Med Civil 2008

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IMPUTABILIDAD. ESTUDIO MÉDICO-LEGAL DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD. PERSONALIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

Tema 26

Imputabilidad. Estudio médico-legal de las causas de inimputabilidad.

Delito Acción prohibida de la ley bajo la amenaza de una pena

• • • •

Acto humano Antijurídico y tipificado Culpable Sancionado con una pena

Imputabilidad Conjunto de condiciones psicobiológicas exigidas por las leyes para admitir que una acción ha sido causada ética y psiquicamente por una persona Propiedad ética moral

Responsable

Responsable de una acción y de sus consecuencias

Culpable

Imputabilidad

Representa la capacidad para DELINQUIR

Un estado de madurez mínimo, fisiológico y psíquico Plena conciencia de los actos que se realizan Capacidad de voluntariedad Capacidad de libertad

•INIMPUTABILIDAD LAS CAUSAS DE EXENCION Y ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SE RECOGEN EN LOS ARTICULOS 20 Y 21 (tb 19) • • • • • • •

Anomalías y alteraciones psíquicas Trastorno mental transitorio Intoxicación Ser menor de edad Alteraciones de la percepción Miedo insuperable Arrebato, obcecación…

CAPITULO II De las causas que eximen de la responsabilidad criminal Artículo 19. Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Cualitativo

Criterios

Cuantitativo Cronológico

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión

Requisitos del trastorno mental transitorio espontáneo • Que sea desencadenado por una causa inmediata y fácilmente evidenciable (exógena) • Aparición brusca • Duración leve • Cure de forma rápida, completa sin secuelas y sin prob. de repetición • Con base patológica probada • Con suficiente intensidad para anular el libre albedrío y producir inconsciencia

Artículo 20. CONTINUACIÓN Están exentos de responsabilidad criminal: 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

VALORACIÓN PENAL DE LA EMBRIAGUEZ Embriaguez intensa: anula por completo en el sujeto la capacidad de conocer y la voluntad. No es el sujeto el que actúa sino otra personalidad distinta. Aquí no hay imputabilidad ni responsabilidad ni culpa.

Embriaguez leve :no existe perdida total de la conciencia. - AGUDA fortuita, voluntaria e intencional. - CRÓNICA (el alcohólico puede entrar dentro de la condición de anomalías o alteraciones psíquicas)

OTRAS INTOXICACIONES EXOGENAS CON CUADROS SIMILARES A LA EMBRIAGUEZ POR: - Cocaína - Heroína

- morfina - alucinógenos …

Conducen a graves deterioros psíquicos de los adictos que inciden con distinta intensidad en la personalidad: 10.Fuerte dependencia a la droga, síndrome de abstinencia atenuante. 2. Fases avanzadas del síndrome

eximente incompleta.

3. Exasperación del síndrome

total inimputabilidad.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El legislador supone: 5. Que existe adicción o dependencia física y/o psíquica. 7. Que tal síndrome impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.(inteligencia y voluntad) 9. Que ello ocurra al cometer la infracción

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. Son casos de sordomudez o ceguera donde puede existir una grave alteración de la conciencia de la realidad lo que lo hace incapaz para conocer el valor de sus propios actos.

Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

NECESITAMOS QUE EXISTA TERROR, PAVOR O PÁNICO QUE ANULE LA VOLUNTAD

• El miedo tiene que estar inspirado en un hecho real. • Que sea insuperable • Que el mal que amenaza sea mayor o igual al que se causa para evitarlo • Que este afectada la voluntad.

CAPITULO III De las circunstancias que atenúan la responsabilidad Criminal (SEMIIMPUTABILIDAD) Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

PERSONALIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

Capacidad jurídica. Negocios jurídicos.

La capacidad jurídica y la capacidad de obrar • Capacidad jurídica: Es la aptitud natural que tiene toda persona, por el solo hecho de serlo, para ser titular de derechos y adquirir obligaciones. • Capacidad de obra : es la aptitud para gobernarse y ejercer esos derechos y cumplir las obligaciones de los que se es titular, es decir, la capacidad que se tiene para poder gestionar y realizar los actos necesarios que sean decisivos para los intereses de una persona.

