Julio Riveaux - Cedulario Examen

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Cedulario examen 41- Concepto de procedimiento Sistema organizado a través del cual se desarrollan hechos y circunstancias con el objeto de alcanzar una solución. El desarrollo de estos hechos y circunstancias se sigue lógicamente. • Procedimiento judicial: sistema organizado a través de un conjunto de reglas preestablecidas por el cual se alcanza una solución a un conflicto de interés jurídico entre partes. 42- Concepto de imperium y su composición Es el conjunto de los poderes de los magistrados y el sustento de los procedimientos. Se compone de: • Imperium merum: poder de administrar y poder de policía (parte de la fuerza). • Imperium mixtus: poder de la jurisdictio. 43- Sentido amplio y restringido de “Jurisdictio” En sentido amplio, la jurisdictio es la facultad de proponer normar jurídica, pero no de juzgar (se diferencia al magistrado del juez). En sentido restringido, la jurisdictio es la facultad de organizar el juicio (procedimental). 45- Historia del procedimiento romano Hay 3 procedimientos en Roma: 1) Acciones de la ley: desde los inicios de Roma hasta el año 150 a.C. (dictación de la Ley Aebutia). Era aplicable sólo a los ciudadanos romanos, porque tiene carácter de ley, y sólo puede ser aplicado en días fastos. Fue progresivamente cayendo en desuso, para que el siglo I fuera derogado por una ley julia. 2) Formulario: establecido por el pretor a raíz de que el procedimiento de las acciones de la ley sólo servía a las ciudadanos, y los peregrinos y demás habitantes no ciudadanos de Roma también necesitaban de un procedimiento judicial para resolver sus conflictos jurídicos. Los ciudadanos romanos se percatan de que el procedimiento formulario es muy superior en todos los sentidos al de las acciones de la ley y, en consecuencia, lo oficializan en el derecho civil con la Ley Aebutia (150 a.C.). Los ciudadanos pueden optar con respecto a qué procedimiento aplicar. 3) Extraordinario: la Ley Aebutia estableció que el procedimiento podría ser desarrollado unívocamente por el magistrado. En las provincias las normas de la Ley Aebutia se amplían y se popularizan, formando un procedimiento mejor que el formulario (procedimiento extraordinario). Alrededor del los siglos II o III, Constantino reemplazó el procedimiento formulario por el extraordinario. 46- Magistrado v/s juez Magistrado Ciudadano romano que ocupa un cargo público. Puede tener imperium (magistrado mayor) o potestas (magistrado menor). Se ocupa de la etapa in iure de los procedimientos. Juez: ciudadano romano designado por las partes, desde una lista desarrollada por el pretor. Debía desarrollar el juicio y dictar sentencia. Se ocupaba de la etapa in iudicio de los procedimientos. El cargo de juez era una carga pública, puesto que el que era designado juez no podía excusarse de ejercer sus labores. Debía tener 20 o más años de edad. *Desde el Principado, dada la desaparición de la mayoría de las magistraturas, se le llamaba magistrado al juez (pretor). 47- Etapa “In Iure” - Etapa “In Iudicio” Los procedimientos de las acciones de la ley y el formulario, era bifásicos, es decir, tenían 2 etapas: • In iure(jurídica) : ante el magistrado • In indicio (judicial): ante el juez 48- Magistraturas Jurisdiccionales Monarquía rey. República: cónsules Imperio príncipes, emperadores Año 244 d.C pretor urbano; - ediles Año 366 d.C pretor peregrino Post clásico prefecto de la ciudad; - pretor Provincias presidente; - pro cónsules; - pro pretores 49- Clases de jueces El juez es un ciudadano romano con más de 20 años. Es designado por las partes desde una lista creada por el pretor. El cargo de juez es una carga pública, por lo que no se puede rechazar a menos de que la persona posea un impedimento. Las partes pueden elegir 2 tipos de tribunales: • Tribunal unipersonal (1juez) • Tribunal colegiado (3 jueces) 50-Tribunales permanentes En Roma hubo 2 tipos de tribunales permanentes: Decenviri analiza las causas relativas a la libertad y la ciudadanía. Centenviri representado por familias romanas antiguas que se dedicaban a analizar el D° de familia y de propiedad de las familias quirites (antiguas, fundadoras) 51- Características de las Acciones de la Ley Sus características jurídicas son: • Son fórmulas solemnes, taxativas y rituales • El juicio se inicia con la recitación de la formula. Ésta formula se obtiene del Colegio de los Pontífices. • Sólo se puede desarrollar en días fastos. • Sólo pueden ejercerlo los ciudadanos romanos. • Se puede aplicar sólo en Roma y en 1 milla a su alrededor. • Éstos derechos sólo se pueden hacer valer por los derechos establecidos en el D° Civil romano. • La condena es siempre pecuniaria (se paga el valor de la cosa). *Son acciones de la ley porque están establecidas en leyes.

52- Paralelo entre acciones declarativas y acciones ejecutivas

Declarativas Ejecutivas

Se pide el reconocimiento de un derecho a favor del que lo pide, y se condena a la contraparte a que reestablezca el derecho a favor del que lo pide. No hay dudas del derecho, sólo se pide la ejecución de un derecho preexistente, pues el derecho ya está establecido en un título ejecutivo (instrumento indubitado). La fuerza del título ejecutivo no permite dudar de la existencia de ese derecho.

53- Acciones declarativas/ Acciones ejecutivas Son acciones declarativas: Son acciones ejecutivas: • Legis actium per Sacramentum • Legis actium per Manus injectionem • Legis actium per Condictionem • Legis actium per Pignares Capionem • Legis actium Postulationem • Legis actium de Damno infecto • Legis actium per Arboribus succissis 54- Procedimiento de L.A. per Sacramentum y su evolución a la L.A. per Postulationem Son declarativas • L.A. per Sacramentum: es de tipo general, a ella hay que recurrir salvo que se haya establecido una forma específica de accionar. Tuvo una evolución con los años:  Más antigua: se basaba en un juramento que hacían las partes en presencia de testigos y en donde cada uno declaraba su verdad y la falsedad del juramento contrario. El juez condenaba el juramento falso.  Menos antigua: se modificó el procedimiento. Cada parte apuesta en dinero y lo deposita en el templo. El juez examina quien dice la verdad, declarando y dictando sentencia. El que gana el juicio recupera su dinero, mientras que la parte que pierde el juicio, pierde su dinero a favor del templo. •

L.A. Postulationem: se dictó después de la L.A. per Sacramentum para mejorar sus deficiencias. Se subsanó el problema sobre el pronunciamiento del juez, ya que éste pronunciamiento generaba una injusticia, puesto que el que perdía recibía un doble castigo: perdía tanto el juicio como la apuesta. Por esto fue que se facultó al juez a hacer estimaciones (no condena sólo por el total, sino que también puede estimar hasta cuanto sube o baja el total según su criterio)

55- Procedimiento general de la “Manus injectionem” Cuando el título ejecutivo es una sentencia declarativa, las partes se ven enfrentadas a hacer un juicio ejecutivo legis actium Manus Injectionem. • L.A. per Manus Injectionem: se presenta frente al juez con el título declarativo para hacerlo efectivo frente al deudor. Se insta al deudor a que cumpla con el pago de la deuda. Si se llega a negar, se debe esperar 30 días y se agarra al deudor a viva fuerza para que se presente donde el juez. Frente al juez, el deudor tiene 3 posibilidades: • Pagar • Ofrecer un “vindex”, donde se compromete a pagar en un det. plazo. Si no lo hace deberá pagar el doble. • Si no paga ni ofrece “vindex”; el juez ofrece al acreedor encerrar al deudor durante 60 días con la sola obligación de suministrarle pan y agua. Se busca que se acerque un cercano al deudor a pagar la deuda, pero si se vencen los 60 días y no se ha acercado nadie, entonces el acreedor lo puede llevar al mercado para venderlo como esclavo. Si no lo llegase a vender, tiene derecho a matarlo (si se da el caso de que fuera más de un acreedor, éstos tienen el derecho a descuartizarlo). *Más adelante, con la ley “Paetelia Papiria”, se prohibió la matanza, por lo que el acreedor podía utilizar al deudor como objeto de trabajo (igualmente se crítico esta ley, pues también afectaba al cuerpo del deudor). 56- Procedimiento Formulario: características, origen y paralelo con las Acciones de la Ley Origen: Comenzó como un procedimiento aplicado a los peregrinos por el pretor peregrino (300-250 d.C aprox.). Los ciudadanos romanos se dieron cuenta de que este nuevo procedimiento era bastante mejor que el que a ellos se les aplicaba (acciones de la ley), por lo que presionaron para que se dictara una ley que permitiera aplicar este procedimiento a ellos también. Así se dictó la “ley aebutia”, con la cual se oficializó este procedimiento (hay que tener en cuenta que con la ley aebutia se oficializó para aplicarlo a todos –tanto peregrinos como ciudadanos-, pero su creación viene de antes). Con esto el procedimiento de las acciones de la ley cayó en desuso, por lo que en el siglo I d.C. se dictó una ley Julia con el fin de derogar el procedimiento de las acciones de la ley, dejando como válido sólo el procedimiento formulario. Características: Su característica principal es que el magistrado va a redactar una formula jurídica en la que va a establecer las bases jurídicas del pleito, dándole poder al juez para juzgar. Así, se les entrega ésta formula a las partes para que se presenten y cumplan los requisitos que establece la formula. Paralelo con el procedimiento de las Acciones de la Ley: En las Acciones de la Ley el caso (pleito) debe estar amparado en la ley, y si no encaja no se puede desarrollar esa acción de la ley (era demasiado rígido). En cambio, en el procedimiento formulario, el pretor ampara todo lo que él crea que deba ampararse, aun cuando no exista una ley específica para el caso particular. El D° es adoptado o inventado por el pretor. Este sistema hace que se produzca más justicia en términos globales. Es menos riguroso, formalista y ceremonial y se puede aplicar en cualquier día (tanto fasto como nefasto). Además, puede ser aplicado a cualquier persona (peregrinos y ciudadanos). Sus fuentes del D° están en el edicto del pretor. 57- Fórmula: concepto y clases Es una instrucción escrita por la cual las partes y el magistrado nombran al juez, fijando los puntos de la controversia y dándole mandato para condenar o absolver. El juez sólo puede atenerse a ella en el desarrollo del juicio. Se compone de partes ordinarias y puede llegar a tener partes extraordinarias, dependiendo de la actitud que asuma el demandado. El demandado puede tomar tres actitudes: • Allanarse a la demanda. No hay partes extraordinarias. • Simplemente callarse (se presume que rechaza la demanda) o rechazar la demanda sin argumentos. No hay partes extraordinarias. • Defenderse ante la demanda. Sí hay partes extraordinarias. Partes ordinarias de la fórmula Intentio Expresa la pretensón del demandante y abre el debate judicial. Demonstratio constancia del hecho que constituye el fundamento del litigio Condemnatio / a) faculta al juez para condenar si resulta cierta la pretensión de la intentio según los hechos establecidos en la demonstratio; o adjudicatio para absolver, en 2 eventos: • No quedan probados los hechos indicados en la demonstratio. • Quedan demostrados los hechos invocados por el demandado en su defensa.

En algunos juicios se llega a adjudicatio: • Juicio divisorio: existe una propiedad común (de una cosa son dueños 2 o más personas). Uno de los comuneros demanda a los otros para que se divida la propiedad común (juicio de herencia). • Juicio demarcatorio: tiene por objeto establecer los límites entre 2 propiedades colindantes. El juez adjudica la línea demarcatoria. Partes extraordinarias de la fórmula a) Exceptiones: medios de defensa del demandado cuando tal defensa no es la simple negación de los hechos que dice el demandante. Se divide en 2 clases: Dilatorias atacan defectos formales de la acción deducida y evitan temporalmente la condena. Perentorias atacan el fondo del juicio. Controvierten el fondo de lo pretendido por el demandante. *En los 2 casos, el juez puede condenar si resulta cierta la demonstratio y absolver si resulta cierta la exceptio. b)

Prescriptiones: se anteponen a la fórmula para limitar su contenido o para evitar un juicio inconducente. En caso de que vallan, van antes de la intentio. Hay 2 clases de prescripciones: Pro actore destinada a limitar el contenido. La pone el demandante. Pro reo destinada a evitar un juicio inconducente. La pone el demandado. Es técnicamente una exceptio, que por su importancia debe ser analizada de inmediato y en primer lugar por el juez, porque si resulta cierta, el juicio se termina con la inmediata absolución del reo.

