ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 2 LA PATRIA POTESTAD ..................................................................................... 3 1.1 Concepto ................................................................................................... 3 1.2 Deberes y derechos personales y patrimoniales de los padres ................ 5 1.3 Obligaciones de los hijos ........................................................................ 11 1.4 Alteración y término de la patria potestad ............................................... 12 1.5 Restricción de la patria potestad ............................................................. 12 1.6 Fin de la patria potestad .......................................................................... 15 1.7 Análisis Código Civil y Código de Niños y Adolescentes ........................ 16 CONCLUSIONES............................................................................................. 19 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 20
1
INTRODUCCIÓN
La Patria Potestad es un sistema de protección, cuidado, asistencia física y moral y educación y un medio de suplir la incapacidad del hijo. EI menor de edad no emancipado carece de capacidad de obrar, por lo que actúa en su nombre su representante legal que es el titular de la patria potestad el mayor incapacitado es representado por el tutor, a no ser que se dé el caso de patria potestad prorrogada o rehabilitada en que se mantiene la patria potestad y sus titulares continúan representando al incapacitado.
Asimismo, ante la debilidad física y moral del menor o incapacitado, los titulares de la patria potestad velan por él. Lo tienen en su compañía y le dan alimentos en el amplio sentido, incluyendo su educación y formación integral, lo que integra el contenido personal de Ia patria potestad. Junto a éste se encuentra el contenido patrimonial relativo a los bienes y derechos de que es titular el menor o incapacitado.
EI conjunto de estos derechos y deberes que tienen los padres sobre los hijos menores de edad no emancipada o incapacitada es la patria potestad, es decir, el poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos.
2
LA PATRIA POTESTAD
1.1 Concepto Etimológicamente patria potestad significa supremo poder en el mandato de los padres a los hijos. BALDASARRE señala que la patria potestad era la fuerza o poder que le daba las leyes, al padre respecto al hijo en épocas de los griegos y romanos, en el estado primario de las leyes; después hasta el presente ambos padres con respecto a sus hijos. Siendo esta institución jurídica la que dispone en el estatuto de los derechos y obligaciones entre padres e hijos. (BALTASARRE, 1844, Tomo I: 423). El artículo 418º del Código civil vigente señala que, por la patria potestad, los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos. Etimológicamente el término patria potestad, proviene de raíces romanas, donde «patria» alude al pater familia y el término «potestad» denota dominio, poder, o facultad que se tiene sobre una cosa, a partir de lo cual, debemos colegir, que se trata de una denominación que incorpora parcialmente su verdadero concepto, por cuanto la patria potestad, no sólo implica derechos o poderes del padre, sino es un conjunto de derechos y deberes que ejercen de manera paritaria el padre y la madre desde el momento en que se configura la filiación de la prole. En este sentido, Benjamín Aguilar sostiene “Quizás debemos ir hacia una nueva denominación que recoja estos deberes-derechos, algunos han intentado llamarla autoridad paterna compartida; otros, autoridad benéfica sobre los hijos. La definición de patria potestad del citado autor es la siguiente: la patria potestad es una institución del derecho de familia que comprende un cúmulo de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos, tendientes a lograr el desarrollo integral de éstos y la realización de aquéllos. Este concepto pretende abarcar no sólo los derechos-deberes de los padres e hijos, sino también el fin que persigue
3
