Leyes Financieras.docx

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LEYES FINANCIERAS Ley Orgánica del Banco de Guatemala Ley Monetaria Decreto Número 26-2008 (fijación de dibujos principales y color dominante de los billetes de doscientos, de quinientos y de un mil quetzales) Acuerdo Número 32-2008 del Congreso de la República de Guatemala (autorización al Banco de Guatemala para usar, en la fabricación de moneda metálica, aleaciones de metales diferentes a los señalados en la Ley Monetaria) Ley de Especies Monetarias Conmemorativas Ley de Supervisión Financiera Ley de Bancos y Grupos Financieros Ley de Sociedades Financieras Privadas Ley de Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar Ley de Almacenes Generales de Depósito Ley de Libre Negociación de Divisas Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo Ley de la Actividad Aseguradora Ley de Garantías Mobiliarias Ley Orgánica del Presupuesto PRINCIPIOS DEL DERECHO FINANCIERO I. Valor normativo de los principios constitucionales El texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y, a su vez, forma parte de ese ordenamiento jurídico. De hecho, según el art. 9 los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Dispone el art. 5.1 de la LOPJ que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales. En el plano financiero, de especial significación es el art. 31 CE. El precepto constitucional sintetiza e incorpora a nuestro ordenamiento, con el máximo nivel normativo, principios tradicionales: capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad, reserva de ley en el establecimiento de tributos, al tiempo que plasma principios nuevos, como el de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público. II. El principio de generalidad Dispone el art. 31 CE que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario. Este principio cobre especial relevancia durante el constitucionalismo, época en la que reivindicó en las Cartas Magnas la vigencia del principio de generalidad, destinado a combatir la arbitrariedad en las dispensas del pago de tributos, tan frecuentes a lo largo de la historia y debidas, la más de las veces, al capricho regio o al favor del señor feudal. Con el término “todos”, el Constituyente ha querido referirse no sólo a los ciudadanos españoles, sino también a los extranjeros, así como a las personas jurídicas, españolas y extranjeras.

En palabras del Tribunal Supremo, la generalidad, como principio de ordenación de los tributos, no significa que cada figura impositiva haya de afectar a todos los ciudadanos. Tal generalidad, característica también del concepto de Ley, es compatible con la regulación de un sector o de grupos compuestos de personas en idéntica situación. Sus notas son la abstracción y la impersonalidad: su opuesto, la alusión al iuntuitu persone, a la persona. La generalidad, pues, se encuentra más cerca del principio de igualdad y rechaza en consecuencia cualquier discriminación. III. El principio de igualdad En la Sentencia de 26 de abril de 1990, el Tribunal Constitucional sintetizo los criterios que mantiene en relación al principio de igualdad ante la Ley: a) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas. Serán iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. b) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. c) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. d) Para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin. En definitiva, siguiendo al Tribunal Constitucional, el principio de igualdad en Lay, reconocido por el art. 14 CE, por una parte, impone al legislador el deber de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, y, a su vez, prohíbe toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. 

La modulación del principio de igualdad en el ámbito tributario

En el ámbito tributario, es frecuente considerar que el principio de igualdad se traduce en forma de capacidad contributiva, en el sentido de que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera. Es decir, generalmente, la presunta vulneración del principio de igualdad se fundamente en el diferente tratamiento, que desde la perspectiva del deber de contribuir, atribuye el legislador a idénticas manifestaciones de riqueza. Sin embargo, el principio de igualdad no únicamente puede estar concebido en una dimensión de capacidad económica, entre otros motivos porque, como señalo el TC, las discriminaciones no son arbitrarias cuando se establecen en función de otro principio constitucional amparado por el ordenamiento.



El principio de igualdad en el gasto público

Debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad, tal como aparece concebido en el art. 31 CE, no se predica solo del sistema tributario, sino que también del gasto público, al disponer el art. 31, en su apartado segundo, que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos. 

La dimensión territorial del principio de igualdad

El Tribunal Constitucional en Sentencia 14/1998 afirmó que si como consecuencia del ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas surgen desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas Comunidades Autónoma, no por ello automáticamente resultarán infringidos los arts. 14, 139.1 o 149.1.1ª de la Constitución, ya que dichos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado. En definitiva, la igualdad de derecho y obligaciones en su aspecto interterritorial no puede ser entendida en término tales que resulte incompatible con el principio de descentralización política del Estado. 

Conclusiones sobre el principio de igualdad

– El principio de igualdad en el ámbito tributario se traduce en el respeto al principio de capacidad económica, de forma que situaciones económicamente iguales deben ser tratadas de la misma manera. – El principio de igualdad no veda cualquier desigualdad, sino sólo aquella que pueda reputarse como discriminatoria, por carecer de justificación objetiva y razonable, y desplegar consecuencias no proporcionadas. – El principio de igualdad no sólo exige la igualdad ante la ley, sino también la igualdad en la aplicación de la ley. – El principio de igualdad no ampara el derecho a imponer o exigir diferencias de trato en situaciones o supuestos desiguales. – El principio de igualdad debe interpretarse en conexión con las exigencias derivadas de otros principios constitucionales. – La igualdad en el marco del sistema tributario debe complementarse con la igualdad en el ordenamiento del gasto público, lo que se traduce en la necesidad de asignar equitativamente los recursos públicos. IV. El principio de progresividad y la no confiscación Martín Delgado ha definido el principio de progresividad como aquella característica de un sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de riqueza. La progresividad, por imperativo constitucional, tiene un límite infranqueable en la no confiscatoriedad.

