1 CONTRATOS – PARTE GENERAL a) Desequilibrios negociales. La lesión ( art. 954 C.C. ), Concepto, requisitos, efectos, clases. Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un acto jurídico bilateral ( o contrato ) presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerla suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. Falta “ equivalencia “( v.g. “ equidad “ ) en el contrato. Así, conforme al art. 954 la lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, experiencia o ligereza de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación. Nuestra ley exige dos condiciones: a) Que medie un aprovechamiento de la necesidad, experiencia o ligereza de la otra; y, b) Que se haya obtenido de dicho contrato una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación. Para apreciar si ha mediado desproporción notable,” ... los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda “. ¿ Cuál es la prueba de tal explotación ? El mismo art. 954 lo expresa ... “ se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones ...” . La ley presupone el aprovechamiento siempre y cuando que tal desproporción sea notable o evidente. Se aplica este instituto de la lesión ( vicio ) solamente a los contratos “ onerosos “, puesto que en los gratuitos las obligaciones pesan sobre una sola de las partes y, por lo tanto mal puede hablarse de desigualdad en las prestaciones. Efectos: La víctima de la lesión tiene dos acciones: La de nulidad ( vg. que los efectos de dicho acto nunca se produjeron y volver las cosas al mismo lugar antes del acto jurídico ( v.g. contrato ) y, la del reajuste ( “ modificación ) del contrato para restablecer la equidad de las contraprestaciones. Mas, el demandado puede “ transformar o modificar la nulidad en su contra en un reajuste equitativo “. Recordar en este caso que el art. dice “ También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes ...” Legitimación: Quiénes están legitimados para accionar ( para ejercer tal derecho - la acción ): El lesionado y sus herederos. b) Desigualdades en el poder de negociación: contratos celebrados por adhesión. Cláusulas abusivas: contratos discrecionales y “leoninos”, contratos de contenido predispuesto. Ineficacia del contrato. Oponibilidad e inoponibilidad a terceros. Actos revocables. Nulidad, anulabilidad, seña penitencial. Defensa del consumidor y del usuario. Distinto es el caso de las “ desigualdades en el poder de contratar ( negociar ) ” que se manifiestan por ejemplo en los contratos de adhesión, en los cuales una de las partes fija o establece todas las condiciones, en tanto que la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir ( en este caso, firmar el contrato de adhesión con un contenido “ preestablecido tipo o predispuesto “ ). Esto se manifiesta en la llamada “ crisis del contrato “ ( leer la editorial correspondiente en cuadernillo 1 ). La modernización de las prácticas contractuales ha generado usos que limitan el poder de negociación a extremos casi de su anulación; no hay prácticamente discusión del contenido o de las cláusulas del contrato, v.g. en la compraventa de un automotor, todas las condiciones de la venta están prefijadas por la empresa vendedora y el acreedor financiero: el comprador lo toma ( lo firma y se obliga ) o lo deja, este no puede discutir o denunciar alguna cláusula perniciosa/abusiva. Idem para los contratos de consumo público ( telefonía celular, teléfonos, gas, etc. ). Se habla de una autonomía de la voluntad de las partes restringida. Ello se presta también, a las llamadas “ cláusulas abusivas “ por parte del negociador más fuerte ( la empresa de concesionarios de automotores, el acreedor financiero banco o cía. financiera -, la empresa telefónica operadora del servicio público concesionado, etc. ) que imponen al comprador o usuario a través de estas prácticas contractuales de adhesión, intereses usurarios o leoninos, desventajas operativas, cargos extras por servicios que no se prestan, prórroga de jurisdicciones, renuncia a derechos ( v.g. a la imprevisión ) y a garantías procesales ( a oponer excepciones ), etc. Las consecuencias de estos contratos es la nulidad cuando esta corresponde y concurren los extremos legales del art. 954 y concordantes; o la anulabilidad ( la invalidez opera a partir del decreto de anulabilidad hacia el futuro pero no revisa los efectos ya cumplidos ) en su caso y/o la revocación de tales actos si fuere posible ( dicha revocación debe estar
2 contractualmente establecida en el texto del contrato mismo que se quiere revocar o la revocación supletoria genérica que contempla la ley de fondo ( revocación de la compraventa, concesión, etc. ), siempre y cuando se cumplan u operen los requisitos y/o condiciones para tal revocación. De manera garantista y supletoria, también la legislación protege a las partes damnificadas por tales contratos mediante la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario 24.240, a través de las cláusulas de arrepentimiento de compra, período de garantía y servicio de mantenimiento y reparación, control del servicio público por parte de los organismos residuales o de control, etc. Por el contrario, los contratos discrecionales son aquellos en que las partes si han discutido en un pie de igualdad, todo el contenido del mismo y han arribado a un acuerdo “ contractual “ el cual se diferencia de los contratos de adhesión y de los de contenido predispuesto ( contratos de consumo, servicios públicos, etc. ). Aquí se hablaría contratos realizados bajo los efectos de una autonomía de la voluntad de las partes plena. c) Vicios: de la voluntad y del consentimiento contractual. Vicios propios del contrato: simulación, fraude, lesión. Interpretación del contrato (art. 1198 C. Civil). Los vicios de la voluntad son aquellos en que falta por lo menos uno de los elementos de la misma ( intención, discernimiento y libertad ), en este caso, la voluntad de tal parte contratante esta “ viciada “, por lo tanto mal puede consentir o acordar con la voluntad de la otra parte ( consentimiento ) un contrato o acto jurídico bilateral. La consecuencia lógica es la nulidad “ ab initio “ ( el acto o contrato nunca se conformó ), es decir no se produjo efecto alguno. Aquí la autonomía de la voluntad de las partes esta viciada, no reúne mínimamente las condiciones o requisitos básicos ( presupuesto esenciales de contratación ) de los contratos. Los vicios propios del contrato son los que derivan del error, dolo, violencia, simulación e intimidación ( art. 954 C. C. primera parte ). Estos podrán anularse con efecto irretroactivo. Estos vicios o defectos están contemplados en los arts. subsiguientes ( art. 955 C.C. simulación, art. 961 “ fraude “, etc. ). El error puede versar sobre la persona o sobre la cosa ( objeto ). El dolo implica “ la intención de causar año mediante un acto jurídico “ (en el caso, v.g. un contrato). La violencia puede ser: “ vis absoluta ( física ) y vis relativa ( coerción o coacción ) “, siempre ejercida en contra la persona contratante ( o un familiar o ser querido ). En cuanto a la interpretación de los contratos, se aplican los principios universales de la “ regla contractual “ del art. 1197 y la “ buena fé “ del art. 1198 primera parte. d) Modificación del contrato. Cláusulas de salvaguarda. Renegociación. La imprevisión (art. 1198 C. Civil). Frustración del fin. En los contratos de tracto sucesivo ( de cumplimiento de obligaciones sucesivas, v.g. contrato de servicios publico de energía eléctrica donde la empresa presta el servicio, y el usuario paga el precio regularmente de manera sucesiva ), en los a plazo y/o prestaciones sucesivas y/o continuadas y/o contratos de duración ( v.g. mutuo oneroso con garantía hipotecaria u prendaria ), ellos pueden verse afectados durante el cumplimiento de sus efectos por acontecimientos desconocidos o extraños al contrato. En este caso la ley prevé una serie de mecanismos para modificar las condiciones de forma y no de fondo del contrato. Uno de estos mecanismos es la renegociación del contrato sobre todo en los de concesión de servicios públicos y en los de suministro. Otro mecanismo de salvaguarda es la doctrina de la imprevisión, legislada en el art. 1198 C.C. “... si la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios ( ej: seguros ) cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzara a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato “. La ley exige los siguientes requisitos para adoptar la cláusula de salvaguarda de la Doctrina de la Imprevisión o Imprevisión Sobreviniente: 1) Prestación excesivamente onerosa ( en este caso el valor del sacrificio debe ser del doble o más que el valor de la ventaja ); 2) El acontecimiento que genere la excesiva onerosidad debe ser extraordinario e imprevisible ( de causa extraña y ajena al contrato o al riesgo propio del mismo y que no se pudo prever ) y por causas sobrevinientes ( no existían al momento
3 de la celebración del contrato) v. g. una devaluación monetaria para la prestación asumida en divisa; 3) La resolución no alcanzará los efectos ya cumplidos, es con efecto irretroactivo ( no afecta a los pagos ya realizados, a los intereses ya devengados y no pagados, etc. ); 4) No procede la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa ( v. g. hubiere renuncia expresa a la imprevisión al momento de contratar ) o estuviese en mora ( art. 509 C.C. ). La parte no perjudicada podrá ( es optativo ) impedir la resolución del contrato si ofrece mejorar equitativamente los efectos del mismo. Extinción del contrato: causas normales y anormales. Cumplimiento del plazo, rescisión, revocación, resolución. Efectos propios de los contratos bilaterales: mora (art. 509 C. Civil), excepción de incumplimiento. Excepciones. Repudiation y anticipatory breach. Novación, transacción y compensación. A.- CUMPLIMIENTO.- Los contratos se extinguen naturalmente por el cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido. Por ej., en la compra y venta, el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte, y el pago del precio, por la otra; en el contrato de obra , por la realización y entrega de la obra por el empresario y el pago de su precio por el dueño, etc.Sin embargo, no debe creerse que con el cumplimiento de las prestaciones ( obligaciones ) se extinguen totalmente las obligaciones contractuales. En los contratos onerosos ( v.g. compra y venta ) el que entregó la cosa – vendedor -, debe cumplir todavía con la garantía de evicción y por los vicios redhibitorios ( defectos o vicios ocultos de la cosa ).B.- IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR.- También se extinguen los contratos por la imposibilidad de cumplir las obligaciones – prestaciones - emergentes del mismo. El art. 888 C.C. dice que la obligación se extingue cuando la prestación viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor ( no hay responsabilidad contractual ). Ej: si se ha contratado la venta de una cosa, y la entrega de esta es imposible ya sea porque se pierde o se destruye, el contrato queda extinguido. Pero hay que hacer una distinción importante: si la imposibilidad de cumplir se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, la obligación ( de cumplir ) se extingue ( el contrato ) sin más y sin ninguna responsabilidad a cargo de quien debía la prestación devenida imposible; pero si la imposibilidad de cumplir se debe a culpa del deudor ( quien debía cumplir con la prestación ), este será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por esa pérdida.C.- RECISION.- La rescisión es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato (recisión bilateral). También se llama distracto ( art. 1200 ); si por el acuerdo de voluntades se ha creado un vínculo jurídico ( contrato ), también se puede aniquilarlo o extinguirlo. En la compra y venta mercantil, la rescisión se presume si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta ( art. 470 C. Comercio ). Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes; estas pueden acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente ( al momento de contratar ) con obligación de las partes de restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una de la otra; o bien pueden acordar que el contrato deja de producir sus efectos hacia adelante (irretroactivamente), quedando firmes los efectos ya producidos. La retroactividad resultante de una rescisión no puede afectar a derechos de terceros de buena fé.También existe la recisión unilateral, en la que una sola de las partes por propia voluntad (unilateral) pone fin a las relaciones contractuales. Esta facultad excepcional es reconocida por la ley en ciertos contratos, ej.: en el contrato de trabajo, que puede ser rescindido por voluntad unilateral del obrero o del empleador; en la locación de obra el dueño puede desistir por su sola voluntad ( art. 1638 ); en el contrato de mandato, el mandato puede ser dejado sin efecto por el mandante o renunciado por el mandatario en cualquier momento, etc. Esta rescisión unilateral pone término a las relaciones contractuales a partir del momento en que la voluntad se ha manifestado, pero ello no afecta los efectos anteriores al contrato ya cumplidos ( irretroactividad ). D.- RESOLUCIÓN.- La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre con la rescisión bilateral), sino que supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración del contrato ( que se quiere resolver ), hecho que a veces s imputable a la otra parte ( por incumplimiento de pago, etc. ) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos ( supuestos de condiciones resolutorias. La resolución del contrato puede operar de puro derecho ( como condición resolutoria ) o bien puede
