mUSM CLASE: GARANTÍAS Profesora: Natalia Chacín R. Turno: Noche Curso: 7mo. Semestre, Sección “E” TEMA Nº 1:- LAS GARANTIAS. Concepto. Importancia. Clasificación. Enumeración. Evolución Histórica.
LAS GARANTIAS.
Concepto:
Por Juan Ramírez Gronda: Seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación. A este concepto se le hace la siguiente observación: no solo las garantías provienen de ofertas; también pueden devenir por disposición expresa de la ley, las llamadas Garantías legales, Ejemplo: Hipoteca legal, artículo 1884, 1885 del Código Civil venezolano; Los privilegios. Para Henry Capitant: La palabra garantía es derivado del aleman “garant” que en sentido lato es sinónimo de obligación y responsabilidad. Guillermo Cabanellas: Si la Garantía es meramente de palabra, constituye una promesa; hecha por escrito obliga a su cumplimiento en los términos generales a las obligaciones y en los particulares a las accesorias. Santiago Hernández: Valimiento (amparo, favor, protección, (Real Academia de la lengua). Aprovechamiento o utilización de algo; amparo, protección, defensa (Guillermo Cabanellas) jurídico, que en forma voluntaria o por disposición de ley, se establece a favor de un acreedor, sobre un deber (estar obligado al pago de una deuda, u obligación de prestar un servicio, de ejecutar una obra o el responder por una obligación en general) del cual es su titular como sujeto activo; protección que puede estar representada por el patrimonio atacable de una persona, garantía personal (Fianza); o por un bien específico, mueble o inmueble, que determinado con ese fin, se afecta para ese respaldo, garantía real: Prenda: para bienes muebles, e Hipoteca para bienes inmuebles.
“LAS GARANTÍAS OTORGAN SEGURIDAD, MAS NO SON INFALIBLES”
Clasificación (Enumeración) de las garantías en la legislación Venezolana: Código Civil.
1. LA FIANZA: Artículo 1.804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. 2. LA PRENDA: Artículo 1.837: La prenda es el contrato mediante el cual, el deudor “DA” a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación principal. 3. LA HIPOTECA: Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación. 4. LA ANTICRESIS: Articulo 1.855: La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia. Artículo 1.866: Privilegio es el derecho que concede la ley a su acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. Doctrina:
Derecho de Retención: Facultad concedida por la ley, al poseedor o detentador de una cosa corporal, cierta, determinada, mueble o inmueble, para seguir en su posesión o detentación, hasta tanto se le pague, cuanto se le adeuda por concepto de gastos, daños, reparaciones, inversiones o mejoras, hechas o existentes en ella, que debe cancelar aquél a quien el bien le pertenece o se le debe. (Santiago Hernández).Las garantías confieren eficacia a la obligación, pues aseguran (o así se pretende) su satisfacción. La garantía puede ser de orden patrimonial (personal) como la fianza o derechos reales accesorios donde se encuadran las mas importantes de estas figuras.
TIPOS DE GARANTIA:
El Código Civil venezolano en su artículo 1864, determina los bienes del deudor como prenda común de los acreedores y señala derechos igualitarios. Establece excepciones al principio de prorrata, en base a garantías específicas, como los privilegios e hipotecas, a las cuales impone como causas legítimas de preferencias.
Couture: Garantía es un negocio de cautela tendiente a prevenir o repara el daño resultante del incumplimiento de una obligación.
Dicha afirmación es interpretada por Antonio Ramón Marín Echeverría en su texto “Garantías”… “Es explicable que ante las contingencias que como obstáculos puedan surgir para que el acreedor vea satisfecha la prestación que el deudor le ha prometido, solicite de éste la celebración de un negocio subsidiario de cautela…”
De aquí la variedad o tipos de garantías que la Ley expresa o el acuerdo que entre partes, confluyen para su formación, afectándose bienes específicos muebles o inmuebles, o la totalidad o parte de uno o varios patrimonios establecidos para esa función.
Hay garantías impuestas por la ley, con abstracción de la voluntad de las partes; son las garantías legales: hipoteca legal (artículo 1885 del CC), los privilegios, mobiliarios e inmobiliarios, artículo 1.866 y siguiente del Código Civil, Derecho de Retención.
Por otro lado la manifestación de voluntad (elemento esencial de los contratos) de las personas conlleva a las garantías convencionales o de origen contractual, PRENDA TRADICIONAL, ARTÍCULO 1.837 C.C.; HIPOTECA CONVENCIONAL (ARTÍCULO 1884, 1890, 1891, 1893 Y 1895 del Código Civil; ANTICRESIS, artículo 1.855 del C.C. CLASIFICACION DE LAS GARANTÍAS:
Las garantías se clasifican en dos (2) grupos: 1. Según la fuente que las origina; y 2. Según su objeto. 1. Según las fuentes que las originan:
a) Legales b) Convencionales c) Judiciales
a) Legales: Son aquellas que tienen su fuente en la propia Ley. Nacen por disposición de la ley. Como ejemplos tenemos: La hipoteca legal establecida en el Artículo 1885 del Código Civil que dispone “tienen hipoteca legal:
1) El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que deriven del acto de enajenación bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. 2) Los coherederos, socios, y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3) El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor que se determine con arreglo a los artículos 360 y 397 del Código Civil.
La hipoteca legal es la que se deriva directamente de la ley, y por consiguiente debe ajustarse o limitarse exclusivamente a lo que determine la misma.
La hipoteca legal, en principio, puede ser general, si están comprenda en ella todos los bienes del deudor, o en especial si se limita a cosas específicas o determinadas. Nuestro legislador ha adoptado el sistema especial en el Código Civil, es decir, que mediante la hipoteca legal, solo se afectan bienes específicos o determinados del deudor, según nuestra legislación. 1º En relación al primer caso determinado por la Ley, es decir, la hipoteca que proviene o resulta de la venta o cualquier otra enajenación. El bien vendido o enajenado queda legalmente hipotecado cuando en el documento de enajenación consta que no se ha cancelado el precio en su totalidad o se ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación, aún cuando no se haya hecho constar que se ha constituido hipoteca. De modo, que todas las obligaciones que representen enajenaciones de inmuebles se efectúan con gravámenes, que en este caso, es la hipoteca legal la cual responde de todas las obligaciones contraídas por el adquiriente. En relación al primer ordinal del artículo 1885 del Código Civil, establece ”Que el vendedor u otro enajenante tiene hipoteca legal sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
La hipoteca legal surge, por tanto, cuando el propio instrumento contentivo de enajenación consta el saldo del precio adeudado. Pero no basta es sólo, sino que, tratándose de una hipoteca dicho instrumento debe estar registrado, a tenor de lo que dispone el artículo 1879 ejusdem y confirma el artículo 1924 del mismo Código. (Contratos solemnes) que necesitan del cumplimiento de una formalidad (es decir, en este caso, registrar el documento contentivo de la hipoteca).
2º La hipoteca legal contenida en el ordinal 2º del artículo 1885 del C.C., está concedida a los coherederos, socios o copartícipes sobre los bienes inmuebles de la sucesión, sociedad o comunidad para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes. Se fundamenta en el principio según el cual, en toda división hay una especie de enajenación y además en que toda división debe estar presidida del principio de igualdad, de reparto. Corresponde esta hipoteca a toda persona acreedora, por causa de de la división, que haga extinguir la comunidad que existía entre ese acreedor y otras personas miembros también de esa misma comunidad.
De donde provienen estos saldos o vueltas? Son provenientes de cantidades que algún coheredero socio o copartícipe queda debiendo a otro u otros, por no habérsele cancelado la totalidad de lo
que le corresponde como arte en dicha comunidad. Y ocurre con mayor frecuencia cuando las adjudicaciones han de hacerse en especie. Por ejemplo: A un coheredero se le ha adjudicado un inmueble por un valor de Bs. 100. 000,00 por concepto de cuota hereditaria y a otro la cantidad de Bs. 50.000,00, en efectivo. Según la disposición legal in comento, al primer heredero debe imponérsele la obligación de devolver al segundo la cantidad de Bs. 25.000,00 cuyo pago quedará garantizado por medio de una hipoteca legal, siempre y cuando en el documento de dicha adjudicación conste la obligación de devolver dicha cantidad. La ley no habla de registro, pero consideramos que este es un requisito indispensable para la validaez de todo tipo de hipoteca, conforme a lo expresado cuando comentamos el ordinal anterior, en lo referente al registro. 3º El ordinal 3º del artículo 1885 del C.C., ordena la constitución de hipoteca legal a favor de los menores y entredichos sobre bienes del tutor. Requisito indispensable para que sea procedente esta hipoteca legal es, que el tutor esté obligado a dar caución. En tal sentido, dicha hipoteca no es procedente cuando el tutor es el abuelo legítimo paterno o materno; a excepción de las personas anotadas, la hipoteca legal afecta indistintamente los bienes de cualquier otra persona que haya sido nombrada tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
Leer artículo 360 del Código Civil.
Artículo 1810 del Código Civil.
Artículo 397 del C.Civil.
b) Garantías Convencionales:
Son aquellas que se establecen por la autonomía del as voluntad de las particulares. Tiene su fuente en la voluntad de las partes contratantes, por el acuerdo mutuo y por el libre arbitrio de las mismas.
En principio, todas las garantías son legales, en el sentido, de que todas son constituidas de acuerdo a lo que establecen las disposiciones legales. Y las partes no pueden relajar las disposiciones contenidas en la ley, ni establecer otras disposiciones por medio de las voluntada de las partes. Pero es esa misma ley, que le otorga a las partes ciertas garantías, para que en uso del principio de la autonomía de la voluntad, puedan establecer ciertas convenciones contractuales, como por ejemplo: La prenda, la anticresis y la hipoteca convencional. c) Garantías Judiciales:
Son aquellas que tiene como fundamento una decisión judicial, una sentencia ejecutoriada, definitivamente firme, sobre la cual no cabe ningún otro recurso. Como ejemplo, tenemos la hipoteca judicial contemplada en artículo 1886 del Código Civil, “ Toda sentencia ejecutoriada que condene el pago de una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor a favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble de la cosa o cantidad mandada a pagar.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que hay recaído.
En el caso de los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antedicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago de conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de la causa.