58 – Sustitución de la “condemnatio” por la “adjudicatio” El juez sustituye la condemnatio por la adjudicatio en 2 tipos de juicios: Divisorio Existe una propiedad común (de una cosa son dueños 2 o más personas). Uno de los comuneros demanda a los otros para que se divida la propiedad común. El juez adjudica la porción de la propiedad que recibirá cada uno. Demarcatorio Tiene por objeto establecer los límites entre 2 propiedades colindantes. El juez adjudica la línea demarcatoria. 59 – Presupuestos procesales para recurrir al magistrado Para determinar a qué magistrado recurrir, hay que considerar los siguientes presupuestos: Fuero límites de competencia del tribunal. A cada magistrado se le asignan litigios acorde a los siguientes parámetros: a) La naturaleza de la relación jurídica, que puede ser de índole civil o criminal – penal. b) El valor de la cosa litigiosa. Se distingue entre asuntos de mayor y de menor cuantía. c) El territorio o los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal. d) La función específica del magistrado. El tiempo Hay que distinguir entre días fastos y nefastos. En los asuntos civiles sólo se puede proceder en días fastos, aunque el pretor, sin perjuicio de ello, puede proceder cualquier día. En materia penal se puede proceder cualquier día La det. de Las partes podían llevar asesores llamados “coadyuvantes” al juicio. Con el tiempo, dichos asesores pasaron a las partes llamarse “procuratores”. 60 – Convocación en juicio En Roma, la convocación en juicio se llamaba “in jus vocatio” (en juicio te convoco). El demandante tenía que conseguir que el demandado se presentara ante el magistrado. En la época más antigua, el demandante podía llevar al demandado ante el magistrado a la fuerza. En la época menos antigua, el demandante debía concurrir al domicilio del demandado y convocarlo en juicio. Este último quedaba obligado a concurrir de inmediato, bajo apercibimiento de que el juicio continuaría aun en su ausencia o rebeldía. El pretor presentó un adelanto: le permitió al demandado excusarse de concurrir de inmediato sin entregaba un “vindex”, que es una persona que garantiza, entregando parte de su patrimonio, que el demandado va a concurrir ante el magistrado en determinada fecha. Si el demandado no concurría en esa fecha, el vindex debía pagar el doble de lo establecido en la condena. 61 – Desarrollo del juicio Las partes se presentan ante el magistrado. El demandante presenta la intentio, acto después del cual el magistrado debe determinar si es o no competente en conformidad con los presupuestos correspondientes. Antes de llegar a la demonstratio, el juez debe determinar si las partes son o no legítimos contradictores (si el demandante y el demandado son quienes deben ser). Se debe distinguir si el demandado se presentó o no, lo cual puede generar 2 situaciones: 1. El demandado no se presentó: el demandante debe probar que realizó la in jus vocatio, para que el demandado sea declarado “indefensus” (rebelde). El juez, además, le permite al demandante entrar en posesión de la cosa litigiosa mientras dure el juicio. Acto seguido, se redacta la condemnatio o adjudicatio. 2. El demandado sí se presentó: en esta situación hay que distinguir cuál es la actitud del demandado. Las actitudes que puede asumir el demandado son 3: • Allanarse: se da por confesada la deuda o acreditada la propiedad. No hay que redactar la fórmula y el magistrado ordena el pago de la deuda o la restitución de la cosa. • Quedarse callado o negar la demanda sin argumentos: se redacta la fórmula sin partes extraordinarias. • Defenderse: se redacta la fórmula con partes extraordinarias en este orden: nombramiento del juez – prescriptiones – intentio – demonstratio – exceptiones – condemnatio/adjudicatio. 62 – Litis contestatio: Concepto y naturaleza jurídica Concepto: Es un momento jurídico – procesal que traba la litis o litigio. Es una pausa entre la etapa in jure y la etapa in judicio. Hasta antes de ella no hay juicio. Se produce en todo procedimiento (acciones de la ley, formulario y extraordinario), pero en cada uno en distinto orden. Así: • En el procedimiento de las acciones de la ley: se produce cuando los pontífices le dan a conocer a las partes la fórmula oral que corresponde a su pleito. • En el procedimiento formulario: se produce cuando la fórmula queda redactada y firmada por el juez y las partes. • En el procedimiento extraordinario: se produce cuando la demanda le es notificada oficialmente al demandado.

Naturaleza jurídica: Es un cuasi contrato (hecho jurídico que produce efectos). No hay una real voluntad de las partes, pues tan solo por un temor reverencial (de respeto al magistrado), acatan la fórmula. De la litis contestatio nacen derechos y obligaciones tanto para las partes como para el juez, pues este último tiene la obligación de organizar el juicio. *Algunos dicen que es un contrato, pero no lo es, puesto que los contratos no pueden tener efectos que recaigan en terceros –en este caso, el juez.

63 – Efecto de la Litis Contestatio 1) Novatorio: modo de extinguir obligaciones por medio del cual nace una nueva obligación reemplazando a otra vieja. Es una relación causa – efecto necesaria, donde se nova la pretensión civil, para ser reemplazada por una pretensión procesal.

2) Retroactivo: lo que la sentencia ordene cumplir, debe cumplirse en el estado que tenían las cosas al momento en que se produjo la litis contestatio. Esto implica que: • Los frutos producidos por la cosa litigiosa quedan para el demandado. • Los daños y perjuicios los deberá indemnizar el demandado. • No se puede enajenar la cosa después de producida la litis contestatio. • Si alguna de las partes muere después de producida la litis contestatio, el juicio continuará con sus herederos. 64 – Principios jurídicos que rigen la etapa “in judicio” En la etapa in judicio se rinde prueba y se dicta la sentencia. Se rige por 4 pincipios: • Bilateralidad de la audiencia: garantía de que ambas partes serán escuchadas por el juez. • Oralidad: las exposiciones, defensas o ataques que se hagan deben ser orales. • Inmediación: las partes se dirigen directamente al juez, sin la intervención de terceros. • Publicidad: la puede presenciar cualquier persona. 65 – Prueba: concepto, onus probandi, medios de prueba (qué y cuáles), apreciación de la prueba, actitud del juez Concepto La prueba es una fase del juicio donde se deben acreditar los hechos que invocan las partes. Los hechos deben ser: • Sustanciales: que efectivamente sean de importancia para la resolución del juicio. • Pertinentes: que se relacionen directamente con la litis o que no sean ajenos al litigio. • Controvertidos: que respecto del mismo hecho, las partes tengan apreciaciones distintas. Onus probandi Carga o peso de la prueba. Cada parte debe probar los hechos que afirma. Medios de Son los elementos que le proporcionan al juez la convicción de la verdad de un hecho. Los medio de prueba son: prueba • Testigos (el testimonio de una sola persona no produce prueba) • Documentos • Inspección personal del juez • Dictamen de peritos • Confesión de las partes • Juramento deferido • Presunciones Apreciac/ de la Es la valoración que se le da a determinada prueba. La prueba se fue valorando de distintas maneras a través de la historia de prueba Roma. Así: • Durante las acciones de la ley y el procedimiento formulario peregrino: el juez era plenamente libre de apreciar la prueba. • Durante la etapa formal de los procedimientos formulario y extraordinario: la valoración de la prueba está regulada. Hay normas jurídicas que obligan al juez a darle más peso a una prueba que a otra. Actitud del Hay que preguntarse si el juez puede investigar o no. Así, se distinguen 2 períodos: juez • El de las acciones de la ley y el procedimiento formulario peregrino: el juez no puede investigar, ya que le rige el principio de pasividad. • Etapa oficial o período inquisitivo: el juez sí puede investigar. 66 – Sentencia: concepto y clases Es aquella resolución del juez que pone término al juicio. Hay 3 clases de sentencias: Declarativa Simplemente reconoce la existencia de un hecho. Se dicta normalmente en aquellos procedimientos en que participa una sola parte. Hay un peticionario que le pide al juez que declare la existencia de un hecho que servirá de base para reclamar posteriormente un derecho. Constitutiva se da cuando se ha tratado de un juicio divisorio o demarcatorio. La sentencia le constituye el derecho exclusivo y excluyente a los comuneros sobre la parte que les tocó en la división, y a los vecinos hasta el límite de la división de la propiedad. Condenatoria o aquella que condena o absuelve al demandado. Como desde el procedimiento formulario en adelante el juez está facultado para absolutoria hacer estimaciones, se entiende que toda sentencia es en parte condenatoria y en parte absolutoria. 67 – Efectos de un error en el planteamiento de una demanda Puede haber 3 casos de error en el planteamiento de una demanda, cada uno con diferentes efectos: • Se ejerce una acción por otra o se reclama una cosa distinta de la debida: el demandado es absuelto inmediatamente y el demandante debe desarrollar un juicio íntegro de nuevo. • Se pide más de lo en derecho corresponde (el demandante no interpone la prescriptio pro – actore que corresponde): el demandado es absuelto y el demandante no puede iniciar un nuevo juicio. • Se pide menos de lo que en derecho corresponde: se condena al demandado hasta lo pedido y el demandante deberá iniciar un nuevo juicio para reclamar la parte que no pidió. 68 – Recursos: concepto y clases Son medios procesales para modificar o dejar sin efecto una resolución judicial. Los hay de 3 clases: a) Recurso de apelación: va en contra de la sentencia con el objeto de que la instancia superior la revise y la enmiende conforme a derecho si procede. b) Recurso ordinario: se le solicita al magistrado que declare que la sentencia es nula o inexistente en base a alguna de las siguientes razones: • Falta de capacidad de las partes. • El juez atendió a una sola de las partes. • El juez se salió de los términos de la fórmula. c) Recurso extraordinario: sólo se puede interponer cuando no hay otro recurso que ocupar, es decir, es un recurso subsidiario. Sólo se puede interponer ante un pretor. Su fundamento es que la aplicación de la sentencia va a producir perjuicios irreparables, lo que provocaría una injusticia. Se puede interponer dentro de un año después de dictada la sentencia. *En la época del procedimiento de las acciones de la ley y gran parte del formulario se llamaba erróneamente “apellatio” (recurso de apelación) a la facultad de intercessio de los magistrados mayores, puesto que esta es una facultad política y no jurídica. *Cuando se creó el verdadero recurso de apelación, éste pasó a tener carácter suspensivo (no se puede dictar la sentencia mientras no se resuelva la apelación). 69 – Cosa juzgada: concepto y aspectos que comprende Es un efecto general de la sentencia que permite al demandante solicitar su ejecución y al demandado evitar que se lo demande nuevamente por el mismo asunto. • Acción de cosa juzgada: lo que le permite al demandante pedir la ejecución de la sentencia. • Excepción de cosa juzgada: lo que le permite al demandado no ser demandado nuevamente por el mismo asunto.

