Modulo Ii-unidad 2

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MODULO I I DERECHO PRIVADO

UNIDAD TEMÁTICA 2 TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS CIVILES y COMERCIALES OBJETIVOS: 1.- A nivel de información y comprensión revele conocimiento de las instituciones básicas del derecho contractual. 2.- Que sea capaz de advertir la tipología contractual y su incidencia en el negocio de que se trate. 3.- Que adquiera el vocabulario implicado en la compleja contratación moderna. 4.- Que pueda redactar cláusulas, contratos sencillos, agregar pactos a contratos existentes. 5.- Que adquiera las capacidades para comprender el alcance de las obligaciones de origen contractual. 6.- Que adquiera habilidad y conocimiento jurídico para la toma de decisiones frente a cada contratación. PROGRAMA DE ENSEÑANZA 1.- Concepto. Convención. Pacto. Contrato. 2.- Elementos de los contratos. Esenciales. Naturales. Genéricos ó Específicos. Accidentales. Elementos Esenciales de los contratos: Consentimiento. Capacidad. Objeto. Forma. Consentimiento. Oferta. Concepto. Revocación. Caducidad. Ofertas indeterminadas Aceptación. Concepto Consentimiento entre ausentes. Casos especiales. Capacidad. Objeto. Remisión. Cosa futura. Cosa litigiosa. Cosa Ajena Forma. Ad probationen. Ad solemnitatem 3.- Clasificación. Unilaterales-bilaterales. Onerosos-gratuitos. Conmutativos-aleatorios. Consensuales-reales. Nominados innominados. Típicos-Atípicos. De Adhesión 4.-Prueba. Medios de prueba tratados en los Códigos Civil y Comercial. Otros medios de prueba tratados en los Códigos Procesales. 5.-Efectos. Concepto Principio de autonomía de la voluntad. Alcance de los efectos del contrato. Partes. Sucesores universales y singulares. Terceros. Moderación del efecto de los contratos. Imprevisión. Abuso del Derecho 6.- Interpretación Contratos nacionales. Contratos internacionales. 7.- Extinción de los contratos. Nulidad. Rescisión. Revocación. Resolución 1

1.-Concepto Convención. Contrato. Pacto. No hay acuerdo en doctrina sobre el alcance del concepto de convención y contrato Algunos autores sostienen que hay convención cuando se da entre partes un acuerdo de voluntades, pero que solamente habría contrato cuando esos efectos son “obligaciones jurídicas”. Todos los acuerdos entre partes se llaman entonces convenciones. Así el contrato sería una especie de convención. Pensamos que el contrato es un acto jurídico bilateral y por lo tanto su formación requiere el acuerdo de dos o más voluntades y que sólo hay contrato cuando el acuerdo de voluntades tiene por objeto establecer relaciones jurídicas entre las partes. El art. 1137 del Código Civil (CC) y su nota, permiten tomar contacto con diversas opiniones sobre el tema; y si bien en cuanto a la definición se pronuncia por la tesis de que el contrato es el acuerdo de voluntades que genera efectos jurídicos (1137 CC), cuando describe qué tipo de objeto pueden tener los contratos se pronuncia indicando que todo tipo de prestación puede ser objeto de un contrato (1168 CC). Mayores precisiones aun se dan más adelante porque respecto de la prestación objeto de un contrato, se indica que ésta puede consistir en la entrega de una cosa o en la ejecución de un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación pecuniaria (1169). Es ésta la norma que invocan quienes sostienen que en el Código Civil el contrato requiere que los efectos del acuerdo sean generar obligaciones de tipo patrimonial y no regular cualquier derecho entre las partes. 2

Resumiendo podríamos decir que la convención es un término genérico que indica un acuerdo de voluntades y que el contrato que define nuestra legislación civil es el acuerdo de voluntades tendiente a regular los derechos entre las partes, dejando a salvo la opinión indicada. Cabe que nos preguntemos cuál puede ser el contenido de ese acuerdo. Sin perjuicio de los comentarios que haremos al referirnos al objeto de los contratos, debemos mencionar que en principio rige el principio de autonomía de la voluntad y que por lo tanto las partes tienen amplias facultades hasta para modificar lo establecido en la ley al regular cada contrato, en todo aquello que no sea de orden público y por lo tanto los contratos son para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma (art. 1197 CC). El pacto en cambio es un acuerdo sobre algún aspecto de un contrato. Se expresan mediante cláusulas que se le agregan al contrato o se incorporan desde el principio al texto. Así por ejemplo un contrato de compraventa con pacto de reventa; o un contrato de locación de servicios en el que se establece que si el precio no se paga en el plazo establecido se puede resolver (extinguir). Este pacto de resolución (extinción) recibe el nombre de pacto comisorio y si está incluido en el texto del contrato se denomina pacto comisorio expreso (art. 1204 CC). Es importante no confundir el contrato con el instrumento en que éste suele estar escrito. La esencia del contrato es el contenido del acuerdo de voluntades entre dos o más personas y no necesariamente debe expresarse por escrito sin perjuicio de que convenga hacerlo para tener mayor certeza al tiempo de probar su celebración. Así por ejemplo celebramos un contrato de transporte con una empresa cuando nos subimos a un colectivo para que nos lleve a la universidad. Nada escribimos para hacerlo, solamente hacemos un ademán para que pare y con ello “aceptamos” la “oferta” que la empresa transportista nos hace cuando el vehículo pasa por su recorrido habitual. Cuando el conductor nos entrega el boleto o lo hace la máquina ya habíamos celebrado el contrato, éste será el medio de prueba pero antes de tenerlo en nuestro poder el contrato de trasporte estaba celebrado y podríamos probar su existencia por otros medios como por ejemplo testigos. El contrato es comercial cuando constituye acto de comercio. Así la venta de un kilo de azúcar es acto de comercio si quien lo hace es un comerciante. Sobre cuáles actos son comerciales hemos visto su caracterización en el Módulo I, y los enunciados en el art. 8 en sus 11 incisos. Respecto del régimen legal de los contratos comerciales en el primitivo Código de Comercio, existían normas de carácter general relativas a contratos y obligaciones comerciales, pero en la reforma que se le efectuó en 1889, se le suprimieron ya que resultaban superfluas por haber entrado en vigencia el Código Civil en 1871. De tal forma que todo lo referente a la parte general de obligaciones y contratos comerciales, se aplican los principios del Código Civil, según determina el art. 207 del Código de Comercio y en la regla I del Título Preliminar.

