El Acoso En Las Aulas

  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View El Acoso En Las Aulas as PDF for free.

More details

  • Words: 14,097
  • Pages: 27
EL ACOSO EN LAS AULAS. RESPUESTA PENAL Pedro Rodríguez López.Doctor en Derecho 18.10.2005 enviar artículo imprimir página

INTRODUCCIÓN Siempre ha existido acoso moral en la escuela. No obstante, en los últimos años se ha producido una rápida y gran difusión del término acoso moral en la escuela o bullying en diferentes medios de comunicación y publicaciones. Este hecho, unido a la creciente conflictividad judicial generada por las situaciones que lo definen y a la gran alarma social que se produce cuando menores se lesionan o suicidan ante la presión a la que se ven sometidos, evidencia la necesidad y la urgencia de afrontar las diferentes modalidades o formas en que se concreta el acoso moral, si bien la delimitación del concepto no es tarea sencilla. Diferentes estudios en países europeos hablan de cifras tales como que un 15% del alumnado total de las escuelas de Educación Primaria y Secundaria de Noruega durante el curso 1983 - 1984 estaban implicados en problemas de agresión al menos "de vez en cuando", como agresores (7%) o como víctimas (8%) y un 5% involucrados en el maltrato más grave, cuya frecuencia era de al menos "una vez por semana" (Olweus, 1998). Los estudios de Whitney y Smith (1993) en Inglaterra a finales de la década de los ochenta referidos a niños de Enseñanza Secundaria reflejan que un 10% manifestaban haber sido agredidos "alguna vez" y el 4% "una vez a la semana", mientras que el 6% habían agredido "alguna vez" y el 1% agredían "una vez a la semana" a otros estudiantes . Casi un 6% de los alumnos españoles han vivido en sus propias carnes el fenómeno conocido como "Bullying": que convierte a algunos escolares en víctimas de sus propios compañeros. Así : El 90% son testigos de una conducta de este tipo en su entorno, El 30% han participado en alguna ocasión ya sea como víctima o como agresor Entre el 25 y el 30% de los estudiantes de primer ciclo de ESO afirma haber sido víctima alguna vez de agresiones El 5,6% es actor o paciente de una intimidación sistemática El 34.6% de los alumnos reconoce que no pediría consejo a su profesor en caso de encontrarse en una situación de violencia Sólo 1 de cada 3 de los que lo sufren son capaces de denunciarlo (33%) El 37% cree que no devolver los golpes les convierte en cobardes. El 40% de los pacientes psiquiátricos fue víctima de un "matón" en el colegio . La investigación de tendencias en delincuencia juvenil revela un 38% de incremento de delitos violentos entre jóvenes en los últimos diez años, con un aumento particularmente acusado en las chicas. Se da igualmente un brusco aumento de jóvenes sometidos a procedimientos de supervisión o cautela. En EE UU - valuarte en los últimos tiempos de los valores democráticos-, en el año 1990, tuvieron lugar 23.438 asesinatos, es decir, 9.4 por cada 100.000 habitantes, que es casi el doble de lo que tenemos en España y casi tres veces más que Canadá. Igualmente, de acuerdo con el FBI (1992), la tasa de crimines violentos juveniles (chicos entre 10 y 17 años) ha crecido más del 25% en la última década, al mismo tiempo que los menores de 18 años asesinados -datos de 1994fueron un 53 % asesinados por adultos, el 19% por otros jóvenes y en el 28 %de los

casos no se sabía la edad, mientras que en la ciudad de New York los arrestos por cargo de arma de fuego se incrementaron un 73% entre 1987 y 1990 para chicos entre 5 y 10 años (New York Times, Nov., 1992). En los últimos diez años se ha triplicado en número de menores tratados en los hospitales públicos de las grandes ciudades estadounidenses por heridas de arma blanca o de fuego . CONFIGURACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA VIOLENCIA EN LA ESCUELA Y DEL ACOSO MORAL. CONSECUENCIAS DEL ACOSO MORAL 1.- CONCEPTO Como es sabido, carecemos en nuestra legislación de un concepto legal del acoso moral y la descripción de tal conducta no se encuentra específicamente definida en nuestra actual normativa, aunque sí cabe su subsunción dentro de algunos de sus preceptos. En su forma más general, el fenómeno del abuso consiste en la opresión reiterada, tanto psicológica como física, hacia una persona con menos poder, por parte de otra persona con un poder mayor (Farrington, 1993). Es este desequilibrio de poder entre las personas, a veces obvio, (p. ej. cuando se da por parte de una persona físicamente más capaz o cuando es un grupo de personas quien aterroriza a un individuo), otras veces, menos obvio, (p.ej. cuando la diferencia entre el agresor y la víctima es psicológica), la característica más relevante de los distintos tipos de abuso, con independencia de la edad o del tipo de conducta específicos. El maltrato por abuso de poder puede adoptar diferentes formas: puede tratarse de un maltrato directo, es decir, de agresiones de tipo intimidatorio, que a su vez pueden incluir un daño físico o verbal; o bien de formas de maltrato indirectas, como la exclusión social . Desde esta perspectiva, un tipo de violencia que, aunque existe entre los adultos, es ya algo más característico de los jóvenes y adolescentes es el maltrato entre iguales. Se trata de un fenómeno que se suele pensar circunscrito al ámbito escolar, al maltrato entre escolares. Sin embargo, la lógica del fenómeno no es muy diferente a las dinámicas de relación entre iguales en las calles de nuestras ciudades, y también guarda similitudes importantes con lo que conocemos en nuestro entorno como "novatadas". El maltrato entre escolares no es un fenómeno nuevo, casi todos podemos recordar fenómenos de acoso y agresión en los años escolares donde en general a unos les correspondía el papel de víctimas y a otros el de agresores, con las consecuencias emocionales muy negativas que se derivaban de ello . Son dos las características que se señalan como propias de la conducta agresiva / violenta : de un lado, que se trata de un tipo de trastorno del comportamiento que trasciende al propio individuo y, de otro, que esta conducta conlleva intencionalidad aunque no siempre está bajo el control del que la ejerce, es decir, se ha identificado la existencia de elementos que sobrepasan el control consciente -premeditados vs impulsivos -. HERNÁNDEZ GRANDA además añade que la intención de causar daño no aparece siempre como fin último, sino que también lo hace como medio para conseguir otras metas . En este sentido, es importante desarrollar una conceptualización adecuada de lo que es agresión y de lo que es violencia, dos conceptos relacionados, en muchos casos tratados indiferenciadamente. De hecho, desde la Psicología Social el concepto de violencia ha

quedado relegado a un uso genérico no instrumentalizable, que designa normalmente el conjunto de actos considerados violentos. Así se usa, por ejemplo, el término violencia escolar, violencia familiar, violencia juvenil, etc. En esta línea de gran amplitud, en un nivel societal de análisis, el término violencia también aparece ligado a una estructura social o a determinadas formas de interacción entre personas o grupos. Es el caso del concepto de violencia sistémica o también de violencia estructural. Esta concepción abre la posibilidad de que la violencia sea una cuestión latente o no explicitada, si bien cualquier conflicto podría tener el efecto de desencadenar episodios concretos de violencia efectiva. Mientras, se ha preferido el concepto de agresión para referirse más directamente a la conducta concreta. En este sentido, la agresión ha estado profundamente asociado al de daño. La agresión sería, en general desde los planteamientos conductistas, una respuesta dañina infringida a otro organismo. Y no cabe duda de que el daño, en su magnitud y en su calidad, es un elemento insoslayable. Pero también ha sido muy importante un elemento subjetivo, la intención de dañar, que eliminaría todos aquellos daños producidos accidentalmente. El problema de la intención es la dificultad de atribuir una intencionalidad clara a ciertas conductas, especialmente cuando el presunto agresor tiende sistemáticamente a negar su responsabilidad. Desde el punto de vista de la víctima, bastaría el etiquetamiento de una conducta como agresiva para que debiera ser considerada como tal . Inicialmente cabe pensar que en la idea de "violencia escolar" se podrían incluir al menos tres tipos de violencia: (a) la violencia entre alumnos y profesores, (b) la violencia entre alumnos y padres o tutores y (c) la violencia entre alumnos. Aunque cabe concebir también que, con ocasión de la convivencia escolar, se produzcan fenómenos de violencia padres/profesores, padres/padres o profesores/profesores, estos tres últimos tipos parecen carecer hoy por hoy de relevancia específica alguna . Se parte de un primer concepto, "Bullying". Literalmente, del inglés, "bully" significa matón o agresor. En este sentido se trataría de conductas que tienen que ver con la intimidación, tiranización, aislamiento, amenaza, insultos, sobre una víctima o víctimas señaladas. El primer autor que definió este fenómeno fue OLWEUS: "un alumno es agredido o se convierte en víctima cuando está expuesto, de forma repetida y durante un tiempo, a acciones negativas que lleva a cabo otro alumno o varios de ellos." Implica a veces el golpear o dar patadas a otros compañeros de clase, hacer burlas, "pasar de alguien", etc. Pero estas situaciones resultan bastantes comunes en los centros educativos (colegios e institutos), y pueden llegar a ser muy dañinas para quienes las sufren, generalmente en silencio y en soledad. La palabra "bullying" se utiliza para describir estos diversos tipos de comportamientos no deseados por niños y adolescentes, que abarcan desde esas bromas pesadas, el ignorar o dejar deliberadamente de hacer caso a alguien, los ataques personales, e incluso los abusos serios. A veces es un individuo quien hace el "bullying", o un grupo (pandilla) . Lo más importante no es la acción en sí misma, sino los efectos que produce entre sus víctimas . La situación de acoso e intimidación (bullying) queda definida en los siguientes términos: un alumno se convierte en víctima cuanto está expuesto, de forma repetida durante un tiempo, a acciones agresivas físicas, verbales o simbólicas que lleva a cabo una o varias personas. Aunque en determinadas circunstancias se puede considerar agresión intimidatoria una situación particular más grave de hostigamiento. Lo que se pretende es excluir las acciones negativas ocasionales y no graves dirigidas a un alumno en un momento, y a otro en otra ocasión. OLWEUS insiste en que no se debe emplear el