La sentencia queda ejecutoriada cuando, dictada que haya sido, no se interpusieron recursos en su contra y se encuentran vencidos los plazos para hacerlo; o cuando, habiéndose interpuesto recursos, éstos ya fueron fallados. 70 – Requisitos de la excepción de cosa juzgada El demandado la utiliza cuando efectivamente lo han demandado nuevamente por el mismo asunto. Se opone como prescriptio pro – reo. Para corroborar que ambos juicios son iguales el juez debe comprobar la “triple identidad”, que consiste en lo siguiente: • Ídem corpus: tanto la cosa pedida como el derecho pedido sobre ella son iguales en ambos juicios. • Ídem causa pretendi (identidad de causa de pedir): el fundamento jurídico de la intentio es igual en ambos juicios. • Ídem personam (identidad legal de las partes): las partes han comparecido con la misma identidad legal o representación en ambos juicios. Si se da la triple identidad queda probada la excepción de cosa juzgada y se dicta absolución inmediatamente. 71 – Ejecución de la sentencia en el formulario Junto con la oficialización del procedimiento formulario, el pretor realizó un importante avance estableciendo 2 formas de ejecución de la sentencia: a) Actio judicati: el acreedor se dirige al deudor para que reconozca la sentencia. Después se dirige al magistrado con el objeto de que lo autorice para realizar los llamados “actos ejecutivos de ejecución”, que consisten en quitarle bienes al deudor a viva fuerza si es necesario para pagarse la deuda. b) Actio rei (ejecución real): el pretor estableció que la ejecución de la sentencia debía recae en el patrimonio del deudor y no en su cuerpo. Con esto nace el concepto de la “missio in posesionem”. • Missio in posesionem: el acreedor puede entrar en posesión de todo el patrimonio del deudor para sacarlo a la venta en pública subasta o remate. Se lleva el patrimonio aquel que ofrezca el mayor porcentaje de la deuda. El acreedor se pagaba la deuda con las ganancias del remate. Al deudor le caía nota de infamia. Después, el pretor creó la “bonorum cessio”, que daba al deudor la opción de evitarse la misio in posesionem cediendo voluntariamente su patrimonio para que no recayera en él la nota de infamia. Paulo creó la “acción pauliana”, que permite anular todos los actos (enajenaciones o ventas) que haya hecho el deudor para evitar la ejecución de la sentencia. Finalmente, el pretor estableció que cuando se condenaba al deudor a restituir la cosa, éste debía restituir el cuerpo cierto y no pagar su valor. 72 – Génesis del procedimiento extraordinario Fue considerado primero por la ley aebutia, pero como una situación extraordinaria en la cual se podrían conocer en una sola instancia las siguientes materias: • Juicios relativos a fideicomisos. • Juicios relativos a honorarios. • Juicios relativos a manumisiones. Como en provincias había pocos magistrados, éstos comenzaron a aplicar este sistema excepcional a muchas más materias. Ya a fines de la época clásica este procedimiento se generaliza, para terminar siendo oficializado por Dioclesiano. 73 – Características del procedimiento formulario • Su fuente está en el edicto del pretor. • Se procede en base una fórmula que redactan el magistrado y el juez. • Es para ciudadanos y peregrinos. • Puede aplicarse en cualquier día (tanto fasto como nefasto). • El magistrado ampara todo lo que él cree deba ampararse, aunque no exista ley preexistente. 73 – Concepto de acción Instrumento jurídico que se utiliza para pedir el reconocimiento de un hecho o la ejecución de un derecho preexistente. 74 – Clasificación de las acciones Acciones sirven para pedir el reconocimiento de un derecho (visto como un hecho) a favor del que lo pide. declarativas Acciones sirven para pedir la ejecución de un derecho preexistente y establecido en un “título jurídico”, proveniente a su vez de una previa ejecutivas acción declarativa y calificado como un “instrumento indubitado”. 75- Concepto de “persona” Es todo ente capaz de actuar dentro del campo del Derecho. Hay 2 clases de personas: las “naturales o físicas” y las “jurídicas”. La palabra persona es de origen griego y significa “máscara” o “careta”, y era usada por los griegos en términos teatrales. Fue de ahí que los romanos la usaron para denominar a los sujetos del Derecho, con la idea de que el individuo toma distintos roles en la vida jurídica. 76- Clases de personas y sus conceptos o definiciones Personas naturales o individuos de la naturaleza humana dotados de capacidad jurídica, es decir, capaces de ejercer derechos y contraer físicas obligaciones en cualquier área. Personas jurídicas entes ficticios a los que se les atribuye capacidad jurídica para actuar en el campo patrimonial (lo que se refiere a la transacción de bienes), ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones en ese ámbito. Estas personas no pueden ser percibidas empíricamente, puesto que son entes imaginarios. 77- Requisitos de existencia de las personas naturales Son para comprobar que existen: • • • •

Haber nacido: cuando es expulsado del vientre materno. Haber nacido vivo: se entiende que ha nacido vivo cuando ha vivido un momento siquiera (espacio de tiempo indeterminado que permite probar si hubo algún signo de vida). Si nace muerto no es persona, por lo que nunca tuvo derechos. Tener forma humana: para ser persona no se debe tener malformaciones. Que el hijo provenga de un parto viable: que el parto le permita seguir viviendo al recién nacido (forma de evitar el aborto).

78- Estados (status) de la persona en Roma • Estado de libertad • Estado de ciudadanía • Estado de familia 79- Clasificación de los individuos frente al Estado de familia

• •

Sui juris (pater familia): es el jefe de familia. Tiene la patria potestad con respecto a sus hijos y demás descendientes; la potestad de la manus sobre su mujer y sus nueras (en caso de que hayan contraído matrimonio cum manus); potestad del mancipium sobre el colono; potestad dominical sobre los esclavos; y potestad del señorío pleno sobre los bienes y el patrimonio de la familia agnada. Alieni juris: son los individuos sometidos a la patria potestad o potestad de la manus de un sui juris. No tienen bienes ni patrimonio (excepto en algunas circunstancias manifestadas en los peculios).

80- ¿Cómo se llega a ser esclavo? Hay 2 tipos de casos: Derecho Civil • Hombre libre condenado a escuela de gladiadores por cometer algún delito. • Mujer romana que se une a un esclavo sabiendo de su condición • No inscribirse en el censo • Liberto que cae en ingratitud con su patrón (si rompe el contrato de patronato)

Derecho de Gentes • Prisioneros de guerra (fue la mayor causa)

81- Principio del nacimiento fuera de la justa nupcia El hijo que nace fuera de la justa nupcia sigue la condición de la madre al momento del parto, pudiendo ser esclavo, peregrino o ciudadano. El pretor suavizó la norma estableciendo que si la madre fue libre durante el embarazo, el hijo también lo sería, a pesar de que al momento del parto la madre fuera esclava. 82- Condición jurídica del esclavo (capacidad-cuerpo) • En cuanto a su persona: el amo posee potestad dominical sobre él, abarcando tanto su cuerpo (poder de dar vida o muerte) como los bienes que alguna vez tuvo. • En cuanto a su capacidad: no tiene capacidad jurídica, es un mero vehículo que el amo utiliza para hacer transacciones. • Bajo un punto de vista familiar: no tienen relaciones jurídicas de familia, no se le reconoce parentesco, excepto el de relación marital o “cognatio servil”, para que así no existiese “contubernio”, es decir, relaciones entre hijos del mismo padre. • No comete delitos, y si los comete de hecho se le puede exigir al amo que lo mate. Si produce perjuicios a terceros, el amo debe responder. 83- Causales de término de la esclavitud Se deja de ser esclavo por disposición de la ley, por manumisión (acto de voluntad del amo para liberar al esclavo que puede ser más o menos solemne), por ser abandonado por viejo o enfermo, por denunciar al homicida del amo o por ser una esclava prostituida por el amo. 84- Clases de manumisiones y tipos en cada clase 1) Manumisiones más solemnes: Por el censo En el censo el amo inscribe a su familia. Si inscribe a un esclavo como hombre libre, este queda liberado. Per vindicta Juicio simulado de reclamación de libertad. El amo lleva a un testigo llamado “adsertos libertatis” ante el magistrado. Este testigo declara que el esclavo es un hombre libre. El magistrado determinará si queda libre o no. Vía El amo le otorga la libertad al esclavo mediante el testamento. La libertad se adquiere cuando el amo muere. Tiene 3 testamentaria modalidades: 1. Directa: directamente se le otorga libertad; 2. Indirecta: se deja al esclavo como heredero; 3. Condición fideicomisaria: nombra a un heredero libre y le encarga de buena fe que libere a tal o cual esclavo. 2) Manumisiones menos solemnes: Inter. – amictus el amo declara la libertad del esclavo en presencia de sus amigos. Per epístola el amo le manda una carta al esclavo diciéndole que es libre. Per mensam el amo invita al esclavo a sentarse a su mesa. In ecclesiam el amo le permite al esclavo acompañarlo a la iglesia. 85- Efectos de las manumisiones, según su clase más solemnes el sujeto pasa a ser libre, adquiere la ciudadanía y el estado de familia. menos solemnes quedaban libres de hecho, pero no de derecho, por medio de un mecanismo judicial aplicado por el pretor. Los pretores no se atrevieron a declarar a los manumitidos menos solemnemente mente como hombres libres, por respeto al Derecho Civil. 86- Restricciones a la facultad de manumitir • Ley fufia Caninia: no se puede manumitir a más de 100 esclavos. • Aelia Sentia: si al que se va a manumitir, mientras fue esclavo cometió algún delito, sólo puede tomar la categoría de dediticio (bárbaro) al ser manumitido. Si el amo es menor de edad, sólo puede manumitir per vindicta, habiendo justa causa de manumisión. Si la manumisión era hecha en fraude de los acreedores, era nula. 87- “El Patronato”, qué es, efectos. Es una categoría jurídica que se da entre el liberto (esclavo liberado) y el antiguo amo, que queda solemnizada y materializada en un contrato de la clase verbi llamado “jus jurandum liberti”. Es el conjunto de derechos y deberes recíprocos entre el patrono y el liberto. El liberto toma el nombre, la nacionalidad, el origen y el domicilio del patrono. El patrono pasa a ser el pariente agnado más próximo del liberto. El patrono tiene facultades disciplinarias ante el liberto (lo puede acusar de ingrato, volviendo a ser esclavo). El liberto no puede demandar judicialmente al amo y está obligado a prestarle servicios.

88- Clasificación de los individuos frente a la ciudadanía romana. Inicios de Roma Premonarquía Monarquía • Romanos • Romanos: • Romanos: • Extranjeros - romanos - patricios; - latinos - plebeyos • Peregrinos • Peregrinos

República • Romanos • Latinos • Peregrinos

Imperio

E. Caracalla (212 d.C.)

• • •

Roman os Latinos Peregri nos

Se declara ciudadanos rom. a todos los hab. libres del imperio.



nos Deditici os

89- Edicto de Caracalla y sus razones Es una Constitución Imperial dictada por el Emperador Caracalla el año 212 d.C. Declara que son ciudadanos todos los habitantes del Imperio Romano. Los esclavos manumitidos menos solemnemente pasan a ser latinos y los esclavos manumitidos que cometieron algún delito durante la esclavitud pasan a ser dediticios (deben irse de Roma y de 100 millas a su alrededor). Acaban las complejas diferencias jurídicas entre los distintos sujetos y sus respectivas categorías jurídicas. Este edicto convenía para la recaudación de tributos y para reforzar el ejército. 90- Derechos que comprende la ciudadanía. La ciudadanía romana comprende derechos civiles y políticos. 1) Derechos civiles: Jus connubio (justa nupcia) matrimonio civil romano. // 2 efectos: da la patria potestad sobre los hijos y produce parentesco agnado. Jus comercium Jus testamenti factio Jus legis actio

dº celebrar negocios jurídicos de índole patrimonial al amparo del dº civil, pudiendo celebrar la ceremonia “per aes et libram”.

facultad de dictar testamento, de ser nombrado heredero o de ser testigo en un testamento. facultad de comparecer en juicio a reconocer derechos o a pedir el reconocimiento de derechos.

2) Derechos políticos: Jus sufragio facultad de elegir magistrados y votar en comicios. Jus honorum derecho de ejercer funciones públicas o religiosas. Jus provocatio ad populum derecho de convocar al comicio para condonar o cambiar una pena capital a la que se ha sido condenado. 91- Qué significa ser ciudadano romano. Ser ciudadano romano significa que el sujeto tiene la cap. invocar a su favor todos los derechos civiles y políticos que comprende la ciudadanía romana. 92- Adquisición de la ciudadanía. Por nacimiento Aquel que ha sido concebido por padres ciudadanos dentro de la justa nupcia. x manumisión + solemne x conces/ de autoridad Una autoridad concede la ciudadanía por gracia a una persona o a un grupo de personas. Por ley La ley establece que det. personas en det. circunstancias pasan a ser ciudadanos (extranjero que haya sido magistrado en su tierra, esclavo que denuncia al juez que comete concusión, romano que se casa con una latina y puede pedir la ciudadanía de su mujer y sus hijos). 93- Los Peregrinos, quiénes son, clases de peregrinos. Los peregrinos son extranjeros que viven en el mundo romano. Hay 3 clases de peregrinos: Alicujus civitatis hab. ciudades conquistadas x Roma, c/las q se celebran tratados q estipulan q dichas ciudades estarán regidas x el dº de gentes. Dediticios (antes Pueblos que se rinden incondicionalmente a Roma. No se les reconoce ningún derecho. En su ciudad se rigen por el derecho que de Caracalla) Roma les aplique y no pueden entrar a Roma. • Veteres: hab. zona del Lacio. Gozan de todos los dº civiles y jus sufragio. Solo c/vivir a Roma pasan a ser ciudadanos. Latinos • Coloniales: pueblos vencidos q negociaron bien c/Roma, qn los convierte en colonias latinas. Se rigen x su dº en su ciudad. Gozan de jus comercium y jus sufragio si se encuentran en Roma en la fecha de votación • Junianos: creados x Ley Julia Norvana. Son esclavos manumitidos – solemnemente. Tienen jus comercium. 94- Concepto de la familia romana. El concepto de la familia romana es patriarcal y engloba todo el mundo de la familia. 95- El parentesco, concepto y clases. Son las relaciones de familia permanentes entre 2 o más personas, provenientes del vínculo de la sangre o de un acto jurídico sancionado por la ley. Hay 4 clases de parentesco: Agnado o Reconocido por el derecho civil, sólo lo tienen los ciudadanos. Une a todas las personas sometidas a una misma patria potestad o civil potestad de la manus; o que lo estarían si viviera el ascendiente común. Son los hijos, nietos y demás descendientes que a la muerte del pater se hacen sui juris. Son parientes agnados la mujer y las nueras, siempre y cuando se hayan casado cum manus. No tiene nada que ver con un vínculo de sangre. Cognado vínculo de sangre que une a las personas que descienden unas de otras o que tienen un tronco común. Aquí nacen la línea y el grado. La o natural línea es la descendencia de las personas, unas de otras o de un mismo tronco común. -Línea recta: descendencia de las personas, unas de otras (padre – hijo – nieto). –Línea colateral: descendencia de un tronco común (hermanos). El grado es la distancia que existe entre parientes cognados. Se cuenta por el número de generaciones que los separan unos de otros o del tronco común. Cada generación constituye un grado. Artificial supone la existencia de un matrimonio. Existe entre un cónyuge y los cognados del otro cónyuge (suegros y cuñados). Se aplican la línea (político) y el grado. Gentilidad son meramente sociales y se relacionan con un tipo de herencia. –Gens: descendencia de las familias fundadoras de Roma. Se caracteriza por aquellos que pueden agregarse un tercer nombre. 96- Quiénes conforman la familia Agnada: Este vínculo se basa en la conformación que el Derecho Romano le otorga. Se define como el vínculo que une a todas las personas sometidas a la misma patria potestad o potestad del manus, o que lo estarían si viviera el ascendiente común. Este vínculo se mantiene a través de la descendencia legítima por línea de varón. Se considerarán parientes agnados los hijos, nietos y demás descendientes que a la muerte del pater se hagan Sui Juris. También serán parientes agnados los hijos adoptados o adrogados, puesto que han quedado, por tal acto de adopción, bajo patria potestad de un pater. Finalmente la cónyuge y las nueras, siempre y cuando el matrimonio se haya efectuado cun manus.. La agnación tiene importancia en las sucesiones y en las tutelas legítimas.

