Derecho Minero

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CATEDRA DE DERECHO MINERO

MARZO/16/2009 TEMAS

A TRATAR

 CONCEPTO DE SUSTANCIAS MINERAS  CONCEPTO DE ACTIVIDAD MINERA  CONCEPTO DE DERECHO MINERO  CONCEPTO DE MINAS 1. SUSTANCIAS MINERAS: sustancias inorgánicas que carecen e vida y no tienen aptitud de vida Las sustancias mineras se clasifican en: a) METÁLICAS: minerales, oro, plata, hierro. b) NO METÁLICAS: carbón, piedras, preciosas, salitre, yodo, litio. 2. CONCEPTO DE MINAS: 2.1CONCEPTOS a)

DE MINAS SEGÚN DIVERSOS AUTORES

DOCTRINA CLÁSICA, CONCEPTO DE JOSE FRANCISCO LIRA:

“todo deposito natural de

sustancias minerales de útil explotación”.  CRITICAS AL CONCEPTO CLÁSICO: se critica este concepto toda vez que alude a la utilidad de la explotación, y esta utilidad es un elemento exógeno a la naturaleza misma de la mina. b) CONCEPTO 

c)

DE LA RAE:

“criadero de minerales útiles para la industria”

CRITICAS AL CONCEPTO DE LA RAE:

se critica este concepto ya que habla de criadero de minerales, y los recursos minerales son sustancias inorgánicas que por regla general no son renovables, por tanto no corresponde hablar de criadero.

CONCEPTO

DE

MINAS

PROPIO

DEL

DERECHO

MINERO:

todo depósito natural de

sustancias del reino mineral.  ESTE CONCEPTO DE MINAS ES EL QUE RECOGE LA CPE en razón de su amplitud en lo que dispone el artículo 19 Número 24, inciso 6. 1

2.2CARACTERISTICAS

DE LAS MINAS

1) 2)

NORMALMENTE SE ENCUENTRAN OCULTAS:

3)

POR REGLA GENERAL DEBEN SER EXPLOTADAS EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRAN

SON SUSTANCIAS NO RENOVABLES:

las minas so productos no frutos (los productos suponen que no se detrimenta el bien del cual provienen, el fruto supone el detrimento del bien del cual provienen.

3. ACTIVIDAD MINERA 3.1CONCEPTO DE ACTIVIDAD MINERA SEGÚN LA RAE: la RAE define genéricamente a la actividad minera como el “laboreo de minas”. 3.2CARACTERISTICAS 1)

DE LA ACTIVIDAD MINERA:

ALEATORIEDAD:

a mayor riesgo, mayor ganancia, claro en términos no absolutos, es decir de la explotación de minas se deriva una ganancia incierta la cual puede ser de ganancia o pérdida.

2) SE ENCUENTRA minero 3.3TIPOS 1)

REGULADA POR UNA LEGISLACIÓN ESPECIAL

la cual se denomina derecho

DE ACTIVIDAD MINERA

EXPLORACIÓN:

la exploración se compone por la investigación o búsqueda de la sustancia minera, generalmente se constituye por la búsqueda de nuevas minas, pero también puede consistir en la investigación de minas que ya han sido descubiertas.

2) EXPLOTACIÓN: la extracción supone la extracción de la sustancia minera, para poder explotar es necesario que exista una previa exploración, es decir esta etapa debe ser complementada con la exploración. 3) BENEFICIO: el beneficio es la tercera etapa y se complementa tanto de la exploración como de la explotación, y consiste en la eliminación de la limpieza mineral. Algunos ejemplos de beneficio son: a) b) c) d)

pirobtención electrotención hidroctención punición 2

3.4LEGISLACIÓN

APLICABLE A LA ACTIVIDAD MINERA

En cuanto a la legislación aplicable a la actividad minera, hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 19 número 24 inciso 6, que dispone que; todas las sustancias mineras corresponden al Estado. Partiendo de esta base “todas las sustancias mineras pertenecen al estado” podemos distinguir entre tres tipos de sustancia minera: 1) SUSTANCIAS

MINERAS

O

RECURSOS

MINERALES

QUE

SOLO

PUEDEN

SER

ESTADO, a lo que denominamos sustancias mineras inconcebibles. La explotación de estas sustancias se encuentra sometida al derecho administrativo. EXPLOTADOS

POR

EL

2) SUSTANCIAS MINERAS SOMETIDAS AL DERECHO COMÚN: estas sustancias se rigen por el derecho común, y suponen ser explotadas por el dueño del suelo (rige el CC). 3) SUSTANCIAS MINERAS QUE PUEDEN SER EXPLOTADAS POR CUALQUIER PARTICULAR CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LEGISLACIÓN MINERA (estas sustancias son la mayoría, y son las que serán objeto de estudio este semestre). LA

LEGISLACIÓN

ESPECIAL,

O

SEA

EL

DERECHO

MINERO

SE

DETERMINA

EN

GENERAL

POR

4

INTERROGANTES

1) ¿QUIÉN

ES EL TITULAR ORIGINARIO DE LOS PRODUCTOS MINERALES?

 El titular de los productos minerales, titular eminente es el estado 2) ¿QUIEN

PUEDE EXPLOTAR ESOS RECURSOS?

 Por regla general cualquier persona capaz puede explotar las sustancias mineras salvo tratándose de sustancias mineras inconcebibles, como por ejemplo el litio o el cobre. 3) ¿CUAL

ES

LA

NATURALEZA

DEL

DERECHO

SOBRE

ESTAS

SUSTANCIAS

Y

CUAL

ES

EL

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER ESTOS DERECHOS?

 La naturaleza del derecho que los particulares obtienen sobre las sustancias mineras es una concesión minera.  La concesión minera se obtiene a través de un procedimiento judicial, el cual se realiza por medio de una solicitud ante juez competente para realizar cualquier tipo de actividad minera (exploración explotación, beneficio), el juez ante esta solicitud otorga o rechaza la concesión minera por medio se una resolución judicial. 3

4) ¿CUALES

SON LAS CONDICIONES PARA CONSERVAR ESTOS DERECHOS?

 Para conservar una concesión minera se requiere “AMPARAR LA CONCESIÓN MINERA”, este amparo se traduce en el pago de una patente, la cual es de carácter anual. 4. DERECHO MINERO 2.1

CONCEPTO DE DERECHO MINERO: “conjunto de normas y principios que regulan la exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales, por parte de cualquier persona la forma como se constituyen estos derechos su naturaleza ejercicio y extinción, así como los actos contratos y litigios a que estos pueden dar lugar, respecto de los intervinientes y también respecto de terceros”

2.2

INTERVINIENTES EN EL DERECHO MINERO:

1)

EL ESTADO

2)

LOS

(el estado otorga las concesiones a través del poder judicial)

PARTICULARES

QUE

SOLICITAN

LAS

CONCESIONES

MINERAS

LOS

QUE

PASAN

A

SER

CONCESIONARIOS.

3) LOS

PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS SUPERFICIALES

4) 3EROS

QUE PUEDEN RELACIONARSE CON LOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS A TRAVÉS DE ACTOS Y

CONTRATOS.

MARZO/19/2009 5. EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO DE MINERIA

1) DERECHO ROMANO: En materia minera se aplicaba el derecho común, lo que pasa es que no se puede hablar propiamente de derecho común porque es propio de la edad media pero se aplicaba el derecho civil (ius civile), por tanto la regla era básica el dueño del suelo es el dueño de los recursos minerales que se encuentran en él. Por tanto no podemos decir que existía un derecho de minería, porque no existía un derecho especial, se aplicaba el derecho común. Esto se conocía como principio fundiario, porque el dueño del fundo era el dueño de TODO el fundo. Existe una expresión atribuible a los romanos, sin embargo después se descubrió que era de origen medieval “usque ad inferos”, significa “la 4

propiedad del suelo se extiende hasta el cielo de forma indefinida y al subsuelo hasta llegar al infierno”. 2) DERECHO PROVINCIAL. Las provincias romanas eran pueblos conquistados por fuerza, pacto o acuerdo. En esta situación ocurría algo particular, porque el lugar estaba habitado por ciudadanos que no eran romanos. De modo que la situación variaba, puesto que el suelo provincial pertenecía al pueblo romano, por lo tanto, quienes lo habitaban no podían ser dueños, y por lo mismo tenían que pagar un cánon de arrendamiento (se conocía como el “vertical”). Por tanto si alguien quería explotar recursos minerales en el suelo romano tenía que pedir autorización al pueblo romano, esto en principio se hacía a través de los cuestores, pero luego existieron procuradores especiales (procurator metallorum), los que otorgaban la posibilidad de explotar las minas. Finalmente de esto surge una regla, cual era que la décima parte que se extraía se cobraba. 3) DERECHO POSTCLÁSICO ROMANO. En esta época se dictaron normas (en la época de Vespaciano) las que luego aparecen en el Código de Justiniano, y ahí se encontró una norma que extendió el régimen de las provincias romanas a Roma. Al caer el poder político, cae la actividad minera; pero luego comienza a renacer con lo que se conoce como la baja Edad Media. 4) LA BAJA EDAD MEDIA (SIGLOS XI A XV). Esta época supone el surgimiento de los Estado Nacionales de la mano con la monarquía absoluta, por lo que los monarcas se declaran dueños de los recursos naturales, particularmente de las minas. Los monarcas tenían regalías (eran derechos y privilegios que tenían los monarcas), y éstas podían ser:  Regalías mayores (las que eran indelegables, como por ejemplo, acuñar monedas y expropiar).  Regalías menores (las que si se podían delegar, como por ejemplo, otorgar tierras, merced sobre las aguas y derechos sobre las minas). Por lo que en caso de querer explotar minas, había que pedir autorización al monarca. Sin embargo al ser una regalía menor, se le podía pedir una concesión a éste, el que inmediatamente solicitaba la décima parte de lo explotado. En la práctica esa décima parte se conoció como regalía minera. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------OBSERVACIÓN.  En la actualidad esta regalía minera se mantiene, como ocurre en Argentina. 5

 En Chile recibe el nombre de “royalty” (se cobra como impuesto el 1% de lo que se explota) lo que supone lo mismo que la regalía minera que se conoce en Argentina. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En virtud de esto los monarcas dictaron ordenanzas que regularon la actividad minera, las más conocidas se dictaron en Castilla en el siglo XVI (con Felipe II) que se conocen como las “Ordenanzas de Minería del Nuevo Cuaderno”. Estas normas también se extendieron a América (porque se aplicaron como derecho supletorio). En principio estas normas se aplicaron en nuestro territorio (América), las cuales eran un verdadero Código. El principal comentador de estas ordenanzas (siglo XVIII) fue el jurista criollo Francisco Xavier de Gamboa, el que hizo comentarios a las ordenanzas de minería del nuevo cuaderno, transformándolas casi en ley (este personaje ha sido considerado como uno de los grandes juristas mineros que han existido). Francisco Xavier de Gamboa, creo en el año 1782 “Las Ordenanzas de Minería de Nueva España1” que comenzaron a regular aspectos tales como la regalía minera. En 1785, estas ordenanzas se aplican a todos los pueblos conquistados, incluso a Chile. Finalmente las “Ordenanzas de Minería del Nuevo Cuaderno” y las “Ordenanzas de Minería de Nueva España” establecieron que eran una obligación explotar la mina, se conserva el derecho en la medida que se ejerce, bajo el apercibimiento que de no hacerlo de tal forma, se entendería que la mina estaba despoblada, el despueblo puede ser denunciado por muchas personas y se establecía que quien denunciaba el despueblo podía adjudicarse la concesión. 5) CHILE: Chile pasa a ser un Estado independiente (en 1818) y adopta una forma de gobierno republicano, lo que no se condice con el sistema monarca que viene de la Nueva España. Sin embargo la independencia no supuso que se dejaran de aplicar las normas españolas, por lo que se convalidó lo que era concordante con la legislación española y lo que no estaba acorde al nuevo régimen republicano fue eliminado. De modo que al plantearse un conflicto minero en Chile siguieron rigiendo las “Ordenanzas de Minería de Nueva España (convalidadas), es decir donde decía rey ahora había que poner Estado. Esto lo dejó claro don Andrés Bello, pues de inmediato estableció en el artículo 591 CC “El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los 1La Nueva España es actualmente México. 6

particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería”. Este podríamos decir que era el régimen pre-codificación. 6) DERECHO MINERO CODIFICADO EN CHILE: Parte con el 1º Código de Minería de 1876, el cual fue muy criticado, puesto que prácticamente no cambió el régimen de las ordenanzas (para muchos era la reproducción de las ordenanzas de minería de la Nueva España). Tenía las mismas instituciones que a los liberales les molestaba, como que existiera regalía minera, que se obligara al minero a explotar la mina, y un factor que generó muchas críticas fue que se favorecía mucho al agricultor, si había actividad agrícola primaba sobre la minería. Se formó en Chile la Sociedad Nacional de Minería (SONAMI) que agrupó a los industriales mineros, fomentando y logrando que se modificara el Código de Minería, dictando en 1888 un nuevo código de carácter liberal, que rompió el sistema de regalías estableciendo en Chile un sistema de libertad de minas. Este sistema parte de la base que el Estado era el dueño de las minas, contando con un alto dominio, sin embargo dicho dominio no era de carácter patrimonial, fue lo que llamaron el dominio eminente, puesto que el Estado al entregar la concesión al particular entregaba la tenencia, es decir el dominio patrimonial, real o la propiedad útil. Situación que llama bastante la atención, porque lo anterior implicaba que sobre las minas había un doble dominio (el dominio del Estado y el dominio útil que le corresponde al minero). Otra novedad es que se elimina la obligación de explotar la mina. A cambio de eso se establece la obligación de pagar anualmente una patente minera, las cuales no se han reajustado en años, partiendo así el régimen liberal en Chile. En 1930 se dictó un nuevo Código de Minería que tuvo poca vigencia, porque fue sustituido por el código de 1932, que mejoró ciertos aspectos técnicos del código de 1930. Sin embargo no altera sustancialmente los códigos anteriores, pero introduce cosas interesantes como la concesión de exploración. Se generó una gran discusión, pues las empresas que eran dueñas de los recursos naturales eran transnacionales. Por lo que a nivel internacional la ONU planteó el problema de los países subdesarrollados cuyos recursos naturales estaban privatizados. Básicamente la ONU reconoce que los Estados tienen la soberanía sobre sus recursos naturales. De modo que se creó la figura de la nacionalización,es decir, recursos que están en el sector privado pasan al sector público sin derecho a indemnización. Este impulso llegó a Chile cuando se chilenizó la minería, es decir el Estado se quedó con el 51% de las grandes 7

empresas mineras, pero el golpe de gracia llegó el año 1971, cuando se dictó la ley 17.450 de reforma constitucional, donde comienza una época llamada “derecho minero constitucional”. Esta ley hizo 2 cosas: – –

Nacionalizar la gran minería del cobre en Chile (Chuquicamata, el Teniente, etc.) Puso una cláusula en la CPR de 1925 en la que se declaró que el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable, imprescriptible y exclusivo de todas las minas. Se entendía que el Estado tenía un dominio patrimonial, pudiendo los particulares ser únicamente concesionarios.

