Pacto De Completamiento

  • May 2020
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PACTO DE COMPLETAMIENTO María Elisa Benglian Me propongo realizar, en este trabajo, un análisis del acuerdo de voluntades vinculado, en forma inmediata, [ 1 ] a la génesis del título valor. En otras palabras, analizaré el eventual pacto de completamiento del título valor con blancos, pacto contenido en el pacto cambiario que justificó la creación del título valor. Estamos parados entonces, en el ámbito del derecho cambiario en particular y el derecho comercial en general. La legislación vigente en este sentido es el Decreto Ley 14.701 y el Decreto Ley 14.412 y sus modificativas, y el Código de Comercio. Buscaremos presentar al pacto de completamiento en tanto acuerdo de voluntades creador de obligaciones. [ 2 ] La obligación que de él surge es una obligación comercial, a la que le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio, en lo establecido en los artículos 191 al 298 y el 935 al 1029, y en forma subsidiaria las del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código de Comercio. [ 3 ] Debo realizar alguna aclaración previa, en cuanto a los términos que utilizaré - a saber: librador, primer tomador, endosante, etcétera - que son propios del acto título valor y que podrían acarrear confusión en el lector, si no realizo la siguiente puntualización. El título valor con blancos y el pacto de completamiento son actos jurídicos diferentes, con diferente naturaleza jurídica. [ 4 ] En la medida que el pacto forma parte de la causa inmediata [ 5 ] de la creación del título valor, los contratantes del pacto, serán quienes tomarán la posición de librador y primer tomador del título valor creado con blancos, sin que la utilización de estos términos refiriéndonos a los elementos personales del pacto signifique desconocer las diferencias entre ambos actos jurídicos, sino que responde a esa vinculación antes señalada entre ambos. Tampoco se pretende desconocer la abstracción que, en función de lo dispuesto en los artículos 108 del decreto Ley 14.701 y del artículo 45 del Decreto Ley 14.412, alcanza el título valor respecto del pacto y, asimismo, de la relación fundamental, causa mediata [ 6 ] y que justifica su creación. Esta valoración de la relación fundamental y el pacto cambiario (que eventualmente puede incluir entre sus cláusulas un pacto de completamiento) es señalada por Jorge Arias como la más aceptada por la doctrina y la que más se ajusta a nuestro derecho. [ 7 ] Veremos, también, en este sentido, como algunas posiciones doctrinarias, relativizan este carácter de los títulos valores de contenido dinerario.

I. Perfeccionamiento del Pacto Dijimos antes que la celebración del pacto de completamiento es eventual. Esto obedece a que para que este pacto tenga sentido, tenemos que estar frente a un título valor con blancos a ser llenados por el tenedor. Es decir, siempre ante la creación de un título valor va a haber como antecedente un pacto cambiario expreso o tácito, [ 8 ] pero ese pacto

contendrá o no cláusulas referentes al completamiento en la medida que el título valor se libre con blancos. Debemos diferenciar la hipótesis del título valor con blancos, de la del título valor incompleto, al cual le falta una mención esencial sin que se prevea mediante un pacto cambiario su llenado. [ 9 ] Pérez señala que la diferencia entre uno y otro no es objetiva sino subjetiva, según exista o no un contrato de completamiento. [ 1 0 ] También, hay que diferenciar esta hipótesis de la alteración del título valor, que mereció del legislador una regulación expresa en el artículo 13 del Decreto Ley 14.701. [ 11 ]