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Por eso se aplica a los contratos comerciales los principios, elementos, requisitos, clasificación, efectos y modos de extinción de los contratos civiles, con las salvedades relativas a 1) capacidad , según vimos al referirnos a la capacidad para ejercer el comercio la que ofrece algunas variantes ya señaladas y 2) las particularidades de algunos contratos las que se estudian en cada caso en particular. 2.- Elementos de los contratos Pueden ser de cuatro clases, algunos autores distinguen sólo tres: • Esenciales, son indispensables para la existencia del contrato. Ellos son: consentimiento, capacidad, objeto y forma (cuando la ley la exige). • Genéricos o específicos, indispensables en determinado tipo de contratos. Ejemplos: precio en la compraventa; aporte en la sociedad; riesgo en el seguro, etc. La voluntad de las partes no puede modificarlos sin apartarse del tipo así por ejemplo si en vez del precio en dinero en la compraventa pago con la entrega en propiedad de otra cosa, estoy celebrando un contrato de permuta. • Naturales: son propios de determinados contratos pero que las partes pueden modificar . Por ejemplo: la gratuidad en el mandato civil. • Accidentales: Las partes pueden agregarlos al contrato por ejemplo el pacto de reventa. Elementos esenciales de los contratos El consentimiento (art. 1144 del C.C.) se forma con un acto intelectual: el acuerdo sobre todos los puntos y un acto volitivo la aceptación de lo propuesto. Debe darse un conocimiento recíproco del objeto, el contenido y el fin del contrato y respecto de ello debe darse la conformidad. Se manifiesta por la oferta que una parte llamada oferente o proponente hace a la otra y que ésta puede modificar, en cuyo caso se convierte en el nuevo oferente; o expresar su aceptación sin ninguna modificación, en cuyo caso se llama aceptante y con su expresión de aceptación queda celebrado el contrato. Tantas veces como haya modificación de la oferta cambiará la persona del oferente. Es importante el momento en que es aceptada la oferta porque es el momento de celebración del contrato y éste fija la ley aplicable, y el lugar donde ello haya ocurrido es el que determina el derecho aplicable cuando las partes así lo convienen. A partir de allí nacen todas las obligaciones y derechos de las partes. La oferta es un acto jurídico unilateral receptivo, efectuado a una persona determinada sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos del mismo con la finalidad de celebrarlo. (Art. 1148 del C.C.). Por lo tanto son requisitos de la oferta estar dirigida a persona determinada y ser completa. Revocación de la oferta. (Art. 1150 del C.C.) Mientras la oferta no ha sido aceptada puede ser revocada, con la excepción de que haya sido hecha con renuncia a la facultad de revocarla (dejarla sin efecto) o cuando se hubiera obligado a mantenerla durante un tiempo determinado. La renuncia a la facultad de revocar la oferta es un caso “patológico” no se concibe que alguien haga una oferta y lo sea

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indefinidamente. Si así se hiciera quedaría abierta la posibilidad de fijar judicialmente el plazo de vigencia. Caducidad de la oferta.- (Art. 1149 del C.C.) Se llama caducidad de la oferta a la situación que se da cuando queda ésta sin efecto alguno entre las partes. Se produce por fallecimiento del oferente o pérdida de la capacidad para contratar, el oferente antes de haber conocido la aceptación, y el otro contratante antes de haber aceptado. Ofertas indeterminadas: Vimos que la oferta debe ser en principio dirigida a determinada y completa, en cuanto a precio, cantidad, plazos, calidad, etc. Por lo tanto la indeterminación puede darse por : a) ser emitidas a personas indeterminadas: En ese caso el Código de Comercio no dice nada, pero el art. 1148 del C.C. les niega fuerza obligatoria. Y b) de contenido indeterminado: el C.Comercio en el art. 454 relativo a la compraventa, les niega eficacia cuando son hechas en folletos o circulares. La aceptación es un acto jurídico unilateral, para algunos autores una declaración de voluntad, unilateral y receptiva orientada a la celebración del contrato propuesto. Debe concordar exactamente con la oferta para que pueda celebrarse el contrato, de lo contrario se transformaría en una nueva oferta a considerar por quien fuera el anterior oferente. Celebración del contrato entre ausentes Un problema frecuente es determinar en qué momento quedó celebrado un contrato cuando las partes no están reunidas para hacerlo. En nuestro Código Civil, el principio general está establecido en el art. 1154. Se considera celebrado el contrato en el momento en que el aceptante envió la aceptación, salvo los casos de incapacidad o muerte del oferente antes de haber sabido de la aceptación, con las salvedades de los arts. 1145 y 1155 del C.Civil. Resumiendo podríamos decir que del Código Civil pueden extraerse las siguientes reglas generales para la celebración de contratos entre ausentes: • a) Enviada la propuesta por el ofertante queda perfeccionado el contrato cuando el aceptante expide la aceptación Hasta ese momento, si el ofertante la retracta o se incapacita, la oferta queda sin efecto. • B) Remitida la aceptación por el aceptante, éste queda obligado cuando la misma llega al conocimiento del oferente, de modo que si el aceptante se retracta o incapacita antes, no hay aceptación. Aplicación: Estas reglas se aplican a los siguientes casos : a) contratos por correspondencia epistolar; b) por correspondencia telegráfica, que el C. Com. en el art. 214 asimila a los anteriores . c) En los casos en que por su modalidad existen fracciones de tiempo entre la oferta y la

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aceptación también para los celebrados on line, advirtiendo que las características de esta modalidad determinan casos que deberían se objeto de tratamiento aparte. Casos especiales. a) Por medio de corredor: Establece el Código de Comercio que existen casos en que una vez que fue aceptada la oferta al corredor que interviene en la operación, no cabe el arrepentimiento de las partes (art. 213 del C. Com.) b) Por medio de mandatario o emisario. Como el mandatario es un representante que contrata tal como vimos por quien lo envía, el modo de celebración se entiende que lo es entre presentes. (art. 215 del C.Com.) La capacidad para contratar es otro de los elementos que hemos señalado como esenciales de los contratos. capacidad como se dijo es aptitud de hecho y de derecho para ser parte de un contrato. Además de las reglas de la capacidad a la que nos hemos referido, podemos distinguir una capacidad en general para contratar y más específicamente normas sobre capacidad para celebrar determinados contratos por ejemplo: mayoría de edad para donar inmuebles , o normas que prohíben a ciertas personas celebrar algún contrato en particular, por ejemplo los esposos no pueden celebrar contratos de sociedad entre sí a menos que sean sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. El art. 1160 del CC establece la nómina de quiénes no pueden contratar. Establece también dicha norma los casos llamados de incapacidades anómalas porque si bien se trata de individuos capaces, no pueden contratar, ellos son los religiosos profesos (formulan votos monásticos) y los comerciantes fallidos. Hay que señalar también por su relación con el tema las normas relativas a la representación , es decir de los contratos celebrados por otros. Debemos aclarar que, se puede contratar : • por derecho propio, cuando el que concurre a la celebración del acto es parte del contrato y se aplican todas las normas de capacidad vistas hasta aquí; • por terceros mediante un representante, es decir con la intermediación de alguien que concurrirá al acto, pero lo celebrará para que los efectos se produzcan respecto de otra persona (representado). Es el representado quien debe tener capacidad de hecho y de derecho para contratar, caso contrario el contrato carecería de un elemento esencial. En cuanto a esta situación , las normas se hallan en los arts. 1161 y 1162 y allí se establece el principio de que nadie puede contratar por un tercero de quien no tiene poder para hacerlo. Se determina también que quien tuvo autorización previa se asimila a aquél que sin tenerla logró que se ratificara por el tercero el contrato celebrado. Ratificar significa aceptar lo acordado en su nombre. El Objeto (art 1167 del C.C.) es otro de los elementos esenciales.