Se dictó en 1975 una norma que mantuvo la vigencia de las normas constitucionales en materia de minería. Pero luego se dictó la CPR de 1980 que entró en vigencia el 11/03/1981, la Comisión que la redactó llegó a la conclusión de que había que volver al dominio eminente y por tanto propuso al gobierno que colocara que el Estado tenía el dominio eminente de todas las minas, es decir, volver al sistema de libertad de minas, y este texto pasó al Consejo de Estado donde no tuvo mayor reparo, pero luego al llegar al gobierno esto se cambió y mantuvo el dominio patrimonial del Estado, es decir, la cláusula que declara que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. Sobre este cambio de opinión no hay ninguna historia oficial. MARZO/24/2009 Versiones no oficiales señalan que hubo fuerte disputa entre la Armada y el General Pinochet sobre el tema, pero la Armada (Merino) fue bastante estricta en que se mantuviera la nacionalización del cobre y el dominio absoluto del Estado sobre las minas. Al final convenció al General Pinochet. Lo importante es que se mantuvo el régimen. La CPR de 1980 establece las bases constitucionales del régimen minero actualmente vigente, se ve en el artículo 19 Nº 24 inciso 6º hasta el 10º, en realidad esta norma regula el derecho de propiedad, pero de los particulares, pero por una cuestión que viene de la CPR de 1925 esto se mantuvo dentro de las garantías constitucionales. Establece que todo lo que tiene que ver con el régimen de la concesión minera se debe regular por una LOC de concesiones mineras, especialmente con aquello para determinar que sustancias son concesibles y cuales son inconcesibles, y en todo lo demás debe regir un Código de Minería que además tiene un Reglamento, es decir, es un sistema bastante fragmentado, tiene a la 8

CPR, a la LOC de concesiones mineras, al Código de Minería y el Reglamento, aunque su esencia está en el Código. Para la CPR la regla general es que las sustancias fueran inconcesibles, es decir, que quedaran reservadas al Estado, de tal manera que la LOC debía indicar cual eran las sustancias concesibles, porque si no decía nada se entendía que eran inconcesibles, esto es importante, porque esto significa un cambio fundamental en el régimen. Las que no mencione serían inconcesibles y serían objeto de concesiones discrecionales administrativas. La LOC dictada en 1982, la ley 18.097 en su artículo 3º inciso 2º dice que sustancias son concesibles, “Son concesibles y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, y en general, toda sustancia fósil en cualquier forma en que naturalmente se presente incluyéndose las existentes en el suelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional”. Cambia la regla general, porque la regla en la CPR era que las sustancias fueran inconcesibles, pero con la LOC son concesibles. No hace una enumeración. Sino que establece que todas las sustancias son concesibles salvo algunas excepciones. Cambia todo, porque en la CPR señala en el inciso 9° “El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número”. Es decir, quien tiene una concesión minera está amparada por la garantía del derecho de propiedad. Pero hay otra cosa muy relevante y es que durante la época de la nacionalización un tema discutido era si el Estado debía pagar indemnización a empresas mineras y se entendía que no, porque era algo que le pertenecía al Estado, solo se valoraban las instalaciones y luego se tenían que descontar las utilidades excesivas que habían obtenido, eso significó que no se les pagó absolutamente nada. Entonces la LOC vino a dar tranquilidad porque prefirió hablar de expropiación, en cuyo caso se tiene que indemnizar, por lo que la pregunta es ¿qué se indemniza? Artículo 11 Nº 3 de la LOC dice “El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo, a ser indemnizado en caso de expropiación de la concesión por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión, a falta de acuerdo el valor de dicho daño será fijado por el juez previo dictamen de perito, los peritos para efectos de determinar el mondo de la indemnización establecerán el valor comercial de la concesión calculado sobre la base de la reserva de las sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos de caja en la concesión.” 9

Esto quiere decir, que si a alguien se le va a expropiar una concesión se tiene que pagar no sólo las instalaciones sino que también el valor de todas las reservas que tiene el yacimiento y que demuestre el expropiado, en definitiva se le paga el yacimiento sin explotarlo. Lo cual no es negocio para el Estado, al Estado no le conviene expropiar, el negocio minero es para los particulares. Con esto busca evitar que el Estado se haga minero, ejemplo: si quiero hacer una carretera que pase por un yacimiento, solo se deberá expropiar esa parte del yacimiento, pero se busca evitar que el Estado se convierta en industrial o minero. Esta ley vino a dar tranquilidad al sector minero, porque en definitiva estableció la regla general es que las sustancias son concesibles y amparadas por el derecho de propiedad, además si se priva a un particular de la concesión solo puede ser por medio de la expropiación que siempre da derecho a indemnización y por todo lo que tenga el yacimiento (total de la reserva demostrada que existe en el yacimiento). El régimen de la minería siguió bajo el sistema liberal. Sino que lo que escribió con la mano la CPR la LOC lo borro con el codo, porque estableció un sistema de mercado mucho más abierto, y lo mismo siguió el Código de Minería de 1983 actualmente vigente. Sin embargo, el codificador nunca pensó en el avance tecnológico que iba a existir, y lo que pareció novedoso luego se volvió engorroso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------NOTA: el Código de Minería es muy riguroso en el procedimiento, porque era una época donde se tenía que establecer con mucha precisión donde está la concesión para establecer los deslindes respecto de la concesión de otro, para eso hay que mensurar el suelo. En su época fue bastante afortunado porque utilizó un sistema de coordenadas llamadas coordenadas planas de mercato que eran bastante modernas, pero esto fue superado ya que hoy existen GPS, por lo que todo ese trámite se ve superado por la tecnología. El Código de Minería chileno se adelantó pero quedó enlastrado con códigos anteriores. En Bolivia se dividió el terreno en partes iguales y luego a través de un servicio público se entregaban las concesiones, por lo que nunca se podrá constituir una concesión sobre un terreno donde ya existía concesión, eso trae como consecuencia que en Chile se demora este proceso aproximadamente un año. En su época cuando había disputas entre mineros los hitos de mensura habían sido dinamitados. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------10

DOMINIO DEL ESTADO SOBRE LAS MINAS Y LOS DERECHOS MINEROS. Artículo 1º del Código de Minería dice “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título, y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.” Respecto de las minas primeramente tenemos al Estado que es dueño de las minas, luego están los particulares los cuales tienen: – Facultad de catar y cavar – Facultad de poder constituir concesiones mineras de exploración y de explotación. ¿EN QUE CONSISTE EL DOMINIO DEL ESTADO SOBRE LAS MINAS? “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable, imprescriptible de todas las minas...” ANÁLISIS:  DOMINIO “ABSOLUTO” DE TODAS LAS MINAS significa sin limitaciones. Es un dominio que no puede estar sujeto a ningún gravamen, y limitación. No puede haber ningún derecho real que limite este derecho.  DOMINIO EXCLUSIVO: le corresponde únicamente al Estado, es una propiedad que no puede ser compartida, ni dividida con ningún sujeto que no sea el Estado.  DOMINIO

INALIENABLE :

es decir, que no se puede transferir, gravar o enajenar.

 DOMINIO IMPRESCRIPTIBLE: no se pierde por su no ejercicio, el Estado tiene siempre su dominio efectivo, y los 3º no lo pueden adquirir por prescripción o usucapión a pesar de que posea un yacimiento por un largo período de tiempo. ¿QUÉ

SE ENTIENDE POR

MINA?

En principio tenemos que partir por el concepto técnico de mina “todo depósito o yacimiento natural de sustancias inorgánicas que pertenecen al reino 11

mineral que pueden ser metálicas o no metálicas.” Sin embargo, la CPR parte del concepto técnico de mina pero luego la CPR adecua este concepto técnico, le agrega sustancias que técnicamente no son minas y a la vez elimina sustancias que técnicamente son minas. Por lo que mina es “todo depósito natural de sustancias del reino mineral”. Pero luego dice que comprende además las covaderas. ¿QUÉ

SON LAS COVADERAS?

Se define “depósito natural de guano” pero técnicamente una covadera es un depósito de fecas de aves marinas, es decir, no necesariamente animales. Ejemplo: en Mejillones había grandes covaderas, en Perú también. Se extraían porque las covaderas se utilizan para la agricultura porque son abono o fertilizante. La CPR comprende las covaderas pero técnicamente no son minerales porque tienen un origen orgánico. Pero aún así la CPR las considera minas aunque técnicamente no lo sean. Luego dice “LAS ARENAS METALÍFERAS”, que son “aquellos trozos que derivan de la destrucción mecánica o erosión de las rocas. Su acumulación se denomina arena”. Ahora, la arena siempre procede de la roca y producto de efectos naturales que pueden ser las mareas, el aire, etc. ¿Las arenas son sustancias minerales? Si, en general son sustancias minerales. Lo que sucede es que la arena surge de la desintegración de la roca por la marea. Ahora, la roca puede tener sustancias metálicas y en parte sustancias no metálicas. Pero la CPR habla de arenas metalíferas y eso significa que el origen de la arena es respecto de una roca donde hay sustancias metálicas. Las arenas metalíferas son minerales ¿era necesario que la CPRlo dijera? No es necesario, porque ya son sustancias minerales.  LOS SALARES: ¿era necesario nombrarlo? No, porque la sal es una sustancia mineral no metálica. Ejemplo: el Salar de Atacama.  LOS DEPÓSITOS DE CARBÓN: hay 2 tipos de carbón: carbón de piedra, y el carbón de espino o natural. Así que esta norma se refiere al carbón de piedra.  LOS HIDROCARBUROS: ¿los hidrocarburos (el petróleo, el gas) es sustancia mineral? No, porque tienen un origen orgánico, sin embargo para efectos de la CPR los hidrocarburos son considerados minas.

12

 Y LAS DEMÁS SUSTANCIAS FÓSILES: las sustancias fósiles todas las que nosotros conocemos como una piedra. Luego, la CPR hace una excepción que son las ARCILLAS SUPERFICIALES que son “aquella capa de la tierra donde se desarrolla principalmente la agricultura”. Técnicamente es mina porque son sustancias inorgánicas que están acumuladas de forma natural, pero ahí entrarían una discusión entre el agricultor y el minero, por eso la CPR las excluye. Hay que tener cuidado porque el concepto técnico de mina no coincide con el concepto jurídico de mina, porque dependiendo es más amplio o más estricto. Esto está vinculado a la clasificación de las sustancias minerales (desde el punto de vista jurídico). CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS MINERALES. 1. SUSTANCIAS MINERÍA): – – –

MINERALES FUERA DE LA LEGISLACIÓN MINERA

(ARTÍCULO 13

DEL

CÓDIGO

DE

Arcillas superficiales. Salinas artificiales. No están en depósito natural, se producen cuando se extraen aguas del mar. Arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Estas son las más complicadas, porque plantean mas problemas, son los áridos que se utilizan en cualquier tipo de obra.

Se rigen por el derecho común, por lo tanto es el propietario del suelo quien puede utilizar estas sustancias. 2. SUSTANCIAS A)

MINERALES DENTRO DE LA LEGISLACIÓN MINERA.

Pueden ser:

INCONCESIBLES: – Por su naturaleza. – Por el lugar.

b) CONCESIBLES: se rigen por el Código de Minería, y aparece la figura del concesionario. MARZO/26/2009 SUSTANCIAS MINERALES QUE ESTÁN FUERA DEL RÉGIMEN DE LA MINERÍA: (Es importante porque si no son minas el Estado no es dueño de ellas) 1. Arcillas superficiales. 13

2. Salinas artificiales. 3. Arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Jurídicamente no son minas, aunque técnicamente lo sean, ambos conceptos no coinciden plenamente, porque para el concepto jurídico de mina se entienden sustancias que técnicamente no lo son, como las covaderas y los hidrocarburos, pero luego para el concepto jurídico de mina se excluyen sustancias que si lo son, como por ejemplo las arcillas superficiales. SUSTANCIAS QUE ESTÁN DENTRO DE LA LEGISLACIÓN MINERA. Pueden ser: 1. INCONCESIBLES: A)

EN CUANTO A SU NATURALEZA: i. Hidrocarburos. ii. Litio.

B)

EN CUANTO A SU UBICACIÓN: i. Yacimientos que se encuentren en aguas de jurisdicción nacional. ii. Yacimientos en zona de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros.