4 requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella ( arrepentimiento, incumplimiento de la contraria, etc. ) La resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este punto, sus efectos son semejantes a la nulidad; pero se diferencia de esta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el hecho que dá lugar a a la nulidad, debe ser preexistente o concomitante con la celebración del contrato (incapacidad, violencia, etc.) y nunca posterior. Especial importancia como causa de resolución tienen el pacto comisorio ( art. 1203 – expreso – y 1204 – tácito o implícito ), la seña ( art. 1202 ) y la imprevisión ( art. 1198 2da. parte ).E.- REVOCACIÓN.- Se revoca una donación, un testamento, etc. Es un acto de voluntad por el que se deja sin efecto la liberalidad ( donar, testar ). La revocación exige una causa jurídica que la justifique, ej.: es necesario que medie ingratitud del donatario o incumplimiento por este de los cargos o condiciones que le fueron impuestos al recibir la donación ( art. 1858 ), es menester que el donante, fundado en esa causa – ingratitud o incumplimiento -, pida la revocación. La revocación deja sin efecto el contrato retroactivamente, esta regla es absoluta entre las partes. Respecto de terceros ( de buena fé ) que hubieren adquirido derechos sobre las cosas donadas, la ley a veces los declara a cubierto de los efectos de la revocación ( supuesto de la revocación por ingratitud ), pero otras dispone que también ellos son afectados por la retroactividad de la revocación como ocurre en la revocación por incumplimiento de los cargos ( arts. 1855 y 1856 ). La revocación del mandato es en realidad una rescisión unilateral y sus efectos se producen irretroactivamente a partir del momento de la revocación, es una cuestión semántica.F.- OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS.- NULIDAD, CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN.- La nulidad es una sanción prescripta en la ley, que priva a los contratos de sus efectos normales en razón de un vicio originario, anterior o concomitante con la celebración del acto. La nulidad afecta a todo el acto, no es separable por partes porque las cláusulas de un contrato forman un conjunto, salvo excepciones. En estos casos ( cláusulas separables ) la nulidad de una no invalida todo el contrato, ej: cuando se conviene un alquiler por un término menor que el que establece la ley ( 6 meses ), esta cláusula es de ningún valor, pues la ley establece un mínimo de 24 meses, el contrato se interpreta que es por 24 meses. La prescripción ( transcurso del tiempo 9 no extingue el contrato, pero sí extingue la acción derivada de él, le hace perder eficacia jurídica. La caducidad tiene efectos más radicales : no sólo hace perder la acción, extingue también el derecho.Efectos propios de los contratos onerosos: obligación de saneamiento (evicción) y por vicios redhibitorios. Caducidad: plazo y garantía. Evicción: Quien transmite una cosa por título oneroso ( vendedor, cedente, etc ), está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite; debe asegurar al adquirente que su título ( derecho ) es bueno y que nadie podrá perturbarlo ( turbarlo ) alegando un mejor derecho, se llama ello “garantía de evicción “. Nadie puede transmitir un mejor derecho del que se tiene. El art. 2091 expresa que ” Habrá evicción es en virtud de una sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa ..... “. Requisitos: a) Que se trate de una turbación de derecho, y b) Que el tercero invoque un título (derecho )anterior o contemporáneo a la adquisición. Las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación de saneamiento ( art. 2099 ). Si se produce la evicción, el transmitente debe indemnizar los perjuicios sufridos por el adquirente.Vicios Redhibitorios: Se llaman vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que de haberlos conocido el adquirente (comprador) no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía de ellos. Esta garantía sólo se debe en los contratos a título oneroso, no en los gratuitos ( arts. 2164,2165 ). Requisito para que exista vicio redhibitorio capaz de dar origen a la responsabilidad del vendedor (transmitente) es que el vicio sea oculto, importante y anterior a la venta ( 2164 ).
5 Esta garantía genera dos acciones al adquirente perjudicado: a) Acción Quanti Minoris para reclamar la devolución de una parte del precio equivalente a la desvalorización de la cosa ( 2174 ), y b) Acción Redhibitoria que está destinada a dejar sin efecto el contrato, el comprador pondrá a disposición del vendedor la cosa y reclamará la restitución del precio ( 2176 ).RESPONSABILIDAD La responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1113 c.c). Los contratos generan una responsabilidad a aquellos que se obligan a dar, hacer o no hacer algo en virtud del contrato. Ello se denomina responsabilidad contractual porque emerge del mismo contrato ( relación jurídica ). El plazo de prescripción opera a los 10 años. Existe otra responsabilidad que no es contractual y que nace de actos o hechos jurídicos diferentes que pueden causar daños o perjuicios a terceros. Estos hechos culpables generan una responsabilidad y obligación a cargo de quien los cometió, ej.: un choque automovilístico. Dicha responsabilidad obliga a quien cometió el acto o hecho gravoso, a resarcir o indemnizar a quien sufrió dicho daño. Es la responsabilidad extracontractual que emerge del art. 1109 “ Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio”, extensible por el principio general del art. 1113 y concordantes del C.C., a los demás responsables ( no sólo a los autores materiales del hecho ), sino también a los que están bajo su guarda, empleo, reglamento o bajo cualquier otra relación jurídica. Requisito para que la culpa genere responsabilidad extracontractual es que concurra en cualquiera de sus variantes: imprudencia culpable, negligencia culpable, inobservancia de los reglamentos a su cargo, o impericia en su arte o profesión, y que dicha culpa al cometer el acto, genere daño o perjuicio a un tercero. El principio general del art. 1113 dice: “ La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado ..... “. Este principio se extiende a los padres ( 1114 y 1115 ), tutores y curadores ( 1117 ), dueños de hoteles ( 1118 ), capitanes de buque ( 1119 ), etc. El Título IX del C. Civil es claro y preciso al tratar el tema ( arts. 1109 a11136 ).Diferente a la Culpa Extracontractual ( arts. 903, 904 y concordantes ), es el dolo de los arts. 931 y 932 C.C. en donde debe existir intención de causar daño. El plazo de prescripción opera a los 2 años de producido el hecho ilícito. LA REPRESENTACION La representación. Gestión de negocios ajenos: obligaciones del gestor y del dueño del negocio. La ratificación. * La representación es “ la acción y el efecto de representar “ , a) La acción demuestra que “ alguien observe una conducta cuyo significado sea el de estar formulando una declaración en nombre de otro “; b) El efecto consiste en “ que lo declarado por el representante vale como si lo hubiera sido por el representado “, es decir, “ el representante actúa como parte formal ...... , pero la parte sustancial es el representado ”. Ahora bien: no basta con que alguien haya cumplido una actuación representativa, para que produzca efecto ( jurídico ) representativo. Es necesario la existencia de una particular forma de “ legitimación “; esa legitimación puede existir antes del acto, depender de la suerte del acto o advenir después de dicho acto. Existe antes del acto, la ” legitimación “ que encuentra su soporte en una autorización, la que puede derivar de la ley ( como acontece en la representación legal que los padres ejercen de los hijos in potestas ) de discernimiento otorgado por el juez en virtud de la ley ( como en otros casos de la representación llamada legal: art. 399 C.C. ), o de la voluntad del representado ( representación voluntaria ). Sin entrar en mayores distingos, a todos estos supuestos de “ autorización previa al acto ”, se denominan “ autorización-poder “ ( legal, judicial, voluntario ) o simplemente “ poder de representación “, porque la palabra “ autorización “ empleada sola, es demasiada genérica y se presta a confusiones. A veces la legitimación depende de la “ suerte del acto “, tal lo que acontece con la derivada del utiliter coeptum - gestión útilmente emprendida -, en la gestión de negocios, doctrina del art. 1906 C.C.
6 Adviene después del acto, cuando asume la forma de “ ratificación “, esta suple la “ autorización previa “ . Cuando concurren tanto la acción representativa como el efecto representativo, es legítimo hablar de “ representación “ y de “ representante “. LA GESTION DE NEGOCIOS “Hay gestión de negocios cuando alguien no obligado por contrato ni por representación realiza espontáneamente una gestión útil para otro”. El art. 2288 C. C. expresa que “Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato ( contrato ) de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario”. El art. 2289 C. C. dice” Para que haya gestión de negocio es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad “. Surge una analogía notoriamente peligrosa entre la Gestión de Negocios y el Contrato de Mandato ( Unidad III, 8. a ), en ambos se realiza la gestión de un negocio ajeno, solo que en un caso hay “ orden del dueño del negocio “ de realizarla y en el otro no. La diferencia es muy importante, la gestión de negocios ajenos no es un contrato, ni siquiera un “ cuasi-contrato “; no es esencial a ella la representación, pero las obligaciones que surgen de los hechos previstos por la ley , han sido regulado a imagen y semejanza de los contractuales. Mejor dicho, entre el titular ( llamado dominus administrado, dueño del negocio, etc. ) del patrimonio al cual el negocio se refiere, y quien cumple la actividad gestoria ( llamado gestor o gerente ) no media ni existe ningún intercambio de declaraciones constitutivas de un contrato; la existencia de declaraciones contractuales excluye totalmente la idea de gestión, y sin embrago, las obligaciones que surgen a raíz de los actos de gestión son asimiladas a las contractuales y específicamente a las derivadas de un contrato de mandato. Requisitos: a) Que no haya mandato ( contrato ) ni se trate del ejercicio de una representación legal ( padres, tutores, curadores, administradores judiciales, síndicos, etc. ) , ni del cumplimiento de alguna obligación contractual ( locación de obra, de servicios, contrato de trabajo, etc. ) ( art. 2288 ). La gestión debe ser espontánea. b) Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente; no habrá gestión si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese el de otro ( art. 2289 ), pero si el gestor ha obrado teniendo en mira un interés común con el dueño del negocio, hay gestión ( art. 2302), como ocurre si uno de los propietarios echa abajo un muro medianero que amenaza ruina. c) Que se trate de un acto, o de una serie de actos, estos pueden ser jurídicos o simplemente materiales. No hay aquí la limitación que se admite con relación al mandato, que sólo puede tener por objeto actos jurídicos. d) Que no haya oposición del dueño del negocio ( art. 2303 ). Puede la gestión desenvolverse con conocimiento del dueño, pero no sería válida si el dueño manifestara su oposición. e) Que la gestión haya sido útil ( art. 2297 y sigs. ). La utilidad se juzga al momento de la iniciación de la gestión ( art. 2301 ); no interesa que el beneficio persista al momento de concluirla ( art. 2297). Esta es una de las consecuencias esenciales que distinguen la acción derivada de la gestión y la del enriquecimiento sin causa, pues la medida de la última está dada por el beneficio experimentado por el dueño. f) Que se trate de un asunto ( acto o negocio ) lícito; de lo contrario el acto o negocio jurídico es nulo ( art. 953 ).