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El código civil remite al objeto de los actos jurídicos y determina que las prestaciones que pueden ser objeto de éstos también pueden serlo de los contratos. Ello es lógico si se tiene en cuenta que los contratos pertenecen a la categoría de actos jurídicos y dentro de éstos a los bilaterales. Los arts. 1168 a 1071 del C.Civil se refieren a las características que deben tener la obligaciones emergentes de ellos, pueden ser de dar, hacer o no hacer (1169 CC) . Debe ser determinado el objeto en su calidad; y en cuanto a la cantidad, ella puede ser determinada o susceptible de determinarse (1170 CC). Se entiende que la cantidad es determinable (art. 1171 CC) cuando se deja al arbitrio de un tercero, pero si el tercero no quiere, no puede o no llega a hacerlo, el Juez puede hacerlo por sí o por medio de peritos. A fin de que se cumpla el contrato. Por ejemplo cuando se establece que la cantidad de cemento por m2 adecuada para una estructura de hormigón será determinada por la Cámara Argentina de la Construcción, o que la suma de dinero que se pagará por un vehículo es la que indique la Asociación Argentina de Compañías de Seguros para el modelo de que se trate. Cuando las cosas futuras son objeto de los contratos se pueden dar tres posibilidades . a) Que se establezca que se entregará una cosa esperada (art. 1168 CC) , por ejemplo la carga de frutillas del próximo embarque. b) La esperanza de que una cosa llegue a existir por ejemplo una cosecha que se vende al tiempo de la siembra, o los terneros que resulten cría de un toro premiado c) que tengan por objeto cosas inexistentes o existentes que han dejado de existir. . Para este caso el art. 1172 del CC establece la nulidad y el daño ocasionado debe resolverse pagando una indemnización de daños y perjuicios. Las cosas litigiosas (art. 1174 CC) pueden ser dadas como objeto de un contrato, salvo el deber de responder por los daños y perjuicios que resulten a terceros. Las cosas ajenas (art. 1177 y 1178 del CC) pueden ser objeto de los contratos y pueden darse dos situaciones a) que quien las promete haya garantizado el éxito del contrato en cuyo caso de no lograrlo deberá pagar daños e intereses, o que solamente se comprometa a hacer lo posible para conseguirlas, en ese caso sólo deberá efectuar las diligencias adecuadas y si no lo logra no deberá indemnizar. Si se contratara sobre cosas ajenas como propias y no se entregaran (tradición) de acuerdo a lo prometido se comete el delito de estelionato y se responde por todas las pérdidas e intereses, además de las sanciones penales que pudieran corresponder. La forma La forma es el modo de exteriorizar la voluntad de las partes. Generalmente en los contratos se da a través de instrumentos privados, por ejemplo boletos de compraventa, instrumento escrito del contrato de locación, etc. Puede ser de dos clases: ad probationem (como un medios de prueba del contrato de que se trata) o ad solemnitatem (arts. 1183, 1187 y 1189 del C.C.) cuando sin ella el contrato se tiene por no celebrado por carecer de un elemento esencial: su forma establecida 7

en la ley. Por ejemplo el contrato de donación sobre bienes inmuebles que no sea hecho en escritura pública no valdrá ni como promesa de contrato. Los arts. 1182, 1184 y 1185 bis del C.C. regulan distintos aspectos de la forma de los contratos y siempre que no haya una forma establecida bajo pena de nulidad se entenderá que la forma prescripta es ad-probationen y por lo tanto entre partes tendrá efectos siempre que se pueda probar su existencia por otros medios, porque no era requisito de validez sino un medio de prueba. Decimos que la forma es elemento esencial de los contratos cuando es ad solemnitatem, por lo tanto si carece de la forma adecuada el instrumento en que se ha escrito el acuerdo, se tendrá por inexistente. Por ejemplo el contrato de donación de inmuebles que no se instrumente por escrito se tendrá por no celebrado. 2.- Clasificación de los contratos Los contratos pueden ser de varias clases según sea el criterio de distinción que utilicemos. Enunciaremos las clasificaciones que tienen utilidad práctica en el mundo de los negocios. • Unilaterales-Bilaterales (art.1138 y nota): Según que una sola o ambas partes tengan obligaciones cuyo cumplimiento puede ser exigido judicialmente. Es decir cuando la ley ha establecido acciones que podemos ejercer para demandar el cumplimiento de lo que es debido a uno solo de los contratantes (unilaterales), por ejemplo el donante, puede ser obligado a la entrega de la cosa en propiedad y el donatario nada debe o a todas las partes (bilaterales) se les puede exigir el cumplimiento . Así el comprador puede exigir la entrega de la cosa en propiedad y el vendedor, el pago del precio en dinero por ella. Importancia de esta distinción: En los bilaterales rigen los arts. 1201 (excepción de incumplimiento contractual) quien no ha cumplido sus obligaciones no puede exigir a la contraria el cumplimiento. El 1204, en cuanto autoriza la resolución (extinción) del contrato en caso de incumplimiento de la contraria, facultando al cumplidor para requerir: 1) el cumplimiento en un plazo no menor de 15 días (en principio) quedando resuelto el contrato si no cumple dentro del plazo con el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento, o con los daños por mora en el caso del cumplimiento tardío 2) También se establece en él que si se pactó la resolución por incumplimiento, el que haya cumplido puede exigir de pleno derecho (sin necesidad de interpelar y esperar 15 días ) con la sola comunicación, la resolución del contrato a la incumplidora. Por su parte el art. 1021 establece para los contratos bilaterales el requisito de que deben ser hechos en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto. • Onerosos y gratuitos. (art. 1139 C.C.) Esta clasificación tiene que ver con las características dela prestación debida. Decimos que son onerosos los contratos en los cuales las cualidades de la prestación de una parte, tiene su razón de ser en las de la otra. Por ejemplo el precio que se paga por una cosa tiene que ver con el valor de esa cosa. La equivalencia patrimonial entre ambas es la que permite decir si se trata de un contrato oneroso. Así se le pusiera un precio irrisorio a una cosa estaría ocultando un contrato gratuito. Todos los contratos bilaterales son onerosos. Los unilaterales pueden ser onerosos o gratuitos. Un ejemplo de contrato unilateral oneroso podría ser el mutuo (préstamo

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de dinero) con intereses . El préstamo se consuma cuando se ha entregado el dinero al prestatario, de modo que al prestamista nada más se le puede exigir de allí que es unilateral. Sin embargo si tuviera intereses, éstos estarían vinculados al tiempo por el que se presta el capital y al riesgo que el negocio ofrece al prestamista , por esa razón decimos que es oneroso y porque solamente el prestamista tiene acciones para exigir el cumplimiento de los intereses y de la devolución del capital. Importancia de esta distinción: si se dan los supuestos que el art. 1198 del C.C. requiere, se aplica la teoría de la imprevisión a los contratos onerosos, en los gratuitos no . Lo propio ocurre con el art. 1204 del C.C. Además los contratos onerosos implican las garantías de evicción (2089 en adelante del C.C.) y con ella la obligación de sanear el título si el adquirente no puede ser titular de los derechos que se le han transmitido ; y por vicios redhibitorios (art 2164 en adelante del C.C. ) si la cosa tiene vicios ocultos que la hacen inadecuada para su destino o son de magnitud tal que de haberlos conocido el adquirente no hubiera celebrado el contrato o hubiera pagado una prestación menor. • Conmutativos y aleatorios .- Se entiende que un contrato es conmutativo cuando las prestaciones de las partes son conocidas, ciertas y determinadas desde el momento de la celebración. Ejemplo el contrato de locación de inmuebles, el locador conoce qué inmueble entregará al inquilino para su uso y goce y éste conoce el precio del alquiler. Otro ejemplo es la compraventa, excepto cuando es “a futuro” Ambos comprador y vendedor conocen la cosa y el precio desde el momento de la celebración . Son aleatorios ( art. 2051 del C.C.) cuando alguna o todas las partes tienen alguna prestación a cumplir sujeta a un acontecimiento incierto ya sea con respecto a si sucederá o no ( Ej. seguro de incendio) o la incertidumbre esté respecto de cuándo ocurrirá ( Ej. seguro de vida) . En ambos casos el asegurado sabe con certeza qué prima pagará. Pero en el primero, el asegurador ignora si pagará o no el siniestro y si ocurre, cuáles serán los daños que tendrá que solventar (incertidumbre sobre cuánto habrá de pagar) . En el seguro de vida el asegurador sabe que el asegurado habrá de morir algún día, pero ignora si será durante la vigencia de la póliza y cuánto tiempo pagará éste de primas porque ignora la fecha de su muerte al tiempo de celebrar el contrato (incertidumbre de cuándo habrá de pagar) . Ya veremos que para que se pueda hablar de contrato de seguro se requiere que el acontecimiento incierto sea ajeno al propio contrato. Puede haber contratos aleatorios con prestaciones inciertas para ambas partes. Ejemplo: permuta de una cosecha a futuro, por las crías de un determinado rodeo. El comprador de la cosecha ignora qué cantidad de grano recibirá al tiempo de la cosecha y el adquirente de las crías tampoco sabe cuántas nacerán y vivirán hasta la entrega. Importancia de la distinción . En los contratos aleatorios el principio de la buena fe (art. 1198 C.C.) se aplica con el máximo rigor dado que la contraparte debe conocer el verdadero estado del riesgo que asume. Por otra parte están excluidos del régimen del art. 1173 del C.C. Puede utilizarse para morigerar los efectos del contrato la teoría de la imprevisión (art. 1198 del C.C.) cuando el hecho imprevisible no es el asumido por las partes sino que hay una excesiva onerosidad ajena al riesgo propio del contrato, es decir más allá de lo previsto. En el capítulo sobre los efectos de los contratos pueden ver en detalle la teoría de la imprevisión.

