Concepto de contrato individual del trabajo Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se compromete a realizar obras o servicios para una persona física o jurídica denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de este, quien, a su vez, se obliga al pago de una remuneración determinada. Condiciones de existencia y validez del contrato: consentimiento, objeto y causa. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO 1.- El consentimiento: Es la manifestación de voluntad de las partes contratantes, consentimiento es una figura que se forma con dos manifestaciones de voluntad, si existe una sola oferta, un negocio unilateral donde una sola parte se obliga (la persona oferente), para que ambas personas se obliguen o se obligue una sola de ellas producto de un contrato se requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes que conforman el elemento subjetivo de la obligación, es decir, manifestar la voluntad de querer contratar con alguien, simplemente es una oferta, se busca con quien contratar cuando se consigue una persona que manifieste su voluntad de manera concurrente, decimos que en ese momento se forma el consentimiento. 2.- El objeto: Es el contenido de la obligación y el elemento objetivo de la obligación, es la prestación, la prestación es la conducta a la que se obliga el deudor a favor de su acreedor, el objeto del contrato es el contenido mismo de la obligación, el objeto es la conducta a la que se obliga una o ambas partes productos de esta fuente generadora de obligaciones como es el contrato. 3.- La Causa: No es el contenido el contrato, es el fin que persiguen las partes al contratar. En el contrato de compra venta, existen los elementos subjetivos y el vinculo, que produce la obligación que se genera en el contrato, se encuentran todos los elementos esenciales para su existencia. No se deben confundir los elementos de la obligación con los del contrato, el contrato es una de las fuentes generadoras de obligaciones pero no es la única. En la compra venta, los elementos de la obligación: sujetos, comprador y vendedor, objeto la transmisión de la propiedad, prestación de dar que consiste en una conducta positiva del deudor al acreedor, y el vínculo (lazo o atadura que une el patrimonio de los sujetos) lazó que une el patrimonio del vendedor con el patrimonio del comprador y viceversa, porque si una de las partes que no cumple con su obligación., surge la llamada responsabilidad civil contractual (acción que va a
intentar la parte que ha cumplido con la obligación en contra del patrimonio de aquel que no ha cumplido con ella cuando la obligación es recíproca). Art. 1161, 1265. Si el vendedor no cumple con la entrega de la cosa y el comprador ya pagó, el comprador va a atacar el patrimonio al vendedor a efectos que cumpla con la conducta debida. Artículo 1161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado. Artículo 1265: La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Los elementos del contrato, ambas partes deben dar su consentimiento, objeto es el contenido mismo de la obligación, conducta positiva del deudor a favor de su acreedor que consiste en la transmisión del derecho de la propiedad. La causa, es el fin que persiguen las partes al contratar, para el vendedor entregar la cosa, y para el comprador pagar. Art. 1133 contratos, caracteres del contrato: Es una convención (se requiere unanimidad), lo acuerdos se conforman por mayoría, las convenciones por unanimidad, en los contratos se requiere unanimidad. El contrato se utiliza para regular relaciones entre dos o más personas. Los actos o negocios jurídicos producen efectos y pueden generar derechos y obligaciones entre las partes que conforman esa convención y generan ese lazo o atadura que existe entre el patrimonio de esos sujetos. También existe un contrato en el cual una tercera persona sin ser parte se beneficie o se perjudique con ese contrato, (el seguro de vida, el beneficiario no es parte pero se beneficia o se perjudica). Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 4.- Elementos esenciales de validez del contrato; art. 1142: Artículo 1142.- El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. 2.- Por vicios del consentimiento.
3.- De los requisitos para la validez de los Contratos. Capacidad y consentimiento, que haya sido otorgado libremente, que no haya vicios (error, dolo o violencia). 5.- Capacidad contractual: art 18 cc Es la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar por su propia voluntad negocios jurídicos válidos que afecten sus propios intereses. Siguiendo la doctrina tradicional, el Código Civil, coloca la capacidad como elemento, requisito o condición indispensable a la validez del mismo. Esto quiere decir que es un elemento necesario para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de capacidad puede producir la invalidez del contrato, que si bien este existe, puede ser anulado a petición de la parte en cuyo favor se ha instaurado esa anulabilidad. Capacidad de las partes Cuando el empresario es una persona jurídica o comunidad de bienes, interviene en su representación una persona física (administrador, apoderado, comunero, etc.). Las partes han de tener capacidad jurídica y capacidad de obrar para celebrar válidamente un contrato de trabajo. Vicios del consentimiento. Para que un contrato se configure de una manera efectiva no bastan los elementos esenciales y la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea valido, es decir, que no existan ningún tipo de anormalidades que invaliden el consentimiento otorgado por las mismas. En el articulo 1142 CCV se consagra que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, a esto se le agrega en el articulo 1146 CCV que el consentimiento otorgado bajo error excusable, arrancado por violencia ó sorprendido por dolo, podrá pedir la nulidad del contrato Estos vicios pueden ser substanciales o formales. Se tratará de un vicio substancial cuando los autores del acto no los hubieren celebrado con intención; en cambio existirá un vicio formal cuando los celebrantes del acto no hubieren observado las formalidades establecidas por la ley para realizarlo. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo, los cuales producirán una nulidad relativa, pues primero deberá probarse cada vicio ante un Tribunal de Justicia, una vez demostrado, es que se producirá la nulidad del acto a través de una sentencia.
