Normas Taxativas Y Dispositivas

  • June 2020
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y PRIVADO

CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

• Podemos definir el Derecho Internacional Público como el conjunto de normas jurídicas que en un momento dado, regulan las relaciones –derechos y obligaciones- de los miembros de la sociedad internacional a los que se reconoce subjetividad en este orden.

HECHO Y ACTO JURÍDICO • Acto jurídico – Consiste en la manifestación de voluntad que se hace con el ánimo de crear consecuencias jurídicas. Por ejemplo: la celebración de un contrato.

• Hecho jurídico – Se comprenden todos aquellos acontecimientos de la naturaleza o del hombre que producen consecuencias de derecho. Estas se clasifican en hechos lícitos e ilícitos, en los que la voluntad del sujeto no tiene intención de crear consecuencias jurídicas.

• La relativa falta de órganos centrales. – Dada su estructura interestatal básica, no existe en la comunidad internacional un poder constituyente, capaz de dar forma jurídica específica a una Constitución formal del orden jurídico internacional. Falta, pues, un texto fundamental organizador de las funciones jurídicas esenciales. – Los Estados soberanos , desde su aparición y consolidación como los actores más poderosos de la Sociedad Internacional, han establecido progresivamente a lo largo de la Historia, relaciones entre sí, en términos de igualdad formal, sobrela base de un deber de respeto mutuo a las respectivas soberanías territoriales admitido por ellos como jurídicamente obligatorio. – A diferencia de los ordenamientos jurídicos internos, el DI carece de un órgano legislativo central. – Sus normas generales solo pueden surgir de una cooperación de los Estados. – La solución pacífica de los conflictos tiene como único camino el mutuo acuerdo de las partes, ya porque estas se entiendan sobre el fondo, ya porque concierten un compromiso por el cual sometan el conflicto a un tribunal arbitral.

– Ni siquiera la Carta de la ONU introduce una jurisdicción obligatoria, puesto que la competencia de la CIJ se funda en la sumisión de ambas partes. – Antes de la ONU faltaba un poder coercitivo central, y ello autorizaba a los Estados a hacer valer sus derechos por medio de la autotutela. – No es un sistema de supraordinación – Descansa en la cooperación y común acuerdo de los Estados. – Es un sistema descentralizado. – Así como la Sociedad Internacional es una forma social no integrada, así el ordenamiento jurídico internacional tampoco ha organizado de modo autónomo las funciones propias de todo orden jurídico: las de creación de normas, aplicación judicial y realización coactiva. – La comunidad jurídica internacional carece de una autoridad central que sea titular de poderes jurídicos normativos de alcance general. – Por el contrario, la creación, modificación y derogación de las normas es realizada directamente por sus propios destinatarios, es decir, ante todo por los Estados mismos, sujetos primarios y originarios del ordenamiento.

– La aplicación judicial de las normas internacionales se realiza únicamente cuando los Estados consienten expresamente en ello. – No hay una obligación general de solucionar las controversias internacionales por medio del recurso a los órganos jurisdiccionales, ya sean tribunales de arbitraje, ya tribunales judiciales permanentes. – De modo que el medio principal de solución jurídica de tales controversias es también el principal instrumento de creación de normas jurídicas internacionales, es decir, el acuerdo internacional. – Tampoco el poder de realizar coercitivamente el Derecho incumplido o violado ha sido atribuido con carácter general y permanente a una autoridad central de la comunidad internacional. Por el contrario, tal poder permanece esencialmente controlado por los Estados soberanos. – La función coercitiva se estructura sobre la base de la importancia fundamental de las medidas estatales de represalia, decididas y aplicadas unilateralmente, para la defensa última de los propios intereses jurídicos. Dicha función se organiza en torno a un denominado principio de autotutela, según el cual, a cada Estado le corresponde proveer a la defensa y satisfacción de sus intereses esenciales por los medios a su alcance.

– Por lo que se refiere a la función legislativa o creadora de normas, la más fundamental de todas está organizada en el DI en torno a un hecho de relevancia fundamental: la concurrencia del consenso de los Estados es el elemento clave cuya presencia permite identificar las normas jurídicas internacionales que obliga a éstos. – El principio del consentimiento puede ser considerado como un principio de organización del orden internacional, junto con los principios de efectividad y de autotutela.

