Particion De Bienes Hereditarios.docx

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PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia. Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido. El testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor por el testador. Mientras dura la indivisión cada heredero tiene un derecho de cuota sobre los bienes indivisos, este derecho no se radica en bienes determinados, sino que sobre la totalidad de la masa hereditaria, así luego de la partición esa cuota ideal y abstracta se radicará en bienes determinados. A través de la declaración o declaraciones de voluntad que integran la partición se distribuyen las relaciones jurídicas anudadas a la persona del causante o causantes, determinándose los destinatarios de las mismas. Por ello, se puede decir que la partición de herencia es, en esencia, un acto distributivo. "Esta distribución reviste carácter jurídico, sin que resulte preciso que se proceda a una división material de los bienes, porque la división material puede conllevar, en algunos casos, un importante menoscabo del valor y utilidad de los bienes. Ello expuesto, y retomando las consideraciones efectuadas anteriormente, hemos de reparar en lo siguiente: antes de llevarse a cabo el acto particional los miembros de la comunidad hereditaria son titulares de una cuota sobre la totalidad; tras la partición, serán titulares de una serie de bienes y derechos concretos. A la vista de que tal es lo que sucede en la partición de la herencia, resulta posible deducir que, en ella, se produce una sustitución de la cuota que cada uno de los miembros de la comunidad hereditaria tenía en la misma, la cual mientras no se distribuya es determinada respecto de la totalidad e indeterminada en cuanto al contenido concreto, por una serie de bienes precisos con que cubrir dicha cuota. El que en la partición se efectúe una concreción de los bienes determinados con que rellenar la cuota en que cada llamado ha sido instituido, evidencia una importante característica de la partición, la cual es que el reparto de los bienes objeto de la herencia se habrá de realizar en atención a las cuotas en que han sido instituidos los destinatarios de las mismas, por lo que el criterio rector y delimitador del reparto de los bienes viene determinado por las cuotas de institución de los herederos, donde se le atribuirá a cada uno de ellos bienes suficientes con que cubrir la cuota de herencia a la que han sido llamados. De acuerdo con el Artículo 1085 del Código Civil guatemalteco, luego de estar aprobado el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia, pudiéndose suspender la misma en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de tres años, en donde la proindivisión de bienes se regirá por las reglas de la comunidad de bienes, si los interesados no hubieren acordado las normas de administrarla y regirla. Sin embargo, al tenor del Artículo 1087 del mismo Código, a ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios, ni aún por orden expresa del testador, por lo que todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia y, de acuerdo al Artículo 1089, por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos; sin embargo, los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla, pero se le permite a los coherederos de éstos pedir la partición asegurando competentemente el derecho de aquél, para el caso de realizarse la condición y hasta establecerse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional. En el caso del legatario de parte alícuota, el Artículo 1093 del mismo cuerpo legal señala que puede pedir la partición y el del género o cantidad puede pedir la entrega del legado, asimismo, el acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes, también pueden pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de parte alícuota. Si antes de hacerse la partición muere uno de los herederos, dejando dos o más herederos, deberán éstos proceder de consuno y bajo una misma representación bastando que uno de ellos pida la partición. Señala el Artículo 1098 que el dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas a quienes se le deben asegurar las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho, porque si no cumplen ese requisito no será inscrita la partición. En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los bienes de la herencia, la que se cancelará hasta que estén garantizados los alimentos y las pensiones debidas.

