Metodología de Cálculo de la Tasa de Interés Bancario Corriente1 El Decreto 519 de 2007 define dos modalidades de crédito: 1. Microcrédito y 2. Crédito de Consumo y Ordinario. La SFC debe certificar mediante resolución, la Tasa de Interés Bancario Corriente correspondiente a cada categoría. Para tal efecto, la SFC toma la información remitida por los Establecimientos de Crédito en el formato 88 “Informe Semanal de Tasas de Interés Activas y Pasivas” y hace los cálculos a partir de la siguiente metodología:
1. La certificación anual para la categoría de Microcrédito: Incluye únicamente la información sobre microcrédito remitida por los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, los organismos cooperativos de grado superior y las cooperativas financieras para las cincuenta y dos (52) semanas anteriores a la certificación. El cálculo del Interés Bancario Corriente para la categoría de microcrédito corresponde a la tasa efectiva anual promedio ponderada por los montos de los créditos desembolsados.
2. La certificación trimestral para la categoría de Consumo y Ordinario: Incluye únicamente la información sobre crédito de consumo, crédito comercial ordinario y de tarjetas de crédito para personas naturales remitida por los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, los organismos cooperativos de grado superior y las cooperativas financieras para las doce (12) semanas anteriores a la certificación. El cálculo del Interés Bancario Corriente para la categoría de consumo y ordinario corresponde a la tasa efectiva anual promedio ponderada por los montos de los créditos desembolsados. Con el fin de restarle volatilidad y darle estabilidad a la tasa de colocación de microcrédito, se hará anualmente el cálculo de dicha categoría, con información del año completo corrido.
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Confederación de Cooperativas de Colombia, PortalCooperativo.coop, Obtenido de www.portalcooperativo.coop/flash/582/metodologiaibc.doc (17 de mayo de 2009 )
Ley 45 de 1999 Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. TITULO III. TRANSPARENCIA DE LAS OPERACIONES CAPITULO I. INTERESES ARTICULO 64. AMPLIACION DE LAS NORMAS SOBRE LIMITES A LOS INTERESES. Para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de interés se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor. PARAGRAFO 1o. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria. PARAGRAFO 2o. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual. ARTICULO 65. CAUSACION DE INTERES DE MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. ARTICULO 66. CERTIFICACION DEL INTERES BANCARIO CORRIENTE. Corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación. La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Monetaria. El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente. ARTICULO 67. PRUEBA DE LOS INTERESES. El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice". ARTICULO 68. SUMAS QUE SE REPUTAN INTERESES. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. ARTICULO 69. MORA EN SISTEMAS DE PAGO CON CUOTAS PERIODICAS. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses. ARTICULO 70. PAGO DE CHEQUES EN DESCUBIERTO. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. ARTICULO 71. FIJACION DE TASAS MAXIMAS DE INTERES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. La letra c) del artículo 6o del Decreto 2206 de 1963 quedará así: "c) Señalar las tasas máximas de interés, remuneratorio y moratorio, que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, y fijar las tasas de descuento. Las tasas máximas de interés que pueden convertirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Monetaria. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación. Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Monetaria estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para esto casos". ARTICULO 72. SANCION POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse. Decreto 519 de 2007* (febrero 26) Por el cual se determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) y l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreta: Artículo 1°. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2° del presente decreto. Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad. La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación. Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo correspondiente previa publicación del acto administrativo. Artículo 2°. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los efectos previstos en este decreto, se establecen las siguientes dos modalidades de crédito: 1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por operación es de de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere dicha cuantía. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Crédito de consumo y ordinario: a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto; b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación. Artículo 3°. Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente. En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Parágrafo 2°. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la
República, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El límite para la fijación del interés de mora será el previsto en el artículo 19 de dicha ley. Artículo 4°. Plazos en operaciones con tarjetas de crédito. Deróguese el Decreto 2048 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 1664 de 1999. Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2048 de 1996, 4090 de 2006 y 18 de 2007.
* Diario Oficial 46.554 de 2007.
El interés bancario corriente que rige desde el 1 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008
Bogotá, 28 de diciembre de 2007 CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE PARA LA MODALIDAD DE CRÉDITO DE CONSUMO Y ORDINARIO La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en el Decreto 519 de 2007 , expidió el 28 de diciembre de 2007 la Resolución No. 2366 por medio de la cual certifica en 21.83% el Interés Bancario Corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario vigente entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008, lo cual representa un incremento del 0.57% en relación con la anterior certificación (21.26%). INTERÉS REMUNERATORIO Y DE MORA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y en consonancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 32.75% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario. USURA Para los efectos de la norma sobre usura (artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado se sitúa en 32.75% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007. Este resultado representa un incremento del 0.86% con respecto al periodo anterior (31.89%).
EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN Según lo señalado en el artículo 3 del Decreto 519 de 2007, en las operaciones activas de crédito y para los efectos legales relativos a intereses, incluido el delito de usura, con independencia de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para los períodos señalados según la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2 de la citada norma. Lo anterior, aplicará también para las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.