EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONTIENE LOS PRINCIPALES RAZONAMIENTOS JURIDICOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES PLURINACIONALES DESDE LAS GESTIONES 2016 HASTA 2018
TOMO I PRIMERA EDICION 2019 SANTA CRUZ-BOLIVIA
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Primera edición (electrónica) Santa Cruz-Bolivia Febrero/2019 Especialmente elaborada para la difusión del derecho administrativo en la práctica y para la juventud boliviana que se inicia en esta apasionante especialidad
IBSN: 978-99974-48-78-9 Primera edición febrero de 2019 @ Horacio Aguirre Villanueva Impreso en Bolivia-Printed in Bolivia Todos los derechos reservados.
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CONTENIDO GARANTIAS CONSTITUCIONALES ....................................................................................................... 8 MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA ...................................................... 9 MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ......................................................... 9 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LAS RESOLUCIONES SEDES ................................. 13 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES EN EL AMBITO ADUANERO ................................................................................................................................................................ 16 EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SUMARIO .................. 19 EL ACTO ADMINISTRATIVO ................................................................................................................ 22 NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS....................................................................... 23 EL ACTO ADMINISTRATIVO CARACTERISTICAS .......................................................................... 25 CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ................................................................... 27 DERECHO A LA PETICION .................................................................................................................... 30 DERECHO DE PETICION ........................................................................................................................ 31 DERECHO DE PETICION EN EL AMBITO MUNICIPAL ............................................................... 37 DERECHO DE PETICION EN DERECHOS REALES ........................................................................... 45 DERECHO DE PETICION EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS ............................................................... 46 EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL AMBITO DE LA ABC ................... Error! Bookmark not defined. DERECHO DE PETICION EN LA POLICIA BOLIVIANA ....................... Error! Bookmark not defined. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION ....................................... Error! Bookmark not defined. INCONGRUENCIA OMISIVA EN LAS RESOLUCIONES DE ALZADA EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS POLICIALES ................................................................. Error! Bookmark not defined. EL DEBIDO PROCESO POLICIAL ......................................................... Error! Bookmark not defined. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN LA REGULACION FINANCIERA ........................................................................................................................ Error! Bookmark not defined. EL DERECHO A LA EDUCACION EN LA ANAPOL ............................... Error! Bookmark not defined. ASCENSO EN LAS FUERZAS ARMADAS ............................................... Error! Bookmark not defined. NO PROCEDE EL RECLAMO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO ......................................................................................... Error! Bookmark not defined. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO COSSMIL ................................ Error! Bookmark not defined. DERECHO AL AGUA .................................................................................. Error! Bookmark not defined. SERVICIOS PUBLICOS AGUA Y ELECTRICIDAD ............................. Error! Bookmark not defined. 4
MARCO NORMATIVO SOBRE EL SUMINISTRO DE ELECTRICIDADError! Bookmark not defined. AMBITO EDUCATIVO ................................................................................ Error! Bookmark not defined. EL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO UNIVERSITARIO ................... Error! Bookmark not defined. PROCESO DISCIPLINARIO ESCOLAR ..................................................... Error! Bookmark not defined. NORMATIVA APLICABLE EN EL PROCESO DISCIPLINARIO ESCOLARError! Bookmark not defined. LA DOBLE SANCION EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS MAGISTERIOError! Bookmark not defined. LAS TASAS EN EL AMBITO MUNICIPAL ............................................... Error! Bookmark not defined. MANCOMUNIDADES MUNICIPALES ..................................................... Error! Bookmark not defined. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACER CUMPLIR RESOLUCIONES DE LA JURISDICCION ORDINARIO O DE LA VIA ADMINISTRATIVA ..... Error! Bookmark not defined. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL AMBITO MUNICIPALError! Bookmark not defined. DERECHO A LA DEFENSA ........................................................................ Error! Bookmark not defined. EL DESALOJO ADMINISTRATIVO .......................................................... Error! Bookmark not defined. NOTIFICACION EN LA VIA ADMINISTRATIVA ................................... Error! Bookmark not defined. NOTIFICACION EN EL AMBITO ADUANERO ....................................... Error! Bookmark not defined. EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO JUDICIAL ........................................................................................................................ Error! Bookmark not defined. EL RECURSO JERARQUICO EN LOS PROCESOS INTERNOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES PUBLICOS ........................................................................... Error! Bookmark not defined. CONTRATO ADMINISTRATIVO ............................................................... Error! Bookmark not defined. EL DERECHO DE PETICION EN LA EJECUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOError! Bookmark not defined. IMPUGNACION EN LA EJECUCION DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO Error! Bookmark not defined. EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVOError! Bookmark not defined. CONVOCATORIA PÚBLICA EN EL ORGANO JUDICIAL ..................... Error! Bookmark not defined. NOTIFICACION POR EDICTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOError! Bookmark not defined. EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONSULTORIA EN LINEA .. Error! Bookmark not defined. RECURSO DE IMPUGNACION EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES ESTATALES .. Error! Bookmark not defined. CAUSAL DE DESPIDO DE UN FUNCIONARIO PROVISORIO ............. Error! Bookmark not defined. 5
SOBRE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE UNA RESOLUCION DEBERA PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS CUESTIONES IMPUGNADAS ............................... Error! Bookmark not defined. EL DEBIDO PROCESO Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES. Error! Bookmark not defined. LOS HECHOS EN CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS.................. Error! Bookmark not defined. EL PRINCIPIO DE NO FORMALISMO EL PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO ............................ Error! Bookmark not defined. NORMATIVA MUNICIPAL QUE RIGE LA SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDEError! Bookmark not defined. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO ............................................................ Error! Bookmark not defined. SERVICIO BÁSICO DE ALCANTARILLADO COMO DERECHO HUMANO: SU RESPETO POR PARTICULARES EN CASOS DE SERVIDUMBRE DE PASO DE CONEXIONESError! Bookmark not defined. ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA Y PROVISORIOSError! Bookmark not defined. LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL COGOBIENO ....................... Error! Bookmark not defined. TRABAJADORES MUNICIPALES ............................................................. Error! Bookmark not defined. DE LA INTERPOSICIÓN PREVIA DEL RECURSO DE REVOCATORIA ANTES DEL RECURSO JERÁRQUICO, EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. ............................ Error! Bookmark not defined. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAError! Bookmark not defined. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ADUANERA .................... Error! Bookmark not defined. LAS RESOLUCIONES DE “PROVEÍDO”, PUEDEN SER IMPUGNADAS MEDIANTE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CUANDO SU CONTENIDO SEA DE CARÁCTER DEFINITIVO EN EL ÁMBITO ADUANERO .................................................................................................. Error! Bookmark not defined. EN TODO PROCESO DONDE PARTICIPE EL ESTADO LAS COSTAS Y LA REGULACION DE HONORARIOS ES ASUMIDA POR LAS PARTES ................................... Error! Bookmark not defined. DESTITUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS INTERNOS DE UNA INSTITUCIÓN, PREVIO PROCESAMIENTO ....................................................................... Error! Bookmark not defined. EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ............................... Error! Bookmark not defined. CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL ........................................................................................ Error! Bookmark not defined. LOS INFORMES JURIDICOS COMO RESPUESTA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOError! Bookmark not defined. NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Error! Bookmark not defined. COMUNICACIONES PROCESALES EN RECURSOS DE IMPUGNACIÓN ANTE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA ....................................... Error! Bookmark not defined.
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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, A OBJETO DE DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ........................................................................................................................ Error! Bookmark not defined. ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LOS MISMOS EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FEError! Bookmark not defined.
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES
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MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2018-S2 31 de octubre de 2018 III.2. De los medios de impugnación en materia administrativa La Ley de Procedimiento Administrativo determina que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos equivalentes, siempre que estos a criterio de los interesados afecten y lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En ese entendido, los medios de impugnación de actos administrativos definitivos o equivalentes, establecidos mediante la Ley 2341 de 23 de abril de 2002; son el recurso de revocatoria y el jerárquico, cuya naturaleza jurídica, requisitos de procedencia, plazo de interposición y alcance fueron normados en los arts. 64 y 66 de la misma. Respecto al plazo de interposición de recursos en materia administrativa, la norma legal de referencia, dispone lo siguiente: “Artículo 64.- (Recurso de Revocatoria). El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación”. “Artículo 66.- (Recurso de Jerárquico). I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico. II. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente pata resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. (…)”. La SCP 0339/2013 de 18 de marzo, respecto a los mecanismos de impugnación en materia administrativa, estableció el siguiente entendimiento: “En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la instancia judicial precitada. Condición que concuerda con lo prescrito por el art. 69 inc. a) de la LPA, que dispone que: ‘La vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos…’”.
MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2017-S1 28 de diciembre de 2017 III.3. Sobre el derecho al debido proceso La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La 10
importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes». En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras. En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…». (…) En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material. Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material'" (las negrillas son agregadas).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S1 1 de marzo de 2018 III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, reiterando el razonamiento de la SCP 0099/2012 de 23 de abril, estableció que: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que 11
lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional. Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.(…) Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras´. Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación. La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume. En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)” (las negrillas son nuestras).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2017-S2 22 de mayo de 2017
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, 12
entre otras, señaló que: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a 13
tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas nos pertenecen).
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LAS RESOLUCIONES SEDES SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S3 19 de marzo de 2018 III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones La SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ´La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘«…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»’. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’. Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el 14
justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’. En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R 7 de 19 de noviembre, se señaló: ‘«Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’. De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas” (las negrillas fueron agregadas). SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S3 17 de febrero de 2017 III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso La fundamentación de las resoluciones se constituye en un elemento del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al establecer que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre). Por su parte, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, asumiendo entendimientos jurisprudenciales anteriores, concluyó que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (las negrillas son nuestras [entendimiento reiterado por la SCP 1200/2015-S3 de 2 de diciembre]).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S2 Sucre, 20 de febrero de 2017 16
III.3. Debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal. Esta triple dimensión asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo. Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R de 12 de diciembre, 0752/2002-R de 24 de septiembre, SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, entre otras). En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. Ahora bien, de manera inescindible el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES EN EL AMBITO ADUANERO SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2018-S4 17
14 de mayo de 2018 Con relación al contenido esencial del señalado derecho, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental. (…) Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente» desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. ‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]». b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales». En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’” (las negrillas nos corresponden). Asimismo, respecto a la congruencia, la SC 0486/2010–R de 5 de Julio, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese 18
razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (…) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
VULNERACION DEL DERECHO DE IMPUGNACION SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016-S2 12 de febrero de 2016 III.1. La garantía constitucional al debido proceso es exigible en los procesos administrativos sancionatorios La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. 6 La jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0149/2014 de 10 de enero, precisando los alcances de esta garantía que también rige en los procesos administrativos sancionatorios, ha sido uniforme en su razonamiento al expresar que: “…La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»‟ (SC 0171/2010-R de 5 de mayo). En este mismo sentido y de forma más especifica la SC 1480/2011-R de 10 de octubre preciso lo siguiente: „La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes». En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia»‟. 7 Razonamiento que también viene siendo asumido por este Tribunal conforme se tiene de la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que ratificando el mismo criterio concluye que: „El debido proceso es una garantía de orden 19
constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas. Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: «El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular». Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta. El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: «…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal»” (las negrillas son nuestras). Del desarrollo jurisprudencial precedente, se infiere que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales procesales establecidas en una determinada disposición, por parte de la autoridad administrativa; por cuanto, la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a estas normas 8 procesales
EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SUMARIO SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2018-S3 2 de mayo de 2018 III.2. El principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida supra, estableció que: “En líneas precedentes se ha establecido que el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas (SSCC 0035/2005, 22/2002). En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad. Así se ha pronunciado la SC 0022/2006 de 18 de abril, al señalar que: ‘Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)’ …el principio de taxatividad ‘que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso’.(…)Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción 20
administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.‘(…) (…)en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”’ (el subrayado corresponde al texto original y las negrillas nos corresponden).
LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES VINCULADAS CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL AMBITO DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S1 21 de mayo de 2018
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado. Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ´…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, 21
cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (el resaltado es añadido).
