Ley Y Reglamento Del Sistema De Ahorro Para Pernsiones

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Decretos Ejecutivos No. 57-2000

REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE TRASPASO

Gaceta No. 123 29/06/2000

REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE TRASPASO

DECRETO No.57-2000, Aprobado el 14 de Junio del 2000 Publicado en La Gaceta No. 123 del 29 de Junio del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí tica, HA DICTADO El siguiente: REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE TRASPASO CAPITULO I DERECHO AL CERTIFICADO DE TRASPASO Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias referidas al Certificado de Traspaso contempladas en la Ley No.340, Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones, publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de Abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley. Tendrán derecho a este reconocimiento, todas aquellas personas que se incorporen al Sistema, habiendo registrado un mínimo doce meses cotizados en el Sistema Publico de Pensiones (SPP), a la fecha de su traspaso. Dichas cotizaciones podrán ser continuas o discontinuas y podrán haberse efectuado en cualquier tiempo de la vigencia de los programas de Invalidez, Vejez y muerte del INSS. Artículo 2.- El reconocimiento a que hace referencia en el artículo que antecede, se expresará en un título valor llamado Certificado de Traspaso (CT) ; el cual formará parte y se abonará en la cuenta individual de ahorro para pensiones al momento de ser pagado, en conformidad a los establecido en la Ley y el presente Reglamento. CAPITULO II CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO DE TRASPASO Artículo 3.- Los Certificados de Traspaso serán emitidos cumpliendo con las siguientes características: a) Nominativos; b) Expresados en Córdobas;

c) Tendrán una indexación equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC), registrada durante el año anterior; d) Estarán garantizados por el Estado; e) Serán redimibles en la fecha en que el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pensión de invalidez común o pensión por riesgos profesionales, y pensión de sobrevivencia, estando en el Sistema, según lo establecido en la Ley, y sus Reglamentos; f) Conforme lo establecido en el Código de Comercio, los CT serán emitidos especificando el nombre del título, fecha y lugar de emisión, las prestaciones y derechos que incorpora, lugar de cumplimiento de los mismos y firma del emisor. Artículo 4.- El INSS será responsable de emitir, entregar y pagar los Certificados de Traspasos. Artículo 5.- Todo trámite relacionado con los CT será llevado a cabo por la Institución Administradora en la que se encuentre afiliado el trabajador en ese momento. Para proceder al trámite a que alude el párrafo anterior, se requerirá la solicitud al INSS firmada por el representante legal de la Institución Administradora o la persona designada para tal efecto por su Junta Directiva. Las Institución Administradora no podrán cobrar comisiones ni remuneración alguna a sus afiliados por la prestación de tales servicios. CAPITULO III SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE TRASPASO Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras, a través de sus agentes y funcionarios deberán brindar a las personas que afilien, la asesoría necesaria acerca de los requisitos legales para tener derecho al Certificado de Traspaso, para solicitarlo y tramitarlo, así como sobre la forma de cálculo del valor del mismo y las fuentes de información a las cuales pueden acudir en caso de que sea necesario acreditar algún tiempo de cotización o de servicio no contemplado en el cálculo realizado por el INSS. La Institución Administradora también deberán contar con personal capacitado para dar asesoría sobre el CT en cada Agencia, Oficina Nacional u Oficina de Representación que tenga en operació ;n. Artículo 7.- Las Instituciones Administradoras, a efecto de solicitar la emisión del CT para sus afiliados, deberán remitir al INSS, de acuerdo al correspondiente Instructivo, y dentro de los últimos cinco días hábiles de cada mes, un listado de aquellas personas que se hayan afiliado a su Institución durante ese mismo mes y que hayan solicitado la emisión del CT, especificando su Número de Cédula (NC), Número de Seguridad Social (NSS), fecha de afiliación y nombre completo. El listado en mención, deberá incluir solamente a aquellas personas cuya afiliación a la Institución Administradora coincida con su traslado del Sistema Público de Pensiones al Sistema. La Institución Administradora respectiva deberá informar a la Superintendencia, acerca del envío de dicho listado, el mismo día de su remisión al INSS. Artículo 8.- El INSS contará con un plazo no mayor de sesenta días há biles a partir de su recibo, para revisar el listado al que se refiere el artículo anterior, corroborando la información que para tal efecto les hubiere suministrado la Superintendencia y el derecho de cada uno de ellos a la emisión del CT, según lo establecido en la Ley y en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 9.- El INSS deberá remitir a la Superintendencia, por el medio que é sta establezca, y a la Institución Administradora respectiva, un listado de los afiliados a los que no se les emitirá CT, especificando las razones para ello, a más tardar dentro de los siete día hábiles siguientes de expirado el plazo estipulado en el artículo anterior. Artículo 10.- Los afiliados a los que se les deniegue la emisión del CT, podrán solicitar la revisión del Registro de sus tiempos de cotización, haciendo uso de los formularios y procedimientos establecidos en el artí ;culo 21 del presente Reglamento. CAPITULO IV CALCULO DEL CERTIFICADO DE TRASPASO Artículo 11.- El INSS al recibir el listado de solicitudes, deberá realizar el cálculo del CT para aquellas personas detalladas en el mismo y que de conformidad a la Ley o sus Reglamentos tengan derecho a este. El cálculo se realizará utilizando la siguiente fórmula: Valor del CT = 0.693671 * p*12* (t/24.5144) * a donde: p= Promedio del Salario Base de Cotización, en lo sucesivo SBC, correspondiente a las últimas 200 semanas cotizadas o 4 años cotizados hasta el 31/12/00, llamado también Salario Promedio Base, con dos cifras decimales significativas. El Salario Base Promedio deberá ser expresado en términos mensuales. t= Tiempo de cotización expresado en años y fracciones de año con dos cifras decimales significativas. a= Factor actuarial, siendo éste 10.5503 para hombres y 11.8560 para mujeres. CAPITULO V CONSIDERACIONES PARA EFECTUAR EL CALCULO DEL SALARIO PROMEDIO BASE Y TIEMPO DE COTIZACION. Artículo 12.- Para calcular el Salario Promedio Base, y el valor del CT, se utilizarán dos cifras decimales significativas, aproximándose a la cifra superior de las centésimas cuando las milésimas sean iguales o superiores a cinco. El cálculo del Salario Promedio Base será igual al promedio que resulte de dividir entre 200 la suma de los promedios salariales semanales correspondientes a las 200 últimas semanas cotizadas, y multiplicar el cociente por el factor de 4 1/3. Artículo 13.- Para realizar el cálculo del Salario Promedio Base, se tomarán en cuenta los SBC de los últimos cuatro años de cotizaciones al INSS, hasta el 31 de diciembre del año 2000, equivalentes a 200 semanas cotizadas. Dichas cotizaciones, tanto voluntarias como obligatorias, continuas o discontinuas deberán haber sido enteradas en cualquier fecha de vigencia del programa de IVM, anteriores a la fecha establecida en el inciso precedente. Artículo 14.- Si el número de semanas cotizadas realizadas al 31 de diciembre del año 2000 fuere menor de las establecidas en el artículo anterior, el Salario Promedio Base se calculará

tomando en cuenta ú nicamente la suma de los salarios semanales cotizados hasta el 31 de diciembre del año 2000, dividido por el número de semanas cotizadas hasta la misma fecha, y multiplicando el cociente por el factor de 4 1/3. Artículo 15.- En caso de que los salarios básicos de cotización para el cálculo del Salario Promedio Base, estén parcial o completamente comprendidos entre las fechas de diciembre de 1979 a diciembre de 1992, se utilizarán entonces los salarios básicos de cotización anteriores a diciembre de 1979 o bien los salarios básicos de cotización comprendidos entre diciembre de 1979 a diciembre de 1992 basados en la categoría de salarios mínimo industrial. Artículo 16.- Para calcular el tiempo de cotización, se utilizará como unidad de medida, años y fracciones de años, tomando en cuenta dos cifras significativas, utilizándose límite superior hasta su fracción 0.99 inclusive, luego se utilizará el siguiente rango. Para este efecto se transformarán las semanas cotizadas a años cotizados, dividiendo el número de semanas entre 50. Para determinar el tiempo de cotización aplicable al cálculo del CT, se tomarán como períodos válidos, aquellos en los que se registren cotizaciones realizadas en el programa de IVM del INSS. Para establecer el tiempo de cotización aplicable al cálculo del CT, se tomará como fecha final, el último día del mes anterior a la incorporación del interesado al Sistema. CAPITULO VI CERTIFICADO DE TRASPASO PROVISIONAL Artículo 17.- Una vez que el INSS haya determinado el derecho del solicitante al CT, este deberá efectuar los cálculos pertinentes y emitir un Certificado de Traspaso Provisional en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de recibido el listado de solicitud de la Institución Administradora respectiva. El CT servirá al interesado para conocer el valor calculado de su Certificado y los datos que sirvieron como base para dicho cálculo, con el objeto que pueda revisarlo y determinar su aprobación o desaprobación, y si fuera el caso, podrá reclamar dentro del plazo de 90 días contados desde que fue oficialmente notificado del monto de su certificado de traspaso mediante la entrega del Certificado Provisional, lo cual debe efectuarse antes de la emisión definitiva del Certificado. El CT Provisional que el INSS emita, acredita los mismo derechos que ampara el definitivo, el cual deberá canjearse o invalidarse cuando por cualquier causa hayan de modificarse los datos contenidos en el mismo. El CT Provisional se emitirá en original y dos copias, impreso en papel de seguridad, de acuerdo al formato que se establece en el segundo inciso del artículo 28 del presente Reglamento, marcando las copias con su nombre. Al CT Provisional se deberá adjuntar otro formulario llamado Detalle de Tiempo de Servicio y de Ingresos Bases de Cotización, de conformidad a lo que al respecto determine en Instructivo correspondiente. Tanto el CT Provisional como dicho formulario, deberán ser firmados y sellados por el INSS. Artículo 18.- La Institución Administradora deberá comunicar al afiliado a la dirección designada por éste, cualquier notificación, resolución, o la emisión respecto del CT Provisional o del definitivo a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al que se haya recibido por parte del INSS.

Artículo 19.- En caso que el INSS, responsable de emitir un CT Provisional no lo hiciere en el plazo establecido en el presente Reglamento, la Institución Administradora que se encuentre tramitándolo, deberá informar de ello a la Superintendencia a más tardar al día siguiente de expirado el plazo legal, con el objeto de que ésta haga las gestiones pertinentes, sin perjuicio de las sanciones respectivas. CAPITULO VII REVISION DEL CALCULO Artículo 20.- El afiliado a quien se le hubiere emitido su CT Provisional, contará con un plazo de noventa días, contado a partir de la fecha de emisió n del mismo, para aprobarlo o solicitar su revisión. Efectuado lo anterior o transcurrido dicho plazo en que el afiliado haya mostrado su aprobación o no, se emitirá el certificado definitivo. Artículo 21.- En caso que el afiliado muestre inconformidad con la información de tiempo de servicio y/o salarios que hayan sido tomados como base para el cálculo mostrado en el CT Provisional, éste deberá presentar, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, una "Solicitud de Revisión". Dicha solicitud deberá estar dirigida al INSS, utilizando el formato determinado por la Superintendencia. Esta solicitud se presentará por triplicado, y será firmada por el afiliado interesado, dirigiéndose el original al INSS; el duplicado quedará en poder de la Institución Administradora y el triplicado lo conservará el afiliado solicitante. A dicha solicitud deberá adjuntarse la documentación necesaria para probar que la información es errónea o incompleta. La documentación antes mencionada, deberá ser alguna de las que a continuación se detallan: a) Fotocopias de planillas del INSS del tiempo de cotización que no le apareciere detallado en su CT provisional, selladas y firmadas por el empleador al que prestaba sus servicios durante ese tiempo o por una persona facultada por este último para tales efectos; toda firma deberá ser autenticada ante Notario de la República. En caso de que el firmante sea un delegado del empleador, el Notario autorizante deberá hacer constar en la razón notarial de la auténtica, la legitimidad de las facultades con que éste actúa; b) Certificación extendida por el empleador para el que prestó sus servicios durante el tiempo de cotización que no le apareciere registrado o con información errónea, la cual deberá además ser firmada y sellada por el Gerente de Recursos Humanos, Pagador o el que hiciere sus veces en la empresa del empleador, especificando además dirección, teléfono, número de afiliación patronal al INSS y el RUC patronal, así como la siguiente información del trabajador: Nombre completo, su número de afiliación al INSS, fecha de inicio y finalización de la vinculación laboral, SBC del empleado y tiempo total de interrupción por suspensiones o licencias sin remuneración. Las firmas de estos documentos deberán ser autenticadas ante un Notario de la República; c) Comprobantes de pago emitidos por el empleador correspondiente al perí ;odo sujeto a cambio. En tal caso, las firmas que calcen dichos comprobantes, deberán ser reconocidas por sus suscriptores o por el empleador mismo ante un Notario de la República; d) Comprobaciones de Derechos y Cotizaciones extendidos por el INSS correspondientes al período sujeto a revisión. Artículo 22.- Los empleadores a los que se les solicite la extensión de la Certificación laboral referida en el artículo anterior, estarán obligados a proporcionarla dentro de los siete días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud por parte de la Institución Administradora o el trabajador interesado. El empleador que no cumpla con dicha obligación tendrá responsabilidad de conformidad a lo establecido en el Derecho Común.

Artículo 23.- La Institución Administradora respectiva deberá remitir al INSS, la solicitud junto a la documentación que sustente dicha información a más tardar dentro de los tres días siguiente hábil de haberla recibido y deberá informar a la Superintendencia sobre el envío de la misma, de acuerdo a lo establecido en el Instructivo respectivo. Artículo 24.- El INSS al recibir la solicitud de revisión, deberá proceder a verificar la validez de la documentación e información presentada, y en base a ella emitir resolución, para lo cual contarán con un plazo de quince días hábiles. El formato de resolución lo deberá de preparar el INSS y deberá ser aprobado por la Superintendencia de Pensiones. Si durante el proceso de revisión, el INSS determina que para resolver sobre una solicitud requiere de mayor información, éste deberá solicitarla a través de la Institución Administradora respectiva, quedando suspendido el plazo arriba mencionado, hasta que se le remita la información adicional solicitada. Artículo 25.- La resolución que el INSS emita, deberá ser enviada a la Institución Administradora tramitante en original y copia, dirigié ;ndose la primera para el solicitante y la copia para la Institución Administradora. Adicionalmente, el INSS deberá informar a la Superintendencia sobre la resolución emitida, el mismo día en que la remita a la Institución Administradora. Concluido el plazo establecido sin que se emita la resolución, se considerará como aceptada la solicitud del afiliado y el CT provisional deberá recalcularse acorde con ello. CAPITULO VIII EMISION DEFINITIVA DEL CERTIFICADO DE TRASPASO Artículo 26.- Cuando por causa de invalidez común o por riesgo profesional, muerte o pensión anticipada de vejez de un afiliado, se requiera liquidar y pagar un CT antes de su emisión definitiva, la Institución Administradora deberá solicitar al INSS, según sea el caso, la emisión y pago simultáneo del CT, haciendo uso de un documento llamado "Solicitud de Emisión definitiva y Pago Simultáneo del CT", el cual se redactará de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo que se emita. La emisión del CT deberá realizarse en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud respectiva debidamente completada, siempre y cuando no haya ninguna solicitud de revisión en proceso, caso en el cual se deberá esperar el plazo establecido en este Reglamento para que el INSS resuelva acerca de la solicitud. El proceso de pago se hará de acuerdo a lo establecido en el Capí tulo XII del presente Reglamento. Artículo 27.- A excepción del caso contemplado en el artículo anterior, el INSS estará obligado a: a) En caso de no haberse solicitado revisión del CT provisional, deberá emitirlo con los valores determinados originalmente dentro de los cinco días hábiles siguientes al día del vencimiento del plazo mencionado en el Art. 20 del presente Reglamento; b) En caso de haberse pedido revisión del mismo, deberá emitirlo con los valores calculados como producto de dicha revisión en el mismo plazo establecido en la letra anterior, siempre y cuando a esa fecha ya se hubiere emitido la respectiva resolución, caso contrario, se deberá emitir al siguiente día hábil de concluir dicho proceso. Artículo 28.- El CT se emitirá en original en papel seguridad, y una copia, en la que aparecerá estampada la palabra "COPIA".

El formato del anverso y del reverso del CT se determinarán en el instructivo que al efecto emita la Superintendencia. Artículo 29.- La Institución Administradora respectiva estará obligada a dar aviso a sus afiliados acerca de la emisión de su CT de conformidad y dentro del plazo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento. Artículo 30.- Los CT emitidos se identificarán mediante el Número de Cé dula de Identidad (NC) del afilado propietario, u otro documento, en su defecto, y un número correlativo de emisión asignado por el INSS, al que se le antepondrán las letras INSS. CAPITULO IX INVALIDACION DEL CERTIFICADO DE TRASPASO Artículo 31.- Serán causales para solicitar la invalidación del CT las siguientes: a) Si el trabajador afiliado ha proveído información falsa al INSS, de manera tal que el valor de su CT fuere mayor del que legalmente le corresponde; b) Cuando el CT sea emitido en forma errónea por el INSS, ya sea con información errónea del titular o presentando diferencias respecto al CT provisional originalmente calculado por la misma, incluso cuando habiéndose resuelto una solicitud de revisión, no se hubiere incorporado el recálculo producto de la misma. Los causantes de la invalidación del CT serán responsables en conformidad a lo establecido en el Derecho Común, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables. Artículo 32.- Cuando el INSS tenga conocimiento de que un trabajador le ha proveído información falsa según lo referido en el literal a) del artículo anterior, o en los casos que un afiliado o la Institució n Administradora a la que esté afiliado establezca que se ha incurrido en algunas de las causas para invocar la invalidación establecidas en el literal b) de dicho Artículo, el INSS o la Institución Administradora según el caso, deberá remitir a la Superintendencia una "Solicitud de Invalidación de CT", según el formato determinado por la Superintendencia. Dicha solicitud se presentará en original y tres copias, dirigié ndose el original para la Superintendencia, la primera copia para el INSS, la segunda para la Institución Administradora y la tercera para el afiliado propietario del CT. La Superintendencia contará con diez días hábiles para resolver sobre lo solicitado. Artículo 33.- En caso que la solicitud de invalidación del CT sea aprobada, la Superintendencia emitirá "Autorización de Invalidació n de CT", de conformidad a lo establecido en instructivo que se emita. Esta Autorización se emitirá en original y dos copias, dirigiéndose el original al INSS, y las dos copias se remitirán a la Institución Administradora, la cual a su vez remitirá una de ellas al afiliado en el plazo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento. En caso que la solicitud no sea aprobada, la Superintendencia notificará con igual número de copias a los destinatarios, su decisión de no invalidar el CT. Artículo 34.- Si la Superintendencia emitiere resolución en la que declare la invalidación de un CT por cualquiera de las causales establecidas en las letras a) y b) del Art. 31 del presente Reglamento, el INSS deberá recalcular el valor del mismo, según corresponda. El nuevo CT deberá ser emitido en un plazo máximo de 10 dí as hábiles contados a partir de la fecha de declaración de invalidación.

Artículo 35.- En todo caso, la Institución Administradora a la que se encuentre afiliado el propietario del CT, deberá remitir al INSS en el plazo máximo de un día hábil, el CT que la Superintendencia haya invalidado, el cual deberá ser recibido por un funcionario designado para tal efecto por la autoridad competente del INSS, en el lugar que la misma haya fijado para tal fin, firmando en el Registro de invalidaciones correspondiente, tanto el funcionario que entrega como el que recibe. La invalidación del CT también deberá ser consignada por la Institución Administradora en el Historial Laboral del afiliado. Artículo 36.- El INSS, estará obligado a llevar un registro de invalidaciones y guardar los Certificados invalidados a los que se estampará la palabra "SIN VALOR" con letras visibles en el anverso y en el reverso y la firma del funcionario designado por la autoridad competente para tal fin. Artículo 37.- La Superintendencia llevará un control de los CT emitidos por el INSS, quien estará obligado a informar a la misma de la emisión diaria de Certificados de Traspaso, tanto por vía electrónica como documental acorde a lo que establezca por medio de instructivos. Dicho control contendrá tanto las emisiones de CT, como las invalidaciones y reposiciones de los mismos que resultaren procedentes. Asimismo, el INSS deberá sujetarse en lo aplicable para el registro de los CT, a las normas que regulan el registro de acciones nominativas de las sociedades de capitales, de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio. El INSS deberá realizar adicionalmente la aplicación contable de dichas emisiones, según lo establecido mediante instructivo que se emita. CAPITULO X RECEPCIÓN Y CUSTODIA DE LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO Artículo 38.- Las Instituciones Administradoras deberán mantener resguardados en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, o en las Instituciones autorizadas por la Superintendencia para tal fin, todos los Certificados de Traspaso pertenecientes a sus afiliados. Artículo 39.- El INSS será responsable de entregar a los funcionarios de la Sociedad de Depósito y Custodia de Valores que contraten para tal fin las Instituciones Administradoras, los CT que emitieren, en un plazo máximo de tres días hábiles después de su emisión. Para tal efecto, se levantará un Acta de Entrega, en la que se consignará el detalle de los números de Certificado, nombres completos de los titulares, los Números de Seguridad Social, los números de cédula de los asegurados, fechas de emisión y monto individual de dichos Certificados que se entreguen. Asimismo se establecerá el nombre del funcionario que entregue por parte del INSS, según sea el caso y el nombre del funcionario de la Institución de Depósito y Custodia que lo reciba. Dicha Acta se levantará en original y tres copias, consignando en cada una el destinatario, quedando el original en poder del INSS, el duplicado se entregará junto con los CT a la Institución de Depósito de Valores, y el triplicado y cuadruplicado a la Institución Administradora, la cual a su vez deberá enviarle esta última copia al afiliado. La entrega deberá verificarse en las oficinas administrativas de la Institución de Depósito y Custodia contratada por cada Institución Administradora y que previamente hayan sido autorizada y registrada por la Superintendencia.

Artículo 40.- Las Sociedades responsables de la custodia de CT, estarán obligadas a informar por vía electrónica y documental a la Superintendencia cada vez que se registren movimientos de recepción o entrega de CT, en la fecha en que ocurran dichos movimientos y bajo el formato que ésta establezca, detallando además todos y cada uno de los CT que permanezcan bajo su responsabilidad en custodia. Artículo 41.- Cuando un afiliado, de conformidad a la Ley y sus Reglamentos, solicite trasladarse de una Institución Administradora a otra y esto sea procedente, la Institución Administradora de destino deberá tramitar ante la Institución Administradora de origen la entrega del Historial Laboral y el CT de su nuevo afiliado. Si la emisión del CT del afiliado estuviere en trámite, la Institución de origen entregará toda la documentación pertinente a la Institución Administradora de destino, para que esta última continúe dicha gestión; asimismo, deberá avisar al INSS acerca del referido cambio. Para tal efecto, la Institución Administradora de destino deberá realizar los trámites establecidos en el instructivo respectivo. Si el CT ya se encontrare emitido, la Institución Administradora de origen, en un plazo no mayor de tres días después que se haya hecho efectivo el traspaso, deberá ordenar a la Sociedad de Depó sito y Custodia de Valores que tenga contratada para resguardar los CT de sus afiliados, que proceda a la entrega del CT perteneciente al afiliado traspasado, a la Sociedad que para ese mismo fin tenga contratada la Institución Administradora de destino, salvo que la empresa de custodia sea la misma, siguiendo el mismo procedimiento operativo establecido en el artículo 39 del presente Reglamento. CAPITULO XI EXTRAVIO, PERDIDA, DESTRUCCION O DETERIORO DEL CERTIFICADO DE TRASPASO Artículo 42.- Si la Sociedad o Institución encargada de la custodia de un CT reportare el extravío, pérdida, deterioro o destrucción de é ste, dicha Sociedad o entidad deberá notificarlo en un plazo má ximo de un día hábil a la Institución Administradora en la que se encuentra afiliado el propietario del CT. La Institución Administradora a su vez informará dicha circunstancia en un plazo igual al INSS y a la Superintendencia. Artículo 43.- La Solicitud de Reposición del CT, deberá ser presentada por la Institución Administradora responsable del mismo al INSS, el cual al recibir dicha solicitud, quedará obligado a reponerlo en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud de reposición. Realizada dicha diligencia, el INSS procederá a informarlo a la Superintendencia en el plazo de un día hábil. Los gastos en que se incurra por la pérdida, destrucción, deterioro del CT, y reposición del mismo, corren por cuenta de la Institución Administradora en donde se encuentre afiliado el trabajador al momento del extravío. Artículo 44.- La reposición de un CT procederá en los siguientes casos: a) Cuando de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento haya sido autorizada su invalidación y proceda ser recalculado o modificado por la ocurrencia de las causales establecidas en las letras a) y b) del artí culo 31 de este Reglamento. b) Por extravío, pérdida, destrucción o deterioro del CT, de conformidad a los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.

