Libertad Religiosa: Normas Y Realidades

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COLEGIO UNIVERSITARIO HENRY DUNANT Universidad de Verano de los Derechos Humanos- GinebraEspecialización en Derechos Económicos Sociales y Culturales

Por: Alba Rocío Centeno Soto

LIBERTAD RELIGIOSA: normas y realidades Instrumentos internacionales y Relatores de Naciones Unidas

Introducción La libertad de religión es una libertad inherente al ser humano porque implica el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, dentro de un contexto social y cultural determinado. Así las cosas podría pensarse que el respeto a esta libertad es fundamental, pues su efectivo goce depende la realización plena del ser humano. Bajo esa premisa este documento pretende hacer un acercamiento a la libertad religiosa o de creencia. El trabajo se divide en dos partes, la primera tiene como fin estudiar la libertad religiosa y de creencia desde una perspectiva jurídica, es decir como derecho: su fundamentación, núcleo esencial. En la segunda parte se realizará una reseña sobre los análisis expuestos por los Relatores Especiales para libertad de creencia y de religión, sobre las actividades para prevenir la violación de esta libertad y los principales problemas que plantea. Para complementar esa reseña y en virtud de la importancia que ha generado sobre la libertad de religión o de creencia el tema del terrorismo, se harán unas breves anotaciones sobre los informes emitidos por el Relator Especial para la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo y lo concerniente a la libertad religiosa en el Informe conjunto presentado al Consejo Económico y Social sobre la situación de los detenidos en Guantánamo. Este estudio solo pretende acercarse a la libertad religiosa o de creencia como derecho en sentido estricto y a su tratamiento por parte de los Relatores como expertos de Naciones Unidas que vigilan el cumplimiento de las disposiciones sobre derechos

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humanos. Las conclusiones no pretenden ser de crítica o aprobación acerca del funcionamiento o la eficacia de este sistema solamente se intenta hacer una mirada objetiva en términos jurídicos y analíticos de qué es la libertad religiosa o de creencia, cuáles son los principales problemas que plantea y su realidad como derecho directamente afectado por la lucha contra el terrorismo. Dada la extensión que podría presentarse en la investigación ésta se limitará en el tiempo: serán estudiados los documentos de los relatores, antes enunciados, a partir del primer informe emitido por ellos después de los sucesos del 11 de septiembre de 2001 hasta el año 2007. Lo anterior con fundamento en las implicaciones que tales hechos han tenido en materia de religión. La libertad religiosa: su fundamentación y naturaleza jurídica ¿Qué protege la libertad religiosa? y ¿por qué tiene status de derecho fundamental?, son las preguntas jurídicamente relevantes que podría plantear esta libertad. Sobre la primera pregunta podría aducirse que la libertad religiosa o de creencia protege la potestad que el ser humano tiene de escoger su relación con Dios o con la idea de su existencia. Tiene rango de derecho fundamental por la razón expuesta en el primer párrafo de este texto, porque creer en algo o no creer en nada es parte del desarrollo de la personalidad de cualquier ser humano y cuando tal creencia se exterioriza debe ser tolerada. La anterior afirmación se configura como la hipótesis a desarrollar en este apartado. Primero se expondrá qué establece la normativa internacional respecto a la libertad religiosa, en segundo lugar se planteará la naturaleza del derecho y su núcleo esencial para finalmente exponer y analizar algunos casos en los cuales la libertad religiosa ha sido controvertida. Normativa internacional en materia de libertad religiosa

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Instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de derechos Humanos1 el Pacto de Derechos Civiles y Políticos2 y las Convenciones de Derechos Humanos Americana3, Europea4 y Africana5 establecen que toda persona tiene garantizado el derecho a la libertad de religión el cual implica tener, adoptar, conservar o cambiar de religión o de creencia, manifestar, profesar y divulgar su religión o creencia de forma individual o colectiva, tanto en público como en privado a través de la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. 1

Articulo 18“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia” Declaración Universal de Derechos Humanos. En Compilación de Instrumentos Internacionales –Derecho internacional de los derechos humanos, Derecho Internacional Humaniatario y Derecho Penal Internacional-.Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos. Cuarta Edición actualizada. Bogotá, agosto de 2003. Página 19 2 Artículo 18“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptarla religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza” Pacto de Derechos Civiles u Políticos adoptada el 16 de diciembre de 1966. En Compilación de Instrumentos Internacionales – Derecho internacional de los derechos humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional-.Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos. Cuarta Edición actualizada. Bogotá, agosto de 2003. página 29. 3 Artículo 12. “Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” 4 Artículo 9. “Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el Protocolo N° 11 completado por los Protocolos N° 1 y 6 Consejo Europeo 5 Artículo 8.“La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades.” Carta Africana sobre los derechos humanos y de los pueblos (Carta de Banjul)(Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya).

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Así mismo, la libertad religiosa solamente puede ser restringida por mandatos de ley que pretendan proteger la seguridad pública, la salud pública, la moral y las libertades de los demás. También establecen que los padres o tutores podrán educar a sus hijos o pupilos de acuerdo a sus convicciones. Bajo esos parámetros, la libertad religiosa se configura como un libertad individual, es decir la potestad o facultad que tiene cada persona para decidir sobre su convicción o religión. Para poder ejercer esa libertad sin coacción, los instrumentos internacionales han hecho un llamado a la tolerancia: en otras palabras a respetar y a no discriminar a ninguna persona en virtud de la religión que profesa.

Al respecto, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones6, de 1981 expone que es el derecho a tener y profesar una religión en términos muy similares a los antes descritos, pero teniendo en cuenta que para quien las profesa constituye un elemento fundamental para la concepción de la vida. Esta Declaración define la intolerancia como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, debe ser prevenida y eliminada mediante las medidas necesarias con el fin de salvaguardar la dignidad humana”. En la Declaración de Principios de Tolerancia de la UNESCO, en la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de 56/157 para la eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa y en la Declaración de Durban7 los Estados manifiestan 6

Artículo 1 “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza”. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 [resolución 36/55]. http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/d_intole_sp.htm. 7 . ESTADOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración de Durbán: Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la

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la preocupación por la intolerancia y todas las formas de discriminación que por supuesto incluyen la distinción por la religión8. Por esa razón se insta a los Estados a que tomen las medidas pertinentes con el fin de contrarrestar la discriminación por religión. En esos términos es evidente que la libertad religiosa se configura como una garantía para toda persona que adopte una creencia o religión, como componente esencial de su desarrollo a la personalidad y en consecuencia su realización integra como ser humano. Naturaleza de la libertad religiosa: ¿libertad individual o derecho cultural La libertad, en los términos de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre, se encuentra como la facultad de realizar todo aquello que no perjudique a otro. La libertad religiosa “dimana de la dignidad inherente del ser humano”9. Es decir hace parte de su naturaleza de su esencia y la puede ejercer libremente, sin hacer daño a los demás. Por otra parte la cultura, es un modo de ver el mundo y de vivir él cual implica adquirir valores y una forma de vida particular. En este sentido la declaración de Friburgo 10 establece:

Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. Celebrada en Durbán, Sudáfrica, del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001. Disponible en http://www.conapred.org.mx/Marco/Convenios/37Declaracion_y_Programa_de_Accion_de_Durban.html 8 “Reconocemos con profunda preocupación la intolerancia religiosa contra algunas comunidades religiosas, así como la aparición de actos hostiles y de violencia contra esas comunidades a causa de sus creencias religiosas y su origen racial o étnico en diversas partes del mundo, que limitan en particular su derecho a practicar libremente sus creencias (…)” Declaración de Durbán: Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. Disponible en http://www.conapred.org.mx/Marco/Convenios/37Declaracion_y_Programa_de_Accion_de_Durban.html 9 Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/56/583/Add.2)]56/157. Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa. 10 Grupo de Friburgo. Declaración de Friburgo. Adoptada en Friburgo, el 7 de myo de 2007. Tomado del material suministrado en la sesión presencial 2007. Ginebra

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“El término cultura abarca los valores, creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes, las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da su a su existencia y a su desarrollo”.-negrilla y subraya fuera del texto-.

