Resumen fallo Filcrosa S.A c/Municipalidad de Avellaneda RECURSO DE HECHO: FILCROSA S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA -Tribunal: CSJN, 30/09/03 -Hechos Principales: La Municipalidad de Avellaneda promovió un incidente de verificación en la quiebra de FILCROSA S.A., insinuando un crédito que mantenía en contra de la fallida por tasas municipales. La Sindicatura, al contestar el traslado respectivo, opuso la defensa de prescripción con sustento en lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (prescripción quinquenal -5 años-). Tanto el juez de la quiebra como la Cámara Nacional en lo Comercial rechazaron dicha defensa, por considerar que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulten aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, pues la reglamentación de tales gravámenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio motivó la interposición del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegación originó la queja consecuente.La cuestión litigiosa, en síntesis, consistía en determinar si la indiscutible facultad local de establecer los tributos cuya verificación se solicitó (tasas) incluye la de fijar la prescripción de los mismos o, por el contrario, ésta corresponde a la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 °, de la Constitución Nacional (cláusula de los códigos).-Normas en juego: arts. 75, inc. 12°; 121; 122 y 126, de la Constitución Nacional. También el art. 4027, inc. 3°, Código Civil.-Holding: Para resolver como lo hizo (hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada), la Corte dijo: 1) Que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.2) Que la mencionada doctrina debía ser ratificada en el caso en discusión, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12°, CN, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que también estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.3) Que el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripción.4) Que del texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.-Obiter dictum: Que esta Corte ha admitido la aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo, proceder que ha justificado, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil. Ello limitado a los supuestos en los que no existen normas específicas que regulen la cuestión de derecho público de que se trate.-Minoría: Por su parte, la minoría fundó su decisión (hacer lugar a la queja y confirmar la sentencia apelada) en los siguientes términos: 1) Que la ley nacional aplicable en materia de tasas fija en diez años el plazo de prescripción para esa clase de obligaciones. Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado en el Código Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que sean inválidas las leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de las obligaciones de la misma índole.2) Que en la medida en que el plazo de prescripción establecido en la legislación local (impugnada de inconstitucional en el caso) no supera el establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales, no resulta posible considerar
que la provincia ha violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que le impone el art. 75, inc. 12°, CN.3) Que ello es así porque si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto. En tales condiciones, y siempre que las provincias, individualmente consideradas, no legislen en exceso del plazo previsto en las leyes nacionales, el propósito constitucional de subordinar las autonomías provinciales a una legislación uniforme y, con ello, garantizar un derecho de fondo único puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espíritu.FALLO CASMMA S.R.L Tribunal: CSJN Fecha: 26/03/2009 MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA C/ CASA CASMMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA. Tema: Invalidez de las leyes provinciales que reglamentan la prescripción liberatoria en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil Hechos: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 5 resolvió hacer lugar al planteamiento de prescripción opuesto por la deudora con relación a las acreencias por tributos municipales sujetas a verificación, por causa anterior a febrero de 1998 inclusive. Estimó que respecto de la defensa de prescripción argüida por Casa Cassma S.R.L. no resulta aplicable lo dispuesto por el decreto 6.769/58, ley orgánica de municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, ya que lo relativo a la prescripción de las obligaciones -incluidas las tributarias como asimismo lo atinente a sus causales de suspensión e interrupción, es cuestión deferida por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Por ende, estimó que no puede reconocerse efectos interruptivos a las actuaciones administrativas tendientes al cobro, como tampoco a los pleitos judiciales que denunció el municipio. Por todo ello, consideró que deben declararse prescriptas todas las obligaciones que excedan el plazo quinquenal de prescripción del art. 4.027 del Código Civil, atendiendo a la fecha de promoción del incidente, y tomando en cuenta la suspensión acaecida