término bullying para referirse a las situaciones en que dos alumnos de edad y fuerza similares riñan o se pelean, donde la responsabilidad es compartida, ya que la confrontación se origina en necesidades de ambos contendientes. Para poder usar este término, debe existir un desequilibrio de fuerzas, un abuso de poder (una relación de poder asimétrica): el alumno expuesto a las acciones negativas tiene dificultad en defenderse, no encuentra los medios para una confrontación de poderes ni los procedimientos para expresar su situación por la desigualdad física o psicológica. El maltrato entre iguales supone una perversión de las relaciones entre éstos, al desaparecer una de sus características fundamentales, el carácter horizontal de la interacción, es decir, la relación de igualdad, que es sustituida por una relación jerárquica de dominación sumisión entre el agresor y la víctima . Partiendo del bullying, otros problemas que alteran el ritmo normal de la vida escolar son los derivados de la llamada disrupción, o sea problemas de convivencia entre profesores y alumnos, normalmente en el ámbito del aula. Esta problemática habitualmente se denomina como de disciplina, palabra que, debido al uso peyorativo que se ha hecho de ella en el sentido de identificarla con la adopción de medidas exclusivamente punitivas, se puede rechazar. No obstante, hay que tener en cuenta que etimológicamente disciplina viene de discipulus, palabra ajena a toda connotación negativa. Por lo tanto nosotros utilizaremos el vocablo, si bien entendiéndolo como el que se denomina disciplina democrática. La disrupción figura como el segundo problema que afecta al profesorado, especialmente de la ESO hasta el punto de constituir una de las causas más importantes del llamado malestar docente. (La salud laboral docente en la enseñanza pública. Federación de Enseñanza de CCOO. Mayo de 2.000) . Existe una obsesión con excluir del concepto de violencia escolar actuaciones en las que participa un profesor, como agresor o como agredido, centrando el concepto en la agresión o acoso entre iguales . Estimo que, en el marco de la escuela, según veremos más tarde, podemos hablar de acoso escolar respecto a profesores frente a alumnos y de alumnos frente a profesores, aunque algunos pretenden excluir el acoso de los alumnos a los profesores del bullying para enmarcarlo en el mobbing. Creo que el concepto de mobbing debe ser atendido en otro ambiente, no debiendo incluir relaciones como la del profesor y el alumno. Por todo ello parto de un concepto más amplio, analizando el concepto mismo de acoso escolar. Lo cierto es que buena parte de los 320.000 profesores de secundaria españoles dice haber sufrido al menos un caso de violencia verbal. Un reciente estudio del Instituto de Evaluación y Asesoramiento Educativo (IDEA) patrocinado por el Centro de Innovación Educativa de la Fundación Hogar del Empleado (FUHEM) recoge que al menos el 5,2% de los profesores ha sufrido conductas agresivas por parte de sus alumnos . Si admitimos en el acoso moral en el trabajo el acoso en tres sentidos, entre iguales, de superior a inferior y de inferior a superior, no entiendo como pretendemos excluir del concepto de acoso escolar la situación del profesor, como acosado o como acosador. Partir el acoso, si bien parece que simplifica el concepto, no ayuda al alumno ni al profesor, pues se enmascaran problemas que deben ser atendidos de forma urgente. Tal vez por eso este libro lleva el título que lleva, buscando aunar el problema que supone la violencia dentro de las aulas.

Alumnos, ex alumnos, padres, visitantes o intrusos pueden llegar a manifestarse violentamente contra el personal del sector de la enseñanza. No son sólo los profesores quienes sufren violencia en el trabajo, sino también sus ayudantes, el personal de mantenimiento, de limpieza, de cocina, de secretaría y de otros puestos de apoyo . En este marco es donde debemos encontrar el concepto que estamos analizando. El acoso, de un modo similar al mobbing , es susceptible de verificarse con creciente frecuencia en todos los ámbitos de la vida social pero que encuentra un especial caldo de cultivo, cómo no, en las aulas y centros escolares, sean privados o públicos; y sería toda aquella situación de conflicto interpersonal o grupal en la que, como medio para poner fin al mismo, una persona o un grupo de personas deciden, formal o informalmente, expresa o tácitamente, ejercer sobre otra persona, prevaliéndose de cualesquiera relación de poder asimétrico instaurada en el entorno educativo, una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (pluralidad de actuaciones dirigida a un fin y predeterminada o planificada) y recurrente (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado, con el fin de conseguir su estigmatización (marcado) o aislamiento (vacío) respecto del grupo, haciéndole perder su autoestima personal y su reputación, bien para ensayar las ventajas de un estilo autoritario de gestión afirmando su poder (síndrome del chivo expiatorio, "para que aprenda quién manda"), bien para provocar su dimensión mediante una fórmula alternativa que cree la apariencia de autoexclusión (expulsión indirecta o dimisión provocada). 2.- CARÁCTERÍSTICAS Para poder hablar de acoso escolar, deben estar presentes las siguientes características: Debe existir una víctima indefensa atacada por un abusón o grupo de matones, Presencia de desigualdad de poder (desequilibrio de fuerzas), entre el más fuerte y el más débil. Es una situación desigual, de indefensión para la víctima. Existencia de una acción agresiva repetida, durante un período largo de tiempo y de forma recurrente. La agresión crea en la víctima la expectativa de poder ser blanco de ataques nuevamente. La Intimidación se refiere a sujetos concretos, nunca al grupo. La intimidación se puede ejercer en solitario o en grupo. El acoso nace de forma anodina y se propaga rápidamente. Al principio, las personas acosadas no quieren sentirse ofendidas y no se toman en serio las indirectas y las vejaciones. Luego, los ataques se multiplican. Durante un largo período y con regularidad, la víctima es acorralada, se la coloca en una posición de inferioridad y se la somete a maniobras hostiles y degradantes. El fenómeno de la violencia transciende la mera conducta individual y se convierte en un proceso interpersonal, porque afecta al menos a dos protagonistas: quien la ejerce y quien la padece ; aunque un análisis algo más complejo nos permite distinguir también un tercer afectado: quien la contempla sin poder, o querer, evitarla . Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado. En esta dinámica, el presunto agresor o agresores se valen, normalmente, de algún argumento o estatuto de poder como pueden ser la fuerza física,

