Legitimación para obtener tercerías de propiedad ante el embargo de bienes sociales por deudas personales de uno de los cónyuges. Criterio Jurisprudencial
Debemos partir de un principio “Los Bienes Propios de cada uno de los cónyuges responden por sus obligaciones personales; los Bienes Sociales responden por las deudas de la sociedad conyugal”.
Sin embargo, este principio únicamente tiene vigencia cuando los cónyuges aportan bienes de su propiedad adquiridos antes de contraer matrimonio o ha título gratuito durante la vigencia del mismo. Pero en realidades económicas como la de nuestro país, rara vez se presenta este caso, porque los novios llegan al matrimonio sin patrimonio y juntos con mucho esfuerzo y sacrificio, poco a poco, van adquiriendo bienes que conforman la sociedad de gananciales. Por tanto, si ambos cónyuges adquieren deudas u obligaciones en forma conjunta, automáticamente todos los bienes sociales garantizan dicha deuda. Pero el problema se presenta cuando únicamente uno de los cónyuges adquiere deudas, sin la intervención del otro, en este caso ¿Los Bienes Sociales garantizan dicha deuda?....
Este problema, no es nada pacífico en la Doctrina ni en la Jurisprudencia y se mantiene hasta la fecha, existiendo los siguientes criterios de solución:
1.- Criterio de Afectación de la parte que le corresponde al cónyuge deudor en los bienes sociales, presumiéndose que eran equivalentes al 50%:
En esta tesis sus seguidores consideran que la sociedad de gananciales es una copropiedad entre marido y mujer y, al existir derechos y acciones de cada uno de ellos, estos pueden ser objeto de medida cautelar y posterior ejecución forzada, en el 50% que le corresponde a cada uno de los cónyuges en los bienes sociales, similar a una indivisión hereditaria. Al respecto tenemos varias Ejecutorias recaídas en los procesos: 2648-87-Arequipa; 2225-87-Lima; 2433-90-Ayacucho que reconocían que la Sociedad de Gananciales era una Co-propiedad.: “Teniendo en cuenta que cada cónyuge es
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copropietario de los bienes comunes, cabe afectarse los derechos que le corresponden al cónyuge deudor”. Sin embargo, estas Ejecutorias, son antiguas y anteriores a la promulgación del Código Procesal Civil de l993 y esta tesis fue duramente criticada precisando que equiparar la institución de la Sociedad de Gananciales con la Copropiedad era desnaturalizar la esencia de dicha institución del derecho de familia donde no existen derechos o cuotas ideales de los cónyuges porque la Sociedad de Gananciales constituye un patrimonio autónomo o una comunidad autónoma de bienes, pero jamás una copropiedad o sucesión indivisa.
Estas críticas fueron tan contundentes que el tema fue objeto de pronunciamiento en el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997 realizado en la ciudad de Trujillo donde se concluyó: “El régimen de los bienes sociales no se equiparan a la copropiedad, acordando que los supuestos derechos de cada cónyuge no podían ser embargados porque ellos no existen, sino que únicamente constituyen una expectativa denominada “Derechos Virtuales”, que les corresponderían a cada cónyuge en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Ante esto, la Jurisprudencia cambio radicalmente de giro estableciendo que: “A los bienes sociales no se les puede otorgar la calidad de condominio o de co-propiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial”. Así tenemos, la casación número 35152001- Arequipa; 480-92-Lima, 1985-98-Cajamarca. Todo esto llevó a que se formule un nuevo criterio de solución, dejando de lado actualmente esta primera tesis que aceptaba la afectación del 50% de los bienes sociales para garantizar las obligaciones personales de uno de los cónyuges.
2.- Criterio de Afectación de los derechos espectaticios que puedan corresponder al cónyuge deudor en los bienes sociales una vez liquidado el patrimonio social:
Se basa en la teoría de los llamados “Derechos Virtuales de los Cónyuges en los Bienes Sociales”, es decir que no existen derechos como en la co-propiedad pero si una expectativa, los cuales se harían plausibles únicamente al momento de la liquidación de
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la sociedad de gananciales. Por tanto, resulta procedente el pedido de medida cautelar en dichos derechos virtuales pero no así su remate sino únicamente hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y esto operaría en el caso de fenecimiento, previsto en el artículo 318 del Código Civil, que establece: Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1. Por invalidación del matrimonio. 2. Por separación de cuerpos. 3. Por divorcio. 4. Por declaración de ausencia. 5. Por muerte de uno de los cónyuges. 6. Por cambio de régimen patrimonial. Que como comprobamos a simple vista se tratan de causales de naturaleza personal de los cónyuges, lo cual haría imposible lograr el remate de los derechos virtuales sometidos a medida cautelar. Sin embargo, se encontró una solución en lo previsto en el artículo 330 del Código Civil concordante con la Ley de Reestructuración Patrimonial 27809 por la cual la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios. No obstante, ello como salta a la vista implica que el acreedor para lograr el remate de los derechos virtuales embargados tenga que acudir a un nuevo proceso, lo cual ocasionara una dilación en poder hacer efectiva la cancelación de la obligación pendiente. Sin embargo, conforme a derecho resulta viable esta tesis. Al respecto actualmente existen innumerables ejecutorias que siguen este criterio como por ejemplo la casación 2150-98-Lima; 1128-99-Piura; 3538-98–Callao; 932-02-Lima, que establecen: “Nada impide embargar los derechos espectaticios de un cónyuge de una sociedad de gananciales a la espera de su liquidación, que puede ser por la de declaración de insolvencia”.