En cualquiera de los casos que se regulan en el presente capítulo, la Institución Administradora deberá comunicar sobre la reposición del CT al afiliado en un plazo no mayor de ocho días. Artículo 45.- El CT emitido por reposición se identificará acorde a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, y además contendrá en su anverso la frase "Reposición del CT" seguido por el código de identificación del título que repone. El CT repuesto se entregará a la Sociedad de Depósito y Custodia de Valores o a la Institución encargada de custodiarlo, según el procedimiento establecido en el artículo 39 del presente Reglamento. CAPÍTULO XII PAGO DE CERTIFICADO DE TRASPASO Artículo 46.- Los CT de los afiliados serán pagados por cumplir con : a) Los requisitos para acceder a su derecho a pensionarse por vejez; invalidez común o por riesgo profesional. b) Por fallecimiento del afiliado propietario y el CT forme parte de su haber sucesorio; Artículo 47.- La Institución Administradora en la que se encuentre o se encontraba afiliado el interesado será la responsable de solicitar a la Superintendencia en un plazo no mayor de cinco días hábiles de iniciado el trámite de pensión del mismo, la autorización de procedencia de pago del CT, para lo cual procederá según lo dispuesto en las instrucciones que se emitan. Artículo 48.- La Superintendencia de ser procedente dicha solicitud, emitirá en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la misma, una Resolución de Procedencia de Pago del CT. Dicha resolución se emitirá en original y dos copias, dirigiéndose el original y una de las copias a la Institución Administradora respectiva, quien deberá a su vez enviarle al afiliado interesado, la copia de dicha resolución; la restante será dirigida por la Superintendencia al INSS. En caso que la solicitud fuere resuelta como improcedente por parte de la Superintendencia, ésta lo notificará a la Institución Administradora tramitante, en el mismo plazo establecido en el párrafo precedente. Artículo 49.- La Institución Administradora tramitante deberá presentar al INSS, en un plazo máximo de tres día hábiles a partir de la recepción de la misma, una Solicitud de Pago del CT, en el que detalle los códigos de identificación a pagar, haciendo referencia asimismo, al número de resolución de procedencia de pago emitido por la Superintendencia. Artículo 50.- El INSS será responsable de hacer efectivo el valor del CT al momento del pago, para lo que contará con un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que el interesado a través de la Institució n Administradora tramitadora presentó su solicitud de pago completa y cumpliendo todas las disposiciones contempladas en el Instructivo que se emita. Por cada día de atraso después de ese plazo, reconocerá un interés adicional equivalente a la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de los Fondos de Pensiones más un punto porcentual. Artículo 51.- El CT será indexado anualmente a partir de la fecha en que inicie las operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de acuerdo al artículo 125 de la Ley, siendo esta indexación equivalente a la variación del IPC, calculada por el Banco Central de Nicaragua. El valor de los CT emitidos y no pagados, deberán ser actualizados en los registros contables del INSS, al 31 de Diciembre de cada año, según lo establecido en el instructivo que se emita.

El INSS deberá informar a las Instituciones Administradoras y la Superintendencia, los valores actualizados de CT a más tardar el ú ;ltimo día hábil del mes de febrero siguiente a la fecha de actualización. Artículo 52.- El INSS deberá calcular el valor actual del CT al 31 de Diciembre del año en que se hizo efectiva la incorporación de un trabajador al Sistema, utilizando la siguiente fórmula: Valor Actual = CT * IPC (a fecha 1) IPC (a fecha 2) Donde: fecha 1 =31 de Diciembre del año de incorporación del afiliado al Sistema fecha 2 =Ultimo día del mes anterior a la fecha de inicio de operaciones del Sistema de acuerdo al artículo 125 de la Ley. Artículo 53.- A efectos del párrafo Segundo del artículo 51 del presente Reglamento, el INSS a partir del siguiente año calendario del que se hiciera efectiva la incorporación de un trabajador al Sistema, deberá calcular anualmente el valor actual del CT, para lo cual deberán utilizar la siguiente fórmula: Valor Actual = Valor CT al 31 de Diciembre del año * IPC (a fecha n) .- .- anterior al de actualización.- .- IPC (a fecha n -1) donde: n = 31 de Diciembre del año de actualización n -1 = 31 de Diciembre del año anterior al de actualización El cálculo del valor actual de un CT a ser pagado en un año diferente al de incorporación del propietario al Sistema, deberá ser realizado por el INSS haciendo uso de la fórmula establecida en este mismo artículo, donde la fecha n será el último día del mes anterior a la fecha de su pago. Únicamente en el caso de que al momento del pago del CT, el valor actual de este sea inferior al valor del Certificado al momento de su emisión, el INSS otorgará el CT con un valor de pago igual al valor obtenido al momento de su emisión. Cuando se requiera pagar el CT de un trabajador en el transcurso del año calendario en el que ocurrió su incorporación al Sistema, el valor que se deberá asignar a n1 en la anterior fórmula para actualizar el valor del CT, será la del último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo. Artículo 54.- El INSS deberá efectuar el pago del CT en sus oficinas, previa entrega del mismo, debidamente endosado por el titular. El INSS al momento de la liquidación, deberá sellar el tí tulo en su anverso con la palabra "CANCELADO" y estampar la fecha en que se verificó el pago. Artículo 55.- El INSS previo a efectuar el pago, deberá notificar a la Institución Administradora tramitante al menos con dos días hábiles de anticipación, la fecha y hora de entrega del pago respectivo, con el fin de que ésta solicite a la Sociedad de Depó sito y Custodia que tenga resguardado el CT a pagar, la entrega del tí tulo a la hora y fecha estipulada. En esa misma notificación, deberá informar adicionalmente el monto a pagar, a fin de que la Institución Administradora extienda un Recibo de Pago de Certificado de Traspaso, en el que se haga constar la entrega del pago respectivo. Dicho recibo se emitirá según las especificaciones que el

INSS determine. Este recibo se emitirá en original y dos copias, distribuyéndose de la siguiente manera: Original para el INSS, duplicado y triplicado para la Institución Administradora que recibe el pago. La Institución Administradora deberá remitir a su afiliado o sus beneficiarios, según el caso, el triplicado de dicho documento en el plazo de un día hábil después de recibido en sus oficinas. Artículo 56.- El pago del CT podrá realizarse únicamente mediante la entrega de cheque emitido a favor del Fondo de Pensiones administrado por la Institución Administradora tramitante o por depósito en la cuenta bancaria de dicho Fondo debidamente comprobado. Artículo 57.- El dinero producto de la liquidación del CT deberá ser abonado por la Institución Administradora respectiva en la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones del afiliado propietario del CT, el mismo día de efectuado el pago por parte del INSS. Artículo 58.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicació n en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

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Leyes No. 340

LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

LEY No. 340 , Aprobada el 15 de Marzo del 2000. Publicado en La Gaceta No. 72 y 73 del 12 de Abril del 2000. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES TITULO I SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la Ley

Gaceta No. 72 12/04/2000

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Ahorro para Pensiones que se entenderá como parte integrante de la Seguridad Social de Nicaragua, y que se regirá conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. Características del Sistema Artículo 2.- El Sistema de Ahorro para Pensiones tendrá las siguientes características: 1. Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada afiliado; al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción que corresponda, de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia; y al pago de la retribución por los servicios de administración de las cuentas individuales y el otorgamiento de los beneficios que señala esta Ley. 2. Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y traspasar sus fondos entre Instituciones Administradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión. 3. Los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, serán propiedad exclusiva de cada afiliado al Sistema. 4. Cada Institución Administradora, administrará uno o varios Fondos de Pensiones, en adelante "Los Fondos", según lo autorice la Superintendencia de Pensiones, los que se constituirán con el conjunto de los recursos acumulados en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, y estarán separados del patrimonio de la Institución Administradora. 5. El Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, de conformidad a esta Ley. 6. La afiliación al Sistema para los trabajadores es de carácter obligatorio según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. 7. Los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, a la vigencia de esta Ley, causarán por su fallecimiento el derecho a subsidio de funeral, de conformidad al Reglamento. 8. Se establece la pensión del décimo tercer mes que será equivalente a un mes adicional después de un año de haber sido pensionado, o la parte proporcional que corresponda al perí ;odo de tiempo pensionado mayor de un mes y menor de un año. Instituciones Administradoras Artículo 3.- El Sistema será administrado por Instituciones Administradoras, que se regirán de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Fiscalización Artículo 4.- El Sistema será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica, en esta Ley y los Reglamentos. CAPITULO II AMBITO DE APLICACIÓN Afiliación Obligatoria Artículo 5.- Son sujetos de afiliación obligatoria, los trabajadores dependientes y todas aquellas personas que a partir de la fecha de inicio de operaciones del Sistema ingresen a la fuerza laboral por primera vez en calidad de dependientes, una vez cumplidos los primeros 15 días de trabajo. Afiliación Voluntaria Artículo 6.- Podrán afiliarse al Sistema de Ahorro para Pensiones:

1. Los profesionales, ministros de cualquier culto, religiosos, religiosas y demás trabajadores independientes. 2. Las personas nicaragüenses que presten sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, así como los miembros de dichas misiones y organismos. 3. Los dueños de propiedades agrícolas y los demás empleadores que deseen hacerlo. 4. Los nicaragüenses que trabajen y vivan en el extranjero. 5. Todos aquellos nicaragüenses domiciliados que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso, incluidos los patronos de las micros y pequeñas empresas. 6. Los trabajadores agrícolas y domésticos, de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial. 7. Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de Reforma Agraria. De la Afiliación y Traspaso Artículo 7.- La afiliación es una relación jurídica entre una persona natural y el Sistema de Ahorro para Pensiones, que origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir del inicio de la relación laboral del trabajador dependiente, en el caso de aquellos que se incorporen por primera vez a la fuerza de trabajo, o al momento en que se haga efectivo el traspaso a este Sistema, en el caso de los trabajadores que provengan del Sistema Público de Pensiones. La afiliación es única y permanente, y deberá perfeccionarse de acuerdo a la forma que se determine en el Reglamento. Afiliación Individual Artículo 8.- La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que éste se encuentre o no en actividad laboral. Toda persona deberá elegir, individual y libremente, la Institució ;n Administradora a la cual desee afiliarse, mediante la suscripción de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones. Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme esta Ley. En ningún caso el afiliado podrá cotizar obligatoria o voluntariamente a más de una Institución Administradora. Definiciones Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empleador a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa o actividad económica de cualquier naturaleza, persiga o no fines de lucro, sin importar el nú mero de trabajadores, bajo su dependencia, en virtud de una relación de trabajo o de servicio que los vincule. Se considerará trabajador dependiente, a toda persona natural que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente, se obliga con otra persona natural o jurídica denominada empleador a una relación de trabajo, consistente en prestarle mediante remuneración, un servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y subordinación directa o delegada.

Son trabajadores independientes o por cuenta propia, aquellos cuyo trabajo no depende de un empleador. Formas de Afiliación Artículo 10.- La afiliación al Sistema será obligatoria cuando la persona inicie relación laboral en carácter de dependencia. La persona deberá elegir una Institución Administradora y firmar el contrato de afiliación respectivo. Todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución Administradora hecha por el trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de cará cter civil y administrativas derivadas de ello. Toda persona sin relación de subordinación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley, quedará afiliada al Sistema con la suscripción del contrato de afiliación en una Institución Administradora. Personas excluidas del Sistema Artículo 11.- Están excluidas del Sistema las siguientes personas: 1. Los pensionados por invalidez permanente a causa de riesgos comunes y riesgos profesionales del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, salvo que vuelvan a incorporarse a su vida laboral y devenguen salario. 2. Los pensionados en curso de pago de beneficios a cargo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en adelante el INSS, al momento de la creación del nuevo Sistema, salvo que se reincorporen a la fuerza laboral y devenguen salario. 3. Todas las personas actualmente pensionadas, sin importar la causa de su pensión, así como las viudas y huérfanos menores de edad, y ascendientes actuales, salvo que se reincorporen a la fuerza laboral y devenguen salario. 4. Los cotizantes y los pensionados por invalidez del Instituto de Previsió n Social Militar y del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. Incompatibilidad de los Sistemas Artículo 12.- Ninguna persona podrá cotizar simultáneamente al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones del INSS o al Instituto de Previsión Social Militar o al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. Asimismo, las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se otorguen de conformidad a esta Ley, son incompatibles con las que otorgue el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, por riesgos profesionales y accidente común. Traspasos de Cuenta Individual Artículo 13.- Cualquier traspaso de cuenta individual desde una Institución Administradora a otra, será posible cuando el afiliado hubiere realizado al menos, doce cotizaciones mensuales continuas en una misma Institució n Administradora. No obstante lo contemplado en el párrafo anterior, se consideran las siguientes excepciones: Si la Institución Administradora en la que se encuentre cotizando el afiliado, incumpliere el contrato de afiliación, éste podrá traspasar su cuenta individual a otra Institució ;n Administradora en cuanto lo solicite; igualmente, el afiliado podrá traspasar su cuenta individual antes de cumplido el período que señala el párrafo anterior ante la fusión, disolució ;n, disminución del patrimonio bajo el mínimo legal y aumento de la comisión de la Administradora respectiva.

Para que opere el traspaso, el afiliado deberá notificar por escrito su intención a su empleador, si ese es el caso, y firmar personalmente el libro de la Institución Administradora de destino. El traspaso producirá efectos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en el que se solicite, de conformidad al Reglamento y a las normas que dicte la Superintendencia. CAPITULO III DE LAS COTIZACIONES Obligatoriedad de las Cotizaciones Artículo 14.- Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias en forma mensual al Fondo de Pensiones por parte de los trabajadores y los empleadores. La obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando. Asimismo, cesará la obligación de cotizar cuando el afiliado sea declarado inválido total mediante segundo dictamen o cuando se pensione por vejez de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, antes del cumplimiento de las edades a que se refiere el numeral 2) del mismo artí culo. Si un afiliado continúa trabajando siendo pensionado por invalidez total o parcial declarada mediante primer dictamen o siendo pensionado por invalidez parcial mediante segundo dictamen, deberá enterar la cotización a que se refiere el numeral 1) del artículo 17 de esta Ley. Asimismo, los pensionados del INSS por invalidez a causa de riesgos profesionales deberán cotizar los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo a lo que señala el párrafo final del artículo siguiente. El cese de la obligatoriedad de cotizar operará sin perjuicio de los aportes voluntarios que los afiliados decidan efectuar y de los acuerdos entre empleador y trabajador para efectuar contribuciones adicionales. Ingreso Base de las Cotizaciones de los Trabajadores Dependientes Artículo 15.- El ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias de los trabajadores dependientes será el salario mensual que devenguen o el subsidio respectivo de incapacidad por enfermedad. Dicha base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia, excepto en los casos tales como aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos y otros cuyos ingresos sean inferiores a dicho mínimo, casos que serán señalados en el Reglamento respectivo. En los casos en que el afiliado tenga dos o más empleos, cotizará a su cuenta de ahorro para pensiones por la totalidad de los salarios que perciba. Para los pensionados del INSS por invalidez con origen en riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la pensió ;n. Ingreso Base de Cotizaciones de Trabajadores Independientes Artículo 16.- El ingreso base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes, será el ingreso mensual que declaren ante la Institución Administradora, que en ningún caso será inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia. Los trabajadores independientes serán responsables del pago total de las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Monto y Distribución de las Cotizaciones

Artículo 17.- Los empleadores y trabajadores contribuirán al pago de las cotizaciones en las proporciones establecidas en esta Ley. Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual, podrán los empleadores hacer recaer, total o parcialmente, la contribución del empleador sobre las remuneraciones de los trabajadores a su servicio. La tasa de cotización será del diez y medio por ciento (10.5%) del ingreso base de cotización respectivo, de la cual el empleador de su cargo, pagará un seis y medio por ciento (6.5%), y el trabajador un cuatro por ciento (4%), ambos del ingreso base de cotización. Esta cotización se distribuirá de la siguiente forma: 1. Un siete y medio por ciento (7.5%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado; y 2. Un tres por ciento (3%) del ingreso base de cotización, con cargo al cual la Institución Administradora financiará el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia que establece esta Ley, y el costo por los servicios que presta la Institución Administradora. Ambos constituyen comisión que será fijada libremente por esta última. Si ésta es menor del tres por ciento (3%) referido, el excedente se debe abonar en la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. A partir del tercer año de entrada en vigencia de esta Ley, esta comisión no podrá ser superior al dos y medio por ciento (2.5%) del ingreso base de cotización. La diferencia entre el monto que fije la Institución Administradora y el tres por ciento (3%) de cotizació ;n deberá ser abonado en la cuenta individual del afiliado. El salario y cualquier otro ingreso sujeto a pago de cotizaciones, tendrá ;n un límite máximo obligatorio cotizable en córdobas equivalente a US$1,500.00 (Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América). Cotizaciones y Aportaciones Voluntarias Artículo 18.- Todos los afiliados al Sistema podrán cotizar en forma voluntaria a las cuentas individuales de ahorro para pensiones, valores superiores a la cotización a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, ya sea en forma periódica u ocasional. Abono a la Cuenta Individual de Ahorro Artículo 19.- Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. Cada afiliado solo podrá tener una cuenta. Los recursos existentes en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, sólo podrán ser utilizados para financiar las prestaciones de que trata esta Ley. Declaración y Pago de Cotizaciones Artículo 20.- Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad según corresponda en el INSS o a la empresa facultada para la recaudación, quienes deberán distribuir a las instituciones de Seguridad Social respectivas, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento. La declaración y pago deberá ;n efectuarse dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron y pagaron los ingresos. Acciones de Cobro Artículo 21.- El INSS o la empresa con la que éste opere para efectuar la recaudación, estará obligado a perseguir el cobro íntegro de todas las cotizaciones, para los distintos programas o ramas de la seguridad social, no pudiendo cobrar por separado.

En los casos de recuperación administrativa o judicial de cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios, que serán iguales a los de la rentabilidad obtenida por el Fondo de Pensiones respectivo, la distribución de ellas se deberá efectuar en forma proporcional a cada una de las ramas de la seguridad social que corresponda. Asimismo, el INSS o la empresa con la que éste opere para efectuar la recaudación, estará obligada a seguir las acciones administrativas y judiciales respecto de las cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios dentro de los plazos y condiciones que determine el Reglamento. Si no existe recuperación, no podrá cobrar comisión a las Instituciones Administradoras por el servicio prestado, pudiendo estas últimas demandar al INSS por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. Cualquier obligación a favor del Fondo de Pensiones así como la obligación de pago de cotizaciones y su acción de cobro serán imprescriptibles. Prelación de Créditos Artículo 22.- Las cotizaciones constituyen créditos privilegiados. Igual condición tendrán, para los efectos de esta Ley, sus intereses y reajustes a que hubiere lugar, en relación con los demás créditos que puedan existir contra el empleador. Tratamiento Tributario Artículo 23.- La rentabilidad de las inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema, así como los ingresos de los afiliados provenientes de los incentivos por permanencia, serán consideradas rentas no gravables para efectos del Impuesto sobre la Renta. Las pensiones y beneficios que obtengan los afiliados al Sistema estarán afectos a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, serán deducibles de la renta imponible hasta por el 15% del ingreso base de cotización del afiliado. Las contribuciones de los empleadores se consideran como cargas sociales que representan costos de producción y por lo tanto tendrán el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES CAPITULO I DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones Artículo 24.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante " Institución Administradora" o "AFP", serán sociedades anónimas de carácter previsional, que tendrán por objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones, y gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de tres accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en Nicaragua y estarán obligadas a mantener, a lo menos, un agente u oficina a nivel nacional y representación en los lugares donde tengan afiliados, destinadas a la atención del público. Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Orgánica de la Superintendencia de

Pensiones, su Reglamento, las normas que ésta dicte, y demás normas que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio. Destino de las Cotizaciones Artículo 25.- Las Instituciones Administradoras, en el cumplimiento de sus funciones, recibirán las cotizaciones y aportaciones correspondientes de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley, las abonarán en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta Ley y pagarán los beneficios correspondientes cuando se cumplan los requisitos para ello. Las Instituciones Administradoras únicamente podrán administrar los beneficios, establecidos en esta Ley, sin perjuicio de que deberán cumplir con todas las otras obligaciones que establezca la Superintendencia de Pensiones. Constitución Artículo 26.- Para constituir una Institución Administradora deberá obtenerse previamente la autorización de la Superintendencia de Pensiones Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de Pensiones la autorización para constituir la Institución Administradora, sin perjuicio de los requisitos que señale el Código de Comercio, acompañando la siguiente información: 1. Proyecto de escritura social en el que se incorporarán los Estatutos. 2. Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas naturales solicitantes, y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas solicitantes, con las respectivas referencias bancarias y crediticias. 3. Estudio de factibilidad financiera de la Institución. 4. Plan de implementación del Proyecto. 5. Indicación del monto del capital social y el monto del capital pagado con el cual la institución comenzará sus operaciones. 6. Nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones. 7. Las generales de ley de los directores y referencias bancarias y crediticias de éstos. El Superintendente de Pensiones podrá exigir a los interesados, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otra información que crea pertinente. Recibida toda la información, la Superintendencia de Pensiones resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes, período en el cual deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez a cuenta de los interesados, la nómina de los futuros accionistas que poseerán el 1% o más del capital de la Institución Administradora así como de los Directores iniciales. En el caso que los futuros accionistas sean personas jurídicas deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean más del 3% del capital. Dicha publicación tendrá por finalidad que cualquier persona con conocimiento de alguna de las inhabilidades contenidas en el Artículo 30 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la Institución Administradora. Las objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia de Pensiones en un plazo de 15 días hábiles después de la publicació n, adjuntando los indicios y pruebas pertinentes. La información tendrá carácter de confidencial.

En el caso que los accionistas sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de sus accionistas que posean más del cinco por ciento del capital. La Superintendencia de Pensiones concederá la autorización para constituir la sociedad cuando se cumplan las condiciones legales señ aladas y cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personal de los futuros accionistas, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por Resolución de la Superintendencia de Pensiones, indicando el plazo dentro el cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva. Calificación de la Superintendencia de Pensiones Artículo 27.- El testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad deberá presentarse a la Superintendencia de Pensiones, para que ésta califique si los términos estipulados en la misma son conformes con el proyecto previamente autorizado y si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con ésta Ley y si se han cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. En dicho caso, la Superintendencia de Pensiones dictará la resolución de autorización de existencia de la Institución Administradora. No podrá presentarse a inscripción en el Registro Público Mercantil el testimonio de la escritura pública constitutiva de una Institución Administradora, sin que lleve la resolución de la Superintendencia de Pensiones que autoriza la existencia de dicha Institución. Denominación Artículo 28.- La denominación de las Instituciones Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de Fondos de Pensiones" o anteponerse la sigla "AFP" y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto, de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellas. La Superintendencia de Pensiones podrá objetar dicha denominación social. Capital Social Artículo 29.- El capital social para la formación de una Institución Administradora no podrá ser menor en córdobas al equivalente a dos millones dólares de los Estados Unidos de América, el cual deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado en efectivo al tiempo de otorgarse la escritura social. Si el capital de la Institución Administradora fuere superior al exigido, el exceso podrá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de la resolución en que la Superintendencia de Pensiones autorice la constitución de la Institución Administradora. El capital social mínimo deberá ser aumentado cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias, así: a. En Córdobas al equivalente a dos millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando complete 40,000 afiliados; y b. En Córdobas al equivalente a dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, al tener 60,000 afiliados o má s. La Institución Administradora deberá cumplir con estos requisitos dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha en que concurra cualquiera de las circunstancias señaladas. En todo caso, el aumento deberá ser suscrito y pagado en efectivo. Inhabilidades

Artículo 30.- No podrán ser titulares de acciones de una Institución Administradora, los que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: 1. Los que estén o hayan estado en quiebra o insolvencia. 2. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad. 3. Los que sean deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del veinte por ciento o más del saldo, mientras persista tal situación. 4. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema financiero. 5. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales. 6. Los funcionarios públicos de elección popular y los Ministros, Viceministros y Directores de Entes Autónomos y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas. Prohibición Especial Artículo 31.- El Reglamento de esta Ley deberá contener las disposiciones que permitan la regulación de los conflictos de intereses que se pueden dar entre los accionistas de las Instituciones Administradoras y el o los Fondos de Pensiones que administren. Facultad de operar Artículo 32.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento e inscrita la escritura pública en el Registro Público Mercantil, la Superintendencia de Pensiones resolverá si la Institución Administradora de que se trate, puede iniciar operaciones y efectuará, sin necesidad de más trámites, los asientos respectivos en el correspondiente Registro de la Superintendencia, siempre que ésta acredite ante aquella los siguientes requisitos: 1. Contar con un sistema de información, para el registro y manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones de cada afiliado, y un sistema contable de control e información requeridos por la Superintendencia de Pensiones, todo lo cual deberá estar a disposición de ella para su examen y verificación. 2. Haber diseñado una política de inversiones de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su reglamentación. En el plazo, de 90 días después de facultada para operar, la Institución Administradora deberá haber inscrito y registrado en una bolsa de valores nacional, las acciones que representen su capital. Autorización Previa de Escrituras Artículo 33.- Los proyectos de escrituras de modificación del pacto social, disolución, fusión y liquidación de una Institución Administradora deberán ser sometidos previamente a la autorizació ;n de la Superintendencia de Pensiones y una vez otorgados, se presentará ;n para verificar su conformidad con lo autorizado, de lo que se pondrá razón escrita en el testimonio respectivo, sin la cual no podrán inscribirse en el Registro Público Mercantil. Una vez verificada su conformidad con la autorización respectiva, la Superintendencia de Pensiones inscribirá lo pertinente en su Registro. Reducción de Capital

Artículo 34.- Para subsanar la reducción de capital, deberá solicitarse autorización a la Superintendencia de Pensiones y el acuerdo deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria, especialmente convocada para tal efecto, del que se remitirá certificación a la Superintendencia de Pensiones para que constate que está conforme lo autorizado y se proceda a la modificación del pacto social, de conformidad al Código de Comercio. Contratación de Servicios Artículo 35.- Las Instituciones Administradoras para el ejercicio de sus funciones, podrán contratar servicios tales como el procesamiento de la distribución de las cotizaciones a las Cuentas Individuales, procesamiento de información, beneficios, y otras relacionadas con sus operaciones. Inversiones de la Institución Administradora Artículo 36.- Las Instituciones Administradoras invertirán sus recursos propios en los activos necesarios para su gestión y en cuotas del Fondo de Pensiones que administren. Asimismo, podrán invertir sus recursos en acciones de sociedades de capital nacional, títulos de deuda emitidos por el Sistema Financiero Nacional, certificados de depósito sujetos a la aprobación de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de las sociedades, podrán hacerlo siempre que se dediquen a las actividades relacionadas con el desarrollo del Sistema tales como la custodia y depó sito de valores, recaudación y procesamiento de cuentas individuales o asesorías e inversión en sociedades administradoras de fondos de pensiones en el exterior, de conformidad al Reglamento respectivo. Cuando se trate de sociedades de custodia y depósito de valores, las condiciones de constitución y operación se regularán por lo dispuesto por el Código de Comercio, y la participación accionaria de cada Institución Administradora no podrá exceder del quince por ciento del capital. La Superintendencia de Pensiones vigilará y fiscalizará el funcionamiento de dichas sociedades en lo que concierna a las operaciones relacionadas con el Sistema. Contabilidad Artículo 37.- La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo caso, cada Institución Administradora deberá llevar contabilidad separada de la del Fondo de Pensiones que administre. La Superintendencia de Pensiones, determinará las obligaciones contables de las Instituciones Administradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las disposiciones para la formulación de las cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, y sistemas de auditoría, todo ello con el objeto de que se refleje la real situación financiera de las Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. Autorregulación Artículo 38.- Las Instituciones Administradoras deberán elaborar políticas internas de control prudencial que les permita manejar adecuadamente sus riesgos financieros, regulatorios y operacionales y deberán someterlas a la aprobación de las respectivas juntas directivas. Los auditores externos deberán considerar en sus informes el cumplimiento de estas políticas. La Superintendencia de Pensiones establecerá los aspectos que las Instituciones Administradoras deberán incluir en sus políticas de control prudencial. Comisiones Artículo 39.- La Institución Administradora percibirá por la prestación de sus servicios una retribución en concepto de comisión.

