DERECHO DE LAS PERSONAS CONCEPTO DE PERSONA ETIMOLOGIA DE LA “PERSONA” Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la mascara se llamaba ¨persona-ae¨, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo ¨personare¨, que significa sonar mucho (de ¨sonare, sonar y ¨per¨, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico. DEFINICION DE PERSONA Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y 3º Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en una relación jurídica. RELACION ENTRE EL CONCEPTO DE PERSONA Y OTROS CONCEPTOS Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y cosa. Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad. Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se
tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que otra). Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, sujeto de derecho en abstracto, o sea, sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona. Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales. RELACION ENTRE EL CONCEPTO DE PERSONA FISICA O NATURAL Y LOS DERECHOS HUMANOS Los derechos de la personalidad pertenecían inicialmente al campo del derecho civil, sin embargo el Código de Napoleón que sirvió de modelo para otros muchos no desarrolló esta categoría esencial de derechos. Los derechos de la persona física han alcanzado su reconocimiento gracias a tratados internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU y posteriormente mediante su positivación como derechos fundamentales en las diferentes constituciones, lo que ha impulsado su respeto por los poderes públicos. En el caso del derecho español el más amplio catálogo de los mismos se encuentran en el Título Primero de la Constitución Española y, especialmente, en su artículo 10: “la dignidad de la persona, los derecho individuales que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social”. DETERMINACION DE LAS PERSONAS En esta materia el derecho vigente se opone a los anteriores. 1º Por una parte, el derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así:
A) El derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del ¨estado¨, el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en el Derecho Romano carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el estado de libertad; carecía de personalidad, a los efectos del ¨ius civile¨ ,el extranjero, porque no tenía el estado de ciudadano, y tenían limitada la capacidad jurídica los sujetos a la potestad de otro ¨alieni juris¨ porque carecían del estado familiar. B) El derecho medieval, moderno incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo, como consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2º Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos de los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p.Ej.: Estado, sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas ¨stricto sensu¨ o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (esas expresiones son sinónimas). La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho Romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medieval, que con elementos de los derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas ¨stricto sensu¨, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule. La reglamentación legislativa expresa que las personas jurídicas tienen su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad existe una rica y valiosa bibliografía sobre las personas jurídicas; pero aún se discute vivamente acerca de la naturaleza de las mismas.
3º En cambio, el derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales, llegando incluso a ser sometidos a condenas penales. Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el Derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden. Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales. Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes. Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anterior al Derecho Positivo, que solo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea. Sin examinar las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones: 1º) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica a los individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (¨stricto sensu¨), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes. 2º) el Derecho Positivo puede desconocer y de hecho a desconocido ese deber, de modo que la determinación de cuáles son los entes que gozan de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho Positivo.
CONCEPTO GENERAL DE PERSONA. En toda relación jurídica, sea de derecho privado o de derecho público hay dos elementos esenciales: el sujeto y el objeto. El sujeto es el hombre, la persona.
