Mercantil Ii.docx

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Títulos de Crédito DEFINICIÓN Son documentos que incorporan un derecho literal y autónomo cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Art. 385 C. Com. Naturaleza jurídica: Bien inmueble Contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad, que obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la TEORIA DE LA CREACIÓN. [Según esta teoría el titulo existe y obliga desde el momento en que se crea, cualquiera que sea la causa por la que se suscribe.] REQUISITOS 1. 2. 3. 4. 5.

El nombre del título de que se trate – Requisito Esencial La fecha y lugar de creación – No Esencial Art. 386 C. Com Los derechos que el título incorpora – Requisito Esencial El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos – No esencial La firma de quien lo crea – Requisito Esencial

CIRCULACIÓN DE LOS TITULOS DE CRÉDITO

Exhibición del Título de Crédito. – “El tenedor de un título de crédito. Para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado…” Art. 389 C. Com En este artículo se encuentra plasmada una característica de los T.C que es la LEGITIMACIÓN. Es necesario que el título este en poder de quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le cumpla la obligación. “…Si sólo fuera pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar, por separado, el recibo correspondiente.” Ahora bien, como lo menciona el último párrafo del artículo si el título es pagado parcialmente o en lo accesorio (intereses por ejemplo), entonces el deudor debe exigir que ese pago se anote en el título para que se cumpla con el principio de LITERALIDAD, sin perjuicio de que también se le extienda el recibo por ese pago parcial. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA TRANSMISION DEL TITULO DE CREDITO? Comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios. Bajo el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. LEY DE CIRCULACIÓN Art. 392 C. Com.

Los títulos de crédito por su forma de circulación se dividen en:  Nominativos  A la orden  Al portador Es la persona que crea el título quien determina su ley de circulación desde el momento en que le asigna cualquiera de las formas antes dichas.  TITULO DE CREDITO NOMINATIVO: Circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador.  TITULO A LA ORDEN: Circula mediante endoso y entrega del documento.  TITULO AL PORTADOR: Circula por la simple tradición y entrega material del título. Es el creador el que fija desde el principio como va a circular el título; y esta ley de circulación sólo podrá cambiarla otra persona cuando tienen el consentimiento del creador o bien que exista una disposición legal en contrario que dispense la exigencia de contar con ese consentimiento. CREACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Obligaciones del Signatario. - El signatario de un título de crédito, queda obligado, aunque el título haya entrado en circulación contra su voluntad. Art. 939 C. Com. En este artículo se encuentra reflejada la TEORÍA DE LA CREACIÓN, según la cual el título existe desde el momento en que es creado, independientemente de que haya o no voluntad para que circule. PROTESTO La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir el protesto. Art. 399 C. Com. El protesto debe contenerse en ACTA NOTARILA que hará constar el hecho de la presentación en tiempo del T.C y la negativa de aceptarlo o pagarlo, según el caso. El protesto es obligadamente un ACTO NOTARIAL, ya que se necesita la intervención de un profesional con fé pública para que tenga validez. Los actos que por disposición de la ley suplen el protesto, son:  La razón puesta por un Banco sobre el T.C, en la que se haga constar la negativa de aceptación o de pago.  La razón o sello que poner la Cámara de Compensación, en el caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia. EFECTOS DEL PROTESTO: 1. Prueba la presentación en tiempo del título. 2. El tenedor tiene derecho a la acción cambiaria. 3. Es un efecto constitutivo de la mora del obligado. TODOS LOS T.C (a excepción de la letra de cambio), CUANDO NO SON ACEPTADOS O NO SON PAGADOS DEBEN PROTESTARSE PARA QUE NAZCA LA ACCIÓN CAMBIARIA, o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular.

Vía directa: Son los deudores principales. Vía de regreso: Se refiere a las personas que no tienen la calidad de librados aceptantes. AVAL Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Art. 400 C. Com. Es una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda de curso legal. Sujetos del Aval:  Avalista (Quien da la garantía)  Avalado (Quien la recibe) Constancia del Aval Art. 401 C. Com. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. *Leer 402,403,404 C. Com ACCIÓN CAMBIARIA El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última en virtud del título. Art. 405 C. Com. La acción cambiaria es el medio para hacer valer el derecho a pretender el pago de un título de crédito. PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA  Directa: Tres años  De regreso: Un año REPRESENTACIÓN APARENTE Art. 406 C. Com En el derecho mercantil por su carácter poco formalista el concepto de la representación aparente consiste en que una persona representa a otra sin necesidad de tener un mandato con las formalidades del Derecho Civil. Para que el titulo obligue al representado debe ratificarlo tacita o expresamente por los procedimientos señalados en el artículo. Si esa ratificación no se da el presunto representante resulta en obligado del título como si lo hubiera creado a su propio cargo. LA CAUSA EN LOS TITULOS DE CREDITO La emisión o transmisión de un T.C no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título. Art. 408 C. Com.

Cuando la ley habla de RELACIÓN CAUSAL se está refiriendo a que todo T.C como negocio jurídico que es tiene una causa que se constituye por el motivo que origino su creación. El segundo párrafo del artículo se refiere a que el tenedor de un T.C si también tiene legitimación para la relación causal, puede optar por ejercitar la acción causal que en el fondo es una renuncia a la acción cambiaria. *Leer 409 – 414 C. Com.

Clasificación Legal de los Títulos de Crédito TITULOS NOMINATIVOS Son títulos nominativos los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna; tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso o inscripción en el registro. Art. 415 C. Com. De conformidad con el contenido del artículo, tres actos conforman el procedimiento de transmisión de un título nominativo:  El endoso;  La entrega del documento, y  Cambio de registro TITULOS A LA ORDEN Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. Art. 418 C. Com. REQUISITOS DEL ENDOSO El endoso debe constar en el titulo mismo o en hoja adherida a él, y llevará los siguientes requisitos: 1. El nombre del endosatario 2. La clase de endoso 3. El lugar y la fecha 4. La firma del endosante o de la persona que firma a su ruego *Leer 422, 423 C.Com. ENDOSO EN BLANCO El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante. CLASES DE ENDOSO En propiedad En procuración En garantía *Leer 424 – 435 C. Com.

TITULOS AL PORTADOR Son títulos al portador los que están emitidos a favor de personas determinadas, aunque no contengan la cláusula “al portador”, y se transmiten por la simple tradición. Art. 436 C. Com.

Letra de Cambio La letra de cambio es la institución jurídica que ha generado la doctrina especial de los títulos de crédito. Este título sirve para documentar obligaciones provenientes de transacciones comerciales, aunque su origen puede no estar en estas relaciones, ya que la letra suele tener una causa civil. CONCEPTO La letra de cambio es un título de crédito por el que una persona llamada librador, crea una obligación cambiaría que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el titulo o a la que resulte legitimada para cobrarla. CARACTERISTICAS ESPECIALES Únicamente se puede crear “A la orden”; La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado; La obligación solo puede traducirse en un valor monetario. SUJETOS DE LA LETRA DE CAMBIO a) Librador: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del título. b) Girado: Se le conoce en la práctica como Librado. Es la persona a quien se le ordena el pago letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del título. c) Tenedor o beneficiario: Es la persona en cuyo favor se crea la letra ; a su orden existe la obligación cambiaria.

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