A. Elementos Personales Llamamos elementos personales del pacto de completamiento, a las partes celebrantes del mismo y a los sujetos que sin serlo (terceros respecto del contrato) por disposición de la ley y en virtud de la circulación del título valor van a revestir una especial situación respecto del pacto. 1. Partes Son parte en el pacto, aquellos que lo acuerdan y que, como adelantamos, resultarán ser quienes ocupen la posición de librador y primer tomador del título valor creado con blancos. a) Librador Del Título Valor Con Blancos El librador [ 1 2 ] es uno de los co-contratantes del pacto, con la particularidad de no resultar obligado como efecto de la celebración del pacto. Podemos calificar entonces al contrato comercial atípico pacto de completamiento como unilateral, en consecuencia. b) Primer Tomador [ 1 3 ] Es el único obligado en el pacto. La obligación consiste en llenar los blancos del título valor en cuestión, de acuerdo a lo pactado con su cocontratante. 2. Terceros Respecto del Pacto con Vinculación al Título Valor Por regla general, de acuerdo a los artículos 209 [ 1 4 ] y 226 [ 1 5 ] del Código de Comercio, los contratos comerciales obligan solo a las partes y sus herederos y no aprovechan ni perjudican a terceros. En consecuencia, los demás sujetos vinculados al título valor que no participaron, son terceros y no se verían alcanzados por los efectos del pacto, en particular, por el surgimiento de la obligación a cargo del primer tomador, es decir la consistente en llenar el título valor según lo pactado. Sin embargo, como consecuencia de la circulación del título valor, sujetos terceros respecto del pacto van a ser alcanzados por sus efectos, en determinadas circunstancias expresamente establecidas en el Decreto Ley 14.701 y que más adelante se desarrollarán, en ocasión de analizar la ejecución del pacto que nos ocupa.

a) Avalista del Primer Tomador Este sujeto, entiendo, presta su garantía, respecto de la obligación cambiaria que va a surgir sobre la cabeza del primer tomador, una vez que el título valor comenzó a circular, y este aval no puede extenderse más allá del valor que tenga esta obligación para el primer tomador endosante al momento de transformarse en obligado cambiario. Es decir, con relación al pacto y su ejecución no se lo podría considerar responsable. Si deberá responder por el valor de la obligación cambiaria pero no por las sanciones que el derecho común le impone al primer tomador incumplidor del pacto, obligación por definición extracartular. Esto lo desarrollaremos en el punto referente a la ejecución del pacto. b) Endosante/s y Sus Avalista/s En la medida que el título valor comienza a circular, los blancos del título pueden llegar a ser llenados por los endosantes sucesivos y la forma en que lo realicen ( de acuerdo o no por lo pactado por el primer tomador y el librador inicialmente) va a tener relevancia jurídica según determinadas circunstancias determinadas en el artículo 61 del Decreto Ley 14.701 y que más adelante se desarrollarán. Los endosantes que se obligaron en blanco y hicieron circular el título sin completarlo, “... responden, en principio, conforme a lo convenido extracambiariamente y no por el tenor literal.” [ 1 6 ] En cuanto a sus avalistas responden en los mismos términos que sus avalados en cuanto a la obligación cambiaria que detenten, y al igual que comentamos en el punto anterior, no responden por las sanciones que el derecho común les imponga al incumplidor responsable. c) Aceptante y su Avalista “El blanco puede también ser llenado por el girado aceptante y al hacerlo fija los límites de su responsabilidad, en la forma convenida con el librador” [ 1 7 ] En cuanto a su avalista, reitero los conceptos de los apartados anteriores.

B. Contenido Obligacional El primer tomador se obliga a no llenar el título valor en forma diversa a lo pactado con el librador. Esa es su prestación debida. 1. Elem entos del título valor que pueden ser objeto del pacto de completam iento El objeto de esta prestación puede consistir en cualquiera de las menciones, esenciales[ 1 8 ] o no del título valor. Nuestro derecho positivo establece en el artículo 4 del Decreto Ley 14.701: “Si se omitieran algunas de las menciones o requisitos, cualquier tomador legítimo podrá llenarlos antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en el se consigna” El artículo no distingue de que menciones o requisitos se tratan; Dice “algunas”, y en donde el legislador no distingue, el intérprete tampoco. Señala Julio Facal: “Al decir de Pérez Fontana... `título incompleto se utiliza para referirse a cualquiera de sus elementos- sean los esenciales, sin los cuales no hay título cambiario, los naturales que la ley suple si faltaren, y los facultativos o potestativos

