Divorcio.docx

  • Uploaded by: Valeria Orozco
  • 0
  • 0
  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Divorcio.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 6,570
  • Pages: 20
Divorcio: La custodia compartida de la mascota, ¿Con quién se queda el perro o gato?

AUTOR: Orozco Santamaria, Janeth Valeria

RESUMEN

¿Y quién se queda con el perro o gato? Esta es una pregunta que hacemos bromeando a nuestros amigos cuando rompen su relación sentimental y producto de esa relación tienen una mascota. Aunque lo tomemos a chasquearse o bufonearse, la custodia compartida de mascotas realmente existe. Además, este es un asunto muy serio para la salud emocional del animal. Los animales también sufren cuando hay una separación o divorcio de sus dueños. Estar acostumbrados a estar con ambas personas y de repente perder una, no es agradable. Para ello se creó la custodia compartida de mascotas, sobre todo si no se ha llegado a un acuerdo amistoso entre ambos implicados. Palabras Clave: Custodia Compartida, Mascotas, Separación, Divorcio, Salud Emocional.

1

1

Estudiante del III Ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Señor de Sipán - Pimentel

ABSTRACT

And who gets the dog or cat? This is a question that we joke our friends when they break their relationship and product of that relationship they have a pet. Even if we take it to snap or snoop, the shared custody of pets really exists. In addition, this is a very serious issue for the emotional health of the animal. Animals also suffer when there is a separation or divorce from their owners. Being used to being with both people and suddenly losing one, is not pleasant. For this, the shared custody of pets was created, especially if an amicable agreement between both parties has not been reached. Key Words: Shared Custody, Pets, Separation, Divorce, Emotional Health.

INTRODUCCIÓN En los últimos años es cada vez más habitual la palabra "divorcio" o "separación". La ilusión con la que las parejas empiezan una vida juntos se trunca y la relación no acaba de funcionar; así que, ambas partes deciden terminarla por la vía legal. España es de hecho el cuarto país de la Unión Europea con mayor tasa de divorcios, cada año más de 160.000 parejas rompen su matrimonio. Pero hay que tener en cuenta otro dato y es que en casi la mitad de los hogares españoles (49,3%) hay una mascota. En efecto, cuando el matrimonio llega a su fin, se debe proceder al reparto de los bienes que formaban el patrimonio conyugal. Aunque es preferible que este reparto se realice de común acuerdo entre los ex cónyuges, la experiencia nos demuestra que no siempre es posible un entendimiento entre las partes, siendo aquí cuando surgen los problemas de quién se lleva qué. De entre todos esos bienes que forman el patrimonio común, no es extraño encontrar un animal de compañía. Las mascotas, aun siendo consideradas como bienes muebles por nuestro Derecho, consiguen producir un efecto sobre el que, según parece, nuestro ordenamiento no ha previsto: los miembros de la unidad familiar, incluso los no propietarios, crean unos lazos afectivos hacia estos seres que, en muchas ocasiones, son considerados como un miembro más de la familia. Por eso, ya no es extraño encontrarse disputas sobre la tenencia de los animales de compañía en caso de divorcio. ¿Qué hacer si no llegamos a un acuerdo con nuestra expareja? ¿Cuáles son nuestros derechos para reclamar la custodia del perro o gato? ¿Cómo se puede resolver? Así que, en base a esta realidad, resulta interesante determinar el régimen de propiedad de las mascotas familiares tras una ruptura matrimonial en Aragón, haciendo para ello uso de diversa doctrina jurisprudencial que, aunque escasa y relativa, en su mayoría, a parejas de hecho, nos ayuda a comprender cuál es el camino tomado por los tribunales para determinar, a la postre, quién de los cónyuges se queda con el perro. A continuación, explicamos los pasos a seguir para solucionar este asunto, desde la vía amistosa a la judicial.

I.

