Derecho Romano - Derechos Reales

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DERECHOS REALES El derecho real es una figura que proviene del Derecho Romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa. Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero. Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estas teorías las relaciones serían entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una relación entre personas, derivada de la obligación de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los bienes, pero esta es una obligación de Derecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad. Las notas características de los derechos reales son: ○ Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. ○ Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa. ○ Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio. Elementos de los derechos reales Como elementos de los derechos reales podemos mencionar los siguientes: • El Sujeto Activo; que es la persona en quien se produce el poder de hecho o el derecho sobre la cosa, es la persona que ha adquirido el derecho real y es titular de ese derecho. • El Sujeto Pasivo; Un sujeto pasivo, el deudor, es la persona que está obligada a procurar al acreedor del objeto de la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, como uno o varios acreedores. Características de los derechos reales Como características se pueden establecer los siguientes aspectos: • El Derecho Real es Absoluto; es decir que vale contra todos, surge para todos; es erga omnes; esto significa que los no titulares del derecho, las personas que no forman parte de esa relación jurídica que constituye los derechos reales tiene el deber de guardar respeto frente al derecho real y deben abstenerse de interferir en esa relación entre persona y cosa.

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Los derechos reales son transmisibles; por cuanto se trasmite de un titular a otro a través, de todos los modos de enajenación y adquisición que se establecen en el derecho civil. Los derechos reales no se extinguen por el no uso; pero si se aplica la prescripción adquisitiva. Los derechos reales son preferentes; es decir que el titular del derecho nada tiene que temer, aun cuando se constituyeran posteriormente otros derechos sobre la misma cosa y en beneficio de otras personas. Los derechos son limitados; en el sentido de que solo pueden ser creados por el derecho. Los derechos reales se sancionan y se defienden con acciones reales y contra cualquier persona que obstaculice su ejercicio, pudiéndose perseguir la cosa de manos de quien se encuentre.

Concepto de cosas. Los romanos denominaban a la cosa como “res”, esta es todo objeto extraño al hombre que ocupa un lugar en el espacio, en este sentido es todo lo que existe y por lo tanto en este concepto se engloban las cosas materiales o corporales; así como las incorporales. En sentido Restringido: Cosa es todo aquello que procura una utilidad al hombre y es susceptible de propiedad privada, es este sentido cosa es sinónimo de bien. En sentido Jurídico: Cosa es todo aquello que puede ser objeto de derecho patrimonial y representa una utilidad estimable en dinero. Clases de cosas Las cosas se clasifican atendiendo por un lado a sus características físicas y exteriores, o por la consideración que merecen al derecho a efectos de su pertenencia y apropiación por el hombre. Por sus características exteriores o físicas, las cosas se dividen en: •

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Corporales o incorporales: según Gayo son corporales las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo, un vestido, un objeto de oro o de plata y, en fin otras muchas. Son incorporales las no tangibles, como son las que consisten en un derecho; por ejemplo, una herencia, un usufructo, y las obligaciones de cualquier clase. Cosas divisibles e indivisibles: las que pueden dividirse, de forma que las partes resultantes tienen la misma función que tenía la cosa entera, y aquellas otras que no son susceptibles de división sin que sufran daño. Cosas simples o cosas compuestas: una la que constituye una unidad singular; otra la que consta de cosas unidas. Cosas fungibles o no fungibles: la primeras son las que se determinan por su peso, número, medida y las no fungibles son cosas específicas o individualmente determinadas. Cosas consumibles o inconsumibles: según se pierdan o no en el primer uso que se haga de ellas. La pérdida o consumición puede ser física o jurídica.

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(muebles o inmuebles: se pueden desplazar, son seres vivos que pueden desplazarse por si mismos y fundos situados en suelos itálicos, no se pueden desplazar). (mancipables o no mancipables: los primeros son los terrenos situados en suelo itálico junto con sus servidumbres rústicas y las otras son las de cambio, no hereditario) (extra commercium o intra commercium: la primera son de dos tipos por derecho divino que son las sagradas, las religiosas y las santas y por derecho humano que son las públicas, comunes a todos los hombres y res universitatis la segunda son las que no se pueden comercializar con ella)