la antigüedad, la fuerza del grupo, la popularidad en el grupo o el nivel jerárquico para llevar a cabo estos comportamientos hostigadores. Los sujetos activos de la agresión o agresores son aquellas personas que llevan a cabo, individual o colectivamente, contra una o varias personas de la empresa, de manera consciente o inconsciente, una actividad de acoso psicológico para conseguir marginarlas o descalificarlas frente a otras. Las características que definen a esos sujetos activos de la agresión son la exagerada centralización en sí mismos, la falta de interés o empatía hacía los demás y la necesidad de aprobación y triunfo. Acostumbran a ser personas egocéntricas, intolerantes a las críticas y necesitados de admiración y reconocimiento. El alumno/a que es víctima de sus compañeros/as no tiene características homogéneas. Puede ser un estudiante de buenos, malos o medianos rendimientos académicos. Casi siempre con escasas habilidades sociales, aunque no siempre es tímido ni reservado . En cuanto a los espectadores, cuando un chico/a insulta, humilla, intimida o agrede a otro/a en presencia de terceros, sin ahorrar el espectáculo a los que pueden estar mirando e incluso piden su complaciente asentimiento, está provocando en la mente del espectador un problema de disonancia moral y de culpabilidad, porque le está pidiendo que aplauda, o al menos ignore, una crueldad de la que el espectador no es responsable como agente, pero sí como consentidor. El espectador del abuso entre compañeros/as puede también verse moralmente implicado, cuando participa de convenciones y falsas normas referidas a la necesidad de callar, es la ley del silencio . El alumno/a que es obligado, directa o indirectamente, a callar e ignorar la violencia que un tercero ejerce sobre otro compañero/a, está siendo instado a asumir un cierto grado de culpabilidad cómplice, de la que ninguno de los protagonistas puede olvidarse. El agresor, porque recibe una especie de consentimiento que puede interpretar como aprobación. La víctima, porque puede sentir que no es sólo la crueldad del agresor/es lo que le está atacando, sino también la de sus compañeros/as, que optan por la vía del silencio. Finalmente, para el chico/a espectador, ser consentidor puede ser interpretado como ser, en alguna medida, cómplice, ya que su silencio puede estar dificultando la intervención del profesorado o las familias y la finalización de la situación . Además, existe un grupo que sigue al verdugo. No se atreven a serlo directamente pero participan de la ceremonia y a través de ella expresan todos sus sentimientos agresivos; aquéllos que les acercan al verdugo. Tienen claro que no quieren ser víctimas y no tanto que deseen ser verdugos. Desde una mayor o menor distancia participan de lo que sucede. Algunos tan cerca que le disputarán al verdugo el papel principal ocupando su lugar o aprendiendo los trucos que les permitirán ejercer de tales en otro contexto ¿quizás en vacaciones?. Los que están más lejos se sienten mal consigo mismos cuando participan de la violencia. Les disgustan algunos aspectos o todos de la violencia que ven pero todavía temen más poder ocupar el lugar de la víctima y eso les obliga a mirar para otro lado. Sonríen al verdugo cuando éste les mira directamente y ayudan a la víctima cuando nadie les ve. En el mejor de los casos avisan al profesor de lo que está ocurriendo. Son el grueso de la clase . Partiendo de esta base, en el ámbito educativo encontramos tres tipos de agresiones diferentes, en función de los sujetos, activo y pasivo, de la agresión:

1.- Un compañero agrede moralmente a otro compañero. En este supuesto un alumno/a se ve acosado/a por un compañero, aunque es posible que si bien no oficialmente, tenga una posición de facto superior. El ataque puede producirse por problemas puramente personales, o bien porque alguno de los miembros del grupo sencillamente no acepta las pautas de funcionamiento tácitamente o expresamente aceptadas por el resto. Otra circunstancia que da lugar a este comportamiento es la existencia de personas física o psíquicamente débiles o distintas, y estas diferencias son explotadas por los demás simplemente para pasar el rato o mitigar el aburrimiento. Las agresiones entre compañeros suelen venir motivadas por sentimientos de envidia y celos del agresor hacía la persona agredida, por ser más eficaz en el trabajo, por sus dotes de relación con el resto de compañeros, etc. 2.- Un profesor es agredido moralmente por sus alumnos. Este es un caso menos frecuente, pero no por ello inexistente. Desgraciadamente, teniendo en cuenta las tendencias actuales de relación profesor-alumno, esta situación se está produciendo cada vez con mayor frecuencia. 3.- Un profesor agrede moralmente a un alumno. Estamos ante supuestos de abuso de poder ante los cuales el alumno teme reaccionar por miedo a ser considerado conflictivo y verse afectado en sus notas. En cuanto a las características que sirven para delimitar el acoso, se han utilizado varios parámetros: En primer lugar, en cuanto al tipo de comportamientos sufridos por la víctima, podemos hablar de distintos tipos de acoso escolar, con frecuencia aparecen varios tipos de forma simultánea . Físico: empujones, patadas, agresiones con objetos,..etc. Se da con más frecuencia en Primaria que en Secundaria. Verbal: es el más habitual. Insultos y motes principalmente, también menosprecios en público, resaltar defectos físicos,... Psicológico: minan la autoestima del individuo y fomentan su sensación de temor. Social: pretende aislar al joven del resto del grupo y compañeros. Siguiendo al Defensor del Pueblo podemos señalar que son: 1.- Maltrato físico: Amenazar con armas (maltrato físico directo) Pegar (maltrato físico directo) Esconder cosas (maltrato físico indirecto) Romper cosas (maltrato físico indirecto) Robar cosas (maltrato físico indirecto) 2.- Maltrato verbal: Insultar (maltrato verbal directo) Poner motes (maltrato verbal directo) Hablar mal de alguien (maltrato verbal indirecto) 3.- Exclusión social: Ignorar a alguien

No dejar participar a alguien en una actividad 4.- Mixto (físico y verbal): Amenazar con el fin de intimidar Obligar a hacer cosas con amenazas (chantaje) Acosar sexualmente 2.- El segundo aspecto hace referencia a la duración y a la frecuencia. Por una parte, sobre la duración, es necesario indicar que aunque el acoso moral es entendido como aquella situación en la que un alumno es sometido a comportamientos negativos por parte de otra persona o grupo de personas, de modo consistente, durante cierto período de tiempo, aparecen diferencias en las definiciones propuestas. En nuestra aproximación considero que no se puede pretender que el alumno acosado espere un determinado periodo de tiempo para que se alcance la dimensión de acoso moral las actuaciones que viene sufriendo. Por ello debemos partir de una dimensión temporal diferente, donde se tenga en cuenta la entidad del acoso y la cercanía del mismo al momento de la reacción de la víctima, para lo cual se debe partir del hecho de la reiteración del acoso en un periodo limitado de tiempo. La delimitación de la frecuencia conduce también a diferentes definiciones, si bien lo importante es tener presente que cuando hablamos de acoso moral, no nos referimos a un acto aislado. En el fondo lo que se plantea es que sea algo frecuente y prolongado en el tiempo. 3.- La reacción de la víctima, incluyendo su poder percibido en relación al del acosador. En cuanto a la reacción de las víctimas, en algunas de las definiciones de acoso moral se incluye alguna reacción de ésta, por ejemplo, el autocategorizarse como víctima. En estos casos, se presenta a las víctimas una descripción de acoso moral en la que se incluyen reacciones negativas, que les hace sentirse víctimas, y se les pregunta si, según este concepto, se sienten acosadas. No obstante, desde un punto de vista marcadamente jurídico, el utilizar la propia consideración de la víctima como elemento definidor del acoso moral supondría excluir comportamientos y conductas claramente perniciosas y execrables, con la excusa de la nula incidencia en la misma. Una respuesta adecuada a cualquier tipo de acoso debe volcarse en el comportamiento del acosador o acosadores, so pena de acabar ignorando el centro de gravedad mismo del acoso, que es una conducta inadecuada que tiende, en si misma, a causar un daño a otra persona. Un tema interesante es el sistema de equilibrio de poder entre las partes que se refiere al diferente estatus en la relación entre las partes como elemento característico de la definición; debiendo destacarse que para ser víctima de acoso moral, el acosado se debe sentir inferior al acosador e incapaz de defenderse por sí mismo. Esto conduce a no considerar los conflictos entre personas de similar poder o estatus, aun siendo graves, como acoso moral. Aunque en principio podría parecer claro este criterio, partiendo de la investigación sobre conflicto, al hablar de poder es necesario aclarar el tipo de relación de poder. Ciertos autores lo entienden como el poder simple del estatus o el poder de la posición, pero no podemos ignorar el "poder personal" o la capacidad de influencia que ciertas personas pueden ejercer sobre otras de igual estatus. 4.- La intención del acosador.

Por último, algunas definiciones de acoso en el ámbito escolar, incluyen la intención del acosador. Esto tiende a ser excluido en ámbitos de estudio de adultos, tales como el acoso sexual, debido a la dificultad de medir la intención en el contexto jurídico. El establecimiento de la intención no puede ser objetivado, aunque en algunos estudios sobre, por ejemplo, la dinámica de la agresión desde la teoría de la atribución, se intenta conocer la intención percibida. Según los estudiosos del acoso moral, las motivaciones del acosador pueden ser múltiples, desde buscar un chivo expiatorio para sus propios fallos, a tratarse de una personalidad psicopática, o por motivos o venganza personal; tales motivos resultan indiferentes, como regla general, para el tratamiento jurídico del problema . No obstante, podemos considerar como el objetivo de la práctica del acoso escolar, como ya hicimos respecto al mobbing , "intimidar, apocar, reducir, aplanar, amedrentar y consumir, emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización y a satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar, y destruir que suele presentar el hostigador, que aprovecha la ocasión que le brinda la situación organizativa particular para canalizar una serie de impulsos y tendencias psicopáticas". 3.- DESARROLLO El origen o motivo del problema puede ser muy diverso. Las hipótesis apuntan a motivos de distinta índole que van desde fuertes desencuentros, diferencias o conflictos de cualquier naturaleza entre hostigadores y hostigado, hasta que este tipo de comportamientos constituyan una especie de "distracción" para los hostigadores; pero, básicamente, el substrato que favorece la aparición de este tipo de conductas se encuentra ligado a dos aspectos: la organización del centro, incluyendo falta de gestión de los conflictos por parte de los titulares del mismo, y la falta de referente en la familia. El desarrollo del acoso moral puede esquematizarse de la siguiente forma : 1.- Detonante (fase de conflicto). Un incidente crítico o un problema no resuelto produce un cambio repentino en la relación. No tiene que tratarse de un incidente grave desde un punto de vista objetivo, sólo tiene que serlo desde el punto de vista del acosador. Además, no debe existir en la empresa instrumentos de reorientación del conflicto. 2.- Proceso de estigmatización (victimización). El acosador prueba hasta donde puede llegar con el acoso, confundiendo a la víctima y creando un área de influencia en torno a la víctima procurando que siempre haya espectadores. 3.- Fase de persecución (fase de intervención de la empresa). El maltrato se hace más explícito. Se implica a superiores y a otros trabajadores que se unen a la actuación de humillación y crítica. 4.- Fase de expulsión. La víctima no puede enfrentrarse al acoso al que se ve sometida, no encontrando apoyo ni dentro ni fuera del centro. Surge la obsesión y, al final, renuncia o acaba en situación de incapacidad, llegando, en los casos más graves, al suicidio.