LA

PROPIEDAD

DE

LA

MASCOTA

EN

LOS

REGÍMENES

ECONÓMICOS MATRIMONIALES ARAGONESES Lo primero que hay que determinar es la ley aplicable al matrimonio que se pretende disolver. Si el consorcio se rige por la ley aragonesa, el régimen económico matrimonial será, en primer lugar, el que hayan elegido los cónyuges en capítulos matrimoniales (art. 193.1 Código de Derecho Foral Aragonés, en adelante CDFA), que bien podría ser el régimen de separación de bienes (arts. 203 y ss. CDFA), o, a falta de acuerdo o determinación, el régimen legal de consorciales (art. 210 y ss. CDFA). A. Separación de bienes En el régimen económico matrimonial de separación de bienes, corresponden a cada cónyuge los bienes sobre los que ya era propietario antes del enlace, así como aquellos que adquiera por cualquier título constante el matrimonio (art. 205.1 CDFA). En este régimen no existen bienes comunes consorciales. Los bienes pueden ser exclusivamente de cada uno de los cónyuges (art. 205.1 CDFA), o pueden ser de ambos en régimen de comunidad ordinaria (art. 206.2 CDFA), en cuyo caso cada uno de los cónyuges serán los propietarios del animal por mitades indivisas, independientemente de si la mascota fue adquirida a título oneroso o lucrativo. Es decir, si constante el matrimonio los cónyuges se apropian de un animal, y no se puede determinar a quién de los dos pertenece, se considerará que los dos son propietarios por mitad (proindiviso ordinario). De modo que en estos casos, cuando se proceda a la disolución del consorcio, el animal se deberá adjudicar a uno de los dueños, con deber de indemnizar al otro (art. 404 CC.) o establecer un disfrute compartido (art. 394 CC.). B. Régimen de consorciales En el régimen económico legal aragonés los bienes que pertenecen a los cónyuges pueden clasificarse en comunes (art. 210 CDFA) o privativos (art. 211 CDFA), y estos últimos pueden, como ocurría en el régimen de separación de bienes, pertenecer a uno sólo de los cónyuges o a ambos en proindiviso ordinario.

2

A diferencia de lo que ocurre con el régimen de separación de bienes, en el régimen de consorciales es muy relevante la forma en la que se adquieren los bienes o, para el caso que nos ocupa, la mascota. Por regla general, los bienes que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso se presumen comunes (art. 217.2 CDFA), por lo que si una mascota se adquiere a través de un contrato de compraventa constante el matrimonio, ésta pertenecerá presumiblemente a ambos cónyuges, a no ser que se demuestre que la mascota se compró con dinero privativo. No obstante, hay que tener en cuenta que una mascota no siempre se adquiere a título oneroso. Actualmente es habitual que

los animales

también puedan adquirirse

originariamente por ocupación (art. 610 CC.), a través de la llamada “adopción animal” o incluso, mortis causa. Respecto a la ocupación, puede considerarse al animal así adquirido como un bien común, si entendemos que el acto de ocupar realizado por un cónyuge está incluido en el término «actividad»3

del art. 210.2.d CDFA, interpretándolo como toda aquella

actuación de uno de los cónyuges que reporte un beneficio al consorcio (en este caso, la integración de un nuevo bien, el animal). En lo relativo a la adopción animal, en mi opinión la mascota adquirida a través de este negocio jurídico, que viene siendo en realidad una donación, debería considerarse un bien privativo, ya que no existe ninguna contraprestación en el momento de su adquisición. Y sobre la adquisición mortis causa, el animal será un bien privativo (art.211. c CDFA), a no ser que el causante disponga otra cosa (art. 210.2. a CDFA).

2

A este respecto se puede citar la Sentencia núm. 200/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz

núm. 2, de 7 de octubre de 2010, que, aunque trata sobre una pareja de hecho, lo que allí se expone resulta aplicable a aquellos bienes sometidos a un proindiviso ordinario bajo el régimen de separación de bienes.

Obviamente, habrá que tener presente en todo momento la voluntad de los cónyuges, ya que éstos pueden acordar que un bien privativo tenga el carácter de consorcial (art. 210.2. b CDFA) y viceversa (art. 211. a CDFA). Es necesario recordar que la adquisición por ambos cónyuges de un animal a título lucrativo, concretamente a través de una donación o mortis causa, tiene una solución jurídica completamente diferente en la legislación del Código Civil. Mientras que la adquisición de un animal a título lucrativo en régimen consorcial determina el carácter privativo de la mascota adquirida, en el Código Civil el animal será un bien ganancial (art. 1.353 CC.). Es decir, la conclusión jurídica de estos dos ordenamientos es la opuesta para el mismo supuesto de hecho: si un matrimonio ganancial adopta un perro éste será un bien ganancial, mientras que si es adoptado por un matrimonio consorcial será un bien privativo por lo expuesto anteriormente. Como se puede observar, en el régimen económico matrimonial del consorcio conyugal sí es relevante la forma de adquirir del animal, pues de ello depende que se considere un bien común o un bien privativo.

II.

LA IMPORTANCIA DE LOS CAPÍTULOS MATRIMONIALES Y DEL PACTO DE RELACIONES FAMILIARES

Uno de los principios que informan la regulación matrimonial en el ordenamiento aragonés es la libertad de pacto. Los cónyuges pueden, antes o después del matrimonio, establecer todo aquello que consideren oportuno sobre el régimen familiar en capítulos matrimoniales (art. 195.1 CDFA), sin más límite que el principio standum est chartae (art. 3 CDFA). Asimismo, ante la ruptura de la convivencia, los cónyuges pueden elaborar un pacto de relaciones familiares (art. 77 CDFA), cuyo límite es también el respeto a lo establecido en las leyes.

