Fuentealba Ii Querella

  • November 2019
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  • Words: 13,650
  • Pages: 45
SE

PRESENTA.

ADJUNTA

PODER

ESPECIAL.

FORMULA

CONSIDERACIONES. SOLICITA REFORMULACIÓN DE CONDUCTAS ATRIBUIDAS.

SOLICITA

SE

CITE

A

PRESTAR

DECLARACIÓN

INDAGATORIA. ADJUNTA DOCUMENTAL. SOLICITA MEDIDAS DE PRUEBA. SOLICITA SE RECARATULEN. SOLICITA SE CERTIFIQUEN FOTOCOPIAS y SE PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN DEL ORIGINAL. Señor Juez: GUSTAVO EDUARDO PALMIERI, abogado, en el carácter que seguidamente expondré por la parte querellante, en la causa “FISCALÍA DE CÁMARA – s/ investigación…”, expte. No. 38.150/7, del registro del Juzgado de Instrucción No. 4 de esta Ciudad, con el patrocinio letrado del Dr. RICARDO JORGE MENDAÑA, abogado, y

manteniendo el

domicilio constituido en la calle ILLIA No. 1040, Planta Baja (Estudio Jurídico MENDAÑA-PALMIERI) de la misma localidad, nos presentamos y decimos:

I. PERSONERÍA: Que tal como se acredita con el primer testimonio de escritura pública número cuatrocientos treinta y nueve, la Sra. Sandra Mónica RODRIGUEZ, por su propio derecho y en representación de sus hijas menores de edad (producto de su vínculo sentimental con el Sr. Carlos FUENTEALBA) me ha conferido poder especial para que en su nombre y representación intervenga en todas aquellas causas penales que tengan vinculación con el suceso que causó el fallecimiento de su compañero de vida; mandato cuya vigencia bajo juramento declaro se encuentra vigente en todas sus partes a la fecha de esta presentación.

2

Que resultando indispensable contar con dicha documental, es que vengo anticipadamente a solicitar que una vez certificadas las copias que se adjuntan con la presente, se proceda a se devolución por Mesa de Entradas, en la modalidad de rigor. II. EXORDIO: Que en el antedicho carácter, en atención al estado procesal de la causa, de conformidad con las previsiones de los arts.70 párrafo primero, ss. y concs. del C.P.P., es que vengo a comparecer por ante el Tribunal con el objetivo de concretar diversas peticiones en la causa, considerando necesaria dar cuenta de algunas consideraciones iniciales en lo que se refiere a la naturaleza, admisibilidad y justificación político-criminal de las peticiones que a continuación se formularán. III. REFERENCIAS ACERCA DE LA INTERVENCIÓN DEL QUERELLANTE EN EL PROCESO: Con el propósito de profundizar la investigación llevada adelante hasta esta oportunidad, en el marco de lo previsto en tal sentido por los arts.176 incs. 1, 2,3, 181, ss. y cons. del rito procesal, y en función del carácter autónomo que –al menos para este tramo del proceso en desarrollo – surge no sólo de la interpretación literal de las previsiones ya señaladas, sino también a propósito de la “doctrina sentada” por nuestro más Alto Tribunal Federal in re “Santillan”, interpretativa de los “derechos” que los arts.8 párrafo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,acuerdan a las víctimas en las causas penales, seguidamente habré de proponer se haga lugar al requerimiento de ampliación de la

3

investigación respecto a “conductas” que hasta el momento no integraron las peticiones formuladas por los representantes

del

Ministerio

Público

Fiscal

que

han

intervenido, no sólo de personas ya vinculadas a la causa en función del dictamen de fs. 917/20, sino también de otras carentes de imputación, pero acerca de las cuales esta querella entiende – por las razones a las que se aludirá a continuación antecedentes



existen como

para

sobrados

y

razonables

sostener

una

“sospecha

probable” de participación criminal, en el suceso que sin dudas

aparece

-

en

la

reciente

historia

política-

institucional-judicial de nuestra Provincia - como el de mayor significación y repercusión -, lo cual repercute inevitablemente en la necesidad del sistema de justicia penal de brindar una respuesta satisfactoria y adecuada a tales circunstancias. Lo antes mencionado, por otra parte, desde la estrategia que esta querella particular ha elaborado y diagramado acerca de la tramitación de esta causa penal, de la que se pretende sostener en la correspondiente etapa de “juicio oral y público” , y desde la interpretación genuina y auténtica que entendemos corresponde asignarle a la participación procesal de la víctima en un proceso penal 1. Sobre el particular, bien se sabe que la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha establecido que en relación a los procedimientos judiciales, el art. 18 de la Constitución Nacional, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y 1

Similares consideraciones a las que oportunamente se consignaran en oportunidad de mi intervención como representante de la querella particular en la causa “POBLETE…”, del registro de este mismo tribunal, y en la que se estableció la conducta reprochable al autor del disparo que le produjo la muerte a Carlos FUENTEALBA.

4

sentencia dictada por los jueces naturales 2, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad

sobre cuya base, en

3

consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal 4. Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula 5. Con el mismo alcance se ha considerado “…que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal…” 6, “…todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma…” 7. Ello

en

el

marco

del

derecho

a

la

jurisdicción

consagrado

implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes

, es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo

8

primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2

Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros. A partir de aquí la bastardilla, resaltado y negrilla nos corresponde. 4 doctrina de Fallos:234:270. 5 Fallos: 143:5. 6 Fallos: 253:31. 7 Fallos:268:266, considerando 2°. 8 Fallos:199:617; 305:2150, entre otros. 3

5

Es que el art. 25 de la CADH garantiza en amplios términos el derecho a la jurisdicción, el cual constituye, según firme jurisprudencia, un pilar básico no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática: su correcta aplicación tiene el sentido de perfeccionar la administración de justicia 9. Así, establece: 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados partes de comprometen:

(a)

a garantizar que la autoridad competente prevista por el

sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; (b)

a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

(c)

a

garantizar

el

cumplimiento,

por

las

autoridades,

competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Así, del análisis de la jurisprudencia de la CIDH es posible afirmar que este derecho comprende :a. Derecho de acceso a un recurso: esto implica, primeramente, que los recursos existan. Los Estados tienen la obligación legal de suministrar recursos internos, “recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general de garantizar” que emana del art. 1.1 CADH

10

. Que estos recursos deben ser: (i) Idóneos: altamente repetido,

esto significa que “no basta con que el recurso esté previsto por el Y bueno es anticipar desde la interpretación de la voz “recurso” en sentido amplio, concretamente “como cualquier vía, herramienta o acción que permita introducir en el proceso sus intereses, por medio de peticiones, requerimientos, en la medida en que resulten razonables y admisibles”. 9

10

Comisión IDH, Informe 36/96, párrafo 69.

6

derecho interno del Estado o con que sea formalmente admisible sino que se requiere que sea adecuados para establecer si se ha incurrido en una violación a los DDHH y proveer lo necesario para remediarla”

11

Se

entiende que son tales cuando son idóneos para proteger la situación jurídica infringida

y (ii) Eficaces: Desde los primeros casos de la Corte

12

IDH (1987), los estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8 CA), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Así, ha sostenido que “para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad”

13

, es decir,

“debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención” 14

. En ese sentido, ha sostenido que “[la] manera de ejercer los

medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable

,

15

el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables”16 .

11

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 24 (entre muchas otras citas); Comisión IDH, Informes 36/96 párrafo 70; 30/97, párrafo 74. 12 Por ejemplo, en los tres casos contra Honduras (“Velásquez Rodríguez”, “Godínez Cruz”, “Fiaren Garbis y Sorrín Corrales”). 13 Caso Bámaca Velásquez, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; y Caso Paniagua y otros, párr. 164. 14 Caso Tribunal Constitucional, párrafo 90. 15 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, párrs. 142 a 144; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 71 y 72; y Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 16 Caso Bulacio, párrafo 114.

7

El “derecho a la tutela judicial efectiva” exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos 17. Es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos... toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollando por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso, “…el derecho a conocer la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las presuntas víctimas…”

18

.

De tal forma “... los familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a estas últimas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido…”

.

19

Sobre el deber de investigar, “…el Tribunal ha especificado previamente los principios rectores que es preciso observar cuando se 17 18 19

Al igual que en anteriores oportunidades el resaltado resulta de mi autoría. Ídem, párrafo 115. Caso Hermanas Serrano Cruz, párrafo 62. Caso Hermanas Serrano Cruz, p. 64.

8

considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, la Corte hace notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias rigurosamente, así como análisis

de

apropiados…”

restos 20

humanos,

empleando

los

procedimientos

más

.

Formuladas estas –a mi modo de ver- indispensables referencias conceptuales acerca del objeto-fin de esta presentación y al carácter independiente y autónomo que debe reconocérsele a la víctima en su intervención en el proceso penal cual lo hace por intermedio de una querella particular - pasaré a continuación a fundamentar someramente el contenido de las peticiones que se formularán a continuación. IV. ENCUADRE FÁCTICO-CONCEPTUAL DE LA PRESENTACIÓN: Que al igual que en su momento se propiciara en la etapa de instrucción de la causa “POBLETE…” en trámite por ante este mismo tribunal, somos del convencimiento que a más de la “conducta” que le fuera atribuída a dicha persona y que finalmente mereciera el dictado de una sentencia condenatoria decretando su responsabilidad penal como autor responsable del disparo que causó la muerte de Carlos FUENTEALBA, existen otras que merecen ser adecuadamente investigadas, en 20

Caso Comunidad Moiwana, párrafo 149.

