Obligaciones I.

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Obligaciones I. 1. Completar discusión respecto a taxatividad de art. 1470 CC. Existe discusión respecto a la taxatividad del art. 1470 referente a las obligaciones naturales. A favor de su taxatividad se encuentra el que: (a) “tales son” importa taxatividad; (b) El pensamiento del autor es claro; y (c) El art. 2296 al referirse a obligaciones naturales se remite al 1470 dando cuenta de que no hay otras. En contra de la taxatividad, se señala que (a) El art. 1470 las define por lo que cualquier situación que encuadre en la definición es obligación natural y (b) La frase “tales son” es ejemplificación no taxatividad. 2. A propósito de art. 1470 N°1, completar discusión en torno a si es necesaria o no la declaración de la nulidad por sentencia firme. El art. 1470 N°1 deja abierta la pregunta respecto a desde cuándo la obligación es natural [considerar la explicación de por qué no abarcaría al disipador y solo serían casos de menor adulto] La primera opción es que es natural desde que se declara la nulidad, porque antes de eso la obligación es válida y produce todos sus efectos (Arts. 1684 y 1687). La segunda opción es que la obligación es natural desde que se celebró por el incapaz relativo. A favor de esta consideración está el que (a) el art. 1470 N°1 dice “las contraídas”, dando a entender que la obligación se contrajo como natural; (b) El art. 1470 n°1 no habla de obligaciones nulas; y (c) El art. 2375 N°1 niega la acción de reembolso cuando la obligación del deudor principal es puramente natural y no se ha validado por ratificación o lapso de tiempo (razón más importante). 3. Efectos de las obligaciones naturales. Los efectos de las obligaciones naturales son: - Pagadas dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellos. - Pueden ser novadas - Pueden ser caucionadas por terceros, siendo una obligación civil (ya que el acreedor no tendría acción para demandar el cumplimiento de la caución si la hace el mismo deudor, por ser también natural la caución). - No producen excepción de cosa juzgada - No se pueden compensarse legalmente, pues no son actualmente exigibles. 4. Requisitos del pago de una obligación natural. El pago debe reunir las exigencias generales de todo pago (específico, completo, indivisible), debe ser hecho voluntariamente por el deudor (discusión de voluntario como coacción o como conciencia del pago de una obligación natural), y quien paga debe tener la libre administración de sus bienes.

5. Argumentos para sostener que a las obligaciones de entregar se les aplica régimen de obligaciones de dar. Los argumentos son: - El art. 1548 recién citado - Los arts. 1438 y 1460 engloban las de entregar en las de dar, y no tiene nada en común con las otras. - Las acciones son muebles o inmuebles según la cosa que se debe - Según historia fidedigna del CPC, consta voluntad de aplicar estas reglas. 6. Importancia de distinguir entre obligaciones de dar, hacer y no hacer. -

Determinar naturaleza de la acción. Son todas muebles excepto en las de dar que dependen de la cosa. Distinto procedimiento ejecutivo En obligación de dar aplica la pérdida de la cosa debida. En las de hacer es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida En bilaterales de obligación de dar, el contratante diligente no puede demandar derechamente la indemnización. En la obligación de hacer se puede demandar directamente la indemnización.

7. Arts. 1511 inc. 1 y 1526 inc. 1 CC. -

-

1511 inc. 1°: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y cada uno de los acreedores, en el segundo solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”. 1526 inc. 1: “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores”

8. Pulir definición de obligaciones solidarias. Aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida la obligación, ella se extingue. 9. Por qué se dice que en materia de solidaridad activa se sigue doctrina romana. Relación con el pago. El art. 1513 inc. 2° permite que uno de los acreedores condone la deuda, lo que no podría hacerse si no es mirado como poseedor total del crédito. 10. Relaciones externas en la solidaridad pasiva. [Revisar apunte y anotar acá algunas de las más relevantes como guía]

11. Art. 1521 CC. “Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso” 12. Precisar relaciones internas. Se parte con la distinción de si todos tienen interés en la obligación o si solo algunos lo tienen. Luego, revisar apunte.

13. Art. 1526 CC. Se refieren todas a indivisibilidades de pago pasivas y la disposición es taxativa. 1. Acción hipotecaria o prendaria (objeto, crédito garantizado, legitimado). La acción personal es divisible. 2. Deuda de especie o cuerpo cierto (entrega material) 3. Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor (“solidariamente se refiere solo a la totalidad de los perjuicios). 4. Pago total de deuda impuesta a un heredero e indivisibilidad estipulada por el causante (revisar detalles de apunte) 5. Pago de cosa indeterminada, cada uno de los deudores puede ser obligado a entenderse con los demás para el pago de la cosa entera o a pagarla él mismo. 6. Obligaciones alternativas (regla según de quien dependa la elección)

SC. PS: Obligaciones II.

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