la institución, el mismo que debe verse en sus dos dimensiones, la de los padres que encuentran su realización a través del desarrollo de sus hijos, y por cierto también la de los hijos que al recibir apoyo, amparo, sustento, educación, protección y ejemplos de vida, posibilita un desarrollo integral y su incorporación al seno de la sociedad en condiciones óptimas. Doctrinariamente se han elaborado diversos conceptos de esta institución, en tal virtud, citaremos algunos: Para López del Carril, la patria potestad es una institución ética y altruista fundada en el derecho natural biológico, propia y absoluta del derecho de familia como integrante del derecho privado, y es un derecho moral aunque desencadene derechos y obligaciones patrimoniales, pero su existencia y sustento están fundadas en principios más elevados, más puros, sin descender a la condición contractual propia del egoísmo y no del altruismo Ripert y Boulanger, definen la patria potestad como «conjunto de poderes y derechos que la ley acuerda a los padres sobre la persona y los bines de sus hijos menores para que puedan cumplir con sus deberes paternos Alex Plácido, con relación a la patria potestad y su función tuitiva, anota: La patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad, reconociéndosela como institución establecida en beneficio de éstos. En ella, está estrechamente conexos el interés del Estado y el de la familia, por lo que la misión encomendada al padre asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos y la imposibilidad por parte de los padres de renunciar al poder a ellos conferido por la ley. En palabras de Enrique Varsi, la patria potestad es la conditio sine qua non de la relación paterno filial, se deriva de ella, a tal punto que el término “filiación” implica, de por sí, patria potestad, ya que ésta se refiere a las relaciones jurídicas 4
de autoridad de los padres sobre sus hijos y de allí que más que un derecho sea una consecuencia de la filiación. Sin embargo, debemos tener en claro que puede haber filiación sin patria potestad (en los casos de extinción y suspensión de la misma), pero no puede haber patria potestad sin filiación. La patria potestad es un típico derecho subjetivo familiar mediante el cual la ley reconoce a los padres un conjunto de derechos y deberes para la defensa y cuidado de la persona y patrimonio de sus hijos y que permanece hasta que éstos adquieran plena capacidad. Es innegable, sin embargo, que las raíces de los deberes y derechos que entraña la institución de la patria potestad radican en la naturaleza de la procreación humana, y su correlato inmediato, que es el de la protección de la especie y el instinto de conservación que nos asiste, vale decir, nuestra sola condición humana nos conmina a naturalmente hacernos cargo de nuestros hijos, que éstos dependan absolutamente de nosotros desde su nacimiento, hasta que puedan valerse por sí mismos, y es la ley la que se encarga de regular estas condiciones, la edad en la que el ser procreado, es capaz de ejercer sus derechos por sí solo, con prescindencia de sus progenitores. 1.2 Deberes y derechos personales y patrimoniales de los padres De forma unida, como función (facultad para cumplir un deber), son los siguientes: Primero. Velar por ellos (los hijos) (art. 154, 1.0): más que un deber independiente, de difícil exigibilidad, es como la medida y hasta la actitud que debe informar el cumplimiento de los restantes deberes y derechos de contenido hasta patrimonial. Está en relación con el principio que también impone el mismo ante Ia patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de personalidad” y con respeto a su integridad física y psicológica .En un aspecto negativo de este primer deber, el artículo 158 da para que de oficio o a instancia del hijo, de un pariente o del Ministerio dicte (núm. 3.°) Ias disposiciones que considere oportunas afín de apartar de un peligro 5
o de evitarle perjuicios: norma tan general que hay que en relación con este deber también tan amplio de velar por los hijos. (Callagham, 2012, p. 247) Segundo. Tenerlos (a los hijos) en su compañía (la del titular o titulares de la patria potestad) (art. 154, 1.0). Medio de cumplir adecuadamente los demás de los padres. El artículo 159 prevé el caso de matrimonio en separación de hecho (pues fuera judicial, el Juez decidiría quién tiene los hijos en su compañía, el juez decidirá
cuál de ellos tenga a los hijos en su compañía, el Juez