También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto seguirá el mismo procedimiento.” “La hipoteca judicial puede considerarse como una garantía, establecida para asegurar la ejecución de ciertas sentencias. Como la legal nace de la ley, la Judicial hace producir la Ley para ciertas sentencias determinadas. La hipoteca judicial es justificada por la importancia que tiene el Orden público en la ejecución de las sentencias.”
Se considera que para la constitución de la hipoteca judicial, no se requiere, que el crédito que ha de garantizarse sea exclusivamente una cantidad de dinero, en razón a que la norma contenida en el artículo 1.886 del Código Civil, señala expresamente que la hipoteca judicial, resulta de toda sentencia que condene al pago de una cantidad determinada a cualquier otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, que podría ser el pago de los daños y perjuicios.
Por su parte, el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerde la Ley, puede intervenir en ese acto con los motivos siguientes: 1. Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando el considere, que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la ley. 2. Para exigir, que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que exceden del doble de la cantidad debida. 3. 3. Para pedir que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor. Condiciones para que se dela Hipoteca Judicial:
a) Que la sentencia que de nacimiento u origen sea definitivamente firme y ejecutoriada. b) Que la sentencia esté referida a los tres supuestos siguientes.
1) A pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida. 2) A la entrega de cosa muebles, las cuales pueden o no estar determinados como cuerpos ciertos.
3) A cualquier otra obligación de hacer o no hacer que pueda ser convertida en pagar una cantidad líquida, como en el caso en que el deudor haya sido condenado a pagar indemnización de daños y perjuicios.
c) Que el que haya obtenido a su favor sentencia firme, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir la hipoteca.
b) SEGÚN SU OBJETO. Las garantías se pueden clasificar en: a) Garantías Personales y; b) Garantías Reales
a) Garantías Personales: Son aquellas que no afectan un bien determinado del patrimonio de la persona, sino que afecta a todo el patrimonio del garante.
Como ejemplo de Garantías Personales tenemos a la Fianza, Contemplada como ya hemos señalado en el Artículo 1.804 del Código civil. “Quien se constituye fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
Esta garantía personal tiene la ventaja de que no solo responde el deudor, sino también otra persona, con la cual aumenta el número de patrocinios afectados al cumplimiento de la obligación principal.
La solvencia es un factor subjetivo muy importante, porque la confianza que merezca la persona del garante al acreedor, son elementos decisivos de la contratación de la fianza.
b) Garantía Reales:
Son aquellas con las cuales se asegura el pago de la obligación principal, con uno o varios bienes que pueden ser del deudor o de un tercero.
En la garantía real el acreedor tiene un derecho preferente sobre el bien o los bienes afectados, para el cumplimiento de la obligación principal. En la garantía real no hay patrimonio afectado, lo que hay son bienes específicos afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a los otros acreedores del deudor. Como ejemplo, tenemos la prenda, establecida en el artículo 1837 del C.Civil., que dice: “ La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituir al quedar extinguida la obligación”. Y la hipoteca, llamada por algunos autores, la “reina de las garantías”, la cual está establecida en el artículo 1.877 del Código Civil que dice “la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Efectos de las garantías reales:
1) El efecto fundamental de las garantías reales es el privilegio preferencial que tiene los acreedores garantizados con ella. 2) Publicidad de las garantías reales: La ley ha consagrado un régimen de publicidad acorde con la naturaleza de los bienes que puedan estar afectados en garantías, Las normas que rigen la publicidad en las garantías reales están consagradas en el Código Civil y en la Ley de Registro Público.
Tal publicidad garantiza a los terceros interesados, y a los acreedores quirografarios saber cuales de los bienes del deudor han sido concedidos en garantías. EVOLUCIÓN HISTORICA DE LAS GARANTÍAS.
A través de la historia, las obligaciones del deudor has sido garantizadas, bien con su propia persona, con su patrimonio con ambas cosas a la vez,; es decir, con la persona del deudor y con su patrimonio pero vamos a enfocarlos a través de las diferentes etapas de la históricas del Derecho.
1. EDAD ANTIGUA: En la Edad Antigua prevalecieron las obligaciones personales, por dos razones. 1º Por la facilidad del deudor de encontrar dentro de su grupo, personas dispuestas a servir de garantes personales y en 2º lugar. La dificultad que tenía el deudor para encontrar una garantía real, ya que los bienes mas importantes, tenían carácter de bienes familiares y no de bienes personales o individuales.
2. DERECHO ROMANO: En el Derecho Romano primitivo la responsabilidad recayó sobre la persona del deudor, o sea que el deudor garantizaba el incumplimiento de sus obligaciones con la persona misma, sobre la cual recaía el castigo y el cobro.
3. EDAD MEDIA: En las Edad Media existían las garantías, pero los bienes inmuebles no eran afectados a este tipo de contratos, ya que, todos los inmuebles pertenecían a los señores feudales, es decir, que se tendía a evitar que los bienes inmuebles del deudor fueran ejecutados.
4. REVOLUCIÓN FRANCESA: En en la revolución francesa, donde se consolida verdaderamente el principio de que todos los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quedando afectados tanto los bienes muebles como los inmuebles al pago de las obligaciones, con lo cual se eliminó la responsabilidad personal del deudor, en la mayoría de los países.
5. EN VENEZUELA: Existió la cárcel por deuda, hasta el siglo pasado.
Hasta el año 1.973 se aplicaba un solo tipo de garantía prendaria (Prenda tradicional) y un solo tipo de garantía hipotecaria (Hipoteca Tradicional). A partir de ese año, entra en vigencia la Novísima ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, promulgada el 27 de febrero de 1973, la cual
permite la constitución de la prenda sobre bienes inmueble, e hipotecas sobre bienes muebles, e incluso bienes incorporales, como el Derecho de Propiedad Industrial y el Derecho de Autor.
Nuestra legislación también adoptó el principio general en la Revolución Francesa, en su artículo 1.864, que dice: “Los bienes del deudor, son prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual si no hay causa legítimas de preferencia”.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Otras Notas referentes al Tema: A cerca del Derecho de Retención.
Expresan, Jean, Henry y León Mazeaud refiriéndose al Derecho de Retención: que se trata de una garantía legal que no confiere sino una prerrogativa: conservar la cosa.
José Ramón Burgos Villasmil: En su obra el Derecho de Retención en el Código Civil venezolano, señala: …”De modo pues, que no es posible ejercer derecho alguno, si ese derecho no está reconocido expresamente por un texto legal…” La prenda y La anticresis son contratos reales, que separadamente de la entrega del bien en caso de prenda y el inmueble en caso de anticresis, requieren: En el caso de LA PRENDA: Un documento de fecha cierta, cuando el bien mueble objeto del contrato exceda de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) (hoy Bs. F. 2,00) año 1.942, artículo 1839 del Código Civil. Es decir, todos lo necesitan hoy en día, porque la cuantía para ello es irrisoria. En el caso de LA ANTICRESIS: El contrato debe registrarse sólo para la oposición a terceros: lo que significa que si no hay documento registrado y se entrega el inmueble, el contrato surte efecto entre partes (Artículo 1.862 del C.Civil). PATRIMONIO: Conjunto de bienes muebles o inmuebles; relación jurídica entre activos y pasivos, donde el primero responde por el segundo y ambos se encuentran en una misma universalidad jurídica.
TEMA Nº 2:- LA FIANZA. Concepto. Caracteres. Elementos. Extensión. Obligaciones que pueden ser afianzadas. La promesa de Fianza. Requisitos exigidos al Fiador. Clases de Fianza. Sub-Fianza, Co-Fianza, Retro-Fianza.
LA FIANZA. Concepto
Nuestro Código Civil no da una definición precisa de lo que es la Fianza, sólo limita a establecer en su artículo 1804, la obligación contraída por el fiador, al expresar, que quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, pero del análisis de la disposición legal y la naturaleza misma de la institución, se deduce el siguiente concepto:
LA FIANZA ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA DENOMINADA FIADOR SE COMPROMETE CON UNA PERSONA DENOMINADA ACREEDOR A CUMPLIR LA OBLIGACION DEL DEUDOR EN CASO DE QUE ÉSTE NO LA CUMPLA.
De donde se infiere que en el contrato de Fianza, hay tres sujetos que forman parte del mismo: a)
Un acreedor
b)
Un Deudor
c)
Un Fiador
Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que en el contrato de Fianza solo intervienen el acreedor y el fiador. El deudor no interviene en el contrato de fianza.
Por lo tanto hay dos contratos uno principal (acreedor y deudor) y otro accesorio (acreedor y fiador). El contrato de fianza es un contrato accesorio.
CARACTERES DEL CONTRATO DE FIANZA:
El contrato de fianza presente las siguientes características: Es unilateral… Yo, XXX, me constituyo en Fiador y cumplidor solidario de todas las
1)
obligaciones asumidas por YYYY, contraidas en este documento…. 2)
Es consensual (por consentimiento de las partes)
3)
En principio es gratuito
4)
Es conmutativo
5)
Es accesorio
6)
No produce efectos reales.
Veamos y analicemos cada uno de estos caracteres.
1)
ES UNILATERAL: Porque una sola de las partes se obliga. Quién es esa parte? EL FIADOR,
quien frente al acreedor responderá por la obligación principal que asumido el deudor en caso de que éste no la cumpla.
Cuando hay bilateralidad en el Contrato de Fianza. Podría presentarse la bilateralidad en el caso de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir, cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador. Allí surgen obligaciones para ambas partes.
2)
ES CONSENSUAL: Basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación
del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. El nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor.
3)
ES GRATUITO en principio:La fianza nace como un favor que una persona le hace a otra;
la fianza no presupone remuneración alguna, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa. Este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en un contrato oneroso.
4)
ES CONMUTATIVO: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento
que asume esta obligación, sabe las consecuencias de las misma,, sabe a qué está obligado y a que se compromete con el acreedor en caso de incumplimiento del deudor. (Art. 1806 CC).
La fianza en ningún caso puede exceder de la obligación principal, ni constituirse bajo condiciones mas onerosas, salvo que se haya establecido en el contrato, que también responderá por los intereses moratorios en caso de que haya retardo en el pago.
5)
ES ACCESORIO:Dependepara su existencia de una obligación principal válida. Una
obligación preexistente. Cuando dicha obligación es incumplida, el fiador, he de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal, no puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria será nula. Si el deudor cumple su obligación, la obligación principal es cumplida igualmente la obligación accesoria termina.
