Nuevo Documento De Microsoft Word.docx

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Tema 1 La patria potestad Según con el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia del mundo, se entiende como los derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados, todo lo que haga referencia con el cuidado del niño para su óptimo desarrollo. La Responsabilidad de Crianza, con tributo de la Custodia Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Obligación De Manutención Es aquella que comprende lo concerniente para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación, deportes y asistencia. Régimen de Convivencia Familiar En términos muy sencillos, establece que los niños, niñas, y adolescente (menores de edad) tienen el ineludible derecho constitucional y legal de mantener relaciones personales y directo con los padres, cuando estén separados, con la excepción del interés superior del menor de edad. Familia Sustituta CONCEPTO: Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en Entidad de atención, la Tutela y la adopción. (ART. 394 SEGÚN LA LOPNNA) Análisis de LOPNNA El estudio evidencia cómo las colas son prácticas y lugares contrarios a los fines de formación cívica y de promoción de valores ciudadanos. En las colas las normas son discrecionales, variables, no hay una normativa fundamentada en la Ley, sino en el criterio o proceder arbitrario que improvisa el efectivo militar, el

vigilante o el responsable del establecimiento, ante las cuales el comprador es un individuo sin derechos, sometido a las pautas que se le imponen. Pero, además, en estas colas la civilidad se disminuye cuando las personas se enfrentan, pelean, se gritan e insultan, de tal manera que además del riesgo físico de golpes o empujones, en estos espacios bs NNA están expuestos a una formación social en violencia, supeditada a la sobrevivencia y que promueve valores de egoísmo, confrontación, amenazas y agresión entre personas. También se constató cómo la situación de agobio y tensión que generan las colas afecta las relaciones familiares siendo documentadas situaciones de maltrato físico de madres hacia sus hijos, a partir de las molestias o cansancio que implica la larga e incómoda espera. Examinando con atención las informaciones registradas es posible apreciar como la política pública legitima, apoya y utiliza la fuerza coercitiva del Estado para imponer a la población a procedimientos de sometimiento y control de la ciudadanía que pretende hacer efectiva la compra y adquisición de alimentos y otros insumos esenciales; esta decisión pública no diferencia o discrimina la condición de niñez, ancianidad o enfermedad, sino que exige las mismas y condiciones y requisitos para todas las personas y grupos familiares (por ejemplo, no se diferencia si un hogar tiene más niños que alimentar). Se observa la vigilancia y regulación de las colas por parte de funcionarios militares (Guardia Nacional) quienes imponen su orden y regulación a los grupos humanos que al acudir a estos establecimientos deben subordinarse al yugo u ordenamiento que se les impone. Las colas pueden ser calificadas como prácticas o procedimientos violatorios de derechos humanos, porque implican la exposición a condiciones y requisitos arbitrarios que se han impuesto a las personas sin fundamentos legal, y sin asegurar el cumplimiento de garantías a las que el Estado está Obligado para el cumplimiento del derecho a un nivel de vida adecuado. Tema 2 Representación Y Administración de los Bienes del hijo sometido a Patria Potestad El Padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes, (art. 267 encabezamiento del C.C.). Se confiere a los padres correspondientes dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración. Atribución del poder representación y administración. El poder de representación consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, de manera que los efectos activos y pasivos de tales actos recaigan directamente en esa otra persona. La fuente del poder de representación puede ser la voluntad del representado o la ley. En el primer caso,

se habla de representación voluntaria por su fuente, y en el segundo, de representación legal por su fuente. Igualmente, el contenido del poder de representación puede estar determinado por la voluntad del representado o directamente por la ley. En el primer caso se habla de representación voluntaria por su contenido y en el segundo, de representación legal por su contenido. El poder de representación que corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad tiene su fuente en la ley y está determinado en su contenido también por la ley, de modo que es una representación legal tanto por su fuente como por su contenido. Excepción. Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó́ esta medida de protección. Sólo se podrá́ proceder en este sentido si se Cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta. b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente. e) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició́ la colocación. d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable. En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparenta miento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será́ emparentado con otra persona o pareja de las que Integran el registro de solicitantes de adopción elegibles. (ART. 493-H SEGÚN LA LOPNNA) Clasificación de los actos de administración. Los Actos de Administración que pueden efectuar los padres pueden ser los siguientes: 1.- Actos de conservación o conservatorios: que reúnen las condiciones de: A) ser necesarios para sustraer de un peligro inminente a uno o más elementos del

