Informe Final Medidas De Coercion 15 Nov 2017.docx

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UNIVERSIDAD DEL CARIBE ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO CURSO MONOGRAFÍCO PARA OPTAR POR EL TÍTULO EN LICENCIADO EN DERECHO ANALISIS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL TRIBUNAL DE ATENCIÓN PERMANENTE DEL DISTRITO NACIONAL. ENERO-AGOSTO DEL 2017 SUSTENTADO POR: ELIANA NOVA MATIAS CLAUDIO MENDEZ AMADOR MORAIMA ABREU DE LA ROSA ASESORAS: DALYS MERCEDES MEDINA, MA. METODOLOGÍA ANGELA QUIROZ, MA. CONTENIDO

SANTO DOMINGO, D. N., REPÚBLICA DOMINICANA OCTUBRE, 2017 Los conceptos emitidos

en el presente informe final de curso monográfico son de la exclusiva responsabilidad de los sustentantes.

UNIVERSIDAD DEL CARIBE ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO CURSO MONOGRAFÍCO PARA OPTAR POR EL TÍTULO EN LICENCIADO EN DERECHO ANALISIS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL TRIBUNAL DE ATENCIÓN PERMANENTE DEL DISTRITO NACIONAL. ENERO-AGOSTO DEL 2017 SUSTENTADO POR: ELIANA NOVA MATIAS 2009-5664 CLAUDIO MENDEZ AMADOR 2013-1137 MORAIMA ABREU DE LA ROSA 2012-5854 ASESORAS: DALYS MERCEDES MEDINA, MA. METODOLOGÍA ANGELA QUIROZ, MA. CONTENIDO

SANTO DOMINGO, D. N., REPÚBLICA DOMINICANA Los conceptos emitidos 2017

en el presente informe final de curso monográfico son de la exclusiva responsabilidad de los sustentantes.

ANALISIS DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL TRIBUNAL DE ATENCIÓN PERMANENTE DEL DISTRITO NACIONAL. ENERO-AGOSTO DEL 2017

DEDICATORIAS Y AGRADECIMIENTOS

INDICE INTRODUCCION............................................................................................................i PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA...........................................................................iii JUSTIFICACIÓN..........................................................................................................xiv LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN...................................................................xvi ALCANCES DE LA INVESTIGACIÓN........................................................................xvii OBJETIVOS: GENERAL Y ESPECIFICOS...............................................................xviii MARCO TEÓRICO......................................................................................................xix MATERIALES Y MÉTODOS........................................................................................xxi MARCO TEÓRICO Y REFERENCIAL...........................................................................1 Capítulo I: Origen y evolución del proceso penal y las medidas de coerción en la República Dominicana................................................¡Error! Marcador no definido. 1.1.Origen del Proceso Penal en la República Dominicana..........¡Error! Marcador no definido. 1.2.Concepto de Proceso Penal....................................................................................1 1.3.Evolución del Proceso Penal en República Dominicana (Ley No. 76-02).....¡Error! Marcador no definido. 1.4.Origen de las Medidas Cautelares en el nuevo Proceso Penal Dominicano........15 1.4.1.Solicitud de las Medidas Cautelares...................................................................14 1.4.2.Elementos constitutivos y tribunales competentes para el conocimiento de las medidas de coerción....................................................................................................20 1.4.3.Revisión de las Medidas de Coerción................................................................20 Capítulo II: Fundamentos procesales de las medidas de coerción según la normativa penal de la República Dominicana..............¡Error! Marcador no definido. 2.1. Medidas de Coerción..............................................¡Error! Marcador no definido. 2.2. Clasificación de las medidas de coerción:..............................................................4 2.3. Fundamento jurídico de las medidas de coerción..................................................3 2.5. Medidas de coerción o cautelares personales.......¡Error! Marcador no definido. 2.5.1. La Citación...........................................................................................................5 2.5.2. El Arresto..............................................................................................................5 2.5.3. La prisión preventiva............................................................................................7 2.5.4. La presentación de garantía económica..............................................................9 2.5.5. Impedimento de salida del país o localidad.......................................................11 2.5.6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución y presentación periódica ante el juez o autoridad................................................................................12 2.5.7. Arresto domiciliario.............................................................................................12 2.5.9. Colocación de localizadores electrónicos..........................................................12

Capítulo III: Criterios y efectos de la aplicación de las medidas de coerción en el Tribunal de Atención Permanente..........................¡Error! Marcador no definido. 3.1. Resolución núm. 58-2010. Sobre criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción prisión preventiva.....................................................................................................................49 3.2. Efectos jurídicos de las medidas de coerción en el imputado..............................53 3.3. La prisión preventiva...............................................¡Error! Marcador no definido. 3.4 Presupuestos.........................................................................................................55 3.5 Análisis de sentencia Núm. 223-020-01-2014-00465............................................58 CONCLUSIONES........................................................................................................60 RECOMENDACIONES................................................................................................60 REFERENCIASBIBLIOGRÁFICAS............................................................................60 ANEXOS

INTRODUCCION En esta trabajo de grado presentamos las medidas de coerción y los diferentes aspectos que son precisos conocer para hacer el uso debido a las mismas, estas vinieron a arrojar una alternativa adicional de ventilar los procesos de forma que tanto el imputado, las víctimas, el juez y los demás involucrados en el proceso puedan acogerse a una normativa jurídica que les ayude a preparar con más tiempo sus pruebas, defensas y demás argumentos que son lícitos y que ayudan a identificar las anomalías, debilidades y hechos que habría que subsanar antes de tomar una decisión judicial que conlleve a imprimir una pena a un ciudadano y valorar los derechos de las víctimas. En fin, estas ayudan a que el imputado este atado al proceso y que no lo evada. Este es uno de los fines de las medidas de coerción. Las medidas de coerción se organizan en el nuevo Código Procesal Penal, atendiendo a la clasificación de medidas de coerción personales y reales, las que se ventilan en el código penal dominicano. Con las medidas de coerción personales se busca restringir las libertad o de movimiento del encartado y se le aplica a la personas físicas. Con las reales, por su parte, lo que se quiere es resguardar y cuidar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una posible multa o indemnización o garantizar que el procesado no se sustraería al juicio. Esta clasificación se podría decir que es incompleta, ya que el código no señala otras medidas que son cautelares y que se encuentran dispersas. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, más luego continua diciendo que la resolución judicial que impone una

medida

de

coerción

o

la

rechace

es

revocable

o

reformable

en

cualquier estado del procedimiento. Lo que indica que la víctima no puede pedir una

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medida de coerción, sino que el juez toma la decisión por el hecho de garantizar que el proceso siga sin demoras, distracciones, etc. En todo caso el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado "el final del artículo expresa la intención del legislador de priorizar la libertad del individuo y aquí vemos un cambio en el proceder penal, ya que un individuo lesionado en sus disfrutes naturales que les son concedidos por la constitución, se convierte en un ente no productivo y eso es lo último que un Estado debe buscar al sancionar a un imputado. El Estado le da facultades a los jueces de actuar sin la necesidad de solicitud de partes, pero estos conocen cuál es su papel de resguardar en primera lugar los derechos inalienables, intransferibles, irrenunciables, los cuales son la esencia del derecho a nivel mundial y en segundo lugar los bienes del Estado, dentro de los cuales están las personas. La nueva justicia se lleva a cabo dando participación activa a la víctima también para que esta sea parte del proceso, aunque existen autoridades, en este caso, el ministerio publico el cual se encarga de velar por los derechos de los lesionados.

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Las medidas de coerción, representan un tema de gran interés en lo que concierne al Derecho Procesal Penal, a través del cual se encuentra afectado uno de los derechos más preciados por el ser humano, después de la vida, y que con toda razón preocupa al ciudadano y/o ciudadana, como lo es la posibilidad de verse limitado (a) en su libertad de movimiento; dicho proceso se caracteriza básicamente por la lentitud del mismo, ya que no existe una celeridad procesal, y ante la perspectiva de una reclusión en algún recinto carcelario que no cumple con los requisitos mínimos para la sana convivencia, regeneración y desarrollo, como lo son las cárceles dominicanas del sistema penitenciario; todo lo cual hace que la privación de libertad o la restricción de este derecho sea la medida de coerción más grave en la práctica, que se constituye en una verdadera y anticipada sanción. Esas medidas cuyo fin es puramente cautelar y que no están concebidas como una pena anticipada ni resultan contrarias a la presunción de inocencia están sujetas al cumplimiento de ciertas condiciones, definidas en el artículo226 del Código Procesal Penal Dominicano. Dichas medidas, personales y reales, están descritas en la ley, siendo la más grave la prisión preventiva. Una de las principales problemáticas tiene su origen cuando el legislador efectuando una diferenciación injustificada en base a la naturaleza de la acción, ha prohibido que en los procesos de acción penal privada se imponga la prisión preventiva, cuando puede ser la idónea para evitar la fuga del imputado y llevar adelante el juicio. Esto resulta contrario al régimen general de las medidas de coerción, a los principios generales del Código Procesal Penal y a Principios Generales y Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución de la República, razón por la cual se plantea que la normativa que prohíbe dictar prisión en estos casos es inconstitucional.

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Como consecuencia es importante conocer las medidas de coerción y los parámetros que utilizan los jueces para su aplicación en el Tribunal de Atención Permanente del Distrito Nacional ya que siendo la prisión preventiva la más utilizada por los mismos independientemente de las cantidades de pruebas a favor o en contra del imputado donde se supone que la libertad es la regla y la prisión es la excepción y no solo eso sino que la mayoría de las veces esta medida de coerción se convierte en pena anticipada. Por otra parte el Tribunal de Atención Permanente del Distrito Nacional está concebido con el fin de facilitar el conocimiento a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos o diligencias que no admitan demora, y de esa manera garantizar que no se quebranten los derechos protegidos por falta de disponibilidad de la autoridad judicial. Por lo que tiene como función realizar las vistas de medidas de coerción cuando el imputado se encuentre privado de libertad o restringido de la misma. El problema que acontece es que muchos de los imputados tienen que acudir a otro tribunal para poder firmar libro de registro para poder dar cumplimiento a la presentación periódica que como medidas de coerción les impone el Juzgado de Atención Permanente. En esa situación los imputados y otros acusados de diversos delitos conllevan que los tribunales declaren una gran cantidad de presos en rebeldía, quienes se encontraban con medidas de coerción consistente en presentaciones periódicas y no acudían a firmar el libro de registro. Lo que causa que ante la variación de prisión preventiva por la de presentación periódica, a los imputados se les hace fácil sustraerse del proceso, creando un cuello de botella en los tribunales. Por lo que es pertinente buscar la solución de que sea en el mismo Tribunal de Atención Permanente donde se firme el registro cuando la medida de coerción consista en presentación periódica.

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Formulación y sistematización del problema De lo anterior nacen las siguientes las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son los fundamentos teóricos y procesales de las medidas de coerción según la normativa penal de la República Dominicana? ¿Cuál es el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal para la aplicación de alguna de las medidas de coerción? ¿Cuáles son los diferentes criterios que tienen los jueces para la aplicación de las medidas de coerción en el Tribunal de Atención Permanente del Distrito Nacional? ¿Cuáles son los efectos jurídicos de las medidas de coerción?

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ANTECEDENTES Antecedentes históricos: Desde los tiempos de las primeras civilizaciones, el sistema penal se hizo inquisitivo, escrito, secreto, representado con un carácter activo a voluntad del juez, en la cual muchos de los acusados o sólo señalados, conocían las razones de sus cargos al momento de una sentencia definitiva. El sistema se valía de medios que eran señalados por sus promotores como los más eficaces para reprimir la delincuencia, debido a su adecuación con los regímenes de gobierno característicos de cada época histórica. El Estado en consecuencia asumió injerencia en los asuntos jurídicos y judiciales, al mantener en su poder las tres funciones de la actividad procesal, como es el de acusar; recabar y apreciar los resultados probatorios y sentenciar. Por lo tanto el inicio, desarrollo y conclusión del mismo estaba en muchos casos sometidos a los antojos y merced variable de la autoridad política que controlaba y dominaba a su pueblo. Por estas razones es como el sistema inquisitivo se caracterizaba porque los magistrados y jueces intervienen de manera oficiosa. El procedimiento y las actuaciones quedan reservados no sólo a los interesados, sino, al mismo imputado. La escritura es el medio de actuación que impera en todo el proceso y antes las partes. El juez posee una plena libertad para la recolección del material probatorio. Se aplica como máxima principal que toda persona se presume culpable hasta no demuestre lo contrario. En relación al origen de las medidas de coerción personal, Pérez (1999). Expresa que fue: A partir de mediados del siglo XX, en diversos ordenamientos procesales, como el Código de Procedimiento Penal italiano de 1943, se resuelve darle un 6

tratamiento procesal especial a la Flagrancia. Y este tratamiento consiste en juzgar a los delitos flagrantes por un procedimiento especial abreviado, que elimina la fase preparatoria y hace pasar el proceso directamente a juicio oral, previa una audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial (p. 107). Desde tiempos remotos siempre se ha discutido a cerca del fin de la pena, es por ello que desde que surgió la pena hasta el día de hoy se ha contado básicamente con tres principales teorías que tratan de explicar los fines de la pena, que son la teoría absoluta de la pena, la cual sostiene que pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores; la teoría de la retribución desarrollada por Kant y Engels, que concibe al delito como la negación del derecho y la pena como la negación de la negación, como anulación del delito, como restablecimiento del derecho. Esta concesión observa que la pena no tiene una finalidad social útil, si no, que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de un mal penal. El mal de la pena está justificado por el mal del delito, es concebido como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento; la teoría relativa a la pena que busca un carácter preventivo como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. “Esta

última

teoría

se divide en dos sub-teorías, que son las teorías de la

prevención especial desarrollada por Liszt, el positivismo criminológico italiano, el correccionalismo y la escuela de la defensa social.”1 Según este punto de vista preventivo-especial, el fin de la pena es disuadir el autor de futuros hechos punibles, es decir, evitar las reincidencias y solo es indispensable aquella pena que se