Estas comisiones estarán destinadas a la Institución Administradora como pago por el manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones, la gestión de la pensión mínima garantizada por el Estado, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere esta Ley y la administración de las demás prestaciones que establece la misma. Porcentajes de las Comisiones Artículo 40.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Institución Administradora dentro de los límites que se señalan: Las Instituciones Administradoras podrán establecer comisiones por los siguientes servicios: 1. Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Esta comisión sólo podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base de cotización y corresponderá a lo señalado en el numeral 2) del artículo 17 de esta Ley. 2. Por el manejo de cuentas individuales de ahorro para pensiones inactivas por más de un año ininterrumpido con saldos superiores a cien salarios mínimos. La Institución Administradora podrá descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el tres por ciento de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar el uno por ciento, del ingreso base de cotización de los últimos doce meses cotizados. Esta comisión no incluirá el pago del seguro por invalidez y sobrevivencia a que se refiere el numeral 2 del Artículo 17 de esta Ley. 3. Por la administración de las cuentas individuales de afiliados pensionados o afiliados que cumpliendo los requisitos de edad no ejerzan su derecho y continúen cotizando. Esta comisión no comprenderá ; el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el numeral 2) del artículo 17 de esta Ley. Podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base declarado que no sea superior al uno y medio por ciento del mismo. 4. Por el mantenimiento de un saldo en las cuentas individuales. Esta comisión solo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje del saldo acumulado, debiendo considerarse lo establecido en la numeral 2) precedente para el caso de las cuentas inactivas por mas de un año. Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Pensiones, en la forma que é sta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán noventa días después de su comunicación al público, exceptuando las de inicio de operaciones de cada Institución Administradora. La comisión a que se refiere el numeral 1) de este artículo, deberá ser comunicada indicando separadamente lo que corresponde al pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia. Incentivo a la Permanencia Artículo 41.- Las Instituciones Administradoras podrán establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus afiliados. Estos mecanismos serán aplicados de manera uniforme a todos los afiliados que efectúen cotizaciones durante un mismo número de meses. Los incentivos se establecerán como un porcentaje del ingreso base y consistirán en devoluciones sobre las comisiones pagadas durante períodos de permanencia establecidos, las cuales podrán ser entregadas en efectivo o acreditadas en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, según la elección del afiliado. Estos incentivos deberán comunicarse de acuerdo al mismo procedimiento establecido en el último párrafo del artículo anterior. Información al Afiliado Artículo 42.- La Institución Administradora quedará obligada a proporcionar al afiliado, una libreta de ahorro para pensiones, en la que registrará cada vez que este lo solicite, con un máximo de cuatro veces al añ ;o, el número de cuotas abonadas en su cuenta individual de ahorro para

pensiones y su valor a la fecha. No obstante, la Institución Administradora podrá desarrollar mecanismos electrónicos que sustituyan el sistema anterior. La Institución Administradora, cada seis meses, por lo menos, deberá enviar por escrito a cada uno de sus afiliados un estado de cuenta que refleje todos los movimientos registrados en su cuenta individual de ahorro de pensiones, con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha. Prohibición Artículo 43.- Quien no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta Ley como Institución Administradora de Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá efectuar las funciones que en esta Ley se les confieren. Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso alguno que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución Administradora del Sistema de Ahorro para Pensiones, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Institución Administradora de Fondos de Pensiones del Sistema de Ahorro para Pensiones. Les estará prohibido además, efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones. La Superintendencia de Pensiones pondrá los antecedentes a disposición de la Procuraduría General de Justicia para que ésta inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública que corresponda. Cuando a juicio de la Superintendencia de Pensiones, existan indicios que puedan presumir la realización de alguna de las actividades que en este artículo se detallan tendrá, respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgá nica le confiere para con las Instituciones fiscalizadas. CAPITULO II DE LA ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES De los Directores de las Instituciones Administradoras Artículo 44.- Las Instituciones Administradoras deberán ser administradas por una Junta Directiva, integrada por cinco o más directores titulares e igual número de suplentes. Los directores o administradores de Instituciones Administradoras deberá n reunir, además de los requisitos establecidos por el Código de Comercio para los directores de sociedades anónimas, los siguientes: 1. Ser mayores de veinticinco años de edad. 2. Ser de reconocida honorabilidad. 3. Demostrar competencia financiera o administrativa. A lo menos, dos de los directores titulares e igual número de suplentes, deberán ser personas, no relacionadas por razones de parentesco por consanguinidad o afinidad, ni por razones comerciales, con los accionistas de la Institución Administradora. Estos directores tendrán el carácter de directores independientes debiendo cumplir, además de sus funciones normales como directores, aquellas especiales que expresamente determine el Reglamento.

Inhabilidades de Directores y Administradores Artículo 45.- Son inhábiles para ser directores o administradores de Instituciones Administradoras: 1. Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra Institución Administradora, de bancos, de financieras, de puestos de bolsa, de bolsas de valores y de Empresas de Seguro, así como de las Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de Pensiones, y del Banco Central de Nicaragua. 2. Los insolventes o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieran sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa, en cualquier caso. 3. Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se haya constituido una reserva de saneamiento del veinte por ciento o más del saldo mientras persista tal situación. 4. Los que hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad. 5. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales. 6. Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema financiero. 7. Los que hubieren sido condenados judicialmente por cualquier tipo de quiebra. 8. Los funcionarios públicos de elección popular. 9. Los que fueren legalmente incapaces. Las inhabilidades contenidas en los numerales 2) y 3) de este Artículo, también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad. Declaratoria de Inhabilidad Artículo 46.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del director o del administrador y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social de la sociedad. Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad, sin perjuicio de las sanciones aplicables de conformidad con lo establecido en el Código Penal. No obstante, los actos o contratos autorizados por un funcionario inhá bil, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la Institución ni con respecto de terceros, salvo que hubieren ocasionado daños y perjuicios contra el Fondo de Pensiones o contra los afiliados. Prohibiciones Artículo 47.- Las Instituciones Administradoras, no podrán adquirir, arrendar, usar o usufructuar, valores o bienes del activo del Fondo de Pensiones que administre, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. La Institución Administradora no podrá invertir en cuotas de otros Fondos de Pensiones. Tampoco podrán dar o recibir dinero en préstamo de los Fondos de Pensiones, u otorgar garantías a éstos y viceversa. Los directores y administradores de las Instituciones Administradoras deberán informar a la Superintendencia de Pensiones, dentro del siguiente día hábil, de las operaciones efectuadas con sus propios recursos, en instrumentos en los que esté autorizada la inversión de los Fondos de Pensiones.

Por cualquier falta a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia de Pensiones ordenará que se corrija la irregularidad en un plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la misma Superintendencia de Pensiones pueda aplicar. CAPITULO III DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES Disolución y Liquidación de las Instituciones Administradoras Artículo 48.- Procederá la disolución y liquidación de una Institución Administradora por las siguientes causas: 1. Cuando se hubiere revocado la autorización para operar en conformidad a la Ley. 2. Cuando no se hubiere completado el patrimonio mínimo en los plazos establecidos en esta Ley. 3. Cuando en seis meses registrare dos faltantes de títulos, no justificados en la custodia de valores. Revocación de la Autorización para Operar Artículo 49.- Ocurrida cualquiera de las causales de disolución, el Superintendente de Pensiones deberá dictar una resolución revocando la autorización para operar en la administración de un Fondo de Pensiones a la Institución Administradora causante y ordenará practicar su liquidación. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos judiciales y administrativos que correspondan de conformidad a la ley y a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones. Liquidación Artículo 50.- Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el Superintendente de Pensiones nombrará a uno o más liquidadores, debiendo agregar a la razón social de la Institución Administradora la frase: " en liquidación". Facultades de los Liquidadores Artículo 51.- En el período de liquidación, los liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla. Los liquidadores no deberán realizar nuevas afiliaciones, ni desarrollar actividades que afecten negativamente el Fondo de Pensiones. Si incumplieren lo establecido en el párrafo anterior, incurrirán los liquidadores, en responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de que deberán responder con sus bienes personales por los daños ocasionados al Fondo de Pensiones. Resguardo del Fondo de Pensiones y del Patrimonio de la Institución Administradora Artículo 52.- El liquidador o los liquidadores nombrados, tendrán como atribució ;n principal, el resguardo del Fondo de Pensiones y del patrimonio de la Institución. Para dicho efecto, podrán ejercer la representación legal y la administración de la Institución Administradora, invertir los recursos del Fondo de Pensiones y desarrollar las demás funciones que se les haya asignado. Prelación de Pagos Artículo 53.- En la liquidación de una Institución Administradora y después de cubrir los gastos relacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:

1. Pago de salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones de seguridad social. 2. Pago de pasivos con el Fondo de Pensiones que afecten las cuentas individuales de los afiliados, tales como los descuentos por permanencia. 3. Obligaciones a favor del estado y de las municipalidades, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa y tarifa. 4. Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros. Destino de las Comisiones Percibidas Artículo 54.- Ante la liquidación de una Institución Administradora, las comisiones percibidas mientras dure el proceso de liquidación, se destinarán en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia, la que será inembargable. De igual forma el capital complementario, la contribución especial y el pago de pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen que reciba la Institución Administradora de parte de la empresa de seguros será n inembargables. Valores no Reclamados Artículo 55.- El efectivo y valores del activo de una Institución Administradora en liquidación que no sean reclamados por sus acreedores, finalizado el proceso de liquidación, serán depositados por los liquidadores en el Banco Central de Nicaragua a nombre de los acreedores. El Banco Central conservará dicha cantidad por el plazo de diez añ ;os o por el de prescripción de la correspondiente obligación si fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia de Pensiones. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán y pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá destinarlos al financiamiento de beneficios de seguridad social. Distribución de Remanente Final Artículo 56.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de una Institución Administradora en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley y siempre que hubiere remanente, convocará a la Junta General de Accionistas para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes. Participación de la Procuraduría General de Justicia Artículo 57.- En cualquier caso de disolución y liquidación, la Superintendencia de Pensiones, deberá solicitar a la Procuraduría General de Justicia que tome las medidas necesarias para prevenir o perseguir cualquier delito de naturaleza penal en que incurrieren los administradores, liquidadores o cualquier otra persona directamente involucrada en el proceso de liquidación, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer los particulares. Transferencias de Cuentas Individuales Artículo 58.- Producida la disolución e iniciada la liquidación de una Institución Administradora, según el caso, los afiliados tendrán el derecho de incorporarse a la Institución Administradora de su elección, para lo cual dispondrá de un plazo de 90 días calendario, contados desde la fecha de publicación de la resolución que disuelve a la Institución Administradora. Transcurrido dicho término, el liquidador deberá transferir la administración del remanente de cuentas individuales de ahorro para pensiones, en forma proporcional, a las Instituciones Administradoras que, de conformidad al Reglamento respectivo corresponda. Fusión Artículo 59.- En caso de fusión de dos o más Instituciones Administradoras, la autorización de la Superintendencia de Pensiones deberá publicarse en un diario de circulación nacional dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las

sociedades y los Fondos de Pensiones respectivos a los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la Ley. La fusión no podrá producir disminución de saldo en las cuentas individuales de ahorro para pensiones, ni en las prestaciones que se hayan otorgado a los afiliados. CAPITULO IV DEL FONDO DE PENSIONES Propiedad del Fondo de Pensiones Artículo 60.- El Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados, es independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquel. El Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones, por todos los ingresos que legalmente forman parte de las mismas, y la rentabilidad de las inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora. Las Instituciones Administradoras podrán administrar uno o más Fondos de Pensiones, cuya constitución y características estarán determinadas en el Reglamento respectivo. La diferencia entre uno y otro Fondo estará dada por la diversificación de inversiones que éstos tengan, dentro de los mismos instrumentos establecidos en el artículo 68 de esta Ley, por la política de inversión, o por la estructura de comisiones. Antes de iniciar la Institución Administradora la administración de un nuevo Fondo deberá contar para ello con la autorización de la Superintendencia de Pensiones, la cual determinará los requisitos y condiciones que se deben cumplir para el otorgamiento de dicha autorización. El Fondo de Pensiones se forma cuando se crea la primera cuenta o cuentas individuales de afiliados, y su constitución financiera se produce al momento de ingresar las primeras aportaciones a dichas cuentas. Inembargabilidad Artículo 61.- Los bienes y derechos que componen el Fondo de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, asimismo las sumas destinadas al pago de las primas de seguro de invalidez y sobrevivencia, serán inembargables. Expresión del Fondo en Cuotas Artículo 62.- El valor de cada Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones. La forma de efectuar la valoración será determinada por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo al Reglamento que será aplicable a todos los Fondos de Pensiones, en el cual se establecerá la metodología y la periodicidad para efectuar la valoración de los instrumentos en los que están invertidos los Fondos. El valor promedio mensual de la cuota de un Fondo, se determinará como la suma de los valores de las cuotas de cada día, dividido por el número de días del mes. La Superintendencia de Pensiones fijará el valor inicial de la cuota de los Fondos de Pensiones, procurando que sea similar para todas aquellas Instituciones Administradoras que inicien operaciones en el mismo perí odo.

Rentabilidad de los Ultimos Doce Meses Artículo 63.- La rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto, del valor promedio mensual en el mismo mes del año anterior. Para determinar la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se calculará el valor promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. Custodia de Valores Artículo 64.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa y cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones, deberán mantenerse, en todo momento, en empresas de depósito de valores o en otras instituciones de custodia que cumplan íntegramente estas funciones y que previamente autorice la Superintendencia de Pensiones. El Reglamento determinará la forma y procedimiento bajo los cuales se efectuará la custodia. CAPITULO V DE LA INVERSION DE LOS RECURSOS QUE COMPONEN EL FONDO DE PENSIONES Finalidad de las Inversiones Artículo 65.- El objeto de las inversiones de los Fondos de Pensiones es la obtención de una adecuada rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo es contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones. Los depósitos y valores en que se inviertan los recursos del Fondo de Pensiones deberán emitirse o transferirse con la cláusula " para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Institución Administradora correspondiente. Esta disposición se limitará en los casos en que se encuentren los valores en custodia o que se utilice un sistema de compensación de transacciones, de modo que únicamente se utilizará dicha cláusula en los registros de las entidades de custodia y depósitos de valores. Comisión de Riesgo Artículo 66.- Créase la Comisión de Riesgo, que tendrá como objeto determinar lo siguiente: a. Los limites máximos de inversión por tipo de instrumento. b. El rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija. c. Los limites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los Fondos de Pensiones y obligaciones de empresas de seguros a ser contratadas en el Sistema en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con el Código de Comercio. d. Otras que señale el Reglamento. Esta Comisión estará integrada por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el Superintendente de Pensiones y por el Presidente del Banco Central de Nicaragua, y será presidida por el Superintendente de Pensiones. Los respectivos suplentes serán designados por los mismos funcionarios. Asimismo, integrarán esta Comisión, dos representantes del sector privado, uno de ellos designado por la empresa privada y otro por los asegurados. El Reglamento determinará el estatuto de funcionamiento de la Comisión y la forma como se designarán los integrantes referidos.

La Superintendencia de Pensiones brindará el apoyo técnico necesario a la Comisión de Riesgo. Deber de Reserva Artículo 67.- Los integrantes de la Comisión de Riesgo deberán guardar absoluta reserva en relación a documentos y antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a clasificación hasta que dicha información tenga carácter público. Asimismo, se les prohibe valerse directa o indirectamente de la información que obtengan en el ejercicio de su cargo, para obtener ventajas para sí o para otros. De las Inversiones y su Diversificación por Instrumento Artículo 68.- Los recursos que componen el Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos financieros que se indican a continuación. La Comisión de Riesgo deberá fijar los limites máximos para la inversión de los Fondos de Pensiones por tipo de instrumento financiero. Estos limites máximos serán fijados dentro de los rangos porcentuales del activo del Fondo, que se detallan a continuación para cada uno de los instrumentos que se señalan: 1. Títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico o el Banco Central de Nicaragua y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado, entre 30% y 50%. 2. Certificados de Depósitos, Bonos y otros títulos emitidos o garantizados por Instituciones Financieras, entre 30% y 50%. 3. Bonos y certificados de inversión de empresas públicas y privadas, entre 30% y 50%. 4. Bonos y certificados de inversión de empresas públicas y privadas convertibles en acciones, entre 10% y 20%. 5. Acciones de empresas, entre 5% y 10%. 6. Instrumentos extranjeros, que cumplan con las características mí nimas que determine el Reglamento de Inversión en el Extranjero, entre 10% y 30%. 7. Valores emitidos con garantías hipotecarias, destinadas al financiamiento habitacional, entre 20% y 30%. 8. Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que autorice el Banco Central de Nicaragua, a solicitud de la Superintendencia de Pensiones; el porcentaje se determinara una vez efectuado un análisis de cada instrumento en particular. El Reglamento regulará todo lo relativo al régimen de inversión de los Fondos de Pensiones, debiendo contener al menos, normas que fijen el rango de inversión que se pueda realizar con los recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en el pá rrafo anterior, ya sea individualmente o por grupos específicos de ellos, y disposiciones que garanticen la diversificación de las inversiones, tanto por instrumento como por emisor. La cartera de los Fondos de Pensiones, desde sus inicios deberá contemplar una diversificación en las inversiones entre instrumentos financieros nacionales e instrumentos financieros extranjeros, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Reglamentos respectivos. Sociedades Relacionadas Artículo 69.- Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean administrados por sociedades relacionadas, se entenderá que los limites determinados por la Comisión de Riesgo rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por las sociedades vinculadas. Mercado Formal Artículo 70.- Todas las transacciones de valores efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse dentro de un mercado formal, sea éste, primario o secundario. No

obstante lo anterior, se podrán adquirir valores directamente, sin recurrir a esos mercados, tratándose de instrumentos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico o el Banco Central de Nicaragua. La Superintendencia de Pensiones tendrá la facultad para fiscalizar tanto los mercados primarios como secundarios de valores respecto de las operaciones con recursos de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Política de Inversión de Fondos Artículo 71.- Dentro de los límites establecidos para la inversión de los Fondos, cada Institución Administradora tendrá libertad para diseñar la política de inversión de los Fondos que administra, la cual deberá mantener a disposición del pú blico. La Superintendencia de Pensiones determinará los elementos mínimos que deberá contener la política de inversiones. Los auditores externos al dictaminar sobre los estados financieros de las Instituciones Administradoras, deberán también pronunciarse sobre el cumplimiento que estén dando dichas Instituciones a su polí tica de inversión. Prohibiciones Artículo 72.- Los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de: 1. Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones. 2. Empresas de Seguros. 3. Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión. 4. Sociedades Calificadoras de Riesgo. 5. Bolsa de Valores. 6. Corredoras de Bolsa. Además, las Instituciones Administradoras no podrán conceder ni avalar préstamos a sus accionistas, ni a personas relacionadas. Prohibición de Inversiones en Sociedades Relacionadas Artículo 73.- Las Instituciones Administradoras no podrán invertir los recursos del Fondo que administren, en valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales ni por personas jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva Institución Administradora. No se podrán invertir recursos del Fondo en una Sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra en la que los accionistas propietarios, del tres por ciento o más de la Institución Administradora, los directores o administradores de la Institución Administradora, posean individual o conjuntamente el diez por ciento o má ;s de las acciones de la segunda sociedad en referencia. Se prohibe a las Instituciones Administradoras adquirir, con recursos del Fondo, valores de las personas relacionadas a que se refiere éste articulo, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier titulo de bienes raíces. Asimismo, los recursos del Fondo no podrán invertirse en valores emitidos o garantizados por sociedades en que la Institución Administradora tenga participación accionaria. No obstante lo anterior, las Instituciones Administradoras podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones que administren, en Certificados de Depósitos y valores emitidos por bancos y financieras relacionadas, hasta por un total del diez por ciento del activo del Fondo, a su vez la inversión no deberá exceder el cinco por ciento del activo del banco o financiera, el que sea mayor, y siempre que esté cumpliendo el resto de limite de inversión. Asimismo un banco o financiera relacionado podrá efectuar las funciones de recaudación a la Institución Administradora.

Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las Instituciones Administradoras indicarán en nota separada sobre el cumplimiento de esta disposición. Las Instituciones Administradoras deberán llevar un registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad y administración, debiendo proporcionar la información respectiva a la Superintendencia de Pensiones al menos trimestralmente. La Superintendencia de Pensiones, mediante normas de carácter general, establecerá las disposiciones técnicas que permitan la aplicación de este artículo. Deber de Reserva Artículo 74.- Los directores de una Institución Administradora, sus gerentes administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos, deberán guardar absoluta reserva en relación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter publico. Asimismo, se prohibe a las personas mencionadas en el párrafo anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores. Limitaciones Artículo 75.- Las Instituciones Administradoras no podrán efectuar transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo, caso contrario, deberán restablecer la diferencia con recursos propios. La metodología para determinar estos casos se establecerá en el Reglamento correspondiente. Manejo de Cuentas Corrientes Artículo 76.- Cada Institución Administradora deberá operar con cuentas corrientes bancarias para el manejo exclusivo de los recursos del Fondo de Pensiones que administra, en las cuales deberá depositarse las cotizaciones de los afiliados y el producto de las inversiones del Fondo. Los retiros de dichas cuentas tendrán como destinos únicos, la adquisición de valores para el Fondo, el pago de las prestaciones, comisiones, transferencia y traspasos que establece esta Ley. TITULO III CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES CAPITULO I DE LOS BENEFICIARIOS Y CAUSANTES Pensiones de Vejez Artículo 77.- Los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones tendrán derecho a pensión de vejez cuando cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Cuando el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones sea suficiente para financiar una pensión igual o superior al sesenta por ciento del Salario Básico Regulador, que al mismo tiempo sea igual o superior a ciento sesenta por ciento de la pensión mínima. 2. Cuando tengan 60 años de edad o más, requisito que podrá ser disminuido, en caso de haber desempeñado el trabajador labores que

signifiquen un acentuado desgaste físico o mental de acuerdo a lo que determine el Reglamento. 3.Los maestros, maestras, y trabajadores que se desempeñan en labores mineras, los laboratoristas y personal que trabaja con elementos quí micos y/o radiactivos, en las mismas condiciones establecidas en el artí ;culo 55 del reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social. Cuando se generen pensiones por el cumplimiento de los requisitos señ alados en el numeral 1) de este artículo antes de las edades establecidas en el numeral 2) del mismo, se considerarán pensiones de vejez anticipada, las cuales no serán acreedoras de la garantía estatal de pensión mínima. Pensiones por Invalidez Artículo 78.- Las prestaciones de invalidez tienen por objetivo subvenir las necesidades básicas del incapacitado y de las personas a su cargo, promover la readaptación profesional del incapacitado y procurar su reingreso a la actividad económica. Derecho a Pensión de Invalidez Artículo 79.- Tendrán derecho a pensión de invalidez, los afiliados no pensionados que, sin cumplir los requisitos de edad para acceder a pensió ;n de vejez, sufran un menoscabo permanente de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de enfermedad, accidente o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sea que estos tengan su origen en causa común, enfermedad profesional o accidente de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: 1. Pensión de invalidez total, para afiliados que sufran la pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos dos tercios. 2. Pensión de invalidez parcial, para afiliados que sufran la pé rdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. La Comisión Calificadora Departamental a que se refiere el artí culo siguiente de esta Ley, deberá, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales anteriores y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o la negará, según corresponda. Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, la Comisión Calificadora Departamental, a través de las Instituciones Administradoras, deberá citar al afiliado inválido, total o parcial, para reevaluar su situación y dejar sin efecto el dictamen anterior o conceder la pensión definitiva según corresponda. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Calificadora respectiva, por intermedio de la Institución Administradora a que estuviere afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. Comisiones Calificadoras Artículo 80.- La determinación del derecho a una pensión de invalidez, estará a cargo de las Comisiones Calificadoras Departamentales de Invalidez, cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del accidente, común o profesional, y calificar el grado de la invalidez. Existirán las Comisiones Calificadoras Departamentales y la Comisión Calificadora Central, las que se integrarán, organizarán y funcionarán de conformidad a su Reglamento, en el cual se deberá contemplar la participación de representantes de las compañías de seguros involucradas, a lo menos en cará cter de observadores con derecho a voz. Estas Comisiones calificarán las solicitudes de invalidez de acuerdo a las normas generales contenidas en dicho reglamento, el cual deberá establecer la existencia de manuales, metodologías y criterios de procedimientos para determinar la calificación de invalidez.

