16/08 UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL Acepciones de Derecho
Sinónimo de ley.
Ciencia del Derecho: conjunto de principios relativos a las relaciones jurídicas que unen a los hombres entre sí y que tienen su fundamento en la justicia individual.
Conjunto de leyes de un país. ¿Qué expresión se utiliza?
Otras formas
Derecho objetivo: conjunto de normas obligatorias sancionadas por el legislador que reglan actividades y relaciones de las personas en sociedad.
Derecho subjetivo: poder o facultad moral inviolable que tenemos para hacer u omitir algo. Se refiere a un sujeto en particular en relación con el Derecho. (Derecho del comprador y del vendedor).
¿Cuál de las acepciones señaladas tiene mayor importancia para el Derecho Civil? El subjetivo. Derecho = objetivo (mayúscula). derechos = subjetivos (minúscula). Derecho Civil
Positivo
Clasificaciones del Derecho 1. Derecho Positivo: conjunto de normas obligatorias y sancionadas por el legislador, que regla las relaciones de los hombres en sociedad. Admite sub – clasificación. a. Derecho Internacional: regula las relaciones de los estados entre sí y de los particulares de distintos estados. b. Derecho Nacional 1) Público: principios y reglas que establecen la organización del Estado, fijan los poderes de la autoridad pública y la garantía de los individuos frente a ello. 2) Privado: principios y reglas que regulan las relaciones de los particulares entre sí y de ellos con el Estado, cuando éste actúa como particular (Derecho Civil – Derecho Privado). Norma de Orden Público Son aquellas indispensables para el mantenimiento de la organización social. Las normas de orden público pueden encontrarse tanto en el derecho público como en el derecho privado.
Diferencia de las normas de Orden Privado y de Orden Público La posibilidad o imposibilidad de los sujetos de la relación jurídica de prescindir de la norma legal y regular por sí mismos la relación. Ejemplo: contrato, compraventa (orden privado), contrato de matrimonio (orden público). Art. 1571 CC (norma de orden privado): “Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.” Art. 1° ley de matrimonio civil (norma de orden público): “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil.” El Derecho Civil es una rama del Derecho Privado, pero no sinónimo de él. Derecho Civil + Derecho Comercial o mercantil = Derecho Privado. Derecho comercial (relaciones comerciales entre particulares). Fundamento de aquello: a. Ambas formaban un todo. b. Evolución de las relaciones jurídicas. c. Especialidad de las actividades. El Derecho Comercial se preocupa de las relaciones comerciales que se suscitan entre particulares. El Derecho Civil regula todas las demás relaciones que se suscitan entre particulares. 2. Derecho Natural: conjunto de reglas de conducta fundadas en la naturaleza racional del hombre y reveladas a éste por su razón. 3. Derecho general y Derecho especial General: Es aplicable a todas las relaciones jurídicas de la misma especie existentes entre los particulares.
Especial: Sólo es aplicable a determinadas relaciones jurídicas de ciertas especies entre particulares. 4. Derecho Sustantivo, Penal y Procesal a. Derecho Determinativo o Sustantivo: fija y determina los derechos y obligaciones de las personas en sociedad. b. Derecho Penal: señala las infracciones que considera delito, fijando las penas correspondientes. c. Derecho Procesal: determina la manera de hacer valer los derechos ante las autoridades. 21/08 Concepto de Derecho Civil Concepto sintético: es el Derecho privado común y general. ¿Por qué común? Porque rige todas las relaciones jurídicas de los hombres que no están reguladas por otra rama especial o autónoma del derecho, y que suple los vacíos del derecho privado. Concepto descriptivo: conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. Concepto general: rama del derecho privado que constituye la norma general aplicable a todas las relaciones jurídicas de orden privado que no están especialmente exceptuadas. Siempre va a ser especial cuando exista una ley que regule especialmente la relación, pero eventualmente si no existiera ley que pueda aplicar, puede hacerlo supletoriamente el Código Civil. Comentarios
Esta noción de Derecho Civil es propia de los sistemas de inspiración romanista.
En el common law (derecho anglosajón) no hay una conceptualización del Derecho Civil.
Etimología “derecho de los ciudadanos.”
Características del Derecho Civil 1. Derecho común: rige la totalidad de los actos de las personas, a menos que exista un estatuto especial que los regule. Por tanto, cada vez que no exista normativa especial, debe aplicarse el Derecho Civil por su carácter común. 2. Derecho supletorio: Es decir, las normas del derecho civil se aplican a falta de norma especial diversa.
3. Es un derecho que se aplica a las personas en su calidad de tal y en lo que respecta a su vida privada y relaciones particulares. 4. Las normas del Derecho Civil pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. El Derecho Civil descansa sobre un gran principio que es el de la “autonomía de la voluntad” el cual permite a los particulares regular las situaciones jurídicas en que se vean envueltos, de la forma que ellos estimen más conveniente. No obstante, esta característica, existen ciertas normas en el Derecho Civil que las personas deben acatar obligatoriamente y que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, que son las normas de orden público. Por ejemplo, los feriados irrenunciables. Comentarios
En el derecho público se puede hacer sólo aquello que esté expresamente permitido.
En cambio, en el derecho privado se puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido.
El principio de la autonomía de la voluntad se encuentra reconocido en el art. 12 del CC.
Contenido del Derecho Civil
Reglas de la personalidad: se refieren a la persona en sí misma, y rigen la existencia, individualización y capacidad de las personas.
Reglas de la familia: rigen su organización y derechos y obligaciones de sus miembros.
Relaciones patrimoniales. Rigen lo siguiente:
a) derechos reales b) derechos personales c) derecho de sucesión por causa de muerte. Evolución del Derecho Civil
Derecho Romano: equivalencia entre el Derecho Civil y el Derecho Romano (existió como rama paralela, el Derecho Canónico, que regulaba de forma diversa las mismas situaciones).
Derechos nacionales: transformación del Derecho Civil, que pasa a ser sinónimo de Derecho Privado.
Periodo de codificación: una de las codificaciones más antigua e importante, fue el Código Civil francés o de Napoleón. En esta etapa se produce la identificación entre el Derecho Civil y el Código Civil, para entenderse que el Derecho Civil comprende todas las normas relativas a las personas y su patrimonio, excluyéndose la organización y estructura del Estado.
Evolución del Derecho Civil chileno
Derecho antiguo: comprende las normas aplicables en Chile antes de la emancipación política.
Periodo intermedio: comprende el lapso que va desde la independencia, hasta la promulgación del Código Civil (1855).
Código Civil chileno ¿Qué es un código? Es una ordenación sistemática de reglas relativas a una determinada rama del Derecho o a una parte orgánica de ella.
1830: el Senado ordena la dictación de un Código Civil. Luego se crea la Comisión de legislación del Congreso Nacional.
1841: junta revisora.
Proyecto 1841 – 1845: título preliminar y normas de contrato.
Proyecto 1846 – 1847: sucesión contrato y obligaciones, libro III Y IV.
Comisión redactora del proyecto Andrés Bello.
14 de diciembre de 1855: promulgación
1° de enero de 1857: entra en vigencia el nuevo Código Civil.
Diciembre de 1855 a enero de 1857: difusión. 22/08
Fuentes de Derecho Civil Derecho Nacional a. Positivas: se manifiesta el interés de Bello por mantener el Derecho Romano castellano (derecho heredado de la monarquía) y el derecho patrio. Destacan las siguientes:
Las 7 partidas (Derecho Romano castellano).
El corpus iuris civilis (fuente directa).
Novísimo.
Fuero Real
Leyes de Toro.
b. Doctrinales: recurrió a autores que comentaban el Derecho Romano castellano.
Gregorio López (glosador de Las Partidas)
Joaquín Escriche (diccionario razonado sobre legislación civil – comercial – penal).
Florencio García.
Fuentes extranjeras a. Doctrinales: existe un predominio de autores franceses.
Pothier (sus obras fueron importante fuente del Código francés).
Vinnius: se fijó principalmente en el Derecho Romano. También el alemán Savigny.
Otros autores: Delvincourt y Rogron. Además de Troplong, Duranton.
b. Positivas:
CC francés de 1804 CC austriaco de 1811 Código de las dos Sicilias 1819 (Italia) CC de Luisiana 1825 (muy seguidor de Derecho Romano) Estructura Código Civil Título preliminar (artículos: 1 – 53) Regula fundamentalmente materias de tipo general. c. Regulación de la ley (definición, promulgación, publicación, derogación). d. Palabras de uso frecuente (definición de carácter general) Libro primero (artículos: 54 – 564) “De las personas” Regula:
Personas naturales y jurídicas.
Matrimonio y filiación.
Tutelas y curadurías.
Libro segundo (artículos: 565 – 950) “De los bienes, su dominio, posesión, uso y goce” Regula:
Clases de bienes.
Derechos reales.
Modos de adquirir. Excepción: sucesión por causa de muerte (libro I) y prescripción adquisitiva (libro IV).
Libro tercero (artículos: 951 – 1436) “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”
Regula:
Clases de sucesión (testamentaria, intestada, mixta).
Asignaciones forzosas.
Ejecutores testamentarios (albaceas).
Partición.
Donación entre vivos.
Libro cuarto (artículos: 1437 – 2524) “De las obligaciones en general y de los contratos” Regula:
De las obligaciones: sus fuentes y modos de extinguir.
Contratos en particular.
Efectos patrimoniales del matrimonio.
Delitos y cuasidelitos civiles.
Prescripción.
Título final (artículo final) Respecto a la observancia del código. Principios del Derecho Civil Autonomía de la voluntad, autonomía privada y libertad contractual. Autonomía de la voluntad: este principio y una de sus derivaciones, la libertad contractual, implica que las personas pueden ejecutar y celebrar los actos jurídicos que estimen convenientes, siempre que no vayan contra la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Objeto: requisitos de existencia y validez. Debe ser susceptible de apropiación. Manifestaciones de este principio El art. 12 en relación con la facultad para renunciar derechos: siempre que miren al solo interés del renunciante, pero establece una limitación que, es la inexistencia de una prohibición de renuncia. Por ejemplo: acciones de filiación. Art. 1445: Referido a los requisitos de los actos jurídicos cuando se alude al consentimiento exento de vicios, pues de existir, estaríamos frente a una voluntad que no es tal y por tanto sería susceptible de o nulidad. (requisitos de validez) Vicios: dolo, fuerza, lesión y error.
Art. 1437, parte primera: Alude al concurso de voluntades o un hecho voluntario, es decir, sea por partes o unilateral, exige una libertad de expresar la voluntad en el sentido de celebrar en el acto o contrato. Art. 1545: Consagra el principio de la ley del contrato y que establece no solo la obligatoriedad del mismo sino la necesidad de existir consentimiento para efectos de invalidad un contrato o que opere causa legal. ¿Operan excepciones respecto del principio de autonomía de la voluntad? Sí, la ley es el principal límite de la autonomía. Ejemplos, artículos: 1445, 1461, 1466 del CC. Excepciones: 1. La ley Actos prohibidos por ley. Principal límite de la autonomía. Ejemplos:
Art. 1445 (establece como requisito el objeto, norma que se relaciona con el art. 1461, que establece como requisitos para la cosa o hecho, que éstos sean objeto de un acto jurídico. Además, señala que el hecho ha de ser físico y moralmente posible, estableciendo que es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público).
Art. 1466: “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.” 23/08
Derechos irrenunciables Por ejemplo:
Art. 195, sobre reclamar la filiación. “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.”
Art. 153, sobre derechos de la mujer casada en sociedad conyugal a pedir separación judicial de bienes. Estas normas aplican principalmente en materia de familia.
2. Orden Público y las buenas costumbres Orden Público: aquello que es afín al espíritu de la legislación.
Buenas costumbres: noción esencialmente variable. Ejemplos:
Art. 1461 (objeto)
Art.1467 (causa): “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”
Art. 1475 (condición): “La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.”
Art. 1717 (capitulaciones matrimoniales): “Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.” 28/08
3. Protección de derechos de terceros Armonía con los principios de protección de los terceros frente a los contratos y efectos relativos a los contratos. Su consagración general se contempla en el art. 12 del CC (al disponer que puedan renunciarse los derechos que sólo miren al interés individual del renunciante). Reiteración a lo largo del Código
Art. 147: sobre bienes familiares, ya que la institución que va a favor de la familia, de ningún modo puede afectar a los acreedores que poseían derechos o acciones sobre el bien inmueble.
Art. 582: define el derecho de dominio y establece que este impera siempre que “no sea contra la ley o contra derecho ajeno.”
Art. 1661: la compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de un tercero.
Art. 1723: Sobre la convención matrimonial y que señala: “El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.”
Principio de la buena fe Principio de carácter transversal subyace toda la regulación de nuestro Código Civil. Art. 707: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Existen dos vertientes: 1. Subjetiva: buena fe creencia. “Actitud o disposición mental de actuar conforme al derecho”. El sujeto cree estar obrando de acuerdo al derecho. Suele señalarse que la buena fe creencia la encontramos en el ámbito de los derechos reales, en el art. 706 inciso primero, que señala: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.” Si bien su ámbito propio es el de los derechos reales, también encontramos aplicaciones de la buena fe creencia en otras materias, por ejemplo:
Art. 51 de la ley de matrimonio civil: “matrimonio putativo”. Aquel celebrado adoleciendo de algún vicio de nulidad, pero, que ha sido contraído de buena fe y con justa causa error por uno o ambos cónyuges. Por ejemplo: matrimonio entre menores de edad.
Art. 1576, inciso segundo: El pago de una obligación es válido cuando se realiza de buena fe a quien estaba en posesión del crédito.
2. Objetiva: buena fe lealtad. Fidelidad a un acuerdo concluido que obliga a observar la conducta necesaria para su cumplimiento en la forma estipulada.
Es una regla de conducta que obliga a tener un comportamiento recto, leal, honesto en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan contraído.
Esta buena fe, la encontramos en el ámbito de las obligaciones y contratos.
Art. 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.” Relacionado con el art. 2. Sanción de mala fe: como el legislador busca que se cumpla con la buena fe, se encarga de sancionar su ausencia o mala fe. 29/08 Rechazo o proscripción del enriquecimiento sin causa ¿Qué es el enriquecimiento sin causa? Enriquecimiento de cualquier índole sin motivo jurídico. Es la utilidad o enriquecimiento que obtiene una persona, sin una causa legal que lo justifique. Otros autores lo señalan como: “aquel que no tiene un motivo jurídico valido para haberse producido.” Ejemplo: abogado que tramita una causa y la gana, y el cliente siendo indemnizado decide no pagarle sus honorarios. Requisitos para que exista enriquecimiento sin causa 1. Que una persona se haya enriquecido (aumento en su patrimonio) El enriquecimiento puede ser material y también intelectual o moral. El enriquecimiento podrá consistir no solamente en la obtención de una ganancia, sino también en la economía de un desembolso. Ingreso – egreso, ejemplo: deber pagar $250.000 y al efectuar el pago, haber pagado sólo $125.000. Ejemplo de enriquecimiento moral: haberse confesado y no rezar lo estipulado por el padre. 2. Que correlativamente otra persona se haya empobrecido. No se requiere acreditar una pérdida o empobrecimiento material, basta una efectiva disminución patrimonial. También experimentara un empobrecimiento el que presto un servicio o efectuó un trabajo que no fue remunerado. 3. Que el enriquecimiento sea injusto, ilegitimo o sin causa. El enriquecimiento debe carecer de un título que lo justifique (como la venta, la donación o la asignación hereditaria). Como la normal es que el enriquecimiento tenga una causa justificada, deberá probarse su ausencia por quien deduce la acción in rem verso (invertir la situación).
Título traslaticio de dominio = traslado de dominio, como, por ejemplo: compra – venta. 4. Que la víctima no tenga otro medio que la acción in rem verso para obtener reparación. Acción in rem verso Tiene por objeto reparar la injusta lesión sufrida por el empobrecido. Es la ley quien proporciona a la víctima de esta acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido. Regulación legal del enriquecimiento sin causa No existe dentro de nuestro CC. No obstante, se considera como uno de sus principios inspiradores más importantes. No obstante, lo anterior, ha existido concordancia en los autores, en que el legislador la reconoce y extrae del art. 1467 que señala: “no puede haber una obligación sin una causa real y licita.” El profesor Ducci señala que el CC también reconoce esta figura en las siguientes normas:
Nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio en la nulidad de pago. (arts. 1688 y 1578)
Art. 1688: “Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.” Art. 1578: “El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1º Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688; 2º Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; 3º Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.”
