UAEM
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
EL OBJETO EXTRA-PATRIMONIAL DE LAS OBLIGACIONES
ALUMNA: María Teresa Mauro Sedano CATEDRÁTICO: Roberto Soto Castor
ASIGNATURA: Derecho de las Obligaciones GRUPO: 4º B
Cd. Universitaria
UAEM
2009
CONTENIDO.
INTRODUCCIÓN ................................................................................... 1 CAPÍTULO I. Generalidades de las Obligaciones ...................................... 2 I.1. La Obligación en el Derecho Romano ................................................ 2 I.2. Diversos conceptos de Obligación ..................................................... 3 I.3. Concepto de Obligación en el Código Civil del Estado de Morelos .......... 4 CAPÍTULO II. Elementos de la Obligación .............................................. 5 II.1. Sujetos ....................................................................................... 5 II.2. Relación Jurídica ........................................................................... 5 II.3. Objeto ......................................................................................... 6 CAPÍTULO III. Contenido patrimonial y extra-patrimonial del objeto ......... 6 III.1. Tesis de la Patrimonialidad ........................................................... 7 III.2. Teorías a favor del contenido extra-patrimonial del objeto................ 8 III.3. Teorías Eclécticas ........................................................................ 9 CONCLUSIÓN ..................................................................................... 10 BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN. El objeto es uno de los elementos esenciales de la obligación. Es el contenido de la prestación, que se traduce en una conducta que va a realizar el deudor en beneficio de su acreedor. La finalidad de este trabajo, es el análisis del problema que se presenta en el objeto de la obligación, si es patrimonial o puede ser extra-patrimonial. El requisito de la patrimonialidad no es admitido unánimemente ni por la doctrina ni por las legislaciones. Respecto el tema de la patrimonialidad, las opiniones son muy divergentes. La cuestión relativa al contenido patrimonial o no del objeto, ha provocado un amplio debate al que no se le ve fin. Es importante señalar los métodos utilizados para realizar el presente ensayo, el histórico, al hacer una reseña histórica; el comparativo, al contraponer diversos conceptos; el analítico, al realizar un análisis de los conceptos propuestos; entre otros. Respecto al tema, expresaré mi postura diciendo que el contenido de la obligación también puede ser extra-patrimonial y no únicamente patrimonial. Para ello, nuestro estudio se centra en puntos concretos que consisten en tres capítulos divididos en tres subcapítulos respectivamente. En el primer capítulo veremos la obligación en el Derecho Romano, así como conceptos de obligación de diferentes autores y el concepto de obligación en el Código Civil del Estado de Morelos. En el segundo capítulo nos referiremos someramente a los elementos de la obligación, tales como los sujetos, la relación jurídica y el objeto, en este último abordaremos el problema que surge en torno al mismo. En el tercer capítulo expondremos tesis que están a favor de la patrimonialidad y frente a éstas se encuentran las teorías que ven en el objeto el carácter extra-patrimonial, y en otra postura encontramos las teorías eclécticas que toman elementos de ambas posturas agregando además el contenido moral. 3
I. GENERALIDADES DE LAS OBLIGACIONES. I.1. LA OBLIGACIÓN EN EL DERECHO ROMANO. Según Bonfante1, la obligación en Roma nació dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba ob-ligatus, o sea “atado” a la víctima. Por tanto, la obligación era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos. Por otra parte, la obligación, dicen las institutas2, es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa, por esta razón, los derechos reales tienen por contenido el poder que el sujeto tiene sobre un bien y los personales persiguen la satisfacción que el deudor va a realizar en interés del acreedor. Es importante resaltar la distinción entre derechos reales y personales. El Derecho Civil refiere a la persona en relación con su actividad económica y ésta puede ser en un plano de exclusividad o de colaboración. Cuando los actos se realizan en exclusividad estamos en presencia de derechos reales, mas cuando la actividad se realiza en colaboración estamos en presencia de derechos personales que ameritan la distinción entre deudor, acreedor y vínculo que los relaciona. Paulo3 nos dice: “La sustancia de las obligaciones consiste (…) en que se constriña a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos algo”. La obligación nos constriñe en consecuencia a dar, hacer o a prestar algo.