3

En los matrimonios en los que existe una mascota familiar, es habitual que los cónyuges otorguen determinados aspectos relativos a la tenencia del animal en caso de divorcio o separación. El contenido puede ser variado: desde establecer a quién le corresponderá la propiedad del animal, acompañado de un régimen de visitas (Auto núm. 78/2006, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª) o de la pensión de manutención del perro (Sentencia núm. 142/2010, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial de Asturias, sección7ª), hasta la tenencia compartida de la mascota. Resulta obvio que si los cónyuges redactaron unos capítulos matrimoniales habrá que atender a lo dispuesto en ellos preferentemente (art. 204 y 229.1 CDFA), de igual manera que con los pactos de relaciones familiares.

Sin embargo, parece que la

jurisprudencia se muestra reticente a reconocer fuerza vinculante a semejantes acuerdos. Así, el Auto núm. 78/2006, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, citado anteriormente, establece que: «[…] el pacto por el que se establece que el esposo podrá visitar (inespecíficamente, cuando desee, y sin decir en qué lugar), al perro propiedad de la ex esposa, previo acuerdo de ésta con él, no implica derecho alguno susceptible de ser ejecutado. Entre otras cosas, vendría a ser una obligación sujeta a la condición de la exclusiva voluntad de quien hubiera de cumplirla y, por consiguiente, nula, e ineficaz, de conformidad con lo que establecer, los articules 1.115 y 1.256 del Código Civil […]». En el mismo sentido también podemos citar la Sentencia 430/2011, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, en donde se dice que « […]Los pactos relativos a mascotas pueden ser obviamente incluidos en un convenio regulador pero lo razonable jurídicamente es que tales acuerdos, igual que los alcanzados en este supuesto en el momento del juicio, tengan trascendencia entre las partes pero sin la cualidad de ejecutables en el proceso de familia. Considerando que estamos ante la ratificación de un acuerdo sobre visitas del perro que no implica derecho alguno que

3

Véase el artículo de Díez-Picazo Jiménez, Gema, «Convenios reguladores y animales domésticos», en

La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, núm. 1, 2007, pp.1685-1692, en donde también se trata esta cuestión desde la perspectiva del Código Civil.

pueda ser ejecutado y en consecuencia no se incluirá en la sentencia que se dicte, sin perjuicio de la validez que tiene entre los propietarios […]». Considerando la conclusión a la que han llegado los tribunales a este respecto, es necesario aclarar si los acuerdos establecidos en los capítulos familiares y pactos de relaciones familiares tienen fuerza ejecutiva o no6. Según Díez-Picazo Giménez, si el convenio regulador y su contenido son legítimos hay que reconocer la fuerza ejecutiva de las medidas adoptadas en él, ya que éstas «podrán hacerse efectivas por la vía de apremio». Pues bien, como se ha expuesto al principio de este epígrafe, en Aragón uno de los principios que rigen la regulación matrimonial es la libertad de pacto, con el único límite del respeto a la ley. De modo que el único motivo para denegar fuerza ejecutiva al acuerdo es que éste infrinja una disposición legal. En nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún impedimento para que un acuerdo de estas características se pueda llegar a ejecutar. Nos encontramos ante una obligación de hacer de carácter no patrimonial (visitar al perro o turnarse su posesión), que ha sido acordada por los cónyuges haciendo uso de su facultad de poder contratar, y que, por cierto, el juez debe aprobar (art. 77.5 CDFA). Es decir, no existen razones para concluir que el acuerdo al que hayan llegado los cónyuges en capítulos

matrimoniales o en pactos de relaciones familiares no sea

ejecutable. De modo que si los cónyuges pactaron previamente el destino de la mascota familiar en caso de disolución del matrimonio, tanto en capítulos matrimoniales como en un pacto de relaciones familiares, habrá que atender a lo que allí se disponga, otorgándole fuerza ejecutiva al acuerdo. III.

LA ADJUDICACIÓN DEL ANIMAL A UNO DE LOS CÓNYUGES.