• Responsabilidad colectiva y responsabilidad individual parcial. – El Estado (organización estatal) está sujeta a un determinado comportamiento. – El Derecho Internacional solo exige que se dé un determinado resultado, sin obligar a un órgano determinado. – La organización estatal como tal está obligada por el D.I. a provocar un resultado determinado. – La organización estatal obligada en primer término no coincide con aquellos que sufren las consecuencias jurídicas por infracción del DI. – Las consecuencias se dirigen potencialmente contra la totalidad de los ciudadanos del Estado en cuestión, por lo que todos tendrán que sufrir, sacrificarse y pagar directa o indirectamente por los órganos culpables. Rige pues el principio de la responsabilidad colectiva, – Sin embargo, la responsabilidad colectiva del conjunto no excluye en modo alguno la responsabilidad individual de los órganos culpables. – Ejemplo: el artículo 12 del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra de 12 de agosto de 1949, establece en su apartado 1°, que el Estado respectivo responderá independientemente de eventuales responsabilidades personales.

• Carácter incompleto del Derecho Internacional. – Es incompleto, ya que por regla general, solo comprende normas abstractas (DI consuetudinario y tratados), que necesitan ser concretadas por normas estatales de ejecución. – Los Estados no se limitan a crear el DI con su cooperación: lo realizan también ejecutándolo, individualmente o en común. – Un DI no es concebible sin esta colaboración constante y activa de los Estados. – Siendo los Estados comunidades jurídicas, la colaboración de los Estados en la creación y ejecución del DI se hace confiando este cometido a órganos determinados, instituidos por los ordenamientos jurídicos estatales; a consecuencia de lo cual funcionan a la vez también como órganos internacionales. – La eficacia de las normas internacionales depende en importante medida de los medios que operan con esa finalidad en los ordenamientos internos de los Estados.

• La fundamental relatividad de los deberes jurídico-internacionales y la aparición de deberes comunitarios. – Solo existen deberes entre Estados particulares. Es decir, tienen el deber de observar cierto comportamiento con respecto a los estados particulares. – De ahí que si se produce una infracción del DI no pueda en principio protestar un órgano central de la comunidad de los Estados, ni un Estado cualquiera, sino únicamente el Estado lesionado. – Este puede renunciar a su derecho sin que un tercer Estado pueda oponerse a ello. – Gestiones y reclamaciones colectivas únicamente se admiten cuando se trata de violaciones fundamentales del DI que afectan directamente los intereses de todos los Estados. – Sin embargo, en el DI organizado como en la SDN y la ONU, ambas organizaciones reconocen deberes para con la comunidad, protegidos por sanciones colectivas. – Por ejemplo: la prohibición del recurso a la fuerza, cuya violación obliga al Consejo de Seguridad a intervenir (art. 39 de la Carta). – En cambio, el Consejo de Seguridad no tiene facultad para dictar una sanción contra un Estado que haya violado otra norma del DI.

• La mediatización del hombre y su paulatina atenuación. – Los sujetos más importantes del DI no son personas individuales, sino los pueblos organizados en Estados. – La consecuencia de esto, es que en principio el hombre no es considerado por el DI como individuo, sino como simple miembro y súbdito de dicha comunidad. – Responde en calidad de súbdito de un Estado por el delito de su comunidad. Pero esta a su vez, puede defenderle frente a otros Estados como súbdito suyo. – Caso Mavrommatis. La Corte Permanente de Justicia Internacional, en su fallo del 30 de agosto de 1924, determinó que al tomar partido por uno de sus súbditos, poniendo en movimiento, en su favor, la acción diplomática o la acción judicial internacional, el Estado, a decir verdad, hace valer su propio derecho, el derecho que tiene de hacer respetar en la persona de sus súbditos el DI. – El apátrida carece de derecho y protección.

– Esta mediatización tiene como consecuencia el que los individuos no puedan, según el DI común, hacer valer por sí mismos un derecho ante un órgano internacional y tengan que reservar este recurso a la apreciación de su Estado. Esto probaba que los individuos no eran sujetos inmediatos del DI y sí súbditos de un estado. – Sin embargo, la tendencia actual aboga por el principio de la intervención pór razón de humanidad. – Esto es, la comunidad de los Estados tiene derecho a intervenir contra medidas que, si bien proceden de un Estado, violan los derechos humanos más elementales de sus propios súbditos. – El principio de respeto a los derechos humanos está reconocido en la Carta de la ONU y desarrollado por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, así como por otros instrumentos internacionales como los Pactos Internacionales de Derechos Económicos sociales y Culturales, así como el de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto de San José de Costa Rica, etc.

