Evolucion_del_derecho_civil[1].docx

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Introducción Nuestro derecho actual tiene, sobre todo, por orígenes: las costumbres y el Derecho Romano. Títulos enteros de nuestro Código Civil, especialmente la teoría de las obligaciones, han sido sacados de esta última fuente. Para comprender bien sus disposiciones, es, por consiguiente, esencial conocer las leyes antiguas de donde ellas nacen; Éste es el medio más seguro de apoderarse de su verdadero espíritu y de apreciar su valor. El Código Civil era considerado como la última palabra del derecho, y las dificultades prácticas que él hizo nacer, como objeto esencial de las preocupaciones del jurista. La enseñanza que se reducía al comentario árido de los textos y de la jurisprudencia pudo formar prácticas que aplicasen la ley, pero no jurisconsultos que supiesen el derecho. Pero, iluminado por la historia, el estudio de nuestras leyes se ensancha y se eleva; se descubren los lazos que las unen con el pasado, las causas de sus imperfecciones, y se esta mejor preparado para asegurar su progreso. Por consiguiente en el presente trabajo se estará abordando dicha evolución histórica del derecho civil hasta nuestra actualidad.

El Derecho Romano es aquel ordenamiento jurídico que rigió al pueblo romano desde el siglo VIII a.C. hasta el siglo VI d.C (754 a.C. al 565 d.C), siendo el Corpus Iuris Civilis (C.I.C.) el gran monumento jurídico, mandado compilar por Justiniano, donde se recoge todo el saber jurídico y, en consecuencia, es un pilar decisivo en la Historia jurídica mundial. Sin embargo, con Justiniano no concluyó el Derecho Romano, ya que lo vemos surgir de manera esplendorosa nuevamente a partir del siglo XII en lo que ha venido a llamarse el Renacimiento jurídico medieval, influyendo de manera decisiva sobre los Códigos Civiles vigentes. Pues no podemos olvidar que en Europa hasta el año 1900, con la publicación del Código Civil alemán, el Derecho Romano fue un Derecho positivo o vigente; perdiendo desde entonces ese carácter y convirtiéndose en un Derecho histórico. En Roma el derecho se dividía en dos grandes partes: el derecho público y el derecho privado, jus publicum y el jus privatum. El jus publicum comprende el gobierno del Estado, la organización de las magistraturas; y aquella parte referente al culto y sacerdocio, también regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos. El jus privatum tiene por objeto las relaciones entre los particulares. El derecho privado se subdivide en derecho natural, derecho de gentes y derecho civil; jus naturale, jue qentium y el jus civile. El jus civile, por oposición al jus gentium o al jus naturale, comprende las reglas de derecho especiales de cada pueblo, de cada Estado. De este modo se separa del derecho común, que es el derecho de gentes, y forma la singularidad de cada legislación. Más especialmente, los jurisconsultos entienden por jus civile las instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las cuales no participan los extranjeros. A medida que la civilización de un pueblo se desarrolla y que sus relaciones se extienden a las naciones vecinas, el derecho civil se ensancha y se funde poco a poco con el derecho de gentes. De este modo, en Roma, las instituciones que estaban desde luego reservadas a los ciudadanos, fueron por consecuencia aplicadas a los extranjeros y pasaron del jus civile al jus gentium. En la época postclasica (período de Justiniano) el emperador Justiniano elabora el Corpus Ius Civile, posibilitando que tras la caída del imperio Romano su derecho se perpetuarse en el tiempo, convirtiéndose en la base de los ordenamientos jurídicos actuales. En el siglo XIV, una nueva actitud se presenta ante el Derecho romano de la Compilación justinianea de la mano de los juristas conocidos como la corriente de “comentaristas” o “postglosadores”. Concretamente, intentarán amoldar el Corpus Iuris con las exigencias de la práctica, con el fin de alcanzar sobre las bases sentadas por los glosadores.