Respecto a la cultura como derecho, la misma Declaración determina: Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho: a.

a elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión. Este derecho se ejerce, en especial, en conexión con la libertad de pensamiento, conciencia, religión, opinión y de expresión;

b.

a conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad.

Esto implica

particularmente el derecho a conocer los derechos humanos y las libertades fundamentales, valores esenciales de ese patrimonio.

c. A acceder en particular a través del ejercicio de los derechos a la educación y a la información, a los patrimonios culturales que constituyen expresiones de las diferentes culturas, así como recursos para las generaciones presentes y culturas

En este contexto la religión se configura como un elemento de creencia y convicción que el ser humano, en la infancia, adquiere guiado por sus padres o tutores y en la adultez se convierte en una opción de vida., en otras palabras, la religión se convierte en parte de ese conjunto de referencias culturales por las cuales una persona se define11. Siendo así podría considerarse que los conceptos no son excluyentes, me refiero a libertad individual y derecho cultural, debido a que la posibilidad o facultad de escoger aquello que va a definir los lineamientos del proyecto de vida (libertad individual), hace parte del desarrollo cultural de cada persona (derecho al respeto de la identidad cultural). Por tanto, la libertad se erige como el fundamento de uno de los pilares que

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Sobre el particular mirar la Declaración de Friburgo. Artículo 2 numeral b

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permitirán que el ser humano se convierta en una persona estructurada bajo una concepción cultural particular, que hará que desarrolle un determinado rol en sociedad. Sin embargo, lo que hace complementarios los conceptos no es la libertad como fundamento sino la injerencia que tiene la decisión de adoptar o no una determinada creencia, en el desarrollo de la personalidad del individuo y por tanto su desarrollo en sociedad. Porque las creencias o las religiones dan al individuo un conjunto de dogmas, criterios de comportamiento en sociedad, valores y convicciones que han de reflejarse en los diversos comportamientos que el individuo exteriorice. Núcleo esencial: contenido mínimo Bajo esa premisa es importante determinar cual es el núcleo esencial de esta libertad, es decir cual ese contenido mínimo no negociable de un derecho, que puede hacerse exigible judicialmente.12 La libertad de escoger la creencia o religión no solo implica una decisión de conciencia, que tiene variantes importantes, que pueden configurarse como elementos del núcleo esencial del derecho, a saber, la libertad de i) escoger adoptar o tener una religión: de manera libre, sin coacciones cada persona pueda escoger su creencia o religión; ii) conservarla: atiende a que una vez escogida tal creencia o religión le sea permitido conservarla o modificarla si es el caso; iii) manifestarla:consiste en exteriorizarla por cualquiera medio, llámese culto, enseñanza, práctica u observancia de los ritos y iv) a 12

Este concepto ha sido usado de manera permanente por la Corte Constitucional colombiana, en especial en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, con el fin de determinar el contenido del derecho que puede hacerse exigible mediante la acción de tutela. Dentro de este trabajo es utilizado en la medida en que la autora considera que todos los derechos tienen un mínimo contenido desde el punto de vista judicial, si bien ese tema no es materia de este trabajo, es necesario aclarar. Por ejemplo, puede considerarse que por vía de amparo puede protegerse el derecho que tiene un estudiante de no asistir a la eucaristía, rito típico católico, que se celebra en su colegio porque profesa una religión distinta, porque se ejerce una interferencia que no tendría otro medio por el cual reclamar. Pero en cambio, puede no protegerse mediante acción de amparo, el derecho de una persona que considera que no se haya emitido el permiso administrativo para abrir el lugar de culto, no por razón de la religión sino por cúmulo de trabajo administrativo, porque podría apelarse a otros mecanismos de reclamo, tal como un derecho de petición o recursos en caso de negativa.

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que no se restrinja por causas diferentes a la seguridad pública, orden público, moral y libertades de otros: se configura como una obligación de abstención por parte del Estado y de los particulares de no restringir, salvo en los casos establecidos en la ley o en los instrumentos internacionales. Dentro de estos elementos del núcleo esencial se encuentran inmersas las libertades de conciencia y de culto, por cuanto la libertad religiosa es una manifestación de la libertad de conciencia y a su vez la libertad de cultos es solo una manifestación de la libertad de religión, pues la manifestación o exteriorización de la religión es solo uno de los elementos del referente mínimo del derecho en cuestión. En consecuencia, la libertad religiosa se constituye como una garantía con la cual cuenta toda persona con el fin de formarse y desarrollarse como miembro de una sociedad y con la potestad de manifestarla a través de diferentes medios, solamente con las restricciones que la ley impone. ¿Por qué no portar símbolos religiosos o ver la película la Última tentación de Cristo? No obstante la normatividad antes expuesta y el reconocimiento internacional, reflejado en algunas legislaciones internas, en el mundo moderno persiste la intolerancia religiosa, pero lo hace en los términos de la Declaración de Principios sobre la Tolerancia: “(...) Nuestra época se caracteriza por la mundialización de la economía y una aceleración de la movilidad, la comunicación, la integración y la interdependencia; la gran amplitud de las migraciones y del desplazamiento de poblaciones; la urbanización y la transformación de los modelos sociales. El mundo se caracteriza por su diversidad, la intensificación de la intolerancia y de los conflictos, lo que representa una amenaza potencial para todas las regiones. Esta amenaza es universal y no se circunscribe a un país en particular”.