Diferencias con los derechos reales Para establecer las diferencias entre los derechos reales y derechos personales, debemos precisar la noción de derecho personal o conocido también como derechos de crédito o de obligaciones; y donde el patrimonio de una persona se divide en derechos reales y derechos de crédito, que son conocidos como obligaciones. El derecho de crédito es la relación que existe entre dos o más personas donde una es el acreedor que puede exigir de la otra, el deudor un hecho determinado apreciable en dinero denominado prestación. Así podemos definir el derecho de crédito u obligación, como la facultad que tiene su titular de exigir del obligado, el deudor una determinada conducta ya sea una acción o una abstención, es decir el cumplimiento de una determinada prestación. En La Roma antigua se definía como “un vinculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa a alguien según el derecho de nuestra ciudad” Vista esta noción general de los derechos personales, podemos establecer las siguientes diferencias: •

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Ambos derechos varían con referencia a sus caracteres, por cuanto el derecho real es absoluto, preferente, limitado y se persigue con acciones reales y el derecho personal es relativo, no implica preferencia, es amplio y se defiende a través de las acciones in personam ( acciones personales). Ambos conceptos difieren en relación con sus conceptos. Ambos derechos son diferentes en función de sus elementos.

La propiedad El derecho de propiedad es el derecho por excelencia, aunque no fue definido por los romanos sino unos siglos después. Por los postglusadores como el derecho a usar y abusar de una cosa propia hasta que la razón hasta que la razón del derecho lo permita. La propiedad se trata de derecho real que concede amplios poderes a su titular, como usar, disfrutar, enajenar, reivindicar la cosa etc.

Características La propiedad romana concebida como el poder de dominio jurídico sobre una cosa contó con una serie de notas que la configuraron y modelaron a lo largo de su evolución histórica. A) Los fundos romanos: Tenían límites sagrados, igual que los muros de las ciudades, mediante la ceremonia de los limitativos se procedía al señalamiento de tales linderos. Alrededor del terreno limitado existía un espacio de cinco pies, los terrenos no limitados aunque tuvieran linderos naturales o artificiales en el ager publicus, y no eran de propiedad privada. B) La propiedad romana sometía al propietario en todos los aspectos, de manera que era ilimitada para su titular en sentido de ser absoluta y exclusiva el titular podía disponer como mejor le pareciera de la cosa. C) La propiedad tenía un aspecto absorbente de suerte que todo lo que se uniera a ella se entendía que pertenecía al propietario. D) La propiedad romana era inmune, exenta de cargas públicas y privadas. E) La propiedad romana era perpetua, sin ser admisible su constitución temporal. Adquisición de la propiedad Los modos de adquirir la propiedad son todos aquellos hechos o modos jurídicos capaces de producir la atribución del derecho real de propiedad a una persona. Por influencia Bizantina se clasificaron en modos originarios y modos derivados. Originarios: 1) Modo ocupación; Consiste en la aprensión de una cosa que no pertenece a nadie. El sujeto la adquiere con la intención de hacerla suya. Es decir que la cosa de nadie pasa a ser de quien la ocupe. 2) Animales indómitos: (ferae bestiae) los animales en estado de libertad son adquiridos en virtud del ejercicio de caza y pasan a ser propiedad del cazador. 3) Las cosas tomadas del enemigo: (res hostium) en guerra o fuera de ella. 4) Piedras preciosas y perlas a orillas del mar. Se podían adquirir por ocupación de las tierras situadas en la orilla del mar. 5) Cosas abandonadas (res delictae) abandonadas por temor a los bárbaros, de modo que cualquiera podía ocuparlas y cultivarlas. Lo mismo para las tierras abandonadas por no poder pagar los impuestos, siempre que el ocupante corriera con el pago pendiente. Modos derivativos: En estos casos la adquisición de la propiedad tiene lugar por un acto de disposición realizado por el titular de un derecho a favor de otra. 1) Mancipatio: Es la forma más antigua de transmitir la propiedad a una persona.

