LA INSOLVENCIA TECNICA LABORAL Y EL CONVENIO DE RECUPERACION ANTE LA CRISIS ECONOMICA Y FINANCIERA
Por José Agustín Rifé y Fernández-Ramos. Secretario de la Jurisdicción Social y profesor de la U. Alicante
INTRODUCCION.Cuando un empresario resulta condenado por Sentencia a pagar una cantidad elevada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, y no tiene liquidez para acometer la deuda, ni consigue un aval bancario para recurrirla, se produce inexorablemente la firmeza de la misma y una ejecución laboral, tramitada de oficio por el Juzgado ante la simple petición del trabajador, que despliega un proceso de ejecución rápido, que desborda y sorprende al empresario, cumpliendo con la protección constitucional del “salario vital” del trabajador (“ex art. 35 CE”), con el mandato de ejecutar lo juzgado del art. 117.3 CE, y 1 LOPJ) ,con la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y con el superprivilegio del crédito salarial del ejecutante (art. 32 TRET). Los bienes inmuebles, muebles, maquinaria, flota de vehículos, cuentas corrientes, acciones, participaciones y créditos del empresario quedan embargados (conforme al orden del art.592 LEC y art.252 LPL) para responder de un principal, intereses , costas (art. 249 y 266 LPL) más apremios pecuniarios (art. 239 LPL) que, se prolongará exponencialmente en el tiempo hasta su total pago. En un escenario de crisis crediticia global anunciado por el FMI para el próximo año, y pese a la promesa de líneas de crédito ICO, lo cierto es que, en este semestre, han desaparecido 11.019 sociedades, un 22,81 % más que el año anterior, con un paro que alcanzará el 13,2% en 2009, la morosidad empresarial duplicada y 1.168 ejecuciones laborales registradas en Alicante
Los arts. 235 y ss LPL y arts. 538 y ss LEC , establecen un mecanismo de ejecución laboral quirúrgico, eficaz y equitativo, compatible con los principios de celeridad y oficialidad (art. 237.2 LPL) en la tramitación procesal, como si de una rueda dentada se tratase, que hace aparecer a una diosa Themis de mármol, dura, fría, y ciega,…pero blandiendo una espada , con más imperio que auctoritas, que inexorablemente cae sobre el patrimonio de la ejecutada, llevándola a la descapitalización si no se disparan los resortes del empresario para evitarlo. Este panorama queda equilibrado por el principio de equidad que debe invadir la ejecución laboral: no se debe producir más daño al ejecutado que el estrictamente necesario para la satisfacción de la pretensión procesal, coadyuvando a la finalidad del proceso laboral: la paz social..
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LA EJECUCIÓN LABORAL
Ante esta situación, el empresario debe decidir entre varias opciones, a saber: 1) El cumplimiento voluntario de la obligación pagando la deuda. 2) Solicitar una quita y espera al ejecutante, ofreciendo un pago aplazado a merced de la aceptación del trabajador con suspensión de la ejecución y de los embargos (art. 242 .1 b) LPL). 3) La poco habitual en el proceso laboral de la administración o intervención judicial de su empresa (art. 254 LPL). 4) Unida a la obligación de manifestar bienes y derechos susceptibles de traba, con indicación de sus gravámenes y cargas para garantizar la obligación (art. 247 LPL) con la posibilidad de ver mejorada la ejecución sobre más bienes si devienen insuficientes (art. 257 .2 LPL). 5) Acudir al Juez Mercantil con un concurso voluntario (art. 33.3 TRET y arts.22.1 y 50, 55 ss y cc Ley Concursal 22/2003) previa declaración de insolvencia provisional parcial o total en el Juzgado Social, con subrogación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA, Organismo dependiente del Mº de Trabajo y financiado con un 0,20% exclusivamente a cargo de las empresas) en los derechos de los trabajadores (art. 274 LPL) con los limites y topes legales establecidos en el art. 33.1 TRET ( el triple del SMI diario -20,00 euros/día para 2008- con un máximo de 150 días). 6) Tanto en el proceso concursal como en el laboral, con abono del 40% en las empresas de menos de 25 trabajadores, previa instrucción de un expediente administrativo. 7) Comprobar como son enajenados sus bienes en pública subasta judicial – figura jurídicamente impecable pero económicamente ruinosa- para su transformación en dinerario a un tipo porcentual sobre una valoración realizada “ex oficio” y un justiprecio (art. 260 LPL y 666 LEC) de los bienes afectos que, en caso de ser insuficientes se ampliaría su embargo (art. 253 y ss LPL y 636 y ss LEC). 8) Proponer el Convenio de Realización judicialmente aprobado establecido en el art. 640 LEC para la enajenación de los bienes pignorados, hipotecados y embargados, con el ejecutante conforme al art. 1255 CC. 9) Solicitar el aplazamiento de la subasta, cuando el cumplimiento inmediato de la obligación pudiera ocasionar a los demás trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados que pusieran en peligro la continuidad de las relaciones laborales subsistentes, con propuesta de condiciones de pago y acreditación de lo anterior, bajo supervisión del Juzgado y con condición resolutoria del convenio en caso de incumplimiento por parte del ejecutado (art. 243 LPL).