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
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NATURALEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S3 3 de noviembre de 2016 La SCP 0882/2014 de 12 de mayo, estableció que: “…corresponde tener claramente establecidos las características y efectos jurídicos de los actos administrativos, en este entendido la jurisprudencia constitucional de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, concluyó con relación al acto administrativo lo siguiente: ꞌ…el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventivaꞌ. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, también realizo una clasificación de los actos administrativos por su contenido señalando lo siguiente: „…en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento. Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla, ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Estos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa‟. Asimismo dicha Sentencia Constitucional, en interpretación del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concluyó lo siguiente: „…que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya 8 sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables. Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse. En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad el acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio , cuando es acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma‟. Consecuentemente, conforme lo señalado no todo acto administrativo es susceptible de impugnación, sino únicamente, los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que el acto que no tenga dichas características no es impugnable” F.J.III.2 “De lo anterior se advierte que el inicial recurso de revocatoria, se hubiese activado debido a la falta de atención a las notas que hubiesen presentado -descritas en este fallo constitucional (Conclusión II.3.)-, entendiendo los hoy accionantes que se trataría de un supuesto silencio administrativo, que implicaría desestimar sus solicitudes; por otro lado, se evidencia que ante la falta de contestación a dicho recurso, el Director de Carrera hoy accionante, interpuso recurso jerárquico ante la misma instancia, el cual mereció la Resolución Rectoral 239 que hoy es considerada como el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales. La relación expuesta muestra que tanto el recurso de revocatoria como su posterior jerárquico, giran en torno a un pedido de atención a varias notas enviadas, con el fin de que se considere la pretensión de aprobar el nuevo Plan de Estudios de la Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA, que determina el otorgamiento del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”, lo que denota más una solicitud de repuesta en el marco del derecho de petición, tal 24
cual lo entendió el Juez de garantías al emitir la Resolución que hoy es objeto de revisión. Sin embargo, no se evidencia que el recurso de revocatoria o su posterior jerárquico, identifiquen un acto administrativo con carácter definitivo, que por ende, sea susceptible de impugnación, menos se advierte que hubiesen identificado un acto como impedimento u obstáculo para la tramitación de la otorgación del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”; consecuentemente, conforme dispone el art. 56 de la LPA y lo desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede atribuirse el alcance de un acto administrativo impugnable a la falta de una respuesta, máxime si en el caso la Resolución Rectoral 239, claramente en su parte resolutiva final señala que: “…por no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada” (sic), habiendo los ahora accionantes equivocado la vía para buscar la respuesta a las solicitudes enviadas que no fueron atendidas, concluyendo así esta jurisdicción, que el devenir de las actuaciones posteriores al recurso de revocatoria e incluso esta misma, carecen de fundamento para considerar a la mencionada Resolución Rectoral como un instrumento lesivo, al no estar demostrado que la misma emerja como consecuencia de un proceso administrativo, en cuya sustanciación sea efectivo el empleo de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa universitaria. En ese marco, no corresponde a la justicia constitucional, la revisión de una Resolución que no es producto de un proceso que hubiese culminado con la emisión de un acto administrativo definitivo, menos puede efectuar análisis alguno sobre la presunta lesión de los derechos al debido proceso o a la defensa, en que hubieran incurrido los hoy demandados al dictar la Resolución Rectoral 239, habiendo por el contrario los mismos, emitido una respuesta a las notas cuya no consideración motivo a uno de los hoy accionantes, activar de manera inidónea los mecanismos de impugnación de carácter administrativo”. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S2 11 de abril de 2018
En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos y su impugnación, la SCP 1193/2016-S3 de 3 de noviembre, señaló que: “La SCP 0882/2014 de 12 de mayo, estableció que: ‘…corresponde tener claramente establecidos las características y efectos jurídicos de los actos administrativos, en este entendido la jurisprudencia constitucional de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, concluyó con relación al acto administrativo lo siguiente: «…el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva».
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, también realizo una clasificación de los actos administrativos por su contenido señalando lo siguiente: «…en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento. Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla, ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Estos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa».
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Asimismo dicha Sentencia Constitucional, en interpretación del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concluyó lo siguiente: «…que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables. Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse. En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad el acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio , cuando es acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma». Consecuentemente, conforme lo señalado no todo acto administrativo es susceptible de impugnación, sino únicamente, los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que el acto que no tenga dichas características no es impugnable’”.