• El carácter individualista del DI y los primeros conatos de un DI social. – La idea de comunidad está todavía poco desarrollada en el DI. – Esto se advierte en el hecho de que el DI no prohíbe a los estados atender a sus intereses políticos y económicos de una manera que perjudique gravemente a otros Estados. – En el DI los intereses individuales de los Estados se tienen todavía mucho más en cuenta que el interés general de la comunidad, de que imperen la paz y el orden. – Únicamente en la comunidad organizada de Estados que es la ONU se manifiesta un cambio de perspectiva. Al ECOSOC, especialmente, compete el fomento de un paulatino fortalecimiento de la solidaridad internacional. Hace así su aparición un DI social. – Así, las bases del DI general en formación en materias como las relaciones económinas internacionales, la protección del medio ambiente o el desarme han sido establecidas gracias a la acción de Naciones Unidas y de las Organizaciones y organismos de su sistema.

– Otro ejemplo de ello, es el principio consistente en el deber de los Estados de cooperar entre sí, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, contenido en la Declaración sobre los principios de DI referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea general del 24 de octubre de 1970.

• La relativa escasez de sujetos. – Si los sujetos del derecho interno son una masa de individuos anónimos, los sujetos normales del DI son comunidades individualmente determinadas. – Esto repercute en el contenido de las normas, puesto que una comunidad de sujetos jurídicos anónimos sólo puede ser regida mediante regulaciones típicas, mientras que una comunidad de sujetos jurídicos individualmente determinados ha de tener más en cuenta las situaciones concretas, sin excluir cuestiones de tipo general.

• Normas taxativas y dispositivas en DI – En principio dos Estados pueden acordar entre sí una regulación que se aparte del DI común, en la medida en que no afecte los derechos de terceros Estados. (Normas dispositivas) – Junto a estas normas hay otras que los Estados tampoco pueden modificar entre sí. (Normas imperativas) – En principio, hay en todo ordenamiento jurídico principios que pertenecen al orden público y constituyen, pues, su ius cogens. – Ius cogens: norma imperativa de Derecho Internacional General aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter. (Art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

• Derecho Internacional común y Derecho Internacional particular. – Existe un predominio cuantitativo de las normas particulares sobre las generales en el orden jurídico internacional. – No cabe duda de que normas generales de DI, es decir, obligatorias para todos los Estados, han estado vigentes desde los orígenes de la comunidad jurídica internacional contemporánea. – En su conjunto las normas generales del DI son pocas y su contenido normativo, debido a su frecuente abstracción, no siempre es indiscutido, lo que plantea la cuestión de su prueba. – Puede afirmarse que hasta la década de 1940, prácticamente todas las normas generales del DI que estaban en vigor, pertenecían a un sistema dirigido únicamente a ordenar la coexistencia de los entes soberanos y que no era aceptada la existencia de principios fundamentales propiamente dichos. – Las normas que solo obligan a dos o más Estados constituyen el llamado DI particular. – Se trata por lo general, de normas convencionales, pero hay también unas pocas normas particulares de DI consuetudinario, que obligan únicamente a círculos limitados de sujetos.

• El principio de la buena fe y el abuso del derecho. – No siendo la comunidad jurídico-internacional una entidad de supraordinación, puesto que descansa en la cooperación y el común acuerdo de los Estados, sus normas solo serán eficaces si los Estados cumplen, de buena fe, las obligaciones contraídas. – Si hacemos abstracción del principio de la buena fe, todo el DI cae por su base. – El artículo 2, punto 2° de la Carta de la ONU, obliga a todos los miembros a cumplir “de buena fe” los compromisos por ellos contraídos de conformidad con la Carta. – Es también una exigencia de la buena fe que ningún Estado pueda exigir de otro una determinada conducta, si se lo ha impedido culposamente. – En conexión con la buena fe está la prohibición del abuso de derecho, el cual tiene lugar cuando un derecho se usa de mala fe, es decir, de una manera que se oponga al espíritu del ordenamiento jurídico. – El hecho de que un Estado abuse de su libertad para perjudicar a otros contradice el espíritu del DI.