6)
NO PRODUCE EFECTOS REALES:El acreedor no tiene efecto real, sobre los bienes del
fiador, sino la garantía del pago de la obligación. El contrato de fianza, no produce efectos reales, sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante (fiador). ELEMENTOS DE FIANZA: Para la existencia del contrato de fianza, se requieren todos los elementos contractuales, es decir, que requiere todos los elementos necesarios para la existencia de todo tipo de contrato. 1)
La capacidad para contratar
2)
Consentimiento
3)
Objeto
4)
Causa lícita.
1)
Capacidad: Es la medida de la actitud que tiene una persona para gozar de un derecho o
para poder ejercer ese mismo derecho.
Art. 1.143 del C.C.: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. Del estudio de esta norma 1.- Los menores 2.- Los entredichos 3.- Los inhabilitados 4.- Cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad para celebrar determinados contratos.
2)
Consentimiento:Debe existir el consentimiento libremente manifestado. La fianza se
perfecciona con el consentimiento. Basta la simple manifestación de voluntad de las partes (garante y aceptación del acreedor).
Art. 1.808 CC: La fianza no se presume sino que debe ser expresa, queriendo significar con ello, que la fianza debe constar expresamente y esa constancia puede ser dad en forma escrita u oral.
3)
OBJETO:El objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable (Art. 1155 del C.C.)
El objeto es una condición esencial para la existencia de los contratos. Según lo establecido en el artículo 1.155 del C.C., el objeto del contrato, debe llenar determinados requisitos. a)La cosa debe existir: Esto no descarta la cosa futura. La prestación personal sobre la cual nos obligamos, como objeto de un contrato, siempre será futura y sin embargo es válida y no atenta contra la existencia de un contrato, porque la cosa en cuanto a su existencia no requiera de que exista actualmente. b)La cosa debe ser determinada: Si es indeterminada o no existiera, pudiera ser ilusorio el objeto del contrato. Pero puede ser, como requisito mínimo DETERMINABLE, esto quiere decir, que si la cosa no es determinada, por lo menos debe haber posibilidad de determinarla. c)La cosa debe pertenecer a la persona que la trasmita, condición que se refiere a los derechos reales, personales o intelectuales (Art.1.483 C.C.)
No puede confundirse el objeto con la causa de los contratos, el objeto es el fin que persigue el contrato, las cosas sobre las cuales hay convenimiento, y la causa, es la base o fundamento de la obligación, su porqué.
4)
Causa:
Debe ser lícita; el artículo 1.157 del C.C., expresa: “La obligación sin causa o
fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público”. “Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres , no puede ejercer la acción de repetición, sino cuando de su parte no haya violación de aquellas”.
Existen varias definición sobre las causas de los contratos, por ejemplo:
Según Sánchez Román: La causa “es el fin esencial, o mas próximo que los
a)
contrayentes se proponen el contrato”. b)
Dominici. La causa es la razón determinante que ha dado nacimiento de la
obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Según Collin y Capitant. “una persona se obliga en vista a un fin de inmediato,
c)
directo, que lo determina a establecer la obligación. “La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación a una
d) obligación”. e)
La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de la causa, identificándolo con la
finalidad económica social perseguida por el contrato.
EXTENSION DE LA FIANZA: El artículo 1.806 del Código Civil, establece que “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones mas onerosos.
Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosos. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones mas onerosos, no será válida, sino en la medida de la obligación principal.
Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.
OBLIGACIONES QUE PUEDEN SER AFIANZADAS: En principio, todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzas, salvo aquellas que por una causa u otra, resultan mas onerosas para el fiador que para el deudor. El artículo 1.805 del C.C., la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.” En este sentido, debemos observar:
A) Si la obligación principal es atacado de nulidad absoluta, la fianza también será nula.
B) Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesorio (la fianza), será válida, mientras no se decreta su nulidad por el juez respectivo. C) La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir, que sin embargo, es válido la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
LA PROMESA DE FIANZA:
Cuando decimos que la fianza es un contrato consensual, estamos señalando que basta la simple manifestación de voluntad, por parte del fiador y la aceptación por parte del acreedor, para que ese contrato quede perfeccionado, no obstante, que la ley señala que la fianza debe ser expresa.
Se entiende que cuando una persona promete constituirse en fiador de una futura obligación y el acreedor acepta ese ofrecimiento, automáticamente, queda constituida la fianza.
Existe promesa de fianza en 2 situaciones: 1.
Es el acto mediante el cual una persona promete constituirse en fiador de una
determinada obligación. Esta promesa al ser aceptada por el acreedor, ya se constituye en una verdadera fianza. 2.
Es el acto mediante el cual una persona, denominada el deudor, promete o se
obliga con el acreedor a conseguir el fiador. En este caso si nos encontramos con una verdadera promesa de fianza. Esta promesa del deudor, puede ser en función de dos tipos de personas:
a)
En función de una persona determinada.
b)
En función de una persona indeterminada.
En el caso de una persona indeterminada: El deudor promete al acreedor conseguir un fiador (una persona desconocida). Para el momento es una persona indeterminada. Esta persona debe reunir los tres 83) supuestos que dice el art. 1.810 del C.C.
-
Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado
-
Que este sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del
cumplimiento de la obligación principal. -
Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en
consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.
Cuando se da el segundo caso: El fiador es indeterminado hasta el momento en que es presentado al acreedor por el deudor que es el obligado a dar fiador. Una vez aceptado el fiador por el acreedor, deja de ser indeterminado. Artículo 1811 – Encabezado: Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar.
Esto antes del perfeccionamiento de de la fianza.
REQUISITOS EXIGIDOS AL FIADOR: Son los requisitos que hablamos en el punto anterior y que están establecidos en el artículo 1.810 del C.C. CLASES DE FIANZA:
Fianza Legal: Es aquella que se establece por imperativo de la propia Ley.
Fianza Judicial: Es aquella que se constituye por mandato judicial.
Fianza Convencional: Es aquella mediante la cual las partes de mutuo acuerdo deciden
constituir un contrato de fianza.
Fianza Simple: Es aquella en que el Fiador se obliga siempre, tanto como el Deudor. En
caso que el Deudor incumpla, el Acreedor puede demandar al Fiador antes o al mismo tiempo que al Deudor. o
El Fiador Simple, que ha garantizado la solvencia del Deudor, gozará del beneficio
de exclusión. Esto significa, que no puede obligarse al Fiador, a pagar al Acreedor, sin previa excusión de los bienes del Deudor. o
Artículo 1812 CC: “No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa
exclusión de los bienes del deudor.” o
En Venezuela, en la práctica no se da la fianza simple, solo solidaria. Fianza Solidaria: Es cuando dos o más personas estañan obligadas a responder cada una
de ellas por toda la obligación de un Deudor cuando le sea exigida por el Acreedor. o
EN la fianza solidaria el Fiador ha renunciado anticipadamente al beneficio de
excusión, en interés del Acreedor. o
Cuando hay varios Fiadores, el que ha renunciado anticipadamente al beneficio de
división, se obliga por toda la deuda.
Fianza Civil: Es la constituida por una obligación principal, referida a materia civil si el
Fiador no es comerciante.
Fianza Mercantil: Es aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación mercantil, aunque el Fiador no sea comerciante.
Fianza Indefinida o Ilimitada: Cuando no se hace mención del monto que comprende la
fianza, abarca el monto de la obligación principal, más los costos, las costas y los honorarios, intereses moratorios, y los daños y perjuicios sufridos por el Acreedor a consecuencia del incumplimiento del Deudor, o
Artículo 1809 CC: La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos
los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales. o
No se puede determinar el monto de la fianza, sin hasta el final.
o
Es la excepción al principio de que el Fiador, no puede obligarse en términos más
onerosos que el Deudor principal.
Fianza Definida o Limitada: Cuando el Fiador determina en el contrato cual es la cantidad
o parte especifica de la obligación que él va ha garantizar. o
Fianza Personal: Es la fianza a la que se refiere el Art.1.804 CC. Artículo 1804 CC: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para
con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Fianza Real: En este caso, se refiere a la prenda e hipoteca y no a la fianza.
Sub - Fianza: Es la fianza constituida, no para garantizar la obligación asumida por el Deudor Principal, sino para garantizar a su vez la obligación asumida por el Fiador de ese Deudor Principal. Artículo 1807 CC: “…Se puede también constituir no sólo por el Deudor principal sino por otro Fiador.” De esto se desprende que el Sub – Fiador es un Fiador del Fiador. Cuando queda obligado a responder el Sub- Fiador: Artículo 1.820 CC
El Fiador del Fiador no estará obligado para con el acreedor sino en el caso en que el Deudor Principal y todos los Fiadores sean insolventes. Puede invocar dos beneficios de excusión: la excusión de los bienes del Deudor Principal y los bienes del Fiador (que a su vez el afianza).O hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al Deudor y a los Fiadores. A menos que estas excepciones sean personalísimas del Deudor del Fiador. Ej. Minoridad, interdicción, etc. Cuando la persona del Deudor llega a confundirse con la del Fiador. Cofianza: Hay cofianza cuando existen varios Fiadores de un mismo Deudor y de una misma obligación. Los Cofiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda; pero también puede invocar el beneficio de división. Artículo 1818 CC: “Siendo varios los Fiadores de un mismo Deudor y por una misma deuda cada uno de ellos responderá de toda la deuda.” Artículo 1826 CC: Cuando varias personas hayan fiado a un mismo Deudor por una misma deuda, el Fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás Fiadores por su parte respectiva. Puede intentar el Cofiador que pago intentar dos tipos de acciones: La acción de repetición, regreso o rebote contra el deudor, para que le reintegre todo cuanto pagó. El Beneficio de División, mediante el cual puede ejercer una acción de cobro contra el resto de los Cofiadores, para que cada quien responda por la parte proporcional que le corresponda. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción. En todo caso, podrán los Cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que habrían correspondido al Deudor Principal contra el Acreedor y que no fueren puramente personales del mismo Deudor. Retrofianza: Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del Fiador contra el Deudor Principal. El Retrofiador sirve de Fiador al Deudor Principal frente el Fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al Fiador contra el Deudor Principal. La retrofianza es la constitución de un Fiador del Deudor, no ante el Acreedor, sino ante el Fiador de la obligación.