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Consensuales y reales.- ( Art. 1140-1141 y 1142 del C.C.) Esta clasificación tiene en cuenta si para la celebración del contrato se requiere o no la entrega de la cosa. Diremos que el contrato es consensual cuando se celebra con el solo consentimiento de las partes. Será real el que se perfecciona con la entrega material de la cosa (tradición ) y hasta que esto no ocurra, no habrá contrato. Son ejemplos de contratos consensuales el seguro, la compraventa, la locación, etc. ; y reales : el depósito, el mutuo, el comodato, la constitución de prenda y la anticresis. Importancia de esta distinción: los efectos propios de los contratos consensuales surgen en el mismo instante en que se pusieron de acuerdo las partes o sea que quedan obligados a cumplir las obligaciones asumidas desde ese momento; mientras que en los reales, hasta que no se produzca la entrega de la cosa no hay obligaciones exigibles para las partes porque el contrato no se ha celebrado aun. • Nominados e innominados (1143 del C.C.). Según que la ley les designe bajo una denominación especial o no. La lectura de la nota al art. 1143 es un gran aporte para la comprensión de los conceptos que emanan de esta clasificación. Cuando una relación contractual resulta conveniente, es utilizada reiteradamente y comienza a darse una repetición de situaciones contractuales idénticas lo que trae consigo la identificación a través de un nombre por el que los particulares le conocen. Así por citar un ejemplo en nuestro medio, los círculos de ahorro cerrados tuvieron al principio diferentes denominaciones, hasta que su proliferación determinó que se impusiera el nombre indicado. Para nuestro sistema es contrato nominado cuando la ley le da ese nombre. Generalmente el uso va dando lugar a jurisprudencia reiterada sobre esa realidad negocial y con ello el legislador trata de recoger en una norma las situaciones más repetidas. Pasan a veces muchos años antes de que ésta les nomine y les de tratamiento. Cuando ello ocurre esa realidad conocida por la sociedad adquiere un nombre legal y con ello pasa a ser un contrato nominado. • Típicos y atípicos: Vinculada con esta última clasificación, los autores mencionan otra categoría la de los contratos típicos, cuando la ley les da además de un nombre un régimen legal; y serían atípicos aquellos a los que la ley no regula su régimen, como ocurrió con el contrato de leasing en nuestro país hasta la sanción de la Ley 24441 que le dio su normativa específica. El derecho bancario trataba a las entidades que podrían operar en esa contratación, pero su régimen no estaba regulado. Hasta ese momento era nominado y luego se legisló sobre él. Importancia de esta clasificación : Como se verá en materia contractual rige el principio de autonomía de la voluntad, es decir que los particulares pueden realizar las negociaciones según sus intereses, en todo cuanto no se oponga al orden público, la moral y las buenas costumbres. Sin embargo en los contratos típicos, cuando las partes omiten referirse a algunos aspectos en los instrumentos en que cristalizan sus contratos, hay un orden normativo aplicable y es el que ha sido legislado. Ello permite que las los contratantes especifiquen en los instrumentos aquéllo en que han decidido apartarse de la ley y en lo demás aun cuando no esté indicado, regirá lo dicho en las normas vigentes. Son ejemplos de contratos típicos en nuestro derecho, la compraventa, las locaciones de cosa, de servicios y de obra, el mandato, el depósito, etc.

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En los atípicos, el esfuerzo interpretativo es mayor para los jueces por cuanto no tienen ese marco de referencia. • De adhesión. Son contratos con cláusulas predispuestas por una de las partes, llamada predisponente . La otra adhiere (el adherente) a lo establecido y por tanto su consentimiento se manifiesta solamente en el sentido de aceptar o no la propuesta. Ejemplos: seguro, tarjeta de crédito, círculo de ahorro, cuenta corriente bancaria, caja de seguridad, etc. Importancia de la clasificación .- Sobre la base de que quien ha predispuesto las cláusulas del contrato tiene una mayor profesionalidad y mejor conocimiento del negocio de que se trata además de una fuerza distinta en la formación del consentimiento, se entiende que todas las cláusulas que dejen dudas en la interpretación deben ser entendidas en contra del predisponente. Gozan también los adherentes de la mayor protección del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240, art. 3º).4.- Prueba de los contratos La persona que invoca la existencia de un contrato o la de hechos que crean, modifican, transmiten o extinguen obligaciones deben probarlos, es decir justificar la existencia del contrato o de los hechos que fundamentan su derecho. 1.- Medios de prueba tratados en los Códigos Civil y Comercial El art. 1190 del CC establece que los contratos se prueban por: 1.- instrumentos públicos, (son actos rodeados de formalidades que les confieren presunción de autenticidad y que hacen plena fe de los hechos y enunciaciones que contienen) En su otorgamiento interviene un oficial público judicial o administrativo o un escribano público. Son ejemplos de contratos que deben celebrarse por instrumento público en materia comercial : contrato constitutivo de sociedades anónimas, en comandita por acciones y debentures. 2.- instrumentos privados: firmados o no firmados. No están sujetos a ninguna formalidad . La firma de los contratantes que en materia civil es esencial ( art. 1012 CC), en cambio en materia comercial puede ser suplida por la “firma a ruego” de un testigo (art. 218, inc. 3 C.C.) Los documentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros (personas ajenas al acto), o contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Para que ellos tengan fecha cierta ( es decir una fecha que no se puede discutir) pueden darse cuatro situaciones a) cuando se los exhiba en juicio b) que sean reconocidos ante un escribano y dos testigos c) que sean transcriptos en un registro público y d) el fallecimiento del que lo escribió o firmó art. 1035 CC (ello indicaría con certeza que a partir de allí no pudo haber sido ni firmado ni escrito). 3.- Las notas de los corredores y las certificaciones extraídas de sus asientos. Con el alcance que se vio en el capítulo de los comerciantes. 4.- Correspondencia epistolar y telegráfica. Si el contenido es confidencial no se admite como medio de prueba. Si es dirigida a la misma parte interesada se admite como prueba ya que es un documento valioso y más aun si está firmado por el remitente. Los telegramas y las cartas documento, sobre todo si son con aviso de recepción y en el caso de telegrama si se lo envía “colacionado” ello implica que serán archivados por varios años y por tanto podrá demostrarse su