Reclamos ante la Comisión Calificadora Central Artículo 81.- Los dictámenes que emitan las Comisiones Calificadoras Departamentales serán reclamables por el afiliado afectado, la Institución Administradora a la cual éste se encuentre incorporado y por la Empresa de Seguros encargada de cubrir el riesgo del afiliado, ante la Comisión Calificadora Central, la que conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose a lo que establezca el Reglamento. Incompatibilidad de Pensiones de Invalidez Artículo 82.- Las pensiones de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral de enfermedad otorgados por el Régimen de Enfermedad y Maternidad, y de Riesgos Profesionales del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, serán incompatibles con las pensiones de invalidez que se concedan de conformidad con el Sistema de Ahorro para Pensiones establecido en esta Ley. Pensiones de Sobrevivencia Artículo 83.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por causa común, enfermedad profesional o accidente de trabajo, entendiéndose por el tal, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión de hecho de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los hijos habidos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante. A través de medios legales, cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva Institución Administradora, los nombres y existencia de sus eventuales beneficiarios en el momento de su afiliación y cuando desee efectuar cambios. Acceso a Pensión de Sobrevivencia por Cónyuges o Convivientes Artículo 84.- Para acceder a pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge debe haber contraído matrimonio con el afiliado fallecido a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha del fallecimiento. En caso de unión de hecho, el o la conviviente, deberá demostrar al menos tres años de vida en común. No obstante, si a la fecha del fallecimiento del afiliado, la cónyuge o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos en común, o sí la viuda o viudo, el o la conviviente, fuere inválido según la Comisión Calificadora de Invalidez, tendrá derecho a pensión de sobrevivencia independientemente del cumplimiento de los términos señalados en este artículo. Derecho a Pensión de Sobrevivencia por Hijos Artículo 85.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los hijos que cumplan alguno de los siguientes requisitos: 1. Ser menores de 15 años de edad. 2. Ser estudiante de enseñanza básica, media, técnica o superior y tener edades entre 15 y 21años de edad. 3. Ser inválido, cualquiera sea su edad, para lo cual deberá someterse a un dictamen de la Comisión Calificadora de Invalidez. También tendrá derecho si la invalidez ocurriera después del fallecimiento del padre o la madre, pero antes de cumplidas las edades máximas señaladas en los numerales 1) o 2) de este artí culo, según corresponda. CAPITULO II DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES Financiamiento

Artículo 86.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia a que se refiere esta Ley, se financiarán con los siguientes componentes, según el caso: 1. El saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones. 2. La garantía estatal, cuando corresponda. 3. La contribución especial a que se refiere el artículo 93 de esta Ley. 4. El certificado de traspaso cuando corresponda. Capital Complementario Artículo 87.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las pensiones de sobrevivencia que fueren causadas por un afiliado no pensionado y las pensiones por invalidez otorgadas mediante segundo dictamen, serán financiadas con un aporte adicional llamado capital complementario de responsabilidad de la Institución Administradora, según las disposiciones de la Ley. Para estos efectos, se considerará con derecho al capital complementario, aquel afiliado que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos: 1. Que se encontrare cotizando y que hubiere cotizado al menos seis meses durante los doce meses anteriores a la fecha de fallecimiento o de la invalidez, o 2. Que habiendo dejado de cotizar dentro del periodo de doce meses antes de la fecha de su muerte o de la ocurrencia de la invalidez según el primer dictamen, hubiere registrado dieciocho meses de cotizaciones en los dos años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar. También serán financiadas con el capital complementario las pensiones de sobrevivencia causadas por aquellos afiliados pensionados por invalidez que fallezcan en el período entre el primer y segundo dictamen, o se encuentren dentro del período de seis meses de efectuada la citación para resolver el segundo dictamen, siempre que cumplan con los numerales 1) o 2) señalados en el párrafo anterior. Determinación del Capital Complementario Artículo 88.- Para los efectos de financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, el capital complementario se abonará a la respectiva cuenta individual de ahorro para pensiones y estará dado por la diferencia entre: 1. El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 89 de esta Ley, y, 2. El capital acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado, exceptuando las cotizaciones voluntarias y su rentabilidad, a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha del fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será igual a cero. Si en el período de 12 meses posteriores al fallecimiento se presentaren nuevos beneficiarios, deberá recalcularse el capital complementario de conformidad con esta Ley. Vencido dicho plazo, los beneficiarios que se presentaren mantendrán su derecho a recibir pensión de sobrevivencia sobre la base del capital complementario ya calculado. El derecho al capital complementario no operará cuando fallezcan afiliados que hayan ejercido el derecho a pensión de vejez. En los casos en los que el afiliado haya sido declarado inválido parcial mediante segundo dictamen, el capital complementario se calculará sin incluir la parte del saldo correspondiente al fondo retenido a que se refiere el artículo 102 de esta Ley. Capital Técnico Necesario Artículo 89.- El capital técnico necesario se determinará como el valor actual esperado de las pensiones de referencia del causante y sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el

segundo dictamen de invalidez o se produzca el fallecimiento, y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados. El capital técnico necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas, la tasa de interés y tablas de mortalidad que se establezcan en las disposiciones que para tal efecto emita la Superintendencia de Pensiones. Pensiones de Referencia Artículo 90.- Para el cálculo del capital técnico necesario y para el pago de pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante se determinará como un porcentaje del salario básico regulador aplicable para cualquier tiempo de servicio que hubiere prestado el afiliado. Las pensiones de referencia serán equivalentes a: 1. El 70% del salario básico regulador, en el caso de afiliados que fallezcan o que tengan derecho a percibir pensión de invalidez total; y 2. El 50% del salario básico regulador, en el caso de los afiliados que tengan derecho a percibir pensión de invalidez parcial. Porcentajes de Distribución Artículo 91.- La pensión de referencia de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante: 1. 60% para el o la cónyuge, para el o la conviviente con hijos, cuando no existieren hijos con derecho a pensión. 2. 50% para el o la cónyuge o para el o la conviviente con hijos, que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 60% cuando dichos hijos dejen de tener derecho al beneficio. 3. 25% para cada uno de los hijos con derecho a pensión. 4. 20% para el padre y 20% para la madre, o 30% si solo existiere uno de ellos. Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje establecido en el numeral 2) será distribuido entre los hijos con derecho a pensión. Cuando no existiere cónyuge o conviviente con derecho a pensión ni hijos con derecho a pensión, los porcentajes establecidos en el numeral 2), será del 40% para el padre y 40% para la madre, u 80% si solo existiere uno. En todo caso cuando existan dos o más beneficiarios, el monto total de las pensiones de sobrevivencia generadas por un afiliado, no podrán superar en conjunto el 100% de la pensión de referencia del causante. Salario Básico Regulador Artículo 92.- El salario básico regulador de cada afiliado se estimará como el promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados, anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para acceder a pensión de vejez. Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación fuere inferior a los ciento veinte meses establecidos, el salario básico regulador se determinará considerando el período comprendido entre el mes de afiliación y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para pensión de vejez. En este caso, la suma de ingresos base de cotización mensual deberá dividirse por el número mayor entre veinticuatro y el número de meses cotizados. Los ingresos base de cotización utilizados para efectuar el cá lculo del salario básico regulador serán actualizados en la variación del índice de precios al consumidor, reportados por las autoridades correspondientes, de conformidad a las disposiciones que establezca la Superintendencia de Pensiones.

Contribución Especial Artículo 93.- Se define como contribución especial, el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta individual de ahorro para pensiones, si hubiera cotizado el 10% sobre el monto de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen. La contribución se determinará como el producto del monto de la pensión, el número de meses durante el cual ésta se percibió y el factor de corrección 0.111111. La cantidad resultante deberá acumularse en la cuenta individual de ahorro para pensiones. Tendrán derecho a contribución especial los afiliados declarados inválidos mediante el primer dictamen, que no adquieran el derecho a pensión de invalidez mediante el segundo dictamen, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los numerales 1) o 2) del artículo 79 de esta Ley, a la fecha de invalidez. La Institución Administradora deberá enterar ésta contribución en la cuenta de ahorro para pensiones desde el momento en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede firme o a partir de la fecha en que expire el período de seis meses. Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Artículo 94.- Cada Institución Administradora deberá contratar un seguro para garantizar el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia estipulados en la presente Ley, suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital complementario, las contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez. El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros, que opere legalmente el ramo de vida mediante una licitación pública que vigilará un delegado de la Superintendencia de Pensiones, en la que podrán participar sociedades nacionales o extranjeras establecidas y autorizadas según la Ley. Las bases técnicas para efectuar la licitación de este seguro serán establecidas por la Superintendencia de Pensiones. Cada Institución Administradora tendrá completa libertad para determinar los criterios de selección y adjudicación del contrato en referencia. Sin embargo, las responsabilidades y obligaciones establecidas en este Capítulo para las Instituciones Administradoras no se eximen por el Contrato de Invalidez y Sobrevivencia. Igualmente, no se alterará la responsabilidad de la Institución Administradora por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen, ante la liquidación de una Empresa de Seguros con la cual se hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia respectivo. CAPITULO III DE LAS MODALIDADES DE PENSIÓN Modalidades de Pensión Artículo 95.- Cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones. La Institución Administradora será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir la certificación correspondiente. Cada afiliado o beneficiarios con derecho a pensión estará en libertad de escoger, salvo las excepciones señaladas en esta Ley, entre las siguientes modalidades de pensión:

1. Renta Programada. 2. Renta Vitalicia Mensual. 3. Renta Programada con Renta Vitalicia Mensual Diferida. Renta Programada Artículo 96.- La modalidad de pensión por Renta Programada consiste en que el afiliado o sus beneficiarios cuando corresponda, al momento de cumplir las condiciones para acceder a una pensión, mantiene en una Institución Administradora el saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones para que aquella le entregue mensualmente una pensión con cargo a su cuenta. La pensión mensual por Renta Programada será igual al resultado de dividir cada año el saldo de la cuenta individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y a sus beneficiarios, cuando éste fallezca, según las pensiones de referencia correspondientes, dividido en trece mensualidades. El capital necesario se calculará de acuerdo a las bases técnicas, tasas de interés y tablas de mortalidad que establezca la Superintendencia de Pensiones. La decisión de optar por una Renta Programada es revocable, de modo que el pensionado podrá traspasar su saldo a otra Institución Administradora o trasladarse a cualquiera de las otras modalidades establecidas en el artículo 95 de esta Ley, en el momento que lo desee. Sin embargo, la modalidad de Renta Programada es obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al párrafo segundo del presente artículo, resulten inferiores a la pensión mínima garantizada de acuerdo con esta Ley. Tratándose del fallecimiento de un afiliado cuyos únicos sobrevivientes sean hijos no inválidos, éstos deberán optar por la modalidad de Renta Programada. Si el afiliado declarado inválido mediante segundo dictamen con derecho a capital complementario, no optare por ninguna modalidad de pensión dentro de los noventa días de ejecutado el dictamen, se entenderá que opta por una Renta Programada con la Institución Administradora, la cual será revocable en cualquier momento. Saldo mínimo y Excedente de Libre Disponibilidad Artículo 97.- Se denominará saldo mínimo al capital necesario para financiar una pensión del 70% del salario básico regulador, que a su vez no sea inferior al 160% de la pensión mínima vigente al momento de pensionarse. Si el saldo de la cuenta individual superare el saldo mínimo, el excedente podrá ser retirado por el afiliado, total o parcialmente, como excedente de libre disponibilidad solo al momento de pensionarse. Renta Vitalicia Artículo 98.- La modalidad de pensión de renta vitalicia consiste en que el afiliado contrata un seguro de Renta Vitalicia con una Empresa de Seguros de su elección, obligándose ésta a pagarle desde el momento de la suscripción del contrato una renta mensual, más la pensión del décimo tercer mes, y a su fallecimiento continuar pagando los beneficios que correspondan a los sobrevivientes de conformidad a esta Ley. El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros, establecida y autorizada según la Ley y será irrevocable. Este deberá sujetarse al Reglamento que para tal efecto se dicte y someterse a las disposiciones sobre promoción que se les aplique a las Instituciones Administradoras. La pensión por Renta Vitalicia podrá contratarse en có rdobas con mantenimiento de su valor, o en dólares de los Estados Unidos de América, condición que deberá formar parte integrante del contrato de seguros respectivo.

Esta modalidad de pago de la pensión podrá contratarse siempre que el saldo de la cuenta individual del afiliado sea suficiente para otorgarle al menos la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado. Si así fuere, la Institución Administradora traspasará el total del saldo a la Empresa de Seguros elegida por el afiliado o el saldo mínimo requerido de conformidad al artículo anterior, en caso de acceder al excedente de libre disponibilidad. Si la Empresa de Seguros que elige el afiliado para contratar la renta vitalicia es la misma con la que la Institución Administradora celebró el contrato de Invalidez y Sobrevivencia, la Empresa de Seguros estará obligada a celebrar el contrato y a pagar una renta mensual no inferior a las pensiones de referencia establecidas en esta Ley, sólo tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivencia. Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida Artículo 99.- La modalidad de pago de pensión de Renta Programada con Renta Vitalicia Diferida es una combinación de una Renta Programada en forma temporal con una Renta Vitalicia. Con una parte del saldo de la cuenta individual, se contrata con una Empresa de Seguros, el pago de una renta mensual vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, más la respectiva pensión del décimo tercer mes. Con cargo a la otra parte del saldo de la cuenta, se tiene derecho a una renta programada que la Institución Administradora paga mensualmente al pensionado, desde que cumple los requisitos de pensión hasta el día anterior a aquel en que se inicia el pago de la renta vitalicia diferida. La pensión mensual que otorgue la renta vitalicia no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la renta temporal, ni superior al cien por ciento de dicho pago. El contrato deberá realizarse con una Empresa de Seguros, establecida y autorizada según la Ley. La Renta Programada en forma temporal, será un flujo de mensualidades que resulte de igualar la parte del saldo de la cuenta destinado a financiarla, con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados durante el perí ;odo que dure la renta temporal, actualizado en conformidad a la tasa de interés que determine el Reglamento. Este cálculo deberá ajustarse anualmente, a contar de la fecha en que fue determinado por primera vez. CAPITULO IV DEL PAGO DE LAS PENSIONES Pago de la Pensión de Invalidez Ejecutoriado el Primer Dictamen Artículo 100.- Cuando la Comisión Calificadora otorgue el primer dictamen sobre una solicitud que genere el derecho a pensión de invalidez, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión respectiva según sea el caso. 1.Si se trata de un afiliado que cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1) o 2) del artículo 87 de esta Ley, la Institución Administradora deberá gestionar el pago según lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos con cargo al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia contratado y su pensión no deberá ser inferior al cien por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 90 de esta Ley. Si la pensión que le correspondiere al afiliado resultare menor a la pensión mínima establecida en esta Ley, éste podrá optar por que la Institución Administradora complemente dicha pensión, con el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones; y, 2.Si el afiliado no se encuentra en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión de renta programada. Si se trata de invalidez total, el pago ascenderá al cien por ciento de la pensió ;n estimada bajo esta modalidad,

y si se trata de invalidez parcial, al setenta por ciento. En ambos casos, no podrá hacer uso del excedente de libre disponibilidad hasta que se efectúe el segundo dictamen. Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede firme y hasta que el segundo dictamen se dicte, de conformidad con el Reglamento. Pago de la Pensión de Invalidez una vez Firme el Segundo Dictamen Artículo 101.- Una vez firme un segundo dictamen que declare una invalidez total o parcial, el afiliado podrá optar por cualquiera de las modalidades de pago de pensión establecidas en esta Ley. Fondo Retenido Artículo 102.- Si el afiliado hubiere sido declarado inválido parcial, mediante segundo dictamen, para el financiamiento de la pensión deberá descontarse el treinta por ciento del saldo acumulado en la cuenta de ahorro para pensiones, lo cual se destinará a constituir el fondo retenido en una Institución Administradora. El fondo retenido servirá para recalcular el monto de la pensión o para financiar una nueva pensión, si la invalidez se declarare total o si el afiliado cumpliere cualquiera de las condiciones para retirarse por vejez. Sólo hasta que proceda la utilización del fondo retenido, se determinará la posibilidad de que el afiliado pueda hacer uso del excedente de libre disponibilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de esta Ley. Pago de Pensiones de Sobrevivencia Artículo 103.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado no pensionado, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, con excepción de lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 96 de esta Ley. No obstante, deberá existir acuerdo de los beneficiarios para poder optar a renta vitalicia o renta programada con renta vitalicia diferida. Si no se ejerciera la opción, la Institución Administradora pagará las pensiones por la modalidad de renta programada. Si los beneficiarios eligen la modalidad de renta vitalicia, las pensiones que reciban deberán mantener las mismas proporciones que las dispuestas en el artículo 91 de esta Ley. Si la opción ejercida fuere la modalidad de renta programada con renta vitalicia diferida, la parte correspondiente a renta vitalicia se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Lo concerniente a la renta programada en forma temporal, se distribuirá en los mismos porcentajes que señala el artículo 91 de esta Ley. Si los mismos resultaren en una suma superior o inferior al cien por ciento, deberá realizarse un nuevo cálculo, tomando como referencia el resultado de la suma. Si la decisión fuere por la modalidad de renta programada, los beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión calculada según lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley, excluyendo del capital técnico necesario la pensión del afiliado. Modalidades de la Pensión de Sobrevivencia Artículo 104.- Cuando la pensión de sobrevivencia se originare por la muerte de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial conforme al primer dictamen, los beneficiarios podrán acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley. Aplicación Supletoria del Código Civil Artículo 105.- Si se presentaren más beneficiarios de pensión de sobrevivencia que los registrados por el causante, se aplicará el procedimiento determinado en el Código Civil. En todo

caso, la Institución Administradora deberá verificar la calidad de los beneficiarios y si correspondiera, deberá incluirlos como tales. Si los beneficiarios no registrados se presentaren habiéndose iniciado el pago de pensiones, estas deberán recalcularse para incluirlos como tales, si correspondiere, de conformidad con esta Ley, de acuerdo a lo que determine el Reglamento. El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones formará parte de la masa hereditaria de un afiliado no pensionado o pensionado bajo la modalidad de renta programada que fallezca, cuando a la fecha de su fallecimiento no se registraren beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia. Si después de dos años del fallecimiento del afiliado no pensionado, no se presentaren herederos, el saldo de la cuenta individual de ahorro pasará íntegramente a formar parte de las reservas para pensiones del INSS. Pago de Cotización de Salud de las Pensiones Artículo 106.- Todas las pensiones que se establecen en esta Ley, estarán afectas a la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud determinadas en la Ley, y se descontarán por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enteradas en el INSS. CAPITULO V DE LA GARANTIA DEL ESTADO Garantía del Sistema Artículo 107.- El Estado garantizará pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados y sus beneficiarios que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes. El Estado será responsable del financiamiento y pago de las pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia de conformidad con las disposiciones de esta Ley. La forma de pago será regulada mediante normas que dicte la Superintendencia de Pensiones. La garantía del Estado a que se refiere este artículo respecto de aquellas personas acogidas a la modalidad de renta programada, operará una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas a la modalidad de renta vitalicia, cuando la renta convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima. No tendrán derecho a pensión mínima aquellos afiliados que hayan hecho uso del retiro de excedente de libre disponibilidad de su cuenta individual referido en el artículo 97 de esta Ley. Se tomarán como válidas para efectos de los cálculos de la garantía de pensión mínima, las cotizaciones realizadas al INSS o al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, así como las pensiones recibidas por esta misma Institución en caso que hubieren. Monto de la Pensión Mínima del Sistema Artículo 108.- Las pensiones mínimas de vejez, invalidez total e invalidez parcial serán del mismo monto vigente establecido por el actual Sistema Pú ;blico de Pensiones al momento de entrar en operación el sistema a que se refiere esta Ley. Estas pensiones se reajustarán en relación a la variación del salario mínimo o por inflación, lo que resulte menor, previo estudio actuarial que confirme la viabilidad econó ;mica de ellas. La pensión mínima de sobrevivencia se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez, de conformidad con las pensiones de referencia establecidas en el artículo 91 de esta Ley.

