Instituciones De Derecho Privado.pdf

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INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO   archivo del portal de recursos para estudiantes

www.robertexto.com enlace de origen  IMPRIMIR   Cátedra: Ragazzi. Prof.: Olga Vidal.

  Derecho Civil: Es la parte del derecho privado que estudia las instituciones jurídicas que básicamente se refieren al hombre en sus relaciones particulares más esenciales, (nacer, casarse, comprar un diario, subir a un tren, etc.).  Desde el punto de vista teórico queda como el derecho madre genérico de la persona y de los actos jurídicos en general.  A su vez es el derecho base, dado que las demás ramas solamente reglan las cuestiones específicas de sus materias, mientras que toda cuestión general está dada por el derecho civil.  Por ejemplo,  el derecho comercial o laboral no requieren tratar sobre la buena fe en los contratos, ya que está tratado en el derecho civil, y se aplica en las demás ramas. El derecho no es un sistema estático, sino dinámico; está hecho para resolver problemas entre personas. Todos los actos de nuestra vida caen bajo la órbita del derecho (nacer, morir, comprar, etc.).

  Para vivir en sociedad se requieren ciertas reglas (reglas religiosas, de estrato social, morales, y jurídicas), a quienes desobedecen estas reglas tendrán una sanción (objetivo en común de tales reglas o normas.) La diferencia está en las normas jurídicas, en las cuales la sanción viene de afuera, de alguna autoridad ajena. Es decir, el que no cumple con la ley va a ser sancionado por un tercero. Por eso la norma jurídica es coercitiva (que sirve o se emplea para reprimir) y Heterónoma (que está sometida a una ley o fuerza externa).  Existe una fuerza externa que interviene en su cumplimiento. La norma moral, en cambio, al igual que la de estrato social, el cumplimiento se lo impone el propio individuo, ya que es interna y autónoma, y no heterónoma.  El orden social que denominamos moral, está compuesto por normas que prescriben o permiten una conducta determinada, pero no contienen actos coactivos destinados a sancionar la conducta contraria.

  En principio definimos 3 clases de derecho: 1)  derecho objetivo 2)  derecho subjetivo 3)  derecho científico

  1)  El derecho objetivo: es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de las personas en la vida en sociedad y cuyo cumplimiento puede ser impuesto coercitivamente por una autoridad externa física.

Aristóteles Hacia referencia al hombre viviendo en sociedad con los términos “zoom politicón” (animal político). 2)  El derecho subjetivo:  es el conjunto de normas jurídicas vistas en funcionamiento, es decir, el derecho que nace del derecho objetivo y que otorga derechos subjetivos a las personas. Por lo tanto el derecho subjetivo es el derecho/norma que exige el cumplimiento del derecho objetivo.  Por ejemplo: si yo preste dinero tengo la facultad de exigir al deudor el cumplimiento del deber jurídico.    antecedente + consecuencia + sanción

  Es la estructura lógica de toda norma jurídica.

  Para que una norma pertenezca a la esfera del derecho es necesario que defina la conducta que constituye la condición de una sanción y determine esta sanción; Por Ejemplo: “el que no cumple con el servicio militar debe ser condenado a una pena de dos a cinco años de prisión”.  Aquí tenemos una norma jurídica completa. La obligación de conducirse de una manera determinada existe solamente en el caso en que la conducta opuesta sea la condición de una sanción establecida por una norma jurídica.  Muchas normas jurídicas no prescriben una conducta determinada; se limitan a permitirla o a autorizarla, con lo cual la conducta contraria no es la condición de una sanción, de tal manera la conducta permitida no constituye una obligación. Antecedente Consecuencia                    +

+Sanción

el que causa está condenado daño a otro a repararlo

  

 

no siempre

 

 

 

son explícitos  

  es explícita sino implícita

  

 

3)  Derecho Científico:  es el conocimiento metódico, minucioso de lo que constituye el derecho/norma. Es el derecho disciplina.  La expresión derecho científico pertenece al autor alemán Savigny, quien se refería al conjunto de conocimientos relativos al orden jurídico al cual se accede mediante la razón, guiada por métodos apropiados.

  El derecho también se clasifica en: Derecho natural y derecho positivo:  el derecho natural es aquel que surge de la naturaleza misma del hombre, que se tiene por el sólo hecho de ser persona humana y que es revelado por la recta razón (a la vida, a la libertad, etc.).  El derecho positivo es el orden jurídico propio que cada sociedad establece, vigente en un tiempo determinado. Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales:  los derechos serán patrimoniales o extrapatrimoniales según tengan o no contenido económico.  Los derechos patrimoniales son

“los derechos personales” por los cuales una persona puede exigir a otra una prestación de contenido económico, estos derechos pueden ser creados por las partes siempre y cuando no violen el orden público, la moral y las buenas costumbres; “los derechos reales” que son aquellos por los cuales una persona posee un poder sobre una cosa, sólo la ley puede crear estos derechos y las partes sólo se limitan a constituir sobre las cosas los derechos que la ley previamente estableció;  “los derechos intelectuales” son aquellos derivados de la creación intelectual (obras de arte, literarias, artísticas, etc.).   Los derechos extrapatrimoniales son “los derechos personalísimos” que son inalienables, inembargables, inenajenables y absolutos (el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, al honor, a la libertad, etc.);  y “los derechos de familia” que son aquellos que derivan del estado de familia. Derecho público y derecho privado:  el derecho público es aquel en el cual el Estado toma parte como poder público (el derecho constitucional, administrativo, fiscal, penal, etc.); y el derecho privado es aquel que trata las relaciones entre los particulares (el derecho civil, comercial, laboral,etc.). 

  Diferencias doctrinarias La ley es una fuente productora de normas jurídicas, pero no todas las normas jurídicas provienen de la ley. La norma jurídica puede provenir de la ley (existe una autoridad pública externa que sancionará en caso de no cumplimiento), o de la costumbre.

  Existen 2 corrientes filosóficas: ·      Positivismo Jurídico: que sostiene que el derecho = ley. O sea, la  norma jurídica emanada de autoridad pública =  Derecho. Para esta corriente lo justo, es lo justo normativo, sólo toma en cuenta la legislación vigente en un momento determinado, desconectándola de cualquier factor externo ajeno al sistema normativo.   ·      Iusnaturalismo: que sostiene que para toda norma emanada de autoridad pública existen principios de mayor valor. El valor justicia está por encima de el valor autoridad pública y es un valor absoluto.  En su escala de valores se encuentra en primer lugar, la ética. En nuestro país prevalece la corriente Positivista.

  Fuentes del Derecho: Las fuentes del derecho (objetivo), son los medios de expresión de las normas jurídicas, es decir, la forma como adquieren realidad  y  vigencia.  La norma jurídica puede estar expresada a través de la ley, de las costumbres, de las jurisprudencias y las doctrinas.  Es decir que puede expresarse de distintas maneras, pero en principio son dos, La Ley  y Las Costumbres.

  La ley: La Ley en el sentido Material: es toda  norma jurídica dictada por autoridad competente dentro de un Estado (siempre dirigida a la comunidad toda). No solo el Pod. Leg. dicta las leyes, también el Pod. Ej. a través de los decretos, los municipios a través de las ordenanzas, etc.  Es de alcance general y abstracto, rige para todos en forma impersonal, y es al aplicarla cuando la ley se particulariza La Ley en sentido Formal: es toda norma jurídica emanada del Pod. Leg. de acuerdo al procedimiento establecido en la Const. Nac.  Por eso la ley en el sentido formal puede tener carácter material o no.  Ejemplo: si el Pod. Leg. sanciona a través de ambas cámaras que fulano

recibirá una pensión, es una ley formal (porque cumple con el proced.  establecido en la const. nac.), pero no tiene carácter material ya que no es general sino personalizada.

  Puesta en vigencia de las Leyes: Cuando se trata de una ley emanada del Poder Legislativo, hay que distinguir tres etapas, la sanción, que es el acto por la cual es aprobada por ambas cámaras del Congreso Nac.;  la promulgación, que es cuando el Poder Ejecutivo, sin vetar la ley, ordena su cumplimiento;  y la publicación, que la da a conocer.  La ley una vez sancionada y promulgada existe, pero no es obligatoria aún;  por eso el art. 2º establece que serán obligatorias desde su publicación. Art. 2 del código civil: las leyes serán obligatorias después de su publicación y desde el día en que lo determinen (estableciendo una fecha). Si no determinan tiempo serán obligatorias después de los 8 días de su publicación oficial.

  Principio de irretroactividad de la ley: Art. 3 del cód. civil: Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Cuando el Pod. Leg. sanciona una ley (y después de ser publicada), ésta rige hacia el futuro, es decir, no tiene fuerza sobre el pasado.  El artículo agrega “salvo disposición en contrario”, dando a entender que pueden existir leyes retroactivas. En materia de derecho Penal la irretroactividad de la ley es total y absoluto, “nadie puede ser penado por ley anterior al hecho del proceso”.  Pero en materia de derecho civil No, o sea, en materia de derecho privado el legislador (no el juez) puede sancionar una norma con carácter retroactivo, de acuerdo al art. 3 del cod. civil (en casos especiales) siempre y cuando no afecte derechos adquiridos, ya que sino sería una norma inconstitucional.

  Aplicación inmediata de la ley: Relaciones jurídicas de tracto sucesivo. Todas las leyes son de aplicación inmediata (1º parte del art. 3 del C.C. “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”). Ejemplo: yo preste dinero mediante un contrato comprometiéndose el otro a devolverme el dinero luego de un año con un interés del 6% mensual. Si luego surge una ley que dice que los intereses no pueden superar el 2% mensual, entonces la nueva ley debe aplicarse a los intereses devengados a partir de su fecha de vigencia, pero no a los anteriores ya devengados.

  Clasificación de las leyes: Se pueden clasif. las leyes por jerarquía - Constitución Nacional - Leyes Const. Nacionales - Decretos poder Ejecutivo - Ordenanzas - Edictos policiales Las leyes que integran un ordenamiento no tienen el mismo rango.  Hay un orden de prelación entre ellas. Si una ley de menor jerarquía  contradice una de mayor jerarquía, se ataca su constitucionalidad.

  Leyes                          Leyes de Fondo:  son aquellas que rigen los derechos fundamentales.  Las  dicta el congreso nacional.   Es de ámbito nacional. (por ej. el Código Civil)                                      Leyes de Forma: tienen que ver con el procedimiento y aplicación de las leyes de fondo.  Las dicta cada provincia. Es de ámbito provincial.

  Según el modo de obligatoriedad: Ley de carácter Imperativo: son aquellas cuya aplicación resulta forzosa, es decir que no pueden ser dejadas de lado por las partes.  Se trata de normas que regulan aspectos fundamentales de la vida en sociedad que por lo tanto no puede ser dejada su aplicación a la decisión de los particulares. Leyes Supletorias:  son aquellas que los particulares en sus convenciones pueden dejar de lado, o sea, eludir su aplicación.  El legislador da a las personas la posibilidad de regular en sus contratos determinados aspectos libremente;  siendo obligatorio lo que pacten con igual fuerza que la ley.  Art. 1197 del cód. civil:  “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.    Pero si omiten hacerlo, entonces se aplican las “leyes supletorias”, las cuales suplen la voluntad en caso de silencio de los interesados. Ultravigencia de la ley supletoria:  a los contratos en curso de ejecución no se pueden aplicar las nuevas leyes supletorias.  Las leyes supletorias se aplican en caso de silencio de las partes, de modo que si éstas callaron, se presume que la han aceptado y sigue rigiendo los efectos de los contratos, aún en el caso de ser remplazadas por  otras.  Por lo tanto “ultravigencia de la ley supletoria” significa que la misma sigue rigiendo situaciones particulares (contratos), pese a haber sido anulada o abrogada.

  Las Costumbres: Fue la 1º fuente de expresión de la norma jurídica, cuya primacía fue desalojada por la “ley”. Se entiende por costumbre cuando los integrantes de una comunidad repiten en el tiempo y con carácter general una determinada conducta; es decir, es la reiteración de una conducta con carácter temporal y general.  Se está en presencia entonces del derecho consuetudinario, que espontaneamente surge del seno de la sociedad.  Pero no toda conducta de los miembros de una comunidad, aunque reiterada, toma el valor de costumbre como fuente del derecho, sino que para ello deben darse dos requisitos.  Temporalidad y generalidad es lo que se llama requisito material. Si además se hace con convicción de obligatoriedad jurídica (requisito psicológico) estamos frente a lo que llamamos costumbres jurídicas.  La costumbre no es ley pero es norma jurídica obligatoria. Art. 17 del C.C.: “ los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”.

  Jurisprudencia:  Es la colección de sentencias que ayuda a la interpretación y aplicación de la ley. Es decir, es el conjunto de fallos judiciales de los distintos tribunales; en principio no tienen fuerza vinculante, pero una serie de fallos concordantes son un fuerte antecedente para pensar que otros tribunales fallarán en igual sentido.  El fallo de la Corte Suprema de Justicia, sí tiene fuerza vinculante.

Por lo tanto existe jurisprudencia cuando los tribunales de justicia resuelven una determinada cuestión normativa con similar criterio. De aquí surge el problema de hasta donde puede avanzar un juez de acuerdo al alcanze de la norma, dado que según la división de poderes que hace nuestra Const. Nac., la función de los tribunales (jueces) es la de aplicar la ley, cuya sanción le compete al poder legislativo.  De este principio se deduce que las resoluciones judiciales no pueden tener fuerza normativa, y que las sentencias de los jueces sólo son obligatorias para los que han sido parte del proceso.  De modo que no pueden responder al carácter abstracto, general  y  permanente que por su naturaleza tiene una norma jurídica.

  La doctrina: Son las opiniones, obras y artículos de quienes estudian el derecho.  De ningún modo es obligatoria y su importancia reside en el prestigio del autor y fundamentalmente, en si el juez que debe fallar coincide o no con dicha doctrina.  Por lo tanto, la doctrina no constituye una fuente formal de derecho.  Nadie queda obligado a acatar una determinada opinión doctrinaria, pese a la calidad del autor.

  Los principios generales del derecho: El art. 16 del C.C. permite recurrir en última instancia, respecto de una cuestión que no resuelve la ley, ni la costumbre, a los principios generales del derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  La Persona: Toda relación jurídica tiene tres elementos componentes, el sujeto (o sujetos), el objeto  y  el hecho antecedente.  De esta manera, en el contrato de trabajo: sujetos son el empleado y el empleador; el objeto de la relación está constituido por la actividad a cargo del empleado y la remuneración a cargo del empleador;  y el hecho antacedente es el propio contrato de trabajo realizado, del que surgen los efectos jurídicos de la relación.  A continuación veremos el sujeto de toda relación jurídica, o persona.

  Art. 30 del cód. civil: “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”.   No debe confundirse persona con hombre o ser humano.

  2 tipos de personas:  (s/ el art. 31 del C.C.) ·      Físicas o de existencia visible, (deben presentar signos de humanidad, art. 51 del C.C.). ·      Jurídicas o de existencia ideal.

  Una teoría de carácter Positivista señala que la Persona es centro de imputación jurídica. Dicha teoría establece que si la ley le otorga derechos, entonces es Persona; ( definición errada, ya que si se le extrae los derechos a una persona dejaría de ser tal.).

  Persona Física:

  El art. 51 del C.C. dice: “Todos los entes que presenten signos caracteristicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”.

 

La persona física no es el hombre, como lo considera la doctrina tradicional.  El hombre no es una noción jurídica que expresa una función específica del derecho; es una noción biológica, fisiológica y psicológica.  El hombre es una realidad natural, la persona es una noción elaborada por la ciencia del derecho, instrumento que sirve para describir su objeto.

  Comienzo de la existencia de las Personas Físicas: Art. 70 del C.C.: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiese nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”. La constitución Nac. reconoce derechos desde el embarazo.(art. 75 de la C. N.). Según el Código civil la persona es persona siempre y cuando nazca con vida, condiciona la concepción de derechos a que la persona nazca con vida. Art. 74 del C.C. : “si muriesen antes de estar separados completamente del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido. Art. 73 del CC. : “Se reputará como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubiesen oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.”

  De las Personas por nacer: Art. 63 del C.C.: “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. Art. 64 del C.C.: “tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia”. Art. 65 del C.C.: “se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o de el marido, o de las partes interesadas.” No admitiéndose ningún tipo de medida de seguridad para comprobarlo, pues el mero transcurso del tiempo determinará la veracidad o falsedad de tal denuncia, debiéndose dejar en suspenso los actos jurídicos condicionados a tal hecho. Art. 66 del C.C.: “son partes interesadas para este fin: 1º- los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo. 2º- los acreedores de la herencia. 3º- el Ministerio de Menores”. La prueba de la muerte del no nacido corresponde a la parte que la alega.

  El fin de la existencia de una persona física:  2 maneras: a)    Por la muerte física: el art. 103 del C.C. dice que “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas”.  La expresión muerte natural tiene el fin de diferenciar la muerte en su sentido propio de la llamada muerte civil, que producía efectos jurídicos similares.  En la 2º parte del mismo art. dice, “La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”. b)   Por la muerte presunta:  bajo ciertas condiciones el ordenamiento considera fallecida a la persona y se producen las consecuencias propias de la muerte efectiva.

 

Efectos de la muerte: El deceso de la persona física es un hecho jurídico de máxima importancia, dado que además de extinguirse, con la vida, los atributos de la personalidad (domicilio gral., capacidad, estado, etc.), se produce la transmisión de los bienes que era titular (derechos y obligaciones) a sus sucesores. Prueba de la muerte: Para que exista evidencia de la muerte se requiere el certificado médico probatorio o un certificado de la autoridad policial o civil si no hubiera  médicos en el lugar de ocurrencia y  avalado por dos testigos que hubiesen visto el cadáver. Principio de conmorencia: El Art. 109 del C.C.: “si dos o mas personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas murió primero, se presume que murieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.”

  De las Personas ausentes con presunción de fallecimiento: ·      Caso común: la ausencia de una persona de su domocilio o residencia en la República, sin tener noticia de ella por un plazo de tres años, contado desde la fecha en que se tuvo la última noticia del ausente, causa la presunción de fallecimiento. ·      Casos extraordinarios: cuando la persona haya estado en circunstancias o lugares de peligro, que hacen reducir los plazos, distinguiendose dos:           Si hallandose en el lugar de un incendio, terremoto, guerra, u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, no se tuvieran noticias de ella por el término de dos años, contados desde el día que el hecho ocurrió.           Si encontrandose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviesen noticias por el término de seis meses desde el día que ocurrió el hecho o pudo haber ocurrido. Modo de fijar el presunto día de fallecimiento: a)    En el 1º caso, el juez fija el día presuntivo del fallecimiento en el  último día del primer año y medio de la ausencia . b)   En el 2º caso, lo fija “el día del suceso en que se encontro el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en que ocurrió el suceso”. c)    En el 3º caso, lo determina en “el último día que se tuvo noticias del buque o aeronave”. Efectos de la declaración de la muerte presunta: Los efectos son similares a los de la muerte probada.  Hay que separar los relacionados con el vínculo matrimonial  y  los bienes del ausente. Efectos patrimoniales: Declarado el fallecimiento presunto, se abre la sucesión de los bienes del ausente los herederos testamentarios y en su falta los legítimos, a la época del presunto fallecimiento del ausente, o los herederos de estos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de los bienes del ausente; ( Art. 118 del C. C. ). Si dada la posesión provisoria, se presentare el ausente o hubiese noticia cierta de el, quedará sin efecto alguno; ( Art. 120 del C. C. ), debiendo reintegrar los bienes en el estado en que fueron recibidos o su valor en caso de haberse perdido. Pasados 15 años desde la desaparición del ausente ú 80 años desde su nacimiento, el Juez, a instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los

herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente; ( Art. 122 del C. C. ). Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren, pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión definitiva; ( Art. 124 del C. C. ). Efectos extrapatrimoniales: Son similares a los de la muerte natural, con la única diferencia respecto del matrimonio.  La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no disuelve el matrimonio, pero el cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio y recién ahí se disolverá el anterior.  La reaparición del ausente no anula el nuevo matrimonio;  por lo tanto también éste podrá contraer nuevo matrimonio.

  Los atributos de la persona: Se trata del nombre, domicilio, capacidad  y  el patrimonio, que son comunes a las pers. de existencia visible e ideal.  Propio de las primeras es un quinto atributo, el estado de familia.  A esos atributos se suman los llamados derechos de la personalidad, entre los que se incluyen el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la libertad, a la intimidad, entre otros.

  El Nombre: Es el modo de designar e identificar a las personas dentro de la familia y la sociedad.  El nombre se integra por el prenombre y el apellido.  Los caracteres del nombre son: ·      es necesario, puesto que ninguna persona deja de tenerlo, siendo su uso obligatorio en las relaciones de derecho. ·      es único, dado que una persona no puede tener más de un nombre. ·      es extrapatrimonial, y está fuera del comercio, siendo indisponible, inembargable e imprescriptible. ·      es inmutable, dado que sólo puede cambiarse, en casos especiales. El nombre lo eligen los padres; en caso de muerte, incapacidad o ausencia de uno de ellos, lo elige el otro;  en caso de ambos, el tutor, si tampoco lo hubiese, lo elegirá el oficial del  Registro Civil.  El nombre deberá ser en idioma castellano, y no se permiten los nombres extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, además el nombre debe corresponder al sexo de la persona. También los hombres tienen derecho a tener un apellido.  En el caso de los hijos matrimoniales será el primer apellido del padre, o si quieren,  con el apellido compuesto del padre o adicionar el de la madre.  En el caso de los hijos extramatrimoniales, si ambos padres lo reconocen al mismo tiempo, se aplican las mismas reglas que para los hijos matrimoniales.  Si primero lo reconoce la madre y luego el padre, el hijo podrá seguir utilizando su apellido materno.  En el caso de la mujer casada, deberá añadir a su apellido el de su marido presedido de la preposición “de”.  La mujer divorciada podrá optar por seguir utilizando el apellido del marido, salvo que éste, por vía judicial, prohíba a su ex mujer el uso de su apellido.  En el caso de adopción existen dos formas: Adopción Plena: el adoptado lleva el apellido del padre adoptante y deja de pertenecer a su familia de sangre. Adopción Simple: el adoptado lleva el apellido del padre adoptante adicionando, si quiere, el de el padre real, es decir, no se destruye el vínculo de sangre.

Derechos del Nombre: Acciones protectoras 1)  Acciones de Reclamación:  se otorga en el supuesto que al titular de un nombre no se le reconozca el derecho de utilizarlo.  Por ejemplo: si yo se que soy hijo de fulano, y quiero llevar su apellido; mediante un análisis de ADN se puede corroborar. 2) Acciones de Impugnación:  cuando una persona utiliza indebidamente el nombre de otra.  Está dirigida a hacer cesar el uso indebido, ilegítimo del propio nombre que hace un tercero creando una confusión sobre la identidad de la persona. 3)  Acciones de Defensa:  se otorga a la persona cuyo nombre sea utilizado para designar personajes o cosas y cuyo uso sea malicioso y cause un daño moral o material a las personas.

  El Domicilio: Es el lugar que se fija como asiento o sede de una persona para la producción de determinados efectos jurídicos, es decir es el lugar donde el ordenamiento ubica a la persona a los efectos del ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. El domicilio determina la ley que rige en materia de capacidad de las personas o de las cosas muebles;  regula el derecho de sucesión en caso de muerte de la persona y abre la competencia judicial para su trámite;  y además determina la competencia judicial en varios casos: como, en materia de acciones personales, en los trámites de declaración de demencia y sordomudez, de discernimiento, de declaración de ausencia y presunción de fallecimiento, de concurso comercial, de adopción, etc. Clases de domicilio: el domicilio puede ser “general” o “especial”. Domicilio general: ·      Es necesario (ninguna persona, ya sea física o ideal, puede carecer de domicilio general). ·      Es único (si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el 1º es el lugar de su domicilio). Clases de domicilio general: El domicilio real: ( Art. 89 del C.C. ) “el domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.”  Se trata de un domicilio propio de las personas físicas, dado que las pers. jur. tienen solamente domicilio legal.  El domicilio de origen es el del padre, en el día del nacimiento de los hijos.  El domicilio real es Voluntario (no se puede obligar a una persona a residir en un lugar determinado), Mutable (se puede cambiar cuantas veces se desee), e Inviolable (para allanarlo se requiere orden judicial). El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada; el cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él. ( Art. 97 del C.C. ). El domicilio legal: ( Art. 90 del C.C. )  “el domicilio legal es el lugar donde la ley presume sin admitir prueba en contra, que una persona vive en forma permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté alli presente”.   Entre el domicilio real y el legal, prevalece este último.  El domicilio legal es Forzoso (es impuesto por la ley), es Inmutable (no puede mudarse por propia voluntad) y  es Ficticio (se presume sin admitir prueba en contra aunque de hecho no se encuentre allí). No todas las personas tienen domicilio legal; lo tienen entre otros, los funcionarios públicos (tienen sus domicilios en el lugar donde cumplen sus tareas), los militares en servicio activo, las personas jurídicas (tienen su domicilio legal en el lugar que indican sus estatutos, y si no lo

mencionan, en el lugar donde se situa su dirección o administración), los incapaces (tienen el domicilio de sus representantes). El domicilio legal perdura en tanto subsista el hecho que lo origina; cesado el mismo, el domicilio se determina por la residencia con la intención de permanecer en ella,  toma vigencia el domicilio real. Domicilio especial: A diferencia del domicilio legal o real, éste no es necesario (una persona puede no tener domicilio especial);  ni único (una persona puede tener múltiples domicilios especiales). Clases de domicilio especial:  Podemos mencionar el domicilio procesal ( la persona procesada debe constituir un domicilio dentro de la ciudad donde se encuentra el juzgado, para notificar, citar, et.);  el domicilio comercial (la pers. en proceso de concurso, con el fin de abrir la competencia del juez que entiende en el concurso);  el domicilio de elección (lo eligen las partes al celebrar un contrato, es especial por que rige sólo los efectos del contrato que lo contiene); etc.

  La Capacidad : Art. 52 del C.C.: “las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones, salvo los que están declarados como incapaces por la ley”. Se entiende por capacidad o incapacidad  “el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos y contraer obligaciones”. 2 Clases: Capacidad de Derecho: es la aptitud de las personas para ser titular de derechos y obligaciones. No hay incapaces absolutos de Derecho, ( no existe persona que no posea al menos un derecho.), desde la concepción el niño ya es poseedor del derecho a la vida. Las incapacidades de derecho en 1º lugar son  excepcionales, relativas.  Para que la persona quede alcanzada por una incapacidad de derecho debe existir una prohibición expresa de la ley, que la comprenda.  Tales prohibiciones son dictadas por razones de interés general, y no en favor de las personas alcanzadas por ellas, lo que explica que esa incapacidad no se puede suplantar con representantes. Incapacidades de derecho: ·      Los padres no pueden hacer contrato alguno con sus hijos que están bajo su patria potestad. ·      Los tutores tienen prohibido comprar o arrendar bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle los suyos.  Esta prohibición alcanza también a los curadores con relación a los dementes o sordomudos interdictos a su cargo. ·      Le está prohibida la compra, aunque sea en remate público  1º) a los albaceas, de los bs. testamentarios que estuvieran a su cargo;  2º) a los empleados públicos, de los bs. del Estado , de cuya administración estuviesen encargados;  3º) a los jueces, abogados, fiscales, escribanos, de los bs. que estén en litigio  en el juzgado o tribunal en el cual ejerciesen sus tareas. ·      Los menores de edad, aún emancipados no pueden ser fiadores. ·      No pueden testar los menores de 18 años. ·      Los religiosos profesos (es decir, los que han hecho votos de pobreza, castidad y obediencia) no pueden contratar, salvo cuando compren bs. muebles al contado, o contraten para sus conventos. ·      No pueden contraer matrimonio entre ascendientes y descendientes consanguineos, hermanos o medios hermanos.

Como se ve, se trata siempre de casos especiales, que obedecen a un motivo de interés superior y que se establecen no para proteger a la persona alcanzada  por la prohibición, sino contra ella, impidiendo que la incapacidad se supla por representación.

