Línea Jurisprudencial: aPara un desarrollo más a fondo en este proyecto de investigación en cuanto a las fuertes problemáticas mineras y partiendo del hecho, de que si bien y como se ha mencionado anteriormente, trae consigo innumerables cambios a nivel cultural, ambiental y económico, también se ha generado un gran choque entre dos elementos, surgidos dentro del Estado social de derecho a partir de la Constitución de 1991, como son: “El Estado unitario y la autonomía en los entes territoriales”; los cuales a lo largo de estos años, la Corte Constitucional ha desarrollado una evolución en su jurisprudencia, lo que permitirá ser hilo conductor de esta línea jurisprudencial, a partir de la siguiente pregunta: ¿Cuál ha sido la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los parámetros que permiten identificar el régimen de decisión que poseen los municipios como entres territoriales en la autonomía frente a los proyectos de explotación minera en su territorio? Antes de empezar es necesario precisar, que por la particularidad de nuestro tema, y para dar un desarrollo optimo a la pregunta planteada, se optó por hacer un análisis jurisprudencial partiendo desde la sentencia más antigua hasta la más reciente, distante de lo planteado por Diego López Medina en relación a iniciar tal análisis por la “sentencia arquidermica” (mas reciente). Para responder a esta pregunta hemos seguido el siguiente orden: (1) Empezaremos el recuento de la jurisprudencia desde la Sentencia hito fundadora de línea ya que esta es la más antigua (C-534/96), tomando criterios de unas más, hasta llegar a la sentencia que cambia el sentido de línea jurisprudencial; por eso es llamado la sentencia hito modificadora de línea, (2) una vez llegado a esta sentencia Hito (C-123/14) expondremos, su evolución en cuanto a las sentencias anteriores, que a su vez da un giro y realiza un balance entre los dos principios en tensión: “autonomía de los entes territoriales y la forma territorial de Estado unitario”. Además sobre esta sentencia se puede decir que también tiene el carácter de ser la sentencia dominante, ya que es una sentencia a la cual la Corte siempre se remite en los pronunciamientos que realiza en sus declaraciones siguientes (3) seguidamente en la sentencia (C-273 de 2016) puede denominarse como una sentencia hito reconceptualizadora de línea, ya que modifica la comprencion y alcance los principios en tensión (Estado unitario vs Autonomía territorial) sin embargo no cambia el sentido de la línea. Posteriormente en la última sentencia la (T- 445/16) la Corte fue más específica frente a las competencias concurrentes que existen entre el nivel central y el descentralizado de la administración frente a la política minera, planteado además la posibilidad de reforzar la autonomía a través las consultas previas; por tal motivo se denomina tal sentencia como hito consolidadora de línea. Desarrollando de este modo el nicho citacional previsto para realizar de forma efectiva el desarrollo del problema cuestionado a partir de la jurisprudencia de la Corte, ceñidos a lo establecido por Diego López “El Derecho de los Jueces” (5) para finalizar dando una conclusión sobre cuál ha sido la la evolución de los criterios de corte que permiten dar respuesta a la pregunta planteada hasta hoy y según ella, comprender la forma en que se resuelven las tensiones en mención.
Para empezar con el estudio de la línea, en cuanto al régimen de autonomía territorial, que enfrenta a la aprobación de títulos mineros, es necesario iniciar con un rastreo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde el 1991. Desde allí se ha mencionado varios aspectos en relación, pero de manera más profunda y concisa en la sentencia hito fundadora de línea C534/96, la Corte ha precisado como debe concebirse los principios de descentralización y autonomía territorial consagrados en la carta política, con respecto al medio ambiente y la explotación de sus recursos. En esta sentencia se desarrolla una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental SINA. Este Artículo estipula la potestad al ministerio del medio ambiente, para elegir que zonas podían ser utilizadas para la explotación minera solo teniendo en cuenta si la Corporación Autónoma de Cundinamarca (C.A.R.), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales, esto sin importar si los territorios estaban de acuerdo o no. Según el demandante esta disposición desconocía y contradecía de manera directa la carta política que consagra el principio de descentralización y autonomía territorial. En primer momento la corte establece la autonomía como un componente esencial, como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el cual se materializa en las entidades territoriales cuando a éstas se les reconoce autonomía para la gestión de sus particulares intereses, pero establece claramente que su autonomía debe estar sujeta, para efectos de su realización, a los límites impuestos por el Constituyente en la Carta Política, y a las disposiciones de la ley, para evitar un poder desbordado. “El argumento de que las atribuciones tengan el carácter de "poderes ilimitados", otorgados por el Constituyente a los Concejos Municipales y que no admitan condicionamiento alguno; en un Estado Social de Derecho ese tipo de facultades, "sin limitación alguna", contrarían y desvirtúan los principios fundamentales del modelo de organización política que adoptó el Constituyente de 1991, en el cual el equilibrio en el ejercicio del poder se logra a través del control que ejercen unos respecto de otros, y de la colaboración que éstos se brinden mutuamente, para impedir el desbordamiento en el cumplimiento de las funciones a cada uno de ellos asignadas, o la concentración de las mismas, lo que conduciría a un manejo aislado e irracional de los asuntos”.1 En segundo lugar, establece que cuando se trate del Medio ambiente y más en pro de su protección, deben estar regulado bajo parámetros únicamente del poder central por la importancia que la misma necesita, así que la Corte establece lo siguiente:
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Sentencia C- 534/96. Ejercicio del poder. Referencia: Expediente D-1171. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 99 de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones." Actor: Andrés Vanegas Moller. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ. Santafé de Bogotá, D.C., octubre dieciseís (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
“El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central”2 Y En cuanto a la explotación de los suelos la corte fue muy clara, apoyándose en el artículo 334 de la C.P, que dice “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado”. “Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano..." Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte declara Exequible el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, aclarando que las disposiciones que expide el Ministerio del Medio Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias específicas y expresas que surgen de la ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto cumplimiento. Además, que, si bien los entes territoriales posen autonomía, esta debe estar por debajo de las decisiones a nivel nacional, ya que esta es que debe ir en pos del bienestar general y del control de medio ambiente y la explotación de recursos. Posteriormente la Corte en la Sentencia 244 del 2001 señala lo siguiente: “La autonomía de las entidades territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos señalados en la Constitución y la ley; no se trata de una autonomía en términos absolutos sino de carácter relativo. Así, si bien en principio, la Constitución, estructuró esta autonomía dentro del modelo de descentralización, no se alejó del concepto de unidad que armoniza lo intereses nacionales con los de las entidades territoriales...”3 En esta sentencia, la corte especifica que el desarrollo autónomo de los entes territoriales, debería estar ligado intrínsecamente con lo que dispone la norma y la ley, sin salirse de ninguno de sus parámetros, ya que es muy importante fortalecer la unidad de la Nación, a través de unidad normativa. Según la anterior, la Corte estableció que no es válida la pretensión de que las entidades territoriales, llámense departamentos, distritos o municipios, puedan, so pretexto de su autonomía, entrar a regular de manera aislada sus propias disposiciones. Sin embargo la corte resalta que al igual que el interés general, debe de haber una serie de principios que reconozcan la necesidad y utilidad de otorgar cada vez mayor autonomía a diferentes entidades territoriales, pero de manera progresiva, por esto el mencionado organismo de control constitucional también señala: “Si bien el sistema administrativo consagrado por la Constitución Política aspira a otorgar autonomía, tanto a las entidades territoriales como a las subdivisiones que se presentan dentro de cada una de ellas, este es un proceso que debe desarrollarse de manera progresiva, de acuerdo con las necesidades de cada servicio y con los recursos materiales con los que se cuenta para su prestación; de 2 3
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ahí que los grados de independencia que se otorga a cada entidad territorial, dependa de la materia o función específica que se descentraliza...” 4 Poco después, la corte Constitucional, por medio de las sentencias C-894 de 2003 y C-554 de 2007, declaró inexequibles disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 del ministerio del medio ambiente que expresan la posibilidad de: “se provee la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra actos administrativos proferidos por la Corporaciones Autónomas Regionales o las entidades territoriales”.5 Aquí la Corte resalta que si bien las entidades territoriales deben estar supeditadas en sus decisiones al poder central, sus actos administrativos proferidos deben respetarse, ya que estos hacen parte de su plan de ordenamiento territorial que va en pro del beneficio y del interés general de toda la región, además se resalta que no debe existir jerarquiza entre los entes que gozan de autonomía territorial. En conclusión de lo anterior y como bien se ha visto hasta este punto del análisis jurisprudencial, desde un principio la Corte reconoce que los entes territoriales, si forman parte de los principios de descentralización y autonomía territorial, que consagran la Constitución política, pero esto, siempre y cuando sus disposiciones no vaya en contra de lo que establece la ley y de la facultad del Estado de ser encargado de regular, salvaguardar y tomar decisiones en todo lo que respecta a los temas del medio ambiente y explotación de los recursos de suelo Colombiano obedeciendo por igual, las características del Estado unitario. Hasta aquí el gobierno en su facultad, es quien debe permite a la autoridad minera entregar un título a los territorios para la explotación de los mismos, sin tener ningún tipo de reparo por parte de los propietarios. Ahora la evolución de la Jurisprudencia de la corte constitucional ha tomado otro rumbo referente a las decisiones de esta institución frente al tema planteado, esto a causa de la avance que ha tenido la aplicación de diferentes conceptos fundantes del estado colombiano, referente a la autonomía de los entes territoriales y el fin de la aplicación de estos principios según las necesidades sociales; además de otros elementos que han tomado gran relevancia en nuestro contexto, como es la necesidad de dar prioridad a los sucesos que tienen consecuencias en el ambiente, el territorio, y la posición del ser humano en el ecosistema siendo una forma de brindar tal protección a través de la autonomía territorial, lo cual se entiende del análisis de la siguiente sentencia, la cual es nuestra sentencia “hito” modificadora de línea C-123/146 por la relevancia jurídica y el peso y comprensión que da 4