TEMA Nº 3:- EFECTOS DE LA FIANZA. Relaciones entre el Fiador y el acreedor: Beneficio de excusión. Relaciones entre el fiador y el deudor. Recursos antes y después del pago. Relaciones entre co-fiadores: Beneficio de División. Fianza Solidaria. Extinción de la Fianza. EFECTOS DE LA FIANZA: “El principio fundamental en materia de efectos de la fianza es que: el acto de una o más personas de las que figuran en la relación total, no puede agravar la situación de la otra o de las otras personas”.
Esas personas son: por lo menos el acreedor, el deudor y el fiador; pero pueden haber mas como en caso de la cofianza, sub-fianza y retrofianza.”
De esta forma vemos que en el contrato de fianza pueden surgir variadas situaciones provenientes de las relaciones, el código civil sólo se limita a establecer en su artículo 1804, la obligación contraída por el fiador, al expresar, que quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, pero del análisis de la disposición legal y la naturaleza misma de la institución, se deduce el siguiente concepto:
LA FIANZA ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA DENOMINADA FIADOR SE COMPROMETE CON UNA PERSONA DENOMINADA ACREEDOR A CUMPLIR LA OBLIGACION DEL DEUDOR EN CASO DE QUE ÉSTE NO LA CUMPLA.
De donde se infiere que en el contrato de Fianza, hay tres sujetos que forman parte del mismo: d) Un acreedor e) Un Deudor f)
Un Fiador Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que en el contrato de Fianza solo intervienen el acreedor y el fiador. El deudor no interviene en el contrato de fianza.
Por lo tanto hay dos contratos uno principal (acreedor y deudor) y otro accesorio (acreedor y fiador). El contrato de fianza es un contrato accesorio. Relaciones entre El Fiador y El Acreedor: Derechos del Acreedor Frente al Fiador: o
El Acreedor tiene el derecho de exigir al Fiador el cumplimiento de la obligación principal, contraída por el deudor, cuando éste no ha cumplido. Artículo 1804 CC.
o
Existen casos especiales que se dan en relación a esta exigencia:
Si el Deudor renuncia al beneficio del término, esta renuncia n perjudica al Fiador.
Cuando el término caduca por culpa del deudor, o este Deudor se hace insolvente por su propia culpa. Estos hechos tampoco perjudican al Fiador.
En caso que el Acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al Deudor. Esta prórroga no liberta al Fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho Deudor a los fines de obligarlo al pago. Artículo 1833 CC.
Artículo 1836 CC: “El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedará obligado aun más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.”
El Fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte su obligación, sin afectar a la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de la principal, no hace exigible la Fianza, mientras no venza el término de que goza el Fiador.
Artículo 1815 CC: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.”
El Acreedor puede someter la obligación del Fiador, puede estar sometida a una condición que no afecte la obligación principal.
Excepciones del Deudor que el Fiador puede oponer al Acreedor: o
El Fiador puede oponer al Acreedor las defensas y excepciones que le sean propias; pero también puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al Deudor Principal y que no sean personalísimas de éste. Art. 1832 CC.
o
Consecuencia del mencionado artículo, el Fiador puede oponer:
Nulidad Absoluta: El Fiador puede oponer al Acreedor, la nulidad absoluta de la obligación principal.
Nulidad Relativa: El Fiador puede oponer al Acreedor, la nulidad relativa de la obligación principal, siempre que el Deudor la haya hecho valer.
Excepción: No la podrá oponer cuando esa nulidad provenga de incapacidad del Deudor conocida por el Fiador. Art. 1805 CC.
Obligación Natural: El Fiador puede oponer al Acreedor, que la obligación principal es una obligación natural.
Excepción: Si el Fiador al momento de afianzar la obligación principal estuviera conocimiento de este hecho, quedará obligado.
Resolución del Contrato: Si la obligación afianzada es contractual, el Fiador pude oponer al Acreedor todas las causas de resolución o disolución del contrato principal, salvo la resolución por incumplimiento del Deudor.
Caducidad del Derecho o Crédito: El Fiador puede oponer al Acreedor la caducidad del derecho o crédito de éste frente al deudor.
Pago: EL Fiador puede oponer al Acreedor, el pago de la obligación principal.
Si el pago fue hecho por un tercero, el Fiador queda liberado frente al Acreedor, pero obligado ante el tercero.
Si el pago es parcial y la fianza es limitada, se imputa el pago a la parte no garantizada de la obligación.
Si hubo pago parcial por subrogación (por un tercero), el Fiador continúa obligado frente al Acreedor por la parte no pagada, y frente al tercero por la parte pagada.
Novación: El Fiador puede oponer al acreedor la novación de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue por novación la fianza quedará sin efecto.
No produce novación la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al Deudor Principal, por lo tanto el Fiador no queda liberado, quien puede accionar en contra del deudor para obligarle al pago.
Dación en Pago: El Fiador puede oponerle al Acreedor la dación en pago de la obligación principal.
Si el Acreedor acepto voluntariamente un inmueble en pago, aunque después lo pierda por evicción, queda el Fiador liberado de su obligación.
Si el Acreedor pierde las cosas dadas en pago por otra causa que afecte la eficacia de la dación (anulación de la dación), la obligación del Fiador renace.
La Confusión: El Fiador puede oponer la confusión ocurrida entre las personas del Acreedor y del Deudor, o entre las personas del Acreedor y del Fiador.
Cuando el Deudor hereda al Fiador, la fianza queda extinguida por confusión, ya que se han concentrado en una misma persona y en este caso el Deudor no puede ser Fiador de si mismo.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario impide la confusión y separa los patrimonios.
Prescripción: El Fiador puede oponer la prescripción de la obligación principal o de su propia obligación.
La Cosa Juzgada: El Fiador puede oponer al Acreedor la cosa juzgada entre Acreedor y Deudor, si de ella resulta la extinción de la obligación principal, salvo cuando esa extinción se deba a una causa personal del Deudor.
Beneficios del Fiador frente al Acreedor: o
Beneficio de Excusión: Es aquel mediante el cual el fiador puede señalarle al Acreedor bienes suficientes del Deudor a fin de que dicho Acreedor ejerza su derecho primero contra los bienes señalados.
Se opone este benéfico al momento de la contestación de la demanda, tal como reza en el artículo 1816 CC.
No procede este beneficio:
Artículo 1813 CC: No será necesaria la exclusión:
Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
Cuando la fianza es Judicial. Art. 1829 CC.
Cuando la fianza es Mercantil. Art. 548 Código Comercio.
Cuando el Fiador hereda al Deudor Principal.
o
Beneficio de División: Es la facultad que tiene el Cofiador demandado por el Acreedor, de pedir a dicho Acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada Cofiador.
Artículo 1818 CC: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda cada uno de ellos responderá de toda la deuda.”
Artículo 1819 CC - Encabezado: “Sin embargo, Podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda cuando no haya renunciado al beneficio de división.”
Condiciones y momento para su ejercicio:
Debe ser solicitado expresamente por el Fiador.
La Ley no señala una oportunidad procesal específica para intentar el beneficio de división, pero la doctrina indica por analogía que debe ser al momento de la contestación de la demanda.
No procede el Beneficio de División:
Cuando el Fiador haya renunciado al beneficio.
Cuando el Fiador se haya obligado solidariamente con otros Fiadores. La estipulación de solidaridad entre varios Copiadores, equivale a una renuncia del beneficio de división.
Cuando el Fiador se obligó solidariamente con el Deudor o como principal pagador.
Cuando el Fiador es mercantil, responde solidariamente como el Deudor Principal sin poder invocar el beneficio de división. Artículo 574 Código de Comercio.
Efectos del Beneficio de División:
El efecto del beneficio consiste en reducir la acción del Acreedor a la parte que corresponda al Cofiador demandado, en provecho de éste.
Artículo 1819 – único aparte CC: “Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido la división estará obligado este último proporcionalmente a la insolvencia; pero no Podrá demandarse de nuevo por razón de otra insolvencia sobrevenida después de la división.” Relaciones entre El Fiador y el Deudor: Artículo 1821 – encabezado CC: “El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.”
El pago hecho por el Fiador al Acreedor, libera tanto al Fiador como al Deudor; pero confiere al Fiador, acción de regreso contra el deudor. Además la Ley, en ciertos casos concede al Fiador, aún antes de que haya pagado, ciertos recursos contra el Deudor con el fin de evitar que la acción de regreso sea ilusoria. Recursos del Fiador contra el Deudor antes del pago: o
Acción de Indemnidad: Es el recurso que tiene el Fiador contra el Deudor antes del pago, mediante el cual, le solicita que le releve de la fianza, que le caucione su gestión de Fiador o que le consigne medios para pagar.
Artículo 1825 CC: El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
Cuando se le demanda para el pago.
Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.
o
Acción de Compeler: Es la acción que otorga la Ley al Fiador para obligar al Deudor a pagar valiéndose de la fuerza o la autoridad, cuando haya vencido el término originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aún cuando el Acreedor le haya concedido una prórroga que aún no esté vencida.
Artículo 1835 CC: “La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.”
Recursos del Fiador contra el Deudor después del pago: o
Artículo 1821 – encabezado CC: “El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.”
o
Acción de Regreso:
En el derecho moderno, cuando ese pago sucedía de esa forma, la persona del
fiador, tan solo tiene la acción de regreso, y en el ejercicio de esa acción de regreso, deben hacerse valer
todos y cada una de las ventajas, tanto de la acción personal, como de la acción subrogatoria. El fiador que paga, solo tiene la Acción de Regreso prevista en el artículo 1.821 del Código Civil. NO la Acción personal o subrogatoria, como anteriormente se estilaba.
Todo lo que haya pagado por concepto de capital, o sea, la obligación.
Los intereses de esas cantidades.
Los gastos que haya realizado después de instruir al Deudor de las gestiones iniciadas por el Acreedor contra el Fiador.
Los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
o
Casos en los cuales no procede la Acción de Regreso:
Cuando el Fiador pago con ánimo de liberar al Deudor de la obligación principal, ya que se puede considerar que hay una donación indirecta.
Cuando el Fiador paga al Acreedor, si avisar al Deudor que va a pagar
Cuando el Deudor hubiere tenido en el momento del pago, excepciones personales que oponer al Acreedor, mediante las cuales, podrá haberse declarado extinguida la obligación principal. Ejemplo: Novación, Nulidad absoluta y relativa, etc. Relaciones entre Cofiadores:
Artículo 1826 CC: Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción. En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor. Fianza Solidaria: Es aquella mediante el cual la persona del Fiador no goza por espontánea renuncia, la exigencia del Acreedor o por la Ley del Beneficio de exclusión.