97-Línea y grado en el parentesco cognado:

Vinculo de la sangre que une a las personas que descienden unas de otras o que tienen un tronco en común. Línea: descendencia de las personas, unas de otras, o de un tronco común. Existen por ende dos tipos: línea recta y línea colateral. La cognatio se produce en la línea masculina y femenina, y en la mayoría de los casos coincide con la agnatio. El parentesco se produce en línea recta que puede ser ascendente (padre, abuelo, etc.) o descendiente (hijo, nieto, etc.), es decir, descendencia de unos a otros; o bien colateral, si tienen un tronco en común, como ocurre entre hermanos, tíos, primos. Grado: Es la distancia que existe entre un pariente cognado y otro, este se determina por medio del número de generaciones que los separan unos de otros. Cada generación constituye un grado, ahora bien en línea recta tan sólo se asciende en forma recta desde uno hasta otro, pero en línea colateral se debe subir hasta el ascendiente común y bajar luego hasta la persona cuyo grado de parentesco se quiere determinar. Ejemplos: Hijo respecto d su padre, parientes cognados en línea recta en 1º grado. Nieto respecto de su abuelo, es pariente cognado en línea recta en 2º grado. Primos, parientes cognados en línea colateral en 4º grado. 98-Entre quiénes se da el parentesco por afinidad: También denominado parentesco político, supone ante todo la existencia de un matrimonio, pues se trata de establecer una suerte de vínculo entre un cónyuge y los parientes cognados del otro cónyuge. Marido/ Mujer-------Suegro (padre del cónyuge) Marido/ Mujer-------Suegra (madre del cónyuge) Marido/ Mujer-------Cuñado (a) (hermano (a) de la cónyuge) Los concuñados por ejemplo, o los consuegros, no existen pues no hay parentesco político entre los parientes cognados de un cónyuge y los parientes cognados del otro cónyuge. Suegro o Suegra (pariente por afinidad en línea recta en 1º grado) Cuñados (pariente por afinidad en línea colateral en 2º grado) Sobrinos (parientes por afinidad en línea recta en 3º grado) 99-Concepto de matrimonio. Institución de la naturaleza con reconocimiento jurídico. Cuando se conforma en virtud del derecho romano recibe el nombre de Justa Nupcia. Por ser una institución de la naturaleza el derecho reconoce esta convivencia como natural: es la “Plena y legítima convivencia entre un hombre y una mujer”. Así, el matrimonio es propio de los ciudadanos romanos. Se define además como la cohabitación de personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. Se constituye con al “affectio maritalis”, que es la intención de ser marido y mujer y que se demuestra por medio del trato social. 100-Los Esponsales: Es el contrato celebrado por los esposos. Se realiza previamente al matrimonio, por la misma razón se les denomina a las partes contratantes esposos, pues una vez que han contraído matrimonio se denominan cónyuges. Ahora bien, este contrato de esponsales es una promesa de matrimonio mutuamente aceptada, este contrato no sólo lo celebran los esposos sino que también participan en el sus padres. Este contrato también crea un vínculo importante y muy valorado socialmente entre los esposos, además de un cierto vínculo de afinidad entre sus parientes. 101-Frente al incumplimiento del contrato de esponsales, ¿Qué se puede exigir? Si bien es cierto que un contrato genera derechos y obligaciones para ser cumplido por las buenas o las malas, el contrato de esponsales no genera tales imposiciones arbitrarias, no obstante si una de las partes desiste, no se le obliga a contraer affectio maritalis, pero sí se le puede demandar para que pague una especie de indemnización de perjuicios, ante la cual responden los padres de quien desiste. Tal indemnización, correspondería a una cantidad de dinero o de bienes que un esposo le da a otro a garantía del cumplimiento del contrato, que en caso de incumplirse la parte que las posee a modo de garantía se las queda. 102-Las arras, qué son, naturaleza jurídica, restitución: Concepto: Las arras son una cantidad de dinero o bienes que un esposo le da a otro a modo de garantía de cumplimiento del contrato de esponsales. Naturaleza jurídica: Su naturaleza jurídica, mientras está vigente el contrato de esponsales tiene naturaleza de garantía, mientras que en caso de arrepentimiento su naturaleza será de indemnización de perjuicios. (Era propia de los patricios, en la época clásica desaparece). Restitución: Si se casan, las arras ya no tienen razón de ser, pues carece de validez jurídica una vez cumplido el contrato, de modo que deben restituirse, no obstante existe la posibilidad de que estas se dejen a título de Dote. Pero cuando no se casan, si el que se arrepiente es el que dio las arras las pierde a favor del otro, quien se las adjudica en forma de indemnización de perjuicios. Si es al revés, las arras recibidas deben restituirse al doble. 103-Requisitos de existencia del matrimonio. (Indispensables para que exista el matrimonio) 1) Diferencia de sexo: Entre hombre y mujer, no obstante no se condena el homosexualismo, pero jamás se les otorgaría la existencia de una comunidad institucional. 2) Pubertad: Capacidad para procrear. Se calcula que esta capacidad se adquiere en los varones a los 14 años y en las mujeres a los 12 años. 3) Consentimiento: Tiene que haber consentimiento por parte de los 2 cónyuges, debe ser libre, reconocer el sí de manera voluntaria, sin embargo en Roma la mayoría de los matrimonios eran arreglados a razón de conveniencia. Por lo cual: a) Respecto al hijo varón: Si se trata de un hijo sui juris no necesita el consentimiento de nadie. Mientras que los hijos bajo potestad o alieni juris deben tener el consentimiento del jefe de familia (aprobación del pater b) Respecto de la hija mujer: • Si es sui juris, se debe distinguir entre: - Menor de 25 años: requiere la autorización de la madre o en subsidio (en caso de que la madre no exista) se requerirá el consentimiento del pariente agnado más próximo (No al padre, pues no tiene patria potestad sobre ella) - Mayor de Edad: no requiere autorización alguna. • Alieni Juris (o sometida a la potestad de la manus de un pater), por ejemplo una viuda, sometida a la potestad del pater del marido fallecido, se requiere en ese caso la aprobación del suegro. En caso de que el suegro le niegue la posibilidad puede recurrir a un magistrado. 4) Jus connubio: Sólo quienes lo poseen pueden contraer justa nupcia. En un inicio solo tenían este derecho los ciudadanos romanos, pero luego del Edicto de Caracalla tanto romanos como latinos gozarán de ius connubio.

104-Requisitos de validez: (de no cumplirse puede anularse) a) Parentesco: Se aplica para el parentesco agnado y cognado, se prohíbe el matrimonio entre parientes en toda línea recta hasta el infinito, y en línea colateral se prohíbe hasta el 3º grado inclusive. El emperador Claudio seducido por su sobrina redujo tal determinación hasta el 2º grado, no obstante se revocó tal medida con Justiniano, volviendo al 3º grado inclusive.

obstante se revocó tal medida con Justiniano, volviendo al 3º grado inclusive. Tb es causal de anulación el matrimonio entre parientes agnados por adopción (estrategia para anular matrimonios: suegro que adopta a la nuera) b) Prohibiciones de pública honestidad: • No puede casarse el cónyuge divorciado con el hijo del otro cónyuge. • Prohibido el matrimonio del adoptante con la mujer de su hijo adoptivo. • Un cónyuge no puede casarse con los hijos del otro cónyuge. c) Impedimentos Políticos, civiles, religiosos: • El gobernador provincial no puede casarse con una mujer domiciliada en la provincia. • Los tutores y curadores y sus hijos, no podían casarse con el pupilo sin rendir garantía.(Pupilo: Sui juris, no obstante se les nombre o asigna un tutor o curador que administre sus bienes, así algunas tutores querrían casar a sus hijos si el pupilo era conveniente en cuanto a sus posesiones, no obstante se exigían garantías de riquezas iguales a las del pupilo, para coartar tales acciones). • Los senadores y sus hijos no se pueden casar con personas de profesión vil, como actores, gladiadores y meretrices. Con Constantino esto cambia pues la conversión al cristianismo conlleva al surgimiento de prohibiciones de carácter religioso, tales como: • No puede casarse el que hizo Voto de castidad • Ni el adultero con su cómplice. • El raptor con la raptada. 105-La manus, qué es, cómo se adquiere: Concepto: Poder que tiene el pater sobre la mujer, también entendida como potestad marital, aunque para ejercer tal potestad el marido debe ser sui juris, de lo contrario, alieni juris, deberá ejercerla el padre del marido, la manus no nace del matrimonio, pues es un acto jurídico independiente del matrimonio, se debe celebrar aparte, del mismo modo ocurre para terminar la manus, por lo que se deduce que puede haber manus con o sin matrimonio; ejemplo: la muerte del marido, implica la disolución del matrimonio, pero no la extinción de la manus. La manus implica que la mujer ha entrado como pariente agnado en la familia de su marido, así será desde ese punto de vista, hija de su marido, hermana de sus hijos y nieta de su suegro. Se puede adquirir mediante 3 formas: La Conferratio ceremonia solemne, propia de los patricios, donde asisten 10 testigos ciudadanos romanos, el gran pontífice y el sumo sacerdote de Júpiter. Se mata un animal, se le extrae el cuero y sobre el se sientan los cónyuges y se les lleva una torta de harina de trigo, y ambos con una daga deben partirla. Si quisieran terminar la manus deben realizar la Difarratio (en presencia de 10 testigos ciudadanos romanos y a los cónyuges se les lleva un pan previamente partido que deben unir). La Coemptio Es una compra-venta simbólica de la potestad sobre la mujer, solemnemente, mediante la ceremonia per aes et libram, se realiza en el mercado, lugar solemne destinado a realizar ceremonias jurídicas del ius commercium. Esta ceremonia es dirigida por el libripens, asisten 7 testigos ciudadanos romanos, alguien sostiene una balanza que en un extremo contiene lo que simbolice a la mujer, y al otro extremo ases (barras de cobre). Para terminar la manus se vende simbólicamente a la mujer frente a 7 testigos mediante la misma ceremonia en días fastos, llamada Remancipatio. Usus: El marido adquiere la manus de la mujer, por el usus, cuando ésta se encuentra bajo su posesión por un año corrido, pero si ésta se va a la casa de su madre por tres días seguidos se termina. 106- ¿Se puede terminar el matrimonio sin que termine la manus? Sí. El matrimonio puede terminar sin que termine la manus, por ejemplo cuando se divorcian, cuando el marido muere, cuando cae prisionero, o cuando se va y desaparece por un tiempo prolongado y determinado. 107. Matrimonio cum manus, efectos sobre la persona de la mujer. • La mujer sufre capiti diminutio mínima; sale de su familia agnaticia y entra a la de su marido, por lo que pierde vinculación con sus parientes agnados, adquiriendo un nuevo estado de familia, tomando un parentesco agnado con la familia del marido. • El marido tiene el derecho de corrección. Incluso de matarla o venderla como esclava. (Época arcaica). Luego este derecho es mitigado por la costumbre que impone al marido la obligación de oír un consejo de familia antes de aplicar algún castigo como los señalados. Salvo en el caso de adulterio. • El marido debe protección a la mujer y debe representarla (defenderla) en juicio, el domicilio del marido será el mismo domicilio legal de la mujer. Dejando de manifiesto la relación de subordinación. • Marido y mujer se deben alimento, vivienda, vestimenta, cultura, defensa física, y todo lo necesario para la realización personal de la mujer. 108. Matrimonio con manus, efectos sobre los bienes de la mujer. Si la mujer es Alieni Juris no influye pues no es dueña de nada, pero si es Sui juris todos los bienes que la mujer tenga, al momento del matrimonio o, que durante el adquiera, ingresan al patrimonio del marido, entiéndanse sus deudas, créditos, por tanto el patrimonio pasa a ser parte del pater familia (marido si es sui juris o pater del marido si es alieni juris), en el caso de las deudas de la mujer estas se extinguen, pero esto se utilizo tanto para hacer “fraudes”, que luego se regulo a favor de los acreedores por medio de IN INTEGRUM RESTITUTIO, que surge para terminar con las injusticias del derecho romano, que en este caso consiste en fingir para esos efectos que el matrimonio no s ha realizado, y el acreedor se pagaba del patrimonio de la mujer (acción pretorial). Respecto a los créditos, estos también se extinguen, pero surge la solución a ello, que consistía en hacer que el marido novava el crédito, o sea el marido se transforma en acreedor del deudor de su mujer. El marido toma tal crédito a título de dotes, muchas veces. La mujer no podrá demandar ni ser demandada, no puede realizar actos de juicio, por tanto si comete un delito no responde, excepto si el marido aplica el abandono noxal. 109. Matrimonio sinne manus, efectos sobre la persona de la mujer: Hay una relación de coordinación, no de subordinación, como cuando hay manus. La mujer no sufre capiti diminutio, si era alieni juris no pierde parentesco agnado, queda en la familia agnaticia de su padre o abuelo, pero si era sui juris queda sometida a la potestad de nadie. La mujer debe fidelidad y reverencia al marido y éste le debe protección física y mantenimiento. 110 –Matrimonio sinne manus, efectos sobre los bienes de la mujer. Sui juris: Es capaz, por lo tanto hay efectos sobre el patrimonio, si era dueña sigue siendo dueña tanto de los adquiridos antes y después del matrimonio, ellas los administra, si tenía deudas sigue siendo deudora y responde a ellas con su propio patrimonio. Si tenía créditos puede cobrarlos, incluso judicialmente. Ella responde judicialmente ante todo efecto de demanda. Alieni juris: no hay efectos respecto de los bienes pues no tiene al estar sometida a patria potestad de un pater familia. 111-Causales de disolución del matrimonio. a) Muerte: de uno o ambos, natural o presunta. b) Perdida capacidad matrimonial: Para el matrimonio se necesita el ius connubio, este se pierde :