progenitor quedarán los hijos menores de edad; dispone expresamente que el criterio que debe guiar al juez para decidirlo es el beneficio de los hijos y exige que antes oiga a los mismos si son mayores de doce años o, aunque sean menores si tiene suficiente juicio. Además, según el artículo 160 mencionado antes, el padre o madre que tenga al hijo menor en su compañía tiene derecho a relacionarse con él. Tercero. Alimentarlos (art. 154). EI deber de alimentos (artículos 142 y sigs.) no tiene autonomía propia cuando el alimentista es un hijo bajo patria potestad, pues queda inmerso en ésta. Comprende el más amplio concepto de alimento (art 142) y, por tanto, también Ia educación y formación integral: de aquí que el artículo 154, 1.0 añada a continuación; educarlos y procurarles una formación integral; el sentido también es el más amplio, comprende toda educación y formación física, intelectual y moral. En este sentido, el Juez, de oficio o a instancia del hijo, de un pariente o del Ministerio Fiscal dispone el art. 158, puede dictar, con un amplísimo arbitrio, núm. 1.0, las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de por sus padres (Callagham, 2012, p. 248) En todo caso, para el cumplimiento de los deberes y facultades del Contenido los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el 6
auxilio de la prioridad, dispone el último párrafo del artículo 154, y que tiene especial aplica con la práctica en el derecho deber de los padres de tener al hijo en su compañía, porque si el hijo —menor no emancipado, bajo la patria potestad marcha de casa, él puede interesar la ayuda gubernativa o judicial para que se le reintegre a su domicilio. (Callagham, 2012, p. 249) José Arias señala al respecto que: "Las obligaciones del padre para con sus hijos importan, en su mayoría, derechos de los cuales estos son titulares. Entre las principales mencionaremos: alimentación, educación, cuidado, vigilancia y representación. Todas ellas se refieren a la persona del hijo, aunque algunas, sobre todo la última, pueden revestir carácter patrimonial. Las obligaciones del padre respecto de los bienes del menor se concentran, a la par de sus derechos, en las disposiciones relativas a la administración y usufructo..."(ARIAS, 1952: 388-389). El Código Civil regula lo concerniente a los deberes y derechos inherentes a la patria potestad en su artículo 423, que citamos a continuación: "Articulo 423.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos. 2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes. 3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores. 4.-Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su educación. 7
5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario. 6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil. 7.- Administrar los bienes de sus hijos. 8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Sostenimiento o asistencia a los hijos El primer deber y derecho de la relación paterna filial es el de la asistencia, que comprende en primer término el de alimentos, ya que cubre una necesidad vital. De ahí que sea reciproco y que no se extinga como la mayoría de edad. El derecho deber a que se contrae este punto es sumamente claro, lo que no eximen de mayor comentario. Sin embargo, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil (referido a los alimentos), según el cual: "subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad física o mental debidamente comprobadas". Educación de los hijos Busso, acerca del deber de educar al menor sujeto a la patria potestad, anota lo siguiente: "Debe tomarse en el sentido amplio de deber y derecho de ocuparse de la formación física, espiritual y moral del menor, conforme a sus tendencias, capacidad y aptitudes, así como atender a la preparación para una profesión o actividad determinada, que represente utilidad al menor ya la sociedad. Esta tarea paterna incluye la formación del carácter, del espíritu y de los sentimientos que tanto han de incidir
8
sobre sus inclinaciones en la vida". (BUSSO; citado por BELLUSCIO, 1979, Tomo II: 286-287). Corrección de los hijos Belluscio, en lo que concierne al derecho- deber de corrección de los hijos menores de edad sujetos a patria potestad, enseña lo siguiente: "... Del derecho-deber de guarda deriva también el derecho de corrección de los padres, que los autoriza a imponer a sus hijos sanciones adecuadas para asegurar su autoridad y el respeto que les es debido. La corrección puede ser privada, efectuada en el propio hogar, o ejercida con el auxilio de la autoridad judicial mediante la detención en un establecimiento correccional por un plazo limitado..." (BELLUSCIO, 1979, Tomo II: 285). Ripert y Boulanger, en relación al tema que nos ocupa, manifiesta que "el padre que no logra educarlo de una manera conveniente utilizando las medidas correctivas que entrar en el ejercicio normal del derecho de guarda, puede dirigirse a la justicia para obtener que el niño sea internado en un establecimiento adecuado para su enmienda..."(RIPERT y BOULANGER, 1963, Tomo III: 319).
