Módulo 8 Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito
Unidad 1 Fundamentos de las obligaciones
Sesión 1 Obligaciones
Texto de apoyo
Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo Índice Presentación.......................................................................................................................................... 2 Las obligaciones en Derecho Romano .................................................................................................. 3 Schuld y haftung ................................................................................................................................ 5 Elementos de las obligaciones en Derecho Romano.......................................................................... 6 Clasificación de las obligaciones ........................................................................................................ 7 Fuente de las obligaciones en el Derecho Romano ......................................................................... 10 Obligaciones en el derecho contemporáneo ........................................................................................ 12 Elementos de la obligación............................................................................................................... 13 Clasificación de las obligaciones ...................................................................................................... 15 Derecho real y personal ................................................................................................................... 16 Fuente de las obligaciones .................................................................................................................. 17 Hechos y actos jurídicos .................................................................................................................. 17 Otras fuentes de las obligaciones..................................................................................................... 19 Cierre................................................................................................................................................... 23 Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 24 Legislación ....................................................................................................................................... 24
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Presentación
Evolución del Derecho Fuente: http://bit.ly/2igutXy
Desde el inicio de la ciencia jurídica y de su objeto de estudio –el derecho–, se pueden reconocer de manera inmediata los términos obligación y, por supuesto, derecho, con los cuales no es posible entender al mundo jurídico; por lo que, en la labor formativa del futuro abogado, es indispensable adentrarse en la definición y la evolución del concepto obligatio iuris (como en un primer momento se le conoce), advirtiendo las influencias germánicas posteriores del schuld y el haftung, que se verían enriquecidas por la tradición jurídica francesa en el caso específico de los Estados Unidos Mexicanos.
Con el estudio particularizado del concepto, se habrán de derivar los estudios correspondientes a las fuentes de la obligación desde el legado histórico, en específico de los pensadores y jurisconsultos romanos, en la incorporación realizada por Gayo y Justiniano y de los vocablos resultantes en latinismos que hasta la fecha la legislación mexicana no sólo contempla sino aplica en la solución de casos concretos.
No se debe omitir la necesidad del estudio particularizado del hecho y el acto jurídico como fuente eminentemente generadora de obligaciones, y de los elementos que constituyen tanto la obligación como los efectos del cumplimiento e incumplimiento del deber que se crea entre el acreedor y el deudor. De esta manera, el panorama obligacional se ve enriquecido en su estudio por la diferenciación entre los denominados derechos reales y derechos personales precisamente para la
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo determinación del surgimiento de obligaciones, la diferenciación entre éstos y los efectos que de manera objetiva crean en el mundo real y jurídico.
Las obligaciones en Derecho Romano En la Instituta de Justiniano, en el siglo VI de nuestra era, se encuentra la primera definición de obligación: Obligatio est iures vinculum, quo necessitate adstringimur, alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura (“La obligación es un vínculo jurídico por el que estamos constreñidos por la necesidad de cumplir alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad”). De lo anterior, se desprende que la obligación es un vínculo con dos extremos: uno activo (el acreedor) y otro pasivo (la deuda).
Las instituciones del corpus iuris civilis del Derecho Romano constituyen la médula de derechos y obligaciones tanto en la doctrina como en la legislación contemporáneas. El origen del concepto obligaciones nace en el campo del Derecho Penal, toda vez que la víctima tenía un derecho de venganza en contra del infractor, es decir, cada familia, cada grupo se hacía justicia por propia mano que, en muchos de los casos era más grave la venganza al ejercitar la reacción, que la propia ofensa. Por lo que surgió la necesidad de limitar la venganza, creándose así la Ley del Talión, que se resume en la vieja fórmula: “Ojo por ojo y diente por diente”, lo cual significó que el ofendido sólo tenía derecho equivalente al de la magnitud del daño que hubiere sufrido.
Con el tiempo, el ofensor podría comprar al ofendido o a su familia el derecho de venganza, lo que entrañaba un pago. Si el ofensor lo realizaba en forma inmediata se extinguía la obligación, pero como en pocas ocasiones el pago no se efectuaba, se requirió instrumentar un procedimiento de tal prestación. Entonces, un miembro de la familia quedaba ob-ligatus, o sea “atado” o “ligado” en la domus (casa) de la víctima en calidad de rehén. En esta forma, la obligación antigua era una “atadura”, o sea, “en garantía del cumplimiento y prestaciones nacidas de delito”, como nos recuerda el Maestro Guillermo Floris Margadant (1985:308). De lo anterior se infiere que existía una equiparación entre un delincuente y una persona que incumplía una legislación civil. Tanto el delincuente como el que pedía un préstamo monetario respondían con su propia persona y eran reducidos a condición servil.
Al establecerse que en primer lugar debía pedirse el pago y que solamente faltando éste el acreedor podría accionar la vía ejecutoria sobre la persona, por primera vez la obligatio (garantía del pago futuro) tomó un significado eminentemente patrimonial, por lo que se hizo objeto de la acción y del
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo pago, no así del corpus y, así, la reducción a la condición servil se tradujo en una institución del procedimiento ejecutivo, resultante en la acción directa contra la persona.
Por otra parte, en la evolución de las obligaciones en Roma, nace la figura del nexum (lazo, vínculo), en el cual la obligación pasa al campo del Derecho Civil donde surgen los préstamos de valores, con los mismos efectos y características presentados con anterioridad, en donde la familia tenía derecho a exigir una prestación, cuyo cumplimiento se garantizaba permitiendo que uno de los miembros de la familia del Nexum Fuente: http://bit.ly/2iwQxOA
culpable quedara atado en la domus de la víctima a modo de rehén identificando de esta forma la obligación
con una atadura. Se trataba de un negocio solemne, ritual, en el cual ante la presencia de cinco testigos y del libripens (portabalanza), una balanza y el bronce que servía de dinero, se daba lugar a los requisitos procesales del per aes et libram, en la que un miembro de la familia del deudor se ofrecía al acreedor; éste lo pesaba, entregaba el dinero al deudor y se llevaba al rehén.
Los tratadistas en historia del Derecho Romano coinciden que el contrato formal más antiguo en la sociedad romana fue el nexum. No obstante, se enfrentó la particularidad de que un ciudadano romano fuera esclavo de otro y por lo tanto, los nexa (nexos) fueron considerados como servorum loco, (ocupar el lugar de un siervo).
Hasta el año 326 a. C., se emitió la Lex Poetelia Papiria, se prohibió el encadenamiento de un ciudadano, su venta o su muerte, disponiendo que el deudor respondiera solamente con sus bienes (peculium), salvo que derivara de la comisión de un delito.
Este principio jurídico trasciende a nuestros días y se encuentra consagrado en el artículo 17 constitucional, último párrafo: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo La obligación tenía dos aspectos en el deudor:
El debitum o deuda: Lo que se debe cumplir, es el aspecto material-objetivo.
La obligatio o responsabilidad: Es la sujeción en caso de incumplimiento; aspecto subjetivo o inmaterial.
Esta conceptualización constituye un salto cualitativo en el desarrollo de la obligación, al determinar que cuando la deuda es en numerario no se podrá castigar el cuerpo del deudor. A partir de la expedición de la ley, nadie volvería a ser adjudicado como esclavo a los acreedores al vincular la obligación al patrimonio del deudor y no por la servidumbre de la persona. Por lo tanto, el objeto es la prestación y el patrimonio del deudor es la garantía.
Schuld y haftung El Derecho Germano adquiere una gran relevancia al producirse en el siglo XV la recepción romanista, en la cual se logra la distinción de la obligación en dos aspectos: deuda (schuld, que corresponde al debitum del ius civilis) y responsabilidad (haftung, que corresponde a la obligatio del Derecho Romano). La deuda consiste en el deber de cumplir con la prestación por parte del sujeto pasivo de la obligación (debitor) y la responsabilidad que deriva ante el incumplimiento del deudor que le confiere al acreedor (creditor) un medio de ejecución, a través de una acción.
En esta forma, la deuda es un deber de prestación del deudor. No obstante, en el antiguo lenguaje jurídico se utiliza también la palabra “deuda” para expresar el deber por parte del acreedor de recibir la prestación. Profundizando en lo anterior, Webner aclara que: “En el derecho antiguo, schuld no entrañaba ninguna idea de compulsión; ésta resultaba de haftung que se añadía a aquella asegurando su ejecución, pero conservando ambas su respectiva independencia” (citado por Schilman, 1967:123).
La responsabilidad era una garantía; por ella se debía suministrar una satisfacción en caso de incumplimiento del schuld, conservando no obstante su independencia, al extremo de que históricamente la responsabilidad del tercero ha precedido a la responsabilidad propia.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo La responsabilidad era un sinónimo de garantía, en virtud de que el incumplimiento del schuld generaba el deber jurídico de suministrar una satisfacción –indemnizar–. Se entendía al schuld precisamente como el deber en sí mismo de contemplar y cumplir la prestación a que en algún momento se obligó el deudor, atendiendo a la denominada “presión psicológica” que efectivamente recae sobre el deudor respecto del cumplimiento con independencia de los efectos que se generen con el incumplimiento –como lo sería la ejecución de bienes previo embargo–, cuestión que el derecho germánico contempla previo –empero– a la ejecución jurisdiccional de las medidas derivadas del incumplimiento.
Elementos de las obligaciones en Derecho Romano Los elementos de la obligación son los siguientes:
Sujetos: Cualquiera de los siguientes (podía estar integrado por una o más personas): -
Activo o acreedor (creditor): Es el titular del derecho subjetivo relativo sobre la conducta del deudor.
-
Pasivo o deudor (debitor): Es quien tiene la carga o deber jurídico de cumplir con su conducta, a “pagar”, con un hacer, no hacer o dar al acreedor.
Objeto: Entendida la obligación como un lazo (liga-vinculum) entre dos o más personas con consecuencias de derecho, se puede simplificar la obligación del sujeto pasivo (debitor), en prestar únicamente ciertas acciones u omisiones consistentes en un dar, hacer, no hacer (dare, facere, praestare, y pati). Por lo tanto, el contenido de la obligación se reducía en la antigua Roma a:
-
Dar (dare): Hacer propietario o constituir un derecho real, rendir o prestar servicios.
-
Hacer (facere): Todo acto que implique observar un determinado comportamiento, comprendiendo la abstención y devolución de una cosa a su propietario.
-
Prestar (praestare): Responder de algo o garantizar de algo.
-
Pati: abstenerse de algo, tolerar algo.
En esta forma, el obligado o deudor, contraerá una deuda u obligación que deberá satisfacer a favor del acreedor, en los términos de la deuda.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo Clasificación de las obligaciones Ahora bien, para su estudio, las obligaciones tanto en las Instituciones de Justiniano como en la actualidad, se han clasificado de la siguiente manera:
Obligaciones unilaterales y sinalagmáticas: En las primeras, los deberes corren a cargo de una sola de las partes; mientras que en las segundas se presentan obligaciones y derechos para ambas partes.
Obligaciones stricti iuris y bonae fidei: Las obligaciones stricti iuris venían del derecho quiritario y la característica es que el deudor debía cumplir de forma estricta con lo pactado en ellas, a diferencia de las obligaciones bonae fidei en donde el juzgador tenía la facultad de interpretar la obligación del sujeto pasivo y fundar su fallo atendiendo a la equidad. Esto da como consecuencia, que el derecho se suavice al tomar en cuenta no sólo las obligaciones pactadas sino también la voluntad de las partes y otras circunstancias.
Obligaciones divisibles e indivisibles: Las obligaciones son divisibles cuando la prestación se puede ejecutar en partes, sin alterar su esencia. Son indivisibles cuando no es susceptible ni material ni jurídicamente de ser ejecutada en partes.
Por ejemplo, un caballo del cual dos hermanos son copropietarios, no podrán partirlo a la mitad para dividirlo entre ambos, porque ello no es naturalmente posible.
Obligaciones civiles, honorarias y naturales: De acuerdo con Padilla las obligaciones civiles: …son las que están protegidas por una acción para el caso de incumplimiento, lo que significa que tienen un respaldo procesal que emana del Derecho, el cumplimiento de estas obligaciones se exige con base en un oportere, es decir, un deber jurídico reconocido y sancionado por el ius civile (2008:150).
Las obligaciones honorarias son las que reciben su sanción de los edictos de los magistrados: …otorga la acción con base en un hecho (factum), que no está reconocido por el ius civile, esto es, carece de oportere; sin embargo, para evitar que alguien se vea afectado por carencia de disposición
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo legal, el magistrado concede una acción, lo que se anuncia en el edicto con la expresión “iudicium dabo” (daré juicio) (2008:150).
Asimismo Padilla precisa en lo siguiente: El verbo obligare y el substantivo obligatio son empleados por la jurisprudencia para referirse a la vinculación entre dos personas, de conformidad con el ius civile, es decir, la que se refiere a un oportere, así se dice de alguien que “está obligado” (obligatus est). Cuando las personas se vinculan conforme al Derecho Honorario los juristas hablan de actione teneri, no de obligare, aunque en español lo traduzcamos como “obligar”; la persona ha quedado “obligada” porque el magistrado protege en su edicto una situación de hecho (factum), no contemplada por el Derecho y concede una actio in factum, uno de los múltiples ejemplos se puede leer en D. 9, 2, 9, 2: Si quis hominem fame necaverit, in factum actione teneri Neratius ait. (Si alguno hubiese matado de hambre a un esclavo, dice Neracio que queda obligado por la acción por el hecho), (2008: 88).
Por otra parte, las obligaciones naturales no se encontraban provistas de una acción, sin embargo, este tipo de obligaciones aun así producían consecuencias jurídicas: …son las que se generan por los actos negociales de los alieni iuris, como los esclavos, hijos e hijas de familia, las obligaciones de los sui iuris que se convierten en alieni iuris se conservan como naturales; sin embargo, producen en ocasiones determinados efectos jurídicos, de manera que si se paga alguna deuda contraída por alguno de éstos, el acreedor podrá hacer la soluti retentio (retención del pago), sin que pueda el deudor alegar después que pagó lo que no debía (indebiti solutio), por lo que no podrá ejercitar la condictio para recuperar lo pagado (Padilla, 2008:150).
Obligaciones específicas y genéricas: Las obligaciones específicas se encuentran plenamente identificadas ya que consisten en un objeto individual y concreto; mientras que en las obligaciones genéricas, el objeto no se encuentra determinado de manera individual sino de una manera general.
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Como ejemplo de lo anterior tenemos un esclavo, donde no se define cual esclavo, ya que puede ser cualquiera.
Alternativas y facultativas: Las obligaciones alternativas se refieren específicamente al objeto de la obligación y se da cuando se estipulan dos cosas diferentes y sólo se puede exigir que se dé cumplimiento a una de ellas. La elección es facultad directa del deudor, sin embargo, el acreedor se puede reservar dicha facultad. En las obligaciones facultativas el objeto se encuentra plenamente identificado, pero el deudor puede liberarse de la obligación entregando un objeto diverso a la cosa debida.
Obligaciones abstractas y causales: Las obligaciones abstractas se encargan de establecer deberes sin referencia alguna al origen de las mismas. Las obligaciones causales se interpretan a la luz de las características que dieron origen a su nacimiento.
Las obligaciones también se clasificaban de acuerdo con los sujetos que en ella intervienen:
Ambulatorias: En estas obligaciones uno o ambos sujetos no se encuentran determinados individualmente al constituirse la obligación.
Parciarias, mancomunadas o a prorrata: Las obligaciones no sólo se constituyen entre un acreedor y un deudor, ya que puede existir más de un acreedor y más de un deudor, y en estas obligaciones cada uno de los acreedores o de los deudores sólo tiene derecho a cobrar una parte del crédito o pagar una parte de la deuda.
Solidarias o correales: En este caso también existen múltiples deudores o acreedores. Si hay varios acreedores la solidaridad es activa; si hay varios deudores es pasiva, y si hay varios deudores y acreedores es mixta.
En estas obligaciones el acreedor tiene derecho a exigir el crédito integro total y cada deudor deberá cubrir la deuda en su totalidad. Con el tiempo se otorgó una acción al deudor que pagaba el crédito total para perseguir a los demás cuando no habían llegado a un convenio respecto del pago.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo Fuente de las obligaciones en el Derecho Romano A mediados del siglo II d. C., Gayo en las Institutas establece que las obligaciones pueden nacer de los contratos y de los delitos. Sin embargo, es de destacar que el elemento del consentimiento ya aparece en la obra del autor citado, toda vez que en las obligaciones se opone tal concepto al del delito.
En este sentido Paulo, en el Digesto, señala que la esencia de la obligación no consiste en que uno haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos dé, haga, o indemnice algo. De ahí que las obligaciones nacidas de un contrato pueden clasificarse en cuatro especies (citado por Padilla, 2008): …re (reales), verbis (verbales), litteris (literales) y consensu (consensuales). En Gayo Fuente: http://bit.ly/2ibyQGZ
otra de sus obras (Res cottidianae), añade a su división original, ex contractu y ex maleficio, un tercer grupo: aut proprio quodam iure ex variis causarum figuris (o de cierto derecho propio «derivado» de varias figuras de causas) (Padilla, 2008:150).
Al tiempo Gayo (1845) observa que en la clasificación antes mencionada existe una gran cantidad de causas generadoras de obligaciones, las cuales no se pueden clasificar como contratos ni como delitos, por lo que la perfecciona incluyendo varias especies de causa, como son el comodato, la fiducia, el depósito, la prenda etcétera. Esta fuente adicional de causas generadoras de obligaciones aparecen en la obra de Gayo bajo el título Res cottidianae o librerum cottidiarum sive aureorum, (De las cosas cotidianas o Libro diario o de las cosas de oro).
Los compiladores, partiendo de la clasificación gayeana, insertaron en las Instituciones de Justiniano una clasificación de las fuentes de las obligaciones agrupadas en cuatro capítulos: las obligaciones nacen de un contrato o de un cuasicontrato o de un delito o cuasidelito.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo 1. Contrato: En el Derecho Romano se conceptualiza como el acuerdo de voluntades sancionado por el Derecho Civil y cuya eficacia obligatoria se hacía depender de la entrega de una cosa, de un acto formal verbal, escrito o real de mero consentimiento. 2. Delito: Los delitos se consideraban como actos contrarios al derecho, que, por provocar un daño, eran castigados con una pena y con la obligación de reparar el perjuicio ocasionado a la víctima. 3. Cuasicontrato: Es una figura parecida al contrato por solicitud y sus consecuencias, pero en la cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos. Los ejemplos más conocidos son la gestión de negocios sin consentimiento del beneficiario, ya que de lo contrario se trataría de un contrato de mandato; el enriquecimiento ilegítimo etcétera. 4. Cuasidelito: Es un acto ilícito, pero que en el Derecho Romano no se clasificaba entre los delitos. La diferencia entre delitos y cuasidelitos no reside –como en la doctrina moderna– en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño. Quizá la diferencia entre ambas categorías era la siguiente: cuando ya se había petrificado en la práctica jurídica la lista tradicional de los delitos privados, el espíritu de equidad que predominaba en la época clásica provocaba la introducción de nuevas figuras dolosas o culpables que requerían una sanción. Estas figuras más modernas iban a formar una nueva categoría: los cuasidelitos.
Floris (1985) comenta que en el Corpus Iuris Civiles se encuentran varias citas, ilustrando que para los bizantinos estas cuatro fuentes no agotaban la materia en cuestión. Es el caso de la pollicitatio y el votum (ofertas unilaterales hechas de forma espontánea y libre a una ciudad o un templo), esto es, la declaración unilateral de la voluntad.
Por otra parte, tenemos una clasificación justiniana de las obligaciones, tomando como base la gayana, a partir de la cual realiza una división cuatripartita, conforme a su forma de nacimiento:
Ex contractu: De un contrato.
Quasi ex contractu: De un cuasicontrato.
Ex maleficio: De un delito.
Quasi ex maleficio: De un cuasidelito.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo A propósito de la falta de precisión de los cuasicontratos y cuasidelitos, Padilla señala lo siguiente: En realidad lo que Justiniano llama cuasicontratos son negocios en los que falta un consentimiento bilateral y que a pesar de ello surgen obligaciones, aun cuando alguna de las partes no las hubiera deseado, tal es el caso de la tutela, en donde se generan obligaciones entre tutor y pupilo; o el caso de la indebiti solutio (pago de lo indebido), en donde una persona que ha recibido un pago de lo que no se le debía, está obligada a restituir lo que recibió sin causa. En ambos casos las partes han quedado vinculadas jurídicamente sin existir un acuerdo previo.
Por lo que se refiere a los llamados cuasidelitos, son hechos ilícitos que desde época clásica fueron considerados delitos por el pretor, pero que Justiniano los encuadra en sus Instituciones como cuasidelitos, atendiendo a la diferenciación, al parecer, de que los delitos son hechos dolosos y cuasidelitos son culposos (2008:153-154).
Obligaciones en el derecho contemporáneo El concepto obligación ha evolucionado, basta con recordar las Instituciones de Justiniano, en donde estaba orientado únicamente al sujeto pasivo (que es el que queda constreñido a cumplirla desde que se origina), y se olvida al sujeto activo (que representa un papel fundamental dentro de la obligación dentro de la relación obligacional).
Obligaciones en el derecho contemporáneo Fuente: http://bit.ly/2iwPDSo
Es por esta razón que Borja Soriano considera que para alcanzar una definición acabada de obligación,
es necesario incluir no solamente a los sujetos sino también al objeto y a la relación jurídica, por lo que se puede definir la obligación en los siguientes términos: “es la relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado deudor queda vinculado jurídicamente respecto de otro sujeto llamado acreedor a realizar una conducta que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer” (Borja, 2014:752).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo Elementos de la obligación Se compone por los sujetos (activo y pasivo), una relación jurídica personal y un objeto.
Sujetos: El activo es el acreedor, es decir, el titular del derecho y el pasivo es el obligado (deudor). No puede haber acreedor sin deudor y viceversa, no puede haber deudor sin acreedor. No obstante, sobre un derecho puede haber varios acreedores y varios deudores, o bien, tener un solo acreedor y tener varios obligados, así como haber varios acreedores y un solo deudor.
Puede presentarse el caso de que el deudor sea indeterminado, como en el caso de la recompensa, o bien, la oferta al público, pero en algún momento se determinará y se actualizará la obligación.
Relación jurídica personal: Ésta debe estar amparada y reglamentada por la ley, a diferencia de la relaciones de etiqueta o morales que carecen de sanción y no se puede instrumentar la coacción para exigir su cumplimiento. El acreedor cuenta con una facultad legal llamada derecho subjetivo, que lo faculta para exigir del deudor o deudores el cumplimiento de una obligación, esto también es conocido como la facultas exigendi. Puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer cuando se trata de derechos personales, o bien, el derecho que la ley otorga al acreedor para el efecto de aprovechar en forma inmediata y directa un derecho real (erga omnes, es decir, contra cualquier persona).
Para el caso de incumplimiento por parte del deudor, las autoridades competentes se encuentran facultados para sancionar, inclusive ejecutar sobre ellos el uso de la fuerza pública De ahí la importancia de insistir en que se trata de relaciones jurídicas vinculatorias y que ante su incumplimiento puede utilizarse la vía coactiva que la ley le otorga al acreedor.
Para el caso de un préstamo con fecha determinada para el cumplimiento de la obligación, el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento si llegado el plazo no devuelve la cantidad adeudada.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo En el caso de un préstamo con garantía hipotecaria sobre una propiedad, si llegado el plazo el deudor no cumple, la ley otorga al acreedor el derecho de proceder al remate del bien en subasta pública –lo que la ley señala como pública almoneda– que tendrá como efecto la recuperación de la cantidad adeudada.
El objeto de la relación jurídica: Consiste en lo que el acreedor puede exigir al deudor, lo cual puede ser una prestación (dar una cosa o prestar un hecho) o una abstención (obligación del deudor de no hacer o prestar algún un hecho). En todo caso, el objeto de la obligación siempre será una conducta.
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Obligación de dar: Esta obligación se encuentra regulada por el artículo 2011 del Código Civil de la Ciudad de México, antes Distrito Federal, que a la letra dice:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta. II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta. III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
El ejemplo más recurrente referido a la traslación de dominio se presenta en el caso de la compraventa, donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa determinada, mientras el comprador se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero (artículo 2248 del Código Civil Federal [CCF]).
Sobre la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, se puede ejemplificar con la renta de un departamento en condominio por el plazo de un año al ser el mínimo permitido por la legislación en la Ciudad de México.
Sobre la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida, primeramente se debe entender que restituir es devolver algo ajeno. Un ejemplo lo encontramos en un juicio de reivindicación en donde se condena al poseedor a devolver al propietario la cosa de cuya posesión fue privado.
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Obligaciones de hacer y no hacer: En el primer caso, el obligado debe prestar un hecho, tal como los servicios profesionales de un abogado, para lo que las partes fijan en común acuerdo la retribución debida (artículo 2606 del CCF). Respecto a la obligación de no hacer, al obligado se le exige una abstención, en caso contrario, deberá responder por los daños y perjuicios (artículos 2027 y 2028 del CCF).
Como ejemplo, para las obligaciones de no hacer tenemos una unidad condominal en un centro turístico frente al mar, donde sólo se puede construir hasta cierta altura, porque se impedirían la vista panorámica al vecino. Si el infractor construye a una altura mayor de lo autorizado, el acreedor podrá exigir que sea destruida a costa del obligado.
Clasificación de las obligaciones Existen diversas clasificaciones de las obligaciones, pero aquí analizaremos sólo algunas de ellas:
Atendiendo a la materia o relaciones que regula: Civiles, cuando los sujetos son o actúan en su calidad de particular. Mercantiles, cuando tienen por objeto un acto de comercio o bien las partes son comerciantes. Mixtas, cuando para una de las partes es mercantil y para la otra civil. Al respecto, pueden observarse los artículos 4° y 5° en relación con el artículo 75°, todos del Código de Comercio vigente.
De dar, aquéllas en las que el sujeto pasivo deberá entregar un bien (entregar las llaves de la casa que se vendió). Hacer, cuando la prestación consiste en la realización de un servicio (una asesoría jurídica). No hacer, cuando el objeto implica una abstención (no invadir el predio vecino con árboles, no construir bardas que impidan u obstaculicen la visión, no construir encima de la banqueta pues es una vía pública, no instalar medidores trucados o diablitos en el medidor de luz).
Simples, aquéllas en donde existe un sujeto activo, un sujeto pasivo, respecto de un objeto específico, bien determinado y que su nacimiento y su extinción se dan casi en forma instantánea.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo Un ejemplo sobre las obligaciones simples lo encontramos en la compra de un refresco en la cafetería: se solicita, se entrega casi en forma inmediata y conforme a lo establecido en el Código Civil Federal, se ha perfeccionado por el mero consentimiento. Nació y se extinguió casi al instante, su vida fue efímera.
Complejas o sujetas a modalidad: Afectan la eficacia, a los sujetos o bien al objeto.
Exigibles y no exigibles: Son exigibles las civiles, ya que en caso de incumplimiento se puede solicitar la ejecución forzada. De las obligaciones naturales ya no se puede exigir: el acreedor se encuentra desprovisto de la facultad de reclamar su cumplimiento forzoso, por lo que su cumplimiento es voluntario, como por ejemplo una deuda prescrita.
Principales y accesorias: Las primeras no requieren de alguna otra o no deriva de otra. Las segundas dependen de una principal, tal como lo es una deuda principal y los intereses.
Reales y personales: Las primeras tienen que ver con la posesión de una cosa (garantía hipotecaria) y las otras con una persona (dar una cátedra).
Derecho real y personal De acuerdo con la doctrina, los derechos subjetivos se clasifican en derechos reales y personales:
Derecho real: Es el poder directo e inmediato sobre una cosa, pero en su aspecto externo aparece como una obligación de sujeto o sujetos pasivos de respetar el derecho que tiene el titular. Las características de la obligación real son las siguientes: -
La obligación incumbe al deudor en lo personal, no sólo por ser titular del bien que garantiza la deuda.
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Si se trasmite el bien, la obligación sólo afecta al nuevo titular, no al anterior, porque la deuda sigue a la cosa, se trasmite ipso jure (de pleno derecho).
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El obligado sólo responde con la cosa o el bien dado y no con todo su patrimonio.
Por otra parte desaparece la obligación si abandona la cosa dada en garantía a favor del acreedor. Es el caso de la prenda, en que se ofrece como garantía un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. También podemos citar la hipoteca, que es un derecho real que no se entrega al acreedor al celebrar el contrato, pero que da derecho a este caso de
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo incumplimiento de la obligación, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
Derecho personal: Sólo concierne al deudor en lo personal y no a otra persona, aunque puede trasmitirse a un tercero y el deudor responde del cumplimiento de la obligación con todos sus bienes. Un ejemplo es la obligación nacida del pagaré; otro, la nacida de los contratos civiles, una más, aquella surgida de la compraventa internacional de mercaderías, de igual forma, la nacida de la licitación pública con el gobierno estatal o federal y en donde se tiene que cumplir con el hacer o con el dar como prestación.
Fuente de las obligaciones Son fuente de las obligaciones:
a) Los actos jurídicos sancionados por la ley y que se clasifican como bilaterales y unilaterales. b) Los hechos jurídicos y la ley: Estos hechos jurídicos son voluntarios e involuntarios. Los voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Los lícitos son el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios. Los ilícitos, los daños y perjuicios, que pueden clasificarse en contractuales (se derivan de la libre manifestación de la voluntad y sancionada por la ley) y extracontractuales (se refieren a la responsabilidad objetiva independientemente de la voluntad del obligado). Los hechos jurídicos involuntarios, como ya se explicó son acontecimientos de la naturaleza.
Hechos y actos jurídicos Es de recordarse que hay hechos en la vida cotidiana que no interesan al derecho porque no producen efectos jurídicos, como ejemplo el asearse por la mañana o escuchar radio. En cambio, hay otros a los que la ley les atribuye consecuencias jurídicas, en virtud de que crean, transmiten, modifican o extinguen obligaciones o derechos. Los que generan hechos jurídicos en general se clasifican a su vez en actos jurídicos y en hechos jurídicos en especial.
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Acto jurídico: “El acto jurídico es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las que son reconocidas por el ordenamiento jurídico”. (Rojina, 2001:115). Los actos jurídicos se clasifican a su vez en unilaterales y bilaterales: -
Unilaterales: Son resultado de la exteriorización de la voluntad de una sola persona, como por ejemplo el testamento que es un acto personalísimo, revocable y libre.
-
Bilaterales: Concurren dos o más voluntades. Sobre éste encontramos como ejemplo el mutuo (artículo 2384 del CCF), donde las partes se obligan recíprocamente. El mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Hecho jurídico: En sentido general, “todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que originan consecuencias de derecho”. En sentido estricto es “todo aquel acontecimiento natural o del hombre generador de consecuencias de derecho, no obstante que cuando proviene de un ser humano, no existe la intención de crear consecuencias” (Rojina, 1981:9). Por otra parte, la doctrina clasifica a los hechos jurídicos en lícitos e ilícitos. Como ejemplo de los hechos lícitos se puede citar a la gestión de negocios, donde una persona sin estar obligada se encarga de un asunto de otro y debe actuar como si fuera el dueño del negocio. Debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión y, si no fuere posible, debe continuar hasta la conclusión del asunto.
Por otra parte, el CCF señala que es ilícito aquel hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. El hecho jurídico ilícito constituye una acción antijurídica, contraria a la ley o la moral social, anula el contrato que lo tiene por objeto o finalidad principal. Procede el examen del hecho ilícito que genera obligaciones y que previene el artículo 1910 del CCF, en donde se determina la obligación en contra del causante de reparar el daño.
Por otra parte, hay otros hechos que son acontecimientos naturales o accidentales que no son realizados por las personas, pero que afectan directamente a sus intereses y que se definen como hechos jurídicos en sentido estricto.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo Un terremoto es un hecho de la naturaleza que puede reportar responsabilidad a los constructores y a la aseguradora, para el caso de derrumbe por no haber cumplido con las normas de construcción preestablecidas.
Otro ejemplo lo encontramos en el nacimiento de un niño, que trae como consecuencia la obligación de los padres de proporcionar alimentos (artículo 303 del CCF).
Otras fuentes de las obligaciones
Declaración unilateral de la voluntad: Es la declaración que hace una persona que produce consecuencias de derecho. Nuestra legislación las regula de la siguiente forma: -
Oferta al público. Una persona emite una oferta, por lo que queda obligada a sostenerla durante cierto tiempo (artículo 1860 del CCF).
La ofertas que se realizan en las tiendas de departamentales durante “El buen fin”.
-
Promesa de recompensa: El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se obliga a una prestación a favor de quien reúna determinada condición o desempeñe cierto servicio contrae la obligación de cumplir con lo prometido (artículo 1861 del CCF).
Los anuncios para localizar alguna cosa o una mascota extraviada. Quien cumpla con la condición que se señale podrá exigir el pago de la recompensa ofrecida.
-
Estipulación a favor de un tercero: Es el resultado de la celebración de un contrato en el cual uno de los contratantes se obliga a realizar una prestación a favor de un tercero, que es ajeno al contrato.
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Paco compra a Toño un terreno en el que se sembrará cierto producto y se pacta que la cosecha será de Memo.
Enriquecimiento ilegítimo: “El que sin causa se enriquece en detrimento de otro está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido” (artículo 1882 del CCF). Existen cuatro elementos de enriquecimiento ilegítimo:
-
Enriquecimiento de una persona.
-
Empobrecimiento de otra persona.
-
Relación causa-efecto entre el enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de otra.
-
Ausencia de norma jurídica que legitime el enriquecimiento. Esquema 1. Hipótesis del enriquecimiento ilegítimo - La obligación nunca ha existido y hay un pago en la creencia errónea que sí existía. - El deudor paga una deuda existente, pero equivocadamente la realiza a favor de un tercero. - El acreedor recibe el pago en la creencia de que ésta satisface la prestación debida, es decir, da por cumplida la obligación.
Quien se enriquece en forma ilegítima tiene la obligación de pagar, a quien empobreció, la cantidad equivalente a su enriquecimiento (artículo 1882 al 1895 del CCF).
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Se hace una transferencia bancaria a favor de Pedro, pero en realidad la obligación es con Juan. Pedro está obligado a devolver el dinero.
La gestión de negocios: Se genera cuando una persona sin mandato expreso se encarga del asunto o negocio de otra. Cuando la persona efectúa la gestión de negocios, se crean obligaciones tanto para el gestor como la persona a cuyo favor se gestionó el asunto o el negocio.
Esquema 2. Obligaciones del gestor y del dueño del negocio
Gestor - Debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. - Desempeñar la gestión con la misma diligencia que lo hace para sus negocios o asuntos propios. - Dar aviso inmediato, en cuanto sea posible, de la gestión realizada al dueño del negocio.
Dueño del negocio o persona cuyo asunto se gestiona - Cumplir con las obligaciones contraídas por el gestor. - Si la gestión hubiera sido útil, pagar los gastos erogados por el gestor, y en su caso los intereses legales de los mismos.
Hecho ilícito: Todo hecho contrario a las leyes, en el cual cuando éste cause daño a otro, nace la obligación de su reparación. En términos de los artículos 1915 del CCF: “La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios…”.
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Daño: El menoscabo en el patrimonio.
Perjuicio: Ganancia que se deja de obtener.
Daño moral: Conforme al CCF, en su artículo 1916, tenemos lo siguiente:
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
El responsable del daño moral tendrá la obligación de repararlo mediante una obligación pecuniaria. El monto de la misma lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima.
En un artículo, una periodista llama “encueratriz” a una artista y afirma que su hija es “bastarda”. La periodista es sentenciada al pago de daños porque la legislación mexicana no distingue entre hijo natural y legítimo.
Riesgo profesional: En caso de que algún trabajador sufra un accidente durante sus funciones de trabajo o se enferme como consecuencias de las mismas, nace una obligación para el patrón, quien deberá pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar (conforme al artículo 1935 del CCF).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 1. Obligaciones Texto de apoyo
Cierre
Cierre Fuente: Flaticon
En esta sesión has podido constatar el nacimiento del término obligación, a través de sus antecedentes e influencia del Derecho Germánico. Asimismo, es de considerarse el conjunto de elementos conceptuales, económicos, políticos y sociales que han propiciado la construcción de dicho concepto en la actualidad, el cual se materializa en las legislaciones y jurisdicciones, modificándose en aras de la mejora continua principalmente en lo que respecta a su aplicación.
También has estudiado cuáles son las fuentes de las obligaciones (principales y eventuales), determinando, además, las “otras fuentes de las obligaciones” que más que accesorias, devienen jurídicamente válidas en virtud de contenerse dentro de la propia legislación y a las que el legislador les otorga plenos efectos jurídicos, en caso de surtirse los supuestos enunciados dentro de la ley sustantiva.