EL ERROR
Es un falso conocimiento o noción de la realidad dado a que existe una equivocación espontanea sobre el objeto del contrato ó sobre alguno de sus aspectos esenciales. “Creer falso lo verdadero o verdadero lo falso”. El que haya incurrido en error y solicite por si solo la anulación del contrato, sin que la otra parte conozca de esto, deberá pagar los daños y prejuicios que le sean ocasionados a ella, por la anulación del contrato. Podrá subsanarse el error y omitir la anulación sí antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la parte que incurrió decide subsanar sin que existan perjuicios para el otro contratante (art.1149 ccv). Hay que reiterar que solo el que erró podrá declarar nulo el contrato. Será error de derecho cuando la causa de la nulidad del contrato solo sea única o principal. (Art 1147) Será error de hecho cuando la anulabilidad sea producida porque recaiga en alguna circunstancia que sea esencial porque así lo consideran las partes o porque simplemente recaiga sobre una cualidad de la cosa, esto según lo estipulado en el art. 1148; en su último aparte menciona que es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato. LA VIOLENCIA Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. Sí la persona obligada es violentada por una persona distinta a la que persona en cuyo provecho se ha celebrado el contrato o la convención, aún se considerara, como motivo de nulidad esta violencia (art. 1150). Art.1151 ccv. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas. Si la violencia llega a ser propiciada contra la persona del cónyuge o sus bienes, un ascendiente o descendiente del contratante, será también causa de anulabilidad. En caso de otras personas, será el Juez quien pronuncie acerca de la anulabilidad o no de la misma, según sean dadas las circunstancias (art.1152 ccv) Acudir ante una autoridad judicial, en motivo de amenaza y para reclamar un derecho no se entenderá como coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho. La violencia constituye también un hecho ilícito para el autor del acto.
EL DOLO Todo medio contrario a la buena fe, empleado con el propósito y la conciencia de engañar para hacer a una persona consentir un contrato. Es una conducta totalmente activa que pretende un perjuicio a la otra parte y acarrea responsabilidad civil por atentar contra el principio de la autonomía de voluntad La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios, sin embargo, este es causa de anulabilidad si así se desea, planteándolo así el articulo 1154.ccv en donde se establece que es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. La victima podría intentar también una acción por hecho ilícito.
Características del Contrato de Trabajo. Estudia cada elemento y comprueba que las condicionesfijadas están en línea con tus aspiraciones y con el escenario que te habían propuesto en el proceso de selección. Recuerda que un contrato de trabajo es un acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución. Su duración puede ser indefinida (contrato fijo) o determinada (contrato temporal). Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal establecen, por su parte, cuál es la duración mínima y máxima de cada contrato.
Consentimiento. Este se celebra por la voluntad de las partes.
Objeto. La razón y condiciones en la que se prestará el servicio.
Remuneración. Para que exista contrato de trabajo la labor debe ser remunerada.
Prestación de un servicio personal. La persona que realiza la labor no puede ser sustituida por otra sin el previo consentimiento del patrono.
Dependencia. El trabajador estará bajo las órdenes del patrono durante la jornada laboral.
Lícito. La labor que se pretende realizar debe estar dentro de la ley, la moral y las buenas costumbres.
Sinalagmático. Tanto trabajadores como patronos adquieren obligaciones derivadas de ese contrato
De adhesión. Las condiciones laborales las plantea el patrono para un determinado objeto de trabajo y el trabajador simplemente las acepta o no.
De tracto sucesivo. El contrato de trabajo se perfecciona diariamente.
Si no existiere un contrato de trabajo se presumirá la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en tal caso, si no existiere contrato de trabajo, la ley establece un régimen supletorio, el cual se aplicará de la siguiente manera:
El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.
La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia entidad de trabajo.
