Ensayo Derecho Civil Iv.docx

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Instituto Nacional de Estudios Sindicales y de Administración Pública de la FSTSE 10ª GENERACIÓN

5° CUATRIMESTRE

DOCENTE FACILITADOR: MARÍA DEL CARMEN MONSERRAT OLVERA ÁVILA.

ASIGNATURA: DERECHO ADMINISTRATIVO I

NOMBRE DEL ALUMNO: CARLOS MANUEL LARA DE LEÓN

TITULO DEL TEMA: ENSAYO MATERIA DERECHO CIVIL IV DE LAS SUCESIONES

PARRAS DE LA FUENTE, COAHUILA A 09 DE MARZODEL 2019

ÍNDICE INTRODUCCIÓN OBJETIVO DESARROLLO DEL TEMA CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA RUBRICA ENSAYO

INTRODUCCIÓN La Familia es el núcleo o el epicentro donde se forma la sociedad o el país. Por esta razón no debe de ser maltratada, violada, esclavizada, ignorada por su color de piel, desterrada por sus orígenes o principios de religión. Tampoco debe ser obviada por el sitio donde se ubica o vive en este mundo. Y es a raíz que en la familia se adquieren patrimonios los cuales al fallecer el titular da a lugar a las sucesiones. El Derecho Hereditario o también llamado Sucesorio encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del Derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el Derecho se halla en la en la disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del difunto a fin del que el patrimonio no quede desprovisto de su titular. El Derecho Sucesorio es la parte del Derecho Civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos; el Derecho Sucesorio en sentido amplio consiste en todo cambio de sujeto en una relación jurídica en sentido estricto es la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones que no se extinguen con la muerte. Por lo cual el presente trabajo en general, abordara los temas como lo son: concepto de sucesiones, tipos de sucesiones, todo lo referente a la sucesión testamentaria así como la sucesión legítima o intestamentaria, se desarrollaran las diferentes etapas de las sucesiones y se mostrara el procedimiento sucesorio.

OBJETIVO Analizar y comprender a la familia como núcleo o el epicentro donde se forma la sociedad o el país, así como sus vínculos con otras formas de parentesco, analizar los conceptos fundamentales del llamado Derecho Hereditario, analizar los supuestos del Derecho Hereditario, así como los Supuestos comunes a las sucesiones testamentaria e in testamentaria en ese mismo orden de ideas deberá estudiar y aprender que sucede cuando se presenta la muerte del autor de la herencia,

DESARROLLO DEL TEMA Los lazos principales son de dos tipos: vínculos de afinidad derivados del establecimiento de un vínculo reconocido socialmente, como el matrimonio que, en algunas sociedades, sólo permite la unión entre dos personas mientras que en otras es posible la poligamia, y vínculos de consanguinidad, como la filiación entre padres e hijos o los lazos que se establecen entre los hermanos que descienden de un mismo padre. También puede diferenciarse la familia según el grado de parentesco entre sus miembros: Familia nuclear: Los padres e hijos (si los hay); también se conoce como “ círculo familiar”; Familia extensa: Además de la familia nuclear, incluye a los abuelos, tíos, primos y otros parientes, sean consanguíneos o afines. Familia monoparental: En la que el hijo o hijos vive (n) sólo con uno de los padres. Otros tipos de familias: Aquellas conformadas únicamente por hermanos, por amigos (donde el sentido de la palabra "familia" no tiene que ver con un parentesco de consanguinidad, sino sobre todo con sentimientos como la convivencia, la solidaridad y otros), etcétera, quienes viven juntos en la mismo espacio por un tiempo considerable. Has este momento se da un concepto de familia y los tipos que existen ahora pasemos a los conceptos centrales de este trabajo. Mediante la sucesión hereditaria una persona (El testador o de cujus) traspasa el total o parte de sus bienes y derechos a otra u varias personas, no podrán disponer de éstos hasta la muerte del testador o de cujus. Los tipos de sucesión que existen son la testamentaria e intestamentaria. En la sucesión testamentaria el de cujus manifiesta su voluntad de disponer de sus bienes y derechos después de su muerte, mediante un acto personalísimo, unilateral, libre y solemne, que se denomina testamento. En la sucesión intestamentaria no existe una disposición expresa del testador para disponer de sus bienes, después de su muerte, por lo que la repartición de los mismos se realizará de acuerdo a las reglas que la ley de la materia especifique.