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TORREADO, Carla, Obligación en el Derecho Romano, Disponible: www.elprisma.com. Consulta: [18-oct-09] Diccionario Jurídico Mexicano, 12ª Ed., Porrúa, México, 2004, t. VI, pág. 2664. 3 Diccionario Jurídico Mexicano, 12ª Ed., Porrúa, México, 2004, t. VI, pág. 2659. 2
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La obligación, como muchos conceptos del Derecho Romano, ha sufrido transformaciones, por ello es necesario seguir su evolución a lo largo de la historia.
Las
transformaciones
surgen
por
falta
de
uniformidad
de
pensamiento. Dicha divergencia, se refleja en los diversos conceptos de obligación, creados y adoptados por diferentes autores, quienes agregan o suprimen elementos que no consideran necesarios. I.2. DIVERSOS CONCEPTOS DE OBLIGACIÓN. El
maestro
Borja
Soriano4,
hace
una
recopilación
de
diferentes
conceptos de obligación, mencionaremos los más importantes: Según la Instituta de Justiniano: La obligación es un vínculo de Derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Para Paulo: La obligación consiste en que se constriña a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos alguna cosa. Aubry et Rau: Dicen que es la necesidad jurídica a consecuencia de la cual una persona esta sujeta hacia otra a dar o hacer o no hacer alguna cosa. Polacco: La relación jurídica patrimonial en fuerza de la cual una persona (deudor) está vinculada a una prestación (de índole positiva o negativa) hacia otra persona (acreedor). Demogue: La obligación es la situación jurídica que tiene por objeto una acción o abstención de valor económico o moral, de la cual ciertas personas deben asegurar la realización. Lévy-Ullmann: Es la institución jurídica que expresa la situación respectiva de personas, de las cuales una llamada deudor debe hacer beneficiar a la otra llamada acreedor de una prestación o de una abstención y que corresponde, bajo los nombres de crédito y de deuda, al elemento particular de activo y de pasivo engendrado por esa relación en el patrimonio de los interesados. 4
BORJA Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, 17ª edición, Porrúa, México, 2000, págs. 69-71, 732p
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Bonnecase: Dice que el Derecho de crédito es una relación de Derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el poder de exigir de otra, llamada deudor, la ejecución de una prestación determinada, positiva o negativa y susceptible de evaluación pecuniaria. Si comparamos estas definiciones podemos observar que en unas se caracteriza a la obligación como un vínculo, en otras se sustituye la palabra vínculo por relación jurídica, en otra se habla de necesidad jurídica. En todas se alude al objeto de la obligación diciéndose que por virtud de la obligación el deudor debe dar, hacer o no hacer. Unas definiciones ven el aspecto pasivo de la obligación refiriéndose al estado del deudor; otras ven el aspecto activo, el del acreedor, teniendo la facultad de exigir algo al deudor. Borja Soriano5 por su parte, dice que la obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una, llamada deudor, queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor. I.3. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. El Código Civil del Estado de Morelos en su artículo 1256 dice: “La obligación es una relación jurídica que impone a una persona el deber de prestar a otra un hecho o abstención o el de dar una cosa”. Notamos que esta definición contiene tres elementos: Relación jurídica, persona y el objeto que puede consistir en hacer, abstenerse o dar una cosa. Al hablar de obligación personal, la legislación no da una definición, sino que utiliza un lenguaje deficiente al decir en su artículo 1259: “Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos”.
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DE PINA, Rafael, DE PINA Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Porrúa, México, 2001, pág. 385.