  Capacidad de Hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida civil, es decir, para ejercer derechos y obligaciones. Hay incapaces absolutos de hecho (el preso, por ejemplo, que no puede votar).  Son incapaces de hecho, quienes no tiene aquella aptitud de actuar por sí mismas, las relaciones jurídicas de las cuales son titulares.  Por ejemplo: un menor impuber dueño de un inmueble heredado, no puede venderlo ni hipotecarlo actuando en forma directa, pues es un incapaz absoluto de hecho. La ley incapacita de hecho a una persona, pero luego la prevee de un representante que realice los actos que, por sí misma, no puede cumplir.  Nuestro Código distingue 2 tipos de incapacidad de hecho:

  Incapaces absolutos de hecho: (Art. 54  del C.C.) “Tienen incapacidad absoluta: ·      Las personas por nacer (no pueden ejercer ningún derecho por si mismos). ·      Los menores impúberes (menores de 14 años).  Pero tienen discernimiento a partir de los 10 años para los actos ilícitos que cometan, por los cuales responden civilmente.  Pueden realizar los “pequeños contratos” (comprar golosinas , revistas, transporte de trenes, colectivo, etc.). ·      Los dementes interdictos (es decir, declarados como tales en juicio). ·      Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”. A diferencia de los dementes, responden por los actos ilícitos, y  pueden contraer matrimonio. Incapaces relativos de hecho: Son los menores adultos, es decir, los que cumplidos los 14 años, no han llegado a los 21, cuando dejan de ser incapaces por llegar a la mayoría de edad. Se diferencian de los menores impúberes en que, siendo como éstos, incapaces de obrar, la ley les permite, en ciertos casos, que actúen por sí mismos, o autorizados por sus representantes legales o por el juez.  Esta permisión se entiende desde el punto de vista de que se trata de personas con mayor desarrollo mental, que además tienen discernimiento para los actos lícitos.

  Actos que el menor adulto puede realizar por sí mismo: *     Hacer testamento desde que cumple 18 años de edad. *     También desde los 18 años, celebrar contrato de trabajo en actividad honesta. *     Ejercer una profesión sin necesidad de previa autorización, si hubiera obtenido título habilitante para ejercerla. *     En los dos casos anteriores, el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiera con su trabajo, y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. *     Desde los 14 años, el menor puede reconocer hijos extramatrimoniales. *     Ser mandatario, aceptando por sí el mandato que otro le confiera para actuar fuera de juicio. *     Formar parte de asociaciones gremiales de trabajadores. *     Solicitar desde los 18 años, en el Registro Civil, la adición del apellido compuesto del padre o el de la madre.

  Actos que el menor adulto puede realizar con autorización: *     Para contraer matrimonio, a los 16 años el varón y a los 14 la mujer.

*     Para ingresar voluntariamente en comunidades religiosas, o en el ejército. *     Podrán contraer deudas, previa autorización del juez del lugar, cuando estén ausentes de la casa paterna o en país extranjero con licencia del padre. El menor adulto, pese a estas facultades que el ordenamiento le confiere, sigue siendo un incapaz de hecho (relativo), dado que en todo lo que no abarca a estas excepciones, sólo puede actuar a través de su representante legal, que obra por él.

  Cese de la incapacidad de obrar de los menores.  2 circunstancias: 1.    Por llegar a la mayoría de edad: La incapacidad cesa el mismo día en que el menor adulto cumple los 21 años.  La mayoría de edad habilita, desde el día que comienza, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de autorización alguna. 2.    Por su emancipación civil: Mediante la cual el menor de edad cesa de ser incapaz de hecho, antes antes de haber llegado a la mayoría de edad.  La emancipación civil se obtiene en nuestro derecho positivo por dos vías: “el matrimonio” y  “la habilitación de edad”. *     Emancipación por matrimonio:  se produce con la sola celebración del matrimonio.  La emancipación es irrevocable, subsiste aunque el matrimonio se disuelva por muerte de uno de los cónyuges, dado que el cónyuge viudo, no llegado a la mayoría de edad, mantiene su emancipación.  También subsiste en caso de divorcio, para ambos cónyuges que fuesen aún menores de edad. *     Emancipación por habilitación de edad:   en este caso, el menor adulto debe tener cumplidos los 18 años de edad.  La ley distingue los casos en que el menor se encuentra bajo la patria potestad, o bajo tutela.  En el 1º caso se requiere la decisión de quienes ejercen la potestad sobre el menor, mientras que en el 2º caso, el trámite es judicial, siendo necesaria la autorización del juez.   Esta emancipación, a diferencia de la que surge del matrimonio, puede ser revocada (cuando los actos del menor demuestren inconveniencia), volviendo el menor a su condición anterior de incapaz de hecho. Los efectos que produce la emancipación civil son dos:  1) libera al menor de la patria potestad  o en su caso de la tutela;  y  2) hace cesar su incapacidad de hecho, volviendose capaz, aunque esté sujeto a algunas limitaciones, que son:  “los menores emancipados ni con autorización judicial pueden:  a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito (es decir recibo de pago),  b) hacer donación de bienes recibidos a título gratuito (por herencia o donación), y  c) afianzar obligaciones. Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos a título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración;  para disponer de éstos, deberán solicitar autorización judicial, salvo que haya acuerdo entre los cónyuges  siendo alguno, mayor de edad.

  Disminución de la capacidad.  Inhabilitados: Nuestro Cód. establece cuatro tipos de personas que pueden ser inhabilitados por falta de aptitud o disminución de sus facultades: 1)   Los disminuidos en sus facultades mentales sin llegar a ser dementes y los disminuídos fisicamente (como los ciegos de nacimiento, los mudos, los paralíticos, etc.) 2)   Los ebrios habituales.  3)   Aquellos que hacen uso habitual de estupefacientes.

4)   Los pródigos (ejemplo típico, los jugadores empedernidos). En los tres primeros casos los inhabilita para proteger a la persona y a su patrimonio de aquellos actos que pueden perjudicarlos.  En cambio, en el cuarto caso, la protección está dirigida a la familia para que no la expongan a la pérdida del patrimonio.  Sólo los herederos, ya sean descendientes, ascendientes o cónyuge, podrán solicitar la inhabilitación. La inhabilitación debe ser declarada por el juez, el que a su vez nombra un curador al inhabilitado.  Dicho curador no cumple la misma función que la del demente o sordomudo interdicto, dado que éste no lo representa, sino que lo asiste.  Es decir, presta su conformidad, o autoriza al inhabilitado a otorgar actos de disposición de sus bienes, mientras que podrá por sí mismo administrar de sus bienes.  Como consecuencia el inhabilitado es capaz de hecho, pero sujeto a ciertas limitaciones.

  Persona Jurídica: Art. 32 C.C.: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”. El derecho de la persona jurídica es un derecho colectivo de los individuos cuya conducta está regulada por el orden jurídico parcial constitutivo, tal como los estatutos de una asociación.  El orden jurídico total constituye el Estado, que comprende el conjunto de los órdenes jurídicos parciales. Dentro del orden jurídico parcial que constituye las sociedades, los individuos obran como órganos y sus actos u omisiones son imputados al órgano especial o sociedad. Los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de las personas jurídicas no son otra cosa que los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de los individuos que la componen, pues las normas jurídicas solo regulan conductas humanas. Hay  principios que gobiernan el régimen de las personas jurídicas.  Uno de ellos afirma que tienen personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus miembros.  El otro se refiere a la autonomía del patrimonio societario, ya que éste no se confunde con el de los socios, pues se mantiene ajeno tanto en su gestión, como en su función de garantía.  Un tercer postulado afirma que el activo social se afecta a la gestión empresaria. El Art. 39 del C.C. consagra las dos primeras reglas; “Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros.  Los bienes que pertenecen a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros y ninguno de éstos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores”.

  ¿Por que - para que existen las Personas Jurídicas? Su razón específica de ser es el bien común buscado por sus integrantes; es el fin perseguido por el ente según la voluntad expresa de los miembros del grupo en el acto constitutivo.  Sirven para realizar emprendimientos que personas físicas solas no podrían. Además es necesario que el ente cumpla con una función concreta, de acuerdo a su objeto. Porque para llevar a cabo el fin es necesario desarrollar la actividad correspondiente que forman el conjunto de las operaciones que le son propias. En un principio la naturaleza jurídica era considerada una ficción.  Savigny definió a la persona jurídica “como un sujeto del derecho de los bienes creado artificialmente.  Es un ente ideal que tiene derechos patrimoniales y que debe su existencia a la ley”.

Para la teoría de la realidad, la persona jurídica preexiste a la decisión del Estado, el cual sólo verifica su existencia. La persona jurídica no es entonces una ficción, ni legal ni doctrinaria, sino una realidad innegable, simplemente jurídica;  un sujeto ideal pero real, dotado natural y socialmente de la necesaria aptitud para la vida civil con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Dicha realidad está dada por: *     una idea organizadora. *     un gobierno o autoridad que es puesto por los socios.  La voluntad societaria es la  voluntad de los socios. *     La capacidad para adquirir y ser poseedor de bienes. *     y  por supuesto un fin común.

  Existen 2 tipos de Personas Jurídicas:  Art. 33 del C.C.: “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado...”.

  Público: son personas jurídicas de existencia necesaria aquellas que se consideran parte del organismo social cuya permanencia no depende de la voluntad del individuo que las crea.  Estas son el Estado nacional, las provincias y los municipios, las entidades autárquicas (son organismos descentralizados de la administración central del Estado   poseen el manejo de sus propias políticas y de sus propios fondos), la Iglesia Católica.  Las ventajas de éstas son que no pueden quebrar ya que reciben fondos públicos.

  Privado: son personas jurídicas de existencia posible que son creadas con objeto conveniente al pueblo.  Estas son “las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;  así como las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar”. Sociedades civiles: tienen  como fin el bien particular de los socios, pero sin fines de lucro, ya que en tal caso serían comerciales.  Deben tener patrimonio propio, y en caso de disolución sus bienes serán distribuidos entre sus socios.  En la Capital Federal la Inspección Gral. de Justicia ejerce el control de las mismas. Sociedades comerciales: éstas persiguen fines de lucro, ya que se dedican por su objeto, sólo a actos comerciales.  Habrá soc. comercial cuando 2 ó más personas, en forma organizada, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

  También son personas jurídicas las simples asociaciones civiles o religiosas consideradas sujetos de derecho (Art. 46 del C.C.), pues persona jurídica o sujeto de derecho son conceptos equivalentes. Son consideradas personas jurídicas siempre y cuando la constitución se acredite por escritura pública o mediante escribano público.  Este tipo de asociación está pensada para finalidades menores y no requiere ningún control ni autorización del Estado para funcionar.  Por ejemplo: algunas cooperadoras escolares.

  Comienzo de las personas Jurídicas:

El nacimiento de la persona jurídica es desde que el Estado le autoriza la inscripción.  En los actos retroactivos se considera responsable al ente; es decir, durante la tramitación de la inscripción el ente ya se encuentra en actividad, por lo tanto, si luego no se autoriza al ente para funcionar, éste será igualmente responsable por los actos realizados. Las personas jurídicas poseen un Estatuto, que es el conjunto de normas y reglas que sirve para organizarla y  ordenarla. Las personas jurídicas privadas nacen de un contrato -estatuto- o tratado.  En el primer supuesto, su constitución se conecta a un ordenamiento jurídico; en el segundo supuesto, a varios (cuando se constituye un ente entre distintos países), y cuyo estatuto se debe conectar a los derechos de los respectivos países.  Es decir, comienzan por un acto privado de creación y por la autorización para funcionar otorgada por el respectivo órgano estatal para funcionar.  Las de carácter público comienzan en razón de su respectiva ley de creación.

  La condición esencial para que los establecimientos y corporaciones puedan ser personas jurídicas con existencia propia es que “posean patrimonio propio”.  En otras palabras, las entidades privadas carecen de personalidad si no tienen bienes, sin patrimonio no tienen personería, y ése es el sustento económico que les da vida.  El derecho a los bienes fue el objeto de la creación de la persona jurídica.  Si ella no puede tenerlos y solo puede existir dependiente del Estado o del favor público, puede decirse que su existencia no es existencia propia.

  Atributos de la Persona Jurídica: ·      Nombre;  seguido por las siglas del tipo de sociedad (S.A., SRL, etc.). ·      Domicilio o Sede Social;  (el primero es más amplio, implica jurisdicción; la sede social en cambio, es más específico y se refiere a la calle y su respectiva numeración). ·      Patrimonio. ·      Capacidad de derecho o aptitud para adquirir bienes.  Los entes tienen capacidad de hecho a través de sus miembros.

  Es importante recalcar que los socios no son la sociedad, ya que si bien la persona jurídica se crea a partir de un acto voluntario, una vez que ello aconteció actúa a nivel de institución, pues dispone de vida propia.  Por lo tanto posee su propia personalidad, su propia sede, su propio patrimonio.  No debe entonces confundirse los bienes de los socios con los de la sociedad, puesto que cuando los socios aportan parte de su patrimonio para constituir el capital social, dicha parte ya no le corresponde dado que pasa a ser patrimonio del ente. Si se liquida una SRL la sociedad responde con su capital social, si éstos no alcanzan, con los bienes del ente;  pero no con el patrimonio de los socios ya que su responsabilidad es limitada.

  La Responsabilidad de la Persona Jurídica: La responsabilidad puede ser contractual (mediante un contrato entre los miembros), el cual establece la responsabilidad de cada uno de los socios;  o extracontractual.  Cualquier acto que no es contractual origina responsabilidad extracontractual.

  Responsabilidad contractual: las personas jurídicas responden contractualmente por los actos jurídicos que realicen sus representantes de acuerdo con el alcance de los poderes que tengan para obligarlas y hasta ese límite. Pero si la pers. jurídica facilitó la apariencia para que el co-

contratante creyese de buena fe que con quien trataba tenía poderes suficientes aunque no los tuviese, deberá responder por ello. Responsabilidad extracontractual:  “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”,  la persona jurídica responde por los hechos ilícitos que cometan sus representantes. Art. 43 del C.C.: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes la dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.  Responden también por los daños que causen sus dependientes o sus cosas...”.  Ello sin perjuicio de la responsabilidad personal que le cabe al representante, administrador o dependiente.

  Todos los actos de una persona jurídica son actos cumplidos por individuos, pero imputados a un sujeto ficticio que representa la unidad de un orden jurídico parcial o total.  Cuando una persona jurídica no realiza una prestación a la cual está obligada, cuando un acto ilícito de derecho privado le es imputable, la responsabilidad no recae contra la propiedad individual de sus miembros, sino contra su propiedad colectiva.  De aquí que la responsabilidad de la persona jurídica sea la responsabilidad colectiva de sus miembros.

  Asociaciones: son las uniones de personas con un fin común altruista (sentimiento que mueve a preocuparse del bien ajeno, dedicando esfuerzos para el bien ajeno), o sea sin reparto de ganancias entre sus miembros aunque produzcan bienes económicos. No subsisten exclusivamente del Estado, sino que se forman y  perduran por  voluntad de sus miembros.  Se caracterizan por tener miembros.  Los órganos de las mismas son de naturaleza soberana, pues deciden sobre los destinos de la asociación, el principal órgano es la asamblea de asociados.  En caso de disolución, sus estatutos deberán establecer el destino de sus bienes.  Existen distintas asociaciones: 1)   Asociaciones con autorización estatal. 2)   Simples asociaciones Son personas jurídicas. (son instrumento del derecho). 3)   Las meras uniones.     No son personas jurídicas.                                             Fundaciones: son las personas jurídicas creadas por la voluntad de uno o varios individuos quienes dedican una cantidad de bienes propios para llevar a cabo obras de beneficencia, investigaciones científicas, etc., en forma permanente.  Es decir que persiguen un fin altruista, poseen un patrimonio  propio y un objeto común.  Las fundaciones no subsisten exclusivamente del Estado.  El fundador en el mismo acto de creación establece los objetivos de la fundación los que no pueden ser modificados con posterioridad.  En caso de disolución, sus bienes pasarán a la propiedad del Estado.  La fundación carece de miembros, sólo puede tener beneficiarios.  Sus órganos son sirvientes, no soberanos, pues no pueden decidir sobre los destinos de la fundación, sino solamente administrarla, ya que su objeto fue dado de una vez y para siempre por su creador.

  Extinción de las personas jurídicas: El fin de las personas jurídicas es la disolución.  Esta puede ser de dos formas:

Voluntaria             (acuerdo entre los socios, o al cumplirse el plazo de actividad establecido en el contrato). Forzosa                  mediante una sanción determinada.                                              imposibilidad en el cumplimiento del objeto estatutario.                                              falta de fondos (quiebra). Concurso:  se deben presentar todos los acreedores para hacer efectivos sus créditos.  Se acuerda una reducción en tales créditos y en un plazo determinado.  Si un solo acreedor no está de acuerdo concluye en quiebra.

  Patrimonio: Es el conjunto de cosas derechos que tiene una persona susceptibles de apreciación pecuniaria. El Art. 2312 del C.C. dice que el conjunto de los bienes de una persona componen su patrimonio.  Ello significa que es la universalidad jurídica de los derechos de una persona que por sí mismos tengan un contenido económico.  Por lo tanto se debe excluir de su patrimonio los derechos inherentes a la personalidad o personalísimos (derecho a la vida, a la libertad) y los derechos de familia. Borda define al patrimonio como todos los derechos que tiene una persona para satisfacer sus necesidades, sobre todo económicas.  Este no incluye las deudas dentro del patrimonio. Según la doctrina clásica, toda persona debe tener necesariamente un patrimonio, por eso se dice que es necesario; además sólo puede tener un solo patrimonio, por lo cual es único e indivisible (esta última característica es discutida ya que existen excepciones, como ser la aceptación de herencia con beneficio de inventario, para que el heredero no deba responder por las deudas heredadas con su propio patrimonio); otras características del patrimonio es que es idéntico e inalienable (no se puede enajenar, es decir es irrenunciable). Componentes del patrimonio: El patrimonio se compone de todos los derechos reales, personales e intelectuales. Derechos Reales: son aquellos por los cuales una persona posee el poder sobre una cosa.  Tienen dos elementos: uno subjetivo, el titular del derecho, y otro objetivo, la cosa sobre la cual ejerce el derecho.  El derecho real por excelencia es el dominio, del cual se desprenden todos los demás derechos reales, por ejemplo: el usufructo, el uso y la habitación, la hipoteca, etc.  Sólo la ley puede crear estos derechos; las partes solamente pueden constituir sobre las cosas los derechos que la ley previamente estableció. Derechos Personales: son aquellos que otorgan la facultad de exigirle a otra persona el cumplimiento de una obligación.  Hay una vinculación jurídica entre dos o más personas en la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida.  En ellos existen tres elementos: dos elementos subjetivos, el deudor y acreedor, y un elemento objetivo, la prestación debida.  Estos derechos pueden ser creados por las partes, con la única limitación de no violar el orden público, la moral y las buenas costumbres. Las obligaciones pueden ser:   a) De Dar:  son aquellas en las que el deudor debe entregar al acreedor una cosa.  La cosa puede ser mueble o inmueble. b)  De Hacer:  son aquellas que tienen por objeto la prestación de un servicio por parte del deudor.  c)  De No Hacer:  son aquellas cuyo objeto consiste en que el deudor se abstenga de realizar un determinado acto o de ejecutar determinada conducta (por ejemplo, no cambiar el frente de una casa alquilada). Derechos Intelectuales: son aquellos derivados de la creación intelectual.  Están protegidos por el Art. 17 de la Const. Nac.; es el derecho que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio.

  Diferencias entre los Derechos Reales y los Personales: Derechos reales Derechos personales Tienen dos elementos: el Tienen 3 elementos: el derecho o titular y la cosa deudor, el acreedor y la Son absolutos: el poseedor obligación. puede reivendicar el objeto Son relativos: sólo le puedo contra todo poseedor. exigir a las personas que se Ius Persequendi: persigo la obligan o comprometen. cosa contra cualquier No gozan de Ius persona que la esté Persequendi, sólo pueden usando. perseguir a la persona Ius Preferendi: descarta a obligada todos los derechos Igualdad de titulares o de creditorios y determina su acreedores, éstos tienen los rango por antigüedad (si mismos derechos de ir vendo una casa hoy y contra deudor. Hay mañana vedo la misma acreedores con garantía casa, sólo será válida la real, acreedores primera transacción). privilegiados y Son creados sólo por la ley quirografarios. (más abajo y su número es limitado. el detalle de cada uno). Arts. 2502 y 2503. Son creados por las partes, Formalidad: por ejemplo su número es ilimitado. una escritura pública No requieren formalidad, se requiere ciertos requisitos. puede hacer en forma Duración ilimitada: no se escrita, oral. extinguen por el no uso, No hay una duración, tengo (excepto en el caso que que cumplir con la una persona use un terreno obligación. Se puede decir pagando los impuestos que su duración es limitada. durante 20 años).

  Clases de acreedores: El patrimonio del deudor interesa especialmente a los acreedores, pues es la prenda común sobre la cual podrán ver satisfechos sus créditos.  Los acreedores de acuerdo a con su tipo de crédito pueden ser: 1)   Acreedores con garantía real: son aquellos cuyo crédito está garantizado por un bien preciso y determinado (hipoteca, prenda, que son derechos reales de garantía).  Estos derechos se rigen por el principio de la especialidad, que significa que tanto el crédito, como su monto, y el bien que lo garantiza deben estar perfectamente determinados, para evitar que los terceros sean sorprendidos en su buena fe.  La parte que exceda el valor de realización del bien que lo garantiza pasará a ser quirografario.  Los acreedores con garantía real en igual grado cobran a prorrata entre ellos, es decir, reciben entre varios, una cantidad según la parte que proporcionalmente le toca a cada uno.

2)   Acreedores privilegiados: son los que tienen el derecho de ser pagados con preferencia a otros acreedores en caso de insolvencia.  Los acreedores con privilegio de igual grado cobran a prorrata.  Los privilegiados especiales afectan un bien determinado y los generales afectan todo el patrimonio. 3)   Acreedores quirografarios o comunes: son los acreedores cuyos créditos carecen de garantía real o de privilegios otorgados por la ley.  Cobran sus créditos a prorrata si no alcanzan los bienes del deudor para cubrirlos.

  Bienes y Cosas: Según surge de los Arts. 2311 y 2312 del C.C., bienes son todos los objetos, materiales e inmateriales, susceptibles de tener valor;  mientras que cosas son los objetos materiales susceptibles de tener un valor.  El art. 2311 en su segundo párrafo dice: “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales  susceptibles de apropiación.”  La palabra “cosas” comprende en verdad todo lo que existe, no sólo los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación: el mar, el aire, el sol, etc.  Pero se debe limitar la extensión de esta palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de los particulares.  Así, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. En la jurisprudencia sólo se considera “bien” lo que puede servir al hombre, lo que puede emplear éste en satisfacer sus necesidades, lo que puede servir para sus usos o placeres, lo que puede en fin entrar en su patrimonio para aumentarlo o enriquecerlo, aunque consista en un mero derecho, como un usufructo, un crédito.

  Clasificación de las Cosas.  Pueden ser: ·      Inmuebles y  Muebles:  Inmuebles (Art. 2314 ): son las cosas que se encuentran fijas en un lugar.  La tierra y todo lo adherido a ella de un modo permanente.  A su vez, pueden ser por naturaleza: la tierra y lo plantado en ella;  por accesión física: lo adherido por construcción de modo permanente;  por accesión moral: los muebles accesorios e indispensables para el destino del inmueble (bancos de la facultad);  y por carácter representativo: los títulos de propiedad de los inmuebles.   Muebles (Art. 2318 ): son los objetos que no están adheridos a la tierra y pueden ser transportados de un lugar a otro.  Los semovientes son los animales, los cuales no dejan de ser un tipo de muebles.  Los locomóviles son los muebles que tienen tracción propia (automóviles, buques, aeronaves, etc.).  Los muebles, por su carácter representativo, son los títulos de la deuda pública y privada, y los títulos de propiedad de los bienes muebles (p. ej.: título del automotor). ·      Frutos y  Productos: frutos son los elementos que producen las cosas sin disminuir su valor.  Pueden ser naturales o civiles.  Los primeros son los producidos por la naturaleza, por ejemplo la cosecha, y los segundos son los que no produce la naturaleza, por ejemplo el alquiler, fruto civil de una propiedad.  Productos son los elementos que se obtienen de un bien disminuyendo su valor, por ejemplo los minerales extraídos de una mina. ·      Divisibles y  No Divisibles: son divisibles las cosas que se pueden dividir conservando su naturaleza y son indivisibles aquellas que si se dividen cambian su naturaleza. ·      Fungibles y No Fungibles: son fungibles las cosas que se pueden reemplazar por cualquiera de igual especie y por igual cantidad, por ejemplo, un libro nuevo por otro de la misma edición.  Son no fungibles aquellas que no pueden ser reemplazadas por otras, aunque sean parecidas,

en el ejemplo anterior, el libro no sería reemplazable si está firmado y dedicado de puño y letra a una persona determinada. ·      Consumibles y No Consumibles: son consumibles aquellas cosas que se pierden con el primer uso, por ejemplo, el alimento.  Son no consumibles aquellas que permiten sucesivos usos, por ejemplo, una mesa, un vestido, un libro, etc. ·      Principales y Accesorias: son principales las que existen por  sí mismas, y accesorias, aquellas que dependen o siguen el destino de otras, por ejemplo, una pintura será principal mientras que serán accesorios la tabla, el lienzo, papel, etc., a que se hallen adheridos. ·      Dentro y  Fuera del comercio: están dentro del comercio las cosas cuya enajenación no esté expresamente prohibida o requiera una autorización pública;  mientras que están fuera del comercio las cosas cuya enajenación esté prohibida o requiera autorización pública.

 

Hechos y  Actos Jurídicos

 

Hechos jurídicos:  como el tercer elemento de toda relación jurídica (los otros dos son el sujeto y el objeto). Son todos los hechos o acontecimientos, ya sean producidos por el hombre o por la naturaleza que tienen  efectos jurídicos, porque se los atribuye una norma legal. Art. 896 del C.C.: “los hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición , modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.”  Por ejemplo: la muerte de una persona en sí misma puede ser un hecho producido por la naturaleza;  pero existe una norma jurídica que a la muerte de las personas le atribuye el efecto de abrir la sucesión  mortis causa y transmitir los derechos patrimoniales a sus sucesores;  en consecuencia la muerte es un hecho jurídico.

La Voluntad Jurídica: Requisitos internos: El Art. 897 del C.C. dice  “Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención  y  libertad.”  Si falta uno de esas tres condiciones el acto no será voluntario, se lo tomará como un hecho involuntario. Discernimiento significa comprender los alcances de los actos en general.  Según el Art. 921 del C.C. lo tienen los mayores de diez años para los actos ilícitos y los mayores de catorce para los lícitos.  Carecen de él los menores de esas edades para cada caso y los dementes y los que se encuentran accidentalmente privados de razón.  Los sordomudos que no se saben dar a entender por escrito tienen discernimiento por no estar excluidos en el art. 921.  El discernimiento se vicia por no tener la edad suficiente prevista por la ley o por tener alteradas las facultades mentales permanentemente o accidentalmente.

Intención  significa querer realizar ese acto determinado y  preciso, y no otro.  Pero la intención puede estar viciada por el error, la ignorancia y el dolo, este último no es más que el error provocado. Libertad significa la posibilidad de realizar o no realizar el acto sin ningún tipo de presión o condicionamiento externo.  Lo que se entiende por libertad es la espontaneidad.  Quien realiza un acto sin libertad, por más que tenga discernimiento e intención de realizarlo, pero lo hace por que está presionado o condicionado a hacerlo;  si no lo hace le traerá mayores problemas.  A la libertad la vicia la violencia y la intimidación;  es decir puede ser física o moral. Condición externa de la voluntad: Si la voluntad de realizar un acto, reuniendo las tres condiciones, queda en el propio interior de la persona, y  ésta no lo exterioriza (caso de reserva mental) ello carece de todo efecto jurídico, pues eso es una cuestión propia de la moral.  Al derecho sólo le interesa la voluntad exteriorizada (art. 913 del C.C.)  por lo tanto debe haber un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.  Esta exteriorización de la voluntad se obtiene mediante la forma del acto.  Todo acto voluntario tiene una forma, que puede ser  expresa o tácita.  La forma expresa puede ser de forma oral o escrita;  mientras que la forma tácita se debe conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, es decir tengo que saber, estar seguro de la expresión.  El silencio nunca es considerado una expresión de voluntad.