4.- REQUISITOS Se trata de un fenómeno que se produce dentro de las relaciones interpersonales que crea el contexto de la escuela y por tanto sus formas de expresión, presentan múltiples conexiones con la relación que entre el alumno y los centros. En unos casos el titular del centro o sus representantes pueden ser sujeto activo del acoso y, en otros, simples espectadores, no por ello exento de responsabilidad, de situaciones entre compañeros en las que se cause por una persona o incluso por el colectivo, ese hostigamiento. Es, además, una situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado, sobre otra persona con la que tienen relación como consecuencia del propio sistema educativo, ya sean del mismo centro, ya de diferente, que se enfrentan sistemáticamente por circunstancias que no vienen al caso. Las agresiones pueden ser físicas (golpes), verbales (insultos), contra las pertenencias (hurtos) o simplemente de exclusión del grupo. Pero al tener carácter continuado en el tiempo (cosa que sucede la mayoría de las veces) pueden generar mucho sufrimiento . 5.- FORMAS DE EXPRESIÓN De la definición que hemos establecido se deduce la existencia de dos partes enfrentadas entre las que se puede diferenciar, por una parte, a los "hostigadores" con comportamientos y actitudes hostiles, activas, dominadoras y, por otra, al agredido con actitudes y comportamientos de tipo reactivo o inhibitorio. La expresión de las situaciones de hostigamiento psicológico hacia un individuo se manifiestan de muy diversas maneras, a través de distintas actitudes y comportamientos. Como ya hemos visto, la actividad de acoso u hostigamiento psicológico puede producirse en el desarrollo de las relaciones entre compañeros (acoso escolar horizontal o bullying), o en las relaciones con un profesor (acoso escolar vertical). 6.- CONSECUENCIAS DEL ACOSO MORAL El acoso moral es considerado como una de las experiencias más devastadoras que puede sufrir y a las que se puede someter a un ser humano en situaciones sociales cotidianas. La razón estriba en que consiste en ser objeto de agresión por los miembros de su propio grupo social . Las consecuencias del acoso moral al trabajador son, habitualmente, psíquicas. En el acoso escolar perjudican de forma directa la integridad psíquica del agredido, que pierde su integridad moral y sufre una daño psicológico grave y de muy difícil reparación, suponiendo, a la larga, la pérdida de la estima del mismo. No obstante, podemos concretarlas de la siguiente forma: 6.1.- PARA EL AFECTADO. 6.1.1.- A NIVEL PSIQUICO. Todas las víctimas y especialmente los niños, en función de las circunstancias

personales y sociales que concurren, y dependiendo de la naturaleza del delito, sufren unos daños físicos, económicos, psicológicos, etc., que van más allá de la lesión producida en el bien jurídico protegido que atacó el hecho delictivo. Este aspecto, conocido como victimización primaria, tiene especial importancia en el menor. Su personalidad en formación, la impotencia lógica de su aún débil voluntad, el miedo a su repetición, la angustia que necesariamente se produce en las agresiones originadas en el seno de la familia o en ámbitos donde se supone que debía protegerse al niño, agravan las consecuencias del delito, haciendo más serio lo que en víctimas adultas pudiera no serlo. . Ser rechazado por los iguales disminuye la motivación de logro académico y la participación en las actividades de aprendizaje . Un chico/a que tiene miedo a ir al colegio, que se levanta angustiado por temor a encontrarse en el pasillo, o en el mismo pupitre, a un energúmeno que le amenaza, le extorsiona, se ríe de él/ella o le insulta injustificadamente, enfermará con más frecuencia que otros/as, tendrá problemas de sueño o de alimentación y, finalmente, si no se modifica la situación, puede caer en la enfermedad psicológica . La sintomatología puede ser muy diversa. El eje principal de las consecuencias que sufre el sujeto afectado sería la ansiedad: la presencia de un miedo acentuado y continuo, de un sentimiento de amenaza. La ansiedad que manifiestan estos sujetos en su tiempo de permanencia en los centros de enseñanza puede generalizarse a otras situaciones. Pueden darse también otros trastornos emocionales como sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima o apatía. Pueden verse afectados por distintos tipos de problemas a la hora de concentrarse y dirigir la atención (los diagnósticos médicos compatibles son síndrome de estrés postraumático y síndrome de ansiedad generalizada). Este tipo de problema puede dar lugar a que el agredido, con el objeto de disminuir la ansiedad, desarrolle comportamientos sustitutivos tales como drogodependencias y otros tipos de adicciones, que además de constituir comportamientos patológicos en sí mismos, están en el origen de otras patologías. Para las víctimas, puede resultar terrorífico ser objeto de abuso, no sólo por lo que supone de daño físico y psicológico, sino también por el daño moral que les provoca la humillación de ser considerado un estúpido, un débil y un marginado social. La víctima, llena de temores, que intenta contener y disimular, por un sentimiento de vergüenza, suele percibir su situación causada por su propia debilidad social y su escasa capacidad para afrontar las relaciones interpersonales; sin contemplar que éstas son especialmente injustas y duras para él/ella. Su autoestima se devalúa y la imagen de sí mismo/a se deteriora, lo que le aísla cada vez más y termina afectando gravemente a su rendimiento académico . Así, el acoso escolar podría considerarse como una forma característica de estrés, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el estudio, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen entre los distintos individuos . El estrés característico de las situaciones de hostigamiento, se aparece como un trauma para la persona que lo sufre. Este trauma es tanto mayor cuanto menor es el apoyo que recibe de sus compañeros, es decir cuanto más aislada se encuentra la persona. Llegado

este momento la víctima suele revivir los acontecimientos de forma sistemática, especialmente durante el sueño en forma de pesadilla. Suele suponer, asimismo, diferentes trastornos cognitivos: trastornos de memoria, dificultades de concentración, apatía, falta de iniciativa, irritabilidad, cansancio, agresividad, sentimientos de inseguridad, y mayor sensibilidad ante las dificultades. Como trastorno de la ansiedad que es puede dar lugar a la depresión. Tras el hostigamiento se disparan los mecanismos de alerta de la víctima. Apareciendo una hipervigilancia permanente, lo que supone que se encuentre en una constante situación de alerta ante cualquier estímulo exterior que pueda generar la más mínima sospecha de agresión. Esto da lugar entre otras cosas a que se altere el sueño y se pierda el apetito. Debido a ello el acosado comienza a disminuir el rendimiento en su trabajo (si es profesor) o en el estudio dando, de forma involuntaria, nuevos argumentos al acosado. Cuando un chico o una chica vive, durante un tiempo relativamente prolongado, sometido a maltrato por otro chico/a o grupo de chicos/as, se deteriora de forma grave su autoestima personal, lo que le va provocando una progresiva inseguridad en sí mismo/a, una falta de atención a las tareas escolares y, finalmente, unos trastornos de conducta, que no siempre son fáciles de relacionar con el problema que está padeciendo, porque éste suele permanecer oculto. Algunos chicos/as, y no siempre por razones personales, no se integran bien en la vida social de la escuela. Son objeto de burlas, insultos, rumores o agresiones físicas y psicológicas por parte de otros chicos/as, que abusan de su fuerza o de su popularidad para someter e intimidar a otros. Los abusones y bravucones tampoco son chicos/as bien integrados, pero se envalentonan cuando encuentran un coro de seguidores que les ríen las gracias, y pueden llegar a ser verdaderamente crueles . Además, para los profesores, puede acabar generando lo que se denomina en síndrome "burn-out" , en castellano traducido literalmente como "estar quemado"; un padecimiento que supone la imposibilidad del trabajador de enfrentarse a su trabajo habitual, que le llena de angustia y desesperación . Este síndrome, aunque tiene unos orígenes diversos y puede surgir de situaciones donde no exista un claro acoso, tiene una gran incidencia en las personas acosadas en el trabajo, dado que supone una reacción al entorno pernicioso donde el trabajador acosado debe realizar el trabajo. El término burn out conceptúa un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado. En la Psicosociología del Trabajo así como en la Medicina Forense es convención unánime que se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional; el quemado por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de las tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico) e, incluso, episodios psicosomáticos de alcoholismo, drogadicción que pueden, en algunos casos