Sentencia C-244/01. Organización del Estado. Referencia: expediente D-3122. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 60 de 1993. Actor: Martha Duarte de Buchheim Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). 5 Sentencia C-554/07. Medio ambiente y actos administrativos. Referencia: expediente D-4552. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993. Demandantes: Carolina Rico Marulanda, Mary Claudia Sánchez y Jimena Sierra Camargo. Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL 6
Sentencia C-123/14
en los principios desarrollados en nuestro problema planteado, reformando la línea en la forma de decisión de los entes territoriales; y siendo la sentencia mencionada en los siguientes pronunciamientos de la Corte, por eso también establecida como sentencia hito dominante. Tal sentencia es una acción de control de inconstitucionalidad donde la actora considera que hay un problema de competencias; donde la autoridad radica en la entidad nacional en este caso ministerio de minas y de medio ambiente y por otro lado la titularidad ha sido otorgada por la constitución política a las entidades territoriales, y según ella debe resolverse haciendo caso a lo estipulado en la norma de normas que determina la soberanía en el manejo de estos temas a los municipios. Luego fundamenta por que el decreto 0934 de 2013 y artículo 37 la Ley 685 20017 (Código de Minas) son inconstitucionales ya que ambos son violatorios del principio de autonomía de las entidades territoriales, el derecho al goce de un ambiente sano en conexidad con los derechos fundamentales como el derecho a la vida (art. 11), el derecho al trabajo (art. 25), y el derecho a la salud, entre otros “(…) adicionalmente a lo anterior se está atentando contra el patrimonio cultural y natural de la nación (art. 8), pues una de las funciones del Estado es protegerlo, pero además una de las funciones específicas de los concejos municipales es Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, función que está siendo coartada, es decir que si el ministerio da la autorización para que se desarrolle la actividad minera en un terreno de gran valor cultural para la nación y de interés cultural, nadie podrá oponerse a ello, o resulta que se permitió desarrollar la respectiva actividad de explotación en un territorio donde puede existir un patrimonio cultural o ecológico o no ha sido declarado de interés cultural pero hace parte del patrimonio cultural de la nación, el municipio no podrá oponerse a tal arbitrariedad (…)” (Constitucional 2014) La Corte antes de entrar a resolver el problema jurídico, realiza una definición del concepto de la autonomía en el marco de un estado unitario: “(…) El principio de autonomía territorial tiene como núcleo esencial la garantía de que las entidades territoriales puedan gestionar de forma autónoma sus intereses para lo cual la Constitución garantiza que los entes territoriales i) se gobiernen por autoridades propias; ii) ejerzan las competencias que les correspondan; iii) administren sus recursos y establezcan Unidad nacional y Autonomía de los entes territoriales Referencia: Expediente D – 9700.- Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la ley 685 de 2001 y del artículo 2º (parcial) del decreto 0934 de 2013. Demandantes: Actora: Zulma Tatiana Blanco Buitrago Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos
Bogotá D.C/ 8 de febrero de 2016
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Art 37 LEY 685 DE 2001: Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería.
tributos que permitan el cumplimiento de sus funciones; y iv) participen en las rentas nacionales. se tiene que el artículo 287 C.P. reitera que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. Sin embargo, el mismo texto señala que ese grado de autonomía está circunscrito a los límites previstos en la Constitución y la ley. los contenidos que integran el principio de autonomía territorial no pueden ser entendidos de forma aislada, por lo que se hace preceptivo que su concreción en casos particulares atienda otros contenidos del sistema constitucional colombiano. Por esta razón, la interpretación de las posibilidades o ámbitos en que se desarrolla la autonomía territorial no puede desconocer que las instituciones, procedimientos y las competencias que la concretan existen y se desarrollan en un Estado que, la Constitución, ha adoptado una forma de organización territorial unitaria. Así, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites que impone la forma unitaria de Estado, lo cual no puede llevar a que el legislador o los operadores jurídicos desconozcan la obligación que tienen de respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituyen los contenidos expresamente reconocidos por la Constitución… La naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional. Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad”. Sin embargo, “la jurisprudencia constitucional ha remarcado que el principio de autonomía tiene unos contenidos mínimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios, es decir, aquellos que sólo a ellos atañen. Para la Corte, ‘el núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar, encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan (…)” (Constitucional 2014) Después de dar tal definición, la misma corte recalca la tensión que hay en tales principios y señala cual es el punto que genera mayor choque y lo define en que esta se encuentra en la distribución de competencias que se fija entre la nación y las entidades territoriales; siendo el principio unitario quien brinda parámetros generales a seguir en todo el territorio (Parámetros generales que unifiquen elementos esenciales en aspectos que sean de interés nacional) , mientras la autonomía territorial demanda un espacio de decisión propio (y la necesidad de respetar el espacio de autogestión de los asuntos que les interesan) “(…)resulta una de las principales manifestaciones de la tensión entre principios constitucionales anteriormente comentada(…)” (Constitucional 2014)
En el marco de la Corte esclarecer definiciones sobre conceptos también refiere el alcance del articulo demandado (Art 37 Codigo de minas) “El artículo 37 acusado prescribe que con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se establecen en los artículos 34 y 35 de la ley, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. En adición a ello, establece que la referida prohibición de exclusión de zonas de minería se extiende a los planes de ordenamiento territorial. Así las cosas, la disposición prevé que no resulta posible que las autoridades del orden territorial dispongan, mediante los instrumentos de ordenación del territorio, la exclusión de determinadas zonas de la actividad minera. En todo caso dispone que esta regulación no afecta el ejercicio de las facultades previstas respecto de zonas excluibles de la actividad minera y de zonas de minería restringida lo que implica, por ejemplo, que en atención a lo dispuesto por el literal a) del artículo 35 podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, en el que así lo indiquen los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras.” (Constitucional 2014) Y es aquí donde la Corte empieza a tomar una postura diferente a la anteriormente seguida, pues en la forma de para la misma dirimir tal choque empieza a Lo cual puede recalcarse, cuando a diferencia de los postulados declarados anteriormente, donde la misma Corte, daba prioridad a la ley y al concepto de estado unitario; ahora empieza a dejar tal posición a inclinarse más por reivindicar la autonomía de los municipios como una forma de dar mayor protección al Medio Ambiente y la esencia cultural y económica al declarar que: “Para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local… Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía… No obstante, lo anterior, es claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones básicas que permitan una armonización de funciones… Recuerda la Sala que, no obstante las diversas formas de concreción de los contenidos constitucionales, la tensión señalada se presenta entre dos principios constitucionales que, por consiguiente, tienen la posibilidad de ser aplicados en distinta medida, de acuerdo a la concreta situación en que en cada ocasión se vean enfrentados. En este sentido, no bastará con que se alegue la existencia de un interés nacional para que una disposición legal que limita el ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los órganos de la administración, el legislador y, en última instancia, el juez de la constitucionalidad deberán evaluar si dicha limitación, que tiene como fundamento el principio de organización unitaria del Estado –artículo 1º de la Constitución-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que se