A tenor de lo regulado en el Artículo 1100 de la norma civil citada, si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante legítimo, el juez a petición de cualquier persona capaz o del Ministerio Público, procederá a nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia y que cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la partición debe ser aprobada judicialmente. El Código Civil guatemalteco, a partir de lo regulado en el Artículo 1102, permite la partición extrajudicial cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces, quienes podrán partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención judicial, por lo que los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; aunque los que se hagan por el interés particular de algún heredero o legatario, se imputarán a su haber; en todo caso, los herederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia. El Artículo 1108, dispone que la partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados, pero todos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos; sin embargo, la obligación de saneamiento cesará cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente y cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre, el cual será indemnizado por los coherederos, en proporción a sus cuotas hereditarias, pero si luego de hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones establecidas para la partición hereditaria. Mientras que el Artículo 1113 del Código Civil regula que si alguno de los coherederos que debe indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se partirá entre los demás, incluyendo al que perdió su parte por evicción y que los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna. El Artículo 1118 de la ley citada establece que las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general, mientras que el 1119 estipula que las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra causa legal, conforme al capítulo anterior, que trata de los efectos de la partición. Pero el Artículo 1120 es explicito al regular que: "La partición será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos". La anulabilidad de la partición no ocurre si no hubiere mediado dolo o mala fe o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, por lo que ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en juicio de expertos.

NULIDAD Y RESICION En lo que respecta a la nulidad, rescisión y modificación de la partición hereditaria se estará, fundamentalmente, a lo dispuesto en los Art. 1073-1081 ,Código Civil. En cuanto a la nulidad, el Art. 1081 ,Código Civil indica que la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula. Por otro lado, en relación a los supuestos de rescisión, tal y como establece el Art. 1073 ,Código Civil, las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Igualmente, prevé el Art. 1074 ,Código Civil que se puedan rescindir las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Asimismo, conforme al Art. 1075 ,Código Civil, la partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador. Respecto a la caducidad de la acción rescisoria por causa de lesión, el Art. 1076 ,Código Civil establece que se producirá en el plazo de cuatro años, contados desde que se hizo la partición. En este sentido, el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Pero si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo (Art. 1077 ,Código Civil). Además, en base al Art. 1078 ,Código Civil, se precisa que no podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. Finalmente, en lo que respecta a los supuestos de modificación de la partición hereditaria, conviene distinguir, con carácter general, dos casos:  Modificación por omisión (Art. 1079 ,Código Civil). La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

 Modificación por preterición (Art. 1080 ,Código Civil). La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Nulidad de la partición En relación con la nulidad de la partición hereditaria, es criterio unánime que el Código Civil (CC) carece de una regulación específica, fuera del precepto singular del art. 1081 CC. Por ello, la jurisprudencia tiene declarado que, ante esta ausencia, habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los inter vivos (STS de 31 de mayo de 1980), [j 6] reiterada posteriormente por STS de 25 de noviembre de 2004). [j 7] En consecuencia, como indica la citada STS de 31 de mayo de 1980, [j 8] la nulidad de la partición se producirá cuando falte un elemento esencial del acto, o cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva, lo cual acontece en los siguientes supuestos: A).- Falta de elemento esencial del negocio jurídico: 1. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo (art. 1081 CC). 2. No consta la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento . 3. La falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división. 4. La inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante), como acontecerá si se extiende a los gananciales y parafernales teniéndolos como privativos del "de cuius". 5. La ilicitud de causa por deliberada ocultación de componentes del caudal hereditario ). 6. El error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de los bienes , o al haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación. 7. La liquidación por el propio contador de la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto, o cuando realiza la partición sin haber liquidado previamente en forma la sociedad de gananciales (STS de 15 de junio de 2006). [j 9] B) Vulneración de norma imperativa: 1. La partición que se realiza por un comisario que es coheredero vulnerando la prohibición del art. 1.057 CC. 2. Cuando en la partición no se respeta, en la medida que sea posible, el principio de igualdad en la formación de los lotes, vulnerándose lo dispuesto en el art. 1061 CC; pero siempre que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición (STS de 7 de noviembre de 2006). [j 10] 3. Cuando se han minusvalorado los bienes, pero siempre que esa reducción de valor no sea proporcional, o suponga una alteración del principio de distribución equitativa de la herencia (STS de 14 de diciembre de 2005). [j 11] 4. Cuando el contador partidor designado no cumple personalmente su función, sino que, en lugar de meramente auxiliarse, delega la confección del cuaderno particional en profesionales de la Abogacía u otras personas que habitualmente los realizan, pues se infringe lo dispuesto en el art. 909 CC (STS de 20 de septiembre de 1999). [j 12]