De lo anterior, se desprende una correcta preparación de las fuentes obligaciones actuales, fungiendo de preámbulo para el estudio de las siguientes unidades y sesiones, pues constantemente deberás referirte a la fuente como al efecto, a fin de entender (ya en materia civil o mercantil) la necesidad imperante de colocar al acto jurídico y las fuentes obligacionales en un primer término para el correcto acuerdo de voluntades cuando así sea necesario.
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Fuentes de consulta
Fuentes de consulta Fuente: Flaticon
Bejarano, M. (1990). Obligaciones civiles (3ª ed.). México: Harla.
Borja Soriano, M. (2014). Teoría general de las obligaciones. México: Porrúa.
Floris Margadant, G. (1985). El Derecho Privado Romano. México: Esfinge.
Gayo (1845). La Instituta. Madrid: Imprenta de la Sociedad Literaria y Tipográfica. Recuperado de: https://drive.google.com/file/d/0ByEXMIBDqJbrVTRJaTZDVmpXSmM/view
Gutiérrez, E. (1993). Derecho de las obligaciones (9ª ed.). México: Porrúa.
Padilla Sahagún, G. (2008). Derecho Romano (4ª ed.). México: McGraw-Hill.
Rojina Villegas, R. (1981). Derecho Civil Mexicano. Volumen I. México: Porrúa.
Rojina Villegas, R. (2001). Compendio de Derecho Civil. Volumen IV. Contratos (27ª ed.). México: Porrúa.
Schilman, B. D. (1967). Schuld y haftung. Lecciones y ensayos, 35, páginas 121-136. Recuperado de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/lecciones_y_ensayos_nro_0035.pdf
Legislación
Código Civil del Distrito Federal.
Código Civil Federal.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Módulo 9 Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito
Unidad 1 Fundamentos de las obligaciones
Sesión 2 Modalidades y efecto de las obligaciones
Texto de apoyo
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Índice Presentación .......................................................................................................................................... 3 Modalidades de las obligaciones ........................................................................................................... 4 Obligaciones condicionales ................................................................................................................ 5 Obligaciones de plazo ........................................................................................................................ 6 Obligaciones respecto al modo o carga .............................................................................................. 9 Modalidades que afectan al objeto ................................................................................................... 10 Obligaciones conjuntivas .............................................................................................................. 10 Obligaciones alternativas .............................................................................................................. 10 Obligaciones facultativas .............................................................................................................. 11 Modalidades que afectan a los sujetos ............................................................................................. 11 Mancomunidad ............................................................................................................................. 11 Solidaridad .................................................................................................................................... 13 Efecto de las obligaciones ................................................................................................................... 13 Cumplimiento de las obligaciones .................................................................................................... 13 ¿A quién se debe pagar? .............................................................................................................. 14 ¿Qué se debe pagar? ................................................................................................................... 14 Tiempo de pago ............................................................................................................................ 14 Lugar de pago............................................................................................................................... 15 La consignación de pago .............................................................................................................. 15 Efectos conforme a la modalidad ..................................................................................................... 16 Condición ...................................................................................................................................... 16 Término o plazo ............................................................................................................................ 17 Modo o carga ................................................................................................................................ 17 Efectos de las modalidades que afectan a los sujetos ...................................................................... 18 Mancomunidad ............................................................................................................................. 18 Solidaridad .................................................................................................................................... 18 Indivisibilidad ................................................................................................................................ 19 Efectos de las modalidades que afectan al objeto ............................................................................ 19 Obligaciones conjuntivas .............................................................................................................. 19 Obligaciones alternativas .............................................................................................................. 19 Obligaciones facultativas .............................................................................................................. 20 Cierre ................................................................................................................................................... 20 Fuentes de consulta............................................................................................................................. 21
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Presentación
Modalidades y efecto de las obligaciones Fuente: http://bit.ly/2ml3IUS
La formación o creación de las obligaciones depende del elemento “voluntad” y, en tal sentido, sería ilógico afirmar que la obligación tiene que ser una, totalmente centrada en la disposición legislativa, sin que pueda obtener diversos matices generados por las partes. Tal situación supondría también afirmar que no existiría el principio de autonomía de la voluntad y las partes dejarían de obligarse hasta donde pueden y quieren, para pasar al pleno del estricto derecho. Esto entrañaría que las personas dejaran de ser sujetos de contratación, puesto que dejarían de externar plenamente su voluntad.
Derivado de lo anterior, en esta sesión analizarás la forma en la que la obligación puede configurarse, para que con base en la legislación, determines la mejor forma de concretarla en la vida jurídica cotidiana, asegurando el menor de los riesgos y condiciones benéficas para las partes.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Modalidades de las obligaciones Son los elementos accidentales de una obligación que afectan la existencia y exigibilidad de éstas. La doctrina reconoce tres tipos de modalidades:
Condición
Término (plazo)
Modo o carga
Es de observar que estos elementos accidentales, pueden existir o no en el contrato. La doctrina clasifica a los contratos en simples y complejos. Respecto a los segundos, en la medida en que obtenemos una complejidad (ya sea en los sujetos, en el objeto o bien en su eficacia) la doctrina considera que se trata de obligaciones complejas o sujetas a modalidad. En nuestra legislación –en específico el Código Civil Federal (CCF).– únicamente en el libro cuarto, “De las Obligaciones”, en su título segundo, se reglamentan las modalidades de las obligaciones y en Contratos Fuente: http://bit.ly/2nkiFuz
capítulos separado se refieren únicamente las obligaciones condicionales, a plazo, conjuntas, alternativas, mancomunadas, las de
dar, las de hacer y no hacer.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo Esquema 1. Obligaciones complejas o sujetas a modalidad Las que afectan a la eficacia.
Plazo o término condición
Las que afectan a los actos gratuitos.
Modo o carga Solidaridad (la deuda se paga entera).
Obligaciones complejas o sujetas a modalidad
Las que afectan a los sujetos.
Mancomunidad (la deuda se divide entre todos).
Convencional (por la voluntad de las partes o tutor). Legal (por disposiciónde la ley).
Indivisibilidad (la deuda se paga entera por la naturaleza del objeto). Conjuntividad (se prestan juntos varios objetos). Las que afectan al objeto.
Alternatividad (se presta un objeto de varios necesarios). Facultatividad (se presta un objeto necesario o uno facultativo).
Fuente: Bejarano (1997:455).
Obligaciones condicionales La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro o incierto (artículo 1938 del CCF). Es incierto porque es posible que pueda acontecer o no acontecer, aclarando que la incertidumbre es objetiva, externa y no sólo subjetiva. De la realización de este acontecimiento futuro o incierto, depende que la obligación convenida tenga existencia o que se resuelva, es decir, que no llegue a existir para las partes (el término “resolver la obligación” se refiere a dejar la obligación sin efectos). En el primer caso, encontramos una condición suspensiva y en el segundo caso una condición resolutoria.
Condición suspensiva: Es un acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia o exigibilidad de la obligación. Es decir, la obligación ya ha nacido, pero será exigible a partir de que se realice la condición suspensiva.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo Se contrata una póliza para el caso de incendio de una bodega. La obligación de la compañía aseguradora que vendió la póliza nace en el momento de realizarse un acontecimiento futuro e incierto (el siniestro). Por lo tanto, el contrato está sujeto a una condición suspensiva.
Condición resolutoria: Es el acontecimiento futuro de realización incierta que, verificado, resuelve o termina la obligación.
Paco dona una casa de su propiedad a Toño, pero con la condición de que el donatario no muera antes que el donante. Se trata de una obligación de pleno derecho, pero está sometida a una condición resolutoria que depende de que Toño no muera antes que Paco, que es un hecho futuro e incierto. Si el hecho llegara a realizarse, se extinguiría la relación y quedaría sin ningún efecto y Paco estaría en aptitud de disponer libremente de su propiedad.
Obligaciones de plazo Para su cumplimiento se ha señalado un día cierto; estas obligaciones están reguladas por los artículos 1953-1960 del CCF. Tal como las condicionales, las de plazo tiene la modalidad de que la obligación no se cumple de inmediato si no que se establece un día futuro cierto. Su término es el lapso entre la fecha que se celebra el convenio y el día futuro de su cumplimiento (artículo 1954 del CCF). Al vencimiento del plazo, se cumple la obligación.
Para el caso de la prescripción debe considerarse lo establecido en el capítulo VI del Código Civil Federal.
Por otra parte, el plazo se presume establecido a favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del acreedor o de las dos partes (artículo 1958 del CCF). No obstante, comúnmente el plazo se estipula a favor del deudor, pero si éste no conocía ese beneficio y paga antes, no puede pedir la devolución, sólo el pago de intereses o
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo frutos, de la cosa. En cambio si se estipula a favor del acreedor, éste puede exigir el pago anticipadamente, dando por concluido el plazo.
Si el plazo se estableció a favor de ambos contratantes, uno de ellos no puede hacer uso del plazo para perjudicar al otro, o sea, el deudor no puede pagar antes del vencimiento ni el acreedor puede exigir su cumplimiento antes de vencer el plazo en perjuicio del deudor.
En la práctica bancaria el deudor puede pagar anticipadamente. Sin embargo, deberá pagar la totalidad de los intereses pactados. En caso de un acreedor particular, se puede convenir una quita del pago de los intereses si la suerte principal es pagada anticipadamente.
Término cierto: Es un acontecimiento futuro de realización cierta, perfectamente determinado y exacto.
Término incierto: Es un acontecimiento que no se sabe con exactitud la fecha en que ocurrirá.
-
Término cierto: Del primero, el veintiuno de octubre del año dos mil veinte.
-
Término incierto: A la muerte de X persona.
Plazo voluntario: Es el que convienen las partes en el contrato o cuando es creado por la voluntad del emisor del acto unilateral que crea la obligación.
La oferta al público en la que se determina cierto tiempo para hacerla valer.
El plazo voluntario puede ser tácito o expreso, conforme a los artículos 2079 y 2080, respectivamente. Mientras el artículo 2079 establece el plazo, que aunque voluntario, es expreso, en el 2080 se fija unilateralmente a voluntad, que es como se entiende la designación tácita.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo -
Término expreso: Un supermercado lanza una oferta de pantalones a $100.00 cien pesos 00/100 m.n. durante un fin de semana específico.
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Término tácito: Carlos le encarga a Javier que le elabore un antecomedor de madera.
Plazo legal: Es el establecido por la ley.
Si un campesino recibió, en calidad de préstamo, determinadas cantidades de café, deberá restituirlos en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos (artículo 2385 del CCF).
Plazo judicial: Es el que establece la autoridad jurisdiccional.
Cuando se promueve ejecución de sentencia, el juez fija un plazo de cinco días improrrogables para que el deudor la cumpla (artículo 506 del CCF).
Prorrogado por la ley: Se establece un aplazamiento conforme a la ley.
Como en el caso del artículo 31, fracción IV de la Constitución, o bien, el cumplimiento de acuerdos emitidos para establecimientos mercantiles, donde el contribuyente-particular tiene determinada fecha para su cumplimiento, derivado de la necesidad de la autoridad de evitar sancionar o de cumplimiento sin verificación.
Plazo extintivo: Es el que reconoce la validez de la obligación y la eficacia de todos los efectos que se derivaron de ella hasta el día de su realización, fecha a partir de la cual se extingue toda realización y sus efectos.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo Se celebra un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por el plazo de cinco años. Al dar cumplimiento el deudor a su obligación con el pago de la suerte principal e intereses, el acreedor queda obligado a extender una carta de liberación ante el notario público en el que se celebró el contrato, para que éste a su vez informe al Registro Público de la Propiedad, a efecto de que se cancele la anotación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble y que garantizaba el préstamo.
Obligaciones respecto al modo o carga Es exclusivo de los actos gratuitos, es decir, de aquellos actos donde los provechos son para una sola de las partes y los gravámenes para la otra. Consiste en realizar un acto a cambio de recibir una liberalidad. En términos de Bejarano: Quien recibe un regalo, una liberalidad, el beneficiario de un acto gratuito no tiene normalmente obligación alguna que cumplir. Los contratos o actos gratuitos sólo obligan al que concede el beneficio y regularmente no crean compromiso alguno a quien lo recibe; por ello, suelen ser también unilaterales. Sin embargo, y por excepción, –y en ello estriba la razón de que el modo sea una forma de ser de las obligaciones– se impone al adquirente favorecido por el acto alguna prestación a su cargo o mejor dicho una contraprestación cuyo valor no es equivalente al valor de la que recibe y debe ser cumplida (1997:476).
No todos los autores la consideran una modalidad, sino sólo una cláusula de un contrato, similar a la cláusula penal.
Características:
Impone una obligación excepcional, ya que no la tienen todos los actos gratuitos.
El adquirente de un derecho recibirá una liberalidad a cambio.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Te dono mi casa con la carga de que dejes vivir en el cuarto de la azotea a Juan.
Modalidades que afectan al objeto Este tipo de modalidad es encontrada cuando hay pluralidad de objetos:
Obligaciones conjuntivas En este tipo de obligaciones, el objeto o prestación se integra por diversas acciones y hasta que no se cumpla con todas y cada una de ellas, no se libera el deudor de su obligación acumulativa (artículo 1961 del CCF).
Juan, que es carpintero, compra un vehículo a Carlos y lo pagará de la siguiente forma: el 30% será en efectivo a la entrega del vehículo; el 50% con la elaboración de un comedor (mesa y seis sillas) y el 20% con cheque. Entonces, hasta que no cumpla con las prestaciones de dar y hacer a las cuales se ha comprometido, no se libera de la obligación.
Obligaciones alternativas En éstas también hay pluralidad de acciones u objetos, sólo que el deudor se libera de la obligación, cumpliendo uno solo de varios objetos establecidos. La existencia de diversas formas de cumplir con la obligación facilita al deudor consumar la prestación, ya que el pago puede ser en dinero o en especie, como la cantidad de cincuenta mil pesos, o bien, la entrega de un caballo pura sangre.
Esta alternativa también beneficia al acreedor porque tiene mayor certidumbre en el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, la elección para cumplir la obligación corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. Si fuese el acreedor quien tuviere la opción de elegir, no tendría sentido que el deudor tenga varias opciones para hacer el pago (artículo 1963 del CCF).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo Cuando en la carta de algún restaurante encontramos que dice, en la comida se servirá agua, té o refresco, con el cumplimiento de una sola de ellas se libera de la obligación.
Una de las cuestiones torales en la redacción es precisamente el conector, ya que las obligaciones conjuntivas se encuentran dispuestas con uno o varios conectores “y”, mientras que las alternativas se encuentran dispuestas con uno o varios conectores “o”.
Obligaciones facultativas En éstas también hay pluralidad de objetos. Una obligación facultativa consiste en que en el momento de concertarse la obligación, el deudor queda facultado por el acreedor a liberarse de la obligación con un objeto distinto, del objeto principal de la obligación. Estas obligaciones no se encuentran reguladas por el CCF, en virtud de que el código hasta el momento a través del legislador continúa considerando que debe existir la “autonomía de la voluntad” por lo que las partes son libres para determinar el cumplimiento.
Los $1000.00 mil pesos que me debes me los pagas en efectivo pero si no tienes me pagas con cheque.
Modalidades que afectan a los sujetos Mancomunidad El CCF en el artículo 1984 establece que las obligaciones mancomunadas se dan “cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación”. Es decir, la obligación se encuentra en manos comunes (más de un sujeto activo y/o más de un sujeto pasivo). Pueden presentarse de las siguientes formas:
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Mancomunidad activa: Existe pluralidad de acreedores y un solo deudor.
Mancomunidad pasiva: Existe pluralidad de deudores y un solo acreedor.
Mancomunidad mixta: Existe pluralidad de deudores, frente a una pluralidad de acreedores.
Paco vende a Toño y Chucho un inmueble ubicado en la calle Alcanfores, en la cantidad de un millón de pesos a pagar en un año. Al vencimiento, Paco sólo puede exigir a Toño quinientos mil pesos y a Chucho otra cantidad igual.
La simple mancomunidad consiste en que independientemente de que existan varios sujetos, éstos deberán cumplir con la obligación en su conjunto, y cada uno de ellos responderá sólo en la parte proporcional que le corresponda y/o los acreedores cobrarán sólo la parte proporcional que les corresponde. Entendiéndose desde luego que existe igualdad entre todas y cada una de las partes, salvo pacto en contrario.
Juan, Pedro, Cristian y Carlos prestan cien pesos a Carmen y Carolina. En este caso, la simple mancomunidad consistirá en que cada uno de los acreedores sólo podrá cobrar la parte proporcional que le corresponda, es decir, veinticinco pesos cada uno. Por otra parte, los deudores o sujetos pasivos estarán obligados a pagar cincuenta pesos respectivamente, lo cual corresponde a la parte proporcional a la que están obligados.
Las obligaciones mancomunadas se encuentran previstas por el CCF en sus capítulos IV, “De las obligaciones mancomunadas”, artículos 1984-1987 y se extiende para observar lo relativo a la solidaridad activa. En el artículo 1984, las llama a prorrata, por eso es común encontrar también esta denominación en la doctrina. Esto obedece a que la deuda o el crédito se dividen en tantas fracciones, como deudores o acreedores existan.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo Solidaridad Al igual que en la mancomunidad, en este tipo de modalidad existe la pluralidad de acreedores y/o pluralidad de deudores respecto a una misma obligación, sin embargo, la diferencia consiste en que en ésta el objeto de la obligación no se divide, sino que deberá ser pagado por entero, ya sea por la naturaleza misma del objeto, mandato legal o por convención, y no se presume (artículo 1988 del CCF), por lo que el pago realizado a uno solo de los acreedores libera de la deuda. A continuación se exponen los tipos de solidaridad:
Activa: Cuando existe pluralidad de acreedores.
Pasiva: Pluralidad de deudores. De conformidad con el artículo 1997 del CCF, si se pierde la cosa o se hace de imposible cumplimiento la prestación, ésta se extingue siempre y cuando no hubiere culpa por parte de alguno de los deudores, ya que de existir ésta todos responderán. Esta forma de solidaridad puede tener como fuente la ley (por ejemplo artículo 1901 responsabilidad de gestores), la activa no.
Mixta: Pluralidad de deudores y acreedores.
Efecto de las obligaciones Cumplimiento de las obligaciones El fin último de las obligaciones es que se cumplan, lo cual consiste en la satisfacción de la prestación: en un dar, un hacer o un no hacer. El pago tiene como efecto extinguir la deuda nacida como contraprestación de la obligación configurada, siendo que el pago es precisamente el efecto por excelencia de la obligación. Existen tres supuestos de personas que pueden realizar el pago, conforme al artículo 2065 del CCF:
El deudor o su representante.
Alguna persona que esté obligada a pagar.
Cualquier persona.
El interés principal del acreedor es el pago, por lo que normalmente carece de importancia para éste, qué persona lo realice. Aunque es importante advertir que éste sólo se presenta en las obligaciones de dar. En las de hacer, si el contrato es intuitu personae (cualidades especiales del deudor), sólo el División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo deudor puede ejecutar el deber prometido, siendo el caso de los contratos de prestación de servicios donde se le contrata por la fama, por la alta especialización o por el desempeño obtenido.
Una persona contrata a Diego Rivera para que le haga un retrato. Solamente este pintor puede realizar la obra.
Una persona contrata a un docente de tiempo completo porque ha logrado avances significativos en investigación y docencia, por lo que necesita de su desempeño para su nueva universidad a efecto de cumplir con los objetivos que impone la Secretaría de Educación Pública.
¿A quién se debe pagar?
Al acreedor o a su representante.
A algún tercero, cuando lo hayan acordado las partes o lo señale la ley.
¿Qué se debe pagar? Se paga la deuda generada por la obligación, dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención objeto de una obligación. El acreedor no está obligado a recibir algo diverso de aquello que es objeto de la obligación, aunque sea de mayor valor. Tampoco puede ser forzado a recibir solamente parte del objeto de la obligación, si se pactó la entrega en su totalidad, o bien, cuando este objeto se entiende indivisible, salvo pacto en contrario (artículo 2078 del CCF).
Tiempo de pago Debe satisfacerse en los tiempos pactados por las partes. En caso contrario, puede solicitarse que se haga inmediatamente. Sin embargo, el deber de pagar depende del tipo de obligación de que se trate (artículo 2079).
De acuerdo con lo previsto por el artículo 2080, si no se fijó el tiempo para realizarse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya sea judicialmente o extrajudicialmente, ante un Notario Público o ante
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exige el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Es imprescindible que el acreedor exija al deudor el cumplimiento de la obligación de dar, a través de la interpelación, ya que no será posible entablar una demanda, debido a que no existe la certeza del requerimiento por parte del acreedor. Amén de que esta exigencia trabaja de manera asociativa al término de “mora” y tal como han sostenido nuestros más altos tribunales es un requisito sine qua non para ejercitar la acción de pago.
Lugar de pago El CCF regula que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario; o bien, las que se desprendan de las circunstancias de la naturaleza de obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir hacerlo en cualquiera de ellos (artículo 2082).
La consignación de pago Se presenta cuando el acreedor no acepta el pago. En ese caso el deudor tiene derecho a consignar lo debido vía judicial o con un tercero, quien lo hará de su conocimiento para que lo reciba o manifieste lo que a su derecho convenga.
Un arrendador, para dar por terminado el contrato con el arrendatario en forma, se niega a recibir el pago por concepto de rentas; por lo que el arrendatario está en su derecho de consignar la renta ante autoridad judicial, la cual notificará al arrendador para que la reciba o manifieste lo que a su derecho convenga.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo Efectos conforme a la modalidad Conforme a lo presentado desde el inicio de la sesión, la doctrina reconoce tres tipos de modalidades en las contribuciones, de las cuales se desprenden diversos efectos indicados a continuación.
Condición Una vez realizada la condición, los efectos se retrotraerán a la fecha en que fue constituida la obligación, salvo pacto en contrario o, si por la naturaleza del acto, deban ser referidos a otra fecha (1941 del CCF).
Efectos de la condición suspensiva: -
La exigibilidad de la obligación se encuentra en suspenso, hasta que se efectúe el acontecimiento.
-
Una vez realizado el acontecimiento, los efectos se retrotraen a la fecha de concertación de la obligación y todo pasa como si la obligación hubiese sido pura desde un principio.
-
Si se tiene la seguridad de que no se realizará la condición, todo pasará como si nunca se hubiese celebrado.
-
Si antes de realizarse la condición, el objeto se pierde sin culpa del deudor, entonces, se extingue la obligación.
Si la cosa se deteriora o se pierde por culpa del deudor, éste deberá pagar daños y perjuicios.
Efectos de la condición resolutoria: -
Hasta que no se realice la condición, la obligación surte efectos como si fuera pura y/o simple.
-
Una vez que se realice el acontecimiento, los efectos se retrotraen a la fecha de concertación de la obligación y todo pasa como si la obligación nunca hubiere existido.
-
Si se tiene la seguridad de que no se realizará la condición, la obligación seguirá surtiendo efectos como pura y simple.
Efectos comunes de la condición: -
Las condiciones de realización imposible o las prohibidas por la ley nulifican la obligación.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Te vendo mi departamento con la condición de que me traigas el sol.
-
El deudor debe de abstenerse de impedir la realización de la condición, ya que de lo contrario, se tendrá por cumplida.
-
Es nula cuando depende de la voluntad de sola una de las partes.
-
La condición se sujeta a determinado tiempo. Caduca si pasa éste y no se cumple.
Si llueve este domingo, te invito a comer el lunes.
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Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, éste cumple la obligación entregándola en las condiciones en que se encuentre.
-
Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras serán para el acreedor.
Término o plazo De conformidad por lo dispuesto por el artículo 1959 del CCF, el derecho al plazo se pierde cuando: I.
Después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda.
II.
No otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
III. Por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.
Modo o carga Diferencias con la condición:
El modo o carga es exclusivo de los actos gratuitos.
No es un acontecimiento futuro de realización incierta. Por lo tanto, debe realizarse, ya que de lo contrario podrá ser forzado a realizarlo.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo Efectos de las modalidades que afectan a los sujetos Mancomunidad
Mancomunidad activa: Cada uno de los sujetos puede cobrar la parte proporcional del crédito que le asiste.
Mancomunidad pasiva: Solamente se puede cumplir en cada uno de los sujetos la parte que les corresponde del deber.
Una de las desventajas que se puede observar en la mancomunidad es que, para el pago forzoso, el acreedor tiene que promover tantos juicios como deudores tenga.
Por otra parte, la mancomunidad mixta, sólo es referida en la doctrina, más no en el CCF, por lo que en este documento no se realiza exposición sobre sus efectos. Solidaridad
Cualquier coacreedor puede exigir el pago total de la obligación.
Cualquier codeudor tiene que realizar el pago total al (los) acreedor(es).
Existencia de una relación principal y dos internas o subyacentes: a) la relación de coacreedores frente a codeudores; y b) las relaciones entre los codeudores y otra la existente entre coacreedores.
El acreedor que recibe el pago total responde frente a los demás coacreedores.
El deudor que paga el cien por ciento tiene derecho de exigirles a los demás deudores la parte que de ella les corresponda.
En caso de la muerte de coacredores y/o codeudores, los coherederos sólo soportarán y/o recibirán la parte proporcional que le hubiese correspondido al autor de la sucesión.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo Indivisibilidad Por la naturaleza del objeto, el pago debe ser entero aun existiendo pluralidad de deudores y/o acreedores, como la entrega de un caballo pura sangre.
Efectos de las modalidades que afectan al objeto Obligaciones conjuntivas De las también llamadas complejas, a partir de la interpretación del mencionado artículo 1961 del CCF, se presenta lo siguiente: Se caracterizan porque derivan de la pluralidad de sujetos activos o pasivos, en cuyo caso se trata de una obligación colectiva con las distintas modalidades según sus relaciones internas (solidarias, mancomunadas, etcétera) o de una variedad de prestaciones que pueden ser subordinadas unas de otras, de forma alternativa (se cumple una u otra) o conjuntiva (deben cumplirse ambas prestaciones).
En una sola relación, las prestaciones se unen de tal modo que se cumplen todas para que se produzcan plenamente o se extingan los efectos de un negocio jurídico, y también son conjuntivas cuando se refieren a una misma relación, y basta con cumplir alguna de las obligaciones para que se surtan los efectos (González, 2015:106).
Obligaciones alternativas La elección para cumplir la obligación por parte del deudor no producirá efecto, sino desde que se notifica. Es decir, tratándose de contratos que contengan obligaciones alternativas, la elección debe hacerse concreta y cierta dentro del término de ley (artículo 1964 del CCF).
En caso de que una de las prestaciones fuera realizable, el deudor perderá el hecho de la elección (artículo 1965).
Para conocer los efectos conforme a la elección del deudor y el acreedor, consulta el capítulo III, “De las obligaciones conjuntivas y alternativas”, del CCF.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Obligaciones facultativas En muchas ocasiones se convierte en efecto facultativo derivado de los problemas tanto económicos como prácticos a los que se enfrenta el cumplimiento de la obligación y la rapidez con la que se mueven las operaciones crediticias, incluso.
Cierre
Cierre Fuente: Flaticon
En esta sesión has podido conocer la forma en que la obligación cobra vida. De ahí que observaras cómo una obligación (que en primer momento es conocida como pura o simple) puede ir obteniendo complejidad para su cumplimiento.
También has podido constatar que la legislación establece el término o plazo, la condición, el modo o carga, así como la modalidad que afectan a las obligaciones, a partir de las cuales se determina las formas en que surten sus supuestos respecto al cumplimiento y al incumplimiento, a partir de las cuales se está en presencia de la afectación de las obligaciones y cómo es que el cumplimiento de una, afecta a todos los acreedores o deudores. Asimismo, has corroborado que la flexibilidad de la obligación por cuanto hace a los efectos es prácticamente nula, así como lo son los términos de extinción, la prescripción y caducidad.
Con esta sesión has concluido el estudio de las bases generales de las obligaciones. En las siguientes sesiones conocerás su aplicación en los campos civil y mercantil.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 1. Fundamentos de las obligaciones Sesión 2. Modalidades y efecto de las obligaciones Texto de apoyo
Fuentes de consulta
Fuentes de consulta Fuente: Flaticon
Bejarano Sánchez, M. (1984). Obligaciones civiles (3ª ed.). México: Oxford Harla.
Bejarano Sánchez, M. (1997). Obligaciones complejas. En Obligaciones civiles. México: Oxford Harla. Recuperado de: http://metabase.uaem.mx/bitstream/handle/123456789/1425/271_3.pdf?sequence=1
González Alcántara, J. L. (coord.) (2015). Código Civil Federal comentado. Libro cuarto. De las obligaciones. México: UNAM. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3844/5.pdf
Gutiérrez y González, E. (1978). Derecho de las obligaciones (5ª ed.). México: Cajica.
Gutiérrez y González, E. (1996). Derecho de las obligaciones (11ª ed.). México: Porrúa.
Legislación
Código Civil Federal.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo
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Unidad 2 Ejecución de las obligaciones
Sesión 3 Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones
Texto de apoyo
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo
Índice Presentación .......................................................................................................................................... 3 Incumplimiento de las obligaciones ........................................................................................................ 4 Transmisión de las obligaciones ............................................................................................................ 9 Cesión de derechos ........................................................................................................................... 9 Efectos de la cesión ...................................................................................................................... 10 Efectos de terceros con el deudor................................................................................................. 11 Cesión de la deuda .......................................................................................................................... 11 Subrogación ..................................................................................................................................... 12 Extinción de las obligaciones ............................................................................................................... 13 Convenio .......................................................................................................................................... 13 Novación .......................................................................................................................................... 14 Tipos de novación ......................................................................................................................... 15 Dación en pago ................................................................................................................................ 15 Compensación ................................................................................................................................. 16 Confusión ......................................................................................................................................... 17 Remisión de la deuda ....................................................................................................................... 17 Imposibilidad de ejecución ............................................................................................................... 19 La prescripción negativa................................................................................................................... 19 Condición resolutoria y término resolutorio ....................................................................................... 21 Caducidad ........................................................................................................................................ 21 Inexistencia y nulidades ....................................................................................................................... 21 Inexistencia ...................................................................................................................................... 21 Nulidad absoluta............................................................................................................................... 22 Nulidad relativa................................................................................................................................. 22 Cierre ................................................................................................................................................... 23 Fuentes de consulta............................................................................................................................. 24
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Presentación
Incumplimiento, trasmisión y extinción de las obligaciones Fuente: http://bit.ly/2nligb6
En la unidad 1, analizaste la obligación a partir de su definición y evolución, así como la influencia romana y germana que la han conformado el en Derecho Contemporáneo. Has conocido las diversas modalidades en las que pueden ejercerse, sustentadas en conceptos clave como el tiempo o plazo, la carga o modo y la condición. Desde aquéllas se generan diversos efectos, teniendo entre éstos al pago, el cual es la forma de cumplimiento de la obligación por excelencia ya que extingue de manera directa la deuda. En esta sesión, identificarás las formas en que se reconoce como tal al incumplimiento de las obligaciones. En lo relativo a la transmisión, analizarás las situaciones donde la obligación, para su cumplimiento, puede ser cedida a otros, a partir de la acción del acreedor o el deudor. Por último, respecto a su extinción, identificarás los juicios jurídicos utilizados para determinarla, reconociendo además los supuestos que el acreedor y el deudor deben cumplir.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo
Incumplimiento de las obligaciones Cuando el deudor no cumple con la obligación que contrajo, el acreedor tiene la facultad de demandar su cumplimiento ante las autoridades judiciales para que éstas procedan, en caso de ser necesario, con el auxilio de la fuerza pública –coacción–, a esto se le llama ejecución forzada.
Para saber en qué casos procede la ejecución forzada, hay que distinguir la naturaleza variable del objeto de las diferentes obligaciones: Incumplimiento de las obligaciones Fuente: http://bit.ly/2jnXG4I
Obligaciones en dinero: En juicio, se embargan bienes al deudor, se sacan a remate en almoneda pública y, con la venta de los mismos, se paga al acreedor.
Obligaciones de dar: Cuando se trata de cosa cierta y determinada, en juicio la autoridad pone en posesión al acreedor de la cosa objeto de la obligación.
En el contrato de compraventa el vendedor está obligado a entregar al comprador la cosa vendida (artículo 2283 del CCF).
Obligaciones de hacer: Cuando el deudor está obligado a prestar un hecho y no lo hiciere, la ejecución forzada es imposible, dado que sería atentatoria de las garantías individuales y los servicios quedarían mal hechos. En esta hipótesis, el Código Civil Federal (CCF) lo resuelve, dando al acreedor una alternativa, consistente en pedir a la autoridad judicial, que a costa del deudor se ejecute por otro, cuando la sustitución sea posible. Esto mismo se hará si no lo hace de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que deshaga lo mal hecho (artículo 2027).
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En las obligaciones de hacer en un contrato de prestación de servicios profesionales, el profesionista contratado está obligado a realizar todos los actos concernientes al asunto a satisfacción del cliente.
Obligaciones de no hacer: El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea demolida a costa del obligado (artículo 2028 del CC). En las obligaciones de no hacer, el obligado debe de abstenerse de realizar cualquier acto contrario a su obligación concreta, como no vender a determinada persona cierta cosa.
Bienes embargables: En el artículo 727 del CCF, señala que son inembargables los bienes que constituyen el patrimonio familiar y el 544 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal determina en quince fracciones otros bienes que tampoco pueden ser embargables contra los cuales, el acreedor no puede exigir al deudor el cumplimiento forzado de su obligación.
Acreedor quirografario: Carece de una garantía real de pago (hipoteca, prenda), por lo que el deudor debe responder con todos sus bienes, con excepción de aquellos que conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Acción pauliana: El artículo 2163 del CCF la define de la siguiente manera:
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Al desglosar el artículo en cita, encontramos los elementos que constituyen dicha acción: Los actos celebrados por un deudor. En perjuicio de su acreedor. Si de estos actos resulta la insolvencia del deudor.
La insolvencia del deudor se entiende cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. Por lo tanto, un requisito de procedibilidad es la acción pauliana, sea anterior a esos actos de solvencia, que ejecuta el deudor
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo para quedar insolvente. Caso en el cual a petición del acreedor procede la nulidad de esos actos ejecutados por el deudor.
El artículo 2170 del CCF regula dos supuestos, por lo que hace a los actos ejecutados por el deudor, que son los siguientes:
Por la enajenación de los bienes que efectivamente posee.
Por la renuncia que haga el deudor de derechos constituidos a su favor, y cuyo goce no sea exclusivamente personal. Los derechos de goce exclusivamente personal son los que no forman parte del patrimonio del deudor.
En caso de la emancipación de un hijo, en la que el padre deja de administrar sus bienes, en cuyo caso los acreedores del padre no podrán oponerse a que el hijo entre en la administración de sus bienes.
Asimismo, el código prevé que en caso de renuncias de facultades, por cuyo ejercicio el deudor insolvente hubiere mejorado el estado de su fortuna; los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar las facultades renunciadas (artículo 2171 del CCF). La acción de nulidad cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla (artículo 2174 del CC).
Un defecto importante de la acción pauliana es evitar que el deudor defraude a sus acreedores, ya sea en acto oneroso o con mayor razón gratuito, ya que el adquirente obtendría ilícitamente un enriquecimiento injusto en perjuicio de los acreedores del deudor.
La simulación en perjuicio de acreedores Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. El artículo 2180 del CC precisa que la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. Es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
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La simulación de actos jurídicos tiene como intención principal defraudar los intereses patrimoniales de una tercera persona, por la condición de insolvencia en que se sitúa falsamente el deudor. Puede ser un acto jurídico aparentemente legal, como es el caso de un embargo, donación, cesión de derechos en perjuicio del acreedor quirografario. En este caso, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente, cuando se pronuncie por el juez la nulidad. Este acto tiene todas las formalidades que considere la ley, para considerarlo válido para terceras personas, aunque en realidad es falso y real, simulado e ilícito, por haber sido dolosamente premeditado para defraudar a terceros.
Se dan casos en que la intención es evadir al fisco, por lo que el Ministerio Público puede pedir la nulidad, cuando se cometió en perjuicio de la ley o en perjuicio de Hacienda Pública (artículo 2183 del CC).
El Código Civil determina que en caso que la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución (artículo 2184 del CC).
Acción oblicua o subrogatoria El Código Civil no regula la acción oblicua o subrogatoria, sin embargo, el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal confiere al acreedor ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquél, en título ejecutivo y excitado al deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo.
Artículo 29.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Es de reconocer que en la práctica es difícil ejercitar la acción oblicua, porque ésta es limitada, dado que sólo procede cuando existe un título ejecutivo.
Derecho de retención
Existe el derecho de retención cuando la ley autoriza al detentador o poseedor de una cosa ajena a conservar la tenencia de la misma, hasta que el dueño le pague lo que le adeuda, bien sea por el concepto de la cosa o por cualquier otro motivo.