Los sujetos de la venta debían ser cuidadnos romanos y púberes. El comprador teniendo un pedazo de cobre en la mano y en la otra la cosa que compraba pronunciando unas palabras “Yo afirmo que esto me pertenece en derecho quiritiano y que la compro con este cobre y esta balanza. 2) In Iure cessio: Es un negocio formal y abstracto de publicidad por el que los ciudadanos se transmitían el res mancipi como la res nec mancipi. Este procedimiento se utilizo muy ampliamente en la cesión, constitución y

extensión de todos aquellos derechos que podían ser objeto de un proceso. Tales como servidumbre, personales y reales, herencias, adopción, emancipación o manumisión. 3) Traditio: Significa entrega, por lo tanto consistía en la entraba de una res nec mancipi con intención de transferir la propiedad al adquiriente en virtud de una justa causa. Es un negocio causal por lo que exige un motivo inmediato que aliente a las partes a actuar de esta modo y justificar axial su actuación 4) Usucapio y praescriptio longui temporis: Usucapion proviene de usus capere, tomar por el uso.Es una forma de adquirir la propiedad en virtud de la cual elm poseedor de una cosa, que la está ocupando, se convierte en poseedor jurídica en el transcurso del tiempo. Defensa de la propiedad: Es la acción real por excelencia con la que cuenta el dominus ex iure quiritium o propietario civil no poseedor de la cosa para reclamarla y que se la reconozca su propiedad y obtener así su restitución contra el que poseyera ilegítimamente. Elementos personales y reales: El actor es el propietario de la cosa a el le incumbe la carga de pruebas de su derecho de propiedad sobre la cosa litigiosa el actor adquirió la cosa de modo originario debía probarlo de igual manera con otro modo. Si el demandado no contradecía al actor, si el demandado no entregaba lnvolutariamente la cosa mueble, el magistrado podía otorgar al actor nla action ad exhibendum para la conseguir su exhibición por el demandado, que la mostrara, o bien acudir a la fuerza para conseguir la entrega con la asistencia de la autoridad pública. Si la cosa era un bien inmueble, por medio del interdictum quem fundum, el magistrado autorizaba al actor a tomar posesión del fundo. Si se trataba de una cosa compuesta, se podía reivindicar como una unidad. Si la cosa era accesoria no podía hacerse separadamente de la principal. Efectos 1) Frutos y accesiones de la cosa reinvindicada . El demandado a de restituir la cosa con todas sus accesiones. En cuanto a los frutos habra que distinguir si la posesión había sido de buena fe o de mala fe. A) De buena fe: Los frutos percibidos antes de la litis contestatio. En el derecho clásico correspondían al poseedor, mientras que el derecho en el derecho Justiniano los frutos percibidos. El poseedor hacia suyos los frutos consumidos. B) De mala fe: El poseedor debía devolver todos los frutos antes y tras litis contestatio. 2) Pérdida o deterioro de la posesión: Si la pérdida es anterior a la litis contestatio la rei vindicatio se extingue, sea el poseedor de buena o de mala fe. Si la pérdida es posterior a la litis contestatio el poseedor de buena fe la queda liberado, mientras que el poseedor de mala fe responde siempre a la perdida incluso en caso fortuito. 3) Gastos realizados por el poseedor: Se diferenciaron en las siguientes categorías.

A) Necesarios: Indispensables para la conservación de la cosa. B) Útiles: Que incrementaran su valor y rendimiento. C) Voluptuosos o de lujo, destinados al embellecimiento y ornamentación de la

cosa. El poseedor tenía derecho a la indemnización de los gastos necesarios, de los útiles, tenía derecho a la indemnización La Posesión Es el hecho de tener una cosa corporal en su poder reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría su propietario. Como regla general la posesión acompaña la propiedad, puesto que el propietario no puede utilizar la cosa que le pertenece no teniéndola a su disposición, aun cuando pueden también separarse de manera que el propietario no la posea y que el poseedor no sea el propietario, en cuyo caso subsiste de la misma manera la propiedad porque es un derecho independiente del hecho de la posesión. Elementos de la Posesión Para poseer es necesario “el hecho” y “la intención”. Se posee “corpore et animus”. “Corpore” es el elemento material y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. “Animus” es el elemento intencional y es la voluntad existente en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa, es lo que los comentaristas llaman el “animus domini”. Todas las personas que reunían estos dos elementos poseían en realidad y tenían condición: el propietario, el que había adquirido una cosa recibiendo la tradición de ella a “non domino” y el ladrón, toda vez que con la retención material de la cosa robada es su voluntad disponer de élla como si fuera su dueño. Por el contrario, no son poseedores los que no pueden tener intención de obrar como amos con respecto a la cosa aunque la tengan a su disposición porque el título en virtud del cual la retienen es un reconocimiento de la propiedad de un tercero, es decir, que viene a ser instrumento de la posesión de otro y por eso no tiene ellos mismos la posesión sino la simple detentación; tales son el colono, el usufructuario, el depositario, el comodatario y en general todos aquellos que se hallan en una situación análoga. Un poseedor puede ser de buena fe o de mala fe; es de buena fe se cree propietario y será de mala fe si ha tomado posesión de alguna cosa a sabiendas de que pertenece a otro. Adquisición de la Posesión Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone, o sea el corpus o corpore y el animus, o sea la detentación material de la cosa y la voluntad de disponer de ella como su dueño; pero, para que el corpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle a disposición del poseedor; así, el que toma posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre el fundo.