DE LA RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN * I.INEFICACIA E IMPUGNABILIDAD DE LAS PARTICIONES La partición puede adolecer de falta total de la realidad, o sea, de inexistencia, cuando no hay sino una apariencia falaz; de nulidad, sea absoluta o bien relativa, reparable o sanable; de anulabilidad; de rescindibilidad. Estos defectos pueden ser correspondientes: a los actos mortis causa, si la partición la efectuó el causante en testamento; a los negocios inter vivos, si fue realizada por los herederos; a la ejecución de los mandatos, si la practicó un contador-partidor, o a las resoluciones judiciales o arbitrales, en sus respectivos supuestos. Estas deficiencias responden a realidades jurídicas para las que el Derecho positivo debe dotar de los remedios correspondientes a cada supuesto general.

El Código civil español no contiene una regulación general de los vicios de los negocios y actos jurídicos, sino que la más completa que efectúa contiene la nulidad, anulabilidad y rescisión circunscritas a los contratos. Por el contrario, en materia de particiones, su regulación es fragmentaria, aunque haga algo más ampliamente la de la rescisión. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido que rellenar los vacíos e insuficiencias del Código en esta materia. La sentencia de 6 noviembre 1934, respecto de las particiones efectuadas convencionalmente por los herederos, entendió que «aun cuando nuestro primer Cuerpo legal civil carezca, casi en absoluto, de normas relativas a la nulidad de las particiones hereditarias, es indudable que cuando la partición tenga la naturaleza de un contrato (esto es, cuando la realicen no el testador o el comisario nombrado por él, sino los interesados de común acuerdo), habrá de serle aplicable el derecho común de los contratos, o sea, si de anulabilidad se trata, el establecido en los artículos 1.300 a 1.314; de tal modo que serán base de ella las causas mismas que pueden motivar la nulidad de los contratos, o sea, los defectos de capacidad y de consentimiento a que se refieren principalmente los artículos 1.262 a 1.270, y entre los cuales se ha de incluir la falta de representación o de habilitación adecuada de los menores de edad». Al enfocar la aplicación de la nulidad y de la rescisión a las particiones -en un supuesto en que la había efectuado un contadorpartidor-, la sentencia de 17 abril 1943 trató de diferenciarlas: «conviene sentar, como primer jalón de esta sentencia, que las acciones de nulidad y rescisión, aun presididas por la nota común de ser medios que tienden a la ineficacia del negocio jurídico, son inconfundibles, especialmente por ofrecer un contenido de sustantividad propia con caracteres bien manifiestos, entre los que, sin pretensión agotadora, cabe señalar: a) Su distinto origen en cuanto la nulidad absoluta o relativa parte de la carencia o vicio sustancial, respectivamente, de los requisitos esenciales del acto o contrato, y la rescisión presupone que concurren en ella determinadas circuntancias -en general, un agravio jurídico-económico- que obstan a su eficacia, según revelan los artículos 1.290 y 1.300, en relación, por lo que a particiones se refiere, con el 1.073 y con el 1.081 del Código civil. b) Su distinta naturaleza, puesto que la nulidad es acción principal y la rescisión es subsidiaria, sólo utilizable a falta de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1.294 y concordantes del mismo texto legal), c) Los distintos efectos que producen, ya que la nulidad invalida siempre el acto o contrato, mientras que la rescisión es a veces compatible con la subsistencia total o parcial del nexo creado, y sus consecuencias, o no afectan a todos los interesados, o se traducen en una indemnización que compensa la lesión inferida, según proclama el artículo 1.077, entre otros, del Código civil». La anterior doctrina diferenciadora fue centrada por la sentencia de 9 marzo 1951 considerando que «la naturaleza contractual de la partición de herencia, hecha o aprobada por