Cuando sufro una capiti diminutio máxima (perdida libertad) Cuando sufro una capiti diminutio media (perdida ciudadanía) c) Impedimento sobreviviente: en el tiempo de casados se presenta un daño a los requisitos de validez, • ejemplo: El incesto que se produce cuando el suegro adopta como hijo al yerno, y pasa a ser el agnado en 2 grado de su esposa. • Se produce un rapto durante el matrimonio. D) El divorcio: Se produce como el efecto de la cesación del affectio maritales en uno o ambos cónyuges. Debido a que el consentimiento debe ser continuado para mantener vigente y válido el vínculo matrimonial. En el siglo I d.C. se dictó una ley Julia para reglamentar el repudio, expresando que para hacerlo efectivo, éste debe realizarse mediante una ceremonia solemne notificándola con un liberto y 7 testigos al conyugue afectado. En el Postclásico se comienza a efectuar por escrito tanto para el divorcio como para el repudio. Asentado el cristianismo (280 d.C. aprox.), se empieza a exigir causa justificada aprobada por un magistrado, para poder hacer efectivo el repudio. • •

112- El divorcio con Justiniano Para hacer efectivo el divorcio, éste debe realizarse con causa objetivas: 1. Si es por mutuo acuerdo debe estar declarado en el registro público 2. si es por repudio, debe estar justificado con 4 causas objetivas: • conjuras contra el emperador • por adulterio o malas costumbres de la mujer • por falsa acusación de adulterio por parte del marido • por infidelidad reiterada de parte del marido

Así se termina el matrimonio sin efectos, pero si se intenta efectuar repudio con alguna de las 4 causas anteriores, y ésta no es aceptada, entonces se acaba el matrimonio y al culpable se le aplican penas.

113- Leyes que promueven la familia y el matrimonio Se sanciona a los hombres solteros de entre 25 a 60 años, ya las mujeres solteras de entre __ a 50 años. A los sancionados les queda prohibido recibir bienes heredados por testamento. Mientras que los casados sin hijos sólo pueden recibir la mitad de la herencia testamentada. 114-Segundas nupcias Se refiere a la opción de casarse de nuevo. En cuanto al hombre, puede casarse inmediatamente después de su antiguo matrimonio. En cuanto a la mujer, debe esperas a lo menos 10 meses para casarse de nuevo (se hace para verificar que no quedó embarazada). 115- El Concubinato, concepto, requisitos y efectos Es la unión legal entre hombre y mujer de larga duración y que no posee la “afectio maritalis”. Nace como respuesta a las desigualdades sociales. Se exige: • Pubertad • Ser soltero • Sólo tener una concubina Entre los concubinos no hay efectos jurídicos maritales. Con respecto a los hijos, ellos nacen sui juris, siguiendo la condición de la madre (esclava, peregrina o ciudadana), por lo tanto, el concubinato no genera parentesco agnado, sino que tan sólo cognado. 116- La dote, concepto y cuándo procede Es un conjunto de bienes que la mujer u otra persona a su nombre le da al marido de ella por las cargas de familia. La mujer que no pudiese dar dote no puede casarse. La constitución de la dote requiere de la constitución del matrimonio, por lo que si finalmente éste no se realiza, el hombre debe devolver la dote. Normalmente cuando el marido recibe “arras” (contrato de esponsales), éstas pasan a título de dote. 117- Clasificación de la dote La dote se clasifica bajo dos puntos de vista: 1. Quien puede o debe constituirla: depende si el matrimonio es “cun manus” o “sine manus”.  “cun manus” (mujer bajo potestad del marido): • Mujer alieni juris: el pater familia de la mujer se ve obligado a dar la dote al marido (o su pater). Esta dote se llama “necesaria o profetitia”. • Mujer sui juris: no tiene sentido que entregue dote, puesto que todo su patrimonio pasa a ser de la potestad del marido (o su pater). No se llama dote, sino que título patrimonial. “sine manus”: siempre será a título de dote • Mujer alieni juris: el pater familia de la mujer entrega la dote • Mujer sui juris: la mujer entrega la dote sacando bienes de su patrimonio, u otra persona según al arreglo que lleguen. *Cuando la mujer da la dote voluntariamente, ésta se llama “voluntaria o adventitia” 

118- Propiedad y administración de la dote En la época arcaica el marido era pleno dueño de los bienes dotales, por lo que no debía rendirle cuentas a nadie. Pero a partir del Principado se hicieron ciertas modificaciones, en las que el marido fue tan sólo el administrador de los bienes dotales, por lo que debía rendir cuentas al término del matrimonio. 119- Responsabilidad del marido en la administración de la dote En la época arcaica el marido era propietario absoluto de la dote. En la Roma imperial, el marido era considerado como un simple administrador de los bienes que constituían la dote y debía restituirlos si se terminaba el matrimonio. Este cambio se desarrolla en 3 etapas: 1) Distinción entre bienes muebles e inmuebles: el marido puede hacer lo que quiera con los bienes muebles, pero para enajenar los bienes inmuebles debe pedir la autorización de la mujer. 2) La misma regla se extiende a los bienes muebles. 3) El pretor determinó que el marido, al terminar el matrimonio, debe responder de culpa leve in concreto con respecto a los bienes constituyentes de la dote. Si el matrimonio terminó por muerte de la mujer, el marido debe rendir cuentas a sus herederos. Por cualesquiera otras razones, debe rendir cuenta a la mujer o a su pater. El marido puede rendir cuentas por medio del “actio stipulatus” (debe restituir todo) o del “actio rei uxonae” (acción de buena fe que le corresponde al pretor). El marido tiene derecho a quedarse con ciertas partes de la dote si:

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El matrimonio se termina por muerte de la mujer. Puede conservar 1/5 por cada hijo. El matrimonio se termina por divorcio culpable de la mujer. Puede retener 1/6 por cada hijo con tope 3/6. El divorcio fue por adulterio de la mujer. Puede retener 1/8 por cada hijo. Tuvo gastos necesarios a causa de la mujer. Puede sustraer lo que gastó. Hizo donaciones a la mujer. Puede compensarlas sustrayéndolas de la dote. Goza del beneficio de competencia. Restituye hasta lo que buenamente pueda, conservando para sí lo necesario para una modesta subsistencia, siempre y cuando en la administración en la dote no haya cometido dolo.

120- Restitución de la dote y derechos del marido en la restitución Cuando el matrimonio se termina el marido debe rendir cuentas. Si el término del matrimonio se produjo por muerte de la mujer, el marido debe rendir cuentas a los herederos de la mujer. Si el término del matrimonio se produjo por divorcio, el marido debe rendir cuentas a ella o al pater familia de la mujer. Hay acciones judiciales que obligan al marido a rendir cuentas: • Actio stipulatum: es una acción de estricto D° Civil, la cual no tiene movilidad y es rígida. Es la más antigua. • Actio Rei uxiorae: permite al pretor modificar e interpretar los alcances que debe rendir. El marido tiene derecho a quedarse con una parte de la dote, cuando: • El matrimonio termina por muerte de la mujer, ahí se queda con 1/5 de dote por cada hijo. • Si termina por divorcio culpable de la mujer, ahí puede quedarse con 1/6 hasta 3/6 de dote por cada hijo. • Si termina por adulterio puede quedarse con 1/8 de dote por cada hijo. • Si el marido tuvo gastos necesarios en la mujer los puede recuperar mediante la dote. • Si el marido le hizo donaciones a la mujer las puede recuperar mediante a dote. *El marido puede restituir hasta lo que buenamente pueda, conservando para sí lo necesario para una modesta subsistencia, siempre y cuando durante la administración de los bienes dotales no haya cometido dolo. 121- Filiación, concepto y clases Es el vínculo jurídico de familia que une al hijo con su padre y/o madre. Hubo 4 clases de filiación: 1. Filiación legítima: vínculo jurídico de familia que une al hijo con sus padres siempre y cuando sea un matrimonio legítimo o de justa nupcia. Tiene ciertos requisitos para que sea válida. El padre tiene patria potestad por sobre sus hijos legítimos. 2. Filiación natural: vínculo jurídico de familia que une a los hijos nacidos en concubinato con su madre y sus parientes maternos. No se produce ningún vínculo jurídico con su padre, pero él puede reclamar patria potestad por sobre ellos y así convertirlos en legítimos. Los hijos nacen sui juris y siguen la condición de la madre. 3. Filiación ilegítima: vínculo jurídico de familia que une al hijo con su madre. Se sabe quien es el padre, pero no es reputado como tal. El hijo nace sui juris y sigue la condición de la madre. 4. Filiación espuria: hijos nacidos de relaciones ilegítimas (adulterio, relación de parentesco, etc). No hay vínculo familiar. 122- Requisitos de la filiación legítima 1. Que haya justa nupcia: se produce con “ius connubio” y tiene efecto a latinos veteres y ciudadanos romanos. 2. Que la concepción se produzca dentro del matrimonio: la ley lo determina a través de una presunción de derecho: “se presume de derecho que la concepción ha procedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más de 300 días cabales, contados hacia atrás desde la medianoche en que se inicia el día del nacimiento”. 3. Paternidad del padre: busca establecer que el padre del hijo sea el marido de la madre a través de una presunción simplemente legal. 4. Maternidad de la madre: viene a establecer si la madre es la verdadera, y si es la conyugue del marido. 123- Presunciones, concepto y clases Es determinar como cierto un hecho desconocido (incierto), deducido sobre la base de hechos ciertos y determinados. La ley establece 2 clases: 1. Presunciones de derecho: no admiten prueba en contrario. Aún cuando se llegase a probar lo contrario, se tendrá por cierto lo presumido y no lo probado. 2. Presunciones simplemente legales: se tiene como cierto lo presumido a menos de que se pruebe lo contrario. 124-Patria Potestad, concepto y fuentes Poder que se tiene por sobre todos los descendientes de vía de varón que forman parte de la familia agnada en cuanto a su persona como a sus bienes. Fuentes de la patria potestad: 1. Procreación dentro de la justa nupcia: el padre lo procreó 2. Legitimación el padre legitima a un hijo natural 3. Adopción: el pater adopta un hijo 125- Características de la Patria Potestad 1. Es perpetua; se mantiene mientras se mantengan las circunstancias de las que depende. Se debe mantener el vínculo familiar agnado. 2. El pater es el único que posee la patria potestad 3. La madre no puede ejercer la patria potestad 4. La patria potestad es una institución jurídica del D° Civil romano