2. CONCESIBLES. Todos los demás. SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA MINERÍA O SISTEMAS MINEROS. Tienen por objeto explicar la estructura profunda de un régimen jurídico, tratan de establecer quien tiene la titularidad originaria de las minas, quien puede explotar estas minas, cual es el procedimiento para aquello y los derechos que podría tener y las condiciones que se deben cumplir para conservar este derecho. Este es un tema discutido desde antiguo, la 1º que se trataron de sistematizar los sistemas mineros en el mundo fue en Francia, tan pronto ocurrió la Revolución Francesa en el año 1791 lo que se encargó una comisión fue tratar de analizar los distintos sistemas de la minería, porque Francia quería establecer un sistema alejado de la monarquía absoluta, entonces se hizo un catálogo que aun se conserva. 1) SISTEMA FUNDIARIO O QUE APLICA EL PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD: Parte de la base de que la regla es que el dueño del suelo es titular o dueño de las sustancias que se encuentran en él. Aquí se sostiene que las minas son accesorias del suelo, y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo tanto el dueño del suelo es el dueño de la mina. 14

Este sistema se aplicó en el derecho romano clásico, porque en definitiva es el régimen del derecho común, es decir, del derecho civil. Este sistema pasó posteriormente a las provincias romanas pero luego desapareció fundamentalmente por la caída del imperio romano y por la llegada del feudalismo, pero se mantuvo en Inglaterra, donde no llegó el derecho romano de la recepción, es por la insularidad del sistema ingles, entonces aquí es la Corona la dueña del suelo, por tanto, dueña de todos los terrenos que se encuentran bajo el suelo. Este sistema transmitió Gran Bretaña a cada una de sus colonias, este sistema llegó a EE.UU., Canadá, Australia, y aun se aplica en esos países. Algún autor sostiene que este sistema históricamente no tiene mucha importancia y eso es muy relativo, en Canadá se aplica este sistema, pero en Chile también se aplica respecto de las sustancias que están fuera de la legislación minera, se rigen por el derecho común según el artículo 13 del Código de Minería, por tanto el dueño del suelo es el dueño de esas sustancias, estas son las arcillas superficiales, salinas artificiales y arenas, rocas y demás materiales que se aplican directamente a la construcción. Algunos lo discuten porque hay que determinar que es lo principal y que es lo accesorio, y surge la duda de cómo se determina eso, porque puede ser según la cantidad o el valor, porque si fuese así por lo menos en cuanto al valor al parecer sería mucho más importante la mina que el suelo, pero independiente de esas discusiones esto se rige por este sistema. 2) SISTEMA REGALIANO: Las minas son bienes patrimoniales del Estado, por tanto, el Estado otorga la explotación de estas minas. Se utiliza la expresión regaliano porque viene de regalía que alude a los derechos que tenía el monarca, entonces como el monarca tenía regalías mineras y ya no está entonces quien continúa en su lugar en Chile es el Estado. Pero este sistema cuando el Estado es dueño de las sustancias minerales, esto puede variar, puede ser bastante amplio: i. Primero puede ser de corte socialista donde el Estado se hace cargo del total de las sustancias minerales, es decir es dueño y las explota. ii. Pero hay otra posibilidad y es que el Estado lo puede licitar, pero significa un gran esfuerzo del Estado porque 1º debe descubrir los yacimientos. iii. La otra posibilidad es que puede arrendarlos, pero siempre se critica esto porque puede ser por arrendamiento o por una concesión administrativa, lo que se critica porque el minero lo que busca hacer es explotar la mina lo más rápido posible, entonces el minero no va a tener en consideración el 15

desarrollo futuro de la mina. En el lenguaje coloquial o minero esto se conoce como florear la mina, se empieza a sacar lo que está encima, pero la mina queda en tales condiciones que no se puede explotar el resto, por lo que florear una mina es lo menos rentable para explotar una mina, es rentable solo al principio. iv. Otra posibilidad es que el Estado le otorgue un derecho al 1º que encuentre la mina, entonces el sistema regaliano no tiene una sola solución. En Chile eso ocurre con las sustancias inconcesibles, porque el Código de Minería dice que solo pueden ser explotadas por el Estado, por sus empresas, o a través de contratos especiales de operación o concesiones administrativas (estos 2 últimos se refieren a particulares). Ejemplo: en Chile la Enap es una empresa pública que explota sustancias inconcesibles. El litio se explota en el norte de Chile, pero la unica empresa que se dedica a esto es la Sociedad Chilena del Litio que tiene un contrato especial con el Estado. ¿Podemos sostener que un particular no puede explotar sustancias inconcesibles? NO, porque lo puede hacer a través de un contrato especial de operación o de concesiones administrativas. ¿Se puede sostener que una sustancia inconcesible no puede ser concedida? No, esto nos podría llevar a afirmar que en Chile todas las sustancias son concesibles, la diferencia es que las sustancias inconcesibles se otorgan mediante una concesión administrativa y las otras sustancias mediante concesión judicial, por lo que el constituyente lo que quiere decir es que hay sustancias inconcesibles judicialmente pero administrativamente sí lo son. Entonces ¿cuál es la diferencia entre la concesión judicial y la concesión administrativa? La diferencia es que la concesión judicial es reglada absolutamente, si se solicita la concesión y cumpliendo con los requisitos el juez no tiene otra opción que otorgar la concesión, está obligado, en cambio, en la concesión administrativa no está obligado porque es una facultad discrecional, si quiere la otorga y si la otorga puede colocar las condiciones que él considere pertinente para el caso. Ahora que sea altamente discrecional da cuenta de estamos frente a un sistema regaliano. 3) SISTEMA DE LA OCUPACIÓN. Se sostiene que fue propuesto en la asamblea legislativa por Merlín, donde quería sostener que las minas debían pertenecer al 1º que las encontraba, aunque estuvieran en dominio de otro, porque él que las encontraba las adquiría por ocupación. Por lo que en principio no hay dominio originario de nadie, la mina no tiene dueño, pero quien la encuentra se hace dueño por la vía de la ocupación, pero es un sistema teórico, porque nunca se aplicó en la práctica. 16

4) SISTEMA DE LA RES NULLIUS. Este sistema parte del supuesto de que las minas son res nullius, es decir, que no tienen dueño. Entonces si las minas no tienen dueño uno podría pensar que se podría adquirir por ocupación, pero acá no porque al Estado le corresponde administrar ese recurso, no porque sea dueño sino que le corresponde una función de tutor de la riqueza nacional, por lo que el Estado tiene que asignar ese recurso a quien ofrezca las condiciones más convenientes, es decir, a aquella persona que va a explotar ese recurso, tiene un programa de trabajo, un plan de inversión, etc. Este sistema parece bastante razonable, pero el gran problema que tiene este sistema es que no se le otorga la mina al 1º descubridor porque no hay ocupación sigue siendo res nullius, solo el Estado tiene título para otorgar la propiedad, pero eso significa que no hay incentivo para buscar recursos naturales o minerales, porque si alguien descubre un yacimiento el Estado luego busca quien puede explotar ese yacimiento, no lo explota quien lo encontró, eso desincentiva la exploración y la investigación, lo que lleva a que el Estado deba hacer esta labor. Este sistema nunca se ha aplicado en Chile. 5) SISTEMA DE LIBERTAD DE MINAS. Este sistema es el más complicado, aquí se parte de la siguiente lógica, el Estado tiene respecto de las minas un dominio originario o superior, pero en virtud de ese dominio no puede explotar las minas, lo único que hace con ese dominio es entregar el dominio efectivo o útil al minero y acá el minero pasa a ser el propietario efectivo de la mina. Entonces acá hay 2 propietarios, por eso este sistema normalmente se llama pertenencia minera. Se otorga la mina al descubridor, entonces la preferencia está basada en el 1º descubridor, quien lo solicita, en definitiva los mineros son dueños de la mina. Y en este sistema el minero no está obligado a explotar la mina, este tema se podría discutir desde el punto de vista de la política minera, esto deriva muchas veces de las condiciones del mercado, si el mercado lo permite, es decir si el precio del metal es alto se va a explotar el yacimiento. Aquí solo hay el pago de una patente o un impuesto anual para conservar el derecho. Este sistema es bastante liberal, porque el Estado no tiene poder sobre los recursos, se los va asignando a un particular y el particular se va haciendo dueño de éstos. En Chile este sistema rigió con mucha fuerza entre 1888 (cuando se dictó el 2º Código de Minería que era muy liberal) hasta 1971 cuando se hizo la reforma constitucional donde se declaró que el Estado tenía el dominio absoluto sobre todas las minas. 17

Durante todo este período los mineros en realidad eran dueños de las minas, las minas se llamaban pertenencias mineras, todas las empresas tenían un departamento que no era de concesión minera sino que era un departamento de propiedad minera, y además existía y existe aun un Conservador de Minas que tiene los mismos libros que tiene el Conservador de Bienes Raíces, de modo que para inscribir la pertenencia se iba con la sentencia y se inscribía en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, es decir, tenemos un sistema prácticamente idéntico al sistema registral de la propiedad inmobiliaria. Esto tuvo una fuerte influencia de la doctrina, Luis Claro Solar tuvo fuerte influencia a propósito de un comentario que hizo del artículo 591 CC, porque ahí dice que “El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería”. Entonces cuando Claro Solar se encontró con esa norma dice que al parecer hay 2 dueños, el Estado y el particular que busca la sustancia y se hace dueño, por tanto ¿cómo se soluciona el problema? Es ahí donde Claro Solar dice que el Estado tiene dominio eminente sobre la mina pero quien tiene la propiedad útil y efectiva es el minero. [Esta es la figura de la propiedad desdoblada]. Eso lo enterró la reforma de 1971 donde se acabó el sistema de la libertad de minas y se impuso un sistema regaliano, donde el único propietario es el Estado y los mineros serán concesionarios, incluso en principio con la reforma son todas las concesiones administrativas, las concesiones judiciales no iban a existir. Todo ese proceso para establecer en Chile un sistema regaliano puro y duro se vio frenado cuando vino el golpe de Estado, se mantuvieron las normas de la CPR pero el problema es que la CPR decía que una LOC debía decir que sustancias debían ser objeto de concesión, por tanto la regla general era la inconcesibilidad, entonces eso significaba que la regla general en Chile iba a ser el sistema regaliano, pero iba a quedar un pequeño espacio donde las sustancias si iban a ser concesibles y ahí si iba a existir libertad de minas, esto porque las sustancias que son concesibles se adquieren mediante una concesión minera que es un derecho real que está amparado por la garantía constitucional de la propiedad, se inscribe en el Registro del Conservador de Minas, y además para conservarla hay que pagar una patente anual, no hay 18

obligación de explotarla. Por esto muchos autores dicen en Chile que el sistema de libertad de minas está sepultado, porque antes se era propietario y ahora se es concesionario. La concesión administrativa se puede revocar, la concesión judicial no, se podría expropiar pero tendría que indemnizar al concesionario. La concesión minera es perpetua en Chile mientras se pague la patente. Son concesionarios pero tienen todas las facultades que tiene un dueño. El constituyente al parecer tenía la idea de que la regla general fuera el sistema regaliano, pero la LOC de concesiones mineras invirtió la regla donde es la concesibilidad. En definitiva a pesar de que cambió la denominación es lo mismo, las sustancias concesibles judicialmente hoy siguen bajo la libertad de minas, lo que pasa es que hay disconformidad entre la CPR y la LOC. Con esto lo que pasó es que se privatizó, porque en la práctica nos dice la CPR que el Estado es el dueño de las minas pero las grandes mineras privadas son las dueñas de las minas. Ejemplo: la Minera Escondida que tiene hoy el yacimiento minero más grande del mundo es concesionario minero pero tiene inscrita su concesión en el Registro del Conservador de Minas de Antofagasta. Todo el problema que se dio entre 1971 y 1980 en cuanto a la discusión del régimen jurídico de la minería se echó abajo o se volvió al sistema anterior con la ley orgánica de 1982, que fue una obra de ingeniería política, que tuvo algo muy positivo y es que quienes vieron esa ley vieron que podían invertir en Chile con toda seguridad. Quien redactó esa ley fue José Piñera Echeñique cuando era Ministro de Minería, Piñera dijo que esta ley establecía lo que se llama es la concesión plena queriendo decir que en realidad era propiedad no concesión. POR TANTO: – Respecto de las sustancias concesibles en Chile se aplica el sistema de libertad de minas, que constituye en Chile la regla general. – Se aplica el sistema fundiario respecto de las sustancias que están fuera de la legislación minera. – Se aplica el sistema regaliano respecto de las sustancias inconcesibles. ¿El Estado puede tener algún derecho sobre las sustancias que están fuera de la legislación? Artículo 590 “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. Es decir, todas las tierras que no tienen dueño pertenecen al Estado, ejemplo: una empresa constructora quiere extraer arena del Desierto de Atacama. El Ministerio de Bienes Nacionales es 19

quien administra los bienes del Estado que en cada región tiene una Seremi, por lo que a ellos se les debe solicitar la autorización. Respecto de las sustancias inconcesibles el Estado tiene participación absoluta porque las explota directamente o a través de sus empresas o puede otorgar contratos especiales de operación o concesiones administrativas, en cambio interviene con menor fuerza en las sustancias concesibles, porque si el Estado o sus empresas quiere explotar una sustancia concesible debe tener una ley de quórum calificado que se lo permita y debe ir como cualquier particular a solicitar la concesión al tribunal. Hay una situación bastante particular respecto del torio y el uranio que en Chile son concesibles, el Estado tiene la 1º opción de compra, si la acepta se le vende a valor de mercado, si no lo acepta se le puede vender a cualquier particular. CASOS: 1. Un señor se dedica a elaborar artesanía en el norte de Chile, hace artesanía de piedra volcánica, ¿qué título requiere para poder extraer la piedra volcánica y hacer sus artesanías? 2. Hay un yacimiento aurífero a 5 millas al interior del Océano Pacífico al interior de las costas de Coquimbo ¿qué título se requiere para poder explotar ese yacimiento? MARZO/31/2009 SOLUCIÓN