7 g) Que no se trate de un negocio o acto personalísimo, pues en este caso nadie puede sustituir legítimamente al propio interesado. h) La gestión no debe ser hecha con ánimo liberal ( art. 2289 in fine ). i) Que el gestor sea capaz de contratar ( capacidad de hecho ), art. 2288. Obligaciones del gestor: como regla gral. el gestor esta sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario ( art. 2288 ). Obligación de continuar y concluir el negocio - arts. 2290 y 2296 -. Responsabilidad del gestor, esta debe considerarse con relación a la culpa, el caso fortuito y la delegación de la gestión. a) Responsabilidad por culpa: Responde por toda culpa en el ejercicio de la gestión y no podrá excusarse... ( art. 2291 ) b) Responsabilidad por caso fortuito: En principio, se exime.... conforme a pcipio. gral del art. 513 C. C., pero responderá aún si ha hecho operaciones arriesgadas ..... arts. 2294 y 2295 C. C. c) Responsabilidad por delegación de la gestión: Si el gestor hubiese encomendado la realización de la gestión a otra persona, responderá por las faltas del sustituto aunque hubiese escogido a persona de su confianza ...... art. 2294 C. C. Gestión Conjunta: Si la gestión es hecha conjuntamente por varios gestores, la responsabilidad de ellos es mancomunada, no solidaria ( art. 2293 ). Rendición de Cuentas: Puesto que esta es una obligación propia de tos persona que administra o gestiona negocios ajenos, pesa también sobre el gestor. Según el art. 2296, la gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración. Se admite toda clase de prueba respecto a la gestión y a los gastos causados por ella. Obligaciones del dueño del negocio: En principio, el dueño del negocio está sujeto a todas las obligaciones del mandante ( art. 2297 ). Remuneración: El gestor no tiene derecho a retribución ( art. 2300 ). Sin embargo se admite una excepción a favor del profesional que en carácter de gestor, ha realizado trabajos para otros; en tal supuesto, el salario, retribución u honorario devengado es reputado un gasto de la gestión. Perjuicios: Tampoco responde el dueño del negocio de los perjuicios que le resultaron al gestor como consecuencia del ejercicio de la gestión ( art. 2300 ). El gestor ha asumido el riesgo por su propia voluntad y debe cargar con las consecuencias de su conducta. La Ratificación: Si el dueño del negocio ratifica la gestión, las relaciones entre las partes quedan regidas por las reglas del contrato de mandato, cualesquiera que sean las circunstancias en que se hubiere emprendido la gestión ( art. 2304 ). La ratificación produce efectos retroactivos al día en que la gestión principió ( art. 2304 ). EL ANTECONTRATO El antecontrato o precontrato. Tratativas contractuales, invitación a ofertar. La minuta. Carta de intención. Acuerdos parciales. La oferta irrevocable. Deberes de cooperación y de información. Es cotidiano y frecuente que las tratativas contractuales se desenvuelvan a través de un tiempo más o menos prolongado, porque el negocio es complejo y las partes quieren estudiarlo en todas las consecuencias o porque quien lo firma no tiene poderes suficientes o por otros motivos. En tales supuestos, es común y corriente que se suela recurrir a ciertas convenciones previas, entre las que se pueden distinguir: Los llamados contratos preliminares, en los cuales las partes manifiestan su acuerdo sobre las bases esenciales de la negociación, pero sin cerrar todavía el acuerdo definitivo, sea porque falta conformidad sobre cláusulas secundarias o porque se necesita un
8 estudio mas profundo de todas las implicancias del contrato para dar consentimiento definitivo. EL PRELIMINAR Este contrato preliminar también llamado también minuta o carta intención, brinda a las partes bases serias y ciertas sobre las cuales ha de seguir estudiándose el negocio; pero no obliga a las partes, salvo la responsabilidad in contrahendo ( precontractual ). EL PRECONTRATO Los precontratos, antecontratos o promesas bilaterales de contrato importan, en cambio, un acuerdo definitivo sobre todos los puntos del contrato que, empero, carece de uno de los requisitos básicos exigidos ineludiblemente por la ley. El típico ejemplo lo constituyen las promesas de contratos reales que tienen que tienen lugar cuando existe el acuerdo de las partes, pero todavía no se ha entregado la cosa sin la cual la ley no considera concluido el contrato, ejemplo de ello es el precontrato de mutuo con garantía hipotecaria firmado entre el mutuante, el acreedor hipotecario y el deudor. También constituye como ejemplo de precontrato a los Boletos de Compraventa Inmobiliaria, a los cuales les falta el requisito ad solemnitaten exigido por la ley ( 1184 inc. 1º , 1185 y 1185 bis C. C. ). Contratos que obligan a contratar: Contratos preliminares, promesa de contrato, contrato de opción, contrato de prelación. Contratos preparatorios de otros contratos: contrato tipo, contrato marco, contrato normativo. Contratos incompletos: ad referéndum. Responsabilidad precontractual. Contrato de opción u opción contractual: Una persona ofrece a otra un contrato y se compromete a mantener latente el ofrecimiento durante un cierto tiempo; la otra parte acepta ese ofrecimiento como tal, es decir, como compromiso de mantenerlo durante el tiempo estipulado y sin pronunciarse todavía si acepta o no la proposición de fondo. Las consecuencias son las siguientes: a) El ofertante no puede retractar ( arrepentirse ) su oferta durante el plazo fijado; b) la otra parte puede aceptarlo durante ese tiempo y el contrato quedará definitivamente concluido con su sólo asentimiento sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad del oferente. Efectos del contrato: con relación a las cosas y a las personas. Acciones directas El contrato como título para una adquisición patrimonial. Causa de pago. Adquisición de derechos personales. Adquisición de derechos reales. Contrato directo y fiduciario. Efectos del contrato: Los efectos de los contratos están legislados en el Capitulo VI de la SECCION TERCERA – DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS – LIBRO II, arts. 1195 y ss. del C. C. El subcontrato. convencional).
Transmisión
de
la
posición
contractual
(subrogación
legal
y
Este tema surge de los contratos en particular, los efectos de la subrogación se estudian en los principios consagrados en los arts. 767 y ss. C. C. CONTRATO DE PERMUTA 1. El contrato Responsabilidades.
de
permuta
o
trueque.
Concepto.
Importancia
económica.
Permuta es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas ( art. 1485 C.C.). Es la forma primitiva de intercambio entre los hombres; el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Existe importante analogía con la compraventa, que en el fondo no es otra cosa que el trueque de una cosa por un precio en dinero. Ello explica la disposición del Art. 1492, según el cual la permuta se rige por las disposiciones de la compraventa ( opera como derecho - contrato - supletorio ) en todo lo que no tenga una regulación especial. Sus caracteres son los mismos que la compraventa: a) Consensual; b) No formal - en cuanto a los inmuebles art. 1184, inciso 1º es un requisito de la transferencia del dominio ( propiedad ) - pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado
9 en instrumento privado ( idem compraventa inmobiliaria: arts. 1184, 1185 y 1185 bis C.C.); c) Bilateral; d) Oneroso; y e) Conmutativo. Su importancia económica es que se trata de un contrato modesto, no por ello desaparecido ( existen clubes o organizaciones de trueques originados por la falta de dinero, la recesión económica, la depreciación y devaluación monetaria y la falta de trabajo - ingreso - de la gente); además de las permutas manuales, existen las de inmuebles ( sobre todo entre los coherederos, etc. ). Disposiciones especiales de la ley plantean el caso de derecho de retención por parte de quien ha cumplido su obligación emergente de la permuta ( art. 1486 análogo al art. 1425 ); el de nulidad ( 1487 ) respecto solo a los inmuebles, en el caso de los bienes muebles se aplica el principio del art. 1412 ( la acción reivindicatoria contra el poseedor ); en cuanto a la evicción, rigen los arts.1489, 2128 y 2129 C.C. Por analogía, se aplican las responsabilidades emergentes de la compraventa. CONTRATO DE CESION 2. El contrato de cesión (de derechos). Concepto. Importancia económica. Modalidades: Cesión de créditos. Cesión venta. Cesión permuta. Cesión donación. Responsabilidades. Notificación. El art. 1434 C.C. expresa que “Habrá cesión de crédito ( de derechos ) cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese”. Este concepto se interpreta mejor de así: “ Hay cesión de derechos cuando una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que ésta lo ejerza a nombre propio “. En cuanto a “ la entrega del título, si existiese”, ello no es parte esencial del contrato según lo expresa el art. 1467 C.C., sí lo es en cambio, la notificación fehaciente. La importancia económica es que el contrato de cesión de derechos desempeña un papel importante en la vida comercial: muchas veces el titular de un crédito sujeto a plazo tiene necesidad de dinero; negocia entonces su crédito con lo cual resuelve su problema; el cesionario por su parte, hace una inversión ventajosa, pues naturalmente recibirá una compensación por haber adquirido un crédito que está sometido a plazo y que corre el peligro de insolvencia del deudor o, sin llegar a ese extremo, de su resistencia a pagarlo y de las eventuales molestias de tener que perseguir su cobro judicialmente. La cesión de derechos hereditarios permite al heredero entrar de inmediato en posesión de un patrimonio aproximadamente equivalente a que le corresponda en su herencia y del que sólo podría disponer una vez concluidos largos trámites judiciales. Otras veces la cesión de derechos permite consolidar derechos confusos o litigiosos. También permite transferir la deuda o el crédito a terceros a cambio de otros derechos, valores o dinero efectivo (endoso de pagaré, letra cambiaria), etc. Modalidades: Reglas aplicables.- Cuando el derecho ha sido cedido por un precio en dinero o rematado o dado en pago o adjudicado en virtud de una ejecución de una sentencia, se aplican las reglas de la compraventa art. 1435 C.C., es la llamada cesiónventa; si el derecho fuere cedido a cambio de una cosa o de otro derecho, se regirá por las disposiciones de la permuta ( cesión-permuta ) art. 1436; y si el crédito fuese cedido gratuitamente ( liberalidad ), el contrato de cesión-donación se regirá por las disposiciones relativas a la donación art. 1437 C.C. Objeto de la cesión: Principio gral. del art. 1444 C.C. “ Todo derecho puede ser cedido a menos que medie prohibición expresa o implícita de la ley o lo impida la voluntad de las partes expresada en el título de la obligación “. En los demás ( capacidad, incapacidad, etc. ), aplican las reglas grales. de la compraventa y las reglas especiales de la cesión. Derechos que pueden cederse: art. 1446 C.C.: “ a) los créditos condicionales o eventuales; b) los créditos exigibles; c) los créditos aleatorios; d) los créditos a plazos; e) los créditos litigiosos, f) los derechos sobre cosas futuras ( art. 1447 ) o intereses futuros de un préstamo o de otra deuda en dinero; y, g) los derechos que resultaren de convenciones concluidas ..... art. 1448 C.C. Derechos incesibles: a) los que sean inherentes a la persona (1445 C.C.) o intuito personae; b) los derechos de uso y habitación (arts. 1449,2959, 2963 C.C.), esta prohibición legal se refiere tanto al uso de inmuebles como de muebles (2964 C.C.); c) las esperanzas de sucesión ( 1449 C.C.); d) las jubilaciones y pensiones civiles y militares (art. 1449 C.C. y leyes concordantes jubilatorias ); e) los montepíos ( depósitos de dineros formados con los descuentos hechos a los empleados con fines de previsión ); f) el derecho a alimentos futuros ( 1453 C.C.); g) el derecho adquirido por un pacto de preferencia en la compraventa ( 1453 ); h) la indemnización por accidentes de trabajo; i) el lote del hogar y el bien de familia y demás prohibiciones legales expresas. No es posible la cesión de deudas, a menos que cuente con la aprobación del acreedor cedido.