9

orden a establecer si efectivamente les cupo alguna intervención penalmente reprochable en el suceso, y teniendo en cuenta que la separación de tales investigaciones – si bien conexas en principio en razón del tipo de hecho al que venimos haciendo mención – se justificó con el propósito de no dilatar el procedimiento en aquella en la cual se contaba con “mayor información disponible”

21

.

Ahora bien, habiendo concluído en principio aquella

22

y luego de

un nuevo, pormenorizado, objetivo y razonado análisis tanto de la “información” allí recopilada – básica y sustancialmente la producida en la instancia de juicio oral y público

23

y muy especialmente teniendo en

cuenta su “calidad” en función de la modalidad de su ingreso, con adecuado respeto a los principios de contradicción, inmediación y publicidad - , al igual que en su momento se peticionara en la etapa de instrucción de la causa “POBLETE…”

24

, conjuntamente

con el contenido de las diligencias probatorias efectivizadas hasta el momento en esta causa; esta parte querellante es del entendimiento de que en función de los antecedentes que habrán de ser desarrollados seguidamente,

corresponde



y

resulta

política

criminalmente acertado - avanzar en el acreditación y determinación del encuadramiento y denotación legal de

otras

“conductas”,

que

se

observaron

en

los

acontecimientos del día 04 de abril del 2007, que generaron el “escenario necesario” para que el actuar del autor directo del disparo que causó finalmente la muerte de Carlos FUENTEALBA, actuara sobreseguro,

21

Por otra parte la tramitación de esta causa penal responde obviamente a la misma evaluación. Aunque aún con “carácter no firme” en función de la tramitación del recurso de casación interpuesto por la defensa, aun sin resolución. 23 Ya incorporada a estas actuaciones mediante la incorporación de copia de la video filmación de la totalidad de las audiencias 24 Aludo a las presentación de esta querella en la etapa de instrucción de dicha causa, luego reproducida al momento de disponerse la apertura del debate oral y público. 22

10

sin dificultad, y sin obstáculos en orden a lograr su cometido

25

.

Es decir, “conductas” de otros integrantes de la fuerza policial y de representantes del entonces Poder Ejecutivo Provincial, que a partir de lo reunido y de lo que se pretende acumular en la presente investigación, permiten (razonablemente) inferir que han “participado” en la “acción” desplegada por el antes mencionado, en la modalidad que en cada caso se expondrá seguidamente; es decir, en la posterior y final resolución del hecho. Al igual que lo diera cuenta en las indicadas presentaciones en la causa “POBLETE…” no cabe dudas que la sección del sistema del hecho punible que se ocupa de ofrecer las reglas para la imputación legítima a una persona de la participación en un ilícito en calidad de autor, autor mediato, coautor, cómplice o instigador es la que ha ofrecido la mayor cantidad de dificultades en la dogmática penal, y que ello probablemente se relacione con la inevitable y estrecha relación con la teoría del tipo. Baste el dar cuenta de algunas referencias doctrinarias sobre el punto: Por ejemplo, Edmund Mezger: "El punto de arranque científico de toda teoría jurídico-penal de la participación es la teoría de la causalidad" 26

, confirmando que "…El pensamiento de la causalidad despliega en la

teoría de la participación en el delito una función doble, negativa y positiva: con arreglo a la primera excluye del ámbito de las acciones punibles de participación todo lo que no ha sido causal en la producción del resultado; la segunda proporciona el punto de arranque seguro para la determinación del concepto de autor…"

25

.

27

Esto último, por otra parte, lo cual ha quedado debida y suficientemente acreditado en el voto unánime de los magistrados de la Cámara Criminal Primera en el fallo ya citado. 26 MEZGER, Edmund, “Tratado de Derecho penal”, T.II, pág.286, trad. de la segunda edición alemana por José Arturo Rodríguez Muñoz, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1984. 27 Ibidem, misma página.

11

“…Para decirlo claramente: un mismo tipo penal genérico de la parte especial, en un caso concreto, puede dar lugar a un conjunto de distintos tipos penales referidos a cada uno de los intervinientes en la lesión de un bien jurídico que nacerán de la especial combinación de reglas de la parte general (arts. 45 a 47, por ejemplo) y especial (art. 79, por ejemplo). Es que mediante las reglas de la autoría y participación el legislador penal pretende conceptualizar los distintos roles que puede asumir un partícipe en la violación de una norma jurídico penal y la eventual influencia de estos distintos niveles de participación a través de alguna regla de determinación judicial de la pena. Se trata, en el campo de la determinación judicial de la materia de prohibición, de condicionar las distintas descripciones de la parte especial dando por resultado distintos tipos penales que reconocerán la influencia de las reglas estudiadas…”

28

Los últimos 25 años han estado dominados por las teorías materialobjetivas de la autoría, sobre todo a través de la expresión consistente en la doctrina del dominio del hecho impulsada modernamente por Claus Roxín, aunque reconociendo su origen en los trabajos de Lobe en la década del treinta. Autor es, para esta teoría, alguien a quien le puede ser imputado el tener las riendas del suceso. Es autor quien protagoniza la conducción final del suceso o del acontecer típico. Desde este punto de vista, salen del eje central de imputación todo aquello que no pueda ser visto como la determinación fundamental del sí y el como del suceso típico.29 En la medida en que “…el elemento que...decide sobre la autoría constituye una infracción de un deber extra penal o que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es necesaria para la realización del tipo. Se trata siempre de deberes que están antepuestos en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se 28

Cita extraída del Manual de Derecho Penal de Maximiliano RUSCONI, cap. “Autoría y Participación”, cuando me fue facilitado em redacción. 29 Conf. ROXIN, Claus, “Reflexiones sobre la problemática de la imputación”, en “Problemas básicos del derecho penal”, Trad. De Diego Luzón Peña, Reus, Madrid, 1976.

12

originan en otras ramas jurídicas. Ejemplos de esta categoría son los...deberes jurídico-públicos de los funcionarios, los mandatos de sigilo en ciertas profesiones o estados y las obligaciones jurídicos-civiles de satisfacer alimentos y de lealtad. Todos ellos se caracterizan por que el obligado sobresale entre los demás cooperadores por una especial relación con el contenido de injusto del hecho y por que el legislador los considera como figura central del suceso de la acción , como autores, precisamente debido a esta obligación…”

30

.

Por el contrario “…la participación se basa en un “concepto de referencia”…”

.

31

En relación a lo estipulado en el artículo 45 al sancionar con la pena del autor a quienes “hubiesen determinado a otro” a cometer el ilícito; valga la pena la reflexión de Stratenwerth: “…“determinar” “…significa haber dado lugar en el autor a la decisión de cometer el hecho. La decisión, por su parte, alcanza, como en la tentativa, a la totalidad de los elementos subjetivos del supuesto de hecho típico,es decir, que en todos los casos se referirá al dolo…”

32

“…Asimismo, es factible la complicidad por omisión, siempre y cuando el cómplice se encuentre en una posición de garantía con respecto al bien jurídico, resultando relevante para el derecho penal el nivel de importancia de la cooperación. El artículo 45 describe a la denominada complicidad necesaria y el 46 la complicidad no necesaria. Una fórmula utilizada a menudo para determinar las fronteras entre estos dos niveles de complicidad remite a la vieja imputación causal: el sistema heurístico de comprobación de la conditio sine qua non. ..” 30

33

Conf. ROXIN, Claus, “Política criminal y Sistema del derecho penal”, Trad. De Francisco Muñoz Conde, T.II, pag. 385. 31 Conf. BACIGALUPO, Enrique, “Manual de derecho penal”, Ed. Temis, Bogotá, 1989, págs. 156. 32 S t rat enw ert , Günt er. "D ere cho P enal . P art e G ener al . El hehco puni bl e.", t rad. de l a 2da. edi ci ón al em an a - 1976-, a c argo de Gl adi s R om ero, Ede rs a, M ad ri d, 1982. 33

RUSCONI, op.cit.

13

Junto a los supuestos de autoría “stricto sensu”, se encuentran aquellos en los cuales el sujeto domina la ejecución del suceso pero no lo ejecuta de propia mano sino en el marco del denominado “dominio de la organización”

34

, sustancialmente acogida en la sentencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en el caso de la Junta Militar Argentina , o en los ejemplos que el mismo autor (de la nota infra 34) da cuenta en sus notas No. 449 (pag. 724) en relalción al estado de la discusión doctrinaria, nota No. 450 (misma página) en cuanto al caso de la Dictadura en Argentina, y nota No. 451 (misma página) en relación a la doctrina más actualizada que la reconoce como adecuada y operativa (a las cuales me remito por obvias razones) “…La consideración del que “está detrás” como autor mediato se desprende de las diferentes formulaciones de los tipos de la parte especial…”

35

A partir del aporte de Claus Roxin se ha perfilado una nueva categoría sistemática en los casos de “autoría mediata” , específicamente en los casos en los cuales se presenta la utilización de “aparatos de poder organizados”, y que pueden o no relacionarse con el funcionamiento de los aparatos de poder estatales (y quizá también no estatales o para estatales) organizados, y que han sido considerados como los casos de un miembro del aparato de poder militar o de seguridad que ejecuta una orden

recibida

de

un

superior

en

la

estructura

de

mando.”…la

responsabilidad del autor mediato debe buscársela por un argumento propio del funcionamiento de estas grandes estructuras: la fungibilidad del instrumento. Más allá del contacto físico con el ejecutor o de la posibilidad de la decisión final de ejecución en manos del autor inmediato, es claro

34

Véase nuevamente bROXIN, Claus, “Autoría y Dominio del hecho en derecho penal”, ed. Marcial Pons, Barcelona, año 2000, pag No. 723, específicamente nota No. 448. 35 Mir Puig, Santiago. "Derecho Penal. Parte General", 3ra. ed.PPU, Barcelona, 1990.