Semejanzas entre la Fianza y la Obligación Solidaria:
Fianza Artículo 1804 CC: Quien se constituye Fiador de una obligación queda obligado para con el Acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Artículo 1822 CC: El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el Acreedor haya tenido contra el Deudor. Artículo 1826 CC: Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
Obligación Solidaria Quien se constituye Fiador de una obligación queda obligado para con el Acreedor a cumplirla. El Deudor Solidario se subroga por el pago de todos los derechos que el Acreedor haya tenido con el resto de los Deudores. Artículo 1238 CC: Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por contribución
Artículo 1818 CC: Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda cada uno de ellos responderá de toda la deuda Artículo 1826 CC: Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.
entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago. Artículo 1221 CC: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad. Artículo 1238 CC: El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás codeudores sino por la parte de cada uno.
Diferencias entre la Fianza y la Obligación Solidaria: Fianza El Fiador no es Deudor Principal ni aún en los casos en que impropiamente tome esta denominación al obligarse, ya que su compromiso es subsidiario y accesorio Artículo 1806 CC: La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas.
Obligación Solidaria El Deudor Solidario lo es a titulo principal, es decir, es un Deudor Principal.
En la obligación solidaria, los deudores pueden estar obligados de distintas maneras, incluso, algunos, pueden tener compromisos más onerosos que los otros Codeudores.
La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal. El Fiador que no haya renunciado al beneficio de excusión, puede ejercer este derecho, para liberarse del pago. Cuando hayan varios Fiadores de un mismo Deudor, cada uno puede pedir al Acreedor que divida su acción preventivamente, adaptándola a la parte que corresponda a cada uno de ellos, siempre y cuando no hayan renunciado al beneficio de división. Artículo 1821 CC: El Fiador que haya pagado tendrá recurso por el todo contra el Deudor Principal.
Artículo 1336 CC: El Fiador puede oponer la compensación de lo que el Acreedor deba a su Deudor Principal
Cuando se extingue la obligación principal, también se extingue la obligación accesoria.
La Fianza no puede ser constituida solo por el mandato legal y sin el consentimiento respectivo. EL Fiador, se obliga por un tercero, es decir, se obliga a pagar la deuda de otro en caso de que este no la cumpla. El Deudor, no es parte del contrato de fianza. Casos de Fianzas Solidarias:
El Deudor Solidario, jamás podrá invocar este recurso. El Deudor Solidario, nunca podrá invocar el derecho de división.
El Deudor Solidario cuando ha pagado la deuda íntegra no puede ejercer la acción de repetición contra los demás Codeudores sino por la parte que corresponda a cada uno de ellos. Artículo 1230 CC: El Deudor Solidario no puede oponer la compensación de lo que el Acreedor deba a su Codeudor sino por la porción correspondiente a su Codeudor en la Deuda Solidaria. Cuando la deuda es solidaria, puede desaparecer la obligación de uno de los Codeudores con relación al Acreedor, pero esto no implica que desaparezca la de los otros, necesariamente. La deuda solidaria, puede ser constituida por el solo mandato legal, aún sin el consentimiento de los deudores. EL Codeudor está obligado por su propia deuda.
Cuando el Fiador se obliga como Fiador Solidario del Deudor Principal: o
Pierden el beneficio de exclusión.
o
Si son varios los Fiadores pierden también el beneficio de división.
Cuando los Cofiadores pactan la solidaridad entre ellos: o
Pierden el beneficio de división.
o
Conservan el beneficio de exclusión contra el Deudor.
Cuando los Cofiadores pactan solidaridad entre ellos y con el Deudor Principal: o
Pierden el beneficio de exclusión y de división.
o
Pueden ejercer la acción de regreso como recurso contra el Deudor.
EXTINCIÓN DE LA FIANZA: El artículo 1.830 del C:C:, establece: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las demás obligaciones”.
Podemos decir que la Fianza puede extinguirse por vía principal o por vía de consecuencia.
1) Forma de extinción de la fianza por vía principal:
Al decir, la vía principal nos estamos refiriendo a las formas que están establecidas en el derecho común y por otra parte a las formas especiales, que le son características a la fianza.
Las relaciones jurídicas existentes entre el acreedor y el fiador están establecidas en tal forma que la fianza sea un contrato común y corriente, es decir, igual que cualquier otro contrato, por lo tanto pueden extinguirse de todas las formas y maneras que puede extinguirse cualquier tipo de contrato, o las obligaciones de acuerdo a la formas, reglas o normas establecidas en el derecho común.
En tal sentido: la fianza puede disolverse por voluntad de la partes, por el pago, por la novación de la fianza entre el acreedor y el fiador, por la remisión, por mandato de la Ley, por la confusión que puede operarse entre la persona del deudor y su fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, por la pérdida de la cosa debida, por la prescripción, por algunas causas de invalidación relacionadas con la obligación del fiador, tales como la nulidad absoluta o relativa (anulabilidad), que puede acaecer por violación de la Ley, el orden público o las buenas costumbres; por error, dolo, violencia, incapacidad. También puede darse la extinción de la fianza por el vencimiento del término o por la condición resolutoria. 2) Formas de extinción propias o características de la fianza: 1.- El Rescate: El art. 1330 prevee que “en todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para liberarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores”.
2.- La Dación en pago hecha por el deudor principal y aceptado por el Acreedor. Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otro cualquier efecto en pago de la deuda aun cuando después lo pierda por evicción queda libre el fiador (artículo 1.834 del C.C.).
3.- Excepción de imposibilidad de subrogación:
El artículo 1.833 del Código Civil, dispone que el fiador aunque sea solidario se liberta cuando, por hecho del acreedor, la subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de este último, no puede tener ya efecto en su favor.
4.- El caso del fiador que se encuentre dentro de las condiciones señaladas en artículo 1836 del Código Civil. Este artículo dispone. “el fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, queda obligado aún más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago,
siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las hay seguido con diligencia hasta su definitiva decisión”. En este caso, si transcurrido este tiempo el acreedor no ha intentado sus acciones el fiador queda liberado.
2) La extinción de la Fianza por vía de Consecuencia:
Del artículo 1.830 del C.C., podemos deducir que en razón a que la fianza es un contrato accesorio, por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal, también se extingue la obligación del fiador.
Excepción art. 1806 C.C. Cuando la nulidad de la obligación principal sea sobrevenida por la incapacidad del deudor, cuando esta era conocida de antemano por el fiador, la obligación de éste no se extingue.
TEMA 4: LA PRENDA Concepto de Prenda Tradicional:Artículo 1837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Artículo 1838 CC: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. La prenda es un accesorio y requiere de una obligación principal valida. En la prenda tradicional es necesario que ka cosa éste en poder del Acreedor o de un tercero, escogido de mutuo acuerdo por las partes. Caracteres de la Prenda:
Es Unilateral: Solo el Acreedor se obliga a restituir la cosa una vez que el Deudor haya cumplido con la obligación principal. (Prenda Tradicional). o
También está obligado a conservar y cuidar la cosa que le ha sido entregado en garantía, como buen padre de familia.
o
En caso de que el Acreedor haya tenido la necesidad de incurrir en gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, nace para la otra parte contratante la obligación de rembolsar dichos gastos.
En este último caso, se transforma en sinalagmático imperfecto.
Es Accesorio: Requiere de la existencia de una obligación válida y subsistente a la cual garantiza. o
En su condición de obligación accesoria sigue la suerte de la principal:
Si la obligación principal es nula, la prenda es nula.
Si la obligación es anulable, la prenda también es anulable.
En este caso la prenda será válida hasta tanto sea declarada la nulidad de la obligación principal.
Si el contrato principal se extingue igualmente se extinguirá la prenda por vía de consecuencia.
Es un Contrato de Garantía: Busca satisfacer la obligación que tiene el Deudor con el Acreedor y se concede a favor del Acreedor el derecho de persecución, remate judicial y pago preferencial. Es Mobiliario: Se constituye sobre bienes muebles. Prenda Tradicional Es Voluntario: Nace de la libre manifestación de la voluntad delas partes. Es Preferencial o Privilegiada:Artículo 1838 CC: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. Es un Contrato Real: El contrato se perfecciona, además del consentimiento libremente manifestado, con la entrega o tradición de la cosa. P. Tradicional. No Produce Efectos Personales: Ya que no es un contrato traslativo de la propiedad, este debido a que el Deudor sigue siendo propietario y al Acreedor solo le es conferido el derecho real sobre la cosa objeto de la prenda Es Indivisible: Subsiste íntegramente a pesar de los pagos parciales y disminuciones de la deuda principal que se hayan realizado.
Elementos de la Prenda: Consentimiento: No basta el simple consentimiento libre y voluntario manifestado por las partes de manera tacita o expresa, también se requiere de la entrega o tradición de la cosa. Capacidad o Poder: Se requiere de plena capacidad y de no ser declarado incapaz por la Ley. Esto debido a que, el acto mediante el cual se otorga una prenda, por lo general es considerado un acto de disposición y el acto en virtud del cual se recibe una prenda se considera, como acto de simple administración. Objeto: Artículo 1155 CC: El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable. o
Requisitos del Objeto:
Sobre cosas muebles. Art. 1837 CC.
Sobre los bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa.
Cosas que puedan ser poseídas.
Causa: Es el motivo o razón por la cual una persona se obliga frente a otra.
Cosas susceptibles a darse en Prenda: Cosas muebles. Art. 1837 CC. Sobre los bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa. Cosas que puedan ser poseídas Cosas Corporales, o incorporales (créditos, bonos de la deuda pública, etc). Tradición de la Prenda: Cumple la finalidad de la publicidad ante terceros. Confiere al Acreedor el derecho de persecución sobre la cosa dada en prenda. El constituyente del bien objeto del contrato debe ser el propietario del bien. La prenda puede ser entregada por el Deudor o un Tercero. Para que exista el contrato de prenda el bien debe estar en poder del Acreedor. Formalidades de la Prenda: Artículo 1839 CC: Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida. Redacción de un instrumento de fecha cierta. El documento debe declarar la cantidad debida. El documento debe expresar claramente la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y además contener una nota de su calidad, peso y medida. Debe estar asentado en el Registro Público.