126-Facultades o derechos que comprende la Patria Potestad Se divide en: 1. Respecto de la persona de los hijos: la patria potestad es un poder absoluto sobre ellos. Tiene 3 derechos: Jus vitae dº vida o muerte que posee el pater sobre el hijo. Este dº corresponde a la Monarquía, y fue disuelto x el emperador Adriano, para q luego Trajano obligará a emancipar a los hijos maltratados. Jus dº venta del hijo, es un tipo de arriendo en el cual el hijo trabaja para otro. Se realizaba en el mercado x una ceremonia solemne “per vendendi aes et libram”. C/el tiempo se transformó en abuso, x lo q se creó una norma jurídica que estableció q no se podía ejercer este dº + 3 veces seguidas, de lo contrario, el pater familia perdería la patria potestad sobre el afectado. Esta norma es la que inicia la adopción y emancipación. Caracalla termina con la venta, declarándola ilícita.

vendendi Jus noxa dandi 2.

aes et libram”. C/el tiempo se transformó en abuso, x lo q se creó una norma jurídica que estableció q no se podía ejercer este dº + 3 veces seguidas, de lo contrario, el pater familia perdería la patria potestad sobre el afectado. Esta norma es la que inicia la adopción y emancipación. Caracalla termina con la venta, declarándola ilícita. derecho de abandono, en donde el pater puede abandonar a sus hijos. Se realizaba principalmente por problemas económicos. Duró sólo hasta el Principado. En la época de la República, muchas veces los hijos se mantenían bajo la potestad del pater para ser impunes de sus delitos, fue así como muchos paters ejercieron éste derecho para que respondieran frente a sus actos.

Respecto de los bienes del hijo: los alieni juris no poseían bienes, puesto que eran propiedad del pater. Pero se dio una excepción y fue cuando ellos eran objeto de trabajo, denominándose ésta excepción “peculios”.

127- Los Peculios, concepto y clases Concepto: Son una cierta cantidad de bienes y dinero que se dieron cuando los alieni juris eran objeto de trabajo. La administración y/o dominio corresponden al hijo o al pater dependiendo de las circunstancias. Clases: “peculio + representativo. Se da cuando el pater le entrega una cant. bienes y dinero al hijo mayor, para q él los goce y adm. en un tiempo det. profetitio” x pater. No puede disponer de ellos, pues esa facultad la tiene el pater, ya que sigue siendo el propietario de ellos. “peculio bienes que el hijo adquiere por su condición de militar, siendo pleno dueño (puede gozar, administrar y disponer) de ellos. Puede castrense” dictar testamento sobre ellos, pero si muere sin dictarlo pasan a manos del pater. “peculio cuasi bienes que el hijo adquiere por su condición de funcionario del Estado, siendo pleno dueño (puede gozar, administrar y disponer) de castrense” ellos. Puede dictar testamento sobre ellos, pero si muere sin dictarlo pasan a manos del pater. “peculio bienes que el hijo adquiere por herencia de su madre o abuelo materno. Pasa a ser dueño de ellos, pero sólo puede disponer, adventitio” mientras que el pater goza y administra de ellos. 128- Legitimación, concepto y requisitos Es una ficción jurídica en la cual se reconoce la calidad de hijo legítimo a quien no lo es. Requisitos: 1. Que sea hijo natural (proveniente del concubinato) 2. Que la unión que se produce entre hijo y pater no de opción a objeto ilícito 3. Que el hijo de su consentimiento. Para darlo debe tener más de 14 años, de lo contrario, lo dará su pariente agnado más próximo. 4. Que en el acto de legitimación se cumplan las formas legales. Hubo 3 formas legales. 129- Formas legales de legitimar En el acto de legitimación se debe cumplir alguna de las 3 formas legales: 1. Matrimonio subsiguiente de los padres: cuando los padres concubinos deciden efectuar justa nupcia. 2. Oblación del hijo a la Curia: una persona puede ofrecer a su hijo como decurión para legitimarlo. 3. Rescripto del Príncipe: se le solicita al príncipe y él responde mediante un rescripto. Lo otorga cuando la madre está muerta o se ha casado con otro. *Un hijo legitimado no tiene diferencias con los hijos legítimos en su origen. 130- La adopción, concepto y clases Acto jurídico por el cual en extraño ingresa a una familia sometiéndose bajo la potestad de su jefe (pater), y uniéndole a él por el vínculo de parentesco agnado. Muchas veces se efectuaba para que el adoptado le rinda culto a sus antepasados. Desde los orígenes de Roma hasta Justiniano la adopción no fue un concepto jurídico autónomo. Luego Justiniano lo hace autónomo. Hubo 2 tipos de adopción: 1. Adopción propiamente tal 2. Adrogatio 131. Sentido y requisitos de la Adrogatio Definición: Acto jurídico a través del cual un sui juris es adoptado por otro sui juris (con su respectiva familia si era el caso). Es decir un pater familia pasa bajo la potestad de otro, con lo que una familia y un culto dejan de existir. Sentido: - político: ya que el sui juris adoptante recibía los bienes del sui juris adoptado y esto le daba mas poder (voto censitario). - perpetuación de la familia: ya que al morir el sui juris, este pasaba a ser un dios domestico, q necesitaba q alguien le rezara (sacra privata), por lo tanto necesita un heredero para no ser olvidado. La Adrogatio tuvo categoría de ley ya que debía ser aprobada por los comicios (que solo se reunían 2 veces al año). Los pasos a seguir para que la Adrogatio fuera aprobada eran los siguientes: 1) consultar al colegio de los pontífices: porque al producirse la adrogación se elimina el culto domestico de la familia adoptada, si estos lo aprueban pasa a: 2) comicios centuriados: estos ven la influencia política que significara la adrogatio. Solo si estos lo aceptan se producirá la adrogación. Evolución Jurídica Época arcaica: (explicado arriba) _ pontífices + comicios. Época clásica: aquí los comicios subsisten solo simbólicamente, por lo que la adrogación es realizada en realidad por los pontífices. (Después de Octavio desaparecieron los comicios por ende la adrogación solo necesito ser aprobada por el colegio de pontífices. Esta figura era cada vez menos usada.) Época post- clásica se necesitaba de la aprobación del príncipe quien la aprobaba o rechazaba soberanamente, la decisión del emperador era dada a conocer por medio de los rescriptos. (En esta época la adrogatio era muy poco común). (En esta época se permite la adrogación de la mujer).

132. Adopción propiamente tal y su evolución Jurídica La adopción surge como una necesidad en una sociedad aristocrática que pretende la perpetuación de la familia y de su culto (manus: dioses familiares, dependientes de los descendientes en la sacra privata). Para un romano era deshonor no dejar descendencia, por lo que se trata de una institución del Jus Civile. Definición: es un acto jurídico mediante el cual un extraño ingresa a una familia, sometiéndose a la potestad de su jefe y uniéndose a el por el vinculo de parentesco agnado.

Clases: - adopción de una persona alieni juris _ adopción - adopción de una persona sui juris _ adrogatio Evolución histórica de la adopción **los hijos adoptados tenían igual calidad que los naturales. La adopción como fenómeno existió siempre, pero no es un concepto jurídico hasta Justiniano. Aquí se produce un problema de patrias potestades ¿como saco al alieni juris de la potestad de su patter y lo paso a la mía? Para esto hay que hacer dos procedimientos: 1) terminar con la potestad de su patter. 2) crear una nueva potestad para incorporarlo a mi familia. Época Arcaica: se realiza una interpretación de la ley de las XII tablas, esta establecía que si un padre vendía 3 veces seguidas a su hijo perdía la patria potestad sobre el. El patter, vendía a su hijo 3 veces a un tercero de confianza. Luego va con este y 7 testigos ante un magistrado a denunciar el hecho, el magistrado dicta sentencia y el hijo queda fuera de la patria potestad del patter. El patter adoptante se dirige ante un magistrado y reclama la patria potestad y el parentesco agnado sobre ese niño adoptado que dejaron sui juris en primera instancia, para ello el magistrado le pregunta a 7 testigos y al patter original, quien declara a favor del patter adoptante, por lo que el magistrado falla a favor del adoptante. Las mujeres no pueden adoptar, ya que no pueden ejercer patria potestad. Al ser adoptado se pierde el parentesco agnado con el padre anterior. Época Clásica: por la creciente importancia que adquieren los vinilos cognaticos (cognados), se modifica la primitiva adopción y se impone que el adoptante fuera mayor que el adoptado. A partir de esta época van a declarar hijo, nieto o bisnieto según la diferencia de edad con el adoptante, cuidando así los derechos de herencia de quienes fueran hijos consanguíneos. 133. la adopción con Justiniano. Aquí se transparenta el proceso, se suprime el sistema de ventas y establece que el adoptante debe recurrir al magistrado manifestando su deseo de adoptar, el magistrado analiza la conveniencia que lleva para el hijo el ser adoptado. El magistrado se fija en: - la diferencia de edad entre adoptante y adoptado: en un esfuerzo por imitar la paternidad natural, se establece que el adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado para adoptarlo en calidad de hijo y 36 años en calidad de nieto. - Se debe adoptar de forma pura y simple: es decir no se puede adoptar bajo condiciones o plazos. - No se puede adoptar 2 veces a una misma persona. La adopción responde al sentido de perpetuación de la familia (sacra privata). El heredero debe rendirle culto a su heredador, por lo tanto llega a ser común que aquellos que no tenían herederos buscaran la forma de tener uno (sobre todo cercano a su muerte) Justiniano se da cuenta de que es muy distinto adoptar por la perpetuación de la familia que por el carácter hereditario, por lo que crea dos instituciones: - Adoptio plena: sentido de la perpetuacion de la familia. - Adoptio minus plena: hereditario. Solo se producen los efectos hereditarios, se pasa a ser adoptado a la muerte del patter, mientras el patter no se muera, este no tiene parentesco con el hijo que adoptara tras su muerte. 134. Extinción de la patria potestad, causales La patria potestad no se extingue ni por la mayoría de edad (25 años) ni por el matrimonia. Existen dos causales: - a) legales - b) voluntarias a) aquellas situaciones que la ley establece: - por la muerte del patter familia: quedan libres de la patria potestad, todos aquellos que estaban colocados directamente de la patria potestad. - capiti diminutio máxima: perdida del estado de libertad del patter. - capiti diminutio media: solo pueden ejercer la patria potestad quienes sean ciudadanos. - capitit diminutio mínima: pierde el estado de familia (Ej. cuando el patter es adrogado). - si el hijo es varón cuando este ingresa como sacerdote al templo de Júpiter o si es mujer cuando esta entra como virgen vestal. - (tardío clásico) _ aquellos hijos que ejercían públicos de importancia. b) voluntarias: emancipación 135. La emancipación, concepto y evolución Definición: acto solemne a través del cual un patter de desprende de la potestad sobre su hijo y lo hace sui juris. Procedimiento: - Época Arcaica y Clásica: no existe la figura juridica de la emancipación, por lo que se logra el termino de la patria potestad con la venta de tres veces seguidas al hijo, esto se declara ante un magistrado_ en consecuencia de un castigo se libera al hijo. - Época Post- Clásica: hay que recurrir al príncipe y solicitarle que dicte un reescripto, en el cual se diga que el hijo no esta sometido a patria potestad alguna. - Justiniano: se establece el concepto de emancipación. Aquí el padre tiene que ir a declara solemnemente frente a un magistrado manifestando su voluntad de emancipar a su hijo. Ademas Justiniano contemplo causas legales, a través de las cuales el hijo podía solicitar la emancipación. 1- por malos tratos al hijo 2- porque se le deja al hijo una herencia o legado bajo la condición de que este sea emancipado. 3- que se quiera un patter adrogar a otro patter, y dentro de la familia adrogada hay hijos que se emancipan por medio del juez. 136. Efectos de la emancipación 1) el alieni juris se convierte en sui juris. 2) pasa a crear un nuevo estado de familia. 3) adquiere plena capacidad jurídica. 4) forma patrimonio propio. 5) la emancipación es irrevocable. 137. Guardas, concepto y sentido Las personas Sui- juris lo son por no tener una potestad sobre ellos, independientemente de cual sea su condición de hecho.