(intereses cuando el título lo permite) y siempre que el documento reúna el mínimo exigible que es una firma autógrafa y el nombre o mención del título (vale, conforme, etc.) o que se trate de un módulo generalmente usado para extender declaraciones cambiarias.[ 1 9 ] En cuanto al “módulo” señalado por Pérez, no creo que esa apreciación sea aplicable a todos los títulos valores, y que solo en materia de cheques el Decreto Ley respectivo prevé estipulaciones[ 2 0 ] acerca del papel, formato o módulo en el cual deben consignarse los requisitos esenciales para tener un cheque, y no así en el resto de los títulos valores. En este sentido, la doctrina extranjera, en palabras de Vivante, y haciendo referencia a la letra de cambio en particular, dice: “La letra de cambio en blanco, es una hoja de papel que no está todavía dotada de todos los requisitos esenciales de una letra de cambio, pero que... llevando una firma prestada en forma cambiaria, es apto para llegar a serlo. Es una forma embrionaria, transitoria, destinada a completarse con las formalidades completas de la cambial. La firma escrita en ella, por lo regular, la del emisor, del librador o del aceptante, pero puede ser también por excepción, la de otro obligado cambiario, por ejemplo, de un avalista o de un endosante”.[ 2 1 ] No comparto lo sostenido por Facal en oportunidad de desarrollar en su trabajo antes citado, en el apartado 1-b., en lo referente a las cláusulas que pueden ser completadas. Entiendo que allí el autor confunde los aspectos que pueden ser objeto de pacto de completamiento, de o que son elementos naturales que la ley prevé par el caso de que no se hubieran pactado. Señala Facal al referirse a los intereses moratorios, que de no pactarse se aplica lo establecido en el artículo 100. (interés corriente bancario) En iguales términos se expresan varios autores[ 2 2 ] con relación a las prácticas abusivas en los contratos de tarjeta de crédito entre los que señalan la firma de un vale en blanco. Allí se dice: “No obstante, a nuestro juicio aunque se admita su validez, el artículo 4 no habilitaría a completar tasa de interés (compensatorio o moratorio) salvo que en el pacto así se prevea expresamente”. Entiendo entonces, que se pueden pactar en el acuerdo de completamiento, y lo que sucede es que si no se pacta, en el caso de los moratorios, el Decreto Ley 14.701 establece cuales aplicar.[ 2 3 ] En este mismo trabajo, los autores si admiten como válido “pactar una cláusula que disponga una tasa variable y objetiva, es decir, no sometida al juicio del emisor.[ 2 4 ] 2. Aspectos vinculados con la ley 17.250 La utilización masiva de los títulos valores, hace que cada vez más se utilicen estos instrumentos para consignar créditos que tienen su causa,[ 2 5 ] en una relación de consumo. En particular, “uno de los negocios que se han masificado y que hoy en casi su totalidad se encuentran en poder de los bancos, ha sido el negocio de la tarjeta de crédito, negocio que apunta fundamentalmente a la circulación de bienes y servicios, a facilitar el consumo”.[ 2 6 ] En cuanto al tema que nos ocupa, algunos exponentes de la doctrina nacional han cuestionado la validez del pacto de completamiento de un título valor en blanco emitido a causa de una contratación que se realice con consumidores finales por infracciones a la normativa de relaciones de consumo.[ 2 7 ] La Ley 17.250 define a la relación de consumo (artículo 4), así como al proveedor (artículo 3) y al consumidor (artículo 2), estableciendo luego una serie de disposiciones protectoras de los derechos básicos del consumidor, disposiciones que en el artículo 1 de la ley se presentan como de orden público. Se debería analizar ante cada caso concreto si se está ante una relación de consumo o no para aplicar en forma especial las