los llamados a ésta, impone la aplicación a la misma, en lo que no estén modificados por las especiales disposiciones a ella relativas, de los preceptos sustantivos que determinan la existencia, validez y eficacia de los contratos y, consiguientemente, de los que se refieren a su inexistencia, nulidad y rescisión, de lo que se sigue en las particiones de la clase expresada, en las que hayan concurrido los esenciales requisitos que exige el artículo 1.261 del Código civil, puedan ser anulados conforme al artículo 1.265 del mismo Código si el consentimiento prestado para su aprobación lo ha sido por error, violencia, intimidación o dolo, y rescindidas por las precisas causas que señala el 1.291, además de por la lesión excepcionalmente acogida en el artículo 1.074, ambos del citado Cuerpo legal». La sentencia de 17 mayo 1955 anuló una partición efectuada en juicio de testamentaría por la razón de que se efectuaron las operaciones divisorias «con olvido de formalidades esenciales desde el origen, como la falta de citación del cónyuge supérstite y después de la muerte de éste, de sus albaceas». La sentencia de 2 noviembre 1957, ante un supuesto de partición efectuada por contador-partidor, enfocó su cuestión señalando que, «carente nuestro Código civil de todo precepto general relativo a la nulidad de las particiones, son aplicables a la materia los principios generales del Derecho sobre invalidez de los negocios jurídicos, pudiendo también aplicarse a la partición la distinción fundamental entre los actos inexistentes y nulos, admitiendo particiones radicalmente nulas (arts. 1.261 y 4.° del Código civil), afectados por la falta de consentimiento de las personas que deben prestarlo cuando tengan carácter contractual, el defecto de objeto, la ausencia o ilicitud de la causa o la violación de una prescripción o prohibición legal fundada sobre motivos de orden público; y particiones anulables, a las que serán de aplicación por analogía los artículos 1.300 a 1.314 del Código civil, teniendo por causa cualquiera de las derivadas principalmente de los artículos 1.262 al 1.270 del propio Cuerpo legal». Y en el siguiente considerando repitió textualmente el párrafo que arriba hemos transcrito de la sentencia de 6 noviembre 1934. La sentencia de 29 marzo 1958, por considerar no probado el error alegado, denegó la casación de la sentencia de instancia que había rechazado la demanda de nulidad y declaró, en su primer considerando, «que las operaciones de partición de herencia, una vez concluidas por convenio unánime de todos los herederos, pueden ser impugnadas posteriormente: a) por las causas que invalidan el consentimiento como todo contrato; b) por existencia de lesión en determinados supuestos de montante económico; c) por vía de complemento, o adición, al advertirse la omisión de alguno o algunos bienes hereditarios; d) por preterición de algún heredero, y e) por haberse concluido con uno a quien se creyó heredero sin serlo en realidad». Estas consideraciones fueron ampliadas por la sentencia de 13 octubre 1960, al exponer, en el primero de sus considerandos, que «carente nuestro Código civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto aislado del artículo 1.081, relativo a la partición hecha con uno a quien se creyó heredero, que se declara nula de pleno derecho, hay que entender aplicables a la materia los principios generales del derecho sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los ínter vivos contractuales, partiendo de la distinción capital entre la inexistencia o nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabi-lidad, estimando como particiones radicalmente nulas aquellas, por ejemplo, en que falte el consentimiento de las personas que deban prestarlo en su caso (arts. 1.261 y 1.262) y como particiones anulables aquellas viciadas por la incapacidad de las personas que a ellos concurran o la ausencia de las formas prescritas para garantía de las mujeres casadas (defecto en el consentimiento por la intervención de una mujer