EL DERECHO DE VISITAS Y CUSTODIA Una vez determinado el carácter privativo o común del animal, y después de comprobar si los cónyuges acordaron alguna pretensión con respecto a la mas- cota familiar en caso de disolución matrimonial, podemos prever cuál será el destino del animal. Si el animal se considera un bien privativo, ya sea en régimen de separación de bienes o consorciales, y pertenece a uno sólo de los cónyuges, la mascota será adjudicada en

exclusiva a su propietario (art. 205.1 y 211 CDFA para el régimen de separación de bienes y consorciales, respectivamente). Un ejemplo de esto puede ser la Sentencia 51/2013, de 12 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 40, así como la Sentencia 455/2012, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, sección 5ª. En la primera sentencia se dirime la supuesta copropiedad de un perro tras la ruptura de una pareja de hecho. Debido a que el perro en cuestión fue dona- do por la tía de uno de los miembros de la pareja a éste, la mascota sólo le pertenecía a él. Sin embargo, como se puede apreciar en la sentencia, esto no fue impedimento para que la pareja no propietaria acudiera a los tribunales para solicitar la tenencia compartida de la mascota; en la segunda sentencia, uno de los miembros de la pareja de hecho había adoptado a un perro, que tras la ruptura sentimental se lo quedó el otro miembro de la pareja. A falta de pruebas, el tribunal concluye que tras el fin de la convivencia hubo una transmisión de propiedad del animal del miembro adoptante al otro miembro de la pareja, imposibilitando cualquier obligación de entrega. Por otro lado, si la mascota pertenece a los dos cónyuges, ya sea porque es un bien privativo en régimen de proindiviso ordinario, porque es un bien común o porque así se dispone en capítulos matrimoniales o en el pacto de relaciones familiares, podemos encontrarnos con varias soluciones, que vienen reflejadas en la conclusión a la que llegó el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, con la Sentencia 200/2010, de 7 de octubre: « […] siendo entonces doña Catalina y don Eduardo copropietarios del perro en litigio, la solución propugnada de la tenencia compartida es correcta. Estamos ante un bien, el perro, indudable y esencialmente indivisible

(artículo 401 del Código Civil). Las

opciones entonces serían la adjudicación del perro a uno de los dueños, con deber de indemnizar al otro (artículo 404 del Código Civil), o el disfrute compartido (artículo 394 del Código Civil). Como quiera que aquí no se ha instado por ninguno de los condueños del perro la primera posibilidad, es decir, la extinción de la comunidad mediante la entrega del animal a uno de ellos y la consiguiente compensación al otro, sólo cabe la alternativa de regular el disfrute del animal. Pues bien, como ese disfrute, por razones obvias, no puede ser conjunto, lo procedente es establecer una tenencia temporal del perro. Períodos de tiempo que han de ser iguales para doña Catalina y don Eduardo. De forma ponderada, se acuerda entonces fijar que

el perro esté cada seis meses en poder de cada uno, comenzándose el primer plazo de disfrute por doña Catalina habida cuenta de que es quien se ha visto últimamente privada de la tenencia […]». La conclusión a la que habría que llegar en Aragón ante la disolución de un matrimonio es la misma. Tanto si la mascota es común (art. 210.2. c en relación con el art. 217.2 CDFA, en adquisiciones a título oneroso) como si es privativa en proindiviso ordinario (art. 206.2 CDFA para el régimen de separación de bienes y art. 211.c CDFA para las mascotas adquiridas a título lucrativo en régimen de consorciales), el animal pertenece a los dos cónyuges. De este modo, las posibles soluciones pasan por mantener esa comunidad pro indiviso sobre la mascota, adjudicarla a uno de los copropietarios indemnizando al otro o, siendo la opción más llamativa, establecer una tenencia compartida o régimen de visitas sobre el animal. Sin embargo, el concepto de régimen de visitas aplicado a los animales no se muestra pacífico. En contraposición con la sentencia antes mencionada del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, encontramos la Sentencia 465/2014, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, en la que se afirma, refiriéndose a la tenencia compartida de un perro, que: «[…] La aplicación analógica de lo preceptuado en cuanto al régimen de visitas de los progenitores no custodios, respecto a los hijos menores de edad, resulta improcedente, pues no tiene base o razón de ser en una relación paterno-filial, por lo que no es de apreciar la identidad de razón para servirse de la aplicación analógica a la que se refiere el artículo 4.1 del Código Civil […]». Así pues, la conclusión a la que llega la doctrina jurisprudencial no es unánime, por lo que no se puede asegurar la constitución de una suerte de “régimen de visitas” sobre un animal de compañía si así lo pide un ex cónyuge tras una disolución matrimonial. Además, al hilo de este hecho, podemos observar que en la práctica existe una tendencia a utilizar términos que se refieren a instituciones que son exclusivamente de aplicación a los humanos, como puede ser la adopción o, en este caso, el régimen de visitas y la custodia compartida, a otros seres como los animales de compañía.

