Derecho al medio ambiente como un derecho humano El desarrollo tecnológico, los conflictos armados, la degradación del medio ambiente, traen consigo la aparición de derechos tales como el derecho al desarrollo, la autodeterminación de los pueblos, el derecho a la paz o el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, denominados por la doctrina actual como “derechos de la solidaridad o derechos de Tercera Generación o de derechos humanos”. Derechos de primera generación: Civiles y Políticos (vida, libertad, igualdad ante la ley, libertad de pensamiento, de opinión) Derechos de segunda generación: Económicos, Sociales y Culturales (seguridad social, trabajo, nivel adecuado de vida) La necesidad de proteger el medio ambiente forma parte de los derechos de tercera generación, ya que posibilita, desde el punto de vista físico y biológico, la realización de los derechos de las generaciones anteriores no interviniendo con los derechos de las generaciones futuras.
Derecho al medio ambiente como un derecho humano Principios de los derechos de Tercera Generación: a) Indivisibilidad e Interdependencia con los otros derechos b) Solidaridad Intergubernamental (responsabilidad colectiva) Esto queda reflejado en la Declaración de Río (1992) c) Solidaridad intergeneracional: Los derechos de las generaciones futuras. Declaración de Estocolmo, 1972 El Principio 1 señala:
Derecho al medio ambiente como un derecho humano Problemas al reconocimiento del derecho fundamental al medio ambiente: 1.- SOBERANÍA DE LOS ESTADOS 2.- AUSENCIA DE UNA NORMATIVA JURIDICAMENTE VINCULANTE. EL SOFT LAW. 3.- JUSTICIABILIDAD
Constitución Ambiental: Conjunto de disposiciones constitucionales que expresa o implícitamente, por la vía del establecimiento de un derecho, de una limitación, o de un deber estatal, tienen por finalidad la protección ambiental. La CPR no es neutra en materia ambiental y sitúa a la protección del medio ambiente un lugar de preeminencia frente a otros derechos y bienes jurídicos. Desde el punto de vista sustantivo la CPR aborda 4 aspectos: a) Reconocimiento del derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; b) El doble deber del Estado de velar porque tal derecho no se vea afectado y de tutelar la preservación de la naturaleza; c) La posibilidad, mediante ley, de establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades, fundada en la protección del medio ambiente; y d) La factibilidad, también a través de una ley, de establecer limitaciones u obligaciones al ejercicio del derecho de propiedad en aras de la conservación del patrimonio ambiental.
La CPR contiene normas reguladoras del medio ambiente en sus artículos 19, numerales 8 y 24, y 20 Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. El constituyente de 1980 buscó consagrar un derecho fundamental relativo a la protección del medio ambiente en el artículo 19, numeral 8 de la Carta Política de la República, norma que complementó con la contenida en el numeral 24 de la misma disposición
Desglose artículo 19 Nº 8 Inciso Primero: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Vertiente subjetiva: sentido antropocéntrico (hombres y mujeres excluye a las personas jurídicas) ¿qué protege? Es decir se protege al entorno adyacente donde yo puedo desarrollar mis potencialidades. Relacionado con los Derechos a la vida a la integridad física y psíquica, a la salud, etc. CS: • Sobre cercanía de los recurrentes “Laguna Las Huiñas y Larga” Rol 839-2005
Artículo 2 LBGMA ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país. b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración. (Noción de Desarrollos sustentable)
Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Recurso de Protección en materia ambiental, singularidades: a)
Objeto del Recurso: Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación (Art. 19 Nº 8 inciso 1º) Por su sentido de “servicialidad”, con la finalidad de promover el bien común (Art. 1 inciso 4º) y como deberes objetivos, impone una actividad de prestación que recae sobre los órganos de la Administración del Estado, de manera que el derecho sea optimizado y protegido. b) Formas de vulneración del derecho: • Amenaza: Art 5 inciso 2º CPR; art 20 CPR y art. 19 Nº8 inciso 1º • Perturbación • Privación Efectiva del derecho c) Conducta que vulnera el derecho (acción u omisión) • Respecto de los particulares: conservación del patrimonio ambiental en la propiedad privada, derivada de la función social de la propiedad. • Respecto de la Administración del Estado: ej. Dictar normas de calidad ambiental; poner en marcha planes de prevención y/o descontaminación (CA Concepción Rol 4093/2006) d) Calidad de la conducta: “Ilegalidad” (CA Santiago Rol 1294/1994)