Condiciones Generales para que Opere la Pensión Mínima Artículo 109.- Para que opere la garantía estatal el afiliado no debe percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente. La solicitud para obtener el beneficio de la garantía estatal será ; presentada por el interesado a la Institución Administradora respectiva. Para efectos del cumplimiento de requisitos para acceder a las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 110, 111, 112 de esta Ley, se considerará el período cotizado en cualquier sistema de pensiones. Requisitos para Acceder a la Pensión Mínima de Vejez Artículo 110.- La pensión mínima de vejez es un beneficio otorgado por el Estado a los afiliados que cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener sesenta y dos años de edad o más; y 2. Haber completado un mínimo de veinticinco años, o los que correspondan de acuerdo a la gradualidad que se establece en el Reglamento respectivo, de cotizaciones registrados al momento en que se devenga la pensión, o con posterioridad, si se trata de un afiliado pensionado que continúa cotizando. Para el cálculo del tiempo cotizado, se considerará lo siguiente: 1. Los períodos por los cuales el trabajador estuvo incapacitado y percibió el respectivo subsidio, se acumularán y computará n hasta por un máximo de tres años. 2. Se sumará el tiempo por el cual el afiliado hubiere recibido pensiones de invalidez declarada en primer dictamen, cuando ésta hubiere cesado según el segundo dictamen. Requisitos para Acceder a la Pensión Mínima de Invalidez Artículo 111.- La garantía estatal de pensión mínima de invalidez, será efectiva cuando los afiliados cumplan con los siguientes requisitos: 1. Tener a lo menos tres años de cotizacio nes registrad os durante los cinco años anteriore s a la fecha en que fue declarado inválido por un primer dictamen. 2. Estar cotizando al momento en que fue

declarada la invalidez en caso de accidente común y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación; o, 3. Registrar un mínimo de diez años de cotizacio nes efectivas a la fecha de invalidez, o con posteriori dad si se trata de un pensiona do por invalidez que continúa cotizando . La garantía estatal, en el caso de un afiliado inválido según primer dictamen que no cumpla las condiciones de los numerales 1) o 2) del artículo 87 de esta Ley, se hará efectiva una vez que el saldo de la cuenta de ahorro para pensiones se agote; o, mediando el cumplimiento de dichas condiciones, desde que el monto de la pensión sea inferior a la pensión mínima. Cuando el afiliado se encuentre pensionado por invalidez parcial conforme a segundo dictamen, la pensión mínima operará solo una vez utilizado el fondo retenido, luego de cumplido los requisitos establecidos en el artículo 109 de esta Ley. Requisitos para Acceder a la Pensión Mínima de Sobrevivencia

Artículo 112.- Para que los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tengan derecho a la garantía estatal de la pensión mínima, el afiliado causante debe haber cumplido alguno de los siguientes requisitos, según sea el caso: 1. Tres años de cotizaciones durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. 2. Estar cotizando al momento en que falleció, en caso de muerte por accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación. 3. Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento. Garantía al Subsidio de Funeral. Artículo 113. Se otorga garantía al subsidio de funeral. El Reglamento determinará los montos y otorgamiento de dicha garantía, la cual no podrá ser inferior a la establecida en la Ley Orgánica de Seguridad Social. TITULO IV DE LA REGULACIÓN Y CONTROL CAPITULO UNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Creación de la Superintendencia de Pensiones Artículo 114.- Créase la Superintendencia de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por una Ley Orgánica especial. Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, la supervigilancia y control de las Instituciones Administradoras y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta Ley. La Superintendencia de Pensiones tendrá un Consejo Directivo que estará integrado, además de los miembros que determine la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, por miembros nombrados por el Presidente de la República de ternas presentada por: 1. La Organiza ción que represent e el sector privado. 2.Las organizaciones que representen a los afiliados del Sistema. 3. El partido político que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones presidenciales. Funciones Generales Artículo 115.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta Ley establece, las siguientes funciones generales: 1. Autorizar la

constituci ón de las Institucio nes Administr adoras de Fondos de Pensione s y llevar un Registro de estas entidades . 2. Fiscalizar el funciona miento de las Institucio nes Administr adoras y el otorgami ento de las prestacio nes que éstas otorguen a sus afiliados. 3. Cumplir con la legislació ny reglamen tación del Sistema, con carácter obligatori o para las Institucio nes Administr adoras y dictar normas generales para su aplicació n. 4. Fiscalizar

la inversión de los recursos de los Fondos de Pensione s y la composic ión de la cartera de inversion es. 5. Establece r las normas que regulen los contratos de seguro destinado sa constituir las prestacio nes que establece esta Ley. 6. Efectuar la liquidació n de las Institucio nes Administr adoras cuando correspo nda. 7. Aplicar las sancione s que correspo ndan de acuerdo a su Ley Orgánica y disponer la revocació n de autorizaci

ón de existenci a de conformid ad a la Ley, a las Institucio nes Administr adoras. 8. Velar por el cumplimi ento de las normas que establece n los requisitos necesario s para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Capítulo V del Título III. 9. Efectuar los estudios técnicos necesario s que tiendan al desarrollo y fortalecim iento del Sistema de Pensione s. 10. Fiscalizar los mercados primarios y secundari os en lo que se refiere a la participac ión de los

Fondos de Pensione s en éstos, sin perjuicio de las atribucion es de otros Organism os Regulado res. 11. Asesorar gratuitam ente a los afiliados al Sistema para la obtención de los beneficio s contempl ados en esta Ley, mediante el estableci miento de oficinas especializ adas para tal fin. Disposiciones de la Ley Orgánica Artículo 116.- La Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones deberá determinar las funciones y atribuciones del Organismo Regulador, el ré gimen de nombramiento y atribuciones y obligaciones del Superintendente y de los ejecutivos superiores, la organización interna de la Institución, su régimen de financiamiento, el régimen de infracciones y sanciones y los mecanismos de reclamación que las Instituciones Administradoras y terceros tengan respecto de las resoluciones y de los actos de la autoridad controladora, así como las normas relativas a la protección a los usuarios. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I DE LOS AFILIADOS AL ACTUAL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES

Sistema Público de Pensiones Artículo 117.- Para los efectos de esta Ley, se denominará Sistema Público de Pensiones a los Regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte administrados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Las personas que se encuentren afiliadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, se someterán a las disposiciones que en esta Ley se establecen conforme lo señalado en este Capítulo, a partir de la fecha en que entre en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones. El Sistema Público de Pensiones será administrado por el INSS. Traspaso de Afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones. Artículo 118.- Los afiliados al Sistema Público de Pensiones que al inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, no hubieren cumplido cuarenta y tres años de edad, deberán afiliarse a éste eligiendo para ello una Institución Administradora. El Sistema Público de Pensiones no podrá realizar nuevas afiliaciones, desde el momento en que comience a operar el Sistema de Ahorro para Pensiones. CAPITULO II DE LAS COTIZACIONES GLOBALES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES Tasa de Cotización Artículo 119.- Además de las cotizaciones establecidas en esta Ley, los afiliados y sus empleadores deberán pagar aquellas que correspondan a los otro Regímenes de Seguridad Social. Las tasas globales de cotización para los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones serán las siguientes: 1.La tasa global de cotización de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones será de veintiuno punto cincuenta por ciento distribuidos de la siguiente manera: IVM

Empleador Trabajador

6.50% 4.00%

RP Salud

Víctimas Total de Guerra 1.00% 6.00% 1.50% 15.00% 2.25% 6.25%

Estado Total

EM

0.25% 10.50% 1.00% 8.50% 1.50%

0.25% 21.50%

2.La tasa global de cotización de los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales del Sistema de Ahorro para Pensiones, que no están obligados a cotizar para el programa de enfermedad y Maternidad, será de trece punto veinticinco por ciento distribuido de la siguiente manera: IVM

RP

Víctimas Total de

Guerra Empleador Trabajador

6.50% 4.00%

Salud 1.00% 1.50% 0.25%

9.00% 4.25%

Estado Total

10.50% 1.00% 1.75%

13.25% CAPITULO III

DE LOS PENSIONADOS EN EL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES QUE SE AFILIAN AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES Afiliación al Sistema de Ahorro y Pago de Pensiones Artículo 120.- Los asegurados al Sistema Público de Pensiones que tengan u obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada en operación del Sistema de Ahorro para Pensiones, podrán reincorporarse al servicio activo sin perder el disfrute de aquella. En tal caso, podrán efectuar cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones en los porcentajes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley y podrán disponer anualmente del saldo de su cuenta de ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá parte de la masa hereditaria. CAPITULO IV DE LAS RESERVAS TÉCNICAS EN EL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES Reservas Técnicas Artículo 121.- Las reservas técnicas del INSS se destinarán al pago de pensiones del INSS y gastos administrativos derivados de ella, cuando los ingresos que perciban por cotizaciones y aportaciones para ese efecto fueren insuficientes. Con cargo a estas reservas, el INSS deberá dar cumplimiento a las obligaciones que se generen con la emisión y pago del Certificado de Traspaso. Con las reservas técnicas del INSS, se constituirá un Fondo de Inversión Especial regulado y administrado de la forma como lo determine el Reglamento de esta Ley. La administración de este Fondo deberá ; propender a una correcta y eficiente administración de estos recursos, combinando adecuadamente los conceptos de riesgo y rentabilidad. Para estos efectos, el INSS deberá subcontratar la administración de este Fondo con una empresa privada especializada en la administración de carteras de terceros, a través de una licitación internacional y cumpliendo las condiciones que se fijen en el Reglamento. Agotadas dichas reservas técnicas, el Estado será responsable de proveer los recursos para el financiamiento de los beneficios señalados en el párrafo anterior. CAPITULO V DEL CERTIFICADO DE TRASPASO

El Certificado de Traspaso Artículo 122.- Los trabajadores que de acuerdo al artículo 118 de esta Ley, ingresen o se trasladen al Sistema de Ahorro para Pensiones, recibirán del INSS un reconocimiento por el tiempo de servicio que hubieren cotizado a la fecha de su traslado. Este reconocimiento se expresará en un documento llamado Certificado de Traspaso, que será emitido por el INSS a nombre del afiliado y enviado la Institución Administradora en la que éste se encuentre incorporado. Si el afiliado se cambiare de Institución Administradora, la anterior deberá traspasarle el Certificado junto con los fondos a la nueva entidad que corresponda. La Institución Administradora deberá gestionar para sus afiliados o los beneficiarios de éstos, el cobro del Certificado de Traspaso al momento que corresponda. Características del Certificado de Traspaso. Artículo 123.- Los Certificados de Traspaso estarán garantizados por el Estado y serán transferibles por endoso al Fondo de Pensiones, a la Institución Administradora con quien se contrate la renta programada o a la Empresa de Seguros con la que se contrate una renta vitalicia. Estos certificados serán nominativos y deberán ser emitidos con las otras características que señala el Reglamento, debiendo contener de conformidad con el Código de Comercio, el nombre del título, monto, lugar de cumplimiento de los derechos que incorpora y firma del emisor. Derecho al Certificado Artículo 124.- Tendrán derecho al Certificado de Traspaso todas aquellas personas que se incorporen u opten por el Sistema de Ahorro para Pensiones, habiendo registrado un mínimo de doce cotizaciones mensuales en el Sistema Público de Pensiones a la fecha de su traspaso. Este Certificado de Traspaso se calculará de conformidad a lo que se establezca en el Reglamento correspondiente. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Fecha de Operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones Artículo 125.- La Superintendencia de Pensiones con la debida anticipación, deberá notificar por medio de dos publicaciones en diarios de circulación nacional, la fecha de inicio de operaciones del Sistema de Ahorro para Pensiones, información que deberá publicarse cuando se encuentren autorizadas, para iniciar operaciones, al menos, dos Instituciones Administradoras, de conformidad con el artículo 32 de esta Ley. Para que el Sistema pueda iniciar sus operaciones, deberán estar dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las normas de regulación complementarias que sean aplicables a las Empresas de Seguro para los efectos de la celebración de los contratos de seguros de invalidez y sobrevivencia, así como aquellas referidas a la regulación de los contratos de rentas vitalicias que estas empresas podrán ofrecer a los afiliados del sistema. Para los efectos anteriores deberá existir la necesaria compatibilidad de normativas, pudiendo las Superintendencias involucradas, dictar normas y resoluciones conjuntas. Aporte Solidario Artículo 126.- Mediante normas de carácter general, la Superintendencia de Pensiones podrá establecer la obligatoriedad de que los afiliados al Sistema deban destinar hasta el 1% de su

cotización para el Fondo de Pensiones como aporte al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra el INSS. Lo anterior solo dentro de los quince años inmediatos siguientes a la fecha de entrada en operación del Sistema de Ahorro para Pensiones. Creación de otros Fondos de Pensiones Artículo 127.- Solo a partir del primer día de inicio del quinto año de funcionamiento del Sistema, las Instituciones Administradoras podrán crear y gestionar más de un Fondo de Pensiones. Aplicación Preferente Artículo 128.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contraríen. Facultad Reglamentaria Artículo 129.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Vigencia de la Ley Artículo 130.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Marzo del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Abril del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua - Nicaragua 2003. Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa

Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa y al Archivo Legislativo de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

Normas Jurídicas de Nicaragua Decretos Ejecutivos No. 55-2000

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

DECRETO No.55-2000, Aprobado el 14 de Junio del 2000 Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de Junio del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí tica, HA DICTADO El siguiente:

Gaceta No. 121 27/06/2000

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES CAPITULO I AFILIACIÓN Y TRASPASOS Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, publicada en Las Gacetas No. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año dos mil respectivamente. Artículo 2.- La afiliación es la relación jurídica que se establece entre una persona natural y una Institución Administradora. Esta relación jurídica origina derechos y obligaciones señ alados en el Art. 7 de la Ley y cuyos procedimientos se detallan en el presente Reglamento, así como en los Instructivos y demás normas que se emitan para dicho efecto. Artículo 3.- La incorporación de los trabajadores dependientes e independientes al Sistema y su afiliación a una Institución Administradora, se establecerá con la suscripción del Contrato de Afiliación que se podrá realizar a través de agentes promotores representantes de las Instituciones Administradoras o en las oficinas de estas. La fecha de otorgamiento del contrato, determinará el momento a partir del cual rigen para los contratantes todos los derechos y obligaciones de conformidad a la Ley y el presente Reglamento. Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de cualquier persona, si la misma procediere conforme al Art. 8 de la Ley y conforme al Reglamento. Artículo 4.- La incorporación al Sistema será individual e irrevocable y subsistirá durante toda la vida del afiliado, independientemente de que se encuentre en actividad laboral. Toda persona incorporada al Sistema sólo podrá estar afiliada a una Institución Administradora, independientemente de que tenga uno o más empleos. Artículo 5.- Podrán incorporarse al Sistema todas las personas domiciliadas en el país que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso. Los nicaragüenses que residan en el extranjero, podrán afiliarse en condición de independientes. Artículo 6.- Desde la fecha de inicio de operaciones del Sistema, toda persona que inicie, por primera vez, una relación de subordinación laboral, estará en la obligación de afiliarse a una Institución Administradora de su elección, por medio de la suscripción del contrato de afiliación. Artículo 7.- Cuando el trabajador en un plazo no mayor de treinta días contados a partir del inicio de la relación de subordinación laboral, no hubiere suscrito el contrato de afiliación con una Institución Administradora, el empleador deberá afiliarlo a aquella en la que se encuentren afiliados el mayor número de sus trabajadores subordinados. Es responsabilidad del empleador, el incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. En igual responsabilidad incurrirá si valiéndose de su posición ejerce presión sobre el trabajador para que no efectúe comunicación alguna, beneficiando así indebidamente a alguna Institución Administradora en particular. CAPITULO II SOLICITUD Y CONTRATO DE AFILIACIÓN Artículo 8.- El Contrato de afiliación estará contenido en un solo formulario el que deberá cumplir estrictamente con lo establecido en el Instructivo que para tal efecto se emita.

Artículo 9.- Los formularios deberán ser pre-impresos y contarán con numeración correlativa, de conformidad a lo establecido en el Instructivo que para tal efecto emita. Artículo 10.- Para solicitar su incorporación al Sistema, el interesado llenará el formulario, completando toda la información requerida y adjuntando una fotocopia de su cédula de identidad personal o en su defecto otro documento. En caso de solicitantes extranjeros o nicaragüenses nacidos en el extranjero, deberá anexar una fotocopia de su carnet de residente, pasaporte o cédula de identidad personal, según sea el caso. Artículo 11.- Cuando un afiliado tenga más de un empleador, deberá hacerse constar tal situación en el contrato, lo cual será responsabilidad del Agente, o del funcionario de la Institución Administradora. Artículo 12.- Las Instituciones Administradoras serán responsables de la información y confidencialidad de la misma, correspondiente a los datos generales e historial de cada afiliado, los cuales deberán mantener resguardados tanto en medios magnéticos como documentales. La Superintendencia tendrá acceso directo a esta información de acuerdo a las disposiciones que se establezcan mediante las normativas respectivas. CAPITULO III TRASPASOS ENTRE INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS Artículo 13.- El traspaso producirá sus efectos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en que se solicite. La Institución Administradora del cual se traspasa el afiliado será responsable de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y los instructivos que se dicten para que este sea valido y produzca los efectos legales correspondientes. Las causas que permitan rechazar u objetar un traspaso, la forma, los plazos dentro de los cuales se deben producir y los medios de impugnación a estos rechazos, así como los plazos y formas para traspasar la cuenta individual y los datos generales e historial de cada afiliado serán establecidos mediante instructivo que se emita. Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley, si al producirse la disolución de una Institución Administradora los afiliados no se incorporan a otra dentro del plazo establecido en el artí ;culo indicado, el liquidador deberá transferir las cuentas individuales remanentes a aquellas que se determinen mediante instructivo respectivo. CAPITULO IV COTIZACIONES Artículo 15.- Los empleadores deberán descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones obligatorias. Además, estarán obligados a deducir los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones y aportaciones voluntarias, depósitos voluntarios o ambos, de conformidad a lo establecido en la Ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente. La remuneración y renta mensual utilizada como base para determinar las cotizaciones obligatorias y voluntarias será determinada por la Superintendencia de Pensiones.

Los empleadores deducirán además, la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud y riesgo profesional, en conformidad a lo establecido en el Arto. 119 de la Ley. Los trabajadores que cuenten con dos o más empleos, deberán cotizar al Sistema por cada uno de ellos, los cuales deberán sumarse, para los efectos de aplicar el limite máximo de cotización. La Institución Administradora deberá verificar el cumplimiento global de los límites establecidos para los efectos de lo señ alado en el Arto. 23 de la Ley. En los casos de pago en exceso se procederá de acuerdo a lo determinado en el instructivo. Las cotizaciones se acreditarán en las cuentas individuales respectivas solo una vez que hubieren sido efectivamente enteradas. Artículo 16.- El trabajador independiente que desee cubrir el riesgo de invalidez o sobrevivencia para el mismo mes en que pague la cotización obligatoria, no habiendo cotizado en el mes anterior, deberá así manifestarlo, pagando la cotización que tiene pendiente y además la que corresponde al mes que desea cubrir, la que en todo caso cubrirá dichas eventualidades a contar del pago efectivo a la Institución Administradora. Artículo 17.- Tanto el trabajador dependiente como el independiente podrán efectuar aportaciones voluntarias directamente en la Institución Administradora, las que se abonarán en la cuenta individual de ahorro para pensiones respectiva. CAPITULO V RECAUDACIÓN Artículo 18.- Los empleadores, por los afiliados bajo su dependencia y los trabajadores independientes deberán declarar y pagar las cotizaciones correspondientes a los ingresos mensuales imponibles dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron. El INSS o la empresa facultada para la recaudación deberán distribuir las cotizaciones a cada una de las Instituciones Administradoras en un plazo de treinta días hábiles, los que podrán ser negociados con las mismas para recibir tanto las cotizaciones, como los intereses correspondientes, y de acuerdo a los procedimientos y normas que se establezca en el instructivo que se emita. Asimismo, el INSS o la entidad recaudadora con la que este opere, estará n obligadas a seguir las acciones administrativas y judiciales respecto de las cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios, dentro del plazo de treinta días las administrativas y noventa días las judiciales, contados desde la fecha en que debieron ser enteradas, de acuerdo a los procedimientos y normas que se establezcan en el instructivo que se emita. Artículo 19.- La Superintendencia estará obligada a dictar un instructivo de carácter general respecto de la forma, procedimiento, sistemas operativos, tratamiento de las situaciones especiales, formularios, acreditaciones y medios de pruebas que permitan regular lo relativo al pago de cotizaciones obligatorias y de aporte voluntario, plazo de pago, declaración de pago, procedimiento de pago, tratamiento de las cotizaciones adeudadas, procedimientos administrativos y judiciales para el cobro, contratación de servicios y condiciones mínimas que se deben establecer en los contratos entre las Instituciones Administradoras y el INSS o la institución recaudadora y tratamiento de pago en exceso. CAPITULO VI INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 20.- Los interesados en constituir una Institución Administradora y é stas una vez autorizadas, deberán abstenerse de realizar actos que constituyan o pudieran constituir competencia desleal, entendiéndose por éstos especialmente, las acciones promovidas con la finalidad de conseguir, en provecho propio, captación de afiliados y/o una mayor participación en el mercado, ofreciendo a los actuales o futuros afiliados, beneficios que estando directamente relacionados con las actividades que efectúan las Instituciones Administradoras, puedan éstas hacerlo en condiciones de ventaja, valiéndose de la posición de los accionistas. Artículo 21.- El capital social que se requiere de conformidad al artículo 29 de la ley se acreditará ante la Superintendencia de Pensiones mediante la presentación de los correspondientes balances generales y estados de resultados, en el mes de enero de cada año, de acuerdo a las normas que la Superintendencia fije. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las Instituciones Administradoras la confección de estados de situació ;n, balances parciales o ambos. Si de dichos estados financieros apareciera que el capital de una Institución Administradora no se ajusta al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la diferencia completándolo en el plazo de noventa días a contar de la fecha del estado que demuestre la reducción del capital. En caso que la Institución Administradora no complete el capital mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá revocar su autorización de existencia y proceder a la liquidación de la sociedad. Artículo 22.- La Superintendencia determinará la forma y los procedimientos que se deben seguir para los efectos de aumentar el capital social mínimo cuando concurran las circunstancias que establecen los literales a) y b) del Art. 29 de la Ley. En todo caso, los aumentos de capital deberán enterarse en dinero efectivo. Artículo 23.- Los interesados en constituir una Institución Administradora, deberán presentar ante la Superintendencia, debidamente foliados, en tres ejemplares, lo siguiente: a) Solicitud ante el Superintendente, de acuerdo a los requisitos que determine la Superintendencia. b) Hoja de vida de las personas que participan como Directores propietarios y suplentes iniciales, señalando sus referencias bancarias y crediticias. c) Declaración sobre los bienes de su propiedad y su renta, de acuerdo a la normativa que para tal efecto emita la Superintendencia, con respecto a las personas naturales y jurídicas, y extranjeros. En caso de realizarse en el extranjero deberán presentarse las declaraciones debidamente autenticadas. d) Declaración en el cual se exprese de que las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas no se encontraren incluidos en las circunstancias y prohibiciones especiales a que se refieren los artículos 30 y 45 de la Ley, así como de haber cumplido con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos que le fijan las leyes sobre la materia. En caso de realizarse en el extranjero, deberán presentarse las Declaraciones debidamente autenticadas. Esta Declaración también deberá ser presentada por los futuros directores propietarios y suplentes así como los gerentes, a efectos de lo señalado en el párrafo final del artículo 44 de la Ley.

e) Proyecto de escritura social constitutiva en el que se incorpore los Estatutos de la Institución Administradora. f) Estudio de factibilidad financiera de la Institución Administradora. g) Plan de implementación del proyecto. Artículo 24.- Antes que las Instituciones Administradoras inicien sus operaciones con el público, la Superintendencia deberá verificar que se ha cumplido con los requisitos siguientes: a) Comprobar con una constancia certificada emitida por la institución bancaria correspondiente que se ha depositado en una cuenta corriente abierta por la Institución Administradora, el capital social pagado, que en ningún caso podrá ser inferior al capital mínimo, referido en el artículo 29 de la Ley. b) Presentar el Testimonio de Escritura Pública de Constitución de la Institución Administradora debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil. c) Contar con la verificación y aprobación por la Superintendencia de su sistema de información, para la inversión de los recursos del Fondo y su control de límites, para el registro y manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones para cada afiliado y un sistema contable de control e información. d) Efectuar una visita de inspección a los locales de la Institución Administradora, con la finalidad de verificar que las condiciones de atención al público sean las adecuadas. e) Presentar a la Superintendencia el diseño de su política de inversiones de acuerdo a los límites legales. f) Cumplir con las condiciones técnicas que la Superintendencia requiera, a fin de que ésta pueda acceder en tiempo real a sus sistemas de có ;mputo. Artículo 25.- A partir de su inscripción en el Registro Público Mercantil, la Institución Administradora únicamente podrá utilizar su capital social pagado para los fines siguientes: a) La cobertura de los gastos que la tramitación de dicho proceso demande. b) La adquisición o construcción de inmuebles para exclusivo uso de la Institución Administradora. c) La adquisición de bienes muebles y servicios necesarios requeridos para el funcionamiento de la Institución Administradora, en el inicio de sus operaciones. CAPITULO VII GESTION EMPRESARIAL Artículo 26.- Cada Institución Administradora podrá administrar uno o varios Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la Ley. Se comprende en esta administración la inversión de los recursos que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los afiliados en forma obligatoria y voluntaria, los reajustes e intereses obtenidos, todos los cuales se encuentran abonados en las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones. Asimismo, deberán administrar y efectuar las tramitaciones necesarias para obtener el Certificado de Traspaso para sus afiliados. Artículo 27.- Estos convenios a que se refriere el artículo 35 de la ley deberá ;n ser escritos y contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a. Obligación por parte de la entidad prestadora del servicio de celebrar convenios de idénticas características en cuanto a precio, servicio, plazos y demás estipulaciones con cualquier Institución Administradora que lo solicite por escrito, mientras esté en vigencia el contrato; b. Obligación de no discriminar en forma alguna entre afiliados o empleadores para la recaudación de las cotizaciones y depósitos; c. Que el costo del convenio sea de cargo exclusivo de la Institución Administradora que encarga el servicio, no pudiendo significar gasto alguno para el afiliado, para el Fondo de Pensiones o para el empleador. Artículo 28.- Las Instituciones Administradoras podrán encargar a otras Instituciones Administradoras que tengan un patrimonio igual o superior a dos millones quinientos mil dólares o su equivalente en moneda nacional, el procesamiento de la distribución de las cotizaciones y depósitos, la actualización de las respectivas cuentas individuales de ahorro para pensiones, y la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones. Los convenios que celebren las Instituciones Administradoras en conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior constarán en escritura pública, y deberá enviarse testimonio a la Superintendencia de Pensiones y les será aplicable todo lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 29.- Las Instituciones Administradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la Ley, ya sea en forma directa o indirecta ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo. Artículo 30.- Las Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la Superintendencia de Pensiones para el inicio de sus operaciones. La Superintendencia de Pensiones velará porque la promoción esté dirigida a brindar información que no induzca a equí vocos o a confusiones, sobre la realidad institucional y sobre los fines y fundamentos del Sistema. La Superintendencia de Pensiones podrá obligar a las Instituciones Administradoras a modificar o a suspender su promoción cuando é sta no se ajuste a lo establecido en el Instructivo. Si una Institución Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa. En todo caso, se aplicarán además la sanción establecida que correspondan. No obstante lo anterior las Instituciones administradoras podrán, voluntariamente someter a consideración previa de la Superintendencia sus actividades de promoción. Artículo 31.- Ninguna Institución Administradora podrá utilizar métodos o procedimientos que incidan en la decisión del trabajador al momento de afiliarse, como ofertas, sorteos y otros distintos a lo establecido en las disposiciones que para tal efecto se emita. Artículo 32.- Las Instituciones Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información: a) Antecedentes de la Institución: Denominación, domicilio, inscripción en el Registro Público Mercantil y resolución que autorizó el inicio de sus operaciones; Directorio y Gerente General; Agencias y oficinas de representación; b) Balance General del último ejercicio y los estados de resultados que determine la Superintendencia de Pensiones, tanto de la Institución Administradora como del Fondo de Pensiones. En todo caso; deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de resultados; c) Monto del capital social y del Fondo de Pensiones; d) Valor de las cuotas del Fondo de Pensiones;

e) Monto de las comisiones que cobra, detallando el porcentaje promedio de la prima de invalidez y sobrevivencia; f) Política de inversiones y composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones; y g) Rentabilidad de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones que administran. Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los diez primeros días de cada mes. Para conocimiento público, la información a que se refieren los literales c), d), e), f) y g), de este artículo y la composición de la cartera de inversión del Fondo de Pensiones, deberá publicarse trimestralmente en un Diario de circulación nacional. La política de inversiones, se deberá ; publicar anualmente. Artículo 33.- Las Juntas Generales de Accionistas que celebren las Instituciones Administradoras, se sujetarán a las disposiciones y procedimientos que contemplen los Estatutos de la Sociedad, las normas legales o reglamentarias que regulan el Sistema, y las que se establecen en el Código de Comercio y el Derecho Común. Artículo 34.- El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud de cualquier accionista, convocar a Junta General de Accionistas cuando lo estime conveniente a los intereses de los afiliados, expresando los asuntos a tratar en la Junta y señalando lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién lo presidirá, todo esto de conformidad con el Código de Comercio. Los costos de estas Juntas serán asumidos por la Institución Administradora. Artículo 35.- Sin perjuicio de lo establecido en la escritura que contiene el pacto social y los estatutos de la Institución Administradora y en el Código de Comercio, el Superintendente o los funcionarios que éste designe, tienen el derecho de asistir a las Juntas Generales de Accionistas que realice la Institución Administradora. Artículo 36.- De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 44 de la Ley, los Directores independientes, además de sus funciones normales ejercerán funciones de vigilancia y control de la gestió n de las Instituciones Administradoras de acuerdo a lo que se establezca mediante instructivo. Artículo 37.- Las Instituciones Administradoras podrán abrir agencias y oficinas de representación en el extranjero, para prestar los servicios a los afiliados considerados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley, con autorización previa de la Superintendencia de Pensiones. Si fueren autorizadas, las agencias y oficinas de representación en el extranjero quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y al examen de los auditores externos de las Instituciones Administradoras respectivas, sin perjuicio de lo que corresponda a las autoridades extranjeras. La Superintendencia de Pensiones siguiendo el procedimiento respectivo, deberá ordenar el cierre de aquellas agencias u oficinas de representación en el extranjero, que contravengan las disposiciones legales pertinentes. Artículo 38.- Para la aprobación por parte de la Superintendencia de la apertura de una agencia u oficina nacional o en el extranjero, las Instituciones Administradoras deberán cumplir con presentar ante la Superintendencia, una solicitud junto con la información que la Superintendencia de Pensiones solicite mediante las normas que se establezcan. Artículo 39.- Las Instituciones Administradoras se encuentran obligadas a proporcionar los informes y explicaciones que le soliciten los accionistas de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio aun en los casos en que estas se realicen fuera de la Junta General. Artículo 40.- En los casos en que se solicite información relacionada al Fondo, que tuviese carácter confidencial, por los efectos que de su divulgación pudieran derivar para si, para terceros o para el Sistema, la Institución Administradora podrá inhibirse de proporcionar a los solicitantes dicha información.