Heredero. Es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones del de cuius, activas y pasivas, transmisibles mortis causa salvo los bienes especialmente destinados a legados. Para de

Pina (1998), heredero “Es la institución hecha por el testador de quién o de quiénes han de sucederle a título universal.” (p. 313). Por su parte el Código Civil Federal lo define como: Artículo 1284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Legatario. También conocido como sucesor particular mortis causa es un puro perceptor de bienes no de deudas. Artículo 1285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Ahora bien definimos la capacidad e incapacidad para heredar. La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero. Tiene capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales. La incapacidad para heredar son las causas establecidas en nuestras leyes que impiden que una persona pueda heredar entre las cuales se encuentran: Incapacidad de heredar por falta de personalidad Incapacidad de heredar por delito Incapacidad de heredar por presunción de influencia Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad Incapacidad por falta de reciprocidad internacional Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima Ahora bien las partes que intervienen en el derecho hereditario son: El sucesor puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes:

1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones del causante. En este caso el sucesor sustituye al difunto en general asumiendo globalmente las relaciones que le sobreviven, haciéndolas suyas como un todo, a excepción de aquellas de que el difunto hubiese dispuesto en particular a favor de alguien. La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal) 2.- El de haber recibido solo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se sacaron del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona. El sucesor recibe aisladamente el derecho del que se trata por que apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él. Pasa a pertenecer a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor, en este caso es legatario (sucesor particular). EL ALBACEA El albacea es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes , administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus.

Ahora hablemos de las clases de sucesión que existen y del testmamento

Los autores De Pina, Molina, señalan como tipos de sucesión mortis causa: a) Por sus efectos:

• Sucesión a título universal. Se produce en relación a la totalidad de relaciones jurídicas del causante o parte alícuota de las mismas sine ictus, es decir en bloque, sin necesidad de formalidades para cada uno de los bienes. • Sucesión a título particular o singular. Se produce respecto de concretas y determinadas relaciones jurídicas del causante.

“La sucesión a título universal y la sucesión a título singular dan lugar, respectivamente, las figuras del heredero y del legatario.”

b) Por su origen: • Voluntaria. Surge de la manifestación expresa del autor de la herencia, es decir por el testamento (Sucesión testamentaria). • Legítima. Se origina por la falta de testamento o por la invalidez de éste, por lo que la ley presupone la voluntad del de cujus (Sucesión intestada o ab intestato). • Mixta. Se presenta cuando el autor de la herencia no dispone en testamento de la totalidad de sus bienes, por lo que de los restantes se dispone conforme a las normas que rigen la sucesión legítima.

Sucesión testamentaria Rafael de Pina explica que la sucesión testamentaria “…es una especie de la sucesión mortis causa, que se produce mediante la expresión de la última voluntad de un causante, manifestada en cualquiera de las formas previamente establecidas por el legislador” Así, la sucesión testamentaria es aquella cuyo fundamento es un testamento válido, en el que se atiende a la voluntad del testador. Para Rojina Villegas el testamento es: …un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma. Por ende el testamento es:

un acto jurídico unilateral. Porque únicamente interviene la voluntad del testador. • Es personalísimo, revocable y libre. Es personalísimo, porque no lo puede otorgar por conducto de un tercero; revocable, en virtud de que el testador puede cambiar de opinión en cualquier momento; libre, porque no puede existir coacción hacia el testador para disponer de sus bienes. • Debe ser ejecutado por persona capaz. A este respecto nos remitimos a lo establecido en el Código Civil Federal: Artículo 1305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. Artículo 1306.- Están incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Como se desprende de ambos dispositivos, aunque la ley no señala específicamente quiénes son capaces de testar, a contrario sensu si delimita quiénes son incapaces para testar. • Transmite bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, asimismo, declara y cumple deberes. Generalmente se piensa que por el testamento se transmiten solo bienes, derechos y obligaciones, sin embargo, puede tener por objeto la declaración y cumplimiento de deberes, como reconocer a un hijo, nombrar un tutor, aunque nada se disponga respecto de los bienes o a pesar de que el testador no tenga bienes de ninguna clase.

SUCESIÓN LEGÍTIMA O INTESTADA. La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.

En opinión de JOSSERAND la sucesión testamentaria aparece en todas partes como una reacción del individualismo contra el concepto familiar o de comunidad de la tenencia y de la transmisión de los bienes. En la actualidad la sucesión legitima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de ésta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria. La forma de sucesión en los bienes que calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima sino que procura testar. QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR Herederos por sucesión legítima son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y la concubina o concubinario, si se satisfacen lo dispuesto por el Código Civil Federal A falta de lo anterior la Beneficencia Pública. El parentesco de afinidad no da derecho a heredar. Los parientes mas próximos, en atención al principio de la sucesión por grados, excluye a los mas remotos, salvo los casos siguientes: si concurren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión de colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia. Los parientes que se hallen en el mismo grado heredaran por partes iguales. EL PARENTESCO Y LA PRELACIÓN PARA HEREDAR.