Prestación de servicios por los hijos El trabajo que el hijo menor realiza bajo dirección paterna es considerado como un trabajo de aprendizaje y educación. Siendo un deber del niño y adolescente el prestar ayuda a sus padres, especialmente en las labores propias de su hogar, según su edad y capacidades. Hoy el funcionamiento armonioso de la economía del hogar necesita el concurso de todos sus miembros, para así salir adelante. Así, los padres pueden exigir de sus hijos menores la prestación de servicios propios de su edad (BORDA, 1984: 363).
9
"Los padres no pueden exigir al hijo menor que desarrolle una actividad laboral en su beneficio, pero si la colaboración propia de su edad, sin por ello tener que remunerarlos" (BOSSERT y ZANNONI, 1989: 432). Guarda de los hijos Ripert y Boulanger afirman que "la guarda de un hijo es el derecho, para quien lo posee, de retener aquel en su caso. En consecuencia, el padre si tiene la guarda de su hijo puede forzar a este a habitar con él y, en caso de necesidad, hacerlo volver a su domicilio mediante la fuerza pública" (RIPERT y BOULENGER, 1963, Tomo III, Volumen II, 312). Representación de los hijos Según Baldassare " son los padres los representantes de sus hijos menores, sin intervención de éstos, pudiendo estar en juicio como actores y demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración. Los mismos derechos tienen con los hijos de un matrimonio anterior. Los padres que hayan reconocido a sus hijos naturales tienen los mismos derechos. Los hijos de familia deben tener autorización para actuar como actores de su padre" (BALDASSARRE, 1944, Tomo I: 446).
Administración de los bienes de los hijos El derecho y el deber de cuidar el patrimonio del hijo lo tienen los padres. Junto a la administración el padre y madre tienen también por lo regular el disfrute, pero ambos atributos se consideran separadamente. Debemos precisar que los objetos de ambos no son necesariamente uno y el mismo. Ya que puede darse el caso que un padre tenga la administración sobre la totalidad del patrimonio, pero no disfrute, o a la inversa. Al respecto, KIPP y WOLFF dicen que la "administración del patrimonio comprende la representación del hijo en asuntos patrimoniales" (KIPP; y WOLFF, 1952, Volumen Segundo: 66). 10
Barbero puntualiza que "el progenitor, en el ejercicio de la patria potestad, puede llevar a cabo solo, en interés del menor y en nombre del todo los actos en general de administración ordinaria" (BARBERO, 1967, Tomo II: 152). Características "El padre tiene el deber y el derecho de cuidar de los bienes de sus hijos menores. Se trata de una potestad personalísima y por lo tanto intransferible, sea a título gratuito u oneroso, lo que no excluye que pueda otorgar mandato a terceros para la realización de algunos actos de los que integran la administración, siempre que sea bajo su directiva y dependencia". (BORDA; 1984: 366). Bienes excluidos de la administración Para Borda, "en principio, todos los bienes del menor están sometidos a la administración paterno, incluso aquellos de los que no se tienen usufructo" (BORDA, 1984: 366). Usufructo de los bienes de los hijos El usufructo legal es el derecho que tiene los padres de usar y gozar los bienes de los hijos y de percibir para si las rentas y frutos que ellos produzcan. Según Candian indica al respecto que "el padre tiene el usufructo de los bienes del menor por todo el tiempo en que ejercite la patria potestad Pesan sobre el usufructo legal, además de sus obligaciones propias, los gastos de manutención, instrucción y educación del hijo" (CANDIAN, 1961: 51-52).