10 En cambio, es posible la cesión de un fondo de comercio y por consiguiente, de las deudas que pesan sobre él. Caracteres del contrato: a ) Consensual, se perfecciona con el acuerdo de las partes y no requiere como condición ineludible la entrega del título ( documento, pagaré, escritura, etc. ); b) Formal, requiere forma escrita bajo pena de nulidad ( 1454 ); y aun a veces es necesaria la escritura pública. Sólo en la cesión de títulos al portador ( cheque al portador, pagaré al portador, etc. ) la forma escrita ha sido sustituída por la entrega del título ( art.1455 ); c) Oneroso ( cesión-venta y cesión-permuta será bilateral y conmutativa ) y gratuito ( cesión-donación será unilateral ). Es parecida a la novación por cambio de acreedor: 1) Pero en la cesión es el mismo crédito el que pasa de cedente al cesionario ( 1434 ), en cambio, en la novación se extingue una obligación ( deuda ) y nace otra ( deuda ) art. 801 C.C. Forma: Contrato por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en instrumento público o privado ( art. 1454 ). Se requiere escritura pública en la cesión de derechos litigiosos ( 1455 ) o la cesión de derechos hereditarios ( art. 1184 inc. 6to. ). Exigencia de notificación al deudor cedido o la aceptación de la transferencia por parte de éste ( art. 1459 ). La notificación puede ser hecha por instrumento privado y respecto de los demás terceros por instrumento público ( art. 1467 C.C. ). La aceptación no requiere forma especial, basta que sea inequívoca. Cesión de herencia: Se admite que el cesionario es un sucesor del heredero a título particular ( por efecto de un acto inter vivos v.g: contrato- ). El efecto es que el cesionario pasa a ocupar el lugar del heredero cedente, con todos sus derechos, salvo el de participar en la licitación de los bienes sucesorios, derecho juzgado como personalísimo e intransferible ( ver cita del jurisconsulto romano Proemio en la nota al art. 3280 C.C. ). CONTRATO DE LOCACION 3. El contrato de locación: de cosas, servicios y de obra. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades: la sublocación (subcontrato). Ley de Locaciones Urbanas 23.091 y modificatorias. Hay locación de cosas cuando una persona ( locador ) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tempo a otra ( locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero. El art. 1493 comprende la locación de cosas, de servicios y de obra: “ Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o a prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero “. La importancia económica de los contratos de locación es evidente en estos tiempos, sobre todo a lo que hace a locaciones urbanas ( vivienda y trabajo ) y arrendamiento rurales. Caracteres: a) bilateral; b) oneroso y conmutativo; c) consensual; d) no formal, salvo para los arrendamientos de inmuebles urbanos ( Ley 23.091 ) y rurales ( art. 46 Ley 13.246 y modificatorias ) que deben ser hecho por escrito; y, e) de tracto sucesivo, su cumplimiento se prolonga necesariamente a través de un tiempo. Leasing: Contrato moderno, es una evolución de la locación, el vocablo proviene del verbo inglés “ to lease “ que significa “ alquilar “. En Italia se lo ha denominado como “ locación financiera “; dicha evolución ha generado varias modalidades de leasing que va desde el alquiler puro y simple hasta modalidades más avanzadas en las que se presenta como un alquiler “ sui generis “, con opción a compra o con la facultad de realquilar bajo nuevas condiciones o con otra variantes mas sofisticadas. El leasing esta legislado bajo la Ley 25.248. La ley 23.091 de locaciones urbanas trata la locación con destino a uso y habitación y explotación comercial. Los plazos máximos son de 24 meses para uso y habitación ( familias ) y 36 meses para las de explotación y uso comercial ( negocios y empresas ). Estos plazos son obligatorios. El plazo máximo de la locación es de 10 años ( por la prescripción ) art. 1505 C.C. ARRENDAMIENTO RURAL El contrato de arrendamiento rural ( art. 2 Ley 13.246 y modificatorias ) es aquel cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de las plantas urbanas de las ciudades o pueblos con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar un precio en dinero
11 Aparcería rural es el contrato ( Art. 21 Ley 13.246 y modificatorias ) cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Existen dos tipos de aparcería: La pecuaria y la agrícola. En la primera, el “dador” entrega animales de su propiedad al cuidado del aparcero, quien puede trabajar el campo cedido por el dador ( es lo más frecuente ) o en el suyo propio. En la aparcería agrícola el dador se obliga siempre a entregar la tierra y, además, contribuye con elementos y enseres de trabajo. En nuestro país, lo más típico son los contratos de mediería: El dador pone la tierra, los elementos de trabajo ( arados, tractores, etc., la mitad de la semilla y contribuye con la mitad de los gastos de recolección o cosecha. A su vez, el mediero pone el trabajo, sea suyo o de los peones que requiera la chacra, la mitad de la semilla y de los gastos de recolección. Los beneficios ser reparten en partes iguales. La aparcería es un verdadero contrato de sociedad en donde las partes comparten y soportan no sólo las ganancias sino también las pérdidas ( art. 24, Ley 13.246 ). La locación puede cederse y/o sublocarse, salvo que el contrato expresamente lo prohiba o que no medie una prohibición de orden público. LOCACION DE OBRA Locación de obra. Se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero ( art. 1493 C.C.). Locador o arrendador es el que ejecuta la obra, y locatario o arrendatario el que la paga. Caracteres del contrato de locación de obra: bilateral, consensual, de tracto sucesivo, conmutativo, y no formal ( salvo: a) obra pública - art. 21, Ley 13.064 y modific. -; b) de construcción de buques de más de seis toneladas - por esc. pública, art. 859 C. Comercio -; c) construcción y venta de edificio de propiedad horizontal, etc.). Modalidades del contrato de locación de obra: a) Ajuste alzado, cuando las partes convienen desde el comienzo de la obra un precio fijo e invariable, puede ser por ajuste alzado relativo - se reconocen algunas variaciones - o por ajuste alzado absoluto - no se reconoce variación alguna -; b) Por unidad de medida, el precio se fija por medida o por unidades técnicas, ej. por km. de camino; y c) Por coste y costas, el precio de la obra se fija teniendo en cuenta lo que ella costaría de mantenerse los actuales precios de los materiales y salarios, pero se reconoce al contratista el derecho de reajustarlo de acuerdo con la variación de aquellos, etc.; d) Contratos separados, también el dueño de la obra puede realizarla suscribiendo contratos separados para la realización de las distintas partes de la misma, ej: a una empresa encarga la realización del hormigón, a otra la albañilería, a otra la carpintería, etc.; e) Subcontratos, es también posible que la obra se haya encargado a una sola empresa y esta subcontrate por su cuenta – y bajo su responsabilidad – los distintos aspectos de la construcción; en este caso, el contratista principal pasa a ser dueño de la obra con respecto de los subcontratistas que están vinculados con él; y f) Cuando los dueños de la obra ( el Estado) o los particulares ) suelen ejecutarla por administración; en tal caso, prescinden del empresario y ellos realizan la obra con personal, maquinaria y dirección técnica propia, comprando directamente los materiales, es decir, no hay contrato de obra. Todos estos sistemas pueden combinarse, ej: el dueño de la obra puede realizar por administración una parte y contratar con un empresario la otra; o puede contratar parcialmente a coste y costas y por ajuste alzado, etc.Las responsabilidades emergen del principio gral. supletorio de la compraventa. Es especial el tratamiento de los plazos de finalización y entrega de la obra, como los derechos de control, la aceptación del final de obra, etc. Cesión y Subcontratación: Hay cesión cuando el empresario transfiere totalmente su situación contractual a favor de un tercero que pasa a ocupar su lugar y establece relaciones directas con el comitente. En la subcontratación, el empresario mantiene íntegramente su obligación de realizar determinada obra, aunque la hace por intermedio de terceros que están vinculados jurídicamente con él y no con el dueño.CONTRATO DE COMPRAVENTA 1) Concepto. Importancia. El art. 1323 C.C. establece:” Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirle y a pagar por ella un precio cierto en dinero” . Es evidente que este contrato no supone transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo. Esta
12 obligación es válida aún en la llamada compraventa manual o al contado, que se consuma y concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y el precio. La compraventa tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas y jurídicas de los hombres, la circulación de bienes obedece en su casi totalidad a este dispositivo legal, incluso pasando fronteras adquiriendo interés internacional, haciendo a la par más complejo su régimen legal. 2) Caracteres. a) Bilateral, implica obligaciones para ambas partes, el comprador a pagar el precio, y el vendedor a entregar la cosa vendida objeto del contrato. b) Consensual, produce sus efectos por el sólo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio. c) No formal, aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el ar. 1184, inc. 1º, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aún verbalmente. d) Oneroso, la cosa y el precio implican ventajas y sacrificios para ambas partes. e) Conmutativo, ( cosa y precio) sean aproximadamente ciertas y equivalentes. 3) Compraventa civil y comercial. Desde del punto de vista de su estructura jurídica son contratos idénticos, la acción económica que ambos desempeñan es lo que establece la diferencia en cuanto a su regulación legal. El principio es que todo contrato de compraventa esta regido por la ley civil en tanto el código de comercio no le atribuya naturaleza comercial, todo contrato esta regido por el C. Civil a menos que lo contrario esté dispuesto en el de Comercio. El arg. del art. 450 del C. Comercio sienta el principio general, según que alguien compra una cosa para revenderla o alquilar su uso. Es necesario un propósito de lucro, al menos por una de las partes. El art. 7º del C. Comercio establece que si un acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan, por razón de él, sujetos a la ley mercantil. El art. 452 del C. Comercio dispone los distintos actos que no se consideran mercantiles: a) La compra de bienes raíces y muebles accesorios, etc.; b) Las de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición; c) Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados; etc. 4) Capacidad. El art. 1357 sienta el principio gral. que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; además el principio gral. del art. 52 y ss. es suficiente; y las incapacidades por el art. 1358 y ss. Lo que surge es que no interesa el principio, sino las excepciones. a) Régimen de incapacidad de hecho: (de actuar, de obrar) “no pueden comprar o vender por si “ ( aunque pueden hacerlo por apoderado o representantes ) arts. 54 y 55; y en cuanto a los menores que hayan cumplido 18 años, el art.128 es claro. b) Menores emancipados: tratándose de inmuebles, requieren autorización judicial (art. 135 ). c) Nulidad. Los contratos celebrados por incapaces de hecho, conllevan la nulidad absoluta. e) Incapaces de derecho ( Algunos la denominan prohibiciones, otros incompatibilidades por su rango, función, afinidad, etc. ). Los esposos entre si ( art. 1358 ); los padres, tutores y curadores ( art. 1361 inc.1º y 2º), el art. 279; albaceas (1361, inc. 3º); mandatarios (inc, 4º); empleados públicos (inc. 5º ); jueces y empleados en la administración de justicia (inc. 6º); ministros nacionales y provinciales ( inc. 7º): religiosos y profesos (inc. 8º). f) Nulidad. Los contratos celebrados por incapaces de derecho ( prohibiciones ) conllevan la nulidad relativa 5) Ventas forzosas.