  Actos involuntarios: Son los hechos realizados sin discernimiento, sin intención o sin libertad que, por lo tanto no producen por sí obligación alguna.  Se responderá por los actos involuntarios si se causo algún daño a otra persona, sólo cuando el autor del daño se haya enriquecido con el hecho involuntario.  También los jueces podrán disponer, por razones de equidad, un resarcimiento en favor de la víctima, teniendo en cuenta el patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.

  Actos voluntarios.  Hay dos tipos: 1.    Actos lícitos:  que ese acto no  sea prohibido por la ley. 2.    Actos ilícitos: que ese acto sea prohibido por la ley. Actos voluntarios lícitos: Los actos  voluntarios lícitos, a su vez, la ley los distingue en dos;  Acto jurídico y Acto lícito propiamente dicho o simple acto lícito.  La diferencia entre éstos es la finalidad del acto; de esta manera los actos jurídicos tienen por fin inmediato establecer relaciones jurídicas (crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos), mientras que los actos lícitos no tienen esa finalidad dado que el efecto jurídico se produce al momento de producirse el acto, por ejemplo: si construyo una medianera, tengo derecho de reclamar la mitad a mi vecino.  Es decir, “hechos del sujeto +  norma jurídica que la prevé = efectos jurídicos.” Actos  voluntarios ilícitos: Para el derecho son actos ilícitos todos aquellos que contrarían el ordenamiento jurídico.  Para el derecho civil en particular se requiere además que tal acto contrario a la ley cause un daño injustificado a un tercero.  La finalidad del derecho civil es reparar el daño causado. Los actos voluntarios ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos:  Habrá delito civil cuando el daño injustificado se haya realizado con intención de causarlo, o sea, que haya actuado con dolo;  mientras que habrá cuasidelito cuando el daño se haya causado por impericia o negligencia, o sea, que se haya actuado con culpa.

Los autores de los hechos ilícitos deberán reparar los daños causados y resarcir a las víctimas.  La reparación es volver las cosas al estado anterior;  en el caso que no se pueda reparar el daño, se indemnizará a la víctima.  La indemnización tendrá carácter resarcitorio y no punitorio (que tiene el fin de castigar).  Los daños deberán ser satisfechos íntegramente. Responsabilidad de los actos ilícitos: Tradicionalmente la responsabilidad por el hecho ilícito era subjetiva, ya que se fundaba sobre el accionar doloso o culposo del agente del daño, pues en la antiguedad no habian elementos que causaran daños por sí mismos, salvo los animales.  Con el surgimiento del maquinismo, aparecieron estos elementos dañosos sin que su dueño actuase imprudentemente.  En estos casos no existía culpa, pero el daño igual había sido causado; entonces como era injusto que la víctima  no fuera resarcida ya que el dueño de la cosa viciosa se beneficiaba con su utilización, surgió el concepto de la responsabilidad objetiva, por la cual el dueño de la cosa riesgosa o viciosa, deberá resarcir a la víctima por los daños que cause, aunque haya actuado sin dolo o sin culpa. Consecuencias de los actos voluntarios: El acto voluntario produce consecuencias, respecto de las cuales el autor del acto deberá responder o no según sean éstas: ·      Consecuencias inmediatas: son aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.  Las consecuencias inmediatas le son imputables al autor del hecho y siempre responde por ellas.  Por ejemplo: por un accidente, la internación, los remedios y demás gastos. ·      Consecuencias mediatas:  son las que resultan sólo de la conexión de un acontecimiento con otro distinto, pudiendo el autor del hecho haberlas previsto; por ejemplo: por el accidente, la víctima no puede trabajar.  Las consecuencias mediatas le son imputables al autor del hecho. ·      Consecuencias casuales:  son aquellas que se producen luego del hecho y que por no tener una debida relación de causalidad con el acontecimiento originario, no pueden ser razonablemente previstas.  Las consecuencias casuales no son imputables, al igual que las consec. remotas.

  Actos Jurídicos: Art. 944 del C.C.: “Son actos jurídicos los actos humanos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.”  (por ejemplo un contrato). No todo hecho humano , voluntario y lícito debe tener efectos jurídicos, sino que puede ser simplemente un acto lícito;  lo que distingue los actos jurídicos de los demás actos voluntarios lícitos es su finalidad de establecer entre las personas relaciones jurídicas.  Al decir que debe ser voluntario, debe reunir los tres elementos internos (discernimiento, intención y libertad) y el elemento externo (que la voluntad sea exteriorizada ya sea en forma expresa o tácita). Los elementos del acto jurídico son: 1.    Sujeto:  son sujetos del acto todos los que participan de él.  “Partes” son los sujetos afectados por los efectos principales del acto.  “Representantes” son los que actúan en nombre de otro.  “Sucesores” son los que suceden a las partes en sus derechos y obligaciones y pasan a ocupar su lugar.  “Autorizantes” son los oficiales públicos que autorizan el acto (escribano, oficial de registro civil, etc.).  “Beneficiarios” son los que sin intervenir en  el acto se benefician.  Para que el acto sea válido el sujeto debe tener los requisitos de voluntad  y capacidad jurídica.

2.    Objeto:  el objeto del acto jurídico es aquello que se tiende a realizar mediante el acto.  El art. 953 del C.C. establece que el objeto de los actos jurídicos debe ser: ·      Lícito   (no debe ser ilícito o contrario a las buenas costumbres). ·      Posible   (el objeto no puede contener hechos imposibles). ·      Permitido   (que no esté prohibido por las leyes o se oponga a la libertad de las acciones o de conciencia, o que no perjudique los derechos de terceros). ·      Estar en el comercio. ·      Determinable  (que este determinado o pueda ser determinable) Si el objeto no tiene todos estos elementos es nulo. 3.    Causa:  la causa de los actos se debe diferenciar en: ·      Causa fuente: que se refiere al origen de los actos  (los actos derivan de los hechos, de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles). ·      Causa fin:  que es la razón por la cual se celebra el acto, pues un acto sin razón es un acto propio de un demente, (la razón debe diferenciarse de los motivos por la cual se celebra el acto).  A su vez ésta se divide en causa fin inmediata: es siempre la misma para los actos de la misma especie (en la compraventa para el comprador el bien y para el vendedor el dinero);  y  causa fin mediata: son los motivos tenidos en cuenta por el sujeto. 4.    Forma:  La forma es el medio por el cual se exterioriza la voluntad.  La forma puede ser expresa (por signos, verbal y escrita) o tácita (surge de actos inequívocos de las partes).  El silencio no puede ser interpretado como medio de interpretar el consentimiento.  La ley establece que las partes pueden elegir la forma, salvo que establezca una forma determinada.  Los actos según la forma pueden ser: ·      Actos sin forma predispuesta por la ley o no formales: son aquellos que la ley no dispone una determinada forma. ·      Actos con forma predispuesta por la ley o formales: son aquellos en los cuales la ley dispone que deben realizarse por medio de una determinada forma.  Si esta exigencia de la ley es ad probationem, su incumplimiento permitirá a las partes exigir que se realice en las formas exigidas por la ley (por ejemplo: la compraventa de inmuebles se debe hacer mediante escritura pública a los efectos de la prueba del acto.  Si se hace mediante un contrato privado el acto existe, pero no en la forma exigida por la ley);  mientras que si la exigencia formal es ad solemnitatem, su incumplimiento acarrea la nulidad del acto (por ejemplo: la donación de un inmueble se debe hacer mediante una escritura pública a los efectos de la existencia del acto).

  Clases de Actos Jurídicos: 1.    Unilaterales y  Bilaterales: depende de la cantidad de partes que intervienen en el acto.  Unilaterales son aquellos en que sólo existe una declaración de voluntad (sucesión).  En los bilaterales o multilaterales existen dos o mas partes que intervienen en el acto manifestando su voluntad (contratos). 2.    Entre vivos y de última voluntad o mortis cause: los primeros cumplirán sus efectos en vida del sujeto y los segundos luego de la muerte del mismo. 3.    Patrimoniales y  Extrapatrimoniales: los primeros tienen como contenido principal el económico, mientras que los segundos carecen de contenido económico.  Los patrimoniales pueden ser onerosos o gratuitos, según existan prestaciones económicas recíprocas entre las partes o sólo se encuentren a cargo de una de ellas. 4.    Positivos  y  Negativos: los primeros son los que requieren hacer algo para que el acto se produzca;  mientras que los segundos consisten en una obligación de no hacer.

  Instrumentos: Uno de los más importantes tipos de forma de los actos jurídicos es la forma escrita.  Los documentos donde consta la celebración de actos jurídicos se denominan instrumentos y se los clasifica en instrumentos públicos e instrumentos privados. Instrumentos Públicos:  a) son creados por ley, o sea que no pueden ser creados por las partes,  b) por eso para que sea válido debe reunir las formalidades que la ley dispone,  c) tienen autenticidad por sí mismos y dan fe hasta que no se demuestre su falsedad,  d) generalmente deben ser realizados y  autorizados por un oficial público y ante él, que éste sea competente tanto en la materia como en el territorio en el cual se celebra. Son instrumentos públicos, por ejemplo: las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, las acciones de las compañías emitidas de acuerdo con sus estatutos, los billetes emitidos por los bancos autorizados, los documentos de identidad, las cédulas de identidad, los pasaportes, etcétera. Instrumentos Privados:  son creados por las partes sin intervención de un oficial público.  En éste tipo de instrumentos rige la libertad de formas.  El código civil sólo exige dos requisitos: ·      La Firma:  la firma, según el art. 1012, es esencial y no puede ser remplazada por signos ni por iniciales.  La firma es el grafismo que la persona utiliza para demostrar su consentimiento.  En caso que la persona no pueda firmar, por no saber o por impedimento físico, otra persona firmará el instrumento a ruego de la parte.  La firma no se suple por la impresión digital, puesto que es demasiado fácil colocarla por medio de la fuerza. ·      Doble Ejemplar: en los actos bilaterales o multilaterales, deberán confeccionarse tantos ejemplares del instrumento como partes con distinto interés existan.  El ejemplar será considerado original si su firma es original.

  Los Vicios de la voluntad:  los actos tienen los mismos vicios que los hechos.

  Ignorancia y  Error:  La ignorancia es la ausencia de conocimiento respecto de algo;  mientras que el error es un conocimiento equivocado sobre algo.  Los efectos jurídicos son idénticos entre ambos.  Este vicio afecta la intensión, pues no hay intensión de realizar un acto ya que no es precisamente ese acto el que se quiere realizar.  La ley admite el error de hecho, no el de derecho ya que éste es inexcusable; yo no puedo alegar la ignorancia de las leyes, si puedo alegar que contrataba con una persona que no podía contratar. El error de hecho es excusable: es decir no se puede invalidar un acto si la parte fue negligente (por ejemplo: si habiendo tomado las precauciones para no equivocarme, igual incurrí en el error). El error debe ser esencial: es decir, se erró sobre un elemento fundamental del acto.  Para que el error sea esencial y me cree una nulidad debe recaer sobre: ·      La naturaleza, que se refiere al tipo de acto, (si yo prometo a alguien prestarle una cosa y  él entiende que se la dono, yo no estoy de ninguna manera obligado). ·      El objeto, si se refiere a una cosa distinta o de otra especie, (si en una venta de granos, el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo). ·      El sujeto, si importa la persona y se erró respecto de ella, (si yo quiero hacer una donación a una persona determinada, pero no la conozco, y  se me presenta otra).

·      La causa principal, si la parte se equivoca en las razones esenciales por las cuales se celebró el acto, (por ejemplo: en la cantidad, la calidad, el precio, etc.) Si el error reúne las condiciones mencionadas, se da la nulidad del acto. El error es accidental:  si se erró en elementos secundarios del acto y no lo invalida.

  Dolo: En derecho civil, la palabra dolo tiene tres acepciones, pero siempre significa intencionalidad.  Ellos son: 1.    Como elemento subjetivo del delito civil. 2.    Como un incumplimiento voluntario, consciente y deliberado de una obligación. 3.    Como vicio de la voluntad.  (que es el que se trata a continuación). El dolo significa intencionalidad.  El art. 931 lo define de la siguiente manera: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda afirmación de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio o astucia que se emplee con ese fin.” El dolo al igual que el error, afecta la intención; es un error provocado.  Para que el acto sea nulo por dolo se requieren cuatro requisitos: ·      Que sea grave. ·      Que haya sido determinante para la acción, (si la parte no hubiese sido llevada al error, no hubiese celebrado el acto). ·      Que haya ocasionado un daño importante, (sino no es nulo el acto). ·      Que no haya dolo recíproco, (si ambas partes se engañaron entre sí no procede la acción).

  Violencia: La violencia es el vicio que suprime la voluntad del sujeto mediante la represión que lo obliga a celebrar un acto.  Se distingue entre la violencia física, y la violencia moral, a través de la intimidación mediante amenazas.  La violencia afecta la libertad, se carece de libertad para decidir por sí mismo.  El vicio de violencia anula el acto y se deberá responder por los daños y  perjuicios ocasionados.  Para que el acto sea nulo por violencia se requieren los siguientes requisitos: ·      Que existan injustas amenazas. ·      Estas amenazas deben provocar un temor fundado de sufrir un mal grave e inminente. ·      Las amenazas deben recaer sobre la persona, su libertad, su honra, sus bienes, o los de su cónyuge, ascendientes o descendientes. ·      La violencia debe ser la causa eficiente por la que se realizó el acto. El temor reverencial es la influencia excesiva que una persona ejerce sobre otra por su situación de superioridad, para obligarla o insinuarla a realizar un acto, (por ej. los hijos para con sus padres);  ésta no es una causa suficiente para anular los actos.

  Teoría de la Lesión: Habrá lesión cuando exista una desproporción sin justificación entre las prestaciones de un acto jurídico patrimonial.  Es de aplicación sólo en los actos bilaterales.  Entonces es necesario que exista una diferencia injustificada entre las prestaciones, ya que si la diferencia tiene una razón de ser, es justificada, no vicia el acto.  Esta diferencia debe existir en dos momentos: al celebrar el acto y al momento de iniciar la demanda. Se podrá demandar la nulidad de los actos jurídicos cuando una de las partes (el  lesionante) aproveche la situación de inferioridad en que se encuentra la otra  (el lesionado) explotando su

estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, para obtener una ventaja patrimonial injustificada. El estado de inferioridad en que se encuentra el lesionado se da por las sig. situaciones: ·      Estado de necesidad:  supone una situación de necesidad económica grave, con peligro material o moral para el afectado o su familia. ·      Ligereza:  la persona actúa de modo poco meditado, tiene una seria inestabilidad en su conducta. ·      Inexperiencia:  situación propia de personas de escasa cultura o edad, que no han actuado en la vida negocial. Existen tres clases de lesiones respecto de la magnitud de la desproporción: 1.    Lesión simple.   existe una mera desproporción entre las prestaciones, no es suficiente para invalidar el caso. 2.    Lesión enorme.   existe una importante desproporción entre las prestaciones.  Una “evidente” desproporción. 3.    Lesión enormísima.   la diferencia es excesiva.  Su magnitud es “notable”. Para probar la lesión el lesionado deberá probar que la otra parte se aprovechó de la situación de inferioridad, la cual también deberá probar para obtener la diferencia en las prestaciones.  La acción tendrá por objeto la nulidad del acto o la recomposición de las prestaciones.  La acción sólo podrá ser ejercida por el lesionado o sus sucesores.

  Vicios propios de los actos jurídicos Simulación: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas.  La simulación será relativa si debajo del acto simulado se esconde un acto verdadero, y será absoluta cuando el acto no tenga nada de real.  Se llama “contradocumento” al documento confeccionado por las partes donde consta la realidad oculta del acto simulado. La acción de simulación tiene por efecto la nulidad del acto, por lo cual la cosa reingresa al patrimonio del deudor y como consecuencia beneficia a todos los acreedores, pero obtendrá privilegios por los gastos en que incurrió el acreedor que inició  la acción  que favoreció a todos. Fraude: El fraude como vicio de los actos jurídicos se puede definir como el desbaratamiento de la garantía común de los créditos que representan el patrimonio del deudor mediante actos jurídicos que causan la insolvencia de  éste o lo agravan, con el objeto de no responder frente a los acreedores.  El deudor enajena sus bienes, contrariamente con lo que sucede en la simulación, en la que se aparenta tal enajenación.  El deudor transmite realmente sus bienes y  por ello recibe dinero, el cual es mucho más sencillo hacerlo desaparecer para sustraerlo a la acción del acreedor.  

  Obligaciones Se entiende por obligación, al vínculo o relación jurídica entre dos o más personas por la cual una de ellas debe cumplir con una determinada prestación respecto de la otra. Es necesario que sean al menos dos personas, ya que una sola no se puede obligar. El cumplimiento mencionado es de carácter legal, lo cual permite a la parte que va a beneficiarse exigir compulsivamente la prestación.  Esta relación jurídica es de carácter exclusivamente patrimonial lo que significa que estarán afectados a la misma los bienes del

individuo  y  no su persona, (en la antigüedad, el acreedor de una obligación podía accionar contra la persona del deudor, por ejemplo esclavizarlo). Elementos: La obligación por sí, implica la existencia de los siguientes elementos: a) Sujetos También denominados partes, deben ser necesariamente dos: acreedor  y  deudor, siendo posible también la pluralidad de individuos en una misma obligación.  Desde el punto de vista del deudor (o sujeto pasivo), la obligación consiste en una deuda a cumplir y además la deuda trae aparejada la responsabilidad del deudor, en el sentido que debe cumplir con la obligación y a ello están afectados todos sus bienes.  Desde el punto de vista del acreedor (o sujeto activo), la situación es inversa, o sea que para él la obligación constituye un crédito a su favor. Los sujetos de la obligación deben reunir determinados requisitos: 1.    Existencia: al momento de nacer la obligación, las partes deben existir;  ya sean éstas personas físicas (concebidas en el seno materno) o jurídicas (haber sido ya creadas). 2.    Determinación: las partes deben estar individualizadas al momento de nacer la obligación, es decir estar determinadas;  o bien ser determinables, como en el caso de las recompensas, dado que al crearse la obligación el acreedor no está determinado, pero al momento del cumplimiento podrá ser individualizado, por lo tanto es determinable.  La individualización de las partes implica, además de su identidad, el conocimiento acerca de elementos importantes como la capacidad, el discernimiento, etc. b) Objeto Es el acto o contenido de la obligación, llamado también prestación.  El art. 495 del C.C. establece que existen, según el objeto, obligaciones de dar (consiste en la entrega al acreedor, de un objeto, por parte del deudor); obligaciones de hacer (consisten en la prestación de un servicio o la realización de una obra); obligaciones de no hacer (son aquellas en las que el deudor debe abstenerse de realizar un determinado acto o ejecutar determinada conducta). El objeto de la obligación debe reunir los siguientes requisitos: ·      Determinación: el objeto debe estar determinado en el momento del nacimiento de la obligación o ser determinable en el momento del cumplimiento.  En el primer caso el objeto queda individualizado y no podrá ser reemplazado por otro, aunque sea de la misma especie y calidad (por ejemplo, la obligación de entregar un inmueble determinado - Calle Suipacha 611-; o una cosa mueble -una mesa de ébano de 100 años de antigüedad -).  Lo mismo acontece respecto de las obligaciones de hacer (pintar la casa del acreedor), y de no hacer (no abrir un negocio de determinado ramo en tal lugar).  El otro supuesto, el objeto es determinable, a través de su género y especie (por ejemplo: $100.000, 2 kg. de arroz, 100 kg. de carbón).  En este caso, las obligaciones pueden ser fungibles (se puede remplazar por otra de igual especie y cantidad), o no fungibles (no pueden ser remplazadas por otras aunque sean parecidas). ·      Posibilidad: el objeto de las obligaciones debe reunir los requisitos generales establecidos en el art. 953 del C.C. para cualquier acto jurídico, es decir, estar en el comercio, ser lícito, conformes a la moral y a las buenas costumbres, ser posible.  La posibilidad significa que el cumplimiento de la prestación debe ser posible tanto físicamente como jurídicamente (no sería válida una obligación cuyo objeto fuera entregar una estrella, o un inmueble por parte de quien no fuera dueño). ·      Valor pecuniario: como la obligación constituye una relación patrimonial, la prestación debe tener un valor pecuniario, es decir ser valuable en dinero.  Este requisito se cumple siempre en las obligaciones de dar, porque tienen por objeto la entrega de un bien o cosa y ambos son

susceptibles de valor .  Si se trata de obligaciones de hacer y de no hacer, el servicio y la abstención deben tener también valor monetario.  Esta apreciación monetaria puede ser independiente del interés determinado del acreedor, es decir, no siempre el acreedor debe estar interesado patrimonialmente en el cumplimiento de la obligación, sino que puede tener un interés no patrimonial, cualquiera que sea con tal que resulte legítimo. c) Causa Entendemos por causa el origen o fundamento de algo.  La causa puede ser de dos tipos: 1.    Causa fuente: como el hecho generador de la obligación. 2.    Causa fin: como finalidad (u objetivo) por la que se creó la obligación.

  Causa fuente: nuestro Código Civil se refiere a la causa fuente en el art. 499, que establece que “no hay  obligación  sin  causa,  es decir,  sin que sea derivada de uno de los hechos o de los  actos  lícitos  o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.” Las causas fuentes generadoras de la obligación se clasifican en: ·      Contrato: es el acuerdo de voluntad entre dos o más personas, mediante el cual reglan una situación patrimonial.  Para las partes forma una norma a la que deben someterse como si fuera la ley. ·      Cuasicontrato: es la situación que origina consecuencias similares a las de los contratos, pero en la que no existe acuerdo de voluntades (por ejemplo: la gestión de negocios ajenos). Estas dos fuentes son a las que se refiere el art. 499 cuando menciona los actos lícitos de las relaciones civiles. ·      Delito: es el acto prohibido por la ley, ejecutado voluntariamente y  con intención de dañar a otra persona (matar, lesionar, estafar, etc.), es decir, obrando con dolo.  Originan la obligación a cargo del autor  de indemnizar los daños causados a la víctima. ·      Cuasidelito: es el acto prohibido por la ley, ejecutado voluntariamente pero con la salvedad de que no tuvo la intención de dañar a la víctima, pero se produjo porque obró con negligencia o imprudencia (por ejemplo: por conducir a excesiva velocidad y cruzar un semáforo en luz roja, se atropella a una persona), es decir obró con culpa.  También origina la obligación de indemnizar a la víctima. Con respecto a estas dos fuentes generadoras de las obligaciones, el art. 499 se refiere a ellas cuando menciona los actos ilícitos de las relaciones civiles. ·      La ley: será fuente en los casos en que las obligaciones se les impone a ciertas personas, por razones de interés general (por ejemplo: la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores de edad). En cuanto a estas obligaciones nacidas de la ley, el art. 499 las menciona con la expresión “relaciones de familia”. Existen otras causas fuentes generadoras de obligaciones, que si bien no están de manera expresa en nuestro Código Civil  como fuentes de la obligación, reglan determinadas situaciones.  Como ser, las mencionadas a continuación: a)    Enriquecimiento sin causa: Es cuando el patrimonio de una persona se enriquece, ya sea por ingresar bienes ajenos o por ahorrarse gastos necesarios que realiza otro sujeto.  Si esto acontece sin haber razón jurídica que lo justifique, se producen un beneficio y un perjuicio correlativos, que son injustos, es decir, sin una causa fuente.  La persona perjudicada patrimonialmente puede ejercer una acción judicial particular para volver la situación al estado anterior.  Para que esta acción proceda se

tienen que dar una serie de condiciones: a) Enriquecimiento de un patrimonio. b) Empobrecimiento de otro. c) Relación entre ambas situaciones.  d)  Ausencia de causa jurídica. b)   Voluntad unilateral: Son los casos en que un sujeto se constituye en deudor de determinada prestación en favor de otra persona, sin que ésta sea en ese momento conocida.  El acreedor se conocerá posteriormente y  podrá exigir el cumplimiento de la prestación.  Entonces, el deudor que se ha obligado por una declaración unilateral de voluntad deberá cumplir la obligación.  Algunos ejemplos pueden ser: “la promesa de recompensa”, “los títulos al portador”, “los títulos a la orden”, etc.

  Causa fin:  es la finalidad que se propusieron las partes al crear determinada obligación.  La causa fin sólo puede funcionar en las obligaciones creadas por voluntad de las partes, es decir, nacidas de contratos.  Como “fin”, no se debe entender “motivo” [por ejemplo: yo alquilo un depto. en  forma legal, y lo uso para prostituir.  El motivo no me anula el acto de alquiler].  Una vez aclarado que sólo en materia contractual funciona la llamada “causa fin”, podemos decir que ésta presenta dos formas: ·      La causa fin inmediata: está constituida por la razón abstracta perseguida por los contratantes.  Es siempre la misma en todos los contratos iguales.  Por ejemplo, en el contrato de compraventa la causa fin inmediata de la obligación es obtener el bien el comprador  y  el precio correspondiente, el vendedor.  Igualmente acontece en el contrato de locación , donde el locador se compromete a conceder el uso y goce de la cosa alquilada al locatario, y  éste se obliga a pagar el alquiler. ·      La causa fin mediata: es la razón personal que mueve a cada parte a celebrar determinado contrato y consecuentemente a obligarse en virtud de él.  Por eso, no es siempre igual para cada contrato igual, como en la causa fin inmediata, sino que varía prácticamente al infinito, en los diversos casos.  Por ejemplo, en el contrato de compraventa un vendedor puede proponerse determinado fin personal en cuanto al destino que dará al dinero que perciba como precio (comprar otra cosa, pagar una deuda).  Lo mismo ocurre con el comprador, pues éste comprará para satisfacer determinado propósito ya que nadie compra por comprar. Consecuencias de una y otra: La causa fin inmediata se cumple con los efectos normales de cada contrato, lo cual depende de la ley.  En cambio, la causa fin mediata se alcanza después de cumplida la causa fin inmediata.  Ello resulta obvio, por que si el comprador no logra que el vendedor le otorgue la propiedad de la cosa comprada, no podrá alcanzar el motivo determinante que lo impulsó.  Pero aunque la causa fin mediata o motivo determinante, es la verdadera razón de haber contratado, su no cumplimiento no afecta la validez del contrato.