• El principio de efectividad y sus límites – Como el DI no es un ordenamiento fundado en un poder central superior, sino que descansa en la cooperación y el común acuerdo de los sujetos jurídicos, el elemento de conservación está en él especialmente acentuado. – De ahí, el importante papel que desempeña el principio de efectividad. – Como concepto del DI el principio de efectividad es la base de numerosas reglas jurídicas. – Conforme a este principio el requerimiento de posiciones jurídicas por entidades que ejercen autoridad requiere el ejercicio real de la autoridad y, al contrario, el ejercicio actual de la autoridad posibilita la creación de una posición jurídica correspondiente en el DI. – Para Kelsen el principio de efectividad significa que el ordenamiento es solamente válido si el ordenamiento jurídico en su integridad es efectivo, es decir, si las personas realmente actúan acorde a las normas de este ordenamiento. – Por ejemplo, un nuevo Estado existe ante el DI si su ordenamiento ha logrado imponerse efectivamente. – El mismo principio se aplica al reconocimiento de nuevos gobiernos o de insurrectos como beligerantes.

– Por el contrario, un Estado, un gobierno, o una organización rebelde perecen si pierden de una manera duradera su efectividad. – Un territorio sin dueño se tiene por adquirido si el ocupante lo domina efectivamente animo domini. – El principio de efectividad no carece de límites jurídicointernacionales: solo rige en el marco que el propio DI establece. Si este principio valiera sin restricciones, quedaría disuelto todo el DI. – El DI mantiene el derecho de la soberanía territorial incluso cuando su ejercicio se hace imposible como consecuencia de una anexión antijurídica. – El DI sigue así mismo considerando al gobierno en el exilio de un Estado ocupado como gobierno de esta comunidad, aunque no esté ya en condiciones de ejercer poder alguno en territorio ocupado. – Claó está que tal estado de cosas no puede perdurar indefinidamente, pues iría en detrimento de la seguridad jurídica. Más pronto o más tarde tiene que restablecerse la situación anterior o reconocerse y, por ende, subsanarse, la situación nueva.

• El principio de humanidad. – Junto a las normas interestatales normales que delimitan las esferas de poder de los Estados o tienen por objeto armonizar sus intereses recíprocos, existen otras que protegen exclusivamente la persona humana. – Son normas que tienen una finalidad puramente humanitaria y civilizadora, en las que los Estados no tienen intereses propios sino un interés común. – La primera norma jurídico-internacional de esta clase es la prohibición de la trata de esclavos por el Congreso de Viena de 1815, pero que ni fue desarrollada hasta después de la Primera Guerra Mundial. – El principio de humanidad desempeña también un importante papel en la humanización del derecho de la guerra, expresándose especialmente en la protección a los heridos, enfermos, náufragos y prisioneros de guerra. – El principio de humanidad ha llegado, finalmente, a penetrar en el ámbito de actuación generalmente reservado a los Estados: así el artículo 56 de la Carta de la ONU obliga a los miembros a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para convertir en realidad el respeto de los derechos humanos.

• La constitución de la comunidad internacional – La constitución de la comunidad internacional universal descansa en aquellas normas que los Estados han dado por supuestas al elaborar el DI, y qie luego han sido desarrolladas por la costumbre internacional y una serie de tratados colectivos. – Desde la creación de la SDN y de la ONU la comunidad de los estados posee también un documento constitucional, o sea, una constitución en sentido formal. – Como quiera que la ONU abarca a casi todos los Estados y que los que todavía no son miembros han reconocido sus principios directivos, su Carta tiene tendencia a convertirse en constitución de la comunidad universal de los Estados. – La Carta presupone el DI preexistente en la medida en que no haya sido por ella modificado.

NOTAS CARACTERÍSTICAS 1. 2. 3. 4.

5. 6.

La relativa falta de órganos centrales. Responsabilidad colectiva y responsabilidad individual parcial. Carácter incompleto del Derecho Internacional. La fundamental relatividad de los deberes jurídicointernacionales y la aparición de deberes comunitarios. La mediatización del hombre y su paulatina atenuación. El carácter individualista del Derecho Internacional y los primeros conatos de un Derecho Internacional Social.

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

La relativa escasez de sujetos. Normas imperativas y dispositivas en Derecho Internacional. Derecho Internacional común y Derecho Internacional particular. El principio de la buena fe y el abuso del derecho. El principio de efectividad y sus límites. Principio de humanidad. La constitución de la comunidad internacional.

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