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autenticidad, además de ser entregados en copia auténtica al remitente con lo que es posible presentarlos como documental en juicio. 5.- Libros de comercio Los libros de comercio son instrumentos privados y deben ir acompañados sus asientos con la documentación respaldatoria. (Dto. 4777/63). 6.- Factura aceptada: el Código se refiere en este lugar a la factura simple, que debe entregar el vendedor al comprador y que éste acepta al lleva a cabo cualquier operación de compraventa. La aceptación de la factura puede ser expresa, cuando se indica sobre el papel la aceptación o tácita, cuando no se la observa luego de 10 días de haberla recibido (Art. 474 del C.Com.) 7.- Confesión de partes. Se dice que es la prueba de las pruebas porque es el reconocimiento del hecho sobre el que recae la confesión. Puede ser: a) judicial b) extrajudicial. La confesión judicial se la obtiene en juicio mediante un procedimiento que se denomina “absolución de posiciones” . Se pregunta por ejemplo: Para que jure como es cierto que Ud. recibió la mercadería comprada. Si el absolvente (persona que debe responder) contesta que sí es el mejor modo de probar que fueron remitidas las mercaderías, aun cuando no haya comprobantes. b) La confesión extrajudicial es decir la que se ha hecho fuera de un juicio, debe ser probada por la parte a quien beneficia 9.- El juramento judicial, actualmente no se lo utiliza como prueba sino para asegurar la veracidad de los testigos. Consiste en afirmar o negar un hecho poniendo por testigo a Dios, la patria, el honor, etc. 10.- Por testigos. Se lo admite modernamente en contratos de menor cuantía y generalmente abonando lo dichos por los testigos por otros medios de prueba por escrito. Según el art. 209 del C.Com. establece que un principio de prueba por escrito pueden ser cualquier documento público o privado que emana del adversario o de quien le trasmitió el derecho o que tenga interés en el asunto. El testigo que miente en sede judicial comete el delito de falso testimonio que no es excarcelable 11.- Las presunciones legales o judiciales, son conclusiones que se obtienen partir de ciertos datos conocidos, de ciertos indicios, o circunstancias que les sirven de fundamento. Se llaman legales cuando las establece la ley . Se dividen en dos tipos, a) las “Juris et de jure” significa que no admiten prueba en contrario, por ejemplo la ley se presume que es conocida por todos sin admitir prueba en contrario y b) simples o “juris tantum”, es decir que admiten prueba en contrario. Por ejemplo el que está inscripto en la matrícula de comerciante, se presume juris tantum que es comerciante, pero si se prueba que no ejerce habitualmente su profesión dejará de serlo. Otros medios de prueba tratados en los Códigos Procesales En nuestro país los códigos procesales, (son los que establecen las normas instrumentales para llevar a cabo un proceso judicial) son provinciales, en cambio los códigos de fondo como el civil y el de comercio que estamos viendo son nacionales. Entre otros temas procedimentales, regulan los modos de prueba admitidos, así todos incluyen la prueba pericial, que consiste en designar un experto sobre alguna cuestión a probar y requerirle un dictamen para ilustrar al juez sobre un aspecto específico del caso. Ni el Código Civil ni el de Comercio lo tratan porque los peritos pueden comprobar sobre hechos, no sobre contratos; sin embargo muchas veces los expertos pueden

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dictaminar sobre algún hecho relacionado con la existencia o inexistencia de algún contrato o la extensión de algunas obligaciones vinculadas con éstos. La prueba de informes, es otro medio probatorio que se requiere por de comunicaciones escritas llamadas oficios por las cuales se piden informes que deben ser respondidos al juzgado dentro del plazo estipulado por cada código procesal provincial. Por ejemplo se pide a la Cámara Argentina de la construcción un informe de cuánto cuesta el m2 de una construcción de determinadas características, ello se hace mediante un escrito (es el que se llama oficio) que va dirigido al titular de dicho organismo, quien tiene obligación de responder dentro del plazo estipulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de que se trate. Se establece también en los Códigos instrumentales (procesales) el procedimiento de la prueba anticipada para los casos en que haya peligro de destrucción de los elementos probatorios. Finalmente diremos que todos los medios son aptos para probar la existencia del contrato y la real voluntad de las partes al tiempo de contratar. Los arts. 1191,1192, 1193 y 1194 del C.Civil establecen las particularidades de los medios de prueba en casos especiales. Aconsejamos su lectura. Juicio pericial.- No debe confundirse con la prueba pericial producida en un juicio civil o comercial. La única similitud es la calidad del individuo que habrá de emitir su opinión, pero son dos tipos diferentes de procedimiento. Diversas disposiciones del Código de Comercio se refieren al “juicios de peritos” o “ de peritos arbitradores” para determinar valores, calidades, vicios o defectos, etc. Por ejemplo los arts. 179, 180, 182, referentes a las averías, pérdidas o extravíos de efectos trasportados; arts. 456 del C.Com. referentes a la calidad y 476, a los vicios de las cosas objeto de compraventa; el art. 5 de la Ley 17418 para apreciar la reticencia (falsa declaración del asegurado) en el contrato de seguro; 573 del C. Com., para la determinación de la comisión del depositario. A su vez el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su art. 773 admite la procedencia de este juicio pericial a cargo de peritos árbitros especialistas en la materia para resolver cuestiones de hecho. 5.-Efectos de los contratos Concepto. Se llama efectos del contrato a las consecuencias que produce su celebración. En principio dijimos que son una regla a la que deben someterse las partes como a la ley misma.(art. 1197 C.C.). Principio de autonomía de la voluntad. La materia contractual en el Código Civil descansa sustancialmente sobre este principio establecido en el art. 1197. Se entiende que las partes en situación de igualdad pueden mediante ofertas y aceptaciones cruzadas celebrar sus contratos con autonomía, es decir como les parezca más conveniente. No obstante como se ha visto la contratación moderna presenta situaciones donde esa autonomía está limitada a adherirse o no a la propuesta del oferente. El marco de la mencionada autonomía en tales casos queda reducido y una de las partes en situación de supremacía económica determina y organiza prácticamente todo el tenor del contrato. Sin perjuicio de ello el aceptante tiene autonomía para contratar o no.

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El estado en algunos casos ha tomado intervención para evitar abusos como ocurre con el contrato de seguro en el que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) controla el texto de las pólizas para protección de los asegurados. Alcance de los efectos del contrato. En primer término debemos analizar a quiénes llegan los efectos de los contratos. Luego distinguiremos quiénes son esas personas a las que pueden afectar los contratos y qué diferencias existen entre unas y otras. Así veremos quiénes son parte de un contrato, quienes son sucesores universales, quiénes son sucesores particulares, y quiénes terceros. En todos los casos deberíamos apuntar que el primer efecto del contrato es • generar para las partes todas las obligaciones emergentes de él. Por eso decimos que los contratos son una fuente de obligaciones . Hay dos normas del CC, el art. 503 y el 1195 que establecen el principio general en materia del alcance de los efectos que puede tener un contrato para generar obligaciones. En otras palabras a quiénes puede un contrato generar obligaciones. El art. 503 se refiere a las obligaciones y establece que sus efectos se producen entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmitiese. Hemos dicho que las partes (sujetos) de las obligaciones son dos, acreedor y deudor. Ahora bien los contratos generan varias obligaciones de distinto carácter para las partes por ejemplo un contrato de locación genera para el locador (quien da en locación un bien) las obligaciones de: 1) entregar la cosa, 2) que sea apta para el uso indicado, 3) que nadie perturbe al locatario en su uso, 4) recibir el alquiles, 4) entregar recibo de pago, 5) hacer las reparaciones estructurales por deterioro de la cosa, etc. En cambio para el locatario (inquilino) genera : 1) la de pagar el precio, 2) cuidar la cosa, 3) usarla de acuerdo a su destino, 4) hacer las mejoras que haya prometido, 5) entregar la cosa al tiempo previsto en el contrato, etc. Vemos que de las primeras obligaciones enunciadas el deudor es el locador y quien puede exigir el cumplimiento (acreedor) es el locatario; mientras que en el segundo grupo el deudor es el locatario y quien puede exigir el cumplimiento (acreedor ) es el locador. Con particular similitud con el art. 503, indica el art. 1195 del CC que los efectos de los contratos se dan entre partes y se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales. Se conoce esta situación con el nombre de “efecto relativo de los contratos”. Partes Llamamos “parte “ a los sujetos otorgantes del acto, en este caso del contrato que es un acto jurídico bilateral como se dijo. Cabe ahora que veamos quién es sucesor, nos dice el diccionario de nuestra lengua que “es quien sobreviene a alguien o le sucede” luego que son llamamos sucesores universales quienes reciben un patrimonio o una parte alícuota (porción indivisa) de él pues ocupan el lugar siguiente respecto de la titularidad de un patrimonio completo o de una parte alícuota de ese patrimonio. Una parte alícuota es una porción del todo sin indicar los bienes individualmente. Por ejemplo si muere una persona con dos hijos cada uno hereda la mitad de ese patrimonio. Así si el causante (fallecido) dejó dos casas de idéntico valor , sus herederos