1 Andrés Ibáñez, P., “Presunción de Inocencia y Prisión sin Condena, en Detención y Prisión Provisional”. Cuadernos de Derecho Judicial, No. XVIII, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996

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necesite para lograrlo, se pronunciara readaptar al autor mediante tratamientos de resocialización. Así la necesidad de prevención especial es la que legitima la pena, según Von Lizst; solo la pena necesaria es justa se habla de relativa porque su finalidad está referida a la evitación del delito. La prevención especial no quiere retribuir el hecho pasado, no mira el pasado si no que ve la justificación de la pena en que debe prevenir nuevos delitos del autor. Etimológicamente la palabra medida significa prevención, disposición, prevención a su vez equivale al conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que las partes vencedoras no queden burladas en su derecho. Los sistemas penales de Latinoamérica, las Medidas de Coerción fueron adquiriendo una notable vigencia, como medio de romper con las barreras procesales que impedían el correcto desarrollo del proceso penal. Las medidas de coerción antes de ser implementadas en el sistema penal dominicano, recorrieron un largo camino de acontecimientos históricos, implementación, evolución en otros países del continente que marcaron de manera esencial su posterior implementación en la legislación de la República Dominicana, tomando en cuenta que estos países, pese a estar dentro del mismo continente y otros fuera de él, constituyen pueblos con cultura diferente, idiosincrasia diferente, tradición diferente, así como sistema Penal diferente. Es a partir de la adopción e implementación del antiguo Código de Procedimiento criminal Francés que regulo nuestro Derecho Procesal Penal por más de un siglo, por parte del legislador dominicano, que en República Dominicana se tiene una idea a medias de lo que son las medidas preventivas, en virtud de que al momento de nuestra independencia del yugo haitiano el 27 de febrero del año 1844, no solo el sistema penal, sino todo el sistema de derecho dominicano estaba constituido por

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una amplia compilación del legislaciones extranjeras, tomadas de la experiencia legislativa de otros Estados y recogida del Derecho comparado. Su origen se remonta a la aprobación de la Ley No. 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana, al menos consideradas en su forma actual. Anteriormente eran consideradas, en términos diferentes, por el Código de Procedimiento Criminal. En este último texto legal las principales medidas de coerción tomadas por el Juez de Instrucción eran el arresto, el apremio y la prisión, consignados a tanto partir del derogado artículo 91 Como del artículo 127 de dicho Código de Procedimiento Criminal. Par disposición del artículo 15 del Código Procesal Penal, existe un estatuto de libertad en virtud del cual toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. La influencia quo plantea ese texto en cuanto a las medidas de coerción es que, debido a ese principio, las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. Para imponerse alguna de las diferentes medidas coercitivas quo el Código Procesal Penal contempla, es necesario que lo haga el Juez de la Instrucción, durante la celebración de la llamada etapa preparatoria o fase preliminar de la investigación, es decir, durante el tiempo procesal en el que se averigua la ocurrencia de un hecho ilícito y se comienza a establecer responsabilidades, localizar pruebas, etcétera. Una vez que el Ministerio Público ha determinado que una persona es probablemente la responsable de un hecho perseguido por la ley, entonces puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción, mediante un requerimiento escrito quo contiene los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

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La naturaleza de la coerción procesal es cautelar e instrumental, diferenciándose de la pena, de la cual no puede concebirse como anticipo o sucedáneo. Consecuentemente, la coerción procesal y la sustantiva o material tienen identidad en el poder coactivo y la fuerza pública de la que se valen, y en la privación de aspectos de la libertad ambulatoria o patrimonial, pero difieren específicamente en cuanto a los objetivos que persiguen: en las adjetivas, se tiende a precaver los fines del enjuiciamiento, mientras en las materiales es la respuesta retributiva del delito perpetrado, obtenida como corolario del debido proceso y para alcanzar la prevención especial en el delincuente, y la prevención general en la sociedad. En definitiva, se puede conceptualizar las medidas de coerción procesal como toda restricción o limitación transitoria al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, con motivo de la investigación de un ilícito penal. Impuestas por necesidad, con conocimiento o por el órgano jurisdiccional antes de la sentencia firme y al solo efecto de cautelar preservar, resguardar, precaver el correcto descubrimiento de la verdad sobre los hechos reconstruidos, el desarrollo secuencial del procedimiento y la aplicación de la ley al caso concreto, pudiendo ser controladas a instancia del afectado en otra instancia judicial de grado. “La regla general es que son dictadas y están bajo el control de órganos jurisdiccionales, siendo la excepción que puedan ser llevadas a cabo por la policía, el Ministerio Fiscal u otros organismos administrativos, en cuyo caso debe quedar abierta la vía de la intervención de aquéllos en salvaguarda efectiva de los derechos comprometidos”.2 El fondo de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentran en la propia constitución cuando esta indica que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos 2Cafferata Nores, Obra Citada, Pág. 6

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en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. Se dispone a demás en la constitución las acciones de amparo y del habeas hábeas como garantía de la libertad e integridad de una persona. Antecedentes de investigación El proceso de recolección de fuentes de investigación nos llevó a distintas universidades, entre las cuales se puede mencionar: La Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), “Medidas Coercitivas en el Proceso Penal Dominicano”, en la cual, Planco M., Kelvin D. y Santos, Pablo Rafael (2009), plantearon en su investigación

que las medidas coercitivas son

instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Asimismo, en la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) se encontró un trabajo titulado “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal Dominicano”, y donde Isaura Marmolejos y Francia Castillo Jiménez, plantearon que “El fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentran en la propia constitución cuando esta indica "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". Se dispone a demás en la constitución las acciones de amparo y del habeas hábeas como garantía de la libertad e integridad de una persona. Aspecto que hay que señalar es que las medidas deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional.

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Con respectos a los antecedentes investigativos, en consultas relacionadas con respecto a investigaciones hechas sobre las Medidas de Coerción en la Jurisdicción Privilegiada en la República Dominica, se han encontrado en la Universidad del Caribe dos informes finales para optar por el título de licenciado en derecho. El primero sustentados por Ysael Martínez Guerrero, titulado “Medidas de coerción y su impacto en la República Dominicana”, del año 2005. El objetivo general de esta investigación es analizar las medidas de coerción y su impacto en la República Dominicana; y sus objetivos específicos son: Reseñar el origen de las medidas de coerción; describir los tipos de medidas de coerción; y analizar el impacto de las medidas de coerción en el sistema judicial dominicano. La metodología

que se utilizó en la investigación fue la descriptiva, bibliográfica,

analítica y deductiva, con el objetivo de adquirir conocimientos de investigaciones ya realizadas, facilitando al equipo investigador la búsqueda de informaciones sobre cuestiones determinadas de manera sistemática, constituyendo un proceso, que llevo a la búsqueda de informaciones en diferentes fuentes documentales, y a partir de ahí. En sus conclusiones finales los autores afirman que: “Aun cuando sería prácticamente imposible delimitar en este trabajo las fronteras del ámbito de las medidas cautelares, porque ello supone solucionar casuísticamente cada uno de los tipos legales en su carácter cautelar, creemos que es conveniente abordar este tema aunque sea muy parcialmente para conseguir, como principal propósito, mayor claridad del concepto y vislumbrar su justa dimensión dentro del ordenamiento jurídico procesal”. El segundo informe es presentado por los señores María Ynés Morel Eduardo, Yeny Castro Urbáez, Freddy Cancu Jiménez, titulado “Análisis de las medidas de coerción en el proceso penal dominicano”, el cual se elaboró en la ciudad de Santo Domingo, D.N., en el año 2014.

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El objetivo general de este estudio fue analizar de las medidas de coerción en el proceso penal dominicano; y los objetivos específicos fueron: Conceptualizar sobre las medidas de coerción y sus orígenes; determinar las clases de medidas de coerción existentes; y plasmar las incidencias de las medidas de coerción el proceso penal dominicano. La metodología que se utilizó en la investigación fue la descriptiva, bibliográfica, analítica y deductiva, con el objetivo de adquirir conocimientos de investigaciones ya realizadas, facilitando al equipo investigador la búsqueda de informaciones sobre cuestiones determinadas de manera sistemática, constituyendo un proceso, que llevo a la búsqueda de informaciones en diferentes fuentes documentales, y a partir de ahí. Estos autores concluyeron con respecto a su investigación que “Las medidas cautelares son básicamente provisionales, ya que su duración es conocida, tienden al cumplimiento de un objetivo específicamente procesal y solo debe ser dictadas por el titular del órgano jurisdiccional penal.

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JUSTIFICACIÓN La justificación de esta investigación descansa en la crítica a la administración de justicia en el régimen procesal penal dominicano, específicamente en el contexto de las medidas de coerción y que en los mayores de los casos consiste en carga de la prisión preventiva, cabe destacar esto pues puede ser prorrogado, ante la presunta comisión de un ilícito, por parte del Juez, pese a que nuestra Constitución consagra el derecho a presumir de su inocencia, es decir, el tema materia de tratamiento se justifica porque permitirá analizar a profundidad las medidas de coerción frente a los derechos fundamentales de los imputados. El trabajo de investigación procura analizar las medidas de coerción de conformidad con el Código Procesal Penal actual en la República Dominicana, haciendo un ligero énfasis específicamente, en relación a la necesidad de la prisión preventiva, siendo en la actualidad un tema de interés para las ciencias jurídicas, la sociedad en general y especialmente para los imputados; dado a que su instrumentación ha generado innumerables controversias por el desconocimiento de las diversas modalidades que ello implica, tanto para la privación preventiva de libertad como para las sustitutivas, tomando en cuenta las practicas actuales, procedimientos y actuaciones al respecto. Este trabajo tiene una gran relevancia para el sistema de administración de justicia en la República Dominicana debido a que todos estos motivos obligan a buscar un equilibrio en la aplicación de la privación de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, estas últimas medidas contribuirán en mayor grado al sistema judicial dominicano a: tener un permite un mayor nivel de descongestionamiento de los tribunales, desconcentrar los recintos carcelarios, humanizar la justicia penal dominicana, clasificar a los imputados según la naturaleza del delito, adecuar los centros de detención a las nuevas realidades en materia de derechos humanos. Es importante

para

el

sistema

judicial

porque

permite

un

mayor

nivel

de

descongestionamiento del sistema jurídico, permitiendo un mayor campo de acción de los tribunales en la República Dominicana. 14

Es de gran importancia el tema para los estudiantes, ya que le permite conocer a fondo los principios normativos que rigen las medidas de coerción en el proceso penal, estableciendo medidas y las normas de aplicar las mismas. Además constituye un aporte en el estudio de la aplicación del contenido de las medidas de coerción previstas en el Código Procesal Penal Dominicano y de lo expresado por el legislador, con una posición activa, que se traduce en el análisis de las medidas de coerción, para el estudio en las ciencias jurídicas dominicanas. Para los profesionales es de gran importancia, ya que se abordan los preceptos normativos que rigen las medidas de coerción, estableciendo las formalidades procesales a partir de las cuales los profesionales pueden utilizar las mismas. Así como también permitirá a que todos aquellos que lo deseen, puedan acceder a los conocimientos necesarios para el progreso profesional en relación a las medidas de coerción personal plasmadas en los artículos previstos en la ley penal, y que puedan conocer cada una de sus instituciones, resaltando siempre lo complejo de sus Interpretaciones, así como sus beneficios. Para los especialistas es de gran importancia señalar los efectos de las medidas de coerción y su nivel de constitucionalidad, ya que permite establecer el carácter fundamental de las normas regulatorias de las mismas. Para el Colegio de Abogados, es importante, ya que las medidas de coerción, constituyen un elemento jurídico de garantías de la libertad del imputado, logrando implementar normas y circunstancias en las cuales pueden ser utilizadas.

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LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN La investigación se desarrollara tomando en cuenta los tribunales penales y en especial el Tribunal de Atención Permanente, quienes aplican las medidas de coerción y por lo cual una limitante importante fue el poder establecer un parámetro de acuerdo a que cantidad de medidas coerción otorgan estos tribunales. En el aspecto económico, es de conocimiento general que para este tipo de trabajo de investigación, por su misma naturaleza y finalidad, no cuenta con presupuesto proveniente del Estado ni de establecimientos públicos y privadas; por cuanto éste es solventado enteramente con recursos de los responsables del presente anteproyecto de curso monográfico.

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ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN Es viable porque, no se pudo presentar ninguna dificultad en la exposición de las instauraciones de justicia en que se desarrolló. En lo referente a la bibliografía, existe información al respecto, en las bibliotecas tanto de Pre y Post Grado de las universidades de la del Distrito Nacional. Se cuenta con suficiente información en las diferentes páginas de Internet. A través de la investigación se podrá establecer un cuadro comparativo de las diferentes medidas de coerción establecidas en las legislaciones extranjeras. Con la información obtenida se analizara el efecto de las medidas de coerción en la jurisdicción penal del Distrito Nacional.

