Jorge.docx

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1. Naturaleza jurídica de la familia Se ha constituido la naturaleza jurídica de la familia, considerando como un régimen de relaciones sociales institucionalizadas que son sancionadas por el derecho, se establecen vínculos jurídicos interdependientes y recíprocos, que en conjunción constituyen el derecho de la familia. La familia es una agrupación natural por excelencia, pero además constituye un grupo con bases psicológicas, económicas, religiosas, éticas y políticas. Al hablar del aspecto "natural" de familia nos referimos especialmente a los vínculos biológicos, que en gran medida determinaron su formación en los tiempos primitivos y que indudablemente influyen aún en el acercamiento de la pareja que da el principio a toda la organización. Pero al ir evolucionando y perfeccionando sus sentimientos, el hombre dio a su contenido espiritual y psicológico que le confiere su trascendencia y jerarquía que determinan su permanencia. La religión, las costumbres y la moral influyen también de manera decisiva en este ámbito. La familia es un organismo ético antes que jurídico y de esta disciplina derivan los preceptos esenciales que sirven de punto de partida a la ley, la cual suele incorporárselos transformándoles en preceptos jurídicos. Esto trae como consecuencia un fenómeno característico del derecho de la familia, como consecuencia del cual se tropieza, frecuentemente con la observancia de preceptos, no legislados, pero si reconocido por los usos y costumbres. Sus disposiciones surgen muchas veces de la realidad social; el Estado interviene para fortalecer los vínculos, garantizar la seguridad y la estabilidad de las relaciones y dirigir y disciplinar el conjunto del complejo ente familiar. Pero para llegar a una justa apreciación no debe olvidarse nunca que la ley no es la única norma reguladora. 2. La familia como persona jurídica Algunos autores han afirmado que la familia representa una persona jurídica, y para apoyar su criterio aducen que las mismas poseen bienes (tales como por ejemplo, el bien de la familia y los sepulcros), y que los jefes de familia actúan como sus voceros y representantes. Pero ésta tesis no tiene fundamentos serios para comprenderlo, basta recordar que la familia no tiene capacidad jurídica, y no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones. El llamado "bien de familia" no pertenece a su agrupación en su conjunto, sino únicamente al titular del derecho; la ley ha intervenido únicamente a guisa de protección, estableciendo algunas limitaciones destinadas a evitar su imanación o su gravamen. Para afirmar, entonces que no existe tal personalidad jurídica, que por otra parte tampoco es necesaria para el cumplimiento de los fines legales del organismo. Hauriou y George Renard, han realizado estudios especializados tendientes a determinar la naturaleza de la institución de la familia: Hauriou recalca el hecho de la idea del contrato no explica satisfactoriamente algunas vinculaciones jurídicas, las

cuales están integradas por elementos sociales cuya duración no puede ser determinada por las voluntades individuales de sus integrantes. Se designan con el nombre de "instituciones", que traduce claramente el concepto de que estas entidades se encuentran por encima de la voluntad de sus miembros aun de la misma ley. Ya que ésta última no puede desconocercelas sin violar normas elementales del derecho natural. Según Prelot, debe entenderse por instituciones "una colectividad humana organizada, en cuyo seno las diversas actividades individuales están compenetradas de una idea directora, y se encuentran sometidas para su realización a una autoridad y a reglas sociales". La familia debe ser considerada entonces como una institución típica, sumamente importante, quizás la más importante de todas, ya que representa en esencia la base elemental de la organización de toda la sociedad. adopción alientos, filiación, matrimonio, parentesco paternidad, patria y potestad. 2.1. De la persona jurídica La tesis se basa en el entendido que la familia es una persona moral o jurídica a la que atribuyen derechos de naturaleza patrimonial como extra-patrimonial, tales como el acervo familiar, las cargas del matrimonio, entre las patrimoniales; el apellido o el nombre, los derechos de la patria potestad etc. ante los extra-patrimoniales. Esta tesis fue descartada, porque la personalidad jurídica presupone la actitud para asumir la titularidad de potestades y deberes supone la subjetividad de un derecho. La familia no es un sujeto titular de un derecho, ni tiene capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, simplemente representa una pluralidad de personas. 3. La familia como organismo jurídico La idea fue sustituida por el maestro italiano Antonio Sicu, desde el año 1913, para quién la familia configuraría un vínculo jurídico orgánico y dice: " hay organismo aunque no exista personalidad, porque hay vínculo recíproco de independencia personal, lo que significa que falta en las relaciones familiares la independencia, la libertad, la autonomía, que contradistinguen las relaciones, especialmente las patrimoniales del derecho privado". Por otra parte, traza una analogía entre el ser de la familia y el ser del Estado. Ambos como estructuras orgánicas. Posteriormente en el año 1955, antes de sus muerte rectificó su posición sostenida originalmente mediante su publicación de su nueva obra titulada "Principios generales del derecho de la familia, en la cual admite que no puede trazarse una analogía entre la familia y el Estado, pues la ausencia del concepto soberanía (propio del derecho público) aleja el derecho de familia del derecho público. La teoría de la institución fue formulada por los tratadistas franceses Maurice Hauriu y Georges Renard, que aclarando la naturaleza jurídica de la familia, decían: si concebimos una institución como una colectividad organizada, donde el interés común es preferido frente al individual, entonces es justo aceptar que la familia es una institución: una INSTITUCIÓN TIPICA.

