DERECHO PENAL l
Clase 03/09/2012 EFECTOS DE LA LEY PENAL Aplicación de la ley penal ♥ en el tiempo: ♥ en el espacio ♥ en las personas EFECTOS DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL Una de las situaciones que se plantea con la ley penal es determinar cuál será la aplicable en el hecho delictivo, cuando esas leyes han variado en su vigencia entre el momento en que este se cometió y aquel en que se dicto la sentencia definitiva. Lo normal es que la ley rija desde su promulgación hasta su derogación, y deberá aplicarse a todos los casos que ocurran durante su vigencia. En virtud del principio de legalidad todo delito debe juzgarse con la ley que estaba vigente al tiempo de su ejecución. De este modo, se margina por regla general, la ley dictada con posterioridad al hecho delictivo, porque la ley penal no tiene efecto retroactivo. El fundamento de este principio de irretroactividad es la seguridad jurídica, el ciudadano debe de tener conciencia, al tiempo de incurrir en la conducta prohibida, de que contraviene el ordenamiento jurídico y debe de estar en condiciones de conocer las consecuencias que ello le ha cargado; para que así suceda la ley que se le aplicará tiene que haber sido promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho. La irretroactividad de la ley es un principio que en el derecho nacional está consagrado con carácter general en el artículo 9 inciso 1ero del código civil, y el código penal lo precisa en el artículo 18 al disponer: “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”. Más en materia penal este principio tiene consagración constitucional así el artículo 19 número 3 inciso 7 de la C.P.R. contempla la misma regla jurídica. Con ello la irretroactividad de la
ley penal se alza como mandato tanto para el juez como para los legisladores a quienes se les prohíbe dictar leyes penales con efecto retroactivo Es preciso advertir que la premisa que dispone que todo delito debe de ser juzgado al momento de su ejecución, rige únicamente para las normas sustantivas, no así respecto de las leyes procesales, por cuanto las normas del procedimiento penal se rigen por el principio que señala que la ley que se aplica a cada acto procesal es aquella que está vigente en ese momento, o sea, que rige IN ACTUM. Excepcionalidad de la retroactividad de la ley penal En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 19 numero 3 inciso 7 dispone “ningún delito se castigará con una pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración a menos que una nueva ley favorezca al afectado, a su vez el artículo 18 inciso 2 y 3 establece: “ si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de termino, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento” Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena interpuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia en primera o única instancia deberá modificarla de oficio o a petición de parte”. Ambas disposiciones se explican por si mismo; en ellas se establece una excepción a la irretroactividad de la ley penal cuando favorece al afectado. El artículo 18 del código penal se encarga de señalar en qué circunstancias el texto cumple con la condición de ser más favorable: cuando exima el hecho de pena o le aplique una menos rigurosa. El beneficio se extiende a los condenados por sentencia firme conforme a la primitiva ley, es decir, sacrifica el efecto de cosa juzgada disponiendo que el tribunal de una o primera instancia que dictó la sentencia proceda a modificarla de oficio o a petición de parte, para ajustarla a la nueva ley Ley más favorable: Es más favorable aquella que asigna el hecho de toda pena o le aplica una menos rigurosa. La primera hipótesis no ofrece dificultad, si la ley posterior exime a toda sanción al hecho esta deja de ser delictivo. La noción de pena menos rigurosa no genera dudas si la sanción que establece la nueva ley es de igual naturaleza que la que imponía la ley anterior pero menor en su monto o duración; más ello puede no ser así, o de serlo, puede la nueva pena ir acompañada de circunstancias que lleven a dudar calificarla como más favorable, por ejemplo una pena de presidio es remplazada por una de
confinamiento (art. 33 cp.); o si la ley posterior aumenta la pena pero rebaja el plazo de prescripción, o que la ley antigua contemple un marco penal cuyo extremo superior es más alto que el determinado por la nueva ley, pero que sea más bajo en el extremo inferior. Señala el profesor Garrido que lo autorizado es aplicar la ley más favorable sea la anterior o la nueva, pero en su globalidad.
Clase 06/09/2012 La ley intermedia Es aquella más favorable para el procesado que se promulga después de cometido el delito y se deroga antes de que haya recaído sentencia firme sobre el referido hecho, de modo que no regia cuando ocurrió el delito y cuando se dicto sentencia. No obstante lo dicho si esa ley es más favorable para el imputado debe ser aplicado por el Tribunal. Hay consenso en este sentido no solo por razones de justicia material sino porque el artículo 18 exige como única condición, que la ley se haya promulgado después de la ejecución del delito, y no que esté vigente en esa oportunidad. En la hipótesis descrita hay por lo menos 3 leyes en juego: la que se encontraba promulgada al tiempo de la ejecución del hecho, la promulgada y derogada en el periodo comprendido entre la ejecución del delito y la dictación de la sentencia, y la que estaba promulgada en el momento de dictarse esta última resolución. Todas ellas han de tomarse en cuenta por el Juez para seleccionar la ley más favorable y aplicarla en la especie. Leyes penales en blanco: Es la opinión mayoritaria que las leyes penales en blanco, propias o impropias se rigen por los mismos principios que las leyes penales generales, o sea, el de la irretroactividad absoluta, salvo cuando la ley posterior es más favorable para el imputado. De modo que si el texto complementario de la norma legal que sanciona un hecho típico se modifica a favor del acusado, ese texto complementario puede tener aplicación con efecto retroactivo. Sin embargo, si la modificación se hace respecto del texto complementario por una jerarquía legislativa inferior, podría estimarse improcedente su efecto retroactivo. MOMENTO EN QUE SE ENTIENDE COMETIDO EL DELITO: El artículo 18 inciso I se refiere a la ley promulgada con anterioridad a su perpetración para indicar cuál es la vigente y en su inciso II haciendo referencia a la ley posterior expresa: “si después de
cometido el delito… se promulgare otra ley… lo cual significa que corresponde distinguir entre dos clases de leyes, la ley vigente y la ley posterior, de la cual depende el momento en que se perpetro el delito”. La doctrina ofrece dos criterios para determinar cuándo se perpetro el delito: a) Considerar tal el momento en qué se realizo la acción delictiva. b) Aquel en que se produce el resultado. según el profesor Garrido Montt: Cuando se hace referencia a la ley vigente al tiempo de la perpetración del delito, se entiende que es aquella que rige en el momento en que se inicio la ejecución de la acción ilícita por el autor, esto es, el tiempo anterior corresponde al periodo que precede a todo aquel que dura su realización, contado hacia atrás desde el inicio de la acción, y no así, el que precede a la última actividad personal del autor, como lo afirma parte de la doctrina (ETCHEBERRY Y CURY, o al de su consumación (NOVOA). Concluye Garrido Montt sosteniendo que ley posterior es aquella que se promulga una vez que se dio comienzo a la ejecución del hecho, de manera que no ofrece mayor relevancia la modalidad de que el resultado en algunos delitos se produzca tardíamente o cuando la consumación requiere de una serie de actos sucesivamente realizados en un tiempo más o menos prolongado; tal es el caso del delito continuado o del delito habitual, porque la ley vigente al tiempo de su perpetración es aquella que regia cuando se dio inicio a la ejecución. Añade el profesor Garrido que la ley vigente es aquella promulgada con anterioridad a la iniciación de la comisión del delito, porque desde ese momento existe tentativa punible; los textos legales promulgados después de ese momento son los posteriores. Otro sector doctrinario estima que la ley posterior a que se refiere el artículo 18 inciso II es la promulgada con posterioridad al último acto de ejecución del autor. Clase 07/09/2012 Vigencia y promulgación de la ley más favorable