Artículo 41.- Las Instituciones Administradoras, en razón de las actividades y servicios que prestan, se encuentran obligadas a tener a disposición del público, folletos de carácter informativo con fines de orientación a éste. Artículo 42.- La Institución Administradora deberá publicar, trimestralmente en un diario de circulación nacional, dentro del plazo de diez días contados a partir del último día de cada trimestre la información que la Superintendencia de Pensiones indique dentro las normativas que dicta. Artículo 43.- Las Instituciones Administradoras, en mérito a las actividades que realicen, deberán proporcionar a la Superintendencia, en los plazos que se señala la información que se determine en la normativa que emita la Superintendencia de Pensiones para tal efecto. Artículo 44.- Las Instituciones Administradoras, estructurarán sus estados financieros de acuerdo a la normativa respectiva que para tal efecto emitirá la Superintendencia. La misma información se utilizará a efectos de inscribir y registrar las acciones representativas de su capital social en una bolsa de valores. Artículo 45.- Las Instituciones Administradoras, en virtud de las actividades que le son propias, se encuentran obligadas a proporcionar a la Superintendencia, toda la información sobre la composición, montos y límites respecto de las inversiones del Fondos que administre. Artículo 46.- Las Instituciones Administradoras deben cumplir con presentar ante la Superintendencia la Memoria anual dentro de los cinco días há biles siguientes a su aprobación por la Junta General, debiendo cumplir con los requisitos que establezca la Superintendencia. Artículo 47.- Las Instituciones Administradoras, sin perjuicio de sus trabajadores que laboren en sus oficinas o sucursales, podrán efectuar actividades de promoción y afiliación a través de Agentes de Servicios Previsionales, contratados por ellas. Estos agentes deberán ser autorizados por la Superintendencia de Pensiones, previa aprobación de los requisitos que la misma establezca, para tal efecto. La Superintendencia de Pensiones inscribirá a estos Agentes en un registro especial, sobre Agentes de Servicios Previsionales Autorizados, para el acceso y conocimiento del público. Las Instituciones Administradoras deberán realizar todas las acciones de capacitación y control necesarias para asegurar que los agentes de Servicios Previsionales en el ejercicio de sus funciones, cumplan con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como las normas emitidas por la Superintendencia. Cada Agente de Servicios Previsionales solamente podrá prestar sus servicios a una Institución Administradora a la vez. Artículo 48.- Los Agentes del Sistema, deberán necesariamente estar inscritos en el Registro de Agentes que llevará la Superintendencia, por lo que toda persona que no se encuentre inscrita en dicho Registro no estará autorizada a desempeñar las labores de promoción y afiliación, sin perjuicio de los trabajadores de las Instituciones Administradoras que laboran en las oficinas, sucursales o agencias de representación, los que podrán realizar estas actividades ú ;nicamente en sus oficinas. La Institución Administradora será civilmente responsable por los perjuicios que pudieran derivarse para los afiliados como resultado de la actuación de personas no inscritas en el registro referido, o que no sean trabajadores que laboren en las oficinas, sucursales o agencias de representación. Artículo 49.- Los afiliados o terceros podrán presentar a la Institución Administradora, reclamos o denuncias por escrito, en contra de los Agentes de servicios previsionales, dentro del plazo de un año de ocurrida la presunta falta. Las Instituciones Administradoras deberán someter a investigación interna a aquellos Agentes denunciados por presunció ;n de incurrir en algunas de las faltas a que se establezcan en el Instructivo que dicte la Superintendencia.

CAPITULO VIII NORMAS DE CONTABILIDAD Artículo 50.- La Institución Administradora deberá tener contabilidad separada de sus propias operaciones y del Fondo de Pensiones que administren, en conformidad a las instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia de Pensiones. Artículo 51.- Cada Institución Administradora deberá publicar en dos diarios de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros de la sociedad y del o los Fondos de Pensiones que administra, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a lo que la Superintendencia de Pensiones dicte para ello. Dichos estados financieros deberán ser auditados por auditores externos inscritos en el Registro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y las publicaciones deberán contener su dictamen. La Superintendencia de Pensiones establecerá los requerimientos mí ;nimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en las Instituciones Administradoras. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos. Cada Institución Administradora deberá publicar además en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces en el año, balances de situaciones y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados tanto de la sociedad como del Fondo que administra, uno de los cuales deberá estar referido al 30 de junio de cada año. Las otras dos fechas serán determinadas por la Superintendencia de Pensiones. Artículo 52.- Cada Institución Administradora estará obligada a llevar conforme lo determine la Superintendencia todos los archivos de sus registros, los del Fondo y otros que por disposiciones legales se requieran, debiendo registrar en forma totalmente independiente lo que concierne a su contabilidad y la del Fondo que administra. Las operaciones que se registren en los mismos, deberán estar respaldadas con la documentación comprobatoria correspondiente y dando cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Comercio, en lo que sea pertinente. Artículo 53.- Los estados financieros básicos de las Instituciones Administradoras son: El Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujos del Efectivo y las Notas a los Estados Financieros, los cuales son los únicos válidos para todos los efectos, ya sea para aprobación de la Junta General de Accionistas, inclusión en la memoria anual, publicación en prensa, o para cualquier otro tipo de difusión en el país o en el exterior, con excepción de los estados financieros que para fines tributarios deben preparase de conformidad a los requerimientos de las Leyes sobre la materia. Artículo 54.- Los estados financieros básicos del Fondo son: El Balance General, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujos de Efectivo y las Notas a los Estados Financieros, los cuales son los únicos válidos para todos los efectos, ya sea para la aprobación de la Junta General de Accionistas; inclusión en la memoria anual y la publicación en prensa, o para cualquier otro tipo de difusión en el país o en el exterior. Artículo 55.- Los estados financieros deberán prepararse de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante las normativas respectivas. En caso de existir situaciones no previstas por dichas normativas, se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados, optando por la alternativa más rigurosa, previa consulta con la Superintendencia.

Artículo 56.- Las Instituciones Administradoras de acuerdo con las normas legales vigentes, deberán publicar sus estados financieros en dos diarios de circulación nacional juntamente con sus notas, de conformidad a lo establecido en este Reglamento. CAPITULO IX COMISIONES DE LAS INSTITUCIONES ADMINISTRADORA Artículo 57.- Las Instituciones Administradoras podrán cobrar comisiones a sus afiliados, dentro del límite máximo señalado por la ley, las que serán establecidas libremente por éstas y deducidas de la respectiva cuenta individual de ahorro. El cobro de comisiones por parte de las Instituciones Administradoras no podrá en caso alguno producir disminución del capital que por concepto de aportes voluntarios registre el afiliado en su cuenta individual. Las Instituciones Administradoras podrán cobrar comisiones a su afiliados, solo por los servicios indicados en el artículo 40 de la ley. Por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia, la comisión podrá establecerse como un porcentaje del ingreso base de cotización y corresponderá a lo señalado en el artículo 17 de la ley. Artículo 58.- Las comisiones a ser cobradas por las Instituciones Administradoras al inicio de sus operaciones, serán aquellas presentadas en el Estudio de Factibilidad para obtener la autorización de funcionamiento a la Institución reguladora. La Superintendencia en la oportunidad que otorgue la Resolución que autoriza el inicio de operaciones, comunicará a la Institución Administradora, para que conjuntamente con la publicación del certificado respectivo, publique en aviso separado, en los medios y en la forma que determine la Superintendencia, las comisiones que cobrará como retribución por sus servicios. Artículo 59.- La fijación de las comisiones por parte de las Instituciones Administradoras tendrá efecto el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de 90 días de comunicadas a la Superintendencia y publicado el aviso correspondiente en la forma y los medios de prensa que determine la Superintendencia. Sin embargo, al iniciar sus actividades una Institución Administradora, esta información deberá ser comunicada a la Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio del mes en que empiece sus actividades como tal y publicado el aviso el mismo día en que abra sus oficinas al público. Si la Institución Administradora efectuare publicidad con anterioridad al día en que inicie legalmente sus actividades, los plazos y fechas señalados en el párrafo anterior se considerarán respecto del día en que inicia su publicidad. Cuando las Instituciones Administradoras modifiquen sus comisiones, é stas deberán ser puestas en conocimiento de la Superintendencia, quien para efectos de información del público ordenará su publicación, por cuenta de la Institución Administradora, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional. Las modificaciones a las comisiones regirán a partir de primer día del mes siguiente al vencimiento de los noventa días después de la fecha de comunicación a la Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de disminución de comisiones, el plazo antes mencionado se reducirá a treinta días. Artículo 60.- Las Instituciones Administradoras, dentro de sus facultades para determinar libremente las comisiones, podrán establecer mecanismos de incentivos por permanencia de sus afiliados, cuya forma y procedimiento se establecerá por Instructivo de la Superintendencia.

Artículo 61.- Las Instituciones Administradoras deducirán en córdobas, de las respectivas cuentas individuales, las comisiones que provengan del depó sito de cotizaciones periódicas. No obstante lo anterior, si se tratase de pagos atrasados y la comisión fuere porcentual, ésta se deducirá con los reajustes e intereses proporcionales, y si fuere fija, a su valor del mes en que se efectúa la cotización. Se entenderá por depósito de cotizaciones periódicas el acto de abonar las cotizaciones en las cuentas individuales. Artículo 62.- Para efectos de la liquidación de las comisiones por parte de la Institución Administradora, deberá tenerse en consideració n las siguientes circunstancias no regulares: a) Morosidad: es la situación que ocurre como producto del incumplimiento en el pago oportuno a la Institución Administradora, por parte del empleador en cuanto a las cotizaciones de sus trabajadores; b) Suspensión: es la situación que se produce cuando el afiliado no pensionado deja de cotizar temporalmente a su cuenta individual de ahorro para pensiones, por razones de renuncia, despido o cualquier otra; c) Rezago: es la situación que se produce como resultado de cotizaciones depositadas por el empleador en exceso en la Institución Administradora que se encuentra afiliado el trabajador o equivocadamente en otra Institución Administradora distinta a la que está afiliado el mismo, así como aquellas que se señalen en el Instructivo del Plan Contable que establezca la Superintendencia. Artículo 63.- En los casos en que se presenten situaciones de morosidad respecto de las cotizaciones de un trabajador dependiente, al momento de regularizar tal situación, el empleador deberá incluir, adicionalmente, la rentabilidad y el recargo moratorio, de acuerdo a lo que se establezca en el Instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia. Artículo 64.- En caso de rezago, la liquidación de la comisión se aplicará al momento en que la Institución Administradora donde se encuentra afiliado el trabajador reciba la transferencia de la cotizació ;n por parte de la Institución Administradora que mantuvo el depó sito que erróneamente efectuó el empleador y en cada una de las situaciones que establezca el Instructivo correspondiente. Para efectos de lo contemplado en el párrafo anterior, se entenderá que la devolución al Fondo será abonada específicamente en la cuenta individual que hubiese originado dicho cobro en exceso por parte de la Institución Administradora. Artículo 65.- La Superintendencia, podrá en cualquier momento, efectuar o disponer auditorías externas, estas últimas con cargo a la Institución Administradora, a fin de verificar el cobro de las comisiones y la forma como se esta efectuando. CAPITULO X DEL FONDO DE PENSIONES Artículo 66.- El Fondo sólo tiene por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones y retiros de las cuentas de ahorro para pensiones que la Ley establece, sin perjuicio de que la Institución Administradora pueda cobrar de él las comisiones legalmente establecidas a sus afiliados. Artículo 67.- El Fondo de Pensiones deberá ser expresado en cuotas de igual valor y características, las que serán inembargables. Al iniciar su funcionamiento una Institución Administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del Fondo que administre, el que corresponderá ; a un múltiplo entero de 100.

Artículo 68.- La Institución Administradora deberá determinar diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones que administre, informarlo y publicitarlo en la forma en que la Superintendencia determine mediante la normativa que para tal efecto emita. Dicho valor será el resultado de dividir el valor total del activo del Fondo por el número de cuotas emitidas, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor total del activo del Fondo debe deducirse el pasivo exigible, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Se entiende por "número neto de cuotas emitidas" la suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones. Se entenderá por "Activo del Fondo", la suma de los saldos de sus cuentas corrientes bancarias, del saldo de las cuentas "valores por depositar" y del valor de la cartera de instrumentos financieros del Fondo, determinado sobre la base del valor económico o el de mercado esas inversiones. El valor de la cuota variará diariamente reflejando las variaciones de rentabilidad del Fondo. Artículo 69.- La Superintendencia de Pensiones establecerá, en el Reglamento Especial de Inversión las normas de aplicación general para la valoración diaria de los instrumentos en que se encuentre invertido el Fondo, con transacción regular en los mercados primarios y secundarios formales. Establecerá, asimismo, sistemas de valoración para aquellos instrumentos en los que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones. Artículo 70.- La rentabilidad de los instrumentos en que se encuentre invertido un Fondo incrementará su activo y en ningún caso podrá generar dividendos en efectivo ni en cuotas liberadas. Artículo 71.- El Fondo de Pensiones deberá ser invertido en los instrumentos señ ;alados en el artículo 68 de la Ley, con las limitaciones acerca de su diversificación entre los diversos instrumentos y con las restricciones señaladas en la misma Ley, todo en conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Artículo 72.- Sin perjuicio del Reglamento Especial de Inversiones que se establezca, mediante Instructivo de carácter general, la Superintendencia de Pensiones comunicará a las Instituciones Administradoras los antecedentes necesarios para calcular los límites de inversión por emisor definidos en la Ley. Los acuerdos de la Comisión de Riesgo, necesarios para calcular los límites de inversión por emisor, se publicarán en la Gaceta, Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. La Superintendencia de Pensiones no estará obligada a modificar o reemplazar su instructivo, durante los primeros 30 días de su entrada en vigencia, aún cuando en dicho plazo se produzcan cambios en los valores que inciden en la determinación de los porcentajes má ximos. CAPITULO XI PENSIONES Artículo 73.- Las pensiones de vejez, las de invalidez definitivas y las de sobrevivencia se determinarán de acuerdo a una de las modalidades contempladas en el artículo 95 de la Ley, por la que opte cada afiliado o sus beneficiarios, en su caso. Sin perjuicio de lo anterior, mientras el interesado no manifieste su elección, se entenderá que opta por la modalidad de renta programada. El afiliado o los beneficiarios que estuvieran acogidos a la modalidad de renta programada podrán siempre modificar esta opción, salvo en los casos en que la Ley expresamente lo prohíbe .

Las pensiones de invalidez cubiertas, conforma primer dictamen serán pagadas por la Institución Administradora hasta que quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez de conformidad a lo dispuesto en la Ley. Las pensiones de invalidez no cubiertas, conforme al primer dictamen, serán financiadas bajo la modalidad de renta programada con cargo a la cuenta individual, hasta que concurra una de las siguientes circunstancias: a) Que el afiliado ejerza su opción por otra modalidad si adquiere el derecho a pensiones definitivas por segundo dictamen; b) Que el afiliado pierda el derecho a pensiones definitivas al quedar ejecutoriado el segundo dictamen que le rechace; Artículo 74.- Para determinar si un afiliado se encuentra cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, se entenderá por fecha de declaración de la invalidez la fecha de la solicitud de pensión que dió origen al primer dictamen de declaración de la invalidez, independientemente de que la fecha a partir de la cual se devengue la pensión sea posterior a ésta. La Empresa de Seguros que tenga vigente contrato con la Institución Administradora a la fecha de declaración de la invalidez definida en el párrafo anterior, será la responsable del financiamiento de las obligaciones señaladas en el artículo 94 de la Ley. Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de los beneficios que se generen las normas vigentes a la fecha de la declaración de invalidez. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento especial de calificación de invalidez y Comisiones Calificadoras Departamentales y Comisión Calificadora Central de Invalidez. Artículo 75.- Las pensiones de sobrevivencia se devengarán desde la fecha de fallecimiento del afiliado. Las pensiones de invalidez conforme a primer dictamen desde la fecha que señale el dictamen respectivo, y las pensiones de invalidez conforme a segundo dictamen a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el segundo dictamen. Artículo 76.- Todo afiliado declarado inválido parcial por segundo dictamen, puede solicitar su reevaluación, mientras no se haya acogido a pensión de vejez anticipada o no haya cumplido las edades establecidas en el artí ;culo 77 de la Ley, procediendo en este caso la emisión de un dictamen posterior. Artículo 77.- Las pensiones de invalidez que establece la Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez. Artículo 78.- Para los efectos de determinar el capital complementario se deberá incluir en el capital acumulado las cotizaciones devengadas por el afiliado hasta el mes en que fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen, según sea el caso, deducidas las comisiones cobradas por la Institución Administradora, utilizando la tasa de interés de actualización vigente a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen. Para el cálculo del capital técnico necesario se utilizará n las tablas de mortalidad y de expectativas de vida que determine la Superintendencia de Pensiones. La tasa de interés de actualización que se utilizará para el cálculo del capital técnico necesario para pagar las pensiones de referencia, a que se refiere el artículo 90 de la Ley, se determinará mensualmente y corresponderá al promedio ponderado de las tasas de interés de todos los contratos de rentas vitalicias otorgadas según la Ley, que hubieren sido suscritos durante los tres meses anteriores al mes en que se determina.

La tasa de interés de cada contrato será aquella que iguale el valor presente de los flujos mensuales de pensión con el monto de la prima única cobrada, excluyendo todo pago no contemplado en el respectivo contrato. La ponderación será por el monto de la prima única. La tasa de interés de actualización calculada de acuerdo al párrafo anteprecedente se aplicará durante el mes siguiente a aquél en que se determina. La Superintendecia de Pensiones determinará la tasa de interés de actualización. Artículo 79.- Las pensiones de referencia a utilizar en el cálculo del capital técnico necesario, son las que señala la ley en su artí culo 90 . Si al momento de producirse el fallecimiento de una afiliada ésta no tuviera un cónyuge con derecho a pensión de sobrevivencia, las pensiones de referencia de sus hijos se incrementarán distribuyé ndose por partes iguales el 50% de la pensión de referencia de la afiliada. Artículo 80.- Al monto del capital complementario que deba enterarse, si se generan pensiones conforme segundo dictamen, se le descontarán las sumas giradas con cargo al saldo, actualizadas conforme lo establezca la Superintendencia de Pensiones, cuando la pensión conforme primer dictamen de un afiliado inválido cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, sea ajustada a la respectiva pensión mínima con cargo a la cuenta individual, según lo señala el artículo 100 de la Ley. Cuando la pensión de referencia del afiliado cubierto por el seguro declarado inválido, conforme a un segundo dictamen, fuere inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 108 de la Ley, éste deberá acogerse a la modalidad de Renta Programada. Artículo 81.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán solicitar la tramitación del beneficio por escrito, presentando el certificado de defunción correspondiente. Las Instituciones Administradoras estarán obligadas a informar a los beneficiarios acerca de los perjuicios que se producirían de omitirse en la solicitud de pensión la individualización de uno o más beneficiarios. Artículo 82.- Cuando se trate de pensiones de sobrevivencia, para optar por una de las modalidades señaladas en el artículo 95 de la Ley, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios. Para estos efectos, la Institución Administradora deberá exigir una declaración firmada por los beneficiarios, o sus representantes legales, en la que se establezca la modalidad de pensión acordada y en la que simultáneamente se declare que se desconoce la existencia de otros beneficiarios. Artículo 83.- Los afiliados deberán informar a la Institución Administradora en la que estuvieron incorporados, la existencia de sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia y los cambios que, respecto de ellos, sobrevengan durante su afiliación, lo cual se acreditará mediante los instrumentos públicos necesarios para establecer la relación de parentesco que corresponda y por medio de documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los demás requisitos para tener derecho a la respectiva pensión de sobrevivencia. Artículo 84.- En el evento de que se presentaré un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivencia no considerado en un contrato de renta vitalicia inmediata o diferida, la Empresa de Seguros deberá recalcular las pensiones. Para estos efectos, las nuevas pensiones se calcularán incorporando a la totalidad de los beneficiarios acreditados y al afiliado, si correspondiera, utilizando las reservas no liberadas y la tasa de interé s a la cual éstas estén constituidas. Artículo 85.- La tasa de interés que deberá aplicarse para el cálculo de la renta programada pura como para la situación indicada en el nú ;meral 3 del artículo 95 de la Ley en la parte referida a renta programada, se fijará por un año calendario y será la que resulte menor entre:

a) La rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del fondo de pensiones respectivo en los diez años calendario anteriores a aqué ;l en que se aplica, y b) La rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del fondo de pensiones respectivo en los diez años calendarios anteriores a aquél en que se aplica, multiplicada por 0.2, más la tasa de interés promedio ponderada de las rentas vitalicias contratadas durante los doce meses anteriores al penúltimo mes del año calendario anterior a aquél en que se aplica, multiplicada por 0.8. La rentabilidad real anual de la cuota del fondo de pensiones en cada año se calculará considerando la rentabilidad nominal de la cuota en ese año, descontada la variación del Indice de Precios al Consumidor que determine el Banco Central de Nicaragua en el año que se esté calculando. Para las Instituciones Administradoras que no registren diez años de operación, la rentabilidad de la cuota a utilizar en los períodos que le faltaren para completar los 10 años, será la rentabilidad promedio del sistema, la que será informada por la Superintendencia de Pensiones. La tasa de interés promedio ponderada de las rentas vitalicias otorgadas según la Ley, se calculará con la tasa de interés de cada contrato. La Superintendencia de Pensiones establecerá la periodicidad de cá ;lculo y la tasa de interés que deberá utilizarse en las rentas programadas que se encuentren a 6 meses de su término, a fin de efectuar los ajustes necesarios que agoten el saldo de la cuenta individual. Lo anterior en el caso del numeral 3 del artículo 95 de la Ley. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Superintendencia de Pensiones deberá informar la tasa de interés que utilizarán las Instituciones Administradoras durante el año calendario siguiente. Artículo 86.- En conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 2 de la Ley, la Superintendencia mediante instructivo, determinará la forma, procedimientos, plazos, y sistemas de verificación de requisitos para acreditar el derecho y obtener el subsidio de funeral. El Sistema garantizará el beneficio de subsidio de funeral cuyo monto será equivalente a la mitad del salario mensual que correspondiere al último mes cotizado o subsidiado dentro de los últimos seis meses calendario anteriores al fallecimiento. En todo caso, el monto del subsidio no podrá ser inferior al salario mínimo vigente correspondiente a los trabajadores en general, ni superior al cincuenta porciento del lí mite máximo señalado por el INSS para las prestaciones económicas. CAPITULO XII GARANTIA ESTATAL Artículo 87.- En el caso de las pensiones constituidas de acuerdo al artículo 107 de la Ley y de las pensiones de invalidez cubiertas por el seguro conforme a primer dictamen, la garantía estatal será requerida por la Institución Administradora con anticipación a la fecha en que se agoten los fondos de la respectiva cuenta individual, conforme a las instrucciones que la Superintendencia de Pensiones imparta sobre esta materia. La pensión de invalidez cubierta por el seguro conforme primer dictamen deberá, a petición del afiliado, ajustarse a la pensión mínima con cargo al saldo de la cuenta individual. Una vez agotado el saldo operará la garantía estatal. Después de enterado el capital complementario y liquidado el certificado de traspaso, estos fondos se destinarán en primera instancia a restituir al Estado el monto equivalente a lo que se hubiere pagado como garantía estatal. En el caso de que se devengue la garantía del Estado respecto de pensiones que una Empresa de Seguros estuviere pagando a un afiliado o beneficiario, ésta hará el requerimiento en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 88.- Los requerimientos de pago de garantía del Estado señalados en el artículo anterior, se harán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones podrá exigir a las Instituciones Administradoras y a las Empresas de Seguros toda la información necesaria para justificar el hecho de que la garantía estatal se devengará por agotamiento de las respectivas cuentas individuales o se haya efectivamente devengado, según corresponda. Una vez aprobado el requerimiento de la Institución Administradora o de la Empresa de Seguros, en su caso, la Superintendencia procederá a remitir los antecedentes al Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico. Artículo 89.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a proveer mensualmente a la Institución Administradora o a la Empresa de Seguros, en su caso, de los fondos necesarios para pagar oportunamente la totalidad de las pensiones mínimas o completar las pensiones mí nimas que corresponda, de acuerdo a las nóminas que se le envíen. La Superintendencia deberá incluir en su informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la fecha hasta la cual debe pagarse la garantía estatal, en el caso de los beneficiarios a los cuales la Ley le otorga dicho beneficio hasta una edad determinada. La Institución Administradora o la Empresa de Seguros, en su caso, deberá comunicar a la Superintendencia de Pensiones el fallecimiento de cualquier pensionado o beneficiario que estuviere percibiendo garantía estatal, como asimismo cualquier circunstancia que haga cesar el derecho de aquellos, siendo responsable civilmente por el incumplimiento de esta obligación. Es obligación de la Institución Administradora o de la Empresa de Seguros, si procediera, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para tener derecho a pensión de sobrevivencia de los beneficiarios que estén percibiendo garantía estatal, a lo menos una vez al año, en la forma que determine la Superintendencia. Las Instituciones Administradoras o Empresa de Seguros serán las responsables directas por los perjuicios que puedan ocasionarse al Estado por la no verificación oportuna de los requisitos. CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 90.- En conformidad a lo dispuesto al artículo 118 de la Ley, los afiliados al Sistema Público de Pensiones que deban trasladarse al Sistema, deberán hacerlo suscribiendo el contrato de afiliación respectivo y ajustándose a las normas y plazos que para estos efectos dicte la Superintendencia mediante instructivo de carácter general. .- Las Instituciones Administradoras deberán mensualmente enviar un listado de estos afiliados al INSS que indique la nómina y los antecedentes generales de las personas que dentro del mes respectivo se incorporaron a la Institución. Artículo 91.- En conformidad con lo dispuesto al numeral 2 del artículo 110 de la Ley, la gradualidad en cuanto al mínimo de años cotizados será la siguiente para los años que se indican: Año Años de Cotización 2001 16 2002 17 2003 18