EL ACTO ADMINISTRATIVO CARACTERISTICAS SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015-S1, 13 de febrero de 2015 FJ. III.4. "En el caso de análisis, el accionante alegó que fue despedido de manera injustificada del cargo de Gerente General de COTAP Ltda., sin que se le hubiera instaurado previo proceso interno, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí y solicitó su restitución a su fuente laboral; empero, dicha instancia administrativa en lugar de reincorporarlo determinó que acuda a la vía judicial, decisión que impugnó mediante recursos de revocatoria y jerárquico que fueron rechazados, bajo el argumento de que el hecho reclamado, no constituye un acto administrativo impugnable. En el presente caso, se debe establecer entonces si la nota de 13 de junio de 2013, constituye un acto definitivo sujeto a impugnación vía recurso de revocatoria y jerárquico, o en su caso si se trata simplemente de un acto preparatorio en el procedimiento administrativo; en ese sentido, compulsadas las conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el accionante, fue evaluado en sus gestiones, por el Concejo de Administración de COTAP Ltda., que lo reprobó y consiguientemente procedieron a despedirle, aplicando los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento; en tales circunstancias el accionante solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, con los argumentos ya referidos; y concluido el trámite administrativo de reincorporación, emitió el informe de 10 de junio de 2013, concluyendo que existen hechos controversiales y abundante prueba documental aportada por las partes y que la instancia pertinente para su valoración es el Órgano Judicial. El referido informe, fue puesto en conocimiento del accionante por nota de 13 de junio de 2013, que declaró controversial el caso, derivándolo a la vía judicial; la señalada nota motivó que el accionante active la vía de impugnación mediante recurso de revocatoria resuelto por Auto de 11 de julio de 2013, pronunciado por Eugenio Villca Mamani, Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, que rechazó el recurso, en virtud de que no existió ningún pronunciamiento y peor aún una resolución o acto administrativosusceptible de recurso alguno, criterio asumido de la misma forma en el recurso jerárquico por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la Resolución de 26 de noviembre de 2013, que rechazó 26
el recurso interpuesto. En ese contexto, a objeto de determinar si existió o no vulneración al derecho del debido proceso, corresponde determinar si las resoluciones impugnadas, al rechazar los recursos de revocatoria y jerárquico, formulados por el accionante, se ajustan a las normas del procedimiento administrativo descritas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, es evidente que de acuerdo con la secuencia detallada en Conclusiones, una vez emitido el informe de 10 de junio de 2013, se puso en conocimiento del accionante por nota de 13 del mismo mes y año, contra la que el accionante aperturó la fase recursiva administrativa bajo el argumento de que dicho actuado anunció una decisión que da por concluido su caso, hecho que es negado por las autoridades demandadas, bajo el argumento de que en el referido informe no comunicó al accionante ningún pronunciamiento y peor aún una resolución o acto administrativo que sea susceptible de recurso alguno, siendo que tampoco se resolvió su petición. De la normativa y jurisprudencia señaladas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, podemos concluir que el procedimiento administrativo contenido en el art. 56 de la LPA, describe las condiciones de apertura o procedencia de la vía de impugnación, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, de cuya interpretación se colige que cualquier procedimiento administrativo contiene una secuencia normada desde el inicio hasta su conclusión y que luego de transcurridas las etapas intermedias como la probatoria y de tramitación, concluya con una resolución respecto a la solicitud del administrado; siendo así que la nota de 13 de junio de 2013, solo es un acto preparativo de comunicación del informe de 10 del citado mes y año, sin constituir un acto definitivo, pues no resuelve la cuestión de fondo en los alcances del art. 27 de la LPA, que dispone: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, además no reúne los elementos esenciales de todo acto administrativo señalados por el art. 28 de la referida Ley, porque, no señala los hechos y antecedentes que le sirven de fundamento, ni refiere el derecho aplicable, ni fundamenta sobre el tema en controversia..."
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S2
11 de abril de 2018 Sobre el acto administrativo, sus características y efectos jurídicos, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, estableció que: “Según el tratadista argentino Agustín Gordillo, acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa. En coherencia con la doctrina, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’. La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que: ‘Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La 27
impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad’. En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva (las negrillas y subrayadas son nuestras).
CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S2 11 de abril de 2018 “Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento. a) Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa. El art. 56.II de la LPA, dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa. El mismo artículo, en su primer parágrafo señala que: ‘Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos’. De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación 28
del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables. b) Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse. En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma. Dentro de esa lógica jurídica, el art. 57 de la LPA, establece que los recursos administrativos no procederán contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere ‘firmeza’, o ‘causa estado’, y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de ‘autotutela’, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA. Similar entendimiento se emitió en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, adquiriendo a partir de ese momento, obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad”. Razonamiento establecido por la citada SCP 0249/2012 (las negrillas nos corresponden).