casada sin autorización del marido o de la autoridad que deba suplirla en los casos expresados en la ley) o de los incapaces (falta de representación de los sometidos a tutela o la de autorización del tutor) (arts. 1.263 y 1.264), así como la existencia del error, la violencia, la intimidación y el dolo (artículos 1.265 y 1.270) con los efectos señalados por los artículos 1.300 a 1.314». También reproduce, en su considerando siguiente, lo que hemos transcrito de la sentencia de 6 noviembre 1934. La rescisión de la partición en la herencia cuando el valor de los bienes adjudicados a un heredero es menor del valor real. Hablamos de la acción de rescisión de la partición de la herencia. ¿Qué ocurre si hemos hecho la partición de la herenciay se descubre que los bienes que se le han adjudicado a un heredero valen mucho menos de lo se contabilizó?. En esos casos, para poder salvaguardar su derecho deberá ejercitar la acción de rescisión de la partición. En anteriores artículos hemos analizado como la partición de la herencia en cuanto negocio jurídico, puede adolecer de vicios que den origen a su imperfección o ineficacia. Una de las acciones que pueden ejercitarse en estos casos es la acción de rescisión de la partición. Causas de rescisión de la partición La partición de la herencia puede rescindirse: 1.- Por las causas de rescisión de malas obligaciones, es decir las previstas por el art 1291 del Código Civil. 2.- Por LESIÓN EN LOS DERECHOS DEL HEREDERO EN MÁS DE UNA CUARTA PARTE, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, art 1074 del Código Civil. Esta es la causa que con mayor frecuenciase ejercita mediante esta acción. ¿Cuándo tiene lugar la rescisión de la partición por lesión? Cuando se cause un perjuicio a uno de los coherederos en más de la cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Es decir, se produce la lesión cuando el valor de los bienes entregados en la adjudicación a uno de los herederos tienen un valor real inferior, en más del 25%, al que se le atribuye, y por lo tanto se está pagando de menos. EJEMPLO: Imaginemos que a un coheredero se le adjudica un bien pensando que vale: 100.000 euros y que con él se cubre su cuota hereditaria, sin embargo, lo que realmente vale son 50.000 euros. Como el perjuicio sufrido supera la cuarta parte del valor de los bienes que le corresponderían, puede ejercitar la acción de rescisión de la partición por lesión. ¿Quién puede ejercitar la acción de rescisión de la partición? 1. Quien sufra perjuicio en más de la cuarta parte del valor de su cuota. 2. También los acreedores de la herencia por aplicación del art 1111 del CC. NO puede ejercitarse la acción de rescisión en la partición hecha por el difunto, la cual no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador. ¿Cuándo puede ejercitarse la acción judicial de rescisión de la partición?



En el plazo de CUATRO AÑOS desde que tuvo lugar la partición.



Es un plazo de caducidad, no de prescripción, con lo que no se interrumpe.

Efectos de la rescisión de la partición El efecto será que el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño causado al otro heredero ( heredero demandante), o consentir que se proceda a una nueva partición, tal y como recoge el artículo 1077 del Código Civil. Si el heredero opta por una nueva partición, está no alcanzará a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo. Si opta por la indemnización, ésta puede hacerse en dinero o en especie y comprenderá también los frutos e intereses que se dejaron de percibir. Ejemplo de sentencia sobre la rescisión de la partición de herencia por lesión: – Audiencia Provincial de Stª Cruz de Tenerife (Sección 3ª), sentencia de 13.12.2013: ” la rescisión por lesión en más de la cuarta parte, del artículo 1.074 del Código Civil se produce cuando el valor de los bienes entregados en la adjudicación tienen un valor real inferior, en más del 25%, al que se le atribuye, y por lo tanto se está pagando de menos. Para la valoración de los bienes del caudal hereditario debe tomarse, como punto de partida, la totalidad del acervo hereditario conforme al valor que tuviere al momento de hacerse la partición y calcular cuánto tendría que valer el lote entregado en pago de la cuota o parte que corresponde al heredero, de modo que, si la diferencia entre el valor de lo que se le tenía que entregar y la valoración de lo realmente adjudicado determina esa diferencia de la cuarta parte (25%), habrá de reconocerse la existencia de la lesión; por consiguiente, la comparación ha de hacerse entre el valor del lote adjudicado al heredero y lo que tenía que habérsele entregado, sin que la lesión pueda determinarse con referencia exclusiva a uno de los bienes, sino al valor total de los incluidos en su lote. La carga de probar la existencia de lesión incumbe a la parte actora, debiendo ser esa prueba clara e indubitada -a saber, cumplida-, no referida a simples afirmaciones basadas en valoraciones periciales inexactas y/o incompletas.”

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