Sin embargo, la aplicación de la ley penal más favorable queda sujeta a que se haya promulgado, por consiguiente no ofrece mayor interés la fecha de su vigencia. Aunque no este vigente, si está promulgada, se aplicará el beneficio del imputado cuando le es más favorable. Art 18 no es obligatorio para el profesor Antonio Bascuñán. La ley más favorable y sus efectos El artículo 18 inciso final, fija límites a los efectos de la aplicación de la ley posterior más favorable, señalando que “en ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de las sentencias primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas con las inhabilidades. En la noción de indemnización se comprende las preparaciones pecuniarias cuyo pago se dispone en la sentencia penal, concepto que se extiende al de las restituciones y a la cancelación de las costas personales y procesales. LA LEY PENAL Y LAS PERSONAS IGUALDAD ANTE LA LEY: Este problema se trata de un tópico de la vigencia de la ley porque pueden cometer delitos tanto los nacionales de un país como los extranjeros, y el asunto de resolver si todos ellos quedan sujetos a las normas penales. En sustancia este es un problema penal ante la ley, así nuestra constitución política dispone en su artículo 19 número 2 que: “En Chile no hay personas ni grupo privilegiado”, que ni la ley ni la autoridad pueden hacer diferencias arbitrarias. Por consiguiente a la ley penal no le esta permitido infringir tal mandato, que, por lo demás, es el que inspira a todo el ordenamiento jurídico nacional, correlativo a esta igualdad, el código civil en su artículo 14 establece que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluido los extranjeros, disposición que para enfatizar la igualdad ante la ley penal repite en lo esencial el artículo 5 del código penal. excepciones: Sin perjuicio de la validez del principio de igualdad, el ordenamiento jurídico siguiendo una tradición mantenida en todas las legislaciones establece ciertas excepciones que se dirigen a respetar beneficios jurisdiccionales de la naturaleza especial, como es la soberanía de los estados o el aseguramiento del libre ejercicio de altas funciones dentro del país. Puede sostenerse que no hay excepciones de índole personal respecto a la igualdad ante la ley penal por todos los habitantes, pero existe alguna situaciones de naturaleza funcional en que ello no suceda que encuentra su fuente en el derecho internacional y en el derecho común, que persigue el
respeto de la soberanía de otras naciones o la seguridad del libre ejercicio de ciertas funciones públicas. Excepciones del derecho internacional 1) Jefes de Estado extranjeros: Históricamente ha sido una costumbre recogida por la doctrina, el excluir al jefe de un estado, porque inviste la soberanía de ese estado, de la ley penal extranjera. En consecuencia, por tanto, no podría aplicársele el derecho penal del país que visita, por cuanto atentaría en contra de esa soberanía. El código de derecho internacional privado o código de Bustamante, en el artículo 297 consagra a favor de los jefes de estado inmunidad de jurisdicción sin distinguir si se trata de una visita oficial o no. 2) los representantes diplomáticos: Por razones semejantes a la de los jefes de estado extranjeros, los agentes diplomáticos (embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios y demás representantes) gozan de inmunidad en materia penal. Es un principio de cortesía, aunque los tratados internacionales consagra esa inmunidad y la extiende esa inmunidad a los familiares que viven con esos representantes, como también a sus empleados extranjeros. 3) los agentes consulares extranjeros: La convención de Viena sobre relaciones consulares aprobado por decreto supremo Número 709 de 1968 otorgo inmunidad jurisdiccional a los cónsules extranjeros por los actos que realice en el ejercicio de sus cargos, como también inmunidad personal respecto de las infracciones comunes. En el caso de los diplomáticos y de los cónsules (de carrera y no de honorarios) como se trata de una inmunidad de jurisdicción, el hecho sigue siendo punible pero el país donde ejerce sus funciones no puede juzgarlos, sin perjuicio de la facultad del agente para renunciar a dicha inmunidad. Clase 13/09/2012 Excepciones establecidas por el derecho interno
1) inmunidad parlamentaria: la constitución política establece en su artículo 58 inciso 1ero, la inviolabilidad de los diputados y los senadores por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. En el inciso siguiente del mencionado artículo dispone que ningún diputado o senador desde el día de su elección o desde su incorporación, pueda ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, pues en dicha situación podrá ser arrestado y deberá ser puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, para el efecto de determinar en pleno si autoriza o no previamente la acusación declarando a ver lugar a formación de causa. 2) inmunidad de los miembros de la corte suprema: el artículo 324 del C.O.T. establece en su inciso 1ero que los jueces están sujetos a la responsabilidad penal por toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes les imponen, en tanto, que el inciso 2do agrega que: “dicha disposición no es aplicable a los miembros de la corte suprema en lo relativo a las faltas de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia”. Lo mismo consagra a nivel constitucional el artículo 76 inciso 1ero. 3) inmunidad del presidente de la republica: La diferencia que tiene el presidente de la república con la responsabilidad penal de cualquier ciudadano, consiste en que la causa que se siga en su contra debe ser instruida por un ministro de la corte de apelaciones respectiva, así mismo, está sujeto al juicio político reglado en los artículos 48 Número 2 y 49 Número 1 de la C.P.R. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TERRITORIO. La comisión de un delito tiene la posibilidad de iniciarse en un lugar y consumarse en otro, o también que el sujeto que lo realizó se fugue del territorio del país o que haya venido del extranjero, o que el delito tenga consecuencias fuera del territorio donde se perpetro. El problema entonces es determinar primero cual es el Estado cuyos tribunales serán competentes para conocer del delito y castigar a los responsables y el segundo problema es cuál es la ley aplicable si la del país que instruye el proceso, la de aquel en que se cometió el hecho o la del país es la nacionalidad detenta el delincuente.
Para resolver estas materias existen reglas en el ordenamiento jurídico nacional cuyo objetivo es precisar la aplicación de la ley penal nacional en el territorio y las situaciones excepcionales que la hacen aplicables extraterritorialmente. El principio en generar esto es dentro de cada estado rige la ley nacional de ese estado, entendiendo la voz territorio en un sentido jurídico y no geográfico. Este principio tiene como fundamento la soberanía, que importa una doble limitación, así por un lado, los delitos cometidos en el territorio del Estado están sujetos al ejercicio de su IUS PUNIENDI, de manera que queda bajo la competencia de sus tribunales, y por otra parte, la otra limitación este Estado no puede conocer de los delitos cometidos fuera de su territorio y su ley penal tampoco puede aplicarse a tales situaciones. LOS DEMAS PRINCIPIOS CONSTITUYEN EXCEPCIONES AL DE TERRITORIALIDAD, vale decir, el Estado puede renunciar a juzgar delitos cometidos fuera de su territorio pero puede también disponer que juzgará delitos cometidos fuera de el. Aquellos principios son los siguientes: A) EL REAL O DE DEFENSA, según el cual se aplica la ley nacional a los delitos cometidos en el extranjero que afectan a bienes jurídicos ubicados en el territorio del país. B) PRINCIPIO DE LA NACIONALIDAD, que permite la aplicación de la ley del Estado a sus nacionales, aunque delincan fuera del país. C) PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD, conforme al cual la ley de cada Estado es aplicable al sujeto que se encuentre en su territorio, sin importar el lugar donde delinquió ni su nacionalidad. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Consiste en que todos los actos delictivos cometidos dentro de un territorio del Estado, quedan sometidos a la jurisdicción de ese Estado, bien sea, que los autores o las víctimas sean nacionales de otro país, o que el efecto o resultado del acto tenga lugar en un estado distinto, o que los responsables hayan huido del lugar donde delinquieron. Este principio que se deriva de la soberanía está consagrado en el artículo 5 del Código Penal.