2004 19 2005 20 2006 21 2007 22 2008 23 2009 24 2010 25 Artículo 92.- Los instructivos a que se refiere el presente Reglamento, deberán ser emitidos por la Superintendencia de Pensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley. Artículo 93.- Facúltese al Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, para que en un plazo no mayor de 60 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, presente al Poder Ejecutivo los Proyectos de Reglamentos referidos especialmente a Inversiones en el Extranjero, Régimen Especial de Afiliación de Trabajadores Agrícolas y Domésticos y Comisión de Invalidéz. Artículo 94.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicació n en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua - Nicaragua 2003. Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa

Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa y al Archivo Legislativo de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

Normas Jurídicas de Nicaragua Decretos Ejecutivos No. 56-2000

REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

DECRETO No.56-2000, Aprobado el 14 de Junio del 2000 Publicado en La Gaceta No. 123 del 29 de Junio del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí tica, HA DICTADO El siguiente:

Gaceta No. 123 29/06/2000

REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias referidas al Régimen de Inversiones contempladas en la Ley No.340 "Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones", publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley. Artículo 2.- Constituyen el Fondo de Pensiones, el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones, los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y la rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones a que se refiere el Art.17 de la Ley. Artículo 3.- Todos los instrumentos que adquieran los Fondos de Pensiones, deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Nicaragua, cumplir con los requisitos de la Legislación correspondiente, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo y encontrarse dentro de la calificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo. Se exceptúan de la clasificación de riesgo los instrumentos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y por el Banco Central de Nicaragua (BCN). En el caso de los bancos, todas las obligaciones estarán inscritas en una Bolsa, incluidos los certificados de depósitos a plazo negociables. Artículo 4.- Las Instituciones Administradoras estarán facultadas a invertir en el mercado de valores en operaciones a hoy, entendiéndose como tal, aquellas transacciones que se liquidan el mismo día en que se concertaron. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el mercado primario se podrán realizar operaciones al contado, entendiéndose como tal aquellas transacciones que deben liquidarse a más tardar el día siguiente de la operación. Artículo 5.- Las inversiones que con recursos de los Fondos de Pensiones realicen las Instituciones Administradoras, a través de las casas corredoras, deberán efectuarse en forma separada para cada Institución. Artículo 6.- Los directores de una Institución Administradora, sus gerentes, administradores y, en general cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información privilegiada referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos de Pensiones, deberán guardar absoluta reserva en relación con estos temas hasta que dicha información tenga carácter público. Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior, valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 7.- De conformidad con la Ley y a efecto de determinar los casos en que las Instituciones Administradoras efectúen transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo de Pensiones, la Superintendencia desarrollará, mediante el instructivo respectivo, la metodología correspondiente. La Superintendencia investigará, caso por caso, dichas transacciones y aplicará las sanciones pertinentes. Artículo 8.- Las inversiones que realice la Institución Administradora, con los recursos del Fondo de Pensiones, en los instrumentos financieros y dentro de los límites de inversión autorizados, podrán efectuarse tanto en moneda nacional como extranjera. Las inversiones en monedas extranjeras deberán cumplir con las regulaciones de la Legislació n correspondiente.

Artículo 9.- Las inversiones en instrumentos que emita el MHCP y el BCN y se efectúen por ventanilla, se sujetarán al procedimiento establecido por la respectiva institución para tal efecto. Artículo 10.- Las comisiones y gastos en que la Institución Administradora incurra por las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones, serán todos por cuenta de la Institución Administradora, sin cargo al Fondo de Pensiones. Artículo 11.- Cada Institución Administradora podrá disponer en cuentas corrientes hasta un máximo equivalente al cinco por ciento del activo del Fondo de Pensiones que administra según lo determine la Comisión de Riesgo. La Superintendencia verificará, cuando lo estime conveniente, que dichos saldos estén justificados conforme a las actividades operativas del Fondo de Pensiones, de acuerdo a los criterios técnicos contenidos en el instructivo que para tal efecto emita. CAPITULO II LIMITES DE INVERSIÓN Artículo 12.- La Comisión de Riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artí culo 86 de la Ley, establecerá límites máximos, dentro de los rangos que se indican, para los siguientes instrumentos: I. Para la suma de las inversiones en acciones emitidas por sociedades cuyo endeudamiento sea superior a cinco veces su patrimonio, el límite se fijará entre 0% y 10% del activo del Fondo de Pensiones; II. Para la suma de las inversiones en cuotas de participación de Fondos de Inversión cuya cartera se concentre en más del 50% en desarrollo de empresas nuevas, con menos de tres años de operació n, el límite se fijará entre 0% y 5% del activo del Fondo de Pensiones; III. Para la suma de las inversiones en obligaciones negociables de más de un año de plazo emitidos por sociedades nacionales, acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades nacionales y en otros instrumentos de oferta pública, y cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, el límite se determinará entre el 0% y 10% del activo del Fondo de Pensiones. En todo caso, la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en el presente artículo, estará restringida a un límite máximo de inversión que se fijará entre el 5% y 15% del activo del Fondo de Pensiones. Artículo 13.- La suma de las inversiones en depósitos y valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites: a. El 5% del activo total del Fondo de Pensiones; b. El 10% del activo del emisor; y c. El 10% del activo del grupo empresarial emisor. Artículo 14.- Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo anterior, las inversiones de un Fondo de Pensiones no podrán exceder los siguientes límites: 1. Las inversiones de un Fondo de Pensiones en valores de una misma emisión no podrán exceder del 20% de dicha emisión; 2. Las inversiones en cuotas de participación de un mismo Fondo de Inversión, no podrán exceder del 5% del total del activo del Fondo de Pensiones; y

3. Las inversiones directas e indirectas en acciones de una sociedad, no deberán exceder el 5% del capital de la sociedad emisora. Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artí culo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por el BCN, y el MHCP. Artículo 15.- La Institución Administradora no podrá invertir los recursos del Fondo de Pensiones que administre, en valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales, ni tampoco por personas jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva Institución Administradora. Para efectos del presente artículo, se considerarán relacionadas cuando posean un mínimo de propiedad accionaria del tres por ciento del capital de la Institución Administradora, incluidas las acciones del cónyuge y parientes en el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales, y la administración estará limitada a la que ejerzan los directores o gerentes de la entidad. También se considerarán operaciones relacionadas la adquisición de valores emitidos o garantizados por sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1. Las sociedades en que un accionista de la Institución Administradora, su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto, y como mínimo el tres por ciento de las acciones de la Institución Administradora. 2. La sociedad en la que un director o gerente de la Institución Administradora, su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto. 3. La sociedad en que dos o más directores o gerentes de la Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones. 4. La sociedad en que los accionistas, directores o gerentes de una Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones, y el diez por ciento o más de las acciones de la Institución Administradora de que se trate. 5. No se podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones en una sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra, en la que los accionistas propietarios del tres por ciento o más de la Institución Administradora, los directores o administradores de la Institución Administradora posean, individual o conjuntamente, el diez por ciento o más de las acciones de la segunda sociedad en referencia. 6. No se consideran personas relacionadas a las instituciones o empresas públicas de carácter autónomo. 7. Se prohíbe a la Institución Administradora adquirir, con recursos del Fondo de Pensiones, valores de las personas relacionadas a que se refiere el presente artículo, y que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces. Asimismo, los recursos del Fondo de Pensiones no podrán invertirse en valores emitidos o garantizados por sociedades en que la Institución Administradora tenga participación accionaria. No obstante lo anterior, la Institución Administradora podrá invertir recursos del Fondo de Pensiones que administre en certificados de depósito y valores emitidos por Bancos y Financieras relacionados, hasta por un total del diez por ciento del activo del Fondo de Pensiones segú n lo determine la Comisión de Riesgo; a su vez, dicha inversión no deberá exceder el cinco por ciento del activo del banco o financiera el que sea mayor, y al mismo tiempo deberá estar cumpliendo el resto de límites de inversión.

La Institución Administradora deberá llevar un registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad y administración, según lo que se establezca en el Instructivo de Empresas Relacionadas que se emita. CAPITULO III INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA Artículo 16.- Las Instituciones Administradoras reportarán diariamente a la Superintendencia los movimientos de compra-venta de valores realizados con recursos del Fondo de Pensiones, la valorización de la cartera, el cálculo del valor cuota y número de estas, así como el cobro de cupones y dividendos que generen dichas inversiones, entre otros, de conformidad a los formatos y horarios que se definirán en los instructivos referentes al informe diario y a la transferencia electró nica de información, que emita la Superintendencia. CAPITULO IV INVERSIONES Y SU VALORIZACIÓN Artículo 17.- Para efectos de valorización de los Fondos de Pensiones, la Superintendencia determinará y proporcionará diariamente a cada Institución Administradora, el valor económico o de mercado de cada uno de los valores en que se inviertan los recursos del Fondo de Pensiones. Para los instrumentos de renta fija, incluidos los instrumentos emitidos a tasas de interés reajustable, dicho valor será el presente de una unidad monetaria nominal. Sólo en el caso que no se pueda determinar este valor, se proporcionará directamente el precio al cual se valorizarán dichos instrumentos. Para los instrumentos de renta variable, la Superintendencia proporcionará directamente el precio de valorización de dichos instrumentos. Los anteriores valores serán calculados de acuerdo a la metodología señalada en este Capítulo. La Superintendencia comunicará el tipo de cambio a utilizar para valorizar las inversiones en moneda extranjera, el cual será el que determine el BCN. Para el cálculo del precio de los instrumentos, se tomarán únicamente las transacciones válidas. Se consideran como tales aquellas realizadas en mercados formales autorizados, que superen el monto mínimo establecido por la Superintendencia mediante instructivo y que además cumplan con los otros criterios que para tal efecto se establezcan. Para determinar el valor económico o de mercado de las inversiones del Fondo de Pensiones, se calculará su valor presente descontando los flujos futuros de pago del instrumento a la Tasa Interna de Retorno, (TIR), relevante del instrumento en el día de la valorización. El cálculo de la TIR, sea simple o compuesta, se definirá mediante el Instructivo de Valorización que se emita. CAPITULO V CERTIFICADOS, ACCIONES Y OTROS INSTRUMENTOS Artículo 18.- Bonos u obligaciones negociables cero cupón, son aquellos valores emitidos de conformidad a las disposiciones de la legislación correspondiente, y que conllevan la obligación del emisor a pagar al vencimiento de la misma, únicamente, el valor de la obligación. La valorización de los bonos cero cupón se efectuará de la siguiente manera: Descuento con tasa de interés simple:

Descuento con tasa de interés compuesto:

Donde: VPkt = Valor presente de una unidad monetaria nominal del instrumento k en el día t de cálculo. VFkj = Valor facial al día j de vencimiento de una unidad monetaria nominal del instrumento k. TIRd = Tasa interna de retorno en su equivalente diario. n = Número de días que median entre el día t de cá lculo y el día j en que vence el instrumento. Artículo 19.- Son bonos u obligaciones negociables con pago de cupones, aquellos valores emitidos conforme a la legislación correspondiente, y que conllevan la obligación por parte del emisor a pagar intereses y/o capital antes de su vencimiento. Se aplicará esta misma metodología a los instrumentos que paguen tanto capital e intereses a su vencimiento. Los bonos emitidos con cupón, se valorizarán como el valor presente de los flujos futuros de pago del instrumento, descontados a la TIR relevante en el día de la medición. La valorización para estos tipos de instrumentos se efectuará de la siguiente manera:

Donde: VPkt = Valor presente de una unidad monetaria nominal del instrumento k en el día t de cálculo. VFkj = Valor facial al día j de vencimiento de una unidad monetaria nominal del instrumento k. Ci = Valor del i-avo cupón. m = Número de cupones que restan por vencer. ni = Número de días que median entre el día t de cá lculo y la fecha en que vence el i-avo cupón. n = Número de días que median entre el día t de cá lculo y el día j en que vence el instrumento. TIRd = Tasa interna de retorno, en su equivalente diario.

La metodología de valorización de los bonos u obligaciones con pago de cupones, cuya tasa de interés sea reajustable perió dicamente, se definirá en el Instructivo de Valorización que emita la Superintendencia. Artículo 20.- Los certificados de depósito negociables a plazo son valores emitidos por Instituciones del Sistema Financiero que se originan en un contrato de depósito, cuya emisión y negociación es regulada por la legislación correspondiente. La metodología de valorización de los certificados de depó sitos negociables a plazo, será aquella que corresponda a las características propias de la emisión, que se transe en una Bolsa, conforme al instructivo que se emita. Artículo 21.- La denominación de acción, así como los derechos y obligaciones que generan las acciones comunes y preferentes se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Comercio. El método de valorización para las acciones de baja liquidez se desarrollará a través del instructivo de valorización que para tal efecto emita. Se entenderá que una acción es de baja liquidez cuando su presencia bursátil anual es inferior al veinte por ciento. La presencia bursátil se mide como la proporción que resulta de dividir el número de días en que dicha acción se transó entre el número de días en que la Bolsa de Valores operó efectivamente. Las acciones adquiridas con los recursos del Fondo de Pensiones y que tengan una presencia bursátil mayor o igual a veinte por ciento, se valorizarán de la siguiente manera: a. En forma diaria, de acuerdo al precio promedio ponderado de las transacciones válidas de los últimos diez días de transacción en una Bolsa, incluyendo la fecha de valorización. Estos diez días se considerarán dentro de un plazo máximo de sesenta días calendario. El precio de la acción se ponderará por el porcentaje que represente el número de unidades transadas en cada una de las operaciones, respecto del total transado en los días señalados. b. Cuando no existan los diez días con transacciones requeridos dentro del plazo establecido en el literal anterior, se considerarán só lo aquellos días en que efectivamente se realizaron transacciones válidas en dicho plazo. c. En el caso de no haber transacciones válidas en todo el perí odo, para efectos de valorización se mantendrá el precio promedio ponderado al último día de transacciones válidas registrado. La valorización mencionada en el literal a) y b) del presente artí ;culo se expresa con la siguiente fórmula:

Para n ≤ 10 días Siendo:

Donde: PVkt = Precio de valorización de la acción k el día t. Pkt = Precio promedio ponderado de la acción k el día t. Qkt = Cantidad total transada de la acción k el día t. pkti = Precio de la acción k en la i-ésima operación el día t. qkti = Cantidad transada asociada a la i-ésima operación de la acción k el día t.n = Número de días considerados. z = Número de operaciones de la acción k el día t. Cuando una sociedad reparta dividendos en efectivo, en acciones o ambos a sus accionistas, el valor de la acción se ajustará por el monto equivalente al dividendo, de conformidad al respectivo Instructivo de Valorización. La metodología de valorización de derechos de suscripción de acciones generados a partir de nuevas emisiones de acciones, será establecida en el Instructivo de Valorización antes mencionado. Artículo 22.- Los bonos u obligaciones negociables convertibles en acciones son tí tulos de deuda que conllevan la obligación por parte del emisor al pago de intereses a la vez que otorgan al inversionista la opción de convertirlo en un número cierto de acciones y que son emitidos de acuerdo a la legislación correspondiente. Las inversiones de los Fondos de Pensiones en bonos u obligaciones convertibles en acciones tanto en mercado primario como secundario se valorizarán de la siguiente manera: Las obligaciones convertibles en acciones con tasa de interés fija y con pago periódico de intereses, se valorizarán diariamente de acuerdo a su valor económico, considerando la TIR relevante, y aplicando el método de valorización contemplado en el Capítulo VI, del presente Reglamento. Las obligaciones convertibles en acciones con tasa de interés reajustable, se valorizarán en forma análoga al resto de los instrumentos de renta fija con tasas reajustables, cuya metodología será definida en el Instructivo de Valorización. Artículo 23.- Se entenderá como Fondo de Inversión, al patrimonio autó nomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas entregado a una sociedad para que lo administre por cuenta y riesgo de los partí cipes, con el objeto de invertirlos en valores de oferta pública y en otros activos que autorice la ley respectiva. Para efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones, se considerarán únicamente aquellas cuotas de participación de Fondos de Inversión transadas en una Bolsa. Las cuotas de participación de Fondos de Inversión se valorizarán de conformidad a la metodología establecida para las acciones de sociedades anónimas. La Superintendencia comunicará mediante el Instructivo respectivo, el método de valorización de las cuotas de participación de los Fondos de Inversión con baja liquidez. Se entenderá que un Fondo de Inversión es de baja liquidez si la presencia bursátil de sus cuotas de participación es inferior al veinte por ciento. La presencia bursátil se mide como la proporció ;n que resulta de dividir el número de días en que las cuotas de participación de un Fondo de Inversión se transó entre el número de días en que la Bolsa de Valores operó efectivamente.

Artículo 24.- La Superintendencia establecerá las metodologías de valorización de aquellos instrumentos de oferta pública regulados en este Reglamento. Artículo 25.- El valor de cada Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características, con el objeto de determinar la participación de cada uno de los afiliados; así como para distribuir la rentabilidad de sus inversiones. Se incluyen en está disposición la inversión de la Institución Administradora en cuotas del Fondo de Pensiones que administra. La Instituciones Administradoras determinará diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones, dividiendo el Patrimonio del Fondo de Pensiones al cierre del día anterior, entre el número de cuotas del mismo al cierre del día anterior. En términos de fórmula, se expresa de la siguiente manera:

Donde: VCki = Valor Cuota del Fondo de Pensiones k al cierre del día i. Pk(i-1) = Patrimonio del Fondo de Pensiones k al cierre del día anterior i-1. NCk(i-1) = Número de Cuotas del Patrimonio del Fondo de Pensiones k al cierre del día anterior i-1. Al entrar en operaciones el Sistema, la Superintendencia determinará el valor inicial de la cuota del Fondo de Pensiones, el cual será el mismo para todas las Instituciones Administradoras que se autoricen e inicien operaciones en el mismo período. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por Patrimonio del Fondo de Pensiones a la suma de los saldos de las siguientes cuentas: a.- Cuentas individuales de ahorro para pensiones, incluido el monto de los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y b.- Rentabilidad del día de cálculo correspondiente al Patrimonio al cierre del día anterior. Artículo 26.- Las Instituciones Administradoras determinarán diariamente el nú mero de cuotas de un Fondo de Pensiones sumando al saldo del número de cuotas al inicio del día el número de cuotas emitidas en ese mismo día. Artículo 27.- Las Instituciones Administradoras determinarán el valor promedio mensual de la cuota de un Fondo de Pensiones, sumando los valores de las cuotas de cada día, dividido por el número de días del mes en cuestión. En términos de fórmula, se expresa así:

Donde: VCkt = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k del mes t. VCki = Valor cuota del Fondo de Pensiones k el día i.

n = Número de días calendario del mes t. Artículo 28.- La rentabilidad nominal mensual de un Fondo de Pensiones, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual del mes anterior. En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:

Donde: rkt = Rentabilidad nominal mensual del Fondo de Pensiones k en el mes t. VCkt = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k del mes t. VCk(t-1) = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k del mes t-1. Artículo 29.- La rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos de Pensiones se determinará, calculando el valor promedio ponderado de la rentabilidad de los mismos. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor de cada uno de los Fondos, en relación con el valor total de todos los Fondos de Pensiones, al último día del mes anterior. Dicha proporción, para cada Fondo, en ningún caso debe superar el resultado de dividir dos entre el número de Fondos existentes; las sumas que excedan el límite establecido, se prorratearán tantas veces como sea necesario entre los demás Fondos de Pensiones de acuerdo al valor total de cada uno de ellos, excluidos los Fondos de Pensiones en exceso. La restricción anterior aplicará cuando existan tres o más Fondos de Pensiones. En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:

Para:

Donde: Fk(t-1)i = Valor del Fondo de Pensiones k al último día i del mes anterior, t-1. rt = Rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos de Pensiones, calculada en el mes t. rkt = Rentabilidad nominal mensual del Fondo de Pensiones k, calculada en el mes t. n = Número de Fondos de Pensiones existentes en el mes t. 2/n = Restricción donde n ≥ 3.