14

que el dominio del hecho se basa en la propia estructura del órgano asegura indefectiblemente que la orden se cumplirá…”

36

.

En nuestro país se ha presentado como “categoría conceptual” en el denominado “juicio a los comandantes” que detentaron el poder político de facto durante la dictadura militar -dictada el 9.12.1985 –Fallos 309-I/IIque se trata de un modelo de imputación a la cuenta del autor que se desconecta por completo de cualquier exigencia causal como la cercanía física con el comportamiento. Es más: cuanto más lejos en la cadena de mandos se ubica el que da la orden del hecho mismo, más se consolida la imputación a título de autor mediato. Nuevamente para Roxín: “…el factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como la tercera forma de autoría mediata, delimitada claramente con respecto al dominio por coacción y por error) reside, pues, en la fungibilidad del ejecutor. La estructura de esta forma de dominio y su relación con las otras dos formas básicas del dominio de la voluntad cabe incluso anticiparla, llevando a cabo una abstracción en tipos ideales a partir de la pluralidad de los sucesos reales. Si uno se para a reflexionar, por ejemplo, sobre cómo es posible

guiar

un

suceso

llevado

a

cabo

por

otro

sin

intervenir

directamente, cabe pensar, a mi juicio, únicamente en tres formas: puede forzarse al agente; puede utilizársele como factor causal ciego con respecto a la circunstancia decisiva para la autoría, o el ejecutor tiene que ser, sino está coaccionado ni engañado, cambiable a voluntad…”37 Por otra parte bien sabemos que las leyes penales describen comportamientos prohibidos cuya infracción habilita la imposición de una pena. Pero no se trata de descripciones carentes de sentido. El comportamiento prohibido no es aquél que meramente se adecua a la descripción legal como resultado de una comparación huérfana de 36 37

S t rat enw ert , Günt e r., op. Ci t . P ag. Op.cit. , T.II, pag. 270.

15

significado social. El comportamiento penalmente relevante es aquel que, descripto por ley, infringe un deber al que la sociedad liga su conformación como tal. Las leyes penales, entonces, describen deberes. Y sólo la infracción a un deber puede justificar el castigo.

Estos deberes que el derecho penal impone reconocen en lo esencial dos fuentes de fundamentación.

Un primer grupo está conformado por obligaciones de carácter universal, que nos corresponden a todos por la condición de ciudadanos, y que están vinculadas con la exigencia general de no dañar al prójimo.

Un segundo, por algunas personas tienen obligaciones especiales por participar de ciertas instituciones a las cuales se les reconoce una utilidad social. Un padre, por ejemplo, tiene obligaciones respecto de sus hijos y también las tienen los cónyuges entre sí. Por estar vinculados a la preservación

de

institucionales

38

ciertas

instituciones,

se

las

denomina

deberes

.

Los funcionarios de seguridad del Estado, en virtud de integrar una corporación que monopoliza la violencia, también tienen obligaciones que participan de este segundo carácter. Estos funcionarios tienen deberes institucionales.

La concreción de los deberes de una y otra categoría, luego, exige definir respecto de cada uno de los imputados en el proceso,

qué

obligaciones

tenían

a

su

cargo,

según

las

circunstancias del caso. 38

JAKOBS, Günter, La imputación objetiva en el derecho penal, ed.Ad-Hoc, traducción de Manuel Cancio Meliá, Buenos Aires, 1997, págs.71 y ss.

16

Estos deberes pueden ir progresivamente desde la prohibición de realizar conductas que de modo directo y seguro afectan intereses importantes de las personas, —por ejemplo, la prohibición de ordenar la detención de personas que se manifestaban pacíficamente—, hasta comportamientos

prohibidos

que

generan

riesgos

indirectos,

con

probabilidad de afectar a terceros —tales como haber dispuesto la actuación represiva de los subordinados de manera imprecisa, en un contexto político de “actitud represiva” y “de obstinación” de parte del poder político, o sin controlar los medios a utilizar y sin prever adecuadamente el contexto situacional del conflicto, para adecuar la intervención en términos de racionalidad y proporcionalidad.

Las obligaciones que una y otra clase de deberes imponen pueden incumplirse tanto por acción como por omisión. Cuando se trata de una acción, es obvio que puede haber una infracción a un deber. Así, quien dispara contra alguien indefenso, viola el deber de no matar, quien detiene sin motivos a una persona, viola el deber de no restringir ilegítimamente la libertad de otro.

Pero también puede infringirse un deber no haciendo algo mandado: quienes tienen deberes institucionales pueden tener la obligación de evitar una afectación. De tal forma, bajo ciertos contextos, el padre debe evitar que su hijo muera, o el funcionario público que los participantes de una manifestación sean asesinados. En estos casos, el deber de no matar también puede exigir hacer algo para intentar evitar una muerte.

La actuación de una fuerza de seguridad altamente verticalizada como la policía

exige un sistema de mandos ágil y confiable. Esto se

logra, al igual que en otras instituciones, a través de deberes de

17

obediencia que circunscriben el ámbito de discreción del subordinado y potencian las capacidades de acción de los mandos. Estas reglas jerárquicas, trasladadas al derecho penal, no significan en modo alguno que el superior responda por todas las consecuencias que causen sus subordinados. Pero ello tampoco significa, que no deban valorarse para determinar quién es responsable por la comisión de un hecho ilícito. El derecho atribuye al superior de una estructura el poder de configurar intervenciones conjuntas de sus inferiores y por ello debe responder por las consecuencias que causa el ejercicio ilícito de esas atribuciones. Luego, si ha configurado un suceso de manera ilícita debe responder por éste, independientemente de si en esa configuración ha actuado de propia mano o han sido otros los ejecutores finales. La apelación a las reglas jerárquicas policiales y políticas no es útil a fin de afirmar la culpabilidad de alguien, sino a la determinación de cuáles son sus deberes. Se trata de deberes institucionales, y sólo una vez delimitados éstos deberá verificarse si alguien los ha infringido o no. Nuevamente, ser jefe policial, secretario de seguridad o titular del Poder Ejecutivo Provincial, no significa ser responsable por todos los actos de los subordinados, pero si implica tener —por institución legal— un poder de decisión más amplio que el de cualquier ciudadano respecto de la actuación de los demás. Y esto justifica, sin lesión alguna al principio de culpabilidad, que

pueda afirmarse en

ciertos casos que el superior es responsable de algunos actos que ejecutan sus subordinados.

Por otra parte, es necesario que se fundamente una posición de garante que genere la obligación de prevenir posibles afectaciones a

18

bienes jurídicos. Dicha posición puede surgir de una ley que establezca tal competencia y defina su alcance, o bien puede depender de una conducta previa que implique la creación de un riesgo relevante derivado de una organización defectuosa.

El ámbito de competencia define el alcance de sus deberes institucionales cuya violación implica aumentar el riesgo de afectación del bien jurídico más allá de lo permitido. En este sentido, aún en situaciones normales, el deber de cuidado de cualquier responsable funcional por el desempeño de una fuerza de seguridad, por mandato institucional, incluye el deber de garantizar que la actuación de sus subordinados se ajuste a derecho.

Además, debe verificarse que el resultado de muerte sea la realización del riesgo creado mediante la violación de los respectivos deberes. Ello obliga a verificar que las muertes hayan sido provocadas por personal policial, en el marco del operativo de control dispuesto por la superioridad, en relación a las específicas características con las cuales fue diseñado y puesto en práctica el proceder policial o en virtud de decisiones indebidas que se fueron adoptando en dicha oportunidad en el marco de esa organización. Así, debe descartarse que el policía/homicida haya actuado por iniciativa personal (por ejemplo, por venganza) o bien que hayan actuado de un modo justificado (por ejemplo, haber disparado en legítima defensa).

El superior puede delegar su competencia para ejecutar una orden, pero ante la noticia de que el subalterno actúa ilícitamente, no puede actuar como si esa organización le resultara ajena. La delegación de competencia cesa ante la noticia cierta acerca de que la organización está fallando. Ello obliga al superior a activar

19

un mecanismo de corrección de la organización: dar la orden de modificar lo que sucede. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la gran cantidad de material fílmico, de declaraciones testimoniales prestadas tanto en esta causa cuanto en la ya aludida causa “POBLETE…”, las condiciones de las personas, de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló efectivamente el operativo en cuestión, imponía la obligación (deber) – claramente incumplido a nuestro entender - de asegurar un adecuado control del desempeño de las fuerzas desplegadas a tal fin (bueno es

mencionar,

en

número

absolutamente

desproporcionado,

mediante la provisión de armas de distinto calibre y no sólo de aquellas entendidas como “de persuasión”,etc.) , toda vez que era absolutamente razonable de prever que distintos bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, la propiedad y la libertad ambulatoria de los ciudadanos corrieran un riesgo mayor al que comúnmente se encuentran sometidos.