La institución social de la familia, tuvo una evolución lenta pero segura, conforme a los diferentes formas familiares, desde las más rudimentarias hasta la familia de nuestros días. 1. Naturaleza jurídica de la familia Se ha constituido la naturaleza jurídica de la familia, considerando como un régimen de relaciones sociales institucionalizadas que son sancionadas por el derecho, se establecen vínculos jurídicos interdependientes y recíprocos, que en conjunción constituyen el derecho de la familia. La familia es una agrupación natural por excelencia, pero además constituye un grupo con bases psicológicas, económicas, religiosas, éticas y políticas. Al hablar del aspecto "natural" de familia nos referimos especialmente a los vínculos biológicos, que en gran medida determinaron su formación en los tiempos primitivos y que indudablemente influyen aún en el acercamiento de la pareja que da el principio a toda la organización. Pero al ir evolucionando y perfeccionando sus sentimientos, el hombre dio a su contenido espiritual y psicológico que le confiere su trascendencia y jerarquía que determinan su permanencia. La religión, las costumbres y la moral influyen también de manera decisiva en este ámbito. La familia es un organismo ético antes que jurídico y de esta disciplina derivan los preceptos esenciales que sirven de punto de partida a la ley, la cual suele incorporárselos transformándoles en preceptos jurídicos. Esto trae como consecuencia un fenómeno característico del derecho de la familia, como consecuencia del cual se tropieza, frecuentemente con la observancia de preceptos, no legislados, pero si reconocido por los usos y costumbres. Sus disposiciones surgen muchas veces de la realidad social; el Estado interviene para fortalecer los vínculos, garantizar la seguridad y la estabilidad de las relaciones y dirigir y disciplinar el conjunto del complejo ente familiar. Pero para llegar a una justa apreciación no debe olvidarse nunca que la ley no es la única norma reguladora. 2. La familia como persona jurídica Algunos autores han afirmado que la familia representa una persona jurídica, y para apoyar su criterio aducen que las mismas poseen bienes (tales como por ejemplo, el bien de la familia y los sepulcros), y que los jefes de familia actúan como sus voceros y representantes. Pero ésta tesis no tiene fundamentos serios para comprenderlo, basta recordar que la familia no tiene capacidad jurídica, y no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones. El llamado "bien de familia" no pertenece a su agrupación en su conjunto, sino únicamente al titular del derecho; la ley ha intervenido únicamente a guisa de protección, estableciendo algunas limitaciones destinadas a evitar su imanación o su gravamen. Para afirmar, entonces que no existe tal personalidad jurídica, que por otra parte tampoco es necesaria para el cumplimiento de los fines legales del organismo.