disposiciones de la ley de relaciones de consumo,[ 2 8 ] y no las previstas en los artículos 4 y 61 del Decreto Ley 14.701.[ 2 9 ] a) Derecho a la información clara y previa y el pacto de completamiento del vale en blanco Se señala que es incompatible el derecho a estar total y previamente informado de las cuestiones futuras de ese contrato, con la posibilidad de aplicar los artículos 4 y 61 del Decreto Ley sobre títulos valores. Esto por la consiguiente incertidumbre que acarrea el llenado del vale en blanco, aún cuando se haga de acuerdo a lo pactado[ 3 0 ] , teniendo en cuenta las características de este pacto. b) El contrato de tarjeta de crédito como contrato de adhesión El contrato de tarjeta de crédito es un contrato de adhesión, y el pacto de completamiento contenido en él, lo es también. Todos los aspectos acerca del completamiento que se “acuerdan“, los pone unilateralmente el emisor, en donde al usuario le resta solo aceptar o privarse de la utilización de la tarjeta. [ 3 1 ] c) Otros aspectos vinculados * Concepto de capital “pactado” para el llenado del vale Así mismo, el pacto impuesto a consumidor implica aceptar que por el concepto de capital, se incluyan en una liquidación unilateral a cargo del emisor, no solo las compras efectuadas por el consumidor, sino los intereses generados entre la fecha de compra y el vencimiento, los intereses devengados entre el vencimiento y el completamiento del título, los gastos, comisiones, e impuestos,[ 3 2 ] destacando en este sentido y unido al punto desarrollado en cuanto al derecho de información transparente, estas disposiciones, señalan los autores antes citados, que son de difícil comprensión para profesionales, cuanto más para el consumidor en general.[ 3 3 ] Tampoco se respetaría por esta forma del pacto, conocer el monto del crédito otorgado o el total financiado, como establece la Ley de relaciones de consumo. También el concepto de precio establecido en la norma especificada, también se vería irrespetado, ya que el artículo 30 de la norma establece que no puede incluir intereses y multas. * Circulación del vale en blanco emitido por el consumidor En el trabajo antes señalado, Facal indica la importancia del contralor al cumplimiento del pacto, para el caso de que el vale con blancos circulara sin ser llenado, dejando en manos del consumidor la dificultad de probar la mala fe del tenedor, para poder excepcionarse, y sugiere que estos documentos debieran tener impedimento de circular.[ 3 4 ] * Abstracción del título valor en blanco Se cuestiona además la abstracción del título valor en blanco en las relaciones de consumos teniendo en cuenta que se exige que el pacto de completamiento debe conservarse junto al vale, de acuerdo al artículo 79 de la Reglamentación del B.C.U. y señalan los autores, que: “Ese documento complementario – pacto de completamientoestá inmerso en el mismo contrato de tarjeta de crédito y el vínculo con el contrato y el título valor es tal, que las empresas emisoras inician el juicio ejecutivo agregando ambos documentos, no existiendo entonces, desvinculación entre el vale y la relación fundamental.[ 3 5 ] Facal, en el mismo sentido señala que el derecho a receso que determina la inexigibilidad de pago incluso con tarjeta de crédito, es una demostración de causalidad y no de abstracción.[ 3 6 ]

2. Aspectos Relacionados Con La Ley 17.569 El artículo 2 de esta Ley establece: “ En todo documento de adeudo deberá consignarse con precisión la suma que corresponda a capital prestado a interés, comisiones, gastos u otros cargos por cualquier concepto” Es este sentido y a la luz de esta disposición, las instituciones financieras emisoras no podrían capitalizar, como hace en función del pacto de completamiento que hacen firmar a los consumidores, varios rubros sin diferenciar las sumas que corresponda a cada uno. Esa cláusula del pacto debería considerarse nula.[ 3 7 ]

II. Ejecución Del Pacto Como señalé antes, la obligación que surge del acuerdo objeto de este estudio, es la de no completar el título valor con blancos de forma diversa a lo pactado. La realización de la prestación debida va a estar, según si el título valor circuló o no, en manos del primer tomador,[ 3 8 ] o en posteriores tomadores, terceros respecto del pacto. Estos sujetos mencionados, pueden completar el título valor en forma coincidente a lo pactado o pueden, desde el terreno de lo fáctico, realizarlo en forma diversa.

A. De Acuerdo A Lo Pactado Esta hipótesis no ofrece dificultades, ya que la realización del comportamiento debido[ 3 9 ] extingue la obligación sin responsabilidad para quien la realiza. Es, también, indiferente es este punto, si es el primer tomador o un posterior tomador quien la ejecuta.