extremos, conducir al suicidio . Además se puede llegar a una situación de Indefensión aprendida que conduce a un estado de "desesperanza". El sujeto aprende que no puede controlar los sucesos de su entorno mediante sus respuestas. Por lo que deja. Incluso de emitirlas . La excesiva duración o magnitud de la situación de acoso escolar puede dar lugar a patologías más graves o a agravar problemas preexistentes. Así, es posible encontrar cuadros depresivos graves, con individuos con trastornos paranoides e, incluso, con suicidas. Evidentemente, el suicidio sería la consecuencia más grave de este fenómeno, y el riesgo de que se produzca es especialmente alto en profesores, profesionales cualificados que obtienen una importante gratificación de su trabajo. En aquellos casos en los que se elige el lugar de trabajo como escena del suicidio puede interpretarse como un último acto de rebeldía o como una acusación póstuma. La victimización (el hecho de ser víctima de un delito) puede causar unas repercusiones psicológicas muy negativas en la estabilidad emocional de las personas afectadas, especialmente en el caso de las víctimas de agresiones sexuales. De hecho, el desarrollo del estrés postraumático como consecuencia de cualquier delito lo experimenta el 25% de todas las víctimas, pero este porcentaje puede ascender hasta el 50%-60% en el caso de las mujeres agredidas sexualmente. El trastorno de estrés postraumático es un cuadro clínico que se presenta en sujetos que han sido víctimas de desastres naturales (inundaciones, terremotos, etc.), de accidentes (incendios, choques de trenes, catástrofes aéreas, etc.) o de agresiones provocadas deliberadamente por el ser humano (bombardeos, violaciones, torturas, secuestros, asesinatos de seres queridos, etc.). Algunos de estos factores ocasionan el trastorno con mucha mayor frecuencia (la tortura, los secuestros o las agresiones sexuales), mientras que otros lo producen sólo ocasionalmente (los desastres naturales o los accidentes de coche). En general, el trastorno tiende a ser más grave y más duradero cuando las causas son obra del ser humano y no meramente accidentales. Más en concreto, las víctimas de agresiones sexuales constituyen el grupo de población más afectado por el trastorno de estrés postraumático . 6.1.2.- A NIVEL FÍSICO. Podemos encontrarnos con diversas manifestaciones de patología psicosomática: desde dolores y trastornos funcionales hasta trastornos orgánicos. La constatación de la existencia en las escuelas de alumnos o profesores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos (pesadillas, diarrea, dolor abdominal, vómitos, pérdida de apetito, llanto espontáneo, y sensación de nudo en la garganta) reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral y de estudio; además de trastornos relacionados con las hormonas del estrés y la actividad del sistema nervioso autónomo (dolor torácico, sudoración, sequedad de boca, palpitaciones, y acortamiento de la respiración), relacionados con tensión muscular (dolor de espalda, cervical, y muscular), y trastornos del sueño (dificultad para conciliar el sueño, interrupciones del sueño, despertar fácil). En materia de muerte del profesor, como trabajador, como consecuencia de una afección

ligada al acoso escolar, se ha producido una evolución positiva a la hora de determinar la muerte cuyo origen es una enfermedad causada por la ansiedad asociada al acoso moral como accidente, evolución que ha surgido de la doctrina del Tribunal Supremo respecto al concepto mismo de accidente que se encontraría cubierto por un contrato de seguro. 6.2.- PARA EL ACOSADOR. El chico/a que agrede impunemente a otro se socializa con una conciencia de clandestinidad que afecta gravemente a su desarrollo sociopersonal; se va convirtiendo, poco a poco, en un chico/a que cree que las normas están para saltárselas y que no cumplirlas puede llegar a proporcionar un cierto prestigio social. Todo ello resulta dañino para su autoimagen y su valoración moral; así se va deteriorando su desarrollo moral y aumentando el riesgo de acercamiento a la precriminalidad, si no encuentra a tiempo elementos educativos de corrección que reconduzcan su comportamiento antisocial . 6.3.- PARA LA ORGANIZACIÓN DEL CENTRO. 6.3.1.- RENDIMIENTO. Algunas víctimas del maltrato de sus iguales, cuando se perciben sin recursos para salir de esa situación, terminan aprendiendo -también se aprende lo malo- que la única forma de sobrevivir es convertirse, a su vez, en violentos y desarrollar actitudes maltratadoras hacia otros. Los violentos, ante la indefensión de la víctima y la pasividad de los espectadores, refuerzan sus actitudes abusivas y transfieren estos comportamientos a otras situaciones sociales. El problema se agrava, adquiere una dinámica de incontrolabilidad y aparece la falsa creencia de que la violencia es inevitable, lo que, desde una posición teórica rigurosa, debemos negar . La violencia entre escolares es nefasta y destructiva para todos. Para los violentos, porque les hace creer que gozan de impunidad ante hechos inmorales y destruye sus posibilidades de integración social. Para las víctimas, porque afecta gravemente el desarrollo de su personalidad. Para el resto de los escolares, porque se socializan en un clima de temor e injusticia y terminan creyendo en la ley del más fuerte. Para el profesorado, porque dificulta nuestra labor educativa y nos desanima como profesionales . Los efectos también se dejan notar sobre la organización mediante la disminución de la atención y la calidad, aumento del porcentaje de absentismo y rotación en los profesores, incremento de las compensaciones económicas a los profesores que abandonan la organización, de los costes por la intervención de terceras partes, empeoramiento de la imagen y credibilidad de la organización (como consecuencia de reclamaciones y denuncias), etc. Es un hecho cierto que tener profesores con este tipo de problemas afecta al desarrollo del trabajo, pues al distorsionar la comunicación y la colaboración entre trabajadores, interfiere en las relaciones que los trabajadores deben establecer para la ejecución de las tareas. Así, se producirá una disminución de la cantidad y calidad del trabajo desarrollado por la persona afectada, el entorpecimiento o la imposibilidad del trabajo en grupo, problemas en los circuitos de información y comunicación, etc. Por otra parte,

se producirá un aumento del absentismo (justificado o no) de la persona afectada. Es posible también que se produzcan pérdidas en la fuerza de trabajo ya que previsiblemente, el trabajador intentará cambiar de trabajo . Así, podemos esquematizar las consecuencias respecto al rendimiento de la siguiente manera: 1.- Mal clima y ambiente de trabajo. 2.- Afectación de la calidad y cantidad del trabajo. 3.- Interferencias en los circuitos de información y comunicación. 4.- Descenso de la creatividad e innovación. 5.- Pérdida de motivación. 6.- Despreocupación por la satisfacción de los clientes. 7.- Mayor absentismo y bajas laborales. 8.- Aumento notable de las consultas al servicio médico. 9.- Aumento de la probabilidad de accidentes. a.- Por desatención b.- Por negligencia. c.- Por descuidos instantáneos. d.- Voluntarios. 6.3.2.- ACCIDENTABILIDAD Como hemos apuntado más arriba, el acosado sufre en sus carnes una situación de estrés tan acusado que incide sobre su atención y su capacidad de reacción, suponiendo un claro riesgo laboral que inciden de forma demasiado frecuente en la existencia de accidentes. 6.4.- NUCLEO FAMILIAR Y SOCIAL El entorno social del afectado padecerá las consecuencias de tener una persona cercana amargada, desmotivada, sin expectativas ni ganas de trabajar, y que padecerá posiblemente algún tipo de trastorno psiquiátrico, con o sin adicción a drogas. Es posible que estos individuos lleguen a ser muy susceptibles e hipersensibles a la crítica, con actitudes de desconfianza y con conductas de aislamiento, evitación, retraimiento o, por otra parte, de agresividad u hostilidad y con otras manifestaciones de inadaptación social. Son comunes sentimientos de ira y rencor, y deseos de venganza contra el/los agresor/es. Además, el acoso moral genera una enorme pérdida de autoestima. Asimismo, la ansiedad que este tipo de conflictos produce, en ocasiones intenta ser paliada por parte del afectado con la ingesta de alcohol o alguna sustancia estupefaciente, cuando no nos veamos con un trastorno psiquiátrico de difícil solución a medio plazo. Además, los efectos sobre la sociedad se suelen resumir en los costes, principalmente económicos, de las prestaciones por enfermedad pues la mayor parte de las víctimas de bullying suelen ser diagnosticadas de trastornos relacionados con el estrés o la depresión. PERSPECTIVA JURÍDICA DEL ACOSO ESCOLAR. RESPUESTA PENAL