Dicho precepto, al señalar que la ley penal es obligatoria para todos los habitantes implícitamente alude a los delitos que se cometen dentro del territorio, como se desprende de lo expresado al referirse al mar territorial y adyacente y el tenor del artículo 6to en cuanto dispone que los delitos cometidos fuera del territorio de la República por chilenos o extranjero, no serán castigados en Chile, sino, en los casos determinados por la ley. ♥ TERRITORIO NACIONAL: Es una noción de índole jurídica y no física y comprende todo espacio donde Chile ejerce su soberanía, sea a) terrestre, b) aéreo, c) marítimo, lacustre o fluvial. Se acostumbra a distinguir entre territorio natural o territorio ficto. ♥ TERRITORIO TERRESTRE: Está integrado por la superficie terrestre dentro de los límites que precisa el Derecho Político y comprende tanto la tierra misma como los ríos, lagos, islas sobre los cuales el Estado ejerce soberanía y también el subsuelo. ♥ TERRITORIO MARITIMO: como ya se dijo la soberanía nacional reconoce jurisdicción penal sobre el mar territorial o adyacente, conceptos jurídicos que requieren de una precisión. El artículo 593 del código civil distingue entre el mar comprendido en una distancia de doce millas marinas desde las respectivas líneas de base que denomina MAR TERRITORIAL, entre este y el que existe en la extensión de 24 millas marinas medidas en la misma forma; este último se designa ZONA CONTIGUA, y sobre él (MAR TERRITORIAL) Chile se reserva el derecho de policía para objetos concernientes para la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales. El artículo 596 del Código Civil, se refiere además al Mar Adyacente hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base que denomina “ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA” para efectos de conservar los recursos naturales de las aguas, el lecho y el subsuelo. La doctrina mayoritaria concluye el artículo 5 del código penal se refiere solo al mar territorial, o sea, al abarcado por 12 millas marinas, extensión que quedaría en consecuencia bajo la jurisdicción penal nacional. Sobre el resto, las otras 12 millas marinas que se comprenderían en la zona contigua, se tendría únicamente un derecho de policía internacional y fiscal. ♥ EL ESPACIO AEREO: Este es aquel ubicado sobre el territorio, en sus alcances señalados precedentemente y también conforman el territorio nacional. Hasta la vigencia de la ley 18916 (código aeronáutico) se planteaban dudas sobre la extensión del referido espacio el Decreto con fuerza de ley 221 ya derogado, se refería al espacio atmosférico limitándolo así al de la capa atmosférica pero en la actualidad el código aeronáutico supero la situación declarando en su
artículo 1ero que en el espacio aéreo sobre el territorio nacional, Chile tiene la soberanía exclusiva. ♥ EL TERRITORIO FICTICIO: Está constituido por espacios a los cuales el legislador ha extendido la soberanía nacional y por consiguiente su facultad de castigar. Los fundamentos de esta decisión son diversos entre otros, confirmar su soberanía por razones de alta política ampliando su aplicación en el ámbito jurídico a lugares no sujetos a la soberanía de un estado pero que requiere de intención jurisdiccional. Clase 24/09/2012 1) LAS NAVES Y AERONAVES: De acuerdo al artículo 6 Número 4 del C.O.T los delitos cometidos a bordo de cualquier nave chilena sea mercante o de guerra, en altamar, están bajo la tuición de la ley nacional, así mismo sujeta a la ley chilena los crímenes y los simples delitos cometidos en un buque de guerra surtos en aguas de otra potencia. En suma, los delitos cometidos a bordo de cualquier nave chilena, sean mercante o de guerra, en alta mar están bajo la tuición de la ley nacional; las naves de guerra cuando están en aguas de otro país quedan sujetas también a la ley nacional, de modo que, siempre son territorio nacional, no así, las mercantes que quedan sometidas a la legislación de ese otro país. El código aeronáutico hace aplicables a las aeronaves, en su artículo 5to los mismos principios antes señalados, esto es, la aeronave pública chilena siempre es territorio nacional, la civil chilena solo cuando está en espacio aéreo nacional, internacional, o en el de alta mar. Estos principios tienen que ser complementados por la naturaleza de las aeronaves, ya que, cuando una nave civil chilena vuela por espacio aéreo sobre tierra de nadie queda sometida a la ley nacional, otro tanto sucede si el delito se cometió a bordo mientras volaba en espacio aéreo sujeto a la soberanía de otro país, si ese delito no es juzgado por un estado extranjero. A su vez la ley nacional no es aplicable al delito cometido a bordo de una aeronave extranjera mientras se encuentra en espacio aéreo no sujeto a la jurisdicción nacional, salvo el caso de que la aeronave aterrice en territorio chileno y el delito afecte el interés nacional. EL LUGAR EN QUE SE ENTIENDE COMETIDO EL DELITO
El lugar de comisión de un delito adquiere importancia pues servirá para determinar entre otras materias la competencia de los tribunales, los plazos de prescripción de la ley penal y la ley a que deberá sujetarse su juzgamiento. Para poder determinar la competencia relativa se debe de establecer el lugar de comisión del delito, rigiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 157 inciso 3ero del C.O.T. ART 157 INCISO 3ERO: “El delito se considerará cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución”, esta norma no soluciona el caso en que el hecho sea cometido dentro del país pero el resultado se produce fuera de el, esto es en este caso el precepto no es aplicable como tampoco lo son los artículos 5to y 6to del código penal. Señala el Profesor Garrido Montt, que la doctrina ofrece dos criterios para resolver problemas como el señalado a saber: a) EL DE LA “ACTIVIDAD” que dando preminencia a la acción delictiva, entiende cometido el delito en el país donde aquella se inicio, criterio adoptado por el artículo 157 del C.O.T. b) EL DE “RESULTADO” que considera determinante la lesión del bien jurídico protegido, según el cual la ley aplicable es la del país donde se produce el resultado del hecho, doctrina que crea problemas tratándose de delitos de peligro (trafico de drogas) y de delitos tentados. Este sistema es acogido por el artículo 302 del Código de Bustamante. PRINCIPIOS DE PERSONALIDAD O NACIONALIDAD Según este principio la ley penal nacional sigue al delincuente al lugar donde el delito se comete y puede adoptar dos modalidades: 1) ACTIVA, la ley que se aplica al autor de un delito es la de su país de origen 2) PASIVA, se aplica la ley de la nacionalidad de la víctima. En Chile se discute si tiene aplicación este principio, porque el número 6 del artículo sexto del C.O.T. somete a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos “cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió”. Esta disposición establece la aplicación subsidiaria del derecho nacional a aquel chileno que regresa al país sin haber sido juzgado previamente por su acción delictiva.
PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA Hay consenso en la doctrina en el sentido de que este principio tiene acogida en el sistema jurídico penal nacional, y se cita al efecto los números 1, 3 y 5 del artículo 6to del C.O.T. los números 2 y 3 del artículo 3ero del Código de Justicia Militar, y el artículo 106 del Código Penal que hacen aplicables la ley chilena a los delitos que se cometen en el extranjero, cuando afectan intereses nacionales. Los intereses o bienes jurídicos que se protegen en este caso son los del Estado, no los individuales. Dentro de las figuras penales sometidas al principio real o de defensa se encuentran la falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito público; los delitos cometidos por agentes diplomáticos o consulares de Chile en el exterior en el ejercicio de sus funciones; los cometidos por militares en sus funciones o en comisión de servicios contra la soberanía del Estado o contra su seguridad tanto interior como exterior. (Prima los bienes jurídicos del estado vulnerados en el extranjero) PRINCIPIO UNIVERSAL O DE UNIVERSALIDAD (UBICUIDAD) Consiste en que cada Estado puede aplicar su propia ley y juzgar al responsable de un hecho delictivo cometido en cualquier otro Estado, siempre que ese sujeto se encuentre en su territorio. Este principio cuenta con la adhesión de la doctrina y de los acuerdos internacionales; dadas las particularidades de la nueva delincuencia en el mundo, léase terrorismo, narcotráfico, fraude financiero, lavado de dinero, etc. Y está dirigido a evitar la impunidad de acciones delictivas que afectan a la comunidad jurídica internacional. El C.O.T. aplica este principio en el número 7 del artículo 6to, en cuanto dispone que los delitos de piratería queden sometidos a la jurisdicción de los Tribunales chilenos y a sus leyes, sin que tenga importancia para tal efecto el lugar donde se cometieron. Esta materia se encuentra regulada a su vez en el artículo 308 del Código de Bustamante. El número 8 del artículo 6to del C.O.T que quedan sujetos a la jurisdicción nacional los delitos cometidos fuera del país que determinen los tratados internacionales.