Jurídicamente, hay que admitir que su utilización en este ámbito no es del todo precisa, ya que los animales, entendidos como cosas en nuestro Derecho, carecen de personalidad para ser adoptadas o custodiadas como si fueran un menor de edad. En realidad, lo que se llama adopción animal,

término utilizado incluso

por la

Administración, es una donación, y el régimen de visitas sobre un animal es, en definitiva, un disfrute compartido de un bien, la mascota (art. 394 CC.). No obstante, hay que tener en cuenta que si se utilizan estos términos es para acercar a los animales al concepto de persona, intentando así protegerlos de una forma más efectiva, puesto que además de que los animales no son considerados hoy en día meros objetos, apenas existe normativa que regule el fenómeno animal en aspectos como los que se acaban de observar. IV.

LA PROPIEDAD DE LA MASCOTA FAMILIAR COMO PRETENSIÓN DE CARÁCTER MATRIMONIAL

Por último, otra cuestión que resulta jurídicamente interesante es determinar si la pretensión relativa a la propiedad de la mascota familiar, o el establecimiento de una tenencia compartida, tras la ruptura del matrimonio se puede dilucidar en el mismo proceso de disolución del consorcio o, por el contrario, es necesario incoar un nuevo procedimiento judicial. Según la escasa doctrina judicial, las pretensiones para otorgar valor a los pactos relativos a mascotas, aun pudiéndose incluir en los convenios reguladores, no se puede dirimir en un proceso de separación matrimonial. En este sentido se puede citar la Sentencia 430/2011, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, en donde se establece que: « […] En definitiva, coincidiendo con el criterio de la Juez de Instancia, consideramos inapropiada su adopción en un proceso de separación matrimonial tal como se propone en línea similar a las medidas relativas previstas en la ley para con los hijos comunes, por ello entendemos las razones expuestas por la Juzgadora de instancia para su no aprobación, las cuales mantenemos en esta resolución […]». Asimismo, la Sentencia 465/2014, de 10 de julio, de la Audiencia Barcelona, sección 12ª afirma que:

Provincial de

« […] Los animales

domésticos no se encuentran en la categoría de los enseres

personales, ni en la naturaleza propia del ajuar doméstico, pues su inclusión en una de esas categorías supondría una interpretación forzada de los preceptos sustantivos que regulan la materia. Las mascotas domésticas son pues seres vivos, que en concepto de bienes muebles se encuentran en el domicilio familiar, susceptibles de ser reclamados en pro- piedad, y en el supuesto de titularidad dominical conjunta, proceder al ejercicio de acciones en proceso declarativo, tendentes a obtener la división del bien común, o el uso compartido, sin detrimento de la utilización por el otro partícipe en la pro- piedad, que constituye derecho inherente al régimen de la comunidad de bienes». La sentencia concluye que «En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas, es factible deducir la pretensión del recurrente sobre la mascota familiar, en proceso distinto al presen- te de carácter matrimonial, y en concreto en juicio declarativo, tal como hemos expresado […]». No obstante, respecto a la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Barcelona,

encontramos un voto particular en donde se expone que «(…) su tenencia [la del animal] merece tutela judicial, [habiendo] base suficiente en nuestro derecho para no excluir ese pronunciamiento del presente pleito y no remitir a las partes a otro proceso declarativo (…)». En el voto particular se defiende que si bien a un animal no se le puede aplicar un régimen paterno-filial, entiende que los animales de compañía, en tanto y cuando crean lazos afectivos con los miembros de la familia, deben entenderse dentro del concepto de «ajuar doméstico o enseres personales de los miembros de la familia». Con nuestro actual Derecho positivo, la posibilidad de aplicar a una mascota el régimen previsto para los hijos menores de edad en lo relativo a las crisis matrimoniales es prácticamente inexistente. Como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona «La aplicación analógica de lo preceptuado en cuanto al régimen de visitas de los progenitores no custodios,

respecto a los hijos menores de edad,

resulta

improcedente, pues no tiene base o razón de ser en una relación paterno-filial, por lo que no es de apreciar la identidad de razón para servirse de la aplicación analógica a la que se refiere el artículo 4.1 del Código Civil». Sin embargo, esto no significa que la tenencia de la mascota familiar no se pueda dilucidar en un proceso matrimonial. Como se ha visto antes, los cónyuges pueden llegar

a un acuerdo en el pacto de relaciones matrimoniales o convenio regulador, según el caso, obteniendo dicho acuerdo fuerza ejecutiva. Es decir, en el proceso de una crisis matrimonial los cónyuges pueden traer a colación todas aquellas pretensiones que tengan relación con el matrimonio, como es sin duda el patrimonio que han compartido, recogiendo el acuerdo que crean oportuno en esos pactos o convenios. En mi opinión, si en Aragón se planteara un supuesto en donde los cónyuges elaboraron un pacto de relaciones familiares que preveía algún acuerdo relativo a la mascota familiar, ello se debería dilucidar en un proceso de carácter matrimonial, pues, aunque en la normativa aragonesa tampoco se recoge expresa- mente la cuestión de los animales domésticos entre las medidas de separación, divorcio o nulidad matrimonial, sí prevé que los cónyuges puedan llegar a acuerdos sobre extremos diferentes a los recogidos en el art. 77.2 CDFA, ya que este precepto recoge el contenido mínimo de los capítulos matrimoniales y no un contenido único. Por lo tanto, si el acuerdo de la tenencia de una mascota familiar puede regularse en los pactos de relaciones matrimoniales, que sin duda son objeto en un proceso de disolución matrimonial, se debe concluir que este tipo de pretensiones se pueden resolver en este tipo de procesos, sin necesidad de acudir a un procedimiento declarativo. V.