La ausencia de una regulación específica contra el acoso escolar ha obligado a buscar un soporte normativo para articular la protección frente a estos comportamientos . Esto obliga a los juristas a hacer un verdadero esfuerzo de integración de la normativa vigente, para poder enfrentarse de forma adecuada a los efectos indeseados del citado acoso moral. 1.- PLANTEAMIENTO GENERAL El Derecho es un proyecto de paz entre los hombres. El Derecho penal, en consecuencia, es una parte de ese proyecto de paz. Más concretamente, el denominado Derecho penal integra el mínimo de tal planeamiento a tenor de la singular trascendencia de los aspectos que se protegen a través de esta rama del Ordenamiento jurídico, de la severidad de las sanciones que impone, así como del rigor garantista que rodea a su aplicación, que llega a afectar a los más sustanciales derechos de la persona El Derecho penal, en este sentido, surge como un medio de cierre del Ordenamiento jurídico (de ahí que al CP se le haya venido a denominar Constitución en negativo), que trata de regular la más mínimas condiciones que hagan posible la pacífica coexistencia de los hombres en comunidad . A menudo hablamos de la crisis del Derecho Penal, pero no solamente está en crisis el Derecho Penal, sino toda la sociedad. El Derecho Penal no es más que una pequeña muestra de la crisis, en realidad es la punta del iceberg. La convicción errónea que el Derecho Penal puede solucionar los problemas de la sociedad está muy arraigada, especialmente en el pensamiento más conservador. Esta creencia absurda es propia de una sociedad que delante de los problemas no es capaz de analizar su origen. Es más propio de una sociedad infantil que desearía que el mundo estuviese dividido como en las películas del oeste: los buenos y los malos . Debemos partir de una perspectiva clara. Es importante comprender que, en aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica , no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración (art. 1.1 CP) ; y que no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración (art. 2.1 CP) . En el fondo lo que decimos es que, claramente, el Derecho Penal es la ultima ratio, no pudiendo utilizarse de forma extensiva, algo importante a la hora de abordar la protección del patrimonio de la Administración. Asimismo, con arreglo al principio de legalidad y prohibición de la analogía extensiva o in malan partem , las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (art. 4.1 CP) . Además, no hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5 CP). Como sabemos, sólo son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley (art. 10 CP) , lo que establece claramente el principio de tipicidad como regla esencial de nuestro Derecho Penal. Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción (art. 11 CP) : a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Jurisprudencia y doctrina coinciden, en lo que se refiere a la causalidad, que es adecuado a las exigencias típicas de la actuación culposa que se pueda comprobar que la realización de la acción omitida hubiera evitado el resultado con una seguridad rayana en la certeza. El art. 11 del CP no exige otra clase de relación entre la omisión y la producción del resultado dado que sólo requiere una relación que equivalga, según el sentido de la ley "a su causación". (STS de 23 de octubre de 1996 ) . El CP regula dos formas de responsabilidad penal por comportamientos omisivos. Los delitos propios de omisión, consistentes en la omisión de una determinada acción, cuyo prototipo es el art. 195.1 CP, y los delitos impropios de omisión que son materia del art. 11 CP. Sólo esta nueva disposición constituye una novedad y, por tal motivo, a ella está dedicado el presente trabajo. La regulación de la comisión por omisión o de los delitos omisivos equivalentes a la comisión activa del delito, como la moderna terminología dogmática denomina esta cuestión, era una necesidad evidente. La ley no contenía una disposición que estableciera el complemento normativo de todos los delitos activos mediante la realización omisiva del tipo y ello podría haber permitido cuestionar la utilización de esta categoría a partir del principio de legalidad. El problema que el legislador quiso regular mediante el art. 11 CP es conocido en la doctrina y en la práctica desde antiguo. Se trata de establecer los criterios que determinan las condiciones que permiten afirmar que no impedir un resultado es equivalente a su producción activa. Para decirlo con un conocido ejemplo: qué permite condenar como autora de homicidio (causar la muerte a otro) a la madre que omite alimentar a su niño (es decir, que no impidió que muera de hambre) o a la esposa que abandona a su suerte a su marido inválido e incapaz de alimentarse por sí mismo. En tales supuestos aplicar la pena de la omisión del socorro debido resulta, ante todo, injusto. El sentimiento de justicia señala estos hechos con una carga de ilicitud semejante a la del homicidio y la doctrina debe reflejar estas diferencias valorativas. El problema teórico consiste, por lo tanto, en cómo llevar a cabo esta diferenciación . La comisión por omisión requiere que el omitente no haya causado el resultado activamente, como ocurre en este caso. La doctrina ha elaborado diversos criterios para la distinción entre acciones (en el sentido de conductas activas) y omisiones (en el sentido de comportamientos pasivos). En general es aceptado que cuando el autor ha empleado una determinada energía en la producción de la situación de peligro que luego se ha concretado en el resultado el comportamiento es activo y nunca puede constituir una omisión. La aplicación de este criterio al caso que motiva el recurso pone de manifiesto que el criterio seguido por la Audiencia no es adecuado, toda vez que es evidente que los acusados han puesto al vigilante jurado utilizado como escudo, empleando para ello una energía activa. Es irrelevante que los autores hayan disparado contra la víctima sus propias armas o que la hayan puesto en el riesgo concreto de ser alcanzada por los disparos que se dirigían contra ellos. En todo caso la configuración de la situación es producto de su energía activa. Dicho en la terminología de la más moderna dogmática: se trata claramente de una responsabilidad que surge de la organización dada a los hechos por los acusados y no de una responsabilidad que proviene de su situación institucional. Sólo en este último supuesto, el de la responsabilidad por la posición institucional, es correcto invocar el art. 11 del CP. La

circunstancia de que en dicha disposición se hable del peligro creado previamente por el omitente como uno de los fundamentos del deber de actuar, no significa que el art. 11 del CP sea aplicable en los casos en los que el peligro ha sido creado dolosamente y además ya se ha concretado en resultado . En otro orden de cosas, las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley (art. 13 CP) . Un precepto de tales características no ha supuesto, en realidad, novedad alguna en la ya larga historia de nuestros proyectos y anteproyectos de reforma del Código punitivo. Por otro lado, la introducción en el CP de un precepto como el referido tampoco supone divergencia alguna en cuanto a la situación que cabe apreciar de modo general en el Derecho comparado. En la mayoría de los Estados cabe hallar disposiciones que, en cuanto al contenido, vienen a coincidir con el art. 12 del CP. Lo que resulta innegable es que el CP representa, en este aspecto relativo a la forma de incriminación de la imprudencia, una sustancial novedad con respecto al Derecho Penal hasta ahora vigente en España. En efecto, la introducción en la Parte General del Código Penal de una disposición como la reseñada viene a institucionalizar un sistema de incriminación cerrada o específica (o numerus clausus) de los delitos imprudentes. Por contra, y como resulta sobradamente conocido, el sistema legal de incriminación de la imprudencia tradicional en nuestro país se venía adscribiendo al conocido como sistema de incriminación genérica o abierta (o numerus apertus). Esto último venía siendo así porque, además de algunos delitos imprudentes tipificados expresamente en la Parte Especial del Código ahora derogado, se podía constatar la existencia en el mismo de tres cláusulas generales de incriminación de hechos imprudentes (arts. 565, 586 bis y 600). De ellas, la primera, ante todo, permitiría, en principio, que cualquier delito fuera comisible por imprudencia o, dicho en otros términos, que fuera punible la realización imprudente de cualquier hecho lesivo de bienes jurídicos penalmente protegidos. Si eso en la práctica no ha sido así, ello se ha debido ante todo a que la doctrina y la jurisprudencia fueron desarrollando una corrección de ese principio de general incriminación. Así, constatada la posibilidad lógica de castigar cualquier delito cometido por imprudencia en virtud de lo dispuesto en el art. 565, la atención se dirigió a cuestionar la posibilidad jurídica (axiológica) de tal castigo. La determinación de la posibilidad o imposibilidad jurídica de castigo de la comisión imprudente de un determinado delito era producto de una doble restricción practicada al analizar cada figura delictiva en particular. Tal doble corrección ha venido representada por las ideas de "posibilidad conceptual" de cometer un determinado delito por imprudencia y de "oportunidad político-criminal" de sancionar penalmente dicha comisión imprudente, que previamente se entendió como conceptualmente posible . 2.- ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN El CP de 1973 establecía, en su art. 8.2 que se encontraban exentos de la responsabilidad criminal los menores de 16 años, haciéndoles inimputables y dejándoles al margen de la responsabilidad penal. Posteriormente, el art. 19 del CP actual señaló que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al mismo; no obstante, cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor . Teniendo en cuenta las características de la mayoría de los acosadores en la escuela, resulta claro que a casi todos les será de aplicación la LORPM .