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OBJETIVOS Objetivos General: Analizar las medidas de coerción en el Tribunal de Atención Permanente del Distrito Nacional. Enero-Agosto, 2017. Objetivos Específicos: Conocer los fundamentos teóricos y procesales de las medidas de coerción según la normativa penal de la República Dominicana Describir el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal para la aplicación de alguna de las medidas de coerción Analizar los criterios y efectos de la aplicación de las medidas de coerción en el Tribunal de Atención Permanente

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MARCO TEÓRICO El marco teórico representa en el proceso de la investigación, el contexto teórico conceptual en el cual se presentan distintas teorías, conceptos, elementos y características, que le dan sentido a la investigación para su sustento, en base al problema planteado y el objeto en estudio. Es por ello que el marco teórico es de gran importancia para la Investigación, no sólo porque da respuestas a las interrogantes antes especificadas, sino porque es la base conceptual que soportará el desarrollo de la investigación y el análisis de los resultados. DERECHO PROCESAL PENAL: Es el conjunto de normas, Instituciones y principios jurídicos que regulan la función jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuación de las partes, dentro de las distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la verdad histórica del hecho y la participación del imputado durante la substanciación del proceso penal para luego obtener, una sentencia justa. (Binder, 1993. pág. 87) MEDIDAS DE COERCIÓN: Las Medidas de Coerción Personal, son el auto de aseguramiento de la persona en el proceso o detención preventiva y seguidamente, lo correspondiente a las Medidas de Coerción Penal. (Maldonado, 2001, pág.159) PRISIÓN PREVENTIVA: Es el estado de privación de libertad ambulatoria que un órgano jurisdiccional impone al procesado por un delito reprimido con cierta pena privativa de libertad, durante la sustanciación del proceso y a fin de asegurar la actuación efectiva de la ley penal. (Vélez, 2005., pág. 95) MEDIDAS CAUTELARES: Son aquellas que tienden a garantizar la ejecución del fallo condenatorio en su contenido penal, esto es, la imposición de la pena; o bien en el comienzo del proceso tienen como finalidad asegurar el normal suceder del mismo. En atención a este criterio se distingue entre medidas cautelares personales, entendiendo por tales las que imponen limitaciones del derecho a la libertad personal y medidas cautelares reales, entendiendo por tales las que imponen limitaciones a la 19

libre administración o disposición de los bienes del imputado. (Horvitz, 2004. Pág. 145) IMPUTADO: Es el sujeto esencial de la relación procesal a quién afecta la pretensión jurídico penal deducida en el proceso. Pero aun antes del inicio del proceso propiamente dicho, que supone la promoción de la acción y la intervención de un tribunal, se acuerda tal calidad a la persona contra la que se cumpla cualquier acto imputativo inicial del procedimiento(actos pre procesales), con el propósito de establecer claramente el momento en que....puede ejercer el derecho de defensa. (Vélez, 2005., pág. 355.) JUICIO PREVIO: El Juicio, en sentido estricto, es la sentencia del tribunal que toma como premisa la ley anterior al hecho del proceso para verificar si el objeto del mismo, con todos sus elementos objetivos y subjetivos, se adecúan a él. (Jauchen, 2007, pág. 97) GARANTIA DE LEGALIDAD: El sometimiento de un proceso de una persona solo puede fundarse en la sospecha acerca de su participación en un hecho que, al momento de la presunta comisión se encuentre caracterizado como delictivo por la ley penal, esta garantía se encuentra implícitamente contemplada por las disposiciones que establece que nadie será condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivos. (Cafferata, 1999. Pág. 15) DEFENSOR TECNICO: El defensor es un custodio respecto del imputado; es quien tiene que velar para que todo el conjunto de las garantías previstas a favor de las personas se cumplan efectivamente dentro del proceso. (Clariá. 2001. pág. 57) PENA: La Pena es un instrumento jurídico que se utiliza con fines muy diversos. En el estado de derecho actual se orienta a ser una potestad jurídica para la prevención de nuevos delitos como así también reprimir los ya acontecidos. (Lecciones del derecho penal Parte General - Hugo Mario Sierra y Alejandro Salvador Cántaro Editorial Universidad Nacional del Sur - Año 2005). 20

MATERIALES Y MÉTODOS Tipo de estudio y diseño de la investigación. La investigación es de carácter descriptivo, documental ya que se analizaron textos y expedientes en relación al tema objeto de estudio. La descripción será utilizada mediante un estudio riguroso en la importancia de las Medidas de Coerción en el proceso penal, para reseñar las características de dichas medidas en el proceso penal. Para la realización del proceso de investigación se realizaran visitas a los tribunales en materia penal y especialmente al tribunal de Primera Atención Permanente, para evaluar los factores de mayor incidencia en la aplicación de las medidas de coerción.

Métodos a utilizar: Método Analítico: es el proceso de descomponer las partes que integran el fenómeno para analizarlo en toda su esencia, se utilizara para identificar los elementos que afectan el procedimiento de la cadena de custodia de las pruebas, sus límites y su aplicación en el ámbito jurídico de la investigación. Así como también determinar los beneficios que la misma aporta al Estado y a la seguridad jurídica de la República Dominicana. Método deductivo: El deductivo significa sacar o separar consecuencias de algo. Es cuando se parte de datos generales aceptados como bueno y válidos, para llegar a una conclusión de tipo particular. Este método ha permitirá sacar conclusiones particulares sobre las medidas de coerción una importancia capital para mantener las garantías fundamentales de las partes involucradas en el proceso penal.

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La observación: Será utilizada para visualizar de manera panorámica el ambiente en el que se desarrolla el proceso en el tribunal de atención permanente y los criterios del juez para su aplicación.

Población y muestra. Dados los objetivos y características de la investigación para realizar este trabajo investigativo se considerara a la población como un conjunto de individuos y objetos con similares características y cualidades por lo que se tomaran en cuenta a jueces de Garantías Penales y Fiscales de la Función Judicial del Distrito Nacional, así como también a los abogados en ejercicio. En este sentido se trabajara con un total de 10 personas que serán objeto de la Investigación.

Instrumentos para la recolección de los datos. La entrevista: Se realizaran a imputados, jueces y abogados ligados al proceso en la jurisdicción donde se realizará la investigación, lo cual permitirá acumular información vinculada a todo lo que forma parte de las medidas de coerción. El cuestionario: esta operación se realizara mediante la formulación escrita de una serie de preguntas y datos que permitirán determinar problemas que son objetos de investigación. Las preguntas serán respondidas por los principales actores vinculados a dicho proceso.

Herramientas para el análisis y presentación de datos Para fines de análisis y reproducción de los datos obtenidos se utilizaron programas informáticos (Microsoft Office: Word, Excel), con los cuales se elaboraran el contenido, cuadros, tablas, gráficos, para mostrar de forma ilustrativa y correcta los resultados emanados tras la investigación. 22

CAPITULO I MARCO TEÓRICO YREFERENCIAL 1.1. Derecho de Proceso Penal. Para Claria Olmedo: El derecho procesal penal es la "disciplina jurídica reguladora de la efectiva realización del Derecho Penal. Establece los principios que gobierna esa realización y determina los órganos la actividad y el procedimiento para actuar la Ley Penal Sustantiva3. Manzini afirma: " El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas, directa e inmediatamente sancionadas que se funda en la institución del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que se hacen aplicables en concreto, el Derecho Penal Sustantivo 4." Eugenio Floran Establece: El Derecho Procesal Penal es un conjunto de normas que regulan y disciplinan el proceso en su conjunto y en los actos particulares que le caracterizan"5. Javier Piña y Palacios expresa: "El Derecho Procesal Penal es la disciplina jurídica que explica el origen, función objeto y fines de las normas mediante las cuales se fija el "quantum" de la sanción aplicable para prevenir y reprimir el acto u omisión que sanciona la ley penal." Por su Parte, Guillermo Collin Sánchez establece: " El Derecho de Procedimientos Penales como el lo designa, es el conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento, para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo". Es una disciplina 3 Jorge Claría Olmedo. (1960). Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo i. Editorial Ediar. Pág. 24 4Manzini, Vincenzo. (1996). Tratado de Derecho Procesal Penal. Edición Nº 1. Librería El Foro (Buenos Aires), argentina. 5 Eugenio Florián. (1934). Elementos de Derecho Procesal Penal. Ed. Librería Bosch. Barcelona. Pág. 11

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jurídica compuesta por un conjunto de normas de orden público que regulan y determinan la aplicación del derecho penal sustantivo.

1.2. Concepto de Medidas de Coerción. Las medidas de coerción o cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. 6 Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio, éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción; la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el Derecho. Las medidas de coerción pueden ser de carácter personal (sobre la persona) y de carácter real (sobres los bienes de la persona). Las medidas de coerción o cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Las Medidas de Coerción Personal, son el auto de aseguramiento de la persona en el proceso o detención preventiva y seguidamente, lo correspondiente a las Medidas de Coerción Penal. (Maldonado, 2001, pág.159) Las medidas de coerción o cautelares de carácter real tienen como finalidad garantizar la reparación del daño y el pago de costas (pagos del proceso) o multas. Las medidas de coerción o cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso tienen como finalidad asegurar que dichos bienes queden a efectos de prueba en el proceso. El Artículo 222 del Código Procesal Penal establece como Principio General que;

6 Juan Ml. Pellerano Gómez. Derecho Procesal Penal II. Las medidas de Coerción. Pág. 151.

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Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de coerción o el rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

1.3.Características de las medidas de coerción Las medidas cautelares deben tener carácter excepcional solamente duran mientras subsista el peligro de fuga y riesgo de obstaculización su aplicación corresponde a un hecho concreto que se ha presentado y sus características son: (Congreso Nacional. Código procesal Penal, Ley No. 76-02. Art. 250) 

Instrumentalidad. Es una característica esencial de las medidas cautelares es la instrumentalizad porque vincula las medidas cautelares con el proceso principal que sirven garantizando la efectividad del resultado.



Provisionalidad. Es una medida cautelar una forma de tutela que se desarrolla al interior del proceso, así es revocable o modificable a un de oficio.



Contingencia. Posibilidad de que el juez al momento de dictar la medida, sepa de que será el vencedor.



Temporalidad. Es relacionado con la provisionalidad, no es definitivo, por tanto es variable durante la tramitación de la investigación y el proceso tiene una duración limitada.



Variabilidad. Se altura según la situación de dicho fundamentos que dieron lugar a su adopción.

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Proporcionalidad. Se realiza por órgano jurisdiccional a quien corresponde realizar un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida.

Las medidas cautelares tienen carácter excepcionales y debe ser proporcionales al caso, así podemos observarlo en los principios 15,16, del Código Procesal Penal y en los artículos 150, 222, en el que se hace constar además que estará limitada en acuerdo al tiempo de su duración (art. 222, 231 y 241).

1.4. Clasificación o tipos de las medidas de coerción. a) Medidas Cautelares personales. Recaen sobre la persona del imputado afectando a su libertad, limitándola o condicionándola, a fin de impedir que se evada de la acción de la justicia. Medidas de coerción o cautelares personales son: 1. La citación. 2. El arresto. 3. La prisión preventiva. 4. La presentación de garantía económica. 5. Impedimento de salida del país o localidad. 6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución. 7. Presentación periódica ante el juez o autoridad. 8. Arresto domiciliario. 9. Colocación de localizadores electrónicos. b) Medidas Cautelares Reales. Tienen por objeto el patrimonio de quien, a la postre, podrá resultar obligado a hacer frente a las responsabilidades económicas fijadas en la sentencia.

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1.4.1.La Citación. El art. 223 CPP autoriza tanto al Ministerio Público como al Juez, a citar al imputado para que comparezca cuando sea necesaria su presencia. La citación podrá ser acordada bien por el ministerio público o por el juez, según corresponda, esto es, según la concreta fase procesal en donde se acuerde dicha citación. Presupuesto material para acordar dicha citación es la necesaria edad de la presencia del imputado para realizar el acto para el cual sea citado. En la citación se deberá hacer constar, con indicación precisa, el hecho atribuido al imputado y el objeto del acto. Estimamos que también debería advertírsele que su no comparecencia, sin causa justificada, podría dar lugar a la conversión de la citación en orden de detención, conforme a lo previsto en el art. 225 CPP. En realidad no estamos ante una verdadera medida de naturaleza cautelar. No obstante el incumplimiento de dicha orden de comparecencia podría dar lugar a la adopción de una medida de coerción, especialmente el arresto del citado.

1.4.2.El Arresto. El arresto se traduce en una privación provisionalísima de libertad de una persona ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal. Es esta últimacaracterística la que permite distinguir el arresto de otras formas de limitación provisional de la libertad ambulatoria. El arresto se caracteriza por su provisionalidad y taxatividad, pues tratándose de una limitación de la libertad personal únicamente podrá acordarse en los casos expresamente previstos en la ley (arts. 15 y 276 CPP).

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La detención será calificada de arbitraria cuando se acuerde sin concurrir alguna de las causas previstas legalmente o cuando se lleve a cabo infringiendo el procedimiento legalmente establecido. El arresto es una medida cautelar de naturaleza personal, aunque para algunos se trata de una medida precautelar. Está sometida a los principios generales que presiden la adopción de las medidas de coerción según el art. 222 CPP, salvo el principio de jurisdiccionalidad, pues como veremos a continuación puede ser practicado, también, por funcionarios policiales e incluso, bajo determinadas condiciones, por los particulares. Su ubicación sistemática en el nuevo CPP, dentro del Título II, bajo el epígrafe Medidas de coerción personal, del Libro V, Medidas de Coerción, de la Parte General, corrobora su carácter legal como medida de coerción. Clases de arresto y supuestos en que procede. En función de la persona que lleva a cabo el arresto se pueden distinguir las siguientes modalidades: a) arresto por particulares, b) arresto policial y c) el arresto judicial. Cada una de estas modalidades sólo podrá acordarse por las causas concretas previstas en la ley. Arresto por particulares: Cualquier persona puede practicar el arresto cuando se trate de supuestos de flagrancia previstos en el art. 224, núm. 1, CPP. En estos casos el particular tiene la obligación de entregar inmediatamente a la persona arrestada a la autoridad más cercana. (29) Como resulta del precepto legal mencionado, no se le autoriza al particular a practicar ningún tipo de actividad o diligencia, salvo la de entregar al arrestado a la autoridad más cercana. Cualquier retardo o demora injustificada en la entrega tornaría el arresto en ilegal. En todo caso, no estamos ante una obligación o deber sino ante una simple facultad que el ordenamiento jurídico otorga a los particulares. Así, el propio precepto indica que cualquier persona “puede practicar el arresto”, no que esté obligada practicarlo en los casos de flagrancia. 6

Arresto policial: La policía debe proceder al arresto de una persona cuando exista una orden judicial que así lo ordene. Arresto judicial: El juez podrá, también, ordenar el arresto cuando concurra alguno de los supuestos previstos legalmente. Según el art. 225 CPP el arresto judicial de una persona podrá acordarse en los casos siguientes: 1º Cuando sea necesaria su presencia y existan elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. De la lectura del precepto resulta la exigencia de los siguientes requisitos: a) Necesidad de la presencia de la persona arrestada (por ejemplo, para la práctica de algún tipo de diligencia), b) Existencia de indicios suficientes para presumir, razonablemente, su participación en la comisión de un hecho con apariencia delictiva (fumusbonis iuris), c) Que concurran razones suficientes para presumir que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar (periculum in mora). 2º Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