DE LOS

CASOS:

1. Debe ser aplicable DIRECTAMENTE en la construcción para que quede fuera de la legislación minera, esa sustancia sea terreno estatal o privado da lo mismo porque no se aplica directamente en la construcción, entonces está dentro de la legislación minera y ésta es concesible, por tanto, esa persona debe pedir una concesión judicial. Ejemplo: un señor es dueño de un terreno donde solo encontramos arenas y tenemos una empresa constructora, además tenemos otra empresa pero es una fábrica de botellas, tanto la empresa como la fábrica necesita arenas, a la empresa constructora se le aplica el sistema fundiario, es decir, puede conversar directamente con el dueño de las arenas y éste vendérselas, en cambio, el dueño de la fábrica de botellas debe pedir una concesión minera que se la debe solicitar al tribunal competente, esta solicitud se llama pedimento, ahí el dueño de la fábrica de botellas pasa a ser concesionario, entonces tenemos 2 titulares sobre las arenas que son el dueño y el concesionario, ¿quién se queda con las arenas? Si vamos a la CPR el artículo 19 Nº 24 inciso 7 dice “los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas”. Cuando habla de esto en 20

realidad habla de los dueños de los predios superficiales, son ellos los que tienen que soportar las limitaciones, por tanto, le da preferencia al concesionario. Pero el dueño tiene un derecho de propiedad, por tanto, el concesionario solo tiene derecho a las arenas no al suelo, por tanto, entonces el concesionario para poder llegar y ocupar el suelo debe constituir una servidumbre minera que se la debe solicitar al juez, quien no tiene ningún problema en otorgarla siempre que se indemnice al dueño. Entonces la ventaja que tiene el concesionario es que puede sacar al dueño de ahí. Esto aparece en el artículo 109 y luego se regula en los artículos 120 y ss. Si en este caso la empresa constructora también constituye una concesión minera, se prefiere la concesión de la fábrica de botellas porque la solicitó primero. Entonces, en la práctica cuando una empresa constructora quiere comprar un terreno debe hacer estudio de suelo y además un estudio de concesiones mineras (se lo solicita a Sernageomin). Por tanto, si ahí ya existía una concesión deben esperar que el concesionario ahora los demande y les pida la servidumbre porque el concesionario no puede llegar y sacar cosas de ahí sino que antes debe pedir al dueño la servidumbre, entonces cuando el concesionario demande al dueño, éste contesta que constituya la servidumbre el concesionario, pero le debe indemnizar por todo el daño emergente y el lucro cesante. Esto fue lo que le ocurrió a Codelco. 2. Como es un yacimiento que se encuentra en aguas marítimas que se encuentran sometidas a la jurisdicción nacional se trata de un yacimiento de sustancias inconcesibles por el lugar, pero hay que tener cuidado porque lo anterior lo dice la CPR pero si vamos a la LOC en el artículo 3 inciso 2º dice que “son concesibles y respecto de ellas cualquiera podrá constituir concesión minera todas las sustancias minerales metálicas o no metálicas y en general toda sustancia fósil en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles de tierra”, este artículo hace una distinción respecto de si por tierra puedo hacer un túnel y extraer la sustancia, entonces esta sustancia es concesible judicialmente, pero si no se tiene acceso es inconcesible judicialmente pero concesible administrativamente. Entonces va a depender solamente de la accesibilidad del yacimiento. Esto también está en el artículo 5 del Código de Minería y artículo 7. Con esto se produce un problema de inconstitucionalidad de la norma, porque debiera primar la CPR, pero nunca se ha planteado, esta LOC se publicó en el año 1982 y fue muy criticada. DERECHOS QUE TIENEN LOS PARTICULARES SOBRE LAS MINAS. 21

El Código de Minería señala dos: 1. Facultad de catar y cavar. 2. Facultad de constituir concesiones mineras. En Chile existen 2 tipos de concesión, que son de exploración y explotación. 1. FACULTAD DE CATAR Y CAVAR. Es una de las figuras o instituciones más antiguas del derecho de minería, por lo menos los antecedentes más remotos se pueden encontrar en el siglo IV en una Constitución de Vespaciano que después aparece en el Código de Justiniano donde se reconoce facultad de poder catar y cavar en tierras de cualquier dominio en la búsqueda de sustancias minerales, y durante mucho tiempo (siglos) esta facultad era la única institución jurídica que existía para la búsqueda y la investigación de sustancias minerales. Después se mantuvo en la legislación castellano indiana en las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno del siglo XVI, luego se puso en las Ordenanzas de Nueva España de 1782, además se mantuvo en el Código de Minería de 1888 y actualmente se sigue manteniendo. Hasta que en Chile se creó en 1932 en el Código de Minería de esa época la concesión de explotación, esta concesión usualmente se conoció como pertenencia. Pero en 1932 se creó la concesión de explotación que es un derecho real. Cuando se creó esa concesión perdió importancia práctica la facultad de catar y cavar, salvo en aquellos terrenos que son fiscales sobre todo en el norte de Chile en que aun los pequeños mineros no constituyen concesiones sino que ejercen la facultad de catar y cavar. El Código de Minería de 1983 mantiene la facultad de catar y cavar. Artículo 14 “Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales. Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233”. Salvo que haya una concesión minera porque excluye a la facultad de catar y cavar. ¿QUÉ ES LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR? ¿ES UN DERECHO? En sentido estricto no es un derecho, porque si todos tienen esta facultad no es exclusiva de una persona ni tampoco da derecho de exclusión, por tanto, en principio no es un derecho, además sobre ella prima otro derecho que es la concesión minera, que si es un 22

derecho exclusivo sobre un espacio para poder ejercer las facultades mineras respectivas y además tener la facultad de excluir. Por tanto, buscando su naturaleza jurídica hay quienes dicen que es una manifestación de la libertad de la persona que está regulada, libertad que se expresa en poder buscar sustancias minerales para poder cavar y catar en el terreno. Acá se generan varios problemas, el Código regula con todo detalle como se debe ejercer esta facultad y además permite constituir servidumbres para ejercer la facultad de catar y cavar, de hecho se distinguen 3 tipos de cateos. 1) CATEO LIBRE. Se puede catear libremente en cualquier terreno abierto e inculto, significa un terreno que no está cercado y no está cultivado, esto normalmente ocurre en el norte de Chile. 2) CATEO REGLAMENTADO. Se da en los demás casos, en aquellos casos en que el terreno está cercado o está cultivado, se refiere a cualquier tipo de cultivo. En este caso el Código dice que hay que pedirle permiso al dueño, pero también dice que puede dar autorización el poseedor, además en el artículo 15 también dice que el mero tenedor. Si el terreno es bien nacional la autorización puede darla el gobernador y si es municipal la autorización la da el alcalde. Si el poseedor o mero tenedor se niegan se puede recurrir al juez, aquí tenemos el artículo 16, esta norma igual es extraña porque comete un error grande en uno de los requisitos “Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno”. Artículo 15 inciso final ahí está la cuestión central del asunto, porque ahí ni siquiera el juez puede hacerlo pero la anterior norma decía que no podía dar la autorización si había frutos pendientes, entonces si hay árboles frutales no puede dar la concesión. Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño. En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda. En los casos de negativa de la persona o funcionario o quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva. Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.

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Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones: 1.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno; 2.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y 3.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ella, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere. Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época. 3) CATEO PROHIBIDO. Artículo 15 inciso final “Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso”. Es decir, si el dueño se opone nada se puede hacer porque el juez no puede otorgar el permiso. Entonces ahí está el defecto porque la norma anterior decía que el juez no podía dar la autorización siempre que existían frutos pendientes, pero si hay frutos significa que hay árboles frutales y si hay árboles frutales el juez no puede dar la autorización. Entonces, la facultad de catar y cavar no tiene mucha utilidad es mejor constituir una concesión, por lo que esta facultad es una verdadera pieza arqueológica de nuestro Código de Minería, porque tiene poca importancia, salvo en el norte. La facultad de catar y cavar también se aplica a los concesionarios mineros, si vemos los artículos 113 y 116 del Código de Minería, un concesionario de explotación y exploración va a estar sujeto a la limitación de que no va a poder ejercer labores mineras cuando haya casas, dependencias o terrenos con villas o árboles frutales, por tanto, dicha limitación también alcanza a los concesionarios. ABRIL/02/2009 Estamos hablando del dominio que tiene el Estado sobre los recursos minerales y los derechos que tienen los particulares sobre éstos. LOS

PARTICULARES TIENEN

2

TIPOS DE

“PODERES”

QUE LES RECONOCE LA LEGISLACIÓN:

1. Facultad de catar y cavar. 2. Facultad de constituir concesiones que pueden ser de explotación o exploración. Existe una facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales en tierras de cualquier dominio siempre que en ese lugar no exista otra concesión minera 24

ajena. Entonces surge la pregunta de ¿CUÁL

ES LA DIFERENCIA ENTRE LA FACULTAD DE CATAR

CAVAR A TENER UNA CONCESIÓN MINERA DE EXPLORACIÓN? No hay diferencias prácticamente, salvo una muy relevante, y es que la concesión de exploración es un derecho, que otorga una suerte de exclusividad sobre ese determinado ámbito espacial pudiendo excluir al 3º de dicho ámbito, en cambio la facultad de catar y cavar no es un derecho, tiene una naturaleza jurídica muy difícil de determinar, porque todas las personas por el hecho de ser sujetos de derechos tienen la facultad de catar y cavar. Y

Entonces uno se pregunta por qué el legislador coloca la facultad de catar y cavar y por separado regula la concesión de exploración y explotación, porque pareciera que fuera innecesario, pero la facultad de catar y cavar no se puede ejercer cuando otra persona tiene un derecho de concesión. Hay un factor netamente histórico, durante mucho tiempo la facultad de catar y cavar fue el único instrumento jurídico a través del cual se ejercían las facultades de investigación, la concesión de exploración empezó a existir a partir de 1932. Por tanto, por una cuestión histórica esto se mantiene en el Código de Minería. Un 2º elemento es por la geografía de Chile, en el norte de Chile, encontramos el litre, salitre, cobre, etc., también encontramos el Desierto de Atacama cuyas tierras pertenecen al Estado, por lo que si se quiere explotar hay que pedir autorización al Estado o constituir una concesión de exploración, pero los pirquineros utilizan la facultad de catar y cavar. En el norte hay una ciudad llamada Tal-Tal que es una ciudad de pirquineros. No obstante esto el Código se encarga de regular la facultad de catar y cavar con mucho detalle, habla de: –

Cateo libre: no hay problema.



Cateo reglamentado: se le debe pedir autorización al dueño, poseedor o mero tenedor, si no la dan debe solicitarla al juez, quien da la autorización con ciertas reglas, esto será solo por 6 meses, debe indicar el número de trabajadores que estará en el lugar, tampoco debe haber frutos pendientes, y debe dar garantía de que indemnizara todos los perjuicios que resulten por esta labor.



Cateo prohibido: en donde ni siquiera el juez puede suplir la voluntad del dueño, poseedor o mero tenedor, cuando se trata de casas y sus dependencias y donde existan vides y árboles frutales.

Leer los artículos 14, 15, 16, 19 (regulación detallada de la facultad de catar y cavar). 25

El artículo 19 establece que se puede constituir una servidumbre minera, ya sea para trasladar la maquinaria, etc. En la práctica cuando una persona hace una inversión de envergadura es mejor no utilizar la facultad de catar y cavar sino que constituir una concesión, porque el concesionario siempre tendrá preferencia sobre quien ejerce dicha facultad, lo dice el propio código. ** En materia minera se utiliza la preferencia, es decir, el primero que constituye la concesión es quien tiene el derecho. No obstante lo anterior, las normas de la facultad de catar y cavar son importantes porque las mismas limitaciones se utilizan para los concesionarios mineros, especialmente aquellas del cateo prohibido (artículos 113 al 116), el juez no puede dar autorización cuando se trata de casas o dependencias donde hubieran vides o árboles frutales, esa prohibición también alcanza al concesionario minero. En el artículo 17 del Código de Minería aparece una larga lista de concesiones que necesitan permiso escrito de las autoridades correspondientes. Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso escrito de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone: 1.- Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas. Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; 2.- Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales; 26

3.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros; 4.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables; 5.- También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional. 6.- Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico. Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos. Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería. Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Ejemplo: si quiero hacer labores mineras dentro de la ciudad, como en los terrenos del Sporting, se le debe pedir autorización al gobernador. La norma es más amplia no se aplica solo a la facultad de catar y cavar, y aquí se comete un grave error incluso muchas veces por los jueces, porque el artículo 17 dice “para ejecutar labores mineras”, por ésta se entiende explorar, explotar y beneficiar la mina. Por lo tanto, se le aplica a quien ejerza cualquier título, ya sea facultad de catar y cavar, concesión de explotación o exploración, contrato especial de operación celebrado con el Estado, o ya sea quien quiera explotar áridos. Pero luego viene una cuestión importante donde se equivocan muchos los jueces, ejemplo: encontré un terreno dentro del radio urbano de la ciudad y quiero constituir concesión, el juez me dice no ha lugar porque no tengo autorización del gobernador según lo que dice el artículo 17, pero eso no está bien, porque cuando uno pide el título está ejerciendo el derecho solamente, en cambio el artículo 17 se está refiriendo a la ejecución de las obras, y eso es posterior. 27

Ejemplo: la carretera que se está construyendo camino a Los Andes y San Felipe, y hay un montón de concesionarios, entonces hay disputas entre el Ministerio de Obras Públicas y los concesionarios, y aquí el juez rechazó todas las concesiones porque ninguno tenía permiso del gobernador para ejecutar labores a menos de 50 metros de un futuro camino público. Cuando vaya a iniciar las labores mineras debe hacerse la pregunta, y si está a menos de 50 metros debe pedirle permiso al gobernador. Si el gobernador no da la autorización no se pueden ejecutar las labores mineras, tanto la concesión como la facultad de catar y cavar. El artículo 17 es muy importante en el ámbito ambiental.