Una persona acude a un taller mecánico para la compostura de su automóvil. El propietario del taller se encuentra autorizado a retener el vehículo hasta que se le pague el precio de la compostura. El Código Civil admite esta figura limitadamente. En caso del vendedor que no está obligado a entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio, el artículo 2286 del citado código establece que no procede la retención, cuando la posesión es ilícita, o por engaños, maquinaciones o artificios, tampoco cuando la posesión la haya obtenido de un tercero sin consentimiento del deudor.
Por lo tanto, la retención sólo opera cuando la autorice la ley o conste en título de crédito o haya un reconocimiento notarial de la deuda.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo
Transmisión de las obligaciones La transmisión es una creación del Derecho Moderno; la concepción clásica en el Derecho Romano no contemplaba la posibilidad de cambiar los sujetos de la obligación. En la transmisión de derechos (aspecto activo) cambia el acreedor; y en la transmisión de las obligaciones (aspecto pasivo) cambia el deudor.
Por lo tanto, debemos entender que aunque haya sesión de derechos, de acuerdo a al CC, significa que con esta figura cambian los sujetos titulares de los derechos o de las Transmisión de las obligaciones Fuente: http://bit.ly/2nPErmX
obligaciones –el acreedor o el deudor–, pero no cambia el contrato o la obligación. La transmisión de derechos puede
darse de tres formas: cesión de derechos, cesión de deudas o subrogación.
Cesión de derechos Según el artículo 2029 de nuestro Código, se surte cuando el acreedor transfiere a otro los que tengan contra su deudor. Ahora bien, quien transmite se llama cedente y el que adquiere los derechos, cesionario. Es de advertir que la transmisión puede hacerse sin el consentimiento del deudor, a menos que esté prohibido por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del contrato.
En el caso de venta, el derecho de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del que los disfrute (artículo 2308 del CC). En el caso del arrendamiento, no puede el arrendatario subarrendar la cosa arrendada, en todo ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador (artículo 2480 del CC). Sin permiso del comodante (el que entrega la cosa a título gratuito), no puede el comodatario (el que recibe la cosa a título gratuito) conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato (artículo 2500 del CC).
En virtud de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, las partes pueden contratar que el acreedor no pueda ceder su derecho, o bien, que la sesión sea con previo aviso al deudor; que sea necesario el consentimiento del deudor, etcétera.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo
La cesión de derechos tampoco es posible cuando no lo permita la naturaleza del derecho, dado que se otorga al titular y no puede ser sustituido en ellos. Como ejemplo tenemos los alimentos, los derechos del estado civil, entre otros.
Efectos de la cesión
Efectos para las partes y para terceros: En términos generales, la cesión de créditos civiles, que no sean a la orden o al portador, pueden hacerse en escrito privado, firmado por el cedente y cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley lo exija –que el título de crédito conste en escritura pública– la cesión de derechos deberá hacerse en esta clase de documentos (artículo 2033 del CC).
En una cesión de crédito se incluye no sólo el crédito principal si no todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, excepto aquéllos que son inseparables de la persona del cedente. Existe una presunción legal respecto de los intereses vencidos con el crédito principal (artículo 2032 del CC).
La cesión de derechos total o parcial: La cesión de derechos puede ser total o parcial. La sesión puede ser a una o varias personas y puede inclusive el cedente reservarse parte del mismo crédito. El artículo 2039 del CC se refiere al hecho de que el crédito se haya cedido a varios cesionarios y dispone que “tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor”. Por otra parte, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión (artículo 2043 del CC).
El título cuarto, capítulo II, regula la evicción que se presenta cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición. Se entiende por sentencia que causa ejecutoria aquélla que ha quedado firme y no es posible impugnarla. El derecho anterior se refiere al hecho que alguien acredite mejor derecho sobre la cosa (artículo 2119 del CC).
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En el caso que se realice una cesión universal, es decir, de todo el patrimonio de una persona, mediante la cual se transmiten tanto derechos como deberes, solamente es deber del cedente el otorgar la propiedad de dichos bienes. Nuestra legislación civil se refiere, en su artículo 2046, a la sesión en globo o alzadamente, la cual únicamente obliga al cedente a responder de la legitimidad del todo en general.
El artículo 2050 del CC se refiere a la cesión gratuita, en la que el cedente no es responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor. Al ser la donación un acto de liberalidad, que entraña un comportamiento de desprendimiento de bienes propios; esto es un acto que solamente se realiza por generosidad, no puede exigírsele al cedente la carga de responder por la solvencia del deudor.
Cuando el cedente se hace responsable de la solvencia del deudor y no se fije tiempo, en que esta responsabilidad debe durar, se limitara a un año, a partir de la fecha en que la deuda fuere exigible y si estuviere vencida, desde la fecha del vencimiento (artículo 2044 del CC).
Efectos de terceros con el deudor Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador que tienen un régimen autónomo, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente, en el momento en que se hace la cesión. Si cuando se hace la sesión tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible, podrá invocar la compensación, con tal de que su crédito no sea exigible después de lo que sea el cedido (artículo 2035 del CC).
Cesión de la deuda Es condición para que haya sustitución de deudores que el acreedor consienta, expresa o tácitamente (artículo 2051 del CC). El Código es claro en ese sentido, porque efectivamente si se presenta la sustitución del deudor, éste deberá ser solvente a criterio del acreedor. Ahora bien, se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo (artículo 2052 del CC).
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Por otro lado, existe presunción legal cuando el deudor, o el que pretenda sustituirlo, fije un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución. Pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación se presume que rehúsa (artículo 2054 del CC).
Aceptado el deudor sustituto, queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo. Pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen (artículo 2055 del CC).
Paco debe a Toño 100 mil pesos y ofrece en garantía de pago una hipoteca de un terreno propiedad de Memo. Toño acepta la sustitución del deudor. Por lo tanto, si Memo no manifiesta su voluntad de que continúe garantizando el pago con la hipoteca del terreno de su propiedad, esta garantía cesará con la sustitución del deudor.
Subrogación Es la transmisión de derechos por disposición de la ley. La norma jurídica determina la transmisión de los derechos de un antiguo acreedor a uno nuevo. El artículo 2058 del CC enuncia los supuestos de la subrogación y sus efectos en cuatro apartados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente. II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia. IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
A este tipo de subrogación se le denomina legal, porque está instituida por la ley y produce sus efectos ipso jure (es decir, sin necesidad de que las partes lo declaren). Asimismo, la subrogación convencional es un acuerdo de voluntades entre el acreedor y un tercero que le está pagando el crédito o un acuerdo de voluntades entre el deudor y un tercero para pagar su deuda, aprovechando la misma relación jurídica para sustituir al acreedor. En este último caso, el tercero que paga la deuda lo
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo hace sin interés jurídico que produzca la extinción de la deuda, pero a su vez nace un crédito nuevo y de la acción civil correspondiente en favor del tercero para recobrar el importe de su erogación.
En el proceso de divorcio de Paco, se le condena al pago de una pensión alimentaria de 10 mil pesos mensuales, a favor de la cónyuge divorciante, a la cual garantiza en su calidad de deudor alimentario con una fianza expedida por una afianzadora autorizada.
Al incumplir con la pensión, la cónyuge procede a la reclamación del pago a la afianzadora, misma que cubre las pensiones adeudadas. La afianzadora tendrá el derecho de exigir el pago a Paco, la cantidad que la afianzadora tuvo que pagar por concepto de pensión alimentaria.
Extinción de las obligaciones Las causas que extinguen las obligaciones son las siguientes:
Al efectuarse el pago, lo cual constituye el cumplimiento de la obligación debida. Es la forma natural de la extinción de las obligaciones.
El cumplimiento de la información en forma diferente a la que se había convenido.
Convenio Hemos definido al convenio, en sentido amplio, como el Extinción de las obligaciones Fuente: http://bit.ly/2o1TDNc
acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En un juicio de pago de pesos, se pacta un interés del 5% mensual; ante la propuesta del deudor por pronto pago, el acreedor acepta una reducción en el monto de los intereses a un 3% mensual. Se presenta ante el juez de conocimiento y, una vez aprobado, se eleva a la categoría de cosa juzgada, extinguiéndose de esta forma la obligación.
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También encontramos el convenio a que hace mención el artículo 267 del Código Civil para la Ciudad de México en el cual se establece la necesidad como requisito procedimental de exhibir aquél tendiente a regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, esto en materia familiar.
Novación Es un convenio por medio del cual las partes de un contrato previo lo alteran substancialmente, sustituyendo la obligación antigua por una nueva. Gutiérrez y González la contempló de la siguiente manera: El convenio lato sensu solemne celebrado entre dos o más personas que guardan entre sí el carácter previo de acreedor y deudor y en ciertos casos interviene un tercero, y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y lo sustituyen, con ánimo de novar (animus novandi), por otro que difiere del extinguido en uno de sus elementos de existencia (1996:1144).
El artículo 2213 del CCF establece: “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua”. Es decir, extingue una obligación y crea una nueva. Si la novación es declarada nula, quedará subsistente la antigua. Los elementos que conforman la novación son los siguientes:
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Obligación previa.
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Obligación nueva.
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Diferencia esencial entre los dos elementos anteriores (ésta puede ser en los sujetos, el objeto, o bien, en el vínculo jurídico).
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El ánimo de novar o animus novandi, que debe ser expreso. Un deudor moroso, ante los requerimientos del pago por parte del acreedor –conocido como requerimiento extrajudicial–, conviene en incorporar los intereses generados a una nueva suerte principal. Por lo tanto, se extingue la obligación existente y se crea otra nueva, con la cantidad de los intereses acumulados.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo Tipos de novación
Subjetiva: Por cambio de alguno de los sujetos, de acreedor, deudor o de ambos. La novación por cambio de deudor en la que éste no participa recibe el nombre de expromisión. Esto es que alguien ajeno al acto jurídico absorbe la carga que implica, cambiando al acreedor, y esta afectación se traduce en una novación subjetiva activa, no así en el caso de la subjetiva pasiva que es el cambio o afectación que sufre la persona del deudor. La expromisión implica el desconocimiento por alguna de las partes de este cambio, pero cuando se conoce el cambio, entonces estamos en presencia de la denominada delegación perfecta. Considérese que no se nova en ningún momento la prestación. No hay cambio en l anteriormente mencionada, sólo en los sujetos, por ello es considerada subjetiva.
Objetiva: Por cambio de objeto.
Dación en pago Esta forma de extinción de las obligaciones se encuentra prevista por los artículos 2095 CCF y se conforma por los siguientes elementos:
Entrega al tiempo de pago por parte del deudor de un objeto diverso al acordado.
Que lo acepte el acreedor.
Paco debe a Toño 50 mil pesos. Paco le ofrece a cambio un automóvil de su propiedad como forma de pago alternativo, el cual tiene un valor equivalente. Toño en su calidad de acreedor, acepta en pago una cosa distinta al pago en dinero, por lo que queda extinguida la obligación.
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Compensación Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho (artículo 2185 del CC). Los requisitos para que exista la compensación son los siguientes:
La reciprocidad de las obligaciones: En la compensación los contratantes son a la vez acreedores y deudores recíprocamente (artículo 2185 del CC).
La fungibilidad de los objetos: Ambas deudas son en dinero o de la misma especie y calidad, siempre que se haya designado en el contrato (artículo 2187 del CC).
El estado líquido de las dos cuentas: Para que haya lugar a la compensación, es necesario que las deudas sean igualmente liquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por el consentimiento expreso de los interesados (artículo 2188 del CC). Es líquida si es de cuantía determinada o determinable dentro del plazo de nueve días (artículo 2189 del CC).
La exigibilidad del crédito expuesto en compensación: Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. Paco le debe a Toño 15 mil pesos, pero a su vez, Toño le debe a Paco 5 mil, los cuales todavía no son exigibles. Si Toño cede los derechos de la deuda, Paco podrá invocar la compensación, por lo que la deuda únicamente con el nuevo acreedor sería de 10 mil pesos.
La embargabilidad del derecho extinguido por compensación: No procede la compensación, cuando los bienes son inembargables, considerando que la compensación es un procedimiento abreviado. El salario, los alimentos o el patrimonio familiar no pueden ser objeto de esta forma de extinción de las obligaciones.
Al respecto, se pueden observar los artículos 536 en relación con los bienes que pueden embargarse y el 544 respecto de los que no pueden embargarse. Recuerda que este último lo revisaste en la sesión pasada. Ambos del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
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Confusión La confusión extingue la obligación cuando se reúnen en la misma persona la calidad de acreedor y deudor (artículo 2206 del CC). Es el caso cuando ninguno puede ser simultáneamente su acreedor y su deudor, en virtud de que se elimina la relación jurídica obligacional, ya que no resulta lógico que alguien se exigiera así mismo el pago y además carecería de sentido que se efectuare éste mientras permaneciera en el mismo patrimonio. Sus efectos consisten en que la obligación renace si la confusión cesa.
El párrafo in fine, del artículo 2206 del CC se refiere a que la obligación renace si la confusión cesa. Este supuesto puede presentarse en el caso de una sucesión, en que por el hecho de haber aceptado la herencia no significa que se haya perfeccionado la confusión, pues en este caso tenemos dos patrimonios, el primero es el de los bienes del difunto y el segundo del heredero. Es hasta la partición cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél (artículo 2208 del CC).
La confusión se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario. Sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda (artículo 2207 del CC). Este caso se presenta cuando un deudor procede al pago total de la deuda, sin embargo, queda a su favor el derecho de exigir a los restantes codeudores la parte proporcional de la deuda que los corresponde.
Cecilia debe a su tío $700 000.00 (setecientos mil pesos 00/100 m.n.), pero éste fallece y la ha dejado como heredero de todos sus bienes.
Remisión de la deuda Procede cuando el acreedor le perdona la deuda a su deudor. El perdón puede ser total o parcial. Si es parcial se llama quita.
En caso de ser perdón total, sus efectos son: extinguir la deuda principal y sus accesorios. Si el perdón es parcial, sólo extingue lo que se haya perdonado, es decir, al acuerdo que efectivamente hayan
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo llegado, como en el caso de los intereses, o bien, el caso de una parte de la suerte principal. Esto ocurre también en operaciones bancarias donde el banco decide realizar contra el deudor un perdón parcial respecto del denominado interés moratorio. Cualquiera puede renunciar a su derecho y remitir todo o en partes las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe (artículo 2209 del CC).
La remisión o renuncia de un derecho no se considera un acto unilateral, al necesitarse el consentimiento del deudor. No obstante se trata de un acto generoso y de ayuda del acreedor al deudor, es un derecho también del deudor el no aceptar ese favor sea por diversas razones y cumplir de este modo con la obligación en sus términos. Por esta razón, no se debe estimar que se trata de un acto unilateral.
Asimismo tendrá que ser necesariamente gratuito, ya que si fuera oneroso sería en contra de su propia naturaleza.
En cuanto a sus efectos, bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el artículo 2211 del CC determina que la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera (artículo 2210 del CC).
Paco debe a Toño la cantidad de 10 mil pesos y se han generado 4 mil pesos por concepto de intereses. Si Toño condona a su deudor, la suerte principal consistente en los 10 mil pesos extinguirá también las obligaciones accesorias consistentes en el pago de intereses. Ahora bien, si Toño condona únicamente el pago de intereses, la suerte principal subsistirá, es decir, la obligación del pago de diez mil pesos.
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuera concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros (artículo 2211 del CC).
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda si el acreedor no prueba lo contrario (artículo 2212 del CC).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo Paco es acreedor de Toño por la cantidad de 5 mil pesos y éste garantiza el pago del crédito, entregando en prenda un televisor. Paco decide condonar la deuda, por lo tanto debe devolver el televisor.
Imposibilidad de ejecución Es un principio general del derecho que dice: “Nadie está obligado a lo imposible”. El CC regula las causas como el caso fortuito y fuerza mayor, no obstante, existen excepciones a este principio, como es el caso que el deudor haya dado causa o contribuido a él. Cuando el deudor acepta expresamente esa responsabilidad y cuando la ley impone al obligado el cumplimiento de la obligación pagando los daños y perjuicios.
La prescripción negativa La obligación se extingue por el simple transcurso del tiempo establecido por la ley y la actitud pasiva del acreedor. Conforme a lo anterior, la prescripción negativa es “la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento” (artículo 1136 del CC).
Institución de orden púbico que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legítima contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o que exige la declaratoria de prescripción (Bejarano, 1997: 503).
El requisito esencial para la prescripción negativa se verificará por el simple transcurso del tiempo fijado por la ley (artículo 1158 del CC). De acuerdo con lo anterior, para la terminación por prescripción de una obligación son necesarios dos requisitos:
1. El transcurso de un tiempo cierto. 2. Que el acreedor no haya exigido el cumplimiento de la obligación a su favor.
Lo anterior se traduce en el hecho que el acreedor se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a promover en forma coactiva y legítima contra un deudor y éste interpone como excepción el cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción. En caso de que el
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo deudor pague, no podrá reclamar pago de lo indebido, y asimismo debe oponerse oportunamente al cobro judicial. Si no lo hace, el juez no podrá hacerlo de oficio.
La obligación de dar alimentos es imprescriptible (artículo 1160 del CC).
El cómputo de los plazos de prescripción dependerá, en cada caso, de lo establecido por la ley y se computará por años, mismos que empezarán a correr a partir de que la deuda se vuelve exigible. Sin embargo, la regla general de tiempo es de 10 años. Por otra parte, no opera la prescripción:
Entre ascendientes y descendientes.
Entre consortes.
Entre copropietarios y coposeedores.
Contra militares y servidores públicos ausentes por su encargo.
Además, la prescripción se interrumpe cuando el acreedor demanda el pago al deudor o si este último reconoce expresamente su deuda, empezando a computarse nuevamente a partir de dicho momento.
Paco debe a Toño un dinero y la ley que regula la obligación establece como plazo de prescripción 5 años. Dicho tiempo transcurre sin que Toño haya requerido el pago a Paco. Debido a que el plazo transcurrió y Toño no exigió el pago, la prescripción tiene lugar y la obligación queda extinguida. Toño como acreedor pierde su derecho y Paco como deudor se libera de la obligación de pagar su deuda.
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Condición resolutoria y término resolutorio Ambas son formas de extinción de las obligaciones. Las has analizado al estudiar las modalidades de las obligaciones, en donde se precisó que la condición es un acontecimiento futuro de realización incierta cuya realización tiene por efecto la exigibilidad o extinción de una obligación. Por otro lado, el término es un acontecimiento futuro y de realización cierta de cuya llegada depende la exigibilidad o extinción de una obligación.
Caducidad Es otra forma de extinguir las obligaciones, muy similar a la prescripción, pero con particularidades propias. Es la sanción que se pacta, o se impone por la ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal no realiza voluntaria y conscientemente la conducta positiva pactada o que determina la ley, para hacer que nazca o para que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso (Gutiérrez y González, 1996:857). De lo anterior se desprenden dos tipos de caducidad: la legal y la voluntaria, dependiendo si está establecida por la ley o por acuerdo de las partes.
Cuadro 1. Diferencias entre prescripción y caducidad Prescripción
Caducidad
Su plazo sólo es legal.
Puede ser legal o convencional.
Sólo es a petición de parte.
Puede hacerse de oficio.
No corre contra los incapaces.
Sí los puede afectar.
Inexistencia y nulidades Inexistencia El Código Civil regula la inexistencia del acto jurídico en el artículo 2224, donde se le considera por la falta de consentimiento u objeto, no produciendo así efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; la inexistencia del acto jurídico puede invocarse por todo interesado. Por lo tanto, el acto inexistente no puede ni podrá crear efectos jurídicos a falta del consentimiento y el objeto, al igual que no puede convalidarse posteriormente.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo Por su parte, el artículo 2225 del CC se refiere a la ilicitud en el objeto, en el fin o la condición del acto. Produce su nulidad, ya sea absoluta o relativa, según lo disponga la ley.
Los contratos viciados de nulidad, producen efectos jurídicos, y es necesario que la nulidad se resuelva judicialmente al plantear ante el juzgador los vicios que presenta el contrato, para que éste determine si efectivamente el negocio es nulo o no, por lo que deberán aportarse las pruebas necesarias para acreditarlo. En caso de que el juez considere que el contrato es válido, los efectos del mismo serán absolutos.
Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado acerca del particular, determinando que la inexistencia en el sistema jurídico mexicano en realidad es “inexistente” operando solamente el sistema de nulidades, esto es, la nulidad absoluta y la relativa, en los términos que habrán de estudiarse con posterioridad.
Nulidad absoluta En este caso el acto produce provisionalmente sus efectos, sin embargo, éstos serán destruidos en forma retroactiva cuando se pronuncie por el juez la nulidad y no desaparece por la confirmación o la prescripción (artículo 2226 del CC).
Nulidad relativa El artículo 2227 del CC se refiere a la nulidad relativa, que se presenta cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo 2226 del CC. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Esta forma de nulidad es susceptible de producir todos sus efectos cuando es posible subsanar los elementos de validez del contrato. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, producen la nulidad relativa del mismo.
Un menor de edad enajena un bien inmueble de su propiedad, el contrato en principio es nulo, pero si al cumplir la mayoría de edad lo confirma, se subsana el vicio en el contrato.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 3. Incumplimiento, transmisión y extinción de las obligaciones Texto de apoyo Caso contrario es el del matrimonio, donde la forma ha sido elevada a solemnidad, por lo que en caso de no celebrarse de acuerdo a la ceremonia establecida en la ley, el mismo será inexistente.
Cierre
Cierre Fuente: Flaticon
En esta sesión has aprendido cómo se determina la existencia del incumplimiento de la obligación, partiendo de los supuestos que otorga el propio Código Civil y que la flexibilidad de la obligación –más que en el cumplimiento– estriba en el sujeto, precisamente mediante la transmisión de dicha obligación que en un primer momento pudo ser entendida como suerte principal y que cambia para también encontrarse incorporada y transmitida con sus accesorios.
Por último, has tratado el concepto de extinción, tanto para el deudor como para el acreedor, haciendo alusión a los conceptos de convenio en strictu sensu, a la novación, remisión de deuda, dación en pago, compensación y, por supuesto, a la caducidad y prescripción.
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Fuentes de consulta
Fuentes de consulta Fuente: Flaticon
Bejarano Sánchez, M. (1997). Obligaciones complejas. En Obligaciones civiles. México: Oxford Harla. Recuperado de: http://metabase.uaem.mx/bitstream/handle/123456789/1425/271_3.pdf?sequence=1
Borja Soriano, M. (2014). Teoría general de las obligaciones. México: Porrúa.
Gutiérrez y González, E. (1993). Derecho de las obligaciones (9ª ed.). México: Porrúa.
Gutiérrez y González, E. (1996). Derecho de las obligaciones (11ª ed.). México: Porrúa.
Rojina Villegas, R. (1981). Derecho Civil Mexicano. Volumen I. México: Porrúa.
Legislación
Código Civil Federal.
Código de Procedimientos Civiles de la Distrito Federal.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
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Unidad 2 Ejecución de las obligaciones
Sesión 4 El contrato como generador de derechos y obligaciones
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Índice Presentación .......................................................................................................................................... 3 El contrato.............................................................................................................................................. 4 Clasificación de los contratos ............................................................................................................ 4 Contratos civiles ........................................................................................................................... 5 Elementos de existencia y requisitos de validez ................................................................................ 9 Estructura de los contratos .............................................................................................................. 14 Efectos de los contratos ....................................................................................................................... 17 El contrato entre presentes y ausentes............................................................................................ 18 Retractación del oferente ............................................................................................................ 19 Interpretación de los contratos y jurisprudencia ............................................................................... 19 Teoría de la imprevisión .................................................................................................................. 22 De los contratantes en relación a terceros ....................................................................................... 23 Tipos de contratos ............................................................................................................................... 25 Promesa .......................................................................................................................................... 25 Compraventa ................................................................................................................................... 26 Permuta........................................................................................................................................... 28 Donación ......................................................................................................................................... 29 Mutuo .............................................................................................................................................. 32 Arrendamiento ................................................................................................................................. 33 Comodato ........................................................................................................................................ 34 Depósito y secuestro ....................................................................................................................... 35 Mandato .......................................................................................................................................... 36 Prestación de servicios .................................................................................................................... 39 Terminación del contrato............................................................................................................. 40 Hospedaje ....................................................................................................................................... 40 Terminación del contrato............................................................................................................. 40 Asociación y sociedad civil .............................................................................................................. 41 Terminación del contrato de asociación ...................................................................................... 42 Juego y apuesta .............................................................................................................................. 42 Renta vitalicia .................................................................................................................................. 43 Compra de esperanza ..................................................................................................................... 44 Garantía: fianza, prenda e hipoteca ................................................................................................. 45 De la fianza ................................................................................................................................. 45 De la prenda ............................................................................................................................... 46 De la hipoteca ............................................................................................................................. 46 Transacción ..................................................................................................................................... 47 Cierre ................................................................................................................................................... 48 Fuentes de consulta............................................................................................................................. 48 Legislación ...................................................................................................................................... 49
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Presentación
El contrato Fuente: http://bit.ly/2nVNser
La convención es, por excelencia y después de las cuestiones inherentes a la legislación, la fuente primordial de obligaciones; entraña el verdadero sentido y principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, la cual finalmente persigue lograr ese vínculo inter personas e inter amicus, esto es, considerar al denominado convenio lato sensu como el generado entre amigos, entre personas con palabra y de buena fe.
Por ello, se destina esta sesión al análisis del contrato como convención o convenio stricto sensu, generador de la obligación y dador de derechos, la cual permite hasta hoy en día la satisfacción de intereses de aquellos que se comprometen en los términos y condiciones en que se acuerdan. Cualquiera puede ser parte del mismo, pero el cumplimiento conforme a su modalidad es tarea del jurista. Es importante el dominio de este tema, para el posterior diseño de estrategias que, en un primer momento permitan asesorar; en un segundo momento, accionar ante el incumplimiento y, en un tercero, ejecutar para ver satisfecha la obligación hasta su total extinción.
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El contrato El término contrato proviene del latín contractus, que a la vez deriva del verbo contrahere (concentrar, reunir o lograr) y actus que significa acto. Por lo anterior, contrato significa “a lo que se contrae el acto (jurídico)”. Rojina Villegas define contrato “como un acuerdo de voluntades, para crear o trasmitir derechos y obligaciones” (2001:7). Lo caracteriza por ser una especie dentro del género de los convenios.
El contrato es una especie de convenio, así lo considera la regulación del mismo en el Código Civil Federal, en sus artículos 1792 y 1793.
Por consiguiente, los que modifican o extinguen derechos y obligaciones son denominados convenios en estricto sentido. La distinción entre los contratos y los convenios, en opinión de algunos tratadistas, no tiene sino un interés terminológico. Las mismas reglas generales se aplican a los unos, como a los otros. El contrato, lo mismo que el convenio, es un acto jurídico bilateral (con excepción del contrato unilateral, como lo es la donación simple), una manifestación exterior de voluntad, tendiente a generar derechos y obligaciones sancionados por la ley.
Tenemos la referencia a la novación (artículo 2214 del multicitado código), o bien, la transacción (artículo 2944 del mismo). En ambos casos, el código citado las identifica como contratos, no obstante que su naturaleza jurídica es la de modificar o extinguir obligaciones.
Clasificación de los contratos Es posible determinar la clasificación de los contratos en función de los actos que forman el objeto del contrato; se clasifican en: civiles, mercantiles, laborales y administrativos, estos últimos encabezados por el denominado contrato de adhesión.
Civil: Se refiere a los derechos y obligaciones que se conciertan entre particulares y en relación con sus bienes. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
Mercantil: Se realiza con fines especulativos o de comercio, es decir, tienen por objeto actos de comercio.
Laboral: Se refiere a la prestación de un trabajo subordinado mediante el pago de un salario.
Administrativo: El Estado interviene en su función de persona de Derecho Público, en un plano de superioridad respecto del particular.
Contratos civiles Ahora bien, respecto a los contratos civiles, existen diferentes formas de clasificación, de las cuales consideramos como relevantes las siguientes:
Bilaterales y unilaterales: El artículo 1836 del Código Civil Federal dispone que es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Este contrato también recibe la denominación de sinalagmático. Por otro lado, el contrato unilateral consiste en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada (1835 del CC).
Bilateral: En el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar una cantidad cierta y en dinero.
Unilateral: En la donación, el donante se desprende de una cosa de su propiedad y el donatario no queda obligado sino a la conservación de la misma y al pago de impuestos o contribuciones que genere, pero no respecto del donante
Oneroso y gratuito: El contrato es oneroso al estipularse provechos y gravámenes recíprocos, principalmente con el provecho monetario, esto es, el ánimo de lucro, la especulación. Es gratuito cuando el provecho es solamente para una de las partes, cuando efectivamente no existe una contraprestación (artículo 1837 del CC).
Oneroso: En la hipoteca, el prestamista se obliga a entregar determinada cantidad de dinero al deudor y a su vez éste se obliga a devolver dicha cantidad con los intereses pactados, ofreciendo como garantía de pago el inmueble de su propiedad.
Gratuito: En el comodato, el préstamo es gratuito (de uso). En este contrato la única obligación del comodatario es devolver la cosa.
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Conmutativos y aleatorios: Es conmutativo, cuando las partes desde que celebran el contrato, tienen conocimiento preciso del objeto del contrato, pues está especificado. Un contrato es aleatorio cuando depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o la pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice (artículo 1838 del CC).
Contrato conmutativo: El arrendamiento (artículo 2398 CC).
Contrato aleatorio: La apuesta está sujeta a un acto futuro incierto, el cual se encuentra regulado en el decreto por el que se reforman, adiciones a diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Juegos y Sorteos, en sus artículos 20, 28 y demás relativos. Así también, otro ejemplo es la compraventa de bonos bursátiles que dependen del mercado accionario.
Consensuales, reales, formales y solemnes: Los contratos consensuales son aquéllos que se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes, en los términos de lo preceptuado por el artículo 2248 del CC. Son reales cuando sólo se perfeccionan mediante la entrega de la cosa, objeto materia del contrato. Son formales aquellos en que adicionalmente a la voluntad de las partes contratantes es necesario que se reúnan las formalidades exigidas por la ley, sin las que carecería de validez, pues en su caso aunque exista el acto podría ser anulado (artículo 2320 del CC). Los contratos solemnes son aquéllos en que la ley prescribe cierta formalidad que constituye un elemento de existencia del contrato.
Contratos consensuales: Lo constituye el de compraventa de un bien mueble, ya que las partes han convenido sobre la cosa y el precio.
Contratos reales: El depósito se perfecciona hasta el momento en que el depositante entrega la cosa y es recibida a satisfacción por parte del depositario (artículo 2516 del CC).
Contratos formales: El contrato de compraventa de bien inmueble, el cual por disposición expresa de ley necesita “formalizarse” mediante escritura pública ante Notario Público e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Contratos solemnes: El matrimonio, que en el caso de México es el único acto solemne previsto por el artículo 146 del CC, el cual debe celebrarse ante el mal
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo llamado juez, que en realidad es el Oficial del Registro Civil y con las formalidades de ley. Esta solemnidad le deviene de las palabras sacramentales y el conjunto de actos ceremoniosos que en algún momento también guardó el testamento, pero que hoy en día en el segundo caso han desaparecido.
Principales y accesorios: El contrato principal adquiere una existencia autónoma y su función jurídica ante las partes contratantes no guarda dependencia con otra relación jurídica. Por el contrario, los contratos accesorios son aquéllos cuya existencia dependen de otra relación jurídica y sólo vienen a cumplimentarla con el objeto de garantizar ciertas obligaciones, como son la fianza, la prenda y la hipoteca.
Contrato principal: Arrendamiento.
Contrato accesorio: En caso del arrendamiento puede ser garantizado su cumplimiento mediante fianza otorgada por institución autorizada para ello. En el caso de la pensión alimentaria, si bien es cierto que constituye una obligación, en el juicio de divorcio o controversias familiares en materia de alimentos, se puede celebrar un convenio entre las partes que fija la pensión alimentaria, la cual puede ser garantizada mediante fianza, prenda o hipoteca.
Instantáneos y de tracto sucesivos: Los primeros son los que se realizan y cumplen en un solo acto. Por otra parte, contratos de tracto sucesivo son los que se cumplen con el transcurso del tiempo.
Contrato instantáneo: La venta al contado en la que el vendedor en un solo acto trasmite al comprador el dominio de una cosa y en el mismo acto, el comprador paga el precio que le fue determinado.
Contrato de tracto sucesivo: La venta a crédito en donde el vendedor entrega al comprador el uso y goce de una cosa y éste se obliga a pagar un precio cierto y en dinero, regularmente por mensualidades y por un tiempo que estipulan los contratantes. En este caso, tanto el uso como el goce y el pago de la cosa se va ejecutando sucesivamente durante cierto tiempo.
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Preparatorios y definitivos: Los preparatorios son aquéllos donde las partes pueden asumir contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro, que puede ser unilateral o bilateral y sólo da origen a obligaciones de hacer, el cual debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo (artículos 2243, 2244 y 2245 del CC). Los definitivos son aquéllos cuyo cumplimiento se realiza de inmediato y sin alteración alguna.
Contrato preparatorio: Promesa de Venta. Permite determinar cuáles son todas y cada una de las prestaciones que se habrán de otorgar en la celebración del contrato principal, en este caso de compra venta.
Nominados e innominados: Los contratos nominados o típicos se encuentran reglamentados expresamente por el Código Civil, en lo que se refiere a la materia civil y de igual forma en la materia mercantil. En cambio, los innominados o atípicos no están reglamentados por el Derecho Civil ni por el Derecho Mercantil de manera expresa y son consecuencia de la voluntad de los contratantes, para reglamentar las necesidades e intereses de los particulares. Al respecto, el artículo 1858 del CC determina que este tipo de contratos se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato, con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento.
Para conocer a mayor detalle tanto los contratos civiles como mercantiles, laborales y administrativos, se ofrece a continuación el acceso a la siguiente obra:
Bejarano Sánchez, M. (2013). Obligaciones civiles (6ª ed.). México: Oxford.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Elementos de existencia y requisitos de validez Cuadro 1. Elementos de existencia y requisitos de validez
De existencia
De validez
Consentimiento
Capacidad legal de las partes
Objeto
Ausencia de vicios del consentimiento
Solemnidad
Licitud en el objeto, motivo y fin
Formalidad
Los elementos de existencia son imprescindibles, por lo que al carecer de alguno de ellos, no puede producir ningún efecto jurídico. El artículo 1794 del Código Civil determina que para la existencia del contrato se requieren dos elementos: el consentimiento y el objeto. Sin embargo, existen algunos actos que para su creación requieren de la solemnidad.
En el caso mexicano, el Código Civil no lo incluye como elemento de existencia, aunque como ya se ha mencionado, el único acto solemne que podemos identificar es el matrimonio.
Consentimiento: Es requerimiento para la existencia del contrato. Consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas que tiene por objeto producir consecuencias jurídicas. En el consentimiento se parte del principio de la autonomía de la voluntad, mediante el cual se le da reconocimiento a la libertad que la persona tiene para decidir sobre la creación de derechos y obligaciones y tiene como límites ajustarse a las normas jurídicas de orden o interés público, pues la voluntad de los particulares no puede transgredir la observancia de las leyes con tal carácter. Este principio de derecho privado se expresa bajo la frase: “Todo lo que no está prohibido está permitido”.
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando es manifestado verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Es tácito cuando deriva de hechos que lo presupongan o que se presuman. La formación del consentimiento consta de dos partes: oferta o policitación, en donde un sujeto ofrece a otro celebrar a un contrato y éste último lo acepta. La aceptación debe coincidir con los
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo términos de la oferta, si esta fuere modificada, el oferente quedará libre de sostenerla, considerándose la respuesta como una nueva oferta. En este caso, el aceptante original que responde proponiendo modificarla se considerará como el nuevo oferente, aplicándose la reglas de formación del consentimiento ya expuestas. Por otra parte, nuestra legislación civil resuelve que el acto jurídico es inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de éste, no produciendo efecto legal alguno (artículo 2224 del CC). Se genera la ausencia en los siguientes casos:
-
Cuando hay error sobre la naturaleza del contrato.
-
Cuando hay error sobre la identidad del objeto materia del contrato.
-
Cuando existe una simulación absoluta y el acto jurídico que se celebra no tiene nada de real.
Objeto: Además del consentimiento, el objeto es necesario para que exista un contrato, diversos autores indican tres acepciones:
-
El objeto directo del contrato: En general es el crear y transmitir obligaciones o derechos.
-
El objeto indirecto del contrato: Es el engendrado por el contrato y consiste en un dar, hacer y no hacer.
-
La cosa misma que se da.