Clase 27/09/2012 Valor de la ley penal extranjera Como principio general se puede señalar que tanto la ley extranjera como las sentencias judiciales dictadas por Tribunales de otro estado no pueden aplicarse o cumplirse en Chile, debido al principio de soberanía nacional. El artículo 6to del COT. al someter a tribunales chilenos los delitos cometidos por chilenos contra chilenos que no hubieren sido juzgados por la autoridad del Estado donde se ejecutaron, indirectamente reconoce la validez de ese país para determinar si el hecho también es calificado en el cómo delictivo y si podría haber sido juzgado. Algo análogo sucede con las sentencias penales de otros Estados, pues el referido artículo 6 número 6 del C.O.T. requiere para que pueda juzgarse en Chile los delitos que esa disposición indica que estos no hayan sido juzgados por los Tribunales de aquel país, de modo tal, que esa disposición reconoce valor a la sentencia dictada por ellos. A su vez el artículo 13 del C.P.P. señala que “Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras” y que, “en consecuencia nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero”. De esta forma se otorga pleno valor de cosa juzgada a la sentencia del juez extranjero, sin distinguir si el hecho fue cometido en Chile, o si por otra causa esta sometido a su jurisdicción. Por su parte el código de Bustamante en su artículo 310 expresa que los estados contratantes tendrán en cuenta las sentencias dictadas por un estado extranjero para los efectos de la reincidencia. Con todo por el principio NON BIS IN IDEM se tendrá que dar valor a las sentencias extranjeras por los tribunales nacionales para evitar el doble juzgamiento y condena. El artículo 13 del código procesal penal contempla algunas excepciones al valor de cosa juzgada de las sentencias extranjeras. En cuanto a la posibilidad del cumplimiento en el extranjero de sentencias dictadas por tribunales chilenos aunque no se encuentren expresamente reguladas por el C.P.P. lo cierto es que dicha hipótesis no es mas que la aplicación del Principio de Reciprocidad que rige en materia de derecho internacional, así como respecto de los países suscriptores de los tratados internacionales correspondientes. LA EXTRADICION:
Etimológicamente quiere decir “ENTREGA FUERA DE LAS FRONTERAS” y jurídicamente es el acto por el cual un Estado entrega a un individuo a otro Estado que lo reclama para juzgarlo penalmente o para ejecutar una pena ya impuesta.. Asimismo nuestra corte suprema la definió como el acto mediante el cual el estado en cuyo territorio se ha refugiado en una persona lo entrega al estado donde delinquió, para su juzgamiento o cumplimiento de la pena en su caso. Se habla de extradición activa cuando se la contempla del punto de vista del Estado que solicita la entrega (ESTADO REQUIRENTE). Extradición pasiva cuando se la mira desde el ángulo del estado al cual se le pide dicha entrega (ESTADO REQUERIDO). Habitualmente la procedencia de la extradición depende de la existencia de un tratado en tal sentido, no obstante en su ausencia suele aplicarse el Principio de Reciprocidad. Señala Etcheverry con respecto a los países con los cuales no existe tratado de extradición, la tendencia de nuestros tribunales ha sido la de aplicar también la disposiciones del Código de Bustamante en cuanto a los requisitos de fondo de su procedencia y sobre todo considerar la oferta de reciprocidad del país requirente. Requisitos de fondo para que sea procedente la extradición ♥ PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION: Significa que el hecho en materia de la extradición debe de ser punible o constitutivo de delito simultáneamente en la legislación de ambos países, y según el artículo 353 del código de Bustamante, la doble incriminación debe de existir al momento de realizarse el acto punible y subsistir hasta aquel en que se lleva a cabo la entrega ♥ PRINCIPIO DE LA MINIMA GRAVEDAD: Significa que la extradición solo será procedente en la medida en que se trate de delitos que superen una gravedad mínima. Un sistema mas moderno consiste en señalar la penalidad mínima que los delitos deben de tener asignada para que pueda concederse la extradición, siendo tal el sistema que sigue el código de Bustamante y el tratado de Montevideo que exige a los delitos una pena de 1 año de privación de libertad por lo menos.
♥ PRINCIPIO DE EXCLUSION DE LOS LLAMADOS DELITOS POLITICOS: Significa que en tal sentido la extradición solo procederá tratándose de delitos comunes. ♥ PRINCIPIO DE LA PERSONA O CALIDAD DEL DELINCUENTE: Relativo a los problemas que algunos estados presentan en cuanto a la entrega de sus nacionales sea de su procesamiento o para el cumplimiento de una sentencia ya dictada. El artículo 345 del código de Bustamante dispone que “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales, pero en caso de no hacerlo, deberá juzgarlos” ♥ PRINCIPIO RELATIVOS A LA PUNIBILIDAD DEL HECHO: La acción penal y la pena no deben de encontrarse prescritas, con arreglo a la ley de estado requirente y requerido (artículo 359 del código de Bustamante) No se concede extradición si el delincuente ya ha cumplido una condena en el estado requerido por el delito que motiva la solicitud (art 358 del código de Bustamante) Es improcedente la extradición si existe sentencia absolutoria dictada por los tribunales del estado requerido y referida al hecho motivo de la solicitud Tampoco se concede la extradición cuando el sujeto se encuentra sometido a un juicio todavía pendiente en el estado requerido por el delito que ha motivado la solicitud Concedida la extradición la entrega se condiciona, a que no se ejecute la pena de muerte por el delito razón del cual se la otorgo (art 378 código de Bustamante) Clase 28/09/2012 INTRODUCCION A LA TEORIA DEL DELITO El profesor Garrido señala que la Teoría del Delito es imprescindible para la comprensión global y profunda del derecho penal. La Teoría del Delito pretende complementar en una unidad coherente 3 planos distintos que integran coetáneamente la noción jurídica de delito:
a) El comportamiento humano, analizado objetivamente. b) Los mandatos o prohibiciones que establecen las normas penales dirigidos al hombre y que solo a él se refiere (mundo normativo del deber ser); c) La apreciación axiológica de aquel comportamiento en su dimensión humana correcta frente a los valores recogidos y considerados idealmente por la norma que constituye la antijuridicidad y la culpabilidad.
CONCEPTO DE DELITO: De acuerdo a lo dispuesto en el Art 1 del Código Penal “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Profesor Cury define el delito de la siguiente forma “es una acción u omisión típicamente antijurídica y culpable”. Este concepto descriptivo y formal se ha consolidado a partir de Bering, quien en 1906 elabora y desarrolla el concepto de tipo y lo introduce en él. Maurach distingue entre concepto formal y material del delito. El concepto formal el delito es aquello que el derecho vigente ha definido como tal, lo que no dice nada respecto al contenido material del mismo. El concepto material parte de la pregunta referente a ¿Qué se puede prohibir en el presente orden jurídico y social? Lo importante de esto, es que de la fundamentación, de la justificación de la pena impuesta por el Estado se sigue que este (Estado) solo puede utilizar al derecho penal como un medio extremo destinado a proteger los valores comunitarios más elementales e importantes. La importancia de dicha distinción se debe a que ambos conceptos cumplen funciones completamente diferentes. Así el concepto formal de delito describe la extensión concreta de la zona penal y es por ello determinante para la función de garantía de la ley penal. Por el contrario el concepto material del delito representa la concepción de la comunidad sobre aquello que puede ser prohibido mediante una amenaza de pena de suerte que es importante instrumento político criminal.