3.- Tesis del Beneficio de la Familia, esta tesis a fin de salvar el engorroso trámite de primero embargar los derechos virtuales, luego conseguir la insolvencia del cónyuge deudor, liquidar la sociedad de gananciales para luego recién poder rematar los indicados derechos para satisfacer la acreencia, establece que pueden embargarse directamente y sin limitación alguna los bienes gananciales por deudas contraídas por
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uno sólo de los cónyuges, siempre y cuando esta deuda sea en beneficio de la sociedad conyugal. Esta tesis es muy razonable como por ejemplo en el caso que el marido adquiera directamente un inmueble y el precio sea cancelado a plazos. En Registros públicos obviamente se va inscribir la propiedad a nombre de ambos cónyuges pero como las letras de cambio sólo fueron aceptadas por el marido resultaría un ejercicio abusivo del derecho que al no pagarse las mismas no pudieran trabarse medida cautelar sobre el inmueble porque pertenece a la sociedad conyugal. Asimismo, sería el caso de que uno del los cónyuges directamente administre un negocio que es el sustento de la sociedad conyugal y que ha permitido obtener ingresos para adquirir un patrimonio social; sin embargo, las deudas de dicho negocio las contrae únicamente uno de los cónyuges. Nuevamente está presente el factor de beneficio de familia lo que hace viable la medida cautelar sobre la totalidad de los bienes sociales, caso contrario se produciría el enriquecimiento indebido del cónyuge que no contrató pero que sí se benefició de las ventajas del contrato. Esta tesis se ampara en los artículos 308 del Código Civil que prevé: “Los bienes propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del otro a menos que se pruebe que se contrajeron el provecho de la familia” y 317, que señala: “Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos cónyuges responder a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”. Al respecto existen varias ejecutorias como las recaídas en los expedientes números: 0495-Ica y, 1718-99-Lima, que establecen: “Si el producto de la labor, industria o comercio del cónyuge integra los bienes comunes de igual forma deben reponer estos bienes de las deudas que tales actividades originen”. Sin embargo, debemos tener muy presente que para la procedencia de esta tesis debe estar plena y fehacientemente acreditado el beneficio de la familia, pues caso contrario se podría caer en arbitrariedades como la siguiente: El marido que se retira del hogar conyugal con el objeto de alejarse de sus obligaciones familiares, motivo por el cual la esposa se ve obligada a iniciar un juicio de alimentos para ella y sus menores hijos; sin embargo, en represalia de ese legítimo derecho de la cónyuge el marido contrae un sin numero de obligaciones; es más llega al extremo de simular deudas con el único objeto que se traben medidas cautelares.
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Al respecto tenemos las siguientes ejecutorias: 480-92-Lima, que establece: “No se aprobado que la deuda contraída por el ejecutado haya redundado en provecho de la sociedad conyugal; por lo que los bienes sociales no pueden responder por la deuda adquirida por el marido”; Casación número 1953-97-Piura, que señala: “De no estar acreditada que la obligación se contrajo en beneficio de la familia no es procedente que los bienes propios del otro cónyuge o los bienes de la sociedad responda por las obligaciones personales del cónyuge demandado”.
EN CONCLUSIÓN: Podemos sostener que las tres tesis formuladas, en especial las dos últimas, si bien es cierto constituyen paleativos a este engorroso problema de las tercerías sobre bienes sociales por deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges, amerita una reforma legislativa que establezca en forma justa y equitativa un sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Sociedad de Gananciales a fin de que los acreedores puedan hacer efectivas sus legítimas deudas, pero sin perjudicar a la familia que no haya obtenido beneficio alguno con dicha obligación.
Ramiro Bustamante Zegarra. Vocal Superior.
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