Período de Prueba. A la hora de redactar un contrato de trabajose puede optar por establecer un periodo de prueba. Se trata de una cláusula optativaque en cualquier caso se debe reflejar por escrito en el contrato de trabajo. A la hora de incluir una cláusula de periodo de pruebas en el contrato de trabajo es importante tener en cuenta que: o
La duración máxima del periodo de prueba debe estar establecida en los Convenios Colectivos. Si no lo está, la duración del periodo de prueba no podrá exceder los seis meses para los técnicos titulados, o los dos meses para el resto de los trabajadores.
o
Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla.
o
Durante este periodo se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo que se haya pactado lo contrario.
o
El periodo de prueba se computa a efectos de antigüedad.
o
La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el periodo de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
o
En las empresas con menos de 25 trabajadores, el periodo de prueba no podrá exceder los tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
o
No se podrá establecer periodo de prueba cuando el trabajador ya haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Explicó el dirigente sindical Will Rangel|Período de prueba se reduce de tres meses a uno con la nueva LOTTT El período de prueba de una trabajadora o un trabajador en una empresa pública o privada de redujo de 3 a un mes en la nueva Ley Orgánica del Trabajo para el Trabajador y la Trabajadora (LOTTT), firmada el pasado lunes por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez. Así lo expresó el presidente de la Central Bolivariana de Trabajadores, Will Rangel, entrevistado en el programa Contragolpe, que transmite Venezolana de Televisión, quien indicó que desde el primer día de la jornada de prueba la trabajadora y el trabajador comienza a acumular sus prestaciones sociales. La ley tiene como objetivo generar mayor calidad de vida para las trabajadoras y trabajadores, aseveró Rangel, quien indicó que la normativa promueve el turismo social, los espacios para la educación y el descanso. Sobre las prestaciones sociales, señaló que las mismas serán depositadas donde lo decida el empleado o la empleada, en entes bancarios privados o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Otro de los aspectos positivos e históricos de este instrumento legal es la prohibición y eliminación de la tercerización, mecanismo económico neoliberal que alejaba a los trabajadores de cualquier beneficio laboral. Por su parte, el dirigente español invitado al programa Contragolpe dijo que la nueva LOTTT pone en valor la fuerza del trabajo, la cual es destruida actualmente en Europa, agregó. También señaló: “Muerta la diferencia laboral entre el trabajador y el patrón se impide la tercerización”. Terminación de la Relación de Trabajo
La terminación de la relación de trabajo es el momento en el cual cesan las obligaciones de prestar el servicio por parte del trabajador y de pagar el salario por parte del patrono, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral. FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. ART. 76 LOTTT.
Despido: acción a través de la cual el empleador da por finalizado unilateralmente el contrato laboral con su empleado.
Retiro: es la manifestación de voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre.
Voluntad común de las partes: es el acuerdo entre el patrono y el trabajador d exponer fin a la relación de trabajo. Ej. Finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Causa ajena a la voluntad de las partes: es cuando ninguno, ni patrono ni trabajador, tiene previsto o planificado unilateralmente o bilateralmente terminar la relación de trabajo, pero por otras razones procede la terminación. Ej. 1) Suspensión por más de 12 meses por causa de accidente o enfermedad (inhabilitación o incapacidad). 2) Muerte del trabajador. 3) Caso fortuito o fuerza mayor. 4) La quiebra o cierre fortuito de la empresa. 5) La muerte del patrono cuando la relación de trabajo era estrictamente personal. 6) Los actos del poder público. Art. 39 Reg. Lot.
DESPIDO. Justificado: Es cuando el trabajador ha incurrido en una causal de las siguientes (Art. 79 Lottt): a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa. c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral. e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo. f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias. h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. j) Abandono del trabajo. k) Acoso laboral o acoso sexual. Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente. b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud. c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. Injustificado: Es cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en ningún causal que justifique su despido o cuando el patrono ha incurrido en alguna causal del Art. 80 Lottt, incluyendo un despido indirecto. Este tipo de despido da derecho a la indemnización del Art. 92 Lottt. En este caso el procedimiento a seguir es:
Estabilidad relativa el contemplado en el Art. 89 Lottt (cuando ya no exista la inamovilidad presidencial).
Estabilidad Absoluta el contemplado en el Art. 425 Lottt.
RETIRO. Arts. 78 y 80 Lottt. Justificado: cuando el patrono ha incurrido en una de las causales siguientes (Art. 80 Lottt), lo que da derecho a la indemnización del Art. 92, se equipara a un despido injustificado. a) Falta de probidad. b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses. f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. h) Acoso laboral o acoso sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta. b) La reducción del salario. c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior. d) El cambio arbitrario del horario de trabajo. e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. No se considerará despido indirecto: a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días. b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días. En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. Injustificado o voluntario: cuando se realiza sin que el patrono haya incurrido en causa que lo justifique. Las consecuencias de un retiro injustificado no existen en la legislación venezolana. La Lottt señala que el trabajador deberá dar un preaviso dependiendo del tiempo que lleve trabajando, pero no tiene ninguna sanción. Si no trabaja el preaviso solo se le pagará hasta el día en que trabajó. Art. 81 Lottt. Este artículo es letra muerta, pero es un acto de gentileza, solo sirve de referencia para el trabajador honrado que no quiera causar daño a su patrono y dejar buenas relaciones laborales. RECLAMO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO. ART. 513 Lottt. En los casos que el patrono le exija a un trabajador realizar labores en condiciones de trabajo poco dignas y seguras o que pongan en peligro su salud o su seguridad (de las contempladas en el Art. 156 Lottt) no se debe tratar como un caso de despido indirecto, el trabajador no debe darse por despedido indirectamente y querer exigir la indemnización del Art. 92, sino debe procederse con lo contemplado en el Art 513 Lottt y deberá ventilarse por la Inspectoría del trabajo.
