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Laura Herrera Obregón Licenciatura Ejecutiva Introducción al Estudio del Derecho Profa. Norma Angélica Pérez Carmona Tarea para el Mayo 11, 2009 Tema: JURISPRUDENCIA DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SU APLICACION CUANDO NO ES INVOCADA NO CONSTITUYE SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE. AMPARO
DIRECTO
410/93.
JESUS
HERNANDEZ
PEREZ
Y
OTROS.
CONSIDERANDO: IV.- Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos que se analizan en el orden que en seguida se advertirá, cuenta habida de que: a).- No cabe estimar que la Junta responsable al invocar la jurisprudencia transcrita en el laudo combatido haya suplido la deficiencia del patrón introduciendo una excepción que no formó parte de la litis, toda vez que es suficiente que alguna de las partes en el juicio haga valer una acción o una excepción apoyada en algún precepto legal vigente aplicable al caso a estudio, para que la autoridad que conozca del asunto pueda citar, en apoyo de su resolución, cualquier criterio jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que se adecue al problema jurídico planteado, sin necesidad de que tal criterio se hubiera mencionado en apoyo de esa acción o excepción, en atención a lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que por ello implique indebida suplencia de queja deficiente, y así lo ha sostenido este tribunal al resolver los juicios de amparo directo número 276/93, 279/93, 342/93 y 331/93 con base en lo cual elaboró tesis con el rubro "JURISPRUDENCIA DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. SU APLICACION CUANDO NO ES INVOCADA, NO CONSTITUYE SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE"; b).- Es intrascendente lo que se argumenta en el primero, segundo y cuarto conceptos de violación, en virtud de que, con independencia de cualquiera otra consideración que pudiera hacerse al respecto, en contra de lo pretendido por los ahora quejosos, es de indicarse que aun cuando el criterio sustentado por la Junta en el sentido de considerar incompatibles las pensiones de cesantía en edad avanzada y de vejez previstas en la Ley del Seguro Social que se reclaman al Instituto Mexicano del Seguro Social, por las cuales se absolvió a ésta en el laudo impugnado, con las correspondientes pensiones de invalidez, de jubilación por años de servicios y por edad avanzada de que disfrutan dichos actores conforme al régimen de jubilaciones y pensiones del contrato colectivo de trabajo respectivo, riñe con el sostenido por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia que se indica, debe señalarse que esta última ya no es de acogerse, a virtud de que con fecha dieciséis de noviembre del año retropróximo, la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente número 74/91, formado con motivo de la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en relación con la ejecutoria dictada por ese mismo tribunal en el amparo directo número 245/991 y las pronunciadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por este tribunal en los amparos directos 4707/91 y 11691/90, respectivamente, pronunció resolución en el sentido de que debe prevalecer, en lo esencial, el criterio del Tribunal Colegiado mencionado en primer término, conforme a la tesis 5/93 del rubro "SEGURO SOCIAL, LA PENSION POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACION DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL", invocada por la Junta responsable en el laudo, tesis que se basó en razonamientos que, en síntesis, se hicieron consistir en: a).- Que ha sido criterio de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que la jubilación es una prestación
Hoja 2 de 3 exclusivamente contractual no regida por el artículo 123 constitucional, y que por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos; b).- Que se puede pactar válidamente, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integra con el monto de otras prestaciones legales que pueden ser incorporadas para computar el monto de la jubilación, siempre y cuando éstas hayan sido superadas por las contractuales, esto es, cuando una prestación contractual otorgue mayores beneficios que las conferidas por la ley; d).- Que del contenido del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se desprende, en primer lugar, que la pensión por jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si dicho instituto cubre a un trabajador, en los términos de tal cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez; e).- Que es importante mencionar que el artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada por lo que, al recibir una de éstas se excluye a las otras, y es por eso que el segundo párrafo del artículo 9o. del régimen de jubilaciones y pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada; f).- Que las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada fueron incorporadas y superadas contractualmente en el régimen de jubilaciones y pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en el referido instituto, como se desprende del contenido de sus cláusulas primera y cuarta; g).- Que al incorporar la pensión de vejez en la jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores se evidencia un beneficio superior para estos; h).