está limitando, es decir, del principio de autonomía territorial. En este sentido, las limitaciones a la autonomía territorial son constitucionalmente aceptables, sólo cuando se concluya que éstas son razonables y proporcionadas en el caso concreto con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, de manera que la regulación y ejecución de las mismas sean llevadas a cabo de manera armónica… Debe recordarse que el artículo 288 de la Constitución prevé que uno de los aspectos que componen el núcleo esencial del principio de autonomía territorial, esto es la distribución de competencias entre el nivel nacional y las autoridades del nivel territorial, deberá hacerse con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, de manera que la regulación y ejecución de las mismas sean llevadas a cabo de manera armónica. Al respecto la jurisprudencia ha reiterado que “los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos por el artículo 288 C.P., operan como fórmulas de articulación para el ejercicio de las competencias adscritas al poder centralizado y a las autoridades territoriales.” (Constitucional 2014) Del texto anteriormente subrayado puede comprenderse que la Corte Constitucional recalca que como bien se entiende ningún principio es superior al otro, pero en anteriores sentencias se comprendía como el principio unitario con respuesta en la superioridad del interés general, subsumían la autonomía que poseen los municipios, pero ahora; la Corte en el anterior pronunciamiento comprende que tales principios, su interpretación y aplicación por parte del operador jurídico, debe obedecer es al análisis según el caso en concreto teniendo en cuenta principios de coordinación8, concurrencia9 y subsidiaridad10, de manera de crear regulación de forma armónica. Esta intención se ve ratificada por la Corte, de igual modo al establecer lo que por misma ley, bajo del concepto unitario y centralizado, el Estado les confiere a los municipios a través del plan de ordenamiento territorial; el cual también define en la misma sentencia, definiendo inicialmente en que consiste el Ordenamiento Territorial como:
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Ibídem: el principio de coordinación parte de la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal 9 El principio de concurrencia se explica a partir de considerar que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad 10 el principio de subsidiariedad corresponde a un criterio tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención del Estado, y la correspondiente atribución de competencias, deben realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades
“El ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones que buscan como fin último el desarrollo armónico, equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado…. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción.” (Constitucional 2014) Es pertinente en el desarrollo de este proyecto recalcar lo estipulado por la Corte Constitucional mientras aborda las facultades que tienes los municipios según el concepto del Plan de Ordenamiento Territorial otorgado en la ley al declarar que: En relación con el concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en la ley que el mismo comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente (…) Esta Corporación ha precisado que el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado territorio de acuerdo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural, y que involucran una gran interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; al ser este el principio de acción que se deriva de esta función, es de esperar que surjan algunas tensiones entre los principios y elementos que inspiran o componen la regulación y reglamentación sobre ordenamiento territorial, las que habrán de ponderarse y resolverse justa y equilibradamente… La ley 388 de 1997 también determina las competencias en materia de ordenamiento territorial. De acuerdo con este cuerpo normativo a la Nación corresponde el señalamiento de la política general en ese campo; al nivel departamental la elaboración de las directrices y orientaciones para la organización de su territorio; al nivel metropolitano la formulación de los planes integrales de desarrollo metropolitano; y a los municipios y distritos la adopción de los planes de ordenamiento territorial en armonía con las políticas nacionales, departamentales y metropolitanas” (Constitucional 2014) Dentro de ese contexto, luego se define igualmente el plan de ordenamiento territorial como: “el conjunto de objetivos, directrices políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo” (Constitucional 2014) Lo cual según puede entenderse, la Corte Constitucional refuerza lo declarado en la ley, al otorgar bajo la premisa del Plan de Ordenamiento Territorial; el poner en marcha vías de desarrollo de del territorio y el suelo bajo su jurisdicción, recalcando el principio de autonomía de tales entes territoriales. Y finaliza haciendo énfasis en lo referido en el párrafo anterior al concluir sobre la importancia y finalidad legal de tal plan que:
“(…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros… A partir de la finalidad asignada a los planes de ordenamiento, se dispone su adopción obligatoria y se prohíbe a los agentes públicos o privados la realización de actuaciones urbanísticas por fuera de las previsiones contenidas en éstos, en los planes parciales y, en general, en las normas que los complementan y adicionan(...)” (Constitucional 2014) Uno de los elementos que hace que la Corte Constitucional refiera su posición, refiere a lo trascendental que en la evolución del ámbito social, político, económico y jurídico a tomado el tema del derecho al medio ambiente, por todos los efectos que el mismo tiene en el disfrute de otros derechos y por ello, la Corte hace un análisis de cómo debe como entenderse tal derecho en el marco Constitucional al declarar: “El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa – artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8 y 95 – 8 de la Constitución; dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución” (Constitucional 2014) En relación a los proyectos que tengan algún impacto en el medio ambiente especial sobre la minería “(…) el numeral 2º del artículo 52 de la ley 99 de 1993, de acuerdo con el cual, para la “ejecución de proyectos de gran minería” únicamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá competencia para otorgar la respectiva licencia ambiental… No debe perderse la perspectiva de que la licencia ambiental es la autorización para desarrollar un proyecto o una obra que impactará el medio ambiente, razón por la que la misma debe ser el producto de un riguroso estudio, en el que se tomen en cuenta las consecuencias que pueden producirse y, por consiguiente, se adopten las medidas necesarias para evitar la causa de daños que tengan efectos irreparables para el medio ambiente en tanto bien colectivo, así como para los derechos fundamentales que se derivan del uso y disfrute del mismo, como el derecho fundamental al agua, a la salud e, incluso, a la vida en condiciones dignas. En este sentido es el artículo 57 de la ley 99 de
1993 –modificado por el artículo 223 de la ley 1450 de 2011- la disposición que prevé la realización de un estudio de impacto ambiental, para lo cual consagra “el Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad”. (Constitucional 2014) Recalca la existencia el concepto del medio ambiente, como principio y derecho en el marco del ordenamiento jurídico colombiano declara los efectos de concebir tal concepto de esa forma al establecer: “mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación…” Del texto subrayado, la Corte refiere quien que es la sociedad y la misma población la titular de su protección refiere a su vez la posibilidad de participar democráticamente en las decisiones que puedan incidir en el mismo. Seguidamente siendo la anterior una carga publica dirigida a los particulares, también establece obligaciones directas al Estado en tema de la importancia y protección del derecho y principio en mención: (…) por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera” (Constitucional 2014) Y continúa delegando los deberes y responsabilidades del mismo estado frente a tal concepto, ya que según la Corte este es uno de uno de los principios fundamentales del régimen constitucional y es obligatorio para el estado y los particulares “proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Además, basándose en el art. 8 del texto superior dispone: “(…) en virtud de la cual la carta política recoge y determina a manera de derechos colectivos las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema; estas disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible[18]; y (iv) la función ecológica de la propiedad.” (Constitucional 2014) Comprendiendo de lo anterior la gran responsabilidad que tiene el Estado frente a la protección del medio ambiente, la fauna, flora y características especiales de la Nación,
considera la Corte lo importante que es la protección del medio ambiente, lo cual es coherente no solo con la situación actual del mundo frente la preocupante situación que aborda la misma, si no, además, con la conexión que tiene este principio con la afectación directa positiva o negativa con el resto de derechos protegidos por el marco constitucional. Sin embargo la Corte también entiende lo importante que es la protección de otros derechos que facultan las actividades que impactan al medio que también son importantes para el desarrollo de la Nación, por lo cual declara que entre estos derechos y principios que en algún momentos “pudieses parecer contradictorios”; estos deben tratar de armonizarse y coexistir, a través de la ponderación y solución que establece el concepto legal y constitucional del “desarrollo sostenible” acogido en el artículo 80 de nuestra Constitución y definido la Corte como: “Un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades(…) La Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico” (constitucional 2014) Seguidamente es importante para el desarrollo de esta línea y para comprender la posición de la Corte Constitucional en respuesta a la pregunta planteada es relevante el tener en cuenta los pronunciamientos que este Organismo realiza al desarrollar el acápite “El artículo 37 del Código de Minas a la luz del principio de autonomía territorial –artículo 287 de la Constitución” “Como se explicó en la consideración número 1. del literal B de esta providencia, el principio de autonomía territorial se manifiesta, entre otros contenidos, en que las entidades territoriales –municipios incluidos- gocen de autonomía para la gestión de sus propios intereses, lo que implica gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales –artículo 287 de la Constitución-. Aunque las entidades territoriales ejercen competencias que se consideran propias, será la ley la encargada de determinar la distribución de dichas competencias entre la Nación y las mencionadas entidades(…) Respecto del contenido y límites que del principio de autonomía territorial se derivan para el legislador, resulta relevante lo consagrado en el artículo 311 de la Constitución, que señala como función en cabeza de los municipios “ordenar el desarrollo de su territorio”, mandato que es complementado por el séptimo numeral del artículo 313 al consagrar que dentro de las funciones de los Concejos Municipales está “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.