Se considera correcta la segunda acepción y se encuentra regulada en el artículo 1824 del CC. Como anteriormente se ha citado, hay obligaciones de dar (prestación), de hacer y no hacer (abstención). Por otra parte, los requisitos del objeto en un contrato son los siguientes:
-
Existir en la naturaleza: Debe existir físicamente en la naturaleza; incluyendo las cosas futuras. Se les llama así, por que al momento de celebrar el contrato no existen, pero con el tiempo pueden nacer o existir en la naturaleza.
En la compraventa de una cosecha de maíz, aún no existe el objeto del contrato, pero deberá de producirse, tomando el comprador los riesgos si llegaran o no a producirse.
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Ser determinada o determinable en cuanto a su especie: Debe ser determinada para evitar que el deudor pueda liberarse de una obligación, realizando una prestación sin valor o de calidad distinta a la esperada por el acreedor. La determinación de la cosa no es necesaria al momento de la celebración del contrato, pero debe de aclarar en ese momento las circunstancias en las cuales se determinará.
-
Estar en el comercio: En los artículos 747, 748 y 749 del CC se deducen los bienes que no pueden ser poseídos en exclusividad por algún individuo (la luz solar), los bienes de uso común, aquéllos que están destinados a servicios públicos, los bienes de la nación (por ejemplo, no se puede poner en venta el Palacio Nacional).
-
Debe ser posible: Posible física y jurídicamente compatible además con una ley de la naturaleza o con una ley o norma jurídica que la rija. La imposibilidad legal señala que no puede existir, porque es contraria a los supuestos lógicos jurídicos de la misma.
-
Debe ser lícito: Es ilícito cuando es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres (artículo 1830 del CC).
Solemnidad: En ciertos actos jurídicos es necesario que se celebre ante las personas que la ley establezca y que cumpla con menciones y declaraciones que también precisa la ley. Ésta no debe confundirse con formalidad. La solemnidad es un rito que es necesario para la creación del acto y la formalidad (requisito de validez de un contrato) es la prueba de que se celebró un acto conforme a derecho.
En cuanto a los elementos de validez, si alguno de ellos no se cumple en el contrato, la parte afectada puede demandar ante el juez que se nulifique, o bien, que se convalide en el caso de la formalidad ante fedatario público y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
Se celebra un contrato de compraventa privado de un inmueble, cuyo valor es superior a lo que determina la ley. Para que adquiera validez, será necesario elevarlo posteriormente a escritura pública ante notario e inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad. De esta manera, queda convalidado en la forma establecida por la ley.
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Capacidad legal de las partes: Es la facultad que confiere la ley a los contratantes para ser sujetos a derechos y obligaciones. Ésta se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte (artículo 22 del CC). El artículo 337 del CC establece que: “Para los efectos legales se tendrá por nacido al que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el juez de Registro Civil…”. La ley concede capacidad jurídica a toda persona con mayoría de edad, que comienza a partir de los dieciocho años, cuando ya puede disponer libremente de su persona y de sus bienes (artículos 646 y 647 del CC). Se encuentra implícita la capacidad de ejercicio. Existen dos clases de incapacidad:
-
Incapacidad de goce: Cuando la ley prohíbe a personas físicas o morales del derecho de ser titulares de derechos y obligaciones.
El artículo 27, fracción I, de nuestra Constitución prescribe que “en una faja de cien kilómetros a lo largo de la frontera y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir en dominio directo sobre tierras y aguas”.
-
Incapacidad de ejercicio: En términos del artículo 450 del CC, tienen incapacidad natural y legal:
I.
Los menores de edad.
II.
Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquéllos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.
Ausencia de vicios del consentimiento: En los términos del artículo 1812 del CC, el consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
-
Error: Es la falsa creencia de la realidad. Como cuando por error de las partes, el contrato no refleja lo que éstas pretenden.
-
Dolo: Cualquier sugestión o artificio que el sujeto activo realiza para inducir al sujeto pasivo al error o mantener en él a alguno de los contratantes.
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Mala fe: Es la disimulación del error, es decir, quien actúa con mala fe conoce el error y lo simula con el ánimo de mantener al otro en el error.
-
Violencia: Cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
-
Lesión: Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que se obliga el perjudicado.
Licitud en el objeto, motivo y fin: Nadie puede celebrar un contrato, cuyo objeto, finalidad o motivación, estén prohibidos por el orden jurídico.
Formalidad: Es requisito de validez de un contrato, cuando la ley exija determinada forma y mientras éste no revista esa forma no será válido. Esta formalidad puede ser:
-
Consensual: No requiere de una forma en específico. Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.
-
Por escrito: Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deberán estar firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación (artículo 1834 del CC). Los documentos escritos pueden ser públicos o privados. Son públicos los que están expedidos por autoridades en ejercicio de sus funciones y cuyo contenido sea auténtico. Por otra parte, los escritos privados son redactados y firmados por los particulares, donde hacen constar el contrato que han celebrado y sus condiciones.
Escritos públicos: Testimonios de fedatarios públicos, certificados de actas de estado civil expedidos por oficiales del Registro Civil, certificaciones de constancias de archivos públicos, expedidas por funcionarios competentes, entre otros.
Escritos privados: Pagarés, vales, cheques, cartas, etcétera que estén firmados por las partes o por el responsable del mismo.
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En escritura pública, la celebración del contrato deberá realizarse ante un fedatario que lo eleva a instrumento público. En caso de no cumplirse con los requisitos de validez de un contrato, éste será nulo y la parte afectada tiene derecho a demandar ante la autoridad judicial la nulidad del contrato.
Estructura de los contratos El contrato puede revestir varias formas, como ya se ha mencionado: consensual, por escrito y escritura pública. La primera se perfecciona únicamente con la exteriorización de consentimiento y la determinación del objeto, sin exigir mayor requisito; la segunda requiere que sea por escrito y, en el caso de la tercera, debe darse cumplimiento de acuerdo con la forma establecida por la ley. No existe una estructura o formato único para los contratos, pero existen ciertos elementos comunes en la práctica jurídica en que se incluyen al ser formalizados por escrito, como a continuación se señala:
Título o denominación: Indica el nombre y tipo de contrato o convenio que se celebra, tal como en el siguiente ejemplo:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
Identificación de las partes: Debe aparecer en el primer párrafo, al que usualmente se le denomina proemio, corresponde mencionar: los nombres de las partes y con qué calidad comparecen; asimismo, puede mencionarse el articulado aplicable al contrato del que se trate.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE JUAN PÉREZ Y POR LA OTRA LA LICENCIADA EN DERECHO GUADALUPE SÁNCHEZ, QUE EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARÁ COMO EL “CLIENTE” Y EL “PROFESIONISTA” RESPECTIVAMENTE; CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 2606 AL 2615 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LOS CUALES SE SUJETAN AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:
Declaraciones: Se refiere a las indicaciones relativas a la capacidad jurídica, con la que comparecen las partes, así como su voluntad para celebrar el contrato.
DECLARA EL CLIENTE
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo I.- Manifiesta “EL CLIENTE”, ser de nacionalidad mexicana, que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos, lo que lo faculta para contraer obligaciones. II.- Continúa declarando “EL CLIENTE” que requiere los servicios de “EL PROFESIONISTA” para atender los juicios que se especificarán en el clausulado del presente contrato. III.- Que sabe “EL CLIENTE” que la obligación de “EL PROFESIONISTA” pactada en el presente contrato es una obligación de medios y no de resultados. IV.- Que su domicilio se encuentra ubicado en las calle del Aguacatito, número 36, Colonia Hidalgo, en la ciudad de México, Distrito Federal. DECLARA EL PROFESIONISTA I.- Por su parte manifiesta “EL PROFESIONISTA” que está de acuerdo con las anteriores manifestaciones y, que conociendo las necesidades de “EL CLIENTE”, está en posibilidad, ya que cuenta con los conocimientos, experiencia y habilidades suficientes, para prestarle el servicio que se requiere, toda vez, que es especialista en la prestación libre y profesional de dichos servicios. II.- Que tiene su domicilio en las calles de Alcanfores 6, Colonia La Cruz, en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Cláusulas: Hechas las declaraciones que anteceden, es voluntad de las partes someterse a éstas. Existen tres tipos de cláusulas:
-
Cláusulas esenciales: Contienen los elementos de existencia del contrato, por lo que deben contenerse en el mismo, ya que de lo contrario sería inexistente, es decir, debe contar con el consentimiento y el objeto. En el ejemplo que nos ocupa el objeto es la asesoría legal, misma que si no se estipula, sería inexistente.
-
Cláusulas naturales: Son las que, en caso de contrato nominado, contienen las disposiciones legales aplicables y que constituyen disposiciones supletorias de la voluntad de las partes en el contrato.
En el ejemplo que nos ocupa, no se pactó que para el caso de que el profesionista no pudiera continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona so pena de responder por los daños y perjuicios causados. En este caso, el cliente podría demandar al profesionista porque la ley suple la voluntad de las partes.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo -
Cláusulas accidentales: Son las que las partes establecen de acuerdo con sus intereses comunes. Nuestra legislación civil no las reglamenta por no ser esenciales, por lo que deberán constar en el contrato y es necesario que las partes lo convengan expresamente.
En nuestro ejemplo de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, en la cláusula SÉPTIMA. MODIFICACIONES AL CONTRATO, las partes pactaron que era requisito para la modificación del contrato, hacerlo por escrito, a través de una adenda (anexo al contrato).
CLÁUSULAS PRIMERA. DE LA NATURALEZA CIVIL DEL CONTRATO. “EL CLIENTE”, considerando lo declarado anteriormente conviene con “EL PROFESIONISTA” que la prestación de sus servicios no será subordinada, por lo tanto no resultan aplicables al mismo las disposiciones en materia de relación laboral estipuladas en la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDA. DEL OBJETO DEL CONTRATO. “EL PROFESIONISTA” se obliga a prestar sus servicios en todo lo relacionado con la sucesión testamentaria a bienes de PEDRO PÉREZ, a “EL CLIENTE” en su carácter de albacea de la sucesión. TERCERA. DE LOS HONORARIOS. “EL CLIENTE” se obliga a pagar a “EL PROFESIONISTA”, la cantidad líquida equivalente al 30% (treinta por ciento), resultado del valor de venta de los inmuebles que le sean adjudicados. Así también se obliga “EL CLIENTE” a entregar la cantidad de $1000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) de manera mensual los primeros cinco días de cada mes por concepto de gastos, a partir de la firma del presente instrumento y hasta la conclusión del juicio. CUARTA. DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración del presente contrato será indefinida, a partir de la firma de este documento, la cual estará determinada por la duración del juicio especificada en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente instrumento. QUINTA. DE LA RESCISIÓN. Este contrato se podrá rescindir sin responsabilidad para la parte que no haya incurrido en falta, en el cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones de este contrato y por las demás causas establecidas en el Código Civil para el Distrito Federal. SEXTA. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Ambas partes establecen que en virtud de tratarse de una relación exclusivamente civil, “EL PROFESIONISTA” no estará sujeto a horario ni a subordinación alguna, por lo que estará en plena libertad de prestar sus servicios a otras personas físicas o morales, tal y como lo viene realizando, según se establece en la declaración TERCERA de este instrumento. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo SÉPTIMA. MODIFICACIONES AL CONTRATO. Convienen ambas partes que las modificaciones al presente deberán ser por escrito, en las que se manifiesten de manera específica las cláusulas correspondientes, mediante su firma en el documento que contenga dichas modificaciones, mismo que formará parte del presente contrato en forma de adenda. OCTAVA. DE LA JURISDICCIÓN. Para el caso de controversia del presente asunto, las partes se someten voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales del Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero en razón de su domicilio presente o futuro.
Fecha, nombre y firmas de quienes contratan y sus testigos: Es conveniente señalar expresamente la fecha en que se firma el contrato por las partes. De la misma manera, es importante contar con testigos presenciales del acto, que asienten su firma, para lograr mayor certidumbre en las obligaciones a las que se sometieron las partes.
Efectos de los contratos El artículo 1796 del CC afirma que desde que se perfeccionan los contratos, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la buena fe o a la ley. Hans Kelsen, en su Teoría pura del derecho, confiere a los contratos la categoría de normas jurídicas, creadas por la voluntad de las partes, dada su función generadora de derecho. De lo derivado de estos contratos se obligan sólo las partes contratantes, sea que los hayan celebrado ellos mismos o sus representantes legítimos. También obligan a sus sucesores a quienes les hayan transmitido a título universal su derecho o a título particular con las limitaciones que fijan las leyes. No obligan a terceros, pues según el Derecho Romano: Res inter alios acta allis neque nocere neque prodesse potest (“Lo hecho entre unos no puede perjudicar ni producir efectos para otros”).
En función de lo anterior obligan a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado (artículo 1832 del CC). Esto es en cuanto a calidad, cantidad, lugar y demás modalidades, quedando obligados a las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, conforme a su naturaleza (la buena fe, al uso o a la ley).
El espíritu de la buena fe se refiere a que no se generen beneficios excesivos a costa del sacrificio ajeno, y que tampoco se cometan abusos con pretensiones jurídicas formales, que choquen
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo contra la equidad (como en el caso de los supuestos jurídicos que previene el artículo 17 del CC: cuando se explota la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro a lo que se ha llamado genéricamente lesión).
Por su parte, el uso es la cláusula tácita sobreentendida en los contratos, por la cual las partes arreglan sus relaciones conforme a lo que han acostumbrado en la práctica particular.
La ley con relación al contrato, significa que éste debe estar conforme a las reglas generales del contrato que encuentran su origen en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en atención al interés público, se ha ido acotando esta libertad absoluta.
El contrato entre presentes y ausentes En el contrato entre presentes, la regla general considera que cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el oferente queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. Aclara el Código, además, que la misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono (artículo 1805 del CC).
Caso contrario, se presenta en los contratos con plazo, pues en ellos se fija un plazo para aceptar, únicamente quedando ligada por su oferta hasta la expiración del plazo (artículo 1804 del CC).
Por otro lado, en el contrato entre ausentes, cuando los contratantes no estuvieren presentes, el contrato podrá celebrarse por correspondencia, en la forma que lo reglamenta la ley. Si el que hace la propuesta ha fijado plazo, está obligado a mantener la oferta durante todo ese tiempo, so pena de incurrir por los daños y perjuicios que cause, al aceptante por el incumplimiento de la obligación. En este caso, sería aplicable el artículo 1804 del CC pues, como ya se mencionó, el oferente queda obligado a respetar su oferta hasta la expiración del plazo.
En caso de que no se fije plazo, si la persona no está presente, el autor de la oferta quedará obligado durante tres días, además de tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo púbico según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones (artículo 1806 del CC).
Sobre la celebración entre ausentes, la doctrina reconoce cuatro sistemas para determinar el momento en que se perfecciona el consentimiento:
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Sistema de declaración: Quien recibe la oferta declara que la acepta.
Sistema de expedición: Se forma al momento de que la aceptación es expedida o enviada al oferente.
Sistema de recepción: Se forma cuando la aceptación es referida por el oferente.
Sistema de información: Se forma en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación.
La legislación mexicana se inclina por el sistema de recepción, así lo determina el artículo 1807 del CC que dispone que “el contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación…”. En el supuesto de que la oferta se haga con fijación de plazo, el oferente queda ligado a sostener su oferta hasta el vencimiento del mismo.
Cuando la aceptación se modifica de acuerdo con la propuesta original, se considera al oferente libre de su oferta, es decir, que reciba una aceptación que no sea lisa y llana, sino que importe modificación a la primera. En este caso, se considera como una nueva proposición, donde el aceptante se convierte en oferente y el oferente primitivo se convierte en aceptante (artículo 1810 del CC).
Retractación del oferente Se puede dar el caso de que el oferente se retracte, es decir, se arrepienta de su oferta. En este caso, debe notificar al destinatario antes de que reciba la oferta. Se aplicará la misma regla en caso de que el aceptante retire la aceptación (artículo 1808 del CC). Si al tiempo de la aceptación fallece el proponente, sin que el aceptante supiera de su muerte, quedarán los herederos de aquél, obligados a sostener el contrato (artículo 1809 del CC).
Interpretación de los contratos y jurisprudencia Cuando existe duda para esclarecer el sentido de un contrato, en cuanto a su alcance y efectos, se recurre a dos referentes: a la literalidad del contrato (redacción gramatical) y a la intención que tuvieron los contratantes. Según Saleilles, “el fundamento del acto jurídico, lo que preside a su nacimiento y da medida a su alcance es la declaración del agente y no la voluntad que esta declaración debe traducir” (citado por
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Borja, 2014:465). En otras palabras, para establecer el alcance y efectos de la responsabilidad, el contratante debe estar sólo a la declaración externa de la voluntad y la intención que haya tenido pasa a un segundo término.
En sentido contrario, la teoría de la voluntad interna de los contratantes considera que para determinar el alcance y los efectos de los contratos, hay que desentrañar la voluntad o intención que tuvieron los contratantes al ser exteriorizada en el contrato. En esta corriente del pensamiento jurídico se inscriben los códigos civiles de Francia, Italia y España que se apoyan en la autonomía de la voluntad como la suprema ley de los contratos. En el caso de nuestro Código Civil, se dictan en forma detallada varias reglas para aplicarse en la interpretación de los contratos.
Tal es el caso de lo que previene el artículo 1851 del CC, que determina que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sin embargo, advierte que para el caso de que las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, la intención prevalecerá sobre la interpretación gramatical.
Por otra parte, para la interpretación de los contratos sirven también el uso y la costumbre. Aunque no son fuentes de obligaciones civiles, pueden ser auxiliares de la interpretación. Igualmente, las cláusulas de los contratos deben analizarse desde una visión conjunta e integral.
Asimismo, el artículo 1852 del CC limita la interpretación del contrato al hecho de que no se deben incluir en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos que los interesados se propusieron contratar. Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Así reza en el artículo 1853 del CC, donde se plantea la problemática de desentrañar el sentido más adecuado; es decir, si se discute lo posible o imposible, debe estarse por lo primero; si es entre lo lícito e ilícito debe estarse por lo lícito. Por lo tanto, cuando haya diferentes soluciones debe optarse por la que produzca efectos positivos.
En términos generales los contratos se integran por un conjunto de cláusulas y todas ellas persiguen una sola finalidad o sentido, de tal manera que si hay una cláusula dudosa, como lo mencionamos anteriormente, debe analizarse a la luz del conjunto de todas. Así lo determina el artículo 1854 del CC.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Es posible que una palabra tenga diversas acepciones, por lo que se debe de buscar el sentido que sea más conforme con la naturaleza y objeto del contrato.
Las disposiciones contenidas en los artículos 1853, 1854 y 1855, deben entenderse que obligan al juzgador a interpretar un contrato, no para declararlo nulo, si no para darle toda su eficacia, ya que los contratantes han expresado su consentimiento y, por lo tanto, se ha perfeccionado el negocio.
Como ya se mencionó, el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar los aspectos dudosos de los contratos, así lo contempla el artículo 1856 del CC. Por otra parte, cuando se presenta el caso que fuere absolutamente imposible resolver las dudas con las reglas de interpretación del código, éste se debe resolver:
Si recae sobre cláusulas accidentales del contrato y si éste fuere gratuito a favor de la menor trasmisión de derechos e intereses.
Si fuere oneroso, se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad.
Si las dudas de cuya resolución se trate recayesen sobre el objeto principal del contrato y no fuese posible conocer la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo (artículo 1857 del CC).
Jorge Adame Goddard aborda las reglas de interpretación de los contratos en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia y afirma que: La interpretación de los contratos debe llevarse a cabo progresivamente, resolviendo tres cuestiones. La más elemental es saber si ha habido consentimiento adecuado para integrar un contrato; la siguiente es definir de qué clase o qué tipo se trata; y la tercera es conocer cuál es el contenido del contrato. […] La regla de interpretación fundamental del Código Mexicano es la de la voluntad interna común de las partes. […] Esta regla se complementa con otras específicas definidas en la sección respectiva del Código Civil… (1994:5-6).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Teoría de la imprevisión Esta teoría parte del principio de que los tribunales tienen la facultad de modificar las obligaciones contractuales cuando éstas deterioran el patrimonio de uno de los contratantes, por circunstancias imprevisibles que los contratantes no pudieron tener en cuenta al celebrar el contrato.
El derecho canónico, en la Edad Media, se inclinó a favor del deudor, cuando se enfrentaba la particularidad del enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro, por ser contrario a la moral cristiana. Cuando se presentaba dicha situación no prevista a la fecha del contrato, para remediar este mal, se entendía implícitamente en los contratos una cláusula denominada rebuc sic stantibus, en la cual las obligaciones del deudor deberían mantenerse tal cual se habían contraído al día de la celebración del contrato, siempre que las cosas estuvieran igual. Cuando las cosas hubiesen cambiado por causas imprevistas, las partes se considerarían exentas de cumplir el contrato.
Esta teoría fue adoptada por algunos países europeos durante el siglo XVIII y declinó con el liberalismo económico, que influyó de manera importante en las corrientes del pensamiento jurídico del siglo XIX, las cuales consideraban que la voluntad de los contratantes era la suprema ley a cumplirse estrictamente en la forma pactada, resumida en el principio latino pacta sun servanda, cualesquiera que fueran los efectos económicos o los daños y perjuicios que sufrieran los contratantes.
En nuestro Derecho, encontramos algunos elementos que lo acercan a la teoría de la imprevisión, en el que alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que éste por su parte se obliga. El perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. En el mismo sentido, como antecedente de la teoría de la imprevisión, está la equidad prevista por el artículo 20 del CC que establece que: Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible, entre los interesados.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Por otra parte, las autoridades judiciales pueden intervenir en el caso de la imprevisión, como lo estipulado en el artículo 1857, referido a la interpretación de los contratos, que señala cuándo verdaderamente es imposible resolver las dudas al recaer en circunstancias accidentales del contrato: Cuando éste sea gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si fuera oneroso, la duda se resolverá en mayor reciprocidad de intereses.
De lo anterior, podemos concluir que nuestro código no se refiere expresamente a la teoría de la imprevisión; sin embargo, de acuerdo con los ejemplos anteriores se encuentra inserta la figura en la que finalmente se busca la equidad entre las partes.
En 1982 muchos empresarios se vieron afectados gravemente por la devaluación de la moneda al haber contratado en dólares su crédito. Fue tal la magnitud del problema que el Estado tuvo que intervenir a través del Fideicomiso para la Cobertura de Riesgos Cambiarios (FICORCA), para evitar la quiebra de muchas empresas, evitando así la pérdida de miles de fuentes de trabajo.
De los contratantes en relación a terceros El artículo 1796 del CC dispone que los contratos obligan a los contratantes y a sus consecuencias. Es decir, los contratos sólo obligan a los contratantes (res inter alios acta); por lo que se deduce que no a los terceros, es decir, las personas ajenas al contrato. Es importante mencionar que cuando una persona ha sido válidamente representada en la celebración del contrato, es aquélla donde el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (artículo 2546 del CC). En esta forma, el mandatario en el desempeño de sus funciones, se atiene a las instrucciones recibidas por cuenta del mandante, por lo que el representado no es tercero en el contrato y los actos que ejecute el mandatario redundarán en el ámbito jurídico del mandante.
El Código Civil, en su artículo 1281, determina que la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte. Lo anterior significa que el heredero debe responder de las cargas de la herencia y hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda, ya que las obligaciones, como dice el Código, no se extinguen con la muerte.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo De lo anterior se infiere que los herederos no son terceros ajenos al contrato. No obstante, existen algunas excepciones reguladas por nuestra legislación, como es el caso del contrato de arrendamiento, cuando se presenta el caso de la trasmisión de la propiedad, el arrendamiento subsistirá en términos del contrato.
Por otra parte, tenemos a la obligación porte fort como otro supuesto donde puede actuar un tercero. De acuerdo con lo anteriormente analizado, las partes en el contrato no pueden crear una obligación a cargo de un tercero ajeno; sin embargo, un contratante puede obligarse con el otro contratante, para que un tercero ajeno al contrato le dé o haga una cosa a su favor. Es de precisar que el acreedor no puede exigir al tercero el cumplimiento de la obligación; pero puede demandar al deudor, el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación. La expresión porte fort tiene su origen en el Derecho Francés, y que en realidad constituye una promesa, lo que se puede pactar válidamente en nuestro derecho.
Otro supuesto lo encontramos en la estipulación a favor de tercero, el cual es un contrato unilateral, en donde el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona, denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.
Nuestro Código lo regula en los artículos 1869 al 1881, en los que hace adquirir al tercero el derecho de exigir del prominente la prestación a que se ha obligado. Se trata de una cláusula contractual, la estipulación a favor de tercero que beneficia a quien no ha intervenido ni ha sido representado en el acto. No existe una relación contractual entre el obligado y el beneficiario, sino una declaración unilateral, que el primero hizo a favor del segundo. El tercero beneficiado puede abstenerse de exigir la prestación, si así conviene a sus intereses. Por su parte, también confiere al estipulante el derecho de exigir, del promitente el cumplimiento de dicha estipulación (segundo párrafo del artículo 1869 del CC). El beneficiario debe ser identificado o identificable, no se requiere que sea mencionado en el momento de la celebración del contrato, pero por datos o signos inequívocos tendrá que ser identificable a efecto de que el promitente pueda cumplir con la obligación.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Paco dona a Toño un automóvil, con la condición de que otorgue a Memo un préstamo de uso durante 60 días.
Paco celebra con Toño la venta de un terreno rústico, con la condición de que se contrate un perito en materia de agrimensura para determinar con exactitud la superficie del inmueble.
Tipos de contratos Promesa Es el contrato mediante el cual las partes a las que se les denomina promitentes se obligan a celebrar un contrato en el futuro. La obligación a que las partes se obligan consiste en un hacer (artículo 2245 del CC), consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido durante cierto tiempo
El contrato de promesa de compraventa puede ser unilateral o bilateral (artículo 2244 del CC).
Para que sea válido, debe constar por escrito y contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo. La ausencia de estos requisitos hace inexistente este contrato (artículo 2246 del CC).
En el caso de que el promitente se rehúse a firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato, en su rebeldía los firmará el juez. No obstante, para el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, la promesa quedará sin efecto, pero será responsable el promitente de todos los daños y perjuicios ocasionados (artículo 2247 del CC).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Conforme a lo anterior, se debe entender que la única obligación que nace de un contrato de promesa (preliminar) es la de llevar a cabo otro contrato posterior (definitivo), con la forma establecida por la ley, el cual debe reunir todos los elementos del definitivo.
Por otra parte, se presenta la siguiente clasificación:
Unilaterales: Cuando los derechos favorecen sólo a una de las partes y las obligaciones son para la otra.
Bilaterales: Cuando se obligan recíprocamente.
Formales: Para que sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Compraventa Se trata de un contrato traslativo de dominio, en los términos del artículo 2248 del CC, en el que se asienta que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. El contrato se considera perfeccionado a la firma del contrato, en los términos del artículo 2014, que se refiere a las enajenaciones de cosa ciertas y determinadas.
Por su parte, el artículo 2249 del CC determina que la venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. Al tener un carácter consensual la compraventa, lo que únicamente se requiere es el consentimiento de las partes para que produzca todos sus efectos. Es por ello que una vez manifestada la voluntad, cualquiera de los contratantes puede exigir que el otro cumpla con su obligación incluso en la vía judicial.
El Código Civil previene, en su artículo 2250, que si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, en este caso será de venta; pero si en el contrato la parte en numerario fuera inferior, el contrato será de permuta (la permuta es un contrato en que las partes se entregarán una cosa a cambio de otra, sin que ninguna de las dos sea en dinero).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
Así también, los contratantes pueden convenir que el precio sea el que corra en día o lugar determinados o al que fije un tercero (artículo 2251 del CC). Lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 2252 que determina la obligación de los contratantes de respetar el precio fijado por el tercero.
Se pacta la compraventa de un inmueble y las partes convienen en que sea un perito en materia de valuación de inmuebles el que determine el valor en el comercio del inmueble.
Se presentan a continuación las características que conforman el contrato de compraventa:
Traslativo de dominio: Habrá compraventa cuando uno de los contratantes obligue a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho.
Principal: No depende de ningún otro contrato.
Bilateral: Produce derechos y obligaciones recíprocos.
Oneroso: El vendedor transmite la propiedad como una obligación a su cargo y, por su parte, el comprador recibe un provecho, cuando se le transmite el dominio de una cosa mediante el pago correspondiente.
Conmutativo: Desde la celebración del contrato, las partes pueden precisar el monto de las prestaciones, siempre y cuando se celebre sobre cosas ciertas y determinadas.
Aleatorio: Excepcionalmente es aleatorio cuando la garantía de las prestaciones no sea cierta y determinada, al depender de un hecho futuro e incierto, como es el caso de la compraventa de esperanza o de cosa futura.
Consensual: Es perfecta cuando se ha convenido sobre la cosa y el precio aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando recae sobre un inmueble en el que debe cumplirse con la forma establecida por la ley.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
En materia de la compraventa nadie puede vender si no lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula (artículo 2269 y 2270 del CC).
Permuta El Código Civil define al contrato de permuta como aquél mediante el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra; remite a lo dispuesto por el artículo 2250 para diferenciarlo del contrato de venta que ya hemos comentado (artículo 2327 del CC).
Como antecedente histórico podemos mencionar que cuando el hombre cambia su calidad de nómada a sedentario, nace la división del trabajo y con ella, el trueque. En realidad, la permuta es una forma de trueque. Ahora bien, en nuestro derecho se puede presentar un contrato mixto, que puede ser venta o permuta y por eso es que el artículo 2327 del CC remite al artículo 2250, donde se encuentra la regla para distinguir la venta de la permuta.
En efecto, cuando el pago en dinero es igual o mayor, el contrato será de venta. Si la parte en numerario fuere inferior el contrato, será de permuta.
Históricamente, con el nacimiento de la moneda apareció el contrato de compraventa. En nuestros días, la moneda es un objeto comercial que en el mercado tiene diversos valores, con el fin de dar certidumbre a las transacciones, sobre todo El trueque Fuente: http://bit.ly/1NbSd8x
en materia internacional.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Se presenta a continuación la siguiente clasificación:
Traslativo de dominio: Se transmite la propiedad de los bienes.
Es un contrato principal: No está sujeto a la existencia de otro.
Es un contrato bilateral: Se pactan derechos y obligaciones recíprocos.
Es un contrato oneroso: Se encuentra implícito en el valor de los bienes que se intercambian.
Es un contrato conmutativo: En razón de que las prestaciones que se deben las partes son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato y aleatorio por excepción, cuando está sujeto a un evento futuro.
Es un contrato instantáneo o de tracto sucesivo: Es instantáneo cuando se realiza en un solo acto y de tracto sucesivo cuando se pactan entregas periódicas.
Es un contrato consensual: Se perfecciona por la simple voluntad de las partes.
Es un contrato formal: Cuando se trate de bienes inmuebles.
El Código Civil previene en su artículo 2329 que para el caso de que el permutante sufra evicción (privación en todo o en parte de la cosa adquirida), tiene derecho a reivindicar la que dio, si se haya aún en poder de otro permutante, también podrá exigir el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio y en ambos casos con el pago de daños y perjuicios. La reivindicación no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción (artículo 2330 del CC).
El Código Civil en su artículo final sobre el contrato de permuta dispone que, con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los anteriores artículos que regulan el mandato (artículo 2331 del CC).
Donación Es un contrato gratuito. Se trata de un acto de magnanimidad que realiza el donante a favor del donatario, puesto que el donante no recibe a cambio ninguna otra contraprestación del donatario. Sin embargo, hay donaciones onerosas, en virtud de que se le imponen ciertas contraprestaciones o gravámenes al donatario, sólo se considera donado el exceso que hubiere el precio de la cosa, después de deducir el valor de las cargas respectivas que se imponen (artículo 2337 del CC). División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
Recae sobre una parte o la totalidad de sus bienes presentes. En caso de que una persona decidiera donar la totalidad de sus bienes, el Código determina que es nula dicha donación, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias (artículo 2347).
De la misma forma resultan inoficiosas las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. En este caso debe reducirse proporcionalmente la donación a efecto de dejar a salvo los derechos del acreedor alimentario.
No obstante que nuestra legislación permite la donación de todos los bienes del donante, deja a salvo también los derechos de los acreedores del donante, pues en este caso, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, por supuesto, anteriormente contraídas pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
No puede comprender los bienes futuros (artículo 2333 del CC). En efecto, esto se explica en virtud de que el donante pudiera transmitir bienes o derechos que no existan, en el momento de contraer la obligación y daría lugar a incertidumbre y confusión sobre los derechos y obligaciones, tanto del donante como del donatario, en caso de una donación onerosa.
Es importante advertir que el donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante (artículo 2338 del CC). Efectivamente, las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse si no en los casos declarados en la ley. Es de mencionar que si al tiempo de la aceptación hubiera fallecido el proponente sin que el aceptante fuera sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener su contrato (artículo 1809 del CC).
Lo anterior constituye una excepción a la donación entre vivos. Sin embargo, en función el que el donatario no le comunicó en vida su voluntad de aceptar su donación, esto hace que sea polémica la eficacia de la figura de la donación, independientemente que el donatario haya tenido o no conocimiento de la muerte del donante.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Se presentan a continuación las características de la donación:
Es traslativo de dominio: Se transmite la propiedad.
Es principal: No depende de ningún otro contrato.
Es gratuito: Los gravámenes los reporta exclusivamente el donante.
Es unilateral: Los derechos son únicamente para el donatario.
Es bilateral en caso de donaciones onerosas: Cuando se imponen algunas cargas al donatario y en caso de una sucesión universal deberá responder por las deudas.
Es consensual: Cuando se trata de bienes muebles cuyo valor no exceda de 200 pesos, lo que se encuentra regulado por el artículo 2343 del CC.
Es formal: Si el valor de los muebles excede de 200 pesos pero no de 5000, debe hacerse por escrito.
Es instantáneo: Cuando la entrega de las cosas y los bienes se hace en un solo acto.
Es de tracto sucesivo: Las prestaciones periódicas se extinguen por la muerte del donante (artículo 2356 del CC).
Los no nacidos pueden adquirir por donación siempre y cuando hayan sido concebidos al tiempo que aquélla se hizo y deben ser viables, conforme a lo dispuesto por el artículo 2357 del CC.
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona (artículo 2358 del CC).
Las donaciones legamente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando le hayan sobrevenido hijos que hayan nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337 del CC. En caso de que transcurran 5 años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido, no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haberla revocado. Así también, si dentro del mencionado plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad (artículo 2359 del CC).
En la misma forma, las donaciones pueden ser revocadas por la ingratitud del donatario, en caso de que el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste o en el caso de que el donatario rehúse a socorrer División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo según el valor de la donación, al donante que ha venido en pobreza (artículo 2370 del CC). Se debe advertir que para que una persona sea culpable, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, es necesario que exista sentencia penal que lo declare responsable del mismo (artículo 2370 del CC). Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2361 al 2364 del CC.
Mutuo El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. De esta definición contenida en el artículo 2384 del CC, se deriva la siguiente clasificación:
Es traslativo de dominio: De dinero o ciertos bienes fungibles.
Es principal: No depende de otro contrato.
Es bilateral: Se crean derechos y obligaciones para ambas partes.
Es gratuito: Los provechos son para el mutuatario y los gravámenes son para el mutuante.
Es oneroso: Cuando se estipulan intereses en dinero, o en géneros, es permitido en los términos del artículo 2393 del CC.
Es consensual: Se perfecciona con el simple consentimiento de la partes, no requiere de ninguna formalidad, pues basta el consentimiento de las partes, cuando éste se exterioriza de una manera expresa o tácita.
Es un contrato de tracto sucesivo: Porque se realiza a través del tiempo, es decir, siempre se pacta un tiempo determinado, para que el mutuatario devuelva la cantidad o las cosas fungibles.
Es conmutativo: En razón de que las prestaciones que se deben las partes son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.
El contrato de mutuo puede ser de naturaleza civil o mercantil, esto de acuerdo con la legislación que lo regule, ya sea el Código Civil Federal o el Código de Comercio. Es civil cuando las cosas prestadas no se destinan a actos de comercio y los contratantes no son comerciantes. Es mercantil cuando el préstamo se presume que es entre comerciantes (artículo 358 del Código de Comercio).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Es importante mencionar que el mutuante es responsable de los perjuicios que sufre el mutuatario, por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario (artículo 2390 del CC).
Arrendamiento El Código Civil conceptualiza al contrato de arrendamiento como en el que las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto (artículo 2398 del CC). Se presentan a continuación sus características.
Es un contrato traslativo de uso: Debido a que no se transmite la propiedad, únicamente su utilización, en el que el arrendador se obliga a transmitir el arrendatario el uso o goce de una cosa, temporalmente.
Es principal: Lo es en razón de que no depende de ningún otro contrato.