- Que dada la relación especial que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con sus trabajadores de patrón y prestador del servicio público de seguridad social es posible legalmente convenir en el contrato colectivo de trabajo que las prestaciones que se otorguen tendrá ese doble carácter, como se prevé en el párrafo segundo del artículo 1o. del régimen de jubilaciones y pensiones en cita y que se reitera en el párrafo segundo del artículo 9 de este mismo, e i).- Que no cabe una interpretación diferente de lo anterior, dado que lógica y jurídicamente no tendría razón de ser el contenido del artículo 9o., párrafo segundo, a que se alude, por lo que si se reciben las pensiones de vejez o de cesantía en edad avanzada previstas en el repetido régimen, no se tiene derecho además para pedir posteriormente el otorgamiento de las contempladas en la Ley del Seguro Social, e igualmente si el instituto otorga con base en dicho régimen la pensión por jubilación queda relevado del pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, criterio jurisprudencial que debe decirse es obligatorio para todos los Tribunales Colegiados, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, de conformidad con el citado artículo 192 de la Ley de Amparo, motivo por el cual no puede atenderse lo que se alega al respecto, así como tampoco lo que se expresa en el sentido de que el instituto demandado no probó haber satisfecho el doble derecho de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. del repetido régimen de jubilaciones y pensiones, ya que basta que esté acreditado que fue jubilado con base en lo estipulado en dicho régimen para así entenderlo, y c). Deviene intrascendente lo que se dice acerca de que es inaplicable al caso el criterio de la mencionada H. Suprema Corte de que se habla en virtud de que deriva de una interpretación hecha del artículo 9o. del régimen de jubilaciones y pensiones en vigor a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, pero que no existía antes de esa fecha cuando fueron jubilados los quejosos que se indican, puesto que, al margen de cualquier otro razonamiento que pudiera hacerse en lo conducente, basta la simple lectura del contenido de la ejecutoria de donde dimana dicho criterio, cuya parte considerativa aparece publicada íntegramente junto con la jurisprudencia correspondiente en las páginas setenta y ocho y siguiente de la Primera Parte, del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, Tomo XI, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, para advertir que ahí se examinó en general el régimen de jubilaciones y pensiones tantas veces mencionado aunque se haya referido expresamente al artículo 9 del que se encuentra en vigor, ya que incluso la opinión que sostuvo debía prevalecer en la contradicción de tesis pronunciadas por los Tribunales Colegiados que ahí se precisan, fue la emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de
Hoja 3 de 3 Trabajo del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo número 419/90, en el que se mencionó que la actora en el expediente laboral en que se dictó el laudo reclamado se encontraba disfrutando de una pensión jubilatoria otorgada por el propio instituto demandado desde el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta, concedida con apoyo en lo establecido por los artículos 1o. a 5o. y demás relativos del régimen de jubilaciones y pensiones, en concordancia con los artículos de la Ley del Seguro Social, cuya jubilación lleva inmerso el otorgamiento de las diferentes pensiones que en la ramas respectivas de invalidez, vejez, edad avanzada, muerte y riesgo de trabajo prevé dicha ley, conforme a los dispuesto por el primer artículo del aludido régimen, a lo que se aúna que la cuantía de cualquiera de las prestaciones que ahí se contemplan, desde cualquier punto de vista, si se comparan con lo que sobre el particular establece la aludida ley, resultan superiores a las establecidas en éstas, atento lo cual no puede sostenerse válidamente que cause perjuicio a los aludidos quejosos la aplicación del régimen de jubilaciones que no se encontraban en vigor al ser jubilados. En vista de lo anterior, cabe sostener que a virtud de que las correspondientes pensiones de invalidez, de jubilación por años de servicios y por edad avanzada de que encuentran disfrutando los quejosos se fundan en las disposiciones relativas del régimen de jubilaciones y pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, es correcto que la Junta tuviera por demostrada la excepción opuesta por éste y, por ende, lo absolviera del pago de las pensiones de cesantía en edad avanzada para unos, y de vejez, para otros, previstas en la Ley del Seguro Social. En tales condiciones, y como no existe queja que suplir, procede negar la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve: UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Jesús Hernández Pérez, Rosa María Paquini Muñoz, Enedina Martínez Torres, Juan Manuel Mendoza Colina, Ana María Ibarra Ruiz, Cleotilde Rubiera Flores, Enriqueta Hernández Bermejo y Clementina Berrocal Mateos contra los actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Antonio Uribe García, Tomás Enrique Ochoa Moguel y Eliel E. Fitta García, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.
Tesis: 1.Registro No. 214609 Rubro: JURISPRUDENCIA DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SU APLICACION CUANDO NO ES INVOCADA NO CONSTITUYE SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE. Localización: 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 70, Octubre de 1993; Pág. 76; [J];