El secreto profesional entre los derechos humanos Fernando A. Verdú Pascual Profesor titular de Medicina Legal. Universitat de València. «La mejor fuente de información son las personas que han prometido no contárselo a otros.» Marcel Mart En una sociedad que demanda información, rebosante de curiosidad y con exceso de morbo, el reinado de los medios de comunicación ha desencadenado un hecho que debe llamar a todos a la reflexión. Actualmente, las personas actuamos, de forma muy frecuente, como clasificadores de los derechos humanos, defendiendo a ultranza unos y despreciando manifiestamente otros. Este hecho se hace más evidente si se analiza lo que está sucediendo con tres de aquéllos: el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la intimidad. Estos derechos, que han encontrado su reflejo en nuestro ordenamiento constitucional, reciben un trato que bien puede calificarse como discriminatorio. Así, existe un consenso general en condenar los actos que comprometen la vida y la salud de las personas, pero al mismo tiempo, sea con nuestra curiosidad o con nuestra imprudencia, fomentamos un desprecio manifiesto hacia su derecho a la intimidad. Esta situación se ha plasmado, en el ámbito de la medicina, en una actitud laxa y poco rigurosa en la custodia del secreto profesional, que se encuentra indisolublemente ligado a ella. Un repaso a los archivos de prensa, radio y televisión más recientes permite comprobar la existencia de comparecencias, declaraciones y comunicados de profesionales de la medicina que, sin ningún tipo de justificación ética, deontológica o legal, divulgan lo que únicamente pertenece a la intimidad de las personas, cuyo derecho se invade y quiebra. En unas ocasiones son personajes de la política; en otras notables de la cultura o, las más, protagonistas o comparsas del deporte. En este último campo, puede constatarse en Internet1 hasta qué punto puede llegar a incumplirse la obligación de sigilo que debe acompañar a toda actuación médica. Un paso necesario para continuar la exposición es partir de un concepto de sigilo médico que permita estructurar mejor posteriores argumentos. Se entiende por secreto profesional médico2 «la obligación permanente de silencio que contrae el médico, en el transcurso de cualquier relación profesional, respecto a todo lo sabido o intuido sobre una o más personas». En esta definición se incluyen los tres elementos básicos, que son: la permanencia de la obligación, el origen y contenido de la información captada y la intrascendencia del tipo de relación profesional que se produzca. Respecto al primero de los aspectos, el tiempo de vigencia del secreto, se debe tener muy presente que ni la muerte del enfermo descarga al profesional de la obligación contraída. En cuanto al contenido, se puede observar una fuerte tendencia a considerar que lo único secreto son los aspectos que reflejan datos de salud. Es, sin duda, una falsa creencia, ya que se debe considerar secreto todo lo percibido, presentido o adivinado. El conocimiento sobre costumbres y hábitos domésticos, relaciones interpersonales, ideas políticas y cualesquiera otros aspectos no sanitarios se adquiere por la relación profesional y por ello es secreto. Finalmente, en lo que atañe al tipo de acto profesional debe recordarse que, incluso en las actuaciones de médicos peritos o inspectores, se va a acceder a una información que, por no
afectar a la esencia del acto médico realizado, exige continuar apartada del conocimiento de otros. En el terreno estrictamente deontológico, ya desde el Juramento de Hipócrates se recuerda a los médicos que «si en mi práctica médica, o aun fuera de ella, viere u oyere, con respecto a la vida de otros hombres, algo que jamás deba ser revelado al exterior, me callaré considerando como secreto todo lo de este tipo». Precisamente, es en este párrafo donde se encuentra el sustento de la actitud que debe observar el profesional en su práctica diaria, mediante el conocimiento del alcance de la expresión «y que jamás deba ser revelado». Una buena regla para actuar correctamente es tener bien presente dos hechos fundamentales: 1. El derecho a la intimidad de una persona nunca puede poner en peligro el derecho a la vida, la integridad psicofísica o la libertad de otra u otras. 2. El derecho a la intimidad de una persona tampoco puede comprometer el bienestar social, que en muchas ocasiones depende de la Administración de Justicia. Los dos códigos deontológicos médicos vigentes hoy en España (aunque con distinto ámbito territorial) recogen y desarrollan los dos puntos anteriores de forma muy parecida. El Código de Ética y Deontología Médica3 de la Organización Médica Colegial Española deja perfectamente claro cuál debe ser la actitud profesional respecto al secreto y señala las excepciones a tal cumplimiento. Un breve repaso de su texto permite confirmar que tales excepciones se han incluido para salvar los derechos prevalentes señalados antes. En el Codi Deontològic de Catalunya4 se pueden observar las mismas estrategias para conseguir la mejor custodia del secreto. Sin embargo, merece la pena la cita textual de un aspecto de gran trascendencia: «La autorización del paciente a revelar el secreto no obliga al médico a hacerlo. En todo caso, el médico siempre ha de tener cuidado en mantener la confianza social hacia la confidencialidad médica». Queda así explícito que, aun con la autorización del paciente, el profesional de la medicina puede, y debe, salvaguardar la reserva de la intimidad que le impone su actividad. En el espacio del derecho codificado, existe un gran número de disposiciones legales que, de una forma u otra, regulan y protegen el derecho a la intimidad de las personas. Al no ser objeto de este trabajo un estudio en profundidad de tales disposiciones, sólo se apuntarán tres aspectos. La entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales5 y demás disposiciones complementarias ha asegurado el derecho a la intimidad de los trabajadores. Por ello, cuando son sometidos a los preceptivos exámenes de salud, la información que puede facilitarse al empleador debe expresarse únicamente en términos de aptitud para el trabajo, sin desvelar, en ningún caso, las características de la enfermedad ni otros aspectos conexos. De otro lado, la necesaria protección de la intimidad después del fallecimiento de una persona instó al legislativo a elaborar en 1994 una orden6 por la que quedó sin efecto la obligación de inscribir en el Registro Civil la causa de la muerte, previéndose además el tachado de oficio de las causas de muerte registradas con anterioridad, de modo que queden ilegibles en lo sucesivo. Ya últimamente, el Código Penal7, en el segundo párrafo del artículo 199 señala: «El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años». Aquí sólo queda esperar lo que los tribunales, y la jurisprudencia que dimane de ellos, puedan entender por el término divulgar. Con el tiempo se sabrá la respuesta.