  Efectos de las obligaciones: Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que las mismas producen. Los efectos pueden ser  a) principales, se subdividen en 1) normales y  2) anormales;  o b) secundarios.   a)   Efectos principales: Son aquellos que se producen entre los sujetos de la obligación, acreedor  y  deudor, sean únicos o plurales.  Tienen carácter necesario, en el sentido de que siempre ocurren.  Los mismos afectan en primer lugar a las partes intervinientes y eventualmente, a los sucesores de

las partes, que son las personas a las que se les trasmiten las obligaciones (tanto en su aspecto activo, como en el pasivo). ·      Efectos normales: se producen cuando la prestación se cumple específicamente, es decir del modo pactado por las partes.  Se debe resaltar que el efecto será normal, ya sea que el deudor cumpla voluntariamente con la prestación, o bien sea obligado judicialmente a ello. Si el cumplimiento específico se produce en forma voluntaria, los efectos han tenido lugar y la obligación se extingue.  Pero si el deudor no cumpliese voluntariamente, el acreedor está facultado para lograr el cumplimiento del deudor por vía judicial.  Esta forma “compulsiva” de exigir la prestación es la denominada “ejecución directa” y como en dicho caso la prestación se cumple específicamente, el efecto es normal. Los medios legales al alcance de acreedor son las acciones judiciales, que no son otra cosa que el ejercicio de la compulsión, pero nunca le está permitido ejercer la violencia a la persona del deudor.  Veamos cómo puede procederse en la ejecución directa, según las distintas clases de obligaciones.  Si la obligación es de dar, el acreedor puede recurrir al embargo del bien objeto de la prestación.  En las obligaciones de hacer, debe distinguirse si es de carácter personalísimo o no, En el primer caso al depender su cumplimiento de la habilidad, pericia, arte, etc. del deudor, y al no poder obligarlo a  éste a cumplir en especie, el efecto normal no se produce y al acreedor le quedará la posibilidad de recibir una suma de dinero en carácter de indemnización (fijada por el juez); que no es otra cosa que el efecto anormal.  En el segundo caso, es decir en el caso de obligaciones de hacer fungibles (reparar un artefacto, pintar una casa), el acreedor puede pedir judicialmente el cumplimiento específico, que se llevará a cabo por un tercero y a costa del deudor, es decir que el deudor deberá afrontar los gastos que se generen; aunque la obligación no es cumplida por el deudor, la misma igualmente se satisface en forma específica, por lo tanto su efecto es normal.  En el caso de las obligaciones de no hacer, la ejecución directa tendrá lugar si es posible deshacer lo indebidamente hecho;  en caso contrario la obligación producirá un efecto anormal, dado que deberá resolverse mediante una indemnización (por ejemplo si un artista se hubiera obligado a no actuar en un determinado lugar y lo hace, en este caso es imposible borrar lo hecho y corresponde una indemnización). Condena conminatoria: constituye una forma para obligar al deudor (en forma indirecta) a cumplir con la prestación , cuando el cumplimiento ya ha sido ordenado por el juez y el mismo no se llevó a cabo.  El fundamento de estas multas o sanciones judiciales es asegurar el acatamiento de los mandatos judiciales.  Las condenas conminatorias 1) son impuestas por los jueces a quienes no cumplen una resolución que los obliga a determinada prestación. 2) consisten en pagar una suma de dinero cuyo monto y  plazo fija el juez. 3) son en beneficio del acreedor. 4) no constituyen una indemnización por daños y perjuicios  y  se aplican teniendo en cuenta el patrimonio del deudor. Efectos con relación al deudor: si bien el efecto principal de la obligación es que el deudor cumpla con la prestación bajo la pena de ser compulsivamente obligado a ello, corresponde destacar que cuando aquél cumple regularmente con la prestación, también adquiere derechos.  Como ser, 1) la liberación por parte del acreedor (mediante el correspondiente “recibo”),  2) la posibilidad de rechazar cualquier acción del acreedor. ·      Efectos anormales:  Los efectos de la obligación serán anormales cuando la prestación no se cumple específicamente, sino que la misma se transforma en una suma  de dinero a percibir por el acreedor, en función de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.  El pago de los daños  y  perjuicios se denomina “indemnización”.  Para que proceda la ejecución indirecta, es decir, para que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios,

deben cumplirse las siguientes condiciones:  1) mora del deudor;  2) imputabilidad del incumplimiento;  3) perjuicio sufrido por el acreedor;  4) relación de causalidad entre el incumplimiento  y  el daño ocasionado. 1)   Mora del deudor: existe cuando, llegado el momento de cumplir con la prestación, el deudor no lo hace sin causa que lo justifique.  El estado de mora de mora del deudor puede verificarse de dos maneras: a) Mora con interpelación: cuando vencido el plazo para cumplir con la obligación, el acreedor debe exigir (interpelar) al deudor el cumplimiento.  Dicha interpelación puede ser judicial o extrajudicial; la primera consiste en una notificación judicial, mientras que la segunda puede efectuarse en forma verbal o escrita, siendo esta última la más utilizada (mediante carta documento o telegrama) . b) Mora sin interpelación: en este caso la mora se produce automáticamente al vencimiento del plazo, sin necesidad de reclamo. 2)   Imputabilidad del incumplimiento: es necesario que el incumplimiento del deudor le sea imputable.  Tiene que existir un acto ilícito punible (que merece castigo).  Los factores de imputación son: a) Dolo: llegado el momento de cumplir con la prestación, el deudor deliberadamente no lo hace teniendo los medios a su alcance para cumplir.  La carga de la prueba corre por parte del acreedor.  Este no  podrá dispensar  (eximir o disculpar) a la  parte que incurrió en  falta b) Culpa: el deudor no cumple la prestación por su accionar negligente o imprudente, pero a diferencia del dolo, el incumplimiento no es intencionado.  Existen dos clases de culpa, “la contractual” que es la que se verifica  en las obligaciones nacidas de los contratos, en este caso es el deudor quien corre con la carga de la prueba que el incumplimiento no existió o que no le es imputable;  y la otra clase de culpa es “la extracontractual” que es la que se verifica en las obligaciones nacidas de hechos ilícitos, concretamente de los cuasidelitos, y será el acreedor quien deberá probar la negligencia o imprudencia del deudor. Existen causas que tornan inimputable el incumplimiento, y por lo tanto lo eximen de toda responsabilidad al deudor, como el caso fortuito o fuerza mayor; explicados más adelante.  3)   Perjuicio sufrido por el acreedor:  para que proceda la ejecución indirecta debe existir un daño o perjuicio, sufrido por el acreedor, a reparar.  Dicha reparación de los daños serán mediante una indemnización que deberá abarcar íntegramente los daños causados por el incumplimiento.  Los daños a reparar pueden ser de carácter: a) Patrimonial: es el sufrido directamente en los bienes del acreedor, en su patrimonio.  Dentro de este tipo, puede ser  “daño emergente” que es el valor de la pérdida que sufrió el acreedor por el incumplimiento de la obligación (por ej., por un accidente, el costo de la internación, medicamentos, etc.) y  la indemnización por las lesiones o incapacidades provocadas;  o “lucro cesante” que es la utilidad que el acreedor deja de percibir (en el ejemplo, lo que deja de percibir por no poder trabajar).  b) Extrapatrimonial: es el daño moral o espiritual causado (su estimación pecuniaria dependerá del criterio judicial).  4)   Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado: el daño debe ser consecuencia del incumplimiento por parte del deudor.  Por lo tanto deberá existir una relación causa-efecto entre incumplimiento y  daño ocasionado.

  Casos de inimputabilidad del incumplimiento.  Caso fortuito o fuerza mayor Caso fortuito o fuerza mayor son tratados cómo sinónimos por nuestra legislación, y  los define de la siguiente manera en el art. 514 del C.C. “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, y que previsto, no ha podido evitarse”.

Obviamente, en estos casos no media culpa o dolo en el incumplimiento.  El caso fortuito es el que proviene de un hecho o acontecimiento de la naturaleza (terremotos, rayos, inundaciones), mientras que la fuerza mayor es la que se deriva de un hecho del hombre (revoluciones, guerras) Caracteteristicas: ·      Debe ser un hecho imprevisible, o sea que racionalmente no pueda haberse supuesto que el hecho ocurriría (por ejemplo: un rayo, un terremoto). ·      Debe ser un hecho inevitable, o sea en el caso que pudiera ser previsto, resulta imposible evitar (puede preverse mediante la tecnología, un terremoto, pero no puede evitarse). Requisitos: El caso fortuito debe cumplir los siguientes requisitos para eximir de responsabilidad al deudor: ·      Ser extraño al deudor, en el sentido de que el incumplimiento no debe provenir de él.  El deudor  no puede estar relacionado con el hecho fortuito. ·      Ser anterior a la fecha de cumplimiento de la obligación. ·      Ser insuperable para el deudor. ·      El deudor no debe haber sido constituido en mora. La imposibilidad del incumplimiento tiene que ser definitiva, el deudor queda librado de la obligación.  Si es temporaria, cuando cesa la imposibilidad tendrá que cumplir la obligación.  La imposibilidad de incumplimiento también puede ser moral (esto será deliberado por el juez), pero dicha imposibilidad deberá producirse después de constituida la obligación.  Existe una “Teoría de la imprevisión” que determina que si el cumplimiento de la obligación resulta totalmente oneroso como consecuencia del caso fortuito el deudor queda liberado de la misma, siempre que se trate de un hecho inevitable, imprevisible, sobreviniente al momento de la constitución de la obligación, y ajena al deudor.  El juez determinará el grado de onerosidad. Casos especiales:           Incendio: si alguien resulta obligado y no puede cumplir por causa de un incendio, deberá probar que se debió a un hecho fortuito (caída de un rayo, atentado terrorista).  Pero habrá culpa de su parte si el siniestro se produjo por  percances eléctricos, por haber dejado llamas encendidas, etc., es decir por negligencia de su parte.           Huelga: si como consecuencia de ella deja de trabajar el personal del deudor y éste no puede cumplir la prestación.  Una huelga puede ser considerada caso fortuito cuando es considerada ilegal.  Esto acredita que el patrón no fue responsable del conflicto y  que éste se debió a la mala fe de los trabajadores.           Guerra: para que sea considerado caso fortuito debe reunir las condiciones propias del mismo, básicamente la imposibilidad de preverla.           Hechos por terceros: cuando son imprevisibles e inevitables, y constituyen la causa del incumplimiento de la obligación (por ejemplo, un robo). Efectos del caso fortuito: El caso fortuito libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento.  Vale decir que no tiene que indemnizar al acreedor.  Pero existen excepciones:           Cuando el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias de un caso fortuito (por ejemplo, el deudor asume los riesgos por incendio).           El deudor no puede invocar caso fortuito si se encuentra en estado de mora.  Pues de haber cumplido en término con la obligación, el caso fortuito no hubiera afectado el cumplimiento.

  b)   Efectos secundarios:

Son los que se producen respecto de terceros que pueden resultar interesados por el nacimiento de la obligación.  Estos terceros son otros acreedores del deudor y los acreedores del acreedor. Respecto de los primeros, el interés radica en que, como el patrimonio del obligado es garantía para el cobro de sus deudas, aquellos pueden verse afectados por las nuevas deudas u obligaciones que el deudor pudiera contraer.  Dado que si el deudor va contrayendo nuevas deudas, aparecen nuevos acreedores que tienen la misma garantía, y  ello puede perjudicar a los acreedores iniciales si los bienes del deudor no alcanzan para pagar todas sus deudas. En cuanto a los acreedores del acreedor, no son afectados evidentemente por los créditos que éste adquiere, por el contrario se benefician con ellos, porque aumentan el activo del individuo. ·      Clases de acreedores: Se clasifican en privilegiados  y  comunes o quirografarios.  Los privilegiados pueden ser generales o especiales. *     Privilegiados: gozan de un derecho de prelación concedido por la ley, para cobrar antes que el resto de los acreedores. *     Privilegiados generales: comprenden toda la masa de bienes del deudor. *     Privilegiados especiales: poseen un derecho real de garantía sobre un bien determinado del deudor.  Si la garantía real recae sobre un inmueble, se los denomina hipotecarios,  y  si recae sobre un bien mueble, se los denomina prendarios. *     Comunes o quirografarios: no gozan de ningún privilegio, y pueden cobrar si el deudor es solvente.  Si se lo declara en concurso, perciben sus créditos, después de todos los acreedores privilegiados, sobre el remanente de los bienes y  a  prorrata de sus respectivos derechos (según la parte proporcional que le toca a cada uno). ·      Bienes excluidos de la garantía: Son aquellos que, por ley, no pueden ser embargados.  Reconocen su fundamento en razones de necesidad y utilidad social (por ejemplo: bien de familia, las jubilaciones y pensiones, los muebles y objetos de uso indispensable, etc.).   Clases de obligaciones: 1)   Por la naturaleza del vínculo:  pueden ser obligaciones civiles y naturales. 2)   Por la dependencia:  pueden ser principales  y  accesorias. 3)   Por la oportunidad en que el acreedor puede ejercer su derecho:  pueden ser simples y modales. 4)   Por la naturaleza de la prestación: pueden ser de dar, de hacer  y  de no hacer. 5)   Por la pluralidad de objeto:  pueden ser conjuntivas, alternativas  y  facultativas. 6)   Por la pluralidad de sujetos:  pueden ser divisibles, indivisibles, solidarias  y  mancomunadas. Obligaciones civiles y naturales: La obligación es de carácter civil cuando el acreedor posee la facultad de accionar judicialmente (vía forzada o ejecución directa) ante el incumplimiento del deudor.  Por el contrario será natural cuando el acreedor no posea esa posibilidad.  Cabe señalar que en la obligación natural, aunque no hay posibilidad de reclamar su cumplimiento, el vínculo existe; por eso el pago realizado por el deudor es válido y no puede reclamarse la devolución. Obligaciones principales y accesorias: La obligación es considerada principal cuando es independiente de cualquier otra y existe por sí misma.  Es accesoria cuando su existencia depende de otra principal.  Por lo tanto, si es nula o

se extingue la obligación principal, lo mismo ocurre con la accesoria.  Pero no a la inversa. Obligaciones simples y con modalidades: Las obligaciones simples son las que no están sujetas a modalidades, las segundas sí.  Las modalidades de las obligaciones (y de los actos jurídicos en general) son condición, plazo  y  cargo. ·      Obligaciones condicionales:  son aquellas cuyo cumplimiento se haya sujeto a una condición.  Esta condición se basa en un hecho futuro e incierto, es decir, que puede suceder o no (por ej.  si te recibes de contador te regalaré un auto).  Existen dos clases de condiciones, las “suspensivas” y  las “resolutorias”, en la primera la existencia de la obligación depende de que se produzca el hecho condicionante;  y en la segunda, la obligación produce todos sus efectos, pero esta queda sin efectos y se vuelve al estado anterior, si se cumple la condición (dono un inmueble a una persona por nacer, si nace muerta, recupero el inmueble).  Por supuesto el hecho condicionante deberá ser posible, lícito y conforme a la moral y a las buenas costumbres. ·      Obligaciones con plazo:  son aquellas cuya exigibilidad está sujeta al transcurso del tiempo.  El plazo es futuro (como la condición) pero cierto, o sea que fatalmente ocurrirá.  El plazo puede ser “cierto” se conoce desde el inicio la fecha de vencimiento (te pagaré $1000 el 4 de mayo de este año); o “incierto” no se conoce la fecha del vencimiento, pero se sabe que fatalmente se producirá (serás heredero el día que muera el causante). ·      Obligaciones con cargo:  el cargo consiste en una obligación accesoria que se le impone al adquiriente de un derecho, y el mismo es de carácter excepcional (se dona un inmueble y se impone al donatario la obligación de construir un monumento en memoria de los antepasados del donante).

  Obligaciones de dar, de hacer  y  de no hacer: 1)   Obligaciones de dar: Son aquellas en que el deudor debe entregar al acreedor una cosa, que puede ser mueble o inmueble.  Se clasifican en: ·     Según la naturaleza de la cosa:  pueden ser “obligaciones de prestación determinada”, cuyo objeto es entregar una cosa cierta, individualizada e irremplazable en especie, cantidad o calidad.  O   “obligaciones de dar con prestación indeterminada”, existen tres tipos: ·       Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles: el objeto de la obligación consiste en la entrega de una cosa no determinada, indicada a través de su género y especie (p ej.un auto de tal marca). ·       Obligaciones de dar cantidades de cosas: en este caso, el objeto de la obligación consiste en la entrega de cosas inciertas fungibles;  las mismas podrán ser medidas, pesadas o contadas (por ej: 200 kg. de arroz, 20 paquetes de azúcar, etc.). ·       Obligaciones de dar sumas de dinero:  el objeto de la obligación consiste en la entrega de una suma de dinero, que puede ser en moneda nacional o extranjera. ·     Según la finalidad jurídica: ·       Para constituir derechos reales: en la compraventa, el vendedor debe entregar al comprador el objeto en propiedad (se establece así el derecho real de dominio), sea mueble o inmueble. ·       Para restituirla al dueño: en este supuesto, el acreedor es dueño de la cosa y el deudor está obligado a devolverla (por ejemplo, el deudor inquilino de un inmueble). ·       Para conceder el uso: el ejemplo típico es el  del locador que está obligado a entregar la cosa alquilada para que el locatario use y goce de ella).

·        Para conferir la tenencia: es el caso en que una de las partes recibe una cosa para mantenerla en su poder, sin derecho a usarla, y con la obligación posterior de devolverla. 2)   Obligaciones de hacer: Son aquellas que tienen por objeto un servicio de valor económico, que el deudor debe prestar al acreedor.  Existen dos tipos: a)    Obligaciones de hacer personalísimas:  son aquellas en las que el cumplimiento de la obligación depende de las cualidades individuales del deudor, ya sea por su arte, sus conocimientos, su pericia, etc., (por ejemplo, pintar un cuadre, realizar una operación). b)   Obligaciones de hacer no personalísimas:  son aquellas que por la naturaleza de la prestación, no requieren condiciones personales especiales del deudor para su cumplimiento (p. ej. pasear un perro). La diferencia entre éstas es que, si el deudor entra en mora, y la obligación es personalísima, el acreedor no podrá recurrir a la ejecución directa y sólo podra exigir una indemnización por incumplimiento, en cambio en obligaciones no personalísimas, el acreedor está facultado para obtener la prestación por otra persona y a costa del deudor, previa autorización judicial. 3)   Obligaciones de no hacer:  Son aquellas cuyo objeto consiste en la abstención por parte del deudor de realizar un determinado acto o de ejecutar determinada conducta (por ej., no cambiar el frente de una casa alquilada).  Si el deudor no cumple con la obligación (es decir, hace lo que no debía hacer), el acreedor podrá promover la ejecución directa y lograr que el deudor “vuelva atrás” en su accionar.  Si esto no es posible, el acreedor podrá exigir una indemnización por el incumplimiento del deudor.

  Obligaciones con pluralidad de objeto: Son aquellas en las que se establecen a cargo del deudor dos o más prestaciones, cualquiera sea su naturaleza (de dar, de hacer o de no hacer).  Puede ocurrir que tales obligaciones se deban cumplir todas o sólo una de ellas.  Pueden ser: ·     Conjuntivas:  son las que tienen por objeto dos o mós prestaciones, de igual o diferente naturaleza (por ejemplo, debo pagar al acreedor $1000  “y” entregarle un televisor).  Las prestaciones actúan unidas por la conjunción “y”.  En este caso las prestaciones deben ser cumplidas todas. ·     Alternativas:  son aquellas cuyo objeto lo constituyen varias prestaciones que pueden ser de distinta naturaleza.  Las prestaciones son independientes entre sí, pero el cumplimiento de una de ellas extingue la obligación.  Las prestaciones se separan por la conjunción “o”, (por ejemplo, debo pagar al acreedor $1000 “o” un televisor).  Elegida una prestación, la obligación pasa a ser de objeto único. ·     Facultativas:  en este caso existe una obligación principal y una accesoria.  El remplazo de la primera por la segunda quedará a elección del deudor (por ejemplo, debo entregar al acreedor una cosa determinada -principal- con posibilidad de remplazarla por una suma de dinero accesoria-)

  Obligaciones con pluralidad de sujetos: Son aquellas en que hay  unidad de objeto y causa, y pluralidad de sujetos.  También se las denomina obligaciones mancomunadas;   puede haber pluralidad de deudores o pluralidad de acreedores;  o ambos.  Clases:

·     Obligaciones divisibles:  son las que por la naturaleza de la prestación, resulta posible el cumplimiento parcial.  Se cumple plenamente el principio de fraccionamiento de la prestación, cada deudor cumpliendo con su parte de la obligación, queda liberado de responsabilidad en caso de mora o incumplimiento de otros deudores. ·     Obligaciones indivisibles:  son aquellas en que el fraccionamiento no es posible en virtud de la naturaleza de la obligación.  Cada deudor puede pagar el total de la deuda a cualquiera de los acreedores;  cada acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento total de la prestación;  la insolvencia de un deudor no perjudica al acreedor;  la responsabilidad de un deudor por mora no se traslada a los demás;  el deudor que afrontó todo el pago podrá accionar para que los demás deudores lo reembolsen;  lo mismo para los acreedores, si uno recibió todo el pago, deberá repartirlo en la proporción establecida. ·     Obligaciones solidarias:  son aquellas en las que la totalidad de la prestación puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores o cumplida por cualquiera de los deudores.  El acreedor puede exigir el pago a uno o a todos los deudores;  si un deudor paga la obligación se extingue para todos;  si uno de los deudores entra en mora, los demás se verán en el mismo estado;  si un deudor paga la totalidad de la prestación, podrá reclamar la reintegración a los demás. ·     Obligaciones disyuntivas:  las partes están vinculadas por la conjunción “o” (Luis o Juan deben $100 a Diego).

  Transmición de las obligaciones Se produce la trasmición de una obligación cuando la calidad de deudor o acreedor se traslada a otra persona, sin que se modifique el resto de sus elementos.  La trasmición puede ser: ·     Por acto entre vivos:  se distingue si se trata de créditos o deudas.           Créditos:  se transmiten mediante un contrato que celebran el acreedor (cedente) y un tercero (cesionario) que adquiere ese derecho.  La cesión puede ser gratuita u onerosa, y debe ser notificada al deudor del crédito, dado que éste deberá pagar al cesionario que ocupa el lugar del antiguo acreedor.           Deudas:  la cesión de deudas es poco frecuente;  puede celebrarse por convenio entre el deudor y un tercero que asume la responsabilidad del primero frente al acreedor.  Debe cursarse la correspondiente notificación al acreedor, quien a su vez deberá prestar conformidad.  La conformidad del acreedor libera al deudor original de toda responsabilidad. ·     Por causa de muerte:  ante el fallecimiento del acreedor o deudor la trasmición de los créditos  y  de las deudas se produce teniendo en cuenta las reglas generales para la sucesión de bienes y derechos.  En efecto se transmiten a los sucesores tanto los créditos como las deudas, con las excepciones que se puntualizan a continuación:           Las obligaciones de hacer personalísimas se extinguen con la muerte del deudor.           La muerte del acreedor produce la transmisión por vía de sucesión de los créditos a sus sucesores.           Cuando muere el deudor, también sus derechos y obligaciones pasan a sus sucesores, pero éstos pueden librarse de cumplir con el pago de las deudas del causante, aceptando la herencia con beneficio de inventario, por lo cual las deudas del difunto serán pagadas solamente con los bienes que el mismo transmite.

  Extinción de las obligaciones

Todas las obligaciones, una vez nacidas, están destinadas a desaparecer por alguna causa legal.  El Código Civil establece ocho causales de extinción  de las obligaciones, que son: pago, novación, compensación, transacción, confución, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda  e  imposibilidad de pago.

   Pago Es el cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) por parte del deudor.  Los elementos son: ·      Sujetos: Los sujetos son en principio el deudor y el acreedor.  El deudor es el responsable del pago, pero también puede realizar el pago un tercero, quien puede tener o no interés jurídico en realizarlo (por ejemplo, el caso del fiador, quien realiza el pago pudiendo reclamar luego el reintegro del total pagado al deudor; lo mismo sucede para los terceros que efectúan el pago con la conformidad expresa o tácita del deudor).  El acreedor es el que recibe el pago;  igualmente podrán recibirlo sus sucesores universales (herederos)  o  particulares (cesionarios). ·      Objeto: Es la prestación que debe cumplirse.  Para que el pago sea válido debe reunir los siguientes requisitos: a) “integridad”: el pago debe ser total;  b) “identidad”: debe coincidir lo que se paga con lo que se debe. ·      Lugar: En principio, el pago se debe realizar en el lugar convenido por las partes.  Si no hay convenio, en el domicilio del deudor. ·      Tiempo: El pago se debe realizar en  la fecha o el plazo establecido por las partes.  Si no hubiera plazo, el juez fijará uno a pedido de la parte interesada. ·      Prueba: Si el acreedor niega el pago, el deudor podrá utilizar todos los medios de prueba para demostrar que el pago se efectuó (documento escrito, testigos, etc.).  En la práctica se emplea el “recibo”, que es la declaración escrita del acreedor donde consta que el pago fue efectuado.

  Casos especiales: 1.    Pago por consignación:  es cuando el deudor quiere pagar para cancelar la obligación, pero se ve impedido de hacerlo.  Este impedimento puede ser,  por la negativa del acreedor a recibir el pago, por ausencia del mismo, por incapacidad, etc. La negativa del acreedor a recibir el pago, se llama mora del acreedor.  Ante esta situación el deudor puede promover una acción judicial contra el acreedor para que el juez declare válido el pago (previa verificación de reunir todos los requisitos), y de esta manera se declara cancelada la obligación  y  el deudor queda liberado de responsabilidad.  Si el juez rechaza la acción, la obligación subsiste  y  el deudor será responsable por su demora o incumplimiento. 2.    Pago por subrogación:  es cuando el pago lo realiza un tercero, al cual se transmiten todos los derechos del acreedor, los que podrá utilizar para reclamar al deudor el reintegro del pago.  Es decir, el acreedor original recibe el pago por un tercero, desaparece de la relación, y  el tecero pasa a tomar su lugar, con todos los derechos que ésto implica (ejecución, responsabilidad, etc.) 3.    Imputación de pago:  es cuando el deudor le debe al acreedor varias prestaciones de igual naturaleza (por ejemplo, varias entregas de sumas de dinero) y cumple con una de ellas.  El

tema es saber con cuál se ha cumplido, o sea, cual es la imputación del pago.  Y  se resuelve de la siguiente manera:           -  El derecho de imputar el pago corresponde en primer lugar al deudor; éste deberá declarar en el momento de entregar la pretación, cual es la obligación que cancela.           -  Si el deudor no efectúa la imputación, deberá realizarla el acreedor y declararla en el recibo correspondiente.           -  Si ninguna de las partes realiza la imputación, ésta es resuelta por la ley de la siguiente manera: en 1º lugar se considerará pagada la deuda más onerosa;  si todas son igualmente onerosas, se prorratea el pago entre todas ellas. 1.    Pago por entrega de bienes:   esta forma se denomina también “dación en pago”,  y tiene lugar cuando el acreedor voluntariamente acepta recibir la propiedad de una cosa, que no sea dinero, como cumplimiento de  la prestación debida (sea de dar, de hacer, o de no hacer).  Mediante la dación la obligación se extingue. 2.    Pago con beneficio de competencia:  este beneficio es el que se otorga a ciertos deudores para que paguen solamente lo que en realidad pueden, manteniendo lo necesario e indispensable para modesta subsistencia.  Este beneficio se otorga hasta que el deudor pueda mejorar su situación, en cuyo momento deberá afrontar el resto de la obligación.  Los deudores que gozan de este beneficio son:    a) Los descendientes, ascendientes y hermanos,  b) El cónyuge no divorciado por su culpa,  c)  El donante, con respecto a la obligación de cumplir la donación prometida,  d) Los consocios. 3.    Pago indebido:  para que el pago sea válido y se extinga la obligación, aquel debe corresponder a la obligación debida, ser efectuado por el deudor  verdadero al acreedor  verdadero  y  fundarse en una causa real, subsistente y lícita.  Si alguna de estas condiciones no se cumplen, el pago realizado será inválido  y  dará derecho al que lo efectuó a exigir su repetición, es decir accionar para que le sea devuelto lo pagado.  Los casos son:           Pago por error:  existe cuando alguien, por sufrir un error de hecho o de derecho, se cree deudor sin serlo  y  cumple con una prestación.  También cuando una persona realmente es deudora pero paga en forma que no corresponde (por ejemplo, entregar en pago una cosa cierta por otra).  En este caso el deudor puede exigir la repetición;  si el que recibió el pago hubiera enajenado la cosa, deberá indemnizar con una suma de dinero a quien efectuó el pago.           Pago sin causa:  es otro caso de pago indebido, que es cuando el deudor paga una obligación que nunca existió, o paga sin ser deudor o paga a quien no es acreedor.  O bien, paga una obligación cuya causa fuente es ilícita o contraria a la moral y a las buenas costumbres.  En el 1º caso se podrá exigir la repetición del pago, mientras que en el 2º caso sólo tendrá lugar si quien efectuó el pago era ajeno a la ilicitud de la causa, es decir, actuó de buena fe. Efectos del pago: El principal efecto que produce el pago como acto jurídico es la extinción de la obligación.  Cuando el deudor paga en la forma válida, la obligación se extingue y el deudor queda liberado de toda responsabilidad.

  Novación Es la transformación de una obligación en otra nueva.  La nueva extingue a la primera.  Para que haya novación debe existir: ·      Una obligación válida anterior, que sirva de causa a la nueva. ·      Una obligación indiscutiblemente nueva. ·      La intención de las partes de novar, es decir, de remplazar la obligación original por la nueva.

La novación puede ser objetiva o subjetiva, la 1º es cuando cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación, como el objeto o la causa, pero no habrá novación si se modifican el lugar o el tiempo de pago;  en cambio es subjetiva cuando cambia una de las partes y se mantiene el resto de la obligación novada. Efectos de la novación: Extingue la obligación primitiva con todos sus accesorios (privilegios, garantías hipotecarias o prendarias, fianzas, etc.).  En su remplazo queda la nueva obligación.