1.4.3.La prisión preventiva. La exposición de Motivos del CPP señala que dicha medida en cuanto que es la intervención más grave que el Estado está autorizado a adoptar en ausencia de juicio, y que implica la privación total de libertad física sin un juicio definitivo, debe estar rodeada de las más estrictas garantías y reservas. La prisión preventiva es la 7

modalidad más radical de intervención del Estado durante el desarrollo del proceso penal, pues incide en el núcleo del derecho a la libertad personal del sujeto. La prisión preventiva no es una cuestión ideológicamente indiferente. En el sistema inquisitivo puro dominado por la ideología del orden la privación de libertad durante la tramitación del proceso era la regla general, asignando a la prisión preventiva fines similares a la pena de prevención general y especial. En el contexto de un Estado democrático de Derecho en donde la libertad es configurada constitucionalmente como un valor superior de todo el ordenamiento jurídico (77) la prisión preventiva debe estar presidida por el principio de excepcionalidad. Su compatibilidad con la presunción de inocencia, en su concepción como regla de tratamiento del imputado, exige que dicha medida tenga un carácter excepcional.(78) Excepcionalidad que es reconocida en la Resolución (65) 11, de 9 de abril, así como en la Recomendación R (80) 11, de 27 de junio, ambas del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En esta última se establece que “Dada la presunción de inocencia en tanto no se demuestre su culpabilidad, ningún acusado deberá hallarse en situación de prisión preventiva, a no ser que las circunstancias hagan estrictamente necesaria dicha medida. Por tanto, la prisión preventiva deberá considerarse como medida excepcional y nunca deberá ser obligatoria ni utilizarse con fines punitivos”. Excepcionalidad reconocida, también, por la jurisprudencia del TCE lo que impone la vigencia del principio del favor libertatiso del in dubio pro libértate. La generalización del uso de la prisión preventiva es absolutamente inaceptable, pues conculca la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso. Deben evitarse los denominados efectos perversos que puede ocasionar la medida de prisión preventiva.

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1.4.4.La presentación de garantía económica. De acuerdo con el artículo 226, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en el código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción: La prestación de una garantía puede tener fuga a) bajo una garantía juratoria o, b) mediante 1a. prestad' de una garantía económica. Garantía juratoria. La garantía juratoria es un simple compromiso que asume el imputado de asistir y dar fiel cumplimiento a los actos y diligencias procesales que le imponga la resolución judicial que lo libera de ser sometida cualquier medida de coerción. El párrafo final del artículo 226 prevé esta garantía del modo siguiente: “en cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga. No existe ningún compromiso de carácter económico, basta la promesa formal. Garantía económica, suficiente. Las condiciones bajo las cuales puede ser impuesta esa garantía son, de manera general, las mismas a que se han hecho referencia precedentemente que condicionan la adopción de cualquier medida de coerción y, las señaladas para la prisión preventiva que sean aplicables, a las cuales enviamos. Particularmente está condicionada a asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, su asistencia en cualquier: momento a las diligencias procesales a que sea requerido y, a la ejecución del fallo. La determinación de una garantía económica suficiente puede ser solicitada al juez por el imputado, en cualquier tiempo: a) desde el momento en' que se inician las persecuciones en su contra y antes de que el ministerio público solicite una mecida de coerción, do qué tendría por efecto impedir que se le 'pueda someter a' prisión preventiva; b) al momento en que se solicite cualquier medida de coerción en su contra y c), cuando se encuentre bajo prisión preventiva. 9

Presentación de la garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante depósito en dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre los bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes. Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos constituya un motivo eficaz para evitar que el imputado se abstenga de cumplir sus

obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra

equivalente, previa autorización del juez (Art. 235). Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo (Art. 236) Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados en garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando: 1. Se revoque la decisión que la acuerda; 2. Se dicte el archivo o la absolución; 3. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse (Art. 237). La prestación de una garantía económica se asemeja a la prevista en la ley sobre libertad provisional bajo fianza del 11 de diciembre de 1915 y sus modificaciones, la que no fue derogada expresamente por el Código Procesal Penal. Si bien versa para la hipótesis de que el imputado se encuentre detenido,’ es innecesaria en razón de que el imputado que esté bajo arresto o en prisión preventiva puede solicitar que la

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medida de coerción que le afecte sea revisada en cualquier momento, a pedimento suyo con fines de que sea sustituida por la prestación de una garantía económica

1.4.5.Impedimento de salida del país o localidad. Es preciso saber que la ley 200 del 21 de marzo de 1964 regula los impedimentos de salida del país en los casos en que se fundamenta en penas impuestas judicialmente o, en las leyes de policía, de inmigración y de sanidad. Esa ley también permite ese impedimento para las personas que se encuentren sometidas a la jurisdicción penal en virtud de una denuncia o querella. A partir del Código Procesal Penal, la prohibición de salir del país constituye una medida de coerción que puede afectar a los imputados de la comisión de un hecho penalmente punible, lo que significa que: sólo podrá ser impuesta por un juez, a solicitud del ministerio público o del querellante. El Ministerio Público sólo podrá radicar impedimento de salida ante la Dirección General de Migración, en aplicación de dicha ley, en los casos de violaciones a las leyes de policía, de inmigración o de sanidad que no constituyan infracciones a la ley penal o, a lo menos, que al momento no sean objeto de persecuciones penales. La validez de ese impedimento es cuestionable, una vez que limita la libertad de tránsito que la Constitución garantiza a toda persona. La prohibición de salir puede reducirse a un espacio limitado, puede ser el confinamiento a la localidad en la cual reside el imputado o, el ámbito del territorio que determine el juez. El control del fiel cumplimiento de esta medida no lo determina la ley.

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1.4.6.Someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución y presentación periódica ante el juez o autoridad. Estadas medidas son de dudosa efectividad, por la carencia concurrente de instituciones y de autoridades especializadas a fines de controlar al imputado y, de normas que reglamenten las funciones de cada una de ellas. Están llamadas a esperar la aparición de normas complementarias.

1.4.7.Arresto domiciliario. “Se trata de un sistema electrónico a distancia para aquellas personas fuera de la cárcel a fin de determinar la ubicación geográfica del usuario”. La mayor dificultad que plantea esta medida pretende ser salvada por el texto cuando expresa, “sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado”.¿Bajo cuales condiciones la colocación de localizadores electrónicos constituye o no atentado, violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado?. Se entiende que producto que esas vulneraciones no existan, el imputado debe ser advertido previamente, en presencia de su defensor, de la eventualidad de que esas medidas sean adoptadas en su contra, las que debe aceptar formalmente en presencia de éste. Su negativa imposibilita su aplicación sin que constituya lesión a su integridad física. Cabe la duda de que de momento el Estado disponga de la red electrónica necesaria para la efectividad de esa medida.

1.4.8.Colocación de localizadores electrónicos. El juez al evaluar la medida de coerción .a que someterá al imputado debe determinarla, sopesándola en el orden que establece el artículo 226, que termina con la prisión preventiva, la que sólo es aplicable Guando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o de varias de 12

aquellas que resulten menos gravosas- para su persona. El arresto domiciliario es la penúltima. Parece ser la alterativa ideal parados casos en que el segundo párrafo del artículo 234 prohíbe la prisión preventiva y, de aquellos en que la actitud procesal y demás aspectos de vida del imputado a ser sopesados, llevan a la ausencia de peligro de fuga y a la carencia de posibilidades de continuidad de la acción delictiva. El arresto domiciliario suprime la libertad de tránsito del imputado por su permanencia forzada en su domicilio o, en custodia de cualquier persona: funcionario del Estado, profesional distinguido, pariente o aliado de conocida solvencia moral, miembro prominente de la comunidad, etc. o aún, bajo cualquier otra vigilancia' que el juez disponga o aún más, sin custodia o vigilancia alguna. Las medidas de coerción enumeradas representan las ventajas siguientes: (1) evitar los

gastos

que

ocasionarían

las

creación

y

mantenimiento

de

nuevos

establecimientos penitenciarios, (2) dar a la comunidad ¡a oportunidad de revisar su actitud con respecto a los delincuentes, (3) disminuir el aislamiento del infractor favoreciendo su trabajo fuera del sistema penal a la sentencia en prueba la posibilidad de desempeñar un papel cada vez más importante.

1.4.9.Medidas de coerción reales 1.4.9.1.

Embargo y otras medidas conservatorias.

Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil. El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada. (Art. 243.)

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Aplicación supletoria. El trámite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial. (Art. 244.) Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución. (Art. 245.)

1.5. Procedimiento para la aplicación de las Medidas de coerción El Código Procesal Penal dominicano representa una importante legislación en cuanto a que sujeto puede solicitar esta medida, y es que el código faculta al querellante a solicitar dicha medida, otorgándole un poder real y participativo a la víctima que se ha querellado o constituido, no siendo beneficiara de esta facultad a aquella persona que solo denuncian el hecho, es decir, una persona que denuncia no puede pedir al tribunal medidas cautelares. Se podría decir que la víctima que decide querellares es una especie de fiscal ya que tiene el poder de solicitar las medidas cautelares que señala el Art. 226. Aun en el caso de que el fiscal no la solicite. Aspecto que se debe señalar es que a parte de las medidas observadas en el 226, el código amplia y le asigna al ministerio publico el requerimiento de otras medidas cautelares en la cual el querellante no la puede demandar como es la medida de orden de arresto contemplada en el Art. 225, cuando dice:” orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando...” siendo esta medida reservada a solicitud del Ministerio Publico no así para el querellante. Sin embargo la redacción que presenta el Art. 228 le amplia la facultad al querellante a solicitarlas todas las medidas que señala el código. El ministerio público también puede requerir de otras medidas que hemos indicados en este artículo. El código reserva las medidas de coerción personales solo para aquellos delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, y en cuanto a los delitos de acción privada no se pueden ordenar la prisión preventiva, el arresto domiciliario ni la 14

colocación de localizadores electrónicos, lo que parece indicar que si se pueden aplicar las demás según el Art. 226.

1.6. Finalidad de las medidas de coerción. La finalidad de las medidas de coerción a la luz del Código Procesal Penal no es otra que “asegurar la presencia del imputado en el procedimiento”, finalidad ésta propiamente cautelar, que pudiera implicar formas de coerción rígidas sobre la persona del imputado Art. 222 del Código Procesal Penal Dominicano. 7 Las Medidas de Coerción han sido definidas por el tratadista Cuéllar Cruz como "aquellas que pueden adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional (tribunal), contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse dos aspectos esenciales: por una parte, la presencia de una imputación fundada en la verificación objetiva de un hecho inconfundible y en la probabilidad prudente de quien sea su autor; y por otra, en la fundada responsabilidad de ocultación personal o patrimonial del imputado en el curso del procedimiento penal, teniendo como finalidad única y legítima el garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria."

1.7. Origen de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal Dominicano. Esta reforma procesal penal dio como resultado un instrumento nuevo, que fue el Código Procesal Penal, denominado Ley 76-02 (27 de septiembre del 2002). Se inició un proceso que modificó la metodología en cuanto al proceso penal, luego de un plazo de espera de dos (2) años para la aplicación de dicho código, el máximo organismo del Poder Judicial la Suprema Corte de Justicia, resoluto varios reglamentos especiales sobre diferentes instituciones del proceso penal dominicano.

7Congreso Nacional. Art. 222. Código Procesal Penal Dominicano.

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Este texto legislativo derogó y abrogó el antiguo Código de Procedimiento Criminal, así como toda legislación que le fuese contraria, lo cual constituyó una transición profunda entre el antiguo modelo inquisitivo hacia un modelo acusatorio adversarial regido por las directrices del respeto a los principios y derechos fundamentales que conforman el Debido Proceso de Ley. De esta manera, el Código Procesal Penal ha surtido un gran impacto en la práctica jurídica penal en la República Dominicana, toda vez que el mismo constituyó, desde el inicio de su puesta en vigor, un verdadero y profundo cambio del sistema de justicia penal, tanto para la parte acusadora, la parte investigadora, la defensa técnica y, por último, para la parte juzgadora. El proceso establecido por la normativa procesal penal produjo cambios sustanciales en el sistema de justicia penal dominicano, fortaleciendo con sus fundamentos el juicio oral, público y contradictorio del proceso penal y la función jurisdiccional de los jueces; dotando al Ministerio Público de los medios apropiados para la investigación de las infracciones; garantizando la defensa técnica, pública o particular a todo imputado; introduciendo medios alternativos de resolución de conflictos penales; estableciendo la libertad como regla; asegurando la tutela judicial de los intereses difusos; estableciendo controles de la duración del proceso; simplificando los procedimientos; creando medidas alternativas a la prisión preventiva, entre otros. El Código Procesal Penal Dominicano contiene 449 artículos y está dividido en dos (2) partes: Parte General y Parte Especial. Para su aplicación han sido dictadas varias disposiciones normativas, como son la Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), así como distintas resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, entre las cuales se pueden mencionar: Resolución No. 1920-2003, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), para la aplicación anticipada del Código Procesal Penal;

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Resolución No. 1170-2004, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), sobre la Designación de Jueces y Tribunales Liquidadores; Resolución No. 296-2005, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), (modificada por la Resolución No. 2087-2006), que establece el Reglamento para el Juez de la Ejecución de la Pena; Resolución No. 1731-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencias durante la Etapa Preparatoria al am-paro del Código Procesal Penal; Resolución No. 1732-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para la tramitación de Notificaciones, Citaciones, y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal; Resolución No. 1734-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre la Gestión Administrativa de las Secretarias de los Tribunales al amparo del Código Procesal Penal; Resolución No. 1735-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento sobre los Tribunales Colegiados de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal; Resolución No. 1733-2005, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal; Resolución 3869-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), que establece el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal;

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Resolución 1029-2007, de fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), que establece el Reglamento sobre los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales; Resolución No. 2802-2009, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), sobre la Extinción de la Acción Penal; Resolución 58-2010, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), que establece un parámetro sobre los criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción de prisión preventiva; entre otras. El Código Procesal Penal Dominicano inicia su contenido con el establecimiento de veintiocho (28) principios fundamentales que permean todo el proceso penal, desde el inicio de la investigación hasta la última fase de su desarrollo, salvaguardando con su respeto el cumplimiento de las directrices que consagra el Debido Proceso de Ley. Estos principios consagran un conjunto de derechos inherentes a toda persona por el solo hecho de tener la condición humana. Estos principios formaban parte del ordenamiento jurídico dominicano al estar consagrados por la Constitución de la República, así como por convenciones internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificadas por el Congreso Nacional. Las medidas de coerción se organizan en el nuevo código atendiendo a la clasificaciónde medidas de coerción personales y reales se organizan en el nuevo código atendiendo a la clasificación de medidas de coerción personales y reales. Con las medidas de coerción personales se busca restringir las libertad o de movimiento del encartado y se le aplica a la personas y con las reales lo que se quiere es resguardar y cuidar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una posible multa o indemnización o garantizar que el procesado no se sustraería al juicio. Esta clasificación se podría decir que es incompleta, ya que el código no señala otras medidas que son cautelares y que se encuentran dispersas.