La parte del ordenamiento jurídico que regula, en la actualidad, las relaciones jurídicas de los menores, presenta algunas singularidades originadas en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de diciembre de 1990. La singularidad fundamental radica en el concepto extrajurídico que va a informar y determinar las consecuencias jurídicas de la aplicación de las normas. Este concepto es el interés del menor . Así pues, en aplicación de los principios internacionales en materia de menores, se establecen unos principios penales y procesales diferentes, tendentes a minimizar la incidencia del proceso penal y de las consecuencias del derecho penar en menores, ya que los menores, por su misma naturaleza, pueden ser recuperados e integrados en la sociedad . En este sentido, la LORPM es una Ley de reintegración social, que si bien mantiene formalmente su naturaleza penal, es materialmente sancionadora educativa , en tanto que pone el acento especialmente en las circunstancias del menor y en su interés, antes que en el hecho y en su naturaleza, para dar la respuesta sancionadora, constituyendo la intervención socioeducativa la única justificación a la limitación de derechos que puede establecer . El ámbito objetivo de aplicación de la LORPM aparece delimitado según un sistema de remisión en bloque a la ley penal general, de modo que los supuestos en los que serán de aplicación las consecuencias jurídicas que la citada Norma establecen vienen determinados, a través de una cláusula general, por el CP y las Leyes Penales especiales . Por todo ello, en este momento, podemos analizar de forma conjunta los delitos susceptibles de ser cometidos en el ámbito del acoso escolar, con independencia de la edad, pues el régimen de la LORPM sólo incide en las consecuencias del delito, no en la tipificación del mismo. 3.- LOS TIPOS DELICTIVOS ESPECÍFICOS QUE ENCAJAN EN EL ACOSO ESCOLAR Debemos tener en cuenta que en el ámbito del acoso escolar se pueden producir toda una serie de delitos concretos, la mayoría de los previstos en el CP, especialmente delitos contra la propiedad, contra la libertad e indemnidad sexual , injurias , calumnias o las amenazas, sin olvidarnos del contenido de los art. 147 ss CP relativo a las lesiones , pues si el resultado de un acoso escolar es el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental de una persona en los términos previstos en ese cuerpo legal, cabría naturalmente una acción de responsabilidad criminal. No obstante, lo que aquí buscamos es encontrar un tipo específico de la actuación concreta de acoso, no analizar los tipos específicos de cada hecho concreto cometido contra el acosado. Por ello nos centraremos en unos tipos identificativos concretos. El primero que debemos analizar es el art. 173.1 del CP, donde se establece que el que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Creándose un tipo

que encajaría claramente en una actuación de acoso moral . Es un tipo penal de nuevo cuño, que toma su contenido directamente de lo previsto en el art. 15 de la CE. Estamos ante un delito de mera actividad, admitiéndose la tentativa sólo en su modalidad inacabada , si bien el menoscabo debe de ser grave, en todo caso. En el ámbito de las faltas, el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses (art. 617.1 CP). Asimismo, el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días (art. 617.2 CP). Es la creencia en la dignidad de la persona, concepto nuclear de los derechos humanos, lo que les sirve de fundamento, pues esta dignidad es inherente al hombre (es un "prius" respecto de la ordenación jurídico-positiva), de tal forma que es independiente de su existencia real en una persona determinada. Y por otra parte, el cumplimiento de los fines de la comunidad no puede alcanzarse a cualquier precio, porque en la base del Estado de Derecho está la protección al ciudadano contra los abusos del poder . La incorporación de este Título respondía a la necesidad de castigar aquellas agresiones físicas o psíquicas que, por no causar lesión, habían de ser remitidas en último caso al ámbito de las faltas, con lo que quedaba ignorado el desvalor que este tipo de conductas podía suponer para la dignidad del individuo afectado; desvalor no asumido en su totalidad por la falta de malos tratos o vejaciones. En definitiva de lo que se trataba era de proteger al individuo frente al sufrimiento gratuito en sí mismo considerado y con independencia de los otros posibles resultados típicos a los que éste pudiera dar lugar. La tipificación de los tratos degradantes en un Título propio supuso no sólo la tutela de un bien jurídico hasta entonces desconocido para el Derecho penal, sino también la necesidad de tratar de forma específica estas conductas y no como mera agravación de otros delitos . Como señala la propia rúbrica legal, el objeto de tutela penal es aquí la integridad moral, esto es, la estimación y dignidad que a toda persona es debida por el hecho de serlo. Para nuestro TS , la integridad moral, "-como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano" . Así, la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana completamente independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones, o al honor. De suerte que cualquier interpretación que la confunda con alguno de estos otros derechos, o la conciba como una concreción de los mismos, deberá ser rechazada por constituir una inaceptable "interpretatio abrogans". El intérprete ha de hacer un mínimo esfuerzo para hallar su significado, pues es evidente que el legislador penal así lo ha enten dido. Y no sólo él, sino también nuestra CE, que en su art. 15, señala, como hemos visto, que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes" .

El sujeto activo del delito -y también el sujeto pasivo- puede ser cualquier persona física, lo que implica que nos encontramos ante un delito común. Es, además, un delito de consumación normal pues sólo cuando la acción típica (trato degradante) alcanza determinada intensidad (produciendo el resultado de menoscabar gravemente la integridad moral del sujeto pasivo) se lesiona el bien jurídico protegido. La acción que describe el tipo penal es susceptible sólo de comisión dolosa, pues el verbo "infligir" (un trato degradante) es claramente intencional, por lo que no se concibe la comisión culposa. Por último, es un delito autónomo y no una simple variante de un tipo básico, claramente diferenciada de las demás infracciones comprendidas dentro del mismo Título, caracterizadas por el hecho de que el sujeto activo ha de ser un funcionario público o autoridad . El término infligir no exige en todo caso una conducta activa por parte de su autor. Si infligir, hablando de daños, es causarlos, no parece que exista ningún problema para admitir que los daños o padecimientos constitutivos de tratos degradantes puedan ser causados tanto por una conducta activa como por una conducta omisiva del sujeto activo cuando éste ostente un especial deber jurídico respecto de la víctima. Por tanto, y al tratarse además de un tipo de medios indeterminados, habrá que admitirse la posibilidad de que pueda ser imputado en comisión por omisión . Aun tratándose de un tipo de medios abiertos, el legislador ha concretado el ámbito de lo típico al exigir que el atentado contra la integridad moral se lleve a cabo mediante un trato degradante. Cuestión central en este delito será por tanto la de esclarecer el significado de trato degradante y su delimitación frente a otras figuras afines . Por trato degradante debe interpretarse, siguiendo la doctrinal del TC : Una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado. El TS , por su parte, ha definido el trato degradante en cuanto: Aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral . No solo de la jurisprudencia, sino también del concepto mismo de degradante, entendido como lo que rebaja a la persona a una condición inferior, se deduce que la característica innata del trato degradante es su contenido humillante o vejatorio. El trato degradante puede ser o no contrario a la voluntad de la víctima, puede causar o no un sufrimiento físico o psíquico, pero en todo caso la nota que lo define es la necesidad de que se trate objetivamente a la víctima por debajo de lo que exige su condición de persona mediante actos que, en cuanto objetivamente humillantes o vejatorios, son susceptibles de afectar al equilibrio necesario para su inmediato o posterior libre desarrollo de la personalidad, y es en ese sentido en el que se consideran contrarios a la integridad moral . Aunque en el precepto sólo se hace mención a "trato degradante", y no se habla de "trato inhumano", ello no significa que exista una laguna legal. Y no existe tal porque el legislador se ha limitado a incriminar el mínimo, es decir, cualquier "trato degradante", de suerte que todo "trato inhumano" al conllevar siempre un "trato degradante", también ha de entenderse comprendido en el tenor literal del art. 173. Los atentados a la integridad moral que no revistan la entidad de graves, deben ser reconducidos a la falta contenida en el art. 620.2 del CP . En cuanto a los caracteres de este delito, debemos destacar que, para RODRIGUEZVILLASANTE , es un delito de resultado pues la consumación exige el "menoscabo grave de la integridad moral de la víctima". El precepto describe un delito de acción,

pues es difícil imaginar un "trato degradante" consistente en una conducta omisiva, que podría integrar supuestos de menor gravedad como las discriminaciones. Es, sin duda, un delito de lesión, pues comporta un daño efectivo al bien jurídico protegido: la integridad moral de la persona que sufre el trato degradante. No estamos, en mi opinión, ante un tipo abierto puesto que, aunque la descripción del tipo utiliza la expresión "trato degradante", no constituye un elemento normativo que haga necesario buscar fuera del tipo penal alguna característica de la antijuricidad, por más que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se haya cuidado de definir tal concepto. Podemos hablar de un delito simple o uniofensivo, al proteger la norma un único bien jurídico (la integridad moral). Por otra parte, se describe una sola acción ("infligir un trato degradante") y un resultado ("grave menoscabo de la integridad moral"), por lo que podemos calificarlo como un delito de un acto o delito simple, pues puede bastar un solo acto para consumar la acción incriminada y producir el resultado típico. Asimismo, debemos tener en cuenta que se impondrán las penas respectivamente establecidas en los supuestos de trato degradante, a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos (art. 176 CP). Por lo que los profesores de enseñanza pública, en cuanto funcionarios o asimilados, se encuentran en una posición de garantes de la integridad del menor, lo que significa que si tuvieron conocimiento del acoso y no actuaron son tan responsables como los propios acosadores. Asimismo, señala el art. 175 del CP que la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años . Este tipo concreto encajaría en aquellos profesores de enseñanza pública que realizaran acoso escolar. En este ámbito, si en los delitos a los que hemos hecho referencia, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley (art. 177 CP). Especial mención merece el acoso sexual. Así, el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación docente continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses (art. 184.1 CP). El precepto pretendió incorporar como sujetos activos del delito de acoso a los "compañeros de trabajo" y, por ello, no exige el prevalimiento clásico de esta figura, como vimos en las primeras definiciones, ni el anuncio de expreso o tácito de un mal relacionado con las legítimas expectativas de la víctima… En compensación el tipo penal exige la producción de una situación objetiva y grave de una situación hostil, intimidatoria o humillante. En la descripción típica, pese a que aparentemente recogiera la figura del acoso sexual ambiental en los términos ya vistos, lo cierto es que el tipo no contempla este concepto de acoso sexual. La exigencia típica referida a que el