  Compensación Existe cuando las partes reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y de deudor (por ejemplo: A es acreedor de B, quien a su vez es acreedor de A en otra obligación). La compensación opera extinguiendo las deudas automáticamente si son de igual valor, o hasta el monto de la menor si son de distinto valor, pagandose sólo el exedente. La utilidad de la compensación es evitar el traslado de dinero, además de cubrir a cada parte de la posible insolvencia de la otra.  Existen distintas clases de compensación: ·      Legal:  se produce cuando se dan los requisitos legales: 1) acreedor  y  deudor recíprocos,  2) prestaciones fungibles (ambas partes se deben lo mismo, dinero, trigo, etc.),  3) ambas obligaciones deben ser exigibles (no estar sujetas a condición o plazo), obligaciones líquidas (saber cuánto se debe),  y   4)  ser obligaciones libres de gravámenes (no estar sujetas a embargos). ·      Convencional:  es la que surge de acuerdo entre las partes  y  produce efectos aunque no se reúnan las condiciones de la compensación legal. ·      Facultativa:  existe cuando sólo puede hacerla valer una de las partes.  Por ejemplo, A debe entregar a B un caballo de carrera y B un potro común.  En este caso, sólo B puede plantear la compensación por la diferencia de valor entre las distintas prestaciones. ·      Judicial:  la declara el juez cuando se reúnen todas las condiciones de la compensación. Efectos de la compensación: Extingue total o parcialmente la obligación, según el monto de la prestación.

  Transacción Es un acto jurídico bilateral, por medio del cual las partes, haciendose concesiones recíprocas, extinguen  obligaciones litigiosas o dudosas. Para que se de la transacción se deben dar una serie de requisitos:  a) debe surgir de un acuerdo de voluntades entre las partes,  b) éstas se deben otorgar concesiones recíprocas (si la concesión fuera unilateral, habría renuncia y no transacción),  c) la transacción debe recaer sobre obligaciones litigiosas (que estén en juicio) o dudosas (por haber incertidumbre sobre su existencia, monto, etc.).  Esta condición se explica por que la finalidad de la transacción es eliminar las deudas y terminar los pleitos en las convenciones. La transacción es “indivisible” (constituye una integridad que no puede fraccionarse), por eso si una de sus partes fuera nula, lo es toda la transacción.  Es “restrictiva”, sólo comprende los puntos que las partes han determinado en forma expresa.  Es “declarativa”, significa que no se transfieren derechos sino que se desiste de los mismos, (significa que cada parte renuncia de sus pretenciones contra la otra). Efectos de la transacción: Extingue los derechos que forman su objeto, como si se hubiera dictado una sentencia judicial, y las partes no pueden volver a discutir la cuestión.  La transacción sólo alcanza a las partes y no

produce efectos respecto de las demás personas que pudieran intervenir en la obligación.

  Confusión: Sucede cuando en una persona se reúnen las calidades de deudor  y  de acreedor de una obligación.  Esto puede ocurrir, en la mayor parte de los casos,  “por causa de muerte” (por ejemplo: A es hijo de B y  también su deudor; al morir B, A lo hereda  y  pasa a ser deudor y acreedor), o cuando un tercero es heredero del deudor  y  el acreedor de una obligación.  También puede haber confusión “por cesión” (por ejemplo: el deudor se convierte en cesionario del acreedor, o sea del crédito). Efectos de la confusión: La confusión extingue la obligación con todos sus accesorios, salvo que posteriormente desaparezca la causa que la ocasionó.  La extinción por confusión es personal, por eso sólo comprende a la parte afectada y no a los demás intervinientes en la obligación (por ejemplo: A es acreedor solidario de B, C y  D  por $ 900, hereda a  A;  C  y  D siguen siendo deudores solidarios por $ 600 y  se extingue la deuda de A, que era de $ 300).

  Renuncia de los derechos del acreedor: Se da cuando una persona, en forma voluntaria, renuncia a derechos patrimoniales.  Unicamente son renunciables estos derechos, ya que la ley establece la prohibición de renuncia de los derechos extrapatrimoniales  o  de familia;  es decir se puede renunciar a los derechos concedidos por las leyes en interés privado del titular, pero no cuando ellos se establecen por motivos de interés general. La renuncia no es formal, salvo cuando se refiere a los derechos hereditarios, en los cuales se requiere escritura pública.  La renuncia puede ser tácita salvo excepciones cuando, la ley exige que sea expresa. Efectos : Los derechos se extinguen una vez renunciados.  Si se trata de obligaciones, la renuncia debe ser aceptada por el deudor, pero podrá ser retractada antes que haya sido aceptada por el deudor.

  Remisión de la deuda: Es la renuncia al cobro de una obligación.  El acreedor condona (perdona) la deuda  y  libera al deudor.  Se rige por las reglas generales de la renuncia de derechos.  La remisión es un acto jurídico de carácter bilateral, dado que es necesario la conformidad del deudor .  Asimismo, no se trata de un acto formal, salvo en los casos en que la ley lo exige;  la remisión puede ser expresa o tácita. Efectos : La remisión de la deuda, sea expresa o tácita, extingue la obligación con todos sus accesorios.  En caso de pluralidad de sujetos  y  obligaciones solidarias, la remisión por cualquiera de los acreedores en favor de cualquiera de los deudores libera a todos éstos.

  Imposibilidad de pago: Ocurre cuando la prestación que forma el objeto de la obligación se torna imposible de cumplir, sin mediar culpa del deudor.  Es necesario que la imposibilidad del cumplimiento sea sobreviniente (si ya existiera al nacer la obligación, ésta sería nula).  En segundo lugar, la imposibilidad de pago no sea imputable al deudor, es decir, que no haya sido causada por su

culpa o dolo;  por lo tanto debe provenir de caso fortuito.  Además es necesario que el deudor no se encuentre en mora al producirse la imposibilidad causada por el caso fortuito. En caso de no deberse el incumplimiento a un caso fortuito, o debiendose a  éste, se encontrara el deudor constitúido en mora antes que se produzca, éste deberá indemnizar al acreedor por daños y perjuicios. Efectos: La imposibilidad de pago extingue la obligación para el deudor si ésta es unilateral.  Si tiene carácter bilateral, la extingue para ambas partes.

  Prescripción liberatoria: Es la extinción de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación civil, debido al transcurso del tiempo.  El paso del tiempo y la pérdida de la exigibilidad judicial convierten la obligación  civil en natural, por lo tanto se pierde la facultad de accionar judicialmente ante el incumplimiento del deudor.  El fundamento de su existencia radica en que una obligación no debe subsistir indefinidamente en el tiempo.   Los requisitos parala prescripción liberatoria son: ·      Inacción del acreedor. ·      Transcurso del tiempo fijado por la ley. El plazo ordinario o general de prescripción de las obligaciones civiles es de 10 años, y comienza desde el momento en que es exigible.  Este plazo podrá ser modificado por  plazos especiales previstos por la ley (por ejemplo: 2 años para pagar honorarios de escribanos, médicos, abogados, etc.; y para reclamar la indemnización por un hecho ilícito). Efectos: Cumplido el plazo legal, el deudor queda liberado de la obligación, la que se convierte en natural y se rige por los principios que gobiernan este tipo de obligación.

  Contratos Art. 1137 del C.C.: “Hay  contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. El contrato es un acuerdo voluntario entre dos o más personas por el cual se obligan, mutuamente, a ciertas cosas o prestaciones. El contrato es un acto jurídico (voluntario y lícito), que tiene por efecto crear, modificar  y  extinguir obligaciones, originando prestaciones recíprocas entre las partes susceptibles de producir efectos patrimoniales.  Además es un acto jurídico bilateral, pues necesariamente deben participar dos o más personas voluntariamente. Por último, se puede decir que hace a la naturaleza del contrato, su fuerza obligatoria, dado que las partes deben someterse a sus convenciones como a la misma ley. Clasificación: 1)   Contratos unilaterales  y  bilaterales: En todos los contratos existen siempre dos o más partes, o sea que, por el número de partes, los contratos son siempre bilaterales.  Pero esta definición se refiere a los efectos que producen los contratos.  De esta manera, un contrato es unilateral cuando crea obligaciones para una sola de las partes (por ejemplo: contratos de donación, fianza, depósito, etc.);  y  será bilateral cuando generan obligaciones para todas las partes intervinientes, es decir quedan recíprocamente obligacdas una frente a la otra (por ejemplo: contratos de compraventa, locación, transporte, permutación, etc.). 2)   Contratos onerosos  y  gratuitos:

Los contratos son onerosos cuando las ventajas que aseguran  a cada una de las partes le son concedidas por una prestación que ella a realizado  o que se obliga a efectuar.  Por lo tanto, todos los contratos bilaterales son onerosos, ya que en ellos existen obligaciones recíprocas, es decir, una prestación y una contraprestación (por ejemplo: en la compraventa, una parte está obligada a pagar el precio  y  la otra a entregar el objeto del acto). En cambio, los contratos son gratuitos cuando no hay contraprestación a cargo de quien recibe la ventaja.  Es decir, la obligación afecta a una sola de las partes (por ejemplo: en la donación, el donante está obligado a entregar el bien, y el donatario sólo debe recibirlo sin ninguna contraprestación). 3)   Contratos consensuales  y  reales: Los contratos son consensuales cuando producen sus propios efectos una vez manifestado el consentimiento recíproco (por ejemplo: en la compraventa, en la donación, en la locación, etc.) En cambio, los contratos reales, además del consentimiento se requiere la entrega de la cosa que forma el objeto del contrato, a la parte que debe recibirla, o sea que no basta el consentimiento previo entre las partes, si la entrega no se cumple voluntariamente por quien debe realizarla.  Pertenecen a esta categoría, los contratos de depósito, comodato, etc. 4)   Contratos nominados e innominados: Los contratos nominados son aquéllos que están reglados específicamente por el Código, o por leyes especiales (por ejemplo: compraventa, locación, donación, etc.).  Los contratos innominados no están especialmente legislados, y se aplican las reglas generales para resolver los conflictos que puedan presentarse. La importancia de esta clasificación radica en que, cuando los contratos son nominados, las cuestiones que las partes no han previsto se resuelven por las normas legales que cubren las normas contractuales omitidas.  En cambio, para los contratos innominados no hay regulación de la ley, es decir el contrato se rige por las normas convenidas entre las partes;  y en caso de omitir alguna cuestión, se recurre a los principios generales del derecho (por ej., la equidad). 5)   Contratos formales  y  no formales: Los contratos formales son aquéllos en que el consentimiento o manifestación externa de la voluntad debe expresarse en una forma establecida por la ley (instrumento público, documento escrito, etc.).  Estos contratos se dividen en formales solemnes (ad solemnitatem)  y  no solemnes (ad probationem);  los formales solemnes son aquéllos en que la forma exigida es una condición para su validez (por ejemplo: las donaciones de inmuebles)  y los formales no solemnes, se requiere escritura pública, y   son los que la forma sólo sirve para demostrarlos (por ejemplo: la compraventa de inmuebles). Los contratos no formales son aquéllos para los cuales la ley no exige forma determinada, es decir, las partes pueden elegir la forma para expresar su voluntad, ya sea verbal, escrita o por signos inequívocos, o expresión tácita.  La mayoría de los actos contractuales que las personas celebran pertenecen a esta categoría: compraventa de libros, periodicos, golosinas; contrato de transporte, etc. 6)   Contratos entre presentes y entre ausentes: Los contratos entre presentes son aquellos donde las partes están en contacto directo, sea entre sí, en forma personal o telefónica, o por intermedio de mandatarios que los representan.  En estos contratos la oferta no se considera aceptada (sea hecha verbalmente o por escrito), si no es inmediatamente aceptada, por lo tanto se considera rechazada. En los contratos entre ausentes, las partes no están comunicados directamente, ya sea por encontrarse en lugares diferentes, o por valerse alguna de ellas de un mensajero, no

mandatario.  Por lo tanto si se emplean cartas, telegramas o agentes, las comunicaciones entre las partes llevan tiempo, de manera que el consentimiento se forma una vez que el aceptante envió su conformidad al oferente, aunque  éste todavía no la haya recibido ni conocido (por ej., el aceptante envía una carta, el consentimiento se forma en el momento de colocar la carta en el buzón). El aceptante puede dejar sin efecto la aceptación antes de que haya llegado a conocimiento del oferente, si lo hiciese después de llegado, deberá satisfacer las pérdidas causadas.  Asímismo, la aceptación queda sin efecto si el oferente, antes de haberla conocido, muere o cae en estado de incapacidad.

  ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS Determinados elementos constituyen los requisitos para la existencia de los contratos.  Pueden ser: a)    Elementos esenciales:  son los indispensables para cualquier contrato.  Ellos son: el consentimiento, la capacidad de las partes, objeto, forma  y  causa.  Faltando cualquiera de ellos, no hay contrato posible. b)   Elementos accidentales: éstos funcionan sólo en determinados contratos si las partes expresamente los incorporan mediante las claúsulas contractuales respectivas, pues en caso contrario no funcionan.  Por ejemplo, los pactos especiales en el contrato de  compraventa (retroventa, reventa, etc.)  y  las modalidades introducidas a cualquier contrato (condición, plazo  y  cargo). A continuación hablaremos de los elementos esenciales. 

  El Consentimiento: Es la manifestación de voluntad que dá lugar a la celebración del contrato.  Debe reunir las condiciones de la voluntad jurídica interna (discernimiento, intención y libertad)  y de la voluntad externa (forma expresa o tácita de la manifestación);  por lo tanto el consentimiento puede ser: ·      Expreso (verbal, escrito o por signos inequívocos), ·      o Tácito (hago algo que presupone que acepto la oferta). Según el Código debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y ser aceptada por la otra parte.  Primero se deben dar las ofertas y luego la otra parte manifiesta su aceptación. La oferta es la propuesta que una de las partes (oferente) hace a la otra para la celebración de un determinado acto contractual.  Debe contener todos los elementos constitutivos del mismo.  Por ejemplo, Juan ofrece a Pedro venderle su casa de la calle Salta 250, Capital Federal en 1 millón de pesos.  Estos puntos bastan para que haya oferta, pero se pueden agregar otros, no esenciales, como lugar y tiempo de pago, plazo de duración, garantías. La aceptación es la conformidad que presta la otra parte ante la oferta.  Si existe, hay consentimiento.  No habrá en el caso que se rechace totalmente la oferta o en caso de modificarse ciertos puntos de la misma.  Por ejemplo, Pedro contesta que está dispuesto a comprar la casa en $ 900 mil, en este caso Pedro pasa a ser el oferente de un nuevo contrato  y  Juan se convierte en aceptante, y como tal deberá dar o no su consentimiento. Retractación de la oferta:  en nuestro Código la oferta no es vinculante, significa que puede retirarse antes que sea aceptada o bien puede, el oferente comprometerse a mantener en pie la oferta durante cierto tiempo para ser  estudiada por el aceptante;  en este caso no podrá retirar

la oferta antes que venza el plazo.  Si la oferta se acepta antes de haberse conosido la retractación, el aceptante podrá reclamar los daños y perjuicios ocacionados. Caducidad de la oferta:  existe cuando la oferta queda sin efecto, no por retractación voluntaria del oferente sino por disposición de la ley.  Así ocurre cuando el autor de la oferta muere o cae en incapacidad antes de haber conocido la aceptación.  El aceptante tiene derecho a ser indemnizado por el oferente o por sus herederos si  falleció. Vicios del consentimiento:  en principio el contrato siempre es válido, pero en caso que el contrato tenga un vicio en el concentimiento, el único que puede anular el contrato es la parte damnificada.

  Capacidad e incapacidad para contratar: Ya se ha visto que la capacidad de derecho es la aptitud del sujeto para ser “titular” de derechos  y  la capacidad de hecho es la aptitud de “ejercer” por sí mismo tales derechos, lo que puede hacerce en plenitud a partir de la mayoría de edad (21 años)  y  sin enfermedad mental.  La incapacidad de hecho puede ser absoluta (abarca en principio todos los actos de la vida civil)  y  relativa (existe incapacidad, pero se excluyen ciertos actos).  En cambio, la incapacidad de derecho es siempre relativa, ya que si fuera absoluta el sujeto no tendría personalidad dentro del derecho (como ciertas instituciones hoy   ya  desaparecidas, como la esclavitud  o  la muerte  civil). Los actos celebrados por un incapaz son nulos cuando la incapacidad resulta manifiesta del mismo acto.  En cambio, si la incapacidad se debe investigar para demostrarla, el acto es anulable.  Por otro lado, cuando hay incapacidad de hecho, absoluta o relativa, la nulidad es relativa.  Esto significa que la nulidad se decreta para proteger los intereses del incapaz, presuntamente afectado por el acto.  En cambio, cuando la nulidad se basa en incapacidad de derecho, es en principio absoluta, cuando se inspira en razones de interés general (orden público, moral  y buenas costumbres).

  Incapaces para contratar: a)    Los incapaces absolutos de hecho (art. 54 ):  personas por nacer, menores impúberes  (hasta los 14 años), dementes declarados en juicio  y  sordomudos que no sepan darse a entender por escrito.  Estas personas no pueden celebrar por sí ningún contrato, salvo los llamados “pequeños contratos”, que son intrascendentes por su escaso valor y además son necesarios para la vida (por ejemplo: comprar golosinas, diarios, asistir a espectáculos públicos aptos, viajar en un colectivo, etc.). b)   Los incapaces relativos de hecho (art. 55):  son los menores púberes (de 14 a 21 años).  Estos no pueden contratar, salvo en los casos especialmente autorizados, que veremos a continuación.  Estos están facultados para celebrar, además de los pequeños contratos, el depósito necesario en caso de peligro o de fuerza mayor. Dentro de la categoría de los menores púberes hay que distinguir algunas situaciones especiales: ·      Los menores emancipados por matrimonio o por habilitación de edad (a partir de los 18 años, los menores solteros).   Para ellos cesa la incapacidad, propia de los menores  y  la representación legal  a la que se hallaban sujetos.  Adquieren capacidad para administrar y disponer de sus bienes, aunque de los adquiridos a título gratuito sólo tienen la administración, ya que para disponer de ellos deberán obtener autorización judicial, salvo que haya acuerdo de

ambos cónyuges o que uno fuera mayor de edad.  Por otra parte, los los menores emancipados no pueden aprobar las cuentas de sus tutores ni darles finiquito (saldarlas), ni hacer donación de bienes recibidos a título gratuito, ni ser fiadores de obligaciones.  Por todo lo dicho estas personas no serían incapaces relativos de hecho por carecer de representantes legales, pero tampoco son plenamente capaces por tratarse de menores. ·      Los menores con capacidades “laboral” y “profesional”.  Los primeros son los menores que han cumplido 18 años, quienes pueden, sin autorización de su representante, celebrar contrato de trabajo en actividades honestas.  La capacidad profecional la tienen los menores adultos (cualquiera sea su edad), que hayan obtenido un título para ejercer determinada profesión (contador, abogado, etc.).  En ambos casos, el menor podrá administrar y disponer los bienes que adquiere con el producto de su trabajo. Otras incapacidades relativas de hecho: ·      Los condenados a penas de más de tres años:  no pueden administrar sus bienes ni disponer de ellos por actos entre vivos.  Por lo tanto, mientras dure su privación de libertad, estos sujetos no pueden celebrar ningún contrato por sí mismos.  En caso de necesidad, se realizará por medio de su curador, como sucede con los incapaces de hecho mayores de edad.  Esta incapacidad relativa de hecho es creada para proteger al condenado, dado que por su encierro se encuentra incomunicado con sus bienes y con los demás. ·      Los inhabilitados judicialmente:  los ebrios habituales, drogadictos, insuficientes mentales y pródigos, no pueden celebrar, por sí mismos, contratos de disposición (los cuales afecten sus bienes).  Si podrán por medio del curador que se le designe en cada caso, el cual debe prestar su conformidad para que el inhabilitado celebre el contrato en su nombre.  Sin embargo pueden celebrar actos de administración, salvo que el juez lo prohíba  y  en tal caso requerirán la conformidad del curador. ·      Los religiosos profesos:  no pueden contratar, salvo cuando comprasen bienes muebles de contado o contratasen en nombre de sus respectivos conventos.  La compraventa al contado se refiere a las cosas muebles de necesidad (ropa, comestibles, etc.).  Tal incapacidad, es consecuencia de los votos solemnes de pobreza, obediencia y castidad que han profesado.  Algunos autores estiman que esta prohibición es inconstitucional. ·      Los comerciantes fallidos:  no pueden contratar sobre los bienes que corresponden a la masa del concurso, salvo que establezcan concordatos con sus acreedores para el pago de los créditos.  Cuando un comerciante o un civil no cumplen sus obligaciones  se los declara en estado de concurso, por lo tanto sus bienes son transferidos a la llamada “masa de acreedores” y por intermedio de un funcionario designado por el juez, paga los respectivos créditos.  Como consecuencia el concursado no puede contratar sobre esos bienes; si así lo hiciera, violando la norma, el contrato no sería nulo, pero tampoco tendría efectos frente a la masa de acreedores.

  Incapacidades de derecho (relativas): Si bien las incapacidades de derecho no existen, se dan ciertas situaciones donde determinadas personas, en razón de su estado civil, de su parentesco  o  de su oficio, no pueden celebrar algunos contratos (o ninguno) con otras personas.  Como casos de incapacidades de derecho para contratar podemos señalar  los siguientes: 1)   Personas que no pueden contratar con otras determinadas. ·      Marido y  mujer, aunque estén separados de bienes, no pueden celebrar contrato de compraventa, ni de cesión de derechos, ni de permuta, ni de donación.  Pero sí pueden comprar

en subasta pública, los bienes del otro.  Esta prohibición se funda para evitar que mediante una compraventa se simule una donación entre cónyuges. ·      Los padres, en ejercicio de la patria potestad no pueden celebrar contrato de compraventa con sus hijos menores, ni los tutores o curadores con sus respectivos pupilos, incapaces o inhabilitados.  Estos representantes legales tampoco pueden celebrar con sus representados el contrato de cesión de derechos, ni el de locación de cosas.  El fundamento de tales prohibiciones se basan en el posible abuso de poder que pudieran ejercer los representantes para celebrar dichos contratos en su beneficio. 2)   Personas que no pueden contratar con respecto a ciertos bienes. Hay personas incapaces de derecho para adquirir ciertos bienes o derechos que pertenecen a otras.  Pero pueden celebrar con éstas contratos para transfeirles sus bienes propios.  Estos casos son: ·      Los albaceas (ejecutores testamentarios) no pueden adquirir por compraventa  cosas pertenecientes a las testamentarias que tienen a su cargo, ni ser cesionarios de créditos, ni locatarios de tales bienes. ·      Los mandatarios tienen la misma incapacidad con respecto a las cosas o derechos que sus mandantes le encomendaron vender o ceder. ·      Los funcionarios públicos no pueden comprar ni alquilar los bienes cuya administración o venta están a su cargo. ·      Los funcionarios judiciales  y  auxiliares de la justicia (jueces, abogados, fiscales, peritos) no pueden comprar los bienes que pertenecen a los juicios en los cuales intervienen, ni pueden ser cesionarios de créditos relativos a ciertos juicios.

  Régimen de los contratos celebrados por incapaces: Principio de nulidad:  los contratos celebrados por incapaces son nulos, pues tienen un vicio o defecto que es la incapacidad o inhabilitación de una de las partes.  Los actos son inválidos desde el momento de su celebración, salvo que la incapacidad no fuera reconocida al momento de celebrarse, en cuyo caso, el contrato será anulable, o sea que se lo tiene por válido hasta el día que la sentencia judicial lo anule. La nulidad relativa o absoluta:  la nulidad de los contratos celebrados por un incapaz será relativa cuando no se afecta al orden público, motivo por el cual el contrato podrá ser confirmado, por el incapaz cuando cese la incapacidad o por su representante legal cuando con la autorización del juez, o bien puede ser anulado.  La nulidad relativa busca proteger los intereses del incapaz. En cambio, la nulidad de los contratos celebrados por un incapaz, será absoluta  y no hay confirmación posible, si además de la incapacidad se afecta al orden público (por ejemplo: el contrato tiene un objeto prohibido o fue celebrado por personas que tenían incapacidad de derecho).  La nulidad absoluta busca preservar el interés general (orden público, moral  y  buenas costumbres). Quienes pueden pedir la nulidad:  en los casos de contratos nulos por incapacidad de hecho absoluta o relativa de una de las partes, la nulidad puede plantearla el incapaz al desaparecer su incapacidad  o su representante.  La parte capaz no podrá pedir la nulidad del contrato si tenía conocimiento de la incapacidad de la otra parte.  En cambio, si la nulidad por incapacidad de derecho de una de las partes es absoluta, cualquier persona puede denunciarla  y  aun el juez puede declararla de oficio.

Caso de dolo del incapaz:  Art. 1166 del C.C.: “Si el incapaz hubiese actuado con dolo para inducir  a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, sino el damnificado, salvo que el incapaz fuera menor de 21, o el dolo se haya producido para ocultar la incapacidad (en estos dos últimos casos, sí se puede pedir la anulación del contrato por la parte incapaz o por sus representantes). Efectos de la nulidad: Si el contrato se anula por incapacidad de hecho de una de las partes, la otra no podrá exigir lo que entregó a la parte incapaz.  O sea, la ley procura no perjudicar patrimonialmente al incapaz, salvo que los bienes aún estuvieran en su poder, en cuyo caso deberá restituirlos, dado que si no el incapaz se enriquecería de manera indebida.

  Objeto de los contratos: Dado que los contratos son “actos jurídicos”, su objeto debe ser lícito , no contrarios a la moral y a las buenas costumbres y física y jurídicamente posibles. El contrato es una de las fuentes mas importantes de las obligaciones,  y del mismo modo que éstas, su objeto puede ser una prestación de dar, de hacer o de no hacer.  Dicha prestación debe tener necesariamente un valor económico, es decir debe ser siempre evaluable en dinero, independientemente del interés del acreedor, el cual puede ser inmaterial. Reglas sobre el objeto de los contratos: 1.    Determinación: si la prestación es de hacer o de no hacer, el servicio o la abstención tienen que estar específicamente determinadas, sino el contrato carecería de objeto.  Cuando el contrato tiene por  objeto la entrega de una cosa, ésta tiene que estar determinada (cosas muebles no fungibles; por ej: un inmueble, un automóvil individualizado por su marca, modelo, Nº de chapa). Existen también las cosas muebles inciertas, que son determinadas por su género y especie pero sin individualizarse (por ej: un automóvil de tal marca).  Otra posibilidad es la de las cosas inciertas fungibles, en las que interesasn además de su género, la cantidad, la que debe estar determinada (por ej: vender 100 kilos de harina, 20 toneladas de acero). 2.    Existencia:  si la prestación consiste en la entrega de una cosa, ésta tiene que existir al momento de celebrarse el contrato.  Pero se puede contratar sobre cosas futuras (por ej: comprar la cosecha del próximo año). 3.    Cosas litigiosas, embargadas o gravadas:  las primeras son aquellas que se encuentran sometidas a juicio, aun no resuelto.  Las segundas han sido  objeto de un embargo (medida procesal que impide su disposición hasta que el juez decida).  Cosas gravadas son las que se encuentran sometidas a un derecho real (hipoteca, prenda, etc.).  Tales cosas pueden ser  objeto de contratos, siempre que se advierta a la otra parte contratante sobre la situación jurídica. 4.    Cosas ajenas:  los contratos sobre cosas ajenas no son válidos, salvo que el dueño lo ratifique.  Si se llegara a celebrar y el dueño no lo ratifica, el que contrató de buena fe debe ser indemnizado. 5.    Herencias futuras: son nulos, de nulidad absoluta los contratos sobre herencias futuras.

  Causa de los contratos: La palabra causa en materia de obligaciones, tiene dos acepciones, que son:  a) como fuente o hecho generador de la obligación;  b) como finalidad de la misma. De ambos significados, el segundo, es decir la causa fin, sólo funciona en las obligaciones nacidas de los contratos.  Para las obligaciones que surgen de otras fuentes (hechos ilícitos, ley, etc.) no cabe hablar de finalidad, ya que ésta corresponde a las obligaciones convencionales.

La causa fin puede ser inmediata o mediata.  La primera tiene carácter general  y  abstracto, en el sentido que es siempre la misma para los contratos iguales.  Así, en el contrato de compraventa, la finalidad del vendedor es vender una cosa y recibir el dinero correspondiente al precio;  y la del comprador recibir el objeto, pagando su precio.  La causa fin mediata es, en cambio, la razón o motivo que impulsó a cada parte a contratar, ya que nadie contrata por contratar.  Dicho motivo o razón varía indefinidamente de acuerdo a cada persona y circunstancias.  Por eso la causa fin mediata es concreta e individual  y  no abstracta  y  general como la inmediata. La causa debe ser lícita, pues en caso contrario el acto sería nulo de nulidad absoluta.  La causa ilícita se refiere a una cuestión inmoral o ilegal, cuya valoración corresponde al juez, salvo que la cuestión esté expresamente consagrada en la ley.