De manera que la libertad del legislador al determinar la distribución de competencias entre uno y otro nivel competencial debe tener en cuenta, entre otros, las expresas atribuciones reconocidas a los municipios por dos disposiciones constitucionales distintas en materia de reglamentación de los usos del suelo. En este sentido, la regulación legal no puede desconocer que, cualquiera que sea la distribución competencial que determine, la misma no puede anular el contenido específico del principio de autonomía territorial que se manifiesta en la posibilidad de que los municipios reglamenten los usos del suelo dentro de su respectivo territorio. Esto constituye lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado garantía institucional, en tanto es un elemento axial a la identidad del régimen municipal que es reconocido y delineado por normas de naturaleza y, por consiguiente, rango constitucional. A partir del contenido normativo derivado del principio de autonomía territorial, el legislador en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad – artículo 288 de la Constitución- deberá determinar el método en que serán ejercidas las competencias que se deba y o que se decida atribuir a las entidades territoriales. En otras palabras, partiendo de que la ley no puede omitir el reconocimiento o la atribución de ciertas competencias a las autoridades municipales, la regulación de su titularidad y ejercicio deberá realizarse en el marco de los principios constitucionales que permiten armonizar los distintos niveles competenciales (…)” (Constitucional 2014) Es bastante relevante los anteriores pronunciamientos del máximo órgano de protección constitucional de nuestro país, pues lo que establece es el respeto y la garantía constitucional que tienen los entes territoriales, en este caso municipios en las facultades constitucionales otorgados a los mismos en lo que refiere a su autonomía en las decisiones que tiene que ver con la disposición del suelo de sus territorios, acordando tal premisa a la ley y normatividad, convirtiendo su autonomía en un concepto protegido aun por la disposición central y unitaria del Estado Referente a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada sobre el art 37 de la ley 685 en relación a la autonomía sobre el tema minero; la Corte resuelve tal problema jurídico al sustentar que: “Para el caso concreto, observa la Sala que una lectura gramatical del artículo 37 de la ley 685 de 2001 conduce a que de dicha disposición se deduzca un contenido normativo que anula la posibilidad de reglamentación que los municipios tienen para determinar los usos del suelo dentro de su territorio en lo atinente a la posibilidad de excluir zonas de la actividad de exploración y explotación minera. Es decir, tomando como fundamento exclusivo el contenido del principio de autonomía territorial, puede concluirse que la disposición acusada elimina por completo la competencia de concejos municipales y distritales para excluir zonas de su territorio de las actividades de exploración y explotación minera, lo cual afecta el derecho de los municipios y distritos de gobernarse por autoridades propias –artículo 287, numeral 1º-, así como la competencia general de reglamentación que en materia de usos de suelo les reconoce la Constitución –artículos 311 y 313 numeral 7- (…) Esta conclusión tiene fundamento en las consecuencias que la actividad
minera tiene en las comunidades en que ésta tiene lugar. En efecto, la imposibilidad de excluir zonas del territorio municipal de la exploración y explotación minera, priva a las autoridades locales de la posibilidad de decidir sobre la realización o no de una actividad que tiene gran impacto en muy distintos aspectos, todos ellos principales, de la vida de sus habitantes y, en consecuencia, no es una limitación que pueda considerarse como accesoria o irrelevante para la competencia de reglamentación de los usos del suelo en el territorio municipal o distrital (…) En lo denotado anteriormente es claro como la Corte evidencia que tal ley va en contra de las garantías que tienen los municipios y como limita a los mismos sobre la posibilidad de decisión de actividades que afectan la vida de las personas que en el habitan, y aun declara que tal limitación no puede pasarse por alto ante la afectación a tales competencias; Luego la corte realiza una fuerte crítica a hacer un análisis social de como este tema minero afecta además tales actividades y la cultura de las personas, por los efectos que tal fenómeno contiene: “ (…) La actividad minera implica aumento en la demanda de servicios; obliga a tomar medidas que afronten los problemas derivados del aumento de la población; obliga a precaver las necesidades de los nuevos habitantes del municipio; crea el deber de prever medidas que faciliten la convivencia y eviten posibles conflictos; afecta las políticas destinadas al cuidado del medio ambiente; afecta las políticas que sobre cuidado, uso y destinación del agua deban adoptarse en el municipio; puede originar variaciones en los precios de artículos de primera necesidad (…) En lo relativo al aspecto social, la llegada de población migrante altera las costumbres de los pobladores locales. En algunas poblaciones los impactos sociales han implicado, incluso, deserción escolar en jóvenes que ven la minería y los recursos que ésta provee como única salida a la pobreza. Igualmente, el aumento de la drogadicción, la prostitución, la violencia sexual, las enfermedades de transmisión sexual y el madresolterismo no deseado han coincidido con la llegada de los mineros a un municipio o distrito que no se encuentre preparado para recibirlos… La economía pecuaria o agrícola suele ser desplazada por la minera, afectando el nivel de seguridad alimentaria que existía antes del inicio de la actividad minera, por cuanto los alientos que anteriormente se producían en la población, ahora tendrá que ser comprados en los municipios que todavía los produzcan. Igualmente, al aumentar la población aumenta el costo de vida debido a la demanda de servicios para los cuales no suele existir una oferta adecuada, afectando a la población local que no se dedica a la minería. Esto sin duda repercute en el desarrollo económico de los municipios y afecta la función de planeación del mismo, competencia de los municipios de acuerdo con el tantas veces mencionado artículo 311 de la Constitución (…) Igualmente, en tanto la exploración y explotación minera exige el empleo de ingentes cantidades de agua, implicará la posible afectación de la fuente de donde sea tomada el agua requerida, así como del lugar en donde sean vertida el agua utilizada; la actividad minera precisará, igualmente, de un sitio adecuado para el depósito de los materiales necesarios para su realización, la construcción de vías de acceso, la creación de una infraestructura que permita disponer de los residuos que no se utilicen (…)Alteraciones en los servicios requeridos por la población, en las necesidades de
planeación económica, en las actividades agrícolas e industriales que se desarrollan en el municipio, en la seguridad alimentaria del mismo, en los requerimientos de agua, en la política de cuidado y protección de las fuentes hídricas y en las costumbres de la población, tanto la existente anteriormente como la llegada con razón de la actividad minera, se aprecian como elementos que condicionan de forma principal y determinante el desarrollo de la vida en los distritos y municipios en los que se decida desarrollar actividades de exploración y explotación minera.” (constitucional 2014) Es claro como la Corte pretende proteger esos valores, económicos, culturales y axiológicos de los diferentes entes territoriales y como la minería puede desencadenar en afectarlos totalmente, sin consentir o sin prever la vía o el fin de la planeación que tienen los municipios otorgado por la constitución, mostrando algunos de los problemas que puede desencadenar en municipios que “no se encuentren preparados para recibirlos” además de otros elementos de planeación, y estructura que obligarían a los municipios totalmente a cambiar su esencia en todos las esferas y tener que trasformar aun contra su voluntad lo planificado con el municipio conforma al impacto que refiere la actividad minera Concluyendo este acápite declarando algún fundamental para lo que será su decisión final y que determina un cambio total en el ámbito de la autonomía que poseen los municipios sobre la regulación de los usos del suelo en su territorio: “(…) En este contexto, para la Sala no existe duda del gran impacto que la actividad minera puede tener en la función de ordenamiento del territorio y, adicionalmente, en la reglamentación que los usos del suelo por parte de los concejos distritales y municipales. Por consiguiente, y en armonía con lo concluido anteriormente, una lectura del artículo 37 del Código de Minas que excluya de forma absoluta la participación de los municipios y distritos en la decisión sobre si en su territorio se realiza o no una exploración o explotación minera resulta contraria al contenido del principio de autonomía territorial –artículo 288 de la Constitución-, específicamente, a la garantía de gobernarse por autoridades propias[28] –artículo 287, numeral 1º- y a la función de los concejos consistente en reglamentar los usos del suelo en el municipio –artículo 313, numeral 7º-. Si bien esto ya es una conclusión bastante relevante, la Corte finaliza tal interpretación del artículo “a la luz de una lectura integral –y sistemática- de la Constitución” la cual es bastante relevante porque será tal interpretación la que dé respuesta a nuestra pregunta de línea cuando se configure termine de resolver a la luz del ordenamiento jurídico el choque entre el principio unitario, la responsabilidad de los entes y autonomía que tienen los municipios ante las decisiones sobre las actividades mineras; la cual la corte resuelve a través de los siguientes pronunciamientos: “Al igual que no puede concluirse que el constituyente estableció un principio de autonomía territorial sin límite alguno, tampoco es válido afirmar que el principio de Estado unitario avala cualquier regulación legal que, en pos de distribuir competencias, establezca límites a contenidos esenciales del principio de autonomía territorial. No podría la interpretación de alguno de estos principios vaciar de contenido, al punto de anular, el