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10) Solicitar al FOGASA los representantes de los trabajadores (Art. 250 LPL) la insolvencia técnica de la empresa con convenio de recuperación , en las condiciones anteriormente descritas y con los límites y topes legalmente establecidos, por las cantidades debidas a los trabajadores, con subrogación de sus derechos, cuando los bienes susceptibles de embargo de la empresa se encuentren afectos al proceso productivo y ésta continúe su actividad poniendo en peligro las relaciones laborales existentes, con suspensión de la ejecución por 30 días y previa declaración de insolvencia (art. 275 LPL). Las dos últimas soluciones son paliativas, pero la primera, tiene el inconveniente de que necesita el concurso de voluntad del ejecutante.
LA INSOLVENCIA TECNICA Y EL CONVENIO DE RECUPERACION
Y la segunda –la insolvencia técnica mediante el convenio de recuperación- del art. 275 LPL inexplicablemente poco conocida y menos utilizada por los empresarios, es eficaz instrumento jurídico para evitar el descalabro empresarial, y requiere que sea el FOGASA, el que lo solicite al Juzgado, o los representantes de los trabajadores en pugna con los intereses del empresario al borde de un ERE, (quizá como presión de la negociación del mismo o por canon de negociación sindical). Nada obsta para que el empresario pertrechado de los argumentos anteriores y de bienes susceptibles de garantía lo solicite de la Unidad Periférica del FOGASA, que tras su estudio impulsará el expediente de subrogación y el convenio de recuperación descrito en el RD 505/85, la OM de 20-8-85 sobre devolución de cantidades y RD 372/2001 y la Directiva CEE 80/987 y el convenio OIT 173 de 1992. La Unidad con suspensión de la ejecución por 30 días, examinará los bienes en garantía y fiadores, peritará a su cargo (art. 252 LPL), el valor de las hipotecas inmobiliarias, mobiliarias, avales bancarios, embargos con seguimiento del plazo de 4 años caducidad, la prenda con o sin desplazamiento, fianza personal, “ex art. 1822 y ss CC”, condiciones resolutorias, compromisos de cesión de créditos, traspaso, alquileres, créditos litigiosos, etc. elevándose a Escritura Pública y registrando los bienes a costa del empresario, diseñando un cuadro de plazos de amortización , cuotas e intereses a tipo constante creciente o decreciente a medida de la empresa con domiciliación bancaria para su pago , sujetos a aprobación como propuesta de convenio por la Secretaría General del Fondo, y tras el análisis de las garantías y su suficiencia se suscribirá el Anexo del acuerdo con la empresa, ( “ex art. 31 RD 505/85) La empresa solicitara la devolución aplazada de la deuda, por el importe integro por un periodo de 2 años, o la devolución fraccionada por un periodo máximo de 8 años y carencia de 6 meses, acompañando documentación acreditativa de la situación financiera, del empleo y análisis de la idoneidad de las garantías ofrecidas. Necesitando para iniciarse la negociación el reconocimiento del derecho de garantía salarial, o realizar preconvenios provisionales sometidos a la condición suspensiva de que el FOGASA abone las prestaciones mencionadas, para después suscribir y firmar por cuadruplicado el convenio definitivo, con concreción de la fecha de efectos de los pagos. Solicitará la insolvencia técnica del art. 275 LPL al Juzgado de lo Social o Mercantil, con vigilancia del vencimiento de las cuotas y ante el incumplimiento instará la vía de apremio contra
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los bienes afectos al expediente administrativo de recobro de la deuda más los intereses legales, simultáneamente al reinicio de la ejecución laboral, con petición expresa de intereses procesales y costas. Excepcionalmente puede modificarse el convenio, sin suponer quita. Elevándose a escritura pública, sujeto a condición suspensiva de su cumplimiento y al control de morosidad, que puede desembocar en una resolución de dudoso cobro o impagado, produciéndose el anatoicismo de los intereses, (art. 576 LEC), implicando la resolución del acuerdo y la continuación del la ejecución hasta su total satisfacción. En caso de pago de la deuda o amortización anticipada por el empresario, total o parcialmente, se tendrá por cumplido el convenio. Puede darse la dación en pago de deuda de bienes conforme al art. 1175 y ss CC, previo requisito de su tasación y comprobación del estado de cargas que se aplicarán a redimir la deuda, previa Escritura Pública de la dación procurarándose un tratamiento similar a todas las empresas.Esta figura es una alternativa empresarial, y la insolvencia por referencia del art. 274.3 LPL extensiva a otras ejecuciones sociales que pervivan pendientes frente al empresario, y conjuga los principios tuitivos del Derecho del Trabajo, con los intereses del conflicto, evitando la descapitalización del empresario y manteniendo la sostenibilidad del empleo (art. 40 CE).-
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