  Forma de los contratos: Los contratos como los actos jurídicos, requieren para su existencia tener forma, es decir un elemento que permita exteriorizar la voluntad jurídica.  Además del elemento interno de la voluntad (discernimiento, intensión y libertad). Cuando la ley permite a los contratantes elegir cualquier medio para ello (escrito, verbal, tácito, etc.), el acto jurídico y el contrato se denominan no formales.  En cambio se llaman formales cuando la manera de exteriorizar la voluntad está impuesta por la ley o la convienen las partes. Los actos jurídicos y contratos formales pueden ser de dos clases: 1)   Formales solemnes o ad solemnitatem: son aquellos en los cuales la forma es un requisito esencial para la existencia misma del contrato.  Si no se cumple esa formalidad, el contrato no produce ningún efecto; se trata de un acto jurídico nulo.  Este tipo de contratos,  en realidad es uno solo, que es la donación de inmuebles.  Aquí la forma requerida es la escritura pública, sin ella no hay contrato ni medio de forzar al donante a cumplir la donación. 2)   Formales no solemnes o ad probationem:  en este tipo de contratos, el incumplimiento de la forma establecida concede a cualquiera de las partes el poder de exigir compulsivamente a la otra, mediante la acción judicial, que se cumpla la formalidad estableceda.  Aquí la forma es exigida como prueba.  Para dichos contratos la forma requerida es la escritura pública, salvo cuando el contrato se celebre en “subasta pública”.   Son contratos formales no solemnes:           Los que tengan por objeto la constitución o la transmisión de derechos reales sobre inmuebles (quedan comprendidos los contratos de compraventa, permuta y donación de inmuebles).           Contratos de sociedad civil.           Convenciones prenupciales. Consecuencias del incumplimiento de la forma en los contratos formales no solemnes:  en caso de no cumplirse con la forma, el contrato no es nulo (contrariamente a los contratos solemnes), pero no produce sus efectos propios.  Esto ocurre cuando la forma especial es exigida por la ley  o  cuando las partes acuerdan que el contrato se realice bajo una determinada forma (no requerida legalmente). La situación mencionada se aplica en todos los contratos para los cuales se exige “escritura pública” con excepción de la donación de inmuebles, que es un contrato de carácter solemne. Si la compraventa de inmuebles y los demás contratos formales no solemnes, se celebran por documento privado, es decir, no mediante escritura pública, no quedan concluidos como tales.  Esto significa que los instrumentos privados no prueban por sí mismos el acto (juris tantum), en

cambio aquellos que se realizan mediante escritura pública no necesitan ser comprobados (jures et de jure).

  Prueba de los contratos:  medios de prueba: ·      Instrumentos públicos:  son los documentos otorgados o autorizados por un funcionario público competente con las formalidades exigidas por la ley.  Los más importantes para probar contratos son las escrituras públicas y las actuaciones cumplidas ante jueces. ·      Instrumentos particulares firmados y no firmados:  son los documentos o instrumentos privados, cuyo único requisito esencial es la firma de las partes, la cual debe ser reconocida por el firmante, sea voluntaria o forzosamente.  En cuanto a los instrumentos particulares no firmados también son medios de prueba (por ej: boletos de transporte, localidades de un espectáculo público). ·      Confesión de partes, judicial y extrajudicial:  es el reconocimiento que una persona efectúa con respecto a un hecho que otra le atribuye.  La confesión es una prueba fundamental, y se dice que es la prueba de las pruebas, pues a confesión de parte, no es necesaria otra prueba.  La confesión es judicial cuando se presta ante el juez;  y  es extrajudicial cuando se efectúa fuera de juicio, siendo necesario para demostrar su existencia otros medios de prueba (documento escrito, testigos, etc.) ·      Presunciones legales y judiciales:  es una forma indirecta de prueba, a través de hechos conocidos se presume la existencia de otros.  Las presunciones legales pueden ser  juris et de jure (no admiten prueba en contrario, p ej: el incapaz tiene su domicilio en elo de su representante);  o  juris tantum (admiten prueba en contrario, p. ej: se presumen hijos del marido los nacidos luego de la celebración del matrimonio, salvo prueba en contrario).  Las presunciones judiciales (indicios) son las que establecen en cada caso los jueces tomándolas como pruebas de hechos debatidos en el juicio.  Dichos indicios deben ser graves, precisos  y  concordantes para probar el acto o contrato. ·      Testigos:  Son las personas (a partir de los 14 años) que declaran sobre hechos que han visto u oído y que no tienen interés en el contrato ni en el juicio.  Los testigos de las escrituras públicas o de los actos como el matrimonio deben ser mayores de edad  y  en todos los casos, mentalmente sanos.

  Efectos de los contratos: Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que producen.  Se deben distinguir los efectos según se produzcan con relación:  1º) a las partes;  2º) a los sucesores de ellas  y  3º) a los terceros.

  1.    Efectos entre las partes: Los contratos básicamente se celebran para producir sus efectos normales entre las partes contratantes.  Así, el Código Civil consagra la teoría de la autonomía de la voluntad, la que establece que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.”  Naturalmente que derecho de “legislarse” no pueden las partes ejercerlo en forma absoluta  e ilimitada, pues deben respetar las normas imperativas que preservan el interés general (orden público, moral y buenas costumbres). La autonomía de la voluntad se apoya sobre la capacidad de las personas y  además, significa que el contrato debe hacerse sobre las bases de la libertad recíproca, pues nadie está obligado a contratar, así mismo, si una de las partes impone a otra determinadas condiciones no habría

libertad de contratación, pudiendo en este caso intervenir el Estado para mantener la igualdad y el equilibrio entre las partes, (por ejemplo: la creación del Derecho laboral, mediante el cual el Estado, en defensa de la clase trabajadora, impuso las cláusulas de los contratos privados de trabajo). 2.    Efectos con relación a los sucesores de las partes: El sucesor es la persona a la cual se le transmite un derecho o una obligación que pertenecía a otra, y que podrá ejercer  en su propio nombre.  Por lo tanto, el sucesor se coloca jurídicamente en la misma posición que el antecesor, a quien se denomina causante. Los sucesores pueden ser universales o particulares.  Los universales son aquellos a quienes se transmite todo el patrimonio de una persona o una parte alícuota de él;  dicha transmisión se produce sólo con la muerte del causante.  Los únicos sucesores de tal carácter son los herederos, que pueden ser testamentarios (designados por testamento del causante), o legítimos (determinados por ley cuando no existe testamento). *     Situación de los sucesores universales en cuanto a los efectos del contrato celebrado por el causante: los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, o sea tanto los créditos como las deudas.  Es decir, que el heredero deberá cumplir con las obligaciones que había contraído el causante y podrá ejercer los derechos que correspondían a éste.  Pero existen excepciones a esta regla, por lo cual los efectos de los contratos no pasan a los herederos universales cuando las obligaciones del causante fueran inherentes a la persona;  cuando ello surgiera de una disposición expresa de la ley;  o cuando el mismo contrato lo estableciera. *     Sucesores particulares:   contrariamente a los herederos, que reciben todo el patrimonio del causante, los sucesores particulares adquieren un objeto (derecho) determinado del patrimonio de otra persona.  Esta transmisión puede ser por causa de muerte (como ocurre con los legatarios), o por actos entre vivos, según puede acontecer por contrato, por ejemplo:  cesión de créditos o deudas, compraventa (en la que el comprador sucede al vendedor en la titularidad de la cosa), donación, etc. Obligaciones reales (propter rem):  si un comprador adquiere un derecho sobre determinada cosa, sobre la que existía una obligación a cargo del vendedor, tal obligación pasa al adquiriente.  Mientras subsiste la deuda, el obligado sólo responde con la cosa y no con el resto de sus bienes. Efectos de los contratos con relación a terceros: Los contratos tienen validez y  efectos para las partes y sus sucesores por lo que no pueden afectar a terceros, es decir ni perjudicarlos ni beneficiarlos.  Pero en algunos casos, existen personas que sin ser partes ni sucesores de  éstas, tienen interés jurídico en ciertos contratos.  Se los denomina “terceros interesados”, y se trata de los acreedores de alguna de las partes contratantes. La garantía de los acreedores, que es el patrimonio del deudor, puede verse afectada si éste celebra contratos que perjudiquen la posibilidad de cobro de los créditos por parte del acreedor.  Para proteger sus derechos el Código da a los acreedores (comunes) la acción subrogatoria. Acción subrogatoria:  en virtud de la cual se pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.  Por ejemplo: el acreedor A tiene un crédito en contra del deudor D;  éste a su vez, es acreedor de otro deudor C y no ejerce en contra de éste las acciones para cobrar su crédito para luego satisfacer la deuda que tiene con A.  Entonces ante la inactividad de D, A ejerce en nombre de éste la acción para cobrar el

crédito que D tenía en relación con C  y  luego cobrar su propio crédito.  Los requisitos para ejercer la acción subrogatoria son: *     La inactividad del deudor para ejercer sus derechos contra su propio deudor. *     Es necesario que el derecho, de cuyo ejercicio el deudor se abstiene, no sea inherente a su persona, aunque el resultado de la acción produzca una ventaja patrimonial al deudor.  Por ej:  el acreedor no puede, por vía de subrogación, reclamar el pago de una indemnización por daño moral ocacionado por un hecho ilícito, ni demandar la exclusión de un heredero por causa de indignidad. *     Que los bienes del deudor sean embargables, sino la acción por parte del acreedor carecería de objeto.  Por ej: si el crédito del deudor fuera por indemnización por accidente de trabajo. *     No es necesario que el acreedor obtenga autorización judicial para promover la acción.

  La excepción de incumplimiento de contrato: Puede ocurrir que, una vez celebrado un contrato con obligaciones recíprocas, una de las partes pretenda que la otra cumpla con su prestación sin haber cumplido  ésta con su parte de la prestación.  En tal caso el demandado podrá oponer la defensa llamada “excepción de contrato no cumplido”. Esta acción se aplica en los contratos bilaterales, es decir, con prestaciones recíprocas.  Así, por ejemplo; en la compraventa, el vendedor puede negarse a entregar la cosa vendida, si el comprador no paga su precio. Para que el demandado pueda oponer la defensa de incumplimiento de contrato se deben dar los siguientes requisitos: ·      que el que reclama no goce de un plazo a su favor, (si lo tiene puede reclamar el cumplimiento  de la obligación). ·      que el reclamante no ofrezca cumplir en el acto la prestación que le corresponde. ·      que la prestación no haya sido cumplida por el reclamante.

  Lugar de cumplimiento de los contratos: En primer lugar, los contratos se cumplen en el lugar convenido por las partes.  Si no se ha fijado lugar se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación: si se trata de un bien inmueble, en el lugar donde esté situado;  si fuera una cosa mueble, el lugar donde la misma se encontraba al celebrarse el contrato.  En otros casos, será el lugar del domicilio del deudor al momento en que debe cumplirse la obligación.

  Ley aplicable en cuanto a la formación y validez: Si el lugar de celebración y cumplimiento se encuentran en territorio argentino, regirá la ley nacional.  Si el contrato se celebró en un país extranjero, rige en principio, la ley del lugar, pero si el mismo debe cumplirse en nuestro país, rige la ley argentina.  Si el contrato celebrado en el extranjero tuviera una aplicación secundaria en nuestro país, la capacidad de hecho de las partes se rige, para nosotros, por la ley del domicilio de las mismas.  Los demás aspectos se resuelven por la ley del país de celebración.

  Extinción de los contratos: Los contratos como las obligaciones, una vez nacidos están destinados a terminar o extinguirse.  El modo natural de extinguirse un contrato es “el cumplimiento” de las respectivas

obligaciones, ya sea mediante la ejecución directa (cumplimiento específico de la oblig.);  o través de la ejecución indirecta (indemnización de daños y perjuicios). Pero en otros casos, el contrato se extingue sin haberse cumplido, ya sea por la existencia de hechos extintivos (no interviene la voluntad), o actos extintivos (cuya voluntad es aniquilar un contrato preexistente). Hechos extintivos: ·      La confusión:  ocurre cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cesión, la calidad de acreedor y deudor.  La confusión extingue la deuda. ·      La imposibilidad de cumplimiento:  ocurre cuando la prestación del contrato resulta física o legalmente imposible, sin culpa de las partes.  La imposibilidad resulta de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no haya mora del deudor. ·      La muerte:  extingue los contratos personalísimos, es decir, los celebrados en función de alguna cualidad especial de la parte; y también extingue los contratos de usufructo. Actos extintivos: ·      La revocación:  es un acto jurídico unilateral que deja sin efecto el contrato por voluntad de una de las partes fundada en un motivo legal.  Así, en el caso de la donación, por ejemplo: el donante puede revocar la donación cuando el donatario incurre en ingratitud. ·      La resolución: ésta extingue el contrato con efecto retroactivo, por la imposibilidad de lograr el fin económico-social propuesto por las partes, cuando una de ellas no ha efectuado la prestación a su cargo.  Se aplica a los contratos sujetos a ella, por incumplimiento de una de las partes. ·      La rescisión:  existe cuando el contrato queda disuelto por  voluntad de ambas partes, opera para el futuro, o sea que los efectos producidos antes del acto extintivo quedan subsistentes, por lo tanto,  si antes de ella, alguno de los contratantes hubiera transmitido a terceros derechos sobre una cosa que había recibido del otro con motivo del contrato después rescindido, dicha transmisión no se ve afectada. ·      La transacción:  es el acto jurídico por el cual las partes, haciendose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. ·      La renuncia de derechos:  implica que una de las partes abandona el derecho que le pertenece, pero ésta puede dejarse sin efecto (retractarse) antes que la otra parte haya aceptado. ·      Remisión de la deuda:  es la renuncia por parte del acreedor al cobro de la obligación.  el acreedor libera al deudor entregando voluntariamente el documento original en el que consta la deuda.  Obviamente es necesaria la conformidad del deudor.

  La prescripción: Es el medio para extinguir los efectos de un contrato, por el cual el deudor se libera de la obligación por inacción del acreedor. La prescripción liberatoria es de orden público y el Código contiene los plazos de liberación.  En los casos en que el Código no contenga plazo expreso, la acción prescribe a los diez años.

  Derecho Comercial:   Breve reseña histórica: El derecho comercial no es una rama del derecho, es decir, no es el resultado de una clasificación y clarificación dogmática, sino que es una categoría histórica.

En la Edad Media, se origina el comercio, cuando el hombre deja de cazar y comienza a producir lo que consumía, es decir empezó a realizar una economía de consumo.  Luego comienza a realizar el “trueque”, o sea, empieza a cambiar lo que producía en exceso por lo que no producía en su comarca.  Pero recién se puede hablar de “comercio” cuando al trueque se agrega la noción de “cambio”, es decir, de valorización económica. Al caer el Imperio Romano se quebró la unidad jurídica de la Europa romana por el fraccionamiento de la soberanía política y por la invasión de los bárbaros, que introdujeron su propio sistema jurídico o lo impusieron en algunos casos.  Como consecuencia de esto, desapareció la seguridad de personas y bienes y el tráfico se tornó inseguro y hasta se extinguió el tráfico entre las ciudades próximas.  Al caer el Imperio, se instaló el sistema feudal con la propiedad sobre la tierra,  y hacia fines del siglo Xl , retornada la seguridad al tráfico, se reanudó el comercio entre las ciudades y los dominios feudales, lo que se logró a través de ferias y  mercados. En estos mercados y ferias los negocios debían concluirse con rapidez, y con la misma rapidez se debían decidir los litigios que podían originarse.  La diversidad de derechos a que estaban sujetos los participantes en los negocios y la necesidad de resolver rápidamente los litigios, impuso: a)    la creación de tribunales especiales, integrados por comerciantes, que actuaban rápidamente, b)   normas jurídicas, resultados de costumbres generales (derecho comercial consuetudinario). La decisión de estos litigios llevó al establecimiento de una jurisprudencia.  Estas ferias y mercados produjeron con las costumbres y la jurisprudencia las nuevas instituciones.  Por otra parte con estos mercaderes, aparecen las corporaciones (esencia del feudalismo), que era la asociación voluntaria de los mercaderes;  y con éstas nacen los estatutos, que regulaban las normas técnicas de producción y las relaciones del tráfico. Por lo tanto, además de ser un derecho comercial consuetudinario, era un derecho comercial subjetivo, ya que se era comerciante si se pertenecía a dichas corporaciones. Luego, con la consolidación del poder real (Francia, España) sobre el poder feudal, se centralizaron  los poderes;  estos poderes centrales buscaron la unificación nacional del régimen del comercio.  Como consecuencia, se produce la abolición de las corporaciones, por decisión del rey;  pero esto fue revocado seis meses después con la revolución francesa que estableció los principios de igualdad y equidad comercial al autorizar a cualquier persona a ejercer el comercio. Con la sanción del  Código francés, en 1807, surge el concepto objetivo del derecho comercial, definiendo los “actos de comercio” en forma objetiva.  Entonces es comerciante, para el Código francés, el que realiza dichos actos en forma habitual y profesional, es decir, se define por la materia que realiza el sujeto, y no por el sujeto que realiza la materia.  Esta concepción fundada en el acto de comercio fue recibida por el derecho continental. El Código francés concretó la teoría de los actos de comercio, con prescindencia de la calidad de quien  o quienes lo celebran.  Esta concepción objetiva, no parece obedecer a una teoría general de los actos de comercio.  Entonces se trato de buscar un patrón común, para enumerar todos los actos de comercio, se basaron en la especulación, luego en el patrón de circulación, en la finalidad, y luego en el criterio de Rocco, el de la intermediación en el cambio. La noción legal de comercio (conforme al art. 8 inc. 1) excede al concepto económico, para el cual se distingue la industria (transformación de riqueza), del comercio (intermediación en la distribución de la producción):  para la ley, salvo en los supuestos de la actividad agropecuaria y

las llamadas industrias extractivas (minería) y las operaciones inmobiliarias (art. 8 inc. 1, 451 y 452), queda sujeta a la regulación comercial también, toda actividad de transformación de bienes muebles adquiridos, no sólo la actividad comercial en sentido económico, sino también la industrial, es decir, la actividad económica (producción de bienes y de servicios). Además, la ley regula como mercantiles determinadas categorías de actos en razón de su forma (como es el libramiento o intervención en la circulación de papeles de cierta especie y los endosables o al portador:  letra de cambio, pagaré, cheque, debentures, etc.;  art. 8 inc. 4), o por la naturaleza del contrato (p. ej. seguros, art. 8 inc. 6), o por la organización de una de las partes (empresa), como ocurre en materia de comisiones, mandato comercial, depósito, transporte terrestre, fábrica (art. 8 inc.5), o las sociedades y asociaciones, cualquiera que sea su objeto, si adoptan alguno de los tipos legislados en la ley 19.550. De ahí que los esfuerzos de la doctrina se hayan tornado inútiles para establecer un criterio rector que sirva para definir los actos de comercio.  Así, los conceptos fundados en la intermediación, en la circulación, y en la especulación son insuficientes, porque no explican la incorporación de todos los actos regulados por la ley en el art. 8, cualquiera sea la forma en la que se anuncie, porque quedan afuera de la aplicación de esos criterios, actos sometidos por el legislador a la regulación mercantil (“los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio salvo prueba en contrario” art.5;   art. 8 inc. 4  “toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro papel endosable o al portador), y por otro lado incluye otros, que la ley argentina no juzga mercantiles, como son todos los referentes a la especulación inmobiliaria, ni explican la inclusión de actos que nada tienen de actividad económica, como es la navegación de placer (art. 8 inc. 7); etc. Por ello, desde el punto de vista de la regulación positiva, la doctrina tiende a renunciar a una explicación doctrinal de la enumeración del art. 8, y manifiesta que se trata de una determinación fundada en el criterio del legislador, basado en las necesidades generales.  Por lo tanto, se abandona la búsqueda del patrón común y se definen los actos de comercio “objetivos  y  subjetivos, naturales  y  por conexión”. Los actos de comercio objetivos, son los que la ley declara tales, son los del art. 8;  y los subjetivos son los que la ley presume como actos de comercio por  ser realizados por un comerciante, art. 5 y 6. Vale aclarar, que nuestra ley no acepta los actos de comercio subjetivos.  Para establecer si un acto es comercial o civil, debe analizarse la operación, el contrato en sí, y no la calidad de la persona.  La ley presume comerciales los actos realizados por el comerciante, no por que los realice un comerciante y ello transforme esos actos en mercantiles (criterio subjetivo), sino porque las adquisiciones que realiza el comerciante o los trabajos que contrata, son de carácter mercantil, porque tienen un nexo  y relación inseparable con el ejercicio de su comercio.  No es la calidad de la persona la que transforma ese acto de civil en comercial, sino que es la actividad o ejercicio comercial (objetiva) la que hace que todos los actos que tiendan al desarrollo y ejercicio de esa actividad se presuman mercantiles.

  ACTOS DE COMERCIO: Carácter de la anunciación del art. 8 : La enumeración del art. 8 debe juzgarse meramente enunciativa, y no de carácter limitado, en el sentido de que cabe la extensión analógica de los actos enunciados, en razón de : 1) la expresión “en general” que se emplea en el encabezamiento del art. 8, por lo cual existen otros actos no enumerados incluidos en materia comercial;  2) la razón de la norma legal y de las

inclusiones en su enumeración, es decir, los fines perseguidos por el legislador (no el leg. concreto de 1862 o 1889) dentro y  para el sistema de derecho privado adoptado por el país. En consecuencia, la enumeración del art. 8 se juzga enunciativa, de carácter evolutivo, siendo el criterio o método para extender su aplicación, un criterio analógico que tenga en cuenta el fin perseguido por el legislador según las necesidades del comercio en la época de la aplicación de la ley,  y  no en la de su sanción;  por lo tanto, no se atenta a la seguridad jurídica, en tanto la libertad del juez quede circunscripta o limitada. Sin embargo, hay quienes sostienen que la enumeración del art. 8 del Código de Comercio es taxativa y no enunciativa.  Taxativa en el sentido que, limita o reduce los actos de comercio a los enumerados en dicho artículo, basándose en la defensa de la seguridad jurídica, dejando a los jueces que decidan si es o no acto de comercio. Calificación legal del acto y  voluntad de las partes: Sin perjuicio de los actos enumerados en el art. 8 , hay otros que son también actos de comercio, y las partes o particulares no pueden por su voluntad calificar de comercial un acto que no lo es.  El acto será o no mercantil según su naturaleza; la voluntad de los particulares es ineficaz, aun cuando sea expresa.  Es así por la materia de que se trata y por los efectos jurídicos de la calificación, que no dependen de esas voluntades, sino de la ley, que realiza tal calificación y fija sus efectos en mira del interés general y para la aplicación del sistema jurídico.

  Clasificación de los actos de comercio: La doctrina ha realizado distintos intentos para hallar un criterio común para emplearlo en la enumeración legal, pero todos los propuestos han sido insuficientes para explicar la inclusión de determinados actos o categorías de actos: Thaller se refirió a la interposición en la circulación de bienes;  Bolaffio, a la interposición económica determinada por la especulación;  Rocco a la interposición en el cambio.  Pero ninguno de los tres pudo explicar por qué la ley declaró comerciales los documentos en razón de su forma exclusivamente (p.ej. el cheque que cobra en ventanilla el propio librador), o por el modo de realización de los actos (como el transporte que requiere serlo por empresa), o ciertos entes por su forma (la asociación o empresa de objeto civil, que adopta los tipos de sociedad anónima, sociedad cooperativa, sociedad de responsabilidad limitada, etc.), etc. Artículo 8 del Código de Comercio :  “La ley declara actos de comercio en general: 1.    Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor. 2.    La transmisión a que se refiere el inciso anterior. 3.    Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate. 4.    Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro genero de papel endosable o al portador. 5.    Las empresas de fabricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra. 6.    Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto. 7.    Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo. 8.    Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen. 9.    Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.

10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial. 11. Los demás actos legislados en el Código.

  Podemos clasificar los actos de comercio en : a)  actos objetivos: que son aquellos que por su naturaleza la ley declara mercantiles y cuya realización como profesión habitual da al agente carácter de comerciante.  Por ejemplo, la adquisición y enajenación a que se refiere el inciso 1 y 2 ;  el corretaje;  el remate;  la operación de cambio;  la operación de banco;  etc.  Se debe distinguir el comercio (que es la mera interposición en la circulación de la riqueza), de la industria, que presupone modificación del estado en que se adquirió el bien, como surge del inciso 1 en su parte final. b)  actos por el modo de su realización por empresa: que son los incluidos en el inciso 5. c)  actos de comercio por su forma: es decir, por la naturaleza o índole del instrumento;  son los referidos en el inciso 4.  La letra de cambio o de plaza es mercantil aun cuando no sea endosable. En la calificación de “cualquier otro genero de papel endosable o al portador” quedan incluidos los warrants o certificados de depósitos, asimismo quedan incluidos los títulos valores en general, salvo los nominativos (con excepción de las acciones y debentures nominativos, la factura conformada, etc.) d)  actos de comercio por conexión: cuya conexidad puede distinguirse en: 1)   conexidad con la actividad del empresario, como son los actos preparatorios de la instalación y funcionamiento de la empresa o de las adquisiciones para el consumo de ésta sin estar dedicados estrictamente a la actividad mercantil (por ej. adquisición de muebles, maquinas para instalar el comercio). 2)   complementarios de otros actos principales, mercantiles, a los que acceden (por ej. fianza, prenda, deposito, etc.).  Esta accesoriedad no excluye de ninguna manera que la realización profesional de estos actos accesorios dé calidad de comerciante, como resulta del inciso 5 ,  que incluye las empresas de comisiones, mandatos comerciales y depósitos. Los actos denominados mixtos, a los cuales se refiere el art. 7, no constituyen una categoría o clase de actos de comercio, sino que son un remedio técnico legal para resolver el problema de la ley aplicable.  Pueden existir actos que caen dentro de mas de una categoría, porque su comercialidad puede resultar de su naturaleza, de su forma y de su conexidad con otra operación mercantil. Pero en la doctrina se han expuesto otras clasificaciones;  el Dr. Fontanarrosa realizó una muy buena, clasificando los actos de comercio en cuatro categorías: a)  actos de comercio naturales, (inc. 1 y 2 del art. 8), que comprenden:  1) interposición en el cambio de mercaderías (por ej. compraventa, ya sea, en el mismo estado en que se adquirió el bien, o después de darle otra forma);  2) interposición en el cambio de dinero (operaciones de banco). b)  actos de comercio por conexión, los cuales, conforme a la naturaleza, no son actos de comercio, pero lo son por su conexión a un acto de comercio definido.  Esta categoría, se divide en dos subcategorías:  1) actos de comercio cuya conexidad hay que demostrar en cada caso (por ej. fianza, comisión, mandato, art. 8 inc. 10º);  2) actos de comercio presumidos por la ley,  art. 5 párr. 2º  “Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.” ;  art. 8 inc. 8º  “actos de los factores y otros empleados de los comerciantes.”

c)  actos de comercio por disposición de la ley, (son los restantes del art. 8) que incluye: 1) ciertas categorías de empresas;  2) seguros;  3) sociedad anónima;  4) sociedad de responsabilidad limitada;  5) sociedad de economía mixta;  6) corretaje;  7) remate;  8) operaciones cambiarias;  9) carta de crédito;  10) cuenta corriente;  11) navegación;  12) convenciones laborales. d)  actos unilateralmente comerciales, los regulados por el art. 7. Esta clasificación merece algunas objeciones importantes: 1) entre los naturales se omiten los servicios cuya prestación es también una interposición en la circulación de la riqueza;  2) no incluye las sociedades cooperativas;  3) las convenciones laborales han dejado de integrar  los actos de comercio, para ser parte del derecho laboral;  4) los actos unilateralmente comerciales, no son una categoría de actos de comercio como resulta del propio texto del art. 7.