B. Incumplimiento Del Pacto Esta hipótesis vivifica, en este punto, el tema de cuales son las excepciones aceptables en un juicio ejecutivo cambiario. Es decir, si se ejecuta el pacto incumpliéndolo y, luego, se exige el pago del crédito consignado en el título valor de acuerdo al tenor literal del mismo, [ 4 0 ] en un juicio ejecutivo cambiario, se abre un abanico de interrogantes acerca de si es posible alegar o no como excepción el completamiento abusivo del título [ 4 1 ] En caso de contestar esta interrogante en forma afirmativa, se impone analizar quienes serían los sujetos legitimados para interponer esta defensa y en que circunstancias. Señala con acierto Gorfinkiel, el que responder a estas preguntas implica un intrincado problema hermenéutico y señala, reafirmando esta opinión, que el análisis de esto aspectos, ha hecho caer en contradicciones nada menos que al mismo Pérez Fontana.[ 4 2 ] Para darle respuesta a estas interrogantes la doctrina ingresa en el análisis del alcance objetivo y subjetivo de la abstracción de los títulos valores, claro está la luz del derecho positivo, en este caso los artículos 4, 61 y 108 del Decreto Ley 14.701 y el 45 del Decreto Ley 14.412. Otro ingrediente interesante a tener en cuenta, más allá de la pertinencia en este tema de las normas antes indicadas, es indagar que aporte puede proporcionar al análisis, el no perder de vista que el pacto en si, es un contrato comercial y por tanto, le es aplicable las normas del derecho comercial y el derecho civil en subsidio.

1) Del Primer Tomador Este sujeto es parte en el acuerdo de completamiento y su comportamiento contrario a lo pactado no puede ser, de acuerdo al derecho común, indiferente. Nadie discute que su incumplimiento tiene relevancia jurídica. Lo hace al menos responsable de los daños y perjuicios que le acarree al deudor del crédito consignado, por el abuso en el completamiento y posterior ejecución del título valor con blancos. Lo que se discute es

si su conducta puede ser objeto en el juicio ejecutivo cambiario como excepción o defensa admisible por parte del demandado. Gorfinkiel sistematiza las respuestas posibles en dos opciones,[ 4 3 ] a saber: si se hace hincapié en la taxatividad del artículo 108 y por lo tanto no se admite ninguna excepción extracartular; o si se admite a lo dispuesto en el artículo 61 como una excepción a la exclusión de excepciones extracambiarias formulada en el artículo 108.[ 4 4 ] Mientras Pérez Fontana parece afiliarse a la primera opción,[ 4 5 ] siendo acompañado por otros autores[ 4 6 ] , también son varios los autores que admiten esta excepción. El artículo 61[ 4 7 ] dice: “Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave. No se hace referencia expresa a que la excepción pueda ser interpuesta por el primer tomador, pero como señala Piaggio, “... nos parece obvio que si el deudor puede oponerle a quien adquirió de mala fe, podría también hacerlo frente al primer tomador que posiblemente sea quien violó los acuerdos con el librador de la letra, por aquello de que “quien puede lo más, puede lo menos”.[ 4 8 ] Por otra parte, evidentemente, siempre va a haber mala fe por parte del primer tomador, que sabe del pacto y su contenido porque fue parte en él. Señala además el autor, que el artículo 61 “introduce una cuestión extracartular en el proceso ejecutivo, pero es por voluntad de la ley y solo a ella podemos referirnos”.[ 4 9 ] Rodríguez, sin perjuicio de sostener que no puede oponer el deudor ninguna excepción que se vincule con la relación fundamental, (nota de abstracción de los títulos valores) si admite invocar la relación extracartular cuando se crea un título valor con claros a llenar de acuerdo a determinadas instrucciones y ellas no se han respetado; sosteniendo la postura de entender relativa la taxatividad del 108 ( y 45 del Decreto Ley 14.412), ya que puede verse ampliado por la aplicación de los principios generales y en otras normas, como por ejemplo la norma especial contenida en el artículo 61 del mismo Decreto Ley.[ 5 0 ] Rippe va más allá y sostiene que la abstracción solo se justifica cuando el título valor circuló, pero no cuando la ejecución del título valor es entre el librador y el primer tomador, por lo que admite la interposición de excepciones atinentes a la relación fundamental y el pacto cambiario.[ 5 1 ] Sostiene que la interpretación estricta del 108 vulnera principios elementales como el de justicia, buena fe, equidad, y economía procesal.[ 5 2 ] Se ha criticado su postura, porque se entiende que su planteo no tiene sustento legal, más allá de que pueda ser intrínsecamente justo. Sin embargo, señala Gorfinkiel, que la jurisprudencia ha recogido en diferentes hipótesis en que se ha presentado esta dicotomía, esa tensión entre la norma y la justicia, se opta por esta última.[ 5 3 ] En sentido contrario se pronuncia Sayaguez, sosteniendo que en esta materia “el valor seguridad debe hacerse prevalecer sobre el valor justicia.[ 5 4 ] 2) Terceros Luego que el título valor comienza a circular este podrá ser llenado por otros sujetos que no fueron parte del pacto, y por ende terceros a su respecto, y que en virtud de los posibles sucesivos endosos, van a ser quienes pretendan la ejecución del título valor, previo llenado de sus blancos.