Lesión enorme en la compraventa. (Art. 1889, 1890 y 1893)
Art. 1889: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.” Art. 1890: El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.” Art. 1893: “Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.” Lesión enorme: doctrina = vicio del consentimiento.
En la acción de reembolso del comunero contra la comunidad. (Art. 2307)
Art. 2307: “A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.” Principio de la Responsabilidad Es otro principio general, que no sólo abarca el Derecho Privado, sino que es común a todo el ordenamiento jurídico. Existen diversos órdenes de responsabilidad, cada uno se traduce en consecuencias distintas. Por ejemplo:
“Responsabilidad” del Estado.
“Responsabilidad” de los jueces, funcionarios, políticos, administrativos, etc.
Con relación a los particulares nos referiremos a su responsabilidad civil o penal.
Responsabilidad penal, es la que acarrea la comisión de un delito.
Responsabilidad civil, consiste en la reparación de un perjuicio o un daño ilícitamente causados. 30/08
En materia civil la responsabilidad la entendemos como una obligación indemnizatoria la cual puede derivar:
Del incumplimiento de una obligación preexistente, o bien
De la infracción de un deber general consagrado en nuestro Derecho.
A partir de la definición dada podemos distinguir en materia civil dos casos o campos fundamentales de responsabilidad, a saber: a. Responsabilidad contractual La obligación de indemnización proviene del incumplimiento de una obligación preexistente. Por lo general será una obligación contractual de ahí el nombre. No obstante, cualquiera puede ser la fuente. ¿Ejemplos? Novia que manda a confeccionar su vestido y el diseñador no cumple con la fecha de entrega. Existe una responsabilidad precontractual: tratativas preliminares entre las posibles partes. Previo a la celebración del contrato. No produce efecto. Ámbito extrapatrimonial: sanciones relacionadas con la moral. b. Responsabilidad extracontractual La obligación de indemnizar deriva del deber general de no causar daño a otros (delitos y cuasidelitos civiles). Ejemplos: resbalarse en un supermercado a causa de que el piso se encontraba mojado y no había ningún letrero que lo indicara, choque por alcance, etc. Comentarios La diferencia fundamental radica en que en la responsabilidad contractual existía una obligación previa que unía a las partes, a contrario sensu, en la extracontractual no existía ningún vínculo jurídico.
La función reparatoria de la existencia de la responsabilidad busca reparar el daño, y dejar a la persona que lo experimentó tal como antes (es un ideal, en la medida de lo posible). Principio de responsabilidad
Principio reparación integral del daño: dejar al afectado en
una condición igual a la anterior, antes de la comisión del ilícito. Sistema de reparación integral del daño Se puede sostener que el sistema de reparación de daños es implícitamente asumido por la Constitución, al menos, en pretensión que el Estado está al servicio de la persona humana y ha de promover el bien común (art. 1 inc. 4) Pero más específicamente, la CPR menciona de manera expresa a la Responsabilidad Civil como medio de reparación de los daños, en varios preceptos. Manifestaciones
En el art. 7, inc. 2°: al establecer que: “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”
En el art. 36: al establecer que: “los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.”
En el art. 38, inc. 2°: que dispone, “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”
Art. 53, número 1, parte final: al establecer que, “el funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.”
Igualmente, son también importantes algunos casos en que se regula un ilícito constitucional que da lugar a una indemnización de perjuicios como ocurre en dos normas: 31/08
En el art. 19, número 7, letra I) respecto del error judicial
En el art. 19 número 4 y 5, respecto de la infracción de la honra por un medio de comunicación social.
Interceptar a un sujeto, allanar un hogar, podría realizarse sólo de la manera establecida por ley. Marco legal y constitucional. Sin embargo, a juicio de Hernán Corral, la norma constitucional clave en materia de responsabilidad es la del art. 6 de la Constitución, que tras señalar que los preceptos constitucionales no obligan sólo a los órganos del Estado, sino también “a toda persona, institución o grupo” (grupos intermedios, por ejemplo: sindicatos) dispone que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Se puede observar el distingo que hace la norma entre sanciones (que corresponde al derecho sancionatorio penal o administrativo) y las responsabilidades que, de tratarse de particulares, implican responsabilidades civiles. De esta forma, la transgresión de derechos constitucionales que causa daño, debe ser materia de responsabilidad civil. La pertinente regulación de la tutela civil de los derechos constitucionales debe hacerse por la ley, y no por normas de inferior jerarquía. 01/09 Principios generales aplicables a todas las materias
Omnipotencia de la ley
Seguridad jurídica
Igualdad ante la ley
Equidad
Omnipotencia de la ley Desplazó a un lugar secundario a la costumbre, entre las fuentes formales del Derecho. El derecho escrito cobra absoluta preeminencia, por sobre el derecho consuetudinario. Reflejo: artículos 2, 3, 5, 8 y 10 del CC. Art. 2: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.” Art. 3: “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”
Art. 5: “La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.” Art. 8: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.” Art. 10: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención” Va de la mano con la certeza jurídica. Seguridad jurídica O certeza jurídica. Principio fundamental del derecho que se expresa en que el individuo tanto como sujeto pasivo y como sujeto activo tiene fundamento para confiar en el cumplimiento y conocimiento de las leyes, sabiendo y debiendo saber. La seguridad jurídica puede concebirse de dos maneras: 1. Como seguridad propiamente tal, o vertiente objetiva, que es la seguridad del individuo frente a todo lo que pueda atentar contra sus derechos, y que implica la certidumbre que las normas serán cumplidas. 2. Certeza jurídica o certeza del Derecho, vertiente subjetiva, es la certidumbre de que existe un contenido vigente del derecho, situación que precave al individuo de las modificaciones arbitrarias del derecho. El profesor Jaime Williams de la Universidad de Chile, señaló que para darle certeza al derecho se requería cuatro condiciones: 1. Derecho Positivo. 2. Que la norma preexista a la conducta regulada por ella. 3. Que la norma sea conocida, así como las consecuencias de su incumplimiento. 4. Que la norma sea inteligible, es decir, que carezca de ambigüedad que pueda dar lugar a equívocos. En el derecho comparado y en el nuestro existen distintos principios que dan lugar y apoyo a la seguridad jurídica como lo son: a. Publicidad del derecho Según Ducci: “La publicidad pasó a contribuir un requisito para la validez o para la eficacia de las normas, apoyado en la necesidad de preservar la seguridad como valor”.
En Chile, la Constitución lo exige como trámite en el proceso de formación de la ley (art. 75 inc. 3° CPR: “la publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.”) Art. 6 y 7 del CC. Art. 6: “la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.” Art. 7: “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.” b. Presunción de conocimiento de la ley y error de derecho Este principio está reconocido en los arts. 7 y 8 del CC. Art. 8: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.” Ocurre que el ciudadano común debe informarse en las normas jurídicas a las que se encuentra obligado, lo que en la práctica es difícil por el poco o nulo acceso al Diario Oficial por parte de la gente común. c. Principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) Los jueces conocen el derecho, por ende, la publicidad y conocimiento de la ley implica que el derecho no se prueba, y a partir de este principio se hace necesario el presupuesto que los órganos jurisdiccionales también tengan dicho conocimiento para aplicarlo en sus decisiones. Igualdad ante la ley Todas las personas nacen iguales, “en dignidad y derechos” como reza nuestra CPR en su art. 1°, además lo vemos reflejado como derecho fundamental en el art. 19 n°2 de la carta fundamental. Se reconoce en los siguientes artículos del CC: 33, 55, 57, 75, 982, 997, 2497, entre otros. Art. 19 n°2 CPR: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
Art. 33 CC: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.” Art. 55 CC: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros.” Art. 57 CC: “La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.” Art. 75 CC: “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.” Art. 982 CC: “En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.” Art. 997 CC: “Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.” Art. 2497 CC: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” Equidad La equidad como principio general está íntimamente ligado con el desarrollo del Derecho Natural y con la posibilidad de aplicar la ley conforme a él y sus postulados de justicia. Principios aplicables al Derecho de Familia a. Constitución cristiana de la familia, indisolubilidad del matrimonio y matrimonio monogámico: La familia es el pilar básico del ordenamiento jurídico-social chileno, conforme al art. 1° inciso segundo de la CPR. El matrimonio es monogámico y teóricamente indisoluble, aunque el carácter indisoluble del matrimonio podría discutirse dada la promulgación de la ley 19.947 del año 2004, sobre matrimonio civil, que consagro el divorcio entre las causales de disolución del contrato.
No obstante, el legislador no modificó el tenor del art. 102 del CC, que alude a la indisolubilidad del vínculo, aspecto que otros autores entienden tácitamente derogado por dicha normativa especial. Art. 102 del CC: define el matrimonio y los arts. 105, 106 y siguientes, relativos a los requisitos para contraer matrimonio. El art. señala que el matrimonio es un contrato solemne, dado que está sujeto a numerosas formalidades: ministro de fe y autoridad pública. Así mismo y como fundamento de la Constitución Cristiana nos remitimos a la definición que establece que por medio del matrimonio se unen un hombre y una mujer, no para descartar matrimonios entre personas del mismo sexo (tema que hoy es discutible pero no en tiempos de Bello), sino para descartar la poligamia y salvaguardar la monogamia, fundamento del matrimonio cristiano. Así mismo en el mensaje del CC, se recalcó la misma importancia y efectos del matrimonio religioso respecto del civil, salvo que se incurriera en alguna transgresión grave que hiciera prevalecer la ley. El matrimonio da origen a la filiación matrimonial que, conforme a la modificación del año 1998, ya no discrimina a los hijos para los efectos de los derechos sucesorios. 04/09 b. Interés superior de los hijos: Este principio de instauró con fuerza en el CC a consecuencia de la reforma que a sus normas introdujo la ley n°19.585, de 26 de octubre de 1998. En este sentido, el CC, alude a este interés en diversos artículos, como, por ejemplo: 147, 201, 222, 225, 229, 234, 236, 242, 244, 245, 254, 255, 1792 – 21, etc. Por ello, bien podemos afirmar que hoy, es uno de los principios fundamentales del CC chileno. Cabe destacar que este principio no está circunscrito exclusivamente a los hijos menores de edad, aunque la mayoría de las normas que lo consagran se refieren a ellos. c. Principio de calidad de hijo legitimo (igualdad de los hijos). d. Principio de filiación voluntaria y formal (verdadera identidad). e. Protección al cónyuge más débil: Este principio se recoge en diversas materias de la ley de matrimonio civil, tales como la necesidad de presentar acuerdos regulatorios, tratándose de la separación de hecho, de la separación judicial, del divorcio, o de la nulidad, así como en lo concerniente a la compensación económica a que tiene derecho el cónyuge más débil, tratándose del divorcio y de la nulidad.
Acuerdos regulatorios: acuerdo regulador de relaciones mutuas; determina bajo qué régimen se ha contraído matrimonio, cuáles son los bienes, si es que hay hijos: quién queda al cuidado de ellos, pensión, visitas, compensación económica, etc. No se trata de un principio creado por la ley de matrimonio civil, pues ya estaba consagrado en el CC, por ejemplo:
Normas relativas a los bienes familiares (art. 141 a 149)
Disposiciones de la sociedad conyugal destinadas a proteger a la mujer: art. 1749, art. 1773, art. 1777.
En normas de alimentos, tanto el CC (art. 321 al 337) como la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
Principios aplicables al Derecho de Propiedad 1. La propiedad privada y libre circulación de la riqueza Recogen el principio los siguientes artículos del CC: Art. 582: al definir el dominio o propiedad, que nos habla de ser dueños únicos. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” Art. 769: al prohibir los usufructos sucesivos o alternativos. “Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.” Art. 1126: que, en principio, establece la ineficiencia de la prohibición de enajenar, impuesta al legatario, a menos que comprometa derecho de terceros. “Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.” 2. Mayor protección a la propiedad y posesión de los bienes raíces A lo largo de todo el CC, constatamos una mayor protección que el legislador despliega, para cautelar los derechos que se tienen y ejercen sobre bienes inmuebles.
Se extiende también mayor protección, a la posesión (ánimo de señor o dueño) de los inmuebles. Bienes inmuebles: gran valor patrimonial; por ello deben inscribirse, para que adolezca de vicios. Certeza jurídica: de quien inscribe, ya que este tiene la capacidad y actuará efectivamente. Se realizan ciertas solemnidades: dominio, inscribir título (compra – venta). Error: responsabilidad del conservador, ya que este debe velar porque todo lo que se realice sea verdadero. Esta protección a los bienes raíces, se observa, por ejemplo, en las siguientes disposiciones:
La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual (arts. 1443 y 1801).
La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el registro respectivo del conservador de bienes raíces competente (art. 686). La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (art. 684) significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio.
En materia de sociedad conyugal los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. 05/09
UNIDAD 2: TEORÍA DE LA LEY Conceptos doctrinales Aristóteles: “La ley es el común sentimiento de la polis” Crítica: “sentimiento”, apreciación subjetiva. Aunque apunte al ámbito colectivo (al referirse a la polis) no puede transformarse en norma jurídica, ya que al hablar de “sentimiento”, se mantiene en el ámbito de la subjetividad. Gayo: “Ley es aquello que el pueblo manda y establece” Crítica: no refleja el elemento normativo, no obstante, utilice la expresión “mandar.” Santo Tomas de Aquino: “Es una orden de la razón destinada al bien común debidamente promulgada por el que cuida la comunidad” Crítica: se enmarcaría dentro del ámbito de otra norma de conducta.
Marcel Planiol: “Es una regla obligatoria establecida con carácter general y permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.” Este concepto fue acogido por la doctrina chilena (deja de manifiesto la gran influencia del Derecho francés en nuestro ordenamiento jurídico). Crítica: incluiría las normas de todo origen y no ley en sentido estricto, que analizaremos más adelante. Características de la ley basadas en Planiol 1) Regla social: tiene por objeto regular a la Sociedad. 2) Obligatoria: dirige la acción de los individuos. 3) Carácter permanente: se ha criticado esta característica por la existencia de leyes temporales. 4) Autoridad pública: ha existido unanimidad en cuanto a la ley es dictada por una autoridad (la ley en sentido estricto es dictada por el Poder Legislativo) 5) Sancionada por la fuerza: se pone bajo la hipótesis de que necesariamente la conducta antijurídica debe ser sancionada. Antijuricidad v/s tipicidad = todo lo típico es antijurídico, y no todo lo antijurídico es típico. 6) Presume conocida: esta característica se deduce de la definición al señalar que la ley es establecida por la autoridad (que es quien la daría a conocer). 7) General: indeterminación de personas y casos. Concepto legal Art. 1° CC: “La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” Comentario “Una” declaración y no “la” declaración existiendo otras declaraciones válidas que no necesariamente son ley. Por ejemplo: sentencias judiciales, plebiscitos. Crítica a la definición De fondo: no deja en claro cuál es el objeto de la ley, ni de lo que esta es, en sí misma. De forma: pareciera ser que resulta más importante la forma en que la ley se genera, a que constituya una declaración de la voluntad soberana (ya que indica que manda, prohíbe o permite por estar manifestada así, y no porque es una declaración soberana).