No fue un operativo normal o de rutina el que se llevó a cabo, sino que fue especialmente diseñado para la ocasión. En este contexto, el hecho de haber ordenado, coordinado y supervisado un operativo policial con exceso de integrantes, con personal de los denominados “grupos especiales” policial

portando

39

, policías sin uniforme, carros hidrantes, personal

armas

de

fuego

convencionales,

etc.,

es

una

circunstancia que por sí sola incrementa el riesgo de que se produzcan afectaciones a distintos bienes jurídicos. Constituye también un incremento del riesgo de afectación de bienes jurídicos el haber dispuesto la actuación represiva de los subordinados

de

manera

imprecisa,

facilitando

la

llegada

de

los

manifestantes al lugar previsto para la protesta gremial (para ello vale la 39

Por otra parte de dudosa legitimidad constitucional, en función de la prevención del art. Provincial.

de la Constitución

20

pena tener en cuenta que según refieren inequívocamente diversos testimonios, en el traslado desde Neuquén a dicho sector, existían varios puestos de control policial – incluso en algunos casos disponiendo la demora

de

aquellos

vehículos

que

presumiblemente

transportaban

manifestantes o elementos para la manifestación – tales como un camión cargado de cubiertas, parlantes, etc. - , disponiendo que los efectivos policiales “operen” (en el lenguaje de dicha fuerza de seguridad) sin razón atendible alguna (como lo es la clara especificación que se da cuenta en el requerimiento de instrucción formulado en su momento por el Ministerio Público, y en el detalle dado a conocer a cada uno de los imputados al momento de convocarlos a prestar declaración indagatoria), como lo se dispuso su persecución por las zonas del campo cercanas a la Ruta Nacional No. 22, o en momentos en que las personas que se habían congregado se trasladaban hacia la localidad de Senillosa con claras intenciones de finalizar la actividad; sin controlar los medios a utilizar y sin prever el adecuado arsenal de los subordinados, etc.

Este incremento del riesgo normal para las personas y cosas producto de la disposición de semejante operativo represivo, con las caracterìsticas- señaladas, acrecienta el deber de los funcionarios encargados de controlar y supervisar la labor policial. De esta manera se promovió

una

verdadera

cacería

de

manifestantes

indefensos,

procediendo el personal policial en la ocasión de una manera tan excesivamente violenta como injustificada, primando el descontrol, la improvisación y la descoordinación. El disparo mortal efectuado por el Sr. POBLETE no fue producto de una acción policial motivada, por ejemplo, en una venganza personal u otro tipo de razón que fuera la de contener y reprimir a los manifestantes; como por otra parte lo demuestra conductas atribuídas a otros miembros de la fuerza de seguridad, que efectuaban disparos hacia las personas, indiscriminadamente, sin razón alguna; u ocasionando lesiones a otros

21

manifestantes (como resulta ser la que le fuera imputada al Sr. MATUS en esta

causa);

sintéticamente

UN

OPERATIVO

POLICIAL

CUYO

INUSITADO NIVEL DE VIOLENCIA y DE AFECTACIÓN DE BIENES PERSONALES, SÓLO SE JUSTIFICA EN QUE ASI FUE PENSADO Y DISEÑADO

ANTICIPADAMENTE,

LO

CUAL

A

SU

VEZ

EXPLICA

RAZONABLEMENTE LA AUSENCIA DE CONTROLES PUNTUALES Y PRECISOS A MEDIDA QUE EL OPERATIVO SE IBA DESARROLLANDO (Y

LOS

BIENES

PRECISAMENTE

JURIDICOS EN

UNA

SE

IBAN

AFECTANDO),

OPORTUNIDAD

EN

LA

Y

ELLO

CUAL

SE

ENCONTRABAN PRESENTES LA TOTALIDAD DE LA PLANA MAYOR DE LA POLICIA PROVINCIAL Y EL REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO EN EL PROPIO ESCENARIO DE LOS HECHOS.

Objetivamente no resultaba necesaria ni proporcional la acción de disparar armas tales como pistolas 12.70, o pistolas lanzagases , incluso en dirección al cuerpo de los manifestantes, ni perseguirlos en zonas alejadas de la Ruta (precisamente en donde la “justificación” del operativo = evitar el corte de ruta ya había sido neutralizado), ni luego sin razón atendible reiniciar la “caza de conejos” (como las definen los propios manifestantes) por la propia Ruta, cuando regresaban hacia la localidad de Senillosa; y finalmente acometer en el tramo final de este operativo produciendo la “encerrona” sobre los vehículos que en la parte final de dicho grupo de personas se retiraban, precisamente en donde se trasladaban los dirigentes y responsables institucionales del gremio ATEN, e incluso disponer la interceptación de rodados justamente en cercanías del vehículo que transportaba al Secretario general del Sindicato

, todos

40

ellos quienes ejercían su legítimo derecho a manifestar el descontento con las decisiones del gobierno provincial.

40

Sr. Marcelo GUAGLIARDO, al que el entonces Gobernador de la Provincia le ha dedicado en más de una oportunidad, tiempo de sus discursos y presentaciones públicas, para presentarlo como el “responsable” de los “males” que aquejaba a su administración.

22

La infracción del deber de cuidado que considera acreditada en este caso consiste en haber exacerbado el cumplimiento del objetivo de evitar concentraciones masivas, en desmedro del respeto a ciertos principios básicos en materia de contención de manifestaciones y uso de la fuerza

41

, con la consecuente afectación a bienes jurídicos esenciales,

resultados estos últimos cuya previsibilidad era manifiesta desde el primer momento de la jornada y quedaba en evidencia con el correr de las horas.

La configuración verticalizada de las fuerzas de seguridad, configuración garantizada normativamente por el reconocimiento de la obediencia debida de órdenes con apariencia de legitimidad como principio estructural, hace evidente que la competencia actuación

del

cuerpo

como

tal,

sin

perjuicio

del

por

la

deslinde

de

responsabilidades de cada ejecutor individual, corresponde a los mandos, o a quienes lo ejercían por decisión políticas, o a quienes intervenían en el lugar de los hechos como representantes del poder político.

Las pautas de actuación general que guían el recto accionar policial pueden traducirse como deberes concretos dirigidos a quienes tenían la responsabilidad de impartir órdenes y directivas para la conducción de la fuerza.

Junto a estos deberes emergentes de la posición institucional se encuentran,

además

y

especialmente,

aquellos

propios

de

la

organización de toda actividad riesgosa. En efecto, las autoridades policiales, los representantes del Poder Ejecutivo que habían asumido por su 41

propia

voluntad

la

“decisión

política”

sobre

el

mismo,por

la

Art. 183 del CPPN, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (aprobados por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/169 de 17 de septiembre de 1979), Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en La Habana, Cuba, agosto/septiembre de 1990).

23

circunstancia de haber desencadenado un curso lesivo, eran además, los encargados de conjurar el riesgo no permitido creado al ordenar la intervención de la Policía Provincial, por consecuencia natural de la exigencia de no dañar a otro.

Luego de estas referencias dogmáticas y generales, que pretende por el momento sustentar la petición que formula la querella en esta presentación - en orden particularmente a eventuales acreditaciones en la causa y caminos procesales a seguir- pasaré a continuación a requerir las diligencias en particular cuya producción se requiere.

V. BREVES CONSIDERACIONES ACERCA DE LA DURACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Y SU CORRESPONDENCIA CON LA GARANTÍA DE “TIEMPO RAZONABLE”: Anticipadamente a cualquier objeción que pudiera merecer el contenido de esta presentación en lo que se refiere al tiempo de tramitación que lleva hasta esta oportunidad y de la probable dilación que las peticiones que seguidamente se formularán pudieran tener en este proceso, considero nuevamente conveniente detenerme en algunas pocas consideraciones

sobre

el

punto,

en

orden

a

desacreditar

dicha

circunstancia , todo ello en el marco de las especiales características de la investigación que nos ocupa. Que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665), también lo es el de los integrantes de la sociedad a ver protegidos sus

24

derechos

individuales

consagrados

de

igual

manera

en

la

Constitución Nacional (Fallos: 322:360, considerando 3°, del voto del juez Vázquez C.) Consecuentemente, de la tensión entre tales principios igualmente válidos,

corresponde

hacer

prevalecer

aquel

que

merezca

mayor

protección, ponderando en cada caso en particular los valores en juego con base a la equidad. Así pues, debe hacerse una excepción a lo enunciado en el considerando anterior, cuando en el supuesto tratado se verifique una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 y 1705) Complementariamente a ello y no obstante la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas (art. 14, inc. 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la duración razonable

de

un

proceso

depende

en

gran

medida

de

diversas

circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años. Que

la

Corte

Interamericana

de

Derechos

Humanos,

cuya

jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514;319:1840; 323:4130), considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1° de marzo de 1996, considerando 111). Que en igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en oportunidad de resolver el caso "König" , sentencia del 28 de

