El-proceso-de-inconstitucionalidad.docx

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EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEPTO Es la acción que se da ante la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- en dónde se considere que una norma a ser aplicada lesiona un derecho es ahí cuando la acción constituye un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto. Siguiendo al Dr. Joaquin Brage Campaño, " la acción de inconstitucionalidad, en su concreta configuración constitucional y legal en el Perú, como aquel instrumento procesal – constitucional por virtud del cual determinadas personas físicas o jurídicas ( " legitimación activa") pueden plantear, dentro de un plazo determinado y con arreglo las formalidades establecidas ( " procedimiento"), al Tribunal Constitucional del Perú (" competencia") si determinadas normas jurídicas (" objeto de control") aprobadas por determinados poderes públicos dotados de poder normativo (" legitimación pasivo") son, o no, compatibles con la Constitución (" parámetros"), para que dicho Tribunal, tras la tramitación procesal correspondiente (" procedimiento"), resuelva al respecto de manera vinculante y con efectos generales, decretando en su caso la inconstitucionalidad hacia el futuro (salvo la retroactividad benigna) de la norma (" eficacia temporal y personal de la sentencia" ). Por su parte el Dr. Edwin Figueroa Gutarra enseña que " un proceso de inconstitucionalidad representa el ethos y pathos de la interpretación constitucional. Y lo hace con la intención de salvaguardar no solamente el conjunto de principios, valores, y directrices que representa nuestra Carta Fundamental (…), sino la esencia misma del Estado Constitucional". Finalmente de acuerdo a la jurisprudencia constitucional con la acción de Inconstitucionalidad se pretende la declaración por parte del Tribunal Constitucional, de la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en uso del control concentrado y con efectos erga omnes para expulsarla definitivamente del sistema jurídico. Es más se ha señalado que la acción de inconstitucional por parte del Tribunal Constitucional, cumple con las tres funciones básicas del control constitucional abstracto: valoración, pacificación y ordenadora. Función de valoración.- Pues la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un dispositivo legal es determinada con relación a los valores que han sido recogidos por la Constitución. Función de pacificación.- Esta se remite, a que, al declararse la inconstitucionalidad de un texto legal, se lo expulsa del ordenamiento jurídico para evitar eventuales incongruencias, según la exigible tesis de que el ordenamiento sea armónico

Función ordenadora.- Implica que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son vinculantes para todos aquellos poderes y sujetos que deban aplicar las normas jurídicas. La acción de inconstitucionalidad es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas que tienen rango de ley, cuando estas contravienen la Constitución en la forma o en el fondo (Const., arto 200 inc. 4 y Ley N° 26435, art 20), con la finalidad de que, en tal caso, la norma inconstitucional quede sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales, garantizando de este modo la primacía de la Constitución. Proceso de inconstitucionalidad La acción de inconstitucionalidad recogida en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política, procede contra normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, 13 reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. Están facultados para interponer esta acción: a. El presidente de la República (requiriendo el voto aprobatorio del Consejo de Ministros). b. El fiscal de la nación (interpone la demanda directamente). c. El defensor del pueblo (interpone la demanda directamente). d. El 25% del número legal de congresistas. e. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas en el Jurado Nacional de Elecciones. f. Los presidentes de región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, en materia de su competencia. g. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad. El plazo de interposición de la demanda de inconstitucionalidad de una norma es dentro de los 6 años contados a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de 6 meses. Admitida la demanda, y en atención al interés público, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia. En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares. El tribunal deberá dictar sentencia dentro de los 30 días de producida la vista de la causa Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se

publican íntegramente en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo. Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden el derecho de reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución. Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma, no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad tenemos que se admite en los siguientes casos: Art.73.- Admisibilidad. Cabrá la acción de inconstitucionalidad: Contra leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. ch. Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento. Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional. Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.

Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas. CASOS DE IMPROCEDENCIA La acción de inconstitucionalidad no procede en los siguientes casos: - Cuando es interpuesta después de transcurridos seis años contados a partir de la fecha de publicación de una Ley o norma, con rango de ley, impugnada; es decir, cuando la acción ha prescrito. Si la acción se plantea contra un tratado internacional, el plazo es de seis meses (Ley N° 26435, arto 26 modificado por Ley N° 27780). El auto que resuelve la improcedencia por este motivo tiene carácter de cosa juzgada (Ley N° 26435, arto 37 párr. 1°). - Cuando se ha desestimado la acción de inconstitucionalidad de una norma, por defecto formal de la demanda, y se interpone una nueva demanda fuera de los plazos señalados en el arto 26 de la Ley N° 26435, modificado por la Ley N° 27780 (Ley N° 26435, arto 23 párr. 2°). - Cuando se interpone acción de inconstitucionalidad de una norma respecto de la cual ya hubo una acción semejante, fundada en idéntico precepto constitucional, y que ha sido objeto de sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad invocada (Ley N° 26435, arto 37 párr. 2°). - En este punto es importante destacar que el arto 26 de la Ley N° 26435, modificado por la Ley N° 26618, establecía un plazo único de prescripción de seis meses, sin distinguir que la acción de inconstitucionalidad se interponga contra una Ley o norma con rango de Ley, o contra un tratado internacional; sin embargo, la Ley N° 26618 fue derogada por la Ley N° 27780, actualmente en vigencia, la misma que también modifica el referido arto 26 de la Ley N° 26435 fijando dos plazos diferenciados según el tipo de norma objeto de la acción de inconstitucionalidad: seis años si se trata de una Ley o norma con rango de Ley, y seis meses si es el caso de un tratado internacional. Las sentencias sobre inconstitucionalidad Las sentencias de inconstitucionalidad solo pueden ser dadas por el Tribunal Constitucional que conforme a la constitución se convierte en instancia única (ella excluyentemente conoce este tipo de procesos, en claro apego al modelo concentrado). A contracorriente de lo que ocurre en los casos de la jurisdicción difusa en donde la sentencia afecta únicamente a las partes en litigio; en el caso de la inconstitucionalidad, es de carácter erga omnes, es decir, generalizada, de alcance global, y vinculante a todos los poderes públicos. Ahora bien, en la declaración de inconstitucionalidad, el pronunciamiento que el Tribunal Constitucional realiza, como decisión inimpugnable, tiene como efecto subsiguiente la abrogación de la ley o parte de ella que se considere inconstitucional. De suerte que no solo afecta a los que la hubieran promovido sino a toda la ciudadanía como comunidad receptora de los mandatos de los poderes públicos. y esto es innegable, por cuanto la propia ley tiene alcances generales, aún se trate o esté destinada especialmente para un segmento o grupo de la sociedad. Verbigracia, una ley de hidrocarburos si vulnera principios constitucionales sobre el medio ambiente al ser declarado inconstitucional no sólo afectará a quienes explotan el medio ambiente o tengan

intereses directos en la materia, sino a todos como comunidad. O cuando una norma legal específicamente intente adjudicar a un grupo de personas los bienes que poseen en desmedro de aquellos que estando en iguales condiciones no logren beneficiarse, la afectación del principio de igualdad podría parecerse mellada pero la medida si es razonable materializa un efecto general. Ciertamente si esto es así, evidentemente la sentencia del Tribunal Constitucional, como decisión final y que da el carácter de cosa juzgada en la materia, tiene diferentes matices de aquellas que vinculan sólo a las partes en un conflicto. Ya que va más allá, pues termina por expulsar a la norma inconstitucionalidad del ordenamiento jurídico. Así pues, el Artículo 82 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237) explícita que: “Las sentencia recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación ..”. De otra parte, otro tema en cuestión es perfilar desde el momento en que empieza a regir la declaratoria de inconstitucionalidad. Al respecto, el Art. 204 de la Constitución prescribe que: “No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”. De ello podemos concluir señalando que las sentencias del Tribunal Constitucional por regla general, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan a los hechos ni a las situaciones que causaron estado en el pasado sino que rige para adelante, una vez publicada la decisión en el diario oficial. Sin embargo, existen ciertas excepciones que la misma constitución estipula. A modo de conclusión La valía interpretativa del proceso de inconstitucionalidad le confiere la calidad de punctum dolens de la judicatura constitucional, esto es, el punto sensible de referencia obligada para los intérpretes de la justicia constitucional. La trascendencia de este proceso como límite a los excesos de otros poderes es innegable. Antes que regulaciones para la restricción de las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, es necesario apuntar a fórmulas razonadas y constitucionalmente compatibles de su reforzamiento para la consecución de la interpretación conforme a los principios, valores y directrices que alberga nuestra Carta Fundamental. Advirtamos que, con fórmulas regresivas de la interpretación constitucional, perdemos todos como actores de una fraternidad de intérpretes que espera una rigurosa defensa de la real y efectiva vigencia de los derechos fundamentales así como de reafirmación del principio de supremacía normativa de la Constitución. En efecto, antes que restricciones a las funciones de un Tribunal Constitucional en la expedición de sentencias interpretativas, esperamos su adecuado fortalecimiento a través de propuestas que reflejen el principio de progresividad que resulta implícito en el desarrollo de la justicia constitucional. Hagamos a un lado, entonces, esos cantos de sirena que pregonan un retroceso de la justicia constitucional y en ese propósito involucremos a los jueces del Poder Judicial. De este modo y a través de criterios rectores y de adecuada

interpretación de nuestra Carta Fundamental por parte del supremo intérprete de la Constitución, podremos materializar valores como la predictibilidad de las sentencias constitucionales. Asimismo, lograremos la reafirmación de criterios consistentes y coherentes con el desarrollo de los derechos fundamentales y de los criterios de consecuencialidad, es decir, de previsión de los efectos de las decisiones fundamentales. Todo ello expresa un verdadero sentimiento constitucional de reafirmación de un Estado constitucional. En esa misión, al proceso de inconstitucionalidad le corresponde desarrollar un innegable rol de primer orden y, por tanto, la comunidad jurídica demanda una real consolidación de la justicia constitucional.

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