LAS CONCESIONES. Si vamos al Código de Minería nos encontramos con que utiliza la expresión concesión en 3 sentidos: 1. Entiende un título en virtud del cual se puede ejercer derechos mineros. Así por ejemplo el artículo 95 CM le da esta denominación a la sentencia que otorga la concesión que es el título que concede este derecho. Este es el sentido más propio y en algunas legislaciones se ha tratado de corregir. 2. Entender que la concesión es un derecho, se concede algo que es un derecho pero luego el derecho toma el nombre de concesión, es decir, se identifica el título con el derecho. 3. Entender a la concesión como el terreno. Artículo 28. En el sentido más propio de nuestro lenguaje el título tiene que ser el acto de concesión, sin embargo nuestro Código siguiendo la tendencia del derecho comparado, utiliza con mayor frecuencia la expresión concesión aludiendo al derecho. Así lo define en el artículo 2º CM que también está en el artículo 2º LOC. Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código. La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras. CARACTERÍSTICAS. 28

1. LA CONCESIÓN MINERA EN CHILE ES UN DERECHO REAL . Luego se analizará cual es el objeto de este derecho real que como sabemos siempre debe recaer sobre una cosa. Hay algunas legislaciones bien peculiares como la mexicana que señala que es un derecho real respecto de 3º pero respecto del Estado es un derecho personal, entonces si el Estado no respeta la concesión a lo único que el particular tiene derecho es a una indemnización de perjuicios. 2. ESTE DERECHO REAL SE CONSTITUYE A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA JUDICIAL , y esa sentencia judicial se dicta en un proceso no contencioso o voluntario. Es un sistema judicial muy reglado, lo cual le da mayor seguridad al minero, porque no deja margen de discrecionalidad al juez, porque si una persona cumple con los requisitos el juez no tiene otra alternativa que otorgar la concesión, además da más seguridad porque es un órgano independiente del Estado. La sentencia crea este derecho, es un derecho ex novo. 3. LA CONCESIÓN MINERA EN VIRTUD DE UN DERECHO REAL ES TRANSFERIBLE Y TRANSMISIBLE , por tanto puede ser objeto de cualquier acto o contrato, también de sucesión por causa de muerte. 4. LA

CONCESIÓN SE PUEDE DIVIDIR

pero hay 2 tipos de división:

a) Físicamente, siempre que cumpla con la orientación, dimensión y cabida mínima que establece el Código de Minería. b) Pero ¿también será divisible de forma intelectual o de cuotas? En derecho civil, cuando se divide algo en cuotas da lugar a la co-propiedad, pero resulta que en materia minera no se acepta la co-propiedad, porque es fuente de conflictos, todos deben estar de acuerdo, pero en materia minera es más grave porque hay que explotar un bien económico, en el fondo la concesión es una empresa, hay que tomar mineros, contribuir con los gastos, dividir las utilidades. Por tanto, ante cualquier circunstancia que lleve a la formación de una comunidad desaparece en el instante y pasa a formarse una sociedad legal minera entre todos los herederos y se dan normas bastante claras de la gestión. Por tanto, la concesión es divisible físicamente pero es indivisible de forma intelectual o de cuota, en el fondo lo que sucede es que mi cuota termina transformándose en acciones. 5. LA a) b) c)

CONCESIÓN MINERA ES INEMBARGABLE,

salvo en 3 casos:

Cuando voluntariamente lo acepta el concesionario. Respecto del acreedor hipotecario. S.A. titulares de concesiones mineras.

29

6. PUEDE SER OBJETO DE EXPROPIACIÓN, está amparada por la garantía del dominio de la propiedad, está en la CPR en el artículo 19 Nº 24. Puede ser expropiado pero debe ser indemnizado, esto está regulado en el artículo 10 y fundamentalmente 11 de la LOC. 7. EN

CUANTO A LA DURACIÓN DE LAS CONCESIONES ,

hay que distinguir:

a) Concesión de exploración: en principio dura 2 años, pero se puede prorrogar por 2 años más, siempre que se renuncie a la mitad del terreno. b) Concesión de explotación: es indefinida 8. SE DICE QUE LAS CONCESIONES MINERAS SON DERECHOS CONDICIONALES , es decir, están sujetos a condición. La condición es que las concesiones sean amparadas, si no es amparada se extingue. Si vamos a la CPR, el artículo 19 Nº 24 inciso 7º señala que “La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”. Es decir, tiene la obligación de explotar la mina, y luego dice que “Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión”. Desde la época de los romanos hasta ahora si se tiene la concesión se busca que ésta se explote, y eso se comprueba mediante el deber o la obligación de amparar la mina, es decir se tiene la concesión y yo la amparo trabajando, la ley determina eso, hay 2 sistemas de amparo (pueden haber muchos más): i. Amparo por el trabajo efectivo, en Chile se aplicó en los primeros Códigos, hoy más modernamente hay que presentar un plan de obras o un plan de inversión para el año. ii. La otra posibilidad es el pago de una patente anual. El 1º es un sistema directo, el 2º es indirecto, todo concesionario teniendo presente el número de hectáreas que comprende su concesión debe pagar todos los años su patente, pero luego esa patente la puede descontar del impuesto a la renta o a las utilidades, entonces se pensaría que nadie garantiza que se explote la mina, pero el Estado lo que está diciendo es que le gusta que trabaje la mina, por tanto, si durante el año la persona trabaja la mina y obtiene utilidades, el Estado va a estar tan contenta que va a dejar que esa patente la descuente del impuesto a la renta, por lo que a quien trabaje la mina la patente va a ser neutra. Pero quien no la trabaje deberá soportar el pago de la patente. Chile ha optado por el 2º sistema, pero el problema en Chile es que las patentes no son altas, por lo que igualmente se empiezan a acaparar concesiones. 30

Si el concesionario no paga la patente, esa concesión va a salir a remate, si alguien se la adjudica sigue existiendo con otro dueño, pero si nadie quiere esa concesión el juez debe declarar que esa concesión se extingue, lo declara terreno franco o libre. El Código de 1888 estableció el amparo por la patente, pero la ley lo estableció en centavos y eso no se modificó en años, luego en los años ’60 se le comenzó a hacer ajustes. El artículo 142 inciso 1º dice “La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es explotación; y de un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración”. ABRIL/07/2009 En chile existen dos tipos de concesiones; 1) la concesión de exploración y 2) la concesión de explotación, las que se distinguen en cuanto a la duración y en cuanto a las facultades 1. CONCESIÓN

DE EXPLORACIÓN :

EN CUANTO A LAS FACULTADES (OBJETO): La concesión de exploración tiene por objeto la investigación y búsqueda de sustancias minerales concesibles. Es un derecho real como toda concesión minera, y por ser tal la concesión minera se puede transferir transmitir y puede ser objeto de cualquier acto o contrato. EN CUANTO A LA DURACIÓN: La concesión de exploración tiene un plazo, porque se entiende por el código de minería que la concesión de exploración es algo temporal, por eso dura dos años, los que se pueden prorrogar por dos años más, cuando el concesionario renuncie a la mitad del terreno. 2. CONCESIÓN

DE EXPLOTACIÓN O PERTENENCIA :

EN CUANTO A LAS FACULTADES : la concesión de explotación también llamada pertenecía (nombre más común para denominarla) permite investigar y explorar (quien puede lo mas puede lo menos) pero además permite extraer las sustancias minerales concesibles que están en el terreno, EN CUANTO A LA DURACIÓN: la concesión de exploración es el gran objetivo del código de minería, y tal como señalamos en las características de la concesión de explotación por tratarse de derechos condicionales son indefinidas en el tiempo, es decir la concesión de explotación no se otorga por un plazo definido esta dura todo el tiempo en que se ampare este derecho de explotación. PROBLEMAS:

31

Una de las características de los recursos minerales, es que aparecen con otros recursos minerales, (las concesiones mineras están vinculadas a sustancias minerales concesibles) ¿pero que sucede si hay sustancias minerales concesibles junto a sustancias minerales no concesibles? ¿Es posible constituir una concesión minera, por ejemplo si encuentro salitre y litio en un mismo terreno, y están entre mesclados? El artículo 9 del Código de minerías da una respuesta a este problema, resolviéndolo de manera expresa, la respuesta es que se puede otorgar concesión una minera aunque hayan sustancias inconcesible y concesibles en un mismo terreno, incluso encontrándose estas entremezcladas, el requisito para obtener esta concesión es entregar estas sustancias inconcesible al estado, las que se entregarán siempre que tengan una presencia significativa (o sea que valga la pena entregárselas al estado). “Artículo 9 Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles. Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarlas por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos. El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o Separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal. El incumplimiento de las obligaciones que este artículo impone a los productores les hará incurrir en una multa, que aplicará el juez sujeta, en lo demás, a las normas del artículo 11. En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna. Las referencias al Estado de este artículo se entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos. Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este artículo serán resueltas por el juez respectivo” OBJETO, FORMA Y ORIENTACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS 32

1. OBJETO DE LA CONCESIÓN MINERA : como las concesiones mineras son derechos, reales su objeto recae sobre una cosa (res) ¿la pregunta es cuál es la cosa, cual es su objeto? LA RESPUESTA ES QUE EL objeto de la concesión minera, son las sustancias minerales concesibles que están en una determinada extensión territorial y esto encuentra una justificación expresa que es lo que dispone el Artículo 26 “La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites”. NOTA: Uno cuando pide una concesión minera dice: S.J.L (Nº) Juzgado Civil individualización del abogado, y que por este acto vengo a solicitar concesión de explotación respecto de todas las sustancias concesibles que se encuentren en el terreno, eso bajo el nuevo código, en el antiguo código se hablaba de sustancias libremente denunciables y la persona que constituía la pertenencia debía especificar las sustancias que se encontraban en ese terreno y que pretendía explotar. Pero pueden haber ¿Por el solo hecho de tener una concesión minera, ipso iure yo puedo ocupar el terreno (partiendo de la base que estamos en terreno abierto o inculto)? Respuesta: El que tiene una concesión minera perse no tiene derecho a ocupar el suelo ya que la concesión minera recae sobre las sustancias mineras concesibles, no sobre las minas, el dueño del terreno es el dueño del suelo por tanto el tiene el derecho sobre el suelo, sin embargo el concesionario puede tener los derechos sobre el suelo solicitando una servidumbre minera, servidumbre que produce un doble efecto: 1ero el derecho al minero que es de ocupar el terreno, y 2do da al dueño el derecho a que se le indemnice, o sea el minero no tiene derecho a ocupar al suelo, pero si pide una servidumbre puede usarlo solicitando esto al juez o al dueño, e indemnizando al dueño del suelo. Para utilizar el suelo el que tiene la concesión minera tiene otra posibilidad que es no constituir la servidumbre sobre el terreno, sino comprar el terreno, (esto es lo que hizo minera escondida). La concesión minera nunca recae sobre el suelo, solo recae sobre las sustancias mineras concesibles, esto es relevante porque puede salir muy caro pagar indemnización al propietario y puede no convenir hacer el negocio. EN

CUANTO A QUE SOLO SE PUEDE CONSTITUIR UNA CONCESIÓN MINERA EN UN MISMO TERRENO

Vinculado con lo anterior el código de minería dice que sobre una extensión territorial solo se puede constituir una concesión minera, esto desde el año 99 en que se estableció que el juez debe velar por este principio el juez “el juez no 33

puede otorgar una concesión minera donde existe otra” esto en virtud de lo que dispone el artículo 27. “Artículo 27 Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición” En principio para el legislador no puede existir lo que se llama superposición o sobreposición minera lo que implica que en una extensión territorial se han concedido dos o más concesiones mineras. En la práctica el profesor ha visto hasta 6 concesiones mineras. El código dice que no puede haber más de una concesión minera en un terreno, el código en varias normas no permite esto aparte del artículo 27, como por ejemplo en el artículo 95, “causales de nulidad de una concesión minera” en el numero 6 y 7. Artículo 95 números 6 y 7 “6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72; 7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior.” Ejemplo: minera escondida tiene superposición de concesión, porque si se extingue una le queda la otra, se constituyen hasta 3, en principio la superposición no se acepta, los derechos reales otorgan derechos exclusivos y excluyentes no es posible que se establezcan mas, en la práctica los concesionarios establecen superposiciones de concesiones, ellos obvio no se acusan a sí mismos. El SERNAGEOMIN (servicio nacional de geología y minería) tiene un catastro en el que se establecen estudios de titulo y es en este catastro donde se establece cuantas concesiones mineras existen en un terreno, esto nos permite verificar que se cumpla con lo dispuesto por el legislador respecto a la prohibición de conceder más de una concesión minera sobre un mismo terreno, antes bajo el código del 32 se aceptaba que hubieran varias pertenecías en un mismo terreno, por ejemplo se podía constituir en un mismo terreno dos concesiones mineras (o más) una podía ser sobre sustancias metálicas y otra podía ser sobre sustancias no metálicas, ello ya no es posible. 2. CABIDA DE LA CONCESIÓN MINERA (forma que tiene la concesión minera en el terreno): ¿cómo se proyecta la concesión minera donde comienza y donde se y termina? 34

Existen dos sistemas: 1)

la concesión minera abarca la extensión completa del yacimiento, abarca el recueste de la mina (donde se proyectaba el yacimiento se iba extendiendo la concesión, están concesiones tenían formas increíbles). SISTEMA

SAJÓN

SISTEMA

TRADICIONAL

2) SISTEMA MEXICANO O RECTO: lo que hace es no seguir el recueste de la mina sino que otorgar derechos sobre la superficie utilizando paralelogramos (son paralelogramos el rectángulo y el cuadrado) , se genera otra regla que es paralelogramo se proyecta de forma horizontal pero se proyecta hacia debajo de forma vertical de tal manera que cuando se proyecta de forma vertical se forma un cubo (paralelepípedo) NOTA: en este sistema se proyecta tridimensionalmente el terreno donde se pueden ejercer las labores mineras. ¿QUÉ

SISTEMA UTILIZA EL

CÓDIGO

DE MINERÍAS

CHILENO?