Diferencias con otros contratos. Tipos de contratos de trabajo (LOTTT) La LOTTT establece tres tipos de contratos laborales en Venezuela: por tiempo determinado, por tiempo indeterminado y por obra determinada. En el contrato de trabajo se establecen las condiciones bajo las cuales los trabajadores prestaran sus servicios a un patrono, estableciendo así una relación de dependencia que será remunerada con un sueldo o salario justo, más todos los beneficios estipulados en la ley. Generalmente los contratos de trabajo se realizan por escrito, aunque en algunos casos se realizan de forma verbal que implica los mismos derechos y obligaciones. Según lo establecido en el artículo 60 de la LeyOrgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) existen tres tipos de contratos: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Tipos de contratos de trabajo (LOTTT) Tipos de contrato de trabajo Contrato por tiempo determinado Establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada. Ver detalles en: Contrato por tiempo determinado (LOTTT) Contrato por tiempo indeterminado El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente. Ver detalles en: Contrato por tiempo indeterminado (LOTTT) Contrato de trabajo para una obra determinada El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado. Ver detalles en: Contrato para una obra determinada (LOTTT)
Clasificación Doctrinal y Legal de los Contratos de Trabajo. Clasificación Doctrinaria de los Contratos Porque se denomina Clasificación doctrinaria: Esta clasificación no la establece el código civil, la establecen los estudiosos del Derecho de acuerdo a las características de los distintos contratos. Contratos aleatorios: se trata cuando la ventaja de ambos depende de un hecho casual, caso tal el de los seguros que pueden que se beneficien sin hacer nada, siempre que el objeto asegurado no sufra una siniestralidad, y si ocurre será ventajoso para el asegurado, todo depende del hecho casual de siniestralidad. Consensúales: se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes (a cuerdo de precio y cosa).
Reales: aquellos contratos que además del consentimiento se requiere de la previa entrega de la cosa, por ello el Mutuo, Comodato, Depósito y Prenda, son unilaterales, pues solo se obliga una sola parte, pero se perfecciona a partir de la entrega de la cosa por ello es real. Formal: a parte del consentimiento, se requiere del cumplimiento de formalidades para perfeccionar el contrato. Cuando yo compro un inmueble pero no lo registro, ciertamente que se transmite el derecho de propiedad, lo que pasa que no es oponible frente a terceros, en conclusión la publicidad registral es una formalidad no para la existencia del contrato sino para su comprobación, caso distinto a la donación, la hipoteca, que requiere una formalidad ab sustancia, y de no formalizarse no hay contrato; por ejemplo la hipoteca como se da en bienes inmuebles, la persona del acreedor no recibe la posesión de la cosa, por ello la necesidad de la formalidad registral. Contratos de cumplimiento instantáneo y de tracto sucesivo: Ejemplo: Compra – Venta, si es una sola parte, es decir, dando y dando, se considera de cumplimiento instantáneo. Si es en dos partes se considera de tracto sucesivo, como también lo es el contrato de arrendamiento. Contratos paritarios: cuando cada cual busca sus ventajas producto del equivalente que va a recibir la otra parte. Contratos de adhesión: cuando una de las partes no tiene opción de escogencia, pues que no hay otro que preste el servicio, de manera que requiere de estar prerredactado y prestar un servicio público monopólico. Por ello hay muchos que alegan que los contratos de letras pequeñas vistos en los tickets de estacionamiento y tintorerías donde no se responsabilizan por daños, no constituyen ningún contrato de adhesión pues a pesar de estar prerredactado no cuentan con el carácter público monopólico, ya que existen muchos estacionamientos y tintorerías, caso distinto sería la electricidad de Caracas o Hidrocapital que prestan servicios únicos sin otra competencia, igual que una vez lo fue la CANTV, pero hoy con las distintas empresas de la telefonía ya no tiene carácter monopólico. Contratos principales: se refiere al contrato único o bien sobre el cual existe una garantía en caso de incumplimiento. Contratos accesorios: sirve de garantía a uno principal y tiene el carácter de seguir la suerte del contrato principal, pues si este es nulo, nulo también será el accesorio. Contratos nominados e innominados: Contratos nominados: dispuestos por la ley en el Código Civil.