Es bilateral: Ya que, por una parte, el arrendador se obliga a entregar temporalmente el uso o goce de una cosa y el arrendatario a pagar un precio cierto.
Es oneroso: En función de que el arrendador se obliga a conceder el uso o goce de la cosa arrendada por el que obtiene un provecho al recibir el precio de la renta, mientras que por otra parte el arrendatario se encuentra obligado a pagar el precio pactado por el arrendamiento, gracias al cual disfruta del uso y goce por el tiempo de duración del contrato.
Es consensual: Se perfecciona por el simple consentimiento de los contratantes, sin necesidad de hacer la entrega material de la cosa arrendada.
Es formal: Al otorgarse por escrito, determinándose la duración, el precio, las prohibiciones de subarrendar, de destinarlo a otro fin diverso al objeto del contrato, etcétera. En caso de omisión de hacerlo por escrito, tratándose de fincas urbanas destinadas a habitación, será imputada al arrendador, lo que tendrá como resultado para éste la incertidumbre legal, en la calidad por la cual entrega la posesión del inmueble.
Es de tracto sucesivo: El aprovechamiento por parte del arrendatario, se da a través del tiempo, y por lo tanto, no puede ser instantáneo.
Es conmutativo: Porque las partes a partir de la celebración del contrato, conocen las estipulaciones del mismo (artículo 2448-F del CC).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo En caso de arrendamiento de bienes muebles, serán aplicables las disposiciones del arrendamiento, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de esos bienes (artículo 2459 del CC).
En caso de arrendamientos por tiempo indeterminado, deberán las partes contratantes avisar por escrito a la otra, de manera fehaciente, con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano y con un año si es rústico, de comercio y de industria (artículo 2478 del CC).
En caso de subarriendo de la cosa arrendada, el arrendatario no lo puede hacer sin consentimiento del arrendador y en ese caso responderá de los daños y perjuicios (artículo 2480 del CC).
Por otra parte, el arrendamiento termina por las siguientes causas (artículo 2483 del CC). I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada. II. Por convenio expreso. III. Por nulidad. IV. Por rescisión. V. Por confusión. VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor. VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública. VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Comodato El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible (comodante) y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente (comodatario) (artículo 2497 del CC). Sus características son las siguientes:
Es traslativo de uso: En razón de que únicamente se traslada el uso y no otro derecho, por que inclusive el comodatario no tiene derecho a los frutos y accesiones de la cosa prestada (artículo 2501 del CC).
Es principal: No depende de ningún otro contrato.
Es bilateral: El comodante concede el uso de la cosa y el comodatario debe restituir la cosa individualmente. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
Es consensual: Se perfecciona por el consentimiento de las partes.
No formal: Para su perfeccionamiento no se requiere ninguna formalidad, porque es aplicable al comodato, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Es de tracto sucesivo: En relación a que sus efectos se dan en el tiempo, por lo que no podrá ser instantáneo.
Es obligación del comodatario, la conservación de la cosa en las condiciones en las que fue prestada, pero tiene derecho a exigir al dueño los gastos por concepto de mantenimiento. Asimismo, el comodante puede exigir, si no se ha terminado el plazo del préstamo, la devolución de la cosa cuando así le pareciere. El comodato termina por la muerte del comodatario (artículo 2515 del CC).
Depósito y secuestro El contrato de depósito es en el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confíe, así como a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante (artículo 2516 del C.C.). Sus características son las siguientes:
Es principal: Tiene una experiencia propia y no depende de ningún otro contrato.
Es bilateral: El depositante tanto como el depositario se obligan a provechos y gravámenes recíprocos.
Es oneroso: El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario, lo cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto a los usos del lugar a que se constituye el depósito (artículo 2517 del CC).
Es consensual: Se perfecciona el contrato por el consentimiento de las partes y no requiere de formalidad alguna.
Es de tracto sucesivo: Sus efectos se generan en el tiempo por lo que no puede ser instantáneo.
Es intuitu personae: Este tipo de contratos atiende a las características propias con quien se celebra. En este caso opera la confianza, la diligencia y la honestidad del depositario.
Es de advertir que el depositario responde de los daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia (artículo 2522 del CC).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Por otra parte, el contrato de secuestro es el depósito de una cosa litigiosa, en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse (artículo 2539 del CC). Éste puede ser convencional o judicial (artículo 2540 del CC):
Convencional: Cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el juicio, que conforme a la sentencia tenga derecho (artículo 2541 del CC). El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él, hasta concluido el juicio, requiere el consentimiento de todas las partes interesadas o por una causa que el juez declare legítima (artículo 2542 CC):
Judicial: Es el que se constituye por decreto del juez (artículo 2544 del CC). Se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y en su defecto por las mismas del secuestro convencional (artículo 2545 del CC). En efecto, el Código de Procedimiento Civiles dispone en su artículo 543 que: “De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el acreedor, pudiendo ser el mismo o el deudor mediante el formal inventario”.
Mandato Es el contrato mediante el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (artículo 2546 del CC). Sus características son las siguientes:
Es principal: No depende de la existencia de otro contrato.
Es bilateral: Produce derechos y obligaciones recíprocos.
Es oneroso: Otorga provechos y gravámenes recíprocos para ambos contratantes. Puede ser gratuito excepcionalmente, pero para ello es necesario que se haga constar expresamente (artículo 2449 del CC).
Es consensual: El mandato puede ser escrito o verbal. Sin embargo, debe ratificarse por escrito antes de que se concluya el negocio para el que se dio (artículo 2552 del CC).
Es formal: Porque como se mencionó en el artículo anterior, debe ser ratificado por escrito, antes de que concluya el negocio.
De tracto sucesivo: El mandatario requiere de tiempo para cumplir con los actos del mandante, aunque hay actos jurídicos que se cumplen en un solo acto, por lo que podría adquirir la naturaleza de un contrato instantáneo. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
Es intuitu personae: El mandato se otorga a aquella persona que reúne cualidades de confianza, de calidad profesional o teniendo en cuenta las habilidades de la persona.
Por otra parte el mandatario está obligado en el desempeño de su encargo a sujetarse a las instrucciones recibidas del mandante, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo (artículo 2562 del CC). En lo no previsto, el mandatario siempre deberá consultarle al mandante; pero si esto no fuera posible, deberá actuar con buen sentido y prudencia, como si se tratara de un negocio propio (artículo 2563 del CC).
Si un accidente imprevisto pudiera resultar perjudicial en la ejecución de las instrucciones recibidas, el mandatario podrá suspender su cumplimiento haciéndolo de conocimiento del mandante lo más rápido posible (artículo 2564 del CC). Si el mandatario incurriese en actos que redunden con violación o exceso del encargo recibido, quedará obligado a la indemnización a favor del mandante de daños y perjuicios, y quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario (artículo 2565 del CC).
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo (artículo 2566 del CC). El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio si lo hubiere. No habiéndolo, cuando el mandante lo pida y en todo caso al fin del contrato (artículo 2569 del CC).
En caso de que se confiera un contrato a diversas personas respecto de un mismo negocio, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente (artículo 2573 del CC). El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de su mandato si tiene facultades expresas para ello (artículo 2574 del CC). Si se designó al mandatario un substituto, no podrá nombrar otro, pero si no se le designó expresamente a sustituto podrá nombrar al que quiera (artículo 2575 del CC). Éste tendrá para el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario (artículo 2576 del CC).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Por otra parte, sobre los tipos de mandato encontramos los siguientes: Especial: Cuando el mandatario representa al mandante en actos jurídicos expresamente indicados. General: Si se otorga para que realice una generalidad de actos jurídicos. Estos pueden ser:
Actos de dominio: Se encuentran regulados en el párrafo tercero del artículo 2554 del CC, que dispone que bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño.
Actos de administración: El mismo artículo, en su segundo párrafo, previene que los poderes generales para administrar, bastará que se den con ese carácter más no de enajenarlos.
Pleitos y cobranzas: El primer párrafo del propio artículo 2554 determina que en todos los poderes para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las cláusulas especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
Según el tipo de mandato o del interés del acto jurídico que se pide realizar, el mandato puede hacerse consensualmente, por escrito privado o mediante escritura pública, en este caso, si es general o implica una cantidad superior a la que fije la norma. O bien, si la norma prescribe que debe otorgarse en escritura pública debido a su naturaleza. Por otra parte, el mandato termina conforme a lo señalado en el artículo 2595 del CC que señala lo siguiente: I.- Por la revocación. II.- Por la renuncia del mandatario. III.- Por la muerte del mandante y el mandatario. IV. Por interdicción de uno u otro. Es el caso de que alguno de ellos caiga en estado de incapacidad. V.- Por vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido. V. En los casos previstos en los artículos 670, 671 y 672 del CC.
No obstante lo estipulado en la fracción tercera, el mandatario puede continuar con el negocio hasta la designación de herederos y albacea del mandante.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Prestación de servicios El contrato de prestación de servicios es aquél por el cual un sujeto llamado prestador se obliga a realizar un servicio a favor de otro llamado cliente, a cambio del pago de unos honorarios. El objeto del contrato es prestar un servicio (prestación de hacer), que es lo que se obliga el prestador a favor del cliente. El honorario consiste en la retribución que el cliente debe pagar al prestador en contraprestación de dichos servicios, lo cual normalmente es en dinero, aunque también se podría pactar con cualquier bien, fijado de común acuerdo (artículo 2606 del CC).
En caso de que no hubiera habido convenio, los honorarios se regularán de acuerdo con las costumbres del lugar, o bien, a la importancia de los trabajos prestados o a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, pero si los servicios prestados estuvieran regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados (artículo 2607 del CC). Las características de este tipo de contrato son las siguientes:
Es principal: No depende de ningún otro contrato.
Es bilateral: El prestador y el cliente tienen derechos y obligaciones reciprocas.
Es oneroso: El cliente está obligado a pagar una retribución por los servicios prestados y el prestador a realizar el trabajo encargado. Sin embargo, también puede ser pro bono (gratuito).
Es consensual: Se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, que puede ser expreso o tácito. El primero puede ser verbal o escrito y el segundo cuando se realizan ciertos actos o hechos que hacen presumir el consentimiento de los contratantes.
Es instantáneo o de tracto sucesivo: En el primer caso es cuando se realiza en un solo acto, y en el segundo cuando requiere de varios actos que se dan en el tiempo.
Es intuitu personae: Porque es resultado de una elección del cliente en la que toma en cuenta el prestigio del profesionista, sus conocimientos y experiencia, o bien, la calidad técnica, artística o científica.
Se debe advertir que las personas que no tenga el título correspondiente exigido por la ley, no tendrán derecho a cobrar retribución, por los servicios profesionales que haya prestado, además de incurrir en las penas respectivas. Por ejemplo, el caso del delito de usurpación de profesión (artículo 323 del Código Penal para el Distrito Federal). División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
Terminación del contrato Aunque no está regulado por nuestro Código Civil se deben tomar en cuenta las causales de terminación de otros contratos, como pueden ser las voluntad de las partes contratantes, la conclusión del negocio, por muerte del profesionista, por recisión o nulidad del contrato y por sentencia judicial.
Hospedaje El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no según se estipule los alimentos y demás gastos que origina el hospedaje (artículo 2666 del CC). El uso común en nuestro país es llamar al que presta el servicio hotelero o posadero, y al que recibe los servicios huésped o viajero. Sus características son las siguientes:
Es principal: Tiene vida propia y no guarda dependencia con ningún otro contrato.
Es bilateral: Porque el huésped se obliga a pagar el precio del hospedaje y, por su parte, el hotelero a proporcionar los servicios a los que se obliga.
Es oneroso: El servicio siempre tiene un costo.
Es consensual: Se perfecciona por el simple consentimiento de las partes y no requiere de formalidad alguna.
Es de tracto sucesivo: La prestación del servicio de hospedaje, necesariamente se da en el tiempo de duración de acuerdo a las necesidades del huésped.
Terminación del contrato Por el vencimiento del término convenido o por convenio de las partes antes del término fijado o por recisión en caso de incumplimiento.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Asociación y sociedad civil La asociación se establece cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga un propósito preponderantemente económico (artículo 2670 del CC), tal como los fines de carácter científico, cultural, deportivo, humanístico, social, entre otros. Al no tienen un carácter eminentemente económico, significa que los asociados pueden aportar una cierta cantidad para la subsistencia de la asociación, pero de ninguna manera con fines de lucro.
Promociones Artísticas A. C., Fomento Cultural y Científico A .C., etcétera.
En cuanto a la Sociedad Civil, el artículo 2668 del CC prescribe que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, pero que no constituye una especulación comercial. Si bien, persiguen finalidades preponderantemente económicas, éstas no constituyen una especulación comercial.
Bufete Jurídico Sánchez y Sánchez, S. C., Clínica de Tratamiento Dermatológico, S. C.
Ambos tienen las mismas características:
Contrato plurilateral y por excepción bilateral: Porque dos o más personas pueden constituir una asociación o una sociedad.
Oneroso: Porque tanto la asociación como la sociedad requieren de recursos económicos para constituirse y desarrollar su objeto.
Conmutativo: En tanto se constituye por el consentimiento de los asociados o de los socios.
Formal: Se da por escrito y generalmente ante el Registro Público de la Propiedad.
De tracto sucesivo: Su objeto se desarrolla en el tiempo.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
Intuitu personae: Debido a que los socios y asociados se unen por un fin común que perseguir.
Terminación del contrato de asociación
Por acuerdo de la Asamblea General.
Por haber concluido el término de la asociación.
Por haber conseguido el objeto por el cual fue constituida.
Las asociaciones de beneficencia, como asilos, guarderías, hospitales, se regirán por las leyes especiales correspondientes (artículo 2687 del CC).
Las causas de disolución de las sociedades son:
Por el consentimiento unánime de los socios.
Por vencimiento de término.
Por la realización del objeto y también por haberse vuelto imposible.
Por la muerte o incapacidad de alguno de los socios. Salvo que en la escritura social se hubiera pactado que la sociedad continúe con los socios sobrevivientes o con los herederos de aquél.
Juego y apuesta Rafael de Pina Vara define al juego como: Contrato aleatorio en el cual el beneficio o la pérdida de las partes dependen del resultado favorable o adverso de una actividad que se desarrolla entre ellas, con fines de distracción o ganancia, o, más frecuentemente, con ambos fines a la vez (De Pina, 1984).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Por su parte, define la apuesta como: Contrato en virtud del cual dos o más personas convienen, recíprocamente, en realizar una determinada prestación a favor de aquélla que en relación con un hecho, cuestión u opinión, que sea objeto de discusión, entre ellas lo que resulte ser cierto o exacto (artículos 2764 a 2773 del CC). Este contrato, como el de juego, pertenece a la clase de los aleatorios (De Pina, 1984).
La diferencia entre ambos es que en el juego participan las partes e influye su preparación o capacidad en el resultado; por su parte, en la apuesta no influye la destreza o voluntad de las partes en su resultado, si no la realización de un hecho incierto. Por otra parte, las características del juego y la apuesta son las siguientes:
Son principales.
Son aleatorios: En función de que la prestación debida depende de un acontecimiento futuro incierto.
Son bilaterales: Las partes se obligan recíprocamente.
Son onerosos: Si fueran gratuitos, no revestirían ningún interés.
Son consensuales: No requiere de formalidad alguna.
Es de comentar que en los últimos años, en México se han multiplicado los casinos en los que se apuesta en máquinas electrónicas, que son autorizados por la Secretaría de Gobernación, a través, de su Dirección General de Juegos y Sorteos.
Renta vitalicia El artículo 2774 del CC, define a la renta vitalicia de la siguiente manera: …es un contrato aleatorio, por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo Por otra parte, sus características son las siguientes:
Es principal: No está supeditado a otro contrato.
Es unilateral: Cuando se constituye a título gratuito.
Es bilateral: Da nacimiento a derechos y obligaciones recíprocas.
Es oneroso: Porque hay provechos y gravámenes recíprocos.
Es gratuito: También puede constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.
Es formal: En el caso previsto por el artículo 2776 del CC, cuando los bienes cuya propiedad se transfieren, deben enajenarse por escrito y en escritura pública.
Es de tracto sucesivo: Debido a que se cumple a través del pago periódico de la pensión vitalicia.
Es consensual: En función de que no se necesita la entrega material de la propiedad de la cosa, para que se perfeccione el contrato.
Es aleatorio: Toda vez que no se puede determinar la fecha de la muerte del pensionista por lo tanto, no se puede estimar la cuantía.
Es traslativo de dominio: Cuando una de las partes se obliga a transmitir en propiedad bienes muebles e inmuebles a otra persona, quien a su vez queda obligada a pagar la renta vitalicia.
El artículo 2778 previene que la renta vitalicia solamente se extingue con la muerte del pensionista.
Compra de esperanza El Código Civil define al contrato de esperanza como aquél que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca, en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí, el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero (artículo 2792 del CC). El vendedor tiene derecho al precio, aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. Sus características son las siguientes:
Es principal: Existe por sí mismo, no depende de otro contrato.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 2. Ejecución de las obligaciones Sesión 4. El contrato como generador de derechos y obligaciones Texto de apoyo
Es bilateral: Existen obligaciones recíprocas para los contratantes.
Es oneroso: Se generan provechos y gravámenes recíprocos.
Es aleatorio: Porque dependen de un hecho futuro e incierto.
Es consensual: Se perfecciona por el simple consentimiento de las partes.
Es de tracto sucesivo: Sus efectos se producen en el tiempo.
Para lo no previsto en el capítulo correspondiente a la compra de esperanza, serán aplicables los que se determinan en el título de compraventa (artículo 2793 del CC).
Garantía: fianza, prenda e hipoteca De la fianza El Código Civil determina que la fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace (artículo 2794 del CC). Sus características son las siguientes:
Es accesorio: Depende de una obligación principal, entre el acreedor y el deudor. Solamente se actualiza en caso de incumplimiento del deudor.
Es bilateral: Los derechos y obligaciones son para las dos partes. La obligación es del deudor, pero conlleva o trae aparejada la obligación del fiador.
Es oneroso: Porque usualmente la fianza tiene un costo.
Es consensual: Con excepción de la fianza legal, fianza judicial o de la fianza entregada en póliza.
Es aleatorio: Porque depende de un hecho futuro e incierto, como es el caso de que el deudor no pague la suerte principal.
Es conmutativo: Cuando las prestaciones, en el contrato respectivo, son ciertas y determinadas.
Es un contrato de garantía: Porque la garantía que da el fiador es personal.
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La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones (artículo 2842 del CC).
De la prenda El artículo 2856 del CCDF dice: “La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”. Sus características son las siguientes:
Es de garantía: Se trata de una garantía real, que tiene por objeto que el acreedor tenga la certeza del cumplimiento de la obligación y, en caso contrario, podrá vender la cosa.
Es accesorio: Depende de la obligación principal, que es la deuda.
Es bilateral: Genera derechos y obligaciones para ambas partes.
Es formal: Debe constar por escrito (artículo 2860 del CC).
Es real: Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
Es oneroso: Se producen derechos y gravámenes recíprocos.
Con el pago que extingue el crédito, también se extingue la obligación prendaria, la cual deberá devolver el acreedor al deudor (artículo 2891 del CC). De la hipoteca La hipoteca es una garantía real, sobre bienes que no se entregan al acreedor y que dan derecho a éste. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, debe ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley (artículo 2893 del CC). Sus características son las siguientes:
Es accesorio: Se otorga para garantizar el cumplimiento de un préstamo.
Es unilateral: Porque el deudor hipotecario ofrece la garantía real con la que se beneficia el acreedor. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Es consensual: No es necesario entregar la cosa hipotecada al acreedor de la deuda principal.
Es formal: Debe realizarse por escrito en documento privado o en escritura pública y puede inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Transacción Es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. Sus características son las siguientes:
Es principal: Porque resuelve o previene conflictos que garantizan el cumplimiento de obligaciones principales.
Es bilateral: Genera derechos y obligaciones recíprocas.
Es oneroso: Produce derechos y gravámenes recíprocos.
Es conmutativo: Porque desde su celebración se conocen la cuantía de las prestaciones.
Es consensual: Porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
Es formal: Cuando es necesario hacerlo constar por escrito, en el caso de convenios judiciales o convenios de perdón otorgados ante el Agente del Ministerio Público en delitos no graves.
Es instantáneo: Cuando sus efectos se realicen en un solo acto, pero puede ser de tracto sucesivo cuando sus efectos se prolongan en el tiempo.
Finalmente, las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otras cosas convengan las partes (artículo 2962 del CC). En efecto debe estarse a la letra de las cláusulas si no existe duda sobre el fondo de la transacción.
Se recomienda la consulta de la obra La decadencia del contrato, de Néstor de Buen Lozano, en la cual podrás apoyarte para determinar el estado del arte en materia de autonomía de la voluntad y cómo es que de antaño ya se vislumbraba la pérdida de la buena fe y de la palabra al momento de contratar.
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Cierre
Cierre Fuente: Flaticon
La presente sesión ha sido, sin lugar a dudas, una de las más complejas y largas por lo que hace a conceptos y asimilación de relaciones entre éstos. No obstante lo anterior, es de señalarse que dada la multiplicidad de manifestaciones que puede llegar a tener la autonomía de la voluntad en las formas de contratación, no es de extrañarse la creación de contratos atípicos, los cuales en efecto se presentan en un sinnúmero de ocasiones, derivados de la rapidez con que las relaciones jurídicas en la vida práctica se desenvuelven.
Fuentes de consulta
Fuentes de consulta Fuente: Flaticon
Adame Goddard, Jorge. (enero-diciembre, 1994). Las reglas de interpretación de los contratos en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Revista de Derecho Privado, vol.5, 3- 11. Recuperado de: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-derechoprivado/issue/view/1224 División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Apuesta. De Pina Vara, R. (1984). Diccionario de derecho (12ª ed.). México: Porrúa.
Manuel Bejarano Sánchez, M. (2013). Obligaciones civiles . (6ª ed.). México: Oxford.
Borja Soriano, M. (2014). Teoría general de las obligaciones. México: Porrúa.
Juego. De Pina Vara, Rafael de. (1984). Diccionario de derecho. (12ª ed.). México: Porrúa.
Kelsen, Hans. (1982). Teoría pura del Derecho. México: UNAM. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1039/1.pdf
Rojina Villegas, R. (2001). Compendio de Derecho Civil . (7ª ed.). México: Porrúa. Recuperado de: https://es.slideshare.net/AlexdelosSantos3/compendio-de-derecho-civil-tomo-iv-contratos-rojinavillegas
Legislación
Código Civil del Distrito Federal.
Código Civil Federal.
Código de Comercio.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reglamento de la Ley de Juegos y Sorteos.
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Unidad 3 Contratos, títulos y operaciones de crédito
Sesión 5 Contratos mercantiles
Texto de apoyo
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Índice Presentación .......................................................................................................................................... 3 Fuentes de las obligaciones mercantiles ................................................................................................ 4 Ley mercantil ...................................................................................................................................... 4 La jurisprudencia ................................................................................................................................ 6 Usos y costumbres ............................................................................................................................. 6 La doctrina ......................................................................................................................................... 7 La federalidad de las leyes mercantiles .............................................................................................. 8 Las obligaciones mercantiles internacionales ..................................................................................... 9 Acto de comercio.............................................................................................................................. 10 El contrato como fuente de las obligaciones mercantiles .................................................................. 11 Clasificación de los contratos mercantiles ........................................................................................ 12 Tipos de contratos mercantiles ............................................................................................................ 13 Contratos mercantiles más usuales .................................................................................................. 13 Compraventa en general y especiales .......................................................................................... 13 Autofinanciamiento ....................................................................................................................... 15 El depósito mercantil..................................................................................................................... 16 El préstamo mercantil ................................................................................................................... 16 La permuta mercantil .................................................................................................................... 17 Cesión de créditos comerciales .................................................................................................... 18 Consignación mercantil ................................................................................................................. 18 El transporte mercantil .................................................................................................................. 19 El arrendamiento financiero .......................................................................................................... 21 El fideicomiso................................................................................................................................ 22 La comisión mercantil ................................................................................................................... 23 Comercio electrónico .................................................................................................................... 23 Suministro y suscripción ............................................................................................................... 25 Suscripción ................................................................................................................................... 25 El contrato de seguro .................................................................................................................... 26 Formalidades, cumplimiento e incumplimiento en los contratos mercantiles ........................................ 27 Perfeccionamiento de los contratos mercantiles ............................................................................... 27 Perfeccionamiento de los contratos mercantiles entre ausentes ...................................................... 28 De la capacidad mercantil ................................................................................................................ 29 Contratos mercantiles celebrados ante corredor público .................................................................. 29 Cumplimiento ................................................................................................................................ 29 Lugar de pago............................................................................................................................... 30 Incumplimiento.............................................................................................................................. 30 Teoría de la imprevisión ................................................................................................................ 31 Interés legal .................................................................................................................................. 31 Cierre ................................................................................................................................................... 32 Fuentes de consulta............................................................................................................................. 32
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Presentación
Contratos mercantiles Fuente: http://bit.ly/2o58AOr
Como estudiaste en la sesión 4, el acuerdo de voluntades por medio del contrato es una de las formas en las que por excelencia nace la obligación entre las partes, lo cual es común tanto en materia civil como mercantil. Sin embargo, entre éstas se guardan determinadas diferencias producto de la naturaleza de su derecho, por ello, en esta sesión te darás a la tarea de distinguir tales diferencias, partiendo de la comprensión de la materia mercantil.
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Fuentes de las obligaciones mercantiles Conforme a lo estudiado hasta el momento en la licenciatura, las fuentes del Derecho son las diversas formas en la que éste se desenvuelve; son fundamento, principio y origen de las normas jurídicas. Particularmente, las fuentes del Derecho Mercantil (de las que también se desprenden sus obligaciones), son las siguientes: Esquema 1. Fuentes del Derecho Mercantil La ley mercantil
La jurisprudencia
Fuentes del Derecho Mercantil Usos y costumbres
La doctrina
Ley mercantil En sentido jurídico, es toda norma de conducta justa, obligatoria y de observancia. Particularmente se denominan fuentes del derecho mercantil a todo lo que de éste se origina, en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye el modo o forma especial como se desarrolla y se desenvuelve esta rama del Derecho. La ley mercantil –como se ha mencionado– es de carácter federal y, por lo tanto, de general aplicación en toda la república; se constituye por el Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 7 al 13 de octubre de 1889.
Como se puede observar, el Código de Comercio data del siglo antepasado y el legislador, en lugar de modificarlo o adicionarlo, optó por incluir, en leyes complementarias, todos los fenómenos económicos que en la dinámica del desarrollo social fueron surgiendo.
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Cuadro 1. Leyes mercantiles especiales Ley General de Sociedades Mercantiles.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ley sobre el Contrato de Seguro.
Ley de Comercio Exterior.
Ley de Instituciones de Crédito.
Ley de las Cámaras de Comercio y de las Industrias.
Ley de Navegación.
Ley de Puertos.
Ley del Banco de México.
Ley del Mercado de Valores.
Ley Federal de Competencia Económica.
Ley Federal de Correduría Pública.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General de Sociedades Cooperativas.
Ley de Sociedades de Solidaridad Social.
Ley de Vías Generales de Comunicación.
Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal.
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Ley de Aviación civil.
Ley Federal de Telecomunicaciones.
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.
Ley de Sociedades de Inversión.
Ley de Comercio Marítimo.
Ley de Instituciones de Finanzas.
Ley de Concursos Mercantiles.
Ley de Inversión Extranjera.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Ahora bien, por lo que hace a la supletoriedad de la norma, debe observarse lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Comercio (CCo), que a la letra establece: “A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio los del derecho común contenidos en el Código Civil aplicado en materia federal”; y el artículo 1054 del mismo cuerpo de leyes dice que: “A falta de convenio entre las partes interesadas y de disposiciones legales se aplicará la ley de procedimientos local respectiva”.
Finalmente, el artículo 14 constitucional previene en su último párrafo que en los juicios del orden civil (se deben entender incluidos los mercantiles), la sentencia definitiva será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley (jurisprudencia) y, a la falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho (la justicia y la equidad).
La jurisprudencia De acuerdo con Pina, la jurisprudencia es: …el criterio de interpretación judicial de las normas jurídicas del Estado que prevalece en las soluciones de un Tribunal Supremo y se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme del Derecho (1996:142).
Para conocer cómo se establece y aplican las jurisprudencias en la Suprema Corte de Justicia, se sugiere la consulta del artículo 192 de la Ley de Amparo.
Usos y costumbres Por una parte, la costumbre es el modo original de manifestación de la voluntad social, constante y uniforme por todos aquellos que intervienen en la actividad mercantil. Se requiere que la repetición se efectúe con el convencimiento de que tal conducta es obligatoria. Por otra lado, sobre los usos aplicados al Derecho Mercantil, tenemos lo siguiente:
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Uso comercial. Así se denominan las reglas generalmente admitidas entre comerciantes para la realización de ciertos actos mercantiles, que han sido impuestas por la costumbre del tráfico mercantil.
En todo caso, no debe admitirse la aplicación de costumbres contrarias a las disposiciones expresas de la ley, ni las que se funden en actos ilícitos o contrarios a los principios del orden público (Quevedo, 2008:10).
El Código de Comercio vigente establece esa aplicación en sus artículos 280 y 1132, fracción IV, así como los artículos 304 y 333 referida a los usos. Nuestra legislación considera los términos usos y costumbres como equivalentes.
La doctrina El término doctrina, en derecho, se refiere al… …conjunto de opiniones de los autores y tratadistas del derecho, quienes fundados en los principios lógicos que se desprenden de toda la legislación positiva, constituyen los principios del derecho.
La doctrina es el conjunto de las producciones debidas a la ciencia jurídica, en tanto esos trabajos tengan por objeto exponer el derecho o interpretarlo.
Sentido lato: Es la opinión y racional compartida por uno o más jurisconsultos sobre un punto controvertido de derecho que suple la omisión de la ley.
Sentido estricto: Significa la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (Quevedo, 2008:11).
Es de hacer notar que el Código de Comercio no contempla como fuente de las obligaciones a la costumbre, aunque otros ordenamientos de carácter comercial sí lo hacen, tal como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Concursos Mercantiles, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Fondos de Inversión y la Ley del Mercado de Valores, entre otras.
En especial, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo 2, fracción III, se refiere a los usos bancarios mercantiles, ante lo cual la costumbre se reconoce como fuente de la obligación, al pertenecer de manera expresa a la legislación, por lo que es de observarse en el estudio
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo particularizado de cada una de las leyes si es que se hace mención expresa o no al reconocimiento de la costumbre.
En materia internacional, los contratos de compraventa internacional de mercaderías dicha fuente es reconocida fundándose en la inveterata consuetudo romana.
En términos generales, la materia mercantil se remite a la teoría de las obligaciones civiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 81 del Código de Comercio.
Sin embargo, existen disposiciones especiales para determinados actos de carácter comercial, que no coinciden o incluso difieren de las civiles, a las que se hará mención en el desarrollo de esta sesión.
La federalidad de las leyes mercantiles La Constitución Federal regula, en su artículo 73 fracción X, las facultades competenciales del H. Congreso de la Unión para legislar en toda la República en donde se determina que: Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
En consecuencia, es la federación y no los congresos locales, a la que constitucionalmente corresponde legislar en materia mercantil, comercial y financiera. Sin embargo, es de tomarse en cuenta que la jurisdicción se encuentra supeditada a voluntad y domicilio de las partes, ya por renuncia expresa a través del acto jurídico, o bien, porque la propia legislación así lo dispone, tal como ocurre en los títulos de crédito. Federalidad de las leyes mercantiles Fuente: http://bit.ly/2ne0KEE
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Por otra parte, en la praxis, se estila elegir la competencia del órgano jurisdiccional federal o local, tanto por la eficiencia como eficacia de los tribunales federales. En ocasiones si se trata de la misma jurisdicción, únicamente se elige por la cercanía, ya que se encuentra más cerca un juzgado que otro. Esto aplica siempre y cuando factores tales como la cuantía y el domicilio lo permitan. Igualmente, si los juzgados locales de primera instancia conocen de los asuntos mercantiles, deberán aplicar las leyes federales en materia mercantil.
Las obligaciones mercantiles internacionales El nacimiento de las obligaciones en un contexto económico globalizado –en lo relativo al comercio–, por una parte, conlleva la necesidad de uniformar la legislación internacional mediante tratados suscritos por los Estados, los cuales repercuten en el establecimiento de las sociedades mercantiles, títulos de crédito, transporte, compraventa, arbitraje, entre otros. Obligaciones mercantiles internacionales Fuente: http://bit.ly/2mV9SLB
Por otra parte, los comerciantes y demás sectores involucrados en la actividad mercantil se obligan sin
estar reconocidos por el Estado, configurando la lex mercatoria (usos y costumbres en el comercio) el cual se inviste de una consuetudinaria normatividad internacional (cartas de crédito Reglas de YorkAmberes o las denominadas CIDIP posteriores al Código Bustamante).
Sin embargo, cuando la obligación mercantil no se origina dentro de las convenciones comerciales normalizadas por la ley o las relaciones establecidas entre comerciantes bajo la lex mercatoria y, en cambio, se encuentra en una posición intermedia como organismo intergubernamental, su regimiento se basa en las llamadas leyes modelo o leyes tipo, como la de Arbitraje Comercial Internacional (adoptada por las Naciones Unidas, a través, de su área jurídica), la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CNUDMI) y los principios de UNIDROIT sobre los contratos mercantiles internacionales, que aspiran a aplicarse forzosamente (Díaz, 2002).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo
Las leyes tipo son aquellas que se aplican de manera forzosa, tal como se indica en el párrafo anterior.
Continúa diciendo Díaz (2002) que, independientemente de la valía de estos trabajos legislativos, se trata de meras recomendaciones que, incorporadas por los Estados a sus legislaciones domésticas o voluntariamente adoptadas por las partes de un contrato, llegan a erigirse en fuentes de obligaciones mercantiles.
El papel que desempeñan los tratados internacionales no llega a lograr la operatividad absoluta, pues siempre se encuentra con el principio de soberanía de los Estados, o bien, de la legislación doméstica, toda vez que no se puede contravenir, en nuestro caso, a la Constitución.
Acto de comercio Debemos entender que el comercio es una actividad esencial y exclusivamente humana, que consiste en la intermediación, en la producción y en el cambio, de bienes y de servicios con destino al mercado general y que se presumen mercantiles por ser ejecutados por comerciantes (intermediarios entre el productor y el consumidor).
En cuanto al término acto de comercio, no existe un concepto definitivo, ante la imposibilidad de reunir en un concepto unitario la multiplicidad de actos que los diversos ordenamientos califican de comerciales, por lo que los doctrinarios se inclinan a la circunstancia de que el acto de comercio no puede ser definido y que el jurista debe sólo analizar aquellos actos que la ley califica de comerciales.
Lo anterior se deriva de que en nuestro país algunos actos son mercantiles, pero en otros países no lo son, como es el caso del fideicomiso (que en México es mercantil y no lo es siempre en los países anglosajones). Por otra parte, en algunos países como Italia y Suiza se ha eliminado la distinción entre negocios jurídicos civiles y comerciales, para darle un tratamiento unitario.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo No obstante la imposibilidad de reunir un concepto unitario del acto de comercio, hay que destacar dos criterios para la aproximación hacia la conceptualización de esta figura jurídica:
Objetivo: Considera que son actos de comercio los que realiza un comerciante.
Subjetivo: La naturaleza del acto determina si es comercial o no.
En el Código de Comercio, se utilizan tanto el criterio objetivo como el subjetivo, sus artículos 3 y 75 enumeran los actos de comercio de manera enunciativa más no limitativa, en razón de que otras leyes disponen que determinados actos tengan tal calidad.
Del artículo 75, las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XXI y XXII, adoptan el criterio subjetivo para determinar si un acto es de comercio, la XX, adopta dos criterios, mientras que el resto se inscribe en el criterio objetivo.
En el artículo 76 del Código de Comercio, aclara cuáles no son actos de comercio: No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
En función de lo anterior, estos actos son actos civiles que se encuentran regulados por los Códigos Civiles de los estados y de la Ciudad de México.
El contrato como fuente de las obligaciones mercantiles El Derecho Mercantil se apoya en lo fundamental en materia de obligaciones y contratos regulados por el Derecho Civil, al no existir diferencia en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica la supletoriedad del Derecho Civil al Derecho Mercantil (artículo 2 del Código de Comercio). Sin embargo, hay características o circunstancias accidentales cuando el contrato adquiere la calidad de mercantil, por lo que únicamente nos referiremos sólo a aquellos aspectos de los contratos que el Derecho Civil no considere o que la ley mercantil trate de manera diversa que la ley civil.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo En el contrato mercantil se reproducen los elementos de existencia y de validez que estudiaste en los contratos civiles y constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones mercantiles.