Perdida de la Posesión La posesión puede perderse cuando dejan de existir ambos elementos, corpore et animus, lo que ocurre por ejemplo cuando la cosa perece o cuando el poseedor se deshace voluntariamente de élla abdicando el animus domini en beneficio de un tercero; pero, como la posesión supone reunidos los dos elementos, o sea, el hecho material o corpore y la intención o animus domini se pierde también la posesión desde el momento en que el poseedor deja de tener uno de esos dos elementos. Se pierde la posesión sólo animus, cuando el poseedor tiene el firme propósito de renunciar a élla. Ejemplo: Si el poseedor de una casa habiéndola enajenado a una tercera persona se queda habitándola a título de inquilino, pues, ya deja de ser poseedor y sólo será un instrumento de la posesión del adquiriente. La posesión se pierde sólo corpore cuando sobreviene un obstáculo que impide al poseedor disponer de la cosa a su voluntad, ejerciendo físicamente su poder sobre ella. Ejemplo: El poseedor de una cosa deja de poseerla cuando el sitio donde se encuentra se hace inaccesible para él. La pérdida de la posesión corpore resulta de un hecho ajeno a la voluntad del poseedor; puede realizarse aún siendo el poseedor un incapaz, como furioso o un pupilo, ocurriendo lo contrario con la pérdida de la posesión sólo animus, pues esto sólo es posible para aquél que sea capaz de disminuir su patrimonio por un acto de su voluntad. Así que el furioso no puede perder de esta manera una posesión adquirida válidamente, puesto que no tiene voluntad; y lo mismo ocurre con el pupilo, que tampoco puede dejar de poseer sólo animus sin la autoritas de su tutor. Defensa de la Posesión: Los Interdictos La posesión se defiende con los interdictos posesorios. El interdicto es una orden dada por el magistrado, lo cual lo diferencia de la acción que tiene su fundamento en la ley. El interdicto viene a ser una especie de edicto que es dictado a petición de una de las partes por el pretor y en las provincias por el procónsul, edicto éste en el que manda o prohíbe imperativamente alguna cosa, contiene reglas determinadas de derecho que servían para un solo caso y tenían fuerza de ley para las partes. En relación con la posesión los interdictos tienen por objeto: 1.- Retener la posesión, o sea los llamados “retinendi possessionis”, que tienen por objeto conservar la posesión de una cosa haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio. Son ellos el “uti possidetis”, cuando se trata de bienes inmuebles en el que triunfaba el poseedor actual; y el interdicto “utrubi”, en el caso de bienes muebles, en el que resultaba victorioso el que hubiera poseído por más tiempo durante el año anterior. 2.- Recuperar la posesión, o sea los interdictos “recuperandi possessionis”, para readquirir la posesión que se hubiere perdido. Proceden entonces los siguientes interdictos: para el que ha sido despojado por medio de la violencia, a mano armada, el interdicto “unde vi”; para el propietario despojado clandestinamente de un inmueble, el interdicto de “clandestine possessioni”; y el interdicto de “precario” para recuperar un