Contratos innominados: nacen por el intelecto que surge en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Contratos preparatorios a ante contratos: sirven como proyectos de contratos y carecen del carácter coercitivo u obligatorio; por ejemplo, los que van estudiando las personas que se reúnen a los fines de constituir una persona jurídica. Contratos definitivos: se refieren a los que definitivamente convienen las partes a contratar. Ciertamente la clasificación doctrinaria de los contratos emana de los estudios de los juristas según las características, pero pueden estar doctrinariamente clasificados e igualmente van a coincidir con una o varias clasificaciones legales. En los contratos conmutativos, es posible que yo por una urgencia necesite desesperadamente dinero, situación esta que es aprovechada por alguien y me compra muy por debajo del precio comercial, yo luego podría solicitar la nulidad del contrato y regresar a los hechos precontractuales, afianzándome en la teoría de la lesión patrimonial pues alguien se ha beneficiado perjudicando a la otra parte. Así también tenemos contratos anticipados, donde por ejemplo yo compro un producto derivado del petróleo a un precio fijado, pero si ocurriese una guerra que afecten generalmente los precios del petróleo, entonces la otra parte puede alegar que ciertamente puede seguir suministrándome el producto pero no al precio convenido en el contrato, pues estaría ocurriendo un desequilibrio patrimonial por una causa imprevista, esto es posible por la llamada teoría de la imprevisión (desequilibrio patrimonial por hechos no previstos). Esto puede ocurrir en contratos conmutativos y de tracto sucesivo. Particularidades. Prenda: accesorio a una obligación principal, constituye un derecho real limitado de garantía sobre cosas muebles, y una vez cumplida la obligación a la cual está garantizando, queda como único obligado el acreedor prendario para devolver la cosa, por ello es unilateral. Hipoteca: accesoria a una obligación principal, constituye un derecho real limitado de garantía, se constituye sobre cosas inmuebles, donde en caso de incumplimiento de la obligación principal será garantía ejecutada, por ello como la persona nunca se despojó de la posesión, al cumplirse la obligación principal sigue la suerte de esta y se termina, por lo que nunca se observa la figura de un único obligado, por lo que sigue la suerte del principal y se consolida como bilateral. Al yo garantizar una obligación con un brillante, pero no lo coloco en posesión de acreedor, no perfecciono el contrato de prenda, de manera que no hay garantía alguna sobre la obligación, distinto a la hipoteca donde nunca pierdo la posesión pues se constituye sobre un bien inmueble, por lo que solo se colocará una nota
marginal en el título de propiedad que hará constar que ese bien está garantizando una obligación. Es posible que yo compre un apartamento a crédito y coloque el mismo apartamento como garantía, si se destruye ese apartamento, yo debo seguir pagándolo, pues una cosa es el préstamo y otra distinta es la garantía, tanto que el banco me puede pedir otra garantía por el préstamo otorgado y yo deudor debo obligatoriamente dar otra garantía.
CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS CONTRATOS 1.- El art. 1134, clasifica los contratos en primer término, en contratos unilaterales y contratos bilaterales, un contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga y es bilateral cuando se obligan ambas partes recíprocamente. Toda obligación requiere de tres elementos: sujetos, el objeto y el vínculo. La fuente primordial generadora de obligaciones es el contrato, y tiene que tener los elementos esenciales para que se genere la obligación, todo contrato debe tener unos sujetos que son los elementos subjetivos de la relación, un objeto y un vínculo, es decir, lo que une el patrimonio del deudor con el patrimonio del acreedor. Para que exista un contrato, debe haber tres elementos esenciales a.- El consentimiento de ambas partes. b.- El objeto: que es el contenido de la obligación. c.- La causa: Que es lazo o atadura que une el patrimonio del deudor con el patrimonio del acreedor. Si decimos que un contrato es unilateral quiere decir que está conformado por dos sujetos pero solo uno de ellos es obliga y es bilateral cuando ambas partes se obligan recíprocamente. Lo importante de esta clasificación viene dado en la llamada teoría de los contratos bilaterales, la teoría de los contratos está conformada por tres figuras, la llamada acción resolutoria, la excepción no cumplida y la llamada teoría de los riesgos contractuales de acuerdo a sus efectos. Si no se cumple la obligación tal y como fue contraída, existe un incumplimiento culposo y la obligación es de ambas partes contratantes, la parte que cumplió con la obligación tiene a su elección dos opciones, la acción de cumplimiento o intentar la acción resolutoria, es decir volver a la situación pre contractual ante el incumplimiento culposo de una de las partes, porque puede suceder que haya un incumplimiento que no sea imputable a la parte deudora, porque no puede cumplir, ya que pueden existir circunstancias que le impidan el cumplimiento de la obligación,