25

junio de 1978C, que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y

las

Libertades

Fundamentales,

había

que

apreciarla

según

las

circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. Definición mantenida por la Corte europea (confr. "Terranova v. Italia", res. 4 de diciembre de 1995; "Phoca v. Francia", res. 23 de abril de 1996 y "Süssmann v. Alemania", res. 16 de septiembre de 1996). Que

tales

antecedentes

particularmente

considerados

en

el

RECURSO DE HECHO “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”,causa n°2053-W-31C, de nuestro más Alto Tribunal Federal (B. 898. XXXVI). Allí se ha destacado que “…estos aspectos también han sido ponderados por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido previsto expresamente en la Sexta Enmienda ("Klopfer v.North Carolina" 386 U.S. 213 C1963C), resultando clarificador lo expresado por el juez Powell en el caso "Barker v. Wingo" (407 U.S. 514), al indicar que los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace el acusado y el perjuicio que le haya ocasionado. Que en base a dichas consideraciones, y tomando en especial consideración la naturaleza del hecho en investigación, la complejidad y dificultad que representa el aporte de información confiable en relación con el funcionamiento de la fuerza de seguridad en el lugar de los hechos, la labor judicial cumplida en esta causa de parte especialmente del Tribunal interviniente y más delante del propio Ministerio Público Fiscal, la cantidad de imputados y la diversidad de las acciones que se le reprochan

26

(con la consiguiente cantidad de letrados que intervienen, número de peticiones, proposición de probanzas por cada una de las partes, demora en la producción de las mismas), la circunstancia – en mi opinión – claramente relevante de que en el caso no existe privación de libertad que se encuentre afectando a ninguno de los encartados, el tiempo que han insumido el diligenciamiento de algunas de dichas probanzas por su carácter técnico-científico y especializado, de que la realización del juicio oral y público en la causa “POBLETE…” incorporó ineludiblemente “buena información” en términos de aporte a esta investigación; justifican considerar que nos encontramos frente a uno de los supuestos en los cuales la previsión general del art. 189 del C.P.P. resulta inaplicable, en función de los objetivos propios de la investigación (en nuestra opinión la de reunir del modo más eficaz y eficiente posible la información que justifique razonablemente una alta probabilidad de que la hipótesis sostenida en la acusación resulta confirmada en la instancia de juicio oral y público) , y en orden a aproximarnos en la mayor medida posible a la realidad de lo sucedido el día 04 de abril de 2007, como dijera en alguna oportunidad de esta presentación, indudablemente el caso que ha generado desde largo tiempo atrás la mayor repercusión política y de todo tipo en esta Provincia.

VI. SOLICITAMOS SE CONCRETE UNA DIVERSA FORMULACIÓN DE LAS CONDUCTAS ATRIBUÍDAS A ALGUNOS DE LOS IMPUTADOS. SE DISPONGA AMPLIACIÓN DE SU DECLARACIÓN INDAGATORIA: VI.1. Por las fundadas razones desarrolladas en el capítulo que antecede, esta parte querellante NO comparte la formulación de los hechos (o “formulación de cargos” en el lenguaje adversarial) que en su oportunidad le fueron dados a conocer a los encartados que se indicarán a

27

continuación, en cumplimiento de las previsiones de los arts. 269, 273 ss. y concs. del rito procesal, y que surgen detallados en la resolución que así lo dispone

42

.

Ahora bien, en función de los antecedentes a los que se hizo mención con anterioridad, en opinión de esta querella la imputación debe integrarse con otras

“proposiciones fácticas” - que a

continuación se describirán -, ello no sólo a los fines de asegurar adecuadamente el derecho de defensa en juicio de los inculpados, sino también con la pretensión de evitar en el futuro eventuales incidencias que pudieran repercutir sobre el desarrollo del proceso, y en la búsqueda de asegurar la acreditación más segura posible del principio de congruencia; pero

especialmente el garantizar en este

proceso penal el “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL 43

EFECTIVA DE LA VÍCTIMA”

, y que en el supuesto que

nos ocupa DEBE corresponderse CON EL DERECHO DE LA DIRECTAMENTE ACCIONAR

AFECTADA

U

DISVALIOSO,

INVESTIGACIÓN



Y

OFENDIDA

A

POR

PROCURAR

EVENTUAL

EL UNA

DECLARACIÓN

DE

RESPONSABILIDAD PENAL Y CONDENA – A PARTIR DE LA “TEORÍA

LEGAL”

(Y

SUS

CORRESPONDIENTES

“PROPOSICIONES FÁCTICAS” QUE LA INTEGRAN) QUE CONSIDERA ADECUADA A LO SUCEDIDO, MÁS ALLÁ DE QUE SE COINCIDA O NO CON LA FORMULACIÓN DEL MINISTERIO

PÚBLICO

CIRCUNSTANCIA

FISCAL,

REPRESENTE

SIN

UNA

QUE

DICHA

AFECTACIÓN

AL

“DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO”, EN LA MEDIDA EN QUE 42 43

SE

LE

BRINDE

A

LOS

Corriente a fs. 1139/42. Acerca del cual hice referencia en capítulos que preceden a èste.

SOSPECHADOS

LA

28

OPORTUNIDAD

DE

REFUTARLA,

CONTRADECIRLA.,

PRODUCIR PRUEBA, ARGUMENTAR SOBRE ELLA, ETC. Y ello en el contexto de que según algunos, a nuestra Constitución Nacional le cabe el honor de haber sido la primera que, con una fórmula terminante, aclaró sin tapujos “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”

; estableciéndose “recaudos severos” para

44

verificar en cada caso la vigencia eficaz del derecho de defensa en juicio, todo ello como parte o correlato del derecho del imputado “a ser oìdo” , representativo y operativo del “principio de contradicción” , y entendido como “…la base esencial del derecho a defenderse (que) reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, agregando incluso todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible o inhibir la persecución penal…”45; con la pretensión de dotarlo de facultades que le permitan resistir con eficiencia la persecución de la que es objeto. Normativamente podemos reconocer tales principios sea en la prevención del art. 171 inc. 2do.del C.P.P., que le impone al fiscal el dar cuenta de una “relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera posible, del…modo de ejecución…”; sea en la disposición del art. 273 del mismo cuerpo legal –con amenaza expresa de nulidad- que entre las “exigencias del acto de la denominada “indagatoria” establece que “se le informará detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye”, o finalmente sea en la formulación del art. 312, párrafo tercero de aquel – bajo igual sanción procesal- le impone al acusador la obligación de establecer una “...relación clara, precisa y circunstanciada del hecho...”.

44

conf. MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal Argentino”, ed. Hammurabi, ed. 1989, t. 1b, pàg.No.303; teniendo en cuenta que en el derecho comparado se utilizaron otros “giros idiomàticos” menos precisos, a saber, del “debido procedimiento legal” (due process of law) del derecho norteamericano; o la garantìa de juicio imparcial y leal (fair trial) del derecho inglés; o su traducción al derecho europeo continental previendo “chances iguales” para el imputado en juicio (Waffengleichheit); derechos consagrados por el art. 6, pàrrafo primero, primera oración de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, entre otros Tratados Internacionales.45 Conf. MAIER,J.,Ibidem, pag. No.316.-

29

En consecuencia,

desde la perspectiva del juicio oral y

público como la instancia en que la acusación sea sometida a prueba y a la refutación de las pruebas de culpabilidad, y en la medida en que el “núcleo” de la imputación debe ser una hipótesis fáctica que se supone contiene todos los elementos ,conforme a la ley penal para generar consecuencias jurídicopenales, no puede caber dudas que la misma debe formularse en términos unívocos, y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho que se atribuye y para circunscribir el objeto del debate .

46

De tal forma, la “premisa fáctica” que ha de concretarse en el acto formal de la imputación corresponde que sea completa, imponiéndose un “grado de taxatividad” en orden a la vigencia de las posibilidades de refutación de parte de la defensa, lo cual se relaciona con la consideración de que no debe referirse a clases de hechos abstractamente prefigurados, o en términos vagos o confusos, sino que por el contrario debe describir “…un

acontecimiento

–que

se

supone

real-

con

todas

las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta .

47

Es

que

el

“costo”

en

término

de

respeto

de

garantías

constitucionales que provocan las agencias judiciales en función de tales antecedentes se corresponde con la probabilidad de que el “thema probandum” resulte incierto y la

hipótesis judicial inverificable e

irrefutable por defecto de denotación fáctica, lo cual a su vez trasuntaría

46

“En el modelo garantista del proceso acusatorio ,informado por la presunción de inocencia , el interrogatorio es el principal medio de defensa y tiene la única función de dar materialmente vida al juicio contradictorio y permitir al imputado refutar la prueba o aducir argumentos para justificarse.- Nemo tenetur se detegere es la primera máxima del galantismo procesal, enunciada por Hobbes y recibida a partir del s. XVII en el derecho inglès” (conf. FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y Razòn”, Ed. Trotta, ed. 1989. pàg.No.608 y nota No.285. 47 Conf. MAIER, J., op.cit., pàg.No.318.-

30

en “tesis jurisdiccionales” carentes de valor de verdad , frente a la indeterminación del significado extensional del sujeto pasivo

.

48

En tal contexto es dable afirmar que la “imputación inicial” corresponde sea completa, integrada por la información de todos los indicios que la justifican , describiendo conductas específicas

y

personales

de

relevancia

jurídico-penal-,

precisamente para que puedan ser “contradichos” y nada le sea “escondido” al justiciable a los fines del ejercicio de su derecho de defensa en juicio (aspecto valorativo integrante de su correspondiente

“principio

de

inviolabilidad



de

sus

facultades ). Es que en todo proceso penal debe existir una correlación exacta y biunívoca entre la atribución que se le formula al imputado y lo que más luego resulta objeto de formal requerimiento de elevación a juicio oral, la que nuevamente debe reproducirse en la determinación del “objeto” sobre el cual se ceñirá las alegaciones, comprobaciones y argumentaciones de las partes en el debate; por otra parte, con la pretensión de tornar operativo el “principio de congruencia”, como el que señala o demarca los “límites” en la intervención punitiva estatal. Nuevamente

en

palabras

de

Julio

MAIER

“…la

imputación

correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse correctamente…”

.