Paralelo entre la definición de ley del CC y la de Santo Tomás de Aquino 1. Para ambas, la ley emana de la autoridad pública. Santo Tomás: la ley debe ser dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. Código Civil: señala que es una declaración de la voluntad soberana que “manifestada en la forma prescrita por la Constitución...” 2. En ambas definiciones, la ley requiere ser promulgada. 3. Para Santo Tomás la ley es una ordenación de la razón (por lo que se entiende que si alguna ley fuera puramente arbitraria, poco razonable o incomprensible racionalmente, no sería ley y no obligaría). En cambio, el CC, la describe sólo como declaración de la voluntad. 4. En cuanto a la finalidad, para Santo Tomás es el “bien común” y no el bien particular de algún grupo o del propio gobernante. En sentido contrario, el Código Civil, no contiene ninguna referencia a la finalidad de la ley. 5. El concepto dado por Santo Tomás es sustancial, es decir, le interesa el contenido de las disposiciones legales, lo que ellas dicen. En cambio, el del Código Civil es formal y descriptivo. 6. Para Santo Tomás, la ley ha de tener un carácter general, que se deriva de que su finalidad sea siempre el bien común. Para el Código Civil, en cambio, la ley puede ser general o particular. Ojo: art. 63 n°20, CPR. “Sólo son materias de ley: ... 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.” 06/09 Acepciones de la palabra ley a. Ley en sentido amplio: conjunto de normas jurídicas de observancia general, emanadas de las autoridades del Estado de acuerdo con un determinado procedimiento preestablecido. Ejemplos:
CPR
Recopilación y codificación
Tratados internacionales
Reglamentos, decretos e instrucciones
b. Ley en sentido estricto: son las normas elaboradas, básicamente, por el Poder Legislativo del Estado, como manifestación de la voluntad soberana y en la forma establecida por el ordenamiento jurídico. Las leyes en sentido estricto son las normas elaboradas, básicamente, por el Poder Legislativo del Estado, en la forma establecida en la CPR. Formación de la ley El proceso legislativo moderno distingue cinto etapas fundamentales en la formación de la ley: 1. Etapa iniciativa: consiste en la facultad que tiene la autoridad, establecida por el ordenamiento jurídico, para proponer un proyecto de ley al Congreso. Los miembros del Congreso la ejercitan por medio de mociones. El ejecutivo por mensajes, los que deben cumplir los requisitos que la CPR señala. Art. 65 CPR. Regla general: Los proyectos de ley pueden presentarse a cualquiera de las ramas del Congreso. Excepción. Únicamente en la Cámara de Diputados:
Leyes sobre tributos de cualquier naturaleza
Leyes sobre presupuestos de la administración y reclutamiento
Únicamente en el Senado:
Leyes sobre amnistía.
Leyes sobre indultos generales (art. 65, inc. 2° CPR)
Materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República Proyectos de ley que tengan relación con:
La alteración de la división política o administrativa del país.
La administración financiera o presupuestaria del Estado.
Modificaciones de la Ley de Presupuestos, etc. Leyes económicas
Limitación del Congreso respecto de
Las que son de iniciativa del PDR
Sólo podrá: aceptar, disminuir o rechazar
La propuesta
¿Y la ley de presupuestos? (Art. 67 CPR) La Constitución prohíbe al Congreso aprobar cualquier nuevo gasto con cargo a los fondos de la nación sin que el proyecto al mismo tiempo indique las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. 2. Etapa de discusión. ¿Qué es la discusión? Es el conjunto de actuaciones en virtud de las cuales, el Poder Legislativo, delibera sobre el proyecto de ley.
Proyecto
Recibe y estudia el proyecto
Cámara de origen
Lo envía a una de sus comisiones internas para que lo conozcan e informen al respecto.
Estudiado el proyecto (es decir, efectuado lo señalado precedentemente)
La idea de legislar respecto de la materia sobre la cual versa el proyecto.
Si lo rechaza
La Comisión
Informa de sus conclusiones
Aprueba
Cámara
Rechaza
El proyecto no podrá renovarse sino después de un año. Salvo que se trate de un proyecto de iniciativa presidencial, ya que, en dicho caso, la CPR establece un procedimiento especial (68 CPR).
Si lo aprueba
El proyecto pasa a la cámara revisora
Desechar el proyecto en su totalidad Tres alternativas
Enmendarlo o introducirle adiciones Aprobarlo
Si la cámara revisora rechaza en su totalidad el proyecto
Estará constituida por igual n° de diputados y senadores. Estará facultada para proponer “la forma y modo de resolver las dificultades.” (art. 70 CPR)
Deberá constituirse una comisión mixta
3. Etapa de aprobación ¿Qué es la aprobación? Es el acto en virtud del cual se va a autorizar el proyecto de ley. ¿Quién debe dar la aprobación? El Congreso. Si el sistema es bicameral, por ambas cámaras, las que deben enviarlo al Ejecutivo para su conocimiento y aprobación. El Ejecutivo por su parte, puede también aprobarlo o rechazarlo. Expresa
Cuando dispone su promulgación
Tácita
Cuando deja transcurrir el plazo que tiene para rechazarlo, sin hacerlo (30 días).
Aprobación
Rechazo de un proyecto de ley por parte del Ejecutivo Se denomina veto. Se hace efectivo devolviéndolo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, siempre que tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. El Congreso puede:
Aprobar las observaciones hechas por el PDR en el veto: le remiten el proyecto para su promulgación.
Desechar todas o algunas de las observaciones del PDR: puede insistir en el proyecto original por los 2/3 de sus miembros presentes.
(En este caso el PDR se verá obligado a promulgarlo). 4. Etapa de promulgación. ¿Qué es la promulgación? Es el acto por el cual el PDR reconoce la existencia de una nueva ley y ordena su cumplimiento. ¿Cómo se materializa este acto? A través de un decreto supremo. 5. Etapa de publicación. ¿Qué es la publicación? Es el acto por el cual el proyecto de ley aprobado y promulgado es dado a conocer a los ciudadanos para su información y cumplimiento. Artículos 6° y 7° del CC. ¿Plazo para efectuar la publicación? Cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio para hacer la publicación. Art. 75° CPR. 11/09 Requisitos o elementos de la ley 1. Requisitos externos o de forma a. Declaración de la voluntad soberana. La soberanía reside esencialmente en la nación, la cual delega su ejercicio, en lo que a legislar se refiere, en el Poder Legislativo, integrado entre nosotros, por el Congreso Nacional.
Soberanía
Nación
Poder Legislativo
Congreso Nacional
b. Manifestada en la forma prescrita por la CPR. Los trámites que debe seguir un proyecto para convertirse en ley los establece la CPR. Sin embargo, nuestro CC contempla dos aspectos formales de importancia: ¿Cuáles? Promulgación y publicación: artículos 6 y 7. 2. Requisitos internos o de fondo
Son aquellos que dicen relación con el contenido de la norma, esto es, que la norma manda, prohíbe o permite.
Toda ley, por el solo hecho de ser tal implica un mandato, pero las leyes contienen mandatos de diversa especie, y desde esa referencia del CC, se extrae una primera y gran clasificación de las leyes, ya vista.
Efectos de la ley Ámbito de validez
Doctrina
Efectos de la ley
Ámbito de vigencia del ordenamiento jurídico
1. La validez Se refiere a la existencia de la norma jurídica y esto implica que para que una norma sea válida debe necesariamente existir. Los criterios varían de acuerdo al punto de vista doctrinario que se adopte: a. Enfoque positivista: la validez es un concepto puramente formal compuesto por requisitos objetivos, es decir: la norma debe haber sido dictada por el órgano competente y de acuerdo al procedimiento establecido por la norma superior. b. Enfoque iusnaturalista: Para que la norma sea válida, esto es, para que exista como tal, es preciso que cumpla los requisitos formales ya indicados y, además, algunos requisitos materiales o del contenido de la norma:
Si su contenido es injusto, no es válida.
La “validez” o “existencia” de la norma no tiene ámbitos (la norma debe ser concreta y clara; no debe estar dentro de una esfera de arbitrariedades).
La norma simplemente es válida o no lo es.
2. La eficacia ¿Cuándo la norma es eficaz? Siempre que se cumple o es acatada por los sujetos destinatarios de ella. Este problema es más bien un asunto sociológico – jurídico puesto que corresponderá a la sociología del Derecho determinar en qué medida la norma es aceptada/acatada por el grupo social. 3. La vigencia ¿Cuándo una norma está vigente? Cuando obliga. ¿Desde cuándo obliga? ¿A quiénes obliga? ¿Dónde? ¿A qué obliga? Estas nociones de validez, eficacia y vigencia no tienen por qué coincidir, pues una ley puede ser válida, tener vigencia para una situación dada y, sin embargo, ser ineficaz; o bien, puede ser válida, esto es, existir, pero no estar vigente. La ley no está vigente siempre, en cualquier lugar, respecto de cualquier persona y sobre cualquier materia. Tiene límites en su obligatoriedad y esos límites son los “ámbitos de vigencia.” Estas nociones de validez, eficacia y vigencia no tienen por qué coincidir, pues una ley puede ser:
Válida, tener vigencia para una situación dada y, sin embargo, ser ineficaz o
Puede ser válida (esto es, existir) pero no estar vigente.
Límites donde rige la ley
Temporal Ámbito de vigencia de la ley
Territorial
¿Cuándo obliga la ley?
¿Dónde obliga la ley?
¿Qué importancia reviste la determinación de los ámbitos de vigencia de la ley? Es función del juez: conocer, juzgar y hacer ejecutar los juzgados (por los posibles efectos que puedan generar para las partes). 12/09 a. Ámbito de vigencia temporal Inicio de vigencia El principio general es que la ley obliga desde que es promulgada y publicada en el Diario Oficial. Artículos 6° y 7° del CC. ¿Podrá una ley entrar en vigencia en una fecha distinta de su publicación, o en otra fecha que ella misma disponga? Sí. ¿Qué nombre recibe ese período? Vacancia legal. Termino de vigencia ¿Cuándo se extingue una ley?
Cuando se ha cumplido la finalidad para la que fue dictada.
Cuando existe imposibilidad de que ocurra un hecho que es presupuesto de ella.
Cuando ha transcurrido el termino fijado para su vigencia.
Cuando ella ha sido derogada (la situación más común).
Ni por desuso o costumbre se puede restar o quitar efectos a la ley. ¿Si existe una costumbre contraria a ella podría abolirla? No.
¿Cómo rige una ley?
Indefinidamente
¿Hasta cuándo?
Hasta que el legislador la deje sin efecto
Derogación
¿A través de qué acto lo realiza?
Concepto de derogación: acto mediante el cual se priva de efectos a una norma por otra – de igual o superior jerarquía – (función exclusiva del legislador). Tipos de derogación (art. 52) Art. 52 CC: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.”
Expresa: la nueva ley, explícitamente declara que deja sin efecto a la antigua.
Tácita: se dicta una ley sobre la misma materia, regulada por una ley anterior y cuyas disposiciones no pueden conciliarse con la anterior. Ejemplo: la ley de matrimonio civil al regular el divorcio deroga el art. 102 del CC (indisolubilidad).
Parcial: se dejan sin efecto parte de las normas jurídicas contenidas en una ley.
Total: se dejan sin efecto todas las disposiciones de una ley.
Gran norma en materia de derogación: art. final del CC. Artículo final: “El presente Código comenzará a regir desde el 1.º de enero de 1857, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan. (derogación expresa) Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código.” (derogación parcial) a. Temporalidad Efecto retroactivo v/s efecto inmediato de la ley Efecto inmediato (regla general) La ley rige solo para relaciones y situaciones jurídicas existentes a su entrada en vigencia sin producir efectos respecto de situaciones o actos anteriores a su vigencia. Retroactividad (excepción) Dice relación con la prolongación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a la de su entrada en vigor.
El que la ley produzca efectos retroactivos debe señalarse de manera expresa en la misma (sentido estricto). ¿Qué principio (universalmente reconocido) aplica en esta materia? El principio de irretroactividad de las leyes. Principio de irretroactividad de las leyes Fundamento legal: art. 9, parte primera CC. La ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. ¿Qué principio de los que estudiamos sería el fundamento de esta norma? El principio de seguridad o certeza jurídica. Por tanto, este principio está establecido en una norma meramente legal y no constitucional. A pesar de lo categórico de sus términos obliga al juez y no obliga al legislador, quien puede dictar un precepto legal contrario a otro precepto legal, sin más límite que la Constitución. De esta forma: ¿Podría el legislador modificar el principio de irretroactividad del CC? Sí. ¿Cómo? Dictando leyes con efecto retroactivo.
Por mandato constitucional
No podrán ser retroactivos
Leyes penales
art. 19 n°3 inc. 4° art. 19 n°3 inc. 7°
Excepción
Derechos constitucionales
Un derecho garantizado por la CPR no puede ser dejado sin efecto por una ley posterior, sino en los términos señalados por la Carta.
13/09 Doctrina para determinar si una ley es retroactiva Existen dos teorías que tratan de solucionar el problema y ser una guía para el juez: a. Teoría de los derechos adquiridos (contrato, derechos subjetivos: uno tiene la capacidad de exigir y el otro de cumplir) y las meras expectativas (herencia, puede como no generarse). b. La doctrina de la relación jurídica.
a. Teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas Hipótesis: Lo decisivo para definir la retroactividad son los derechos que establecen las leyes, a cuyo respecto las personas se pueden encontrar en dos situaciones:
Situación 1: Que el derecho subjetivo este ya incorporado al patrimonio de las personas al dictarse una ley posterior, para lo cual se tienen que haber cumplido todos los antecedentes requeridos por la ley para su adquisición. En tal caso se habla de derecho adquirido. Por ejemplo: el derecho a un crédito nace en virtud de un contrato o directamente por el ministerio de la ley. Rige la ley actual.
Situación 2: Puede que el sujeto sólo tenga la esperanza de adquirir un derecho, pero que aún no se hayan cumplido todos los requisitos que la ley establece para dicha adquisición. En este caso se tienen meras expectativas. Por ejemplo: la expectativa a la sucesión de una persona viva.
Respecto de los derechos adquiridos
Respecto de las meras expectativas
Rige la ley antigua
Rige la ley nueva
¿Qué persigue?
Que las posiciones jurídicas consolidadas no sean afectadas por una ley posterior. Certeza jurídica.
Conclusión La nueva ley no puede lesionar (salvo que el legislador le haya dado expresamente efecto retroactivo) los derechos adquiridos, pero si puede vulnerar las meras expectativas, porque aquellas no constituyen derechos que hayan entrado definitivamente a formar parte del patrimonio de una persona. Críticas a la teoría
Es extremadamente irretroactiva y provoca la ultraactividad de la ley antigua (según esta teoría, la ley antigua debiese seguir rigiendo respecto de derechos adquiridos bajo su vigencia aun después de su derogación)
Es extremadamente individualista, ya que quien haya consolidado un derecho subjetivo, tiene la certeza de que este permanecerá inamovible, por mucho que haya un interés general que justifique modificarla.
A veces es sumamente difícil hacer una clara diferencia entre el derecho adquirido y las meras expectativas.
¿Qué significa la ultraactividad de la ley? Significa que una ley derogada, sigue produciendo sus efectos y manteniendo su vigencia para algunos casos concretos. b. Teoría de la relación jurídica Se divide en etapas para ver cuál es la ley que va a aplicar.
1. La constitución de una relación jurídica
Se distinguen cuatro aspectos:
2. Los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una ley.
3. Los efectos de una relación jurídica posteriores a la entrada en vigencia de una ley.
4. Extinción de una relación jurídica
¿Por qué se hace esta distinción respecto de la relación jurídica? a. Porque hay relaciones jurídicas que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos. Por ejemplo, el caso en una compraventa (cuyo precio se pagó al contado): celebrado el contrato, se entienden cumplidas las obligaciones del comprador y del vendedor, esto es, produjo sus efectos, se extingue el contrato. b. Otras relaciones jurídicas producen sus efectos durante un cierto periodo de tiempo. Por ejemplo: contrato de arrendamiento, contrato de préstamo. Es respecto de estas relaciones jurídicas (de larga duración), que la doctrina establece criterios especialmente útiles, distinguiendo su constitución, sus efectos y su extinción.
Dentro de la teoría de la relación jurídica se va a seguir produciendo efectos jurídicos o se va a extinguir después de la manifestación (constitución, manifestación y extinción).
Nace, produce su efecto y se extingue, a comparación de la primera teoría, es mucho más general.
En cuanto a su constitución, las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque esta fije nuevas condiciones para dicha constitución.