¿DE COMÚN ACUERDO O POR VÍA LEGAL?

La primera opción antes de aventurarnos en la vía judicial, es intentar llegar a un acuerdo amistoso sobre quién se queda con el perro o gato. De esta manera, nos evitaremos los gastos derivados del juicio y también los nervios y dolores de cabeza. Sin embargo, si el acuerdo no se produce se pueden emprender acciones legales e ir a juicio. Lo primero que se tiene que tener en cuenta es que el Código Civil, como se recoge en su artículo 333, considera que las mascotas tienen naturaleza de bienes muebles. Por tanto, pueden ser reclamados en propiedad por cualquiera de los dos miembros de la pareja o ser compartidos por ambos. Excepto si la mascota ya era propiedad de uno de los miembros de la pareja antes del matrimonio. En este caso, el otro miembro no tendrá ningún derecho de decisión sobre el animal tras el divorcio o separación. VI.

CUSTODIA COMPARTIDA

Aunque usemos el término custodia compartida, este en realidad no está recogido como tal por la ley al referirse a animales, sino más bien solo a los hijos.

En el caso de los animales existe el término “disfrute temporal del animal“. Aunque en realidad es exactamente lo mismo: compartir al animal los días preestablecidos por ambas partes con el fin de que sea lo mejor para todos. Al igual que en el caso de los hijos, se analizará si es razonable y beneficioso para el animal estar yendo de una casa a otra o más bien que tenga un hogar permanente. Esto se analiza más a fondo sobre todo en el caso de los gatos. Los mininos tienen muchas más dificultades para adaptarse a los cambios. Los perros son más fáciles a este respecto. Normalmente el juez siempre falla a favor de la parte que se queda con la casa. Por algunas razones, entre ellas está el hecho de que la persona que se va de la residencia no tiene lugar en casa de los padres o los amigos. O incluso si alquila un piso, es posible que no le dejen tener una mascota. Cuando hay hijos de por medio, al recoger a los niños, la parte interesada podría llevarse al perro o al gato. Se alega que es un bien para el niño a la vez que él se beneficiará. Sin embargo, las leyes no son muy claras al respecto. Hay que contar con la buen voluntad de la pareja, que tendrá mucho que ver en le decisión que ejecute un juez. Podría suceder que al “compartir” mascota una de las partes desatienda la higiene o alimentación del animal. O incluso incurriera en maltrato, ya sea físico o emocional. Casos como este se pueden denunciar y la persona “maltratadora” podría dejar de ver al animal de por vida. Incluso si hubiera hijos de por medio, esto podría servir de precedente para que se le hiciera un seguimiento a través de los servicios sociales para asegurarse de que no actúa de la misma manera con los niños. La mejor opción para las dos partes, si no existe acuerdo amistoso, es la custodia compartida, así el perro o gato puede ser propiedad de los dos. En esta titularidad quedará establecido el régimen de visitas del animal, y cómo se cuidará de él de ahora en adelante. Por ejemplo, si uno de los miembros de la pareja puede dedicar más tiempo en atender a la mascota, esta podrá vivir en su casa y se permitirá a la ex-pareja visitar al perro o gato y llevárselo durante períodos de tiempo especiales como las vacaciones. No obstante, hay que tener en cuenta que en el caso de un gato y si la custodia compartida implica el desplazamiento del animal de una vivienda a otra puede ser una fuente de estrés muy grande para él. Esto ocurre porque los gatos son animales territoriales y muy sensibles a los cambios ambientales.

VII.

CUSTODIA ÚNICA

Otra manera de resolver la situación, más complicada de sobrellevar para uno de los excónyuges es que el perro pase a ser propiedad de solo una de las partes. En este caso, la parte beneficiada tendrá que indemnizar a su ex-pareja por la pérdida de los derechos de custodia y disfrute del animal. Por otro lado, si el matrimonio se produjo en sociedad de separación de bienes, la custodia del animal recaerá en la persona que adquirió el animal, incluso si lo hizo durante el matrimonio. En este caso, para demostrarlo se tendrán que acreditar mediante documentos que la mascota está a su nombre con el recibo de la adopción del animal, la factura de su compra, la cartilla veterinaria a su nombre, etc. VIII.