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El abanico de medidas coercitivas personales que presenta el código van desde el arresto, conducencia y prisión preventiva a la citación las cuales se sitúan en las medidas coercitivas que afectan al derecho a la libertad personal, un Ej.: una aprehensión del testigo que no atiende al llamado de una citación puede comparecer mediante el uso de la fuerza pública Art.199. La restricción de circulación Art. 178, dentro de esta nomenclatura se ubican también y como sustituto de la prisión preventiva, el arresto domiciliario, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución; la obligación de presentarse periódicamente; la colocación de localizadores electrónico; la prohibición de salir sin autorización del país; el internamiento Art.233; la incomunicación Art.109. Otra clasificación son aquellas que afectan la integridad personal por ejemplo el examen corporal Art.99. También están las medidas coercitivas que afectan el derecho de propiedad, como el secuestro Art. 186, el embargo Art.243, clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles; medidas coercitivas que afectan el derecho a la inviolabilidad de la esfera íntima como son el registro de personas Art. 176, inspecciones, registro de vehículos, el allanamiento, el registro de moradas y lugares privados y locales públicos. Medidas coercitivas que afectan el secreto postal y de comunicaciones como la interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia Art. 191 y 192. Todas estas medidas solo se le aplican normalmente al imputado, sin embargo y excepcionalmente pueden dictarse medidas coercitivas en contra de terceros por ejemplo el registro colectivo, traer por la fuerza pública al testigo que no acudió a la citación judicial, la interceptación de telecomunicaciones y la restricción de circulación. Importantes es señalar que quien esta habitualmente facultado para imponer medidas de coerción es el tribunal y en circunstancias especiales las puedes imponer el ministerio público y la policía judicial sin autorización del juez como la citación, el arresto en caso de fragancia la cual puede aplicar un particular, el registro de personas, registro de vehículos, registro colectivos, restricciones de circulación la 19

cual no puede superar más de seis horas, por último la orden de secuestro en ocasión de un registro.

1.8. Elementos constitutivos y tribunales competentes para el conocimiento de las medidas de coerción. Las medidas de coerción deben tener como elementos constitutivos generales y circunstancias especiales los numerales que indica el Art. 227, en tal caso los tribunales proceden aplicar estas medidas cuando existan elementos de pruebas suficientes que sostengan que el imputado es autor o cómplice de una violación, o cuando el acusado a través de la fuga se presume que se va a sustraer al procedimiento judicial, y que la violación conlleve una pena de privación de libertad, estos son los presupuesto generales que exige el código. El código no especifica si se puede aplicar algunas de las medidas coercitivas solo con el concurso de uno o dos de los numerales, en razón de que el código habla de que deben concurrir todas las circunstancias. Hasta ahora la jurisprudencia no ha dicho que no. El tribunal competente para la aplicación de las medidas cautelares es el de los jueces de la instrucción en virtud de que las medidas coercitivas son medidas que normalmente se solicitan en la fase preparatoria, que es la fase donde se prepara y se recoge las evidencias necesaria para acusar, aunque los jueces de paz y las jurisdicción de atención permanente en ciertas circunstancias especiales tienen facultad para conocer medidas de coerción.

1.9. Revisión de las Medidas de Coerción. Las medidas cautelares están sometidas al régimen de la revisión, sustitución y a su modificación, las mismas se llevan a cabo a través de una audiencia en presencia del procesado y previa notificación a todas las partes intervinientes por ante el tribunal que dictó la resolución. Para la solicitud de revisión están facultados el encartado, el querellante, también el fiscal en virtud del principio de objetividad y el juez de oficio en 20

beneficio del procesado no pudiendo el juez provocarla para agravar la situación del imputado (necreformatio in pejus). La revisión de una medida cautelar tendrá como presupuesto necesario el que las circunstancias que dieron origen a su imposición hayan cambiado, porque de lo contrario no se podría modificar o ser sustituida. Un aspecto a resaltar es que la solicitud se puede invocar en cualquier estado del procedimiento. En el caso de la prisión preventiva la misma está sujeta a un régimen especial y su modificación esta acondicionada a lo establecido por las características que indica el artículo 241, y para los jueces es obligatoria su revisión cada tres meses. Cuando las partes intervinientes no están de acuerdo con la resolución que impone o rechace una medida de coerción tiene abierto el recurso de apelación. Dicho recurso no suspende la ejecución de la resolución y quien conocerá en audiencia este recurso es la corte de apelación como tribunal de alzada.

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CAPITULO II EL SUJETO DE CONOCIMIENTO

2.1. Concepto de sujeto de conocimiento. El sujeto del conocimiento es la sociedad, personificada en los hombres concretos. Se declara a la forma social del movimiento como un proceso histórico-espiritual sujeto a leyes, que no sólo son independientes de la voluntad y conciencia de los hombres sino que determinan esta voluntad y conciencia. 8 Se trata de la persona que conoce. Se llama también sujeto cognoscente. Es el que capta algo, el que se posesiona con su mente de las características de un ser. Las facultades cognitivas (ojos, oídos, entendimiento, etc.) posibilitan que haya alguien que se dé cuenta de lo que pasa alrededor de él. Ese centro de conocimiento es el sujeto cognoscente.9

2.2Los principales sujetos procesalesde las medidas de coerción. De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite. El Código Procesal Penal Dominicano reconoce como sujetos procesales a: a) Ministerio Público y órganos auxiliares. (Arts. 88 y sigtes.)

8 Hegel. Lecciones sobre filosofía de la historia universal. En "Lecturas sobre historia de la filosofía", Editorial Pueblo y Educación. La Habna.1973, Pág. 127. 9Extraido de: https://aeternaimperoblog.wordpress.com/2017/01/09/los-elementos-del-conocimiento-elsujeto-el-objeto-la-representacion-y-la-operacion/. Fecha de consulta. 18 de noviembre de 2017.

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b) La victima: (Arts. 83, 84) a) Denunciante (Art. 262) b) Querellante (Arts. 83, 85,267) c) Actor Civil (Arts. 53, 118) d) Querellante-Actor Civil e) Testigo (Arts. 123, 124,307). c) El Imputado (Arts. 95) d) El tercero civilmente demandado (Arts. 126). e) La defensa técnica, (Arts. 111). Los sujetos procesales son todas aquellas personas que de una forma directa o indirectamente, por acción u omisión, tienen un interés o derecho que debe defender o perseguir su reconocimiento a través del proceso. Sin sujetos no hay proceso.

2.3. El Ministerio Público y la víctima como sujetos procesales en la solicitud de las medidas de coerción. La solicitud para la aplicación de medida de coerción puede ser hecha tanto por el Ministerio Público como por la víctima constituida en querellante. La petición debe ser un escrito simple y sin formalidades especiales, que contenga los datos personales del imputado, un relato sucinto del hecho y su calificación jurídica con los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud de arresto. (Resolución No. 1731-2005. Artículo 5) La solicitud puede ser realizada mediante escrito depositado en la secretaría del juzgado personalmente, vía fax, correo electrónico u otro cualquiera de los medios establecidos en el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales. (Resolución No. 1731-2005. Artículo 5) Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: (Congreso Nacional. Código Procesal Penal instituido por la Ley 76-02; Art. 227) a. Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; 23

b. Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; c. La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad. Prueba. Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. (Art. 230) a) Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate. b) El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción. c) En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta. Resolución. La resolución que impone una medida de coerción debe contener: (Art. 231) a. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; b. La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica; c. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; d. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. Acta. Previo a la ejecución de las medidas de coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que conste: (Art. 232) 1) La notificación al imputado; 2) La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada; 3) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones; 4) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones. 24

2.4. La víctima como sujeto procesal en la solicitud de las medidas de coerción. La víctima, como sujeto procesal, puede constituirse además, tanto como querellante, cuando promueve la acción penal, y hasta acusar en los términos y condiciones que le confiere el CPP, así como también como actor civil, si pretende ser resarcido por el daño producido por el hecho punible, a través de una demanda debidamente motivada.

2.5. El Imputado como sujeto procesal para la aplicación de las medidas de coerción. El imputado, que es sobre el cual recae el mayor peso del proceso penal, pues es él quien lo lleva el mayor peso del proceso sobre sus espaldas. El imputado es aquel en contra de quien existen simples sospechas de participación en un hecho que reviste caracteres de delito, teniendo ducha calidad desde el primer momento de la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Todos los derechos del imputado son tendientes a resguardar su persona y su dignidad de tal, asegurándole su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la misma.Es importante señalar que se protege la calidad jurídica del imputado respetando su derecho de " presunción de inocencia", esto es mientras no se pruebe su culpabilidad, abarcando todas las etapas del procedimiento. Desde la promulgación del Código Procesal Penal se ha comentado muy ampliamente respecto a que dicho código favorece los “delincuentes”. Consideramos que lo que pretende el mismo es proteger los derechos de los imputados, garantizándole un juicio justo e imparcial, mediante reglas claras y previamente establecidas. (Artículo 95 CPP) 25

De esta forma las personas son protegidas de denuncias o querellas temerarias que son interpuestas solo para hacer daño a reputaciones, aunque debemos reconocer que en muchos casos y por deficiencias en las pruebas aportadas, personas que ciertamente han cometido el hecho del que se le acusa son liberadas, siendo un peligro para la sociedad. En ese sentido el artículo 95 del Código Procesal Penal dispone que todo imputado desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, tiene derecho a: 1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables; 2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza; 3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece; 4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho; 5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;

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6. No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique, o sea, utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad; 7. Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código; 8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro; 9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad. 10. La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El ministerio público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia. Por esa razón muchos imputados son descargados ya que las evidencias que presenta el ministerio publico han sido obtenidas de manera improcedente, y por lo tanto los jueces tienen la obligación de declararlas nulas. El debido proceso que, junto a la tutela judicial efectiva, está previsto en el Artículo 69 de la Constitución, puede ser identificado como el núcleo de las garantías de los derechos fundamentales. Esto se debe a que de dicho texto se desprenden 27

importantes principios, definidos por el Constituyente como “garantías mínimas”, que son las siguientes: a) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; b) El derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; c) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratado como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; d) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; e) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; g) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; h) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; i) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Resumiendo lo anterior, podemos decir que toda persona tiene derecho a reclamar, ante las jurisdicciones que corresponda, cuando entienda que sus derechos han sido vulnerados y es un deber de las autoridades garantizarle la tutela efectiva, a fin de poder canalizar sus reclamos. Para fines de este trabajo, nos interesa destacar el Principio de Igualdad y el de Tutela Judicial Efectiva. La igualdad es uno de los valores primordiales del constitucionalismo clásico y lo encontramos reflejado en toda la legislación adjetiva. En el caso que nos interesa, dicho Principio -aparte de su consagración en el Artículo 39 de la Constitución, que, tanto en su parte capital como en los ordinales 1 y 3 28

consagra el referido derecho, estableciendo que las personas reciben la misma protección y trato de las instituciones y que el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva- está instituido en los artículos 11 y 12 del CPP, que definen, respectivamente, la igualdad ante la ley y la igualdad entre las partes. Según Castaños Guzmán (2012) “la primera concreción jurídica de este valor es el Principio de Igualdad ante la Ley, que, en cuanto derecho fundamental, obliga a un tratamiento no discriminatorio de origen legal” (P. 128) y para Rodríguez & Hernández (2003) es generalmente admitido que “toda desigualdad injustificada es supuesto de indefensión” (P.184). En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ésta es una derivación del derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita y va de la mano con el debido proceso. Si partimos de la premisa de que los derechos fundamentales deben ser protegidos, su jurisdiccionalidad requiere, necesariamente, de procedimientos específicos para lograrlo. Así las cosas, la tutela judicial efectiva consiste, siguiendo a Vargas Guerrero (2013) en “la acción procesal que permite acceder a la jurisdicción, hacer peticiones, obtener respuestas y ejecutar lo decidido en plazo razonable”. De manera que la tutela judicial efectiva abarca, desde el acceso a la jurisdicción, que podemos llamar apoderamiento, y la obtención de una sentencia, hasta la posibilidad de incoar recursos contra ella y poder ejecutar lo que ha sido decidido.