Personalidad y capacidad de obrar Capacidad jurídica: aptitud relaciones jurídicas.

para

ser

sujeto

de

A efectos civiles se reconoce a las 24 horas del nacimiento.

Capacidad de obrar: aptitud de la persona para realizar actos jurídicos de manera directa y válida; si no es así, representante legal (tutela, curatela ...) La mayoría de edad civil esta establecida a los 18 años; son necesarios tener 25 años para poder adoptar; 14 años para ser testigo en un juicio o prestar su consentimiento para ser adoptado etc...

CAPACIDAD DE OBRAR: CONDICIONES NECESARIAS

• madurez biológica • madurez psíquica INTELIGENCIA Y VOLUNTAD • salud mental

1. Una suma de conocimientos acerca de los derechos y deberes sociales y de las reglas de la vida en sociedad. 2. Un juicio suficiente para aplicarlos en un caso concreto.

MADUREZ E INTEGRIDAD BIOLÓGICAS

3. La firmeza de voluntad precisa para inspirar una libre decisión.

«La capacidad de obrar es contingente y variable. No existe en todos los hombres, ni se da en ellos en el mismo grado. Así como para la capacidad de derecho basta la exigencia de la persona, para la capacidad de obrar se requiere inteligencia y voluntad, y como estas condiciones no existen en todos los hombres ni siempre en el mismo grado, la ley la niega unas veces en absoluto y otras la limita y condiciona.» (CASTÁIN TOBENAS, 1954).

Diferencias entre capacidad civil e imputabilidad penal • cuantitativa o de grado, en el sentido de ser mayores las exigencias para la capacidad civil que para la imputabilidad, en lo que respecta al nivel de desarrollo e integridad de las funciones psíquicas. • en la imputabilidad sólo van a intervenir cualidades psíquicas integradas en la inteligencia y en la voluntad, como bases de la capacidad de comprender y elegir la conducta. En el caso de la capacidad civil, además de la integridad de estas funciones psíquicas se precisa también un grado de aptitud e integridad física que permita a la persona realizar por sí misma una serie de actos representativos de la capacidad de tomar decisiones y de poder ejecutarlas.

La patria potestad CÓDIGO CIVIL Art. 154. Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: 1° Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

Emancipación Art. 314. La emancipación tiene lugar: 1. Por la mayoría de edad. 2. Por el matrimonio del menor. 3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 4. Por concesión judicial. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor con ciertos límites. Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta.

INCAPACITACIÓN • La capacidad de obra se presume siempre en todas las personas salvo en los menores de edad. La incapacitación judicial es el único medio que existe para reconocer y declarar la inexistencia o limitación de esa capacidad de obrar que de otro modo se presume plena. • el efecto principal de la incapacitación, es la anulación o limitación de la capacidad de obrar de una persona para dar lugar a la entrada en juego de las instituciones de protección y asistencia que el Derecho ofrece, como la tutela u otras apropiadas para su guarda, cuidado o representación.

La incapacitación no puede concebirse como una forma de agresión al enfermo o de limitación de sus bienes o derechos. Debe ser una medida dirigida a su mejor protección y seguridad, separándole de los perjuicios que para si misma, su forma de vida, la atención de sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión.

Código civil Art. 199. Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley. Art. 200. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Art. 201. Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Causas de incapacidad 1. Las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. 2. Las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

en el sentido de tomar decisiones que afectan a la propia persona y/o a sus bienes.

Enfermedades o deficiencias de carácter Psíquico • DEFICIENCIA: la disminución o pérdida del nivel intelectual o de comprensión de la persona, pudiendo estar presente este trastorno desde el nacimiento en forma de retraso mental de diferente gravedad o sobrevenir posteriormente a consecuencia de un traumatismo, infecciones cerebrales o de demencias. • ENFERMEDAD: comprende todos los trastornos mentales en los que puede estar conservada la inteligencia, pero afectadas otras funciones psíquicas como el pensamiento, el estado de ánimo o los trastornos mentales que origina el abuso de sustancias, etc.