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II. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. Daré una breve explicación de los elementos de la obligación, empezando por los sujetos, seguido de la relación jurídica y por último el objeto, llegando así, al problema que se presenta respecto del mismo: ¿El objeto de la obligación, tiene que ser necesariamente patrimonial o puede ser extra-patrimonial o moral? Abordándolo en el tercer capítulo. II.1. SUJETOS. Los sujetos constituyen el elemento subjetivo, y son el acreedor y el deudor. El acreedor es el sujeto de la relación jurídica que está facultado para exigir y recibir. El exigir implica el poder de constreñir al deudor para que cumpla. El recibir es, cuando la prestación ingresa al patrimonio del acreedor. El deudor es el sujeto de la relación jurídica que está jurídicamente constreñido a cumplir la prestación de dar, hacer o no hacer. Los sujetos pueden ser personas físicas o morales. Pueden ser determinados o indeterminados. Por regla general son determinados, hay casos en los que son indeterminados pero siempre son determinados en el momento de exigirse el cumplimiento. En una misma relación jurídica los sujetos pueden ser por regla general acreedores y deudores a la vez, como reflejo de la bilateralidad de la norma jurídica.6 II.2. RELACIÓN JURÍDICA. Brevemente nos referiremos a la relación jurídica diciendo que: “Es un vínculo sancionado por el Derecho, ya que en un momento dado, el deudor puede ser compelido jurídicamente al cumplimiento forzoso de la prestación, pues el acreedor puede ocurrir para ello ante la autoridad conforme el artículo 17 Constitucional. La relación jurídica solo se da entre personas, ya sean físicas o morales”.7 6 7
AVILES Arenas, Hertino, Obligaciones, 4ª ed., UAEM-facultad de derecho, México, 2007, págs. 12-15, 161 p. (Ob. Cit. nota 6)
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II.3. OBJETO. El objeto de la obligación consiste en dar,8 hacer o no hacer.9 El dar implica la transmisión de una cosa. El hacer una acción. El no hacer una abstención. Los tres objetos pueden combinarse en múltiples formas, pero no dejan de ser tres. En el objeto de la obligación, se presenta el problema de determinar si es necesariamente patrimonial o puede ser extra-patrimonial o moral. De acuerdo a esto, existen diversas opiniones, a las cuales nos referiremos a continuación. 10 III. CONTENIDO PATRIMONIAL Y EXTRA-PATRIMONIAL DEL OBJETO. Desde el punto de vista doctrinal, la patrimonialidad cobró vigor a partir de Savigny, quien consideró, basándose en Ulpiano: que el Derecho Romano exigía para la validez de la prestación, su carácter patrimonial excluyéndose como objeto de relación jurídica aquello que carece de tal requisito. A esta postura se añadirán autores como Aubry, Rau, Polacco, Borja Soriano. Frente a ella están Ihering, Demogue, Rojina Villegas para quienes basta que la obligación se fundamente sobre un interés digno de ser protegido para que cobrara relevancia jurídica con independencia de su estimación económica. Una posición ecléctica será representada por autores como Betti, Kaser quienes partiendo de la no necesidad de la patrimonialidad, reconocen su utilidad a efectos de la reparación de carácter económico. 8
Las obligaciones de dar se establecen en nuestro Código Civil de Morelos en el artículo 1428 y son: La traslación del dominio; La enajenación temporal del uso o goce de los bienes por derecho real o personal y la restitución del bien ajeno o pago de cosa debida. 9 Las obligaciones de hacer y no hacer, nuestro Código Civil de Morelos, en su artículo 1441 dice: si al obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho. El que estuviera obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención, si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado. 10 (Ob. Cit. nota 6)
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A partir de los estudios de Scialoja, cobrará importancia la naturaleza del interés del acreedor en la prestación. Así, para autores como Albertario esta naturaleza será siempre de contenido patrimonial, mientras que para otros como Grosso o Pastori puede ser de contenido no patrimonial.11 III.1. TESIS DE LA PATRIMONIALIDAD. La tesis clásica del patrimonio se les atribuye a los tratadistas Aubry y Rau.12 La esencia de esta tesis es que la prestación que forma el objeto de la obligación, debe ser susceptible en sí misma de apreciación pecuniaria y además debe presentar para el acreedor alguna ventaja apreciable en dinero. En apoyo a esta tesis aparece Polacco,13 quien además agrega que las prestaciones
no
deban
consistir
siempre
para
el
acreedor,
en
un
acrecentamiento de sus bienes, sino basta que pertenezca a la esfera patrimonial y sea susceptible de obtenerse con dinero, sin que pueda estimarse indispensable que el interés del acreedor sea de carácter patrimonial, pudiendo serlo de naturaleza moral o de afección. El maestro Manuel Borja Soriano14 dice que el objeto de la obligación siempre tiene un contenido de carácter patrimonial, es decir, que siempre es susceptible de valuarse en dinero. Una vez planteados los puntos de vista de la necesaria patrimonialidad, expondremos ahora los que manifiestan que el contenido del objeto puede ser extra-patrimonial.
