PROCESOS DE GOBIERNO EN MÉXICO F. DANIEL MARTÍNEZ GALVÁN LISTA # 15
PROFESOR: TANIT BORJA MARTÍNEZ 31 - ABRIL – 08
GRUPO :0003 NÚMERO DE
LOS ESTADOS Si a partir de la Guerra de Secesión se admite unánimemente que es irrevocable la voluntad de las entidades federativas para formar una federación, también habrá que aceptar, a manera de contrapartida, la necesidad de asegurar a dichas entidades su propia persistencia jurídica. Esto nos conduce a estudiar, en primer término el elemento esencial que configura a un Estado-miembro y en segundo lugar, el mecanismo constitucional mediante el cual se protege su voluntad de conservar ese elemento esencial. Para Kelsen el federalismo es una forma de descentralización. Tres son en su concepto los grados de descentralización: La comuna o municipio, la provincia autónoma, y el Estado-miembro o federado. El signo específico del Estado federal consiste en la facultad que tiene las entidades federales integrantes de darse y revisar su propia Constitución. Este tipo de descentralización se caracteriza por tener elementos cualitativos y no cuantitativos, porque es la calidad de las funciones de que se disfrutan las entidades federativas y no su número o cantidad lo que determina la existencia de una federación. El imperativo de darse su Constitución cada entidad federativa lo impone la Constitución General en su artículo 41, cuando dice que el pueblo que ejerce su soberanía en los términos establecidos por dicha Constitución y por las particulares de los Estados La doctrina suele dar el nombre de autonomía a la competencia de que gozan los Estados miembros para darse sus propias normas, culminantemente su Constitución. La zona de determinación es impuesta a las Constituciones locales por la Constitución federal. El artículo 41 dispone expresamente que las Constituciones particulares de los Estados “en ningún caso podrá contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”. Como conclusión la autonomía constitucional se desenvuelve y expresa en las Constituciones locales. Como en toda Constitución cabe distinguir en las locales la parte orgánica y la dogmática. Por lo que hace las garantías individuales consagradas por la Constitución Federal, de donde deriva la conclusión de que no puede ser creadas ni aumentadas en las Constituciones locales, de la misma manera que no puede ser disminuida las que ya constan en la Constitución Federal. No ya a título de garantías, sino como limitaciones de índole política a la actividad de los poderes, es claro que los Constituyentes locales pueden establecer las que consideren pertinentes del mismo modo pueden instituir obligaciones positivas para los gobernantes con tal que no pugnen con la ideología o con la letra del pacto federal. Tocante a la parte orgánica, la primera limitación de lo Estados al darse sus instituciones consiste en el deber de adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases que precisa la Constitución Federal. Para ajustarse a las indicadas características de la forma de gobierno, las constituciones locales procuran observar los demás requisitos con que aquel artículo trata de preservar la forma de gobierno, según son los siguientes:
El encargo de los gobernantes limitado a seis años (renovación periódica) La elección directa y la no reelección de los gobernadores El mínimo de diputados que en proporción al número de habitantes señala el 115 para las legislaturas locales
Organización de los poderes
Todas las constituciones locales consagran la clásica división en tres poderes excepto la de Hidalgo cuyo artículo 16 considera dividido al poder público para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. El poder legislativo se encuentra depositado en una sola persona asamblea, llamada legislatura o congreso. Esta es una diferencia importante con el sistema norteamericano, donde las legislaturas de los Estados se componen siempre de dos cámaras, la mas pequeña llamada Senado y la otra De Representantes. Dos de nuestras primeras constituciones locales tomaron de modelo al bicamarismo (Veracruz y Durango)… Los periodos de sesiones suelen ser, anualmente uno o dos. La Comisión Permanente existe en todas las Constituciones. Por lo que hace a las facultades de las legislaturas, bajo la vigencia de las tres Constituciones federales ha existido en todas las locales, con llamativa uniformidad, el precepto que autoriza a legislar en todo aquello que la Constitución Federal somete a los Poderes de la Unión. Como un matiz del sistema de facultades no expresas, algunas Constituciones imponen a la legislatura la obligación de la legislar presentemente sobre ciertas materias. Otras varias facultades ya no de orden legislativo, suelen reconocer a las legislaturas las Constituciones de los Estados. Pero su número y su distribución entre la legislatura y el ejecutivo no están presididos por ninguna norma común. El poder ejecutivo se deposita en el Gobernador. Sus facultades y obligaciones están inspiradas en las análogas del Presidente de la república: velar por la observancia de las leyes y el cumplimiento de la sentencias, expedir reglamentos, mandar la fuerza armada del Estado, hacer nombramientos etc. En todas las constituciones se les reconoce el derecho de veto. El secretario de gobierno suele representarlo cuando requiere su presencia la legislatura. Por lo que hace a su reforma, la gran mayoría de las constituciones son de tipo rígido al exigir su modificación el voto mayoritario de la legislatura y de los ayuntamientos. Sólo dos Constituciones, la de Yucatán y la de Hidalgo son netamente flexibles. Forman también mayoría las Constituciones que erigen la ciudadanía local siempre sobre la base de la ciudadanía mexicana. Como conclusión, las Constituciones de los Estados, que en general están lejos de reflejar las necesidades locales, las que precisamente son invocadas como principal justificante de la descentralización federalista. Es notorio que las Constituciones locales no han sabido defender y vigorizar, con técnica juridiconstitucional, esas peculiaridades, atendiendo así las necesidades de cada región. Participación de los Estados en la formación de la voluntad federal. Dicha participación puede ser directa o indirecta. La primera se canaliza a través de una Cámara llamada Senado en donde las entidades federativas están representadas como tales y que participa en la función legislativa al lado de la Cámara de Diputados o Representares La participación directa es la forma mas o menos amplia que tiene los Estados- miembros en la tarea de revisar la Constitución general. Esta participación garantiza la persistencia del status federal, es decir, asegura por lo que toca a los Estadosmiembros su existencia y sus componentes en virtud de que precisa y exclusivamente al revisar la Constitución se puede alterar ese status. Nuestra constitución provee en su artículo 135 a la participación de los Estados en las reformas constitucionales al requerir su aprobación por la mayoría de las legislaturas. El hecho de que el precepto haga intervenir a las dos Cámaras de la Unión, no significa sino un fortalecimiento de la participación de las entidades.