El imputado frente a la Prisión preventiva y presunción de inocencia A primera vista, parece existir una oposición entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva, previstas ambas en la ley y las convenciones sobre Derechos Humanos; pero aquella se despeja cuando tomamos en cuenta la naturaleza cautelar 29

de dicha medida, aunque implique afectar un derecho fundamental, como es la libertad. O sea, la presunción de inocencia no puede significar que el imputado esté libre de toda medida coercitiva durante el proceso, ya que ello implica al menos en algunos casos que el proceso penal no pueda llevarse a cabo, por la fuga del procesado. Lo criticable es que la medida se extienda más allá de un plazo razonable.Llobet afirma, partiendo del anterior supuesto, que “la prisión preventiva y la presunción de inocencia no pueden ser estimadas como incompatibles”. O sea, lo que no puede tener la medida es un carácter punitivo, como castigo. Esto significa que no persiga los fines de la pena, de prevención general y especial, sino un fin procesal, de aseguramiento del juicio.(1998/2001, p.524) Precisamente ese punto fue que vino a aclarar la Resolución No. 58-2010 de la Suprema Corte de Justicia, al afirmar que este mecanismo de control (refiriéndose al conjunto de medidas) “debe garantizar de manera rigurosa, tanto la presentación del imputado o de los imputados a todos los actos de procedimiento”. Los tipos penales perseguibles por acción penal privada están enumerados en el Art. 32 CPP. No los vamos a describir, limitándonos a identificarlos. Son los siguientes: violación de propiedad, difamación e injuria, violación de propiedad industrial (con excepción del derecho de marcas) y violación a la Ley de Cheques.El acusador, en estos casos, es la propia víctima. No hay participación del Ministerio Público. A partir de lo expuesto en el presente trabajo, podemos llegar a la conclusión de que la norma contenida en el penúltimo párrafo del Art. 226 CPP contradice los Principios Generales para la imposición de medidas de coerción de manera particular; los Principios Generales del propio CPP; contradice derechos fundamentales descritos en la Constitución y, finalmente, entra en contradicción con el Principio de Razonabilidad de la propia Constitución. 30

El CPP en el Art. 227 establece los requisitos esenciales para que sea dictada una medida de coerción, sin establecer distinción entre casos. Esos requisitos son: la existencia de pruebas mínimas o elementos de prueba que permitan sostener -razonablemente- que el imputado es autor o cómplice de una infracción; que exista peligro de fuga y que la infracción por la cual se persigue al imputado se castigue con pena privativa de libertad. De entrada, salta a la vista que dicho texto legal exige que se den las tres circunstancias descritas, es decir, que si falta alguna, no es admisible imponer medida de coerción. Estamos en presencia de un texto claro, que no precisa interpretación. Interpretatiocessat in claris. Pero, aparte de lo anterior, también es evidente que el legislador no ha establecido distinción entre procesos o con relación a la naturaleza de la acción por la que resulta perseguible el delito, en cuyo marco se dicta la medida. Se trata de tres variables que se dan en cualquier proceso, desde el que tiene por objeto un asesinato, robo con violencia o un conjunto de infracciones dentro de una red de criminalidad organizada, hasta un caso de cheque sin fondos o violación de propiedad. La no-aplicación de prisión preventiva en los procesos de acción privada es, si nos guiamos de la norma general del Art. 227 CPP, un tácito reconocimiento del legislador de que en los procesos de acción privada no existe peligro de fuga. La práctica (el proceso por cheques que referimos al inicio, en el que la presencia del imputado sólo fue posible debido a su extradición) desmiente este supuesto y torna dicha norma en irrazonable e inconstitucional. El CPP contiene, en sus primeros 28 artículos, un conjunto de Principios Generales, que, por expresarlo de alguna manera, configuran una especie de esqueleto de todas las disposiciones normativas que rigen aspectos particulares del proceso. De ellos 31

queremos destacar el de Igualdad ante la Ley (Art. 11) y el de Igualdad entre las Partes (Art. 12). Basta leer el penúltimo párrafo del Art. 226 del CPP y contrastarlo con los textos citados precedentemente -sobre todo el Art. 12 del CPP, que prescribe que las partes van al juicio en condiciones de igualdad- para comprobar que los jueces deben evitar que se minimice o atenúe este Principio, el cual cobra mayor vigencia en los procesos de acción privada, en que la víctima actúa como única acusadora, o sea, va al juicio sola, sin el auxilio del Ministerio Público. La contradicción es notoria puesto que, en medio de una reforma que buscaba acabar con el monopolio de la acción penal por el Ministerio Público, legitimando a la víctima como acusador particular y reconociendo que dicha acción “cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima” (Art. 29 CPP), termine privándola de una herramienta que puede ser fundamental en el proceso, en ocasiones la única idónea para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. Así las cosas, se desconoce el principio fundamental del CPP de Igualdad entre las Partes. Ya vimos que el Art. 40.9 de la Constitución prevé como una actuación legítima que se dicte medidas de coerción en los procesos penales, insistiendo en que debe hacerse de manera excepcional y el legislador del CPP en el Art. 16, de manera específica sobre la prisión preventiva, refiere que debe tener un límite temporal razonable, a fin de que no se convierta en una pena anticipada. En otro aspecto, el Art. 39 de la Constitución reconoce el Principio de Igualdad, condenando todo privilegio que tienda a quebrantarlo y promoviendo las condiciones JURÍDICAS y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva. Como bien puede apreciarse de su lectura, el texto constitucional es claro y preciso. No establece ninguna distinción que implique un trato diferenciado en los procesos 32

judiciales en general o penales en particular. Al contrario, la IGUALDAD está consagrada como principio fundamental y valor supremo en el breve Preámbulo de la Constitución. Por argumento contrario: toda situación de desigualdad es incompatible con el orden constitucional. El Principio de Razonabilidad de la Ley está contenido en el Art. 40.15 de la Constitución de la República, y textualmente dice: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. Visto el texto constitucional y la normativa del penúltimo párrafo del Art. 226 CPP, es menester plantear la siguiente pregunta:¿Es razonable, conforme al Art. 40.15 de la Constitución, lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Art. 226 del Código Procesal Penal? Un proceso de acción penal privada en que fue necesario extraditar al imputado para que respondiera por un delito económico.Si cotejamos el penúltimo párrafo del Art. 226 CPP con el Art. 40.15 de la Constitución de la República, salta a la vista, de manera axiomática, que dicho texto es contrario al Principio de Razonabilidad de la Ley. Y es que, al crear la distinción que hemos descrito, el legislador del CPP ha roto con el Principio de Igualdad ante la Ley, que se hace más patente cuando lo vemos en relación a un proceso en el que la víctima participa sola, sin ayuda del Ministerio Público. Esta distinción es irrazonable, puesto que se ha salido del marco de lo que es justo y útil para la comunidad, como expresamente consagra nuestra Carta Magna. La ley no puede hacer distinciones individuales respecto a personas semejantes (en este caso las víctimas) y dentro del marco de un proceso penal. A todos los ciudadanos se les debe reconocer los mismos derechos y las mismas posibilidades.

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El derecho a la tutela judicial efectiva abarca todo proceso, sin distinguir en base a la naturaleza de la acción.En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga. El fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentra en la propia Constitución cuando esta indica "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres ".

Se dispone a demás en la constitución las acciones de amparo y del habeas hábeas como garantía de la libertad e integridad de una persona. Aspecto que hay que señalar es que las medidas deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional.10 El derecho civil dispone de mecanismos que podrían en caso de extrema necesidad, ser impuestos, no como medidas cautelares, si no como medidas de coerción sobre los bienes de las personas procesadas. El Código Procesal Penal, en sus artículos 243 y 244, ha dispuesto la aplicación directa de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para aplicar medidas conservatorias sobre los bienes de las personas para garantizar el cumplimiento de su obligación, en caso de ser declarados responsables de los hechos que se le imputan. El propio Código Procesal Penal establece los mecanismos de la vía civil como medidas de coerción reales en sus artículos 243 y 244.

10Ibídem. Arts. 243 y 244

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2.7. La Defensa Técnica. El defensor técnico, sea éste privado (de la elección del imputado) o un defensor técnico de la defensoría pública, pues como el derecho a la defensa es irrenunciable (un derecho humano), el imputado debe estar representado siempre en el proceso, a través de la asistencia de un defensor técnico.

2.8. El Juez en la valoración y aplicación de las medidas de coerción. A solicitud del Ministerio Público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción. (Art. 228) En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible. El Juez de la Instrucción resuelve(Resolución No. 1731-2005. Artículo 4): 

Peticiones de medidas de coerción hechas por el ministerio público o la parte

 

querellante; Revisión de medidas de coerción hechas a instancia del imputado; Revisión de medidas de coerción hechas de oficio respecto de cualquier



medida de coerción, siempre que beneficie al imputado; Revisión obligatoria de la prisión preventiva.

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Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (Art. 229) a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; b) La pena imponible al imputado en caso de condena; c) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Recibida la petición de la medidas de coerción, el juez de inmediato procederá a lafijación de audiencia, debiendo el secretario convocar a toda persona que deba asistir. La convocatoria deberá contener la fecha de celebración de la audiencia y todos los elementos que permitan al destinatario de la misma preparar adecuadamente sus medios de defensa o de ataque. (Resolución No. 1731-2005. Artículo 6) Para la imposición de una medida de coerción, durante la audiencia serán escuchadas las partes debidamente convocadas y de modo exclusivo sobre los siguientes puntos (Resolución No. 1731-2005. Artículo 9): 1) La ocurrencia de un hecho tipificado como infracción penal. 2) Respecto de la probable participación del imputado en el hecho, como autor o cómplice. 3) Que la infracción apareje pena privativa de libertad, y 4) Presunción razonable de que el imputado se presentará a los actos del procedimiento y al pronunciamiento de la sentencia. En cuanto sean aplicables rigen las reglas propias del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia para medida de coerción. El juez indicará a las partes el tiempo 36

necesario para que viertan su parecer en torno a los puntos sometidos a discusión, tomando en cuenta el grado de complejidad del asunto a decidir. (Resolución No. 1731-2005. Artículo 9) A los fines de determinar la probabilidad para dictar medidas de coerción será suficiente con que las partes informen al juez respecto del contenido y valor de las pruebas obtenidas hasta el momento. (Resolución No. 1731-2005. Artículo 10) En los casos en que se invoque violación al debido proceso, excepcionalmente puede ser admitida con inmediación la producción de prueba testimonial, a discreción del juez. Resolución sobre la decisión del juez La decisión respecto de la medida de coerción debe, en todo caso, ser rendida al final de la audiencia luego de las conclusiones de las partes, no pudiendo el juez reservarse el fallo para un día posterior. (Resolución No. 1731-2005. Artículo 11) Contenido de la resolución. La resolución debe conformarse a los requisitos previstos en el artículo 231 del Código Procesal Penal. Puede ser realizada de manera manuscrita por el juez o en formas prediseñadas que cumplan con los requisitos legales indicados. (Resolución No. 1731-2005. Artículo 12) La resolución, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, debe contener de modo claro y preciso los motivos o razones por los cuales el juez optó por una solución determinada. (Resolución No. 1731-2005. Artículo 13) El acta a la que se refiere el artículo 232 del Código Procesal Penal deberá levantarse en todos los casos en que la medida de coerción que se imponga no sea la prisión preventiva ni el arresto domiciliario con vigilancia. Para estos fines será utilizado el formulario especial creado a propósito. 37

Notificación de la resolución. La lectura de la resolución, luego de la audiencia, vale notificación a condición de que se expida a los intervinientes copia de la misma. Todas las medidas de coerción pueden ser revisadas a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado. Previo a la fijación de la audiencia y conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 240 del Código Procesal Penal, el juez ponderará su admisibilidad, siempre que el solicitante cumpla con las siguientes condiciones: (Resolución No. 1731-2005. Artículo 15) a) Fijación precisa de hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variación de las condiciones que justificaron la imposición de la medida. b) Presentación de certificación que no ha mediado recurso de apelación, y en caso de que se haya interpuesto el recurso, deberá presentarse la decisión de la Corte.

En todos los casos en que el juez admita una solicitud de revisión de medida de coerción, sólo se fijará audiencia cuando se trate de prisión preventiva o arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Procesal Penal, o cuando la revisión procure la imposición de una de estas medidas. En los demás casos se resolverá de manera administrativa de conformidad con el artículo 238 del instrumento legal indicado. Tanto esta decisión de admisibilidad como la instancia en solicitud de revisión, deberán ser notificadas a todas las partes. El desarrollo de la audiencia de revisión se realizará conforme a las reglas de la audiencia para medidas de coerción. En caso de que el Juez decida no acoger la solicitud de revisión porque los presupuestos que dieron lugar a la medida no han variado, emitirá un auto motivado declarando la inadmisibilidad de la solicitud y lo notificará al solicitante. Si lo estima admisible procederá a la fijación de audiencia para su conocimiento. 38

La revisión obligatoria de la prisión preventiva se rige conforme a las disposiciones del artículo 239 del Código Procesal Penal. En estos casos la secretaría del juzgado deberá emitir una certificación en donde conste si la decisión que impuso la medida de coerción ha sido objeto de revisión o de recurso de apelación. En caso de que se haya interpuesto recurso de apelación, se deberá aportar al juez la decisión de la Corte, a los fines de determinar la extensión del plazo de la revisión y la competencia. A solicitud del Ministerio Público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva. (Congreso Nacional. Código procesal penal Ley No. 76-02. Art. 233) Art. 234.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona. No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. Art. 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de

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seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes. Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