CÓMO AFECTA UN DIVORCIO A UNA MASCOTA

Cuando hay un divorcio, llegan cambios no solo para la pareja, sino también para el animal. Una mudanza acarrea un cambio de hogar, de territorio, de personas que visitan el hogar. También de sitios por los que pasear, de rutinas, de horarios y un sinfín más de asuntos. Dependiendo del tipo de mascota, podrá llevar mejor o peor los cambios. Como dijimos antes, los gatos tienen muchas más dificultades para adaptarse a estos. Es importante, haya custodia compartida o no, observar el estado de ánimo de nuestra mascota para que su sufrimiento por la dificultad de adaptación no la lleve a tener una depresión o algo peor. a) El veterinario, un aliado en estos casos: Las visitas rutinarias al veterinario se convierten en este momento en algo vital para nuestra mascota. Él podrá determinar fácilmente si tiene problemas de comportamiento, tristeza, depresión o cualquier otra anomalía que peligre su salud. La falta de apetito, pérdida de equilibrio, dormir demasiado o tumbarse mirando al vacío serán señales de que algo no marcha bien. Sin importar lo que haya pasado entre los miembros de una pareja, deben velar por el bien de su mascota. Es igual que lo harían por el de sus hijos. Hay que saber que hay daños que en ocasiones son irreversibles. Recuerda que cuando adoptaste a tu mascota, lo hiciste

asumiendo la responsabilidad de velar por su bien, su salud y su seguridad. No le falles ahora por algo de lo que ella no tiene la culpa. IX.

¿Y, SI HAY NIÑOS DE POR MEDIO?

Estos serían los 3 escenarios posibles ante una situación de divorcio o separación tanto en un matrimonio como una pareja de hecho: llegar a un acuerdo amistoso, la custodia compartida y la custodia única. No obstante, la sentencia puede variar si en el seno familiar hay niños. La relación entre los más pequeños y las mascotas acostumbra a generar lazos muy fuertes y la ruptura puede llegar a ser traumática. Por eso, lo más seguro es que los niños no quieran separase de su perro o gato. Frente a esto conviene que la mascota se quede con ellos. De hecho, la jurisprudencia recomienda no separar a los menores de sus mascotas en casos de divorcio o separación de los progenitores. X.

CASOS DE ABANDONO O MALTRATO

Por desgracia y como consecuencia de la separación, puede existir la situación que el miembro de la pareja que se quede con el animal lo abandone o lo maltrate como venganza. Si el otro miembro de la pareja llega a saberlo está obligado a denunciarlo, ya que es una acción ilegal y sancionable por vía económica según la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos. Pero para que la denuncia progrese es necesario ratificarla, que no sea una denuncia anónima, y que se sepa a quién hay que sancionar. Para saberlo existen dos maneras. Por un lado, a través del microchip ya que cuando se coloca se le asocia el nombre del dueño; y, por otro, a través de la identificación del autor a partir de testigos, que pueden ser el propio cónyuge, familiares y amigos de la ex-pareja. De modo que, aún queda mucho camino por recorrer, el Congreso de los Diputados ha dado un gran paso en lo que al cuidado de nuestras mascotas se refiere. Con la Proposición de Ley para reformar el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, los animales de compañía dejarán de ser considerados cosas (bienes muebles) para convertirse en “seres vivos y sintientes”, por lo que no podrán ser embargados para saldar deudas, entre otros avances. Pero a tenor de las reacciones y de la gran cobertura periodística, el tema que más interés ha despertado ha sido el tratamiento que recibirán las mascotas tras una separación. A continuación hacemos un repaso a algunos puntos clave.