entre el 28 de febrero de 2000 y el 28 de febrero de 2001, en virtud de lo normado por el art. 3.986 del citado cuerpo legal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó lo decidido por la instancia anterior. Estimó que es jurisprudencia de esa sala que la delegación de la facultad legislativa realizada por las provincias en el Congreso Nacional no ha sido absoluta y que, dentro de las atribuciones reservadas por ellas para sí, está la de establecer tributos en sus respectivos territorios. De allí, coligió que esa facultad engloba también la de establecer los medios para tornar efectiva la carga tributaria, ya que de otro modo aquélla devendría impotente. Así las cosas, concluyó en que el derecho público provincial prevalece en su materia sobre el Código Civil, consecuentemente, que la prescripción liberatoria de los tributos aquí cuestionados se rige por la norma local. Dictamen Procuradora: Pienso que el tema en cuestión guarda sustancial analogía con la cuestión examinada en el precedente de Fallos: in re “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, a cuyos fundamentos me remito. Opino que corresponde admitir la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo aquí dictaminado. La CSJN hace suyos los fundamentos de la Procuradora Sumario: 1.-Son inválidas las leyes provinciales que reglamentan la prescripción liberatoria en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, puesto que las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de Derecho público local (Del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos) 2.-Aun cuando los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los procesos concretos que son sometidos a dicho tribunal, sin que resulten obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias del más Alto Tribunal de la Nación (Del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos). 3.-Carecen de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por
ésta, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente cuando tal posición ha sido expresamente invocada por el apelante (Del dictamen de la Procuradora Fiscal cuyos fundamentos la Corte hace suyos). 4.-Las provincias carecen de facultades para reglamentar la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que el Congreso Nacional, órgano en el cual están representados los estados provinciales y que cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos, no ha propiciado el cambio de las disposiciones del citado cuerpo legal (Del voto de la Dra. Argibay – Mayoría). FALLO SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisca.)”. HECHOS: La Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el monto adeudado por la Sociedad Italiana de Beneficencia en concepto de impuesto a los ingresos brutos correspondiente al período fiscal 1988. La Sociedad Italiana alega a su favor el plazo de prescripción quinquenal dispuesto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se escuda en el plazo de prescripción decenal contemplado en la legislación local. En su sentencia del 17 de noviembre de 2003. En este fallo se sostuvo la postura que privilegia la autonomía del derecho tributario local al entender que si la normativa local, también debería poder regular todo lo relativo a su exigibilidad y extinción. Entre los fundamentos plasmados en el fallo a favor del “criterio autonomista” del derecho tributario podemos leer: “La reforma constitucional de 1994 consagró la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, confiriéndole facultades propias de legislación, con la única limitación derivada de las disposiciones de una ley de garantías de los intereses del Estado Nacional (art. 129). Dicha ley 24.588, previó, expresamente, que la Ciudad -continuadora a todos los efectos de la Municipalidad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia tributaria local (art. 8).” “De lo expuesto se infiere que la Ciudad de Buenos Aires goza y ejerce facultades tributarias propias, como las provincias junto a las que integra el sistema federal argentino y con las que concurre en el régimen de coparticipación previsto en el art. 75 inc. 2°, de la Constitución Nacional. Aun cuando se intentara adoptar una postura restrictiva de la autonomía, ella no encontraría - en este punto- sustento ni siquiera en la ley 24.588 que, como se viera, reconoce expresamente el ejercicio por los órganos del gobierno local de las facultades tributarias a las que alude.” FALLO MENDOZA C/ PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVÍA (2010). Hechos: La provincia de Mendoza e inicia demanda contra Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., por reliquidación de regalías hidrocarburíferas, liquidación de sus diferencias y mora en el pago, con relación a la explotación de yacimientos ubicados en el territorio provincial y otorgados en concesión por el Estado Nacional mediante los decretos 1770/90 y 1900/90, en el marco del Concurso Público Internacional 1/90. La demandada opone entre varias defensa, la defensa de prescripción, que opone en subsidio de las dos anteriores, sostiene que la acción por los supuestos atrasos en el pago de los saldos