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CAPITULO III EL SUJETO OBJETO DE LA INFORMACIÓN 3. Generalidades del objeto de la investigación. Para el logro de los resultados de la presente investigación se realizó una exhaustiva revisión documental y de las normativas vigentes, dicha información sirvió de base para el análisis de las Medidas de Coerción Personal conforme al Código Procesal Penal Dominicano. En este sentido a través de la información recolectada, se identificó la Medida de Coerciónen el Proceso Penal, en relación a los sujetos procesales tales como el imputado, la víctima, el Ministerio Público, contenido doctrinario y procesal de esta figura jurídica así como, las generalidades, finalidades, fundamentos y el debido procedimiento que rigen las Medidas de Coerción. La finalización del informe final del curso monográfico sobre el análisis de las Medidas de Coerción permitió obtener los objetivos planteados. Definición del contenido doctrinario y procesal de las Medidas de Coerción en el Proceso Penal Dominicano. Se comprobó que la naturaleza jurídica estas medidas, son de carácter coercitivo, es decir son restricciones a la libertad o a derechos personales o patrimoniales consagradas a través de mecanismos e instrumentos que emplea el Estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y las siguiente aplicación de la Ley sustantiva en la disolución de conflictos sociales que se presentan ante el órgano jurisdiccional. Estas medidas se aplican posterior a la adecuación de una conducta a una hipótesis normativa de carácter jurídico-penal, y que por lo tanto es una reacción del Estado contra el delito y no puede tratarse de medida cautelar o de seguridad por carecer 41

esta pretensión de fundamento, el carácter es punitivo y esto sale a flote tanto teórica como prácticamente, ya que se mantiene aun cuando existan posibilidades relevantes de un resultado absolutorio, situación que contradice al principio de inocencia en mayor manera. De igual forma en el juez debe prevalecer la atención al equilibrio entre la intensidad o grado de la medida a aplicar y la gravedad del delito, protegiendo de esta forma los principios de necesidad y proporcionalidad, a través de un juicio valorativo que tome consideración, al mismo tiempo, tanto las circunstancias de su comisión, como la sanción probable. Las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, salvo que se solicite una prórroga por parte del Ministerio Público o el Querellante cuando existan causas graves que así lo justifiquen. En este sentido es deber de la Justicia penal, ejemplo, jueces abogados y fiscales del Ministerio Público, ponderar la aplicación de las medidas de coerción personal, en aquellos casos estrictamente necesarios, haciendo valer de esta forma el principio fundamental de la dignidad humana, por encima de las legítimas aspiraciones punitivas del Estado. Se confirmó, que las medidas de coerción personal están tipificadas en el Código Penal Dominicano, en: Medidas Cautelares personales y Medidas Cautelares Reales. Las generalidades, finalidades y fundamentos de la existencia y aplicación de las diversas figuras o instituciones que integran las Medidas de Coerción Personal. En relación a las figuras que integran las Medidas de Coerción Personal, se concluye que son: 1. La citación. 2. El arresto. 3. La prisión preventiva. 4. La presentación de garantía económica. 5. Impedimento de salida del país o localidad. 6. Someterse al 42

cuidado o vigilancia de persona o institución. 7. Presentación periódica ante el juez o autoridad. 8. Arresto domiciliario. 9. Colocación de localizadores electrónicos. Las medidas de coerción reales no se solicitan exclusivamente contra el imputado. Se evidenció que solo será viable la privación excepcional de la libertad sin orden judicial por las evidencias o manifestaciones externas de un hecho punible y la individualización de su autor o participes en el caso de una aprehensión en flagrancia, privación que se mantendrá o será revocada solo si se cumplen los extremos legales que fundamentan a esta medida y las presunciones que la justifican por el riesgo procesal, dando paso al procedimiento abreviado, que supone recabados los elementos de convicción o las pruebas para llevar al sorprendido infraganti a juicio; o bien, al procedimiento ordinario, si no se estima completa la investigación y carece de fundamentos para sostener un juicio. Es por ende que la medida de privación judicial preventiva de la libertad es una decisión, por supuesto relevante de la etapa procesal correspondiente a la fase inicial del juicio, toda vez que su finalidad primordial, es evitar que no sé del proceso reprimiendo la fuga del imputado, asegurando de esta forma el éxito de la instrucción y evitando la ocultación de futuros medios de pruebas, evitar la reiteración delictiva del imputado. Y por último el satisfacer las expectativas de la comunidad, en el caso de que otras medidas menos gravosas no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado o la búsqueda de la verdad. Asimismo se estableció que el objetivo de las medidas cautelares sustitutivas es asegurar la finalidad del proceso penal, a través del establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, así como otorgar la garantías de salvaguardar el contexto de lo reclamado, cuando es ejercida oportunamente y con fundamento logra su propósito. Sin embargo La aplicación de estas medidas deben ser objeto del estudio y revisión detenidamente antes de imponerse, ya que se deberá evaluar la exacta imposición de las mismas teniendo en consideración el delito cometido, la gravedad de la medida y el perfil del imputado. 43

Se evidenció que las medidas cautelares sustitutivas, son medidas o sanciones que dan una respuesta inmediata a los problemas de hacinamiento al sistema penitenciario en la cual vive nuestro país en la actualidad, que busca un cambio en la política criminal y más humanizadora. A tal efecto, se confirmó que el Artículo 234 del Código Procesal Penal, establece que la prisión preventiva puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio, solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle el lugar, mediante alguna de las siguientes medidas: Detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona u institución, la presentación periódica ante el tribunal, la prohibición de salir sin autorización del país, de recurrir a determinadas reuniones u lugares, de comunicarse con determinadas personas. Así mismo, la caución económica adecuada y finalmente cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente. Procedimientos previstos en el Código Procesal Penal Dominicano para la aplicación de algunas de las Medidas de Coerción Personal. En cuanto al procedimiento en casos de flagrancia la aprehensión del sorprendido infraganti puede ejecutarse por cualquier persona o cualquierautoridad, que previamente estime la situación como flagrancia, cuasi flagrancia o flagrancia presumida, siempre que se trate de un delito que se califique como tal de manera inequívoca, manifestado o evidente y no de una falta y que, además, el hecho tenga asignada, por la ley penal una pena privativa de libertad y no una sanción restrictiva de otros derechos o de naturaleza pecuniaria. Se constata que una vez el aprehendido a disposición del tribunal de control, la representación fiscal solicitará que el tribunal decrete la medida de coerción 44

personal, de privación de la libertad u otra medida de cautelar, sobre la base de los requisitos de la verificación de las exigencias legales que la fundamentan y las exigencias del proceso. En el caso de la medidas de privación judicial preventiva de la libertad, corresponde al Juez de instrucción o control, a solicitud del Ministerio Público, situación que se puede concretar durante la fase preparatoria o del proceso, sin haberse presentado formal acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive en la fase del juicio oral, cuando se presume que el acusado no cumplirá con los actos del proceso. Es preciso señalar que la legislación penal dominicana no hace referencia, a procedimiento particular alguno que resulte aplicable a ésta institución de las Medidas Cautelares Sustitutivas. Sin embargo, la ley adjetiva penal, se limita en señalar aspectos de análisis, verificación y apreciación. El alcance del principio de libertad en el proceso penal, en relación a la necesidad de la prisión preventiva.La Constitución de la República Dominicana y diversos instrumentos legales internacionales reconocen tácitamente la libertad personal, como uno de los derechos más importantes inherentes al ser humano. Es por ello, un deber y obligación del Estado garantizarlo y asegurar la plena vigencia de este principio, del cual se deriva un reconocimiento explícito de la dignidad del ser humano. La reacción institucional tiene como características el ser compleja, multidimensional, dinámica, interdisciplinaria y situacional. La función del derecho es la de asegurar la coexistencia de la comunidad, armonizando las actividades de sus miembros. Por ello, ante la violación de la norma, el orden jurídico ajusta la forma de la reacción social, basándose en determinadas estructuras de política criminal. Sin embargo cualquier acción que restringa o límite la libertad en virtud de lo anteriormente expresado, solo debe ser por causas excepcionales y con el objeto de asegurar que 45

en el proceso penal se pueda alcanzar el logro de la verdad, para la aplicación de las eventuales penas que el derecho penal material dictamine. La aplicación de la prisión preventiva con fines punitivos es contraria a la normativa vigente y por ende inconstitucional, debido a que su ejecución violenta de forma drástica el principio de presunción de inocencia.

3.1. Efectos de la Prisión Preventiva No obstante, sea por presiones ante el augede la delincuencia, por las deficiencias en la estructura administrativa judicial o para no asentar famas de débiles los fiscales están solicitando la mayor cantidad posible de prisión preventiva y los jueces las están concediendo. Se cita que como resultado de las solicitudes de medidas de coerción se impuso un total de 31,541 medidas, de las cuales el 39%, 10,463 correspondieron a prisión preventiva”. 11 Esto fue sólo durante 2005. Si se amplía el período a 2005-2007, se verá que las cárceles dominicanas, si se habían vaciado por la labor de la estructura liquidadora, han vuelto a llenarse, y de qué forma: en toda la República Dominicana las cárceles están a reventar, volviendo la prisión preventiva a convertirse en una pena anticipada, violándose el artículo 15 del Código Procesal Penal en la medida en que la medida de prisión preventiva, según se observa, no está siendo aplicada en relación proporcional al peligro qué se trata de resguardar. Y, ¿qué se propone para resolver ese problema? Violar el Código Procesal Penal y la normativa internacional ampliando el plazo de duración de la prisión preventiva, de un año a dos en casos simples y a tres en casos complejos. Tamaño despropósito tiene explicación muy sencilla: a) se cree que las medidas policiales bastan para eliminar la delincuencia; b) se desconfía de otras alternativas de política criminal. 11 La Ejecución del Código Procesal Penal 2004-2006. Compilación de Informes, Discursos y Reacciones de la Prensa Escrita. Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal. Pág. 131

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En cuanto a la primera creencia, debe decirse que no basta proponer una modificación ilusoria del Código Procesal Penal para resolver el asunto, pues es ilusión y no derecho creer que más policíasequivale a menos delito. Es lo mismo creer que la policía puede prever la infracción y evitarla, siendo su misión legal y posible perseguir activamente a los responsables, atraparlos y dejarlos en manos de la justicia, quien a su vez debe necesariamente controlar el otro inmenso problema del sistema de derecho dominicano: el control carcelario. En suma, las medidas policiales ayudan pero no evitan el crimen.En cuanto al segundo aspecto, se entiende que los jueces pronuncien más medidas de coerción porque dejar en libertad al imputado suele equivaler a la pérdida de la oportunidad procesal. 12 Eso debía saberlo el redactor del CPP. Pero no es suficiente para justificar la barbaridad de ampliación del plazo de prisión preventiva. Si existiera la forma de implementar la medida de coerción número 5 colocaciones de localizadores electrónicos los jueces no se verían obligados a pronunciar prisión preventiva con tanta frecuencia. El artículo 16, del Código Procesal Penal, se refiere a este caso, cuando indica que, "La Prisión Preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada, pero en los tribunales de la República Dominicana, específicamente en los Juzgados de Paz, este principio aún no ha echado raíces, por cuanto ni el Fiscalizador, ni los Jueces de Paz, han comprendido que para la protección de este principio se deben observar categóricamente las penas que en caso de condena se impondrán, además deben emplear criterios de proporcionalidad y razonabilidad y una inquebrantable apego a las normas constitucionales vigentes. La Prisión Preventiva, dispuesta casi automáticamente, hasta en los Juzgados de Paz, a todo el que se le imputa la comisión de un hecho delictuoso, lejos de ser la excepción, conforme a lo establecido en la ley, se revela como una práctica general 12 Ibíd., Pág. 132

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que convierte a las llamadas garantías en simples disposiciones estipularias, y es así, porque si se aplica la lógica jurídica se sobre entiende que no se puede imponer una Prisión Preventiva por tres meses a una persona, en un delito que cuya pena va desde los 15 días hasta 6 meses La Exposición de Motivos del Código Procesal Penal señala que dicha medida en cuanto que es la intervención más grave que el Estado está autorizado a adoptar en ausencia de juicio, y que implica la privación total de libertad física sin un juicio definitivo, debe estar rodeada de las más estrictas garantías y reservas. La prisión preventiva es la modalidad más radical de intervención del Estado durante el desarrollo del proceso penal, pues incide en el núcleo del derecho a la libertad personal del sujeto. La prisión preventiva no es una cuestión ideológicamente indiferente. En el sistema inquisitivo puro dominado por la ideología del orden la privación de libertad durante la tramitación del proceso era la regla general, asignando a la prisión preventiva fines similares a la pena de prevención general y especial. En el contexto de un Estado democrático de Derecho en donde la libertad es configurada constitucionalmente comoun valor superior de todo el ordenamiento jurídico la prisión preventiva debe estar presidida por el principio de excepcionalidad. Su compatibilidad con la presunción de inocencia, en su concepción como regla de tratamiento del imputado, exige que dicha medida tenga un carácter excepcional. En esta última se establece que dada la presunción de inocencia en tanto no se demuestre su culpabilidad, ningún acusado deberá hallarse en situación de prisión preventiva, a no ser que las circunstancias hagan estrictamente necesaria dicha medida. Por tanto, la prisión preventiva deberá considerarse como medida excepcional y nunca deberá ser obligatoria ni utilizarse con fines punitivos. Excepcionalidad reconocida, también, por la jurisprudenciadel Tribunal Constitucional Español lo que impone la vigencia del principio del favor libertatis o del in dubio pro 48

libértate. La generalización del uso de la prisión preventiva es absolutamente inaceptable, pues conculca la presunción de inocencia y las garantíasdel debido proceso. Deben evitarse los denominados efectos perversos que puede ocasionar la medida de prisión preventiva. Así Jorge Barreiro denuncia que las decisiones a adoptar en el proceso en el futuro, tanto en sus aspectos procesales como en los sustantivos, van a estar precondicionadas por la aplicación de la medida cautelar. El juez o tribual no es, por mucho que pretenda aparentarlo o intente seriamente conseguirlo, totalmente ajeno en sus resoluciones al hecho de que el encausado se halle o no privado de libertad. Continua argumentado dicho autor que el juez de instrucción tiende a legitimar la adopción de la medida cautelar acentuando la práctica de las diligencias de investigación incriminatorias en detrimento de las diligencias exculpatorias. Y el juez o tribual sentenciador se muestra poco sensible al peso de la pena que ya lleva cumplida el acusado en prisión provisional. Contingencia que acaba repercutiendo, aunque sea de forma inconsciente y encubierta, en aspectos fundamentales de su decisión, tanto en la propia apreciación probatoria como en la cuantía de la pena, que en no pocos casos acaba determinándose con la mira puesta en los plazos de la prisión preventiva. 3.2. Resolución núm. 58-2010. Sobre criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción prisión preventiva. Atendido, que el artículo 226 del Código Procesal Penal, con la finalidad de ser aplicadas en la fase preparatoria de los procesos para que rijan durante el tiempo de investigación de las infracciones, establece las siguientes medidas de coerción: 1) La presentación de una garantía económica suficiente;