Prenda Sin Desplazamiento de Posesión:
Concepto: Es un contrato mediante el cual una persona llamada Deudor o un Tercero da en garantía a otra llamada Acreedor un bien mueble e inmueble en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor o del Tercero constituyente con la obligación de conservarlos, mantenerlos y raparlos; con el derecho de servirse de ellos conforme a su destino con la diligencia de un buen padre de familia. Artículo 8 LHMPSDP: “El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester. o
Si así se pactare, el dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá industrializarlo, transformarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica, en cuyo caso los productos o resultados de tales actividades quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las partes.
Prohibición para Constitución de Prenda sin Desplazamiento de Posición: Artículo 2 LHMPSDP: No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de una parte del mismo. o
En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta prohibición. Formalidades de la Prenda sin Desplazamiento de Posesión:
Artículo 4 LHMPSDP: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley. Titularidad Activa: Artículo 19 LHMPSDP: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean: o
La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.
o
Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos.
o
Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos.
o
Las Compañías de Seguros.
o
Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de Bancos.
o
Las personas naturales o jurídicas que:
Obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley.
Obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves.
Obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial. Bienes que pueden Constituirse como Prenda sin Desplazamiento de Posesión:
Artículo 51 LHMPSDP: Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes: o
Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
o
Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
o
Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
o
Los productos forestales cortados o por cortar.
o
Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
o
Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
o
Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
o
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
o
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida. Aspecto que debe Contener el Documento:
Artículo 53 LHMPSDP: El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones: o
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
o
Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.
o
Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.
o
Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.
o
Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.
o
Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.
o
Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.
o
Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
o
Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados. Semejanzas entre la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y la Tradicional:
Ambas son contratos accesorios. En ambas hay remante judicial.
En ambos contratos existe el derecho s pago preferencial. En ambos contratos los Acreedores son considerados como depositarios. En ambos contratos el Acreedor tiene el derecho de persecución dela cosa objeto de la prenda.
Diferencias entre la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y la Tradicional: Tradicional Es un contrato real.
Sin Desplazamiento de Posesión Es un contrato real solemne.
Es en principio un contrato unilateral, pero Es un contrato unilateral. puede convertir, si nace obligación para el Deudor en sinalagmático imperfecto. El Acreedor no puede usar la cosa.
La cosa puede ser usada por el Deudor.
La posesión esta en manos del Acreedor o de un La posesión se mantiene en manos del dueño o Tercero.
del constituyente.
Se constituye exclusivamente sobre bienes Se constituye sobre bienes muebles y bienes muebles.
inmuebles.
TEMA Nº 5: EFECTOS DE LA PRENDA
Efectos de la Prenda: Se analizan las múltiples relaciones jurídicas, que de una u otra forma se operan entre los distintos sujetos que integran la relación contractual prendaría. El análisis se hará desde el punto de vista de la Prenda Tradicional y desde el punto de vista de la Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Derechos del Acreedor Prendario: Derecho de Poseer la Prenda: o
Prenda Tradicional: El Acreedor tiene consigo la cosa
En el Derecho moderno el Acreedor tiene la posesión civil y el Derecho del ejercicio de las acciones interdíctales.
No la tiene con la intención de tenerla como dueño (animus domini).
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión: El Acreedor no tiene este derecho, el Deudor se queda con la cosa.
Derecho de Retener la Prenda:
o
Prenda Tradicional:Artículo 1852 CC: El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda.
Casos en los que se puede suspender el Derecho de Retención:
Artículo 1848 CC: Si el acreedor abusare de la prenda el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.
Artículo 1849 CC: Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
o
El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Artículo 1850 CC: El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo si lo prefiere. puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.
o
Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 1851CC: El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito del precio.
Por Pago Íntegro: Pago total de todo lo que se debe por concepto de capital, intereses, gastos, etc.
La renuncia que hace el Acreedor a la prenda: Esta renuncia también da entrada a la acción pignoraticia:
o
Acción Pignoraticia Directa: Corresponde al Deudor para reclamar la cosa entregada en prenda, luego de satisfecho el crédito del Acreedor, en cuyo caso debe éste restituirla.
o
Acción pignoraticia Indirecta: Pertenece al Acreedor que recibió en prenda alguna cosa, para que el Deudor le indemnice si le ha ocasionado algún perjuicio culpable y una vez solventada la deuda principal.
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión: No aplica, la cosa permanece en manos del Deudor.
Derecho de Hacerla Vender Judicialmente: o
Prenda Tradicional:Artículo 1844 CC: El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente.
Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión:
Artículo 74 LHMPSDP: El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
Será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía y el lugar en que se encuentren los bienes dados en prenda.
La demanda deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia
En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación.
El Juez ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que éste señale.
Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá a anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la celebración de la subasta.
En el remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose los bienes ejecutados al mejor postor.
Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad alguna.
El rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la subasta.
El precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.
Artículo 75 LHMPSDP: El procedimiento no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:
Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada.
Cuando se intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en prenda.
La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.
Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda pignoraticia.
La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal.
Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, que los bienes ejecutados estaban gravados con fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se ejecuta.
Artículo 76 LHMPSDP: La decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución no causarán cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.
Derecho de Preferencia:Artículo 1838 CC: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. o
Prenda Tradicional: Para que sea procedente el Derecho de Preferencia para el Acreedor, deben cumplirse lo estipulado en los artículo 1840, 1841 y 1842 del código Civil:
La posesión en manos del Acreedor o en manos de un Tercero elegido de común acuerdo por las partes.
La redacción de un documento público o privado de fecha cierta, siempre y cuando las cosas dadas en garantía prendarías tengan un calor que excedan los do mil bolívares.
Que el documento contenga la declaración de la suma debida, de la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y de su calidad, peso y medida.
Cuando la cosa dada en prenda consista en un crédito. además de un documento público o privado se requiere también la notificación al deudor del crédito.
Artículo 1839 CC: Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión: Artículo 17 LHMPSDP: Los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de posesión garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre los mismos, el monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.
Formalidades:Artículo 4 LHMPSDP: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.
La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.
Derecho de Indemnización por los Gastos; y Daños y Perjuicios: o
Prenda Tradicional: El Acreedor tiene derecho a que se le reintegren todos los gastos necesarios efectuados para la conservación y mantenimiento de la cosa objeto de la prenda, una vez extinguido el contrato. En caso contrario tiene el derecho de retener la cosa.
El acreedor también tiene derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le hubieren causado con motivo del contrato de prenda.
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión: La cosa permanece en manos del Deudor.
Obligaciones del Acreedor Prendario: Restituir la Cosa: o
Prenda Tradicional - Artículo 1837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión: No hay bien que restituir, ya que el mismo queda en manos del Deudor.
Guardar y Conservar la Cosa: o
Prenda Tradicional - Artículo 1845 CC: El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia
El Acreedor no responderá por Casos Fortuitos o de Fuerza mayor a menos que exista mora en la entrega.
El deudor debe por su parte rembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión - Artículo 55 LHMPSDP: A todos los efectos legales, el propietario de los bienes pignorados será considerado depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales.
No Usar la Cosa:
o
Prenda Tradicional: El Acreedor no tiene el derecho de servirse de la cosa dada en prenda para su provecho personal.
Solamente le está permitido dar uso prudente y moderado a la cosa, cuando así ha sido convenido de mutuo acuerdo o cuando el uso es necesario para la conservación de la cosa.
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión - Artículo 55 LHMPSDP – Segundo Aparte: Ello no obsta a su derecho de usar conforme a destino los referidos bienes sin menoscabo de su valor y a su obligación de realizar por cuenta propia los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados.
o
Artículo 8 LHMPSDP: El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
Obligación de Percibir los Frutos de la Prenda: o
Prenda Tradicional - Artículo 1846 CC: Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
o
Prenda sin Desplazamiento de Posesión: Se aplica por analogía lo descrito en el caso del la prenda tradicional. Obligaciones del Constituyente de la Prenda:
Prenda Tradicional: En principio el constituyente no queda obligado en el contrato de prenda, este contrato al nacer es unilateral, pero posteriormente puede convertirse en sinalagmático imperfecto, es decir, pueden nacer obligaciones para él, en caso que el Acreedor tenga gastos necesarios para la conservación del bien. Prenda sin Desplazamiento de Posesión: Es unilateral, solo se obliga el Deudor o
Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes
o
Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.
o
Cuidar, mantener y reparar la cosa.
Extinción de la Prenda: Principal: o
Conforme al Derecho Común: Mediante las mismas causa que todas las obligaciones.
o
Formas Propias de la Prenda: El pago, novación, Remisión dela deuda, compensación, prescripción, incumplimiento de la obligación principal, perdida de la cosa dada en prenda por caso fortuito o fuerza mayor.
Consecuencia: En virtud del carácter accesorio que tiene el contrato de la prenda, ésta sigue la suerte de la obligación principal. o
Si se cancela la principal, la prenda también se extingue.
o
Si la principal se anula, también se anula la accesoria.
Tema 6: Los Privilegios. Concepto: Artículo 1866 CC: Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Principios que Regulan las Responsabilidades del Deudor: La Responsabilidad es Meramente Patrimonial: El deudor responde con todo su patrimonio, desde el mismo momento que incumple su obligación. La Responsabilidad del Deudor es Ilimitada:Artículo 1863 CC: El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber. Excepciones: No se pueden ejecutar: o
Bienes Inejecutables por su Naturaleza:
Los bienes que carecen de valor económico (extramatrimoniales).
Los bienes inseparables de otros.
El hogar.
o
Bienes Inejecutables por estar Afectados (pertenecer) Exclusivamente a la Persona del Deudor o su Familia: Art. 1929 CC.
El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres, que estrictamente necesita el deudor y su familia.
Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
El hogar constituido legalmente.
Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
o
Bienes Inejecutables por Determinación de la Ley:
Las rentas vitalicias constituidas a título gratuito, con estipulación de que serán inembargables. Artículo 1799 CC.
Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación.