49

VI.1.2. A partir de tales premisas dogmático-constitucionales, somos del convencimiento 48

de

que

resulta

indispensable

ATRIBUIRLE

a

las

Nuevamente en palabras del aludidod FERRAJOLI, ibidem. Pag.No.125:”…el uso de palabras equìvocas y de juicios de valor en la descripción de los hechos imputados y en la realización de las pruebas, representa más bien una tècnica de “vaciamiento de garantías procesales y penales…”.49 Op.cit.pag.No.317.

31

siguientes personas ya vinculadas a este proceso penal y a la restante aún NO ligada a la investigación en curso, las siguientes “proposiciones fácticas”. Precisamente,

porque

en

principio

50

NO

COMPARTIMOS

las

endilgadas por la vindicta pública, en el entendimiento de que NO se corresponden adecuadamente con los niveles de responsabilidad que corresponde sean materia de investigación, de acreditación y juzgamiento en este proceso penal. VI.1.2.1. Respecto al Sr. MOISES SOTO: En su carácter de Subjefe de la Policía de la Provincia de Neuquén: 1) Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento de las órdenes impartidas por el entonces Gobernador de la Provincia de Neuquén – Jorge Omar SOBISCH - relacionadas con el diseño, objetivos, puesta en marcha y desarrollo del operativo desplegado por la Policía de la Provincia del Neuquén el día 04 de abril de 2007 , en horas de la mañana, en la Ruta Nacional No. 22, en cercanías del paraje denominado “Arroyito”. 2) Haber participado activamente, en función del cargo que ostentaba y de su presencia física en el lugar, de la modalidad de cumplimiento de las mismas, provocando un accionar represivo injustificado, ilegítimo y abusivo por parte de los integrantes de la fuerza aludida, el cual culminó con la lesión que causa la muerte de Carlos Fuentealba. 3) Haber participado en dicha oportunidad directamente de la constitución, coordinación y conducción del operativo policial desplegado, impartiendo órdenes y directivas indebidas y específicas; con el adecuado y efectivo conocimiento que su cumplimiento y la modalidad que se llevó adelante la actuación de la fuerza de seguridad a su cargo, se incrementó el riesgo propio del empleo masivo de la fuerza pública más allá de lo permitido. 4) Haber omitido ordenar el cese del ejercicio de la violencia estatal luego que la misma resultara innecesaria e injustificada. 5) Que teniendo cabal conocimiento de que los manifestantes se replegaban hacia la Ciudad de Senillosa, permitió el 50

Y TAL COMO LO HEMOS SOSTENIDO PÚBLICAMENTE DESDE EL PRINCIPIO DE LA INVESTIGACIÓN DE ESTE HORRENDO SUCESO, COMO LO HEMOS ARGUMENTADO EN LA INSTANCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA CAUSA “POBLETE…”, Y COMO LO HEMOS DEMOSTRADO CON NUESTRA “PARTICIPACIÓN” EN LA TRAMITACIÓN CUMPLIDA HASTA ESTA OPORTUNIDAD EN ESTA CAUSA.

32

procedimiento que comenzó con el despliegue de varios efectivos policiales sobre la ruta, armados con escopetas lanzagases y escopetas 12.70, que resultaba absolutamente innecesario, de acuerdo a las circunstancias, salvo para desencadenar un proceder represivo injustificado, que es el que precisamente culminó con la agresión y muerte de Carlos Fuentealba. 6) Haber omitido adoptar con posterioridad al disparo que causa la muerte de Carlos Fuentealba, las acciones necesarias tendientes a la identificación de su autor, facilitando con dicho comportamiento que el Cabo José Poblete eludiera su responsabilidad penal. En ese sentido, no adoptó medida alguna para preservar la escena del crimen, ni propició ni requirió que aquellas se implementaran, omitiendo preservar los rastros materiales y el estado de las cosas relacionadas con dicha agresión, ni promovió la debida persecución penal al tener adecuado y efectivo conocimiento de las condiciones personales de su responsable.

VI.1.2.2. Respecto al Sr. Adolfo SOTO: En su carácter de Superintendente de Seguridad Metropolitana de la Policía de la Provincia de Neuquén: 1) Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento de las órdenes impartidas por el entonces Gobernador de la Provincia de Neuquén – Jorge Omar SOBISCH - relacionadas con el diseño, objetivos, puesta en marcha y desarrollo del operativo desplegado por la Policía de la Provincia del Neuquén el día 04 de abril de 2007 , en horas de la mañana, en la Ruta Nacional No. 22, en cercanías del paraje denominado “Arroyito”. 2) Haber participado activamente, en función del cargo que ostentaba y de su presencia física en el lugar, de la modalidad de cumplimiento de las mismas, provocando un accionar represivo injustificado, ilegítimo y abusivo por parte de los integrantes de la fuerza aludida, el cual culminó con la lesión que causa la muerte de Carlos Fuentealba. 3) Haber participado en dicha oportunidad directamente de la constitución, coordinación y conducción del operativo policial desplegado, impartiendo órdenes y directivas indebidas y específicas; con el adecuado y efectivo conocimiento que su cumplimiento y la modalidad que se llevó adelante la actuación de la fuerza de seguridad a su cargo, se incrementó el riesgo propio del empleo masivo de la fuerza pública más allá de lo permitido. 4) Haber omitido ordenar el cese del ejercicio de la violencia estatal luego que la misma resultara innecesaria e injustificada. 5) Que teniendo cabal conocimiento de que los manifestantes se replegaban hacia la Ciudad de Senillosa, permitió el

33

procedimiento que comenzó con el despliegue de varios efectivos policiales sobre la ruta, armados con escopetas lanzagases y escopetas 12.70, que resultaba absolutamente innecesario, de acuerdo a las circunstancias, salvo para desencadenar un proceder represivo injustificado, que es el que precisamente culminó con la agresión y muerte de Carlos Fuentealba. 6) Haber omitido adoptar con posterioridad al disparo que causa la muerte de Carlos Fuentealba, las acciones necesarias tendientes a la identificación de su autor, facilitando con dicho comportamiento que el Cabo José Poblete eludiera su responsabilidad penal. En ese sentido, no adoptó medida alguna para preservar la escena del crimen, ni propició ni requirió que aquellas se implementaran, omitiendo preservar los rastros materiales y el estado de las cosas relacionadas con dicha agresión, ni promovió la debida persecución penal al tener adecuado y efectivo conocimiento de las condiciones personales de su responsable.

VI.1.2.3. Respecto al Sr. Mario RINZANFRI: En su carácter de Director de Seguridad de la Policía de la Provincia del Neuquén: 1) Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento de las órdenes impartidas por el entonces Gobernador de la Provincia de Neuquén – Jorge Omar SOBISCH - relacionadas con el diseño, objetivos, puesta en marcha y desarrollo del operativo desplegado por la Policía de la Provincia del Neuquén el día 04 de abril de 2007 , en horas de la mañana, en la Ruta Nacional No. 22, en cercanías del paraje denominado “Arroyito”. 2) Haber participado activamente, en función del cargo que ostentaba y de su presencia física en el lugar, de la modalidad de cumplimiento de las mismas, provocando un accionar represivo injustificado, ilegítimo y abusivo por parte de los integrantes de la fuerza aludida, el cual culminó con la lesión que causa la muerte de Carlos Fuentealba. 3) Haber participado en dicha oportunidad directamente de la constitución, coordinación y conducción del operativo policial desplegado, impartiendo órdenes y directivas indebidas y específicas; con el adecuado y efectivo conocimiento que su cumplimiento y la modalidad que se llevó adelante la actuación de la fuerza de seguridad a su cargo, se incrementó el riesgo propio del empleo masivo de la fuerza pública más allá de lo permitido. 4) Haber omitido ordenar el cese del ejercicio de la violencia estatal luego que la misma resultara innecesaria e injustificada. 5) Que teniendo cabal conocimiento de que los manifestantes se replegaban hacia la Ciudad de Senillosa, permitió el