F k(t-1)i / ∑ F k(t-1)i = Proporción que representa el valor del Fondo de Pensiones k respecto al valor total de todos los fondos de pensiones, al último día del mes anterior (t-1)i. Artículo 30.- La rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo de Pensiones, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual en el mismo mes del año anterior. En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:

Donde: Rkt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones k en el mes t. VC kt = Valor cuota promedio mensual del Fondo de Pensiones k en el mes t. VC k(t-12) = Valor cuota promedio mensual del Fondo de Pensiones k en el mes t-12. Artículo 31.- La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, se determinará calculando el valor promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de la suma de todos al último día del mes anterior. Dicha proporción, para cada Fondo de Pensiones, en ningún caso debe superar el resultado de dividir dos entre el número de Fondos existentes; las sumas que excedan el límite establecido, se prorratearán tantas veces como sea necesario entre los demás Fondos de acuerdo al valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos en exceso. La restricción anterior aplicará cuando existan tres o más Fondos de Pensiones. En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:

Donde: Fk(t-1)i = Valor del Fondo de Pensiones k al último día i del mes anterior, t-1. Rt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, calculada en el mes t. Rkt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones k, calculada en el mes t. Fk(t-1)I = Valor del Fondo de Pensiones k al último día i del mes anterior t-1 n = Número de Fondos de Pensiones existentes en el mes t con doce o más meses de funcionamiento. ( F k(t-1)i / ∑ F k(t-1)i ) = Proporción que representa el valor del Fondo de Pensiones k k=1 respecto al valor total de todos los Fondos de Pensiones, al último día del mes anterior (t-1)i. n

2/n = Restricción, donde n ≥3. Para:

Artículo 32.- La Superintendencia podrá mediante instructivo, establecer otros períodos de cálculo de la rentabilidad para fines de control y estadística. CAPITULO VII LA COMISION DE RIESGO Artículo 33.- Corresponderá al Superintendente de Pensiones ejercer la presidencia de la Comisión de Riesgo. En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente de Pensiones para asistir a las sesiones de la Comisión deberá participar el suplente facultado para ello. Asimismo, la Comisión en su primera sesión constitutiva elegirá entre sus miembros al secretario de la comisión el cual deberá renovarse cada dos años. Artículo 34.- La Comisión tiene por objeto: a) Establecer los límites máximos de inversión dentro de los porcentajes establecidos en la ley. b) Establecer el rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija. c) Determinar los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los recursos de los Fondos de Pensiones,, cuya calificación deberá ser efectuada por dos entidades privadas dedicadas a tal actividad, de conformidad a la legislación correspondiente; d) Actualizar trimestralmente la calificación de los instrumentos financieros. Artículo 35.- Los miembros de la Comisión deberán declarar ante el Presidente de la misma, los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son propietarios, previamente al ejercicio de su función. Asimismo, deberán declarar los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son titulares su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las sociedades en las que éstos sean directores, asesores, auditores, administradores o representantes de las mismas. También deberán informar por escrito al Presidente de la Comisión, al día hábil siguiente de realizado algún cambio en sus inversiones. En caso de que algún miembro de la Comisión, su cónyuge o hijos tuviesen intención de comprar o vender títulos valores y demás instrumentos financieros que hubiesen sido materia de calificación por parte de la Comisión, deberán previamente hacer de conocimiento de esta última su intención de comprar o vender, según el caso, con indicación previa de la naturaleza y características del título que se trate. Para los efectos del párrafo anterior, deberán entregar al Presidente de la Comisión, al asumir su cargo, una declaración en la que se indique si tienen la calidad de personas con interés en uno o más emisores, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento debiendo mencionar en dicha declaración los nombres de cada uno de ellos, la que deberá actualizarse trimestralmente. Artículo 36.- Los miembros de la Comisión que se consideren personas con interé s en uno o más emisores de valores que se sometan a la aprobación de la Comisión, se deberán retirar de la

sesión respectiva, absteniéndose de participar en el debate y en la adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos valores. CAPÍTULO VIII PRESIDENTE DE LA COMISIÓN Artículo 37.- Corresponde al Presidente de la Comisión: a. Presidir y dirigir las sesiones; b. Efectuar las convocatorias a las sesiones. c. Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión; d. Decidir los empates que pudieran producirse; e. Presentar a la Comisión, para su información, los proyectos en materia de política de inversión que elaboran las Instituciones Administradoras y las observaciones que respecto a ellos tenga la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión; f. Presentar a la Comisión todo tipo de propuestas que considere adecuadas para su correcto funcionamiento; g. Disponer que la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión, solicite los antecedentes o peritajes que esta acuerde; y Realizar las demás funciones que le asigne la legislación correspondiente. CAPÍTULO IX LAS SESIONES Y LOS ACUERDOS DE LA COMISIÓN Artículo 38.- La Comisión sesionará con asistencia de por lo menos tres de sus miembros, y en todo caso, para considerar una sesión válida y exigibles sus acuerdos, deberá contar con la asistencia del Presidente de la Comisión o el subrogante legal facultado para ello. Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto dirimente. Artículo 39.- La Comisión efectuará a lo menos, cuatro sesiones ordinarias al año, para lo cual deberá acordar la fecha y hora en que se realizará cada una de ellas. Las sesiones ordinarias requerirán de convocatoria por parte del Presidente de la Comisión, aún cuando la fecha de su celebración haya sido acordada previamente por la Comisión. Las convocatorias para sesiones deberán citarse cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha de la reunión. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión podrá efectuar sesiones cuantas veces lo considere conveniente al presentarse asuntos de interés que deban atenderse con urgencia, las que tendrán carácter de extraordinarias. Las sesiones extraordinarias se realizarán por convocatoria del Presidente de la Comisión ó de dos de sus miembros, con dos días de anticipación ó en forma inmediata, cuando el caso lo amerite.

Artículo 40.- Los integrantes de la Comisión deberán guardar absoluta reserva con relación a documentos y antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a la calificación hasta que dicha información tenga carácter público, debiendo velar el Presidente porque esto se produzca a la brevedad posible La obligación de reserva que recae sobre las deliberaciones y acuerdos adoptados por la Comisión, regirá para todos los miembros y personas que hayan participado y tengan conocimiento de la adopción de los mismos. Asimismo, se les prohíbe valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas para si o para otros. Artículo 41.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán con el quórum establecido en el Arto. 38 de este Reglamento, y serán: a) Acuerdos de límites y plazos: aquellos mediante los cuales se establecen los límites máximos y plazos a que se refiere el Art. 68 de la Ley. b) Acuerdos de calificación: aquellos mediante los cuales se establecen los límites referidos en el Art. 66 de la Ley; y Otros acuerdos que la Comisión adopte para su mejor funcionamiento. Artículo 42.- Los acuerdos de límites y plazos, y de calificación de instrumentos , deberán ser debidamente fundamentados, constando en el acta de la respectiva sesión y conteniendo los elementos de juicio que tuvo en consideración la Comisión, conforme al procedimiento de límites y plazos establecidos por ésta, respecto del instrumento de que se trate. Artículo 43.- Los acuerdos a que se refiere el artículo anterior, serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial y al menos en dos de los perió dicos de mayor circulación nacional; quedando facultadas las Instituciones Administradoras para invertir los recursos de los Fondos en instrumentos financieros, autorizados por la Comisión, a partir del mismo día de la respectiva publicación sea en los diarios de circulación nacional o en La Gaceta. CAPÍTULO X ACTAS Y CONVOCATORIAS DE LA COMISIÓN Artículo 44.- Las deliberaciones y acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión deberán constar en un Libro de Actas. Este libro se llevará por cualquier medio, siempre que garantice la seguridad de que no podrá haber intercalaciones, interpolaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la integridad del texto de acta. Artículo 45.- En el acta de cada sesión deberá constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; el nombre de las personas que actuaron como Presidente y Secretario, la lista de concurrentes, una versión resumida de los asuntos discutidos en cada sesión, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Los miembros presentes que voten en contra del acuerdo y que quieran hacer constar su oposición, están facultados a solicitar que quede constancia en el acta de su posición, o del sentido de las opiniones y de los votos que hayan emitido. De igual modo, tendrán derecho a hacer constar en el acta las salvedades correspondientes, si estimaren que é ste adolece de inexactitudes u omisiones. Cuando por cualquier circunstancia debidamente fundamentada no pudiese asentarse el acta de una sesión en el Libro respectivo, se procederá en lo establecido en el Derecho Común.

Cuando el acta sea aprobada en la misma sesión, ésta deberá ; expresar la aprobación y deberá ser firmada por el Presidente, el Secretario y demás miembros presentes con derecho a voto. Si alguna de las personas obligadas a firmar el acta falleciere o adoleciere de impedimento o enfermedad que lo imposibilitase para firmar el acta en forma sobreviniente, se dejará constancia en el mismo texto del acta del fallecimiento o enfermedad. CAPÍTULO XI SECRETARÍA TÉCNICA Y EJECUTIVA Artículo 46.- El Superintendente de Pensiones será responsable de la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión de Riesgo, quien deberá ; concurrir a las sesiones de la Comisión conjuntamente con el personal de la Superintendencia que él mismo haya designado de entre sus funcionarios para integrar la Secretaría Técnica y Ejecutiva. Artículo 47.- Corresponde al titular de la Secretaría Técnica y Ejecutiva: a) Proporcionar a la Comisión todos los elementos necesarios para su funcionamiento; b) Realizar la notificación de los acuerdos de la Comisión que deban comunicarse. c) Proporcionar a la Comisión todos los antecedentes necesarios para el establecimiento de rangos de plazo promedio ponderado, límites má ximos de inversión por tipo de instrumento y límites mí nimos de calificación de riesgo para realizar las inversiones en títulos valores e instrumentos financieros. d) Practicar las inspecciones y peritajes que le encargue la Comisión, dentro de los plazos que establezca la misma en cada caso; e) Recibir la información que le proporcionen los emisores que deseen ser clasificados con la finalidad de que las Instituciones Administradoras los consideren sujetos de futuras inversiones de los Fondos de Pensiones; f) Proporcionar los informes técnicos que al efecto le solicite la Comisión o requerirlos de otros organismos, sean éstos pú blicos o privados; g) Presentar a la Comisión las propuestas de modificación de las características de las categorías de riesgo y de los procedimientos de calificación que le hagan llegar las Instituciones Administradoras o los miembros de la Comisión; h) Llevar control de los acuerdos tomados en las sesiones de la Comisión los que deberán constar en Acta. i) Velar porque estén al día el libro de actas y los archivos de la Comisión; j) Despachar las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión; k) Velar por la correcta ejecución de los acuerdos de la Comisión; l) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Secretaría Técnica y Ejecutiva; Realizar todas las demás funciones que le encargue la Comisión, siempre que se encuentren dentro del ámbito de su competencia. CAPITULO XII

EXCESOS DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES Artículo 48.- Se entenderán como excesos de inversión, los casos en que una inversión realizada con recursos del Fondo, sobrepase los límites máximos establecidos por la Comisión de Riesgo, o incumpla los requisitos señalados en la legislación correspondiente. Los excesos a que se refiere el párrafo anterior serán los detectados luego de la valorización económica diaria de la cartera de inversiones. Artículo 49.- Los plazos a que se refiere el presente Reglamento serán contados en días calendario a partir del día en el cual, luego de la valorización económica diaria se produjo el exceso, a menos que explícitamente se señale que son días hábiles. Artículo 50.- Si transcurridos los plazos o prórrogas establecidos por la Superintendencia para la liquidación de los excesos de inversión los Fondos de Pensiones no cumpliera con los mismos, la Institución Administradora estará obligada a remitir a la Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que se vencieron las prórrogas, un listado que incluya al menos los costos de adquisición y fechas de los instrumentos tenidos en exceso, o de los que la Institución esté dispuesta a liquidar para eliminarlo; los cuales deberán ser enajenados en el período que le señale la Superintendencia. Artículo 51.- Cuando por cualquier causa, una inversión realizada con recursos del Fondo sobrepase los límites o incumpla los requisitos establecidos, el exceso de inversión se contabilizará en una cuenta especial en el Fondo afectado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Para tal efecto deberá utilizarse la Cuenta Excesos de Inversión prevista en el Catálogo de Cuentas para los Fondos de Pensiones que emitirá la Superintendencia. Además, el registro contable de los excesos de inversión se deberá realizar con el nivel de detalle que permita conocer el tipo de instrumento por el cual se generó el exceso, siguiendo los lineamientos establecidos en el referido catálogo y su correspondiente manual de cuentas. Artículo 52.- La Institución Administradora que incurra en excesos de inversió n, deberá informar por escrito a la Superintendencia al día hábil siguiente del día en que se produjo el exceso, explicando y demostrando con la documentación necesaria las razones que dieron origen a dicho exceso, cualquiera que fuere su naturaleza. Artículo 53.- Recibido el informe señalado en el artículo anterior, la Superintendencia analizará las razones expuestas por la Institució ;n Administradora y resolverá determinando si el exceso es imputable o no a la Institución Administradora, así como las acciones y el procedimiento a ejecutar por parte de ésta. Dicha resolución se emitirá y notificará dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se recibió el informe de la Institución Administradora. Con el fin de reducir la posibilidad de manipulaciones de los precios de mercado de los instrumentos en los cuales la Institución Administradora ha incurrido en exceso, ésta deberá guardar la debida confidencialidad al respecto. Cuando el caso lo amerite, en la misma resolución se impondrá la sanción a que hubiere lugar. Artículo 54.- No se considerarán excesos de inversión que den lugar a sancionar a la Institución Administradora, los que se originen por cualesquiera de las siguientes causas: a. Por una variación de clasificación de riesgo del instrumento;

b. Por la variación de un límite de inversión o de clasificación de riesgo, de conformidad con los acuerdos de la Comisión de Riesgo; c. Por las variaciones del precio de los instrumentos financieros, como producto de las fluctuaciones propias del mercado. d. Por una reducción del Fondo administrado ya sea por baja en el número de afiliados; e. Por fluctuaciones del tipo de cambio de moneda utilizado en la valorización diaria de la cartera, cuando se trate de instrumentos emitidos en moneda extranjera; f. Cuando el emisor o garante del instrumento sea una empresa pública que se someta a un proceso de privatización; g. Por cualquier otra que como resultado del análisis se considere no imputable a la Institución Administradora. h. Y por suscripción de emisiones nuevas Artículo 55.- En el caso de una emisión de acciones que le confiera al Fondo de Pensiones el derecho preferente para suscribirlas, el exceso aplicable a esos instrumentos deberá corregirse dentro del plazo de ciento veinte días. Artículo 56.- Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor o instrumento, los excesos resultantes se considerarán no imputables a la Institución Administradora. Artículo 57.- Cuando el exceso de inversión sea imputable a la Institución Administradora, además de solventar las sanciones correspondientes, tendrá que solventar con recursos propios el diferencial que se genere entre el precio de venta obtenido al liquidar los excesos y el precio de valorización determinado según este Reglamento. Artículo 58.- Cuando por cualquier causa imputable o no a la Institución Administradora, se hayan sobrepasado los límites o se hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos para las inversiones, la Institución Administradora no podrá efectuar inversiones adicionales en el mismo instrumento o emisor mientras persista dicha anomalía. Artículo 59.- Para la enajenación de los instrumentos que han producido el exceso, la Institución Administradora podrá seleccionar libremente los instrumentos a enajenar para eliminar dicho exceso, de manera que se le posibilite obtener la máxima recuperación de la inversión. Artículo 60.- Cuando una Institución Administradora incurra en excesos de inversión por primera vez, por reincidencia o por reiteración, la Superintendencia aplicará las sanciones que procedan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. CAPITULO XIII CUSTODIA Y DEPOSITO DE VALORES DE LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES Artículo 61.- De conformidad a lo establecido en la Ley, todas las inversiones en instrumentos financieros que realice cada Institución Administradora con recursos del Fondo que administre, se deberán mantener en custodia de una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores. Se incluyen en esta disposición, los Certificados de Traspaso que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social emita a favor de los afiliados de cada Institución Administradora que se

trasladen del Sistema Pú ;blico de Pensiones al Sistema de Ahorro para Pensiones y tengan derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley y en el Reglamento de Certificado de Traspaso. Artículo 62.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, los títulos valores emitidos por el Estado y el BCN quedarán en custodia en el BCN cuando éste así lo determine; y para ello, deberá asentarse la referida institución en el Registro Público que lleve el organismo regulador correspondiente como entidad de depósito y custodia de valores, prestando dicho servicio a todas las Instituciones Administradoras. Artículo 63.- Cada Institución Administradora sólo podrá contratar una Sociedad de Depósito y Custodia en el territorio nacional, la cual podrá prestar sus servicios a una ó más Institución Administradora, además del BCN cuando este así lo determine. Cualquiera que sea la entidad que la Institución Administradora elija para el depósito y custodia de valores, ésta deberá estar legalmente constituida de acuerdo al Código de Comercio, inscrita en el Registro Público correspondiente. Para que estas sociedades sean inscritas en el Registro Público a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Pensiones deberá dar su opinión fundada, respecto de si a las Instituciones Administradoras para utilizar los servicios de estas sociedades de Depó sito y Custodia, para lo cual deberá verificar que dichas entidades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el Sistema, y en el caso de sociedades extranjeras que operen en el país, se podrá ; requerir certificaciones de los entes reguladores y fiscalizadores de los países de origen. Artículo 64.- Cada Institución Administradora podrá tener participación accionaria en la Sociedad de Depósito y Custodia contratada sin que la misma exceda del 15% del capital de dicha sociedad, de conformidad a lo estipulado en el inciso segundo del Art. 36 de la Ley. Si la inversión excediera ese porcentaje, dicha sociedad no podrá prestar sus servicios a la Institución Administradora respectiva. Artículo 65.- Cada Institución Administradora, las Sociedades de Depósito y Custodia y el BCN, deberán comunicar diariamente a la Superintendencia, el flujo y saldo de instrumentos financieros mantenidos en custodia, de conformidad a los formatos que se definirán en el instructivo que para tal efecto se emita. Artículo 66.- La Superintendencia podrá verificar la existencia física de los instrumentos financieros que las Instituciones Administradoras mantienen en custodia en la Sociedad de Depósito y Custodia contratada y en el BCN; así como el registro electrónico de anotaciones en cuenta y registros auxiliares, según sea el caso. Artículo 67.- En todo lo concerniente al control, fiscalización, requerimientos de tecnología y sistemas, y requisitos de información de los instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones mantenidos en custodia, las Instituciones Administradoras, las Sociedades de Depósito y Custodia y el BCN se regirán por lo establecido en la legislación correspondiente, y los Instructivos respectivos. Artículo 68.- Las Instituciones Administradoras obtendrán los servicios de depó sito y custodia de valores de una sociedad especializada en dicho servicio, a través de un Contrato suscrito por la persona autorizada para ello. Las estipulaciones especiales que dicho contrato debe contener, serán determinadas por la Superintendencia a través de instructivo, y contendrá al menos las siguientes: a) Autorización de la Institución Administradora a la Sociedad de Depósito y Custodia a contratar, para que suministre a la Superintendencia toda la información concerniente a los instrumentos financieros propiedad del Fondo que se encuentren en su poder o en sus registros de anotaciones electrónicas en cuenta; y b) La aceptación por parte de la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, de las normas pertinentes de la Ley, el presente Reglamento y los Instructivos respectivos, con relación al servicio de depósito y custodia de valores a prestar a la Institución Administradora.

Artículo 69.- El contenido de los contratos que celebren las Instituciones Administradoras con las Sociedades de Depósito y Custodia, deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia. Para ello, la Institució ;n Administradora respectiva deberá enviar a la Superintendencia la siguiente información: a. Proyecto del contrato de Depósito, Administración y Custodia de Valores a suscribir; b. Escritura pública de constitución de la Sociedad de Depó ;sito y Custodia, listado de accionistas especificando su porcentaje de participación, credencial inscrita de los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva y nómina de gerentes o administradores; c. Estados financieros de los últimos tres años, ó del período correspondiente si se trata de una Sociedad de Depósito y Custodia que tenga menos de tres años de constituida; d. Escritura pública de constitución del depositario fí sico subcontratado, estados financieros de los últimos tres años y contrato suscrito con el depositario físico subcontratado, si ese fuera el caso; y Otra información adicional que la Superintendencia requiera por medio de Instructivo. Artículo 70.- Las Instituciones Administradoras, Bolsas de Valores, Sociedades especializadas de deposito y custodia de valores deberán mantener sus sistemas de información en línea en tiempo real para efectos que la Superintendencia pueda obtener información que le permita cumplir con su función de fiscalización de los Fondos de Pensiones. Ademá ;s, las Instituciones Administradoras deberán llevar registros electrónicos detallados acerca de los instrumentos financieros mantenidos en la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, que deberán estar respaldados por la documentación respectiva. Artículo 71.- Todo déficit de custodia de instrumentos financieros deberá ser repuesto al día hábil siguiente y hará incurrir a la Institución Administradora en las sanciones que correspondan. Si una Institución Administradora extravía un instrumento financiero, deberá comunicarlo por escrito a la Superintendencia en el término de un día hábil contado a partir del día que constataron el extravío, en caso de no hacerlo se aplicarán las sanciones correspondientes. Si la comunicación fue efectuada, la Institución Administradora deberá iniciar las diligencias para la reposición con el concerniente emisor; caso contrario, luego de transcurridos cinco días de no realizar las diligencias de reposición se le sancionara en conformidad a la legislación respectiva. En todo caso, la Institución Administradora que extravíe un título valor del Fondo, estará obligada a reponerlo. Artículo 72.- Las Sociedades de Depósito y Custodia, en lo que se refiere a los instrumentos financieros en que se encuentren invertidos los recursos del Fondo que administre una Institución Administradora, deberán mantener sus sistemas de información en línea con la Superintendencia en forma permanente. Por lo tanto, las entidades que provean este servicio deberán garantizar el funcionamiento de un registro por Institució ;n Administradora, con actualización diaria de la información en detalle, referida a los instrumentos financieros depositados por éstas. Artículo 73.- La Sociedad de Depósito y Custodia podrá subcontratar el depósito físico de los instrumentos financieros cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice, sin perjuicio de su responsabilidad final sobre los mismos ante la Institució ;n Administradora y la Superintendencia de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones requerirá la información directamente de la Sociedad de Depósito y Custodia contratada por la Institución Administradora. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir información directamente al depositario físico cuando lo considere conveniente. Artículo 74.- Las Sociedades de Depósito y Custodia y el depositario físico subcontratado en su caso, que presten sus servicios a más de una Institución Administradora, deberán mantener

estricta confidencialidad acerca de la cartera de instrumentos colocada bajo su custodia por cada Institución Administradora. Artículo 75.- Las Sociedades de Depósito y Custodia deberán tener la capacidad de recibir bajo custodia, instrumentos financieros que las Instituciones Administradoras compren ó vendan en una bolsa de valores nicaragü ense, instrumentos financieros que adquieran directamente en ventanilla del emisor y los Certificados de Traspaso que emita el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Artículo 76.- Las Sociedades de Depósito y Custodia estarán obligadas a cumplir las instrucciones que cada Institución Administradora les gire directamente ó a través de su Casa de Corredores de Bolsa, y a mantener los instrumentos del Fondo en condiciones tales que se pueda disponer de ellos en forma inmediata. Artículo 77.- Los servicios básicos que toda Sociedad de Depósito y Custodia deberá prestar a los Fondos de Pensiones son los siguientes: 1. La custodia física y electrónica de los instrumentos financieros depositados en ellas por las Instituciones Administradoras, contando para ello con bóvedas y adecuadas instalaciones físicas, sistemas de seguridad y seguros contra incendios, robos u otras contingencias. 2. La revisión de los estándares de operaciones de las entidades subcontratadas para el depósito físico de los instrumentos financieros, lo hará la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, asumiendo ésta toda la responsabilidad ante la Institución Administradora y la Superintendencia; 3. La transferencia y liquidación de transacciones, consistente en la entrega-recepción física de títulos ó de anotaciones electrónicas en cuenta, según corresponda, de las transacciones tanto bursátiles como de las operaciones en ventanilla del emisor que estén autorizados a realizar los Fondos; 4. El ejercicio de derechos patrimoniales, consistente en la administración de todos los eventos relacionados con los activos bajo custodia, tales como el cobro de amortizaciones, intereses o dividendos, según corresponda; 5. Notificar sobre cambios en la tasa de interés de los instrumentos sujetos a reajustes; 6. Informar sobre la suscripción de nuevas emisiones en el mercado y todo hecho relevante para las inversiones de los Fondos; y 7. Generación de reportes diarios por Instituciones Administradoras acerca de la cartera bajo custodia, tanto para la Superintendencia como para las Instituciones Administradoras. Los formatos del reporte a generar serán los que defina la Superintendencia a través de Instructivo. Artículo 78.- Adicionalmente a los servicios mencionados en el artículo anterior, las Sociedades de Depósito y Custodia podrán prestar otros servicios especializados como los siguientes: 1. Valorización diaria de la cartera de cada Fondo que cada Institución Administradora mantenga bajo su custodia, a los precios determinados diariamente por la Superintendencia; 2. Control de límites de inversión por Fondo establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento, y por la Comisión de Riesgo, contando para ello con los sistemas de información que sean necesarios; y Otros servicios que autorice la Superintendencia. Artículo 79.- Las Sociedades de Depósito y Custodia deberán garantizar que no se realizarán préstamos de valores con los instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos, ni estos podrán ser dados en garantía de ningún tipo.

Artículo 80.- En el caso de los instrumentos financieros emitidos por el BCN y los emitidos por el Estado y colocados por el BCN como Agente Financiero del Estado, será este último el que realice el depósito y custodia de los instrumentos en que se inviertan los recursos de los Fondos. Artículo 81.- El BCN informará diariamente a la Superintendencia, en medios magnéticos ó electrónicos, el valor de la cartera de instrumentos financieros mantenidos bajo su custodia por cada Institució n Administradora. CAPITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 82.- Durante el primer mes siguiente a partir de la primera reunión de la Comisión, los integrantes de la misma deberán presentar ante el Presidente de la misma, las declaraciones a que hace referencia el Artí culo 35 del presente Reglamento. Artículo 83.- Mientras la Comisión realice la función de calificación, los emisores interesados en que sus instrumentos sean objeto de inversió n con recurso de los Fondos de Pensiones, deberán solicitar su calificación, asumiendo los gastos requeridos para la calificació n. Artículo 84.- Si al momento de iniciar operaciones el Sistema no existieren o estén en proceso de formación las sociedades especializadas en el depó sito y custodia de valores, las Instituciones Administradoras podrán contratar para este estos efectos los servicios con el BCN de las instrucciones que emita la Superintendencia. CAPITULO XV DISPOSICIONES FINALES Artículo 85.- Con el fin de garantizar la operatividad, seguridad y eficiencia de los procesos de transmisión e intercambio de información, la Superintendencia deberá actualizar periódicamente los requerimientos relacionados con dicha actividad. Artículo 86.- La Superintendencia emitirá los instructivos necesarios que faciliten la aplicación del presente Reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley. Artículo 87.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicació n en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua - Nicaragua 2003. Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa

Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa y al Archivo Legislativo de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

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