El objeto es aquel elemento sobre el que se manifiesta la potestad del sujeto que varía según se trate de derechos reales, de obligación, de sucesión, de familia, etc. Jurídicamente se denominan persona a todo ser susceptible de ejercer derecho y de estar sujeto a obligación. Solo el hombre (varón o mujer) puede ser sujeto de derecho o persona. El hombre es para el derecho persona o “ente” capaz de adquirir derecho y de contraer obligación. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS El derecho distingue la persona en: naturales (como las llama el código vigente) o físicas y en jurídicas, denominadas también colectivas, sociales o morales. LAS PERSONAS NATURALES O FISICAS Son los seres humanos individualmente considerados: Pedro, Juan, María, etc. LAS PERSONAS JURIDICAS Son agrupaciones de hombre, conjuntos sociales con cierta permanencia a los cuales la ley les reconoce determinados atributos de la personalidad humana. Son personas abstractas de existencia ideal, tales como una sociedad, una asociación, una cooperativa, el estado, etc. Se distinguen de las naturales, no solo en la forma de su nacimiento, sino en, las finalidades que unas y otras persiguen, pues, las personas jurídicas tienen fines que las naturales, por sus propias limitaciones, no podrían alcanzar aisladamente. PERSONAS NATURALES – PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD La existencia de la persona natural se inicia biológica y jurídicamente con el nacimiento y finaliza con la muerte. PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD Para responder a la pregunta de ¿Cuándo empieza la existencia de la persona natural? Han surgido las tres teorías siguientes. 1. LA TEORIA DE LA CONCEPCION Sostiene que la existencia de la personalidad surge desde el momento de concepción. Desde ese instante se le reconoce capacidad para adquirir determinados derechos. Hoy ah sido abandonada esta teoría por no ser posible determinar, entre otras razones, con certeza cual es el momento preciso de la concepción y, aun cuando esto fuera posible de nada serviría si la criatura resulta expelida sin vida del claustro materno. 2. LA TEORIA DE LA VIABILIDAD
Exige que la criatura no solo nazca viva, sino que además cumpla dos requisitos más: a) que tenga figura humana, y b) que viva un tiempo mínimo (el código de 1852, anterior al vigente que se inspiro en esta teoría, fijaba 24 horas). Actualmente esta teoría tampoco tiene vigencia. 3. LA TEORIA DEL NACIMIENTO Exige únicamente que el ser nazca vivo. Para esta doctrina, seguida por nuestro código civil vigente, el nacimiento determina la personalidad. Con este hecho biológicamente determina la personalidad. Con este hecho biológico comienza la personalidad jurídica, si bien la ley protege también al que está por nacer, pero a condición que nazca vivo, se considera nacido al simplemente concebido que nazca vivo. Se considera nacido al simplemente concebido para todo lo que le favorezca en diferentes campos del derecho civil, como los alimentos, la filiación legítima, el derecho sucesorio. Al efecto prescribe el art. 1º del C.C: “el nacimiento determina la personalidad. Al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorezca, a condición de que nazca vivo”. FRAUDES EN EL NACIMIENTO Como con el matrimonio se incorpora un nuevo sujeto en la esfera de las relaciones jurídicas, tal nacimiento puede beneficiar a unos y perjudicar o menoscabar los derecho de otros, la ley otorga garantías para evitar posibles fraudes en el nacimiento, puestos en práctica por la malicia humana. Estos fraudes pueden consistir: 1. En la ocultación 2. En la suposición 3. En la sustitución La ocultación consiste en suprimir al nacido, en ocultar el parto. Tal maniobra podría ser empleada, por ejemplo, por la cónyuge que de este modo pretende heredar sola al marido. La suposición consiste en simular un parto que no ah tenido lugar, presentando una criatura cualquiera como producto de ese parto; por ejemplo: muere el marido sin dejar hijos, quedando como herederos únicamente la esposa y los padres del causante; la mujer por interés en toda la herencia simula un parto para, de este modo, heredar en representación del supuesto hijo, la porción que habría correspondido a los padres de su marido.