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Esa diversidad no debe ser extinguida debe ser tolerada. Sin embargo, pareciera todo lo contrario, la intolerancia ha generado violencia y radicalizaciones que han generado crisis en todos los ámbitos. Por esta razón algunos Estados han optado por tomar cierto tipo de posiciones que afectan a todos aquellos que optaron por ejercer su libertad religiosa. Dos ejemplos de ello son el caso fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos llamado la Última Tentación de Cristo y la norma emitida por la Asamblea Nacional Francesa prohibiendo el uso de símbolos religiosos en centros educativos públicos. El primer caso, ocurrió en Chile, donde el Decreto Ley número 679 de 1 de octubre de 1974 faculta a un Consejo llamado “de Calificación Cinematográfica” para orientar la exhibición cinematográfica en Chile y calificar el contenido de las películas proyectadas en el cine de ese país13. Cuando la película “La última tentación de Cristo” fue analizada fue censurada. Ante esa decisión se presentaron los recursos correspondientes y la decisión quedó en firme pues los jueces consideraron que la película no podía ser proyectada porque la “visión de los personajes presentada en esta obra artística no se adecua a los estándares que en su opinión deberían haberse tenido en cuenta para describirlos”. Al conocer sobre el caso la Corte Interamericana declaró que no se había vulnerado el derecho a la libertad religiosa por falta de pruebas, sin ahondar en los argumentos alegados por la Comisión, a saber: “[L]a interferencia estatal afecta a quienes mantienen creencias que se relacionan con el contenido religioso de la película “La Última Tentación de Cristo”, ya que se ven impedidos de ejercitar el derecho a la libertad de conciencia al no poder ver la película y formarse su propia opinión sobre las ideas en ella expresadas. Asimismo, afecta a quienes pertenecen a otros credos o no tienen convicciones religiosas, ya que se privilegia un credo

.”El Reglamento de dicha ley está contenido en el Decreto Supremo de Educación número 376 de 30 de abril de 1975. Dicho Consejo de Calificación Cinematográfica es parte del Ministerio de Educación”. Tomado del texto de la sentencia. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001(Fondo, Reparaciones y Costas). Página 22 13

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en perjuicio del libre acceso a la información del resto de las personas que tienen derecho a acceder y formarse opinión sobre la obra (…).14.

Sin embargo en un voto razonado, el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, adujo que si bien no había material probatorio suficiente que demostrara el perjuicio de las víctimas, existen varias formas de violar el derecho en cita, no solo por constreñimiento físico pues por ejemplo: “(…) El cambio de religión o de creencias suele ser el resultado de un proceso prolongado y complejo, que incluye vacilaciones, cavilaciones y búsquedas. El Estado debe garantizar que cada quien pueda conducir ese proceso, si decide emprenderlo, en una atmósfera de completa libertad y, en particular, que no se le coarte a nadie la posibilidad de acopiar, sin infringir los derechos de los demás, todos los elementos vivenciales y emocionales, conceptuales e informativos o de cualquier otro orden que considere necesarios para optar adecuadamente por el cambio o la conservación de su fe. Si el Estado falta, por acción u omisión, a esos deberes, viola el derecho a la libertad de religión y de conciencia.”15.

El caso francés, por su parte, tiene antecedentes: una joven musulmana le es prohibido el uso del velo , prenda típica en las mujeres que profesan esa religión, en la escuela. La decisión es apelada y confirmada por un Tribunal. Posteriormente la Asamblea Nacional de Francia emite una Ley16 la cual establece que en los centros educativos públicos el porte de signos por los cuales los alumnos manifiesten ostensiblemente una apariencia religiosa, están prohibidos. El incumplimiento de esta norma acarrea el inicio de un proceso disciplinario precedido de un diálogo con el estudiante.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001(Fondo, Reparaciones y Costas). 15 Ibidem 16 Article 1« Art. L. 141-5-1. - Dans les écoles, les collèges et les lycées publics, le port de signes ou tenues par lesquels les élèves manifestent ostensiblement une appartenance religieuse est interdit. Le règlement intérieur rappelle que la mise en oeuvre d'une procédure disciplinaire est précédée d'un dialogue avec l'élève. » LOI n° 2004-228 du 15 mars 2004 encadrant, en application du principe de laïcité, le port de signes ou de tenues manifestant une appartenance religieuse dans les écoles, collèges et lycées publics (1) NOR: MENX0400001L. www.assemblee-nationale

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En ambos casos el protagonismo se lo llevan las políticas de Estado. Durante mucho tiempo el poder estatal estuvo influenciado por alguna religión, lo que genero la existencia de estados confesionales donde la libertad religiosa no existía o estados donde la ley civil se confunde con la ley religiosa. En el caso de América Latina y en razón de la cristianización al momento de la conquista no es extraño que los jueces consideren que una película en la cual no se recrea la imagen de Jesucristo que la religión católica ha generado del mismo, no deba ser proyectada. En el segundo caso, el asunto no es muy distinto, el Estado francés en virtud de su historia declaró anticlericalismo radical, por lo cual no puede permitir que después de que sus escuelas han declarado la laicidad total, sean expuestos signos religiosos que manifiesten evocación religiosa.17 A la luz de los instrumentos internacionales antes estudiados, ¿podría considerarse que ambos estados vulneran el derecho a la libertad religiosa?. La libertad consiste en dejar pensar, dejar escoger y respetar tal escogencia, para ello tal y como lo manifiesta el juez de Roux hay que dar todos los elementos para que quien tiene un criterio o desea formarlo, tenga fundamentos para hacerlo, hecho aplicable también para el caso francés en el cual el hecho de que los estudiantes compartan con personas que profesan diferentes religiones, puedan conocer y formarse criterios de que prefieren profesar. Por tanto, evitar la proyección de una película por considerar que su contenido va en contra de lo establecido por una religión (caso la Última tentación de Cristo) o prohibir que los creyentes exhiban sus símbolos (legislación francesa) pueden considerarse injerencias estatales, perfectamente traducibles en vulneraciones al derecho a la libertad religiosa. Sin embargo queda abierto el interrogante, ¿pueden ser justificadas tales medidas en virtud de la moral o el orden público?. ¿ la prohibición de exhibición de una película vulnera el derecho de expresión que implica la producción artística? ¿el permitir que todo aquel que porte símbolos religiosos los lleve a una escuela del estado, hace que esa escuela adquiera confesión alguna y por eso es necesario prohibirlo a todos? 17

STAVENHAGEN Rodolfo. Libertad de religión y creencia.. 31 octubre 2007 disponible en http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=330716

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Son interrogantes interesantes que plantea la colisión de derechos, en especial el de la libertad de expresar una confesión o su no adherencia a ella. Según lo anteriormente estudiado y los principios jurídicos, lo más prudente es realizar una ponderación de derechos que por su puesto siempre tendrán una influencia política, la corriente política establecida o vigente en cada país. En ese sentido, se podría concluir claramente que el derecho a la libertad religiosa, no es un derecho absoluto, tiene como límite el principio general de derecho, la libertad del ser humano va hasta donde se afecte al otro. Pero ¿quién determina que afecta al otro?. Las legislaciones, y su adherencia a los instrumentos internacionales sobre el tema.

El cumplimiento y coherencia de ese

sistema se estudiará a continuación. II.