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SILVA Sánchez, Antonio (2001) “La prestación de la obligación de intereses no patrimoniales…” tesis doctoral Universidad Extremadura, España, [Disponible: dialnet.unirioja.es] [Consulta:12/oct./09] 12 BORJA Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, 17ª ed., Porrúa, México, 2000, pág. 74, 732 p. 13 GUTIÉRREZ Y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 17ª Ed., Porrúa, México, 2008, pág. 86, 1346 p. 14 (Ob. Cit. nota 6)
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III.2. TEORÍAS A FAVOR DEL CONTENIDO EXTRA-PATRIMONIAL DEL OBJETO. Demogue15 sosteniendo un nuevo concepto de obligación dice: es “…la situación jurídica que tiene por objeto una acción o abstención de valor económico o moral, de la cual ciertas personas deben asegurar la realización”. También Von Ihering anota casos de obligaciones que no tenían un contenido pecuniario, sino de otra índole. Así, ya se hace clásica la cita de este autor, cuando habla de que una señora enferma a quien molesta la música, da en arrendamiento unas piezas de su casa, imponiéndole al arrendatario la obligación de que no toque música; o bien el ejemplo de una persona que contrata a unos músicos para que le toquen durante un baile que éste da. En estos casos afirma Ihering, la obligación tiene solo un carácter de satisfacción afectiva y por lo mismo se trata de una obligación no pecuniaria. Rafael Rojina Villegas16 define a la obligación como: “Un estado de subordinación jurídica que impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del acreedor un hecho o una abstención de carácter patrimonial o moral”. Este autor nos dice que el objeto de la obligación puede ser patrimonial o extra-patrimonial; es decir, valuable o no en dinero. Aclara que la dualidad de obligación patrimonial y extra-patrimonial tiene su base en el principio general de derecho aplicable en derecho privado, de que las partes pueden pactar todo lo que la ley no les prohíba, es decir, lo que quieran siempre y cuando no esté prohibido y como pactar una obligación de objeto extrapatrimonial no lo prohíbe la ley, si lo podemos pactar y tendrá toda la fuerza jurídica a un constreñimiento de dar, hacer o no hacer. En nuestro sistema jurídico actual se sigue este punto de vista.
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GUTIÉRREZ y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 17ª Ed., Porrúa, México, 2008, pág. 88, 1346 p. ROJINA Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano: obligaciones, 5ª Ed., Porrúa, México, 1985, t. V, vol. I, pág. 47 613 p. 16
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III.3. TEORÍAS ECLÉCTICAS. Considero eclécticas las siguientes posturas porque están compuestas de opiniones de carácter diverso: Unos no aceptan la extra-patrimonialidad, otros destacan la naturaleza del interés del acreedor en la prestación y al mismo tiempo siguen considerando la patrimonialidad como requisito de la obligación. Gutiérrez y González17 acepta –de Ihering- que existen obligaciones que no tienen un objeto meramente pecuniario pero no acepta que esas obligaciones que no tienen un contenido de tipo económico sean obligaciones con un contenido extra-patrimonial. El jurista Scialoja18 dice: “Es necesario formular una distinción clara y categórica entre el interés del acreedor, que puede ser tanto moral como económico, y la prestación en sí misma, cuyo contenido debe ser siempre apreciable bajo la faz económica”. Ruggiero19 dice: “Es indudable que nada impone la necesidad de un interés económico en el acreedor, pudiendo ser tal interés de índole afectiva, moral o ideal. En su opinión, el objeto de la prestación debe tener un contenido patrimonial, pues, de otro modo, no se daría la posibilidad de realizarse en el caso de incumplimiento…”. Emilio Betti20 dice: “Basta tener presente el principio por el cual mientras la prestación, objetivamente considerada, debe ser siempre susceptible de una valoración económica, el interés del acreedor a la prestación puede ser, también un interés puramente moral.”