1.3 Obligaciones de los hijos Deber de obediencia y respeto. 11
El deber de obedecer a los padres mientras permanezca bajo su potestad y respetarles siempre. EI deber de obediencia se deriva de la patria potestad; el de respeto, sin embargo, es inherente a la filiación y. por tanto, existe aun después de extinguida potestad. El deber de los hijos de contribuir al levantamiento de cargas familiares, aunque es un deber más relativo al contenido patrimonial de la patria potestad que al contenido personal. (Callagham, 2012, p. 248) 1.4 Alteración y término de la patria potestad La buena gestión en la administración y usufructo de los bienes permiten el acrecentamiento, continuidad y mantenimiento regular del patrimonio de los hijos, de manera tal que los actos que atentan contra dicha gestión y ponen en peligro el destino patrimonial, implican la extinción de estas atribuciones sobre los bienes de los hijos, esto es de la administración y del usufructo. Es claro que la pérdida, como supuesto subjetivo, debe ser probada y determinada por el juez en el proceso iniciado por el curador contra los padres. En términos estrictamente jurídicos, no podemos referimos a la pérdida de la administración y del usufructo sino a la privación de los mismos, pues estas atribuciones pueden ser perfectamente recobradas. 1.5 Restricción de la patria potestad El Código civil refiere varias formas para restringir el ejercicio de la Patria Potestad, sin embargo esto no libera a los padres de sus deberes como tales (art.470, CC), siempre que los mismos sean compatibles con las causas que hayan conducido a tal situación. Como afirma Cornejo Chávez diversas circunstancias pueden determinar el recortamiento de las atribuciones de la Patria Potestad, de manera tal que a los padres se les quita atribuciones respecto de sus hijos.Son casos que funcionan como sanción tomando en cuenta el interés del menor. 12
Los tipos de restricciones de acuerdo a sus efectos y consecuencias son: a) Pérdida Son actos de extrema gravedad cometidos por los padres. Es anormal y culposa produciendo un corte prematuro en la Patria Potestad por causas imputables generalmente a quienes la ejercen. A decir de Fernández Clérigo, las causas de pérdida de la Patria Potestad se dividen en tres grupos Delictivas, el que ejerce la Patria Potestad incurre en un delito que lo incapacita para ejercerla (condena a pena que la produzca) Culposas, actos que implican un incumplimiento de los deberes como padre (abandono del menor por seis meses). Causales no culposas, situación de orden especial que implican una incapacidad para el ejercicio (segundas nupcias, demencia). b) Legales o de pleno derecho. Es de señalar que la Patria Potestad se pierde en su totalidad, es decir sobre todos los hijos, aunque el motivo se refiera a uno sólo de ellos. Los casos establecidos en nuestra legislación están en el artículo 462 del CC. b) Privación Son actos graves por los cuales el padre no es despojado de sus facultades, pero queda en la imposibilidad de hacer uso de ellas. No es una mera suspensión, se pierde el ejercicio sobre ella, no queda privado absolutamente de la misma, pero si impedido de desempeñarla. Se aplica tomando en cuenta el interés del hijo de manera tal que los padres no podrán seguir detentado su autoridad, debiéndose nombrar un tutor.
13
Los casos son: por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos; por tratarlos con dureza excesiva o por negarse a prestarles alimentos (art.463 del CC). c) Limitación Son actos leves cometidos en contra del menor. La figura de la limitación de la Patria Potestad implica aquella situación mediante la cual el Juez despoja al padre de determinadas atribuciones del ejercicio de la Patria Potestad pues si bien su conducta para con el menor ha sido dañina o perjudicial, no es suficiente para declarar la pérdida (art.462 CC.) o privación (art. 463 CC.) sino sólo una limitación a la misma. Como refiere Cornejo Chávez, se deja a prudente arbitrio del Juez tal decisión. Esta figura fue derogada expresamente por el antiguo Código de los Niños y Adolescentes (Ley 26102), quedando el artículo 464 del Código Civil en blanco. En la práctica, la limitación de la Patria Potestad implicaba una situación jurídica mediadora en la que, comprobada la existencia de una conducta inadecuada de los padres en contra de los hijos, el Juez se encargaba de establecer una protección del hijo a través de la restricción parcial de la Patria Potestad sin dañar la relación familiar. d) Suspensión No es necesariamente una sanción pues puede derivarse de causales que no implican culpa del padre (enfermedad, deficiencia, minusvalía). Es una situación transitoria que suprime temporalmente el ejercicio de la Patria Potestad con el propósito de restablecerla. La suspensión ha sido robustecida por el Código de los Niños y Adolescentes, pues es la única figura que establece el decaimiento de la Patria Potestad, es decir engloba dentro de sí las causales consideradas por el Código Civil para la pérdida y privación.