34

procedimiento que comenzó con el despliegue de varios efectivos policiales sobre la ruta, armados con escopetas lanzagases y escopetas 12.70, que resultaba absolutamente innecesario, de acuerdo a las circunstancias, salvo para desencadenar un proceder represivo injustificado, que es el que precisamente culminó con la agresión y muerte de Carlos Fuentealba. 6) Haber omitido adoptar con posterioridad al disparo que causa la muerte de Carlos Fuentealba, las acciones necesarias tendientes a la identificación de su autor, facilitando con dicho comportamiento que el Cabo José Poblete eludiera su responsabilidad penal. En ese sentido, no adoptó medida alguna para preservar la escena del crimen, ni propició ni requirió que aquellas se implementaran, omitiendo preservar los rastros materiales y el estado de las cosas relacionadas con dicha agresión, ni promovió la debida persecución penal al tener adecuado y efectivo conocimiento de las condiciones personales de su responsable. VI.1.2.4. Respecto al Sr. Jorge GARRIDO: En su carácter de Jefe del Departamento de Seguridad Metropolitana de la Policía de la Provincia del Neuquén: 1) Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento de las órdenes impartidas por el entonces Gobernador de la Provincia de Neuquén – Jorge Omar SOBISCH - relacionadas con el diseño, objetivos, puesta en marcha y desarrollo del operativo desplegado por la Policía de la Provincia del Neuquén el día 04 de abril de 2007 , en horas de la mañana, en la Ruta Nacional No. 22, en cercanías del paraje denominado “Arroyito”. 2) Haber participado activamente, en función del cargo que ostentaba y de su presencia física en el lugar, de la modalidad de cumplimiento de las mismas, provocando un accionar represivo injustificado, ilegítimo y abusivo por parte de los integrantes de la fuerza aludida, el cual culminó con la lesión que causa la muerte de Carlos Fuentealba. 3) Haber participado en dicha oportunidad directamente de la constitución, coordinación y conducción del operativo policial desplegado, impartiendo órdenes y directivas indebidas y específicas; con el adecuado y efectivo conocimiento que su cumplimiento y la modalidad que se llevó adelante la actuación de la fuerza de seguridad a su cargo, se incrementó el riesgo propio del empleo masivo de la fuerza pública más allá de lo permitido. 4) Haber omitido ordenar el cese del ejercicio de la violencia estatal luego que la misma resultara innecesaria e injustificada. 5) Que teniendo cabal conocimiento de que los manifestantes se replegaban hacia la Ciudad de Senillosa, permitió el

35

procedimiento que comenzó con el despliegue de varios efectivos policiales sobre la ruta, armados con escopetas lanzagases y escopetas 12.70, que resultaba absolutamente innecesario, de acuerdo a las circunstancias, salvo para desencadenar un proceder represivo injustificado, que es el que precisamente culminó con la agresión y muerte de Carlos Fuentealba. 6) Haber omitido adoptar con posterioridad al disparo que causa la muerte de Carlos Fuentealba, las acciones necesarias tendientes a la identificación de su autor, facilitando con dicho comportamiento que el Cabo José Poblete eludiera su responsabilidad penal. En ese sentido, no adoptó medida alguna para preservar la escena del crimen, ni propició ni requirió que aquellas se implementaran, omitiendo preservar los rastros materiales y el estado de las cosas relacionadas con dicha agresión, ni promovió la debida persecución penal al tener adecuado y efectivo conocimiento de las condiciones personales de su responsable.

VI.1.2.5. Respecto al Sr. Carlos David Zalazar: En su carácter de Jefe de la Policía de la Provincia del Neuquén: 1) Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento de las órdenes impartidas por el entonces Gobernador de la Provincia de Neuquén – Jorge Omar SOBISCH - relacionadas con el diseño, objetivos, puesta en marcha y desarrollo del operativo desplegado por la Policía de la Provincia del Neuquén el día 04 de abril de 2007 , en horas de la mañana, en la Ruta Nacional No. 22, en cercanías del paraje denominado “Arroyito”. 2) Haber participado activamente, en función del cargo que ostentaba y de su presencia física en el lugar, de la modalidad de cumplimiento de las mismas, provocando un accionar represivo injustificado, ilegítimo y abusivo por parte de los integrantes de la fuerza aludida, el cual culminó con la lesión que causa la muerte de Carlos Fuentealba. 3) Haber participado en dicha oportunidad directamente de la constitución, coordinación y conducción del operativo policial desplegado, impartiendo órdenes y directivas indebidas y específicas; con el adecuado y efectivo conocimiento que su cumplimiento y la modalidad que se llevó adelante la actuación de la fuerza de seguridad a su cargo, se incrementó el riesgo propio del empleo masivo de la fuerza pública más allá de lo permitido. 4) Haber omitido ordenar el cese del ejercicio de la violencia estatal luego que la misma resultara innecesaria e injustificada.

36

5) Que teniendo cabal conocimiento de que los manifestantes se replegaban hacia la Ciudad de Senillosa, permitió el procedimiento que comenzó con el despliegue de varios efectivos policiales sobre la ruta, armados con escopetas lanzagases y escopetas 12.70, que resultaba absolutamente innecesario, de acuerdo a las circunstancias, salvo para desencadenar un proceder represivo injustificado, que es el que precisamente culminó con la agresión y muerte de Carlos Fuentealba. 6) Haber omitido adoptar con posterioridad al disparo que causa la muerte de Carlos Fuentealba, las acciones necesarias tendientes a la identificación de su autor, facilitando con dicho comportamiento que el Cabo José Poblete eludiera su responsabilidad penal. En ese sentido, no adoptó medida alguna para preservar la escena del crimen, ni propició ni requirió que aquellas se implementaran, omitiendo preservar los rastros materiales y el estado de las cosas relacionadas con dicha agresión, ni promovió la debida persecución penal al tener adecuado y efectivo conocimiento de las condiciones personales de su responsable. VI.1.2.6. Respecto al Sr. Raúl Pascuarelli: En su carácter de Subsecretario de Seguridad del Gobierno de la Provincia del Neuquén: 1)

2)

3)

4)

Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento de las órdenes impartidas por el entonces Gobernador de la Provincia de Neuquén – Jorge Omar SOBISCH - relacionadas con el diseño, objetivos, puesta en marcha y desarrollo del operativo desplegado por la Policía de la Provincia del Neuquén el día 04 de abril de 2007 , en horas de la mañana, en la Ruta Nacional No. 22, en cercanías del paraje denominado “Arroyito”. Haber participado activamente, en función del cargo que ostentaba y de su presencia física en el lugar, de la modalidad de cumplimiento de las mismas, permitiendo un accionar represivo injustificado, ilegítimo y abusivo por parte de los integrantes de la fuerza aludida, el cual culminó con la lesión que causa la muerte de Carlos Fuentealba, por el disparo de una granada de gas lacrimógeno efectuado por uno de tales efectivos. Haber tenido en dicha ocasión adecuado y efectivo conocimiento de las condiciones organizativas del procedimiento policial, y de las circunstancias en que se fue desarrollando. Haber ejercido la supervisión, el control, participando de la toma de decisiones en el escenario de los hechos en representación del entonces Gobernador de la Provincia del Neuquén.

37

5)

6) 7)

8)

Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento que del cumplimiento de las órdenes que impartió y de la modalidad que se llevó adelante el operativo policial, se incrementó el riesgo propio del empleo masivo de la fuerza pública más allá de lo permitido. Haber omitido ordenar el cese del ejercicio de la violencia estatal luego que la misma resultara innecesaria e injustificada. Que teniendo cabal conocimiento de que los manifestantes se replegaban hacia la Ciudad de Senillosa, permitió el procedimiento que comenzó con el despliegue de varios efectivos policiales sobre la ruta, armados con escopetas lanzagases y escopetas 12.70, que resultaba absolutamente innecesario, de acuerdo a las circunstancias, salvo para desencadenar un proceder represivo injustificado, que es el que precisamente culminó con la agresión y muerte de Carlos Fuentealba. Haber omitido deliberadamente el “deber general de cuidado” y el deber de protección que le competía respecto de la integridad física de los manifestantes, contribuyendo de ese modo con la producción de los daños físicos sufridos por varios de ellos manifestantes y con la lesión y posterior fallecimiento de Carlos Fuentealba.

VI.1.3. Que teniendo en cuenta que las personas mencionadas con anterioridad han sido ya formalmente indagadas en relación a las conductas atribuídas en el requerimiento fiscal al que hicimos mención previamente, acerca de la petición que antecede dejamos constancia: 1. Que habilitada como lo ha sido la intervención judicial por intermedio de dicho dictamen, es que consideramos innecesario y sobreabundante el disponer uno nuevo en relación a las nuevas imputaciones , por otra parte en la medida en que los antecedentes

y

argumentación

también

desarrollada

supra

cumplen holgadamente con el requisito del inc. 2) del art. 171 del rito procesal, encontrándose ya incorporado a la causa el que se dispone en el inc. 1ero., y en cuanto al del inc. 3ero. expresamente

remitiéndonos

a

las

diligencias

de

prueba

38

incorporadas hasta esta oportunidad en la causa, con más las que se propondrán a continuación. 2. Que

al

momento

de

disponerse

las

ampliaciones

de

indagatorias vinculadas a las nuevas conductas formuladas, corresponderá en relación a la previsión del art. 273 del C.P.P., hacer mención de las mismas diligencias probatorias que le fueron anoticiadas en las oportunidades anteriores.

VI.2. SE CONVOQUE A PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA A JORGE OMAR SOBISCH: Que de igual alcance, es que venimos a solicitar se cite a prestar declaración indagatoria a JORGE OMAR SOBISCH, con domicilio en la calle Almirante Brown No.745, de esta Ciudad, por existir sospecha suficiente de su participación penalmente responsable, en el marco de la presente investigación, y en relación a la siguiente conducta: En su carácter de Gobernador de la Provincia de Neuquén: 1) Haber impartido órdenes dirigidas a la Jefatura de la Policía de dicha Provincia, relacionadas con el diseño, objetivos, puesta en marcha y desarrollo del operativo desplegado por dicha fuerza de seguridad el día 04 de abril de 2007 , en horas de la mañana, en la Ruta Nacional No. 22, en cercanías del paraje denominado “Arroyito”. 2) Haber autorizado el uso de la fuerza en dicho procedimiento, resultando del cumplimiento de las órdenes impartidas un accionar represivo injustificado, ilegítimo y abusivo por parte de los integrantes de la fuerza policial, el cual culminó con la lesión que causa la muerte de Carlos Fuentealba, por el disparo de una granada de gas lacrimógeno efectuado por uno de tales efectivos. 3) Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento de las condiciones organizativas del procedimiento policial, y de las circunstancias en que se fue desarrollando.