La Sujeción Uniforme de los Bienes de Deudor: Todos los bienes del deudor son iguales, indistintamente de su naturaleza, valor, fecha de ingreso. El acreedor ira contra cualquiera de ellos de acuerdo a la cuantía del bien y de la obligación. Principio o Ley de Concurso: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Clasificación de los Acreedores: Acreedores Privilegiados: Son aquellos que tienen el derecho de que sus créditos se antepongan a otros que no gozan de esta preferencia. Cuando concurren son los primeros en cobrar. Acreedores Hipotecarios: Son aquellos que para la seguridad de su crédito, tienen constituidas hipotecas a su favor sobre los bienes del deudor. o
Cuando concurren con acreedores privilegiados cobran luego de estos.
o
Cuando concurren con otros hipotecarios cobran de acuerdo al grado.
o
Cuando concurren con acreedores quirografarios cobran antes que estos.
Acreedores Quirografarios: Son aquellos que carecen de privilegio o prelación para el cobro de sus créditos. o
Cuando concurren con acreedores privilegiados e hipotecarios cobran luego de estos.
o
Cuando concurren con otros quirografarios lo hacen en igualdad de condiciones tanto los nuevos como los antiguos.
Acreedores que tienen Derecho de Retención: Son aquellos que no pueden ser obligados a desprenderse de la cosa que tienen en posesión hasta tanto no se les haya pagado totalmente todo cuanto se le deba. o
Tienen preferencia sobre la cosa retenida.
Tema 7: Anticresis Concepto: La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia. Artículo 1855 CC. Artículo 1862 CC: No puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto año. Caracteres de la Anticresis: Es un Contrato Accesorio:Está dirigido a garantizar una obligación principal. Es un Contrato Conmutativo: Desde el momento de su constitución las partes conocen las obligaciones que les corresponde, es decir, el quantum de la obligación. Es un Contrato de Garantía: Cuando el termino garantía haya sido tomado en su aceptación mas amplia. No es real de garantía. Es un Contrato Oneroso: Su finalidad es la satisfacer una deuda preexistente. Es un Contrato Real: Requiere la entrega del bien inmueble al acreedor para que de esta manera se perfeccione el contrato. Es un Contrato de Tracto Sucesivo: Requiere de un tiempo prolongado para lograr los objetivos económicos que se han propuesto las partes.
Es un Contrato Unilateral: Solo nace la obligación al acreedor a imputar los frutos que produzca el inmueble a los intereses y luego al capital al igual que pagar las contribuciones e impuestos que pesen sobre el inmueble. Sin embargo puede convertirse en sinalagmático imperfecto, si luego nacen obligaciones al deudor. No Produce Efectos Reales: No confiere al acreedor los derechos de preferencia, persecución y de remate judicial. Elementos del Contrato de Anticresis: Consentimiento: Requiere además del consentimiento libremente manifestado (libre de vicios, error, dolo y violencia), la entrega o tradición de la cosa. Capacidad y Poder: Por ser un acto de disposición, se requiere que la persona sea titular o propietaria del bien. Objeto: Solo puede constituirse sobre bienes inmuebles corporales que sean capaces de producir frutos. Causa: Es el fin en vista del cual una persona se obliga frente a otra. La Tradición: Se requiere la entrega real y efectiva del bien. La Existencia de una Obligación Principal Valida. Formalidades del Contrato de Anticresis: La Ley no somete el contrato de anticresis a formalidades especiales para su celebración, sin embargo si las requiere para que produzca efectos ante terceros. o
Artículo 1862 CC – Único Aparte: La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.
Efectos de la Anticresis: Derechos del Acreedor Anticretico: o
Derecho de hacer suyo los Frutos del Inmueble: Es el derecho más importante, derivado del contrato de anticresis que la Ley concede al acreedor, los cuales debe imputar a los intereses si los hubiere y luego al capital. En caso de que el acreedor use el bien, este uso no es gratuito, el mismo se estima en el contrato, sino es así, lo estimará el Juez y luego se imputa a los intereses y luego al capital.
o
Derecho de Retener el Inmueble: El acreedor tiene la facultad denegarse a restituir la cosa al deudor, hasta tanto se le haya cancelado los intereses, el capital y los gastos que haya efectuado en la ejecución del contrato.
o
Derecho de Obtener Reembolso con Privilegio de los Frutos: Art.1856 CC
Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis
Igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos.
En caso de que los frutos no sean suficientes, el acreedor puede ejecutar los gastos pignoraticios.
o
Derecho de Devolver el Fundo: El acreedor para liberarse de la obligación de administrar el bien, puede entregar el bien en cualquier momento, sin que ello implique la extinción del crédito, pues la deuda continua y el acreedor utilizará otra vía para satisfacer su crédito.
Obligaciones del Acreedor Anticretico:
o
Obligación de Administrar el Fundo:
Debe imputar el valor de los frutos a los intereses y al capital.
Debe realizar los gastos de explotación, pero los mismos pueden ser deducidos de los beneficios que obtenga.
Debe cancelar las contribuciones y pensiones que gravan al bien inmueble y queda autorizado para deducir estos pagos de los beneficios que produzca el bien.
Debe realizar los gastos para efectuar las reparaciones necesarias y queda autorizado para deducir estos pagos de los beneficios que produzca el bien.
Estos gastos producen intereses desde su ocasión hasta su imputación.
Si el acreedor anticrítico no administra, es sancionado con una indemnización por daños y perjuicios.
o
Obligación de Rendir Cuentas: Es una consecuencia de administrar una cosa ajena, en ese sentido una vez terminada la gestión administrativa, el acreedor le nace la obligación de rendir cuenta al deudor a in de demostrar si ha habido o no disminución en el monto de la acreencia.
Se aplican las normas de rendición de cuentas del CPC.
Se debe hacer ante el deudor quien la aprueba o rechaza, una vez rendida y aprobada no procede reclamaciones.
Si el acreedor no rinde cuantas, el deudor demandará ante el Tribunal respectivo probando solo la administración.
o
Obligación de Cuidar y Mantener el Inmueble:
Es una consecuencia del derecho de goce sobre una cosa ajena, al acreedor le nace la obligación de cuidar el inmueble que se le ha entregado, pero no dispone de acciones reales que permitan defender el bien frente a terceros, salvo las acciones interdíctales.
El acreedor tiene la obligación de notificar al constituyente de la anticresis sobre cualquier situación que pueda perjudicar sus derechos.
De incumplir con estas obligaciones el acreedor anticrítico responderá por los daños y perjuicios que cause al constituyente.
o
Obligación de Devolver el Inmueble: Una vez cumplida la obligación por parte del deudor, el acreedor está obligado a restituir el inmueble con sus accesorios en las mismas condiciones que lo recibió.
No responde el acreedor por caso fortuito y fuerza mayor.
Si el acreedor se niega a restituir el bien, el deudor tiene 2 acciones:
Acción personal y acción de restitución.
Además de ello podrá demandar por daños y perjuicios.
Obligaciones del Constituyente: o
Obligación por Saneamiento por vicios y Obligación de Mantener el Goce Pacifico del Acreedor: Debe garantizar el goce pacífico y responder por los vicios del inmueble, ya pueden existir vicios que impidan al acreedor el uso del mismo o impedir el objetivo económico del mismo.
o
Obligación de Rembolsar los Gastos: Cuando el acreedor en el ejercicio de su administración, haya efectuado gastos de reparación, mantenimiento, de sanciones o producción, el deudor está obligado a reembolsarlos, y en caso de negarse, el acreedor tiene derecho de retener la cosa, hasta tanto le cancelen los gastos.
o
Obligación de Solicitar Consentimiento al Acreedor para Constituir Servidumbre: En virtud que el deudor está en la obligación de garantizar el goce pacifico del bien al acreedor, y la servidumbre constituye una perturbación, la Ley impone al deudor al obligación de solicitar y obtener el consentimiento del acreedor para constituir servidumbre.
Artículos Relacionados y aplicados en la Anticresis, 1.860 C.C., 1.843 y 1852, son aplicables a la anticresis.
Leer artículos relacionados 1870 y 1871 C.C. y siguientes al 1.876 C.C.
Tema 8: El Derecho de Retención. Concepto de Derecho de Retención: Es la facultad que concede la Ley al tenedor de una cosa ajena para conservarla en posesión, hasta el pago de lo que le es debido, por el propietario de la cosa, con razón de la misma.
Consideraciones:
No es un privilegio, sino una facultad que da la Ley.
Su naturaleza jurídica es de naturaleza civil.
Su fuente es la Ley, por lo que no se puede convenir o pactar entre las partes.
Características del Derecho de Retención:
Es un Derecho Accesorio: Requiere la existencia de una obligación principal, as{i pues, si
la obligación principal es nula, la retención es nula, y si la obligación principal se extingue, la retención se extingue.
Es una Garantía Legal: Su origen o naturaleza es la Ley.
Es una Garantía Imperfecta: Sus efectos son muy limitados, pues solo le permite al
acreedor, retener el bien y no le es permitido el remate judicial.
Es un Medio de Coacción Efectivo: Ya que se ejerce presión sobre el patrimonio del deudor,
para forzar a éste al pago de todo cuanto le deba.
No es Subsidiario: Puede subsistir con otras garantías.
Es Indivisible: No permite la entrega o restitución de la cosa por pagos parciales hecha por
el deudor y este no puede exigir la cosa hasta que satisfaga la deuda en su totalidad.
Es Cesible y Transmisible:
o
Cesible: Puede ser cedido ya que no hay disposición legal que lo prohíba.
o
Transmisible: Ya que no es un derecho personal, sino un derecho patrimonial
transmisible activa y pasivamente, tanto a titulo universal como particular.
Es Solo Ejecutable como Excepción: Lo que se busca con el derecho de retención es
paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa. Su característica es la de defenderse del deudor, no la de atacar. Requisitos para que exista el Derecho de Retención:
Que exista posesión por parte del acreedor de una cosa que deba restituir al deudor.
Que le crédito que se exige sea cierto, líquido y exigible.
Que exista vínculo entre el crédito y la cosa. Ese vínculo puede ser de dos tipos:
o
Vinculo Material: Es la dependencia que existe entre la cosa que se retiene y lo que
esa cosa haya causado por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras. o
Vinculo Jurídico: Facultad que tiene el acreedor de reclamar todo lo que se le deba.