La libertad religiosa: mirada de los Relatores Especiales de Naciones Unidas

Los Relatores Especiales, hacen parte de los mecanismos extraconvencionales de Naciones Unidas, que tienen como función primordial hacer un seguimiento a la situación de derechos humanos por países o de manera temática, e informarlo al Consejo de Derechos Humanos y en algunos casos a la Asamblea General, esto con el fin de que las normas internacionales de derechos humanos sean preceptos más eficaces. Cada uno de ellos tiene un mandato particular, es decir unas tareas especificas sobre un tema puntual, de la misma forma, con la construcción institucional realizada por recientemente creado Consejo de Derechos Humanos de la misma forma deberan acatar el código de conducta18 que guiará sus actividades de manera tal que no exista extralimitación alguna en sus funciones. Bajo esa premisa, en este aparte en primer lugar se expondrá lo más relevante de los análisis realizados por el Relator para la libertad religiosa o de creencia. Como segundo 18

HUMAN RIGHTS COUNCIL Code of Conduct for Special Procedures Mandate-holders of the Human Rights Council. Disponible en http://ap.ohchr.org/documents/E/HRC/resolutions/A_HRC_RES_5_2.doc

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componente, y con base en la relevancia de los hechos del 11 de septiembre de 2001 y su repercusión sobre esta libertad, se precisarán las anotaciones del Relator para la libertad religiosa sobre el particular y en términos generales se anotará el trabajo del Relator especial para la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo en sus primeros tres años de mandato. Para finalizar se hará una breve mención al Informe, hecho en conjunto, por varios relatores sobre la situación de los detenidos en la Bahía de Guatánamo (Cuba) donde, entre otros, trataron el tema de la libertad religiosa en el centro de detención. Relator sobre la libertad religiosa o de creencias: políticas de prevención y gestión Para el caso que nos ocupa existe el Relator Especial para la libertad de religión y de creencia creado por la antigua Comisión de Derechos Humanos a través de la Resolución 1986/20 el cual en aquel momento llamó Relator Especial sobre la intolerancia religiosa, pero en el año 2000 mediante le Resolución 2000/261 el Comité Económico y Social cambió su denominación, debido a que la libertad de escoger una religión y creencia tiene connotaciones similiares, como el hecho de partir de la libertad de conciencia, pero no iguales. La función principal de un relator es hacer seguimiento a la situación de derechos humanos de acuerdo al mandato que le fue conferido. Esta labor la realiza, visitando países, estudiando casos particulares y emitiendo recomendaciones. Con base en esta estructura, cada relator elabora una estrategia de trabajo, la cual desarrolla y advierte en sus informes. El Relator19 para la libertad de religión y de creencia, trabaja principalmente con la gestión de actividades de prevención y temas de preocupación actual. 19

Cuando se hable de Relator, se hará referencia también en los términos de experto o Relatora o Experta, puesto que hasta el año 2004 el Relator era el señor Abdelfattah Amor y a partir de finales de 2004 hasta ahora lo reemplaza la señora Asma Jahangir. De igual forma, se citara el informe y su fecha, al final en la bibliografía se anotaran todos los datos de los Informes.

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Respecto a las actividades de prevención el Relator a partir del año 2002, realizó la gestión necesaria para que en el marco de la Conferencia de Madrid sobre la educación escolar en relación con la libertad de religión, saliera un documento que llamara la atención acerca de la importancia sobre las políticas de educación en materia de tolerancia religiosa en los países20. De la misma manera, el Experto conoce la importancia del diálogo interreligioso, para generar un espacio para la comprensión y la tolerancia a pesar de la diferencia del otro, el cual se sustenta, entre otros en el Programa Mundial para el dialogo de las civilizaciones21 y la Declaración del Programa de acción de Durban22 para lo cual cuenta con la colaboración de la Alta Comisionada para los derechos humanos de las Naciones Unidas. Por último considera que es relevante estar vigilante a la situación de la mujer y las violaciones de sus derechos que se pueden dar en razón de su religión o sus tradiciones, sobre este punto se estableció 23 que el obligar a portar una prenda, las diversas prácticas médicas, las detenciones, flagelaciones y conversiones forzadas afectan especialmente los derechos de las mujeres. Por otra parte en el Informe del Relator emitido en el mes de enero de 200424, un balance acerca de lo que ha sido el mandato desde su creación en 1994. En dicho balance analiza como temas de preocupación actual que los atentados contra la libertad religiosa que realiza el Estado, la sociedad y comunidades extremistas son: i) la emisión de legislación discriminatoria en especial cuando no se profesa la religión oficial del país y el papel de tal discriminación en los medios de comunicación; ii) las prohibiciones o restricciones para cambiar de religión o creencia; iii) las restricciones 20

El documento se encuentra anexo al informe E/CN.4/2002/73, del Relator en cita. ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Programa Mundial para el Diálogo entre Civilizaciones A/RES/56/6 21 de noviembre de 2001. Disponible en http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/44d4af59451cd76cc1256b7d003c2af1?Opendocument 22 Cfr. Nota 7 23 Informe sobre libertad religiosa o de creencia. Diciembre de 2006 24 Informe sobre libertad de religión o creencia. Enero 2004 21

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para manifestar la religión a través de controles, injerencias, confiscación de los bienes religiosos, la negativa de acceso a lugares de culto. Los atentados contra estos últimos25 vulneran gravemente el derecho a la manifestación de la religión o creencia que se profesa pues implica la necesidad de existencia de un lugar de culto donde sus miembros pueden manifestar su fe. Sobre este mismo punto la Relatora considera en relación con el porte de símbolos religiosos que es un tema muy delicado y debe ser tratado cada caso en particular, y también de atención puntos tangenciales como la elección de dirigentes religiosos, la enseñanza y difusión de material, el derecho de los padres para que sus hijos reciban instrucción de acuerdo a su creencia, e incluso la objeción de conciencia, entre otros26. Esta latente la violación al iv )derecho de convertir y escoger la religión o creencia pues algunas veces la conversión se encuentra prohibida en la ley y las sanciones van desde la suspensión de contratos, pasando por la anulación de matrimonios y pérdida de bienes. También se han presentado casos de conversión a través de la violencia u ofertas de beneficios materiales.27; no se quedan atrás v) los atentados contra el derecho a la vida, amenazas, arrestos y desapariciones forzadas. De igual forma se ha establecido que la religión más afectada es el cristianismo, seguido por las minorías y los musulmanes, pero aclara que el fenómeno de la islamofobia toma mucha fuerza, por tanto la situación puede cambiar. De la misma forma manifiesta que vi) existe un aumento del extremismo en todas las religiones (islamismo, cristianismo, judaísmo e hinduismo), pero en la mayoría de los casos se utiliza en la política con el fin de imponer determinada interpretación religiosa en la sociedad en otras palabras: la instrumentalización de la religión con fines políticos. Encontró que la población no creyente aumentan de manera significativa y, que aunque vii) la sociedad sea la victima general de discriminación, es claro que las mujeres y 25

Sobre el particular ver ASAMBLEA GENERAL Resolución de la 55/254 Sobre los últimos ver el Informe sobre libertad de religión o de creencia. Julio de 2007 27 Ibid. 26

