Derecho sucesorio Reporte de lectura #6 ART:2709 al 2721 Introducción En este reporte de lectura nos hablara de algo que es muy importante en el testamento los herederos que son los que se van a encargar de que se cumpla la última voluntad del testador y también nos va hablar de todo el procedimiento que se tiene que hacer para que el heredero sea válido y no tenga ningún problema al momento de heredar del testamento
La institución de heredero es la disposición testamentaria por virtud de la cual el causante designa a un sucesor universal para subrogarse en todos o en parte de los derechos y obligaciones trasmisibles del causante.
Esta institución puede ser configurada (y sus naturales efectos alterados) mediante elementos o especificaciones accesorias impuestas al heredero, como son la condición, el término (tiempo) y el modo (o carga). En el presente tema se analizan los requisitos para la validez de la institución de heredero, así como las distintas obligaciones accesorias que pueden imponerse al heredero y sus límites. Institución de heredero es la disposición de última voluntad hecha por el testador en el testamento por la que éste designa a las personas que han de sucederle a título universal en sus relaciones jurídicas transmisibles. A diferencia del herero, el legatario es un sucesor a título particular (en algo concreto de la herencia), es decir, es alguien a quien se le ha dejado un legado. Cuando se hace testamento, éste será válido: • aunque no contenga institución de heredero, • aunque se instituya heredero/s, pero no sobre la totalidad de los bienes, • y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.
En estos casos el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos (según ley), esto es, procede la apertura de la sucesión intestada. Por otro lado, se permite que toda la herencia se distribuya en legados, en cuyo caso, se prorratearán las deudas y gravámenes de dicha herencia entre los legatarios en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa Requisitos Del testador • Al ser el testamento un acto personalísimo, deberá hacerlo el testador por sí mismo (salvo en las regiones forales en las que se admiten ciertas especialidades). • La voluntad del testador esté exenta de vicios (violencia, error, dolo o fraude), ya que en éstos casos la institución de heredero no sería válida. • que al instituir heredero respete las legítimas (aquella parte de la herencia que por ley les corresponde a sus herederos forzosos, si es que los tiene).
Requisitos del heredero • Ha de tener capacidad para suceder
• Asimismo ha de tratarse de una persona cierta y determinada, o susceptible de determinación, ya que toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Son excepciones de este principio: las instituciones a favor del alma, las instituciones a favor de los pobres en general; y las instituciones a favor de parientes del testador, de modo genérico. En concreto, para que la institución testamentaria sea válida resulta suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias necesarios para que sea posible identificar a la persona a la que el testador quiso instituir, admitiendo tales preceptos que ésta sea designada por su nombre y apellidos o mediante otras circunstancias por las que no pueda dudarse quien sea el instituido y que, cuando haya dos personas que tengan igual nombre y apellidos que la designada, bastará con que el testador señale alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Conclusión En este reporte nos damos cuenta de todo lo que se tiene que hacer al momento de un testamento tanto sea válido el testamento y rectificar bien y percatarse de que sea la persona correcta al que se le van a entregar una parte de sus bienes o a veces todo el testamento con esto nos damos cuenta todos los procedimientos que tiene que llevar un testamento para el heredero lo haga valido y con esto pueda cumplirse el último deseo del testador
Derecho sucesorio Reporte de lectura #7 ART:2722 al 2801 Introducción En este reporte de lectura vamos a ver todos los requisitos y lo que puede hacer y lo que no puede ser un legatario que se necesita y también con que puede formar parte del testamento este si no hubiera herederos y también que responsabilidades que tiene que hacer su función para que este sea completamente valido y pueda hacer su función de legatario o también puede negarse si este así lo prefiere.