el deudor quedará exonerado del cumplimiento de la obligación si prueba que dicho retardo se debe a una causa extraña no imputable. Si el cumplimiento es no culposo aplicaremos en todo caso la teoría de los riesgos contractuales, es decir, quien corre con la carga de los riesgos ante el incumplimiento por parte del deudor. 2.- Contratos unilaterales y bilaterales: 2.1.- Unilaterales: 2.1.1.- Comodato: (Comodante, acreedor porque tiene la acción que tiene la ley para poder exigirle a la otra parte la devolución de la cosa, es decir que cumpla con la obligación, devolver la cosa y el comodatario es el deudor), es un préstamo de uso, con la obligación de devolverlo, el comodatario se obliga con el comodante a devolver la cosa una vez concluya el tiempo establecido en el contrato, es unilateral, porque el comodante no está obligado a prestar la cosa, es gratuito. El contrato de comodato por esa previa entrega transforma el contrato de comodato en real que es aquel que se perfecciona con la previa entrega de la cosa, la única obligación es la del comodatario es de devolver la cosa. 2.1.2.- Depósito: (Depositante, acreedor y depositario, deudor), se entrega para que le depositario cuide la cosa, no la puede usar y está obligado a devolverla cuando el depositante la solicite, solamente la obligación es para el depositario, no la puede usar ni con el consentimiento del depositante, porque se transformará la naturaleza del contrato, entonces sería de comodato o un mutuo. 2.1.3.- Mutuo: (Mutuante, acreedor y mutuario, deudor), préstamo de consumo, se hace sobre cosas consumibles, el mutuario se transforma en propietario de la cosa pero está en la obligación de devolver otra cosa de igual calidad o cantidad. 2.1.4.- Prenda: (Acreedor, prendario y deudor), (el que tiene la cosa y está obligado a devolverla) y deudor prendario (acreedor), se entrega la cosa, pero una vez que le propietario cumpla con la obligación, el acreedor prendario debe devolver la cosa objeto de garantía, por eso es unilateral, solo se obliga el acreedor pignoraticio o precario (que posee en nombre de otro). 2.1.5.- Donación: Se procura algo a otra persona sin recibir nada a cambio, es un contrato gratuito que genera obligación en la persona del donante pero no es su característica
primordial, se habla de una liberalidad de una persona a favor de otra que produce un empobrecimiento del patrimonio de la persona que regala porque no está recibiendo nada a cambio, se puede colocar como unilateral, el donante provee un beneficio para el donatario sin recibir nada a cambio, Es un contrato formal. 2.2.- Bilaterales: 2.2.1.- Hipoteca. (Accesorio, sigue la suerte del principal), bilateral, no se entrega el inmueble, es una obligación accesoria de la obligación principal, que es bilateral ya que una parte está obligada a pagar y la otra cuando se le cumple con la obligación se libera la hipoteca. 2.2.2.- Mandato: Es oneroso, no puede ser un contrato unilateral, el mandato y los poderes que una persona le otorga a un abogado para que lo represente es lo mismo, el mandato es bilateral. Acreedor (mutuante, comodante, deudor prendario, depositante), tiene la acción que le da la ley para reclamar y exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Contratos bilaterales: Aquel donde las obligaciones son recíprocas. El acreedor no puede intentar la acción resolutoria, se intenta la llamada acción de cumplimiento, porque resolver un contrato significa volver a la situación precontractual, existe cumplimiento en especie y por equivalente. Si el contrato es unilateral la acción es la acción de cumplimiento. En los contratos bilaterales se da la llamada excepción de contratos no cumplidos, se vende algo pero ni se entrega la cosa ni se paga el precio, el que va a comprar demanda el cumplimiento, a lo que el demandado en la contestación excepciona el cumplimiento porque la otra parte tampoco ha cumplido la obligación (cumple tu para cumplir yo), pero si no es recíproca no se puede intentar esta acción. Teoría de los riesgos contractuales: Puede ser que se haya incumplido culposamente la obligación puede ser que no se cumpla por una causa extraña no imputable al deudor, esta teoría estudia corre con los riesgo del contrato. Lo que es destrucción o deterioro del contrato por una causa extraña no imputable a los obligados, si el contrato es unilateral, es decir, una sola parte obliga y la parte obligada no cumple porque no ha podido cumplir, corre con la carga de los riesgo el acreedor porque ya no puede exigir la devolución de la cosa porque se destruyó por una causa extraña no imputable al deudor.