Pero la realidad de derecho hay q contrastarla con la realidad de hecho, por esto se crean las Guardas, genero que tiene dos especies; las tutelas y las curatelas. Definición de guardas: - Guarda (juridica): es un cargo que se confía a una persona para que vele por quien no puede hacerlo por si mismo. - Guarda (romana): cargas (en el sentido de que el que es nombrado guardador esta obligado a desempeñar el cargo , salvo que tenga una excusa legal o una incapacidad legal) impuestas a ciertas personas en beneficio de otras que no pueden administrar libremente lo suyo y que no están sometidos ni a patria potestad ni a manus. Frente a la necesidad de ser representado (por una incapacidad) es muy distinto ser alieni juris (te cuida el patter), que ser sui juris, en este caso hay q nombrarle un guarda (tutor o curador) 138. La capacidad y sus aspectos a considerar Definición: actitud legal, facultad o habilidad para adquirir y/o ejercer derechos sin el ministerio o autorización de otros. Tipos: a) –1. De derecho - 2. De hecho b) – 1. Goce - 2. Ejercicio a.1- actitud jurídica enfocada bajo el punto de vista si se es o no se es persona en Roma (sui juris o alieni juris). Para ser persona debe reunir los 3 estados: libertad, ciudadanía y familia _ si reúne estos 3 es considerado capaz. a.2- capacidad de obrar que esta determinada por circunstancias de hecho que se pueden o no presentar en las personas ( Ej. edad, salud, sexo, prodigalidad). Bajo un punto de vista de derecho todas las personas son teóricamente capaces, pero esa capacidad se divide en: b.1- goce: capacidad de adquirir un derecho. Para la adquisición de un derecho no hay límites. b.2- ejercicio: capacidad de ejercer el derecho, para esto se requiere plena capacidad de hecho y de derecho. Las incapacidades de hecho son ciertos factores: La edad: - impúberes: 0-7 años_ infantes 7- 12/14 _ infantes salidos de la infancia 12/14- 25 _ púberes menores de edad 25- … _ mayores de edad La salud: - física _ sordomudos _ ciegos, sordos, mudos -mental _ furiosos (loco)(transitorio) _ mentecato (tonto) (permanente) Sexo: - mujeres _ menos de 12 años: incapaz por edad _ Más de 12 años: incapaz por sexo Prodigalidad: el que dilapida la herencia o patrimonio Grados de incapacidad: - incapacidad absoluta (IA): no puede actuar por si mismo de ninguna manera, por ende las actividades jurídicas las hace otro. - Incapaz relativo (IR): el va a actuar personalmente, pero la ley le exige que actué con alguien que vele por su actuación. Edad: • Infantes = IA • Impúberes salidos de la infancia = solo pueden figurar en los contratos y actos jurídicos como acreedores y no como deudores (IR) • Púberes menores de edad: bajo el punto de vista del derecho civil, estos eran plenamente capaces (si eran sui juris), pero esto choco con la realidad porque estafaban a los mas chicos, por que se les llego a establecer un tutor (fueron plenamente capaces hasta mediados del clásico donde se les considero IR) • Mayores de edad: plenamente capaces, a menos de que les afecte alguna de las otras causales. Física: se limita el ejercicio pero no el goce. • • • Sexo: • •

Sordomudo IA Sordo, mudo IR Ciego IA Mujeres de menos de 12 años _ impúberes Mujeres mayores de 12 años IR

Salud mental: •

Furiosos: (estado transitorio), si esta en estado de furioso es IA, pero cuando se le pasa es absolutamente capaz. Para estar seguros del estado de la persona se creo la interdicción: es un proceso judicial, en el que se le solicite al juez que lo declare interdicto y el juez dicta un decreto, esto lo convierte en IA mientras dure el decreto. Mentecato: (estado permanente) normalmente asociado a una deficiencia mental IA

• • Prodigalidad: enfermedad (locura) económica. La ley se preocupa de ella en resguardo de la familia.

Aquí se presenta una dificultad porque los buenos y malos negocios son una realidad, por lo que es difícil distinguir un mal negocio de un prodigio (querer botar). Para esto se creo un proceso de interdicción que lo declara IA mientras este vigente. **** Se nombra un guardador que limita el ejercicio, pero NO se limita el goce.

139. formas de designar al guardador: a) testamentaria b) legitima c) dativa a) el causante designa quien va a ser el cuidador de sus herederos incapaces por medio del testamento. b) designación que hace la ley, solo tiene lugar a falta de una testamentaria. La ley llama a los parientes agnados en orden de mas próximo a mas lejano. c) es la que hace el juez. Procede solo a falta de las otras dos anteriores, puede nombrar a cualquiera. 140. incapacidades y excusas La guardacion es una carga, ya que si a uno lo dignan como guardador no se puede negar a menos de que tenga una de las siguientes razones. Excusas legales: • Tener 70 o mas años de edad • Estar ausente del lugar de la guarda por negocios de estado. • Estar cumpliendo el servicio militar • Tener 6 o mas hijos. • Estar ejerciendo un cargo o una dignidad importante. Incapacidades: • Carecer de jus comercium • Tener menos de 25 años • Necesitar por si mismo un tutor o curador. 141. Asunción al cargo de guardador.  a)    antes de la guarda: debe rendir una caución (garantía) que puede ser en forma de fianza (aval), hipoteca o prenda. Es decir si yo no cumplo se va a pagar por mi hipoteca, prenda o a través de mi aval. Satisdatio: nombre que el  derecho romano le da a la dacion para la satisfacción. (Ej. Fianza, hipoteca o prenda). 1) si el patter nombra al guarda para que cuide sus parientes incapaces, se asume que el esta nombrando a alguien de su confianza, por lo tanto no se le exige Satisdatio al guardados en razón de la confianza del patter. (mucha confianza) 2) si la ley elige al guardador, esta llamara a los parientes desde mas cercano, aquí se sume que hay mediana confianza y por tanto si se exige Satisdatio. 3) Cuando el juez elige al guardador (cualquier persona), se asume que este es una persona de poca confianza y por lo tanto se le exigirá la Satisdatio.  -    además el guardador esta obligado a hacer un inventario de todos y cada uno de los bienes que forman parte del patrimonio del pupilo (del cual se hará cargo). El inventario se hace en presencia del Tabulario (notario actual) de la ciudad.  Cumplidas las formalidades entonces el guardador asume su cargo.  142. formas de actuar del guardador, efectos, cuando una u otra. b) durante la guarda:  - tiene que administrar, realizar negocios jurídicos y actos jurídicos. (La representación tal como la conocemos hoy: ficción jurídica en virtud de la cual, los efectos de los actos realizados por el representante se radican en el representado. No existió en roma.    Existen dos formas de actuar del tutor a) auctoritas interpositio: (interposición de autoridad). Cuando el pupilo es IR el negocio jurídico (acto) lo realiza personalmente el pupilo, pero se le exige que lo haga acompañado de su guardador quien interpone su autoridad en el negocio (supervisa), pero el que hace el negocio es el pupilo, por ende los efectos jurídicos del acto se radican en el pupilo.  b) negotorium gestio: (gestión de negocio). Cuando el pupilo es IA la administración del guardador es autónoma (es el quien decide y obra son ninguna intervención del pupilo). Es el quien gestiona los negocios. Los efectos de los actos jurídicos radican en el guardador.  143. responsabilidad del guardador.  c) después de la guarda: el guardador deberá rendir cuentas respecto de los negocios. (Se es exigente al respecto). Aquí el guardador responde de culpa leve in concreto (se le exige el máximo cuidado) =» el guardador tiene que haber cuidado estos negocios ajenos como si hubiesen sido suyos propios. La rendición de cuentas se hace teóricamente ante el pupilo, pero depende de cual sea el motivo del fin de la guarda =» es al pupilo personalmente o a su represente los derechos del pupilo (a quien se le hace la rendición).  La rendición se hace basada en el inventario, aquí el guardador deberá dar una explicación razonada de los bienes (si es que hay mas o menos) Si en la rendición de cuentas resultan perjuicios para el pupilo, estos perjuicios deberán ser indedmizados y esto se asegura con la Satisdatio.  144. acciones para remover al guardador y para hacer valer su responsabilidad.  Acciones que nacen como reclamación judicial al pupilo o al guardador -         durante la guarda -         al fin de la guarda Acciones que tiene el pupilo en contra del tutor

 Accio suspendi tutors: acción popular (la puede hacer cualquiera) que se ejerce mientras dura la guarda, el pupilo es incapaz por lo que no puede acusar por si mismo, pero cualquiera que vea que la actuación del tutor es dolosa puede ir a acusarlo. Si se logra acreditar el dolo, se hace inmediatamente la rendición de cuentas y además trae la nota de infamia para el tutor.  Accio ratiombus distraenda: se realiza en la rendición de cuentas, el pupilo lo acusa por el bien distraido (escondido), si se logra probar se castiga al guardador a devolver el doble de lo sustraído.  Accio tutela directa: se exige la realización de la rendición de cuentas.  Integrum restitutio: (figura genérica creada por el pretor). Es aquella acción que se dispone para que después de haber agotado todas las instancias, si es que todavía subsiste un mal hacia el pupilo (injusticia) se pueda hacer algo al respecto. Acciones que tiene el tutor contra el pupilo  Actio tutela contraria: el guardador rinde cuentas, y logra acreditar que hubieron gastos de su bolsillo y pide al pupilo que lo reembolse.  145. causales del término de la guarda a) por causales del pupilo b) por causales del guardador a) • Por muerte del pupilo. • Por capiti diminutio máxima (pierde el estado de libertad) • Por capiti diminutio mínima = es pupilo es adoptado o se casa cum manus (pierde el estado de familia) • Por capiti diminutio media = bajo el punto de vista del derecho civil romano, termina la guarda porque esta es solo para los ciudadanos (es relativa por el derecho pretorial) • Cesación de la causa de incapacidad b) • Por muerte del guardador • Por capiti diminutio máxima, media y mínima. • Por la llegada del plazo por el cual fue designado. • Por incumplimiento de la condición por la cual fue nombrado (Ej. vivir en Roma) • Renuncia en base de una excusa sobreviviente aprobada por la autoridad • Por remoción del cargo (lo echan judicialmente por una causa dolosa o culposa) 146. diferencias entre tutela y curatela Originalmente se ha sostenido que la diferencia estaría en que el cargo de tutor era más integral en el sentido de que el tutor debe cuidar tanto las esferas patrimoniales cono las personales, a diferencia del curador quien debiera cuidar exclusivamente el patrimonio _ MALO!!!!! La diferencia es de nombre y de origen histórico, ambos deben tener un cuidado integral. En el ámbito histórico se divide en que en la Ley de las XII tablas se establecía la tutela solo para impúberes y mujeres y esta solo concibió la designación por vía testamentaria, después se creo la los otros con el derecho pretorial, quien lo amplio a las demás incapacidades, pero no se atrevió a nombrarlos tutores y les puso curadores. 147. quienes están sometidos a tutela y quienes a curatela Sometidos a tutela: • Impúberes (12/14 años)_ • Mujeres (perpetua) _ sui juris La situación de la mujer va evolucionando hasta fines de la republica, ahí se separa y se autonomisan los derechos personales y dentro de los patrimoniales la calidad de acreedora, solo necesita un tutor cuando va a ser deudora y cuando va a enajenar un bien raíz. En el Post- clásico desapareció esta tutela y la mujer paso a ser casi completamente capaz (menos en asumir la patria potestad). Sometidos a curatela: • Sordo mudo = negotiorum gesto (NG) • Ciego = auctoritas interpositio (AI) • Demente = _ mentecato (NG) _ Furioso (NG) • Prodigo (NG) • Menor puber (AI) ley plaetoria _ • Curatelas especiales _ _ Ley plaetoria: sancionaba a todo aquel que había negociado con un menor púber, donde este resultaba deudor, la sanción consistía en la restitución por entero de la deuda e indemnización de perjuicios. Para poder negociar con menor sin que se le aplicara la ley, se debía ir donde un juez y pedirle que para ese negocio en especial, se le nombrara un curador. El emperador Marco Antonio estableció la obligatoriedad de la curadoria, también creo la venia de la edad, esto consistía en pedir la liberación de la curatela a las 20 años. _ • Ausente: no esta y no dejo representante legal (NG) • El que esta por nacer: administrar los derechos eventuales si es que nace vivo. • Herencia yacente: aquella que no tiene titular, necesita q la administren mientras se encuentran a los herederos.