En la actualidad se utiliza generalmente la breve formula de la dañosidad social (afectación de bienes jurídicos) para aprehender el concepto material del delito. ESTRUCTURA DEL DELITO Del concepto doctrinario del delito se desprenden sus elementos fundamentales a saber: UNA CONDUCTA HUMANA (acción u omisión), típica, antijurídica y culpable. Ya el propio orden en que se enumeran estos elementos permite reconocer que el delito representa un concepto compuesto de diversos estratos, en dos sentidos: El primer término con respecto a la propia valoración es la vida social, la que primariamente decide si una conducta humana vale como acción; el ordenamiento jurídico como conjunto decide sobre su prohibición y el derecho penal determina su punibilidad (tipicidad). Además de ello, también el objeto de valoración está compuesto de varios estratos, por cuanto no se sanciona el hecho, sino a su autor, puesto que la valoración del hecho (en cuanto antijurídico, en cuanto típico) es solo un presupuesto del juicio que trasciende del hecho a su autor, quien es amenazado con una pena solo si el hecho le puede ser atribuido como una obra propia y libre de su voluntad. Por su parte el profesor Cury explicita someramente la estructura del delito de la siguiente manera: a) El delito es en primer lugar una acción u omisión. b) No toda acción es delito sino solo aquella que se adecua a un tipo penal, es decir, a la descripción trazada por la ley de los hechos que ha resuelto castigar, porque constituyen alteraciones seberas de la paz social. Por otra parte se encuentra contemplado en el artículo 19 número 3 inciso 8vo de la Constitución Política, cuando declara que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. c) La conducta típica además no debe encontrarse autorizada por el derecho, es decir, debe de ser antijurídica. Este requisito tampoco puede extraerse del artículo 1 inciso 1 del código penal, pero si es posible hacerlo del artículo 10 número 4, 5, 6, 7, 10 y 12 primera parte del código penal, con arreglo a los cuales se exime de responsabilidad al que realiza una acción típica justificada. Al que pudiendo acatar ese deber impuesto por la norma jurídica lo infringe, le dirige además un reproche personal por haberse comportado de esa forma. La culpabilidad consiste en ese reproche
dirigido al autor esto es solo cuando la acción u omisión típicamente antijurídica es susceptible de dicho juicio negativo se perfecciona el delito. Esta exigencia se deriva de la expresión “VOLUNTARIA” empleada por el artículo 1ero Inciso 1ero del Código Penal. Clase 01/10/2012 TEORÍA DE LA ACCIÓN Siempre se ha dicho que la acción es un elemento sustancial del delito, esta afirmación hoy en día es controvertida, pues se afirma que el concepto fundamental y vinculante para el injusto no es la acción sino el bien jurídico y el primer aspecto a considerar dentro del injusto tampoco es la acción sino la tipicidad Expresa el profesor garrido que si bien tal tipo de aseveraciones puede contar con algún fundamento lógico teórico de valor, la conclusión de ellos que se pretende corregir es relativamente verdadera. Por mucho que se extreme el análisis aparece como realidad inevitable que el comportamiento humano final es el elemento sustancial del delito del injusto penalmente relevante; y las circunstancia de que para distinguir o seleccionar esos comportamiento ha de estarse a los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, y de que por razones garantistas en un estado de derecho es imprescindible de que previamente se tengan que describir por la ley esas conductas para poder calificarlas como delitos, (tipicidad) no modifica la naturaleza ontica del injusto a saber un comportamiento del hombre merecedor de sanción. Siempre el delito es una conducta humana vinculada a la acción: o se castiga al autor por realizar algo que supo se concretaría en un resultado prohibido (delito de acción) o se castiga por no haber realizado algo que tenia el deber de ejecutar (delito de omisión) o por haber realizado un actividad peligrosa sin el cuidado debido (delito culposo). En el derecho penal nacional deben descartarse las teorías que no reconocen a la conducta humana como categoría de elemento sustancial del delito, por cuanto el art 1 c política se inicia diciendo que el delito es una conducta del hombre (acción u omisión) y la c p en su art 19 n3 margina toda posible duda sobre el punto, al considerar que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella. La circunstancia de que el elemento material del delito es un comportamiento del ser humano, permite afirmar que el derecho penal nacional es de “acto” y no de “autor”, imponiéndose pena a un sujeto por lo que hace, no por lo que es. Un comportamiento puede ser materia de una descripción
esto es lo que constituye el tipo penal, en tanto que el modo de ser de una persona es materia difícil de describir con precisión. El comportamiento que interesa al derecho penal es el del hombre, sea que realmente haya ejecutado algo o que no lo haya realizado cuando se esperaba del que lo llevara a cabo; a estas modalidades del comportamiento alude el art 1 pc cuando se refiere a la “acción u omisión”. Deben descartarse por tanto, los meros pensamiento, y las resoluciones delictivas no exteriorizadas en hechos, menos aun las inclinaciones o disposiciones anímicas. Siendo necesariamente el delito un comportamiento del hombre, no pueden serlo los hechos provocados por fenómenos naturales o por animales no manipulados por él. Las diversas concepciones de acción Históricamente se han planteado diversas concepciones sobre lo que es acción y que es útil tener en cuenta porque repercuten en la estructura sistemática del delito. Esbozaremos las tres nociones que con variantes se mantienen en la polémica: la causar, la final y la social. Concepción causal: en esta materia con criterios de orden naturalístico, es decir, empleados por las ciencias naturales, se considera a la acción como un suceso o un evento más en el mundo de la naturaleza, autores como fon Liszt, tedland, bellung, Jiménez de arsua, cuello camón, Eduardo Novoa conciben la acción como un puro movimiento corporal, dispuesto por la voluntad, que provoca un cambio en el mundo circundante. Esta alteración en el mundo exterior se produce conforme a las leyes físicas de la causalidad. El movimiento corporal se constituye en causa del resultado, que es el cambio en el mundo externo perceptible por los sentidos; el movimiento da origen a un proceso causal que se concreta en aquél. La voluntad que integra la acción es aquella necesaria para hacer el movimiento que le da a este carácter de espontáneo y permite diferenciarlo del provocado por una fuerza física extraña al sujeto. El contenido de la voluntad, o sea si se quería o no alcanzar el resultado, la finalidad con la cual se hizo el movimiento, queda al margen de este concepto de acción. Causalista Acción
resulta Vinculo
El que dispara un revolver y lesiona a un tercero, realiza la “acción” de lesionar si quiso disparar el arma, sin que tenga importancia que haya querido o no herir a la victima, pues la finalidad por la
que apretó el gatillo no forma parte de la acción; según esta concepción, ese aspecto subjetivo integra la culpabilidad Acción el contenido de la acción la finalidad que contenía A lesiona a B Conforme al casualismo, la acción puede ser un simple movimiento corporal en los delitos de mera actividad o un movimiento corporal y un resultado en los delitos materiales. En este último caso la acción se integra con el movimiento del cuerpo, voluntario en el sentido explicado, con el resultado logrado y con la vinculación causal de ese movimiento con ese resultado. El contenido de la voluntad vale decir el objetivo contenido o finalidad del movimiento no forma parte de la acción, sino que integra la culpabilidad. La acción se satisface con lo que se ha denominado impulso de voluntad, o sea la necesaria para disponer el movimiento corporal (que no sea un acto reflejo) Opina el profesor garrido que la acción como noción causal, esta prácticamente superada en la actualidad; pues se vio que era imposible identificar la actividad humana con un fenómeno natural de índole mecanicista, toda vez que el actuar del hombre se caracteriza por una voluntad con contenido, con finalidad. El ser humano realiza movimientos en base a objetivos lo que permite diferenciarlos de los ejecutado por los animales; es decir aquellos se hacen con fines predeterminados, en tanto que estos, instintivamente. Clase 08/10/2012 …… La simplicidad del sistema tenia que contribuir a la certeza de las resoluciones judiciales y por tanto para la seguridad jurídica, lo que justificaba esta concepción también desde una perspectiva político criminal, pero ocurrió que de acuerdo con ella la acción resulta idéntica tanto cuando persigue como finalidad la realización del hecho prohibido por la ley (dolo) como cuando lo provoca en forma imprudente (culpa) o, incluso por un azar incontrolable; Acciones Dolo Imprudencia Caso fortuito Azar incontrolable
Además se le atribuyó el merito de postergar hasta el ultimo momento la indagación sobre los componentes subjetivos del hecho punible, cuya dificultad practica es indiscutible e introduce un riesgo de arbitrariedad en las apreciaciones del juzgador, de esta manera se obtiene una teoría del injusto que es común a los delitos dolosos y culposos, así mismo a los casos fortuitos, los cuales se distinguen únicamente a nivel de la culpabilidad. La visión Causalista además enfrenta dificultades para explicar la omisión, por cuanto resulta aventurado considerar criterios causales naturalistico par vincular un resultado con un sujeto que no ha hecho nada. La noción finalista de la acción El camino equivocado de los Causalista fue corregido por los finalistas sin abandonar la concepción de la acción como realidad pre jurídico, el padre del finalismo es Hanswelzetcuyo pensamiento sostenía que la acción no es causal, sino final. Señala Cury que el punto de partida filosófico de este nuevo criterio es que el derecho esta sometido a límites impuestos por la realidad a la que valora y ordena, de manera que no puede mandar o prohibir cualquier cosa. En otras palabras el deber ser instaurado por la norma jurídica no puede ignorar el ser respecto del cual se establece el deber, ni las relaciones en que dicho ser se encuentra con los otros. Welzet afirma que en este sentido que las limitaciones del derecho vienen establecidas por su estructura ontológica ( ser en cuanto a ser, ser causa de todo lo demás) de la materia de sus prohibiciones y mandatos. Ahora bien lo que el derecho tiene por objeto ordenar es la actividad humana, puesto que no existe nada más respecto de lo cual sus prescripciones sean eficaces; luego el mas importante de los limites a que esta sujeto el derecho es la estructura ontológica de la acción. En consecuencia por lo tanto el ordenamiento jurídico no puede decidir arbitrariamente lo que es una acción sino por el contrario, esta determinado por lo que la acción realmente es y que, como tal es independiente y anterior a lo que el legislador quiere que sea. Explica garrido que los hombres no actúan de modo ciego, pues prevén o por lo menos, están en condiciones de prever las consecuencias de su actuar; es decir, accionar es provocar o dirigir procesos causales hacia metas concebidas con antelación. El hombre es capaz de predeterminar las consecuencias y efectos de su actuar dentro de ciertos márgenes. Es la finalidad la que da carácter al
comportamiento, no la causalidad que es ciega, en cuanto no predetermina efectos sino que meramente los provoca. Según esta concepción la acción se estructura en dos planos: 1. de naturaleza subjetiva, interna, Pues se desarrolla en la mente del sujeto y lo integran la finalidad perseguida, la selección de la forma y medio de alcanzarla, el conocimiento de los efectos concomitantes y no perseguidos con la ejecución, y la resolución de concretar la actividad. 2. El otro plano es el externo Que consiste en la ejecución del plan antes indicado en el mundo material. La acción finalista se integra con la parte subjetiva que desechan los Causalista y se agotan con la actividad material realizada para lograr la meta propuesta. El resultado y los efectos concomitantes son ajenos a la acción, son su consecuencia, pero no la integran como sucede con los Causalista. Según welzet es ejercicio de la actividad final y la finalidad se basa en que el hombre gracias a su saber causal puede prever dentro de ciertos limites, las consecuencias posibles de su actividad, y ponerse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan, a la consecución de estos fines. Como ya se señalo anteriormente, la acción no ha sido creada por el derecho, es una noción con naturaleza propia y le prexiste. Si la acción comprende la finalidad, si forma parte de ella el objetivo perseguido por el sujeto, quieres decir que no puede ese contenido de voluntad sacarse del concepto de acción y trasladarse a la culpabilidad, porque es la esencia del comportamiento humano. El dolo es voluntad de concreción, por consiguiente dolo y finalidad son conceptos sinónimos. Esta concepción llevo al finalismo a trasladar el dolo desde la culpabilidad al tipo penal, que consiste en la descripción que hace la ley de la conducta prohibida. Se objeta a esta noción de acción su imposibilidad de explicar adecuadamente el delito culposo (cuasidelito) donde el resultado provocado escapa a la finalidad de la actividad realizada por el sujeto, lo que llevo verse a restudiar su doctrina y rectificar.