La sustitución consiste en cambiar una criatura nacida muerta por otra viva. Se trata de un supuesto semejante al anterior, pues, el fraude conlleva igual propósito. La ley ha dictado medidas adecuadas para garantizar la realidad del nacimiento, evitando maniobrar dolosas o fraudes en el nacimiento en perjuicio de terceros con legitimo interés sucesorio. FIN DE LA PERSONALIDAD El código legisla en un solo título (título VII- libro primero), sobre el fin de la responsabilidad. El hecho biológico de la muerte pone fin a la personalidad, en las personas naturales (art. 61). Mientras una persona está viva, nadie puede privarle de los beneficios que la ley acuerda a la personalidad jurídica. Los derechos personalísimos se extinguen con la muerte del titular porque no son trasmisibles. Solos los derechos patrimoniales se trasmiten a titulo sucesorio a los herederos del causante. El hecho de la muerte, así como el nacimiento se acreditan con la correspondiente partida asentada en los registros del estado civil. Por lo demás, la muerte de una persona natural genera una serie de consecuencias jurídicas, especialmente en la esfera del derecho sucesorio. Con referencia a la sepultura del cadáver, o actos sociales dedicados a la memoria del fallecido, se cumplirá lo que este haya dispuesto, incluso sobre su autopsia o posible utilización de su cuerpo, partes de él, sus órganos; a salta de disposición expresa serán sus herederos o familiares los que decidan sobre estas cuestiones. PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD – JOSE LEON BARANDARIAN El ente humano, como individuo, por el hecho de serlo esta dotado de personalidad, entendida ésta como estatus de índole jurídica de cada individuo. Por tal inherencia substancial, la personalidad de cada sujeto acompaña a este, en cuanto titular de una determinada situación de dentro del ordenamiento jurídico en general, durante toda su existencia. Ello constituye una nota ontológica, como tal de carácter imprescindible Por eso, el hombre como individuo (persona natural, llamada también persona física) desde que nace y gasta que muere tiene personalidad, o sea, el nacimiento determina (vale decir, con el se inicia) la personalidad, y la muerte pone fin a la personalidad. Que la personalidad, como el conjunto de atributos jurídicos que corresponden al ser humano, a cualquier hombre, debe acompañarle al último, es hoy una verdad inconcusa. No se concibe que al hombre no le incumban derechos
subjetivos, y en su personalidad como tal, como el hombre, está el prius de tales derechos. El nacimiento es tomado por el código civil actual en su significación natural; por lo cual y para el efecto a que se contrae el art. 1, basta con la referencia escueta a tal hecho, sin que se agregue indicación alguna sobre una mayor o menor viabilidad del a persona, que haya vivido cuando menos 24 horas, que tenga figura humana, que el nacimiento se haya producido pasados seis meses de la concepción de la persona, conforme a lo que prescribía el anterior Código (art. 4). De acuerdo al código vigente, basta que el sujeto nazca vivo. La situación del que está por nacer es objeto de la preocupación que inspira la segunda parte del art. 1. El nasciturus queda incurso en una ficción legal, al ser reputado como si ya hubiera nacido; pero restringida esta ficción por dos condiciones: la primera es que ella solo es valedera para todo lo que pueda favorecer al conceptus, la segunda es que llegue ese último a nacer vivo. Por lo primero, resulta que al concedido se le considera, únicamente para el efecto de que pueda obtener beneficios, como sujeto activo de ellos. En conexión con esto se puede obtener beneficios, como sujeto activo de ellos. En relación con lo segundo, cabe decir que si se frustra la condición (de que nazca vivo), cualquiera adquisición sobrevenida a favor del concebido, queda extinguida; y así, quien en nombre del nasciturus hubiera recibido una asignación patrimonial, no podrá consérvala, pues la adquisición que pueda hacer aquél está sujeta enteramente a la circunstancia de que el concebido llegue a nacer vivo; por lo cual se ve que antes del nacimiento el concebido no adquiere propiamente como tal ningún derecho. Respecto a lo que concierne a una situación de carácter hereditario. La hipótesis es la siguiente: A)ha fallecido dejando embarazada a B);de modo que de producirse la prevención de la segunda parte del art.1, o sea, que el concebido C)nazca vivo, vendrá a ser hijo póstumo de A),y lo heredará. En tal caso otras personas pueden quedar eliminadas como herederos del todo o ver disminuido lo que importa sus derechos hereditarios, si han de concurrir con dicho hijo póstumo. Así D), hermano de A), perdería su vocación hereditaria; y así E), hijo de A), no heredaría toda la herencia, sino la mitad, compartiéndola con C). de ahí, pues, el interés que existe para saber con certeza si C) llega a nacer vivo, y a ello responde la designación de la persona que se cerciore de tal hecho. La persona interesada en la comprobación del hecho, hace la designación a que se refiere libremente. Pero la mujer embarazada puede oponerse; y a esto concierne e l segundo párrafo del mismo artículo. Esta oposición no necesita ser motivada. Cuando se le formule el pedido por la persona interesada el juez procederá a hacer la designación. Como el mismo precepto lo indica, la designación debe recaer en persona facultativa (medico, obstetras), si lo hubiera en el lugar. Si no, designará el juez a otra persona.