14
El Código de los Niños y Adolescentes unificó el criterio plural de restricción que asumía el Código Civil y lo limitó a un criterio único, el de la suspensión. Como está detallada en el Código Civil (art.446) la suspensión de la Patria Potestad, no implica una sanción pues se deriva de causas que no importan la culpa del padre (interdicción, ausencia judicialmente declarada, cuando se compruebe que se hallan impedidos de hecho para ejercerla y por separación de cuerpos o divorcio por causal), sino una medida destinada a tutelar los intereses de los menores. Luis Moisset de Espanés hace una importante distinción respectos a los efectos jurídicos de la ausencia simple (falta de presencia) y ausencia calificada (falta prolongada de noticias que hace presumir que el sujeto ha fallecido) estableciendo que en la primera no es necesaria la suspensión de la patria potestad, mientras que en la segunda si procedería. Sin embargo, el Código de los Niños y Adolescentes ha refundido las causales en el sentido que algunas implican sanción mientras que otras no. Los efectos de la restricción de la Patria Potestad se extienden, incluso, a los hijos nacidos después de decretada la misma. 1.6 Fin de la patria potestad La extinción, es la desaparición total, definitiva y normal de la Patria Potestad. Se produce ipso iure, no a título de pena, pues desaparecen los presupuestos que determinan su titularidad. Se presenta en los siguientes casos: Por muerte. Sea del último progenitor que la ejercía o del hijo. Este es un supuesto natural y por demás lógico. Capacidad legal natural o mayoría de edad. Es curioso reseñar lo que establecía el Código de 1852 (art.290) el hijo(a) mayor, que cae en incapacidad, vuelve a la 15
Patria Potestad, si no tiene cónyuge. Situación sui géneris pues la institución dependía no sólo de la edad sino también de la capacidad y del matrimonio del hijo. Capacidad legal adquirida o emancipación tácita. Existe un vacío legal en cuanto a la del mayor de 14 años que estando facultado para reconocer no adquiere la capacidad plena, sino restringida (puede accionar judicialmente gastos de embarazo y parto y procesos de tenencia y alimentos), por lo que carece de Patria Potestad. La adopción en algunos sistemas legales se considera como un modo de acabamiento de la Patria Potestad. Sin embargo, indica Fernández Clérigo, más que una verdadera causa extintiva de la Patria Potestad significa un cambio o tránsito en el ejercicio de la misma, ya que la institución no cesa de funcionar y pasa sencillamente de las manos del padre natural a las del padre adoptivo. La extinción de la Patria Potestad, pero la necesidad de protección que requiere el hijo determina la apertura de la tutela.