Welzet responde a estas críticas sosteniendo que en los delitos culposos hay una acción final pero en ella la finalidad es irrelevante al derecho, no así la forma de realización de dicha acción, esta última, o sea el modo en que se lleva a cabo, si es trascendente al derecho, porque se concretó en la lesión de bienes jurídicos valiosos. En el delito de omisión, welzet responde que el sujeto no hace uso de su posibilidad realizadora final, a saber, pudiendo realizar la acción ordenada por la ley o esperada por el ordenamiento jurídico, no haciendo uso de su posibilidad, no emplea su potencialidad finalista. 3. la noción social de la acción Para algunos autores alemanes el derecho no puede considerar la acción exclusivamente sea con criterios naturalistico o sea con criterios ontológicos pre jurídicos. Resulta insuficiente para ello la concepción Causalista de la acción así como también la concepción finalista de la acción, por cuanto lo que interesa al derecho no son los efectos materiales mismos que provoca una actividad humana, sino en cuanto dichos efectos tienen trascendencia social. La acción entonces es tal en cuanto actividad del hombre valorada en su vinculación con la realidad social Para Engisch la Acción es “producción mediante un acto voluntario de consecuencias predecibles socialmente relevantes”. Para Maihofer es “todo comportamiento objetivamente dominable con dirección a un resultado social objetivamente previsible”. El objetivo principal de esta teoría es la unificación del concepto de acción, que permite comprender en ella a la acción, a la omisión y a la falta del cuidado debido. No tendría otra finalidad por lo que sus consecuencias en otros aspectos de la teoría del delito no ofrecen alguna importancia. Puede definirse la acción desde esta perspectiva como un comportamiento humano socialmente relevante. (Garrido conclusión de la teoría leer en el apunte) El sujeto de la acción Es siempre un ser humano, y la posibilidad de que una persona jurídica sea sujeto de acción es asunto discutido en doctrina. Quedan descartados como sujetos, por consiguiente, los animales y las fuerzas de la naturaleza.
La acción puede tener un sujeto individual o un sujeto colectivo. Lo normal seria que cada acción tuviera un sujeto individual pero jurídico y socialmente puede darse la alternativa de una sola acción realizada por varias personas naturales, lo que da lugar a la acción de sujeto múltiple. La noción de acción es neutra en cuanto al sujeto, pues sus elementos son finalidad y Actividad externa dirigida a concretar esa finalidad y ello puede darse con un individuo o con varios individuos. Clase 11/10/2012 La ausencia de la acción Señala el profesor Garrido que como la acción es el elemento sustancial del delito doloso y por tal ha de entenderse en su noción final, o sea, como movimiento corporal ordenado por la voluntad con un objetivo predeterminado. Se circunscribe así el concepto de acción solo a ciertas actividades del ser humano a las que tiene la característica de ser voluntarias y finales. Los actos realizados sin voluntad, mejor dicho sin finalidad, no son acción y por lo tanto tampoco pueden ser delito. Es lo que se denomina falta o ausencia de acción, concepto que puede extenderse a la omisión, toda vez que esta no existe si el sujeto no esta en posibilidad de realizar la acción mandada o esperada por el ordenamiento jurídico. Se dan 3 situaciones que se presentan dicha ausencia: a) VIS ABSOLUTA: se denomina así a la fuerza material o física irresistible que obliga a un sujeto a moverse provocando con ello un efecto injusto. Tiene que cumplir dos condiciones: 1) Ser externa al sujeto, es decir, debe corresponder a un tercero o a una fuerza natural (aunque algunos discuten esto último). 2) La fuerza física debe de ser de tal intensidad que no puede hacer resistida por aquel sobre quien recae; en el hecho lo convierte en un mero instrumento. Se trata de aquellas situaciones en que no ha mediado de parte del sujeto voluntad alguna para efectuar el movimiento y menos la finalidad de proyectarse contra algún medio de resguardo de la cosa o artefacto equivalente.
No corresponde a la fuerza física reglada en el artículo 10 Número 9 del código penal, pues la fuerza irresistible a que se refiere esa disposición del artículo, es de orden moral y se denomina VIS COMPULSIVA que constituye a veces una causal de inculpabilidad. La VIS ABSOLUTA no tiene mucha importancia en materia de acción pues las situaciones que se plantean son muy rebuscadas, pero si puede tenerla en el caso de la omisión, como sucede cuando se maniata a un guardavía para inmovilizarlo durante su turno. En todos estos casos quien acciona es el que usa la fuerza, y el comportamiento de la persona forzada carece de trascendencia, ya que en el hecho se le instrumentaliza. Según el Profesor Garrido Montt el Número 12 del artículo 10 del Código Penal comprende estas situación pues el precepto se refiere al sujeto que incurre en omisión por causas insuperable y lo exime de responsabilidad, que importa una alusión a la VIS ABSOLUTA, el que enfrenta una causa insuperable no incurre en omisión propiamente tal. b) LOS MOVIMIENTOS REFLEJOS: son aquellos que realiza el hombre por incentivos externos que son transmitidos por su sistema nervioso directamente a los centros motores, sin intervención de la voluntad; no constituye acción, porque en ellos la voluntad no participa. Los actos defensivos, la convulsiones de un enfermo epiléptico, son movimientos reflejos y no deben confundirse con aquellos actos denominados de corto circuito que corresponden a reacciones inmediatas en que la voluntad actúa con extrema rapidez, como por ejemplo la bofetada que responde a la ofensa grave. c) LOS ESTADOS DE INCONCIENCIA: Como la acción requiere de voluntad final, cuando se está en estado de inconsciencia, aquella no puede concurrir. Así los actos realizados durante el sueño, en estado de embriaguez patológica por el sonámbulo, no son acciones. Pero pueden tener relevancia cuando el estado de inconsciencia ha sido provocado por el propio sujeto para cometer el delito “actio liberae in causa”, donde el actuar precedente, es decir, de provocación de tal estado en forma voluntaria para cometer el delito, adquiere importancia. Entre estas situaciones se discute si los actos ejecutados en un estado de hipnosis quedan o no comprendidos entre los estados sin conciencia. Según el profesor Garrido hay opinión mayoritaria en el sentido de que, salvo afecciones psíquicas, el hipnotizado no queda privado totalmente de voluntad y se estima que resiste la ejecución de actos que van contra sus personales inclinaciones o
sentimientos; por lo que si cometiere un crimen en tal circunstancia, obraría conforme a sus tendencias, y no solo obedeciendo al hipnotizador. En esta alternativa hay acción porque existe voluntad, aunque su imputabilidad podría quedar eliminada, o por lo menos disminuida, por cuanto la orden del hipnotizador, sería una fuerza que podría calificarse según el caso como irresistible conforme al artículo 10 Número 9 del código penal. Criterios análogos se aplican a las personas narcotizadas. La acción como núcleo sustancial del delito El código penal en su artículo 1 precisa que la “acción y la omisión son dos elementos del delito”, que constituye su fundamento básico. Para efectos sistemáticos, deben separarse los delitos de acción y de omisión, aunque ontológicamente se edifiquen en cuanto comportamiento humano penalmente relevante que comprende una y otra. Por comportamiento penalmente relevante se entenderá en lo sucesivo al comportamiento finalista, a la actividad que el hombre desarrolla o que pudo desarrollar para lograr un fin determinado. Toda actividad ejecutada por el hombre que no cumpla con la modalidad de ser final queda al margen del derecho penal. Así la conducta finalista se alza como un límite del tipo penal, que no puede describir como delito una actividad en que su autor no esté en situación de dirigirlo finalmente. Según CEREZO MIR solo la conducta finalista aparece como y puede ser objeto de valoración jurídica. La otra alternativa es la omisión, que según las expresiones de KAUFMANN es no accionar existiendo la posibilidad real de hacerlo, es la no ejecución por el sujeto de una actividad ordenada o esperada que estaba en la posibilidad final de ejecutar. Clase 22/10/2012 Tipicidad tipo penal CONCEPTO TIPO PENAL: es la descripción hecha por la ley penal del comportamiento humano socialmente relevante y prohibido (acción u omisión), en su fase subjetiva y objetiva. El concepto anterior se refiere a lo que normalmente se califica como tipo sistemático, correspondiente a la descripción de la conducta prohibida. El denominado tipo garantía se relaciona