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(Ob. Cit. nota 15) OSSORIO Y Florit, Manuel, et al. Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill S.A., Buenos Aires, 1990, t. XX, pág. 663, 1017 p. 19 DE PINA Vara, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano: Obligaciones civiles-contratos en general, 11ª Ed. Porrúa, México, 2002, t. III, vol. III, págs. 45, 46, 384 p. 20 BETTI, Emilio, Teoría general de las obligaciones, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I, vol. LXXIX, pág. 60, 387 p. 18
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CONCLUSIÓN Algunos autores aceptan solamente la patrimonialidad, otros dicen que aunque el interés del acreedor pueda ser de índole moral, afectiva, siempre será susceptible de una valoración económica. Otros aceptan tanto la patrimonialidad como la extra-patrimonialidad. Estoy de acuerdo con estos últimos que aceptan en el objeto el contenido extra-patrimonial. El Código Civil de Morelos no hace mención alguna acerca de la patrimonialidad de las obligaciones, pero el incumplimiento de las mismas se traduce en pago de daños y perjuicios susceptibles en dinero. Así que si se incumple con una obligación de carácter moral se podrán pagar daños y perjuicios. Sin embargo, también nos dice que el deudor al cumplir su obligación debe tener en cuenta “no solo lo expresamente determinado en la ley (…) que le sirva de fuente sino también todo aquello que sea conforme a la naturaleza de la deuda…”. Esta naturaleza puede ser moral. Es indudable que nuestra legislación protege los valores morales, y así cuando el objeto de la prestación sea de carácter moral de interés para el acreedor, también estará regulado por la ley. Como dice el maestro Rojina Villegas podemos pactar lo que queramos siempre que no esté prohibido y como la ley no prohíbe pactar algo con contenido extra-patrimonial, podemos hacerlo. Y también como dice Ihering, no toda obligación debe tener necesariamente un valor patrimonial, pudiendo ser extra-patrimonial. Solo diremos que el contenido del objeto sí puede tener un contenido no patrimonial, no porque la ley lo diga, sino porque hay valores que no pueden traducirse en una suma de dinero, por ejemplo la salud, el bienestar, el reposo u otros valores que nos ilustra Ihering. Haciendo un análisis de nuestro Código Civil morelense, nos daremos cuenta que no menciona la patrimonialidad, la extra-patrimonialidad, ni la protección de valores morales, sin embargo, los lleva implícitos en su texto. 12
BIBLIOGRAFÍA.
1. AVILES Arenas, Hertino, Obligaciones, 4ª ed., UAEM-facultad de Derecho, México, 2007, pp. 161. 2. BETTI, Emilio, Teoría general de las obligaciones, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I, vol. LXXIX, pp. 387. 3. BORJA Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, 17ª Edición, Porrúa, México, 2000, pp. 732. 4. DE PINA Vara, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano: Obligaciones civiles-contratos en general, 11ª Edición, Porrúa, México, 2002, t. III, vol. III, pp. 384. 5. DE PINA, Rafael, DE PINA Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 30ª Edición, Porrúa, México, 2001, pp. 525. 6. Diccionario Jurídico Mexicano, 12ª Ed., Porrúa, México, 2004, t. VI, pp. 2732. 7. GUTIÉRREZ Y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 17ª Edición, Porrúa, México, 2008, pp. 1346. 8. OSSORIO Y Florit, Manuel, et al. Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill S.A., Buenos Aires, 1990, t. XX, pp. 1017. 9. ROJINA Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano: Obligaciones, 5ª Edición, Porrúa, México, 1985, t. V, vol. I, pp. 613. 10. SILVA Sánchez, Antonio (2001) “La prestación de la obligación de intereses no patrimoniales…” tesis doctoral Universidad Extremadura, España, [Disponible: Dialnet.unirioja.es] [Consulta: 12-oct-09] 11. TORREADO, Carla, Obligación en el Derecho Romano, Disponible: www.elprisma.com [Consulta: 18-oct-09]
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