El artículo 78 del Código de Comercio dispone que:
En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Clasificación de los contratos mercantiles Los contratos mercantiles se clasifican en: unilaterales y bilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y aleatorios; consensuales, reales y solemnes.
Unilaterales: Cuando se obliga una sola de las partes.
Bilaterales: Cuando las dos partes se obligan recíprocamente, reciben también el nombre de sinalagmáticos.
Contrato unilateral: El depósito bancario de dinero.
Contrato bilateral: La compraventa mercantil.
Onerosos: En los contratos en que las partes estipulan provechos y gravámenes recíprocos.
Gratuitos: Cuando el provecho es únicamente de una sola de las partes.
Contrato oneroso: La permuta mercantil.
Contrato gratuito: Préstamo de uso que se celebra entre comerciantes.
Conmutativos: En los que las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que celebran el contrato, por lo que pueden las partes apreciar de manera inmediata el beneficio o pérdida que éste les cause. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo
Aleatorio: Cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto, que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Contrato conmutativo: El contrato de transporte mercantil.
Contrato aleatorio: El contrato de seguro.
Consensual: Se perfecciona por el simple consentimiento de las partes.
Reales: Adicional al consentimiento, requieren la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.
Solemnes: Requieren determinada forma exigida por la ley, sin la cual el consentimiento estaría afectado de validez.
Contrato consensual: La permuta mercantil.
Contrato real: El depósito mercantil ordinario.
Contrato solemne: El contrato de sociedad mercantil.
Tipos de contratos mercantiles Contratos mercantiles más usuales Se ha mencionado que los conceptos que ha elaborado el Derecho Civil se extienden al Derecho Mercantil, por lo que podemos conceptualizar a los contratos mercantiles como los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos de naturaleza mercantil.
Contratos de compraventa, en general, y especiales Tipos de contratos mercantiles Fuente: http://bit.ly/2l8IrR0
La compraventa es mercantil cuando se hace con propósitos de especulación comercial. Es decir, las compraventas que se efectúan con el propósito directo y preferente de traficar (comerciar, negociar) conforme al artículo 371 del Código de Comercio.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo En términos generales, el contrato de compraventa mercantil se remite a lo dispuesto por el artículo 2249 del Código Civil. En materia mercantil nos encontramos con la particularidad de que se pueden celebrar contratos sobre muestras o calidades de mercancías, a lo que el vendedor queda obligado a entregar el producto en las calidades que fueron presentados en la muestra, porque este tipo de contratos se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
En caso de mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad conocida en el comercio, el contrato no se tiene por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte (artículo 374 del Código de Comercio).
Esto ocurre generalmente con algunas especias y granos, como arroz, frijol e incluso el propio café, ya que en todos ellos existen calidades dependientes de la región y la cosecha, por lo que sería muy difícil que mientras no sean examinadas no pueda llevarse a cabo y quedar perfeccionado dicho contrato, pues en una imagen –como fotografía enviada vía impresa o electrónica– no se puede apreciar de manera determinante dicha calidad, sino hasta que el “experto” lo determina estando en el lugar o recibiendo una muestra de la misma, que generalmente ocurre en el lugar de la compra.
Objeto: La venta requiere la existencia de una cosa. Si la cosa no existe antes de la celebración del contrato, la venta es inexistente por falta de objeto. La compraventa mercantil puede tener por objeto tanto bienes muebles como bienes inmuebles e, igual que en el Código Civil, el vendedor debe ser propietario de la cosa que vende, pues la venta de cosa ajena es nula. Por lo tanto, debemos entender que el objeto del contrato es la obligación y el objeto de ésta es la prestación, que puede consistir en dar, hacer y no hacer. La cosa objeto de una obligación debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Por otra parte, debe ser posible y lícito (artículo 77 del Código de Comercio).
Forma: La forma es indispensable para la existencia del contrato cuando así lo exija la ley. La regla general es que en las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, como ya se mencionó al citar el artículo 78 del Código de Comercio.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Los contratos que obligadamente deben constar en escritura pública son, por ejemplo, la constitución de sociedades mercantiles, que debe otorgarse ante Notario Público y ser inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Los contratos celebrados en el extranjero, en los que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, deben ser reconocidos por el derecho mexicano. Autofinanciamiento El artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor regula los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administrados por un tercero.
Para que una sociedad mercantil obtenga la autorización por parte de la Secretaría de Economía, deberá tener como objeto social de la misma la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles destinados a la habitación o a su uso, como locales comerciales, mediante procedimientos de sorteo, subasta y de adjudicación directa.
Su utilidad deriva en el contrato de autofinanciamiento, que permite a uno o varios grupos de consumidores adquirir bienes o servicios sin necesidad de obtener recursos mediante financiamientos de terceros, sino con los propios recursos del fondo común que al efecto se constituyen. El Reglamento de Sistemas de Comercialización resulta aplicable al contrato y consiste en la integración de grupos de consumidores, así como de algunas normas oficiales mexicanas, por ejemplo, la NOM143.SCFI-2000, aprobada por la Secretaría de Economía, en el mes de noviembre de ese año.
Se trata de un contrato mercantil porque requiere ser administrado por una sociedad mercantil, que provee los bienes y servicios o funge como intermediario entre el proveedor y los consumidores. Es un contrato de adhesión, en función de que requiere un registro previo ante PROFECO, no se considera un contrato formal, ya que el documento que contiene las cláusulas, desempeña solamente un papel probatorio. Este contrato es principal, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, pues requiere de cierto tiempo para cumplir su objeto.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo
El autofinanciamiento de automóviles.
El depósito mercantil El artículo 332 del Código de Comercio regula el contrato de depósito mercantil, para el caso de que las cosas depositadas sean objeto de comercio o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. Es un contrato real, pues se perfecciona con la entrega al depositario de la cosa depositada y necesariamente es oneroso, pues el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, ya sea la estipulada en el contrato o la que se fije según los usos de la plaza en que se constituyó el depósito; no obstante, puede ser gratuito si así se estipula expresamente. El depositario tiene dos obligaciones fundamentales:
Conservar la cosa, lo cual se indica en el artículo 335 del Código de Comercio.
Restituir la cosa: Debe devolver exactamente el mismo bien que recibió.
Es un contrato consensual, aunque normalmente se realiza por escrito, por inventario si es necesario y se fija el tiempo de vigencia.
Paco le da en depósito a Toño 500 quintales de café, los cuales Toño está obligado a guardar, cuidar y tomar las medidas necesarias para que el producto se conserve. Paco, por su parte, está obligado a pagar a cambio la cantidad de 5 mil pesos por el tiempo de duración pactado en el contrato.
El préstamo mercantil El Código de Comercio regula el préstamo mercantil en su artículo 358 y precisa que tiene este carácter cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Por lo tanto, previene que se presume mercantil cuando el préstamo que se contrae es entre comerciantes.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo El préstamo mercantil, como el mutuo civil, puede ser gratuito u oneroso. Cuando es oneroso, la retribución que el deudor paga al acreedor, por disposición de la cosa prestada, recibe el nombre de interés, mismo que puede ser en dinero o en géneros, pero debe constar precisamente por escrito.
Es importante advertir que de conformidad con el artículo 363 del Código de Comercio, los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses. Sin embargo, los contratantes podrán capitalizarlos, a esta figura se le llama anatocismo y se reputa en perjuicio del deudor, pero sólo pueden ser capitalizados en virtud de pacto expreso (artículo 363 del Código de Comercio).
Las entregas a cuenta, cuando su aplicación no está expresada, si es a capital o a intereses, deben aplicarse en primer término, al pago de intereses, por orden de vencimiento y después al capital (artículo 364 del Código de Comercio).
Paco recibió un préstamo de cinco mil pesos y debe quinientos de intereses. El deudor hace un pago de cien pesos a cuenta, sin haber convenio respecto a qué se aplicaría esa cantidad, si a intereses o al capital. La ley resuelve la duda en el sentido que se imputará en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos y después al del capital.
La permuta mercantil En el capítulo segundo del título sexto, el artículo 388 del CCo remite al contrato de permutas mercantiles, a las disposiciones relativas al contrato de compraventa. Aunque únicamente el legislador dedicó un solo artículo a la permuta mercantil, cabe decir que ha vuelto a adquirir alguna importancia en la vida económica, tratándose de las denominadas permutas financieras, a través de las cuales los contratantes intercambian las obligaciones de pago nacidas, sobre todo, de contratos de préstamo.
También ha logrado cierta actualidad en momentos de crisis. En la República Argentina, se volvió recurrente en la década de los noventa que las personas intercambiaran artículos diversos (equipos electrónicos, guitarras, estatuillas etcétera) por productos de primera necesidad (café, azúcar, pan, entre otros).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Cesión de créditos comerciales Por gozar de valor patrimonial, los créditos son susceptibles de ser cedidos. La economía crediticia actual es una economía basada en la cesión del crédito. En muchas ocasiones, al acreedor resulta conveniente a sus intereses ceder los derechos de un crédito, por el que obtiene menor cantidad en la venta, pero de manera inmediata, porque se trata de créditos que no se encuentran vencidos. Nuestro Código de Comercio, regula las cesiones de crédito en los artículos 389, 390 y 391, precisando que los créditos que no sean al portador ni endosables se transferirán por medio de cesión.
El acreedor no requiere, como lo estudiaste en contratos civiles, de la aceptación del deudor, por lo que el Código previene que la cesión producirá sus efectos legales desde que le sea notificada ante dos testigos (artículo 390 del CCo).
Asimismo, el cedente únicamente responde de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión. Es decir no responde de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario (artículo 391 del CCo). Por lo tanto, el objeto de la cesión de derechos, consiste en la transmisión de la propiedad de un crédito.
Consignación mercantil El artículo 392 del Código de Comercio ofrece una definición de la naturaleza de este contrato y se refiere a él afirmando que es el contrato por virtud del cual una persona denominada consignante, transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios muebles, de una persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos, en el término establecido, o se le restituya en caso de no hacerlo.
Este contrato encuentra una aplicación práctica, cuando al propietario le es difícil vender algún bien mueble, como puede ser una obra de arte, que deja a consignación por determinado tiempo a una galería, para que el propietario con la venta obtenga un provecho.
Con el auge de las tiendas departamentales, una forma que han encontrado sus propietarios para cuidar la liquidez del negocio es celebrar contratos de consignación con el proveedor, para diferir el pago inmediato y que el propio pago se encuentre condicionado a la venta de los artículos. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Es un contrato real, pues las obligaciones del consignatario sólo surgen una vez que tiene a su disposición la cosa. El consignante pierde la disponibilidad del bien, a favor del consignatario, quien actúa en nombre y por cuenta propia, éste no está obligado a desplegar actividad alguna y tampoco reporta la obligación de rendir cuentas de su actuación al consignante.
Es un contrato típico y autónomo por estar regulado en los textos legales y no debe confundirse con la compraventa, porque hay que recordar que el consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de los bienes muebles consignados. El artículo 394 del Código de Comercio determina que son causas de terminación del contrato la ejecución total de las obligaciones, el vencimiento del plazo pactado, la muerte de alguno de los contratantes y el incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de los otorgantes que, en sentido estricto, se puede considerar como una causal de rescisión.
El transporte mercantil El artículo 2646 del Código de Comercio lo define como: contrato por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección o las de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos. Aclara el propio artículo que esta regulación sólo atañe a los contratos civiles. Por lo tanto, el contrato de transporte se considera mercantil de acuerdo a lo previsto por el artículo 75 del código en cita, que reputa como acto de comercio, fracción VIII, a los realizados por las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las empresas de turismo. Con base en lo anterior, atendiendo al medio empleado para hacer el transporte, se clasifica en terrestre, fluvial, marítimo y aéreo, a la vez que se divide en trasporte de personas y transporte de cosas. Conforme al artículo 576 del citado código, el contrato se considera mercantil en los siguientes casos. I.- Cuando tiene por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio. II.- Cuando siendo cualquiera el objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.
En el contrato de transporte interactúan los siguientes sujetos:
Cargador: Es la persona que entrega la cosa para su traslado a otro lugar.
Porteador: Es la persona que se obliga a hacer el transporte. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo
Consignatario: También llamado destinatario, es la persona a quien van dirigidas las mercancías.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través, de la Dirección General del Autotransporte Federal, los divide para el tránsito terrestre en pasajeros y carga. Esta dependencia es la responsable de expedir las concesiones para que las empresas del autotransporte puedan prestar el servicio dentro del territorio nacional. Dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se encuentra la Dirección de Aeronáutica Civil, que es la que tiene como atribución fundamental autorizar la ruta de las empresas aéreas nacionales y celebrar contratos con las empresas extranjeras, para que puedan aterrizar en territorio nacional.
En términos generales, esta materia se rige por la Ley de Vías Generales de Comunicación (LVGC), que en su artículo 1°, fracción XI, y artículo 2° en sus dos fracciones, previene que son vías generales de comunicación las siguientes: Esquema 1. Vías generales de comunicación conforme a la LVGC
Rutas del servicio postal.
Corrientes flotables y navegables, cuando desemboquen en el mar.
Artículo 1°, fracción XI, y artículo 2° Líneas telefónicas.
Espacio aéreo nacional, en el que transiten las aeronaves.
Canales que se destinen a la navegación. Caminos cuando comuniquen a dos o más entidades federativas.
Terminación del contrato: El contrato de transporte se puede rescindir a voluntad del cargador, antes o después de iniciarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y el día en que la recisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación o no cumpliere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido (artículo 578 del Código Civil).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo El arrendamiento financiero El artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito proporciona la noción de arrendamiento financiero, en los siguientes términos: Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta ley.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio, en el folio electrónico del arrendador y del arrendatario, a fin de que surta efectos contra tercero, sin perjuicio de hacerlo en otros registros especiales que las leyes determinen.
Este contrato ofrece a las empresas una serie de ventajas, como el hecho de mantener renovado su parque vehicular. Supongamos que se contrata en arrendamiento financiero diez automóviles y que después de los dos años del término forzoso del contrato, el arrendatario puede optar por la compra del vehículo, por una cantidad inferior al valor del mismo, que normalmente se pacta en el contrato. Por otra parte, puede deducirlo de impuestos, lo que significa un ahorro considerable para la empresa, y al mismo tiempo preserva el capital del usuario para otras inversiones. Puede constituirse en un estímulo para el personal de la empresa al poderlo adquirir en su calidad de tercero, normalmente con un 20% del valor del vehículo, finalmente el arrendamiento garantiza un pago fijo que facilita al usuario una planeación financiera más efectiva.
Las empresas cuyo objeto es el arrendamiento financiero, debe estar autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir determinados bienes que le señale el arrendatario, otorgándole su uso y goce temporal. Por medio del arrendamiento se puede obtener financiamiento hasta por determinado porcentaje del costo de un bien (automóviles, inmuebles, equipo industrial o de trabajo, etcétera).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo El fideicomiso La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) regula el contrato de fideicomiso en los siguientes términos: Artículo 381.- En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
De acuerdo con esta concepción legal, el contrato de fideicomiso es celebrado entre el fideicomitente, sujeto que transmite los bienes y derechos y la institución fiduciaria, también denominada fiduciario misma que cuenta con todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo que se acuerde lo contrario al constituirse. Al sujeto beneficiario del fideicomiso se le denomina fideicomisario, quien puede ser establecido por el fideicomitente en el mismo contrato o mediante un acto jurídico posterior.
El contrato de fideicomiso debe otorgarse por escrito (artículo 387 de la LGTOC). En caso de que recaiga sobre bienes inmuebles, deberá inscribirse en la sección de la Propiedad del Registro Público, del lugar en que los bienes estén ubicados, el cual surtirá efectos sobre terceros desde la fecha de inscrito en el registro.
Extinción: Conforme al artículo 392 de la ley en cita, el fideicomiso se extingue de las siguientes formas:
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituido. II.- Por hacerse éste imposible. III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución. IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto. V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario. VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso. VII. En el caso del párrafo final del artículo 386.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo VIII. En el caso del artículo 392 Bis.
La comisión mercantil El artículo 273 del CCo dice que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña. En cuanto a la forma, es suficiente celebrarlo por escrito o de palabra, pero aclara el código que, cuando haya sido verbal, se ha de ratificar por escrito antes de que el negocio concluya.
La comisión ha de recaer sobre actos concretos. El comisionista responderá de los efectos y mercaderías que recibieran, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa. Asimismo, responderá de su conservación y debe, concluido su encargo, rendir cuenta detallada al comitente. El contrato de fideicomiso tiene las siguientes características.
Consensual: No obstante que requiere ratificación escrita antes de que concluya el negocio.
Típico y nominado: Se encuentra regulado por la ley mercantil.
Bilateral: Hace surgir derechos y obligaciones recíprocos.
Oneroso: Usualmente, aunque pudiera ser gratuito, pero requiere pacto expreso.
Conmutativo: Cuando las partes se obligan a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente o lo que la otra parte debe dar y hacer a su vez.
Aleatorio: En función de que no en todos los caso es posible prever los resultados económicos.
De tracto sucesivo o instantáneo: Depende del conjunto de operaciones o naturaleza de las mismas para que se confiera.
Comercio electrónico El artículo 89 del CCo está dedicado al comercio electrónico, en el que se asienta que las disposiciones que rigen el título, regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Debemos entender que el comercio electrónico se define como las transacciones comerciales que se celebren entre un vendedor y un comprador utilizando los medios digitales, gracias a la tecnología moderna. El comercio electrónico puede desarrollar marcas de productos, cobrar precios especiales por un servicio y, por último, dirigirse especialmente al mercado deseado. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo
La gran ventaja que ofrece el mercado electrónico es la ubicuidad, es decir, está disponible en todos lados y al alcance de todos, sin necesidad de acudir a una tienda departamental, como lo requería el comercio tradicional. Con esta tecnología las compras pueden ser realizadas desde el trabajo, el hogar o cualquier otro lugar mediante dispositivos móviles.
Uno de los elementos fundamentales de este tipo de contratos es la firma electrónica (utilizada para identificar al firmante), en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información en el mensaje de datos, y produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisibles como prueba en juicio. La ley define al mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
La Secretaría de Economía tiene como su atribución la certificación de las firmas electrónicas, la cual deberá expedir a favor del titular el certificado correspondiente.
El alcance del comercio electrónico es mundial, es por eso que las Naciones Unidas, desde 1966 crearon la Comisión para el Comercio Internacional (UNCITRAL, por sus siglas en inglés), que no constituyen tratados internacionales, si no sugerencias para armonizar y modernizar el comercio internacional, sin embargo, no son vinculantes. En otras palabras, no son obligatorias para los Estados, bastará que en su legislación doméstica pueda adoptar parcialmente la serie de recomendaciones emitidas por esta comisión.
Es importante destacar que este procedimiento no es totalmente fiable por la existencia de los llamados hackers, que logran introducirse en las convenciones comerciales, incurriendo con esto en actos delictuosos que la legislación mexicana regula, o bien, otros delitos como es la pornografía infantil. No obstante, el mercado electrónico se encuentra en pleno desarrollo y cada vez son más las personas que realizan sus compras por este medio.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Suministro y suscripción A falta de una definición legal del contrato del suministro, Arturo Díaz propone la siguiente definición: “Una de las partes, el suministrante, se obliga a proveer a la otra, el suministratario, bienes o servicios en forma periódica o continuada a cambio de un precio en dinero determinado o determinable” (2008:194), el cual siempre será de carácter mercantil, en virtud de que la ley reputa como acto de comercio los contratos celebrados por las empresas de abastecimientos y suministros (artículo 75 fracción V del CCo).
El contrato de suministro es un contrato de tracto sucesivo, pues, su cumplimiento se da en el tiempo, a través, de entregas periódica, como es el caso del servicio de agua potable o bien del servicio de energía eléctrica, que por sus características ha adquirido autonomía en el derecho moderno a pesar de que guarda cierta cercanía con el contrato de compraventa.
Sus características son las siguientes:
Es atípico: No se encuentra regulado por la ley.
Formal: Es por escrito.
Bilateral. El suministrante provee bienes y servicios al suministratario.
De tracto sucesivo: Fundamentalmente en materia de servicios se da en forma periódica.
Es oneroso: La naturaleza jurídica del suministrante es de carácter mercantil.
Excepcionalmente conmutativo: Cuando se conoce las condiciones de precio al celebrar el contrato.
Suscripción Este contrato no se encuentra regulado por nuestra ley, por ello, nos remitimos a la definición del término suscribir propuesta por el diccionario de la RAE: “Abonarse para recibir alguna publicación periódica o algunos libros que se hayan de publicar en serie o por fascículos” (RAE, 2017. De lo anterior se deriva que una persona denominada proveedor se obliga a hacer entregas periódicas, en forma de publicaciones impresas a otra llamada suscriptor, mediante el pago de un precio. Las características de este contrato son las siguientes:
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo
Es atípico: No se encuentra regulado por la ley.
Innominado.
Consensual.
De tracto sucesivo. Fundamentalmente en materia de servicios; se da en forma periódica.
Es oneroso.
El contrato de seguro En su artículo 3°, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros proporciona un concepto del contrato que nos ocupa: Para efectos de esta Ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto, previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.
El carácter mercantil del contrato se remite al prestador del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, por el capítulo primero sobre los actos de comercio, en su artículo 75, fracción XVI, que reza: “Los contratos de seguros de toda especie”.
El contrato de seguro y las instituciones de seguros tiene un papel relevante en la vida social, al brindar un respaldo a las personas a efecto de que no queden desprotegidas en su patrimonio, su salud, o sus dependientes económicos, ya que la función de las instituciones de seguros se obliga a resarcir el daño previsto, cuando acaece el siniestro en los términos del contrato.
Es importante diferenciar el contrato de seguro que es de naturaleza privada con la seguridad social que es tripartita por que participan el Estado, los empresarios y los trabajadores, que tiene una regulación jurídica específica de acuerdo con los diferentes elementos que la integran, por ejemplo, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, etcétera.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Sus características son las siguientes:
Bilateral.
Oneroso.
Consensual.
Principal.
De tracto sucesivo.
De adhesión: Porque es elaborado en todos sus términos y condiciones por la institución aseguradora.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la dependencia del Ejecutivo Federal que otorga las autorizaciones para operar a las instituciones de seguros, con la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su parte, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) recibe los recursos de queja por parte de los usuarios para actuar como conciliadora de las partes y, en su caso, cuando éstas se someten voluntariamente, realiza funciones de arbitraje.
Formalidades, cumplimiento e incumplimiento en los contratos mercantiles Perfeccionamiento de los contratos mercantiles En la vida cotidiana, las personas celebran una multiplicidad de contratos, como son la compraventa de productos en una miscelánea (un contrato conmutativo, instantáneo y que no reviste ninguna formalidad, lo cual se respalda por el artículo 78 del Código de Comercio, en el que se determina que la validez del acto comercial no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados). Sin embargo, existen contratos mercantiles de una alta complejidad como pueden ser los de transferencia tecnológica (en los que se requiere el documento para hacer exigibles las obligaciones en él pactadas). Como ejemplo de exigencias, se señalan los siguientes artículos:
En el Código de Comercio en su artículo 27, se previene que la falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si puede aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.
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En la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 62 señala: Los derechos que confiere una patente o registro, o aquéllos que deriven de una solicitud en trámite, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen pueda producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el instituto. Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más patentes o registros cuando quien transfiere y quien adquiere sean las mismas personas en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros involucrados.
En efecto en los contratos mercantiles existen formalidades de ley para su perfeccionamiento, como en los casos antes mencionados en materia de registro, que deberán inscribirse para surtir sus efectos ante terceros.
Perfeccionamiento de los contratos mercantiles entre ausentes Asimismo, en el artículo 80 del Código de Comercio se regulan los contratos entre ausentes, como pueden ser por correspondencia, telégrafo o mediante el uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, los cuales quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada. La importancia de lo anterior es la actualización de la norma en cuanto al uso de medios tecnológicos y a las tendencias del derecho comercial internacional.
En efecto, el comercio electrónico es una fuente reciente que cada día se perfecciona y que el Derecho Mercantil empieza a regular. Sirven de ejemplo las reformas que en 2003 se realizaron al Código de Comercio, concretamente en su artículo 89, en donde se contempla la creación de la firma electrónica o la función del intermediario, entre otros medios. Por la importancia que ha adquirido, el 29 de mayo del 2000, se adicionó a Ley Federal de Protección al Consumidor, el capítulo VIII bis, denominado “De los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de los medios electrónicos ópticos o de cualquier otra naturaleza”.
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De la capacidad mercantil El artículo 5 del CCo, dispone: “Toda persona según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo”. Por lo tanto, si nos remitimos al derecho común, un impedimento para ejercer el comercio sería la minoría de edad, o bien, la incapacidad que tratamos en el apartado correspondiente a la incapacidad en la materia civil. No obstante, en la materia mercantil existen las siguientes limitaciones:
Las indicadas por los artículos 12 (en su fracción I, II, III), 13, 14 y 15 del Código de Comercio: Corredores quebrados no rehabilitados e individuos condenados por sentencia ejecutoriada por delitos en contra de la propiedad y los extranjeros así como las sociedades legalmente constituidas en el extranjero.
En el artículo 9 del código, en su segundo párrafo, establece: En el régimen de sociedad conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes podrán hipotecar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios, cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad sin licencia del otro cónyuge.
Contratos mercantiles celebrados ante corredor público El corredor público es un agente auxiliar del comercio cuya intervención, debido a que está investido de fe pública, otorga mayor certeza a la celebración del contrato. El corredor puede intervenir con el carácter de agente, intermediario, perito e incluso mediador y árbitro, en caso de que las partes hayan pactado en el contrato la cláusula arbitral a cuyo laudo deberán someterse. Ahora bien, para que el contrato en el que interviene el corredor quedará perfeccionado, los contratantes deberán firmar la correspondiente minuta en términos de la ley (artículo 82 de CCo).
Cumplimiento Resulta aplicable lo dispuesto por el Código Civil, en su artículo 2062, en lo referente al pago. Es decir, al cumplimiento de la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Por su parte, el artículo 2103 del mismo código dispone que si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Otro aspecto sobre el pago se refiere a cuando es realizado en moneda extranjera. El Código de Comercio, en su artículo 359, prescribe que el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida, conforme a la ley monetaria vigente en la república, al tiempo de hacerse el pago. Aclara el código que si se pacta la especie de moneda –siendo extranjera– en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimenta en valor, será en daño o en beneficio del prestador. En la práctica, usualmente, se pacta que el pago se realice en moneda nacional, al tipo de cambio del día.
Lugar de pago El Código Civil dispone, en su artículo 2082, que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario, o bien, según se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Por su parte, el Código de Comercio, en el artículo 86, determina que las obligaciones mercantiles habrán de cumplimentarse en el lugar determinado en el contrato o, en caso contrario, en aquél en que según la naturaleza del negocio o la intención de las partes deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquéllas o arbitrio judicial. Como se puede observar, no es grave la diferencia en el lugar de pago entre la legislación civil y mercantil, ambas, finalmente, se remiten a la naturaleza del negocio o a la intención de las partes.
Incumplimiento De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Comercio, se considera a un deudor moroso desde el día siguiente señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley. En los que no se señale día, desde la fecha en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano (Notario Público) o testigos. Es de observar, que al vencimiento de la obligación, en los contratos mercantiles, el legislador no consideró plazo de gracia o cortesía (artículo 84 del CCo).
Por su parte, el Código Civil dispone que al que contraviene una obligación de hacer o de no hacer se le responsabilizará de los daños y perjuicios, independientemente de seguir obligado al cumplimiento del acto o abstención de su obligación originaria. Lo anterior es señalado en el artículo 2104 del Código Civil, que procede en materia mercantil de aplicación supletoria.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo Teoría de la imprevisión Se presenta en los contratos de tracto sucesivo o con cumplimientos diferidos, en los cuales el juez, puede modificar, reducir e incluso suprimir totalmente las obligaciones de un deudor, por ser resultado de eventos o acontecimiento imprevisibles al celebrar el contrato que conducen a un factor excesivamente oneroso para el deudor. En el Código Civil del Distrito Federal se exceptúa del cumplimiento de acuerdo a lo siguiente: …aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
Artículo 1796 bis. En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.
Como se puede apreciar a través de estas excepciones, el Derecho Positivo Mexicano flexibiliza la postura pacta sunt servanda (“obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado”). Y se aproxima a la regulación de la teoría de la imprevisión (cláusula rebus sic stantibus).
Interés legal El artículo 362 del Código de Comercio previene que los deudores deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para el préstamo mercantil o en su defecto el 6% anual.
En la práctica siempre se remiten las partes al interés pactado y por lo exageradamente reducido del interés legal se aplica el interés que rija en mercado de dinero, como lo es el bancario, por ser éste el más utilizado en el crédito de dinero.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo
Cierre
Cierre Fuente: Flaticon
En esta sesión has identificado las fuentes de las obligaciones mercantiles; las características y diferencias respecto a los contratos, a la vez que los tipos de contratos mercantiles que regula la legislación en la materia, como la compraventa, el depósito mercantil, la permuta mercantil, entre otros. En esta sesión, se han sentado las bases para entrar de lleno al tema de títulos y operaciones de crédito.
Fuentes de consulta
Fuentes de consulta Fuente: Flaticon
Díaz Bravo, A. (2008). Contratos mercantiles. México: IURE
Moto Salazar, E. (1991). Elementos de Derecho. México: Porrúa.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 5. Contratos mercantiles Texto de apoyo
Pina Vara, R. (1996). Derecho Mercantil. México: Porrúa.
Quevedo Coronado, I. (2008). Derecho Mercantil. (3ª. ed.). México: Pearson.
RAE (2017). Comercio. Diccionario de la lengua española [versión electrónica]. Recuperado de: http://dle.rae.es/?id=YontaSy
Legislación
Código Civil del Distrito Federal.
Código de Comercio.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Comercio Exterior.
Ley de Instituciones de Crédito.
Ley de Inversión Extranjera.
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Ley de Navegación 1993.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Ley de Propiedad Industrial.
Ley de Vías Generales de Comunicación.
Ley del Banco de México.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Ley General de Sociedades Mercantiles
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ley Sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo
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Unidad 3 Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 6 Títulos de crédito
Texto de apoyo
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo
Índice Presentación .......................................................................................................................................... 3 Título de crédito ..................................................................................................................................... 4 Teoría general del título de crédito ..................................................................................................... 4 Definición legal del título de crédito .................................................................................................... 8 Clasificación de los títulos de crédito .................................................................................................. 9 Tipos de títulos de crédito ................................................................................................................ 10 Letra de cambio ............................................................................................................................ 10 El pagaré ...................................................................................................................................... 15 El cheque...................................................................................................................................... 16 Títulos de crédito reales ................................................................................................................ 18 Elementos de existencia y validez del título de crédito ......................................................................... 20 Circulación de los títulos de crédito ...................................................................................................... 22 Endoso ............................................................................................................................................. 22 Transmisión por cesión de un título de crédito ................................................................................. 26 Efectos jurídicos ........................................................................................................................... 27 La cesión ordinaria ........................................................................................................................... 27 Transmisión por recibo ..................................................................................................................... 28 Cancelación de los títulos de crédito .................................................................................................... 29 Cierre ................................................................................................................................................... 32 Fuentes de consulta............................................................................................................................. 33 Legislación ....................................................................................................................................... 33
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo
Presentación
Títulos de crédito Fuente: http://bit.ly/2o8AKfj
Dentro de los tipos de obligaciones que se generan con la realización de determinados actos jurídicos, encontramos en el Derecho Mercantil el título de crédito. En esta sesión, entenderás que la calidad especial que éste entraña deviene no sólo de su denominación, sino del entendimiento de dos cuestiones fundamentales: el derecho literal que se consigna y la ejecución aparejada que trae el título.
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Título de crédito Teoría general del título de crédito Función comercial de la moneda
La moneda es una mercancía que surgió en la evolución de las sociedades humanas. Históricamente, se parte del hecho del descubrimiento de la agricultura, que permitió a los seres humanos mutar de nómadas a sedentarios. A partir de este hecho, nace la división del trabajo como una forma de lograr la satisfacción de las necesidades del grupo social, que a la postre llegará a la etapa de la sociedad política con la creación del Estado.
En el desarrollo de las sociedades y en la medida que fue creciendo la necesidad de intercambiar productos, los pueblos antiguos usaron como moneda distintas cosas que eran reconocidas por su valor intrínseco.
Los romanos, por una parte, usaron el ganado, por lo que el dinero fue llamado pecunia; mientras que los pueblos mesoamericanos usaron el cacao como medio La moneda Fuente: http://bit.ly/2lB2GYr
de cambio, así como los metales (el oro, la plata y el cobre).
De igual manera, muchos pueblos usaron algo con valor reconocido por la comunidad. Los metales se constituyeron como el principal instrumento de la función monetaria y, para garantizar su calidad, los griegos inventaron la moneda acuñada y los chinos, la moneda de papel.
Por lo tanto, la moneda es una mercancía destinada a permitir la adquisición de otras mercancías, que llega hasta nuestros tiempos y que consiste en cambiar las monedas que se tienen por lo que no se tiene y se necesita. Éste es el acto de comercio por excelencia a tal grado que ya no se llamó cambio.
La moneda resulta un elemento indispensable para la adquisición de satisfactores, por lo que podemos válidamente concluir que el dinero es una mercancía con equivalencia general de uso corriente y, por añadidura, un bien escaso. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo
A partir de lo establecido y ubicándonos en una sociedad de consumo, donde la exclusión de un número cada vez mayor de sujetos del sistema económico trae consigo la generación y crecimiento de mercados informales, resulta indispensable observar los mecanismos que la sociedad en general ha adoptado para la adquisición de satisfactores, es decir, la adopción del crédito como una práctica cotidiana de comercio.
La confianza en el consumidor, quien habrá de adquirir satisfactores de necesidades a cambio de la sola promesa de pagarlos en lo futuro, es un fenómeno económico típico de una sociedad neoliberal. Claro que dicha confianza no es gratuita, el proveedor de satisfactores agrega un sobreprecio a las mercancías que vende, logrando así hacer del comercio a crédito un doble negocio: 1) la ganancia lícita entre la producción y comercialización de bienes o servicios; y 2) la ganancia por el costo del dinero que el consumidor requiere para la compra de satisfactores, pero que no tiene.
El crédito
El crédito entonces resulta un mecanismo no sólo necesario para la adquisición de satisfactores de necesidades, sino también un elemento indispensable para el crecimiento de la economía, evitando así la contracción de los mercados por falta de liquidez (dinero). Por lo que sería válido sostener que buena parte de la economía neoliberal centra sus pilares en el consumo sostenido por el crédito.
El crédito no se da en el espacio sino en el tiempo. Si una persona requiere de un satisfactor y no tiene las monedas suficientes para adquirirlo, puede prometer a su vendedor que se lo pagará posteriormente. Como resultado de la confianza del vendedor, éste entrega de forma inmediata el satisfactor y de esta manera se genera la figura del crédito.
Lo anterior propicia el incremento de un número de cambios (compras), que existirían en forma limitada si solo se pudiesen hacer de contado, por lo que el crédito desempeña una importancia definitiva en dinámica económica de las sociedades contemporáneas a nivel nacional, como internacional.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo Economía neoliberal y el Derecho Mercantil
Precisamente el derecho en el área mercantil regula las relaciones entre comerciantes, y entre éstos y los consumidores, previendo la manera en que se deberá establecer un crédito, las reglas para la suscripción de títulos de crédito, así como el procedimiento para el reclamo de un crédito no pagado, entre otras situaciones. Todo con la intención de mantener las relaciones económicas y sociales que permiten el desarrollo de las actividades en una sociedad como la nuestra, con fundamento legal en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) y el Código de Comercio. La LGTOC tutela tanto las generalidades como las particularidades de los títulos y las operaciones de crédito; en tanto que el CCo prevé la manera en que se deberán desahogar las controversias judiciales derivadas de aquéllos.
Es importante mencionar que la materia mercantil, y en especial los títulos y las operaciones de crédito, se rigen por normas, que al ser generales, lo mismo son aplicadas por jueces federales que por jueces de cada entidad federativa o del Distrito Federal, ello equivale a decir que la materia mercantil es de jurisdicción concurrente. La naturaleza jurídica de la obligación consignada en un título de crédito
La búsqueda y el entendimiento sobre la esencia del fundamento del crédito implican su traslado a la práctica, lo que ha sido históricamente uno de los temas más debatidos. Se parte de la consideración de que todo título de crédito es una fuente de obligaciones, pero, a diferencia del Derecho Civil en donde los hechos pueden tener consecuencias de derecho, el título de crédito únicamente puede ser un contrato o un acto unilateral de la voluntad. A efecto de explicar la naturaleza de la obligación se han desarrollado varias teorías.