En el mutuo no hay riesgos porque son cosas genéricas y pueden ser sustituidas por igual calidad y cantidad. En el depósito corre con la carga de los riesgos el depositante, en la prenda corre con la carga de los riesgos el deudor prendario. Cuando el contrato es bilateral (art. 1161), corre con la carga de los riesgos el propietario cuando es un contrato traslativo de propiedad; en los contratos bilaterales no traslativos de la propiedad, ambas partes corren con la carga de los riesgos porque ambos son acreedores y deudores recíprocamente. 3.- Onerosos y Gratuitos: Art. 1135, clasificación de los contratos en oneroso, una de las partes trata de procurarse a una ventaja mediante un equivalente y es gratuito cuando la parte trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. En el pago de lo indebido, si se regala ese pago, los efectos serán distintos si se vende, (art. 1182), si se vende está obligado a restituir el equivalente por el pago, y le regrese la acción para recuperar la cosa, si actúa de buena fe, si regala, el tercer adquiriente queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento con el que dio el pago de lo indebido, el segundo queda por fuera. Si la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir (mala fe), queda obligado a restituir la cosa en especie, es decir la misma cosa, debe devolver la misma cosa, más los daños y perjuicios por haber actuado de mala fe o su equivalente con la tasa actual, salvo para que haya pagado indebidamente tiene el poder de decidir si quiere el dinero o la cosa, o puede ejercer la acción contra el adquiriente. En materia de tributo, cuando se regala una cosa se paga un tributo mayor que si se compra. 4.- Aleatorios y conmutativos: Art. 1136, el contrato es aleatorio cuando para ambos o para uno de ellos la ventaja depende de un hecho, las prestaciones son equilibradas, en un contrato de seguro se paga y si no ocurre ningún riesgo la otra parte no va a estar obligada, si ocurre un riesgo la contraprestación es mayor a la cuota que se paga, la ventaja depende de un hecho casual.
Efectos del contrato de trabajo EfectoS La creación de invenciones, innovaciones y mejoras producen efectos legales, los cuales son especificados en la LOTTT, de la siguiente forma: a) Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público:
Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicos que origine derechos de propiedad intelectual, éstos se considerarán del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento público del autor o autora. b) Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privado: Artículo 326. Los autores y autoras de las invenciones, innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus derechos en forma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención, innovación o mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona para explotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o el contrato de licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora al patrono o a la patrona, pero el inventor o inventora o los inventores e inventoras tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención, innovación o mejora. El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el Juez o Jueza del Trabajo. Al término de la relación laboral el patrono o la patrona tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a partir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora a través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez o Jueza Laboral. c) Propiedad de las invenciones libres u ocasionales: Artículo 327. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor o la inventora. En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador o la trabajadora tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono o la patrona, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a partir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora a través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez o Jueza del trabajo. d) Derechos morales del inventor o inventora Artículo 328. El trabajador o la trabajadora siempre conservará los derechos morales sobre sus obras e invenciones. Esto comprende el derecho al reconocimiento de la autoría de la obra o invención y el derecho a preservar la integridad de la misma, es decir impedir cualquier deformación, mutilación u otra modificación o atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Por tanto estos derechos serán inalienables, irrenunciables, inexpropiables, inembargables e imprescriptibles. e) Derechos del trabajador o de la trabajadora no dependiente
Artículo 329. Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia, tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen. Transacciónes y convenimientos el termino de la relación laboral: Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. No será estimada como transacción la simple relación de derechos. Los funcionarios del trabajo garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Requisitos de procedencia: TSJ Laboral: Requisitos para la procedencia de la Transacción en materia laboral. MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador. Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada. En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus
derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción. En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (Omissis) 1b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia. Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento y en aras de la conciliación. Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 15 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide. La homologación en el ámbito del derecho individual del trabajo La transacción laboral definida como un acuerdo establecido entre el patrono y el trabajador, en donde cada uno va cediendo sus intereses en pro de lograr un equilibrio entre ambas partes y poner fin a un conflicto; al ser firmado ante un notario público, se le proporciona al documento, seguridad jurídica, ya que el mismo cumple el papel de testigo y le atribuye legalidad y validez a todo el contenido que allí se expresa. Asimismo, dicha transacción deberá ser presentada ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, quien realizará la homologación del documento para comprobar todas las especificaciones que éste plantea y sí cumple con los derechos y beneficios acordados entre las partes, el cual debe llevarse a cabo al culminar la relación laboral, estar escrito y hacer referencia a los actos o aspectos que generaron el desacuerdo para implementar posteriormente la transacción; esta revisión tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que luego la autoridad actuará en
relación al contenido del convenio, al aprobar o rechazar el mismo; según lo estipulado en el Artículo 19 de la LOTTT y consolidado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Además, el trabajador no podrá demandar ni reclamar sus pasivos laborales, sí se cumplen los distintos requerimientos antes mencionados con los que debe contar la transacción laboral, y sí el patrono adopta conductas y medidas en base a lo que establece la Ley, como es el caso del cálculo de las prestaciones al terminar la relación de trabajo y el pago de las mismas dentro de los cinco días siguientes. Otro parte Primeramente, debemos conocer que la transacción laboral evita o previene un conflicto entre ambas partes (empleador y trabajador). La misma se basa en "recíprocas concesiones" -que no es más que ceder derechos- medido en términos de dinero, equilibrando la irrenunciabilidad de derechos (cuarto Principio Rector) con la transacción. El trabajador debe tener en cuenta qué se toma y qué se deja, sin estar solo ante esa "presión" que vivirá en la transacción y ceder derechos de un solo lado. Al hacer referencia a un Notario Público, debemos tomar en cuenta que la misma se rige bajo la administración pública, dando paso a que la homologación del mismo sea llevado a cabo por parte de un inspector de trabajo.