148. personas jurídicas, concepto y clases Definición 1: son entes ficticios capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representados judicial y extrajudicialmente. Definición 2: organizaciones de individuos o masa de bienes a las que el ordenamiento jurídico, dota de capacidad jurídica, para asegurar el logro de fines humanos generales y permanentes, que exceden las posibilidades de la vida o del esfuerzo de los individuos obrando aisladamente, considerándolas como sujetos de derecho al reconocerles actitud de adquirir derecho y contraer obligaciones. Características generales: - son una creación de la ley

- son sujetos de derechos patrimoniales - necesitan de una persona física que los represente - tienen capacidad limitada por su objeto. Razones por las cuales la persona jurídica no tuvo mayor desarrollo en Roma: • Jurídica: En roma la persona jurídica se confunde con sus miembros, básicamente porque en roma nunca llegó a existir la figura de la representación. • Político: La persona jurídica surge en Roma principalmente hacia la roma antigua con las Personas Pias, específicamente con las casas de expósitos, que consistía en una agrupación de individuos que forman hogares de niños huérfanos, tal obra trasciende a sus miembros. Ahora bien, las personas jurídicas comenzaron a ser burladas por individuos que se organizan con fines políticos dolosos, el cohecho, razón por la cual las personas jurídicas fueron extinguidas por Augusto, mediante la Ley Julia de Colegio, en el año VII DC, con la única salvedad de mantener las personas Pias. Impidiendo así la proliferación de las personas jurídicas. • Teórico Jurídico: La persona jurídica comenzó a formalizarse gracias a la organización municipal, aunque en un principio fue tan sólo una agrupación humana, no obstante a raíz de un caso particular donde un individuo dejo de herencia sus bienes a la ciudad de roma, se entendió tras una larga discusión que el heredero formal debía ser el municipio propiamente tal, pues este trascendía a las personas en el tiempo, así finalmente la voluntad de estos entes ficticios se determina en virtud de la mayoría de sus miembros. Finalmente, por esta razón, las municipalidades y las comunidades hereditarias fueron los pilares de origen de las personas jurídicas. Las personas jurídicas no son perceptibles a los sentidos, son una abstracción. Para esto, hay que identificar su voluntad y representación de la persona jurídica. • No tiene ideas propias • No se puede separar al ente pensante de la persona jurídica • Generalmente se hacen votaciones en las cuales votan los integrantes de la persona jurídica, pero el resultado de la mayoría se entiende como la voz de “la persona jurídica” Personas jurídicas en Roma Corporación: Aquella en que predomina en el elemento humano y se define como agrupación de personas reunidas para lograr un fin lícito que individualmente no podían lograr y a la que el ordenamiento jurídico le reconoce aptitud independiente de sus miembros para adquirir Derechos y contraer obligaciones. Fundación: Patrimonio o conjunto de bienes destinados por un fundador a un fin lícito determinado (fondo de dinero) A la que el ordenamiento jurídico le reconoce la aptitud de adquirir derecho y contraer obligaciones. La diferencia está en sus orígenes. En ambos casos, el fin puede ser muy parecido. En las fundaciones se debe identificar si es que es con o sin fines de lucro. Ambas pueden ganar dinero pero cuando es sin fines de lucro, este dinero debe ser reinvertido. 149. requisitos para constituir una persona jurídica Requisitos de existencia de las corporaciones: • 3 miembros fundadores como mínimo y uno para mantenerlo • Un estatuto que rija la corporación • El fin de la corporación debe ser lícito • La existencia de la corporación debe ser autorizada por el estado. Este requisito es sólo después de la Ley Julia de Collegium. Una corporación se puede acabar por: • Salida de todos sus miembros • Vencimiento del plazo • Disolución voluntaria • Cumplimiento de la condición bajo la cual fue creada. • Voluntad del Estado. ¿Qué ocurre con sus bienes? • Atender a lo que digan los estatutos. • De no haber estatutos, se reparten los bienes a prorrata, es decir proporcionalmente entre los miembros que queden. • O, pasan al patrimonio del Estado. Requisitos para la existencia una Fundación: • Poseer cierta cantidad de bienes. • Existencia de un estatuto que lo rija dictado por lo fundadores. • Fin lícito. El Estatuto puede ser simple, o mas bien complejo, también el Estado puede intervenir, ya que puede suplir, adaptar o modificar el estatuto dado. Termino de la Fundación: • Falta de Patrimonio. • Voluntad del Estado. • Por vencimiento del plazo y/o llegada la condición bajo la cual fue creada. • Cumplimiento del objetivo. ¿Qué ocurre con los bienes? • Lo que el Estado diga. • O pueden ser destinados a patrimonio Estatal. 150. Voluntad y representación en las personas jurídicas. Cuando la corporación se acaba los bienes de la corporación son repartidos según lo habían establecido los estatutos. Si el estatuto no está determinado, los bienes se reparten entre los asociados Las fundaciones eran más modernas: • Tienen que establecer un estatuto • Debe tener un fin lícito • Tiene que ser autorizada por el Estado • Es un conjunto de bienes El Derecho Romano no se preocupó mayormente de las personas jurídicas.

151 – Diferencia entre “cosa y “bien” La palabra “cosa” abarca a todo lo que existe, ya sea material o inmaterial. Los bienes son una especie dentro del género de las cosas. Son aquellas cosas que, produciéndole utilidad al hombre, son susceptibles de propiedad privada. 152 – Clasificación de los bienes corporales e incorporales 1) Cosas corporales: son aquellas que tienen existencia real y pueden apreciarse por los sentidos. Las hay de 2 clases: a) Cosas muebles: son las que se pueden trasladar de un lugar a otro. Se dividen en: • Semovientes: pueden trasladarse por sí mismas. • Inanimadas: necesitan de una fuerza extraña para trasladarse. b)

2)

Cosas inmuebles: son aquellas que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro. Se dividen en 3: • Inmuebles propiamente tales: son naturalmente inmóviles. Están fijas en un lugar determinado. • Inmuebles por adherencia: son cosas naturalmente muebles que adhieren de forma permanente a un inmueble, de modo que si se separan se provoca detrimento. • Inmuebles por destinación: cosas naturalmente muebles que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin perjuicio de que pueden separarse sin detrimento. La condición de inmueble por destinación dura hasta que el dueño del bien lo determine o le cambie el destino.

Cosas incorporales: son aquellas que tienen existencia ideal y constituyen meros derechos. No pueden ser percibidas por los sentidos. Se clasifican en 2: a) Derecho reales: son los que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (directa relación persona – cosa). b) Derechos personales (créditos u obligaciones): son los que sólo pueden exigirse de determinadas personas que por hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído la obligación correlativa. Es una relación exclusiva y excluyente entre personas por un hecho suyo o por disposición de la ley.

153 – Clasificación de los bienes en mancipi y nec mancipi 1) Cosas mancipi: a) Los fundos itálicos: territorios que se encuentran dentro de la Península Itálica. b) Los animales de tiro y carga. c) Los esclavos d) Las servidumbres de pasaje y acueducto. 2) Cosas nec mancipi: todas las demás. 154 - Cuáles bienes están fuera del comercio humano Son los bienes que por razones determinadas no son susceptibles de relaciones patrimoniales y que provienen del Derecho Divino y del Derecho Humano. El Derecho Divino excluye del comercio humano los siguientes bienes: a) Cosas sagradas: cosas consagradas a los dioses superiores. b) Cosas religiosas: cosas consagradas a los dioses manes o domésticos. c) Cosas santas: muros y puertas de la ciudad de Roma. El Derecho Humano excluye del comercio humano los siguientes bienes: a) Las cosas comunes a todos los hombres: son las que la naturaleza ha ofrecido para el disfrute de todos. b) Las cosas públicas o universales: las que pertenecen a toda la comunidad y que el hombre ha construido. 155 – Paralelo entre derechos reales y derechos personales • En los derechos reales existe una relación persona – cosa. En los derechos personales existe una relación entre personas. • En el derecho real sólo hay sujeto activo, no hay sujeto pasivo (excepto que la sociedad toda está obligada a respetar el derecho real). En el derecho personal hay sujeto activo (acreedor), que es quien ejerce el derecho; y sujeto pasivo (deudor), que es en contra del cual se ejerce el derecho. • Los derechos reales son limitados en número. Los derechos personales son ilimitados. • Los derechos reales están amparados por una acción real (se puede exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera que la perturbe). Los derechos personales sólo se le pueden exigir al deudor o a aquel que contraiga la obligación correlativa. 156 – Concepto jurídico de la divisibilidad del bien 157 – Cuadro general de los derechos reales en cosa propia y los derechos reales en cosa ajena 1) Derechos reales en cosa propia (in iura ipsa): dominio o propiedad. 2) Derechos reales en cosa ajena (iura in re aliena): a) Servidumbres: • Prediales: -rústicas, -urbanas • Personales: -usufructo, -uso, -habitación, -trabajo de los esclavos, -trabajo de los animales, -enfiteusis, -superficie. b) Garantías: -prenda, -hipoteca

158 – Concepto de dominio El dominio es la facultad de gozar, usar y disponer de una cosa no siendo contrario a la ley o al derecho ajeno. Sin perjuicio de ello, se puede tener dominio teniendo sólo la facultad de disponer (se pueden enajenar la capacidad de uso y/o de goce sin perder el dominio). El que posee el dominio sobre una cosa es el propietario de la cosa. En roma al dominio le llamaban “señorío pleno”. 159 – Facultades y límites del dominio El dominio otorga las siguientes facultades con los siguientes límites: 1) Jus utendi: facultad de uso. Permite utilizar la cosa como le parezca sin contradecir la ley o el derecho ajeno. En el propietario no tiene más que esos límites. El tercero ajeno sólo puede darle a la cosa su uso natural y/o convenido.

2)

Jus fruendi: facultad de goce. Da derecho a percibir los frutos que rinde la cosa. Los frutos son aquella clase de productos que constituyen el rendimiento normal de la cosa y son de 2 clases:

a)

Naturales: provienen de la naturaleza. Pueden encontrarse en 4 estados jurídicos: • Pendientes: unidos a la cosa que lo produce. • Separados: no unidos a la cosa que lo produce. • Percibidos: tomados con la intención de tenerlo como propio. • Consumidos: cuando se han usado o transferido. Civiles: se producen con motivo de un acto jurídico celebrado en relación a una cosa. Pueden encontrarse en 2 estados jurídicos: • Pendientes: mientras se deben. • Percibidos: cuando se pagan.

b)

3) Jus abutendi: facultad de disposición. Se dispone modificando consumiendo la cosa. La modificación puede ser: a) Material: cambio en la fisonomía de la cosa. b) Jurídica: cambio en la situación jurídica respecto del uso y/o el goce, o grabación de la cosa con una garantía. La consumición puede ser: a) b)

Material: cuando producto de su utilización desaparece. Jurídica: cuando se enajena (el propietario se desprende de la facultad de disponer).

160 – Tiene límites el uso, ¿Cuáles? Los límites del uso son: a) Para el propietario: usar la cosa respetando la ley y el derecho ajeno. b) Para el tercero ajeno: darle a la cosa su uso natural y/o acordado, respetando la ley y el derecho ajeno 161 – Concepto de frutos y productos • Frutos: son aquellos productos que produce la cosa sin agotarla. • Productos: son aquellos que produce la cosa agotándola. 162 – Clases de frutos y estados en que pueden encontrarse Naturales: provienen de la naturaleza. Pueden encontrarse en 4 estados jurídicos: • Pendientes: unidos a la cosa que lo produce. • Separados: no unidos a la cosa que lo produce. • Percibidos: tomados con la intención de tenerlo como propio. • Consumidos: cuando se han usado o transferido. Civiles: se producen con motivo de un acto jurídico celebrado en relación a una cosa. Pueden encontrarse en 2 estados jurídicos: • Pendientes: mientras se deben. • Percibidos: cuando se pagan. 163 - ¿Cómo se dispone? Se dispone modificando o consumiendo la cosa. La modificación puede ser: Material: cambio en la fisonomía de la cosa. Jurídica: cambio en la situación jurídica respecto del uso y/o el goce, o grabación de la cosa con una garantía. La consumición puede ser: Material: cuando producto de su utilización desaparece. Jurídica: cuando se enajena (el propietario se desprende de la facultad de disponer). 164 – Clases de dominio en Roma Son hechos jurídicos a los cuales el derecho romano les reconoce la aptitud de atribuir el señorío pleno sobre una cosa. Se clasifican en: 1. a) Originarios: son aquellos que se originan directamente en su titular, constituyéndose en forma independiente de toda relación con terceros (no viene derivado de un anterior). b) Derivativos: son aquellos en los cuales se adquiere el dominio sobre la base de una relación o acto jurídico con un propietario anterior. 2. c) Derecho Honorario de Gentes: son la ocupación, la accesión, la adquisición de frutos, el hallazgo del tesoro, la especificaron y la tradición. Se adquiere el dominio con la propiedad bonitaria. d) Derecho Civil: mancipatio, in jure cessio, adjudicatio, usucapión. Se adquiere el dominio con la propiedad quiritaria.

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