13 El art. 1324 trae las excepciones al libre albedrío, es decir cuando una persona esta obligada a vender en los siguientes casos: a) expropiación por causa de utilidad pública ( inc. 1º); b) por convención o testamento ( inc. 2º), etc. 6) Forma y prueba. Es un contrato consensual, la ley no ha establecido ningún requisito formal, queda perfeccionado por el mero consentimiento de las partes (art. 974). Como excepción, la compraventa de inmuebles exige como requisito para transferencia del dominio (tradición de la cosa), escritura pública traslativa de dominio (art. 1184), boleto de compraventa o promesa de compraventa inmobiliaria (art. 1185), principio protectorio para adquirentes por boleto (art, 1185 bis). 7) Elementos del contrato de compraventa. La cosa. • • • •
Todas los cosas pueden venderse (arts. 1327, 2311, 2337/38, 1333 y 1328). Venta de cosa ajena, art. 1329. Venta de cosa futura, art. 1327. Venta de cosa sujetas a riesgos, arts. 1406/07.
8) El precio. Condiciones. a) Debe ser en dinero ( art. 1356 y nota art. 1485). b) Debe ser determinado o determinable (art. 1349/1355). a) Debe ser serio ( precio vil, irrisorio art. 954). 9) Obligaciones del vendedor. a) Obligación de entrega – conservación y custodia de la cosa - (arts. 1408,1415). b) Riesgos y aumentos ( art. 1416 ). c) Mejoras y frutos. d) Entrega ( arts. 1408/09/10, 1416, 1417, 2377/78, 2380, 2390). e) Derecho de Retención (arts. 1418/19). f) Garantía (arts. 1330); Evicción y Vicios Redhibitorios (arts. 2091, 2173, 2164, 2168). 10) Obligaciones de Comprador. Pagar el precio (art. 1424) Recibir la cosa (art. 1427) 11) Modalidades de la compraventa. a) Condicional. Bajo condición suspensiva y condición resolutoria (Pacto Comisorio arts.1370/71, 1204, 1374 -) b) Pacto de Retroventa ( art. 1366) c) Pacto de Reventa (art. 1367) d) Cláusula de arrepentimiento (art. 1373) e) Pacto de Preferencia (arts. 1392,1396) f) Pacto de Mejor Comprador (arts 1369, 1397, 1400, 2412, 1402) g) Pacto con reserva de Dominio (art. 1376) 12) Compraventa de inmuebles. Requisitos. a) Régimen legal art. 1184 inc.1º ( Formalidad de la Esc. Pública Traslativa de Dominio) b) Nulidad efectual ( es saneable ) c) Promesas de venta de inmueble. El Boleto de Compraventa (arts. 1185/1185 bis).
EL CONTRATO DE FIANZA Y EL AVAL Contrato de Fianza: Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de ésta dependerá en última instancia de su solvencia; ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo mas tarde - precisamente cuando tiene que cumplir con sus obligaciones –, como consecuencia de malos negocios, intento de fraude, etc. El acreedor, en estos casos puede precaverse contra esta eventualidad – la insolvencia sobreviniente -,
14 mediante las siguientes garantías: a) las reales, que consisten en gravar un bien del deudor con el derecho real de hipoteca ( art. 3108 C.C.), prenda ( 3204 ) anticresis ( 3239 ), warrants ( Leyes 928 y 9643 y modif. ) etc; b) las personales, que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario como el garante, caigan en insolvencia; la forma típica de esta garantía es el contrato de fianza.. El art. 1986 C.C. expresa que “ habrá fianza cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria “. Es un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero fiador, no se requiere el consentimiento del deudor afianzado, aunque este por lo común, es el principal interesado en la fianza, ya que sin ella, el acreedor no se avendría a contratar. Caracteres: a) normalmente unilateral y gratuito, sólo crea obligaciones para el fiador; b) accesorio, supone la existencia de una obligación principal, a la cual esta subordinada el fiador; c) consensual; d) no formal; y, e) subsidiara, sólo puede hacerse efectiva cuando el deudor no cumple ( se hizo infructuosa la ejecución de sus bienes ). La fianza comercial, en cambio es solidaria, el fiador no puede invocar el beneficio de excusión y de división ( art. 480 C. Comercio ). Tipos: Convencional ( simple y solidaria arts. 2024 y 2003/4 ); legal y judicial ( 1998, contracautela 2002); civil y comercial ( 478/80/81 C .Comercio ). CONTRATO DE RENTA VITALICIA Obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital ( dinero o bienes muebles o inmuebles ) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Elementos: a) entrega de un capital ( dinero, bienes ) por el acreedor de la renta al deudor ( art. 2070 C. C. ), dicho capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio a favor del deudor de la renta; b) El pago de una renta vitalicia, normalmente, la renta se paga a la persona que entrego el capital, pero también puede ser en favor de un tercero ( 2072 ); puede estar referida la renta a la vida del beneficiario, a la del deudor o aún, a la de un tercero. El art. 2070 habla de una renta anual, pero puede convenirse una semestral, mensual, etc. Caracteres: a) oneroso y bilateral; b) aleatorio ( las ventajas y expectativas para las partes, dependen de la duración de la vida del acreedor, del deudor o del tercero en su caso ); c) de tracto sucesivo, las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo; d) real ( no queda concluido hasta la entrega del capital ( 2071 ), y e) formal, debe ser hecho en escritura pública bajo pena de nulidad ( art. 1184 inc. 5º ). Objeto: La renta debe convenirse en dinero; y si el contrato la fijase en frutos naturales o en servicios, su importe será siempre pagadero en dinero ( art. 2074 C. C. ). Extinción el contrato: Por muerte de la persona contemplada en el contrato ( 2083 ). EL CONTRATO DE SOCIEDAD Sociedad civil y comercial. Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Autoridad de aplicación. Según el art. 1648 hay contrato de sociedad ( civil ) cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí. Recordemos que las obligaciones ( prestación ) pueden consistir en: dar, hacer y no hacer. Elementos:_ 1) es necesario la reunión o agrupación de dos o más personas; 2) que se reúnan para lograr un fin común; 3) que ese fin común consista en una utilidad apreciable en dinero; y, 4) que todos los socios participen en las ganancias ( y en las pérdidas v.g. art. 1652 ). 1) utilidad apreciable en dinero: la ley exige como elemento esencial de la sociedad civil que tenga por fin una utilidad en dinero. Entran en esta categoría las cooperativas de crédito o de consumo, las sociedades de socorros mutuos, etc. Estas no dejan un beneficio percibido en dinero y partible entre los socios, pero hay en cambio una utilidad apreciable en dinero consistente por lo común en un ahorro y pueden asumir la forma de sociedades civiles.
15 2) participación en las ganancias y pérdidas: Es de la esencia del contrato de sociedad la participación de todos los socios en las pérdidas y las utilidades; si alguno de ellos no participa de unas o de otras, la sociedad es nula ( el contrato social es nulo ) art.1652. Si existe desigualdad en la forma de repartirse las ganancias, ello debe obedecer a una causa sería y legítima y que no constituya un modo encubierto de eludir una prohibición legal o algún tipo de lesión. 3) la affectio societatis: lo que une a los socios y constituye el elemento esencial de la sociedad es el fin común. La doctrina moderna no comparten este criterio. Caracteres: a) bilateral ( o multirateral ) y conmutativo, en este último caso, no se trata de contraprestaciones entre partes que tienen intereses contrapuestos, sino que provoca la creación de una comunidad de bienes y de trabajo; b) oneroso, todos los socios tienen la obligación de realizar sus aportes ( de la misma naturaleza convenida en el contrato social ); c) consensual, basta el sólo consentimiento de las partes para que el contrato de sociedad se perfeccione y comience a generar sus efectos jurídicos-económicos ( obligaciones y derechos ); d) contrato de gestión colectiva, los socios se obligan recíprocamente a propulsar mediante su cooperación, un fin común ( de la sociedad ); e) contrato de tracto sucesivo, la situación jurídica creada es duradera y consiste en un sinnúmero de obligaciones y prerrogativas; y f) intuito personae, los socios responden a características y calidades personales. Comparación con las asociaciones: En esta también existe una unión de personas que persiguen un fin común; pero en nuestro sistema, las sociedades tiene un fin apreciable en dinero que ha de partirse entre los socios, en tanto que las asociaciones persiguen fines no patrimoniales. Una mutual puede asumir la forma de sociedad civil o de asociación, aunque generalmente será lo último, pero existen diferencias: 1) Las asociaciones tienen fines de vida propios que están más allá de los intereses personales de los individuos que la integran, no interesa que renuncien, mueran o se renueven; en las sociedades la existencia misma de la entidad está ligada a la de cada uno de sus componentes. 2) Los socios se crean una situación personal que puede ser distinta de la de cada uno de los restantes socios; los miembros de una asociación se someten a una situación general, única para todos. 3) El contrato social sólo puede ser modificado por voluntad de todos los socios ( unanimidad ); el estatuto de las asociaciones puede ser modificado, aún en contra de la voluntad de la minoría, que debe someterse a dicha reforma. Sociedades Civiles y Comerciales: La sociedades pueden ser civiles o comerciales, estas últimas son más importantes que las primeras en la vida económica-comercial. Las sociedades comerciales son aquellas en que dos o más personas se organizan conforme con uno de los tipos sociales previstos en la Ley 19.550 y sus modificatorias. Esta ley regula las sociedades comerciales que tiene por objeto la realización de actos de comercio. Distinciones: a) Las sociedades comerciales deben inscribirse en el Registro Público de Comercio ( salvo las sociedades en participación - art. 5 Ley 19.550 - ); las civiles están exentas de tal requisito; b) Las civiles son siempre intuito personae, las comerciales no siempre; c) la civiles se someten a la competencia civil, las comerciales al fuero comercial; d) formas de constitución y responsabilidad: las comerciales tienen un régimen legal complejo que varía según el tipo de sociedad; las civiles no, sólo deben constituirse bajo la solemnidad de la escritura pública ( art. 1184 inc. 3º ). Personería Jurídica de las Sociedades: El art. 33 C.C. reconoce el carácter de personas jurídicas a las sociedades, pero hay que aclarar que en las civiles, la separación entre la entidad y los socios es menos neta y completa que la que existe en las entidades a las cuales el estado otorga personería o en las sociedades comerciales en gral. A diferencia de lo que ocurre en éstas, las deudas de la sociedad pesan sobre los socios ( art. 1713 ) y la muerte de los socios pone fin a la misma ( arts. 1750 y 1760 ). Nombre da la sociedad: Las sociedades pueden tener un nombre, aunque no tiene obligación de llevarlo ( art. 1678 ); esa designación puede consistir en el nombre de uno o más socios, con o sin el aditamento “ y compañía “ , pero no pueden llevar el de una persona que no sea socio ( 1679 ). Sociedad de hecho: Existen las sociedades de hecho, no requieren instrumento público para su conformación. Administración: La sociedades se administran según la forma prevista en el contrato social ( como se designarán o renovarán los administradores, sus atribuciones, duración del mandato, etc. ver art. 1677 y sigs. ) En cuanto a las obligaciones, objeto, capacidad, aportes, participación, extinción, etc. nos remitimos a los principios generales.