Artículo 28 del Código de minerías, nos habla de la extensión territorial que abarca la concesión, “Art. 28. La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido (o sea largo ancho y profundidad) cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberán tener orientación UTM norte sur.” A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros, y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros. La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración. 3. FORMA DE LA CONCESIÓN MINERA : La extensión territorial de la concesión minera; siempre será un sólido un cuerpo que tiene volumen ancho y altura este solido tiene cara superior que será un cuadrado o rectángulo quien se proyectara de forma indefinida en forma vertical formando un paralelepípedo dos de sus lados tienen que tener orientación norte sur el fin de esto es que se forme una cuadricula, Las UTM: son coordenadas transversales planas de mercato; tienen importancia en el ámbito de la geodesia. (Que logran arreglar un problema que es tratar de expresar en un plano con cierta precisión los puntos de la tierra, el problema es que la tierra es curva, es un elipsoide. por eso existen estas UTM) 35

NOTA: Las concesiones se miden en hectáreas que son 10.000 metros cuadrados. ABRIL/14/2009 ¿CUÁNTO PUEDEN MEDIR LAS CONCESIONES? I. CONCESIÓN

DE EXPLORACIÓN



EN CUANTO A SUS LADOS solo pueden medir 1000 metros ó múltiplos de 1000 metros. Es decir, no puede tener una concesión de exploración que mida 1500 metros x 1500 metros, pero si puede tener una concesión que mida 1000 metros x 10.000 (porque son múltiplos de 1000). Por tanto, los lados de la concesión de exploración pueden medir 1000 metros o múltiplos de 1000.



EN CUANTO A LA SUPERFICIE MÁXIMA (se mide en metros cuadrados) de la concesión de exploración, el Código de Minería señala que no puede medir más de 5000 hectáreas (una hectárea son 10.000 metros cuadrados. A modo de explicación, hay que saber que una cuadra son 10.000 metros cuadrados – 100 X 100 –, por lo que la superficie mínima de la concesión de exploración equivaldría a 5.000 cuadras). Por tanto la superficie máxima que puede medir la concesión de exploración son 5000 hectáreas.



EN CUANTO A LA SUPERFICIE MÍNIMA de la concesión de exploración son 100 hectáreas (es decir 1000x1000). Esto es simple porque 100x100 es una hectárea, 100 x 1000 son 10 hectáreas y 1000x1000 son 100 hectáreas. Por tanto la superficie mínima que puede medir la concesión de exploración son 100 hectáreas.

OBSERVACIÓN: Cuando se solicita una concesión de exploración, la ley permite que se constituya una sola (el escrito recibe el nombre de “pedimento minero”). Esta concesión debe tener, al igual que la de pertenencia, un nombre. I)

CONCESIÓN

DE EXPLOTACIÓN



Los lados de esta concesión pueden medir 100 metros o múltiplos de 100 metros.



En cuanto a la superficie máxima no puede exceder de 10 hectáreas. 36



Por lo tanto la superficie mínima será de medir 100x100).



La superficie máxima será de 10

HECTAREAS

UNA HECTÁREA

(porque tiene que

(100x100 o 200x500).

OBSERVACIÓN: Cuando se solicita una concesión de explotación, el escrito recibe el nombre de “manifestación”. – Se puede solicitar una o más pertenencias. Sin embargo en total, es decir el conjunto de pertenencias, no puede exceder de 100 hectáreas. Por tanto se podrían pedir 100 pertenencias de 1 hectárea cada una. También se podrían pedir 10 pertenencias de 10 hectáreas cada una. – Al igual que en la concesión de exploración, es necesario que a cada pertenencia haya que darle un nombre. Sin embargo en la práctica lo que se hace es colocar nombre al grupo, por ejemplo “Pepita” y a cada pertenencia le colocan un número, por tanto sería por ejemplo: Pepita 1, Pepita 2, etc. – Cada pertenencia es independiente, pudiendo incluso venderse por separado. –

¿CÓMO

SE PODRÍA TENER UNA PERTENENCIA DE

10

HECTÁREAS ?



1000 metros x100 metros. Sería por tanto un rectángulo.



200 metros x 500 metros. Sería por tanto un rectángulo



No se puede formar una concesión de 10 hectáreas con un cuadrado, la única opción es que se forme un rectángulo.

El SERNAGEOMIN debería existir en cada región, en la zona centro se encuentra en Quilpué, y tiene competencia para la Región Metropolitana, Quinta y Sexta región. DIVISIÓN FÍSICA DE LAS CONCESIONES El CODIGO DE MINERIA permite la división de las concesiones (recordemos que las concesiones se pueden dividir física o intelectualmente). Este aspecto se refiere a la división física. Por tanto: ¿Será posible dividir físicamente una concesión? ¿Tiene límites? (Por ejemplo, si quiero enajenar una parte de ella o si tengo una concesión de 10 hectáreas ¿se puede dividir físicamente?)

37

10 Hectáreas 500 x 200 Podría dividirse en 500 x 100



La regla básica es que hay que respetar la forma, la orientación y la cabida o dimensión que exige el Código de Minería en su Art. 28 y 29. ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO DE MINERÍA: La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur. A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros. La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración. ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO DE MINERÍA: La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio (SERNAGEMIN) en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de las partes resultantes subsistirá como una concesión minera. La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división. La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo. El testamento o la escritura, y además, la resolución que apruebe la división deberá inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio. Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión. La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división intelectual o de cuota. 38



Sin embargo luego hay un trámite, cual es que se autorice judicialmente, debiendo el juez solicitar un informe a SERNAGEOMIN.



La división se puede hacer mediante escritura pública o mediante un testamento en los que deberá indicar las UTM de los vértices de los perímetros de cada concesión que resulte.



Una vez que el juez aprueba la división deberá inscribirse en el correspondiente Registro de Propiedad del Conservador de Minas, según lo dispone el Art. 29 del CODIGO DE MINERIA. LAS DEMASÍAS

* Se encuentra definidas en el Art. 31 del CODIGO DE MINERIA. ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE MINERÍA: El terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será una demasía y accederá por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquella que haya sido o se tenga por manifestada primero. *¿Qué se puede hacer con las demasías? Se puede atribuir a alguna de las otras pertenencias, particularmente a aquella que se tenga por manifestada primero, según lo dispone el Art. 31 CODIGO DE MINERIA.

El espacio vacíomide una hectárea, es un paralelogramo, tiene orientación norte sur, pero no se puede constituir una pertenencia porque mide 200x50 y el 39

mínimo es que sea de 100 mts por cada lado como mínimo o múltiplo d 100 mts, por tanto esta es una demasía. ¿Cómo se soluciona esto?, el Código señala que se le atribuye a la que se manifieste primero, en este caso la concesión numero 1. No se le atribuye necesariamente a la que produce el encierro que seria la concesión 4 (la que causo el encierro). Esto es en definitiva una accesión de inmueble a inmueble. PROBLEMA:

Si caduca una de las pertenencias que produce el encierro, también caduca la demasía, salvo que el dueño solicite al juez que la demasía se anexe a su concesión y el juez debe citar a los demás colindantes quienes pueden aprobar el anexo de la demasía y si lo hacen, se inscribe l margen. La demasía no aumenta el valor de la patente. Por ultimo, es absurdo que el código señale que la demasía es el “terreno encerrado por tres o más pertenencias”, porque sabemos que debe ser un paralelogramo. La razón es que el código de minería es antiguo y antiguamente no se exigía que fuera un paralelogramo. Artículo 32 del Código de Minería: El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con citación de los colindantes de ésta, en que la apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas. No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban. La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo. ABRIL/16/2009 PROBLEMA: ¿Qué sucede si una persona quiere dividir físicamente la concesión del dibujo anterior? ¿Para quién queda la demasía? Accede a la pertenencia contigua, sin embargo como ambas son contiguas, por tanto se aplica que accede a la primera que se menciona en la escritura pública o el testamento (según lo dispone el artículo 33 del CM). Hasta aquí 1º solemne PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS. Las sustancias minerales concesibles permiten ser objeto de un derecho real que recibe el nombre de concesión minera.

40

En Chile la concesión minera ya sea de exploración o explotación, se constituye a través de un procedimiento de naturaleza judicial, pues así lo ordena la CPR (no queda entregado al libre arbitrio del legislador). Por tanto, es la CPR quien ordena que la autoridad judicial sea quien tenga a su cargo la constitución de las concesiones mineras, según dispone en su artículo 19 Nº 24 inciso 8º “Las concesiones se constituyen por resolución judicial y solo los tribunales pueden declarar la extinción de las mismas”. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO. 1.

ES UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSO .

Por tanto, en este tipo de procedimientos no existe un conflicto jurídico entre las partes (por eso muchas veces al hablar de jurisdicción no contenciosa se entiende que no existe disputa entre las partes, y quien quiere intervenir se llama “interesado”).

2. POR

REGLA GENERAL , ESTE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO NO SE PUEDE TRANSFORMAR EN

(a diferencia de lo que ocurre en un procedimiento voluntario, que si puede transformarse en contencioso). Tampoco se permite la acumulación de autos. CONTENCIOSO

Si existiese algún tipo de interés o disputa, tendría que tramitarse por cuerdas separadas, es decir, en otro juicio. Esto lo señala expresamente artículo 34 inciso 2º CM. ARTÍCULO 34 “Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84”. Esta regla se aplica de forma estricta en el procedimiento para constituir una concesión de exploración (por tanto no hay ninguna posibilidad de exponerse). Sin embargo y excepcionalmente hay 2 momentos muy precisos en la concesión de explotación donde el procedimiento se puede transformar en contencioso: i. En la oposición a la mensura (art. 61 del CM). ii. En la oposición a la constitución (art. 84 del CM) 41

3. LA AUTORIDAD QUE TIENE QUE RESOLVER ES EL JUEZ, por tanto, no procede la intervención decisoria de ninguna otra autoridad que no sea éste, según lo dispone el artículo 34 del CM. Dentro del procedimiento el juez puede pedir, en ocasiones, un informe al SERNAGEOMIN (la intervención de este servicio puede ser facultativa, sin embargo no es vinculante, ya que puede resolver de manera distinta). En la práctica, se produce el “efecto capturador”, es decir, al tratarse de cuestiones técnicas el Juez acepta a cabalidad lo que el SERNAGEMIN informa respecto un determinado tema. 4. ESTE PROCEDIMIENTO ESTÁ REGULADO EN BASE A PLAZOS FATALES; por lo que si el acto judicial no se realiza dentro de plazo se produce la caducidad, la que tiene la particularidad de extinguir aquellos derechos que no se han ejercido dentro de plazo. Es importante la caducidad, porque uno de los principios fundamentales dentro del procedimiento es el “principio de la preferencia”. La regla es que la persona que primero inicia el procedimiento es la que tiene el derecho para constituir concesión primero. Por tanto, la preferencia es de carácter temporal, siendo sumamente relevante que en el primer escrito que se presenta se estampe la fecha, la hora y los minutos, puesto que el Señor que primero presentó el escrito tiene preferencia para constituir concesión. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------OBSERVACIÓN: Esto es tan relevante, que si pasándosele el plazo a un minero “X”, operando por tanto la caducidad, inmediatamente pierde la preferencia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------5. EN

MATERIA MINERA NO ES OBLIGACIÓN CONSTITUIR UNA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN PARA

Por tanto, si una persona lo estima conveniente, puede directamente constituir una pertenencia, no siendo una condición previa constituir una concesión de exploración. Es menester señalar que si se constituye la pertenencia, en virtud de una concesión de exploración previa, la fecha de la manifestación (por una ficción legal) se va a anticipar, transformándose en la fecha del pedimento de esa concesión de exploración. Esto en virtud al aforismo de “quién puede lo más puede lo menos”. Esto se encuentra contemplado en el artículo 41 del CM. LUEGO

CONSTITUIR

UNA

PERTENENCIA .

ARTÍCULO 41 “Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación. Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de explotación vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento 42

respectivo. Al titular de la manifestación que primero haya presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero. Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------OBSERVACIÓN: se puede constituir concesión de explotación antes que la de exploraciónporque: – Puede abarcar más terreno. – El procedimiento de esta concesión es más rápido y menos costoso. – Existe la mensura (que supone realizar los deslindes de la concesión). Esta se exige solo para las pertenencias, más no para la concesión de exploración. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HIPÓTESIS: EL

CONCESIONARIO DE EXPLORACIÓN ESTABLECE PERTENENCIA Y LLEGA

ADEMÁS DE MESURAR EL TERRENO

¿QUÉ

X

Y SOLICITA LA PERTENENCIA

OCURRE?