inmueble o mueble cuyo uso hubiera sido concedido a título precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente a su restitución. Las Servidumbres El estado ordinario de la propiedad es el de ser libre, es decir, el de procurar solamente al propietario todas las ventajas que ella tolera. Pero mientras que el ius abutendi pertenece solo al propietario, otros derechos como el iu utendi, el ius fruendi, están algunas veces, total o parcialmente, separados de la propiedad, la cual se encuentra disminuida o aminorada por ésta razón; en este caso se dice entonces que la propiedad está gravada con una servidumbre. La palabra servidumbre proviene de servus y tiene su equivalente latino en el vocablo servitus, el cual indica una relación de sumisión o una restricción a la liberta, y aplicada a los derechos reales la servidumbre viene a ser el poder que ejerce una persona sobre la cosa de otro, sea a su favor, o sea a favor de un inmueble determinado. De allí tenemos que la servidumbre es un derecho real establecido sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. Clases de Servidumbres De la definición anterior se deducen dos clases o tipos de servidumbres: 1.- Las Servidumbres Personales (Servitutis Personarum), cuando el derecho de utilizar la cosa de otro, sea mueble o inmueble, se ha establecido a favor de una persona determinada, sin pasar a sus herederos. 2.- Las Servidumbres Reales o Prediales (Servitudis rerum o praediorum), cuando la utilidad de una cosa se ha establecido a favor de un inmueble; solo puede existir en provecho de un fundo de tierra a favor de otro fundo, es decir, que es un derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este fundo. El fundo a cuyo favor se ha establecido la servidumbre se denomina fundo dominante o servido, y el fundo que está gravado con la servidumbre se denomina fundo dominado o sirviente. Las hay de dos tipos servidumbres rústicas o rurales y servidumbres urbanas. Características comunes a las servidumbres personales y reales 1. Ambas constituyen derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión. 2. Ambas constituyen derechos reales, y por lo tanto no imponen a nadie la obligación de hacer, sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer, un no hacer. 3. Ambas basan su existencia sobre una cosa perteneciente a otra persona, ya que no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia; ya que todas las ventajas que pudiese obtener entran en su derecho de propiedad. 4. Ambas constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, ya que lo normal es que la propiedad esté libre de toda carga o gravamen. 5. Pueden consistir en un in faciendo, un hacer (servidumbres positivas); o en un in prohibiendo, un no hacer (servidumbres negativas). Constitución y extinción de las servidumbres reales La constitución de una servidumbre puede presentarse bajo dos aspectos 1. El propietario de un fundo puede ceder sobre ese fundo, sus ventajas, en provecho de un inmueble vecino formando una servidumbre predial; entonces estamos en presencia de una constitución directa, o translatio servidutis.

2. El propietario de dos fundos puede enajenar uno de ellos, reservando sobre este fundo una servidumbre en provecho del otro; entonces hay la constitución deductio servidutis. Los procedimientos para la constitución de las servidumbres mencionadas anteriormente, han variado según la época: 1. En el antiguo derecho civil: una servidumbre rural o urbana podía ser directamente creada: por in iure cessio, que era el modo ordinario de constitución entre vivos; por Adjudicativo, pronunciada por el juez entre dos fundos comprendidos en un proceso de partición o de deslinde; por testamento en virtud de un legado per vindicationem; por mancipatio, pero solo para la constitución de servidumbres rurales. Estos eran los únicos modos de constitución, ya que la tradición o la ocupación no eran aplicable a las cosas incorporales. 2. En el derecho pretoriano: al transcurrir del tiempo, y luego de una larga incertidumbre, vino a prevalecer una nueva idea, los jurisconsultos admiten que en el ejercicio prolongado del derecho equivale, en materia de servidumbre, a la posesión de las cosas corporales, es decir, por posesión prolongada podía adquirirse la servidumbre; lo que llamaron quasi-possessio o possessio iuris en consecuencia la posesión prolongada o el ejercicio prolongado de la servidumbre, durante diez años, entre presentes, y veinte años, entre ausentes, hacia adquirir la servidumbre. 3. En el derecho justinianeo: en el último estado del derecho romano cayeron en desuso ciertos modos de constitución, como la mancipatio y la in iure cessio, y por otro lado, el derecho civil admite los que estaban sancionados por el derecho pretoriano. Extinción de las servidumbres reales Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera: 1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fondo dominante; pero debía transferírsela al propietario del fundo sirviente, de la misma forma como se había constituido la servidumbre. 2. Por la pérdida o destrucción de uno de los dos fundos; pero si luego el fundo destruido era reconstruido en el mismo sitio la servidumbre resurgía. 3. Por confusión, es decir, por reunirse en una misma persona las cualidades de propietario de ambos fundos, lo que ocurría, o porque el propietario del fondo dominante adquiría el fundo sirviente, o viceversa; o porque un tercero adquiría la propiedad de ambos fundos. 4. Por el no uso, durante dos años, según el derecho civil, y durante diez o veinte años, según Justiniano.

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