principio contrapuesto (…) En el presente caso, observa la Sala que una lectura gramatical del artículo 37 del Código de Minas -ley 685 de 2001-, aunque tiene como objeto la creación de parámetros generales en la política de autorización de actividades de exploración y de explotación minera, lo cual es un fin legítimo a la luz del ordenamiento constitucional colombiano –artículos 1, 332 y 334 de la Constitución-, implica una limitación excesiva del principio de autonomía territorial establecido por la Constitución(…) el sentido normativo gramatical anula la competencia de los concejos municipales y distritales en la decisión relativa a la exclusión de la actividad minera en determinadas zonas del territorio municipal (...) Esta limitación es una afectación relevante en la competencia de los concejos municipales para reglamentar el desarrollo de su territorio y los usos del suelo dentro del mismo, debido a los grandes impactos que las actividades de esta naturaleza tienen en diferentes aspectos como el medio ambiente, el modelo de desarrollo económico que acoja un municipio, las fuentes de agua disponibles en el territorio y la vida cotidiana de los pobladores del municipio, entre otras. De esta forma, cercenar en absoluto las competencias de reglamentación que los concejos municipales tienen respecto de la exclusión de la actividad minera, no es algo accesorio o intrascendente respecto de la competencia general que la Constitución les reconoce (Constitucional 2014) Hasta este momento la Corte aclara que la norma como se entiende literalmente tiene un efecto negativo que agrede totalmente el principio de la autonomía territorial el cual también es parte de nuestro ordenamiento jurídico y la necesidad de establecer las competencias que tienen los consejos municipales al interior de los municipios en la planificación y consideración de este tipo de actividades por los grandes efectos ya mencionados anteriormente que estos traen; seguidamente en las siguientes declaraciones la Corte afirmara la forma de restablecer su aplicación y armonizarlo al desarrollo de principio unitario del estado en relación a las actividades mineras: “(…) Dichas competencias deben realizarse dentro de los parámetros que determine la ley, excluir a los consejos municipales del proceso de regulación y reglamentación de las mismas desconoce los principios de concurrencia y coordinación que deben inspirar la repartición de competencias entre los entes territoriales y las entidades del nivel nacional (…) (Constitucional 2014) A su vez también recalca que si bien es necesario que se armonice el principio de autonomía; el artículo 37 del Código debe también realizarse bajo el principio unitario que faculta al Estado para intervenir en la explotación de recursos naturales –artículo 334 de la Constitución-, en tanto es éste el propietario de subsuelo y de los recursos naturales no renovables –artículo 332 de la Constitución. “(…) Según lo anterior la Corte expone la importancia de proteger ambos principios y poner límites para la coexistencia de ambos en relación a las actividades mineras según determinen los principios de coordinación y concurrencia de la Nación y los entes territoriales, a través de un sistema en que existan diferentes niveles de competencias”. Según la premisa anterior, y teniendo en cuenta lo desarrollado hasta el momento de esta sentencia, la Corte ha dejado claro, que una de las competencias según la constitución que
tienen los municipios a través de los consejos municipales por su cercanía con la democracia es la de realizar los planes pe permitan las diferentes actividades a realizar en el suelo de su territorio, por lo cual la Corte refiere la siguiente conclusión “Al ser esta la conclusión que surge de la aplicación de los contenidos constitucionales en tensión, una de las soluciones podría ser la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37 de la ley 685 de 2001.” (Constitucional 2014) Pero bien no desconoce además “el principio democrático” que permite la creación de la ley; por lo cual también declara: “(…) obliga a mantener dentro del ordenamiento jurídico los frutos de la actividad legislativa, siempre que exista fundamento para una interpretación que sea acorde con los términos constitucionales. Considera la Sala que es posible interpretar el artículo 37 del Código de Minas en acuerdo con los dos principios constitucionales en tensión. No a partir del uso exclusivo del criterio gramatical (ley), pero sí a partir de una lectura sistemática, que ubique el contenido de la disposición legal en acuerdo con los dos principios constitucionales en tensión (Principio unitario y principio de autonomía). Lo cual refiere el “ver” la ley a la luz de todo lo conjugado en el ordenamiento jurídico; incluyendo bajo la aplicación de ambos principios en tensión; y que si bien el más necesario de preponderar por lo agredido que estaba es el principio de autonomía territorial que la Corte dirá como aplicarlo, creando así una nueva línea de decisión constitucional frente al tema minero al interior de los municipios y la potestad que poseen los mismos frente al tema en discusión “A la luz de este método interpretativo el artículo 37 –cuyo contenido privilegia la organización unitaria del Estado- será exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre si se permite o no se permite la actividad de exploración o de explotación minera en su territorio(…) Esta solución implica, en acuerdo con los artículos 14 y siguientes del Código de Minas, que la Nación continúe participando en dicho proceso; pero que no sea el único nivel competencial involucrado en la toma de una decisión de tal trascendencia para aspectos principales de la vida local, sino que los municipios y distritos afectados por dicha decisión participen de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opinión de éstos, expresada a través de sus órganos de representación, sea valorada adecuadamente y tenga una influencia apreciable en la toma de esta decisión, sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades (...) La implementación de esta decisión hace necesaria la creación de elementales criterios de coordinación que son indispensables siempre que existen niveles concurrentes en el ejercicio de alguna competencia de naturaleza pública. Se requiere una regulación en acuerdo con los mandatos de coordinación y concurrencia –artículo 288 de la Constitución- y, por consiguiente, que asegure la adecuada realización del principio de autonomía territorial, contenido constitucional que, precisamente, es el que busca protegerse en el caso que estudia la Corte(...) Una adecuada protección de los contenidos
principales en tensión deberá permitir la participación de los municipios en la determinación de aspectos como i) los fines que la exclusión de la actividad de exploración y explotación minera en determinadas áreas del territorio busque alcanzar; ii) las causas y condiciones que determinan que un área del territorio se declare como zona excluida de esta actividad; iii) la forma en que cada uno de los niveles competenciales participen en el proceso de creación normativa; iv) las funciones específicas que uno y otro nivel tendrá en ejercicio de dicha competencia; y v) los parámetros que deban cumplir los procedimientos que se creen para declarar una zona excluida de la actividad minera. Según lo anterior, es clara la intención del máximo Tribunal Constitucional de proteger la autonomía territorial, al declarar, que si bien la minería puede hacer parte de las actividades de los municipios, ya esta no puede aplicarse por llamarlo de algún modo, de forma unilateral solo del mandato unitario de la Nación a través de la ley; si no, que los municipios deben ser involucrados como parte en tales procedimientos y su voluntad tiene que acatarse de forma eficaz frente a las actividades minares en su territorio, mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así como, del desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades , además dice la Corte, que esto es necesario para proteger y mantener de manera armónica la relación entre tales principios fundantes y organizacionales del Estado Colombiano. Tal decisión como se entendía en un momento anterior, refiere a la necesidad de la protección del medio ambiente y el ecosistema al declarar que el ratificar tal decisión es necesaria ya que la misma es forma de salvaguardar otros bienes jurídicos como: “en materia de protección del ambiente sano –artículo 79 de la Constitución-; en relación con la defensa del patrimonio arqueológico y cultural –artículo 72 de la Constitución-; relativos a la protección de los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo – artículo 63 de la Constitución-; cuyo objetivo sea la protección de las riquezas naturales – artículos 8 y 95 numeral 8º de la Constitución-, el desarrollo armónico de los municipios y distritos –artículo 311 de la Constitución-; y, sobre todo, aquellos que busquen asegurar los derechos fundamentales de los habitantes de las zonas en que se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera. Siendo el concepto de desarrollo sostenible, como parámetro que debe guiar la realización de acciones que, si bien buscan el progreso, no pueden conllevar a la destrucción de elementos protegidos por el orden constitucional (…) (Constitucional 2014) Finaliza la Corte entonces, en coherencia con lo anteriormente expuesto con: “Por esta razón la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 37 del Código de Minas, siempre y cuando se entiendan involucrados en su interpretación los contenidos que son resultado de la lectura armónica de las disposiciones constitucionales en conflicto.” Constitucional 2014) Y resuelve: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel
nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. Luego otra sentencia que servirá para ratificar y continuar determinando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al tema en cuestión es precisamente una demanda de inconstitucional resuelta por la Corte en la Sentencia C- 273 de 201611 la cual puede nombrarse como una sentencia hito reconceptualizadora de línea, pues si bien modifica la comprensión y alcance de uno de los principios en cuestión, es coerente al no alterar el precedente y no variar la línea. Tal acción la realizaron algunos ciudadanos contra el “resuelve” de la sentencia anteriormente analizada (C-123 de 2014) al considerar que desconoce los artículos 151 y 288 de la Constitución ya que según los demandantes estos artículos son vulnerados; ya que el articulo demandado “37 de la Ley 685 de 2001” corresponde a un tema de materia orgánica; “(…)al estar relacionado con la asignación de competencias a las entidades territoriales y a su distribución entre ellas y la Nación(…)” por tal motivo, los demandantes consideran que tal artículo es inconstitucional por vicios materiales debido a “la violación directa e insubsanable de la reserva de ley orgánica”12 establecida en la Carta Magna en su artículo 151. Otro argumento es que lo dispuesto en el artículo demandado va contra lo declarado por la Ley orgánica 1454 de 2011 ya mencionada anteriormente que dispone los Planes de Ordenamiento Territorial y la regulación de los usos del suelo que poseen los entes territoriales; por ende, se opone al artículo 151 de la C.P pues una disposición de ley ordinaria
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Sentencia C-273 de 2016 Prohibición a las Autoridades Regionales, Locales o Seccionales para establecer que zonas del territorio quedan excluidas de manera permanente o temporal de actividad minera Referencia: expediente D-11075. - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Demandante: Luis Guillermo Osorio Jaramillo y otros. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Bogotá DC. 25 de Mayo de 2016 Corte Constitucional Sentencia C-273 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: “(…) el desconocimiento de la reserva de ley orgánica es un vicio material de competencia no sometido al término de caducidad de la acción (…) “Así, no puede permitir el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria desconocería el mandato del artículo 151 de la Carta, según el cual la actividad legislativa está sujeta a las leyes orgánicas. Además se estaría posibilitando la aprobación o modificación, por mayoría simple, de un contenido que la Carta ha señalado expresamente que requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara (CP art. 151). Debe entonces esta Corporación declarar la inexequibilidad de esas normas.” 12
restringe la competencia de los territorios en una materia tan importante como la planeación social y económica Es muy interesante esta sentencia además porque aporta a la respuesta de nuestra pregunta de línea, lo es ya que para que tal sentencia tenga aplicación tiene que estudiarse y analizarse según el caso el principio de “la cosa juzgada” pues tal articulo ya tuvo una Sentencia de “exequibilidad” por la misma Corte; “(…) a pesar de que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en ninguna de ellas ha efectuado el juzgamiento a la luz de los cargos ahora planteados (...) Igualmente indican que la jurisprudencia ha sostenido que cuando se presenta una demanda en contra de una ley por la infracción de la reserva de ley orgánica, no es exigible la demostración del trámite que surtió la norma en el Congreso de la República (…) (Constitucional 2016) Sobre lo cual la Corte estableció: Que había Inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre el tema; ya que este principio no se cumple pues no tiene las características para que se configure el concepto de cosa juzgada constitucional13. Además de tales características dice la Corte que para analizar la cosa juzgada se necesitan de dos elementos “el objeto de control14 y el cargo de inconstitucionalidad15” . Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). Conceptos que no recayeron en ninguna otra sentencia anteriormente analizada; ni siquiera en la Sentencia C-123 de 2014 Que demanda el mismo artículo ya que el problema jurídico y la relación de los elementos a analizar eran diferentes ocasionados a la inconstitucionalidad ante otros artículos diferentes del texto constitucional a los establecidos en esta nueva demanda. Ahora bien, en lo que ocupa a nuestro caso, Esta sentencia, a la luz de lo determinado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional continuara dando mayor fuerza y peso a la autonomía que tienen los municipios en su Plan de Desarrollo y por ende a decidir sobre los usos del suelo de su territorio en lo referido a las actividades mineras, pues si bien antes del Ibídem: “La jurisprudencia de este tribunal ha señalado, de manera reiterada, que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en aquellos casos en los cuales (i) un pronunciamiento previo se ha ocupado de juzgar la constitucionalidad de una norma o disposición nuevamente cuestionada y (ii) los cargos que se plantean en la demanda coinciden con los analizados en la oportunidad anterior(…)” 14 Ibídem Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado 15 Ibídem: Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte. 13
2014 esta ley aplicaba de forma literal; lo cual se entiende en los alcances que poseía tal articulo; limitando totalmente la autonomía y decisión de los municipios; la Sentencia C123 como se evidencio creo un nuevo precedente Constitucional pues se declaró la exequibilidad de tal artículo, siempre y cuando este se analizara a través de todo el ordenamiento jurídico; incluyendo la autonomía territorial, que poseen los municipios, solicitando incluir su voluntad de forma eficaz en las disposiciones sobre el tema minero en sus territorios, y siguiendo tal línea de criterios del máximo tribunal se llega a lo declarado en esta sentencia a que es de gran relevancia ya que se centrara en todo el estudio que refiere a la creación de la Ley orgánica y su aplicación en el ordenamiento jurídico, además entrara a resolver los efectos de este tipo de Ley en la relación a lo dispuesto en el artículo demandado. Por medio de la sentencia C-273 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 37 del Código de Minas que señalaba: “Prohibición legal. Con excepción de las facultades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.” En relación a lo anterior; la Corte determinó que efectivamente la prohibición establecida en el artículo 37 del Código de Minas, desconocía la reserva de ley orgánica, por tratarse de una norma contenida en una ley ordinaria, que se refiere a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, en este caso, de la reglamentación del uso del suelo, ya que se les prohíbe a las autoridades locales establecer zonas excluidas de la explotación minera, competencia que se radica en las autoridades nacionales. Así mismo, restringe la facultad de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales para fijar su plan de ordenamiento territorial. Acorde con el artículo 151 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 asigna a los municipios competencia para: a) formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio; b) reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y c) optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos, las cuales les atribuye la Constitución en los artículos 311 y 313 Por ello, la obligatoria regulación legal de categoría orgánica del recorte de una competencia de las entidades territoriales que se traslada a las autoridades nacionales, determina que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, contenido en una ley ordinaria, deba ser retirado del ordenamiento jurídico por desconocer la reserva de ley orgánica en esta materia consagrada en los artículos 151 y 288 de la Carta Política. Resolviendo así: “(…) Declarar INEXEQUIBLE, el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.” (Constitucional 2016)
Así la limitación en la autonomía que tenían los entes territoriales para decidir sobre las disposiciones del suelo de su territorio consagrado en tal ley, al tener esta declaratoria, vuelve y da o más bien resarce a los municipios a tener total disposición a través del plan de ordenamiento territorial a decidir sobre avalar o negar las actividades mineras en su jurisdicción. De este modo y bajo la anterior conclusión llegamos a la última sentencia de la Corte Constitucional que aborda el tema en cuestión la Sentencia T-445/1616, afianzando aun mas los conceptos de esta línea, por tal motivo tomar el carácter de ser la sentencia hito consolidadora de línea. Bajo los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este caso, se determinara lo algo fundamental en el desarrollo de esta línea y además del desarrollo de este proyecto, ya que se reivindicaran los principios de poder soberano que constituyen la organización del Estado Colombiano, que radica en el pueblo y este demuestra su voluntad en los mecanismos de participación ciudadana, o simplemente a través de la democracia, además siendo tal sentencia la conclusión de lo actualmente desarrollado por la Corte sobre estos principios. Esta sentencia además de ratificar lo ya declarado en la C-123 de 2014 de los principios de concurrencia, subsidiaridad y el de coordinación, que deben tenerse en cuenta para la distribución de competencias que permitan un equilibrio entre el estado unitario y la autonomía territorial, recalcando asi lo declarado por constitución de la titularidad que tienen los entes territoriales y además por la ley de plan de ordenamiento territorial para decidir sobre los usos del suelo; recalca también que la ley que limitaba la autonomía de los municipios con respecto a las actividades mineras fue declarado inexequible en la sentencia antes mencionada, por tal ley no cumplir con el requisito que exige tal ley para las disposiciones que entregaba, pues disponía sobre el territorio, siendo esto un tema a disponer bajo el carácter de ley estatutaria, criterio con el cual no cumplía. Asi que según lo anterior dice la Corte, para que exista equilibrio entre los dispuesto bajo el principio unitario y tenga eficacia de igual modo el mismo principio de autonomía territorial considera que: (i) previa habilitación legal expresa y (ii) respetando las competencias propias de los municipios y departamentos. Esta sentencia es bastante interesante ya que con ella la corte hace un análisis de conceptos que giran y tienen una particular relación con el tema en mención que ya desarrollo en el marco del análisis de la sentencia hito de esta línea (C-123 de 2014) como la conceptualización del ordenamiento territorial17 y al margen de este desarrolla un concepto 16