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DERECHO A LA PETICION
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DERECHO DE PETICION SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2017-S3 10 de octubre de 2017 III.1. Reiteración de jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado El derecho de petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre la naturaleza del derecho de petición y los ámbitos en los que se vulnera el mismo, sostuvo que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (el subrayado y las negrillas nos pertenecen). Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” . SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2018-S2 14 de mayo de 2018 La SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, en relación al derecho de petición, su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia constitucional, sostuvo lo siguiente: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'. Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, 32
entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”. Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: “Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’. De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R. Finalmente, la citada SC 0119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»’. A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)». Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho 33
requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…). Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (negrillas agregadas). En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S2, 8 de abril de 2015 Siendo el punto principal de la demanda tutelar presentada por la accionante, la falta de respuesta a las solicitudes que efectuó a fin de obtener la documentación e informes señalados en las mismas; concierne referirse al contenido y alcances de este derecho, consagrado en el art. 24 de la CPE, al establecer: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se extiende a todos los ámbitos, como en el presente, al municipal, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica responder favorablemente a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas. Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado. Sobre el particular; es decir, respecto al derecho a la petición, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el mismo debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía 34
demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…). En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho _como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden). Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: “'…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'. Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley' (las negrillas nos pertenecen).En similar sentido, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis” (negrillas 35
añadidas).Razonamientos jurisprudenciales que permiten establecer que, la autoridad o entidad pública, a quien un particular o servidor público acude a objeto de realizar una solicitud, debe responderla de manera pronta, oportuna y motivada, sea positiva o negativamente a sus intereses; debiendo asegurarse que el peticionante asuma conocimiento real de la contestación escrita, otorgando en ese marco certeza al administrado o servidor público, en relación a la posición institucional requerida. SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2014-S2, 20 de noviembre de 2014 Este derecho establecido en el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. También se dijo que: “…se afecta el derecho de petición, cuando una vez realizada la solicitud, la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario” (SCP 0808/2012 de 20 de agosto). La SCP 0935/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0273/2012 de 4 de junio, la cual indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues 'ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”. En cuanto a informes a manera de respuesta la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, menciona que éstos no pueden ser tomados como respuestas, indicando que: “…pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición, aspecto que en el caso de autos no aconteció, pues el accionante, no obtuvo una respuesta concreta, respecto a si la documentación requerida relacionada al proceso de ascenso de generales de brigada, del cual fue parte, podía o no ser proporcionada por el Tribunal de Personal de Ejército, al ser la instancia que llevó adelante el mismo, por ende no existió una respuesta debidamente fundamentada y habiéndose agotado las vías o instancias idóneas de esa petición, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo en cuanto al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, pues es esta la autoridad a la que correspondía resolver la solicitud impetrada, al hallarse bajo su competencia la vía idónea a la que acudió el accionante para ello, toda vez que el proceso del cual pidió su revisión y extensión de documentación, se tramitó en el Tribunal de Personal del Ejército, el cual preside dicha autoridad”. De lo expresado se desprende entonces que el derecho de petición, derivado del derecho a la dignidad, nace en un principio del derecho de toda persona a ser escuchada en sus solicitudes y por otra a ser respondida de forma completa, fundamentada, veraz y en el tiempo determinado por ley. En cuanto a los plazos la jurisprudencia, señaló que: “El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 71.I establece plazos supletorios, en cuanto a las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, determinando que éstos se sujetarán a los siguientes plazos máximos: a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que provean su trámite: 3 días b) Providencias de mero trámite administrativo: 3 días c) Notificaciones: 7 días d) Informes administrativos sin contenido técnico: 7 días e) Dictámenes e informes técnicos: 10 días f) Decisiones sobre 36
incidencias de procedimiento: 7 días g) Decisiones sobre cuestiones de fondo: 20 días; Previendo esta norma, que estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo'. En concordancia de lo mencionado sobre el derecho de petición y en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, que cumple funciones administrativas y que no necesariamente es positiva, negativa o favorable, sino también fundamentada” (SCP 1127/2014 de 10 de junio). “'Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...' (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: 'se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' (SC 0776/2002-R de 2 de julio); empero, no puede existir vulneración al derecho de petición, cuando el accionante o peticionante no ejerció esa su facultad de «solicitar algo» a las autoridades o funcionarios públicos, pues es de suponerse que tampoco obtendrá respuesta, por lo que el derecho de petición se tiene por vulnerado, cuando existe falta de respuesta a una solicitud, sea individual o colectiva, y que además el destinatario sea plenamente identificado” (SC 1533/2010-R de 11 de octubre).'De la citada jurisprudencia, se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho'” (SCP 1675/2013 de 4 de octubre). SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S2 23 de marzo de 2018 El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. El Tribunal Constitucional, a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada. La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, definió el derecho de petición como: en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señala:
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La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que: no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición. De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición. (JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA PETICION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2017-S2 5 de junio de 2017)
SENTENCIA
DERECHO DE PETICION EN EL AMBITO MUNICIPAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S4 14 de marzo de 2018 El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta 8 formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ‘…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión`. Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, 38
otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. (las negrillas son nuestras). Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, 9 resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”. Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S4 10 de abril de 2018 El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”. Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
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En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que:´…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada´". Concordante con lo señalado, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999−, sobre el derecho de petición, dispone que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2018-S3 29 de junio de 2018 La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras, señaló que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'. Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (lo resaltado es nuestro). Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: [Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental». De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: «…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley», porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley», según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R. Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesiónal derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los 40
siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”. A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…). Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”»] (las negrillas son añadidas). (del derecho de petición desde el sistema de protección del Derecho Internacional de Derechos Humanos) SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S1 19 de mayo de 2017
El derecho de petición fue instaurada dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana de la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948, que en su art. 24 dispone “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; por su parte, el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; 41
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”; asimismo, el art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”; de la misma forma, el art. 19.2 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”; si bien estos últimos Tratados Internacionales no establecieron el derecho de petición expresamente como lo hizo la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; sin embargo, mediante la protección del derecho a la libertad de expresión garantizan asimismo otros derechos como el de información, que a su vez viene a ser un elemento del derecho de petición.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros vs Chile estableció que “…de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, ‘el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende ‘no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole»’”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.
Asimismo, señala que “existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante ‘la OEA’) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA. En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA ‘instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva’” (sic).
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Ahora bien, las disposiciones de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, son obligaciones para todos los Estados, en virtud a que es parte de la Declaración de la OEA como de las Naciones Unidas (ONU) y a su vez forma parte del Estatuto como del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es así, que de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ella, señaló que “la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre no es de aplicación residual, es decir, solo para lo Estado de la OEA que no han ratificado el Pacto de San Jose de Costa Rica. Así, el tribunal sostuvo que ‘…no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA’”[1]. En este entendido, el derecho de petición se encuentra dentro del sistema internacional de protección de los derechos humanos; por lo que, es de cumplimiento obligatorio para los Estados partes garantizar su ejercicio.
III.3. El derecho de petición en el contexto del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
La plurinacionalidad establecida como base del nuevo modelo de Estado, de acuerdo al art. 1 de la CPE implica el reconocimiento de las formas de vida de todas y todos sus habitantes, que implica en general los sistemas de organización social, económico, político, jurídico y cultural que se practica en nuestra sociedad diversa, es así que en su art. 2 se reconoce “la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales…”, por ello también el art. 3 dispone que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; por lo que, la plurinacionalidad tiene que ver a su vez con la interculturalidad que implica el reconocimiento de las diferentes culturas de la sociedad boliviana, donde es necesaria la coexistencia entre ellas en base a la igualdad y respeto, como algo inherente e imprescindible para consolidarla en todos los órganos del Estado.
En este entendido, para Xavier Albó a partir del reconocimiento de la pluralidad nace la denominación de Estado de Derecho Plurinacional y Comunitario y este concepto se extiende a los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico[2].