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minorías son las más afectadas. Sin embargo dentro de los grupos vulnerables también se encuentran las personas privadas de la libertad, a quienes se les puede limitar mas fácilmente la exteriorización de su creencia, los refugiados que requieren protección y garantía de que a donde lleguen pueden ejercer su libertad de religión y los trabajadores migratorios, en el caso de estos últimos algunas veces no se les permite crear lugares de culto ni practicar su religión fuera de su hogar.28 La nueva Relatora advierte29, que considera importante que han aumentado los casos en los cuales la violación de derechos humanos es múltiple y que se esta presentando el viii) fenómeno de la violencia interreligiosa, es decir donde los perpetradores de las violaciones de derechos humanos son particulares pertenecientes a otras religiones y excepcionalmente agentes estatales se encuentran implicados. Por ello, hace un llamado a los Estados para que presten especial atención a estos fenómenos, pues no solo tienen la obligación de abstenerse de vulnerar los derechos de los asociados sino realizar todo lo tendiente a asegurar el libre ejercicio de la libertad religiosa, llevar a la justicia a aquellos que vulneren el derecho de los demás y promover una cultura de tolerancia religiosa. La Experta como punto relevante advierte que existe una categorización de las religiones- este aspecto se encuentra relacionado con los países donde existe una religión oficial-, si bien aun no conoce casos de violaciones, es factible que estas categorizaciones puedan generar la vulneración a ciertos derechos. Un punto a destacar, x) es el del choque entre la libertad religiosa y de creencias y la libertad de expresión, sobre este punto la Experta manifiesta que los dos tienen categoría de fundamentales y por ello uno no puede derogar al otro y retoma lo establecido en la resolución de la Asamblea General, sobre “incitación al odio racial y religioso y promoción de la tolerancia” donde se estableció que si bien el derecho a la libertad religiosa no incluye a que la religión o la creencia sea objeto de críticas o 28 29

Sobre grupos vulnerables ver Informe sobre libertad de religión o de creencia. Julio 2007 Informe sobre libertad de religión o de creencia.Diciembre 2004

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comentarios, “el derecho a la libertad de expresión puede limitarse legítimamente si esas críticas o comentarios incitan a cometer actos de violencia o discriminación contra personas por motivo de su religión”. Así las cosas, de los Informes de los Expertos se puede deducir que las violaciones sobre el derecho a la libertad religiosa, no están en disminución, al contrario, debido a factores de orden internacional, aumentan y se manifiestan de distintas maneras, el extremismo y la violencia interreligiosa se perfilan como violaciones que sobresalen antes violaciones que se volvieron comunes como las políticas discriminatorias estatales permanentes en el tiempo. Terrorismo y libertad religiosa Evidentemente un hecho que cambió el panorama mundial, en el asunto religioso, fueron los eventos acontencidos el 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos. El grupo que se abrogó el hecho, dice tener motivaciones religiosas para hacerlo, según el Informe de la Comisión Nacional de Investigación30 creada en los Estados Unidos; allí se asegura que cuando fue declarada la guerra por Bin Laden y Ayman al Zawahiri, publicaron una interpretación de la ley islámica en el cual afirman que “América había declarado la guerra a Dios y a su mensajero e hicieron un llamamiento para el asesinato de cualquier estadounidense, en cualquier lugar de la tierra, diciendo que

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11-S: EL INFORME. “Extracto del Informe final de los atentados terroristas contra los Estados Unidos”. COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION. Editorial Paidos Ibérica S.A.. Barcelona 2005.

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«era un deber individual para todo musulmán que pudiera hacerlos en cualquier país donde le fuera posible»31”32. Ante ello las preguntas planteadas han sido ¿por qué ellos nos odian? y ¿qué se puede hacer para detener esos ataques?, la Comisión asegura que según los líderes de Al Qaeda, frente a la primera, “América ha atacado el Islam, América es responsable de todos los conflictos que afectan los musulmanes”33 y la segunda “es que América debe abandonar Oriente Medio, convertirse al Islam y acabar con la inmoralidad y la impiedad de su sociedad y su cultura. «Me entristece decir que ustedes son la peor civilización que jamás haya existido en la historia de la humanidad»”34. En este contexto, sin ahondar en móviles políticos ni responsabilidades, bajo el razonamiento analítico del uso de la religión como fundamento de guerra, hay varias cosas que anotar. Todas las creencias y religiones son distintas, y como se dijo antes, su subsistencia en armonía depende de la tolerancia que se profese entre ellas. En la lucha de la imposición de una u otra es la que trae como consecuencias sucesos como los acaecidos el 11 de septiembre de 2001. Ahora bien, la interpretación de los textos islámicos no pueden propugnar que el objetivo sea afectar la vida de otro, pues como también se anotó anteriormente la libertad de religión no es un derecho absoluto, tiene como límite el respeto de los derechos de los demás, entre ellos la vida. Por otro lado, ¿quien tiene la potestad de determinar que cultura es buena y es mala? así como algunos musulmanes consideran que la cultura occidental es inmoral e impía, algunos occidentales podrán considerar que su sistema defiende la igualdad y libertad para todos sus miembros. ¿Quién tiene la razón? Depende. Depende de cada criterio, cultura o 31

“Text of World Islamic Front’s Statement Urging Jihad Against Jews and Crusaders,” Al Quds al Arabi, Feb.23, 1998 (trans. Foreign Broadcast Information Service), which was published for a large Arab world audience and signed by Usama Bin Ladin,Ayman al Zawahiri (emir of the Egyptian Islamic Jihad),AbuYasir Rifa’i Ahmad Taha (leader of the Egyptian Islamic Group), Mir Hamzah (secretary of the Jamiat ul Ulema e Pakistan), and Fazlul Rahman (head of the Jihad Movement in Bangladesh)”.Citado en el libro 11-S: EL INFORME. “Extracto del Informe final de los atentados terroristas contra los Estados Unidos”. COMISION NACIONAL DE INVESTIGACION. Editorial Paidos Ibérica S.A.. Barcelona 2005. Los pie de página se encuentran disponibles en http://www.paidos.com/contenido_adicional/60127/60127_anexo_2.pdf. 32 Ibid. pág 67. 33 Ibid pág.71 34 Ibid. pág72

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creencia. Pues los orientales podrían aducir que el modelo económico empleado en occidente materializa todo lo concerniente al ser humano y lo espiritual no existe y el occidental puede considerar que el sistema solo corresponde a un modo de vida y que concibe que la espiritualidad empieza por las libertades inherentes al ser humanos y sea considerado igual entre iguales. Lo importante de esto es resaltar que la relevancia de los hechos del 11 de septiembre descansa en que se ha generado una polarización que trae como resultados muertos, terrorismo y discriminación. Por ello, el estudio de los documentos elaborados por los relatores especiales de Naciones Unidas, sobre el tema, pueden llegar a tener una mirada particular frente a este tema. Respecto a este tema del terrorismo y su relación con la libertad de religión y de creencias, el Informe del Relator Amor de 200235, aduce que la situación creada por los eventos acaecidos el 11 de septiembre de 2001 fueron condenados de manera cuasi unánime por los países del Norte y del Sur, por todas las religiones y los pueblos, independientemente de su situación cultural y política y reconocen que tales hechos tuvieron enormes repercusiones sobre las relaciones internacionales y en los derechos humanos, en especial en lo que respecta a la libertad de religión y de convicción. Asegura que los excesos en el lenguaje tales como categorías de civilizados y bárbaros, el bien y el mal, han generado malentendidos y heridas muy difíciles de sanar. Ante esto la intolerancia y discriminación se apropiaron de mentes y corazones, los estereotipos y clichés han encontrado en tales sucesos un “terreno fértil”. Advierte de igual forma que los musulmanes, en especial los arabe-musulmanes, en los Estados Unidos se encuentran en una situación muy difícil, pues algunos de sus miembros han sido victimas de discriminación para el acceso a transporte aéreo, en las escuelas, lugares de trabajo, de culto y de detención. Menciona con preocupación la islamofobia generalizada en varios países y las reacciones hacia cristianos y judíos en países musulmanes y reconoce que es una 35