Puede ser que el título valor haya sido llenado por su primer tomador, pero luego lo endosó y el que pretende su ejecución sea un tercero, en virtud de esa trasmisión. La solución que la Ley da para extender o no los efectos del pacto del cual no fueron parte, [ 5 5 ] va a depender de si están de buena fe o de si incurren en culpa grave. a) De Buena Fe Quien desconocía los términos del pacto puede considerarse un tenedor de buena fe. Se agrega además que no sea un adquirente con culpa grave, es decir, que no tuvo “una conducta manifiestamente imprudente”[ 5 6 ] que hace derivar en ese desconocimiento. En estas circunstancias ese tenedor no va a ser alcanzado por los efectos del pacto, y por ende no se le podrá oponer por parte del demandado, la excepción de completamiento abusivo. b) De Mala Fe Por el contrario, según Piaggio, si el tenedor adquirió el título valor consiente del vicio que contiene, va a ser alcanzado por el pacto y va a poder esgrimirse contra él, la excepción de completamiento abusivo. Lo mismo si, aunque desconozca el contenido del pacto, fue negligente, teniendo la posibilidad si hubiera tenido otra conducta, de conocerlo. [ 5 7 ] Además, si conoce el contenido y dolosamente lo contraviene, con más razón. Teitelbaum, quien en principio se pronuncia por la taxatividad del artículo 108, admite en caso de dolo, en el llenado del pacto, como una hipótesis de falsedad material, pero no como una excepción autónoma de esta, como excepción de completaminto abusivo. [ 5 8 ]

C. Período Hábil Para Su Ejecución (Antes Del Juicio Ejecutivo Cambiario) El artículo 4 establece que se puede llenar validamente el título valor con blancos hasta antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en el se consigna. Si se presente en juicio un título con blancos, estos ya no se podrán llenar, y en caso de ser requisitos esenciales (de los que la Ley no prevé naturalmente para el caso de omitirse), el título valor será inhábil.

Bibliografía Arias, Jorge. La causa en los títulos valores, in: La justicia uruguaya, v. 126, pp. 28-37. Montevideo: Adolfo Albanell, 2.002. Facal, Julio. Incidencia de las relaciones de consumo: el pacto de completamiento en la negociación mercantil y bancaria, in: Tribuna del abogado, n° 140, pp. 25-29. Montevideo: Colegio de Abogados del Uruguay, 2.004. Gorfinkiel, Isaac. La excepción de completamiento abusivo de los títulos cambiarios: importante viraje jurisprudencial, in: La justicia uruguaya, v.125, pp. 3-11. Montevideo: La justicia uruguaya, v.125, pp. 3-11. Montevideo: Adolfo Albanell, 2.002.

Larrañaga, Luis; Collazo, Gabriel; Muñoz, Elena y otros. Prácticas abusivas en el contrato de tarjeta de crédito: vale en blanco, pacto de completamiento, intereses y pago mínimo, in: Anuario de derecho civil uruguayo, v. 34, pp. 593-608. Montevideo: Fundación de cultura universitaria, 2.004. Piaggio, Nicolás. Excepciones causales en el proceso ejecutivo, in: Revista jurídica del centro de estudiantes de derecho, año 5, 2ª época, nº 9, pp. 61-82. Montevideo: Centro de estudiantes de derecho, 1.994. Rodríguez, Nuri. Acciones y excepciones cambiarias. Montevideo: Fundación de cultura universitaria, 1.987. 164 pp. Rodríguez, Nuri & López, Carlos. Títulos valores, 2ª. ed. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2.003. 243 pp. [1]