 Con la reforma, ¿se puede pedir la custodia de un perro? Sí, se puede pedir la custodia de un perro. En esta reforma legal, los animales de compañía, en caso de existir en una determinada unidad familiar, son un punto más a tratar en el convenio regulador tras el divorcio. Y por tanto, uno de los cónyuges podrá solicitar su custodia tras la ruptura o el juez podrá determinar una custodia compartida, como ocurre ya habitualmente en el caso de los hijos.  ¿Qué se tenía en cuenta antes para determinar la custodia? Hasta ahora, la gran mayoría de separaciones en las que había una mascota en la unidad familiar se resolvían con un acuerdo entre las partes. Sin embargo, no siempre ocurría así y era el juez el que determinaba con quién debía quedarse el animal. Y al ser tratados como cosas, la decisión caía del lado de su ‘propietario oficial’, es decir, aquél que la tenía registrada a su nombre en el chip, pues hasta ahora no puede tramitarse un chip de perro a nombre de dos personas. Otra decisión habitual, en el caso de que hubiera hijos de por medio, era que la mascota acompañará siempre a los niños por el bien emocional que el animal les aporta.  ¿Qué se tiene en cuenta ahora para determinar la custodia? Ahora se introduce un nuevo aspecto que lo cambia todo: el juez tomará su decisión “atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal”, puesto que ya son “seres vivos dotados de sensibilidad”. Esto es un reconocimiento expreso de que, en caso de separación, las mascotas pueden pasarlo mal anímicamente y que el acuerdo final entre las partes (o la decisión del juez) debe ser la más beneficiosa para esta tercera parte implicada, independientemente de quien sea el ‘propietario oficial’ del animal, aunque este es un aspecto no desarrollado en la Proposición de Ley. De hecho, esta reforma legal no toca otros aspectos más específicos relacionados con los trámites y censos, como el procedimiento para cambiar los datos del chip del perro en caso de separación. De seguir como ahora, el procedimiento seguirá dependiendo de los Colegios de Veterinarios y de los censos oficiales, en los que se requiere un permiso expreso del antiguo propietario para cambiar de nombre en dicho chip.

 Breves recomendaciones tras un divorcio Como recuerdan los adiestradores caninos, el divorcio puede ser motivo de ‘bajones’ anímicos y trastornos conductuales en tu mascota. Por ello, te damos algunas breves recomendaciones para que tu perro sufra lo menos posible esta nueva situación: 

Llegar a un acuerdo sobre el cuidado de la mascota. La buena noticia, como hemos indicado, es que ese acuerdo ya podrá ser, por ley, una custodia compartida. Y si eso no fuera posible, lo ideal es que se quede donde mayor bienestar vaya a experimentar, en función de factores como: Quién

la

va

a

poder

llevar

de

paseo

más

a

menudo

Quién tiene la casa más adecuada para su vida cotidiana (superficie, temperatura, cercanía al veterinario, etc.). Esto es fundamental en el caso de gatos, que son más territoriales y hogareños, con quién está más apegado. 

Mantener las visitas del cónyuge que no se queda con su custodia



Redoblar el afecto y las rutinas positivas con tu mascota: cepillados, caricias, paseos, etc.

CONCLUSIÓN Tal vez nos resulta extraño observar cómo los cónyuges acuden a los tribunales para disputarse la propiedad o posesión de la mascota familiar. Puede que debido a la estrecha relación entre los humanos y sus mascotas los cónyuges decidan que, cuando se produce la disolución matrimonial, se incluya en los pactos de relaciones familiares alguna previsión sobre su tenencia. O puede que se introduzca esta pretensión en el juicio por alguno de los cónyuges para intentar fastidiar a la otra parte, intentando privarle de la compañía del animal. Sea como fuere, los tribunales ya han tenido que conocer sobre estas cuestiones en el seno de un proceso matrimonial. Por lo tanto, es necesario determinar a quién le corresponde el derecho de seguir disfrutando, o no, de la compañía de la mascota familiar. En Aragón hay que tener muy presente, en primer lugar, lo que los cónyuges dispongan en el pacto de relaciones familiares. En estos pactos no sólo debe aparecer el contenido mínimo que

establece la ley, sino que también pueden aparecer otras

pretensiones a las que lleguen de común acuerdo los cónyuges y que se deriven de la ruptura de la convivencia, como puede ser el establecimiento de una tenencia compartida de un animal de compañía. En el caso en que no exista pacto o los cónyuges no se pongan de acuerdo, la forma en la que se adquirió el animal es también muy relevante, especialmente si la adquisición se produjo constante el matrimonio y se produjo a través de alguna entidad de adopción animal, pues de ello depende que se considere un bien privativo o común. Así las cosas, sabiendo que en los pactos o convenios reguladores ya se recogen previsiones sobre las mascotas, la próxima vez que tengamos conocimiento de un proceso de divorcio no está de más preguntarse quién se quedará con el perro.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  Díez Picazo Jiménez,

Gema,

«Convenios

reguladores y animales

domésticos»… op. cit. p. 1691.  Díez-Picazo Jiménez, Gema, «Convenios reguladores y animales domésticos», en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, núm. 1, 2007, pp. 1685-1692, en donde también se trata esta cuestión desde la perspectiva del Código Civil.  Bayod López, Carmen, «Bienes comunes y privativos en el Consorcio conyugal aragonés (Ley 2/2003 de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad)», en Homenaje al profesor Luis Puigi Ferrid, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pp. 286-287, nota al pie décimo.

More Documents from "Valeria Orozco"

Custodio.docx
November 2019 5
November 2019 9
Divorcio.docx
November 2019 3
Constancia De Estudios.docx
November 2019 6