Sentencia T-445/16 Referencia: Expediente T-5.498.864 Acción de tutela interpuesta por Liliana Mónica Flores Arcila contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C.: 19 de Agosto de 2016 17 Ibídem: “El ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado territorio de acuerdo con parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural, y que “involucran una gran interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su
bastante importante como es el componente rural de los planes de ordenamiento territorial18 que consiste en el instrumento que garantiza la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes a suministrar la infraestructura y el equipamiento básico para los servicios de los pobladores rurales, prevé distintas exigencias para las autoridades municipales y distritales. Como se había dicho antes uno de los parámetros que permite la comprensión actual del tema y que la Corte tanga tal posición, es la situación actual y de lo que concierne al medio ambiente y el ecosistema y la posición del ser humanos frente al mismo y la relación que tiene con el disfrute y desempeño de demás derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, lo que ocupa nuestro caso es pertinente entonces el comprender según la Corte como se desarrollara la actividad minera en el país según lo cual entonces, después de la jurisprudencia desarrollada por este organismo que tiene un carácter vinculante aborda los retos de la minería en el país sobre lo cual, para realizarla surge entonces la Resolución número 40391 del 20 de abril de 2016, “Por la cual se adopta la política minera nacional” que por mandato de la Corte, esta debía contar con mecanismos de participación y dialogo entre la Nación y los demás entes territoriales ya que según la Corte a favor de la actividad
entorno cultural y natural; al ser este el principio de acción que se deriva de esta función, es de esperar que surjan algunas tensiones entre los principios y elementos que inspiran o componen la regulación y reglamentación sobre ordenamiento territorial, las que habrán de ponderarse y resolverse justa y equilibradamente” 18 Ibídem: “(…) i) las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas; ii) el señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera; iii) la delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o líquidos; iv) la localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente; v) la identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social; vi) la determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación; y los parámetros a partir de los cuales se expidan normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental”.
minera recalca algunos pronunciamientos de algunos doctrinantes19 y de organizaciones20 especialistas en el tema que consideran al menos desde el punto de vista teórico, la mayor adquisición de ingresos por parte de la extracción de recursos no renovables le permite al Estado fomentar el desarrollo económico y mejorar las condiciones de vida de la población, siendo tal sector uno de los contribuyentes en tema de impuestos y regalías que mas aporta utilidades a la nación que se traducen en mayor inversión por parte del mismo, además de exponer lo expuesto en la mencionada resolución, ser también un área que aporta al empleo de muchos colombianos (215.000 anuales). Teniendo en cuenta esta importancia, la Corte hace un análisis entre la minería y sus efectos sobre el medio ambiente sobre lo cual concluye: es claro que la actividad minera tiene la potencialidad de afectar el medio ambiente de los municipios receptores a los cuales llega. Ya que; “(…) cualquier tipo de acción de extracción de recursos naturales va a terminar alterando en mayor o menor medida el ecosistema; Existe evidencia del impacto ambiental que se genera por la minería en zonas aledañas a las áreas protegidas y que puede afectar los objetivos y los valores objeto de conservación de las mismas: deterioro en la calidad del agua por drenajes ácidos de mina, degradación de suelos por apertura de socavones, muerte de flora y fauna por vertimientos de la minería, intervención de cursos de agua, pérdida de cobertura vegetal y tala de bosques por campamentos y maquinaria En cuanto al uso del agua, los estudios advierten que se requieren aproximadamente 477 litros de agua para producir un gramo de oro mientras que otros productos cuya producción necesita mucha agua, como el café tostado o la carne vacuna, gastan aproximadamente 17 litros de agua por gramo producido. Además del impacto y contaminación que tienen los químicos necesarios para realizarlo, en el agua y la tierra… De allí que no se pueda tomar una decisión sobre la mina
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Macías Andes; Impacto de la minería en las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana en los municipios colombianos: un balance no convencional. Minería y desarrollo: Minería y comunidades impactos, conflictos y participación ciudadana; Universidad Externado. 2016. “En la mayoría de los casos no es fácil enfrentarse al dilema de cómo asegurar la sostenibilidad de los recursos naturales al tiempo que se genera desarrollo y crecimiento económico, pues no siempre es una cuestión de mera escogencia, entre lo uno y lo otro. De hecho, para varios expertos el principal enemigo de la conservación y del sostenimiento de los recursos naturales es precisamente la pobreza (…) para el caso colombiano, es indudable que la minería ha crecido enormemente en los últimos años. Ese comportamiento se puede evidenciar en el incremento de los ingresos que ha recibido el estado por concepto de regalías provenientes de la extracción minera. Esta situación ha permitido que el estado tenga acceso a una gran bolsa de recursos disponibles para ser invertidos en el territorio nacional para, en teoría, fomentar el desarrollo económico y mejorar las condiciones de vida de la población” 20 La minería en Colombia: impacto socioeconómico y fiscal: ir a: http://www.fedesarrollo.org.co/wpcontent/uploads/2011/08/La-miner%C3%ADa-en-Colombia-Informe-de-Fedesarrollo-2008.pdf “La minería en Colombia: impacto socioeconómico y fiscal”, identificó que “El sector de la minería juega un papel significativo por sus aportes a los ingresos corrientes de la Nación y de algunas regiones del país. Específicamente, la minería contribuye a las finanzas públicas con impuestos de renta, patrimonio e IVA, como el resto de las actividades productivas, así como con un aporte específico del sector constituido por las regalías (…) la creciente participación de la minería en la economía de algunos Departamentos constituye un punto central en el análisis del desarrollo económico regional, en la medida en que el sector tiene gran importancia como fuente generadora de ingresos por concepto de exportaciones y tributación”
sin decidir al mismo tiempo sobre el agua, la agricultura, la salud pública y el ambiente de toda una región” (Constitucional 2016) Por tal motivo y como se planteaba al principio, no de los grandes y significativos de esta sentencia es la inclusión de la participación ciudadana a través de la democracia en pos de manifestar su voluntad de forma eficaz ante el tema en cuestión, lo cual surge cuando la Corte se pronuncia sobre que versa sobre un tema de “justicia social ambiental”21 por los efectos que tienen al interior de estas comunidades. “La justicia ambiental incorpora una demanda de justicia participativa, esto es, un reclamo de participación significativa de los ciudadanos, en particular de quienes resultarán efectiva o potencialmente afectados por la ejecución de determinada actividad. Esta dimensión comporta la apertura de espacios en donde los afectados puedan participar en la toma de decisiones relativas a la realización del proyecto, la evaluación de sus impactos, permitiendo que al lado del conocimiento técnico experto que suele ser el único tenido en cuenta para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, también haya un espacio significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluación nativa de los impactos y en la definición de las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes”. (Constitucional 2016) Según la Corte para lograr que tal principio se lleve a cabo y para garantizar que no sea anulada o menoscabada bajo el rotulo de “desarrollo”, debe garantizarse en el mayor nivel posible la participación de los afectados. bien sea que estos tengan una ancestral forma de interrelacionarse con su entorno (pueblos indígenas o tribales) o solo sean sujetos vulnerables que puedan verse afectados por una intervención económica a gran escala. “El derecho a la participación de los grupos de población potencialmente afectados por causa de un proyecto de “desarrollo”, constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que visiones generales del “interés general” generen graves afectaciones en los derechos de las personas. Al ejecutar un megaproyecto, el campesino, el jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se encuentra en un verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del proyecto. Solo con el adecuado ejercicio de la participación podrá evitar que se lesionen sus derechos (…) Para garantizar la adecuada materialización de los derechos a la participación de las comunidades o poblaciones afectadas por un proyecto extractivo, algunos autores han manifestado la importancia de establecer bases organizativas que tengan la capacidad de generar incidencia en la decisión, ya que una participación meramente simbólica en la toma de una determinación no podría estar dotada de la legitimidad que propugna el estado social y democrático de derecho que estableció la Carta del 91 si los afectados no son escuchados
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Sobre el concepto justicia ambiental la sentencia T-294 de 2014 afirmó que, dentro de esa definición, el tratamiento justo supone que ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel estatal, local o tribal.