Hauriou y George Renard, han realizado estudios especializados tendientes a determinar la naturaleza de la institución de la familia: Hauriou recalca el hecho de la idea del contrato no explica satisfactoriamente algunas vinculaciones jurídicas, las cuales están integradas por elementos sociales cuya duración no puede ser determinada por las voluntades individuales de sus integrantes. Se designan con el nombre de "instituciones", que traduce claramente el concepto de que estas entidades se encuentran por encima de la voluntad de sus miembros aun de la misma ley. Ya que ésta última no puede desconocercelas sin violar normas elementales del derecho natural. Según Prelot, debe entenderse por instituciones "una colectividad humana organizada, en cuyo seno las diversas actividades individuales están compenetradas de una idea directora, y se encuentran sometidas para su realización a una autoridad y a reglas sociales". La familia debe ser considerada entonces como una institución típica, sumamente importante, quizás la más importante de todas, ya que representa en esencia la base elemental de la organización de toda la sociedad. adopción alientos, filiación, matrimonio, parentesco paternidad, patria y potestad. 2.1. De la persona jurídica La tesis se basa en el entendido que la familia es una persona moral o jurídica a la que atribuyen derechos de naturaleza patrimonial como extra-patrimonial, tales como el acervo familiar, las cargas del matrimonio, entre las patrimoniales; el apellido o el nombre, los derechos de la patria potestad etc. ante los extra-patrimoniales. Esta tesis fue descartada, porque la personalidad jurídica presupone la actitud para asumir la titularidad de potestades y deberes supone la subjetividad de un derecho. La familia no es un sujeto titular de un derecho, ni tiene capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, simplemente representa una pluralidad de personas. 3. La familia como organismo jurídico La idea fue sustituida por el maestro italiano Antonio Sicu, desde el año 1913, para quién la familia configuraría un vínculo jurídico orgánico y dice: " hay organismo aunque no exista personalidad, porque hay vínculo recíproco de independencia personal, lo que significa que falta en las relaciones familiares la independencia, la libertad, la autonomía, que contradistinguen las relaciones, especialmente las patrimoniales del derecho privado". Por otra parte, traza una analogía entre el ser de la familia y el ser del Estado. Ambos como estructuras orgánicas. Posteriormente en el año 1955, antes de sus muerte rectificó su posición sostenida originalmente mediante su publicación de su nueva obra titulada "Principios generales del derecho de la familia, en la cual admite que no puede trazarse una analogía entre la familia y el Estado, pues la ausencia del concepto soberanía (propio del derecho público) aleja el derecho de familia del derecho público. La teoría de la institución fue formulada por los tratadistas franceses Maurice Hauriu y Georges Renard, que aclarando la naturaleza jurídica de la familia, decían: si concebimos una institución como una colectividad organizada, donde el interés común

es preferido frente al individual, entonces es justo aceptar que la familia es una institución: una INSTITUCIÓN TIPICA. La institución social de la familia, tuvo una evolución lenta pero segura, conforme a los diferentes formas familiares, desde las más rudimentarias hasta la familia de nuestros días. ESTRUCTURA DE LA FAMILIA ROMANO-GERMÁNICA 2.1.-Sistema Romano-Germano. Este sistema también es conocido con el nombre de Sistema Continental. Este sistema se basa en la ley y tiene su origen en los países de la Europa occidental que conformaron parte del Imperio Romano. 2.2.-Familia Romano-Germánica. Es la primera de las familias que encontramos en el mundo contemporáneo. Los sistemas romano-germánicas son los herederos del derecho romano, cuya evolución han completado, pero no son su copia, tanto más cuanto se han incorporado elementos procedentes de otros derechos. 2.3.-Influencias de familia Romano-Germánica. Los sistemas romano-germánicas son los herederos del derecho romano, cuya evolución han completado, pero no son su copia, tanto más cuanto se han incorporado elementos procedentes de otros derechos. 2.4.- Periodos Históricos de la Familia Romano-Germánica: A)-Período del derecho arcaico: Se desarrolla desde los orígenes de Roma hasta el siglo III a. de C. En esta fase el derecho, formado esencialmente por normas consuetudinarias, referentes a la vida local y agrícola de la civitas primitiva, va referido principalmente a los cives, esto es, a los ciudadanos romanos (quirites) y presenta caracteres rigurosos y formalistas. En éste periodo se elaboraron las Leyes de las XII Tablas, las cuales se redactaron por los decembiros, después de su visita a Grecia, se consideran el punto de partida del sistema legal romano. B)-El Período del derecho republicano: Inicia a partir de la segunda guerra púnica (218201 a. de C.) que inicia la expansión de Roma en la cuenca mediterránea, el derecho romano va enriqueciéndose y renovándose. Junto al "ius civile" surgen nuevos ordenamientos: el "ius gentium", más elástico y sin formas, en el que participan, por las exigencias del comercio, los extranjeros (peregrini), y el "ius honorarium" (de honor, magistratura), creado por el pretor para adecuar la actividad judicial a las mudables condiciones sociales y espirituales. Entre ambos hacen triunfar la equidad sobre el estricto derecho, la intención de las partes sobre las figuras predeterminadas.