En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, por tanto: a. Los efectos pasados, se rigen por la ley antigua (aquellos anteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley). b. Los efectos futuros, se rigen por la ley nueva (efectos del matrimonio, la ley que rige para ese efecto futuro no será la ley actual, ley de filiación). c. Establece que la ley que va a regir será desde el momento en que se produzca.
En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que esta ocurre.
¿Qué críticas se le podrían formular a esta doctrina? Supondría que toda relación privada lleva implícita alguna precariedad, al estar permanentemente sujeta a la eventual intervención del legislador. (No existe certeza). Caso Un préstamo ha sido contratado en el año 1991 a una tasa de interés anual del 20%. Se supone que, en 1993, una nueva disposición establece como interés máximo una tasa del 12% y que el vencimiento (esto es, la obligación de pago) es en 1995.
Esquema Constitución
Nueva disposición
Inicio
Vencimiento Mayo 1993
1991
20% interés anual
Extinción
Julio 1995
12% interés anual
Preguntas 1. ¿Qué ocurriría si la ley fuere extremadamente retroactiva? 2. ¿Cuál sería un grado intermedio de retroactividad? 3. ¿Cuál sería el grado mayor de irretroactividad? 4. ¿Es posible apreciar la diferencia entre la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de la relación jurídica? a. ¿Cómo operaria en el ejemplo la teoría de los derechos adquiridos? Fundamente. b. ¿Cómo operaria en el ejemplo la teoría de la relación jurídica? Fundamente. 25/09 Ley de efecto retroactivo de las leyes ¿Cuándo se publicó? El 7 de octubre de 1861. ¿Cuál es su objeto? Se encuentra contemplado en el art. 1º: “los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley.” Comentarios respecto de la ley
Es una ley breve, consta de sólo 26 artículos.
Da solución a diversos grupos de materias.
En opinión del profesor Enrique Barros no está construida sistemáticamente, es más bien un listado de soluciones prácticas.
Tiene carácter supletorio. ¿Qué significa aquello? Rige respecto de leyes que no regulan por sí mismas su efecto en el tiempo.
Críticas a la ley La doctrina ha sostenido que el nombre de la ley es equivoco, pues sus normas no regulan el “efecto retroactivo”, sino más bien el “efecto no retroactivo” de las leyes. En efecto, el objetivo de la ley es dar aplicaciones prácticas al criterio de irretroactividad establecido en el CC (art. 9º) La doctrina mayoritaria ha sostenido que la teoría que opera en la materia es la de los derechos adquiridos, por cuanto se encontraría reconocida en la misma ley sobre el efecto retroactivo de las leyes. Art. 7, inc. 1º: “Las meras expectativas no constituyen derecho” Art. 8: “El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo (teoría de los derechos adquiridos); pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior (teoría de la relación jurídica).” Materias reguladas por la ley de efecto retroactivo de las leyes (que de una u otra manera operarían en contra de la teoría de los derechos adquiridos) 1. Leyes sobre estado civil ¿Qué es el estado civil? Art. 304 CC: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.” Hay que distinguir:
Estado civil adquirido.
Estado civil que aún no ha sido adquirido.
Efectos o consecuencias del estado civil (los derechos y obligaciones que nacen de éste).
El estado civil es un atributo de la personalidad. a. Estado civil que aún no ha sido adquirido. El art. 2º (L.E.R) establece el principio del efecto inmediato de la nueva ley respecto de la constitución futura de estado civil. Si la nueva ley establece requisitos para adquirir un determinado estado civil diferentes de la antigua, prevalecerá la nueva ley sobre la antigua.
Art. 2º: “Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir.” Ejemplo: estado de cónyuge = hecho futuro que puede o no ocurrir (mera expectativa); teoría de la relación jurídica. b. Estado civil adquirido. Conforme al art. 3º - primera parte, inc. 1º - (L.E.R): “El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza.” c. El estado civil y sus consecuencias/efectos. Art. 3º - segunda parte, inc. 1º - (L.E.R): “…pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.” Conclusión Estas normas reflejan claramente la doctrina de la relación jurídica, por cuanto presentan vigencia inmediata de la ley en cuanto a los efectos. Aunque se respeta la constitución del estado civil bajo la ley antigua, los efectos futuros se rigen por la ley nueva. 2. Leyes sobre la capacidad de las personas Capacidad (requisito de validez) La capacidad admite la siguiente clasificación:
Capacidad de goce: “es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos, esto es, para poder ser su titular.”
Capacidad de ejercicio: “es la aptitud legal de una persona para ejercer por sí misma sus derechos, es decir, para utilizar las facultades que las leyes le otorgan.”
La capacidad de goce queda sometida a las nuevas leyes: de manera que si una persona, de acuerdo con una ley, tiene aptitud para adquirir ciertos derechos, pero con posterioridad, se dicta otra ley en la que se niega dicha capacidad o, bien, se exigen otras condiciones para constituirla, perderá la aptitud originalmente adquirida. El principio fluye del art. 7 (L.E.R): “las meras expectativas no forman derecho.” En la capacidad de ejercicio la nueva ley deberá aplicarse inmediatamente.
Nuestro legislador se apartó de los principios doctrinarios y estableció en el art. 8º: “…en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.” 26/09 3. Leyes relativas a los bienes Art. 12 (L.E.R). El principio en esta materia es que todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de una nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecen las disposiciones de la nueva ley. Por tanto, y cuanto a la propiedad:
La constitución del derecho se rige por la ley antigua.
Sus efectos y extinción se rigen por la ley nueva.
Derechos reales = cosas incorporales. Expresado en la doctrina de derechos adquiridos, puede decirse que el derecho de propiedad adquirido bajo una ley no se pierde bajo otra posterior que establece requisitos diferentes para su adquisición. Sin embargo, el alcance y extinción del derecho se rigen por la ley nueva, de modo que la naturaleza del derecho, de acuerdo con esta disposición, está definido por la ley posterior.
A primera vista, el art. 12 (L.E.R) sería inconstitucional, ya que ninguna ley podría integrar o modificar lo que consagra una norma de rango constitucional (en este caso, el art. 19 n° 24 de nuestra CPR), debido a que las leyes tienen un rango inferior al de la Carta Fundamental.
Críticas a lo dispuesto en el art. 12 La norma puede plantear problemas de constitucionalidad, porque en la medida que la ley nueva afecte tributos o facultades esenciales del dominio sería contraria a la garantía constitucional respectiva (CPR, art. 19 n° 24). 4. Leyes sobre posesión ¿Qué es la posesión? La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (art. 700 CC)
Art. 13 (L.E.R): “La posesión adquirida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en ésta.” 5. Leyes relativas a las sucesiones Sucesión intestada Es la ley la encargada de regular la sucesión. Sucesión testada Deberá estarse a la voluntad del causante, expresada en su testamento. (La libertad de testar en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra restringida). a. Sucesión testamentaria Aquí es preciso distinguir en todo testamento:
Requisitos externos o solemnidades: son aquellos que la ley exige para la validez del testamento y para su prueba.
Requisitos internos: son aquellos que dicen relación con la capacidad y la libre y espontánea voluntad del testador.
Disposiciones testamentarias: son las manifestaciones de voluntad en que el testador deja herencias o legados.
En cuanto a las solemnidades de los testamentos: se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento (art. 18° L.E.R).
En cuanto a los requisitos internos: el art. 18° guarda silencio en este punto. La doctrina entrega soluciones contradictorias. a. Fabres: la capacidad y libertad de testar se regirá por la ley vigente al tiempo de la muerte. b. Claro Solar: los requisitos internos se regirán por la ley vigente al momento de testar y al momento de abrir el testamento. c. Alessandri: los requisitos internos se regirán por la ley vigente al tiempo de su otorgamiento.
En cuanto a las disposiciones del testamento, o sea, su contenido, ellas están sujetas a la ley vigente al tiempo de la muerte del testador, según lo dice expresamente el art. 18° (L.E.R) Art. 18 (L.E.R): “Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador.”
b. Sucesión abintestato Se aplica la misma regla que opera respecto de la sucesión testada (art. 18° L.E.R). Si bien no está contemplado por dicho precepto, es evidente su procedencia. 6. Leyes relativas a los contratos En todo contrato distinguimos: 1. Los requisitos internos (aquellos que se exigen para su validez): son los que numera el art. 1445 del CC:
Consentimiento exento de vicios
Capacidad de las partes
Objeto lícito
Causa lícita
2. Las solemnidades son las formalidades prescritas por la ley para la existencia de ciertos actos o contratos. 3. Los efectos de los contratos son los derechos y obligaciones que ellos crean. a. Requisitos de validez de los contratos ¿Por qué ley se van a regir estos requisitos? Por la ley vigente al momento de su celebración. ¿La razón? Porque una vez celebrado el contrato nacen derechos y obligaciones para las partes, los cuales se incorporan a sus patrimonios y no pueden ser afectados por una ley posterior que contemple nuevos o distintos requisitos para la validez del contrato. b. Efectos de los contratos ¿Por qué ley se van a regir estos requisitos? Por la ley vigente al momento de su celebración. ¿La razón?
Los derechos y obligaciones que emanan de un contrato son creados por la voluntad de las partes.
Si dicha voluntad no se manifiesta expresamente sigue siendo la voluntad de las partes la que opta por someterse a las reglas establecidas por la ley, que son vigentes al momento de la celebración del contrato.
En esta materia tener presente el art. 22 (L.E.R). “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúense de esta disposición: 1° Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y 2° Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. 27/09
La primera de las excepciones: se refiere a las normas procesales y se verá en la materia respectiva.
La segunda de las excepciones: se refiere a las penas que por la infracción del contrato impongan las leyes (penas legales), y no a las que hayan estipulado las partes voluntariamente (penas convencionales, denominadas clausulas penales), porque estas últimas quedan sujetas a lo dispuesto en el inc. 1° del art. 22. Contrato
Infracción
Penas
Establecidas por la ley
Estipuladas por las partes voluntariamente
Penas legales
Clausulas penales
Art. 22, inc. 2, n°2
Art. 22, inc. 1°
La ley vigente a la época de la celebración del contrato sanciona su infracción con la indemnización de perjuicios comprendiendo en esta no solo el daño emergente, sino que también el lucro cesante.
Si se dicta una nueva ley que sostiene que la infracción del contrato traerá aparejada la indemnización de perjuicios pero que esta sólo comprenderá el daño emergente y no el lucro cesante. ¿Qué ley aplica frente a la infracción? Hay que distinguir: Solución a) Si la infracción del contrato se comprendió bajo el imperio de la antigua ley: tiene que indemnizar daño emergente y el lucro cesante. Solución b) Si la infracción del contrato se comprendió bajo el imperio de la nueva ley: tendrá que indemnizar sólo el daño emergente, más no el lucro cesante. Conclusión ¿Qué teoría acoge el art. 22? ¿Teoría de los derechos adquiridos? ¿Teoría de la relación jurídica? Teoría de los derechos adquiridos. Fundamento: las leyes vigentes al momento de su celebración se entienden incorporadas al contrato, definiendo el alcance de los derechos hasta su extinción (sin perjuicio que una ley posterior pudiere modificar estos efectos). Salvo las excepciones ya vistas. 03/10 c. Prueba en los actos y contratos ¿Qué es la prueba? Es la demostración por un medio legal, de la veracidad de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. Regla en esta materia es el principio jurídico: “lo que se prueba son los hechos y no el derecho.” ¿Por qué el derecho no se prueba y si los hechos? Porque el derecho ya se encuentra codificado. La prueba se encuentra regulada por dos clases de normas:
Las leyes sustantivas contemplan los medios de prueba y su procedencia o admisibilidad.
Las leyes adjetivas, por su parte, establecen la forma en que debe rendirse la prueba en juicio (ámbito procesal)
De forma y fondo.
Art. 23 (LER) La parte sustantiva de la prueba (medios de prueba, procedencia, admisibilidad) se rige por la ley vigente a la época de la celebración del acto o contrato que se trata de probar. La parte adjetiva (la forma en la que debe rendirse la prueba), se rige por la ley bajo vigente a la época de la rendición. b. Ámbito de vigencia territorial El principio general en nuestro derecho es la territorialidad de la ley; la excepción es la extraterritorialidad:
Territorialidad de la ley: consiste en su aplicación dentro de los límites del territorio del Estado.
Extraterritorialidad de la ley: consiste en su aplicación fuera de dichos límites.
La territorialidad de la ley se encuentra contenida en diversas disposiciones:
Art. 14 del CC: “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.”
Art. 5º del Código Penal: “la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.”
Art. 16 inc. 1º, CC: “los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.”
Art. 17 del CC: se desprende que las formas de los actos otorgados en el país se rigen por la ley chilena; principio de “locus regit actum”: la ley actual rige los actos.
Conclusión: la ley extranjera no rige las relaciones jurídicas que afectan a personas, actos o bienes situados en el territorio nacional. ¿Podría operar la extraterritorialidad de la ley? Sí, no obstante ser un efecto de carácter excepcional, se puede producir de dos maneras: 1. Aplicación de la ley extranjera en Chile En determinados casos se admite la vigencia de una ley extranjera dentro del territorio de la República. Estos casos son: a. Art. 17 del CC: dispone: “la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados”. Principio “locus regit actum.”
Explicación Si el acto es celebrado en el extranjero, se va a regir – en lo pertinente a su forma – por la ley extranjera, aun cuando busque producir efectos en Chile. b. Art. 16, inc. 2° CC: da valor en Chile a las estipulaciones de los contratos válidamente otorgados en el país extranjero. No obstante, este efecto está en gran parte limitado por el inc. 3º del mismo artículo que dispone: “pero los efectos de los contratos otorgados en el país extranjero para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.” c. Art. 955 inc. 2º CC: establece que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante. A priori: una sucesión se regirá por la ley extranjera si ha de abrirse en el extranjero, aunque existan bienes situados en Chile o herederos domiciliados en el territorio nacional. Este artículo tiene varias excepciones legales que se analizarán en la asignatura correspondiente. 2. Aplicación de la ley chilena en el extranjero Art. 15 del CC: a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante, su residencia o domicilio en país extranjero. Explicación Aunque el chileno esté domiciliado en el extranjero permanece sujeto a las leyes chilenas en las materias pertinentes a obligaciones y a derechos civiles. Este mismo artículo se refleja en la ley de matrimonio civil, que, en su art. 15, establece que los chilenos domiciliados en el extranjero quedarán sujetos a la ley chilena en lo referente a impedimentos y prohibiciones para contraer matrimonio. 10/09 Interpretación de la ley Es la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley, frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Dicho de otro modo, consiste en la adaptación de la norma legal a la práctica, a la realidad. En ocasiones ocurre que no sólo se interpretan las normas oscuras o ambiguas, sino también las claras. Toda ley requiere interpretación. ¿Cuándo se deberá interpretar?
1. En los casos en que no se entiende el sentido de una ley, ya que él es dudoso o contradictorio (caso más frecuente). 2. En aquellos casos en que la ley es ambigua, esto es, que la norma da dos o más soluciones a una misma situación. 3. Cuando la ley fuera insuficiente o no da solución al caso planteado, guardando silencio respecto a un aspecto concreto. 4. En general, ya que siempre deberá determinarse el verdadero sentido y alcance de la norma. Hermenéutica legal y sistemas de interpretación
El arte de la interpretación jurídica se denomina hermenéutica legal.
Debe realizarse obedeciendo ciertos principios o líneas directivas.
Cuando éstas directrices se encuentran determinadas por el legislador, estamos ante un sistema de interpretación reglado; si no se encuentra determinado por el legislador, corresponde a un sistema de interpretación no reglado.
¿Qué sistema ha adoptado nuestro Código Civil? Nuestro Código Civil ha adoptado el sistema reglado. a. Sistema reglado ¿En qué consiste? Es el proceso de interpretación regulado por la ley, es decir, es el legislador quien entrega las normas al intérprete para la realización de tal labor. Crítica
Restringe la interpretación de la norma, pues no se da libertad en la labor que se desarrolla.