R odrí guez , Tí t ul os val or es , p. 34. En es t e cas o una úni ca obl i gaci ón que s urge en l a es fer a pe rs onal de uno de l os co- cont rat ant es del pact o, que res ul t ar á s er el pri m er tom ador del t ít ul o val or y que m ás adel ant e anal i z arem os . [3] Art í cul o 191 del Códi go de Com er ci o. “ Las pres c ri pci ones del dere cho ci vi l , s obre l a cap aci dad de l os cont ra yen t es , r equi s it os de los cont r at os , ex c epci ones que im pi den s u ej ecuci ón y caus as que l os anul an o res ci nden, s on apl i cabl es a l os cont rat os com e rci al es baj o l as m odi fi ca ci ones y r es t ri cci ones es t abl eci d as en es t e Códi go”. [4] El pri m ero es un act o uni l at e ral cr eado r de obl i gaci on es y el s e gundo un cont rat o com er ci al . [5] “.. S e habl a de caus a com o del ant e ced ent e i nm edi at o del t í t ul o val or o l a raz ón de porque s e c rea el t ít ul o val o r. –R odrí gu ez , id. i bi d. [6] R odrí guez , i d. p. 19 y 34. [7] “Es t a t eorí a goz a de m a yo r popul a ri dad en doct ri na, pe ro par ec e s er adem ás l a reco gi d a en nues t ro Der echo Pos i t i vo, ya que el art í cul o 25 del de cret o l e y 14.701, al re gul a r l a a cci ón c aus al , m enci on a a l a rel aci ón fundam ent al com o aquel l a que ’…di o l ugar a l a cr eaci ón o t ras m i si ón ’ del t í t ul o val or ”. Ari as , La caus a en los tí t ul os val ores . La j us ti ci a urugua ya, p. 31. [8] R odrí guez , i d. p.34. [9] R odrí guez , A cci ones y ex cep ci ones c am bi ari as , p. 89. [10] P ér ez apud Gorfi nki el , La ex c epci ón de com pl et am i ent o abus i vo de l os t ít ul os cam bi ari os : i m port ant e vi raj e j uri s pruden ci al , La jus t i ci a uru gu a ya , p. 3. [11] Art í cul o 13 del Dec ret o Le y 14.701: “En c as o de al t e raci ón del t ex t o de un t ít ul o val or l os s i gn at ari os ant e ri ores s e obli gan conform e al t ext o ori gi nal , y l os post e ri ores conform e al al t er ado. S e pres um e, s al vo prueb a en cont rari o, que l a s us cri pci ón s uc edi ó ant es de l a al t era ci ón”. [12] Es el pri nci p al obli gado cam bi ari o del tí t ul o val or, s al vo en el cas o de l as l et ras de c am bi o, en l as cual es l o es el gi rado acept ant e. No es t á obl i gado en el pact o de com pl et am i ent o. [13] Es el pri m e r bene fi ci ari o del tí t ul o val or, es el acr eedo r del c rédi t o cons i gnado en el t í t ul o. D e ci rcul ar el tí t ul o, s e t rans fo rm a en obl i gado cam bi ari o. [14] Art í cul o 209 del Códi go de Com er ci o.” Las convenci on es l e gal m ent e cel eb radas , s on l e y par a l os cont ra yen t es y para s us hered eros . No pueden s er revo cad as , s i no por m ut uo cons ent i mi ent o, o por l as caus as que l a l e y ex pr es am ent e s eñal a. Todas deben ej ecut a rs e si em pr e de buena f e, s ea cual fu es e su denom i na ci ón; es deci r, obli gan no s ol o a l o que ex pr es an s i no a todas l as cons ecu enci as que l a equi dad, el us o, o l a l e y at ri bu yen a l a obl i gaci ón, s egún s u nat ural ez a. ” [15] Art í cul o 226 del Códi go de Com er ci o.” Las convenci on es s ol o producen ef ect o ent re los cont r a ye nt es y s us rep res ent ant es l e gal es o convenci on al es . No pe rj udi can ni aprove chan a qui en no ha int erv eni do en el l os , fue ra de l os cas os 332, 333 y 334.” [16] R odrí guez , i d. p.90. [2]

[17]