  Análisis del art. 8: inciso 1:  “Toda adquisición a título oneroso, de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor  valor.” a)    Por adquisición se entiende la incorporación al patrimonio por cualquiera de los modos de contratación que lleven a ese resultado, por ejemplo: compra, permuta, etc. b)   Con el requisito de título oneroso se excluyen las adquisiciones a título gratuito (donación aunque sea con cargo;  herencia), u originaria (por ej. ocupación, accesión, etc.), ya que la exigencia del título oneroso implica necesariamente una adquisición derivada. c)    La expresión cosa ha sido entendida por la jurisprudencia en el sentido de bien, es decir como cosas materiales e inmateriales, o bien, cosas muebles y derechos (aun los intelectuales). d)   La especificación de mueble elimina del derecho comercial argentino la adquisición y enajenación de inmuebles, confirmado por el art. 452, párr.1, incluso cuando se efectúe con un propósito de especulación o profesionalmente, o en forma de empresa (como el supuesto de edificar en terrenos propios o adquiridos para vender en unidades en propiedad  horizontal o subdividir los terrenos en lotes para su enajenación).  Pero la limitación se refiere exclusivamente a la adquisición y enajenación de inmuebles, y no a los demás contratos que puedan referirse a inmuebles (remates, corretaje, etc.).  Si la venta de inmuebles se hace a través de una empresa de corretaje, entonces, es la empresa la que adquiere carácter comercial y el acto es civil.  También al vender el fondo de comercio y el inmueble es accesorio de ese fondo, el acto es acto de comercio. e)     “Para lucrar con su enajenación”: es el fin perseguido por el adquirente.  Este fin de lucro debe existir en el momento de la celebración del acto (por lo que es indiferente que desaparezca).  El fin de lucro ha de entenderse en sentido amplio, como propósito o fin de especulación , que se presupone  cuando el adquirente es un comerciante, porque es de la esencia de su actividad, por lo que es indiferente que en el acto específico el fin exista, ya que puede adquirirse para vender por debajo del costo, con fines de propaganda, por ejemplo.  De ahí que también sea indiferente que el fin de lucro se frustre, sea por la baja de precios en plaza, el deterioro de las mercaderías, etc. f)     La ley prevé la reventa “bien sea el mismo estado  que se adquirió o después de darle otra forma de mayor  o menor valor”.  Con esta frase se prevé la industrialización  de los bienes adquiridos. Inciso 2:  Alude a “la transmisión a que se refiere el inciso anterior”.  No es necesario que la transmisión sea precisamente de la propiedad, sino que puede tratarse de la transmisión del

uso.  Se advierte que sólo hay transmisión del uso (p. ej :  transporte, hoteles, etc.) cuando se brinda un servicio y  no se transfiere la propiedad de las cosas.

  Inciso 3:  incluye: a)    “toda operación de cambio...”.  Por esto, se entiende: 1) el cambio manual;  2) el cambio trayecticio.  Cambio manual es el trueque de una moneda por otra, generalmente hecha en casas de cambio, bancos, etc.  Cambio trayecticio es la operación de recepción de dinero en una plaza para ser entregado al beneficiario en otro lugar (transferencia, giro, etc.). b)   “...de banco...”.  Consiste en la intermediacion en el comercio del dinero: se recibe éste del publico (depósitos) para  prestarlo (préstamos, descuentos).  Cuando el préstamo se realiza con dinero propio, no existe operación de banco, esto es, que para que las operaciones bancarias se consideren actos de comercio se requiere que se realicen en forma de empresa. c)    “...de corretaje...”.  Se entiende por corretaje la mediación entre la oferta y la demanda para obtener su acercamiento, concluyendo en el contrato, por parte de los interesados.  El corredor  (intermediario entre ambos contratantes) puede actuar en contratos comerciales o civiles, pero siempre su actividad, para nuestra ley, es de carácter mercantil. d)   “...de  remate...”.  Remate es la venta publica al mejor postor.  Es mercantil aun cuando se realiza sobre inmuebles.  La función de los martilleros es similar a la de los corredores, ya que ambos ponen en contacto a los interesados en realizar una operación de compraventa.  En este aspecto es importante distinguir el acto de remate (es decir, el procedimiento para realizar la venta normado por el Código de Com.), de la operación misma de compraventa entre enajenante  y  adquiriente (que para los inmuebles se rige siempre por el Código Civil).  La operación de corretaje o de remate es siempre comercial, por lo tanto la realización profesional de actos de corretaje o de remate, dá calidad de comerciante, conclusión no aceptada por la jurisprudencia y por parte de la doctrina.  Estas operaciones, como se dijo, son siempre comerciales, salvo el remate judicial, que no es acto de comercio, sino un acto en el proceso, que se rige por las normas del Código de Procedimientos.

  Inciso 4:  el inciso 4 enuncia la categoría de los actos de comercio por su forma:  “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro genero de papel endosable o al portador”. a)    Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza se entendió que sólo se refería a las letras y pagares endosables o al portador (conforme al art. 600 C. Com.), y en el caso de letras y  pagares nominativos, es decir, no endosables, debía remitirse a la causa origen de la emisión para determinar su naturaleza civil o comercial.  Pero el decreto que sustituyo las disposiciones sobre letras de cambio, cambio esta situación, porque la letra “es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviere concebida a la orden”;  sólo cuando contenga la expresión “no a la orden” el titulo se transfiere por cesión ordinaria, pero no por eso altera su naturaleza cambiaria. b)   El cheque, que “es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto”, es transmisible aun cuando no esté concebido a la orden;  sólo será no transmisible cuando sea nominativo con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente. c)    “Cualquier otro género de papel endosable o al portador”, incluye un elenco de papeles legislados en leyes especiales: certificado de prenda con registro; warrant  y  certificado de deposito, los títulos de la renta pública, los debentures;  las acciones de las sociedades anónimas.

Los elementos mencionados en este inciso son instrumentos que nacen en la esfera del derecho comercial y que sirven a la seguridad del tráfico mercantil.  Estos instrumentos se caracterizan por su literalidad (se limitan a lo que está escrito) y por su autonomía (vale por sí mismo).

  Inciso 5:  anuncia diversas clases de empresa, y adquirió en el derecho mercantil moderno, tanta importancia, que ha reemplazado al inciso 1 como el eje en la materia.  Por el momento se puede decir que  se entiende por empresa la organización de bienes y servicios para la producción de bienes  o servicios. La Ley de Sociedades, en su art. 1º, al expresar el concepto de sociedad mercantil acepta la noción expuesta: “...cuando dos o más personas en forma organizada ... se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.” Empresa de fábrica: es la que se dedica a la elaboración de productos con transformación de las materias primas.  Es decir, que la empresa de fábrica es la organización de capital, mercaderías y trabajo para el ejercicio de la actividad económica, relativa a la transformación de materias primas. Empresa de comisiones:  la comisión es el mandato sin representación, por el cual el cometido contrata con terceros a su propio nombre pero por cuenta de su comitente.  El acto aislado de comisión para un acto de comercio es mercantil;  y aun cuando se trate de una empresa de comisiones, la comisión civil estará regida por el derecho mercantil. Empresa de mandatos comerciales:  el mandato es comercial cuando tiene por objeto principal actos de comercio.  Es mercantil por sí mismo, por lo tanto, la explotación de esa actividad da calidad  de comerciante. Empresa de depósitos:  el depósito puede ser civil o comercial;  para que exista depósito comercial se requiere que se haga “con un comerciante o por cuenta de un comerciante” y que tenga por objeto un acto de comercio.  En cambio, el depósito será comercial, siempre, si se realiza por medio de una empresa de depósitos (por ej.: el agricultor que deposita en éstas, su producción). Empresa de transportes:  el transporte de mercaderías o de personas por tierra es mercantil cuando se realiza por una empresa.  El acto aislado de transporte terrestre no es mercantil y se regirá por el Cód. Civil.  La empresa de transporte no requiere ser permanente o duradera;  puede ser ocasional, por ejemplo organizada para una determinada época o acontecimiento. El transporte de mercaderías o de personas por agua es comercial, dado que el inciso 7 declara la comercialidad de “todo lo relativo al comercio marítimo”, por lo que se incluye el transporte gratuito, la navegación de placer, etc. (la compraventa de un buque es comercial). Se puede decir entonces, que toda interposición organizada en la prestación de servicios con fin de lucro, constituye una empresa mercantil (por ejemplo: peluquerías, lavaderos de ropa, hoteles, etc.) Las empresas estatales no son empresas mercantiles: en su actividad con los particulares realizarán actos de comercio, pero la empresa no adquiere calidad mercantil; dado que falta el propósito principal, el lucro, ya que el fin del Estado es cumplir sus propios fines en beneficio de la comunidad.

  Inciso 6 :   Seguros. Sociedades.

Este inciso establece la comercialidad de los seguros.  Esta comercialidad se refiere al contrato de seguro, por lo que se excluye el seguro social (jubilaciones y pensiones). Se requiere que el asegurador sea una empresa que tenga por objeto exclusivo la celebración de contratos de seguros, que sólo puede tener forma de sociedad anónima, cooperativa o mutual o ser una empresa del Estado.  En nuestro país, el contrato de seguro siempre es un acto de comercio aun cuando el interés asegurado sea sobre un inmueble o sobre la vida o integridad física de una persona. El inciso 6, añade:  “y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto”.  La jurisprudencia decidió que se refiere a los actos de constitución, funcionamiento, disolución, liquidación y partición de la sociedad;  pero que los actos que ella celebre con terceros, serán civiles o comerciales según la naturaleza del acto. Conforme a la Ley de Sociedades, todas las sociedades que adopten uno de los tipos legislados (S.A., S.R.L., cooperativa, de economía mixta, colectiva, en comandita, de capital e industria) son mercantiles en razón de la forma adoptada, lo que es importante a los efectos de: a)    el estatuto del comerciante (contabilidad, inscripciones que deben cumplir, etc.); b)   aplicación de los arts. 5 y 7 del C. de Com. (Art. 5: “todos los que tienen calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial...”.  Art. 7: “si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil ...”. c)    aplicación del régimen de la quiebra (art. 2 de la ley 19.551).

  Incisos 7, 8  y 9 : El comercio marítimo:  el inciso 7 se refiere a “todo lo relativo al comercio marítimo”, enunciando diversos actos  u  operaciones referentes: los contratos de fletamento, construcción, aparejos, provisiones, etc.  Por lo tanto, cualquier acto o hecho aislado, relacionado con la navegación (compra de una lancha), reviste carácter mercantil aunque no persiga un fin de especulación o aunque no exista empresa.  Se trata de una norma de extrema amplitud, fundada en razones históricas e interpretada con el alcance buscado, al punto que incluye la navegación de placer. Actos de los factores: el inciso 8 introduce una norma redundante porque las operaciones de los factores y demás dependientes (auxiliares del comercio) son en realidad actos del principal. Convenciones sobre salarios:  el inciso 9 ha perdido su sentido mercantil, ya que esas convenciones sobre salarios integran el derecho laboral.

  Inciso 10 : Si el acto principal es comercial, el acto accesorio también lo es.  La ley expresamente, considera como accesorio las cartas de créditos, fianzas y  prenda. Las cartas de crédito:  La carta de crédito es una orden en favor de determinada persona para que se le entregue por el librado una cantidad máxima fijada. La fianza:  la fianza puede ser civil o comercial,  es mercantil cuando garantiza el cumplimiento de un contrato o acto  de comercio, aunque el fiador no sea comerciante (por ejemplo: la fianza de la compraventa, es un acto de comercio, por ser la compraventa un contrato mercantil).  La  circunstancia de que sea un acto accesorio no significa que quien se dedique profesionalmente a su prestación, no adquiera calidad de comerciante.  Esta prestación profesional se da en la práctica por bancos, banqueros, compañías de seguros, etc. La prenda común:  es mercantil cuando se constituye en garantía de una obligación de naturaleza mercantil.  El art. 580 del C. de Com. establece: “El contrato de prenda comercial es

aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en garantía de una operación comercial.” Existen otros actos accesorios de una operación mercantil, por ejemplo, la hipoteca que garantiza una obligación comercial;  el aval, que es una garantía específicamente cambiaria;  la llamada “cesión en garantía”, que es en realidad una prenda de créditos bajo forma de cesión;  etc.

  Inciso 11:  “los demás actos especialmente legislados en este Código”, entre los cuales hay que señalar:  a) el mutuo, que es mercantil cuando por lo menos el deudor es comerciante y la cosa prestada puede considerarse de género comercial o destinada a uso comercial;  b) la cuenta corriente, que es mercantil aunque una de las partes no sea comerciante;  c) la transferencia de un fondo de comercio;  entre otros. Este inciso se invoca para sostener que la enumeración del art. 8 no es limitativa (taxativa), sino enunciativa.

  Los actos mixtos: Los llamados actos mixtos, regulados por el art. 7, no constituyen una especie  o  clase de actos de comercio.   Históricamente aparecieron ya cuando el derecho comercial era estrictamente subjetivo, por la intervención de no comerciantes en tales operaciones.  El problema del derecho aplicable a estas relaciones, y por lo tanto la jurisdicción competente, se decidió por una extensión del derecho mercantil, con una ficción de comercialidad de estos participantes, sin admitir prueba en contra. El art. 7 somete a la ley mercantil a todos los contrayentes del acto comercial cuando éste es tal para una sola parte;  pero no declara mercantil el acto, por lo que no existe una clase de actos de comercio mixtos, sino que somete a todos los participantes a la ley mercantil (forma, rescindibilidad, mora, solidaridad pasiva, etc.), con dos limitaciones de gran importancia: 1)   las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, que es el conjunto de normas que rigen al comerciante como tal (matrícula, contabilidad legal, inscripciones en el Registro Público de Comercio, régimen de la quiebra, etc.) y que se conoce en la doctrina con el nombre de estatuto del comerciante; 2)   cuando de la ley resulte que se refiere al contratante para quien el acto tiene carácter comercial;  por ejemplo: la aplicación de la fuerza probatoria de los libros de comercio. Hay que tener en cuenta que no es menester que una de las partes al menos sea comerciante:  el acto puede ser mercantil sin que ninguno de los participantes sea comerciante (por ejemplo, el médico que adquiere una partida de bebidas al por mayor y las revende entre sus amistades, para el consumo de éstas).

  EL COMERCIANTE : El art. 1 del C. de Com. define a los comerciantes como a “todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.” a)    La expresión “individuos” abarca tanto a las personas físicas como a las sociedades. b)   “Que teniendo capacidad legal para contratar”, esto es la capacidad para ejercer el comercio, que son: 1) los mayores de edad (21 años);  2) los menores que hayan cumplido 18 años y  hayan sido autorizados expresa o tácitamente.  Sin perjuicio de esto, el menor que no ha

cumplido los 18, como el interdicto o el inhabilitado, pueden adquirir la calidad de comerciantes cuando el juez autoriza a proseguir la explotación del establecimiento adquirido por herencia o legado o que el interdicto explotara antes de su incapacitación;  la administración del establecimiento estará a cargo del tutor o curador, pero será el incapaz el que adquiere calidad de comerciante. c)    “Ejerce de cuenta propia actos de comercio”.  Generalmente se critica la expresión de la ley que debió decir  “a nombre propio”, por que pueden ejercerse a nombre propio  y  por cuenta ajena, como el comisionista, quedando sujeto a las consecuencias que derivan de la condición de comerciante. d)   “Haciendo de ello profesión habitual”.  La ley emplea estas dos expresiones: “profesión”  y  “habitual”.  Se ha dicho que “no basta la profesión, es decir, el conjunto de conocimientos y aptitudes para ejercer el comercio, sino que es necesario además el hábito, es decir, el reiterado ejercicio de actos mercantiles”.  La exigencia de habitualidad es indispensable, y demuestra que la simple instalación de un negocio, como el ejercicio aislado de actos de comercio, no significan adquirir la profesión de comerciante.  Por eso el mismo Código en el art. 6 dispone que “los que realizan accidentalmente un acto de comercio no son considerados comerciantes.”  Por habitual se entiende la actividad regular con el propósito de obtener beneficios. La calidad de comerciante no se adquiere por la voluntad personal sino por el ejercicio efectivo del comercio.  En caso de contradicción, la condición de comerciante debe probarse, es decir, debe demostrarse la profesión habitual. La matrícula:  la matrícula del comerciante no es un requisito para adquirir esta calidad.  Es decir, no es menester inscribirse en el Registro Público de Comercio.  El Código establece la inscripción en la misma sólo como presunción. El art. 5 del C. de Com. dispone que “Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos  y  legislación comercial.  Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario.” Esta disposición debe interpretarse con toda amplitud, ya que según el art. 6, aun los no comerciantes, que realizan accidentalmente actos de comercio, quedan sometidos al régimen mercantil. Delitos  y  cuasidelitos: se ha discutido si el juzgamiento de los actos ilícitos vinculados a los actos de comercio corresponde o no a la jurisdicción mercantil.  Al respecto, se dieron contradicciones entre los tribunales de comercio y los tribunales civiles.  Para terminar con éstas se dictó un fallo plenario en el que se estableció que “si la acción por daños y  perjuicios emerge del incumplimiento de un contrato (culpa contractual) corresponde intervenir a la justicia comercial;  pero si la acción deriva de un delito o de un cuasidelito, extraño a la actividad del comerciante (culpa extracontractual), la justicia civil es la competente. La segunda parte establece la presunción de la comercialidad en todos los actos del comerciante, salvo prueba en contrario.  La ley presume comerciales los actos realizados por el comerciante, no porque los realice un comerciante (y ello transforme los actos en mercantiles), sino porque las adquisiciones que realiza el comerciante o los trabajos que contrata, son de carácter mercantil

  Capacidad para ser comerciante: El art. 9 del C. de Com. establece que todos los capaces civiles, son capaces para ejercer el comercio, al establecer que  “Es hábil para ejercer el comercio toda persona que según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.”

La mujer casada:  La “mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado (y en consecuencia la mujer casada) tiene plena capacidad civil”, por lo que podrá ejercer el comercio con bienes propios o con gananciales cuya administración le corresponda.  La mujer casada mayor de edad puede ejercer el comercio teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes.  En el primer caso están afectados todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan  y  los que adquiriere posteriormente. La mujer casada tiene capacidad para constituir sociedad, puesto que la ley la autoriza a formar parte de asociaciones civiles o comerciales y de sociedades cooperativas;  pues como surge de la ley “es indudable la capacidad de la mujer casada para constituir sociedad, con aporte de bienes propios o de gananciales cuya administración le está reservada”. En cuanto a su capacidad para constituir sociedad con el esposo, el art. 27 de la L.S. la autoriza expresamente para integrar con su esposo, sociedades por acciones y de responsabilidad limitada (no así, sociedades de intereses).  Si uno de los cónyuges adquiere la calidad de socio del otro en sociedades distintas de las nombradas, la sociedad deberá transformarse en el plazo de los seis meses o cualquiera de los esposos deberá, en el mismo plazo, ceder su parte a otro socio o a un tercero. La “mujer casada menor de edad”, si contrajo matrimonio sin la venia paterna, no adquiere la administración y la disposición de los bienes recibidos a título gratuito hasta alcanzar la mayoría de edad.  Pero la ley otorga excepciones: 1) puede ser habilitada posteriormente;  2) si tuviera 18 años tiene la libre disposición de lo que adquiera con el producto de su trabajo. Si contrajo matrimonio con la venia paterna, tiene amplia capacidad, pueden administrar y disponer de sus bienes, pero con la limitación respecto de los adquiridos a titulo gratuito, de los que solo tendrán la administración, ya que para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo acuerdo entre los cónyuges cuando uno de ellos fuese mayor de edad. Los menores: El  C. de Com. prevee un régimen especial para capacitar al menor que ha cumplido 18 años, para ejercer el comercio, estableciendo en su art. 10 “toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio si está emancipado o autorizado legalmente”.  La autorización puede ser expresa (art. 11) o tácita (art. 12).  La autorización expresa incluye a los menores que han cumplido los 18, aunque hayan contraído matrimonio.  La mayoría de la doctrina trata los términos “emancipación por matrimonio y autorización legal” como equivalentes, sinónimos y no dos posibilidades de capacitación.  La emancipación por matrimonio es irrevocable, y no lo es la autorización para ejercer el comercio, ya que puede dejarse sin efecto por el juez a instancias del padre, madre o tutor, o el ministerio pupilar. Autorización expresa: la cual requiere: a)    Autorización expresa del padre o de la madre en su caso, hecha ante el tribunal de comercio de su domicilio  y  ante un juez.  Es necesario que el padre exponga los fundamentos de su decisión y será el juez quien autorice al menor para el ejercicio del comercio;  pero nunca el menor podrá pedir que se lo autorice judicialmente sin la voluntad del padre. b)   “Siendo inscripta, esa autorización, y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo”.  Será el juez quien disponga la inscripción de la autorización en el Registro Público de Comercio:  esta inscripción integra la autorización, por lo tanto si no se realiza, la autorización no se completa.

El menor autorizado puede realizar sin limitación alguna, todos los actos de comercio, con la única limitación de la hipoteca de los bienes raíces, que está autorizado a realizar en determinadas circunstancias.  Desde luego tampoco puede enajenar sus bienes inmuebles Conforme al art. 128 de C. Civil, la incapacidad de los menores “cesa ... por su emancipación antes que sean mayores”.  La emancipación se produce: a) por matrimonio {emancipación civil};  b) por habilitación de edad  {autorización legal}.  Mientras que la emancipación por matrimonio tiene las limitaciones siguientes: 1) aprobar cuenta de sus tutores;  2) donar bienes recibidos a titulo gratuito;  3) afianzar obligaciones;  4) disponer  de los bienes recibidos a titulo gratuito;  la habilitación de edad o autorización legal, capacita sin restricción alguna. Luego se incorpora la “emancipación dativa”, mediante la cual los padres autorizan ante escribano público al menor, para ejercer los actos civiles y comerciales como un mayor de edad.  Esta autorización deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio. Autorización tácita: prevista en el art. 12 del C de Com. la cual autoriza al hijo mayor de 18 años asociado al negocio del padre y es reputado mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad, por eso trata de una autorización limitada, ya que el menor es autorizado para el comercio, sólo en dicha sociedad. La sociedad que se celebra es una Soc. de hecho y el menor tiene las mismas facultades que el padre en todo lo relacionado al ejercicio de esa actividad. La autorización resulta de la sociedad de hecho, y dependerá de la prueba establecer si actuó en calidad de socio o de un mero dependiente del padre, titular del establecimiento. Revocación de la autorización:   la autorización expresa puede ser revocada, cuando el padre, la madre o el tutor según el caso (es decir, quien ejerce la patria potestad o en su defecto la tutela), pedirá al juez del lugar del registro de la autorización, que ésta se deje sin efecto.  La petición deberá ser justificada.  Decidido el retiro de la autorización, tendrá efecto desde que se inscribe y publica en el tribunal de comercio respectivo.  Los actos realizados anteriormente son válidos. La revocación expresa es inaplicable al supuesto de autorización tácita. En este caso, existe una sociedad de hecho y el padre para proceder a la revocación debe provocar la disolución de esa sociedad. Incompatibilidades y prohibiciones: Según el art. 22 del C. de Com. “no pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado” : 1)   corporaciones religiosas, es decir, las órdenes y congregaciones religiosas constituidas por clérigos. 2)   los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical, esto es, mientras conserven su estado, se trata de una incompatibilidad resultante de su ministerio religioso; 3)   los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción, son los miembros del  P. E.  y  los jueces nacionales o provinciales. Esta prohibición se refiere al ejercicio del comercio, por lo que no se les impide que realicen actos aislados de comercio.  El art. 23 les autoriza a realizar préstamos a interés y a ser accionistas de cualquier “compañía mercantil” siempre que no participen en la administración (es decir, que no sean directores ni gerentes) ni la controlen (ni ser síndicos, esto es ni abogados ni contadores). La violación de la prohibición no produce la nulidad de los actos celebrados, ya que se refiere al ejercicio del comercio. Incapacidad para ejercer el comercio: El art. 24 añade que por incapacidad legal no pueden serlo tampoco:

1)   los interdictos, esto es, los enfermos mentales declarados en juicio, los inhabilitados (alcohólicos, drogadictos, los disminuidos en sus facultades y los pródigos), los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y los condenados a más de tres años de prisión.  En estos casos, el comercio será ejercido por el curador. 2)   los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.  Esto no es un supuesto de incapacidad, sino de inoponibilidad de los actos a la masa, en razón del desapoderamiento producido por la quiebra.  Los actos que realice el fallido son válidos pero inoponibles a la masa.

  Determinación y prueba de la calidad de comerciante.  La matrícula Prueba.  La calidad de comerciante es resultante de una situación de hecho, que surge del ejercicio reiterado de actos de comercio objetivos.  Por lo tanto, la determinación de esta calidad debe demostrarse en cada caso por quien la alega, por quien se pretende comerciante. Dado que es un estado de hecho, éste puede probarse por cualquier medio, acreditando los elementos de hecho que permiten al juez establecer esa conclusión  (por ejemplo, el testigo debe declarar ante el juez sobre actos de comercio realizados, el local abierto al publico y clase de comercio ahí ejercido, etc.) Matrícula: concepto.  La inscripción en la matrícula es una obligación del comerciante, cuya omisión se sanciona con la privación de determinados beneficios legales. La matrícula es el rol de los comerciantes, que lleva el Registro Público de Comercio de su domicilio.  La inscripción en la matrícula no da por sí misma calidad de comerciante, pero por el art. 32 crea una presunción que reviste la calidad de comerciante. La inscripción debe solicitarse  en el tribunal de comercio del domicilio del solicitante.  La petición escrita debe contener:  1) nombre, estado, nacionalidad y edad;  2) la designación del tráfico o negocio;  3) el lugar o domicilio del establecimiento;  4) el nombre del gerente, o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.  El art. 29 autoriza a negar la inscripción cuando haya “motivo para dudar que el peticionante goza de crédito, honra, moral, que deben caracterizar a un comerciante de su clase”. Los efectos que origina la inscripción en la matrícula es, que importa una presunción de la calidad de comerciante  y  asegura al comerciante determinados beneficios o privilegios: 1)   la fe que merecen sus libros; 2)   el derecho para solicitar la reunión de sus acreedores para proponer concordato; Fe de los libros de comercio.  El comerciante matriculado puede hacer rubricar sus libros, y si los lleva en forma le servirán como medio de prueba entre comerciantes, lo cual es una gran ventaja. Concordato.  Los no comerciantes y las sociedades no comerciales que realicen sus negocios en forma de explotación comercial, son susceptibles también de ese estado de quiebra siempre que se inscriban en el Reg. Púb. de Com. en la época  y  condiciones previstas por el Cód. de Com. y cumplan las obligaciones del art. 33 del mismo.  El estado de comerciante persona física se conserva por el ejercicio de esa profesión, es decir, realización de actos de comercio;  y se pierde por la cesación en la realización de tales actos. Las sociedades para poder  funcionar deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, dicha inscripción del contrato  equipara los efectos de la matrícula. La  pérdida de la condición de comerciante reconoce algunos medios de prueba que exigen mención especial:  a) la transferencia del fondo de comercio explotado;  b) la cancelación de la inscripción en la matrícula.  No tienen fuerza probatoria absoluta.

El art. 32 del C.Com. establece que el que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.  Esta presunción facilita la solución de los casos que se presenten, pero hay que destacar que la inscripción en la matrícula no atribuye la condición de comerciante, ni se deja de ser comerciante por la falta de inscripción.  Es el ejercicio por cuenta propia de actos de comercio, como profesión habitual, lo que otorga tal calidad.

  Obligaciones  de los comerciantes : Los comerciantes, cualquiera que sea su actividad, se trate de comerciante individual o de sociedad mercantil, tienen según el art. 33, las siguientes obligaciones: 1)   La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que exige la ley. 2)   La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin. 3)   La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad. 4)   La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.