Fundamentos a favor
Evita la subjetividad en la interpretación (certeza jurídica)
Reconocimiento del sistema reglado de interpretación en nuestro ordenamiento jurídico:
Arts. 19 al 24 CC.
Los arts. 25 y siguientes del CC que contienen definiciones legales.
Misma situación en el caso del testamento y los contratos arts. 1056, 1560 (interpretación contractual) y siguientes del CC.
(artículos 19 – 24: interpretación de la ley, artículos 1560 y siguientes: interpretación contractual).
b. Sistema no reglado ¿En qué consiste? Es el proceso de interpretación en el que no se le dan al intérprete normas a seguir en el desarrollo de su cometido. Crítica
Si bien este sistema da más libertad al intérprete, no es menos cierto que ello puede traer aparejado un gran subjetivismo en la labor de interpretación, lo que conlleva a cierta inseguridad jurídica tanto en las personas, como en la sociedad en general.
Fundamentos a favor
Es difícil que se produzca tal abuso en la labor interpretativa, por cuanto existen recursos para reclamar de los posibles agravios que se pudiesen suscitar.
¿De qué forma se podría reclamar de estos posibles agravios? A través de la posibilidad de impugnarlo a través de recursos (interponer recursos). 11/10 Clases de interpretación 1) Interpretación doctrinal o privada: es aquella que realizan los autores, tratadistas y jurisconsultos. Este tipo de interpretación no obliga:
La fuerza de este tipo de interpretación reside en el grado de convicción que puedan revestir los argumentos que señale el respectivo tratadista o jurisconsulto.
Este tipo de interpretación se manifiesta en los tratados, revistas jurídicas, e incluso, en la cátedra.
¿Qué tipo de interpretación podría revestir?
Dentro del ámbito privado
doctrinaria
Dentro del ámbito público
autoridad, el juez
Debemos tener presente que la interpretación doctrinaria, si bien va tener importancia, no va tener carácter imperativo, ya que no va obligar al juez, pero si va a ser relevante para suplir los vacíos. Tener en cuenta los antecedentes que nos permitan zanjar todas las problemáticas que se puedan suscitar. ¿Qué nombre recoge el producto elaborado – ya sea de forma escrita u oral –? Doctrina, palabra que también denota al conjunto de personas que participan en la labor de interpretación privada.
2. Interpretación de autoridad o pública A su vez puede ser:
Interpretación legal o auténtica, la que hace el propio legislador cuando explica el sentido o alcance de una norma por medio de otra ley.
A ella refieren los arts. 3º inc. 1º y 9º inc. 2º CC.
Interpretación judicial, aquella que hace el juez en la sentencia, cuando interpreta la ley para aplicarla a los hechos del juicio.
Artículo 3º del CC: reconoce estas dos clases de interpretación. Sólo toca al legislador aplicar la ley de un modo generalmente obligatorio Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren
¿Interpretación legal? Inciso primero
¿Interpretación judicial?
¿Interpretación legal? Inciso segundo
¿Interpretación judicial?
La fuerza obligatoria de las sentencias sólo alcanza a los litigantes respecto del caso concreto sometido a la decisión del tribunal. Tampoco ata al juez, ya que éste puede resolver en forma distinta casos análogos. En algunos casos, cuando la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, en causas análogas, aplica la ley en un mismo sentido, los otros tribunales tienden a interpretar la disposición respectiva de la misma forma aun cuando legalmente no tienen obligación de hacerlo. Elementos de la interpretación Savigny distingue 4 elementos de interpretación: 1. Gramatical 2. Lógico 3. Histórico 4. Sistemático
Estas designaciones no indican cuatro clases de interpretación distintas, sino que se trata de operaciones diversas que deben actuar de manera conjunta para llevar a cabo una clase de interpretación. 1. Elemento gramatical Tiene por objeto la palabra, esto es, la comunicación entre el pensamiento del legislador y el nuestro. 2. Elemento lógico Busca la intención o espíritu de la ley o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes. Por tanto, el intérprete investigará: La ratio legis, es decir, el propósito perseguido por la ley, la razón que la justifica. La ocassio legis, o sea, las circunstancias particulares del momento histórico que determinaron su dictación. 3. Elemento histórico
Tiene por objeto la indagación del estado de Derecho existente sobre la materia a la época de la confección de la ley; y
El estudio de los antecedentes que tomó en cuenta el legislador antes de la ley que se trata de interpretar.
4. Elemento sistemático Se basa en la interna conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas, en una gran unidad. Se busca la relación entre la ley y el conjunto del sistema legal, así como cuál es la influencia que, en dicho sistema quiere ejercer. Fuera de este esquema clásico de los elementos de interpretación, la doctrina moderna señala como otro elemento de análisis: a. Derecho Comparado ¿En qué consiste? Consiste en analizar los ordenamientos jurídicos de otros países que provengan de una tradición similar a la nuestra, o que de alguna manera hayan inspirado a nuestro legislador. Especies y métodos de interpretación De acuerdo con el resultado al que llegue la interpretación, cabe distinguir entre: interpretación declarativa, restrictiva, y extensiva.
El proceso interpretativo (consistente en la investigación de la voluntad de la ley expresada en una fórmula), el resultado de la indagación será necesariamente uno de estos tres efectos: 1. Reconocer que la fórmula o términos literales coinciden exactamente con el pensamiento legal (interpretación declarativa). Según esta interpretación la ley se aplicará a todos los casos que expresan sus términos o tenor literal, ni a más ni a menos. 2. Comprobar que expresa menos de lo que fue querido (interpretación extensiva). De acuerdo esta interpretación la ley se aplicará a más casos de los que parecen comprender sus términos literales. 3. Comprobar que expresa más de lo que realmente está en el alcance de la ley (interpretación restrictiva). La interpretación restrictiva da como resultado la aplicación de la ley a menos casos de los que se encuentran establecidos en conformidad a su tenor. 16/10 Los métodos de interpretación Generalmente se agrupan en dos categorías: 1. Por un lado, el método lógico tradicional 2. Por otro los métodos nuevos o modernos donde encontramos: a. Método lógico tradicional A través de este método, la búsqueda se concentra en la voluntad de la ley al momento de ser redactada y promulgada. Principalmente en la intención del legislador manifestada en los textos legales, en sus palabras, antecedentes, motivos y también en la lógica de sus diversas disposiciones y de los principios que la inspiran. Este sistema se reduce a la máxima: “las letras y los textos ante todo.” Para encontrar el pensamiento del legislador es posible identificar diversos medios a. La exégesis o explicación gramatical y semántica de las palabras empleadas en la ley (elemento gramatical). Se supone que el legislador domina el lenguaje y a través de él exterioriza su voluntad. b. Los trabajos preparatorios tales como anteproyectos, proyectos, exposición de motivos, debates parlamentarios, etc. (elemento histórico) se estima que en estos antecedentes puede encontrarse el pensamiento legislativo.
c. La conjetura, o sea, el juicio probable sobre la verdadera intención del legislador que se desprende del espíritu general de la legislación y de la apreciación lógica de las consecuencias a que llevaría cada una de las interpretaciones en pugna. d. Otros procedimientos lógicos basados en la razón. Comentarios respecto del método lógico tradicional
Alcanza su cumbre en el siglo XIX
Casi todos los juristas de la época siguieron este método y conformaron la escuela de la exégesis.
Este método tradicional, también llamado exegético (por el apego y respeto religioso a los textos) tiene como mérito el presentar todo un sistema para la interpretación legal, que permitió conocer los textos.
Críticas
Conduce a la petrificación del Derecho porque deja a las normas jurídicas estáticas en la época de su nacimiento y, por ende, sin aptitud para moldear en forma adecuada las nuevas realidades.
Se dificulta esta labor cuando la intención del legislador es incierta.
b. Métodos nuevos o modernos Estos son:
Método histórico evolutivo
De libre investigación científica
Positivo teleológico
De la jurisprudencia de los intereses
De la escuela del Derecho libre
1. Método histórico evolutivo Según este método, la ley no debe concebirse como la voluntad de su autor; ya que, una vez dictada, se independiza de éste, adquiere existencia autónoma y pasa a vivir su propia vida, cuyo destino es satisfacer un presente siempre renovado. El intérprete está llamado a hacer cumplir el fin de la ley, respetando la letra de la ley, pudiendo, sin embargo, atribuirle un significado diverso del originario, que responda a las nuevas necesidades de la vida social.
Por tanto, bajo el método histórico evolutivo: Ha de darse a la ley el sentido que tenga no al momento de dictarse, sino, al momento de ser aplicada. No se trata de indagar lo que quería el legislador, sino que es lo que quiere la ley de acuerdo a las exigencias actuales. Su consigna es: por el Código Civil, pero más allá del Código Civil. Críticas a este método
Construye las soluciones deformando el sentido primitivo de la ley, permitiendo al intérprete sustituir la voluntad del legislador por otra.
Se puede degenerar en la arbitrariedad y desaparece la certidumbre de la ley y con ello, la seguridad jurídica de los particulares.
2. Método de la libre investigación científica Este método hace entrar en juego a la interpretación, sólo cuando hay dudas sobre el sentido de la norma. ¿Cómo se determinará el sentido? De acuerdo con la intención del legislador, que revela las circunstancias dominantes a la época de dictación de la ley, reconstruyendo el pensamiento que habría tenido el legislador si hubiera conocido la dificultad que se presenta en la actualidad. 17/10 La discrepancia de este método con el método clásico se presenta frente a las oscuridades insalvables de la ley y a los vacíos o lagunas de ésta. El método de la libre investigación científica resulta inútil al buscar una intención legislativa que no ha existido. 3. Método positivo teleológico Según este método, las normas jurídicas tienen un fin práctico, y éste es el que debe indagar el intérprete y no la voluntad o intención del legislador. Si el caso o la relación jurídica no están regulados por la ley, deben solucionarse con la norma que se encuentre más adecuada, la cual se deducirá de las necesidades mismas. Lo anterior, siempre conforme a:
La observación objetiva y positiva de los hechos
La ponderación de las exigencias reales
Las utilidades prácticas
Crítica a este método El defecto de este método consiste en suponer que cada ley tiene un fin propio y único, y la verdad es que tanto la norma legal como la conducta por ella regulada, suponen una cadena de múltiples fines sucesivamente articulados. 4. De la jurisprudencia de los intereses Según muchos, no es sino la versión más moderna del método teleológico. Parte de la base de que las leyes son resultantes de los intereses materiales, nacionales, religiosos y éticos que luchan dentro de una comunidad jurídica. (Prevalecerá el valor más importante, el que la ley considere más relevante). Ejemplo: pugna de derechos.
Actividad organizada por la municipalidad a los jóvenes para que éstos manifiesten sus opiniones (libertad de expresión)
Hospital con personas en estado terminal, se ven interrumpidos en su descanso por esta actividad (protección de la salud)
(debe resolverse por medio de la doctrina) Consecuentemente, el intérprete, para resolver una cuestión, debe investigar y ponderar los intereses en conflicto, y dar preferencia al que la ley valore más. Para tal efecto debe tener como guía e inspiración los intereses que son causa de la ley, dejando de lado la letra de ésta y los pensamientos subjetivos de su autor. Críticas a este método Haber olvidado que en un gran sector del derecho los intereses de los individuos no se toman en cuenta, prima la comunidad o porque simplemente no hay lucha de intereses. También se le imputa el desconocer ciertos valores esenciales como la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Valoración que debe efectuarse de los intereses en juego implica una apreciación subjetiva y el consiguiente peligro de arbitrariedad. 5. Método de la escuela del Derecho libre No se trata de un simple método de interpretación, sus planteamientos son muchos más vastos; abarcan en general la elaboración y la creación. Sus premisas centrales y más compartidas son las siguientes:
Las primeras fuentes del derecho no son las fuentes oficiales del Estado, sino las reales, constituidas por los hechos y fenómenos de la realidad social. Las fuentes formales se limitan a comprobar las fuentes reales, de manera que están subordinadas a estas últimas.
El Derecho está en la conciencia colectiva del grupo social en que se genera y el juez se limita a descubrirlo mediante el estudio de las circunstancias que le dan nacimiento.
El intérprete y el juez deben prescindir de la ley cuando su texto no es claro y adquieran el convencimiento que el legislador no habría resuelto el conflicto presente en el sentido que le dio la ley.
El juez, persiguiendo como fin último la realización de justicia, debe, ante los vacíos legales, crear libremente la solución del caso concreto sometido a su conocimiento.
Críticas a este método
La falta de certidumbre y seguridad que proporcionan las reglas formales.
El llevar a una anarquía jurídica por medio de soluciones subjetivas de los jueces.
El olvidar principios básicos que regulan la vida jurídica.
Crítica general Falta de seguridad, todo queda en manos del intérprete. Más incertidumbre que certeza. 18/10 Reglas del CC El Código Civil en su título preliminar, artículos 19 al 24 contiene varias reglas que versan sobre los diversos elementos del proceso interpretativo. Su objeto es dar a los jueces una norma que les sirva de guía en el descubrimiento del sentido y alcance de la ley. 1) Elemento gramatical Artículo 19: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” ¿Es clara la ley cuando su tenor literal es claro? Es evidente que este no es el sentido de la disposición. El precepto hace una clara distinción entre el sentido de la ley y su tenor literal. Por lo tanto, la claridad a que el precepto se refiere es a una claridad de sentido, de contenido y alcance jurídico de la norma, y no su claridad gramatical.
La disposición puede ser gramaticalmente perfecta y, sin embargo, su sentido jurídico puede ser oscuro, ambiguo o contradictorio. Es imposible establecer a priori que el sentido de la ley es claro si ésta no se interpreta para establecer dicho sentido. Ejemplos a. Tenemos dos normas que regulan situaciones jurídicas similares. Una norma establece que la prescripción de un cheque es de un año, en tanto, otra norma establece que, si existe dolo en la emisión de un cheque, la prescripción se extiende por tres meses más. Para la norma 1: solución a) Para la norma 2: solución b) Tenor literal claro, pero contradictorias. Por ende, su sentido y alcance no es claro. b. Definición de “ley”: tenor literal claro, pero no establece el objeto de la misma, por lo tanto, no tiene un sentido claro. c. Contratos: incumplir gravemente las obligaciones, no admite derecho a indemnización. ¿Qué se entiende por “gravemente”? Es ambiguo, por lo tanto, el sentido de la norma no es claro. ¿Cuándo el sentido de la ley no es claro?
Cuando está redactado en términos que genere duda.
Cuando hay otro precepto que lo contradice.
¿Qué ocurriría si hay otra norma que contraviene lo dispuesto en ella? Se entiende que el sentido de la ley no es claro, ya que este (el sentido de la ley), nace del conjunto de disposiciones y no de una aislada. Por tanto: ¿Cuándo el sentido de la ley es claro? Cuando el alcance de la disposición se entiende de su sola lectura, sea porque considerada aisladamente de las demás no origina dudas, sea porque relacionada con ellas no denota discordancia. ¿Qué puede ocurrir entonces? Alternativa 1). En la etapa de valorización, el juez puede llegar a la conclusión que el texto o tenor literal de la norma refleja exactamente su alcance jurídico frente a las circunstancias específicas del conflicto que debe resolver.
En tal caso el intérprete aplicará la norma de acuerdo a su tenor literal. Alternativa 2). Puede suceder que el tenor literal de la norma no corresponde al alcance jurídico que el juez le ha asignado en su proceso de valorización. En tal caso, deberá separarse del tenor literal y establecer el alcance jurídico de acuerdo con los otros elementos de interpretación. Para establecer el tenor literal de la ley, el CC da algunas normas sobre la forma de establecer el significado de las palabras en sus artículos 20 y 21.
Artículo 20, primera parte: uso general.
“Las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.”
Artículo 20, segunda parte: legislador defina las palabras.
“Pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se le dará en éstas su sentido legal”.
Artículo 21: palabras técnicas.