Enfermedades o deficiencias de carácter Físico • Todas las enfermedades que, aun manteniendo la salud mental de la persona y su capacidad de comprender, limitan o impiden la posibilidad de expresarse, atender las propias necesidades de cuidados, alimentación, deambulación, y tantos actos de repercusión social y económica que se realizan de forma cotidiana. Están representadas sobre todo por enfermedades cerebrales, neurológicas, sensoriales y musculares, en ocasiones estables y en otras, evolutivas hacia un progresivo deterioro que termina con la vida de la persona.

Incapacidad • Criterio patológico o psicopatológico (cuantitativo y cualitativo) La existencia de un trastorno psíquico o físico, cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar las consecuencias jurídicas de la incapacitación. • Criterio cronológico Permanencia o habitualidad del trastorno • Criterio jurídico Que el enfermo resulte incapaz de proveer a sus propios intereses

Lo importante no es tanto la existencia de determinada patología como entidad diagnóstica, sino las repercusiones concretas que tiene sobre la persona, lo que obligará a examinar la situación particular de cada paciente y todas sus circunstancias personales, socio familiares y del entorno, así como la duración probable o previsible de la patología y su incidencia en el futuro. RIESGO CIVIL

El Juez determinará al declarar la incapacitación si la incapacidad es absoluta (cuando afecta a todos los aspectos de la vida y gestión de los intereses del incapaz) o sólo relativa o limitada a determinados aspectos o ciertos actos, dependiendo de la intensidad y grado de afectación del sujeto o, como dice la Ley, en función de su grado de discernimiento. Dependiendo de esto se arbitrarán el mecanismo de protección para el incapaz según necesite de otra persona que supla totalmente su falta de capacidad y asuma todas las funciones de cuidado y representación del incapacitado, o bien tan sólo precise de un auxilio, control o supervisión de sus actos para completar una capacidad disminuida o limitada pero no ausente de modo absoluto.

No todas las patologías, aunque sean idénticas, afectan por igual a todas las personas que las padecen, de suerte que la capacidad de autogobierno tiene un componente marcadamente ambiental, referida a las circunstancias de todo tipo en que se desenvuelve el sujeto (edad, estado de salud, grado de cultura, responsabilidades familiares y laborales, nivel económico, integración social, etc.).

La capacidad de autogobierno viene referida al comportamiento normal y corriente de una persona de acuerdo con su vida, relaciones personales y sociales e intereses económicos. No tener capacidad de autogobierno supone que esa persona no puede actuar de acuerdo con los moldes y funcionamiento social del marco en que se encuentra.

PROTECCIÓN DE LOS INCAPACITADOS

Declarada por sentencia judicial la incapacitación de un sujeto, el juez determina en la misma la medida de protección y guarda más adecuada a las condiciones personales y patrimoniales del incapaz. El Código Civil dedica el título X a regular con todo detalle las medidas de tutela y guarda de los menores e incapaces.

Legislación Código civil. Título X. De la tutela y guarda de los menores e incapacitados. Artículo 215 La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante: 1. La tutela. 2. La curatela. 3. El defensor judicial.

Artículo 216 Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Artículo 222 Estarán sujetos a tutela: 1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2. Los incapacitados cuando la sentencia lo haya establecido. 3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. 4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.

Artículo 231 El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años. Artículo 232 La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela. Artículo 233 El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.

• Artículo 269 El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1. A procurarle alimentos. 2. A educar al menor y procurarle una formación integral. 3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. 4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. • Artículo 270 El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.

La curatela Art. 286. Están sujetos a curatela: Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley y los declarados pródigos. Art. 287. Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique, coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. Art. 288. En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. Art. 289. La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.

El defensor judicial Art. 299. Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1 Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador... 2.° En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3." En todos los demás casos previstos en este Código.

La situación de incapacitación refleja una situación de vulnerabilidad especial que opera en el Código Penal como una circunstancia agravante. La incapacidad de la víctima desde la perspectiva del código penal es de protección y defensa de estas personas que presentan un especial desvalimiento frente a las agresiones de otros. La condición de incapacidad de la víctima como agravante de la conducta delictiva se recoge en los siguientes artículos : •

Delito de lesiones (Art. 148.3º)



Delito de detención o secuestro (Art. 165)



Delito de difusión, venta o exhibición de material pornográfico (Art. 186)



Delitos relativos a la prostitución (Art.187.1, 188.4, 189.1)

• Delito de descubrimiento y revelación de secretos (Art. 197.5)

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