R odrí guez , i d. ibi d. S e gún es t abl e cen l os a rt í cul os 3 y 121 del De cret o Le y 14.701 y los art í cul os 4, 5 y 70 del De cret o Le y 14.412. [19] P ér ez apud Fa cal , El pa ct o de com pl et am i ent o en l a ne goci aci ón m er cant i l y banc ari a, in: Tri buna del Abogado, p. 25. [20] Art í cul os 13, 17, 22 del De cret o Le y 14.412 y ot r as di s posi ci ones del B.C .U. [21] Vi vant e apud R odrí guez , Acci ones y ex c epci ones cam bi ari as , p. 89. [22] La r rañ aga, Col l az o, M uñoz y o t ros , P ráct i c as abus i vas en el cont r at o de t arj et a de crédi t o, p. 599. [23] El art í cul o 100 es t abl ec e que s e apl i car an l os i nt e res e cor ri ent es ban cari os en el cas o de l a ac ci ón de regres o. La doct ri n a en cuant o a cual es i nt er es es s e apl i can en el cas o de l a a cci ón di re ct a, s e di vi de en dos pos i ci ones . Una posi ci ón s e afi l i a a l a i dea de que s e apli c an l os mi s m os que es t abl ece el art í cul o 100 t am bi én a l a a cci ón di rect a, es de ci r l os corri ent es . Ot ra pos i ci ón s eñal a que a f al t a de previ s i ón ex pres a debi er a apl i ca rs e el int er és l e gal . Lar ra ña ga y ot ros , i d. p. 600. [24] La r rañ aga y ot ros , i d. ibi d. [25] En el s enti do de caus a que hem os veni do m anej ando en el pres ent e t rab aj o y ant es ex pl i ci t ado. [26] F ac al , i d. p. 26. [27] F ac al , i d. p. 28. [28] En pa rt i cul ar los art í cul os 15, 16, 20, 21, 30 y 31. [29] No s e apl i carí an l as norm as de l a Le y de r el aci ones de cons um o, a los t í t ul os val ores em it i dos en vi rt ud de rel aci on es ent re part i cul a res ent r e s i , y obvi am ent e t am poco en cas o de t rat ars e de com erci ant es . F acal , id. p.29. [30] F ac al , i d. p. 28. [31] La r rañ aga y ot ros , i d. p. 601. [32] La r rañ aga y ot ros , i d. p. 603. [33] La r rañ aga y ot ros , i d. p. 601. [34] F ac al , i d. p. 29. [35] La r rañ aga y ot ros , i d. p. 602. [36] F ac al apud La r rañ aga y ot ros , i d. [37] La r rañ aga y ot ros , i d., p. 604. [38] Que fue part e en el pa ct o de com pl et am i ent o. [39] Y en t i em po y form a. [40] C om o s erí a el pri nci pi o de acu erdo a l os art í cul os 1 y 9 del D ecr et o Le y 14.701. [41] Ent endi endo por t al , el que cont rarí a l o pact ado, haci endo m ás gr avos a l a si t ua ci ón del deudor de al guna m aner a. [42] Gor fi nki el , i d. Ibi d. [43] Gor fi nki el , i d. ibi d. [44] En es t e s ent i do, s e pronunci a y en es t os t érm i nos ap rox i m adam ent e, Ni col ás Pi a ggi o en s u t rabaj o “Ex cep ci ones C aus al es en el P roc es o Ej ecut i vo”, p. 61. [45] P i aggi o, i d. ibi d. [46] Ent re l os que s e en cuent r a Tei t el baum . [47] Apl i cabl e a l os cheques por l a r em is i ón de los a rt í cul os 125 y 126 del De cret o Le y 14.701. [48] P i aggi o, i d. p. 68. [49] P i aggi o, i d. ibi d. [50] R odrí guez apud Ari as , i d. p. 833. [51] R i ppe apud Ari as , id. p. 32- 33. [52] R i ppe apud Ari as , id. i bi d. [53] Gor fi nki el , i d. p.8. [54] S a ya gu ez apud Gor fi nki el , id. p. 10. [55] C ont rari ando en es t e s ent i do el ca ráct er de abs t ra cci ón que ant es m enci onam os , as í com o l a l it e ral i dad de l os tí t ul os val ores y el pri nci pi o de rel at i vi dad de l os cont rat os , en es t e c as o, el pa ct o cam bi ari o. [56] P i aggi o, i d. p. 69. [57] P i aggi o, i d. p. 68-69. [58] Tei t el b aum apud P i aggi o, id. p. 70. [18]

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