“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.” Ejemplos del CC: demente, incapaz, entre otros. Demente: momentos de lucidez (la doctrina lo establece). Corresponderá al intérprete determinar si la palabra se ha utilizado en su sentido técnico o vulgar, y, en el primer caso, determinar cuál es ese significado técnico. 2) Elemento histórico Consiste en la intención o espíritu en su historia fidedigna. Se encuentra reconocido en el artículo 19, inciso segundo, parte final “... pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en la misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”. Historia de la ley, documentos, anteproyectos, etc. 3) Elemento lógico Se encuentra reconocido en las siguientes normas: Artículo 19, inciso segundo: “... pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en la misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
Artículo 22, inciso primero: “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ella la debida correspondencia y armonía”. La intención de la ley es la determinación de su voluntad en orden a un fin (finalidad objetiva de la ley). Lo que debe buscarse es la finalidad manifestada claramente en la propia ley. Para la búsqueda de la intención o espíritu de la ley, el intérprete debe utilizar alguna forma de raciocinio, ya que no puede hacerlo intuitiva o arbitrariamente, sino que tiene que emplear al efecto un proceso lógico. 4) Elemento sistemático Lo encontramos en las siguientes normas: Artículo 22 inciso segundo: “los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” Artículo 24: “en los casos a que no pudieran aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”. 23/10 Equidad y pasajes oscuros y dudosos (opinión de parte de la doctrina) ¿Qué es la equidad? La equidad (del latín aequitas-atis: proporción, igualdad) es el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo. Los tribunales chilenos han señalado que la equidad natural es la justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva.
Algunos autores opinan que como el art. 24 (ámbito de interpretación) sólo hace referencia a pasajes oscuros o contradictorios, debemos concluir que la equidad natural podrá recibir aplicación sólo en estos casos, y no cuando estemos frente a un vacío legal (ámbito de la integración).
Otros autores son de opinión diversa, señalan que sí es posible recurrir a la equidad natural para llenar vacíos legales, haciendo uso de la llamada analogía integradora, ya que existen ciertos casos en que es la propia ley la que recurre a la equidad natural para que cumpla tal cometido.
Para los autores el mejor ejemplo, es el art. 170 n° 5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), donde señala que en los fallos deben enunciarse las leyes con arreglo a las cuales se pronuncian, o en su defecto los principios de equidad en que se funda el fallo. Ello se condice con el art. 10 del Código Orgánico de Tribunales (COT), según el cual una vez reclamada la intervención de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento. De esta manera, la equidad natural podrá servir, o como elemento de interpretación, o como elemento de analogía integradora, en el caso de vacío de la ley. Lo que no permite nuestro ordenamiento es usar la equidad para corregir la injusticia que en un caso dado puede resultar de la aplicación de la norma general abstracta. Encuentra preferible sacrificar la justicia frente al principio de la certeza del Derecho. Orden de la aplicación de los elementos de interpretación No hay un orden determinado, sin embargo, es costumbre:
Que el elemento sistemático se aplicaría en defecto de los otros elementos.
Que el elemento gramatical sería el primero en aplicarse.
Tener presente también: a. Lo favorable u odioso no debe tomarse en cuenta para ampliar o restringir la interpretación. Lo anterior, se encuentra contenido en el art. 23 del CC, al disponer: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.” b. Las leyes especiales prevalecen sobre las leyes generales. Lo anterior se encuentra reconocido en las siguientes normas:
Artículo 4° del CC: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.”
Artículo 13 del CC: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”
Aforismos jurídicos Aforismo es vocablo afín a sentencia, máxima, axioma, adagio, refrán. El aforismo es descrito académicamente como “sentencia breve y doctrinal que propone como regla en alguna ciencia o arte” y si esta ciencia o arte es Derecho, el aforismo será jurídico. Entre algunas reglas de interpretación descritas por aforismos, encontramos: 1. Regla de la analogía o argumento a pari El aforismo dispone: “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.”
Este argumento cabe perfectamente en el elemento lógico.
Frente a un texto legal, si hay vacilación entre dos o más posibilidades, se puede elegir aquella que sea similar o equivalente a otra que da el legislador, para una situación parecida.
La analogía puede revestir dos formas: a. Analogía interpretativa propiamente tal. Tendrá lugar frente al precepto oscuro, dudoso o ambiguo, encontramos el recto sentido del pasaje utilizando la solución que el legislador ha dado a una situación de similar naturaleza. b. Analogía integradora. Aquí no hay un precepto oscuro o contradictorio, sino que un vacío legal. En este caso la analogía viene a solucionar el caso no reglado en la ley, utilizando la misma solución que da la ley, en una materia similar a la que no se encuentra reglada. La analogía tiene límites. Hay materias en las que no opera:
Ámbito penal
Incapacidad
Solemnidades
Prohibiciones
Tales situaciones son de derecho estricto, no admitiendo la interpretación analógica.
2. Argumento de la no distinción Se contiene en la frase: “donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.” Por ejemplo:
Art 1796 del CC: Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente. No le corresponde, por ende, al juez investigar si están separados de bienes, o alguna otra circunstancia.
3. Argumento de mayor razón Conocido en latín como “a fortiori”, que se explica en el siguiente aforismo: “quien puede lo más, puede lo menos; a quien le está prohibido lo menos, le está prohibido lo más.” Puede suceder, en todo caso, que a quien le esté prohibido lo menos no le esté prohibido lo más. Por ejemplo, el art. 2143 del CC, en materia de mandato, donde la facultad de hipotecar no comprende la de vender, y viceversa. 4. Argumento de la contradicción (a contrario censu) Se traduce en la frase: “lo que la ley afirma sobre una cosa, lo niega de la contraria y viceversa.” Este argumento es el menos prudente de todos por cuanto las afirmaciones de la ley normalmente no llevan consigo, ni implican, negaciones. 5. Argumento del absurdo En virtud de éste, debe rechazarse toda interpretación que conduzca a un resultado ilógico o absurdo. 07/11 UNIDAD 3: SUJETOS DEL DERECHO Personas Concepción tradicional: Todo derecho compete a un sujeto, llamado persona. La idea de personalidad es necesaria para dar base a los derechos y obligaciones. El concepto persona desde el punto de vista jurídico significa todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Nuestro Código Civil dice en su art. 55: "son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.” Dos especies de seres con personalidad: Personas físicas o naturales: existencia material Personas jurídicas: poseen existencia inmaterial, puramente jurídica. a. Personas naturales Principio de la existencia de las personas naturales Debemos distinguir la existencia natural de las personas que comienza con la concepción, unión de células sexuales masculinas y femeninas, y llega hasta el nacimiento, que marca el inicio de la existencia legal.
Existencia legal Conforme al artículo 74 del CC: “la existencia de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.” Y agrega, reconociendo la existencia natural, que: “la criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.” Nacimiento Para que el nacimiento constituya principio de existencia, generador de personalidad, se requieren 3 condiciones: a) Que la criatura se encuentre separada de su madre. El desprendimiento del feto del claustro materno puede obedecer a causas naturales o puede efectuarse artificialmente por medios quirúrgicos. Es indiferente que se produzca de una u otra forma. Art. 74: “la existencia de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.” b) Que la separación sea completa. ¿Qué se entiende porque la separación sea completa? En opinión de muchos, ello quiere decir que no debe existir ningún vínculo entre la madre y el hijo, ni siquiera el cordón umbilical. Otros piensan que la frase se refiere al hecho de que la criatura salga toda del seno materno, aunque persista el cordón umbilical como unión pues dicho lazo es un nexo que no pertenece al cuerpo del niño ni de la madre. Ojo: de exigirse tal requisito, el nacimiento no sería un acto puramente natural, sino artificial y podría dejarse a la voluntad del médico o de los padres el principio de la existencia de la persona. c) Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. Basta que viva la fracción más insignificante de tiempo; basta un destello de vida. Determinar si un individuo ha vivido o no puede tener mucha importancia en la práctica, por las consecuencias que se derivan, sobre todo en materia de herencias. ¿Cómo se prueba la supervivencia? Con todos los medios ordinarios: principalmente, recurriendo al testimonio del médico, matrona y demás circunstantes.
Cuando los signos de vida no hayan sido muy ostensibles, habrá que recurrir a pericias médicas-legales, dirigidas a comprobar si la criatura respiró, signo esencial de la vida. ¿Qué es la docimasia pulmonar hidrostática? Implica determinar la existencia de aire en los pulmones de la criatura:
Si flotan, significa que ha respirado, porque la entrada de aire disminuye la densidad de los pulmones
Si caen al fondo, debe suponerse lo contrario.
Corresponde probar que la criatura nació viva o muerta a aquel que pretenda derechos derivados de dicha circunstancias. Ojo: no debe confundirse el nacimiento con el parto, que consiste en el conjunto de fenómenos que producen la salida del feto, impulsado por el útero, a través del canal pelviano. Nuestro Código Civil sólo exige, para conceder la personalidad, que la criatura nazca viva, siendo indiferente la duración de la vida extrauterina. Por tanto, seguimos la doctrina de la vitalidad según la cual, para ser persona sólo es indispensable nacer vivo. Otras legislaciones: doctrina de la viabilidad, que exige la aptitud del ser para continuar viviendo fuera del seno materno. Supone que la criatura ha nacido viva y que es capaz de seguir viviendo fuera del útero. Dificultades: se basa en un pronóstico y no en un hecho. Para salvar la duda, algunas legislaciones presumen viable a la criatura que viviere 24 horas. Lo que ha sido sumamente criticado:
La ciencia demuestra que bien puede el niño vivir dicho lapso y no ser viable.
Fijar un plazo de esa naturaleza es completamente arbitrario e injustificado.
Existencia natural El legislador toma en cuenta la existencia natural, o sea la anterior al nacimiento, con el fin de proteger la vida y los derechos del que está por nacer. Protección de la vida del que está por nacer. El artículo 75 del CC señala que “la ley protege la vida del que está por nacer.” Manifestaciones de lo anterior El juez tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después de su nacimiento. El Código Penal castiga al que maliciosamente causare aborto. En materia laboral existen normas protectoras de la maternidad, las que tienen por objeto la protección del que está por nacer. Protección de los derechos del que está por nacer Conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del CC (principal manifestación, en cuanto a la relevancia de la existencia natural y legal): “Los derechos que se deferirán a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.” Por tanto, para determinar la suerte de los derechos del que está por nacer, es preciso atender al nacimiento:
Si el nacimiento constituye principio de existencia, entra el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
Si la criatura muere en el vientre materno, o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación ni un momento siquiera, pasan los mencionados derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese existido jamás.
¿Cómo saber si la criatura estaba concebida al tiempo de la delación del derecho? El CC establece una presunción de derecho (no admite prueba en contrario) en cuanto a la época en que se produjo la concepción. El artículo 76 del CC señala: “De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más de 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.” Comentarios Los días cabales significan completos (24 horas) y se cuentan hacia atrás desde las 0:00 horas del día del nacimiento de la criatura.
Atendido que la ley presume que la concepción se produce entre los plazos señalados contados hacia atrás de la forma indicada, existe un lapso de 120 días dentro de los cuales se presume que se produjo la concepción. Tratándose de una presunción de derecho, no puede probarse que la concepción no se produjo dentro de los 120 días señalados por la ley (por tanto, no admite prueba en contrario) P.D Crítica La presunción debería ser simplemente legal pues, especialmente hoy en día con los avances que ha experimentado la medicina, es perfectamente factible que la concepción se hubiere producido fuera del plazo estipulado en la ley. Presunción de paternidad Artículo 184 del CC “el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.” Tras la modificación introducida por la Ley N° 19.585, lo determinante para la filiación matrimonial es el matrimonio de los padres ya que el nacimiento pudo haberse producido antes, durante o después del matrimonio. Partos dobles o múltiples El Código Civil no contiene disposición especial para determinar que criatura debe considerarse mayor cuando nazca más de una en un mismo parto. Después de la abolición de los mayorazgos y vinculaciones, la primogenitura no tiene la importancia que tenía antes, pero continúa teniéndola para el goce de los censos* y para la adquisición de donaciones a favor del primer hijo que nazca. El artículo 2051 que se refiere a los censos, se ha hecho cargo de esta dificultad: “cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales (...)” *Censo. Contrato por el cual se sujeta un inmueble al pago de una pensión anual, como interés de un capital recibido en dinero, y reconocimiento de dominio que no se transmite con el inmueble. Del tenor de dicha disposición, se desprende que el legislador considera mayor a la criatura que nace primero, pues sólo cuando no puede saberse la prioridad del nacimiento, ordena dividir entre ellas el censo por partes iguales.
Por otro lado, el reglamento del Registro Civil señala que, en caso de gemelos, debe dejarse constancia de ello en las respectivas inscripciones de nacimiento, indicándose cuál de ellos hubiese nacido primero y si no pudiere saberse, debe dejarse constancia de tal imposibilidad. 08/11 Extinción o fin de la personalidad natural Conforme al artículo 78 del CC: “La persona termina en la muerte natural.” Actualmente nuestro Derecho sólo considera la muerte natural pues se suprimió la muerte civil. Hasta 1943 existió entre nosotros la muerte civil. Su efecto principal era que marcaba el término de la personalidad en cuanto a los derechos de propiedad pues el individuo no podía conservar ni adquirir válidamente bienes para sí ni para otro. Real Muerte Presunta
Muerte natural. Cesación de los fenómenos que constituyen la vida o extinción de la vida fisiológica. Muerte clínica. Estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual. Este concepto ha sido aceptado por la Ley N° 18.173 de 15 de noviembre de 1982, que autoriza el trasplante de órganos de cadáveres con fines terapéuticos. En tal caso el certificado de defunción se otorgará: “cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalogramas.” Importancia de la muerte Es un hecho jurídico que produce importantes consecuencias de derecho, razón por la cual el legislador ha tomado medidas de diversa índole dirigidas a comprobar la fecha y efectividad de la muerte:
Certificado del médico que asistió al difunto
Inscripción del deceso en el libro de defunciones del Registro Civil
Prohibición de sepultar el cadáver sin previa licencia o “pase” del oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, entre otros.
a. Muerte real Es aquella cuya ocurrencia consta, cualquiera sea la causa que la determine. La fecha de la muerte será la que indique la inscripción respectiva en el registro de defunciones del Registro Civil. Dicha fecha es requisito esencial de la inscripción según el artículo 50 de la Ley N° 4.808 (ley sobre el Registro Civil) De acuerdo al artículo 45, al requerirse la inscripción debe presentarse un certificado médico de fallecimiento. Comurientes Dada la importancia sobre todo en materia sucesoria, puede acontecer que dos personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran sin que se sepa el deceso de cual ocurrió primero. El artículo 79 del CC se encarga de resolver dicho problema: “Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.” Dicha presunción opera sólo en caso de no poder saber el orden en que han ocurrido las muertes, y puede dicha presunción destruirse, demostrando que cierta persona falleció antes o después que la otra u otras. La presunción de comurientes se refiere al caso de muerte real y no al de muerte presunta. Esta presunción es de carácter general y se aplica, no sólo en caso de los acontecimientos señalados en la disposición, sino en cualquier otro acontecimiento en que se den los presupuestos de la norma, porque la enumeración que hace el artículo es enunciativa, por vía de ejemplo y no taxativa. No es menester que las personas hayan estado en un mismo sitio ya que la norma se aplica a todos los casos en que por cualquiera causa no pudiere saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos de dos o más personas.
b. Muerte presunta
Es la declarada por el juez, en procedimiento y conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. También recibe el nombre de muerte por desaparecimiento, porque el juez, partiendo de ciertos antecedentes conocidos, presume la muerte de la persona. 1. Circunstancias que dan base a la presunción legal
La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio
La carencia de noticias de éste. Si una persona desaparece de su domicilio y transcurre un largo tiempo sin que dé noticias de su paradero, es lógico pensar que el individuo ha muerto.
2. Objeto de la muerte presunta Resguardar diversos intereses, entre los cuales la ley considera:
El interés de la persona que ha desaparecido
El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido
El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados
3. Condiciones necesarias para que tenga lugar la muerte presunta El artículo 80 del CC señala: “se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.”
Declararse por sentencia judicial, es decir, conforme a un procedimiento
Que se justifique previamente que se ignora el paradero del desaparecido, es decir, que se haya ausente*
Que se hayan hecho las posibles diligencias para averiguarlo.