Informe sobre libertad religiosa o de creencia. Marzo 2002

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tensión adicional a su mandato. Así mismo recordó que después de los acontecimientos de 1993, el Relator de aquel momento subrayo cuales eran los riesgos del extremismo y la utilización de la religión para fines como el político. Y aclara que es esencial que a pesar de la coyuntura sean preservados los principios y valores en los cuales se fundan los derechos humanos, y que por lo tanto la suspensión de derechos y libertades no pueden ser autorizadas ni justificadas36. Agrega igualmente que las fuerzas políticas y los medios de comunicación de manera irresponsable, han utilizado vocabulario que suscita confusiones, “ se han publicado libros tendientes a sustentar la tesis de una guerra de religiones, calificando a los musulmanes de simpatizantes, es decir cómplices del terrorismo islámico, incitando al odio y presentando al Islam como una religión peligrosa y arcaica”37.Pero con contundencia asegura que no han recibido la misma atención las condenas de lideres del Islam sobre los atentados cometidos. Agrega que estas confusiones “responden a un error intelectual emparejado con una falta de moral, en el sentido que llevan a proscribir un mundo como el musulmán que reúne más de mil millones de personas y comprende decenas de países, sociedades, tradiciones, idiomas y, ciertamente un número infinito de experiencias distintas”38. Además se ha tenido conocimiento, que efectivamente los ataques de palabra y obra para todos los musulmanes, se han agudizado en Estados Unidos y la Unión Europea y la agravación de la situación en Oriente medio en contra de los judíos. Anota la nueva Relatora que en virtud de la adopción de legislaciones antiterroristas, se hace una ligera relación entre terrorismo y religión, lo que contribuye a que hayan más actos de intolerancia religiosa, por ello es necesario que los Estados ajusten su normatividad contra el terrorismo, a las normas internacionales de respeto a los derechos humanos39.

Es más sobre el particular se realizó la reunión de algunos

36

Informe sobre libertad religiosa y de creencia. Marzo 2002 E/CN.4/2003/66 15 de enero de 2003, parráfo 96 38 Ibid parráfo 98 39 Informe sobre libertad de religión o de creencias. Diciembre de 2004 y diciembre 2006 37

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mecanismos de Naciones Unidas40, donde se manifestó la preocupación por la multiplicación de políticas y practicas que van adoptando muchos estados a nombre de la lucha contra el terrorismo y atentan contra el pleno goce de los derechos humanos. En virtud de esta situación, en el año 2005 fue creado el mandato del Relator para la protección y promoción de los derechos y las libertades en la lucha contra el terrorismo, el cual tiene como labor principal vigilar si las medidas asumidas por los distintos Estados, en esta lucha respetan las normas internacionales de derechos humanos41. En los años de mandato, este experto ha analizado y ha seguido parámetros relevantes entre los cuales se destacan la importancia de una definición de terrorismo 42, la vulneración del derecho a la asociación y reunión en la lucha contra el terrorismo 43 y el más importante para este estudio, que es la utilización de perfiles como medida de lucha contra el flagelo del terrorismo y los atentados suicidas44, y el ultimo sobre inmigración45. Para efectos de este trabajo, solo se trataran los temas de la definición de terrorismo y los perfiles terroristas. Respecto a la definición de terrorismo, el relator Martin Sheinin, determinó que era importante definir por lo menos los componentes del terrorismo, con el fin de que cada Estado no se tomará la prerrogativa de establecer medidas contra el terrorismo sobre fundamentos distintos. Sobre el particular adujo que terrorismo es i) todo acto cometido con la intención de causar la muerte o serios daños en las personas o toma de rehenes;

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E/CN.4/2004/4 COMISION DE DERECHOS HUMANOS Resolución 2005/80. Disponible http://ap.ohchr.org/documents/E/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-80.doc 42 Informe sobre la protección y promoción de los derechos y las libertades en la lucha contra el terrorismo. Diciembre 2005 43 Informe sobre la protección y promoción de los derechos y las libertades en la lucha contra el terrorismo. Agosto 2006 44 Informe sobre la protección y promoción de los derechos y las libertades en la lucha contra el terrorismo. Enero 2007 45 Informe sobre la protección y promoción de los derechos y las libertades en la lucha contra el terrorismo. Agosto 2007 41

en

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ii) debe ser perpetrado con el propósito de provocar terror, intimidación a la población o obligar al un gobierno u organización internacional de hacer o abstenerse de hacer algo. Con respecto a la política de utilizar perfiles para hallar potenciales terroristas, preocupa de sobremanera que a partir de los atentados cometidos el 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos, esos perfiles terroristas46 se han elaborado con base en características como la raza, el origen étnico o nacional y la religión. Al Respecto determinó que el acudir al registro de personas “basados en el estereotipo según el cual determinados grupos religiosos o étnicos plantean una amenaza terrorista con mayor probabilidad que otros grupos constituyen una injerencia desproporcionada y arbitraria en la libertad de circulación, garantizada por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el derecho a la vida privada, garantizado por el artículo 17 del Pacto, o en el derecho a la libertad

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Se definen como "una serie de variables físicas, psicológicas o comportamentales que se han identificado como rasgos característicos de las personas que participan en actividades terroristas y que pueden tener cierta utilidad para efectuar predicciones a ese respecto" (Council of the European Union, Draft Council Recommendation on the development of terrorist profiles, 18 November 2002 (document 11858/3/02 REV 3). Citado en Ibid. Parráfo 32. “Los perfiles pueden ser descriptivos, es decir, si tienen por objeto identificar a los presuntos autores de un acto delictivo particular y, por consiguiente, reflejan los indicios reunidos por los agentes de investigación tras la comisión del acto; o bien predictivos, es decir, si están destinados a identificar a quienes pueden verse implicados en algún delito futuro o presente sin esclarecer”. Ibid Párrafo 33.

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personal, garantizado por su artículo 9.”

Esta conclusión se dedujo de diversos

métodos utilizados en Alemania47 y en los Estados Unidos48, y Reino Unido49 Tal planteamiento preocupa al Experto en la medida en que la elaboración de esos perfiles riñen con el principio de no discriminación en tanto, pueda generar sentimientos de xenofobia e intolerancia entre los miembros de la sociedad. A través de un juicioso análisis, el Relator estudió la finalidad legitima y la proporcionalidad de tal medida. Frente a la primera estableció que la finalidad 47