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serán propietarios del 50% de cada una, es decir de media parte alícuota de todo el patrimonio, no una casa cada uno. Es decir que, llevando el ejemplo a un contrato diríamos que parte del contrato de locación son el locador y el locatario y las obligaciones asumidas por ambos se extenderán si fallecen, a sus herederos, en nuestro ejemplo sus dos hijos que son los sucesores universales. Así el hijo del locador tendrá las obligaciones que indicamos como del locador que estén pendientes y lo propio ocurrirá con los hijos del locatario respecto de las de su padre. Hay dos excepciones a este principio a) el caso de las llamadas obligaciones “intuitu personae”, es decir aquéllas donde la persona del deudor es la razón de la contratación. Por ejemplo si contrato a un tenor no será lo mismo que cante su heredero y b) cuando las partes lo establezcan expresamente, por ejemplo que se indique en el contrato que en caso de muerte del deudor o del acreedor se extingue la obligación, en los casos en que la ley no lo prohibe. Finalmente los sucesores particulares o singulares son quienes reciben algún bien individualizado que sale del patrimonio de otra persona. Existen dos posibilidades a) que resulte ser sucesor particular por actos entre vivos (3263 del CC) como el que compra una cosa, o quien recibe un crédito por cesión que el titular le hace ; b) que sea por actos de última voluntad, por ejemplo quien recibe por testamento un legado de un bien del patrimonio del fallecido. Si bien en principio los efectos de un contrato celebrado con anterioridad no pasan a los sucesores singulares, hay excepciones como el caso del comprador que debe respetar el contrato de locación o el de las obligaciones ambulatorias o propter rem que pesan sobre quien resulte titular sobre una cosa al tiempo en que se reclame su pago, y que solo pueden ser establecidas por la ley. Por ejemplo la deuda por expensas debe pagarla el propietario que posee la cosa cuando la administración del consorcio reclama el pago, si era anterior la deuda, puede recuperar lo pagado contra el vendedor que le vendió con esa deuda. Efectos respecto de terceros: Son terceros todas las personas que no han otorgado el acto. En principio los contratos no pueden afectar a terceros (art. 1195 CC). tampoco invocarse por terceros (1199 C.C.). Invocarse aquí significa acogerse a ellos para obtener beneficio. Sin embargo hay situaciones que podemos considerar como excepciones. • Por ejemplo la consagrada en el art. 1161 del CC el cual indica que, cuando se contrata por un tercero de quien no se tiene poder, el contrato no es válido pero si aquél por quien se contrató ratifica el contrato ( es decir lo acepta) o lo ejecuta , entonces sí se tendrá por celebrado. El art. 1162 del CC. le da a la ratificación el mismo efecto que a la autorización previa para contratar . Así, si ante un accidente en la casa de mi vecino ausente, yo contrato a una persona para que haga las reparaciones imprescindibles para cerrar su casa ( yo estaría contratando por un tercero sin su autorización) pero si cuando éste regresa, acepta la contratación (la ratifica) se tiene por celebrado el contrato por mi vecino, ya que a la ratificación se le da el mismo efecto que a la autorización previa.

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También el art.504 del C.C. determina que el tercero puede exigir el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por otros a su favor siempre que la hubiese aceptado y hubiese comunicado la decisión de aceptar al deudor. Por ejemplo si en un contrato de turismo se establece un beneficio a favor de un acompañante. También se ha dicho que el seguro de responsabilidad civil es una estipulación a favor de la víctima del siniestro (accidente).



En otros casos en un contrato se pueden celebrarse para crear derechos con relación a terceros. Por ejemplo el contrato de seguro de vida en el que el beneficiario es ajeno pero será quien recibirá la suma asegurada a la muerte del asegurado.



Por otra parte existen casos en los que los acreedores de quien celebra un contrato que le obliga a dar en propiedad un bien, se ven perjudicados, toda vez que con ello debilitan la garantía que tuvieron en cuenta para otorgar un crédito. Por ejemplo quien vende una casa que tiene comprometida como fiador o la alquila por un largo período.



Finalmente la promesa del hecho de terceros (1163 CC) debe cumplirse y si no se logra su colaboración se deberán daños e intereses. Por ejemplo cuando se compromete que cantará Plácido Domingo en una velada y éste decide no concurrir. El empresario que se comprometió a llevarlo al evento, deberá indemnizar a quienes lo contrataron.

Vemos entonces que el principio general es que los efectos de los contratos son entre partes, y éstas deben someterse a él como a ley misma; pero existen casos especiales en los cuáles los efectos de los contratos pueden llegar a terceros. Moderación del efecto de los contratos: si bien dijimos que los contratos son ley para las partes, a veces ello se torna injusto • porque las condiciones de la contratación han cambiado con el transcurso del tiempo y con ello se ha perdido el equilibrio originario en las obligaciones de los que contribuyeron a su celebración. Así ocurre por ejemplo cuando en una época de estabilidad en el valor de la moneda se celebra un contrato que habrá de durar varios años y luego se produce la aparición de una gran inflación en los mercados. La onerosidad se resiente porque habrá una parte que estará dando más que lo debido y quizás por ejemplo el uso y goce de una casa por un alquiler que quedó desactualizado resulte irrisorio. En esos casos el legislador ha dictado una norma que, fundada en la equidad (justicia), permite retomar el equilibrio de las prestaciones o resolver (extinguir) el contrato del que sus obligaciones nacen. Imprevisión contractual . El art. 1198 del CC, enuncia una norma recogiendo la elaboración legal y doctrinaria que permite corregir la injusticia en estos casos y a la que se conoce con el nombre de “teoría de la imprevisión”. 16

Para su aplicación deben darse los siguientes requisitos: • Que se trate de contratos bilaterales, onerosos, conmutativos de ejecución diferida o continuada • Que haya ocurrido un acontecimiento ajeno a las partes que afectara la economía del contrato provocando una notoria desproporción en las prestaciones.(excesiva onerosidad) • Que el acontecimiento sea extraordinario e imprevisible y ajeno a las partes • Que la desproporción subsista al tiempo de hacer el reclamo. • Que el perjudicado no esté en mora. Si se dieran todas esas circunstancias, se han previsto los siguientes efectos: 1) la parte perjudicada puede solicitar la extinción del contrato (resolución) y 2) la beneficiada puede impedirla ofreciendo mejorar las prestaciones 3) la prestaciones cumplidas quedan firmes , por ejemplo si se trata de un contrato en el que se han pagado varios alquileres, lo pagado quedará en poder del locador 4) el mismo principio se aplicará a los contrarios aleatorios cuando la excesiva onerosidad sea ajena al riesgo asumido en el contrato. Por ejemplo si en un contrato de seguro al riesgo asumido por el asegurador de tener que indemnizar por un robo, se le suma el de la disminución de la prima del seguro por inflación 5) no procederá la resolución si el perjudicado obrara con culpa o estuviese en mora. Se entiende que la teoría de la imprevisión implica una excepción al principio de que el contrato es ley para las partes y por lo tanto debe aplicarse solo al deudor que hasta ese momento ha obrado diligentemente y no debe beneficiar al moroso.(quien no ha cumplido puntualmente las prestaciones). •