Legatario: sucesor a título particular, de uno o varios bienes concretos, por voluntad de la persona o causante, que así lo estipula en su testamento. Por lo tanto, para que exista la figura del legatario, debe existir necesariamente un
testamento que establezca el legado, de manera que, si no hay testamento, sólo existirán herederos. Si el testador deja deudas, el legatario, tan solo responderá únicamente de las deudas del testador, hasta el límite de lo que ha percibido con el legado. Al igual que en el caso de la herencia, también es posible renunciar al legado. Persona que sucede a título particular, en bienes o derechos concretos y determinados, pero no asume el pasivo de la herencia ni las cargas o deudas del causante. Es el sucesor, derechohabiente o causahabiente del fallecido que, a título particular, adquiere un bien determinado de la herencia que se denomina legado. Se contrapone, pues, al heredero porque mientras éste se coloca en el lugar que deja vacante el de «cujus», el legatario no ocupará o sucederá a aquél en ninguna de las titularidades que tenía el causante. El legatario es un acreedor de la herencia por lo que constituye el contenido del legado; por tanto, o habrá que separar de la herencia un objeto determinado, o habrá que aumentar su pasivo, para satisfacer el derecho de crédito del legatario. Aunque éste no sucede al causante en sus deudas, puede haberse instituido un legado que imponga una carga para el legatario; en tal caso, el valor de la carga no podrá exceder del valor del legado. DERECHOS DEL LEGATARIO. Siendo el legado una atribución patrimonial, es obvio que se trata de una institución jurídica generadora de derechos. Cuando se trate de legados de propiedad o de derechos reales, en cosas muebles o inmuebles, el legatario adquiere en el momento de la apertura de la sucesión derechos tales como. Derecho a tomar la posesión de la cosa sobre la cual recae la propiedad, el usufructo, uso o habitación. según el cual la posesión de la herencia se transmite al heredero y por analogía también esa regla debe aplicarse a los legatarios, según el cual la posesión del sucesor principia en él, tanto en la sucesión universal como en la singular. Entonces se puede decir claramente que no hay discusión con relación a que el legatario de la propiedad es sucesor del causante en la posesión y es absurdo afirmar que la posesión de los legados se transmite primeramente a los herederos y de estos al legatario. Derecho a los frutos de la cosa legada desde la apertura de la sucesión.
tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos si no desde ese día o
desde el cumplimiento de las condiciones, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. También tendrán derecho a los frutos los legatarios de cantidades o géneros desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se constituya en mora. que, en relación con las cosas muebles, el legatario adquiere la propiedad tan pronto entra en posesión de ellas. Cuando la ley dice que la sucesión por causa de muerte es modo adquisitivo de la propiedad, de ninguna manera está diciendo o identificando la apertura de la sucesión con la adquisición del dominio. Lo que está es poniendo de manifiesto un hecho jurídico complejo, ya que efectivamente la sucesión por causa de muerte es la fuente de la propiedad para el legatario, cuando se verifican todos los supuestos fácticos y jurídicos: un testamento válido, la apertura de la sucesión, existencia de la cosa mueble, y finalmente, adquisición de la posesión del mueble. El legatario de inmuebles comienza a adquirir la propiedad con la apertura de la sucesión, y desde ese momento es titular de un derecho real imperfecto, de una propiedad futura o expectativa de propiedad que es un derecho más fuerte que numero derecho de crédito. El legatario adquiere definitivamente el derecho con la aprobación judicial del acto legal de partición y el respectivo registro de tal acto en el registro de instrumentos públicos. Ocurren entonces los siguientes hechos jurídicos: un testamento válido; muerte del causante; existencia del inmueble dentro de la herencia, aceptación de legados; acto legal de adjudicación y aprobación judicial de legados y registro de dicho acto en el registro de instrumentos públicos
Conclusión Bueno con este reporte de lectura y con los artículos del código civil nos podemos dar cuenta de que siempre y siendo un legatario puedes o no tener las posesiones de los bienes y también todas las responsabilidades así como las deudas que el testador en su momento tuviere por eso con esto nos damos cuenta que a veces puede beneficiarte ser un legatario pero a veces no por si este testamento tú quieras o más bien que puedan ser tus cosas tienes que checar muy bien si te conviene o no ser dueños de esos bienes inmuebles que el testador te dejo a cargo