Sucesión de los descendientes: Si a la muerte de los padres quedaran solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la torsión que a cada hijo debe corresponder. El adoptado heredara como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Sucesión de los ascendientes: A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Si solo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia. Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales. Sucesión del cónyuge: El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. Sucesión de los colaterales: Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos. Sucesión de los concubinos: La concubina y el concubinario tienen derecho a heredar recíprocamente, aplicándose la disposición relativa a la sucesión de cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueren cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a

su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La beneficencia pública A falta de los herederos llamados según lo expuesto anteriormente, sucederá la Beneficencia Pública. Cuando ésta sea heredera y entre lo que le corresponda sean bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27 Constitucional, se venderán éstos en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Publica el precio que se obtenga. La sucesión de la Beneficencia Publica es, en todo caso, sucesión del Estado, puesto que los órganos mediante los cuales se ejerce esa forma de la asistencia social son, realmente, órganos estatales y la función que cumple también característicamente estatal. Como todo proceso legal este se divide en etapas que a continuación se describen

APERTURA DE LA SUCESIÓN Se denomina apertura de la sucesión al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio del de cujus. Este momento es el de la muerte del autor de la sucesión. De aquí que a pesar de la muerte del autor y la apertura de la herencia coincidan en el tiempo, estamos frente a dos instituciones distintas, pues la primera origina a la segunda, ya que la muerte constituye el supuesto de la sucesión hereditaria, que tiene como efecto la apertura de la herencia. El Código Civil del Estado de México establece que la sucesión se abre al momento de la muerte o cuando se declara la presunción de la muerte de un ausente. La verdad es que los efectos de la declaración de presunción de muerte no son los de abrir la sucesión, sino de entregar a los presuntos herederos la posesión definitiva de los bienes que deben ser devueltos en caso de aparecer el ausente o de que aparezcan herederos, que puedan ser distintos de los poseedores definitivos.

LLAMAMIENTO A HEREDAR. Los autores estudian los términos delación o vocación hereditaria como el titulo que da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma. La delación o vocación es el llamamiento que por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero para que sea tal, y se da al momento de abrirse la herencia; esto es, a la muerte del autor. Para que el carácter de heredero sea perfecto, solo falta la aceptación. El llamado puede aceptar o repudiar la herencia; si la acepta, adquiere el derecho para suceder al de cujus. ACEPTACIÓN O REPUDIO DE LA HERENCIA Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa su patrimonio a pertenecer pro indiviso a sus herederos, los que son llamados (delación) a aceptar o repudiar la herencia, ya que en relación con ello pueden optar libremente. Si el llamado acepta la herencia, se le tiene por heredero con todos los derechos y cargos a partir del momento mismo de la muerte del autor lo que señala que la aceptación tiene efectos retroactivos. La aceptación es un acto de voluntad del heredero y, por lo mismo, debe ser libre de todo vicio: error o violencia. FORMAS DE ACEPTACIÓN La aceptación puede hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien de forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer su intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero. Por esta razón los actos de pura administración y conservación de los bienes no pueden considerarse como actos de aceptación, pues estos pueden ser realizados aun por los que no tienen vocación hereditaria. REPUDIO DE LA HERENCIA

Ya sabemos que el instituido como heredero o legatario es plenamente libre de aceptar o rechazar la herencia. Así, cuando el llamado a la sucesión no la acepta, la está repudiando, o sea que renuncia a ella.

CONCLUSIONES Hablar de sucesiones es entrar en un tema bastante amplio pero que al igual que otras materias de derecho son de extrema importancia y que sería muy interesante que todas las personas tuviesen el conocimiento necesario. Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. Con respecto a la herencia me llamo mucho la atención la manera como la define CLEMENTE DIEGO diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

Estoy de acuerdo con la definición que hace mención DE BUEN sobre el testamento diciendo que es un acto unilateral y solemne por el cual una persona manifiesta su voluntad para que se cumpla después de su muerte. Conocer que existen varios tipos de sucesiones es completamente nuevo para mi, sucesión inter vivos y mortis causa, la primera como su nombre lo indica se da entre vivos (contratos) y la segunda pero no menos importante es la transmisión de todos los derechos, bienes y obligaciones de una persona por causa de su muerte. De esta última se pueden dar dos casos la sucesión testamentaria, en la cual por medio de un testamento, el de cujus dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte; y la sucesión legitima o intestamentaria, en la cual debido a una no existencia de testamento los bienes se disponen por ministerio de ley, es decir se otorgan de acuerdo al parentesco; a falta de éstos sucederá la Beneficencia Pública.

BIBLIOGRAFÍA “Compendio de Derecho Civil, Bienes y derechos Reales”, Rafael ROJINA Villegas, Edit. Porrua, México 1999. “Derecho de Familia y Sucesiones”, Edgar BAQUEIRO Rojas, Edit. Harla, México 1999. “Derecho Civil Mexicano”, Rafael DE PINA, Edit. Porrua, México 1992. “Derecho Civil Mexicano”

Rafael ROJINA Villegas,Tomo V, Edit. Porrua. México 1999. “Código Civil del Estado de México” Edit. Sista. Impreso febrero 2006.

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