Otras veces el ejercicio abusivo de los derechos que nacen de un contrato tornan injusta su aplicación tal como ha sido celebrado. Una norma que es utilizada por los jueces para lograr equidad en los contratos, es el art. 1071 del CC que regula el abuso del derecho. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se entiende que lo es, cuando se los ejerce en colisión con los intereses de otro apartándose de los fines por los que el legislador los consagró. Por ejemplo cuando se utiliza un equipo de sonido de modo tal que genere imposibilidad a los vecinos de vivir tranquilamente en su casa se está abusando de un derecho. Se entiende que el derecho de usar la propiedad no fue establecido en la ley para molestar al vecindario. En los casos en que los magistrados advierten dificultades para hacer justicia en las relaciones contractuales tal como los contratos han sido concebidos y no pueden aplicar normas específicas de los contratos, utilizan esta norma.

6.-Interpretación de los contratos . Como vimos al hablar de la ley, interpretar significa dar el verdadero sentido y alcance a una norma, es decir adecuarla al caso al que la aplicamos. El contrato también lo dijimos, es ley para las partes, por lo tanto para saber el verdadero sentido y su alcance tiene que ser interpretado en principio por las partes. Contratos nacionales. Si es claro lo acordado no habrá problemas en su ejecución, pero ante situaciones de ambigüedad en las que una cláusula se puede interpretar en más de un sentido, o tienen

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cláusulas oscuras y hasta incoherentes, existen en el Cód. de Com. normas de gran importancia para darles el verdadero sentido en los arts. 217 a 220. Entre ellas: • Las prácticas, los usos y la costumbre comercial observada en casos de igual naturaleza . Hay una gran diferencia en materia civil porque el código establece que los usos y costumbres no pueden crear derecho si las leyes no se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente (art. 17 CC). Vale decir que para poder utilizar la costumbre como pauta de interpretación, debemos estar en presencia de una cuestión comercial no civil, a menos que la ley civil se refiera a la costumbre en el caso determinado. • Los hechos que haya protagonizado los contratantes subsiguientes al acto y que estén relacionados con el asunto que se está discutiendo. • La interpretación que resulte más favorable para la validez del acto, la naturaleza del contrato, la liberación del deudor, o la equidad. • El sentido de las palabras que se ajuste a la intención de las partes y al contexto general. Contratos internacionales. En los contratos celebrados entre particulares de nuestro país y otro extranjero pueden darse dos situaciones: • que se trate de un país miembro de una zona integrada de comercio, por ejemplo para Argentina el MERCOSUR, en cuyo caso se dirá que hay un contrato extrafronterizo; ó • que se trate de un país situado fuera del área de integración, en cuyo caso diremos que es un contrato extranjero. “INCOTERMS” (Términos del Comercio Internacional) Las dificultades que implica la diferencia idiomática y las costumbres mercantiles cambiantes según la geografía, hizo nacer la necesidad de establecer pautas comunes, que pudieran interpretarse del mismo modo independientemente del lugar donde se haya celebrado el contrato o donde deba cumplirse. Se estableció por tanto una nomenclatura que recoge una serie de reglas actualizados para la interpretación de los principales términos empleados en el comercio internacional, reciben el nombre de “INCOTERMS” (Términos del Comercio Internacional) y son Elaborados por la Cámara de Comercio Internacional. La primera edición fue la de 1936, se actualizaron en 1953, 1967, 1976, 1980 y en 1990 que son los vigentes. Son verdaderas normas internacionales de interpretación de los términos comerciales. Recomendamos la lectura de la obra de Rodríguez, Alfredo C., “El WARRANT, una institución que vuelve- INCOTERMS y Créditos Documentarios, Ediciones Macchi, Bs.As. 1994, pag. 86 en adelante. Sin perjuicio de ello diremos que en su última versión se agrupan en cuatro categorías y son trece en total. 1. GRUPO E: incluye un término solamente, EXW (Ex works) significa “en fábrica” , por el que el vendedor se compromete a poner las mercancías a disposición del comprador en los propios locales del vendedor con factura

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comercial a su disposición. El comprador se hace cargo de retirar la mercadería en cuanto es puesta a su disposición y asume todos los gastos y riesgos. 2. GRUPO F: incluye tres términos: • FCA (Free carrier) significa “franco transportista”, el vendedor cumple al poner la mercadería despachada de aduana para la exportación a cargo del transportista elegido por el comprador en el lugar indicado por éste. El comprador se hace cargo de concluir el contrato de trasporte y de los riesgos a partir del momento de la entrega al transportista por el vendedor . • FAS (Free alongside ship) significa “libre al costado del buque” , el vendedor se compromete a entregar la mercadería colocándola al costado del buque sobre el muelle o en barcazas en el puerto de embarque convenido, soportando los riesgos hasta la fecha de entrega convenida y toma a su cargo los gastos de verificación y embalaje pero no el despacho de la mercadería en aduana para exportación ni transporte. Al comprador corresponden, el gasto del transporte y los riesgos y gastos a partir del puerto de embarque convenido. • FOB (Free on board) significa “ franco a bordo”, el vendedor cumple con la entrega cuando la mercadería sobrepasa la baranda del buque en el puerto de embarque convenido, por tanto se hace cargo de los gastos de despacho de exportación y soporta los riesgos y gastos hasta ese momento. El comprador asume riesgos y gastos a partir del momento en que sobrepasan las mercaderías la baranda del buque. 3.- GRUPO C :Incluye cuatro términos: • CFR: (Cost and freight) significa “costo y flete” El vendedor paga los gastos y el flete hasta el puerto de destino, pero no asume los riesgos del transporte. El comprador recíbela mercadería en el puerto de destino y paga los gastos incluidos los de descarga y asume los riesgos desde que la mercadería fue dejada a bordo en el puerto de embarque. • CIF ( Cost, insurance and freight) significa “ Costo, seguro y flete” El vendedor asume las mismas obligaciones que bajo el término CFR, pero agregando el seguro marítimo para los riesgos del transporte a suc argo. El comprador asume los riesgos sobre las mercaderías desde que sobrepasa la baranda en el puerto de embarque pero debe pagar los gastos relacionados con la mercadería desde la entrega en el puerto de destino incluida la descarga. • CPT (Carriage paid), significa “ trasporte pagado”. El vendedor contrata el transporte y paga el flete hasta el destino convenido entregando la mercadería a la custodia del transportista pagando los gastos de exportación y asumiendo los riesgos hasta la entrega al transportista. El comprador recibe en el puerto de destino pagando los gastos de descarga y asumiendo los riesgos a partir de la entrega al transportista. • CIP (Carriage and insurance paid), significa “Transporte y seguro pagado”. El vendedor tiene además de las obligaciones que bajo el término CPT, pero agregando la asunción del riesgo del transporte y la contratación del seguro a su costa. El comprador tiene a su cargo los gastos de descarga, los riesgos a 19