de regalías prescribe a los 4 o 5 años, según se considere aplicable el artículo 847, inciso 21, del Código de Comercio o el artículo 4027, inciso 31, del Código Civil. Argumenta que el régimen de las concesiones hidrocarburíferas es materia de derecho minero, pero al no existir en el Código de Minería ni en leyes específicas norma alguna sobre prescripción liberatoria de las obligaciones que surgen de la concesión, ellas quedan sujetas al derecho común (artículo 317 del Código de Minería), es decir, a las leyes comerciales o civiles, según la naturaleza del instituto, cuyos códigos disponen en los citados artículos la prescripción de los atrasos de las obligaciones fluyentes pagaderas en períodos anuales o más cortos, después de transcurridos 4 o 5 años, respectivamente. La Corte decide al respecto que: “Que, en lo referente a la prescripción, cabe remitir a lo decidido por el Tribunal en la causa "Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías" En dicho pronunciamiento, tras descartar la naturaleza impositiva de las regalías, señaló esta Corte que el artículo 4027, inciso 31, del Código Civil ofrece un
marco suficiente, frente al silencio guardado por la legislación específica, para encuadrar la prescripción en examen, en tanto el cobro que se pretende se refiere a una obligación que se paga mensualmente y que posee carácter de prestación fluyente en el transcurso de un tiempo durante el cual se producen los frutos de que se tratan, en el caso, los provenientes de la explotación realizada. Y agregó que no se puede pasar por alto la adecuación al orden de los hechos que tiene la adopción del plazo quinquenal si se tiene en cuenta que así se evita una eventual acumulación desmedida de deuda y las consecuentes dificultades de su cobro y pago, previsión particularmente pertinente dada la significativa gravitación económica de la actividad. En consecuencia, y de acuerdo con el criterio expuesto en el citado precedente, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y declarar prescripto el reclamo de las regalías cuyos pagos se tornaron exigibles antes del 16 de noviembre de 1994. FALLO BANK OF TOKYO C/ AFIP HECHOS: la firma The Bank of Tokio, luego de pagar el Impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos 2003 y 2004, se presentó ante la Justicia para reclamar la devolución de los montos ingresados a las arcas fiscales. A tal efecto, argumentó que, al ser una sucursal en el país de una sociedad constituida en el extranjero, no podía ser considerada sustituta para la cancelación del gravamen, motivo por el cual pidió la devolución del importe abonado. La causa se había iniciado luego de que la AFIP le denegara la restitución de los fondos a una sede argentina de un banco extranjero que abonó por el gravamen en nombre de la casa matriz. El juicio giró en torno a la verdadera responsabilidad que poseía una sucursal de una empresa de otro país de ingresar el tributo como responsable sustituta. Puntualmente, si era adecuado considerarla como una entidad separada de la compañía. Desde el lado del contribuyente, consideraban que no había obligación de pagar, debido a que no estaban comprendidas en la Ley de Bienes Personales. Por el contrario, a ojos del organismo de recaudación correspondía abonar el impuesto. En primera instancia, la Justicia avaló al banco tras entender que hacer lo contrario significaría darle al impuesto un alcance que manifiestamente no posee. Y lo mismo hizo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, luego de la apelación del fisco, fundando en que "la sucursal es un establecimiento secundario, que carece de personería jurídica propia, aunque dotado de relativa autonomía, destinado a colaborar en la explotación realizada por el establecimiento principal". Por el contrario, desde el fisco nacional destacaron que la última modificación en la normativa (realizada a través de la Ley 25.585) introdujo una presunción según la cual las sociedades extranjeras son sujetos del impuesto por los bienes situados en el país. Asimismo, argumentó que las sucursales son establecimientos estables (tal como lo indica la Ley del Impuesto al Valor Agregado) y que se encuentran regidas por la Ley 19.950 (de Sociedades Comerciales).Así, desde la AFIP afirmaron que estas entidades se encuentran comprendidas en base a la última modificación en Bienes Personales y, por ende, deben hacer frente al impuesto como responsables sustitutos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinó que las sucursales de empresas extranjeras no deben hacer frente al pago del Impuesto sobre los Bienes Personales, al igual que las instancias anteriores, hizo lugar al pedido de la entidad bancaria ya que estableció que las sucursales de sociedades extranjeras inscriptas bajo el artículo 118 de la ley de sociedades comerciales, no deben actuar como responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales, es decir resalto la importancia del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ya que la normativa del impuesto no contempla la obligación de que las sucursales de una sociedad extranjera deban actuar como responsables sustitutos.