39

4) Haber ejercido la supervisión, el control y la toma de decisiones en el escenario de los hechos a través del entonces Subsecretario de Seguridad Sr. Raúl PASCUARELLI. 5) Haber tenido adecuado y efectivo conocimiento que del cumplimiento de las órdenes que impartió y de la modalidad que se llevó adelante el operativo policial, se incrementó el riesgo propio del empleo masivo de la fuerza pública más allá de lo permitido. 6) Haber estado en condiciones operativas de impedir o detener el procedimiento policial que culminó con la lesión y posterior fallecimiento de Carlos Fuentealba. 7) Haber omitido ordenar el cese del ejercicio de la violencia estatal luego que la misma resultara innecesaria e injustificada. 8) Haber omitido deliberadamente el “deber general de cuidado” y el deber de protección que le competía respecto de la integridad física de los manifestantes, contribuyendo de ese modo con la producción de los daños físicos sufridos por varios de los manifestantes y con la lesión y posterior fallecimiento de Carlos Fuentealba.

Que considerando que esta persona no ha sido imputada hasta esta oportunidad de ningún modo en la investigación en curso, es que venimos a dejar constancia que consideramos que las formulaciones fácticas y conceptuales brevemente explicitadas en los capítulos que anteceden, dan estricto cumplimiento con la previsión del art. 171 del C.P.P., aplicable en nuestra opinión por vía analógica a la formalización de querella en las presentes condiciones. Ello así, en la medida en que se observan las contenidas en los incs. 1ero. y 2do. de la mencionada disposición normativa, remitiéndonos en relación al que da cuenta el inc. 3ero. a la totalidad de la evidencia material, documental y científica incorporada hasta este momento en la causa

51

, como así también a la que se agregue con posterioridad, en

función de la petición que continúa y de las que puedan formularse en el futuro.

51

Que consideramos sobreabundante e innecesario consignar por eviudentes razones de economía procesal.

40

VII. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: Que a partir de lo previsto en los arts. 181 ss. y ccs. del C.P.P., por entender que los medios probatorios que a continuación se propondrán resultan de pertinencia y utilidad en orden a la acreditación de las “proposiciones fácticas”

que integran el accionar

reprochable sub

enunciado, es que solicitamos se disponga la producción de las siguientes : VII.1. DOCUMENTAL: Se tenga por incorporada la documental que se adjunta con la presente: I. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “El País”, de fecha 08 de abril de 2007 (letra “A””). II. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Página 12”, de fecha 13 de abril de 2007 (letra “B””). III. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Página 12”, de fecha 14 de abril de 2007 (letra “C”) IV. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Página 12”, de fecha 10 de mayo de 2007 (letra “D”). V. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “La Mañana del Sur”, titulado “Sobisch defendió la ley y las instituciones” (letra “E”). VI. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “La Mañana del Sur”, titulado “Suman pruebas para la causa” (letra “F”). VII. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “La

Mañana

del

Sur”,

multitudinaria” (letra “G”).

titulado

“Se

espera

una

marcha

41

VIII. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “La Mañana del Sur”, titulado “Los piquetes, sin definición” (letra “H”). IX. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “La Mañana del Sur”, titulado “;Marcha tras la muerte del profesor” (letra “I”). X. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Clarin”, de fecha 11 de abril de 2007 (letra “J”). XI. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Rio Negro”, de fecha 04 de abril de 2007 (letra “K”). XII. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “ Página 12”, titulada “Maestros marchan…” (letra “L”). XIII. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Río Negro”, de fecha 05 de abril de 2007 (letra “M”). XIV. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Río Negro”, de fecha 06 de abril de 2007 (letra “N”). XV. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Río Negro”, de fecha 05 de abril de 2007 (letra “O”). XVI. Copia de publicación periodística de la edición “on line” del diario “Río Negro”, de fecha 07 de julio de 2007 (letra “P”) Que para el caso de considerarlo indispensable, corresponderá se libre oficio a cada uno de dichos medios gráficos a fin de que acompañen copia auténtica de tales publicaciones, para lo cual correspondería adjuntar en cada caso las agregadas en esta oportunidad. VII.2. 1. Que teniendo en cuenta que podría tener estrecha vinculación con la imputación que se dirige contra el Sr. SOBISCH , particularmente con una de las proposiciones fácticas detalladas en el cap.V.2 que precede – concretamente las indicadas con los ap.2 y 6 – en términos de una “conducta precedente” observada por la misma persona, también en un

42

conflicto gremial en el cual se encontraba involucrado el gremio ATEN, y en el que se habría actuado de modo similar al que se le reprocha; a los fines de evaluar los antecedentes recopilados en una investigación llevada a cabo en la causa “ZALAZAR…”, expte. No. 4570/08, en trámite por ante el Juzgado Correccional No. 2 de esta Ciudad, es que solicito se requiera su remisión “ad efectum videndi et probando” si el estado de la causa lo permite, o en su caso, copia certificada de la totalidad de las constancias de la misma. 2. Teniendo en cuenta que según lo han puesto de manifiesto varios testimonios prestados por el propio personal policial y por algunos manifestantes, y habiendo sido ya objeto de prueba una petición similar del Ministerio Público en esta causa, es que vengo a solicitar se libre oficio a las empresas prestatarias del Servicio de Telefonía Móvil que operan en la región – Claro, Movistar y Personal – a fin de que informen en el curso del mes de abril de 2007 tenían contratado la prestación del servicio

con

el

Poder

Ejecutivo

Provincial,

en

su

caso

acompañando la nómica completa de los números asignados, y en su caso de los titulares o usuarios de los mismos. La diligencia tiene por objeto el establecer si el día de ocurrencia del hecho en investigación, el representante del Poder Ejecutivo que se encontraba en la zona de Arroyito – Sr. Pascuarelli – se comunicó en

alguna

oportunidad,

sea

con

alguna

dependencia

gubernamental o funcionario en particular o determinar las llamadas que pudo haber realizado o recibido, para lo cual correspondería que incorporada dicha “información” se requiera el listado de llamadas entrantes y salientes de los abonados que se consideren de interés. 3. A los mismos fines que el anterior, solicitamos se libre oficio a las mismas empresas requiriendo informen si los Sres. Raul PASCUARELLI y Jorge Omar SOBISCH a la fecha de ocurrencia

43

del hecho que nos ocupa, tenían contratado el servicio de telefonía celular con alguna de ellas, en su caso dando cuenta del No. de abonado. VII.3. Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas, que se encontraban en la zona de Arroyito en el momento de ocurrencia de los hechos, que en todos los casos lo hacían en su calidad de periodistas de distintos medios de comunicación de la región, que podrían encontrarse en condiciones de aportar información relevante acerca de lo sucedido, particularmente en relación a la posibilidad de haber entrevistado a alguno de los funcionarios policiales o de los que en dicha oportunidad eran funcionarios públicos y que se encuentran involucrados en esta investigación, y/o en su caso con el propósito de aportar material video filmado o grabado acerca de tales circunstancias. Es claro, que el direccionamiento de los interrogatorios que se tomaron hasta esta oportunidad no tenía en cuenta el “contenido fáctico” de las nuevas imputaciones que se realizan por medio de la presente, razón por la cual la intención de esta querella es profundizar acerca de aportes que pudieran realizar en tal sentido, para luego en su caso poder procesarla y valorarla, en consideración a las especiales características que reúne este proceso. En los siguientes casos solicito que dichas personas sean citadas en el domicilio laboral en el cual se desempeñan, el cual es indicado a continuación. 1- Belén SANGUINÉ, de Canal 7 de televisión de esta Ciudad. 2- Guillermo FERNANDEZ, de Canal 10 de televisión de esta Ciudad.

44

3- Nicolás TAMBORINDEGUI, de Canal 10 de televisión de esta Ciudad. 4- Mauricio GARCIA, de LU5 de esta Ciudad. 5- Mauricio ROJAS, de FM “La Plaza” de esta Ciudad. 6- Juan Carlos CALEGARI, de FM “La Plaza” de esta Ciudad. 7- Carlos MONSALVE, que cumple funciones para el canal TN de la Ciudad de Buenos Aires. 8- Leonardo PETRICIO, que cumple funciones como fotógrafo del Diario Rio Negro, con asiento en esta Ciudad. 9- Walter PEREZ, que cumple funciones para Radio CALF de esta Ciudad. 10- Bernardo

BUZO,

que

cumple

funciones

para

Radio

funciones

para

Radio

COMUNIDAD de esta Ciudad. 11- Daniel

AGUIRRE,

que

cumple

POCAHUYO, de la localidad de San Martín de los Andes.

VIII. Que

teniendo

en

cuenta

el

tenor

de

las

imputaciones

ya

formalizadas y el estado procesal de la causa es que consideramos que corresponde se disponga su correcta recaratulación, en la medida que la inicia investigación ya ha avanzado a una etapa procesal en la cual las conductas sospechadas han sido adecuadamente precisadas. IX. Se tenga presente lo expuesto y se provea de conformidad. QUE SERA JUSTICIA

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