y su punto de vista es tenido en cuenta a la hora de tomar la decisión y que su participación tenga un valor instrumental y sustantivo22 . (Constitucional 2014) Según la Corte una forma de lograr tales principios y que se manifiesta la Justicia Social Ambiental es garantizando la participación de los grupos afectados al ejecutar algún plan ambiental en el territorio en que interactúan aun asi, según la Corte, no basta para asegurar la participación ciudadana, la mera consagración positiva de derechos constitucionales sino que, además, es necesario un desarrollo legislativo que involucre un sistema eficaz de recursos ágiles y sumarios y de mecanismos de participación efectiva. “La democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Preámbulo, arts. 1 y 2) exige la intervención de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacción de las necesidades crecientes de la población. Sin la participación activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una pérdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad” (constitucional 2016) Es por ello que para asegurar la protección y legitimar las decisiones en materia aun teniendo en cuenta la necesidad de proteger a las poblaciones de especial protección se debe destacar que la adecuada participación en las decisiones que afectan a los habitantes de tal municipio y tal legitimidad se logra a partir de la expresión de voluntad de tales personas a través de los medios de participación ciudadana que involucran uno de los grandes principios de la Constitución como es la democracia y es por ello que la Corte identifica en la Consulta Popular su importancia en el Ordenamiento jurídico en la búsqueda de tal fin. Frente a la democracia y su aplicación la Corte declara que “La Constitución debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Esta no comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual… En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus
Ibidem: “Esto implica que la participación es un derecho fundamental que involucra procesos de trabajos conjuntos que pueden conducir a la superación de problemas y a la generación de determinaciones concertadas, relacionadas con intereses similares. Es una forma de intervención social de gran importancia, ya que permite la interacción entre diferentes actores buscando incidir en las decisiones que se establecen y haciendo posible un diálogo en el que distintas opiniones y visiones del mundo son contrastadas y analizadas, ya que aunque se tengan intereses disímiles posibilita la deliberación con miras a lograr un propósito, un proyecto o la toma de una determinación sobre un asunto de conveniencia para todos. 22
representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido” (Constitucional 2016) Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declara que según la Constitución; la Consulta Popular donde el pueblo hace ejercicio de su soberanía; se define como la “institución mediante la cual, una pregunta, de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto esta tiene sus respaldo en la Constitución el artículo 105 y el art 51 de la ley estatutaria de Participación Ciudadana . O En palabras de la Corte: “la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisión. En otros términos, es la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas” (Constitucional 2016) Recalca la Corte que tales mecanismos operan únicamente en el territorio del ente territorial, además que estos no pueden modificar el ordenamiento jurídico superior, como es la constitución y la ley Y de modo de conclusión sobre el tema se establece el alcance que esta figura tiene y que termina siendo bastante determinante para responder la pregunta inicialmente pautada es lo que la Corte refiere con respecto a la participación del pueblo a través de la consulta popular, puesta en consideración por parte del alcalde a sus gobernados refiere que: “A juicio de la Sala, el alcance de la consulta popular y su carácter imperativo están supeditados al respeto de los preceptos constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. De esta manera, la fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con la vigencia de los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución, por lo que no todo llamado a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de interés local puede concebirse en términos imperativos absolutos” Es por ello que la corte resuelve entre otras cosas, lo relacionado a nuestra pregunta y objeto de análisis: SEGUNDO.- PRECISAR que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera. (Constitucional 2016)
Lo anterior siendo una de las grandes conclusiones a nuestra pregunta donde la decisión global del común de los municipios como entes territoriales autónomos en el marco de esa participación Justa y social, la cual la Corte se desarrolló anteriormente tiene aplicación a través de la consulta popular y que los mismos entes a la luz de lo previsto es sus panes de ordenamiento territorial tienen total autonomía para decidir sobre las actividades mineras en su territorio, siendo esta última sentencia un gran apoyo a las decisiones administrativas que
tienen los alcaldes. De este modo comprende la Corte es la forma de armonizar los elementos del estado unitario a su vez de la autonomía que es otorgada por la Constitución y la Ley y de este modo proteger los principios básicos del país. Será otra forma además igual de importante, la protección del ecosistema y tener en cuenta que el ser humano y todas sus esferas están sujetas a como este se encuentre; por eso, es pos de proteger al ser humano, la vida, la salud, la alimentación, el agua, es pertinente que actividades de tan fuerte impacto en el mismo sean puestas en consideración, y se pueda analizar lo realmente beneficioso para el municipio y las cualidades que el mismo posee, y a partir de tal consideración, teniendo mayor peso a través de la democracia puedan decidir libremente en relación a las actividades mineras. Pues la utilidad de los municipio o estado no se mide por dinero; se mide por impacto y beneficio social y realmente el efecto de la minería en un municipio es total pudiendo traer grandes problemas sociales y de orden público que en el marco de un estado social de derecho y que pregona los derechos fundamentales, la dignidad humana y que busca proteger los valores culturales y institucionales; no pueden permitirse; por el contrario, se debe propender porque en el marco de la diferencia de comunidades que integran el país y las culturas y diferentes tipos de economías, según permiten los mismos ecosistemas y las culturas, costumbres y todo tipo de diversidad aun de tipo ambiental, se proteja y se conserve. Hay cosas que las regalías y los impuestos no pueden igualar en su valor. Finalmente, en referencia al desarrollo formal de la línea se puede concluir que se logro por medio de un análisis dinámico, el cual permitió definir cada una de las sentencias, clasificándolas como las importantes o como “las sentencias hito” según su aporte al desarrollo de la línea; de tal modo logrando la construcción de un “nicho citacional”. Por otro lado, también se logró concluir la tesis del tema abordado en razón de un efectivo análisis estático, pues en cada una de nuestras sentencias hito se determinó la ratio decidendi, descubriendo los argumentos que la Corte estableció; ya que cumplió con todos los criterios que según Diego López Medina deben cumplirse para que tales pronunciamientos sean legítimos.