Programa Rasterfahndung, emprendido por las autoridades alemanas a raíz del 11 de septiembre de 2001 para identificar a los terroristas" latentes". Las fuerzas de policía alemanas reunieron datos personales de varios millones de personas registrados en bases de datos públicas y privadas (See the decision of the Bundesverfassungsgericht (the Federal Constitutional Court) of Germany in decision BVerfG, 1 BvR 518/02, 4 April 2006, available at http://www.bverfg.de/ entscheidungen/rs20060404_1bvr051802.html, para. 28 (explaining that in the Federal State) of Nordrhein-Westfalen, 5.2 million personal data sets were collected). Entre los criterios de búsqueda figuran: sexo masculino; edad de 18 a 40 años; estudiante o antiguo estudiante; confesión musulmana; vínculos de nacimiento o nacionalidad con uno de los varios países especificados con población de confesión predominantemente musulmana. Aproximadamente 32.000 personas fueron identificadas como posibles terroristas dispuestos a intervenir y sometidas a una vigilancia más estrecha. En ninguno de esos casos dio lugar el programa Rasterfahndung a una inculpación penal por delitos relacionados con el terrorismo. (Ibid., paras. 8-10) .Ibid. Párrafo 35. 48 En los Estados Unidos de América, las autoridades de inmigración han adoptado una serie de políticas y prácticas destinadas a combatir el terrorismo y dirigidas especialmente a determinados grupos de inmigrantes sobre la base de su país de origen o su nacionalidad y, de manera indirecta por su pertenencia a los países que son objeto de una vigilancia especial, de su origen étnico y religión. En el marco del Programa de Entrevistas Voluntarias ha habido casos de inmigrantes varones, no sospechosos de haber cometido un acto delictivo, sometidos a interrogatorio únicamente por tener una edad determinada, haber entrado en los Estados Unidos después de enero de 2000 y proceder de países "en los que, según los servicios de inteligencia, había presencia o actividad terrorista de Al-Qaida" (U.S. General Accounting Office, Homeland Security: Justice Department.s Project to Interview Aliens after September 11, 2001 (document GAO-03-459), April 2003, pp. 7-8.) Aunque las autoridades no señalaron a esos países casi todos los 8.000 hombres sometidos por fin a interrogatorio eran árabes y/o musulmanes (Migration Policy Institute, America.s Challenge: Domestic Security, Civil Liberties, and National Unity after September 11 (2003), p. 41.). Ibid Parrafo 36 49 “En el Reino Unido, funcionarios estatales han reconocido explícitamente que en su labor encaminada a reprimir la delincuencia en el contexto de la lucha contra el terrorismo se centran especialmente en determinados grupos étnicos o religiosos (V. Dodd, .Asian men targeted in stop and search., The Guardian, 17 August 2005 (quoting the Chief Constable of the British Transport Police as follows: .We should not waste time searching old white ladies. It is going to be disproportionate. It is going to be young men, not exclusively, but it may be disproportionate when it comes to ethnic groups.).. En consecuencia, determinadas minorías étnicas han sido objeto de interpelación y registro en virtud de la sección 44 de la Ley de terrorismo 2000, que autoriza a la policía a interpelar a una persona en determinadas zonas y registrarla sin necesidad de probar que hay motivos razonables para sospechar de ella. Entre febrero de 2001 y marzo de 2002, por ejemplo, el número de personas de origen étnico asiático que fueron objeto de registros en virtud de la sección 44 aumentó en un 302%, en comparación.” Ibid parráfo 37 .

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corresponde a prevenir ataques terroristas, lo cual es sin discusión legítimo. Ahora bien para determinar la proporcionalidad es necesario en primer lugar determinar si la medida se perfila como un mecanismo eficaz, un criterio útil, para perseguir ese fin y segundo las consecuencias negativas que este acarrea50. Sobre la medida como mecanismo eficaz, aduce que los perfiles que se han establecido bajo los criterios étnicos y de religión son muy amplios51, y es doblemente excesiva por cuanto se deduce la religiosidad de la etnicidad. De la misma forma considera que la amplitud, hace inviable que se pueda contrarrestar la acción de una persona que no se ajuste a ese perfil, prueba de ello son los malos resultados arrojados por los sistemas utilizados52. En conclusión: la práctica de los perfiles basados en el origen étnico o nacional o en la religión es inadecuada además de ineficaz y, por lo tanto, un medio 50

Ibid, Parráfo 47 “Según un reciente estudio sobre los terroristas islamistas detenidos o matados en los Estados occidentales, menos de la mitad de esas personas nacieron en países del Oriente Medio. De modo análogo, en el informe que contiene la versión oficial sobre los atentados con bomba perpetrados en Londres se llega a la conclusión de que, en lo que respecta (R.S. Leiken and S. Brooke, .The quantitative analysis of terrorism and immigration: an inicial exploration. (2006), 18 Terrorism and Political Violence 503.R.S. Leiken and S. Brooke, .The quantitative analysis of terrorism and immigration: an inicial exploration. (2006), 18 Terrorism and Political Violence 50).al origen nacional, étnico, religioso y social de los terroristas en potencia, "no existe un perfil uniforme de utilidad para determinar quiénes son vulnerables a la radicalización" (Report of the Official Account of the Bombings in London on 7th July 2005, 11 May 2006, HC 1087, London, The Stationery Office, p. 31).Citado en Ibid. Párrafo 49 52 “El Relator Especial observa que, en consecuencia, las prácticas que utilizan perfiles basados en el origen étnico o nacional y en la religión han demostrado ser poco eficaces en la mayoría de los casos. La iniciativa alemana Rasterfahndung no dio lugar a una sola imputación penal por delitos relacionados con el terrorismo (BVerfG, 1 BvR 518/02; see note 4 above, para. 10).En cambio, los escasos éxitos logrados por las fuerzas de policía alemanas al descubrir a presuntos terroristas islamistas se obtuvieron por los métodos tradicionales, basados en la información de los servicios de inteligencia.( See, e.g. Hessischer Landtag, Kleine Anfrage des Abg. Hahn (FDP) vom 10.03.2004 betreffend Ergebnisse der Rasterfahndung und Antwort des Ministers des Innern und für Sport, Drucksache 16/2042, 18 May 2004). En el Reino Unido, el recurso habitual, y étnicamente desproporcionado, a las interpelaciones y los registros apenas ha dado resultados. En 2003 y 2004, por ejemplo, se detuvo a 8.120 transeúntes en virtud del párrafo 2 de la sección 44 de la Ley de terrorismo 2000. Sin embargo, esos registros sólo dieron lugar a cinco arrestos relacionados con el terrorismo, lo cual representa una tasa de "éxito" del 0,06%. Dicho sea de paso, todos los detenidos fueron blancos (Home Office, supra, note 13, 2004 (2005), p. 35).. Asimismo, los controles de identidad efectuados en el metro de Moscú de que fueron objeto de manera desproporcionada las minorías étnicas resultaron ser ineficaces para prevenir delitos graves y descubrir a sus autores Open Society Justice Initiative and JURIX, see note 13 above, p. 34.. Por último, en los Estados Unidos de América, la estrategia consistente en vigilar de manera especial a los inmigrantes oriundos del Oriente Medio no ha dado resultados significativos en forma de arrestos o pistas de indagación U.S. General Accounting Office, see note 6 above, pp. 6 and 16; Lawyers Committee for Human Rights, Assessing the New Normal: Liberty and Security for the Post-September 11 United States, September 2003, p. 39).Citado Ibid.Parrafo 53 51