Asimismo, para el Centro de Estudios Jurídicos de Investigación Social (CEJIS) la denominación del Estado tiene que ver con la integridad del territorio nacional y la unidad entre los bolivianos, la revalorización de 43
las diversas maneras de vivir en comunidad, desde la economía, organización social, política y la cultura, enmarcados a los principios éticos -morales que tiene que ver con el reconocimiento del pluralismo y la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, donde se garantiza la existencia de diferentes formas de organización institucional[3]
En este contexto, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en el marco del principio del vivir bien tiene como finalidad materializar la justicia social desde una visión plural, garantizando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, descolonizando de esta forma todas las instituciones estatales, a fin de que encaminen sus actos respetando y promoviendo el pluralismo en todos los ámbitos.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE establece que dentro del bloque de constitucionalidad se encuentran los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, por lo que, estos se aplican de manera preferente incluso a la Constitución Política del Estado, cuando existen derechos más favorables, es así que su art. 256 dispone que:
I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
En consecuencia, el Estado a través de todas sus instituciones debe efectuar una interpretación favorable de los derechos fundamentales, logrando así el vivir bien de todas y todos los que habitan Bolivia, por ello las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a los mandatos constitucionales señalados.
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III.3.1. Características del derecho a la petición de acuerdo a la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado adopta el derecho de petición como un derecho fundamental dentro de los derechos civiles, y en esa calidad tiene las siguientes características, de conformidad a lo establecido por su art. 24: 1) Es un derecho individual y colectivo, mediante el cual la, el, las y los peticionarios piden algo que sea de su interés, teniendo como único requisito que previamente sea identificado. 2) La forma de interponer su petición es oral o escrita, justamente a raíz de la importancia de su ejercicio no se exige formalidades rigurosas para ello. 3) La respuesta debe ser formal y pronta, en el primer caso puede ser de manera escrita o en su caso verbal, siempre y cuando se enmarque a la petición efectuada, debiendo ser motivada, fundamentada y pertinente, lo cual no implica necesariamente que sea afirmativa, sino también negativa; empero, bajo la condición de que se explique específicamente las razones justificadas para ello; el segundo caso tiene que ver con la agilidad que se debe dar a la respuesta, en el marco del principio de celeridad, sobre el cual la jurisprudencia emitida por este Tribunal se pronunció al respecto, señalando en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, que cuando la misma sea de mero trámite deberá ser en el plazo de veinticuatro horas; posteriormente se aplicó el término de tres días por analogía del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para que las peticiones sean respondidas.
Ahora bien, para que la respuesta a la petición efectuada cumpla con su objetivo, depende de que la notificación o comunicación de ella sea efectiva; es decir, que sea de conocimiento de la, el, las o los peticionarios a fin de que aquel derecho sea garantizado.
En este entendido, cuando el sujeto pasivo sea la Administración Pública, este deberá tomar en cuenta el contexto social en el que se desenvuelve la, el, las o los peticionarios, lo cual se refiere a la forma en la que ellos se comunican, con el objeto de materializar la respuesta en la forma más conveniente para ellos; debiendo utilizar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la petición, desde una visión plural de la situación del que la ejerce, al adecuarse al contexto de éste, puesto que dentro del modelo del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se constituye en una obligación y un fin del mismo la efectivización de los derechos y garantías constitucionales, enmarcado en principios y valores, debiendo promover en sus actuaciones el respeto de la interculturalidad, a fin de respetar la situación social en la que se desenvuelve la sociedad boliviana y sus organizaciones sociales, al ser plural, en consecuencia para ello debe poner en acción toda su estructura organizativa estatal; toda vez que, su función es justamente defender los intereses de la sociedad y manejar la cosa pública enmarcada a los valores y principios supremos.
(JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE PETICION EN EL AMBITO MUNICIPAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2017-S3, 14 de agosto de 2017; SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2017-S2, 14 de agosto de 2017)
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DERECHO DE PETICION EN DERECHOS REALES SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S2 6 de febrero 2017 Al respecto, la SCP 0981/2016-S2 citada ut supra, señaló que este derecho se entiende: “‘…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: «…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión» (SC 0310/2004-R de 10 de marzo). Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…). En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho _como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada 46
para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»’”.
DERECHO DE PETICION EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2 6 de marzo de 2017 III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional La Constitución Política del Estado, en su art. 24, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó lo siguiente: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (negrillas agregadas). Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio, entre otras, que establecieron: “’…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’” (las negrillas nos corresponden). También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme señaló la SC 0776/2002-R al referir que este derecho se estima lesionado: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho…” (las negrillas nos corresponden). Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas son añadidas). De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a lo solicitado. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera 47
comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas nos corresponden). Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (las negrillas nos corresponden). No obstante, dichos requisitos fueron modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
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