Teoría contractual: En ésta se explica que la obligación cambiaria encuentra en el contrato la causa de su existencia, o bien, que la existencia de aquella obligación se encuentra íntimamente vinculada a éste. Esta teoría se basa en el contrato medieval de cambio y la cláusula de valor recibido o valuta, así como en el Código de Comercio Napoleónico. De acuerdo con la doctrina, esta teoría se encuentra superada y se explica diciendo que todo título de crédito implica un contrato especial. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo
En la mayoría de los formatos de letras de cambio, se sigue utilizando la cláusula de valuta, al decir la frase “por valor recibido se servirá mandar pagar por esta letra de cambio”.
La teoría contractual, como se mencionó, se basa en la celebración de un supuesto contrato, del cual se deriva el título de crédito y cuando circula, se convierte en una estipulación a cargo de tercero. Sin embargo, se debe hacer énfasis en que el contrato es naturalmente bilateral, pues su existencia requiere del acuerdo de dos voluntades, que constituyen el consentimiento. El título de crédito en cambio es naturalmente unilateral, pues su existencia requiere de una sola voluntad, la del autor, pero no del consentimiento. En un contrato el deudor conoce al acreedor; en un título de crédito el deudor desconoce quién será el último tenedor. En otras palabras, el tenedor de un título de crédito se hizo de un derecho, pero no contrata. También, por otra parte, los contratos son regulados por disposiciones relativas a ellos, en cuanto a que los títulos de crédito son objeto de una ley especial: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).
Las teorías intermedias: Estas teorías descansa en el hecho de que quienes resuelven que el título de crédito no circule pueden aplicarse las teorías contractualistas, pero si es el caso contrario, deben atenderse a las teorías unilaterales. Por lo anterior, se considera que no se trata de una teoría, sino de un juicio que se inscribe entre la teoría contractualista y la unilateral.
La teoría unilateral: Parte de la consideración de que el deudor sólo puede obligarse unilateralmente, porque la obligación cambiaria ha sido redactada exclusivamente por él. Este principio es la base de la teoría de la creación de Kuntze, que reside en el hecho de que el suscriptor, al crear el título, en ese momento crea un valor económico, independientemente de su voluntad o no de ponerlo en circulación. Esta teoría es la que adopta nuestra ley, concretamente en el artículo 71 de la LGTOC, que reza de la siguiente manera: La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o su incapacidad.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo Para profundizar sobre la teoría de creación de Kuntze, se sugiere la consulta de las siguientes fuentes:
Cervantes Ahumada, R. (1954). Títulos y operaciones de crédito. México: Porrúa.
Dávalos Mejía, C. F. (2002). Títulos y operaciones de crédito. (3ª. ed.). México: Oxford.
Definición legal del título de crédito Existe una gran diversidad de títulos en nuestro Derecho, como lo son:
Los títulos de propiedad indican que un bien pertenece a alguna persona, como pueden ser las escrituras de una casa o de un terreno.
Las acciones de una sociedad mercantil acreditan la calidad de socio de una empresa mercantil.
Los títulos de crédito amparan una obligación de carácter oneroso, con las características propias del título.
La ley regula a los títulos de crédito por encontrar en ellos los documentos idóneos que los hacen especialmente eficaces, para garantizar el cumplimiento de una obligación. Nuestro orden jurídico los contempla en la Ley General de los Títulos y Operaciones de Crédito en el artículo 5 que señala: “Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”. Por su parte, el artículo 6 de la ley en cita aclara que no constituyen clases de títulos de crédito los documentos que se enuncian en el propio artículo: Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
Por otra parte, en el artículo 14 se refiere a que un documento sólo surtirá efectos de título de crédito cuando cumpla con los requisitos señalados por la ley (formalidad): “Los documentos y los actos a que este título se refiere sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente”. El
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo artículo 38 se encuentra referido a que los derechos sólo pueden ser ejercitados por su propietario, cuya identificación debe constar en el texto del título (legitimación): Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.
El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
La constancia que ponga el juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.
Por su parte, el artículo 167 remite a la naturaleza de la letra, en el sentido de que es un título ejecutivo y el cual es aplicable a los numerales que regulan a los otros títulos de crédito (ejecutividad).
Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8.
Clasificación de los títulos de crédito Existen diferentes criterios para su clasificación, ya que no existe una clasificación única, entre las clasificaciones que consideramos de mayor utilidad práctica, se encuentra la siguiente:
Criterio
De acuerdo con su reglamentación
Cuadro 1. Clasificación de los títulos de crédito Clasificación Características Nominado Son los expresamente regulados en la LGTOC.
Innominado
Son aquellos que no tienen una reglamentación expresa en la ley, pero son impuestos por los usos o por un acto de emisor.
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Ejemplos Pagaré, letra de cambio, cheque, acciones de las sociedades, certificados de depósito, bonos de prenda, etcétera. La llamada facturapagaré, a la que también se le denomina, factura a revisión.
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De acuerdo con su forma de circulación
Nominativo
Son los títulos de crédito expedidos a nombre de una persona en particular y para su circulación requieren del endoso correspondiente.
La acción de una sociedad mercantil.
A la orden
Son los expedidos a favor de una persona determinada y para su circulación se requiere su endoso.
El pagaré, la letra de cambio, el cheque a la orden, etcétera.
Al portador
Son los documentos expedidos al portador. Significa que para su transición basta con su entrega física. Es el caso de un miembro de una asociación, que le permite participar en la toma de decisiones en las asambleas y a los dividendos que se deriven del propio título.
Cheque al portador.
De personal crediticios
Otorga un derecho cambiario o de crédito, que faculta al poseedor a exigir al deudor el cumplimiento de la obligación consignada en el documento.
Pagaré.
Reales
Otorgan derechos reales sobre las cosas consignadas en el documento y que se encuentran en posesión del depositario. No requieren de otro documento para hacer valer los derechos que en ellos se consigne.
Personales
De acuerdo con el derecho que incorporan
Principales De acuerdo con su dependencia o independencia
Accesorios
Requieren de un documento principal que les da eficacia.
La acción de una sociedad anónima.
Un certificado de depósito (derecho de propiedad), bono de prenda (derecho de garantía) El cheque, el pagaré, la letra de cambio.
Los cupones de las acciones, certificados de depósito.
Tipos de títulos de crédito Letra de cambio La letra de cambio apareció en la Edad Media, en las pequeñas repúblicas italianas. Era ya de circulación común en el siglo XII y se llamaba littera cambiale. Era una carta dirigida por una persona a otra pidiéndole que pagara una suma de dinero a una tercera. Se define como el título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo El artículo 76 De la LGTOC, previene en sus fracciones los requisitos de la letra de cambio, por tratarse de un documento de carácter formal, que sólo produce efectos como título de crédito cuando contiene las menciones y llena los requisitos que señala el artículo en cita: “I.- La mención de ser letra de cambio inserta en el texto de documento.” La ley exige que el documento lleve las palabras “LETRA DE CAMBIO”, por lo que si faltan o se usan otras en su lugar, no producen efectos como título de crédito. “II.- La expresión del lugar de día mes y año, en que se suscribe.” Es indispensable que en la letra conste el lugar de suscripción, en virtud de que mientras la letra no se acepte, ni circule, el único obligado es el girador y es necesario saber en qué lugar se debe demandar el pago. En cuanto a la fecha, es importante fijar el vencimiento de la letra, si se giró a cierto tiempo de la fecha y para determinar el límite del plazo para la presentación de las letras a la vista o a cierto tiempo vista para los efectos de la prescripción (artículos 93, 128 y 165, fracción II de la LGTOC). “III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.” La letra de cambio contiene una orden en donde el pago no puede subordinarse a condición alguna. Este título da derecho a una suma de dinero, la cual debe ser determinada y no debe figurar estipulación de intereses y cláusula penal (artículo 78 del LGTOC), lo cual sí sucede en el pagaré. Si se incluye estos conceptos en la letra, se tendrá por no puesto. “IV.- Nombre del girado.” Es a la persona que se le ordena el pago. Tiene la facultad de aceptar obligarse a pagar o no el título. En caso de que lo haga, se convierte en el girado aceptante y, a su vez, en el obligado. “V.- El lugar y la época del pago.” Si en la letra no se señala el lugar de pago, se tiene como tal el domicilio del girado, y si éste tiene varios domicilios, la letra es exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor (artículo 77 de la LGTOC). Por lo que se refiere al vencimiento, la letra de cambio puede ser girada en cuatro formas (artículo 79 de la LGTOC): División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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A la vista: Deberá pagarse a su presentación.
A cierto tiempo vista: Caso en el cual vence después de transcurrido los días fijados, a partir de su presentación.
A cierto tiempo fecha: Caso en que en el plazo de vencimiento comienza a contarse en la fecha de expedición de la letra.
A día fijo: Implica que la obligación contenida en el título deberá ser cumplida por el deudor el día señalado de manera expresa en el texto y llenado del título de crédito.
“VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.” Éste es el beneficiario o tomador, el cual puede presentar la letra de cambio directamente para su aceptación o para su pago, o bien, transmitirla en virtud de un endoso. La letra de cambio es un título de crédito nominativo, y si se expide al portador, no produce efectos de títulos de crédito. Si se emite alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tiene por no opuesta. “VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba su ruego o en su nombre.” Si el girador no sabe o no puede escribir, puede firmar a su ruego otra persona, certificándolo hacia un corredor público, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Obligaciones del girador: Mientras la letra de cambio no circule, sólo tendrá la firma del girador, quien hasta ese momento es el único obligado. La ley establece que es responsable de la aceptación y del pago de la letra, y toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad no se tiene por escrita.
Circulación: Como todo título nominativo, se entiende expedida a la orden y regularmente se transmite por endoso. El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente como los demás responsables del valor de la letra. Sin embargo, el endosante puede librarse de la responsabilidad solidaria, inscribiendo en el endoso la cláusula “sin mi responsabilidad” o algún equivalente como “No a la orden” o “No negociable”. En este caso, el título sólo puede transmitirse por cesión ordinaria.
Aceptación del título de crédito: Es el acto por el cual el girado se compromete a pagar la letra de cambio, girada a su cargo. Una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del título (artículo 93 de la LGTOC). División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo En la actualidad la letra de cambio tiene gran utilidad para operaciones en materia de comercio internacional, en las que el girador es un banco del país exportador y el girado uno del país importador; sin embargo, esto no ocurre así en una escala menor siendo que incluso se ha solicitado se derogue lo relativo a ésta en la ley general de títulos y operaciones de crédito por considerarse en desuso, se insiste, al menos en nivel micro, ya que solamente mantienen su vigencia en operaciones bancarias de pago o de transferencias, conocido en la práctica como carta de crédito.
En la práctica litigiosa es común que no proceda la acción cuando se trata de una letra de cambio, ya sea porque ésta fue llenada de manera defectuosa o se omitieron algunos requisitos de forma. Esquema 1. Componentes de una letra de cambio
Acción cambiaria: El tenedor de la letra de cambio, posee el derecho de la acción cambiaria para exigir a los obligados el pago del importe de la letra, así como de los accesorios legales. Puede ejercitarse en los siguientes casos.
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Por falta de aceptación o aceptación parcial.
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Por falta de pago o pago parcial. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo -
Por quiebra o concurso del girado o aceptante.
Mediante la acción cambiaria se puede reclamar, además, el pago de las siguientes prestaciones:
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Intereses moratorios al tipo legal desde el día del vencimiento.
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Gastos del protesto.
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Gastos de cobranza.
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Otros gastos legítimos.
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Premio de cambio entre la plaza en que debió haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva.
Como se ha mencionado, el girador, los endosantes y los avalistas, responden solidariamente del pago de la letra y accesorios legales. El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados, a la vez o contra alguno o algunos de ellos, dejando a salvo la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. Ahora bien, el obligado que paga la letra tiene acción contra los signatarios anteriores y contra el aceptante y sus avalistas. Por otra parte, la ley distingue dos especies de acción cambiaria, de acuerdo con el artículo 151 de la LGTOC:
1. Acción cambiaria directa: Se ejercita con el aceptante y sus avalistas. 2. Acción cambiaria de regreso: Es la que deduce contra cualquier otro obligado.
Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:
I.- Del importe de la letra. II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento. III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos. IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo El pagaré Es un título de crédito mediante el cual el suscriptor se obliga a pagar al beneficiario la cantidad indicada en el mismo. El cobro se realiza una vez que haya vencido la fecha señalada para el pago. En su carácter de título de crédito nominativo, el pagaré puede endosarse. Si éste no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista. Si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el domicilio del suscriptor (artículo 172 de la LGTOC).
Por otra parte, los pagarés exigibles a cierto plazo de vista deben ser presentados dentro de los 6 meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá al efecto de fijar la fecha de su vencimiento y se comprobará con la intervención de notario o de corredor público. La LGTOC enlista los requisitos del pagaré, de acuerdo con lo siguiente. Artículo 170.- El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento. II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. IV.- La época y el lugar del pago. V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento. VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Esquema 2. Formato de un pagaré
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo Con base en las reglas generales de los títulos de crédito, el tenedor puede cobrarlo a su obligado (quien es el suscriptor) o a los endosantes.
El cheque Es un título de crédito mediante el cual el depositante puede disponer del dinero, que tiene en depósito con el depositario (el banco). Del concepto mencionado, se desprende que el cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. En el contrato de depósito interviene el librador (o girador) y el banco, siendo el primero el depositante del dinero, al que la institución de crédito le da facultad de emitir cheques para disponer del dinero en depósito y el segundo es el depositario, mismo que siempre es una institución bancaria, quien está obligado a pagar los cheques que se le presenten con el dinero del depositante. Sólo lo puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta, por tanto es indispensable que previamente se haya celebrado un contrato entre el banco y su cliente (artículo 175, segundo párrafo de la LGTOC). En tercer orden encontramos al beneficiario del cheque, que es la persona que se encuentra habilitada para cobrarlo, pudiendo ser determinada o indeterminada, con lo cual podemos manifestar que los cheques también pueden ser al portador o nominativos. En principio, el banco está obligado a pagar el cheque, excepto en los dos casos siguientes:
1. Por fondos insuficientes en la cuenta. 2. Por cualquier otra razón consistente en firma diversa o alteraciones del cheque. En este caso, la acción del beneficiario tendrá que ser dirigida en contra del emisor del cheque y no contra la institución bancaria.
El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello se ocasiona. En ningún caso la indemnización será menor del 20% del valor del cheque (artículo 193 de la LGTOC). Artículo 176.- El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento. II.- El lugar y la fecha en que se expide. III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. IV.- El nombre del librado. V.- El lugar del pago. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo VI.- La firma del librador.
Esquema 3. Formato de un cheque
Si bien es cierto que el cheque puede ser nominativo o al portador (artículo 179 de la LGTOC), también los es el hecho de que últimamente se ha acotado la posibilidad de emitir cheques al portador libremente, de acuerdo a las políticas internas de cada uno de los bancos. En términos generales, los cheques mayores a la cantidad de dieciséis mil pesos, deben ser nominativos. Los tipos de cheques son los siguientes:
Cheque para abono en cuenta: Cuando en el texto del cheque se indica que se habrá de depositar en la cuenta del beneficiario. Se realiza de este modo, a efecto de evitar que un tercero lo cobre.
Cheque no negociable: Así se expresa en el cheque y tiene por efecto limitar al beneficiario, el cual sólo tiene la posibilidad de cobrarlo o depositarlo.
Cheque certificado: Es el caso de que el banco asegure y asiente sobre el cheque que el depositante tiene fondos en su cuenta, para lo cual reserva la cantidad correspondiente del cheque y se obliga a pagarlo. Este tipo de título siempre es a la orden y no es negociable.
Cheque de caja: Son aquéllos que los bancos tienen a disposición del público que los requiera. Basta con que una persona acuda a una sucursal bancaria a solicitarlo y pague la cantidad que ampara, así como por la comisión respectiva por el servicio prestado.
Cheque de ventanilla: Dicho cheque lo expide un banco, el deudor deposita el dinero y solicita el cheque de caja, esto garantiza que el cheque tiene fondos.
Cheques de viajero: Su utilidad radica en que los viajeros no porten dinero en efectivo. Generalmente quien desea adquirirlos, los compra en el banco respectivo, en su país de origen y al viajar a otro país los cambia en efectivo en los bancos que los acepten. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo Títulos de crédito reales El artículo 229 de la LGTOC regula el certificado de depósito y el bono de prenda, conocidos genéricamente como títulos de créditos reales o representativos de mercancías, tienen como objeto acreditar la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que emite el título.
Precisamente, los almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares que tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, así como la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, que son los únicos autorizados para acreditar el depósito de bienes y mercancías. La utilidad práctica de estos almacenes generales de depósito es prestar un servicio al agricultor industrial o comerciante que no tenga locales propios para la guardia y conservación de sus productos. Al recibir la mercancía, el almacén le entrega al depositante dos títulos: un certificado de depósito y un bono de prenda:
Certificado de depósito: Acredita la propiedad de la mercancía depositada, que tiene como ventaja que el tenedor del certificado puede vender la mercancía sin que sea necesario entregarla materialmente al comprador, pues es suficiente hacerle entrega del certificado de depósito.
El bono de prenda: El dueño de la mercancía depositada puede solicitar un préstamo con garantía prendaria de la mercancía. Para esto bastará que desprenda el bono de prenda, que en él haga las anotaciones respectivas y que lo entregue al acreedor prendario.
En este caso el tenedor del certificado de depósito continúa siendo el dueño de la mercancía, pero como ha transmitido el bono de prenda a la persona que le concedió el préstamo, la mercancía ha quedado gravada en concepto de prenda y, por lo tanto, en garantía del préstamo.
Cuando se transmiten tanto el depósito de garantía y el bono de prenda, significa que se transmite la propiedad de la mercancía libre de gravamen. En cambio, cuando se separa el bono de prenda del certificado de depósito y se entrega a la persona de quien se obtiene un crédito, eso significa que se ha constituido un crédito con garantía prendaria, de la mercancía amparada por el certificado del depósito respectivo. En caso de que el certificado se expida con el carácter de “no negociable”, no se expedirá bono de prenda con relación a éste. Puede presentarse el caso, cuando se trata de mercancías designadas genéricamente, de que los almacenes expidan bonos de prenda múltiples si el depositante lo desea; División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo es decir, varios bonos de prenda con relación a un solo certificado de depósito. Los requisitos del certificado de depósito y bono de prenda se señalan en el artículo 231 de la LGTOC, que a la letra indica:
Artículo 231.- Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener:
I.- La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente. II.- La designación y la firma del almacén. III.- El lugar del depósito. IV.- La fecha de expedición del título. V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado. VI.- La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos. VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación. VIII.- El plazo señalado para el depósito. IX.- El nombre del depositante. X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación. XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso. XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.
Con referencia al bono de prenda, la LGTOC, en su artículo 232, señala requisitos adicionales: Artículo 232.- El bono de prenda deberá contener, además:
I.- El nombre del tomador del bono. II.- El importe del crédito que el bono representa. III.- El tipo de interés pactado. IV.- La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito. V.- La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo VI.- La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervengan en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.
El tenedor de los dos títulos de crédito puede endosarlos si son negociables. Pero cuando el tenedor de ambos títulos quiere negociar el bono de prenda separadamente del certificado de depósito (con el propósito de obtener un préstamo con garantía prendaria de la mercancía), debe hacerlo con intervención del almacén que haya expedido los documentos o de una institución de crédito (artículo 236 de la LGTOC).
La ley prescribe que el tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda, respectivos, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del o de los bonos de prenda correspondientes, y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del fisco y de los almacenes (artículo 239 de LGTOC).
Los certificados de depósito y los bonos de prenda permiten la agilización del comercio, porque con la transmisión de estos documentos no es necesario mover la mercancía, ésta queda estática en el almacén, gracias a que el titular tiene la posibilidad de investir a otro del derecho de la posesión de las mercancías, que atribuyen un derecho actual de disposición sobre las mismas, lo cual significa que quien posee el título, posee la mercancía amparada por él y que la razón de poseer la mercancía es la posesión del título.
Elementos de existencia y validez del título de crédito Como ha quedado asentado en la definición legal, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Todo título de crédito es un documento, pero no todo documento es un título de crédito. Para contraer la obligación, el documento es un medio probatorio de la existencia de la obligación, como lo son la letra de cambio, el pagaré o un cheque, pero cada uno tiene ciertas características específicas que a continuación estudiarás.
Ejecutividad: Son ejecutivos porque su cobro puede exigirse y hacerse ejecutable desde la fecha de su vencimiento. Nuestro orden jurídico reconoce que mediante su simple presentación se puede exigir el cobro inmediato del título. En consecuencia, el tenedor del título tiene el derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo de acudir ante el juez y solicitar que se embarguen bienes a su emisor para garantizar el cumplimiento de la deuda.
Incorporación: El derecho que ampara el título de crédito se encuentra incorporado al documento. Es requisito que exista el documento, pues sin él no existe la obligación y a su pago el acreedor se encuentra obligado a restituirlo. A esta circunstancia se le conoce como incorporación, que constituye esta relación estrecha que en los títulos de crédito existe entre el derecho y el documento.
Legitimación: Para que el tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el derecho, se requiere que detente legalmente la posesión del título. La persona que esté legitimada para exigir el cobro de un título de crédito es su propietaria, quien puede actuar por sí o a través de su representante, quien puede exigir el cobro en su calidad de endosatario en procuración.
Literalidad: El derecho que consigna el título de crédito es literal. Es decir, que el deudor queda obligado en los términos del documento. Nada que no esté expresamente escrito en el documento del título puede exigirse. En las palabras escritas en el título se encuentran la cantidad que ampara el título, la fecha de vencimiento que determina y cuándo puede exigirse el cobro.
Autonomía: Los títulos de crédito son independientes de la causa de su emisión. El título como tal, vale por sí mismo y su tenedor, por el simple hecho de serlo, tiene derecho a su cobro.
Circulación: Los títulos de crédito están diseñados para circular, para transmitirse de una persona a otra. La ley establece los mecanismos para que esto sea posible. Sin embargo, hay casos en que se puede limitar la circulación de los títulos de crédito, ya sea por disposición legal, ya en virtud de la voluntad del suscriptor del título (no negociable).
Formalidad: Los títulos de crédito deben revestir la forma establecida por la ley. En caso de que a un documento no se le dé la formalidad legal, el título de crédito no se considerará como tal.
En el caso del pagaré, debe asentarse el verbo (debo o pagaré) o la denominación sustantiva de ser “pagaré”, que es la que usa la LGTOC.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo
Circulación de los títulos de crédito Los títulos de crédito están diseñados para que puedan cambiar de dueño, sin que se alteren sus elementos esenciales, ya que la transmisión de un título implica al mismo tiempo la transmisión del derecho principal y accesorio, en el consignados, como es el caso de los bonos bancarios regulados en el artículo 46, fracción III, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC).
La forma de transmisión de los títulos de créditos depende del tipo de título, la cual es distinta según se trate de los títulos al portador (artículo 69 de la LGTOC) que se transmiten por la simple tradición (conforme al artículo 70 de la misma ley). Nominativos de conformidad con el artículo 23 de la LGTOC, al expedirse a favor de una persona, cuyo nombre se consigna en el texto del propio título de crédito; los transmitidos por endoso (artículo 26 de dicha ley), pero también pueden ser transmitidos por cesión ordinaria (artículo 27) y por recibo.
Cada una de estas formas de transmitir títulos de crédito son consideradas formas de circulación de los títulos de crédito, ya que permiten, de conformidad al artículo 18 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el traspaso del derecho principal que se consigna en el título de una persona a otra y, además, este traspaso de derechos incluye, salvo estipulación en contrario, el derecho principal, tanto como los accesorios que bien pueden ser: intereses, dividendos, garantías, entre otros.
Endoso Es una forma a través de la cual se transmiten los títulos de crédito a la orden, que también reciben el nombre de títulos negociables. Los requisitos para llevarlo a cabo son:
Que el endosante firme el título.
Se haga entrega del mismo al endosatario.
El artículo 29 de la LGTOC dice que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo y además debe de llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario. II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre. III.- La clase de endoso. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo IV.- El lugar y la fecha.
El endoso deberá insertarse en el propio documento en la parte trasera del documento, pero si llegado el caso de que o no se pudiera o no se quisiera hacerlo en el propio documento, también el endoso puede hacerse constar en hoja adherida a él, como reza el artículo 29 de la ley referida. En cualquier caso, el endoso, siguiendo fielmente la literalidad como una característica de los títulos de crédito, debe tener claramente cada uno de los requisitos que se han mencionado.
Existen tres clases de endoso: en propiedad, en procuración y en garantía.
1.
El endoso en propiedad: El endosante transmite la propiedad del título de crédito y todos los derechos a él inherentes. Por lo tanto, el endosatario lo recibe en propiedad, lo que constituye la forma tradicional de la circulación de los títulos de crédito. El endoso, por regla general, no obliga solidariamente al endosante, salvo los casos en que la ley establece la solidaridad.
En caso de que se pretenda acudir al banco y cobrar un cheque que se ha librado en nuestro favor, al acudir a la institución bancaria se solicitará la demostración de ser la persona que figura como beneficiario en dicho título de crédito y en virtud de los usos bancarios se solicitará algún documento o identificación oficial. Si no se contara con este requisito, se corre el riesgo de que la institución bancaria niegue el pago del cheque. Si fuera el caso, existe la posibilidad de transmitir los derechos totales sobre dicho título a otra persona de confianza para que éste sea quien lo cobre. Para ello, es importante realizar un endoso en propiedad al dorso del cheque o en una hoja adherida, cubriendo los requisitos señalados con anterioridad.
Es importante tener cuidado de que el endosatario sea una persona de entera confianza ya que como se ha visto, se le transmite la totalidad de los derechos y una vez cobrado el cheque para el caso del ejemplo, el endosatario como último tenedor del mismo podría negarse a retribuir o restituir la cantidad una vez cobrada ante el banco.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo 2.
Endoso en procuración: En este caso, el endosante no transmite la propiedad del título, sino que sólo adjudica al endosatario las atribuciones de un mandatario. Por lo tanto, el endosatario puede presentarlo para su cobro en la vía judicial o extrajudicial. El endosatario, una vez realizado el cobro, procederá a rendir cuentas al propietario porque –como se dijo– la procuración no implica la transmisión de propiedad del título ni del dinero, bienes o derecho que se obtenga como consecuencia.
Uno de mis compradores me ha pagado la última mercancía que le envié con un cheque a mi favor, el cual al haber ido a la institución bancaria a cobrarlo, me fue devuelto por el banco con la leyenda de que el cheque no tenía fondos suficientes para ser pagado.
Ello me ha obligado a contratar a un especialista en títulos de crédito para que me ayude a cobrar el cheque que me ha sido devuelto por falta de fondos. Una vez que el abogado ha intentado cobrar el cheque de manera extrajudicial sin ninguna consecuencia, se ha tomado la decisión de presentar ante una autoridad jurisdiccional, una demanda en la vía ejecutiva mercantil en contra del deudor, en este caso el librador del cheque. El abogado me ha pedido que le endose el título para que pueda cobrarlo.
Conforme a lo citado en el endoso en propiedad, es de recordarse que se realiza la trasmisión en totalidad de los derechos y el abogado una vez cobrado el cheque podría no entregarme dinero alguno, pues con el endose en propiedad, no incumpliría ninguna ley, por lo que para evitar esa situación, se deberá realizar el endoso en procuración, lo cual otorga las facultades suficientes para que se presente en juicio y a cobro dicho título de crédito y, una vez cobrado, quedará obligado a reintegrarme las cantidades cobradas.
3.
Endoso en garantía: Mediante este tipo de endoso, el endosante da en garantía el título de crédito que confiere al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario, quien tiene derecho a guardar su posesión o a cobrarlo. Lo anterior tiene la utilidad de que el endosante cumplirá con una obligación que tiene con el endosatario. Cumplida la obligación principal el acreedor prendario devolverá el título al deudor que se lo endosó.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo Cuando se compra un vehículo nuevo en agencia, suele solicitarse un crédito para pagar la diferencia entre el enganche pagado inicialmente y el precio final del vehículo. En tanto las agencias de vehículos son unidades económicas que venden vehículos que aunque no son suyos (sino que son de los armadores), cuentan con la autorización de éstos para venderlos. Al venderlos a crédito, requieren garantizar que lo pagado mes a mes se le retribuirá a la armadora. Para ello, a los comparadores se les solicita firmar la cantidad de pagarés o un pagaré con el número de vencimientos, iguales a los meses en que se comprometen a pagar la totalidad del precio del vehículo a crédito.
Una vez suscritos varios pagarés o un pagaré con vencimientos sucesivos, la agencia de vehículos generalmente realiza un endoso a la armadora donde ellos suscriben dicho endoso en su calidad de endosantes y la armadora (dueña del vehículo) recibe dicho endoso en garantía (es decir en prenda), quedándose con el documento. Si en un eventual futuro no se le paga el vehículo y la agencia no tiene elementos para responder por ello, la armadora del vehículo podrá de manera directa demandar al comprador como deudor de dichos pagarés o de dicho pagaré con vencimientos sucesivos y sólo con el endoso en garantía.
Endoso en blanco: Es el que se hace con la sola firma del endosante, cualquier tenedor puede llenar este endoso. En este caso, el título circula como si fuera al portador pues basta sólo la entrega material del documento, pero para poder ejercitar el derecho, necesita llenarse con el nombre del tenedor o de un tercero.
En términos generales, el endoso debe ser simple: no puede estar subordinado al cumplimiento de alguna condición; además, debe hacerse por la totalidad de los derechos que confiere el título, pues el endoso parcial es nulo.
En la transmisión de los títulos de crédito por medio de los endosos operan algunas circunstancias que bien vale la pena mencionar. En principio, la transmisión vía endoso en propiedad se realiza y el endosatario queda legitimado para actuar como titular pleno de la totalidad de los derechos del título endosado, lo cual invoca la característica de autonomía. En otros términos, el endosatario en propiedad y nuevo titular de los derechos incorporados en el título de crédito no tiene la obligación de División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo demostrar mediante ningún otro documento o prueba que él es el nuevo titular de los derechos incorporados en el título de crédito, basta con que demuestre la continuidad de los endosos pues el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y la continuidad de los endosos (artículo 39 de la LGTOC). Por lo tanto, una manera segura de transmitir los títulos de crédito y hacer que circulen libremente es el endoso en propiedad, toda vez que no importan las relaciones y excepciones personales que pudieran existir entre el anterior titular de los derechos incorporados en el título endosado y el deudor, ya que –como se dijo– la característica de autonomía de los títulos de crédito se mantiene en el caso de el endoso en propiedad.
Respecto de algunas excepciones al tratamiento legal de los endosos, bien vale la pena mencionar que los endosos en propiedad permiten la circulación libre de los títulos de crédito, sin más requisito que el endoso mismo en el documento o en hoja adherida a él. Sin embargo, existe una limitante excepcional en esta circulación vía endoso en propiedad de los títulos de crédito, consistiendo en que cuando el endoso es posterior al vencimiento del título endosado, el endoso queda limitado al tenor de los efectos de una cesión ordinaria.
Transmisión por cesión de un título de crédito En ocasiones se presentan situaciones de carácter especial, en que los títulos de crédito se pueden transmitir de manera diferente a la tradición o al endoso, tal como la adjudicación de un título de crédito por herencia, el título que es objeto de legado, o el que se embarga y finalmente se remata en un juicio ejecutivo mercantil. En estos casos, no hay tradición ni endoso cambiarios, pero sin duda se verifica una transmisión. Un título deja de pertenecer a quien en materia cambiaria era su legítimo dueño para formar parte del caudal civil. “Artículo 37.- El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria.” Puede ser confusa la redacción del artículo 37 de la LGTOC, ya que puede provocar equívocos respecto hacia el título afectado, deja de serlo para convertirse a un crédito mercantil simple porque en este caso perdería su naturaleza ejecutiva. Sin embargo, el criterio de nuestro más alto tribunal determina, a través de la jurisprudencia, que los títulos de crédito endosados después de su vencimiento no pierden su naturaleza ejecutiva ni sus otros privilegios o elementos existenciales. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo En otros casos, la ley prescribe la posibilidad de transmitir un título de crédito por recibo, su valor extendido por el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de un responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad (artículo 40 de la LGTOC). La transmisión por recibo libera al transmisor de la obligación de responder de manera solidaria por el título.
Es importante mencionar lo dispuesto por el artículo 37 de la LGTOC, referido a que el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria. En este caso pierde su naturaleza ejecutiva para convertirse en un crédito mercantil (artículo 390 del CCo).
Efectos jurídicos Para que surta sus efectos jurídicos la cesión de derechos (es decir, para que se perfeccione), deberá hacerse a través de lo siguiente:
Por constancia judicial solicitada en vía de jurisdicción voluntaria (endoso judicial): Cuando el título se transmite de manera circunstancial obligatoria (herencia, legado, quiebra, etcétera), de alguna forma distinta al endoso (artículo 26 de la LGTOC).
Por recibo de su valor: También se puede formalizar por constancia judicial.
La cesión ordinaria Otra forma de hacer circular los títulos de crédito consiste en la cesión ordinaria, que se señala en el artículo 27 de la LGTOC. Para ello, el propio artículo 37 de dicho ordenamiento hace que el endoso generado con posterioridad al vencimiento del título surta efectos como una cesión ordinaria. Analizarás a continuación la cesión ordinaria como forma de circulación de los títulos de crédito.
Los artículos 389, 390 y 391 del Código de Comercio hablan de los créditos mercantiles que por alguna causa no son endosables, para lo cual habilita a la cesión como una forma de transmisión de títulos. Precisamente, la cesión, denominada cesión ordinaria o cesión de créditos no endosables, produce efectos legales siempre y cuando dicha cesión sea notificada ante dos testigos al deudor, y de igual manera, el cedente sólo responde de la legitimidad del crédito, es decir, de la existencia del mismo y de la personalidad con la que él hace la cesión. Sin embargo, el cedente –el que da el título de crédito en cesión– no está obligado a responder sobre la solvencia económica de quien se División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo encuentra obligado a pagar el título cedido; de ahí que no existe una certeza legal de poder cobrar un título que se ha hecho circular por medio de una cesión o que se ha endosado posterior a su vencimiento, ya que no hay posibilidad de replicar al cedente cuando el deudor no tiene bienes suficientes para pagar.
La cesión ordinaria o cesión de créditos no endosables es la segunda forma de hacer circular los títulos de crédito o de transmitirlos. Sin embargo, mediante la cesión existe una transmisión que impide la continuación de la circulación del título de crédito, a partir de su entrega al cesionario (quien recibe el título mediante la cesión, con la posibilidad de invocar la característica de autonomía). Es así ya que al transmitirse por cesión, la característica de autonomía se pierde.
Conforme a lo anterior, en una controversia judicial, el cesionario del título de crédito cedido deberá no sólo exhibir el título de crédito y la forma que se le dio a la cesión como un acuerdo de voluntades (contrato de cesión de créditos), sino también demostrar y estar en condiciones de afrontar una excepción personal entre el deudor y el cedente. En otros términos, el cesionario se encuentra expuesto a las excepciones y defensas de tipo personal que oponga el deudor demandado contra el cedente, no pudiendo invocar la autonomía como una forma de evadir dichas excepciones.
Transmisión por recibo La última forma que la ley de la materia prevé para transmitir los derechos consignados en los títulos de crédito es la relativa al recibo. El artículo 40 de la LGOTC menciona lo siguiente:
Artículo 40.- Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
Con lo anterior, y como una forma de transmisión de títulos de crédito, se menciona que aquella persona que paga un título de crédito sin estar obligada a ello y exige que el recibo de la cantidad que está pagando se haga constar en el propio título de crédito pagado, lo habilita a repercutir en contra del deudor de dicho título la cantidad pagada. Sin embargo, la habilitación realizada por medio del recibo que se plasme en el título de crédito es una habilitación equivalente a un endoso sin responsabilidad. Es decir, una vez que el tercero que paga pretende replicar el cobro de la cantidad División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo pagada por él en contra del deudor y no pudiéndolo verificar, no podría reclamar a quien le pagó la devolución de lo pagado; por lo tanto y, sin dejar de considerar que en efecto se realiza una transmisión de derechos consignados o incorporados en los títulos de crédito mediante una transmisión por recibo, no sería igual que la cesión una manera eficaz de transmitir los títulos de crédito pues se encuentran limitados a algunas formalidades adicionales o incluso afectados por consecuencias legales previas, que incluso pueden llegar a ser desconocidas por medio del último tenedor.
Cancelación de los títulos de crédito El artículo 42 de la LGTOC señala que el que sufra el extravío o el robo de un título nominativo puede reivindicarlo o puede pedir su cancelación. Éste es el supuesto básico de lo que el numeral invocado prevé para ejecutar en uno y en otro caso.