patrimonio y B) no implicar sino a lo más un gasto insignificante en relación con las posibles consecuencias de peligro. Los actos de conservación pueden ser de conservación material (reparaciones de edificios que amenacen ruinas siempre que su costo sea insignificante) o de conservación jurídica (registro de un documento, interrupción de la prescripción, etc.). 2.- Actos de simple administración y actos que exceden de ella: estas dos categorías de actos no pueden ser definidas aisladamente, existen varios criterios fundamentales, los cuales son: 

A) Criterio de la naturaleza jurídica objetiva del acto: basta examinar la naturaleza jurídica que objetivamente tiene el acto para determinar si excede de la simple administración o si es de simple administración. En efecto, si en virtud del acto sale el patrimonio un bien (sin compensación como ocurre en la donación o con compensación como sucede en la venta o permita) o se crea el peligro de ello (Ej. si se lo hipoteca), el acto es un acto de disposición o que excede de la simple administración. En cambio, si el acto no tiene por efecto que salga ningún bien del patrimonio ni crea el peligro de ello (Ej. Arrendamiento), el acto es de administración o de simple administración, a menos que reúna las condiciones arriba indicadas para los actos de conservación.

El criterio de la simple administración se divide en tres categorías: 1) las enajenaciones, que se caracterizan por producir la pérdida total o parcial de un elemento del patrimonio (con o sin compensación), venta, permita, constitución del usufructo, etc.); 2) las renuncias que se caracterizan por causar la pérdida de un elemento del patrimonio sin que se persiga la finalidad de transmitirlo a otro, como ejemplo la renuncia de la herencia o legado y 3) las disposiciones propiamente dichas, que se caracterizan por exponer a la persona a la pérdida de bienes, ejemplo la hipoteca, fianza, prenda, etc. 



B) Criterios económicos: Si la finalidad de la ley al distinguir entre actos de simple administración y actos de disposición es establecer un régimen más severo para la celebración de éstos, debido a que con ellos pueden causarse mayores perjuicios al menor, es lógico que la distinción entre ambas categorías de actos atienda a la trascendencia económica de los mismos. De allí que se hayan propuesto varios criterios económicos de distinción: El criterio económico más rudimentario que consiste en calificar los actos de simple administración a aquellos que sólo afectan o pueden afectar a la renta, y de actos de disposición a los que afectan o pueden afectar al capital, pero la ley establece que el arrendamiento por más de tres años







excede de la simple administración, por ello este criterio no puede ser acogido. Conforme al criterio económico usual son actos de simple administración, los actos que, sin ser conservatorios en el sentido arriba expuesto, tienden a la conservación o mejoramiento del patrimonio sin comprometer la existencia de éste ni de una parte considerable del mismo, mientras que son actos que exceden de la simple administración aquellos que comprometen la existencia del patrimonio o de una parte considerable del mismo. Lo que importa determinar con este criterio es la transcendencia del acto de que se trata en relación con el patrimonio de la persona correspondiente y no en relación en el bien aislado a que se refiere el acto, entonces un acto puede ser acto de disposición para una persona de escasos medios económicos y actos de simple administración para una de amplios recursos. C) La consideración de la institución: la calificación de acto de simple administración o de disposición depende también de la institución que se considera, esto es, un acto que es realizado por el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad constituye un acto de simple administración podría constituir un acto de disposición si lo realiza un tutor. Este parecer se fundamenta en la idea de que la distinción anotada tiene por finalidad crear un régimen más severo para ciertos actos en protección del administrado y de que, por ende, es perfectamente comprensible que el legislador someta al régimen más severo un número mayor de actos cuando tiene menos confianza en el administrador que caso contrario (al menos cuando están sometidos al mismo grado de control). D) Conclusiones: el criterio fundamental de distinción entre los actos de simple administración y de disposición es el denominado criterio económico usual y que dicho criterio debe ser complementado con la consideración de la institución correspondiente.

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