  Del Registro Público de Comercio: Art. 34.- En cada tribunal de comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Es indispensable una buena y amplia publicidad de los actos y operaciones vinculados con el comercio.  Se debe lograr que las partes encuentren suficiente garantía de sus derechos y que los terceros, sin dificultades, puedan conocer la situación jurídica del comerciante o sociedad con la cual contratan, su capacidad, la naturaleza del comercio que ejercen, la responsabilidad que ofrecen, la representación o poder con que actúan, etc. Con esa finalidad el Código implantó el Registro Público de Comercio, debiendo haber uno en cada Juzgado.  Cada provincia debe tener su Registro con jurisdicción en todo su territorio, sin perjuicio de establecer intercambio de información y colaboración recíproca entre los registros de la Capital Federal y  de los otros Estados provinciales. En un caso en que se solicitó la inscripción de un contrato de sociedad de responsabilidad limitada, de la que además de los esposos formaban parte otras personas, el juez de comercio negó la inscripción, ya que según el C. Civil, era ilegal esa sociedad.  La Cámara Comercial de la Capital revocó esa resolución, porque “la inscripción en el Registro Público de Comercio tiene como efecto la publicidad material  del acto inscripto a fin de regular sus consecuencias ante los terceros, por lo que no importa una valoración jurídica de su validez o legitimidad. Halperin ha criticado esa solución expresando: “Este contralor de la legalidad es una de las funciones capitales que debe cumplir el Registro no sólo por la exigencia legal apuntada, sino como un medio eficaz para la ejecución de las tareas que le incumben y  para llenar las necesidades del comercio. El art 36. -  Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: 1)   Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes. 2)   Las sentencias de divorcio o separación de bienes. 3)   Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuandose las de sociedades en participación.

4)   Los poderes que se otorgen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles y las revocaciones de los mismos. 5)   Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadasa y menores de edad, lo mismo que su revocación;  y en general todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Cód. La enumeración de los documentos que se pueden inscribir no es limitativa sino enunciativa. Las convenciones matrimoniales no existen en la República, y por lo tanto no se registran o no se inscriiben.  Tampoco es corriente que se inscriban las sentencias de divorcio o separación de bienes, etc.;  lo que sí debe inscribirse, es la manifestación de la mujer casada de administrar sus bienes. Con respecto a las sociedades mercantiles, éstas nacen a partir de la inscripción.  La inscripción de las sociedades produce efectos ante terceros y si se disuelve la sociedad, se tiene que revocar también la inscripción, es decir, inscribir la disolución para que la sociedad como sujeto de derecho deje de producir efectos ante terceros.  Las escrituras de las que no se tome razón, no producirán acción entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin embargo serán eficaces en favor de los terceros que hayan contratado con la sociedad. Sobre la inscripción de los poderes a los factores, así como hay que inscribirlos, para que cese el mandato del factor, según el art. 144, siempre es necesaria la revocación expresa, y de allí la importancia de la inscripción. Sobre el inc. 5º se ha resuelto que si el menor autorizado por su padre para ejercer el comercio omite la inscripción en el  Registro, no puede oponer esa falta al ser demandado por el consocio (con quien constituyó una sociedad en virtud de esa autorización) por liquidación de tal sociedad. La ley de transferencia de negocios dispone que el documento de venta de un negocio debe inscribirse en el Reg. Púb. de Com. Es optativa la inscripción a los no comerciantes y a las sociedades no comerciales. Se ha dicho que el Reg. Púb. de Com. debe ampliarse en cuanto a sus efectos para que la publicidad produzca todos sus beneficios.  Así, deberían inscribirse todas aquellas incapacidades que se relacionen con los comerciantes, tales como la quiebra, la convocatoria de acreedores, la interdicción, revocatoria o nulidad de la quiebra, etc. Art. 37.--  Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón. Art. 39.--  Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento.  Respecto de los documentos relativos a las personas no comerciante, que después vienen a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula.  Después de ese término sólo podrá hacerse la inscripción, si no hay oposición de parte interesada, y  tendrá efecto desde la fecha del registro. Por parte interesada se entiende, los otorgantes del contrato y no los terceros.  Con respecto a la frase si no hay oposición de parte interesada, se debe a que si un contrato de sociedad se presenta después de los 15 días, para no llegar a la nulidad automática por el solo transcurso del tiempo, el juez debe exigir la ratificación de los socios, evitando de esa forma serios perjuicios. Vencido el plazo legal sin inscribirse, la entidad constituída bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, subsiste meramente como una sociedad irregular, y siendo así resulta

“nula para lo futuro, en el sentido de que cualquiera de los socios podrá separarse cuando le parezca, y que no procede el registro frente a la oposición de uno de los socios. Los documentos no inscriptos no producen efecto contra terceros  y a veces ni las mismas partes pueden invocarlos sin ese requisito. Art. 41.--  Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, no producirán acción entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas se les hubiesen reconocidos, pero no dejan de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado con la sociedad.

  De los libros del comercio. Art. 43.--  Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad  y  de su correspondencia mercantil.  El número o forma de esos libros queda enteramente a voluntad del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros conforme a la ley. La contabilidad es indispensable al comerciante;  interesa a las personas que contratan con él  y  constituye un medio de prueba insustituíble en muchos casos.  De ahí que se haya impuesto como obligación imperativa.  Es una exigencia para todos los comerciantes, salvo cuando el comercio no hiciera necesario llevar libros o cuando, por  tratarse de comercio al detalle, sea suficiente un solo libro o simple libreta de apuntes. Art. 44.-- Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son los siguientes: 1)   El libro diario. 2)   El libro de inventarios 3)   El copiador de cartas. La contabilidad del comerciante (individual o social) está integrada por los libros de comercio que debe llevar y la documentación complementaria que justifica los asientos mercantiles en ellos. El objeto de esta contabilidad es el mejor orden de la empresa, para que su titular pueda conocer en cualquier momento el estado de sus negocios, probar sus derechos y  establecer el resultado económico de la explotación, en interés suyo, de los terceros  y  de la generalidad. La teneduría de libros halla un triple fundamento en la vida contemporanea: a) el interés del comerciante;  b) el interés de los terceros que tratan con él, comerciantes o no, que deben hallar en esos libros el reflejo de las operaciones celebradas y pueden utilizarlos como prueba en su favor;  c) el interés general, representado por el Estado, para el caso de quiebra y para la percepción de los impuestos relacionados con la actividad. Decreto 4777.--  Los arts. 43 y 44, sustituídos por el decreto 4777, estaban inspirados por la noción de una contabilidad esquemática suficiente para cumplir con las exigencias legales: los tres libros suficientes (diario, de inventarios y copiador) debían en la práctica completarse, en las empresas de cierto desarrollo, por la teneduría de libros auxiliares, cuyos resultados eran volcados en los libros obligatorios. Esta concepción de la contabilidad ha sido radicalmente cambiada por dicho decreto, donde además de la eliminación del libro copiador, se dispuso la teneduría indispensable de los libros diario y de inventarios y balances. La suficiencia de esta contabilidad, que debe llevarse según las necesidades de cada empresa, será juzgada en cada caso;  es verdad que el sistema introduce  cierta incertidumbre para el comerciante, pero esta incertidumbre se elimina, porque la técnica contable provee de criterios ciertos para la organización de la contabilidad adecuada según las diversas categorías de empresas, según su desarrollo y actividad.

Art. 45.-- En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, y de modo que cada partida manifieste quien sea deudor  y  quién el acreedor en la negociación a que se refiere. Art. 48.--  El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otros valores que formen el capital del comerciante al empezar su giro.  Luego extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance. El inventario es la mención, recuento y valuación de todos los bienes que forman el patrimonio del comerciante.  Se incluyen los bienes y las deudas que pertenecen al comercio y los extraños a esa actividad.  Debe establecerse el valor de los bienes, para cuyo cálculo se puede emplear la fórmula del “costo de origen menos depreciación”, o del “valor actual”. Realizado el inventario, se procederá a redactar el balance. Éste se integrará por dos grandes rubros: el activo, en el cual se inscriben todos los bienes que componen el patrimonio de la sociedad o del comerciante individual, y el pasivo, que incluye todo lo que se debe a terceros.  El balance debe completarse con el “estado de resultados”, que expone como se forman las utilidades y las pérdidas que se han verificado durante el ejercicio. El balance tiene una función e importancia diversa para el comerciante individual y para la sociedad.  Respecto del comerciante individual sólo llena una función de buen orden, de buena administración  para ilustrar a sus acreedores y el eventual interés general (obligaciones fiscales;  concurso).  En cambio, para las sociedades, además de esas funciones, sirve para que los socios estén al tanto de la administración, controlando por su medio, la marcha de la sociedad. En cuanto a la periodicidad del balance, el  comerciante por menor tiene la obligación de hacerlo cada tres años.  Debe entenderse que se limita al comerciante individual, porque las sociedades tienen normas específicas que imponen el balance anual.

  Requisitos de forma  y  de fondo.  Son requisitos de forma de la contabilidad: 1)   que los libros se hallen individualizados por el tribunal de comercio del lugar de la matrícula. 2)   los libros deben estar encuadernados y foliados. Son requisitos de fondo de la contabilidad: 1)   los asientos se harán día por día y en orden progresivo, respecto de las operaciones del comerciante, de manera que la partida exprese quién es el acreedor y quién el deudor. 2)   no puede alterarse el orden de los asientos, ni dejar blancos, ni huecos. 3)   es prohibido hacer intercalaciones, raspaduras y enmiendas;  todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar con un nuevo asiento en la fecha que se advierta el error u omisión. 4)   es prohibido también, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. 5)   cada asiento debe estar justificado por la documentación correspondiente. Los libros mercantiles que no cumplan con dichas formalidades o tengan algunos de los defectos notados, no tienen valor alguno en juicio.  Es decir, los libros irregularmente llevados no sirven como prueba en favor del comerciante. Art. 57.--  Ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede actuar de oficio, para saber si los comerciantes llevan o no libros arreglados.  Esto quiere decir que “todo comerciante tiene derecho a que se respete el secreto de sus libros y el de sus actividades comerciales, pero ese derecho no es absoluto, sino que está limitado por

el derecho del Estado fundado en razones de interés social  y  común (como en el caso de la vigilancia de la S.A.). Art. 63.--  Los libros de comercio llevados en la forma establecida, serán admitidos en juicio, como medios de prueba entre comerciantes.  Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros, sin admitírseles prueba en contrario.  También serán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros, u otra prueba plena y concluyente. En el estudio del valor probatorio de los libros de comercio deben distinguirse las sig. situaciones: ·      Entre comerciantes por hechos de su comercio: 1)   Que ambos comerciantes lleven sus libros y asientos en forma y sin vicio alguno. a)    Si las anotaciones coinciden, constituyen una prueba irrefutable y el juez debe fallar según esos libros, sin admitir prueba en contrario. b)   Si las anotaciones son contradictorias, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá de acuerdo a las demás pruebas.  2)  Que sólo un comerciante lleve los libros y asientos en forma y el otro no. Con respecto al comerciante que lleva bien sus libros y asientos,  Frente al adversario, sus anotaciones son prueba suficiente, pero en este caso el adversario puede presentar una prueba que debe ser “plena  y  concluyente”, y con eso puede destruir las anotaciones de contabilidad de su contrario. Con respecto al comerciante que no lleva sus libros en forma, esas anotaciones aunque sean irregulares, prueban contra él, sin admitir prueba en contrario.  Pero el adversario no puede tomar unos asientos y desechar otros, según le convenga o no. 3)  Que ninguno de los comerciantes lleve libros en forma. Esas anotaciones no constituyen prueba;  a lo sumo pueden considerarse presunciones, y en consecuencia deben presentarse otros medios de prueba. ·      Entre comerciantes por actos no comerciales: En este caso valen como simple principio de prueba en favor del dueño de los libros.  Esta disposición se aplica tanto a los actos civiles como a los actos mixtos. ·      Con relación a un no comerciante que contrató con el comerciante que lleva libros: Se ha establecido que la prueba de libros no tiene eficacia en estos casos, salvo si el no comerciante lo haya aceptado como medio de prueba. Art. 67.--  Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por el espacio de 20 años, contados desde el cese de su giro o comercio.  En caso de deceso del comerciante, se presume que los libros están en poder de los herederos.

  Rendición de cuentas: La obligación de rendir cuentas es una obligación profesional del comerciante y existe con relación a todas las negociaciones y no tan sólo con respecto a aquellas en que el comerciante actúa por cuenta ajena. En que consiste:  la rendición de cuentas consiste en la descripción gráfica de las operaciones realizadas por cuenta del principal, respaldadas por la documentación correspondiente, con transferencia a éste, de los derechos adquiridos y obligaciones contraídas por su cuenta.  Es decir, es un informe explicativo, con la prueba y la documentación correspondiente. La rendición de cuentas debe ser suficiente: el art. 70 expresa instruída y documentada, esto es, debe contener una descripción detallada de las operaciones realizadas y la documentación 

justificativa, de tal manera que la contraparte pueda tener una noción completa de esas operaciones y su justificación. La entrega de un balance no suple la rendición de cuentas, que requiere que cada una de las cuentas que resulte de los asientos de los libros de contabilidad sea acompañada de todos los comprobantes. Domicilio donde se rinden:  la rendición de cuentas se cumple en el domicilio de la administración, salvo acuerdo de las partes.  Además debe hacerse efectiva al finalizar la negociación, o al finalizar el año.  Se trata del año de  duración de la negociación, y no del año calendario Quién debe rendir cuentas:  las cuentas debe rendirlas quien tuvo a su cargo la administración. Plazo para observarla.  Impugnación:  presentadas las cuentas, el principal (mandante, comitente, etc.) tiene el plazo de un mes desde la recepción de la cuenta para observarla.  Si en ese lapso no formula impugnación judicial o extrajudicial, se presume que conoce la exactitud de la cuenta, salvo prueba en contrario (por ej. que se hubiera encontrado imposibilitado material o moralmente para hacer la impugnación).  Si la impugnación es judicial, la aprobación queda sujeta a los recursos procesales;  si las cuentas son impugnadas fundadamente, el juez resolverá en cada caso, el justo reembolso al acreedor  por los gastos que ha debido realizar para hacer reconocer sus derechos.

  LA EMPRESA: El derecho comercial contemporáneo está fuertemente influído por la noción de empresa, puesto que se basa exclusivamente en ésta, en todo lo que la rodea y se realiza en torno a ella.  Pero debe distinguirse la empresa del empresario, de la actividad misma de la empresa.  Serán considerados empresarios, las personas físicas que ejerzan habitualmente por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, la dirección y/o conducción de cualquier organización lucrativa, ya sea civil, comercial , industrial, rural, extractiva, inmobiliaria y/o financiera, y aunque no perciba ninguna retribución por esa actividad y siempre que ésta no configure una relación de dependencia. La empresa, en el sentido económico, es la agrupación de los elementos productivos: capital, materias primas y trabajo, con el fin de obtener beneficios.  En cambio, el concepto de empresa jurídicamente hablando, es la organización de los elementos productivos  y  las relaciones que se dan entre la entidad y otras instituciones, a partir de la búsqueda de sus beneficios.  Por lo tanto, es dicha organización y las relaciones que se generan, lo que le otorga a la empresa en el sentido económico, el concepto jurídico. La empresa, es objeto de derecho, y no sujeto de derecho. Concepto actual de la empresa.-  El concepto de empresa citado en el párrafo anterior ha sufrido una transformación total en los últimos años. El derecho comercial tuvo al principio naturaleza subjetiva. Nació en las coorporaciones y eran actos de comercio los que realizaban sus miembros;  de allí su carácter profesional.  El intercambio que se hacía fuera de las coorporaciones no constituía actos de comercio. Eso se modifica luego y se miran más las operaciones por su propia naturaleza, que las personas que las realizan.  El derecho comercial deja de ser subjetivo, para hacerse objetivo, lo que culmina con el Código de Comercio francés de 1807.  Estableciéndose allí “los actos de comercio” (igual que en nuestro art. 8), que no dejan de ser tales por que no los realice un comerciante;  sino que son actos comerciales en sí;  es decir,  objetivos.

Con el moderno concepto de empresa, se subjetiviza otra vez el derecho comercial;  siendo actos de comercio los que realiza la empresa comercial (que reemplaza al comerciante);  y siendo, además, la empresa, la única que puede realizarlos. El Código Civil italiano de 1942 define al empresario como aquel que “ejercita profesionalmente una actividad económica organizada para la producción o el cambio de bienes y servicios”. Por lo tanto, la noción moderna de empresa como sujeto de derecho, nació con el fascismo italiano, dando origen a la “Teoría de la institución”.  La “institución”  implica una “idea fuerza fundacionista”, cuya duración no depende de la voluntad subjetiva de individuos determinados. La “institución” se separa tanto del fundador como de los adherentes, es decir, la entidad se independiza del individuo/s fundador/es  y  cobra vida por sí misma, desapareciendo el individuo.  La doctrina de la institución desconoce la persona, la desplaza y la convierte en un simple engranaje del Estado.  Fue así que a la empresa se la convirtió en sujeto de derechos;  la organización de distintos elementos para el ejercicio de una actividad económica da lugar al nacimiento de un nuevo sujeto jurídico diferente y contrapuesto a la persona del titular. Como hemos dicho, la doctrina de la empresa, nació bajo el régimen del fascismo, y era una teoría con más rasgos políticos que jurídicos que se daba en regímenes autoritarios;   con la caída de Mussolini se produjeron actitudes y  posiciones contradictorias  y  sus defensores más destacados se convirtieron en detractores del sistema.  

  Naturaleza jurídica de la empresa.a)  En las concepciones subjetivistas podemos anotar: 1)  un ente distinto, sujeto autónomo de derechos.  Donde el propio titular integraría la empresa como su primer servidor o empleado.  Como consecuencia, para estos autores, los acreedores de la empresa deben cobrarse exclusiva y excluyentemente de los bienes de la empresa, sin poder dirigirse sobre los personales del empresario. 2)  un patrimonio afectado a un fin (patrimonio de afectación).  Constituye un patrimonio autónomo del cual el empresario es un administrador.  Dicho patrimonio autónomo tiene destino propio y  una administración separada del resto de los bienes que constituyen el patrimonio del titular de la empresa. 3)  es un ente inmaterial cuya esencia está o radica en la organización de bienes materiales. 4)  en la doctrina francesa sostienen que se trata de una persona moral, de una institución:  “La empresa está constituída por un conjunto de elementos humanos y de medios materiales, ordenados para un fin.  Se parece a un ser viviente y es la vida de ese organismo lo que hay que observar”, elementos entre los cuales se incluye al titular. Estas concepciones deben rechazarse en el estado actual de nuestro derecho, fundado en que: 1)  el patrimonio es una universalidad jurídica, creada por la ley con la totalidad de los bienes y de las deudas del titular. 2)  la quiebra del comerciante produce la liquidación de todos los bienes de que es titular (estén o no afectados al ejercicio del comercio) para el pago de todas las deudas, sean comerciales o civiles, se originen o no en la explotación de la empresa en la cual se produjo la quiebra. 3)  la quiebra originada por la deuda contraída en la explotación de una empresa, incluye en la liquidación todas las otras empresas en las que sea titular el fallido, porque éste es el que cae en estado de quiebra  y  no la empresa en sí misma. 4)  en el caso de muerte del empresario individual, los bienes incluidos en la empresa integran el haber sucesorio, garantizan el pago a todos los acreedores, y han de distribuirse entre los herederos.

b)  En posición opuesta se hallan quienes no atribuyen a la empresa significación jurídica, afirman que los bienes afectados conservan su autonomía, y su integración u organización en la empresa carece de importancia jurídica.  Es la teoría denominada atomista porque toma a los bienes afectados separadamente, negando la existencia jurídica de la empresa. c)  Otra parte de la doctrina sostiene que se trata de una universalidad de hecho, que es la organización o combinación de los elementos de la empresa.  Es indudable que esos elementos combinados en la organización económica que es la empresa, no constituyen una cosa, sino un bien u objeto inmaterial.

  Fondo de comercio: El fondo de comercio se distingue de la empresa;  ya que es la base de la explotación, sin la organización. El fondo de comercio está integrado por bienes materiales e inmateriales, pudiendo incluirse los contratos de trabajo de los empleados.  Los elementos materiales incluyen las instalaciones (máquinas, estanterías, mostradores), herramientas, mercaderías elaboradas o a elaborar (materias primas) o adquiridas para el tráfico.  Los elementos inmateriales incluyen, las marcas, el nombre, la enseña, dibujos y  modelos industriales, patentes de invención, procedimientos de fabricación, etc. Fondo de comercio, bien mueble:  se trata de un bien mueble, aunque se halle integrado por un inmueble de manera principal, porque un problema es la naturaleza de la universalidad  y  otro es la naturaleza de los bienes que integran la universalidad.

  Marcas de fábrica: Es un bien inmaterial que da a su titular un derecho absoluto de uso.  Es necesario que quien registre la marca, es decir el titular,  sea comerciante.  Además la marca debe reunir los requisitos de novedad y originalidad;  el requisito de novedad busca impedir que la nueva marca induzca a confusión con otras marcas existentes, protegiendo de esta manera, no sólo al titular de la marca preexistente, sino también al consumidor. La marca debe registrarse para ser protegida, la protección de la marca es por el plazo de diez años, renovable indefinidamente por términos iguales. La marca es transferible a título hereditario o por contrato, pero por su función es necesario que se transfiera con el establecimiento comercial cuyos productos ampara.  La transferencia debe registrarse.  Cuando su titular sea persona casada,  la transferencia requiere el consentimiento del cónyuge si el establecimiento mercantil es ganancial.

  El nombre comercial: Este nombre puede ser patronímico, es decir, estar constituído por el nombre completo o apellido del comerciante o por la razón social o denominación de la sociedad, o por palabras de fantasía. La doctrina disputa acerca de la naturaleza de este derecho:  1) - se lo califica de propiedad, en el sentido de un derecho al uso exclusivo y a su protección en ese uso.  2) - un derecho intelectual.  3) - un accesorio del fondo de comercio, transferible sólo con éste. En principio, el nombre comercial es invariable, esto es así, por las necesidades del comercio, la buena fe en las transacciones.  Pero, en principio, porque pueden producirse circunstancias que justifiquen el cambio (en las personas físicas, el matrimonio de la mujer comerciante), o por el cambio de objeto, etc.

Ámbito de protección:  mientras la marca tiene como ámbito de protección el país, dentro de la clase para la que se registró, el nombre tiene como ámbito el del territorio en el que tiene una influencia efectiva y en la clase de comercio a que se dedica el empresario: puede ser todo el país, una parte de él, o el barrio de una ciudad.  Lo mismo rige para la enseña y  el emblema.   Otros bienes inmateriales. Emblema.-  El emblema es un signo gráfico característico que sirve al fin de individualizar la empresa, generalmente una sigla  (P.K.2;  Y.P.F.;  etc.) o una letra, a menudo también registrada como marca.  Su función no difiere del nombre comercial. Enseña.-  La enseña es la inscripción o figura que se fija en el exterior del establecimiento para distinguirlo de otros.  No debe ser igual o similar a otra en el ámbito de su protección.  Se refiere al establecimiento (y no al fondo de comercio, que puede tener más de uno)  y  se transfiere con aquél.

  Patentes de invención: Son descubrimientos o invenciones nuevas: los nuevos productos industriales, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o de un producto industrial.  Son requisitos para que exista invención patentable:  1) - originalidad;  2) novedad;  3) - industrialidad;  4) - licitud. Pueden ser titulares las personas físicas y las jurídicas;  éstas porque las adquieren o los inventores aportan el invento, o sus empleados dedicados a la investigación realizan el invento o descubrimiento.  El registro de la patente es constitutivo del derecho al monopolio de explotación.  Esta explotación exclusiva o derecho de patente se concede por distintos plazos:  cinco o diez años, según la voluntad del solicitante, y quince años según el mérito del invento. La patente debe explotarse so pena de caducidad :  la no explotación por dos años o la suspensión por igual plazo producen esa caducidad, excepto en este último supuesto, caso fortuito o fuerza mayor.  La explotación puede hacerse por el inventor o un tercero con su licencia. Transferencia.-  El inventor puede transferir sus derechos en las condiciones que convenga;  el acto debe otorgarse por escritura pública y registrarse.

  Elementos personales de la empresa. Por elementos personales de la empresa, se entiende los servicios, en relación de dependencia o no, que requiere el empresario para la organización y funcionamiento de la empresa.  El Código de Comercio regula las relaciones de algunos de los dependientes en el título IV “los agentes auxiliares del comercio”, art. 132 y ss.

  Factor: Es la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.  Se trata de un empleado (vinculado por un contrato de trabajo) con un mandato general con representación del principal.  Si bien ese mandato general de administración puede ser limitado, sus limitaciones no pueden desvirtuar el fin de ese mandato general. Relaciones con los terceros.- En las relaciones del factor con los terceros y su repercusión respecto del titular debe establecerse:

a)  Que ese mandato general puede tener limitaciones (siempre que no lo desvirtúen en su esencia), las cuales deben hallarse insertadas en el poder e inscritas en el Registro Público de Comercio.  Si no se inscriben, las limitaciones son inoponibles a los terceros, es decir sólo producen efectos entre el principal y su factor.  Esas limitaciones deben ser específicamente determinadas. b)  La inscripción del mandato en el Registro Público de Comercio es indispensable para hacer oponibles a los terceros las limitaciones del mandato general, de lo contrario, actuará con las más amplias facultades inherentes a su calidad y convenientes para la dirección del establecimiento. c)  Los contratos que celebra el factor, en esa calidad, recaen directamente sobre el principal, de quien no es más que su larga mano jurídica, siempre que haya actuado en los limites de sus poderes, y  este principal responde por la ejecución de esos contratos, sin que el factor comprometa su responsabilidad personal hacia los terceros.  d)  Las obligaciones contraídas se harán efectivas en los bienes del establecimiento y en los demás del patrimonio del principal, pero no en los personales del factor. Relaciones con el principal.- En las relaciones del factor con el principal, es necesario señalar: a)  Se requiere la capacidad legal para ejercer el comercio, esto es, ser mayor de edad o habilitado (mayor de 18 emancipado o autorizado legalmente), quedando excluídos los comprendidos en los arts. 22 y 24  (las corporaciones eclesiásticas, los clérigos de cualquier orden, los magistrados civiles y jueces, los interdictos y  los quebrados que no han sido rehabilitados). b)  La falta de inscripción del mandato, priva de efectos a la designación del factor en las relaciones entre éste y el principal, con la consecuencia de que no producirán acción entre el mandante y el mandatario  (Art. 42).  La aplicación literal de esta sanción legal llevaría a consecuencias absurdas, porque el factor podría negarse a restituír lo percibido para su comitente. c)  El factor asume, en razón de sus funciones, ciertas obligaciones, como ser:  1) cumplimiento de las leyes  y  reglamentos fiscales;  si bien el principal es responsable de las multas por incumplimiento, el factor responde hacia su principal si los hechos que fundan la multa se deben a su culpa.  2) - debe llevar la contabilidad del establecimiento.  3) - debe rendir cuenta de su gestión.  4) - tiene el deber de fidelidad, esto es la prohibición de realizar negocios por cuenta propia, entre otros. d)  El factor tiene derecho a la retribución convenida por sus servicios, incluso cuando el mandato no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio. Delegación de funciones.- El factor no puede delegar las funciones que le han sido encomendadas, sin autorización expresa del principal.  La violación de la prohibición de delegar responsabiliza al factor por los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubiesen contraído. Cesación.- La cesación de la relación tiene reglas especiales :  1) - la muerte del principal no pone fin a su personería (los herederos quedan solidariamente obligados por los actos del factor);  2) - la venta del establecimiento pone fin a la vinculación;  3) - la quiebra no produce la resolución del contrato, sino su suspensión de pleno derecho por 60 días corridos.  Si vencido este plazo no se resolvió la continuidad de la empresa, el contrato queda disuelto;  otras causas de cesación son:  a) la renuncia del factor;  b) la incapacitación física o intelectual del factor;  c) la muerte del factor;  d) despido;  etc.

En todos los supuestos la cesación de la vinculación debe ser inscrita en el Registro Público de Comercio, y a partir de ese momento la cesación del mandato es inoponible a los terceros.

  Dependientes: Dependiente es el empleado con capacidad legal para contratar, a quien el principal confiere mandato especial, mandato que puede referirse a negocios jurídicos determinados (por ej.: emisión de letras, cobrar y otorgar recibos, celebrar contratos por correspondencia, etc.).  El mandato así conferido debe inscribirse en el Reg. Púb. de Com. (art. 36 inc. 4º). El régimen legal, se extiende la aplicación de las disposiciones sobre los factores

  Otros auxiliares subordinados: Los meros empleados son los auxiliares que utiliza el comerciante para las tareas no manuales de su establecimiento, cualquiera sea su jerarquía administrativa, y que se califican así por la falta de poderes de representación en razón del cargo que desempeñan (por ej.: tenedor de libros).  Obreros son los auxiliares dependientes dedicados a las tareas manuales.  VOLVER SUBIR  

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