NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ANGELICA MORA MONCALEANO GLORIA EVELING DIAZ PEDRO ALEXIS MURCIA CLAROS ANDRES FELIPE ESQUIVEL
BORIS CARVAJAL
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO NOVENO SEMESTRE 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Los antecedentes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deben buscarse en el Derecho Francés, donde existió un modelo base de lo que hoy se conoce por Nulidad y Restablecimiento del Derecho, era ejercido en un comienzo cuando quien lo intentaba perseguía fines de carácter económico o patrimonial; es decir, de orden particular, sin importar que se tratara de actos de carácter general o particular. El cual era resorbido mediante el fallo Lafaje.
La ley 1437 DE 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.) en el artículo 138 define este medio de control como: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Las principales características de este medio de control son: 1. Está condicionada a la existencia de un interés. 2. Tiene una caducidad de 4 meses.
3. Dicha acción tiene efectos inter- partes El Estado al gobernar mediante múltiples entidades administrativas, están sujetos a tomar decisiones que tal vez de alguna manera afecta a los ciudadanos, que a consideración suya y teniendo en cuenta las anteriores características podrán demandar la nulidad de ese acto y también de considerarlo pertinente solicitar el restablecimiento del derecho afectado por las consecuencias del mismo acto. Cualquier ciudadano puede demandar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en los siguientes casos: «Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.» Como característica esencial estos actos deben afectar a un grupo o a todas las personas de la comunidad donde haya producido efectos las decisiones de la administración. Por ejemplo, “Es el caso por ejemplo de una resolución del ministerio de transporte que limita el uso que se le puede dar un determinado vehículo. En tal caso, es general porque no se dirige a una persona en particular, sino contra todas aquellas que sean propietarias de esos vehículos”. Al referirnos a la Nulidad de los actos administrativos de carácter particular. Se determina una individualización de la persona afectada con dicho acto quitando, modificando u afectando un derecho el cual procede en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Tanto los actos generales como particulares pueden generar la afectación de un derecho particular, por lo tanto, en ambos casos se puede demandar por la nulidad de ese acto, asi como también el restablecimiento del derecho violado o vulnerado. Es importante tener en cuenta la competencia que tienen los jueces según las reglas que ha establecido el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a los diferentes factores: 1. COMPETENCIA TERRITORIAL: Se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante.
Los de carácter laboral se determinarán por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerán el tribunal del lugar de ubicación del inmueble, si este comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a decisión del demandante.
2. COMPETENCIA FUNCIONAL: En los que se promueva sobre el monto, la distribución o la asignación de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, departamentales,
municipales o distritales, se determinaran por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los demás casos en el lugar donde se presentó la declaración. En los casos de imposición de sanciones la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. JUECES ADMINISTRATIVOS:
EN UNICA INSTANCIA: Cuando carezca de cuantía.
EN PRIMERA INSTANCIA: Las de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo de cuantía no mayor a 50 smlmv (art 155 # 2). Controversias de actos administrativos de cualquier autoridad no mayor a 300 smlmv (art 155 # 3). Distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales de cuantía no mayor a 100 smlmv (art 155 #4).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO:
UNICA INSTANCIA Cuando carezca de cuantía, en los cuales se controvierta actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. (num 1, art 151). Cuando carezca de cuantía, pero se controvierta sobre sanciones disciplinarias.
EN PRIMERA INSTANCIA Los de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y exceda los 50 smlmv.
Controvierta actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda los 300 smlmv. Distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales de cuantía sea mayor a 100 smlmv (art 155 #4).
EN SEGUNDA INSTANCIA Las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia.
BIBLIOGRAFIA
La ley 1437 DE 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.) concepto concejo de estado sección primera consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez Bogotá, d.c., del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 25000-23-24-000-2006-01027-01 https://www.gerencie.com/accion-de-nulidad-y-restablecimiento-del-derecho.html