C)-El Período del derecho clásico: Se extiende desde el final de la república y los albores del principado de Augusto hasta la época de Diocleciano, fines del s. III después de C. En tal periodo se desarrolla al máximo la perfección del derecho romano, fundamentado sobre los tres sistemas del "ius civile", del "ius gentium" y del "ius honorarium", a lo que se le suma en este período y en medida siempre más extensa el derecho creado por los Emperadores con sus constituciones, por el Senado y por la actividad de un nuevo procedimiento, la "cognitio extra ordinem" que se desarrolla frente a un único juez y se afianza por el proceso formulado, sobre la cual se había fundado el derecho pretorio y la antítesis entre éste y el derecho civil. D)-El Período del derecho postclásico: Se extiende desde la edad de Constantino, principios del s. IV hasta la subida de Justiniano al trono de Oriente en el 527 después de C. Venida a menos la jurisprudencia clásica y el proceso formulario, dividido en dos el Imperio y habiéndose transferido el centro de gravedad de él a Oriente, e iniciadas las grandes invasiones bárbaras, también el derecho romano entra en una fase de decadencia, en la cual, por otra parte, a través de la actividad judicial y por la influencia siempre mayor del cristianismo, se produce la transformación de muchos institutos. E)-El Período del derecho justinianeo: Dura hasta la muerte de Justiniano, a. 565 después de C., el derecho romano realiza su última evolución de la que la gran Codificación hecha por este emperador representa la fase conclusiva. Las posteriores vicisitudes de tal codificación y de su influencia determinan para Oriente la historia del derecho bizantino, y para Occidente la historia del derecho medieval y de los singulares derechos nacionales europeos. 2.5.-Como estaba Estructurada la Familia Romano-Germánica. Desde la Alta Edad Media, el Sacro Imperio se caracterizó por una peculiar coexistencia entre emperador y poderes locales. A diferencia de los gobernantes de la Francia Occidentalis, que más tarde se convertiría en Francia, el emperador nunca obtuvo el control directo sobre los Estados que oficialmente regentaba. De hecho, desde sus inicios se vio obligado a ceder más y más poderes a los duques y sus territorios. Dicho proceso empezaría en el siglo XII, concluyendo en gran medida con la paz de Westfalia (1648). Oficialmente, el Imperio o Reich se componía del rey, que había de ser coronado emperador por el papa (hasta 1508), y los Reichsstände (Estados imperiales). Familia Jurídica Romano Germánica Dentro de las primeras familias de derecho que se pueden identificar en el mundo contemporáneo, se encuentra la familia romano-germánica. Este sistema nace en las universidades italianas, especialmente en la de Bolonia, cuando a finales del siglo XI,

es redescubierto el derecho Justiniano, iniciándose así su recepción de Europa occidental y su estudio e interpretación. La familia jurídica romano germánica es familia jurídica en la cual el derecho positivo o legislación prima sobre otras fuentes del derecho. El derecho del corpus iuris civilis junto con el derecho canónico y algunos elementos de los derechos de los pueblos germánicos que a la caída de roma, ocuparon los territorios del imperio romano occidental, conformo un derecho de aplicación general, el ius comune, que estuvo vigente en la mayoría de los países europeos hasta que fue sustituido por un sistema de códigos, cuya información culminara en el siglo XIX, en casi todos ellos. La familia romano-germánica goza de una tradición muy antigua; está íntimamente relacionada con el sistema de derecho de la antigua Roma; una evolución milenaria alejó de manera considerable no sólo las reglas de fondo y de procedimiento sino también la concepción misma del derecho y de la regla de derecho admitidas en la época de Augusto o de Justiniano. Los sistemas de la familia romano-germánico pueden ser considerados como los descendientes del derecho romano cuya evolución perfeccionaron. No se trata de una simple réplica ya que muchos de sus elementos provienen de fuentes ajenas al sistema de derecho romano. En la actualidad, la familia del derecho romano-germánico se encuentra diseminada en el mundo entero; rebasó con generosidad las fronteras del antiguo Imperio romano y conquistó entre otros los países de toda América Latina, de gran parte de África, los países del Cercano Oriente, Japón e Indonesia. Esa expansión obedeció en parte a la colonización y en parte a que la recepción fue facilitada por la técnica jurídica de la codificación, técnica generalmente adoptada por los sistemas de derecho romanistas en el siglo XIX. Romano germanica