con el principio de legalidad y presupone la comprensión de todo los presupuestos necesarios para la imposición de la pena, es decir corresponde a una idea más amplia que la sistemática. El enunciado que acabamos de señalar acerca del tipo penal incide en diversas materias que han sido objeto de controversias tales como la naturaleza del delito, el íter criminis (camino al delito) la participación o el error. En tal sentido la teoría del delito puede partir de dos premisas distintas: a.-el delito es infracción de un deber ético social, donde la idea de tipo se cumple y satisface con la infracción del mandato de la norma penal, o b.-consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, vale decir un intereses socialmente relevante caso en el cual es insuficiente para calificar de típica la conducta, la mera infracción de la norma. La distinción entre tipo y tipicidad Tipo penal es descripción del comportamiento prohibido que hace la ley, descripción que es general, abstracta y conceptual. (Están en la parte especial del código penal). Tipicidad es la coincidencia de una conducta concreta real con el esquema abstracto contenido en el tipo penal. La evolución de la noción de tipo penal A principios del siglo xx Bering distinguía entre tipo y una figura penal, es decir en el tipo estaban los elementos objetivos del delito, marginando así la parte subjetiva del actuar (dolo o culpa). Bering adhería a la corriente causal naturalista en su concepción del delito, que consideraba a la acción como un movimiento corporal que provocaba cambios en el ordenamiento externo. Conforme a este sistema, la fase externa material de la acción (tipo penal según Bering) era el objeto de valoración de la antijuridicidad, y la parte subjetiva (dolo o culpa) se apreciaba en la culpabilidad. Así establecido que el comportamiento objetivamente considerado se adecuaba al tipo, se pasaba a determinar si era antijurídico. La antijuridicidad entonces se refería exclusivamente a la parte externa del comportamiento, y la fase subjetiva no se consideraba en dicha valoración.
Otra parte de la doctrina de esa época constató que el injusto penal tipo penal no era de naturaleza objetiva, era más que un simple evento en el mundo del ser, pues lo integraban elementos valorativos como los elementos normativos (el juez interpreta la norma, llena la norma porque el legislador no lo definió, ejemplo: “pequeñas” cantidades de droga…art 4) y elementos subjetivos (dolo y culpa) del injusto, que le resultaban imprescindibles. Así sucede por ejemplo con la ajenidad (elemento valorativo o subjetivo) de la cosa mueble en el delito de hurto (art 432). Por otra parte el tipo penal recurre a veces a elementos subjetivos para describir una conducta, como acontece en el delito de hurto y robo, que alude al ánimo de lucro, circunstancia esta de naturaleza subjetiva, que pertenece al fuero interno del sujeto. También se manifestaron reservas en relación a la naturaleza simplemente psicológica de la culpabilidad ya que parece más bien de índole valorativa porque consiste en un juicio de reproche donde la culpa y el dolo, junto con la imputabilidad y la motivación normal, constituían sus elementos. Se constató así que los tipos no se podían explicar solo con elementos objetivos pues también lo integraban elementos de naturaleza normativa, valorativa y subjetiva (elementos subjetivos del tipo), generándose un paso teórico necesario para que los finalistas trasladaran la culpabilidad al tipo penal. Funciones del tipo penal 1) Una función de garantía: en relación al principio de reserva o legalidad, el tipo penal particulariza dicho principio en cuanto la ley no solo debe establecer cual es el delito sino que por mandato constitucional la conducta en que consiste debe estar expresamente descrita en ella. El principio de tipicidad exige que la conducta sea precisada en sus circunstancias por el texto respectivo, con las siguientes consecuencias: 1.- de los múltiples comportamientos antijurídicos que pueden existir, solo constituyen delito aquellos que están expresamente descritos por la ley penal. Los restantes, aun que sean contrarios al derecho, no constituyen delito, en consecuencia, la función del tipo penal es seleccionar entre los comportamientos injustos (contrario a derecho) aquel que constituirá delito.
2.- el estado puede imponer sanción penal exclusivamente a la conducta que se encuentra descrita en el tipo penal, si la actividad de una persona no calza en esas descripciones, por perjudicial que sea y a pesar de ser antijurídica, no puede ser castigada penalmente. 2) función motivadora: según el profesor garrido el tipo penal tiene una función motivadora preventiva en relación a los miembros de la sociedad, al señalarles cuales son los comportamientos prohibidos, y los induce a abstenerse de realizarlos 3) función sistemática: para entender la función de tipo penal conviene destacar 2 aspectos: el objeto que describe el tipo y la diferencia que hay entre tipo y antijuridicidad. El delito es un comportamiento humano que cumple las característica de ser típico antijurídico y culpable. El tipo penal es descripción de un comportamiento del hombre, ese es su objeto y esencia, y no la descripción de un efecto o de un resultado. Si el delito es una conducta descrita por el tipo, no es un evento instantáneo acaecido en un momento y lugar sino que por el contrario supone un proceso, es un devenir conductual y no la descripción de un movimiento, de modo tal que el tipo es fundamentalmente el esquema de una conducta que se desarrolla en un tiempo determinado, y es labor de la teoría del delito precisar desde cuando y hasta cuando ese comportamiento es relevante para el derecho penal. Tipo y antijuridicidad son nociones distintas pues el tipo es la descripción abstracta de un comportamiento en tanto que la antijuridicidad es un juicio de valor del comportamiento típico concreto. Entonces tipicidad es una cualidad de una conducta que consiste en adecuarse a la descripción típica; antijuridicidad es la constatación de no estar autorizado o permitido por el ordenamiento jurídico el comportamiento típico en la forma y circunstancias en que se llevó a cabo. Sin perjuicio que los conceptos de tipicidad y antijuricidad sean distintos, el primero es indicio del segundo. Clase 25/10/2012 Estructura del tipo penal doloso En el tipo penal que consiste en lo descripción de una conducta humana, es natural que presente dos fases:
♥ La objetiva: es la descripción objetiva de la actitud humana externa o material generalmente naturaleza corporal, que efectúa el sujeto para concretar la finalidad que tiene en mente Sus elementos son acción, resultado y a veces ciertas características especiales del autor (tipos especiales). ♥ Subjetivo: comprende la descripción de las exigencias volitivas relativas a la voluntad (finalidad – propósito) y a veces alguna referencia a determinados estados anímicos o tendencias del sujeto que van a concurrir en su ejecución, en otros términos el tipo subjetivo en el delito doloso se integra por el dolo y los elementos subjetivos del tipo. Tipo objetivo en el delito doloso Normalmente en el tipo penal se satisface describiendo en esencia un comportamiento humano al que le asigna una pena, pero en ciertas situaciones, para ser estimado como delito consumado exige que la acción se concrete. En este último caso, ese efecto pasa a integrar el tipo penal junto con la relación de consolidación que debe existir entre la actitud humana y ese resultado. La descripción del tipo penal son aquellas susceptible de ser captadas por sentidos, siendo suficiente que se acrediten y no requieran de razonamiento o valoración para comprenderlas. Las normativas del tipo son aquellas no susceptibles de ser captadas por nuestros sentidos sino intelectualmente, tienen que ser comprendidas por que lleva implícito un juicio de valor, como la condición de empleado publico o la g… de la cosa art 432. Los sentidos no pueden captar tales circunstancias que son producto de un juicio de valor. Elementos del tipo objetivo 1) Verbo rector (descripción de la conducta). 2) Resultado acción penal. 3) La relación de causalidad entre la acción y resultado. 4) Sujeto calificado de delitos especiales.