16 Autoridad de aplicación: Inspección General de Justicia, Registro de Sociedades y Registro Público de Comercio. CONTRATOS TÍPICOS DE LEYES ESPECIALES. a) El Contrato de Seguro (Ley 17.418): Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. Seguros de Accidentes de Trabajo. El Contrato de Seguro. Concepto: Según el art. 1 de la Ley de Seguros, hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización , a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. Objeto: El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley ( art. 2 ). Caracteres: Es consensual, los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado comienzan desde el momento de celebrarse el contrato, aún antes de emitirse la póliza (art. 4 ). Es un contrato comercial ( arts. 7, 8 inc. 6to. y concordantes del C.Comercio ) Inexistencia de riesgo: El contrato de seguro es el típico contrato aleatorio, debe existir riesgo; es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera ( art. 3 ). Propuesta de seguro: La propuesta del contrato de seguro ( de cualquier forma ) no obliga al asegurado ni al asegurador, en cambio la propuesta de prórroga del contrato de seguro se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción, esto no se aplica a los seguros de personas ( prórroga tácita ). Reticencia: Toda declaración falsa o reticencia ( ocultamiento, silencio, etc. ) de circunstancias conocidas por el asegurado ( aún hechas de buena fé ) que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo al contrato ( art. 5 ). El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. Póliza: Según el art. 11 la póliza es la prueba del contrato ( se prueba sólo por escrito ), se puede probar por otros medios siempre que exista principio de prueba por escrito ( documento particular no reglamentario o no oficializado, etc. ). 1) Contenido y requisitos de la póliza: El asegurador entregará al tomador ( asegurado ) una póliza debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible. Deberá contener los nombres y los domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos ( aleatoriedad ) asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada y las condiciones grales. del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares ( principio de la libertad de las partes al contratar ), cuando el seguro se contratase con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza. Las pólizas a la orden o al portador pueden transferirse por endoso; en caso de robo, pérdida o destrucción de estas, puede acordarse su reemplazo con prestación de garantía suficiente, en cambio, en los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa. Competencia: El art. 16 expresa que se prohíbe la constitución de domicilio especial, el domicilio a todos los efectos del contrato es el último declarado. Período: El art. 17 dice que se presume que el período del seguro es de un año o más, la responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce hs. del último día de plazo establecido ( salvo pacto en contrario ). Rescisión: Salvo los seguros de vida, podrán convenir las partes el derecho recíproco de rescindir el contrato sin expresar causa, indemnizándose lo que corresponda. La prorroga tácita prevista en el contrato es por un período de seguro, salvo en los seguros flotantes. Derechos del tomador y del asegurado: El art. 23 expresa cuando el tomador se encuentre en posesión de la póliza puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del cto., puede igualmente
17 cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que demuestre que contrato por mandato de aquél, etc. El art. 24 reza que los derechos que derivan del cto. corresponden al asegurado si posee la póliza, en su defecto no puede disponer de los mismos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador. Prima: El art. 30 dice que la prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura; la entrega de póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. Mora: Conforme al art. 31 si el pago de la primera prima o prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Agravación del riesgo: Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido a tiempo de la celebración a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo. Denuncia del siniestro: Según el art. 46 el tomador o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo ( principio gral. ). Pago: En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida; en los seguros de personas el pago se efectuará dentro de los quince días de notificado el siniestro. Clases de seguros: la Ley de Seguros 17.418 establece y reglamenta los seguros sobre: Daños patrimoniales ( art. 60 y ss. ), de incendio ( art. 85 y ss. ), de la agricultura ( art. 90 y ss. ), de animales ( art. 98 y ss. ), de responsabilidad civil ( art. 109 y ss. ), de transporte ( art. 121 y ss. ), de personas - de vida ( art. 128 y ss. ), de accidentes personales (art. 149 y ss. ) y seguro colectivo ( art. 153 y ss. ) -, y seguros marítimos y portuarios ( el art. 157 remite a leyes especiales ). Reaseguro: el art. 159 reza que el asegurador puede a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero queda como único obligado respecto al tomador y/o asegurado. Importancia económica: Las relaciones, el comercio y la vida plagada de imponderables hacen que el seguro hoy no es un mercado más, sino también una de las actividades económicas más importantes y poderosa en el mundo. Es impensable siquiera generar alguna actividad que no esté sujeta a un riesgo asegurable. Seguros de Accidentes de Trabajo. Concepto: Se define al contrato de seguro de riesgos del trabajo como aquel mediante el cual el empleador, a cambio de un pago mensual de un porcentaje sobre la nómina salarial de sus colaboradores, obtiene que una Aseguradora de Riesgos de Trabajo ( A.R.T. ) cubra íntegramente los riesgos y percances que pueda sufrir un trabajador, ya sea como consecuencia de un accidente o una enfermedad relacionada con el trabajo o el daño padecido en el trayecto entre su casa y el trabajo y viceversa. Legislación aplicable: La Ley 24.457 de Riesgos del Trabajo proclama reducir la siniestralidad mediante la prevención de riesgos, reparar los daños derivados de accidentes y enfermedades y promover la recalificación y recolocación de trabajadores siniestrados, pero en realidad, se busco eliminar los reclamos judiciales creando un sistema” autosuficiente, cerrado y excluyente “. Para controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, supervisar y fiscalizar a las aseguradoras de Riesgos del Trabajo e imponer sanciones, se creó un organismo o autoridad de aplicación: la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como entidad autárquica del M.T.S.S.; asimismo, se creó el Comité Consultivo Permanente para proponer las modificaciones al sistema de riesgos del trabajo y de higiene y seguridad, y elaborar un listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Ámbito de aplicación: Se encuentran expresamente comprendidos dentro de este seguro: a) Los trabajadores en relación de dependencia; b) Los funcionarios públicos del ámbito municipal, provincial y nacional, c) Los obligados a cumplir con servicio de carga pública ( v.g. autoridades del comicio, etc. ), d) Los empleados domésticos, e) Los trabajadores autónomos ( estos casos todavía sin reglamentar ), y f) Los que prestan relaciones no laborales ( v.g. pasantes y bajo contratos de aprendizaje ). El seguro es obligatorio, el empleador debe contratar una A.R.T. ( se les estableció el requisito de poseer un capital mínimo de $ 3.000.000, etc.)
18 Obligaciones: a) Empleador: 1) Depositar con los aportes y contribuciones que integran el CUSS ( Cuenta única de seguridad social ) una alícuota mensual a favor de la A.R.T. en base al porcentaje establecido sobre la totalidad de las prestaciones remuneratorias percibidas por los trabajadores; 2) Comunica a la A.R.T. las altas de los colaboradores en el momento que se produzcan y las bajas dentro de los diez días de producido el distracto; 39 Notificar a los trabajadores la identidad de ART. a la cual se han afiliado; 4) Denuncia en forma inmediata a la ART. y a la SRTc los accidentes y enfermedades que se produzcan en sus establecimientos; 5) Cumplir con normativa de higiene y seguridad en el trabajo y el plan de mejoramiento, y 6) Llevar un registro de siniestralidad por establecimiento. b) A.R.T: 1) Fijar régimen de alícuotas, 2) Notificar fehacientemente al trabajador y al empleador la aceptación o rechazo de la denuncia, 3) Denunciar ante la SRT los incumplimientos de los afiliados en materia de higiene y seguridad en el trabajo, etc. Plan de Mejoramiento: Los empleadores, trabajadores y A.R.T. deben concertar colectiva e individualmente normas para prevenir esos riesgos. Contingencias cubiertas: a) Accidente del Trabajo: Es el hecho súbito y violento ocurrido por el hecho y ocasión del trabajo. Queda cubierta la contingencia que ocurre “ in itinere “; b) Enfermedad Profesional: Son resarcibles únicamente las incluidas en la nómina que publica anualmente el P.E. Incapacidad: Tipos: Temporaria o Permanente Prestaciones Dinerarias: Este beneficio goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos, es irrenunciable y no puede ser cedido o enajenado. Se ajusta en función del MOPRE ( Módulo Previsional ) y diferentes porcentajes. Régimen Sancionatorio: Por incumplimiento, se aplican al empleador ( hasta $ 30.000.- por no cumplir las normas de higiene y seguridad en el trabajo) y al empleador autoasegurado, las A.R.T. o los seguros de retiro. Comisiones Médicas: son las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, carácter y grado de la incapacidad ( total, parcial, temporaria o permanente, etc. ), contenido y alcances de las prestaciones en especie. LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL (ART. 771 C. COM.) Y BANCARIA (ART. 791 C. COM. ) Comunic. A 3075. Circ. OPASI 2-229-BCRA): Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. La Cuenta Corriente Mercantil es un contrato comercial ( según arts. 2, 7, 8, y concordantes del C. Comercio ). El art. 771 del C. Comercio sostiene que es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. El art.777 establece la naturaleza de la cuenta corriente mercantil: Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe; que el crédito concedido por remesas de efectos, valores y papeles de comercio sea pagados a su vencimiento; que sea obligatoria la compensación mercantil; que todos los valores produzcan intereses; que el saldo definitivo sea exigible, etc. La Cuenta Corriente Bancaria es un contrato comercial ( según arts. 2, 7, 8 incs. 3ro y 4to, y concordantes del C. Comercio ). El art. 791 del C. Comercio establece que la misma es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos en dinero: o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él. Puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación. Por lo menos ocho días después de terminar el trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita. Las observaciones se presentarán dentro de los cinco días. Las constancias de los saldos deudores en cta. cte. bancaria otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos ejecutivos. Se debitarán en cta. cte. bancaria los rubros que correspondan a libramientos de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones entre el cliente y el girado con los recaudos que autorice el B.C.R.A. quien tenga una cta. cte. bancaria deberá recibir por