Fuera del caso de posteridad a que se contrae también la segunda parte del párrafo primero trata de otro caso, sobre procedencia de comprobación del hecho de que nazca vivo un sujeto: en los casos en que se ha producido divorcio o nulidad de matrimonio correspondiendo proceder al respecto, en el sentido indicado, al marido. Se trata, como se comprende sin mayor esfuerzo, de una situación en que se haya producido la separación entre los cónyuges, por causa de divorcio o nulidad de matrimonio, en fecha tal que sea posible que la mujer pára un hijo atribuible al marido. De otra manera la diligencia comprobatoria sería inútil. Hay que recordar lo que establece el código civil, que el marido que no se crea padre del hijo de su mujer, puede negarlo cuando el hijo naciera antes de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando sea imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento ochenta días de los trescientos precedentes al matrimonio, cuando hubiere estado judicialmente separado en la época de la concepción. El interés del marido consistirá en que habiendo sido el que está por nacer, gestando por el marido, quiere saber si nace vivo o no. Hay sobre el particular la posibilidad de una suplantación, para la hipótesis de que el concebido no nazca vivo y sea substituido por otro recién nacido. Un ejemplo en relación al caso ahora contemplado es el siguiente: Pedro se halla casado con María ;se divorcian o se declara la nulidad del matrimonio la separación entre los cónyuges se produce el 1 de abril de 1962; la mujer está embarazada el nacimiento debe producirse en cualquier día - no después de 300 día-; el marido puede solicitar que para la fecha en que debe producirse el parto, asista a este hecho una persona que se cerciore que ha nacido vivo el hijo engendrado durante el matrimonio. En conexión con lo anterior tenemos, conforme al cual la madre debe dar aviso de la proximidad del parto a los que puedan usar de la facultad. No se concibe, por demás, una sanción adecuada sobre el particular. Si la mujer no da el aviso a que se contrae puede ocurrir que las personas que pueden usar de la facultad emanante , no puedan enterarse oportunamente de la proximidad del parto y no puedan hacer que se realice la diligencia de que se hace mención dicho precepto. No les quedaría otro recurso que entablar una acción judicial sobre “identificación de personalidad”, es decir, una acción tendente a demostrar que un sujeto no es tal, pues el que se supone como existente no llego a nacer vivo, y que el existente sustituye falsamente a ese individuo que no llegó a nacer. Sea antes de la inscripción del nacimiento en el registro civil, sea posteriormente, la acciona judicial es pertinente (en el último caso es una acción que lleva consigo la anulación del apartida). De producirse juicio de esta clase sobre “identificación de personalidad”, la prueba de suplantación de
sujeto (deriva de que el concepto respecto del cual había interés en saber si nació vivo o no, no nació vivo), prueba a favor del actor, que niega la personalidad atribuida al sujeto respectivo (derecho del marido en los casos de divorcio o nulidad del matrimonio) desde que es factible recurrir a la prueba hematológica. Dice el Art. 2º que la mujer grávida puede solicitar que se reconozca su estado. Como el estado de gravidez es perfectamente comprobable, cabe que se utilice la facultad a que se refiere la disposición citada. La mujer podrá entonces recurrir al juez, quien designará a unas personas, de preferencia facultativa, para que reconozca el estado de preñez. Tal reconocimiento puede ser útil en caso de que haya muerto la persona con quine la mujer embarazada tuvo relaciones, matrimoniales o extramatrimoniales, en conexión con la filiación del hijo, para el caso de que llegue a nacer vivo. Y también la utilidad de la comprobación puede presentarse en el caso de divorcio o nulidad de matrimonio, en cuanto a la misma finalidad. Según el Art. 4º del código civil vigente los varones y las mujeres gozan de los mismos derechos civiles, salvo las restricciones establecidas respecto a las mujeres casadas. He aquí una declaración dogmática basada en la igualdad de los hombre, sean varones y mujeres, por estimarse que la diferencia por razón de sexo no importa una diferenciación trascendente en lo que respecta a la capacidad jurídica en general, dentro del derecho privado. De aquí que por excepción y únicamente basada en especiales motivaciones de índole somática y también sociológica, pueda establecerse algunas diferenciaciones en relación a una determinada situación o actividad jurídica que corresponda al varón o a la mujer. La muerte pone fin a la personalidad: Art. 60. Esta disposición es correlato de la contenida en el Art. 1º sobre que con el nacimiento se origina la personalidad. No necesita decir la ley que se trata de la muerte llamada física o natural, o sea, propiamente tal, desde que no puede hacer otro hecho que ponga fin a la personalidad de un modo absoluto y total, como ocurría otrora con la llamada “muerte civil” cuando deja de existir el sujeto humano, desaparece toda condición ontología para que posea status jurídico alguno. La muerte origina determinadas consecuencias jurídicas en el orden hereditario, precisamente porque al concluir la titularidad en las personas que son sucesores del difunto. Por lo demás, las cuestiones referentes al cadáver, al sepulcro, como a la memoria del fallecido, vienen a incidir en las personas que son sucesores del difunto. Por una ficción legal, puede ser considerado como muerto quien hay dentro de la situación de una ausencia especial. La situación se presenta cuando dos o