1.7 Análisis Código Civil y Código de Niños y Adolescentes La patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad, reconociéndola como institución establecida en beneficio de éstos. En ella están estrechamente conexos el interés del Estado y el de la familia, por lo que la misión encomendada al padre asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos y la imposibilidad por parte de los padres de renunciar al poder a ellos conferido por la ley
16
Determinada la filiación, la titularidad de la patria potestad corresponde, en principio, a ambos padres. Como consecuencia de esa determinación, se le atribuye a los padres el conjunto de los derechos y deberes, que es el contenido de la patria potestad. Por otro lado, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde en unos casos a uno u otro o a ambos padres. De manera que puede haber en algunos supuestos titularidad con ejercicio actual de la patria potestad, y en otros, si bien se comparte la titularidad, se carece de ese ejercicio: por ejemplo, en el caso de que hallándose separados los padres, el ejercicio lo detenta la madre con quien convive el menor El Código Civil y Código de los Niños y Adolescentes se encargan de regular el tema de la Patria Potestad. Las normas generales están contenidas en el Código civil tales como los deberes y derechos de los padres e hijos, régimen patrimonial (administración, usufructo, disposición), responsabilidad, representación, sistema amplio de restricción de la Patria Potestad (pérdida, privación, limitación) y extinción o, como la denomina, de acabamiento. El Código de los Niños y Adolescentes trata el tema de la Patria Potestad en el Libro Tercero de las Instituciones Familiares, Título I de la Familia Natural y de los Adultos responsables de los Niños y adolescentes, Capítulo I y presenta como característica esencial el hecho de contener normas especiales y de trato inmediato que regulan esta institución, tales como los deberes y derechos de los padres y el sistema de decaimiento y extinción de la Patria Potestad. En este último caso, establece como innovación un sistema estricto de decaimiento de la Patria Potestad al regular sólo la figura de la suspensión en la que se integran las diversas causales contenidas en el Código Civil referidas a la pérdida, privación y suspensión. Da cabida especial a la figura de la reincidencia de manera tal que la reiteración de ciertas causales de suspensión puede implicar la extinción de la Patria Potestad.
17
En cuanto a la extinción, si bien indica que la reincidencia en ciertas causales implica el acabamiento de la misma, no ha considerado el caso de la emancipación tácita establecida en el artículo 46 del Código Civil. Es importante resaltar que la dación del Código de los Niños y Adolescentes implicó la modificación parcial del Código Civil. Esta reforma fue en algunos casos expresa y en otros tácita pues el Código recién dictado no propuso textos modificatorios (tal es el caso de los arts. 423, 462, 463, 466 y 470) lo que implica una mala técnica legislativa. Además, el Código de los Niños y Adolescentes refunde las causales subjetivas con las objetivas, criterio contrario al establecido en el Código Civil, que presenta detalladamente cada caso de decaimiento de la Patria Potestad. Como refiere Alex Plácido, “deben comprenderse las causales imputables a los padres en el concepto único de ‘privación de la Patria Potestad’ y las causales no imputables a los padres en el concepto de ‘suspensión del ejercicio de la Patria Potestad”, lo que facilitaría la defensa de esta institución.
18
CONCLUSIONES
La patria potestad, representa actitudes y facultades ejercidas y concedidas a los padres, con el objeto de procurar el cuidado y protección de sus hijos desde su nacimiento hasta su mayoría de edad o emancipación y de sus bienes, pudiendo en algunos casos, hacer uso de ellos. Para su ejercicio intervienen dos clases de sujetos: quienes están obligados a ejercerla: los padres; y quienes son objeto de tal ejercicio: los hijos (matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos). Entre ambos sujetos se establece una interrelación de derechos y obligaciones cuyo cumplimiento define la estabilidad integral del hogar. Son deberes y derechos personales de los padres: la guarda de los hijos, alimentos indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la situación y posibilidades de la familia; educación, corrección moderada, y aprovechamiento de servicios, que permita inculcar en los hijos el hábito al trabajo y a las labores del hogar, para procurarse ayuda en los quehaceres diarios. Son deberes y derechos de los hijos: la obediencia, el respeto y honra hacia los padres, contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen; capacidad para adquirir a título gratuito, si tiene discernimiento; práctica de actos requeridos por la industria que ejerce con autorización; responsabilidad por sus actos ilícitos; y derecho a percibir interés legal.
19
BIBLIOGRAFÍA Callaghan, X (2012).” Compendio De Derecho Civil”. (Tomo IV).Perú: Ramon Ares. Aguilar, Ll. B. (2013). Derecho De Familia, Perú: Legales Ediciones. Albaladejo, M. (1982). Curso De Derecho De Civil. Barcelona: Librería Bosch. Belluscio, A. (1979). Manual De Derecho De Familia. Buenos Aires: Depalma. Gallegos, C. Y. y Jara, Q. R. (2008). Manual De Derecho De Familia. Lima- Perú: Jurista Editores. Mejía, S. P. (2002). La Patria Potestad. Perú.
20