Derecho sucesorio Reporte de lectura #8 ART:2802 al 2813 Introducción En este reporte de lectura nos va hablar de las sustituciones que tiene el testamento y que puede poner el testador en su testamento cuando este no tuviera herederos o legatarios con eso nos podremos dar cuenta que el testador puede que se cumpla su última voluntad con esta figura jurídica y que su cumpla lo que se estipulo en el testamento y se haga valer conforme a la ley
Sustitución de Heredero en el Derecho Civil Mexicano
Concepto de Sustitución de Heredero Facultad atribuida legalmente al testador de sustituir uno o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes, que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia Es vulgar la sustitución en que el testador sustituye al heredero o herederos instituidos por una o más personas, para caso de premoriencia, incapacidad de suceder o repudiación del caudal relicto. Dicha previsión puede realizarse tanto de manera expresa o tácita, con especificación de caso, o causa que explique la sustitución, o de modo genérico. De otro lado, la posibilidad de sustituir a todos o alguno de los herederos y de designar uno o más sustitutos ofrece una variedad de formas de ordenarse la sustitución así conjuntamente o de modo sucesivo, alternativamente o de modo excluyente. Precisamente, el juego de un llamamiento plural, con sustitución singular o plural para algunos de los llamados en primer lugar a la herencia, plantea el tema de la eficacia que pueda darse al derecho de transmisión, así como las relaciones del acrecimiento y de la sustitución. Es doctrina admitida, que, si el llamado a heredar no ha aceptado ni repudiado la herencia, es transmitido a sus herederas, siendo inoperante la sustitución en esa fase. Pero no es posición acorde en la doctrina si la sustitución impide el acrecimiento o si éste tiene preeminencia sobre aquélla. Se dice, así que el Código Civil regula previamente el acrecimiento y luego la sustitución vulgar, reflejando la preferencia con que el testador contempla a los herederos respecto de los sustitutos, que donde hay sustitución es imposible el acrecimiento. Sensatamente. el tema es más de interpretación de la forma de expresión de la voluntad del causante, que puede ser decisiva en múltiples situaciones, si bien sin negar la precedencia de la sustitución respecto del acrecimiento. Se da la sustitución fideicomisaria cuando el llamado recibe facultades, pero con la obligación de conservar y transmitir a su vez todo o parte del caudal relicto a un tercero, que es llamado conjuntamente con aquél a la herencia. Su carácter fideicomisario deriva del origen romano de la figura, en que el testador, frecuentemente por instrucciones privadas o casi siempre alejadas del modo, designaba un heredero, encargándole a éste -dependiendo la eficacia del encargo de la buena fe del instituido- la transmisión de bienes a un tercero. En nuestro Derecho, el doble llamamiento de índole sucesiva que la sustitución fideicomisaria supone, hace desaparecer tal carácter, al menos por regla general. Sin embargo, jugó históricamente un importante papel en la concentración de bienes mediante los mayorazgos y vinculaciones. Condenadas éstas por las concepciones económicas del liberalismo, se explica las restricciones que fija el Código Civil para esta modalidad:que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento de testador. Dicha expresión ha sido entendida en dos sentidos distintos, como segundo grado de llamamiento y segundo grado de
parentesco, considerando la jurisprudencia aquel primer significado como el adecuado, no empecé que ello significa dar una mayor amplitud a las vinculaciones, criterio condenado al momento de redactarse el Código Civil.
Conclusión Con esto nos damos cuenta que el testamento puede tener muchos a quien pueda beneficiar tanto si el testador no incluyo alguno con estos artículos y algunos anteriores nos podemos dar cuenta que esto es muy impórtate para beneficiarse y también para que se cumplan los deseos del testador que estipulo o está estipulado en el testamento y también estos nos da las herramientas para seguir al pie de la letra y cómo podemos tener o disponer de esos bienes para que se cumpla paso a paso conforme a la ley y no tengan algún problema al momento de heredar o en este caso de aplicar la susticion de algún heredero o legatario en caso de esta tenga que ser puesta