comportamiento del sujeto activo consista en una solicitud de un favor sexual, para sí o un tercero, impide la consideración de acoso sexual de aquellos comportamientos o conductas, de naturaleza sexual, que no supongan una solicitud de esa naturaleza, aunque objetivamente creen una situación objetiva y grave de humillación, hostilidad e intimidatoria. La solicitud es requerida para las dos conductas descritas en los dos párrafos del art. 184. Esta exigencia hace que la definición del acoso sexual en el Código penal sea mucho más restrictiva que la que acoge al ordenamiento laboral y administrativo, y quedan fuera de la tipicidad otros comportamientos, también ofensivos, que pueden darse, y de hecho se dan, en el ámbito de las relaciones especiales en los que el Código sitúa la acción típica . A partir de la introducción por primera vez del delito de acoso sexual en el CP, han sido numerosas las críticas suscitadas por la doctrina, críticas que han subsistido tras la reforma del precepto, al considerar que no existía laguna legal que exigiera la tipificación explícita, vulnerando así el principio de intervención mínima, más aún, cuando el propio ordenamiento penal prevé remedios para la defensa del perjudicado en situaciones como las que se describen en el tipo penal de acoso : - Amenazas condicionales de un mal que no constituye delito del artículo 171.1º, del Libro II, Título VI 'Delitos contra la libertad', Capítulo II 'De las amenazas'. -Trato degradante y menoscabo de la integridad moral del artículo 173, del Libro II, Título VII 'De las torturas y otros delitos contra la integridad moral'. - Tentativa de abuso con prevalimiento del artículo 181.3º, del Libro II, Título VIII 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales', Capítulo II 'De los abusos sexuales'. - Falta de amenazas, coacción, o vejación injusta de carácter leve del artículo 620.2º, del Libro III, Título I 'Faltas contra las personas'. A pesar de la proclamada no necesidad del precepto, son escasos los supuestos en los que se ha condenado conductas de acoso sexual a través de cualquiera de los preceptos citados, salvo que estas situaciones de acoso hubieran acabado en abusos o agresiones sexuales . Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad docente, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses (art. 184.2 CP). El CP trata, mediante la tipificación de esta figura, de adelantar la barrera de protección del bien jurídico a través de la punición no sólo de ofensas a la libertad sexual (acoso sexual de intercambio), sino la protección de unas condiciones de desarrollo de las relaciones laborales, docentes o de prestación de servicios, "normalizados" sin que el sujeto que en ellas actúa pueda ver comprometida su libre desarrollo, su dignidad y su intimidad por conductas y ofensas que las atentan . Además de los elementos del tipo básico, se exige la superioridad laboral, docente o jerárquica, no siendo necesaria una jerarquía organizada, basta que ésta sea funcional; algún sector doctrinal considera que no cabe exigir la persistencia en los supuestos de acoso vertical, donde la relación de poder constituye un factor preponderante capaz de generar dicho estado (objetiva y gravemente intimidatorio, hostil o humillante) incluso

con una sola solicitud teniendo presente la situación de subordinación de la víctima . Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo (art. 184.3 CP). El Diccionario de la lengua española refiere el término acoso a la acción de perseguir, sin dar tregua ni reposo, y la de importunar a alguien. La adicción del término sexual delimita el ámbito de la persecución. La prohibición contenida en la norma tiene que tener un significado preciso, pues en los ámbitos relacionales expuestos en el tipo son continuos los contactos entre personas de diferente sexo, y sexualidad, que no pueden ser prohibidos si no queremos criminalizar toda relación, y referir la sanción penal a aquellas manifestaciones que supongan un ataque a bienes protegidos constitucionalmente y que impliquen una discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) o que atenten a la dignidad y libertad de la persona (art. 10 CE) . Podemos deducir los elementos del acoso sexual . 1. En primer lugar, ha de integrarse por un comportamiento o conducta (Recomendación 1991) u ofensa verbal o física (Estatuto de los trabajadores) de naturaleza sexual. 2. Ese comportamiento, conducta u ofensa ha de ser grave. Así resulta de la propia inteligencia del término ofensa que emplea el Estatuto de los trabajadores, que indica la existencia de una agresión. En el texto de la Recomendación, la gravedad resulta mas patente porque la existencia del comportamiento o conducta la condiciona a su carácter indeseado por la víctima y a la imposición de unas condiciones laborales o a la creación de un ambiente intimidatorio. 3. La naturaleza sexual de los comportamientos, conductas u ofensas no refieren un género sino una afectación de la intimidad y de la dignidad de una persona. 4. La conducta debe ir dirigida a la obtención de una contraprestación o debe crear una situación objetiva de humillación, intimidación o degradación. También hay que tener en cuenta que en los delitos contra la integridad o indemnidad sexual los maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior, si bien no se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate (art. 192.1 CP). Asimismo, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años (art. 192.2 CP).

Desde otro punto de vista, el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses (art. 195.1 CP). En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno (art. 195.2 CP). El objeto tutelado en esta sede penal no es otro que la solidaridad humana. La idea de solidaridad, definida gramaticalmente en cuanto adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros4, se halla presente ya en el Título Preliminar de la CE . Los tipos de referencia son de carácter doloso, sin que se prevea la mera comisión imprudente. A este respecto, detalla el alto Tribunal que el dolo del agente debe abarcar la situación de peligro y desamparo en que se halla el sujeto pasivo . En efecto, se precisa "que la persona respecto de la cual se predica la comisión tuviese una conciencia clara del desamparo de la situación de peligro y de la necesidad y posibilidad de prestar ayuda". Asimismo, es admisible el dolo eventual, consideración expresamente ratificada por la jurisprudencia atendiendo al siguiente esquema general de este delito . Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de omisión del deber de socorro tipificado en el art. 195.1 y 195.3 del CP requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos : 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. En este caso, el adulto que, siendo profesor o cargo en el centro donde se producen el acoso escolar una persona que el derecho coloca como garante del alumno, estando inmerso en una institución positiva, ha quebrantado su deber de ayuda y fomento y debe responder por ello. El derecho no exige que exista cariño o amor entre los encargados del centro y los profesores y los alumnos, simplemente impone un deber de cuidado que debe ser respetado . Además, respecto de los profesores acosados, el CP, en su art. 316 prevé que los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Reseñando el art. 317 del mismo CP que cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. Artículado que incide de forma

radical en el tema que venimos tratando, dado que el acoso moral es una actuación que el empresario tiene la obligación de evitar con todos los medios a su alcance. Por ello, la insuficiencia de las medidas adoptadas, fruto de la falta de previsión total del riesgo creado por la actividad desarrollada por la víctima, configura en principio el tipo de comisión por imprudencia previsto en el artículo 317 CP, precisamente añadido para evitar la posible falta de tipicidad de la imprudencia habida cuenta su nuevo sistema de incriminación . Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello (art. 318 del CP). Se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales, especialmente, pero no sólo, a la Ley de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a "no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas", lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física . Estamos ante un delito cuyo bien jurídico protegido es la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 CE), sancionándose penalmente cuando incumpliendo la normativa sobre esa materia, se cree un peligro concreto para la vida, salud o integridad física de los trabajadores , siendo la conducta típica una conducta omisiva , consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Además debemos considerar el hecho de que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia , y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 Ley 31/1995). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo . Es importante no olvidar que el acoso laboral afecta indirectamente no sólo a la persona objeto de acoso, sino por extensión del ambiente hostil creado, a otros trabajadores. En el caso de que se haya producido un accidente laboral derivado del acoso laboral, la Instrucción de Fiscalía 104/2001, sobre Relaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral, recomienda que las actas de la Inspección Laboral hagan constar los datos de los sujetos que indirectamente hayan estado expuestos al mismo riesgo a fin de valorar la posibilidad de proceder conforme a las reglas del concurso

ideal de delitos, por las infracciones de peligro ocasionadas respecto de esos otros sujetos pasivos de la infracción .

Related Documents