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desproporcionado de lucha contra el terrorismo: afecta a miles de personas inocentes y no produce resultados concretos.53 Respecto a los efectos negativos que estos causan es la estigmatización de un grupo determinado de personas que pueden reaccionar de manera negativa y esto puede hacer la labor de colaboración mucho más difícil54 Para finalizar sobre el tema es importante mencionar, de manera breve, que en este contexto de la lucha contra el terrorismo, algunos relatores 55, entre ellos, la Relatora Especial sobre la libertad religiosa o de creencias, estudiaron la situación de los detenidos en la Bahía de Guantánamo56. Entre otros temas, se resaltó que la libertad religiosa, no puede ser limitada a personas que se encuentran privadas de la libertad, como grupo vulnerable que es, y tal como lo estableció el Comité de Derechos Humanos en su observación N° 22 donde interpreta el artículo 18 del mismo pacto. Bajo esa premisa, el Informe estableció que autoridades norteamericanas autorizaron algunas técnicas de interrogatorio degradantes para los miembros de algunas religiones, además en la lista vigente de interrogatorios se permite el retiro de objetos religiosos a los detenidos, lo que les limita su práctica religiosa57. Preocupa en este sentido que las autoridades nortemamericanas hayan asimilado el Islam al terrorismo y hayan interrogado a detenidos sobre la realidad de su fe en las enseñanzas islámicas.58 También algunos detenidos han sido obligados a afeitarse la barba, la cabeza y las cejas. De igual forma, se retiró un capellán militar musulmán, quien posteriormente fue detenido por sospecha de espionaje y aislado; en el momento de la emisión del Informe

53

Ibid. Párrafo 54 Sobre el particular mirar Ibid.Parráfos 57 y 58 55 El equipo de Expertos estuvo compuesto por la Presidenta del Grupo de Trabajo de detención arbitraria, el Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, el Relator Especia sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes , el Relator prar el derechos de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud mental y la Relatora para la libertad religiosa o de creencias 56 E/CN.4/2006/120 del 27 de febrero de 2006 57 Actualmente el Gobierno de Estados Unidos investiga denuncias en los cuales guardias maltrataron el libro Sagrado del Corán pateándolo y pisándolo. Ibid. 58 Ibid. Parráfos 60, 61 y 65 54

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no se había nombrado a uno nuevo, lo que vulnera sus derechos de contar con un guía religioso.59 De todo lo anterior se puede concluir que los eventos del 11 de septiembre de 2001 afectaron ostensiblemente la práctica de la libertad de religión. Agresiones verbales, asimilación del Islamismo con terrorismo, medidas basadas en los perfiles, ataques suicidas a objetivos civiles y calificación de culturas, ha llevado a que practicantes de todas las religiones sufran el rigor de la estigmatización, porque la afectación al Islam así como ha generado su estigmatización, ha agredido en territorios donde es religión mayoritaria a fieles de otros credos, creando un ambiente de violencia interreligiosa con connotaciones políticas internacionales que afectan la seguridad mundial. Conclusiones Jurídicamente la libertad de religión se configura como la facultad de todo ser humano de creer o establecer una relación con una divinidad, inherente a su naturaleza y que hace parte del conjunto de parámetros culturales en los cuales se estructura su personalidad. Como libertad individual y como derecho cultural, se complementan para crear en el ser humano la potestad de establecer parte de la identidad cultural que manifiesta en sociedad. Esta libertad conlleva elementos tales como la adopción de una creencia, el derecho de permanecer en ella, de convertirse y de manifestarla públicamente, solo con los límites de ley, lo cual hace que pueda ejercerla con plena libertad de conciencia y de acto. Sin embargo plantea problemas, frente a otros derechos tales como la libertad de expresión. Al respecto y de acuerdo con los Expertos de Naciones Unidas, persisten en la esfera mundial vulneraciones aún no superadas como las políticas discriminatorias, violaciones a los derechos de las mujeres, categorización de las religiones y violaciones a los principios de manifestación adopción y conversión que se configuran como elementos esenciales del disfrute de la libertad religiosa. Además de ello aparece otra 59

Ibid. Parrafos 62, 63 y 64

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vulneración igual de grave que las anteriores, pero con una afectación mundial sin igual: el extremismo y la violencia interreligiosa que ha polarizado los ánimos que la guerra campal ha cobrado miles de vidas. Ante realidades tales como medidas legislativas como la francesa, la censura en Chile o las medidas antiterroristas asumidas en Alemania, Estados Unidos y Reino Unido, solo cabe preguntarse si la libertad de religión dejo de ser derecho para convertirse en instrumento de guerra y radicalización. La afectación no perdona culto, creencia o religión el problema enmarca una complejidad cultural tan alta que las migraciones se han convertido en problemas para los países receptores, quienes radicalizan sus políticas o cierran sus fronteras ante la “amenaza” de una invasión cultural distinta, que implique no solo la presencia de multiculturalidad sino terrorismo y xenofobia. Como se expreso al principio de este trabajo, la intención no era otra que dar una mirada a la libertad religiosa y de creencia desde una perspectiva jurídica, a través del estudio de instrumentos internacionales, y fáctica bajo la lupa de los Relatores especiales de Naciones Unidas una mirada frente a una libertad que intenta proteger la facultad que el hombre tiene de definir su relación con Dios y respecto a su existencia, la cual hace parte de parámetros culturales que ante la diversidad, en el mundo actual no se toleran.

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Bibliografía Aquí se enuncian, los textos en los cuales se baso la investigación. Si bien no se se encuentran detallados otros utilizados en el texto, cuando fueron utilizados, su cita se encuentra de nota al pie. Libros •

COMISION

NACIONAL DE

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De algunos Informes no se encontraba disponible la versión en Español, entonces la autora lo leyó en su idioma oficial (inglés o francés). Cuando fue asi, no se hizo cita textual alguna, simplemente se trabajo con el contenido. Todos los Informes se encuentran disponibles en //www.ohchr.org. Informes de los Relatores para la libertad de religion o de creencia •

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JAHANGIR, Asma Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias Consejo de Derechos Humanos Cuarto período de sesiones Tema 2 del programa provisional. A/HRC/4/21. 26 de diciembre de 2006.



JAHANGIR, Asma Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias Consejo de Derechos Humanos .Sexto período de sesiones. Tema 3 de la agenda provisional. A/HRC/6/5. 20 de julio de 2007

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SCHEINI Martin Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo Asamblea General. Sexagésimo segundo período de sesiones. Tema 72 c) del programa provisional. Promoción y protección de los derechos humanos: situaciones relativas a los derechos humanos e informes de relatores y representantes especiales. 15 de agosto de 2007. A/62/263



ZERROUGUI, Lieila, Presidentea-Relatora del Grupo de Trabajo sobre la detención

arbitraria;

DESPOUY,

Leandro

Relator

Especial

sobre

la

independencia de le los magistrados y abogados; NOWAK, Manfred Relator Especial sobre la Tortura y otros tratos, penas crueles, inhumanos y degradantes; JAHANGIR, Asma Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias; HUNT, Paul, Relator sobre el derecho de toda persona al disfrute mas alto nivel posible de salud física y mental. Situación de los detenidos de la Bahíaa de Guatanamo. Comisión de Derechos Humanos. 62º perido de sesiones. Temas 10 y 11 de la agenda provisional. 27 de febrero de 2006 E/CN.4/2006/120

ARCS enero 2008

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