Que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, hayan transcurrido a lo menos cinco años, salvo situaciones especial (debe implicar una falta de comunicación por parte del presunto desaparecido)
¿Qué se entenderá por *ausente? Nuestro Código Civil le da distintas connotaciones:
Para los efectos de la prescripción. Entiende por ausentes los que residen en país extranjero.
Para el nombramiento de un curador de bienes. Considera ausentes a aquellas personas cuyo paradero se ignora.
Para los efectos de la declaración de muerte presunta, el CC llama ausentes a los que han desaparecido y se ignora si viven, habiendo transcurrido por lo menos 5 años desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia. (arts. 80 y 81)
Para los efectos de la apertura y publicación del testamento cerrado, entiende por escribano y testigo ausente a todo el que no comparece o no puede comparecer al acto de apertura del testamento. (art.1025)
4. Declaración de la presunción de muerte ¿Quién puede pedirla? Cualquiera persona que tenga interés en ella. (Tanto así que podrá hacerlo – incluso – toda persona que tenga un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido) 5. Juez competente para declarar la muerte presunta La muerte presunta debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en chile. Fundamento de lo anterior El principio general que prescribe que todos los actos judiciales o extrajudiciales que interesan a una persona deben efectuarse en su domicilio. Supone que una persona es mucho más conocida en su domicilio que en otra parte pues ahí tiene sus relaciones y es muy probable que haya noticias de su paradero. ¿Qué ocurre si hay múltiples domicilios? En caso de pluralidad de domicilios, no parece haber inconveniente para que cualquier juez, de uno u otro domicilio declare la muerte presunta. ¿Qué ocurre si el desaparecido no ha tenido domicilio en Chile? Los jueces de este país son incompetentes para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento. 13/11 6. Formalidades que deben cumplirse para obtener la declaración de presunción de muerte por desaparecimiento Se encuentran numeradas en el artículo 81 del CC y su principal fin es proteger los intereses del ausente poniendo en evidencia las circunstancias de su desaparecimiento.
¿Cuáles son? 1° Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo (art. 81 n°1). Dichas circunstancias pueden probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (81 n°4, segunda parte) SII, PDI, SERVEL. 2° La citación del desaparecido (art. 81 n° 2) La citación del desaparecido deberá repetirse hasta por tres veces en el periódico oficial (diario oficial), debiendo correr más de dos meses entre cada dos citaciones. El número de avisos que se pueden publicar queda a voluntad de los interesados, pero el mínimo es de tres. 3° La intervención del defensor de ausentes (art. 81 nº 4) Para proceder a la declaración de muerte presunta, y en todos los trámites posteriores, debe ser oído el defensor de ausentes. Todo defensor público, tiene por misión velar por los intereses particulares de las personas que no pueden ejercer todos sus derechos. Debe intervenir en el procedimiento con el objeto de procurar el esclarecimiento de los hechos, debiendo oponerse a la declaración si estima que el ausente está vivo o si las pruebas del desaparecimiento no son completamente satisfactorias a su juicio. 4° Inserción de las sentencias en el Periódico Oficial Conforme al numeral 5 del artículo 81, todas las sentencias que se dicten durante el procedimiento, tanto definitivo como interlocutorio deben insertarse en el diario oficial. 5° Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación del desaparecido (art. 81 n° 3) Es requisito previo de la declaración de muerte presunta que haya transcurrido tres meses al menos desde la última citación. 6° Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tienen del desaparecido, esto es, cinco años (art. 81 nº 1) ¡Ojo! ¿Desde cuándo se cuenta el plazo de cinco años desde las últimas noticias? Se discute:
Claro Solar sostiene que los cinco años se cuentan desde la fecha de las últimas noticias y no desde la fecha en que estas se reciben - porque el día de las últimas noticias hay constancia de que el individuo existe; el día que las noticias se reciben puede ser muy posterior a aquella fecha.
Somarriva opina, que el plazo de los 5 años se cuenta desde la fecha en que las noticias fueron recibidas:
Fundamentos de esta postura
Porque las noticias se tienen cuando llegan y no cuando se expiden.
Atendida la historia de la ley, ya que Bello habría tenido presente, entre otras fuentes, a Delvincourt el que pensaba que el plazo debía contarse desde la recepción de las últimas noticias.
7° Fijación del día presuntivo de muerte Regla general De acuerdo al artículo 81 n° 6 “el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio (dos años seguidos) contado desde la fecha de las últimas noticias.” La regla puede parecer arbitraria, pero no podría ser de otra forma tratándose de un caso, como éste, en que reina la incertidumbre y es necesario establecer una fecha de muerte a la que habrá que estarse para la determinación del patrimonio del ausente y la calificación de los derechos en su sucesión (determinar quiénes son herederos y cuanto le corresponde a cada uno). Excepción El legislador contempla casos de excepción en que el día presuntivo de muerte de una persona se fija en otra fecha: a. Caso de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, en cuyo caso fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro. No siendo enteramente determinado ese día, el juez, para fijar un día presuntivo de la muerte, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido (art. 81 n° 7) b. Caso de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida El juez fijará el día presuntivo de la muerte siguiendo la misma regla precedente y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes.
Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. En este caso no regirá lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 81, es decir, no es necesaria la citación del desaparecido ni el transcurso de 3 meses desde la última citación. Sin embargo, será de rigor oír a la dirección general de la armada o a la dirección general de aeronáutica, según se trate de una nave o de una aeronave (art. 81 n° 8) c. Personas presuntamente desaparecidas en un sismo o catástrofe Si después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al defensor de ausentes. ¿Se deberá efectuar la citación de los desaparecidos? Sí, se deberá efectuar mediante aviso, que debe ser publicado por una vez en el Diario Oficial. Se deberá publicar los días primero o quince, o al día hábil siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. Además, se deberá publicar por dos veces en un diario de la comuna, de la capital de la provincia o de la capital de la región (si en aquella no lo hubiere). Entre cada publicación debe haber transcurrido a lo menos 15 días. 8° Inscripción de la sentencia ejecutoriada que declara la muerte presunta La sentencia ejecutoriada que declara la muerte presunta debe inscribirse. ¿Dónde? En el libro de defunciones del Registro Civil ¿De qué comuna? De la comuna correspondiente al tribunal que efectuó la declaración 9° Suerte de los bienes del ausente o desaparecido En orden a determinar la suerte de los bienes del desaparecido se distinguen 3 periodos o etapas:
Periodo de mera ausencia
Periodo de la posesión provisoria
Periodo de la posesión definitiva
a. Periodo de mera ausencia 1. ¿Cuándo inicia este periodo? Inicia con la fecha de las últimas noticias que se han tenido del desaparecido, y dura hasta la sentencia que decreta la posesión provisoria de los bienes del desaparecido y que a la vez es la que declara la muerte presunta de esa persona. 2. ¿Qué ocurrirá, durante este periodo, con los intereses del desaparecido? Deberán protegerlos sus apoderados o representantes legales. 3. Durante este periodo, ¿se altera la posesión de los bienes del desaparecido? No, no se alterará y se entenderá que ellos continúan en poder del desaparecido a través de sus apoderados o representantes legales. 4. ¿Qué ocurre si no hay representantes o el mandato caducó? Procederá el nombramiento de curador de bienes de acuerdo con los arts. 473 y sgtes. del CC. 5. Término del periodo de mera ausencia Este periodo terminará por:
El decreto de posesión provisoria
El decreto de posesión definitiva
El reaparecimiento del ausente
Ojo. En los últimos dos casos no sólo se termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de muerte presunta pues se desvirtúa el hecho en que se basaba. 14/11 b. Periodo de la posesión provisoria 1. ¿Cuándo inicia este periodo? Inicia con el decreto del juez que la concede y termina con el decreto del juez que otorga la posesión definitiva de dichos bienes. Fundamento Prevalece la probabilidad de la muerte del desaparecido por sobre la de su regreso, de modo que la ley concilia los derechos del desaparecido con los de las personas a quienes habrían pasado sus bienes si hubiere fallecido. 2. ¿En qué fecha se dictará el decreto de posesión provisoria? La respuesta se encuentra en el art. 81 n° 6: “el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.”
3. ¿Respecto de que bienes se otorgará la posesión provisoria? Respecto de aquellos bienes, derechos y acciones del desaparecido a la fecha de la muerte presunta.
Comprenden los derechos concedidos al desaparecido antes de la fecha presuntiva de muerte.
Quedan fuera los derechos que podrían haberle correspondido en sucesiones abiertas con posterioridad a esa fecha.
4. ¿Quiénes puede solicitar la posesión provisoria de los bienes del desaparecido? Los herederos presuntivos del desaparecido: testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. 5. ¿Quiénes no pueden solicitarla? Quienes tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido (sólo podrán hacerlos valer después de decretada la posesión definitiva). 6. ¿Qué ocurre si no hay herederos? El juez, a instancia de cualquiera persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia* y le nombrará curador. *Herencia yacente: aquella que no ha sido aceptada por ningún heredero. 7. Efectos del decreto de posesión provisoria 1° Queda disuelta la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales si los hubiere, con el desaparecido. Al disolverse la sociedad conyugal debe procederse a su liquidación y surge la duda respecto a que debe atenderse para determinar el patrimonio de la sociedad. Se discute: a. Barros Errázuriz cree que se reputa disuelta la sociedad conyugal y, en consecuencia, la liquidación de dicha sociedad debe hacerse con relación a la fecha del decreto de posesión provisoria. b. Alessandri, Somarriva y Claro Solar sostienen que la sociedad debe reputarse disuelta el día fijado por el juez como día presuntivo de la muerte. 2° Se procede a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno (art. 84 inciso 1° CC). Los bienes se entregan a los herederos testamentarios y legítimos, y para conocer a aquellos es necesario abrir y publicar el testamento.
3° Se efectúa la emancipación legal de los hijos que se hallan bajo la patria potestad del desaparecido, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro padre. 4° Finalmente, como el nombre de la resolución judicial lo indica, se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos. Cabe agregar que los herederos presuntivos (poseedores provisorios) representan a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros. En caso de que no existan estos herederos, se procede a declarar yacente la herencia, según lo dispone el inciso 2° del artículo 84. 8. Obligaciones de los herederos presuntivos Siendo simplemente provisoria la posesión dada a los herederos presuntivos, la ley impone a estos 2 obligaciones encaminadas a garantir los intereses del desaparecido: a) Inventario Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad, el inventario que exista. La existencia del inventario importa, por cuanto se sabrá de qué bienes deben responder los poseedores provisorios. Inventario solemne: Es el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que las leyes expresan (art. 858 CPC) b) Caución Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses. Caución: implica cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. 9. ¿A qué título poseen los bienes los herederos presuntivos? Algunos, como claro solar, sostienen que los poseedores provisorios, poseen a título de usufructo legal los bienes del desaparecido sobre el patrimonio presuntivo de éste. Otros, como Luis Borja, dicen que no se trata de un usufructo, sino que afirman que los poseedores provisorios son dueños de los bienes bajo condición resolutoria de que el desaparecido reaparezca, o se tengan noticias que motiven la distribución de los bienes según las reglas generales.
10. Disposición de los bienes por los poseedores provisorios Respecto de la disposición de los bienes que los herederos presuntivos reciben, hay que distinguir según se trate de muebles o inmuebles. a) Muebles Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles, o todos ellos, siempre que:
El juez lo creyere conveniente
Haya sido oído el defensor de ausentes
La venta se haga en pública subasta
b) Inmuebles Respecto de los inmuebles, el legislador toma mayores precauciones. Los bienes raíces del desaparecido no pueden enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por:
Causa necesaria o de utilidad evidente
Declarada por el juez, con conocimiento de causa* y con audiencia del defensor de ausentes.
La venta de los bienes debe hacerse en pública subasta.
*Con conocimiento de causa: atendiendo a las pruebas que se le hubieren hecho valer judicialmente respecto de la necesidad o utilidad. Sanción Si un bien (mueble o inmueble) entregado a los herederos presuntivos durante la posesión provisoria, es enajenado con omisión de algún requisito que para ello exige la ley, la enajenación adolece de nulidad relativa. Como esta sanción está establecida en favor del ausente (en el caso que reaparezca) sólo él puede alegarla. La acción prescribe en 4 años contados desde el reaparecimiento del desaparecido. 11. Término de la posesión provisoria Puede terminar:
Con el decreto de posesión definitiva
Con la reaparición del ausente
Si se tuvieren noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido según las reglas generales Ojo: En los dos últimos casos no sólo termina el periodo de posesión provisoria, sino todo el proceso de la muerte presunta. 15/11 c. Periodo de posesión definitiva 1. Periodo en el que opera. El periodo de posesión definitiva se inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Fundamento Las probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las probabilidades de vida. De modo que puede conferirse a los presuntos herederos pleno derecho de goce y disposición sobre los bienes del ausente como si en realidad éste hubiera muerto. 2. Casos en los que opera la posesión definitiva a. Cuando cumplidos los cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se prueba que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. El juez concede inmediatamente la posesión definitiva, sin pasar previamente por el periodo de posesión provisoria. (artículo 82) Se presume que, por la edad, es poco probable que la persona esté viva. b. Inmediatamente después de transcurridos cinco años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida, sin haberse sabido más de su existencia. Se concede la posesión definitiva sin posesión provisoria previa, en atención a que las circunstancias en que ha ocurrido el desaparecimiento, contribuyen a robustecer la convicción de la muerte del ausente. (artículo 81 n° 7) c. Después de tres meses desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida de cuya existencia no se ha sabido más. Tampoco en este caso hay posesión provisoria previa. (artículo 87 n° 8) d. Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al defensor de ausentes.
e. Finalmente, y esta es la regla general, el juez debe conceder la posesión definitiva transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviese, a la expiración de esos 10 años. (artículo 82) 3. Inscripción del decreto en el Registro Conservatorio El decreto que confiere la posesión definitiva de los bienes del desaparecido debe inscribirse en el registro conservatorio de bienes raíces que corresponda al departamento (comuna) del último domicilio que el desaparecido haya tenido en chile. ¿Qué ocurre si no se inscribe? Es inoponible a terceros. Ejemplo. Compra – venta: se realiza por sola escritura, por tanto, afecta sólo a las partes. Inscripción: si no se produce, puede afectar a terceros. 4. Efectos del decreto de posesión definitiva a. Disolución del matrimonio De acuerdo al artículo 43 de la ley de matrimonio civil, el matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando:
Hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte.
Si cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido.
b. Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del desaparecido Decretada la posesión definitiva, todos los que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte. c. Apertura de la sucesión Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abre la sucesión del desaparecido según las reglas generales. Sucesión testada e intestada. En caso de ser intestada, se debe seguir el siguiente orden: 1. Descendientes 2. Ascendientes 3. Hermanos 4. Colaterales 5. Estado
d. Cancelación de las cauciones y cesación de restricciones Decretada la posesión definitiva, se cancelan las cauciones de conservación y restitución rendidas, y cesan también las restricciones impuestas en cuanto a la enajenación e hipoteca de los bienes del desaparecido. Se alza la prohibición porque la persona pasa a ser dueño y puede disponer libremente de los bienes. e. Partición de bienes Se hace la partición de bienes en conformidad a las reglas generales que rigen en esta materia. Juez partidor
arbitra, en caso de que alguien no quiera pertenecer a la comunidad.