El efecto de la transacción ante un Notario Público es generar una fecha cierta de un pago para cumplir con la misma. El inspector da a las partes un lapso para subsanar los errores en el contrato antes de impedir la homologación. A partir de esto, tendrá tres (3) días hábiles para homologar o no. Siempre, tomando en cuenta, que el Notario va a certificar que alguien le está presentando algo; pero sin poder determinar si tal cuestión es legal o no.Por otro lado, la transacción celebrada ante el inspector que sea debidamente homologada, tendrá efecto o carácter de cosa juzgada. Lo cual, da pie para ser alegada sobre su contenido; y siempre tomando en cuenta, que la misma deberá ser presentada por funcionarios competentes, como lo establece la ley. Posteriormente, las variables que deben tomarse en cuenta para que el trabajador no pueda colocar demanda ni reclamo sobre su pasivo laboral, se basan en que la transacción ya haya sido finalizada, es decir, la relación laboral entre ambos haya culminado. Otra de ellas, es que existan motivos para la misma y éstos sean comprobados. Por otro lado, también debe tomarse en cuenta los derechos que el trabajador cede -sin corromper el principio rector N°4 sobre Irrenunciabilidad de derechos y refiriéndonos al Art. 19 de la LOTT- tanto en término laboral como monetario (una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos). Por último y no menos importante, debe haber certificación del documento (escrito) y
que el mismo haya sido homologada bien sea por un inspector o un Juez -como se mencionó anteriormente- para cobrar credibilidad y tener una base legal. Enfoque jurisprudencial La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos. Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él. Practica de redacción de los contratos de trabajo El contrato de trabajo es un acuerdo entre dos partes que convienen en que uno de ellos proporcionará al otro un trabajo a cambio de una remuneración. Esto con todos los derechos y las obligaciones que esto implica. Para el empleado implica, la obligación de entregar el trabajo previsto y el derecho a las vacaciones pagadas. Para el empleador implica la obligación de pagar el salario convenido, las cotizaciones a los seguros sociales u otras cosas como el rembolso des los gastos profesionales. HERRAMIENTAS El contrato de trabajo se basa en los elementos siguientes:
El tablero de salarios de la empresa
La descripción del puesto (guía de redacción)
Las convenciones colectivas del sector económico en que se desenvuelve la actividad de la empresa
LA PRACTICA
Una vez que las entrevistas de trabajo se han hecho y que la decisión de contratar a un colaborador ha sido tomada, el contrato de trabajo que establecerá la relación entre empleado y empleador deberá contener obligatoriamente los siguientes ítems:
La identidad de la empresa y la del empleador
El lugar de trabajo
El tipo de contrato (contrato temporal, contrato indefinido, pasantía…)
El tiempo que durará el periodo de prueba (si hay uno)
El salario (parte fija/parte variable)
La suma de las cotizaciones a los seguros sociales
El derecho a las vacaciones
Además, muchas veces se encuentran también uno o varios de estos elementos:
Cláusula de no competencia
Cláusula de secreto profesional
Cláusula de propiedad intelectual
Para el empleador, es importante recordar que es solo cuando habrá recibido su contrato de trabajo firmado que el candidato deberá dar su demisión a su antiguo empleador. De hecho invitamos a todos los candidatos, en el marco de unreclutamiento o de una movilidad interna (guía de redacción de la solicitud de traslado), a que sometan la demisión a su cargo solo cuando tengan en mano un contrato de trabajo debidamente firmado. A partir de un cierto nivel de salario, es extremadamente importante ser consciente del hecho de que los eventuales exámenes médicos pueden ser discriminantes en caso de detección de un riesgo de grave enfermedad. En efecto los seguros privados de la empresa (mutuales, fondo de pensión,..) pueden oponerse a asegurar el salariado si este presenta un riesgo importante. Lo que puede, a su turno, motivar un rechazo de la parte de la empresa de confirmar la contratación. Por eso invitamos a los gerentes a que exijan que todos los exámenes médicos sean hechos antes del periodo de prueba. De modo que los empleados no presenten su renuncia a su antiguo empleador antes de haber recibido los resultados de los análisis. Transacciones y convenimientos Concepto de convenimiento Ø Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se
aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De acuerdo al concepto dado, se trata de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte Ø Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal Ø Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio Ø Para Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso
LA TRANSACCIÓN El Art. 1713 CCV, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De lo anterior se extrae que tenemos dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio. El Art. 1.688 CCV determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el Art. 258 CPC, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Según lo preceptuado en el Art. 255, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (Art. 277 CPC). REQUISITOS: 1. Capacidad 2. Titularidad de derecho 3. Debe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción
EL CONVENIMIENTO
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal.
En materia de costas en el convenimiento, el Art. 282 expresa que quien convenga en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, salvo pacto en contrario.