19 parte del banco una libreta donde el banco anotarán las sumas depositadas, fechas, giros, extracciones, movimientos en gral. La cta. cte. bancaria capitalizará los intereses por trimestre, las partes fijarán la tasa de interés, comisión y todas las demás cláusulas; todo banco debe tener sus ctas, ctes. al día ( arts. 792 a 797 C. Comercio ). La Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria esta ordenada en la Comunicación “A” 3075. Circular OPASI 2-229 - B.C.R.A.- ( Reglamenta los requisitos y obligaciones de los cta. correntistas, cheques, cálculo de intereses, cargos bancarios, multas, movimientos, etc. )
Los alumnos deberán estudiar el texto legal que se encuentra en los apuntes de cátedra, o en el C. Comercio ( edic. 2000 en adelante ), en cualquier banco o en la página de Internet: “ www.bcra.gov.ar “ o www.mecon.goy.ar “ (infoleg – biblioteca) CONTRATOS TÍPICOS DE LEYES ESPECIALES. a) El Contrato de Trabajo (Relación laboral). Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. La LCT (Ley 20.744): La estabilidad laboral y la relación de dependencia. TERMINOS LLAVES: RELACION LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO, ESTABILIDAD, RELACIÓN DE DEPENDENCIA, REMUNERACIÓN. CONTRATO DE TRABAJO: LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL.-
TRANSICIÓN
ENTRE
LA
ESTABILIDAD
Y
LA
El contrato de trabajo es la plataforma en que se apoya la economía y su producción, vinculándose su regulación con la justicia distributiva, la paz social y con la organización política del Estado. El avance del derecho del trabajo, como consecuencia del poder ejercido por los sindicatos ha sido evidente, sobre todo en materia de beneficios para los trabajadores; pero los cambios sucedidos en los últimos doce años en materia de política económica, la necesidad de competir y abaratar costos, la capacitación, etc., hicieron que la estabilidad impropia de nuestro sistema - aquella en que el empleador puede despedir al trabajador sin justa causa a cambio del pago de una indemnización -, fuera dejada de lado en busca de la flexibilización laboral, que no es otra cosa que la posibilidad de desvincular a un trabajador sin invocación de causa ni de pago de indemnización alguna o con una erogación menor a la prevista en el Régimen de Contrato de Trabajo, los Convenios Colectivos o los Estatutos Especiales imperantes en nuestro país. Exactamente los mismo ha sucedido con lo relacionado a los accidentes y enfermedades del trabajo, conforme ya se explicó, pasándose a un sistema cerrado y excluyente con una manifiesta exclusión y limitación de beneficios para la víctima y su entorno familiar con el único propósito, repetimos, de eliminar costos ( v. g. “ el costo laboral “ ). De esa manera, el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo ( 20.744 ) fue modificado y se crearon las figuras del “ Período de Prueba “ ( Ley 24.465 y 25.013 ) en cuyo transcurso el trabajador prácticamente no adquiere ningún derecho, o bien figuras de prestaciones no laborales como el “ Contrato de Aprendizaje ” ( idem ) en el cual se intentó desdibujar ( menoscabar ) la relación laboral con la moderna incorporación de un nuevo status: el aprendiz no percibe sueldo o remuneración sino una “ compensación ”. Con la invocación del alarmante desempleo y de la no registración de las relaciones laborales ( explotación, evasión y elusión fiscal y previsional y trabajo en negro ), se impulsaron nuevas políticas de contratación en el marco de la llamada Ley Nacional de Empleo 24.013 que fracasaron en el corto plazo, superadas por la coyuntura socio-económica y política, terminando por precarizar aún más las relaciones laborales que por su intermedio se instituyeron. Así se llegó a la Ley 25.013 que dejó sin efecto las modalidades especiales de contratación por medida de fomento del empleo, lanzamiento de nueva actividad, práctica laboral para jóvenes y trabajo de formación previstos en la Ley 24.013, para crear un nuevo régimen de aprendizaje ( con características laborales ) y un sistema de pasantías educativas. Conclusión: en la búsqueda de la moderna y preciada concepción economicista de la flexibilización laboral, se perdió tiempo, no se solucionó el problema de base ( desempleo estructural ) y se potenció la pulverización del mercado del trabajo generándose más desempleo y mayor incompetitividad. EL CONTRATO DE TRABAJO: El art. 21 LCT dice que “ habrá contrato de trabajo cualquiera sea su forma o denominación siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo de tiempo determinado o indeterminado mediante el pago de una remuneración “. Sus cláusulas en cuanto a la
20 forma y condiciones de la prestación quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. Lo más sobresaliente de este contrato es la subordinación o dependencia del empleado, quien coloca su capacidad de trabajo a disposición del empleador y acata órdenes que éste le imparte dentro de los límites del mismo contrato de trabajo y la ética. CARACTERÍSTICAS: a) Oneroso: No se presume gratuito ( Art. 115 LCT); b) Bilateral: Genera obligaciones para las dos partes; c) Consensual: Se perfecciona con el acuerdo de voluntades ( genera efectos a ambas partes ); d) No Formal: No hay forma determinada o específica, salvo el contrato de trabajo por tiempo determinado ( art. 90, inc. a, LCT ) y el contrato de aprendizaje ( art. 1 ley 25.013 ) que deben ser hachos por escritos; e) Conmutativos: Las prestaciones reciprocase presumen equivalente ( inversamente proporcionales ); f) De Tracto Sucesivo: Las prestaciones se suceden en el tiempo. LIMITACIONES A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: En virtud del principio protectorio ungido en defensa de los intereses de los trabajadores, se establecen limitaciones a la libertad de contratación en materia laboral. a) Caso de condiciones menos favorables ( art. 7 LCT ) “ Las partes en ningún caso pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas ..... Tales actos son nulos ( art. 44 LCT ) “. b) Caso de condiciones mas favorables ( art.. 8 LCT ) “ Las convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales que contengan normas más favorables al trabajador serán válidas .....”. c) Interpretación de la ley y convenciones y convenciones ( art. 9 LCT ): En caso de deuda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador ( in dubio pro operario ). d) Irrenunciabilidad: Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley ( art. 12 LCT ). SUJETOS DEL CONTRATO. a) Trabajador: Es toda persona física que se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo de pendencia de esta durante un tiempo determinado o indeterminado mediante el pago de una remuneración ( Art. 21 LCT; sociedad Art. 27 LACT ). b) Empleador: Es la persona física, o conjunto de ellas o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia que requiera los servicios de un trabajador ( Art. 26 LCT; ). CAPACIDAD: Al contrato de trabajo como acto jurídico, le son aplicables las reglas generales sobre la capacidad. Los menores, desde los 18 años de edad, pueden celebrar contrato de trabajo, del mismo modo que los mayores de 14 años y los menores de 18 años que, con conocimiento de sus padres o tutores, vivan independientemente de ellos. OBJETO: La prestación de una actividad personal e in fungible, indeterminada o determinada corresponde a la categoría profesional del trabajador. La ley prohíbe el contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios ilícitos o prohibidos, contrarios a la moral y a la s buenas costumbres .... ( Arts. 37/42 LCT ). DERECHOS DEL EMPLEADOR. a) Dirección y organización de la empresa: (arts. 64 y 65 ). b) Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo: Hacen falta tres requisitos 1) Su justificación; 2) La preservación de las modalidades fundamentales originalmente convenidas; y 3) La inexistencia de perjuicio material o moral al trabajador ( Art. 66 ). c) Facultades disciplinarias, conforme a la ley ( Arts. 67 y 68 ). d) Facultad de control ( en protección a sus bienes Art. 70 ). DEBERES DEL EMPLEADOR. a) Prohibición de indagar opiniones ( Art. 73 LCT y Art. 19 C. Nac. ). b) Remuneración ( Art. 74 ). c) Deber de seguridad ( Art. 75 ). d) Deber de reintegro de gastos y resarcimiento de daños (art. 76 LCT ). e) Deber de protección, alimentación y vivienda ( Art. 77 ). f) Deber de ocupación ( efectiva de acuerdo a su calificación, o categoría profesional Art. 78 ). g) Deber de diligencia ( Art. 79 ).
21 h) Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social ( Art. 80, prim. parte ). i) Deber de entregar el certificado de trabajo ( Art. 80 ). j) Igualdad de trato ( Art. 81 ). k) Invenciones o descubrimientos ( arts. 82 y 83 ). DERECHOS DEL TRABAJADOR. a) Exigir el pago oportuno de su remuneración. b) A que se adopten las mediadas necesarias para asegurar su salud. c) A exigir ocupación efectiva. d) A no ser discriminado. e) A que se respeten sus invenciones en los términos legales. f) A exigir el certificado de trabajo cuando termine la relación laboral. DEBERES DEL TRABAJADOR. a) b) c) d) e) f)
Deberes de diligencia y colaboración ( Art. 84 ). Deber de fidelidad ( Art. 85 ). Deber de acatar órdenes e instrucciones ( Art. 86 ). Responsabilidad por daños ( Art. 87 ) Deber de concurrencia ( Art. 88 ) Auxilio o ayudas extraordinarias ( en caso de peligro art. 89 ).
MODALIDADES VIGENTES. 1. Contrato por plazo indeterminado ( principio de la continuidad de la relación laboral ). Se entenderá por plazo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de duración; b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad así lo justifiquen ( Arts. 90/91/92 ). 2. Contrato a plazo fijo ( Art. 93, hasta el vencimiento del plazo, no mayor a 5 años ). 3. Contrato de trabajo por temporada ( en épocas determinadas del año y tiende a repetirse en otras sucesivas temporadas Art. 96 ). 4. Contrato de trabajo eventual. Se considera que media este contrato cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, se trata de tareas que tienden a agotarse, no admiten continuidad o permanencia. Deben ser hechos por escrito ( art. 31 ley 24.013 ). 5. Contrato de trabajo por equipo ( conjunto musical ). 6. Contrato de trabajo de aprendizaje. Para la formación práctica de jóvenes sin empleo de entre 15 y 28 años, no puede ser inferior a tres meses, ni superior a un año. Al finalizar, el empleador debe extender al aprendiz una certificación donde acredite la experiencia o especialidad adquirida. Los horarios no pueden superar las 40 hs. semanales y el número de aprendices no puede superar el 10 % de los contratados por tiempo indeterminado. Cuando ese total no supere los 10 trabajadores, se podrá contratar un solo aprendiz, etc. 7. Régimen de pasantías. Es la relación que se configura entre un empleador y un estudiante, que tiene por fin primordial la práctica relacionada con la educación y la formación de éste ( Ley 25.165 ). Relaciones de Trabajo en las PyMES (Ley 24.467). Las Nuevas Modalidades Contractuales: Modalidad Especial de Fomento de Empleo y Contrato Especial de Aprendizaje (Ley 24.465). Sistema de Pasantías (Dto 340/90 y modif.). Ley de Pasantías Educativas 25.165. Ley de Empleo (Ley 24.013 – 25.013). Ley de Riesgos del Trabajo ( Ley 24.557). Sitios para bajar leyes “ w.w.w.mecon.gov.ar. “ ( link: Biblioteca ) . Ley de Riesgos de Trabajo, REFERENCIA: Apunte de cátedra Nº 3 págs. 5 a 58. a) El Contrato de Transporte: Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. b) El transporte Aéreo. Código Aeronático Dto. Ley 17.285 y modif. c) El transporte Marítimo. Ley de la Navegación 20.094.