Efectos sobre el Derecho de Retención: Derecho del Retenedor: o
Facultad de Retener: Negarse a restituir la cosa dada en garantía hasta tanto n se le haya cancelado todo cuanto se le deba en relación de la cosa.
o
Derecho a Repeler con la Fuerza: Ante algún tipo de violencia que pretenda perturbarlo, el retenedor tiene la facultad de usar la fuerza física para defender la cosa que detenta.
o
Derecho a Usar las Acciones Posesorias: Si al retenedor le han quitado la cosa en contra de su voluntad por el propietario o por un tercero, puede este ejercer las acciones interdíctales para recuperar la posesión.
Obligaciones del Retenedor: o
Obligación de Conservar la Cosa que Retiene: Usando la diligencia de un buen padre de familia, en virtud que debe restituir la cosa al deudor una vez que esté le haya satisfecho el crédito.
o
Obligación de No Usar la Cosa Retenida: Porque la cosa retiene sólo como una seguridad.
o
No Puede Disfrutar de la Cosa: Ya que excedería de los límites de la retención que se agota con la tenencia de la cosa.
o
No Puede Disponer de la Cosa: Porque la cosa retenida tiene por objeto garantizar su crédito. Sin embargo, nada se opone a que el retenedor pueda ceder su derecho, pero en este caso para que pueda surtir sus efectos es necesaria la transferencia de la cosa junto con el derecho, pues separadamente se extingue la retención.
o
Obligación de Restituir la cosa con sus Frutos y Accesorios: Una vez satisfecha la obligación totalmente por parte del deudor.
o
Obligación de Indemnizar: Del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa.
Derecho del Propietario: o
Conservar el Dominio y la Posesión: Pero le está suspendida la tenencia, cuya restitución se efectúa una vez satisfecho el crédito que contra él y por razón de la cosa tiene el poseedor.
o
Derecho a Sustituir por Otra Garantía: Derecho que está condicionado a la voluntad del retenedor.
o
Derecho a ser Indemnizado: Por la pérdida o el deterioro de la cosa retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del retenedor.
o
Derecho a Obtener el Secuestro de la Cosa: Si el retenedor abusare de la retención para ejecutar derechos que no le corresponden.
Obligaciones del Propietario: o
Obligación al Pago de los Intereses: Debe pagar al retenedor los intereses del crédito garantizado con la retención.
o
Obligación de Satisfacer el Crédito: Debe satisfacer íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida.
Casos del Derecho de Retención: Derecho de Retención Legal: Cuando se deriva de mejoras o gastos de conservación realizados en la cosa o bien por daños o gastos realizados con motivo de ella, pero siempre fundamentando en la conexidad que debe existir entre el crédito y la cosa. o
Cuando el Derecho de Retención Legal nace en virtud de gastos necesarios realizados en la cosa:
En Materia de Posesión: Artículo 793 CC: Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
En Materia de Colación: Art. 1105 CC: El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
En Materia de Contrato de Obra: Artículo 1647 CC: Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.
o
Cuando el Derecho de Retención Legal nace en virtud de gastos por daños y perjuicios derivados de la gestión:
En Materia de Mandato: Artículo 1702 CC: El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones.
En Materia de Deposito: Artículo 1774 CC: El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
Derecho de Retención Convencional: Partiendo de que el derecho de retención tiene como su fuente la Ley, no podría existir el de retención convencional, sin embargo el mismo nace como consecuencia de los efectos de los contratos de prenda y anticresis: o
En Materia de Prenda: En caso del deudor no pagar íntegramente la obligación, el acreedor prendario podrá retener la cosa. Art. 1852 CC.
o
En Materia de Anticresis: Artículo 1861 CC: La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
Tema Nº 9.- La hipoteca. Concepto. Su publicidad, su graduación. Elementos de la hipoteca. Clasificación de la Hipoteca: legal, judicial, convencional. Bienes hipotecables. Bienes no hipotecables. La hipoteca mobiliaria. Concepto de Hipoteca: Artículo 1877 CC: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Caracteres de la Hipoteca: Es un Derecho de Garantía: Tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación y constituye trabas para la enajenación del bien inmueble afectado y concede el derecho de preferencia, persecución y remate judicial. Es un Derecho Accesorio: Requiere de la existencia de una obligación principal y valida, la cual garantiza. No confiere al Acreedor los Derechos de Uso, Goce o Disposición: Sobre la cosa hipotecada, ya que no tiene la posesión sobre ella. Es un Contrato Solemne: Necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz, esto según el Art. 1879 CC.
Tiene como Fundamento Bienes Muebles e Inmuebles: Hasta 1973, cuando se promulga la LHMPSDP, sólo podía constituirse sobre bienes inmuebles. Es un Derecho Especial: Subsiste sobre los bienes designados especialmente y por una determinada cantidad. Es un derecho Indivisible: La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Excepciones: o
La Ley de Propiedad Horizontal: Se puede adquirir un apartamento libre de gravamen en un edificio hipotecado.
o
Ley de Ventas de Parcelas: Se puede adquirir una parcela libre de gravamen en un terreno hipotecado.
Publicidad de la Hipoteca: Artículo 1879 CC: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Graduación de la Hipoteca: Es la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos, en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía. Artículo 1896 CC: La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual. Artículo 1897 CC: Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación. Elementos del Contrato de Hipoteca: Consentimiento: Es un elemento propio de la hipoteca convencional, ya que no se requiere en la hipoteca legal ni judicial. Capacidad: Se requiere tener capacidad para enajenar, sin embargo, aquellos que no tengan la capacidad, sus representantes podrán celebrar el contrato de hipoteca cumpliendo las formalidades. Art. 1890 y 1891 CC. Objeto: Debe ser lícito, posible, determinado o determinable. Causa: Es el fin en vista del cual una persona se obliga frente a otra. Clasificación de la Hipoteca: Art. 1884 CC: Legal, Judicial y Convencional. Hipoteca Legal: Su fuente es la Ley. Artículo 1885 CC: Tienen hipoteca legal: o
El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
o
Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o
vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas. o
El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.
Hipoteca Judicial: Emana de una sentencia ejecutoriada definitivamente firme para asegurar su ejecución: o
Artículo 1886 CC: Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.
o
No procede la Hipoteca Judicial en los siguientes casos:
Sobre bienes de la herencia yacente o sobre bienes de la herencia aceptada a beneficio de inventarios. Art. 1887 CC.
Sentencia Arbitrales sino desde el día de su ejecución por la autoridad judicial. Art. 1888 CC.
Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, sino desde que las autoridades judiciales decreten su ejecución. Art. 1889 CC.
Hipoteca Convencional: Es aquella que tiene origen en la libre manifestación de la voluntad de las partes. o
o
Requisitos de Fondo:
Cualidad de Propietario del Constituyente.
Capacidad del Constituyente.
Requisitos de Forma:
Debe ser constituido mediante escritura pública.
La escritura debe ser protocolizada o registrada en la Oficina Subalterna de Registro que tenga competencia territorial en el lugar donde se asienta el bien.
Hipoteca Mobiliaria: Es un derecho real constituido sobre determinados bienes muebles del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre ellos el cumplimiento de una obligación. Características dela Hipoteca Mobiliaria: La Realidad: Es un derecho real mueble por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la Ley. Accesoriedad: Denota la existencia de una obligación principal, sin la cual no puede existir. Subrogación: Es la acción y efecto de sustituir una cosa por otra. Es Real y Objetiva.
Divisibilidad: Se refiere a la cosa singular que es objeto del gravamen y el comprador podrá adquirir parte de este libre de gravamen, sin embargo el muble hipotecado lo seguirá siendo. No rompe el principio de indivisibilidad de la deuda. Especialidad: No se admite hipotecas generales u ocultas, de donde deviene un principio de certeza que brinda seguridad. Solemnidad: Necesidad de doble otorgamiento. o
Artículo 4 LHMPSDP: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.
Procedimiento de la Hipoteca Mobiliaria: Artículo 69 y 70 (resumen): Si no se ha hecho elección del domicilio, conocerá del procedimiento, el Juez mercantil competente por la cuantía, en el lugar donde se haga registrado el documento. Se iniciará mediante demanda, con los requisitos exigidos por el CPC, la cual se acompañara de documentos y títulos que fundamenten tanto el derecho de crédito como la garantía hipotecaria. En el auto de admisión de la demanda el Juez ordenará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercero poseedor, para que pague dentro de los 8 días siguientes a la notificación; así mismo ordenará el secuestro de la cosa. Transcurrido 8 días sin haberse efectuado el pago, el Juez ordenará que se proceda a la subasta de los bienes hipotecados. Cumplidas las formalidades, se procederá a la venta de los bienes hipotecados en subasta pública. Practicado el remate el Juez ordenará de oficio, un auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria.
Tema 10: Efectos de la Hipoteca.
Relación del Acreedor Hipotecario y el Deudor Constituyente: Derecho del Acreedor Hipotecario: o
Derecho a ejecutar la cosa judicialmente ante el incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor.
o
Derecho de preferencia en el pago con respecto a otos acreedores con rango menos que él.
Facultades del Deudor Constituyente Propietario de la Cosa: o
Celebrar actos de enajenación de la cosa hipotecada.
o
Celebrar cualquier acto de administración que le permitan explotar el bien hipotecado, siempre que no sea mayor a la hipoteca.
Limitaciones del Derecho sobre la Cosa Hipotecada del Deudor Constituyente: o
No puede celebrar actos de disposición que desmejore el valor del bien en perjuicio del acreedor, si lo hace, pierde el beneficio del término y se hace exigible la obligación.
Ante esta situación el acreedor puede ejercer la acción pauliana de fraude que prescribe a los 5 años.
o
Artículo 1894 CC: Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.
Relaciones entre el Acreedor Hipotecario y el Resto de los Acreedores: Se basan en el derecho de preferencia par el cobro: o
El acreedor hipotecario tiene preferencia a uno menor.
o
Si todos los acreedores son hipotecarios, se prefiere al grado.
o
Si hay acreedor privilegiado, este cobra primero que el hipotecario.
o
Si el importe no alcanza los hipotecario pasan a quirografarios
Relaciones entre el Acreedor Hipotecario con el Tercero Poseedor: Se basan en el derecho de persecución y remate judicial: o
Art. 1899 CC: Como la acción hipotecaria es real, el acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguir la cosa de manos de quien la detente, y la acción de ejecutarla no pude ser detenida por el título de poseedor, salvo que el titulo provenga de remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios.
o
Art. 1900 CC: El tercero poseedor no puede alegar al derecho de excusión porque es un beneficio que pertenece al fiador.