El principio de no confiscatoriedad supone, como ha señalado Lasarte, un límite extremo que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad. Su finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas, una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad económica que la sustenta. En una dimensión descriptiva el TC declaró que la imposición puede llegar a tener alcance confiscatorio cuando, a raíz de la aplicación de los diferentes tributos vigentes, se llegue a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. V. El principio de capacidad económica El art. 31 CE dispone que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Tradicionalmente el principio de capacidad económica ha tenido una proyección exclusiva en el ámbito tributario; en el sentido que sólo podían establecerse tributos cuando se producía un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica. Teniendo ello presente, el legislador debía configurar los distintos hechos imponibles de los tributos de forma que fueran manifestaciones de capacidad económica. Como presupuesto de la imposición, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide que el legislador establezca tributos cuya objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencia, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica. Giardina formuló el denominado principio de normalidad, según el cual el legislador, cuando configura una determinada situación como hecho imponible, está atendiendo a un supuesto que, normalmente, es indicativo de capacidad económica. Berliri se preguntaba, por ejemplo, cuál es la capacidad económica de quien, agobiada por la necesidad, se ve obligado a vender su casa. Efectivamente en tal supuesto no existe capacidad económica y, sin embargo, en todos los sistemas tributarios la venta de un inmueble está configurada como hecho imponible generador de deudas tributarias. En aquellos casos en que un hecho aparezca configurado como hecho imponible y, sin embargo, no sea indicativo de capacidad económica en ese supuesto concreto, la solución deberá venir por vía de las exenciones o bonificaciones, no por vía de la exclusión a priori de la norma general. Existe la llamada exención del mínimo vital, entendiéndose por tal la existencia de una cantidad que no puede ser objeto de gravamen, ya que la misma está destinada a satisfacer las mínimas necesidades vitales de su titular. Existe capacidad económica, pero no capacidad contributiva. El Tribunal Constitucional ha determinado que la exigencia de capacidad económica aparece referida y concebido como predicable de todo el sistema financiero. Será ese ordenamiento, globalmente considerado, el que deberá ser indicativo de capacidad económica. En la configuración de las singulares figuras tributarias que integran ese ordenamiento la capacidad económica estará también presente, aunque de manera distinta y con intensidad diferente según cada figura tributaria. VI. Los criterios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público

Dispone el art. 31.2 CE que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. El primer inciso introduce un juicio de valor en la bondad o no de los fines a cuya consecución se van a destinar los ingresos públicos. El segundo, de carácter técnico, rememora la necesidad de aplicar procedimientos eficaces en la gestión del gasto y conseguir una óptima asignación de esos recursos. VII. El principio de reserva de ley El principio de reserva de ley en el establecimiento de los tributos aparece previsto en los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE, extendiéndose también al establecimiento de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado en el art. 133.3 CE. Artículo 31 1. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. Artículo 133 1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley. 1. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 1. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley.

Con el advenimiento del Estado constitucional, el principio de reserva de ley cumple básicamente una doble finalidad: – Garantiza el respeto al denominado principio de autoimposición, de forma que los ciudadanos no pagan más tributos que aquellos a los que sus legítimos representantes han otorgado su aquiescencia. –

Cumple una finalidad claramente garantista del derecho de propiedad.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado el carácter relativo de la reserva y la necesidad de ley para regular los elementos esenciales del tributo, así: STC 102/2005 de 20 de Abril: La reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, sino que el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible, y es menor cuando se trata de regular otros elementos como el tipo imponible o la determinación de la base imponible. STC 179/1985 de 19 de Diciembre: Si bien la reserva de ley en materia tributaria ha sido establecida por la Constitución de manera flexible, tal reserva cubre los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y concretamente la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo.

IMPUESTO Son los tributos más importantes, a través de los cuales, se obtiene la mayoría de los ingresos públicos. Con ellos, el Estado obtiene los recursos suficientes para llevar a cabo sus actuaciones, como, por ejemplo, la administración, infraestructuras o prestación de servicios TRIBUTO Son ingresos de derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado, exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posibilidad de vinculación a otros fines. ARBITRIOS Son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público de Limpieza Pública, Áreas Verdes, y Seguridad Ciudadana. El costo de las tasas dependerá del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente. TASA MUNICIPAL Son una contraprestación por la prestación de un servicio público por parte de las Municipalidades, es decir, son aquellas tasas que se pagan por la prestación, mantenimiento del servicio público, individualizado en el contribuyente. RENTAS Es la utilidad o el beneficio que rinde algo o lo que de ello se cobra. El término, que procede del latín reddĭta, puede utilizarse como sinónimo de ingreso en algunas circunstancias. CONTRIBUCIONES ESPECIALES Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios comunitarios. Su importancia en el montante global de los ingresos públicos es marginal, aunque llama la atención de los estudiosos por el hecho de que se sustituye el principio de la capacidad económica por el del beneficio. Esto es, no paga más el que más tiene, sino que paga más el que más se beneficia por la obra o servicio en cuestión. CONTRIBUCIONES POR MEJORAS Es un tributo basado en el principio del beneficio. Tal principio nos dice: Si un individuo (persona física o ideal) se beneficia, en forma privada, con una actividad del Estado, éste puede cobrarle una cierta cantidad de dinero por esa razón. IMPUESTOS ORDINARIOS Son aquellos impuestos que han sido incorporados al sistema tributario de un país en forma permanente, es decir, sin establecer con precisión la fecha de suspensión de los mismos. IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS Cuando se sube un impuesto o cualquier otra figura tributaria es difícil luego bajarlo, la subida tiende a consolidarse. Por ello, si la motivación del incremento impositivo es de índole transitoria, como por ejemplo la reducción del abultado déficit público, la norma por la que se incrementa la carga tributaria debe tener efectos temporales y no indefinidos.

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