más personas perecen por casa de un mismo evento; por ejemplo en un naufragio, terremoto, bombardeo o por envenenamiento. Es importante determinar un criterio en cuanto a si ellas han muerto simultáneamente (conmoriencia) o una ah sobrevivido a otra (premoriencia), para determinar un criterio en cuanto a si ellas han muerto hereditarios, en el primer caso, o si la ah habido en el segundo caso. La ley solo puede establecer una presunción, o sea, que si se puede probar que entre las personas en cuestión una pervivió a otra, o que perecieron al mismo tiempo, la presunción, cualquiera que ella sea, según a lo que la ley determina al efecto, no es operante en cuanto no está de acuerdo con lo probado. La presunción es en el sentido de la conmoriencia. No hay, pues, en tal supuesto, transmisión de derecho hereditarios, como lo indica el mismo precepto. Pongamos un ejemplo de las diferentes consecuencias que se producirán, según que se considere que hay premoriencia o que hay conmoriencia. A) Y B) son hermanos paternos solamente: A) tiene un sobrino, C) que no lo es de B) (es hijo de un hermano materno de A): B) está casado con D). Si se considera que A) murió primero que B), la herencia del primero se trasmite al segundo y por la muerte de B) se trasmite su herencia a D); de modo que el patrimonio dejado por A) no viene a corresponderle a su sobrino considere que hay conmoriencia, no hay transmisión hereditaria de A) a B) y consecuentemente la herencia de A) se transfiere a C). Lo relativo a la premoriencia o conmoriencia solo tiene interés tratándose de las personas que murieron dentro de la situación a que alude el art. 62 (que murieran por causa de un mismo evento), habiendo posibilidad de vocación hereditaria legal entre ellas, para el efecto de determinar a qué personas en ultimo termino viene a corresponder el patrimonio que cualquiera de ella dejo, con consecuencias diferentes según se considere que hay premoriencia o que hay conmoriencia; como se advierte, por ejemplo, en el caso antes expuesto. PRESUNCION DE PREMORIENCIA O CONMORIENCIA, Cuando dos o más personas perecen en un mismo accidente, por Ej. Un terremoto, un homicidio, un bombardeo, un accidente de tránsito o aéreo o un naufragio, interesa adoptar un criterio legal uniforme que sirva para determinar si ella han fallecido en ese siniestro al mismo tiempo, presunción propugnada por la llamada teoría de la conmoriencia, o si uno ah sobrevivido a otro y otros, propugnada por la teoría de la premoriencia; esto siempre que no sea posible probar o conocer si alguna o algunas personas murieron antes o después que otra u otras. La adopción de cualquiera de las dos teorías a que nos referimos cuando dos o más personas perecen en un mismo siniestro, servirá de base para precisar si hay o no sucesión hereditaria entre unas y otras. La ley (art. 62) inspirada en la teoría de la conmoriencia, no hay sucesión hereditaria entre estas personas. La cuestión es de interés práctico. Veamos
con un ejemplo: Héctor y Eduardo son hermanos paternos. Héctor tiene un sobrino, Adolfo, el cual no es sobrino de Eduardo. Este último está casado con Juana. Si se considera que Héctor muere antes que Eduardo, la herencia se trasmitiría del primero al segundo; como Eduardo también muere, la herencia pasara en definitiva a Juana. O sea que con la teoría de premoriencia, la herencia de Héctor no pasa a su sobrino Adolfo, sino a su cuñada Juana. Ahora si, como nuestra ley, se presume que Héctor y Eduardo han muerto al mismo tiempo, no habiendo transmisión hereditaria entre ellos la herencia de Héctor, pasara a su sobrino Adolfo.
BIBLIOGRAFIA •
ALBALADEJO, Manuel. La Persona Jurídica. Librería Bosch, de la Colección Fundación Rojas Astudillo. 1961. Barcelona, España.
•
ANGARITA, GÓMEZ, Jorge. Derecho Civil. Editorial TEMIS, Tomo I, 2da edición. 1988. Bogotá, Colombia.
•
AGUILAR, GORRONDONA, José, Luís. Derecho Civil. Personas. Fondo de Publicaciones UCAB., 12ª edición. 1995. Caracas, Venezuela.
•
LEÓN BARANDARIAN, José. Manual de derecho civil. U.N.M.S.M.
•
PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. Elemento de derecho civil
•
Palacio Pimentel, H. Gustavo.Manual de derecho civil Lima : Huallaga, 2004