e) Sujeto imputado: “autoridad o persona determinada”, por lo que se debe señalar expresamente el causante del acto que produce la violación del derecho (imputación objetiva) Efectos del recurso de protección en materia ambiental: • Cese de las conductas; suspensión de los hechos que ocasionan la afectación (CA Rancagua Rol 279/2008; CA Valdivia Rol 33/2005; CA P. Montt 67/2011) • Condenas de actuación: Caso de declaración de zona latente en vez de saturada (CA Concepción Rol 4093/2006) • Sometimiento a condiciones: Ej. Sometimiento al SEIA de proyectos no señalados en la letra p) de la LBGMA (CA Temuco Rol 3/2011 “Zuñiga Astudillo con Entel Comunicaciones”; CS Rol 258/2011 Plan regulados San Pedro de Atacama) • Reparación ambiental: retrotraer las cosas al estado anterior de la ejecución del acto vulneratorio. (CA P. Montt Rol 36/2010; CA Talca Rol 398/2011) • Órdenes a la administración: CA Temuco Rol 985/2010
Inciso Segundo: La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Vertiente objetiva: reserva legal ¿qué protege? El Medio ambienta; Desarrollo Sustentable Requisitos para establecer las restricciones: • Existencia de una cláusula de reserva legal (sólo poder legislativo, excepciones TC Rol 325/2001) • Limitaciones específicas; señalar clase de límites • La norma de limitación debe adecuarse a la constitución • Supeditada al artículo 19 Nº 26 • Contenida en leyes formales, esto es, de origen parlamentario quedando vedado los DFL
Restricción o limitaciones: Potestad Reglamentaria. Uso, Goce y Disposición (ej. restricción de uso de automóviles catalíticos, sin derecho a indemnización) Privación: pérdida absoluta de alguna de las facultades que la propiedad privada comprende, previa declaración de utilidad pública por una ley general o especial al efecto. LIMITACIONES Y PRIVACIONES: • CONSERVACIÓN • REPARACIÓN • DESARROLLO SUSTENTABLE TC: ROL 146-1992 (publicidad caminera) ROL 254 y 246 - 1996 (acceso a las playas) ROL 505-2007 (playas II) ROL 1141-2009 (playas III)
Limitación a derechos en particular a) Derecho de propiedad: 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Inciso 2º Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. La función social se erige como el elemento indispensable que permite una gestión prudente, pero eficaz del Estado, y la adquisición, por parte de la ciudadanía, de un compromiso colectivo que posibilite las políticas gubernamentales (ej. Conservación del patrimonio ambiental) CS: “Comunidad Galletué” del 7 de agosto de 1984 (indemnización por equidad y justicia)
LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD ES EXPRESIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, POR SU ESTRECHA VINCULACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN QUE EL DOMINIO TIENE QUE OTORGAR A LA SATISFACCIÓN DE LOS INTERESES GENERALES DE LA SOCIEDAD POLÍTICA Y A LA REALIZACIÓN CONCRETA DEL BIEN COMÚN EN ELLA. CEA EGAÑA
Este derecho (protección del medio ambiente), desconocido en las Constituciones clásicas, es propio de las Constituciones modernas y ha sido denominado de la tercera generación, expresión con la que se quiere denotar a aquellos derechos que corresponden a la colectividad más que a sujetos considerados individualmente. Este tipo de derechos recibe también el nombre de derechos de solidaridad sujeto individual / sujeto colectivo autonomía personal + integración social “Cuestión Social”
b) Derecho a desarrollar actividades económicas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Límites: • Conformado por el contenido del derecho • Conformado por la vigencia de otros derechos • Abstractos señalados por la constitución (moral, orden público y seguridad nacional) • Legales basados en la protección del medio ambiente • Regulación legal del derecho (“la actividad económica podrá ser ejercida, respetando las normas legales que la regulen”) • Art. 10 LBGMA
c) Libertad para adquirir toda clase de bienes: 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes; Excepciones: • Bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (res communis omnium) • Bienes que pertenecen a la Nación toda y la ley lo declara así (res publicae) Ejemplos de limitaciones: Cetáceos (Ley 20.293) Biodiversidad (STC caso “Obtentores Vegetales” Rol 1988/2011)