Duración: dos años (regla general). 5. Rescisión del decreto de posesión definitiva El código habla de “rescisión”, esto es, de nulidad relativa, lo cual supone un vicio que permite la anulación del decreto de posesión definitiva (artículo 94). Crítica Las causales para dejar sin efecto dicho decreto no constituyen vicios del mismo, si no hechos a los que la ley atribuye la virtud de hacer caer las consecuencias derivadas de una presunción que se desvanece con la realidad. La resolución no es la que contiene el vicio, sino que el vicio se suscitó durante el juicio, por tanto, no corresponde aplicar nulidad relativa. ¿Por qué no es recisión? Porque no se retrotraen sus efectos a una fecha anterior. ¿Lo correcto? Revocación del decreto de posesión definitiva, o simplemente, dejarle sin efecto. a) Tiempo dentro del cual puede pedirse la rescisión del decreto de posesión definitiva El desaparecido puede pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia. Las demás personas no pueden pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la verdadera muerte. Dichos plazos de prescripción serán de 5 o 10 años según se trate de posesión regular o irregular. Sanción legal: Rescisión – nulidad relativa Sanción que propone la doctrina: Revocación del decreto
b) Efectos de la rescisión 1. Se recobran los bienes en el estado que ellos se hallen subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales legalmente constituidos en ellos. 2. Los poseedores definitivos no responden ni siquiera de culpa lata o grave y pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que tengan que responder por ello, a menos que se les pruebe dolo. 3. Los poseedores definitivos tampoco están obligados a devolver el precio que hubieren percibido por la venta de los bienes del desaparecido. 4. Para toda restitución los demandados serán considerados como poseedores de buena fe, salvo prueba en contrario. Tienen derecho al abono de las mejoras necesarias y útiles y no están obligados a restituir los frutos. No obstante lo anterior, el artículo 94 n° 6 establece una presunción de derecho, relativa a la mala fe indicando que “el haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.” c) Casos en que la ley autoriza pedir la rescisión del derecho de posesión definitiva
Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido
Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo;
Si el presunto muerto reapareciere.
d) ¿Se deberá efectuar algún trámite posterior a la dictación de la sentencia que rescinde la declaración de muerte presunta? Sí, deberá anotarse, como subinscripción, al margen de la partida correspondiente. De lo contrario, no puede hacerse valer en juicio. De la comprobación judicial de la muerte Artículo 95: “Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver.”
¿Qué gestiones deberán efectuarse? Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, deberá publicarse en el diario oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado. 21/11 Atributos de la personalidad Son las características inherentes a toda persona. La personalidad posee atributos que lo conforman y que importan al mismo tiempo una serie de ventajas o prerrogativas y un cúmulo de deberes y obligaciones. Estos atributos se refieren tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, con la debida salvedad de ciertas variantes. Los atributos de la personalidad son: 1) Nombre 2) Domicilio 3) Nacionalidad 4) Patrimonio 5) Capacidad 6) Estado civil Nombre Designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. Elementos
Pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro del grupo familiar
El o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado.
El nombre se adquiere en primer término por filiación, ya sea por vínculos de sangre como adoptivos. El Código Civil no reglamenta el nombre; no obstante lo anterior, numerosas disposiciones se refieren al nombre y apellido de una persona. Por ejemplo: artículos 103, 447, 455, etc.
La Ley N° 4.808 sobre Registro Civil dispone en su artículo 31 que las partidas de nacimiento deberán contener: “el nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción.” El seudónimo es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. Sirve también para un proceso de identificación de la persona. El Código Civil no reglamenta ni se refiere al seudónimo. La Ley Nº 17.336 sobre propiedad intelectual en la letra e) del artículo 5º denomina obra seudónima a “aquella en que el autor se oculta bajo el seudónimo que no lo identifica...” Uso del nombre y derecho al nombre Se le atribuye un doble carácter, es a la vez un derecho y una obligación:
Derecho en cuanto nadie puede impedir a una persona el uso del nombre que legalmente le corresponde para designarse en todos los actos o relaciones jurídicas que se produzcan durante su existencia.
Obligación en cuanto la persona debe tenerse por jurídicamente individualizada por el nombre que le corresponde y aceptar las consecuencias jurídicas de los actos y actuaciones que le empecen bajo tal denominación. Nadie puede desconocer tener un nombre con el fin de evadir una obligación.
La lógica del nombre. Quien incumple una obligación produce ciertas consecuencias jurídicas, cuando dichas consecuencias afectan a un tercero, éste reclama ante quien corresponda mediante el nombre. El nombre es un atributo de la personalidad, el que si bien es una especie de derecho, no es objeto de comercio y, por consiguiente, no es enajenable, salvo en los casos en que pasa a tener la calidad de nombre comercial, correspondiendo a una marca comercial. Bajo ese supuesto, el nombre es perfectamente susceptible de actos de comercio, siendo posible su enajenación. En definitiva, podemos decir que el nombre, como atributo de la personalidad:
No es comerciable
No es transferible
No es transmisible ni se puede ceder entre vivos
Es inembargable
Es imprescriptible
Es indivisible (las sentencias a su respecto producen efectos absolutos de manera que la persona sea individualizada por el mismo nombre frente a todas las personas)
Por regla general es inmutable (no se puede cambiar, no obstante, existen excepciones)
Cambio de nombre El nombre, en principio, es inmutable, sin embargo, existen ciertos casos en que es posible proceder al cambio de nombre de la persona. El cambio de nombre puede producirse por vía principal o por vía consecuencial. Por vía principal. Quiere decir que se produce a través del procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre. Por vía consecuencial o indirecta. Es el que se produce como consecuencia del cambio de una situación jurídica dada. Por ejemplo: el reconocimiento, la adopción. Pero además, desde otra perspectiva, el cambio de nombre puede producirse por vía judicial o por vía administrativa. Vía administrativa La vía administrativa tiene lugar en los casos contemplados por el artículo 17 de la ley sobre Registro Civil que señala que el director general del Registro Civil nacional podrá ordenar, por la vía administrativa: 1. La rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. 2. La rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita un reconocimiento, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos del padre o madre que le haya reconocido. De acuerdo a la ley, se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Sólo podrán pedir la rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. Vía judicial Por su parte, la Ley N° 17.344 regula el cambio de nombre por vía judicial, señalando que toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
El cambio de nombre por vía judicial es de carácter voluntario. Puede efectuarse sólo una vez, y aplica para el nombre, el apellido o ambos a la vez. El trámite es una causa voluntaria, no contenciosa. En este caso se habla de solicitantes, no de partes. Debe ser publicado en el Diario Oficial (un extracto de la solicitud); durante el plazo de treinta días cualquier persona podrá oponerse, convirtiéndose en una causa contenciosa (cambio de la naturaleza jurídica de la acción). Cualquier persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: Casos en los que opera el cambio de nombre. a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente. En este caso, el nombre puede ocasionar algún perjuicio desde un punto de vista patrimonial. Ejemplo: celebrar contratos de todo tipo, acceder a trabajos, etc. b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. El cambio de apellido, no produce cambios en la filiación. Tramitación 1. Juez competente: el juez de letras de mayor o menor cuantía en lo civil del domicilio del peticionario 2. La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día hábil siguiente si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios. 3. Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente alegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.
Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso será obligatorio oír a la dirección general del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si el respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Excepción A menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. La publicación que deba efectuarse en el diario oficial será gratuita. Efectos
Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.
Domicilio De acuerdo al artículo 59 del CC “el domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.” En relación con este concepto debemos precisar 4 conceptos: 1. Habitación. Se entiende por tal el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona. 2. Morada. Es la casa donde se habita permanentemente, se vive en ella, es la vivienda o el hogar. 3. Residencia. Es el lugar donde se encuentra radicada una persona en un momento determinado, el lugar donde habitualmente permanece. Es un concepto esencialmente jurídico. 4. Domicilio. Consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Ejemplo de domicilio, residencia y habitación de una misma persona (libro Alessandri y Somarriva) Supóngase que un menor de edad vive y estudia en Viña del Mar, y se dirige a visitar a sus padres que viven y tienen domicilio en Puerto Montt. Supóngase también que el menor pernocta durante el viaje en Los Ángeles. Dicho menor tiene:
Domicilio en Puerto Montt, porque, en conformidad al artículo 72 del CC, el sujeto a patria potestad sigue el domicilio paterno o materno según el caso.
Residencia en Viña del Mar porque ahí tiene su asiento real
Habitación en Los Ángeles, porque en este lugar se encuentra accidentalmente
Domicilio político y civil. (art. 59 inciso 2° del CC) a) Domicilio político Corresponde al territorio del estado en general (artículo 60 del CC) El que lo tiene o adquiere es, o se hace, miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. b) Domicilio civil Es relativo a una parte determinada del territorio del estado Este a su vez puede dividirse en: b.2) Domicilio general. Es el que se aplica a la generalidad de los derechos y de las obligaciones que entran en la esfera del derecho civil. b.3) Domicilio especial. Es el que sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o a relaciones jurídicas determinadas. Tanto el domicilio general como el especial pueden ser legales o voluntarios, según lo fije la ley o la voluntad de las partes. Elementos del domicilio civil 1. La residencia. Se trata de un elemento material, puesto que la residencia es susceptible de ser reconocida por medio de los sentidos y, por lo tanto, es fácil de determinar. Corresponde al lugar donde se encuentra radicada una persona en donde tiene su asiento con relativa permanencia.
2. El ánimo de permanecer en esa residencia. El ánimo es un elemento moral, mental o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o supongan. Hay dos especies de ánimo: el real y el presunto. El primero es el que tiene una existencia cierta y efectiva. El segundo es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. La intención de permanecer en el lugar de residencia no debe interpretarse como ánimo de quedar ahí para siempre, sino por largo tiempo. Nacionalidad Desde el punto de vista jurídico. Vínculo que liga a una persona a un estado determinado. Es una materia propia del Derecho Público que escapa del ámbito del Derecho Civil. No obstante, en el CC se contemplan algunas normas relativas a la nacionalidad. El artículo 56 señala que “son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.” El artículo 57 establece que “la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.” Patrimonio Del vocablo latino patrimonium, “lo que se hereda de los padres.” Desde este punto de vista se define tradicionalmente como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona avaluables en dinero. En el patrimonio no sólo entran los derechos, los bienes, los créditos sino también las deudas. En el patrimonio sólo entran los derechos que pueden apreciarse económicamente; no así los extrapatrimoniales, por ejemplo, los derechos políticos, los derechos de la personalidad (derecho a la vida, al honor), los derechos de familia, sin perjuicio de que el daño que derive de su violación sea indemnizable en dinero. Teoría clásica del patrimonio Para esta teoría, el patrimonio está íntimamente ligado a la personalidad, constituyendo un atributo y emanación de la personalidad. Las características esenciales del patrimonio siguiendo esta teoría son las siguientes: 1° El patrimonio es de carácter esencialmente pecuniario.
Comprende todos los derechos con valor pecuniario o económico pertenecientes a una persona y todas las obligaciones que representan un valor pecuniario y que ha contraído con otra persona. 2° El patrimonio constituye un todo de naturaleza jurídica; constituye una universalidad jurídica El patrimonio conforma un todo, independientemente de los distintos elementos que lo componen. Por eso las modificaciones que se producen en el número de sus elementos, las fluctuaciones que reducen el activo o el pasivo, no alteran el carácter de esta universalidad, ni le impiden subsistir como una unidad distinta. Los derechos que componen el patrimonio pueden extinguirse y ser reemplazados por otros; Aún más, el patrimonio existe aunque no haya derechos ni obligaciones. Comentarios respecto del patrimonio 1. La universalidad del patrimonio, en cuanto masa distinta de sus componentes, expresa una idea fundamental cual es que los acreedores tienen derecho de prenda general sobre el patrimonio de su deudor. 2. Por otra parte, a la muerte de una persona, su patrimonio se transmite a sus herederos, en su totalidad, en cuanto universalidad jurídica. De esta manera los sucesores toman el lugar del difunto; es un todo el que reciben y que acaba por fundirse con sus propios patrimonios; 3. El patrimonio es un atributo o una emanación de la personalidad De aquí se desprenden las siguientes consecuencias:
Sólo las personas pueden tener un patrimonio, porque sólo ellas pueden ser sujetos de derechos y obligaciones.
Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. La persona puede carecer de bienes o incluso, tener únicamente deudas, pero no por ello carece de patrimonio.
Cada persona tiene solo un patrimonio. El patrimonio es uno, como la persona; todos los bienes y todas las cargas constituyen una masa única.
El patrimonio es inseparable de la persona. Mientras la persona vive no puede desprenderse de su patrimonio; puede enajenar todos los bienes de que se compone, pero no el patrimonio como universalidad jurídica.
Capacidad de goce La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos.
La capacidad de ejercicio, es la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, o, como dice el código civil, el poder obligarse por sí mismo, y sin el ministerio o autorización de otro (art. 1445, inciso 2°). El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce ya que toda persona, todo sujeto de derecho tiene capacidad de goce, esto es, tiene la aptitud para adquirir derechos. En relación a la capacidad de ejercicio debemos distinguir entre capaces e incapaces. La regla general es la capacidad. El art. 1446 del Código Civil dispone: “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.” El art. 1447 del Código Civil señala los casos de incapacidad y establece dos tipos de ella: la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa. Estas incapacidades están establecidas en razón de que el legislador considera que determinadas personas no tienen discernimiento para actuar en la vida jurídica, o no tienen el suficiente discernimiento para actuar en ella correctamente. a) Los incapaces absolutos No pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica; pueden actuar sólo representados. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ninguna obligación.
Dementes son los seres privados de razón y son absolutamente incapaces, se encuentren o no declarados en interdicción por causa de demencia.
Con relación a la edad, las personas son plenamente capaces, como lo dispone el art. 26 del CC, al cumplir 18 años de edad. Menores de esa edad se dividen en impúberes y menores adultos. Impúberes son el hombre que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12, y la ley los considera absolutamente incapaces.
b) Los incapaces relativos Además de actuar representados, pueden actuar también personalmente si son debidamente autorizados. Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.
Los hombres mayores de 14 años y la mujer mayor de 12, ambos hasta cumplir 18 años se denominan menores adultos.
El disipador, como lo establece el art. 445 del CC, es el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación.
Debe haber sido declarado en interdicción como disipador para que, ante la ley, sea relativamente incapaz. Los incapaces pueden actuar en la vida jurídica representados y los relativamente incapaces también autorizados. Las personas a quienes corresponde esta representación o autorización son las que la ley denomina “representantes legales.” El art. 43 del CC dice: “son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.” De acuerdo con lo anterior el representante legal de los hijos no emancipados será el padre o madre que ejerza la patria potestad. Estado civil El Código Civil en el artículo 304 define el estado civil como “la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.” Dicha definición se critica en cuanto corresponde o más bien dice relación con la capacidad que con el estado civil en sí mismo. Se acostumbra definir el estado civil como “la posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles.” El art. 305 del CC señala cuales son los estados civiles: casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo. Fuentes del estado civil El estado civil emana de distintas clases de hechos: 1. De la imposición de la ley, como en el caso del nacimiento. Así, un hijo es de filiación matrimonial proviene de una unión entre hombre y mujer autorizada por la ley; la voluntad del hijo o de sus padres ninguna influencia tiene. Y, a la inversa, la persona que nace fuera del matrimonio, es hijo de filiación no matrimonial, aunque todas las voluntades quieran que lo sea. 2. De hechos ajenos a la voluntad humana, como la muerte. En un matrimonio la muerte del marido, por ejemplo, da a la mujer el estado civil de viuda.
3. De la voluntad humana, de la realización de hechos jurídicos: matrimonio (que da a los contrayentes el estado civil de casados), legitimación, reconocimiento de un hijo. El estado civil es propio de las personas naturales; las personas jurídicas no tienen estado civil porque carecen de relaciones de familia. Características Como atributo de la personalidad, el estado civil presenta las siguientes características: 1. Todo individuo tiene un estado civil. 2. El estado civil es uno e indivisible. Un individuo puede tener más de un estado civil cuando el origen del estado civil emana de hechos diferentes; por ejemplo, un individuo perfectamente puede ser hijo legítimo y casado. La unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen y así por ejemplo un individuo no puede ser soltero para unos y casado para otros. Por lo mismo, las sentencias que se dictan en materia de estado civil producen efectos absolutos. 3. Las leyes sobre el estado civil son de orden público y, por ende, el estado civil está fuera del comercio y no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse. El artículo 2450 del CC señala expresamente que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Artículo 2.498 del CC: el estado civil no puede adquirirse por prescripción en cuanto dicha norma señala que sólo pueden adquirirse por prescripción las cosas que están en el comercio humano. 4. El estado civil es permanente. Un estado civil no se pierde mientras no se adquiera otro.