22 d) El transporte Terrestre. Transporte Multimodal de Mercaderías (Ley 24.921). La Carta de Porte (art. 162 y sig. C.Com.). e) El flete. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. El Código de Comercio tiene incorporada la Ley de Navegación 20.094 que regula las figuras del ARMADOR, CARGADOR y TRANSPORTISTA MARÍTIMO y el Contrato de Ajuste. El Flete: ver en Código de Comercio. CONTRATOS ATIPICOS 1. a) Contratos: estimatorio; de suministro; de servicios profesionales; de espectáculos públicos; deportivo; de publicidad. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. b) Contrato de agencia; de concesión; de distribución. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. 2. a) Contratos: de shopping center; de franquicia (franchising); de garaje; de estacionamiento gratuito de vehículos; de cajas de seguridad bancarias. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. 3. a) Contratos: de viaje; de tiempo compartido; de factoring; de underwritting; de sponsoring; de mecenazgo; de management; de transferencia de tecnología; informático. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. 4. a) Contratos: de apertura de créditos; de descuento y redescuento; de transferencia de dinero o divisas; de constitución de garantías financieras; de constitución de garantías abstractas; de cartas de patrocinio; contratos de financiamiento; de bolsa. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. 5. a) El acuerdo arbitral. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo: Resol. 212/98 SICyM. 6. a) Contratos internacionales: Agrupaciones empresariales; Equity joint ventures; UTE.
Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. 7. a) Derecho y propiedad intelectual, la transferencia de tecnología. Patentes y marcas. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. NOTA 1: Los contratos de, Publicidad, Distribución, Agencia, Concesión, Franquicia, Licencia, Suministro, Fabricación ( Façon), Expedición, Leasing, Contratos financieros – Factoring y Underwriting -, Informáticos, Consorcios de Exportación y Compañías de Comercialización Internacional y Edición se estudian en el Apunte Nº 1 pág. 15 vta. a pág. 20 inclusive. CONTRATO DE GARAJE Y DE ESTACIONAMIENTO “Habrá contrato de garage cuando una parte, organizada en forma de empresa, se obligue a prestar un servicio de guarda y custodia de rodados y su posterior restitución, ofreciendo a tales fines un espacio adecuado y la otra parte se obligue a pagar un precio en dinero, por un plazo determinado”. Garajista: Puede ser una persona física o jurídica, comerciante (arts. 1 y 5 y conc. C. Comercio) que se obliga a la guarda y custodia del rodado y a su posterior restitución. Propietario/tenedor del rodado: que hace uso del espacio determinado o no, para la guarda del vehículo y se obliga al pago del precio. Obligación de resultado por parte del garajista: que consiste en la guarda y conservación del rodado cosa para su posterior restitución y la reserva de un espacio determinado o indeterminado. Rodado: el objeto mediato de este contrato esta constituido por toda clase de vehículos.
23 Plazo: el plazo constituye un elemento distintivo del contrato de garaje. Caracteres. a) Bilateral: Las partes se obligan recíprocamente, el garajista a la guarda y custodia del rodado, para la otra el pago den dinero de la contraprestación ( le son aplicables los efectos propios de los contratos bilaterales: mora, excepción de incumplimiento, excepción de caducidad de plazo, cláusula resolutoria, imprevisión, lesión, etc. ) b) Consensual: Queda conformado por el mero consentimiento de las partes. En esto es diferente al contrato de depósito, pues este se perfecciona con la entrega de la cosa, es un contrato real ( atr. 2190 C. C.). c) Oneroso: Debido al carácter comercial es oneroso. d) Conmutativo: Las ventajes para las partes son ciertas. e) No formal: No se requiere de ninguna formalidad para el nacimiento y prueba del contrato dada su atipicidad. f) Atípico: y complejo del grupo de los combinados, porque tiene elementos del contrato de depósito, de la locación de cosas y la de servicios. g) De adhesión: en gral. es el garajista el que fija las cláusulas, el cliente acepta o rechaza la oferta. h) De ejecución continuada: el cumplimento de la obligación del garajista se dá en forma continuada pues, si bien cesa su deber de guarda o custodia del rodado cuando este es retirado del lugar, persiste la obligación de mantener la reserva del espacio para el reingreso del vehículo. i) Comercial: conforma a arts. 5,7 y 8 inc. 5to. C. Com., nos encontramos frente a un contrato comercial, puesto que la figura del garajista le son aplicables las disposiciones citadas. Pude ser persona física o jurídica (empresa), que realice esta tarea en forma habitual , profesional y con fines de lucro. j) De guarda y custodia: el garajista debe contratar un seguro para asegurar el cumplimiento de esta obligación y reafirmar su deber de guardador y custodio del rodado y de todos sus componentes. Responsabilidades: tema de la guarda y custodia, seguros y dependientes ( Art. 1113 y concordantes. Ver ficha de Práctico Nº 1 ). EL ACUERDO ARBITRAL. CONTRATO DE ARBITRAJE Son contratos o convenios típicos del derecho societario mercantil moderno. Se trata de convenios que si bien son conceptualmente diferentes, apuntan en definitiva a un mismo objetivo final, cual es la efectiva remisión de las cuestiones litigiosas a la decisión de árbitros. Se advierte que el pacto arbitral es viable en materia societaria en la medida en que verse sobre cuestiones respecto de las cuales los socios y la sociedad o los socios entre sí estén en disponibilidad del derecho. Asimismo la solución arbitral será admisible para la solución de controversias en los negocios parasocietarios, tales como los acuerdos de sindicación de acciones. En los actuales procesos de adquisiciones de participaciones societarias se suela pactar la vía arbitral, en la mayoría de los casos, de tribunales internacionales para sanjar los conflictos que se susciten entre los nuevos socios. CONTRATO DE JOINT VENTURES - EQUITY JOINT VENTURES Origen: El Common Law británico, el término “to join” significa juntar, ligar, afiliarse, aunar, asociarse. “Venture” significa empresa, emprendimiento, riesgo, aventura, negocio. “Joint Venture” significa empresa en común, emprendimiento en común, es un típico contrato de naturaleza mercantil en permanente evolución tanto en término legales como en comerciales. “Equity Joint Ventures” significa emprendimiento o proyecto en común en igualdad de condiciones, asociación de empresas en igualdad de condiciones para un emprendimiento o proyecto en común. Características Relevantes. a) Destinado a un proyecto: si bien puede durar un tiempo, nació para concretar negocios específicos ( para los negocios en general se siguen utilizando los dos pilares del business law: partnership y corporation ); b) Sujetos: pueden ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras; c) Sus integrantes aportan al proyecto en común: los aportes de las partes intervinientes al emprendimiento ad hoc pueden estar representados por activos, dinero, conocimientos, recursos humanos, tecnología, bienes, o servicios en gral. necesarios para el objetivo que se han propuesto;
24 d) Propiedad en común: la existencia de una propiedad en común se ve reflejada en los balances e inventarios en los cuales se detallan los activos de propiedad del E. Joint Ventures; e) Control y dirección del proyecto en común: el manejo conjunto del negocio no esta relacionado obligatoriamente, con el tipo o proporción del aporte efectuado por los partícipes. Puede inclusive acordarse la delegación del manejo del J.V. en alguno o algunos de sus integrantes.; f) Facultad para representar y obligar: deviene como una consecuencia necesaria del punto e); g) Utilidad común: la expectativa de lucro o beneficio es otro componente infaltable en esta figura; h) Pérdidas: el derecho a participar en las utilidades que arroja el negocio en común hace a la esencia del J.V. Pero, en lo que hace a la participación en las pérdidas se acepta que se puede convenir no participar de las mismas. Este planteo obviamente resulta inaceptable en cualquier otra forma societaria pues no es lícito pactar esta cláusula, siendo ésta, en consecuencia, otra diferencia del J.V. a tener en cuenta; i) Conservan su identidad e individualidad: dado que los partícipes no constituyen un nuevo sujeto de derecho por el cual son absorbidos, conservan su identidad e individualidad. Por ello es que, fuere del proyecto en común, los integrantes conservan la facultad de seguir en otros negocios incluso compitiendo entre sí.Es un típico Contrato Innominado (Art. 1143 C. Civil ) o Contrato Atípico encuadrado dentro de: a) Los contratos denominados de colaboración empresaria: los que tienen una función de cooperación entre las partes en miras de lograr un objetivo en común. Sus partícipes gralmente. son las empresas. b) Contratos asociativos: El J.V. es un contrato asociativo no societario ( no es una sociedad ) puesto que los partícipes ( empresas ) se asocian pero sin absorberse individualmente ni creando un sujeto de derecho distinto de ellos. c) Contratos plurilaterales: son aquellos que tiene mas de dos partes interesadas. d) Contratos de duración: El J.V. es impensable como un contrato de ejecución única o instantánea. La duración, la permanencia del vínculo nacido entre las partes, es en miras al cumplimiento del fin propuesto, sin importar si la ejecución es continuada, de tracto sucesivo o de ejecución periódica. e) Contratos de organización: cuando para alcanzar el fin propuesto se necesita que se estructure toda una organización. En el J.V. se determina su organización: forma, domicilio, objeto, funcionarios, remociones, manejos de los negocios, temas que requieren aprobaciones especiales, financiación, ejercicio de derechos de voto, ley aplicable, competencia, procedimientos, opciones de compra, plazo de duración, etc. Tipos.a) Contractual joint venture: es el contrato que más se ha acercado a la partnership o sociedad colectiva. b) Equity joint venture: utilizando la estructura de la sociedad por acciones la complementa, colateralmente, con acuerdos que definen la organización del J.V. c) Joint venture corporation: cuando participan en la integración sociedades por acciones. d) Internacional joint venture: gralmente. se utiliza esta expresión para representar la relación contractual entre un inversor extranjero con capitales locales, privados o estatales. En la actualidad, en el campo del Mercosur existen varios Joint Ventures argentino-brasileros, en los cuales se ha previsto como solución de conflictos el arbitraje internacional. INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL. Títulos de crédito: Cheque (Leyes 24.452 y 25.300), Letra de Cambio y Pagaré (Dto. 5965/63 y modif.). Saldo deudor de cuenta corriente bancaria (Comunic. A 3075. Circ. OPASI 2-229-BCRA). Factura de Crédito (Ley 24.760) Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. La notificación y aceptación. La carta de crédito (art. 484 C. Com.) Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Las Sociedades Comerciales. Análisis de la ley 19.550 y modif. Autoridad de aplicación. Concursos y Quiebras (Ley 24.522 y modif.): Concepto. Cesación de pagos, solvencia y desapoderamiento. Procedimiento. Juicios universales: el fuero de atracción y ley aplicable. Importancia económica. Responsabilidades.
25 Contratos Bancarios y Financieros: Fondos Comunes de Inversión (Ley 24.083). Obligaciones Negociables (Ley 23.962). Ley de Defensa de la Competencia (25.156). * Los contenidos del programa vigente se encuentran en el apunte Nº 5 “EL ACTO DE COMERCIO” que posee lo correspondiente a los temas: Derecho Comercial, el Comerciante y el Acto de Comercio, Títulos de Crédito, Derechos de Invención y Patentes; Derechos Industriales, Factura de Crédito, etc.El tema Carta de Crédito se estudia directamente del C. Com. art. 484 y ss. y la operatoria bancaria pertinente. El tema Sociedades Comerciales es continuación del Contrato de Sociedad, aquí es menester reforzar argumentos con los textos del C. Civil - art. 1648 y ss.; se estudia de los apuntes ( fotocopias en cuadros ) y se repasa de la clase Virtual 11 ( Tabla de Sociedades ). El tema Concurso y Quiebras se estudia de los apuntes disponibles en fotocopiadoras CECS El tema Contratos Bancarios se estudia de las leyes respectivas ( complementarias del C. Com. ) y su instrumentación en la Comunicación A 3075 Circ. OPASI 2-229 BCRA. El tema defensa de la competencia se estudia de la Ley 25.156.