Ya vistos algunos aspectos de la regulación del secreto profesional, corresponde ahora plantear una buena estrategia que permita adoptar la decisión de revelar, o no, lo conocido en el ejercicio de la profesión. Consiste en algo tan simple como es evaluar las consecuencias que puedan derivarse de la decisión tomada. Estas consecuencias pueden afectar al mismo paciente, a personas que se relacionen con él o, finalmente, al propio médico. La evaluación debe realizarse en función de los derechos humanos, o constitucionales si se quiere, que puedan verse conculcados en cada caso. Comenzando con los efectos sobre el paciente, debe valorarse si, con el mantenimiento del silencio como expresión del respeto al derecho a la intimidad, puede ponerse en peligro el derecho a la integridad personal o a la vida del propietario del secreto. Ésta es quizá la situación más conflictiva, puesto que entran en conflicto los principios bioéticos de beneficencia y autonomía. En la segunda posibilidad, efectos del silencio sobre otras personas relacionadas con el enfermo o sobre un grupo social, ha de considerarse que el derecho a la intimidad de un paciente nunca debe poner en peligro el derecho a la integridad personal o la vida de otros. Evidentemente, aquí no cabe el anterior conflicto bioético, ya que los principios señalados son de aplicación a cada persona y su respeto nunca debe afectar a los derechos fundamentales de otros. En último lugar, deben valorarse los efectos sobre el médico. En este punto cabe poca discusión, dado que existen disposiciones legales que obligan al profesional, sea a la denuncia de determinados hechos que pudieran ser constitutivos de delito, sea a la comparecencia como testigo. Sin embargo, aun en estos casos, no puede olvidarse que pueden quedar aspectos de la información reservados, en cuanto no afecten a lo sustancial de los hechos denunciados o declarados. Fuera de los casos que se han señalado, la actitud del profesional sanitario debe ser siempre de absoluto respeto al secreto profesional, y cualquier postura contraria deja traslucir menosprecio a los principios éticos, deontológicos y legales de la práctica sanitaria. Se había señalado al inicio la existencia de comunicados, ruedas de prensa y declaraciones en las que los médicos divulgaban secretos. La justificación es siempre la existencia de un interés social por conocer esos aspectos. Como ha podido comprobarse, este interés no figura entre los motivos éticos, deontológicos ni legales que justifican la vulneración del secreto. Un mecanismo que puede ser aplicado, tanto para satisfacer la curiosidad (que no interés) social sobre determinadas personas como para preservar el secreto profesional, es la utilización del sistema de portavoces. Pero debe quedar perfectamente claro que, en ningún caso, debe ser un portavoz de un médico o de un centro sanitario, sino que debe serlo del paciente o de sus allegados. Porque éstos deben ser, recordémoslo, los únicos destinatarios de la información que obtengan los profesionales sanitarios en su ejercicio. Ha quedado escrito al principio que los médicos no deben ser clasificadores de los derechos humanos. Deben ser, simplemente, considerados con todos ellos y sólo preordenar su respeto cuando exista conflicto entre intimidad e integridad personal, libertad o vida. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1. http://www.at-madrid.es
2. Verdú Pascual FA. El secreto profesional en la medicina del deporte. Arch Med Dep. 1999; 69: 75-80. 3. Código de Ética y Deontología Médica. Organización Médica Colegial. Madrid, 1990. 4. Codi Deontològic de Catalunya. Consell dels Col.legis de Metges de Catalunya. Barcelona, 1997. 5. Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre. BOE del 9 de noviembre de 1995. 6. Orden del 6 de junio de 1994, del Ministerio de Justicia e Interior, sobre supresión del dato relativo a la causa de la muerte en la inscripción de defunción. BOE del 14 de junio de 1994. 7. Código Penal. Madrid: Atlanta Grupo Editor, S.A., 1995. Correspondencia: Dr. A. López de Munain. Servicio de Neurología. Hospital Nuestra Señora de Aránzazu. Paseo Dr. Beguiristain, s/n. 20014 San Sebastián. Manuscrito aceptado el 15-2-1999 Med Clin (Barc) 1999; 112: 542-544