Verbo rector: por mandato constitucional siempre se debe describir la conducta que será objeto de sanción. La ley cumple esto empleando una forma verbal que paso a constituir núcleo del tipo y que hace referencia a la parte objetiva del actuar prohibitivo, así el art 391 del cp. Expresa “el que mate a otro”. Así parece insuficiente la simple mención de una acción porque se busca sancionar acciones con determinadas modalidades, sea por su forma de ejecución o las circunstancias en que se llevo a cabo, por el objeto sobre el cual recae, etc. Por ello el tipo frecuentemente contiene referencia a esas modalidades. Ejemplo el infanticidio no consiste solo en matar a un recién nacido, sino que su muerte debe llevarse a cabo dentro de la 48 horas siguientes al parto y ha de ser causado por persona determinada como padre o madre o ascendiente legitimo o ilegítimos. La acción requiere de un sujeto activo que ejecute la conducta, persona que no integra la acción pues es quien la realizó, pero puede ocurrir que sea imprescindible para el análisis del tipo. También requiere de un sujeto pasivo que es el titular del bien jurídico afectado por la actividad injusta. Por otra parte el objeto material de la acción es aquella persona o caso sobre la cual recae la actividad, o sea la especie sustraída en el hurto o robo, dinero estafado, la persona lesionada. Estas circunstancias a saber: Sujeto: activo
pasivo
Objeto material
tipo
Lugar de comisión y Demás que pueda exigir la ley constituye la modalidad de la acción o carácter del tipo. Se clasifican según la acción descrita 1) En atención al numero de acción o condición que contiene: a) Tipos simples: una sola acción. b) Compuestos: 2 o mas acciones, cada uno punible independientemente y a su vez se divide en: ♥ Complejo ♥ Hipótesis múltiple
Es complejo: cuando se conforma por dos o mas acciones punibles que deben concurrir copulativamente para que figure, como sucede con el robo. Es de hipótesis múltiple: cuando el tipo acepta la posibilidad de acciones distintas, pero la ejecución de cualquiera de ellas lo perfeccionó Como ocurre en el delito de lesiones, donde la acción puede ser herir, golpear o maltratar a otro. También en la usurpación la acción puede ser ocupar un inmueble o usurpar un derecho. 2) Según se exija o no un resultado se distingue entre: a) Delitos materiales o de resultado y b) De mera actividad Enestas últimas el tipo se satisface con la realización de la acción descrita Como ocurre con la injuria donde es suficiente preferir la expresión o ejecutar la acción ofensiva. En el delito material o de resultado para que el tipo se de es necesario que se produzca un efecto material independiente de la acción realizado pero vinculado causalmente con aquello como sucede en el homicidio. Clase 27/10/2012 Sujeto activo de la acción Es quien realiza toda o una parte de la acción descrita por el tipo. Solo puede serlo un individuo de la especie humana, sea hombre o mujer. La generalidad de los tipo son neutros en cuanto al sujeto, no se hacen requerimientos particulares a su respecto en cuanto a edad, sexo o número de ellos. Por excepción de tipo penal restringe la posibilidad de ejecución a determinados individuos, como se hace en la violación de secretos, donde los empleados públicos son los únicos sindicados como posibles autores. Estas hipótesis constituyen los denominados tipos especiales, que requieren de un sujeto calificado, y la calidad especial que deben cumplir es un elemento del tipo objetivo, lo que tiene trascendencia para los efectos del error. Excepcionalmente, también el tipo puede requerir para conformarse que sus autores sean necesariamente varias personas, como ocurre con las asociaciones ilícitas.
En cuanto a las personas jurídicas como sujeto activo de los tipos penales es un tema discutido en doctrina. La pregunta necesaria en este sentido es si estos entes pueden accionar en el sentido y alcance que a la expresión se le ha dado respecto del injusto penal. En nuestro país el art 58 del CPP., en su inciso 2, dispone que “la responsabilidad penal solo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden lo que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectara”. Implícitamente se acepta que una persona jurídica pueda realizar una acción delictiva, mas responde penalmente las personas naturales que intervinieron en tal actividad. Se ha criticado este criterio pues conforme a la legislación penal nacional responden solo las personas naturales y los entes abstractos no podrían estar en tal posibilidad por motivos de índole sistemática. Así la generalidad de los delitos establecidos en nuestro ordenamiento particularmente en el código penal, presupone que los autores de los hechos que describen son seres humanos. Sujeto pasivo de la acción Es la persona sobre la cual recae la actividad típica(victima, afectado) por ejemplo en el caso del robo por sorpresa (lanzazo) el sujeto pasivo de la acción es el cargador a quien el delincuente arrebata la maleta del pasajero, pero el cargador no es el sujeto pasivo del delito, sino que lo es el dueño de la especie (maleta) porque es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. El sujeto pasivo del delito no siempre es una persona determinada; la noción de sujeto pasivo es amplia y comprende a las personas jurídicas, a la familia, al estado, a la sociedad toda, etc. El objeto de la acción típica Es tal la persona o cosa sobre la cual recae la acción. Cuando se trata de una persona normalmente coincide con el sujeto pasivo de la acción. El objeto de la acción es por lo tanto aquello que corresponde al mundo material externo al sujeto activo sobre lo que físicamente se ejerce la actividad delictiva, como el reloj o el dinero substraído en el caso del hurto; también puede fácticamente coincidir con el sujeto pasivo del delito como ocurre en la lesiones donde el objeto material es el cuerpo de la victima, y esta es, a su vez, la titular del bien jurídico salud afectado por la acción. En todo caso jurídicamente corresponde distinguir ambas calidades.
El objeto de la acción debe diferenciarse también del bien jurídico u objeto jurídico del delito esto es al interese, relación o derecho valioso que con la creación del delito se trata de proteger como la propiedad, la libertad, sexual, la vida y demás análogo. El objeto de la acción es una noción normativa que no siempre coincide exactamente con algo propio del mundo natural porque el tipo penal le agrega a veces cualidades de orden valorativo, tal como sucede por ejemplo en el hurto y robo, donde se trata de una cosa “mueble y ajena”, de modo que la noción objeto de la acción no escapa a una concepción normativa. (Apunte tiene ejemplo) Tiempo lugar y modalidades de la acción También son modalidades de la acción el tiempo en que esta se ejecuta, su forma de perpetración y el lugar donde se concreta. En principio no siempre tales circunstancias tiene importancia para el tipo objetivo (generalmente no es así) por ello solo de modo excepcional la ley los considera pero en determinada situaciones ofrecen interés; asi ocurre por ejemplo en el infanticidio donde la muerte tiene que provocarse (art 394) dentro de la s48 horas después del parto; en el homicidio calificado en que el medio empleado a de ser el veneno; en el robo con fuerza ofrece transcendencia el lugar, según será habitado o no. El resultado de acción penal No todos los delitos requieren un resultado para estimarlos consumados. En aquellos en que el tipo lo exige, se debe entender por tal el efecto de la actividad provocada, ósea la modificación que se produce en el mundo material, en el tiempo y en el espacio, diversa al cambio que es inherente a la simple ejecución de la acción y debe ser el efecto precisamente considerado por el tipo penal. Así cuando un sujeto dispara un arma, esa actividad supone ya una modificación de la realidad natural (material), pero cuando se habla del resultado de la acción no se alude a ese efecto, sino a uno distinto de la acción misma como seria la lesión o muerte de otra persona a consecuencia del disparo. En los delitos de resultado no se discuten las hipótesis de tentativa y frustración y son los que normalmente admiten como medio de comisión a la omisión.
El resultado de la acción Par que tenga relevancia jurídico penal requiere de dos condiciones: Que haya sido considerado por la descripción típica y debe estar causalmente conectado o vinculado con la acción. La relación de causalidad