partir de la entrega pero el seguro no debe pagarlo y en caso de daño o pérdida debe reclamar directamente al asegurador. 4.- GRUPO D: Incluye cinco términos. • DAF ( Delivered at frontier) Significa “Entregada en frontera”. El vendedor cumple entregando la mercadería en frontera, antes de la aduana fronteriza colindante y se hace cargo del despacho de aduana de exportación, del transporte y demás gastos hasta ese lugar asumiendo los riesgos. El comprador paga todos los gastos que genera la importación y asume los riesgos desde la puesta de mercaderías a disposición en frontera. • DEF (Delivered on ship) Significa “ Entregada sobre buque” El vendedor cumple al poner la mercadería a disposición del comprador a bordo del buque en el puerto de destino sin hacerse cargo del despacho en aduana de de importación. Asume gastos y riesgos hasta allí. El comprador para los gastos desde la puesta a disposición a bordo, asume los gastos de impuestos, derechos, cargas oficiales y trámites aduaneros. • DEQ (Delivered ex quay) Significa: “Entregada sobre el muelle”. El vendedor debe poner la mercadería a disposición del comprador sobre el muelle (desembarcadero), en el puerto de destino y despachada en aduana para la importación. Asume todos los riesgos de pérdida o daño, gastos, derechos, impuestos y cargos como los de importación. Se le agregan los términos Duty paid que significa derechos pagados y si se desea excluir alguno debe indicárselo expresamente. El comprador recibe la mercadería en el muelle y desde allí está a cargo de los riesgos. • DDU (Delivered duty and paid) Significa “ entregada derechos no pagados”. El vendedor entrega la mercadería en el lugar convenido de importación asumiendo los riesgos y gastos de transporte pero no los derechos, impuestos y otras cargas oficiales de importación. El comprador toma posesión de las mercaderías en el lugar convenido del país de importación asumiendo los riesgos y pagando los derechos y demás desde ese momento. • DDP (Delivered duty paid) Vendedor y comprador tienen las misma sobligaciones que bajo el anterior término pero los aranceles de importación y los gastos del despacho a plaza corren por cuenta del vendedor Como vemos los trece términos van graduando de menor a mayor las obligaciones del vendedor desde EXW con una obligación mínima de entrega en su propio establecimiento hasta DDP donde asume todos los gastos y riesgos hasta que las mercaderías están a disposición del comprador. Lo conveniente resulta que los gastos de exportación los asuma el vendedor y los importación el comprador y lo mismo respecto de los riesgos, impuestos, derechos, seguros, etc. Recomendamos calurosamente la lectura de la obra indicada en cuanto a que ha sido escrita con sentido práctico y puede resultar un valioso aporte para los interesados en profundizar el tema. 7.- Extinción de los contratos.-

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Hasta aquí hemos visto la celebración, los elementos, las características que permiten agruparlos en categorías que han dado origen a las clasificaciones que tratamos, los efectos, la interpretación, temas todos vinculados a la “vida” del contrato. Corresponde hora que abordemos los modos en que puede extinguirse un contrato. En primer término debemos decir que el más frecuente y por eso menor “famoso” de los modos en que puede terminar un contrato es el cumplimiento. Es el que el legislador más protege y por eso cuando se dan algunos de los casos en que hemos visto, en los que peligra la ejecución de las obligaciones del contrato, ya sea porque se da el caso de imprevisión contractual, o porque ha sido celebrado por otro sin autorización, etc, siempre la ley busca dar a las partes de posibilidad de cumplir ya sea adecuando las prestaciones en el primer caso o asimilando la ratificación a la autorización previa en el segundo, y ello por citar solo algún ejemplo. Sin embargo ocurren distintas circunstancias que hagan inviable la posibilidad de que los efectos del contrato se cumplan y podemos así enunciar los Modos de extinción de los contratos que los distintos autores coinciden en señalar que son los siguientes: • Nulidad: el contrato se extingue por nulidad cuando al tiempo de su celebración existía un vicio que lo invalidaba, que es insalvable y por tanto los efectos propios del acto celebrado no pueden producirse. Si a pesar de ello algunas prestaciones de las obligaciones asumidas se cumplieron éstas deberán restituirse por cuanto no tenían causa legal ya que el contrato era nulo. El efecto de la sanción de nulidad es volver las cosas al estado anterior a la celebración del contrato. • Rescisión. Algunos autores le llaman distracto porque implica un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto un contrato. Ello significa que ante alguna situación dada con posterioridad a la celebración y mientras había todavía prestaciones pendientes de ejecución, los otorgantes del acto (partes del contrato), deciden dejarlo sin efecto y acuerdan como compensarán las obligaciones pendientes. Así por ejemplo si un locatario de un local para instalar un negocio advierte que no tiene las utilidades esperadas, puede acordar con el locador las rescisión del contrato estableciendo que pagará un mes adicional al del momento en que entregará el local desocupado. • Revocación. Se trata de la extinción del contrato por voluntad de una sola parte. Solamente puede darse en los casos en que la ley lo determina porque así como hacían falta al menos dos personas para acordar la celebración, no puede permitirse que el contrato quede sin efecto por la voluntad de sólo una de ellas. Pero hay casos en que ello está expresamente permitido por la ley. Así ocurre por ejemplo en el contrato de donación, al tratarse de un contrato gratuito, el donante, si se dan las causales que establecen los arts. 1849 y sgtes. del CC. Así por caso si el donatario no cumple el cargo impuesto al celebrarse el contrato de donación como ocurriría si se dona una propiedad con el cargo de que se la utilice para instalar un comedor para niños abandonados y el donatario no lo hace. También autoriza la ley la revocación del mandato (art. 1963 del C.C.), en este caso es un contrato que requiere gran confianza en el mandante hacia el mandatario porque habrá de realizar actos jurídicos en su nombre y si se pierde esa confianza el poder otorgado puede ser revocado.

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Resolución . En el lenguaje vulgar resolver significa entre otras cosas: deshacer, desatar, destruir. Decimos que algo es resolutorio cuando sirve para dejar sin efecto. Así ocurre con la llamada condición resolutoria que es una cláusula contractual por la cual una parte puede dejar sin efecto un contrato bilateral si la otra no cumple las prestaciones a su cargo. Por su parte el C. de Comercio en el art. 216 establece que en los contratos con prestaciones recíprocas (bilaterales) se entiende implícita la facultad de resolver (dejarlo sin efecto) las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no haya cumplido el compromiso asumido. Por ejemplo si no han pagado el anticipo convenido quien cumplió sus obligaciones hasta ese momento puede pedir la resolución. Pueden darse dos situaciones en realidad, 1. que las partes hayan expresado en el contrato la posibilidad de resolverlo o que el contrato nada diga. En el primer caso se dice que hay condición resolutoria expresa (también se le llama pacto comisorio expreso) y 2. que no hayan expresado en el segundo condición resolutoria implícita . Las consecuencias de uno y otro caso son diferentes. Procedimiento a seguir 1. en el caso de condición resolutoria expresa: la resolución opera de pleno derecho es decir sin necesidad de interpelar (intimar) previamente, se extingue el contrato desde que se comunicó a la parte incumplidora la voluntad de resolver el contrato en forma fehaciente. Si lo prefiere la parte que haya cumplido puede en todos los casos optar por exigir de la otra la ejecución de sus obligaciones más los daños y perjuicios por la mora o exigir directamente la resolución. Pero no puede pedir la ejecución más los daños y perjuicios por la mora si ha reclamado por resolución. 2. en el caso de la condición resolutoria implícita: el acreedor de la prestación debe requerir (intimar) al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, excepto que los usos y costumbres establecieran un plazo menor. Transcurridos los quince días si el deudor cumple su prestación debe también los daños y perjuicios por la mora y si no cumple queda resuelto el contrato con indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento definitivo. En los casos de contratos que tengan en su objeto obligaciones divisibles las que se hayan cumplido quedarán firmes .

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