2.1.-Sistema Romano-Germano. Este sistema también es conocido con el nombre de Sistema Continental. Este sistema se basa en la ley y tiene su origen en los países de la Europa occidental que conformaron parte del Imperio Romano. 2.2.-Familia Romano-Germánica. Es la primera de las familias que encontramos en el mundo contemporáneo. Los sistemas romano-germánicas son los herederos del derecho romano, cuya evolución han completado, pero no son su

copia, tanto más cuanto se han incorporado elementos procedentes de otros derechos. 2.3.-Influencias de familia RomanoGermánica. Los sistemas romanogermánicas son los herederos del derecho romano, cuya evolución han completado, pero no son su copia, tanto más cuanto se han incorporado elementos procedentes de otros derechos. 2.4.- Periodos Históricos de la Familia Romano-Germánica: A)-Período del derecho arcaico: Se desarrolla desde los orígenes de Roma hasta el siglo III a. de C. En esta fase el derecho, formado esencialmente por normas consuetudinarias, referentes a la vida local y agrícola de la civitas primitiva, va referido principalmente a los cives, esto es, a los ciudadanos romanos (quirites) y presenta caracteres rigurosos y formalistas. En éste periodo se elaboraron las Leyes de las XII Tablas, las cuales se redactaron por los decembiros, después de su visita a Grecia, se consideran el punto de partida del sistema legal romano. B)-El Período del derecho republicano: Inicia a partir de la segunda guerra púnica (218-201 a. de C.) que inicia la expansión de Roma en la cuenca mediterránea, el derecho romano va enriqueciéndose y renovándose. Junto al "ius civile" surgen nuevos ordenamientos: el "ius gentium", más elástico y sin formas, en el que participan, por las exigencias del comercio, los extranjeros (peregrini), y el "ius honorarium" (de honor, magistratura), creado por el pretor para adecuar la actividad judicial a las mudables condiciones sociales y espirituales. Common law

El Common Law es el Derecho común o Derecho consuetudinario vigente en la mayoría de los países de tradición

anglosajona.

En sentido estricto podemos decir que es el sistema jurídico creado en Inglaterra tras la conquista normanda (1066). Se llamó common (común) porque pasó a ser el Derecho de aplicación general en todo el reino por parte de los tribunales del Rey, los cuales seguían un mismo conjunto de principios y reglas jurídicas. En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho civil, como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley. El Common Law —término que conviene no traducir si no es estrictamente necesario—, está formado por un conjunto de normas no escritas (unwritten) y no promulgadas o sancionadas (unenacted). Se fundamenta, por tanto, en el Derecho adjetivo o formal (adjective law) de carácter eminentemente jurisprudencial. De ahí el dicho comúnmente utilizado por los juristas anglosajones de Remedies precede rights, que podría traducirse por “la acción crea el derecho”, y que hace referencia a que son las acciones o los procedimientos judiciales interpuestos antes los tribunales los que dan pie a las decisiones de los jueces que, a su vez, crean el Derecho. Pero, no sólo del precedente vive el Common Law. Existen también otras fuentes creadoras de Derecho como son la ley (que, poco a poco, va ganando más peso), la costumbre y la doctrina. Fuentes principales del Derecho anglosajón:

Familia del derecho socialista

Judicial Precedento Case Law: lo que nosotros llamamos jurisprudencia. Legislationo Statutory Law: las leyes, que pueden ser leyes parlamentarias (Act of Parliament) y disposiciones de tipo reglamentario y la legislación delegada (Delegated legislation) emanada del gobierno central o local, como las órdenes ministeriales (ministerial orders) y las ordenanzas municipales (local by-laws). Custom: la costumbre, como los usos mercantiles (law merchant) Books of authority: la doctrina. LA FAMILIA DEL DERECHO SOCIALISTA 5.1 Principales Características de Esta Familia de Derecho La Familia de Derechos Socialista: Es realmente original, en comparación con las demás familias de derecho. Es el producto de un tipo de sociedad totalmente diferente de nuestras sociedades. La Familia de Derechos Socialista: Es un mundo totalmente nuevo: los conceptos jurídicos, los principios, la estructura, las instituciones, los modos de vida y de pensamiento, y, en fin, las leyes, son diferentes a los de los restantes países no socialistas. En esta familia de derecho la base fundamental de la sociedad lo es la colectivización de los medios de producción y la planificación. 5.2 EL MARXISMO LLEMINISMO, DOCTRINA FUNDAMENTAL DE LA …ver más… El derecho no es obstáculo al cambio, si lo que es un vehículo para la transformación de la sociedad.