Cuando un título de crédito se encuentra en poder de alguien, cuyo tenedor no es reconocido por un tenedor previo a éste, y cree que puede tener mejor derecho, la acción a seguir es la reivindicación del título, esto es, solicitar a una autoridad jurisdiccional que le pida al último tenedor que lo devuelva a su anterior dueño.
Por otro lado y debido a un extravío, robo o incluso deterioro grave, se puede proceder a la solicitud de cancelación del título. Cuando se cancela, lo que se hace es desincorporar el derecho que viene en el título. Con ello se logra que legalmente una autoridad decrete que dicho título deja de ser tal y se convierte en un documento que no trae las características de un título de crédito y, por tanto, deberá demostrarse una serie de variables en la procedibilidad, consistentes también en la causa que lo originó.
Una vez cancelado un título de crédito de conformidad al mismo numeral invocado y dependiendo de si el documento ya se encuentra vencido o no, podrá el peticionario solicitarle al juez (en caso de estar vencido), se le requiera de pago al que debió pagarlo y que aún no lo ha hecho o se puede pedir al deudor del título que expida uno nuevo, reponiendo el anterior. Por lo tanto, el pago o la reposición son las peticiones por las que puede optar quien cancele un título, mismas que dependen en estricto sentido del estado que guarda el título de crédito y la obligación por cuanto hace a la fecha de pago.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Ejecución de las obligaciones Sesión 6. Títulos de crédito Texto de apoyo En el caso de que en la secuela del procedimiento de cancelación se le notifique al deudor que no debe pagarlo porque se está tramitando un procedimiento de cancelación y éste último lo pagare habiendo sido avisado por la autoridad jurisdiccional, opera el principio popular de que el que paga mal paga dos veces, por lo tanto, alguien que haya sido notificado de la cancelación de un documento en donde figura como deudor, no debe pagarlo hasta que se dicte la resolución que así decrete la cancelación solicitada.
Por otro lado y respecto de la reivindicación, una vez solicitada ésta, también el peticionario podrá pedir con la devolución del documento la restitución (que se refiere a las cantidades de dinero obtenidas indebidamente por parte de quien tiene y deberá devolver el título de crédito). La mecánica de los procedimientos anteriores de reivindicación o de cancelación es de la siguiente manera:
De conformidad al artículo 44 de la LGTOC, deberá acompañarse la solicitud o petición de reivindicación o cancelación con copia del documento a reivindicar o cancelar.
Cuando esto no sea posible, al haberse sufrido el extravío y no haber sacado ningún tipo de copia o fotografía, entonces hay que describir el documento con cada una de sus características, cantidades y figuras, incluso si tenía algún tipo de papel seguridad, lo cual permitirá establecer, por un lado, las partes involucradas en dicho documento, de los que deberán señalarse nombres completos, claros y precisos, incluso si tuviesen abreviaturas, pues mediante jurisprudencia nuestros más altos tribunales han decidido que las abreviaturas no anulan, ni violentan lo dispuesto por la LGTOC. De igual forma, el importe consignado en el documento, las fechas en que se inició esta relación, cuándo vence el documento y todo aquello que sirva para establecer un nexo causal entre el que pide la reivindicación o la cancelación del documento, además de señalar quién se encuentra como tercero involucrado en esta petición. Esta última parte, deberá de tomarse con discrecionalidad pues recuérdese que el título de crédito efectivamente conserva su autonomía, esto es, la independencia de la causa que lo origina, ya que no es un contrato en estricto sentido y, por ende, los antecedentes no se consignan en el mismo. Con la expresión del nexo causal se hace referencia propiamente a la denominada relación de los hechos, que deberán presentarse al juzgador para que esté en posibilidad de reconocer principalmente a las partes y al momento de firma de la misma.
Asimismo, dentro de la relatoría de hechos, deberá probar la posesión del título, considerando que la propia legislación lo exige en su artículo 44.
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Una vez que sea admitida la petición, el juez deberá de citar al tercero involucrado en esta petición, pidiéndole que si tiene dicho documento lo exhiba.
En el caso de que no exista oposición por parte de este tercero, se procederá a las etapas de devolución o, en su caso, del pago o la reposición del documento.
Si este tercero interesado en esta petición se opusiere, deberá de acompañar el título y garantía para cubrir los daños y perjuicios que puedan causarse con su oposición y que efectivamente serán pagados al solicitante en caso de no prosperar la oposición, de inmediato el juez recibirá la oposición con citación de la parte actora en el procedimiento de cancelación, siendo que de manera discrecional el juzgador decretará un periodo probatorio para que exhiban las pruebas que a su derecho convengan, hecho que esto sea, contarán ambas partes con un término de cinco días para ofrecer sus alegatos y pasará a sentencia que será dictada en un término no mayor de diez días.
De lo anterior podemos obtener una sentencia que efectivamente decrete la cancelación y que obligue al opositor u oponente a que pague los daños y perjuicios recordando que ya había ofrecido garantía, además, como ya había exhibido el título de manera inmediata se solicita se ponga a disposición del actor. O bien, una sentencia en donde la oposición debidamente fundada y motivada, con lo que el juez decreta dejar sin efectos el auto de cancelación y las suspensiones de pago, ordenando a su vez que el actor pague daños y perjuicios y costas que hayan generado con su actuar al opositor.
Una vez concluida y obtenida de parte de la autoridad jurisdiccional las constancias del procedimiento de cancelación del título, dichas constancias en copia certificada harán las veces del título mismo, y el derechohabiente y peticionario en este procedimiento estará en condiciones de iniciar un procedimiento mercantil donde los documentos base de la acción serán las constancias de cancelación emitidas por la autoridad jurisdiccional, toda vez que se trata de copias certificadas que tienen la misma validez que el documento en original.
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Cierre
Cierre Fuente: Flaticon
En esta sesión has reconocido y analizado la importancia del título de crédito no sólo como un documento de deuda, sino como un medio casi perfecto para hacerlo efectivo ante el incumplimiento de la obligación, lo cual se realiza con independencia de las necesidades y causas generadoras del mismo. De igual forma, has podido identificar las formas en que éste circula.
Por último, has analizado el procedimiento de cancelación y reposición de títulos cuando éstos por robo, extravío o deterioro necesitan validez por autoridad jurisdiccional para su cobro.
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Fuentes de consulta
Fuentes de consulta Fuente: Flaticon
Palleres, E. (1966). Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa.
Legislación
Ley General de loa Títulos y Operaciones de Crédito.
Ley de Instituciones de Crédito.
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Módulo 9 Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito
Unidad 3 Contratos, títulos y operaciones de crédito
Sesión 7 Operaciones de crédito
Texto de apoyo
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo
Índice Presentación Las diversas operaciones de crédito Presentación .......................................................................................................................................... 3 Operaciones de crédito .......................................................................................................................... 4 Concepto y tipos................................................................................................................................. 4 El reporto ........................................................................................................................................ 4 Apertura de crédito ......................................................................................................................... 5 La cuenta corriente ......................................................................................................................... 7 El descuento de créditos en libros .................................................................................................. 8 La prenda mercantil ........................................................................................................................ 9 Contrato de carta de crédito.......................................................................................................... 11 Las operaciones bancarias: activas, pasivas y neutras .................................................................... 12 El fideicomiso................................................................................................................................ 12 Almacenes generales de depósito ................................................................................................ 16 Formas de constitución de la operación de crédito .............................................................................. 16 Efectos................................................................................................................................................. 17 El pago de los títulos de crédito ........................................................................................................ 17 Pago por el suscriptor ................................................................................................................... 19 Pago sin protesto .......................................................................................................................... 19 Pago por el aval ............................................................................................................................ 19 Pago por un tercero ...................................................................................................................... 20 El aval en los títulos de crédito ......................................................................................................... 21 El protesto ........................................................................................................................................ 22 Extinción de la obligación consignada en la operación de crédito ........................................................ 23 Cierre ................................................................................................................................................... 23 Fuentes de consulta............................................................................................................................. 24 Legislación ....................................................................................................................................... 24
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Presentación
Operaciones de crédito Fuente: http://bit.ly/2nIwyhZ
En aras de reconocer las operaciones de crédito que se ejecutan en el país, en esta sesión analizarás cada una de ellas en cuanto a sus características y utilidad, haciendo énfasis en la diferenciación entre el título y la operación.
Revisarás sólo aquellas operaciones donde los particulares son los actores, es decir, tanto el sujeto activo como el pasivo de las operaciones de crédito, personas físicas y morales que no forman parte del sistema financiero.
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Operaciones de crédito Concepto y tipos El párrafo segundo del artículo 1 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) reza: “Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio”. Debe considerarse, además, el artículo 75 del propio Código de Comercio (CCo), toda vez que se tratan también de actos de comercio, implicando las operaciones y los actos bilaterales, tal como lo son los contratos mercantiles.
Hasta ahora, has estudiado que los contratos mercantiles se remiten y asemejan a la materia civil, por no encontrar una diferencia categórica entre un derecho de obligaciones civiles y otro de mercantiles. Sin embargo, se puede referir que en el caso de las operaciones de crédito son negociaciones sobre valores y mercancías. Por lo tanto, puedes esgrimir un concepto de operaciones de crédito en los siguientes términos: Existirá un negocio de crédito, cuando el sujeto activo de la operación (acreditante), traslada al sujeto pasivo (acreditado) un valor económico actual que obliga al acreditado a devolver tal valor o su equivalente en dinero en un tiempo determinado.
El reporto El artículo 259 de la LGTOC, define al contrato de reporto en los siguientes términos: En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos. Es importante destacar también que en caso de que los títulos atribuyan un derecho que deba ser ejercitado, durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado. Sin embargo, el reportado estará obligado a proveer de los fondos suficientes al reportador, por lo menos dos días antes del vencimiento del plazo señalado, para el ejercicio del derecho (artículo 263 de la LGTOC).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo Al tratarse de un contrato temporal no podrá extenderse a más de cuarenta y cinco días. No obstante, la operación puede ser prorrogada, sin que esto importe la celebración de un nuevo contrato y bastará al respecto la simple mención que se haga en el título con la leyenda: “prorrogada”, frase que deberá ser debidamente suscrita y firmada por las partes (artículo 265 de la LGTOC). En caso de la expiración del plazo del reporto, éste debe liquidarse al primer día hábil siguiente. Si el reportado no lo liquida y la operación no está prorrogada, se tendrá por abandonado y el reportador podrá exigir al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
Paco (reportador) adquiere por la cantidad de diez mil pesos las acciones de Toño (reportado) quien requiere tener una liquidez inmediata, de ahí la necesidad y causa de la realización del reporto. De conformidad con el tipo de operación, han establecido mediante acuerdo de voluntades que Toño tendrá el derecho de ser restituido en sus acciones –esto es, que le sean devueltas– dentro de un término de 30 –treinta– días. Para tener liquidez inmediata mediante su reporto a Paco, tendrá el derecho de restituir a su favor las acciones dentro de un término de 30 días. Apertura de crédito El artículo 291 de la LGTOC proporciona la naturaleza jurídica del contrato de apertura de crédito que entraña también el denominado crédito al consumo que a la letra del artículo indicado señala: En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
En la práctica se conoce a este contrato como préstamo comercial. También puedes verificar su actualización en el préstamo para la compra de vehículos automotores.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo Tipos:
De prestación: El acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado.
De obligación: El acreditante contrae por cuenta del acreditado una obligación.
El crédito puede agotarse en una sola disposición, o bien, mediante diversas disposiciones que generalmente se fijan desde el contrato y que entrañan partes de la misma obligación. De igual forma, según se haya pactado, se pueden realizar sucesivas aportaciones entendidas como pagos para terminar con el efecto jurídico “pago de la obligación contraída”. El acreditado puede disponer de la suma de dinero motivo del crédito mediante abono en cuenta, suscripción de pagarés, cheque de caja o uso de sistemas electrónicos (sistema SPEI), o bien, los sistemas de pago y depósito en línea que le haya fijado su institución de crédito (banco).
El acreditado, a criterio del acreedor, puede proceder a otorgar la apertura de crédito sin garantías o bien, con garantías reales o personales (hipoteca, prenda, fianza y garantías propias que son las adquiridas con el importe del crédito), lo que solicita prácticamente desde el momento de apertura y que señala como condición para la realización de dicho acto jurídico, caso contrario puede emitir la negativa y jamás existir el crédito.
Se puede celebrar el contrato en forma privada, cuando no existan garantías reales o puede consistir en un contrato mixto ratificado ante fedatario público, debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Son públicos cuando el acreditado otorga garantías reales hipotecarias. Respecto a la extinción de la obligación que representa, el artículo 301 de la ley en cita, menciona lo siguiente: El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente. II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo. III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto. V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido crédito.
La cuenta corriente El artículo 302 de la LGTOC regula el contrato de cuenta corriente, en los siguientes términos: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.
Este tipo de contratos, resultan útiles, para apoyar a la agricultura, ganadería, a la industria y sobre todo son funcionales, cuando dos comerciantes realizan actividades que provocan deudas susceptibles de ajustarse a un día fijo, establecido, en donde se liquiden, precisándose quién es el deudor y el acreedor, especificándose las cantidades.
En el caso que un cuentacorrientista incluya en la cuenta un crédito garantizado mediante prenda o hipoteca, tiene derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, siempre y cuando resulte acreedor del saldo. Si por el crédito hubiere fiadores u coobligados, éstos quedan obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito a favor del cuentacorrientista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo (artículo 305 de la LGTOC). Así también la ley previene que la clausura de la cuenta para la liquidación del saldo, debe operarse cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario (artículo 308 de la LGTOC), siendo que el crédito por el saldo es líquido y exigible a la vista
Sobre su extinción, este tipo de contrato concluye al vencimiento del plazo convenido, o bien, en la época de clausura debiendo obrar un aviso con al menos diez días antes de la fecha (artículo 310 de la LGTOC).
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo Para mayor información sobre este tema, se sugiere la consulta de la siguientes fuente:
Instituto Mexicano de Contadores Públicos (s. f.). Aspectos jurídicos y fiscales del contrato de cuenta corriente. México: IMCP. Recuperado de: http://www.imcp.org.mx/IMG/pdf/fiscoactualidades_117.pdf
El descuento de créditos en libros La ley no proporciona una definición de esta operación, pero analizando sus elementos, se puede decir que el descuento de créditos en libros, es un contrato por el cual el descontador (que debe ser siempre una institución de crédito) entrega al descontatario una parte del importe de uno o varios créditos, que serán exigibles en cierto plazo, y que figuran en la contabilidad de éste, quedando obligado el descontatario a reintegrar al descontador las cantidades recibidas, a medida que los deudores vayan pagando los créditos, con independencia de que se encuentren respaldados o no mediante títulos de crédito. Los requisitos de este contrato son los siguientes. Artículo 288.- Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos. II.- Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito. III.- Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago. IV.- Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto o no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
Por su forma, con base en la fracción III, del artículo transcrito, el contrato de descuento de créditos en libros, debe hacerse constar en póliza, que es el documento autorizado por Corredor Público, en que se otorga un contrato mercantil, a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de intereses pactado y de los términos y condiciones de pago.
La ley considera al descontatario, como mandatario del descontador, exclusivamente en cuanto se refiere al cobro de los créditos, materia del descuento (artículo 289 de la LGTOC). Finalmente, el artículo 290 de la ley en cita como ya se mencionó, dispone que solo las instituciones de crédito, podrán celebrar las operaciones correspondientes a este contrato, siendo que este tipo de operación se encuentra en desuso.
La prenda mercantil La prenda es un derecho real que se constituye sobre un bien mueble, a efecto de garantizar el cumplimiento de una obligación, así como su preferencia en el pago, configurado en un contrato que se celebra entre el deudor prendario y el acreedor prendario. La LGTOC, en su artículo 334, dispone que la prenda en materia de comercio se constituye de la siguiente manera: I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador. II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24. III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro. IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor. V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor. VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo. VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326. VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes, o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada (artículo 341 de la LGTOC). El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos, para efectuar la exhibición o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo (artículo 342 de la LGTOC).
Evidentemente dicha operación se prevé realizarse por comerciantes, en tanto garantiza sus obligaciones mercantiles. La mercantilidad le deviene no sólo por la legislación sino por los sujetos que intervienen así como la generalidad de los montos y el tipo de objetos como mercancías de grandes volúmenes y cuantías.
En cuanto a la naturaleza del contrato de prenda, debemos remitirnos al artículo 1050 de Código de Comercio, el cual indica que para el caso de que una de las partes interventoras tenga naturaleza comercial y para la otra de naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive será regida conforme a las leyes mercantiles. La prenda en cuanto a su objeto puede recaer sobre tres tipos de bienes: títulos, documentos de crédito y muebles en general.
Por otra parte, existe una excepción a la operación tradicional de la prenda mercantil la cual se surte con la denominada prenda sin depósito o dicho de otro modo la prenda sin transmisión de posesión –esto es, del bien que se deja en prenda–. Esta variante de la prenda mercantil permite que el deudor mantenga los bienes consigo para la realización de actividades que generen riqueza la liquidez necesaria con la que se pueda pagar el adeudo garantizado, por lo que los frutos futuros de los bienes pignorados y no depositados, también podrán quedar en prenda siguiendo con ello el principio de que todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En estos casos, el acreedor prendario al no tener consigo los bienes pignorados, queda habilitado para en cualquier momento verificar la existencia y estado de conservación de los mismos.
La inscripción que sea haga de los bienes dados en prenda genera una prevención contra terceros, es decir, el acreedor prendario que ha inscrito la prenda en el Registro Público de Comercio tendrá derecho a accionar primero respecto de los bienes pignorados hasta por el monto de la deuda y no podrá rematar dichos bienes acreedor alguno sin la notificación previa a éste para actuar en consecuencia.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo Contrato de carta de crédito La LGTOC en su artículo 311, respecto del particular, establece: Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas; pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalará precisamente.
Es una carta (misiva) dirigida a un sujeto al que se le pide que entregue un determinado valor a su portador a modo de recomendación, que implica dos principios:
Se introduce al portador de la carta al destinatario, identificándolo como el acreedor del derecho que se infiere de la misma carta.
Contiene la solicitud del remitente al destinario de entregar al portador un derecho, una cantidad de dinero en efectivo o un servicio. Se redacta dirigida a un destinatario susceptible de proporcionar un beneficio al portador. Se entrega a quien será su portador y quien recibirá los beneficios que se deriven de ella. El destinatario puede acatar o no la solicitud hecha por el remitente; en caso afirmativo entrega al portador el derecho o dinero que expresamente se indique en el texto (Dávalos, 2012:493-494).
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, si no cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea, su acreedor por ese importe, en cuyo caso el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuere pagada (artículo 313 de la LGTOC). El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague, en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma (artículo 315 de la LGTOC).
El principal objeto de la carta de crédito es otorgar a un sujeto certidumbre para que en una plaza distinta pueda llevar a cabo la disposición de una cantidad monetaria, siendo que funciona de manera similar a la denominada letra de cambio; sin embargo, no puede perderse de vista que no se trata del mismo documento ni de la misma esencia pues la primera es un título de crédito y el tema en cuestión es netamente un contrato de crédito. El término de las cartas de crédito será de 6 meses, contado desde la fecha de su expedición, quedando en su momento canceladas (artículo 316 de la LGTOC).
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Las operaciones bancarias: activas, pasivas y neutras Las instituciones de crédito y las sociedades nacionales de crédito que constituyen el sistema bancario pueden, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, realizar las actividades de captación de ahorro, préstamo, entre otras.
Las operaciones bancarias a que nos referimos pueden ser activas, pasivas y/o neutras.
Operaciones bancarias activas: Constituyen el actuar crediticio de los bancos en su función de acreditante, generando en su favor cuentas por cobrar.
Operaciones bancarias pasivas: Son aquéllas en que los bancos desarrollan la función de obligados crediticios, es decir, deberán cumplir una obligación frente a un usuario de sus servicios, depósitos, depósitos en caja de ahorro.
Operaciones bancarias neutras: No generan ni obligación ni derecho de crédito alguno para los bancos. Si bien pueden no otorgar ni recibir créditos, pueden percibir una ganancia por la función que realizan, entendida ésta incluso como de intermediarios.
Cajas de seguridad, cajeros permanentes como los que se utilizan en red, transferencia de fondos, cheques de caja, cheques de viajero, compra venta de divisas y el cambio por moneda circulante.
El fideicomiso Es expresa la LGTOC al señalar, en su artículo 381, lo que debe entenderse por fideicomiso: En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
Debe decirse que efectivamente es un contrato que deberá reunir por un lado la denominada licitud y determinación, es considerado un medio para llegar a un fin, pues como observa en su definición, la institución se encarga de ayudar y proveer del medio para el fin encomendado.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo Aunada a las disposiciones de la LGTOC, se encuentra la Ley de Instituciones de Crédito que también regula la institución en estudio, deben considerarse y de carácter obligatorio las circulares emitidas por el Banco de México y las reglas y disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por cuanto hace a los sujetos intervinientes y que se desprenden del texto legislativo, encontramos:
Fideicomisario
Fideicomitente
Institución fiduciaria
Dentro de estos actores en la institución en estudio también podemos encontrar a la propia Administración Pública, entendida como el gobierno que puede manifestarse y ser parte ya sea federal o bien estatal cuando el participante es una entidad federativa. Igualmente debe decirse que cualquiera con capacidad podrá ser fideicomisario y éste podrá ser designado al momento de celebrarse el contrato o posteriormente.
El fideicomiso puede ser determinado hacia varios fideicomisarios o hacia uno. En el primer caso, puede ser en partes iguales en determinado momento o en partes iguales y sucesivas, o incluso varias partes desiguales pero sucesivas, es decir, que el primero recibirá el provecho la persona designada en primer término, después la del segundo y así sucesivamente.
Lo anterior en la práctica cuesta mucho trabajo de entender a los inexpertos en la materia, siendo que el fundamento es la disposición expresa de ley, amén de que existe la unilateralidad en la voluntad para realizar la designación de fideicomisario y de la sucesión a la que se hace mención.
En el caso de las instituciones fiduciarias es de recordarse que adquieren capacidad cuando efectivamente están acreditadas como tales, nadie más tiene derecho para poder convertirse en fiduciaria, como el caso de un particular que así se ostente sin permiso. De igual forma, en caso de extinción de la misma, deberá de realizarse la sustitución de dicha institución.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo Respecto al objeto del fideicomiso, la ley es expresa al mencionar que pueden ser cualquier tipo de bienes, tanto muebles como inmuebles debiendo constar por escrito, lo que implica que el legislador efectivamente se preocupó por la forma que debe revestir el acto jurídico del fideicomiso y en tal sentido estaremos hablando de que ha elevado a sine qua non este requisito para considerarlo válido, esto es que el requisito de validez se hace presente en la legislación y contrario sensu, en esta ocasión no se trata de adivinar lo que el legislador quiere, sino que todos los actos de fideicomiso de entrada son nulos sino se revisten de la formalidad de obrar en escrito.
Dentro de los derechos que le asisten al fideicomisario en el artículo 390 de la LGTOC, se desprenden la exigencia del cumplimiento que haga a la institución fiduciaria, así como las de impugnación, que en su caso busca revertir o revocar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio. Aquí juegan un papel importante los vicios de la voluntad, como la mala fe, el dolo o la lesión. Menciona la ley en el último párrafo del artículo mencionado que podrá solicitarse la reivindicación de bienes que hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso por las razones antes apuntadas.
También a la fiduciaria le asisten notables derechos, entre ellos el de acción, el cual podrá ejercitar en todo momento para poder hacer cumplimentar el objeto del fideicomiso. La forma de renuncia de la fiduciaria será mediante resolución judicial, en donde se haya decretado causa grave y se excuse por tal motivo. Aunado a lo anterior, se encuentran las causas de extinción, regidas por los artículos 392 y 392-bis de la LGTOC.
Asimismo, debe tomarse en consideración la prohibición expresa de ley que menciona: Artículo 394.- Quedan prohibidos:
I.- Los fideicomisos secretos. II.- Aquéllos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente. III. Aquéllos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo
Por otra parte, se observa el denominado fideicomiso en garantía, que tiene como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación. No obstante, se señalan las instituciones permitidas como fiduciarias en el artículo 395 de la propia LGTOC. En estos casos, no existe la confusión de extinción de obligación, sino que es claro que el fideicomiso se constituye para que la fiduciaria administre y con el producto logre el pago de la obligación original que el fideicomisario en su caso pactó, debiendo designarse un ejecutor o instructor para que intervenga al momento de determinar el cumplimiento o incumplimiento e iniciar el procedimiento de ejecución. Obsérvese de manera sustancial y en conjunto lo dispuesto por el artículo 399 de la LGTOC: Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir desde la constitución del fideicomiso:
I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos. II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el fiduciario por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos. III. La persona o personas a las que el fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, podrá vender o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar las características o categorías que permitan identificarlas, así como el destino que el fiduciario deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago. IV. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferencia de los mencionados bienes. V. La forma de valuar los bienes fideicomitidos. VI. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garantía incrementen su valor.
En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el fideicomiso se podrá declarar vencido anticipadamente por el acreedor garantizado. Esta institución jurídica admite que en caso de incumplimiento se obligue a la restitución a cargo del depositario de los bienes fideicomitidos, así como también puede convenirse la forma de enajenación extrajudicial, iniciando la fiduciaria el procedimiento, solicitando el pago, enajenar de manera directa y extrajudicialmente los bienes e incluso los plazos con los que cuentan las partes para iniciar cualquiera de los actos señalados en las fracciones anteriores. Al respecto observe los artículos 403 al 407 de la LGTOC.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo Almacenes generales de depósito Consisten primordialmente en depositar determinadas mercancías en un espacio confinado denominado almacén encontrando necesidad genérica de contratar por parte de aquél que deposita un seguro precisamente respecto de las mercancías. En general, todos los bienes denominados mercancías pueden ser dejados en dichos almacenes, con independencia incluso de si son perecederos o no, con la salvaguarda de que efectivamente, si se echan a perder, podrán ser destruidos o tirados, derivado del peligro de infección que esto podría generar y el problema de salud pública que esto conlleva.
Este tipo de operación en realidad entraña un título de crédito que es el certificado de depósito. Sin embargo, el legislador efectivamente dispuso que se incluyera dentro del apartado de operaciones de crédito. Es entendible, en virtud de que sí existe un contrato, además de que las operaciones que por este rubro pueden darse, resultan en sendas cantidades que pueden poner en peligro no uno sino varios patrimonios derivado de las empresas que llevan a cabo este tipo de operaciones.
Imagina un sinnúmero de mercancías como televisores o celulares que necesariamente requieren resguardo y protección antes de poder repartirlos y en otros términos comercializarlos. Se necesitará un almacén para poder de ahí entregarlos a los distribuidores correspondientes. Esto implica asegurar la mercancía y además de solicitar su entrega periódica o de un solo golpe.
Formas de constitución de la operación de crédito La constitución del contrato u operación de crédito atiende efectivamente a la regulación que realiza la propia ley y a los sujetos, ya que como anteriormente se ha mencionado, la mercantilidad es expresa tanto en la competencia legislativa que le asiste al Congreso de la Unión, como también en el tipo de acto que se realiza, no obstante, las partes que intervienen son precisamente el quién de la constitución y en tal sentido, no queda duda de que aunque no del todo sistematizadas en nuestra legislación podemos determinar por un lado la existencia de operaciones con sujetos-participantes particulares y también sujetos particulares e instituciones de crédito.
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo Asimismo, es importante aclarar que la constitución implica un acto o negocio jurídico desde el punto de vista de las dos teorías del hecho jurídico lato sensu. Lo anterior es así en virtud de que no son actos unilaterales pues la voluntad se encuentra presente por dos partes al menos –consentimiento– y esto lleva implícita la bilateralidad.
Efectos El pago de los títulos de crédito El efecto de la obligación por excelencia es el pago mismo, es la ejecución efectiva de la obligación, es decir, acto mediante el cual al cumplirse se extingue la obligación cambiaria. El artículo 2062 del Código Civil Federal (CCF), de aplicación supletoria a la legislación mercantil, define el pago o cumplimiento como la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación de servicio que se hubiere prometido. En complemento a lo anterior, el artículo 2088 del CCF dispone que “el deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado” siendo incluso este documental, materia de excepción en caso de demanda de conformidad con el propio artículo 8 de la LGTOC. Pero si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, podrá conservarlo el tenedor, pero se debe hacer mención del pago en el título y expedir recibo (artículo 17 de la LGTOC). Por su parte, el artículo 129 de la LGTOC señala que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega. Se presentan a continuación las formas en que debe concretarse el pago:
Persona que lo puede exigir:
El tenedor legitimado, ya sea porque esté a su nombre o bien se acredite por la cadena ininterrumpida de endosos.
El que paga debe cerciorase de la cadena de endosos.
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El pago debe de hacerse en términos generales contra la entrega del documento, con las excepciones mencionadas en los artículos 17 y 129 de la LGTOC.
Lugar donde debe realizarse:
Lugar en el que se designa en el propio documento.
Domicilio.
Domicilio del girado del deudor.
Domicilio de un tercero.
En caso de varios domicilios señalados, el que elija el acreedor a su conveniencia.
Persona que lo debe efectuar:
El girador, el suscriptor, el librador.
El aval.
El aceptante por intervención.
Momento en el que se debe pagar:
Al vencimiento del título de crédito.
Día fijo.
A la vista.
Cierto tiempo vista.
Cierto tiempo fecha.
En caso de no exigirse el pago de la letra a su vencimiento:
El girado o cualquiera de los obligados tienen derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra.
Cuando se desconoce el tenedor del título. División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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El certificado de consignación sirve para fundar la excepción de pago.
Efectos del no pago:
Descredito del deudor.
Levantar el protesto.
Acción de regreso, en contra del girador y endosantes.
Acción cambiaria directa.
Pago de intereses.
Inicia el plazo de prescripción y caducidad.
Acción causal (es el derecho que tiene el tenedor para ejercitarlo vía ordinaria mercantil) y la de enriquecimiento ilegítimo.
Pago por el suscriptor Para que perduren sus efectos el título de crédito, es requisito que aparezca la firma del suscriptor, que es la persona obligada, y de esta manera comprobar la manifestación de su voluntad. De haberse querido obligar cambiariamente, es el requisito formal por excelencia, ya que de carecer de ella, se provoca la inexistencia de la obligación y en consecuencia la del título.
Ahora bien, el suscriptor es el primer obligado para cumplir la obligación y es a través del pago como se liberará de ella con el acreedor original o con los endosantes.
Pago sin protesto En términos del artículo 141 de la LGTOC, el girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, mediante la inserción de la cláusula “sin protesto, sin gastos” u otro equivalente, de esta manera libera al tenedor de la letra de este requisito.
Desde luego, de no hacerse obligatorio el protesto no libera al obligado de su cumplimiento y deberá de pagarlo al vencimiento.
Pago por el aval
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Módulo 9. Obligaciones civiles y mercantiles, títulos y operaciones de crédito Unidad 3. Contratos, títulos y operaciones de crédito Sesión 7. Operaciones de crédito Texto de apoyo La figura del aval tiene como objeto garantizar en todo o en parte el pago del título de crédito, es decir, queda obligado solidariamente en los mismos términos del girador o aceptante. Ahora bien, en caso de incumplimiento por parte del deudor, y si el avalista paga el título de crédito, tendrá acción en contra del avalado (artículo 115 de la LGTOC).
La acción contra el avalista estará sujeta en los mismos términos y condiciones a que está sujeta la acción contra el avalado (artículo 116 de la LGTOC).
Pago por un tercero En el pago del pagaré y la letra de cambio, la ley permite que un tercero ajeno a la relación cambiaria pague la obligación en ellos consignados.
En efecto, el artículo 133 de la LGTOC previene que si la letra no es pagada por el girado pueden pagarla por intervención en el orden siguiente. I.- El aceptante por intervención. II.- El recomendatario. III.- Un tercero.
También previene la ley que si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, debe preferirse al que con su intervención libere al mayor número de obligados (artículo 137 de la LGTOC).
Sin embargo, el artículo 2065 del CCF, de aplicación supletoria, determina que el pago puede ser hecho por el mismo deudor o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, e incluso, en su artículo 2066 puede también hacerse por un tercero no interesado, en el cumplimiento de la obligación que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Finalmente, el pago se puede hacer a través de un tercero, ignorándolo el deudor y aun en contra de su voluntad (artículos 2967 y 2068 de la CCF).
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El aval en los títulos de crédito La sección cuarta, del capítulo II, artículo 114 de la LGTOC, determina la circunstancia jurídica del avalista en los siguientes términos: “El avalista queda obligado solidariamente, con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.”
De lo anterior, podemos derivar que la obligación se adquiere voluntariamente por parte del aval, y que tiene como objeto la garantía personal de que la obligación o responsabilidad de aquél a quien avala será cumplida. Será avalista del cumplimiento de una obligación cuando el avalado sea el obligado principal, y de responsabilidad cuando el avalado sea alguno de los endosantes.
El aval constituye una obligación personal, accesoria y de naturaleza puramente cambiaria, que un tercero ajeno al título presta a favor del signatario. El avalista puede garantizar la totalidad de un título de crédito o parte del mismo, en los términos que se encuentra regulado por el artículo 109 de la LGTOC.
El artículo 111 de la ley en cita previene que el aval debe de constar en el documento o en la hoja adherida a éste y debe reunir los requisitos de forma, por lo que debe insertarse “por aval” u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta. Sin embargo, el propio artículo dispone que la sola firma puesta en la letra, cuando no se le puede atribuir otro significado se tendrá como aval. Asimismo, debe consignarse la cantidad por la que se extiende el aval, ya que –como se dijo– es posible garantizar el pago de una sola parte del valor del título. En caso de omisión se entenderá que el avalista garantiza la totalidad (artículo 112 de la LGTOC). En la misma forma, el aval debe indicar la persona por quien se presta, ya que de lo contrario se entenderá que fue a favor del obligado principal (artículo113 de la LGTOC).
Es de gran trascendencia la institución del aval, porque como se mencionó el artículo 114 de la LGTOC transcrito, se refiere a que “aun cuando la obligación garantizada sea nula”, el aval subsiste. Lo anterior obedece a que en muchas acciones el título ha circulado gracias a que se especifica en el texto la firma del avalista.
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El protesto El protesto es el acto formal por el cual se solicita el pago del título en presencia de un notario o corredor público, con objeto de que se haga constar auténticamente el hecho, que fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla (artículo 140 de la LGTOC). El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula: “sin protesto”, “sin gastos” u otra equivalente. Es pertinente hacer la aclaración de que la cláusula escrita por el tenedor o por un endosante no produce efectos.
El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado, dentro de los dos días hábiles que sigan de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento. El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles correspondientes (artículo 144 de la LGTOC).
El protesto se levanta en el domicilio o residencia de la persona contra quien se hace; si aquél no es conocido, el protesto puede practicarse en la dirección que elija el notario, corredor o autoridad política que lo levante; en caso de que no se encuentre presente la persona contra la que va a levantarse el protesto, la diligencia se entiende con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino (artículo 143 de la LGTOC). Artículo 148.- El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida. Además el notario o corredor que lo practiquen levantará acta del mismo en la que aparezcan:
I.- La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste. II.- El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla. III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla. IV.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar si la hubiere. V.- La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.
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Extinción de la obligación consignada en la operación de crédito Dentro de la extinción de la obligación debemos mencionar que la legislación es expresa para cada uno de los actos jurídicos antes mencionados y el legislador, si bien no se ha esmerado en ser el mejor codificador, tampoco ha dejado sin opciones de extinción, amén de que al tratarse de actos jurídicos en su especie bilateral, resulta lógico traer a la mente las formas de terminación de los contratos, tanto de rescisión, como de resolución o terminación anticipada y a su vez las causas de extinción incluso por causas ajenas a la voluntad de las partes –como la muerte de alguno, por ejemplo–. De ahí que será importante que retome dependiendo del acto jurídico que realice, y en este caso de la operación de crédito, las causas de terminación señaladas en la propia disposición legislativa.
Cierre
Cierre Fuente: Flaticon
En esta sesión pudiste observar la forma en que se constituyen las operaciones de crédito, conociendo además los derechos y obligaciones derivados de la legislación, identificando además los sujetos que intervienen, el objeto de cada operación y las formas de terminación según corresponda.
Ahora cuentas con los insumos para crear, modificar y sanear operaciones de crédito, sin dejar de considerar las condiciones de las partes contratantes.
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Fuentes de consulta
Fuentes de consulta Fuente: Flaticon
Castrillón y Luna, V. M. (2002). Títulos mercantiles (títulos de crédito y otros títulos). México: Porrúa.
Castrillón y Luna, V. M. (2009). Obligaciones civiles y mercantiles. México: Porrúa.
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Legislación
Ley de Comercio.
Ley General de Instituciones de Crédito.
Ley General de los Títulos y Operaciones de Crédito.
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho
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