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2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; 6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; 7) La prisión preventiva. Atendido, que el artículo 227 del referido código dispone que procede aplicar medidas de coerción cuando concurren las siguientes circunstancias: 1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento; 3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

Atendido, que el juez que ordenase una o varias de las medidas de coerción establecidas en el Código Procesal Penal debe hacerlo siempre de manera sopesada, adecuada, racional y cautelosa, toda vez que este mecanismo de control debe garantizar de manera rigurosa, tanto la presentación del imputado o de los imputados a todos los actos de procedimiento así como la efectiva protección a la sociedad en general y a las víctimas de los crímenes y delitos en particular; 50

Atendido, que de la combinación de los artículos 227 y 229 del mencionado Código se deriva que la prisión preventiva, como medida de coerción, procede cuando concurran las circunstancias expresadas en el referido artículo 227, siendo necesario que el juez evalúe el peligro de fuga tomando en consideración varios elementos como son: el arraigo del imputado en el país, su domicilio, asiento familiar y actividad laboral, lo cual necesariamente debe probarse mediante documentos; asimismo, facilidad del imputado para ocultarse o abandonar el país y si ha ofrecido falsa información sobre su residencia; así como también el grado de peligrosidad del hecho, reflejado en la escala de severidad de la pena imponible al imputado en caso de ser condenado; la importancia o magnitud del daño personal o social que deba ser resarcido y el comportamiento del reo durante el procedimiento o con anterioridad al mismo; Atendido, que en adición a los elementos anteriormente citados que sirven de base para evaluar el peligro de fuga, los jueces deben tener en consideración el hecho comprobado de que el imputado forma parte de manera asociada de un grupo criminal, o si en caso de recibir su libertad se pondría en juego la seguridad de la sociedad o la posible obstrucción a la investigación judicial, o si existe la presunción de que el imputado se reintegre, una vez puesto en libertad, a la organización delictiva a la cual se sospecha pertenece y utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados, o que destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba, o el hecho fundado de que el imputado podría atentar o ejecutar actos de represalia en contra del acusador o denunciante; Atendido, que las condiciones anteriores conforman un cuadro de aspectos que deben constatarse de manera conjunta y armónica, y por ende no sólo debe tomarse en cuenta uno de estos aspectos de manera aislada o independiente; Atendido, que en cuanto al artículo 238 del Código Procesal Penal, el cual dispone:

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“Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron”, debe entenderse que el espíritu del mismo es que en todo estado del procedimiento existe la posibilidad de variar las medidas de coerción impuestas, pero esto es a condición de que surja, real y concretamente, una variación de las condiciones y/o circunstancias que originalmente se tomaron en cuenta al momento de dictarse la medida; Por tales motivos, RESUELVE: Primero: Declara que el juez o corte que en virtud de las atribuciones que le confiere la ley, imponga medida de coerción, debe evaluar de manera conjunta y armónica los elementos y circunstancias que establecen los artículos 227 y 229 del Código Procesal Penal, así como las otras condiciones establecidas en la presente resolución; Segundo: Declara que el juez o la corte que revise la medida de coerción prisión preventiva, para variarla está en el deber ineludible de motivar su decisión, lo cual significa que queda obligado a explicar ampliamente en su resolución en qué consiste la variación de las condiciones que en su momento justificaron la prisión preventiva; asimismo debe exponer cuáles documentos o circunstancias se presentan por primera vez el día de la variación de la medida de coerción que no existían cuando se ordenó la prisión preventiva; Tercero: Declara que el concepto variación de presupuesto debe entenderse como la desaparición de la causa o el motivo que sirvió de fundamento para la imposición de la prisión preventiva que se dictó originalmente;

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Cuarto: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a los jueces penales y publicada en el Boletín Judicial.

3.3. Efectos jurídicos de las medidas de coerción en el imputado Cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción (art. 224, núm.1 CPP).La flagrancia se caracteriza por la percepción sensorial directa de la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, en este caso, de los agentes policiales que proceden al arresto. En los casos en que la búsqueda o persecución se hubiere interrumpido, se requerirá orden judicial para proceder al arresto (art. 224 CPP). La interrupción de la búsqueda o persecución excluye la necesidad de intervención inmediata que justifica el arresto policial en los casos de flagrancia, por lo que será necesario, en estos casos, solicitar la oportuna orden de arresto judicial.A sensu contrario, el arresto podrá practicarse sin orden judicial cuando la persecución iniciada inmediatamente después de apreciarse la comisión del hecho delictivo no se hubiere interrumpido. El precepto legal analizado utiliza un concepto amplio de flagrancia que no se limita a los supuestos en que el delincuente es sorprendido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después de cometerlo. El arresto puede acordarse, también, cuando se le ocupan objetos o presenta rastros que hagan presumir razonablemente queacaba de participar en la comisión de un hecho delictivo. Se incluyen pues supuestos de cuasi flagrancia, cuya apreciación exige, en todo caso, la concurrencia del requisito de la inmediatez temporal, de ahí que la fórmula legal emplee el término que acaba de participar. El espacio de tiempo transcurrido entre la consumación del delito y el descubrimiento de su comisión debe ser muy corto, lo que ofrece una evidencia razonable de la participación del arrestado en los hechos. 53

“También procede el arresto policial autónomo cuando el imputado se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención se puede decir que estamos ante un supuesto particular de flagrancia delictiva, pues la evasión o fuga del establecimiento penal o centro de detención supone la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o evasión de presos, que dada su condición de delito permanente puede estimarse en flagrancia desde que tuvo lugar el quebrantamiento hasta la aprensión del fugado”.13 Las medidas coercitivas que afectan el secreto postal y de comunicaciones como la interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia Art. 191 y 192. todas estas medidas solo se le aplican normalmente al imputado, sin embargo y excepcionalmente pueden dictarse medidas coercitivas en contra de terceros por ejemplo el registro colectivo, traer por la fuerza pública al testigo que no acudió a la citación judicial, la interceptación de telecomunicaciones y la restricción de circulación. Importantes es señalar que quien esta habitualmente facultado para imponer medidas de coerción es el tribunal y en circunstancias especiales las puedes imponer el ministerio público y la policía judicial sin autorización del juez como la citación, el arresto en caso de fragancia la cual puede aplicar un particular, el registro de personas, registro de vehículos, registro colectivos, restricciones de circulación la cual no puede superar más de seis horas, por último la orden de secuestro en ocasión de un registro.

3.4 Presupuestos Dos son los presupuestos comunes a todas las medidas de coerción personales, que aparecenplasmados

normativamente

en

el

art.

227

Código

Procesal

13Butrón Baliñas, P. M (1998). Incidencia de la Alarma Social en la Adopción de la Prisión Provisional. Revista del Poder Judicial, No. 50, Segundo Trimestre.

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Penal.Fumuscommisidelicti: implica un juicio provisional de imputación, esto es, la fundada sospecha de participación del imputado en un determinado hecho punible o con apariencia delictiva. En el ámbito del proceso penal se traduce en la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible. Exige la presencia de indicios, objetiva y racionalmente fundados, que permitan imputar los hechos presuntamente delictivos al sujeto pasivo de la medida. Es algo más que la existencia de simples conjeturas o probabilidades, pues supone la concurrencia de datos objetivos (indicios) que permitan sostener, a título de imputación provisional, que el imputado es responsable del hecho delictivo. A este presupuesto se refiere el art. 22 7.1 CPP cuando condiciona la aplicación de las medidas de coerción a que existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente,que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción”. Infracción que debeser imputable personalmente al destinatario de la medida de coerción como consecuencia delprincipio de personalidad de la persecución consagrado en el art. 17 Código Procesal Penal, según el cual nadiepuede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible, con miras a obtener sucolaboración o la entrega del imputado, se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal. Esta disposición trata de poner fin a la práctica policial consistente en procedera la detención arbitraria de familiares de sospechosos para forzar que éstos se entreguen a lasautoridades policiales. Práctica denunciada en el Informe de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos sobre la Situación de losDerechos Humanos en la República Dominicana de 1999.El Tribunal Español de los Derechos Humanos viene exigiendo la concurrencia de sospechas fundadas y razonables, para lo cual debenexistir hechos o informaciones que persuadan a un observador objetivo de que el individuo

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encuestión puede haber cometido el delito.Periculum in mora que se concreta en el peligro de fuga o de sustracción del imputadoa la acción de la justicia. El peligro de fuga es una manifestación concreta del más amplio periculumlibertatis, entendidoeste último como la posibilidad de que se frustren los fines del proceso penal a causa de lapuesta en libertad del sospechoso17, esto es, los peligros que pueden derivar del hecho de que elimputado permanezca en libertad durante el tiempo que dure el proceso. La proporcionalidad de la medida exige que la privación de libertad sea imprescindible para queel presunto autor de los hechos delictivos comparezca ante el órgano jurisdiccional.En Italia, el art. 274 Código Procesal Penal se refiere como presupuesto de las medidas cautelares a situaciones deconcretto e attualepericolo, fundamentadas en circunstancias de hecho.Para su apreciación el art. 229 Código Procesal

Penal

menciona

las

siguientes

circunstancias

que

el

juez

deberá,especialmente, tener en cuenta:Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga. Gravedad de la pena. La pena imponible al imputado en caso de condena.La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo.El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal por ejemplo, la existencia de anteriores declaraciones de rebeldía o la existencia de anteriores órdenes de arresto judicial por incomparecencia del imputado.Se trata de criterios de carácter orientativo que el juez deberá valorar en cada caso para constatarla presencia o no de dicho peligro de fuga u ocultación. La enumeración contenida en dichoprecepto no es limitativa (numerus clausus), y nada impide que puedan tenerse en cuenta otrosfactores relevantes. El propio precepto utiliza la expresión especialmente. Así, cabría mencionarlos propios antecedentes 56

penales del imputado como exponentes de una habitualidad en lacomisión de hechos delictivos de la que podía deducirse la existencia de un peligro de fuga. Tradicionalmente la gravedad del hecho ha sido considerada en muchas ocasiones como el únicoelemento a tener en cuenta para acordar una medida de coerción personal, especialmente laprisión preventiva. El contenido del artículo 229 Código Procesal Penal nos advierte de que la constatación del riesgo defuga exige no solo tener en cuenta la gravedad del hecho cometido y la pena que lleva aparejada,sino también las circunstancias personales, familiares, laborales y sociales del arrestado su edad, su estado de salud, o por ejemplo, el intento del imputado de fugarse u ocultarse después dela comisión del hecho o para evitar el arresto, pueden ser datos indicativos de su intención deeludir la acción de la Justicia; o identificarse con un nombre falso o con documentación falsa. Se admite que la promesa del imputado de someterse al procedimiento pueda erigirse engarantía suficiente, a juicio del juez, para neutralizar y descartar el peligro de fuga, prescindiéndoseentonces de toda medida de coerción. Naturaleza de la infracción objeto de imputación: a tenor de lo dispuesto en el art.227.3 Código Procesal Penal, debe tratarse de infracciones penales castigadas con pena privativa delibertad. Es suficiente que estos presupuestos concurran o estén presentes en el momento de la adopcióny durante el mantenimiento de la medida, sin que una ulterior desaparición de los motivos o elposterior archivo del procedimiento penal sin acusación o sin condena conviertan en ilícita la inicial privación de libertad. 14

3.5 Análisis de sentenciaNúm. 223-020-01-2014-00465

14 Butrón Baliñas, P. M (1998). Incidencia de la Alarma Social en la Adopción de la Prisión Provisional. Revista del Poder Judicial, No. 50, Segundo Trimestre.

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En cumplimiento de las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, se ha procedido a entregar una copia de la Resolución/Auto completa a las partes, por lo que se le considera notificada. Tribunal: Oficina Judicial De Servicios De Atencion Permanente Núm. 223-020-012014-00465.

Fecha

de

la

Resolución:

26/01/2014. Auto

Núm.

395-2014.

Imputado:kelvin Alexander Lara Brozaban. Quien recibe: Licda. Rosanna Elisabeth Cruz Rosado y Odalis Flor D´ Aliza Beltrán Pérez. Parte en el proceso: abogados de la defensa.15 Se fija la revisión de oficio para el siete (07) de agosto del dos mil catorce (2013) a las 09:00 de la mañana, por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de la Provincia Santo Domingo. Observaciones a la Victima: Para mantenerse informado sobre el estatus de su caso, a partir de la fecha debe permanecer en contacto con el Fiscal investigador. Asimismo, si desea constituirse en querellante y actor civil, deberá hacerlo antes de que culmine el plazo para la investigación del proceso. A tales fines deberá estar asistido por un abogado, el cual podrá ser privado o de manera gratuita por un representante de la Oficina de Atención a la Víctima de la Procuraduría General de la República. Observaciones al Imputado: Se le informa que en caso de no poder contratar un abogado privado, usted tiene derecho a ser asistido por un Defensor Público. Asimismo, se le informa que usted puede solicitar que la medida de coerción impuesta le sea revisada en cualquier estado del procedimiento. En el caso que nos ocupa no se observa que el ciudadano imputado vaya a sustraerse del proceso, por tanto y para garantizar la presencia de los imputados Edgar Bolívar Rodríguez Uceta, José Roberto Francisco Y/O José Rafael Francisco y 15 Ver anexo No. I

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Javier González G., a cada uno de los actos del proceso procede imponer las medidas de coerción prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, por considerarse que dichas medidas resultan proporcionales, idóneas y adecuadas al caso, con las cuales el imputado estará disponible para la instrucción del presente proceso, tomando en cuenta los siguientes presupuestos: a) La Participación en el hecho imputable; b) Tiene arraigo Familiar; e) Porta cédula de identidad y electoral; Tiene domicilio conocido; e) Se comprometió a presentarse cada vez que sea requerido. El juez al decidir sobre la garantía, fija el monto, la modalidad de la prestación: aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya una motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones art.235 Código Procesal Penal.

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CONCLUSIONES RECOMENDACIONES REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ANEXOS

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