Como todo derecho nuevo, este derecho presenta un carácter específicamente imperativo y exige ser interpretado en estricta conformidad con la intención del legislador. 5.4 LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA Y EL DERECHO SOVIÉTICO Las Doctrinas de marx: Se conocieron y estudiaron en Rusia en la mitad del siglo XIX. El capital fue publicado legalmente en versión Rusia en 1872. Hasta la última década del siglo 19, Rusia fue un país primordialmente agrícola, con poca industria y escaso proletariado industrial. El capitalismo se encontraba en pañales. 5.5 FUENTE DEL DERECHO EN EL SISTEMA SOCIALISTA En la familia de derechos socialista la ley constituye la principal fuente del derecho, es decir, existe una primacía de la ley. El derecho es un instrumento al servicio de la política del estado y del gobierno socialista. Las Doctrinas de marx: Se conocieron y estudiaron en Rusia en la mitad del siglo XIX. El capital fue publicado legalmente en versión Rusia en 1872. 5.6 ESTRUCTURA DEL DERECHO EN EL SISTEMA SOCIALISTA

FAMILIA DEL DERECHO RELIGIOSO

El derecho no es obstáculo al cambio, si lo que es un vehículo para la transformación de la sociedad. Como todo derecho nuevo, este derecho presenta un carácter específicamente imperativo y exige ser interpretado en estricta conformidad con la intención del legislador. FAMILIA DE LOS SISTEMAS RELIOSOS En esta familias entramos varios sistemas

de familias religiosas, con diversas normas y costumbres algunas convertidas en ley "divinas" que el hombre adopto para regirse en su vida cotidiana algunas llegan hasta la crueldad. En estos sistemas podemos encontrar: El derecho Hebreo, " " Musulmán, " " Japonés, " " de Estados Unidos " " Canónico " " Hindú. El derecho Hebreo.Sus normas están dividida de tal manera que primero contienen las leyes y los deberes del hombre con Dios, y los otros deberes del hombre con su semejantes división hecha principalmente para separar a Dios de los hombres y lo mundano y colocarlo en un plano superior y elevado al hombre, evitando representaciones de Dios con otros animales. Buscaban, establecer un método sencillo de la justicia dentro de las tribus. El sistema incluía el hecho de Moisés, le daba facultades jurisdiccionales a consejo de ancianos para tratar casos corrientes, sin embargo en casos excepcionales Moisés podría intervenir directamente. Estas leyes al contrario de otras, no estaban relacionadas con lo que son inflexibles, y no pueden ser combinadas por el hombre, como el caso de las normas y costumbres, que se adaptarían

al cambio. El derecho Hebreo esta basado en un principio de leyes consuetudinarias y religiosas, el establecía la superioridad sobre todo lo creado, y como consecuencia todo orden moral y legal, eran expresión voluntaria divina. Este pacto primitivo rigió al pueblo judío hasta su cautiverio en Egipto, en ese periodo surge un nuevo patriarca, llamado Moisés quien es destinado a liberar al pueblo judío de la opresión egipcia, y dar al pueblo judío un nuevo pacto entre Yhvh y los mismos, pacto conocido como el Decálogo, o Diez Mandamientos. El derecho Musulmán.El derecho Musulmán es un sistema autónomo, cuya base principal es el coran. A diferencia de otros derechos no constituye una rama autónoma del conocimiento, sino que es una de las facetas de la religión del Islam. El derecho Musulmán se fundamenta para consolidación del origen social, y de la vida comunitaria de los pueblos El Char o Charia, es decir "Camino a seguir" constituye lo que llamamos derecho Musulmán, sanción de las obligaciones que se impone al creyente es el pecado que incurre su contraventor. Es una religión de ley. Las fuentes del derecho Musulmán son: El Coran = es el verbo de Dios. La Sunna = tradición y juicio de Mahoma. El Ichmaa= consenso de los sabios en la comunidad. El Qiyas = razonamiento analógico.

Este derecho de ritos, costumbres, estrategazas y funciones, y a demás un ayuno obligatorio. Este indica al musulmán como debe comportarse de acuerdo con la religión, sin distinguir, en principio sus obligaciones respecto a sus semejantes (limosna-obligacións civiles y sus obligaciones con Dios "plegaria, ayuno, etc.").

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