Mientras los glosadores sólo conocían el Derecho romano, los comentaristas estimaron necesario tener presente otras fuentes como la costumbre, el Derecho estatutario y el canónico aunque subrayando siempre que el Derecho romano es por encima de todo el más importante para la elaboración de un sistema jurídico. Frente a la obra de los comentaristas, en los siglos XV y XVI en el seno de la Escuela Histórica francesa, se encuentra un interés especial por la Antigüedad clásica, provocando que el estudio del Derecho romano emplee un nuevo enfoque en los estudios del Corpus Iuris, es decir, tratan de recuperar la obra justinianea en su redacción original, despejándola de todo aquello que glosadores y postglosadores habían añadido a ella contaminándola. Por tanto, emplearon el método histórico-crítico reconstruyendo las fuentes romanas hasta su situación más originaria. Sus resultados fueron muy importantes en la medida que fomentaron el conocimiento científico del Derecho sin más finalidad que la de su propio estudio, consiguiendo alcanzar la verdadera esencia del Derecho romano y, con ella, la configuración de una ciencia propia. En los siglos XVII y XVIII, como consecuencia de la crisis en los estudios de los humanistas, los juristas centran su interés en el nuevo racionalismo que propugna la Escuela de Derecho Natural. En esencia, consistía en alcanzar un Derecho universal para todos los pueblos. Para ello, consideran el Derecho como un producto de la razón humana, igual para todos los pueblos y común en todos los tiempos. Así, y aunque rechazan la autoridad incuestionable que los comentaristas medievales habían reconocido en el Corpus Iuris, sin embargo encontraron en el Derecho romano, con su doctrina del ius gentium y del ius naturale, muchos aspectos que sí podían aceptar como la materialización de la razón natural. Derecho Romano y los sistemas jurídicos codificados. Las tendencias del Derecho Natural y del Derecho de Pandectas llevan al Derecho europeo continental hacia la construcción de los Códigos Civiles vigentes. Concretamente, mientras que en Francia el movimiento codificador se culminó pronto con el Código Civil de Napoleón de 1804, de importantísima tradición romana, influyendo en las codificaciones de numerosos países americanos y europeos, como es el caso del Proyecto de García Goyena de 1851, en España; en Alemania el Código Civil se retrasó hasta 1900. Este Código, en donde los Pandectístas alemanes mitificaron el “dogma” elaborado sobre las fuentes romanas, a pesar de su tardía aparición quedó anticuado ya para su época, aunque se le sigue considerando como una obra maestra de juristas y como la más perfecta formulación de la Dogmática jurídica. De ahí que, junto con el Código Civil suizo de 1912, influyera en muchas otras legislaciones de países europeos y americanos. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA:

El primer Código Civil del país, fue aprobado por la Cámara del Senado el 19 de marzo de 1866 y el 25 de enero de 1867, fue sancionado por el Presidente Tomás Martínez. Código que fue producto de la influencia continental europea del Código elaborado para Chile por el eminente jurista y gramático americano, don Andrés Bello. El mismo comienza a regir, después de seis meses de su publicación. Este Código Civil, constaba de 2,524 artículos. El 31 de marzo de 1871, la Cámara del Senado aprobó una segunda versión del Código Civil, siendo sancionado por el Presidente de la República Vicente Quadra Lugo, el 31 de marzo de 1871. Posteriormente, en el Diario Oficial N°. 2148 del 5 de febrero de 1904, se promulga el nuevo Código Civil de la República de Nicaragua revisado por la Comisión Legislativa compuesta de los Diputados: Doctor don Leonardo Rodríguez y don Santiago López y Abogados don Bruno H. Buitrago, don José Francisco Aguilar y don Francisco Paniagua Prado. Sancionado por el Presidente de la República José Santos Zelaya, el 1 de febrero de 1904. Por la técnica legislativa propia de la época en que entró en vigencia el Código Civil, sólo aparece publicado en el Diario Oficial el decreto de promulgación, en consecuencia, el texto de los tres Libros de que está compuesto no fue publicado. Ello hizo necesario que se autorizara en dos momentos de la historia, comisiones de juristas con nombramiento oficial quienes realizaron la actualización y edición del contenido de los Libros del Código Civil, considerándose esas ediciones como “oficiales”, y por supuesto textos auténticos con valor legal. El Artículo 3981 de este Código, expresa que queda derogado el Código Civil sancionado el 27 de enero de 1867. El Código Civil de 1904, contiene 3984 Artículos. En 1912, se ordena la Segunda Edición Oficial del Código Civil de la República de Nicaragua, y se divide en dos: Tomo I y Tomo II, por orden del Ministro de Justicia Miguel Cárdenas, en la administración del Presidente Adolfo Díaz. La Tercera Edición Oficial del Código Civil de la República de Nicaragua. Publicación del Tomo I, se publica en el año 1931, siendo Presidente de la República José María Moncada y la publicación del Tomo II se realiza en el año 1933, siendo Presidente de la República Juan Bautista Sacasa. El Código Civil de la República de Nicaragua, en sus versiones originales de 1867, 1871, 1904, 1912 (Tomo I y Tomo II), 1931 y 1933, fue debidamente rescatado por la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense a través de los Acuerdos de Cooperación y Colaboración suscritos por el Ing. René Núñez Téllez, presidente de la Asamblea Nacional, con diferentes Universidades e Instituciones públicas y privadas, entre los cuales destacan la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León; el Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica de la Universidad Centroamericana y el Instituto Nicaragüense de Cultura, entre otros.

Conclusión Es así como surge el Código Civil que conocemos y estudiamos actualmente, es importante destacar que la codificación cumple un rol importante, ya que el Código Civil es el cuerpo legal que organiza la vida social, al regular las relaciones humanas en el cauce jurídico que propicia. Por eso, la codificación no debe ser un planteamiento teórico, debe ser un planteamiento basado en la realidad social a la cual se va a aplicar el Código Civil. Así como lo vimos en su evolución el derecho civil continúa siendo una de las áreas más importantes del ámbito jurídico ya que regula la sociedad en general y su vida diaria porque no hay actividad que realice el hombre en donde no se requiera del derecho civil para regular dichas situaciones, un ejemplo podríamos mencionar un nacimiento (acta de nacimiento), un matrimonio, un divorcio y el fallecimiento de una persona (acta de defunción), etc.

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