El CM señala que a la solicitud de mensura se pueden oponer varias personas, pero es obligatorio que el concesionario de exploración se oponga (él está obligado a oponerse) y si él no se opone se extingue su concesión, según lo disponen los artículos 61 y 65 del CM. ARTÍCULO 61 “Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior. La oposición sólo podrá fundarse: 1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar. La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión. La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de los 43

derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno. 2°.- En el derecho preferentemente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior. La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación. La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno”. ARTÍCULO 65 “Si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente. El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado”. La ley exige que la solicitud de mesura se publique en el boletín judicial de minería; lo que provoca un conflicto al concesionario de exploración porque siempre tiene que estar pendiente. Sin embargo, hay empresas que se dedican a comunicarle constantemente al concesionario si hay alguna superposición o no (lo cual es bastante costoso monetariamente hablando). ¿CUÁL ES EL JUEZ COMPETENTE ANTE EL CUAL SE TIENE QUE HACER ESTA SOLICITUD? Es competente para conocer y pronunciarse sobre un pedimento o manifestación, el juez de aquel territorio jurisdiccional donde esté ubicado el respectivo punto medio del pedimento o el respectivo punto de interés de la manifestación. El punto medio o punto de interés está definido en el artículo 46 del CM. ARTÍCULO 46 “El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación UTM norte sur. Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación UTM norte sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno”. CUADRO COMPARATIVO CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN CONCESIÓN

DE

EXPLOTACIÓN 44

Nombre escrito Nombre terreno Solicitante Superficie mínima Superficie máxima Largo

“PETICIÓN” “PEDIDO”

“MANIFESTACIÓN” “MANIFESTADO”

“PETICIONARIO” 100 HECTÁREAS

“MANIFESTANTE” 1 HECTÁREA

5000 1000

10

HECTÁREAS

MTS O MÚLTIPLO DE

1000

MTS

PUNTO MEDIO

100

HECTÁREAS

MTS O MÚLTIPLOS DE

PUNTO

100

DE INTERÉS

EXPLICACIÓN 1 100 100

¿QUÉ TIPO DE CONCESIÓN ES? ¿QUÉ ESCRITO ¿LAS DIAGONALES QUE SE TRAZAN, QUE TIPO DE

SE DEBE PRESENTAR?

¿QUÉ

TIPO DE TERRENO ES?

PUNTO FORMAN?

Esta es una concesión de explotación (porque su superficie es de una hectárea). De modo que el escrito se llama de “manifestación”. Estamos ante un terreno manifestado y el punto es de interés. EXPLICACIÓN 2:

5000

X

5000 5000 x

5000 I Región

II Región

EL

LOA (FLECHA AZUL) SEPARA CONCESIÓN. ¿QUÉ TIPO DE CONCESIÓN RÍO

I Y II REGIÓN DE NUESTRO PAÍS Y SE CONSTITUYE ES? ¿ANTE QUE TRIBUNAL SE PRESENTA EL ESCRITO? LA

UNA

45

Al ser la superficie de 250 hectáreas, estaríamos ante una concesión de exploración, por tanto se tendría que presentar un escrito de Pedimento (De modo que sería un terreno pedido). El escrito de Pedimento habría que presentarlo ante el juez competente de la II región, porque marcándose el punto medio, ese es el lugar que arroja. 28 de abril de 2008 PROCEDIMIENTO CONCESIONAL QUE RIGE EN CHILE ¿CÓMO

SE CONSTITUYE UNA CONCESIÓN MINERA ?

Hay dos tipos de concesiones: 1. LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN: la concesión de explotación permite investigar buscar y además apropiarse de la sustancia minera tiene plazo indefinido. 2. LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN: permite la investigación y búsqueda de la sustancia minera y tiene un plazo de duración de dos años. Es tradicional esta distinción en Chile, desde 1932 en adelante. En chile hay dos procedimientos de constitución dependiendo del tipo de concesión, hay un procedimiento para constituir concesiones de exploración y otro constituir, concesiones de explotación. REGLAS COMUNES Y DIFERENCIAS A LA CONSTITUCIÓN DE AMBAS CONCESIONES El Código trata la primera parte del procedimiento en forma conjunta y en la segunda etapa comienzan las diferencias estas diferencias se constituyen principalmente porque Para constituir pertenencia el procedimiento es mucho más agravado tiene plazos más extensos hay mas diligencias que realizar entre ellas la diligencia más importante es la que se llama “la mensura”. LA

MENSURA :

es la delimitación de un terreno (no solo se ocupa en minería).

La mesura no se realiza en la concesión de exploración, pero en la concesión de explotación es obligatoria y después de realizarse debe levantarse un acta de mensura, la que se inscribe en el registro de propiedad del conservador de minas. En segundo lugar en el procedimiento para constituir una concesión de exploración “no hay oposición”en principio, el procedimiento no permite esta un legítimo contradictor, en cambio en la concesión de explotación o pertenecía si se regulan dos instancias bien marcadas en donde puede haber oposición: 1) Oposición a la mensura (artículo 61 y ss. Código de minerías) 2) Oposición a la constitución. 46

El procedimiento para constituir concesión de exploración es menos gravoso, esto porque la concesión de exploración es temporal y la finalidad última del Código de minerías es que se establezca pertenencia minera y no que se constituyan concesiones de exploración, es por eso que la concesión de exploración es temporal. PROCEDIMIENTO

PARA CONSTITUIR PERTENENCIA MINERA

1. MANIFESTACIÓN 2. TRAMITES POSTERIORES

(ESQUEMA)

A LA MANIFESTACIÓN :

a) SOLICITUD DE MENSURA (obligatoria) b) OPOSICIÓN A LA MENSURA (es una fase eventual, porque puede o no ocurrir) c) MENSURA (obligatoria haya o no oposición de mensura, se dicta acta de plano) d) INFORME DEL SERNAGEOMIN (obligatoria) e) OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN (etapa eventual) 3. SENTENCIA PROCEDIMIENTO

DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN :

(ESQUEMA)

Básicamente 3 etapas 1. PEDIMENTO: se presenta un pedimento 2. TRAMITES POSTERIORES AL PEDIMENTO : este reconoce las siguientes fases a) SOLICITUD DE SENTENCIA( puede pedir que se dicte sentencia) b) INFORME DEL SERNAGEOMIN 3. SENTENCIA PROCEDIMIENTO DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN 1. PRIMERA ETAPA: “PRESENTACIÓN DEL PEDIMENTO”: se presenta el pedimento ante el juez competente. 1.1

ES

juez de letras del territorio jurisdiccional donde se encuentre ubicado el punto medio, (el punto medio es aquel que parte el paralelogramo de la concesión), hay que recordar que hay 3 jueces de letras por tribunal, y por ser una cuestión voluntaria le corresponde al juez de turno conocer del pedimento, cuando es contencioso va a distribución) si el tribunal es asiento de corte igual se digitaliza en la corte de apelaciones y va a distribución.

1.2

CONCEPTO DE PEDIMENTO: “El pedimento es un escrito judicial, por el cual una persona conocida como peticionario, le solicita al juez competente que se

JUEZ

COMPETENTE:

47

constituya a su favor una concesión de exploración por medio de una sentencia”. 1.3 REQUISITOS DEL PEDIMENTO (ESCRITO): A) REQUISITOS GENERALES PROPIOS DE TODO

ESCRITO JUDICIAL :

Artículo 254 del CPC

La demanda debe contener i) La designación del tribunal ante quien se entabla; ii) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; iii) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; iv) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y v) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. B) REQUISITOS

ESPECIALES O PARTICULARES

i) Tiene que llevar una suma donde se indique en forma resumida lo que solicita. ii) Debe designarse el tribunal donde ser presentada iii) Firma del peticionario iv) Comparecencia en juicio: ¿Qué pasa con la comparecencia en juicio? Específicamente con la ley de comparecencia en juicio (18.120) ¿tiene que ir el escrito patrocinado por abogado? ¿debe designarse mandatario judicial? La respuesta la da el artículo 36: No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas. En la primera presentación no requiero ni abogado, ni mandante, en la segunda si requiero , lo que es curioso, esto porque se le dan facilidades al minero para llegar sin cargas de manera que el minero pueda hacer valer lo más rápido posible su preferencia, detrás de esto pasaba que el minero hablaba con al abogado y el abogado muchas veces se quedaba con la preferencia la lectura noble del código es que se pretende facilitar al minero la constitución de las concesiones, (la situación del abogado se salvaguarda por el artículo 41 inciso final. “no hay que cumplir con la ley de comparecencia”) REQUISITOS i)

PARTICULARES ARTÍCULO

43

CÓDIGO DE MINERÍAS

Se debe individualizar el peticionario, si se hace a nombre de otro debe individualizarlo indicar el nombre de otra persona, si es persona 48

natural debe indicarse nombre, RUT, nacionalidad, profesión, oficio, estado civil. Ejemplo: “Eduardo Cordero, 1.461.173-5 chileno, abogado, casado” ii) Hay que indicar las coordenadas del punto medio, donde está ubicado el punto medio (es importante determina la competencia del tribunal) de la cara superior pedida, el código no es tan riguroso se puede hacer en coordenadas geográficas (paralelos y meridianos) o coordenadas UTM. iii) Nombre que se da a la concesión (ejemplo pepita) iv) Superficie expresada en Hectáreas(artículo 46 hay que indicar cuál de los lados tendrá orientación norte sur) 1.4 ESCRITO PRESENTADO Cuando se presenta el escrito el secretario del tribunal tiene que escribir ese escrito en un especial numerado (artículo 47) y en ese escrito debe apuntarse día y hora y luego tiene que darle recibo al peticionario (el recibo: es la copia, siempre el peticionario presenta un escrito se da copia, se pide que se selle la copia la que deja constancia de día y hora por la cuestión de la preferencia.) Se presenta el escrito el que ingresa al despacho del juez para analizar el escrito lo que es una “utopía”, acá se dan tres posibilidades 1. QUE EL ESCRITO CUMPLA CON LOS REQUISITOS : dicta resolución para proveer el escrito, esta providencia dice “téngase por presentado el escrito inscríbase y publíquese”. 2. Si

TIENE ERROR HAY QUE DISTINGUIR:

a)

ERRORES

SUBSANABLES :

se le da el plazo de 8 días para corregirlos errores, si los corrige se inscribirá y publicará, sino se corrigen los errores se tiene por no presentado el escrito

b)

Y ERRORES INSUBSANABLES :

se tiene por no presentado el escrito ejemplo:

i) omite expresar las coordenadas del punto medio se tiene por no presentado el escrito. (error insubsanable) ii) SI se puede omitir el nombre de la concesión (no es un error insubsanable) iii) No se perdona que no se expresen las coordenadas 1) por que no se determina el juez competente 2) por que puede confundirse con el punto medio de otro concesionario, ya que lo que hace el punto medio es anclar la futura concesión, si no se ancla se puede mover de un lugar a otro lo que puede generar 49

inseguridad jurídica con otros concesionarios, (error insubsanables) iv) indico las coordenadas pero me equivoco, (no puedo subsanar el defecto) Tengo en mi expediente un escrito que cumplía con todos los requisitos, el juez ordena inscribir y publicar (artículo 49) 1.5

INSCRIPCIÓN

Y PUBLICACIÓN

Se inscribe; en un registro que se llama “registro de descubrimientos” del conservador de minas, y se publica el escrito completo en el boletín oficial de minerías, hay que ir al SERNAGEOMIN a publicar el escrito. El plazo para hacerlo son 30 días desde la resolución que ordeno inscribir y publicar plazo fatal. Además hay que pagar una tasa que se denomina “tasa de pedimento” a beneficio fiscal, la que se determina por monto fiscal, en base a número de hectáreas, se paga en tesorería, hay que autoliquidar el impuesto si la superficie no excede de 300 hectáreas, habrá que aplicar medio centésimo tasa que se paga en el plazo de 30 días siguientes a la fecha de presentación del pedimento lo que se multiplica por las 200 hectáreas. A partir de este momento hay que pagar la patente proporcional que es requisito por que la patente se paga en forma anual y anticipada se paga en marzo de cada año y comprende desde febrero a febrero si lo hago en abril se paga proporcional. (144). El pedimento inscrito, según el código de minería constituye un derecho real (artículo 54) y otorga determinados derechos (artículo 53 autoriza) para realizar labores de exploración, se puede vender transferir, transmitir cuando lo transfiero, transfiero la preferencia transfiero el derecho en trámite. 30 de abril 2009 Estábamos explicando como se constituye una concesión de exploración, que era un pedimento, ante que tribunal se presentaba el pedimento, los requisitos que debe cumplir el pedimento y en la medida que se cumplen con los requisitos que tiene que ordenar el juez, y éste si se cumplen con los requisitos debe ordenar inscribir y publicar. El pedimento se inscribe en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas y se publica en el Boletín Oficial de Minería. Además de la inscripción y publicación hay que pagar una tasa única de pedimento dentro del plazo de 30 días y además existe la obligación de pagar una patente proporcional, artículo 144 CM. Con todo esto concluye la 1º etapa. 50

Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente. El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente. Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior. Lo que es importante es que una vez que se inscribe el pedimento, ese escrito judicial se inscribe en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas y ahí nace un derecho real, se llama PEDIMENTO ESCRITO, por lo tanto, ese derecho real puede ser transferible y transmisible de acuerdo a las mismas normas aplicables a los demás bienes raíces. Artículo 54. Estas son las virtudes y capacidades que tiene nuestra legislación de transformar un escrito judicial en un derecho real. De acuerdo con lo anterior es perfectamente posible vender este derecho real mediante escritura pública y luego la tradición es mediante la inscripción en el Registro del Conservador. Esto es un derecho en trámite, si el peticionario no sigue adelante con los trámites y no cumple con los plazos va a operar la caducidad y ese derecho se va a extinguir, todavía no es una concesión es un germen de concesión. ¿Por qué hizo esto el legislador? Esto está vinculado con la preferencia, porque el escrito presentado tiene algo muy valioso que justamente es la preferencia y que es la fecha en que se presentó, eso permite transferir esa situación jurídica, es decir, transferir ese pedimento inscrito en el Conservador de Minas, y la persona que lo compra sigue adelante con la tramitación. Entonces el CM lo que hace es crear un derecho real para permitir la transferencia o transmisión de la calidad de peticionario dentro del proceso (es una suerte de subrogación personal del peticionario dentro del proceso). Esto se traduce en que si adquiero un pedimento escrito no adquiero la concesión sino que una concesión en trámite, tengo el derecho de seguir con los trámites. 2. SEGUNDA ETAPA PARA CONSTITUIR CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN: “TRÁMITES POSTERIORES AL PEDIMENTO.” Esta etapa se inicia con un escrito llamado SOLICITUD DE SENTENCIA, que está regulado con todo detalle en el artículo 55. Ese escrito en la suma dice “solicito sentencia”, esto es 90 días después de la resolución que ordenó inscribir y publicar. Se le pide al juez que dicte sentencia de constitución de la concesión respecto de todo o parte del terreno pedido. 51

Esto es bien interesante, cuando se presenta el escrito de pedimento planteo la pretensión respecto del terreno pedido y luego ese pedimento se va a ordenar inscribir y publicar en el plazo de 30 días desde que se ordena esto, además se paga la tasa y la patente proporcional, y luego en el plazo de 90 días hay que realizar la solicitud de sentencia constitutiva. Entonces como se puede pedir todo o parte del terreno pedido, es decir se puede acotar mi pretensión, pero nunca se puede pedir que se dicte sentencia respecto de terrenos que se encuentran fuera del terreno pedido, en la práctica se pide todo, pero el CM es un poco más específico y determina que se tienen que indicar las coordenadas de cada uno de los vértices, además se pide algo llamado datum, que es vincular uno de los vértices en rumbo y distancia con el punto medio, se utiliza porque si la persona pidió menos es necesario para saber la vinculación que hay entre lo menos que se pide y el punto medio. Entonces podríamos decir que con la solicitud de sentencia constitutiva, hay una pretensión mucho más seria, precisa, determinada y concreta, por eso pide más precisión, como indicar .los vértices y además vincular uno de estos en rumbo y distancia con el punto medio. Pero además se va a solicitar por ejemplo que se acompañe copia autorizada de la inscripción en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas, que acompañe el ejemplar del Boletín Oficial de Minería donde aparece el pedimento, el comprobante de haber pagado la tasa y la patente proporcional, y además se solicita que acompañe un plano donde aparezcan las coordenadas de cada uno de los vértices del terreno que se está pidiendo en concesión y vincular uno de estos con el punto medio. Todo esto está en el artículo 55. En la suma se dice “se solicita se dicte sentencia constitutiva en el plazo de 90 días”. EL

JUEZ VA A EXAMINAR TODO ESTO Y HAY

1. QUE EL ESCRITO Sernageomin.

3

POSIBILIDADES:

CUMPLA CON LOS REQUISITOS ,

ahí el juez va a ordenar informe del

2. SI NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS , hay que distinguir si los requisitos son subsanables o insubsanables. a) Si son insubsanables el juez declara la caducidad y acto seguido la cancelación de todas las inscripciones. b) Si son subsanables se da un plazo de 8 días para subsanar. La ley no dice cuales son subsanables e insubsanables, pero se pueden deducir varios, serían insubsanables la inscripción, la publicación, el pago de la tasa, todo lo anterior fuera de plazo, pero los autores opinan que no se da lo mismo respecto 52

del pago de la patente, también es insubsanable presentar el escrito de solicitud de sentencia fuera de plazo. Esto está en el artículo 56. Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe. Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto. Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo. Ahora la siguiente fase es el informe del Sernageomin, por tanto todos los expedientes llegan al Sernageomin, y éste tiene que informar sobre los aspectos técnicos, es decir va a examinar el escrito y el plano, y 1º va a examinar si la concesión tiene la forma que exige la ley (paralelogramo de mil metros o de múltiplos de mil metros), después va a ver si tiene las dimensiones (hectáreas), y luego va a preocuparse que tenga la orientación que exige el CM, es decir que 2 de sus lados tengan orientación norte sur, entonces todos los aspectos técnicos que probablemente el juez no maneja los va a controlar Sernageomin y va a elaborar un informe, hay 2 posibilidades: 1) Que el informe sea favorable, entonces el juez estará en condiciones de dictar sentencia. Artículo 57, que dio lugar a discusiones, porque pareciera que siempre debe dictar sentencia si el informe es favorable, pero dicho informe no es vinculante. Artículo 57 inciso 3º “Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración”. 2) La otra posibilidad es que contenga observaciones, aquí tiene 2 posibilidades: a) El juez coloca el expediente en conocimiento del peticionario y a partir de eso el peticionario tiene 30 días para ajustar su escrito de solicitud de sentencia y su plano para cumplir con lo señalado por el Sernageomin. b) Pero también puede objetar las observaciones del Sernageomin. c) Luego de que se produzca cualquiera de las 2 posibilidades el juez está facultado para dictar sentencia en un plazo de 60 días, esta sentencia puede rechazar la solicitud o acogerla. 53

Lo importante de esa sentencia es que da nacimiento al derecho real que es un derecho nuevo que nace en el patrimonio del solicitante, después esa sentencia debe inscribirse en el Registro del Conservador de Minas, la concesión existe desde el momento en que se dictó la sentencia en que el peticionario pasa a ser concesionario, que es dueño de la concesión y además poseedor, y la concesión es un bien inmueble que durante un período no va a estar inscrito (hay plazo para inscribir la sentencia de 120 días). Una vez que se dicta la sentencia todas las caducidades y vicios procesales se entienden saneados, y si alguien quiere pedir la nulidad tiene que pedir la nulidad de la sentencia. Aquí hay algo bien particular que está en el ARTÍCULO 58 CM,esta norma es bien importante, ésta dice “La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia. Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia”. Dice que la concesión de exploración que nace no afecta a otras concesiones de exploración o pertenencias cuyo pedimento o manifestación sea de fecha anterior, porque esas otras tienen preferencia. Aunque esté en trámite, aunque se constituya la concesión de exploración y las otras son de fecha anterior, ésta no las puede afectar. ¿Qué significa esto? Que la sentencia no es oponible a aquellas concesiones que tengan preferencia. Aquí se produce que el CM dice que sobre un terreno solo se puede constituir una concesión minera, porque no le gusta que haya superposición de concesiones, acá se estaría produciendo una superposición, pero el artículo 58 dice que a quien ya tiene concesión ahí se quede tranquilo porque tiene preferencia por lo que no le empece esto, esto lo ratifica el artículo 108 CM. Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor. El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél. 54

Entonces acá nos vamos a encontrar con 2 concesiones vigentes, una que tiene preferencia y otra que es posterior, la que tiene preferencia se le llama antelado, y la que se constituyó después el postelado, entonces lo que hace el CM es aplicar la medida de la inoponibilidad. No ocurre lo mismo en el caso de las pertenencias, cuando se produce la superposición que fija la sentencia, la pertenencia que abarca a una concesión ya constituida se declara la nulidad por superposición, eso se puede ver en el artículo 95 Nº 6, la solución es distinta, en un caso se aplica inoponibilidad y en el otro caso es nulidad. CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN O PERTENENCIA. Se inicia por un escrito que se denomina MANIFESTACIÓN por el cual el manifestante solicita que se constituya a su favor una pertenencia o grupo de pertenencias al juez competente sobre un terreno determinado. El juez competente es aquel del territorio jurisdiccional donde se ubica el punto de interés. Este escrito debe cumplir los requisitos generales de todo escrito judicial (suma, designación del tribunal, etc.), la excepción las constituye la ley de comparecencia en juicio, en principio no se requiere de abogado ni mandatario judicial, los requisitos están en el artículo 44 CM, son bastante similares a los de la concesión de exploración.

Artículo 44.- La manifestación deberá señalar: 1.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil; 2.- La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente; 3.- El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas; 4.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y 5.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración.

55

Debe indicar el punto de interés, ahí puede utilizar coordenadas geográficas (paralelos y meridianos), o coordenadas UTM, o puedo hacerlo por vistas. Luego hay que indicar el número de pertenencias y el nombre que se le da a cada una de ellas. En cuanto a la superficie, que no puede exceder las mil hectáreas. Y por último tiene que indicar si se está presentando la manifestación en virtud de algún derecho que otorgó una concesión de exploración previa, esto es muy importante porque si no se hace presente en el 1º escrito la fecha será la del pedimento, después no se puede hacer valer la preferencia. Se puede pedir hasta mil hectáreas pero debe indicar el nombre, entonces esto se hace así, por ejemplo: “vengo en constituir de explotación sobre el conjunto de pertenencias denominadas Pepita 1 al 20”. Si cumple con los requisitos el juez va a ordenar inscribir y publicar, en cambio, si no cumple con los requisitos el juez va a ordenar subsanar en el plazo de 8 días. Se inscribe en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas y se publica en el Boletín Oficial de Minería. También hay que pagar una tasa y también hay que pagar una patente proporcional. Es decir los requisitos son los mismos que en el pedimento, esto cambia en los trámites posteriores, porque ya no se va a solicitar sentencia sino que se va a solicitar mensura, por tanto, el escrito que sigue ahora se llama SOLICITUD DE MENSURA, que se solicita en el plazo que va de 200 a 220 días contados que se presentó la manifestación. No puede ser antes de 200 días para evitar la superposición. MAYO/05/2009 La clase pasada partimos viendo los 5 requisitos. Y se dijo que cuando se indica el punto de interés puede ser por coordenadas geográficas, coordenadas UTM, o por vistas, es decir, cuales son las señales más características del lugar. Eso se permite cuando el grupo de pertenencias no excede las 100 hectáreas. La lógica de esto se refiere a cuando el minero está en el medio del desierto y encuentra algo. Esta 1º presentación no requiere patrocinio de abogado o mandato judicial, el juez examina si cumple con los requisitos, si lo hace el juez ordenar inscribir y publicar este escrito. En 2º lugar, si no cumple con los requisitos, hay que distinguir si estos son subsanables o no: 56

– –

Si son subsanables tiene plazo de 8 días para que sean subsanados. Si no son subsanables se tiene por no presentado el escrito, un ejemplo de requisito que no se puede subsanar es no indicar el punto de interés.

Entonces, cuando se ordena inscribir y publicar y esto no cambia la fecha del pedimento, este señor que presentó el escrito se llama manifestante y tiene pretensión sobre el terreno manifestado ya tiene su resolución, ahora tiene que publicar esta manifestación en el plazo de 30 días corridos para publicar en el Boletín Oficial de Minería y luego inscribir esto en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas. La inscripción es muy importante porque en da nacimiento a un derecho real que se llama MANIFESTACIÓN INSCRITA. Una cosa bien particular ocurre con la manifestación inscrita porque otorga como derecho al manifestante y como obligación o carga de realizar todos los trámites necesarios para constituir la concesión, además tiene derecho a reconocer la mina, es decir, de saber que hay en ese terreno y si se opone el dueño tiene la posibilidad de poder obtener una autorización judicial para poder acceder a ese lugar incluso con el auxilio de la fuerza pública. Esto se puede ver en el artículo 53. Si tenemos un manifestante diligente que cumplió con todos los trámites, es decir, publicó, inscribió, pagó la tasa de manifestación dentro de plazo y pagó la tasa proporcional, etc. Esto es muy burocrático, entonces este señor tiene en su poder un Boletín Oficial de Minería donde aparece su manifestación inscrita, tiene una copia autorizada de su inscripción en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas, tiene un comprobante de Tesorería de haber pagado la tasa de manifestación y otro comprobante de Tesorería de haber pagado la tasa proporcional, o sea, tiene 4 documentos y el expediente. TRÁMITES POSTERIORES A LA MANIFESTACIÓN. Acá se produce la gran diferencia con la concesión de exploración, esto porque en 1º lugar hay que realizar una operación técnica que se llama MENSURA, que trata de ubicar el terreno en el lugar donde está ubicada la concesión o futura concesión, es decir determinar y establecer donde están los límites de la pertenencia, hay que colocar hitos. Cuando se hace la mensura uno ya sabe donde está el terreno de la concesión, esto no es privativo de la minería, hay que colocar los linderos, por tanto eso se llama alinderamiento, una vez que se hace eso hay que colocar los hitos. Así se conoce en Chile. Esta operación no se realiza con la concesión de exploración porque esta es temporal, en cambio, aquí va a surgir un verdadero título de propiedad por lo que hay que delimitar cuales son los límites de esa propiedad o de esa pertenencia, de ahí que la operación de mensura tiene que ser realizada por un profesional, esto lo hacen los geomensores. 57

En lengua castellana la palabra linderos se utiliza mucho para sustituir a la palabra técnica que se usa, para la geomensura existe una palabra técnica que en Chile no se utiliza porque suena mal, se llaman mojones, son piedras que se utilizan para realizar una operación de deslinde, la operación técnica se llama amojonamiento, sin embargo el CM para evitarse problemas le puso linderos y a la operación le llamó alinderamiento. La mensura tiene que llevar adelante una determinación de linderos y por lo tanto la colocación de hitos, en cambio, en la concesión de exploración no es necesario esto. El 2º elemento que hace que varíe sustancialmente este procedimiento respecto de la concesión de exploración es que acá existe la posibilidad de que 3º se opongan, en 2 instancias: 1) Que se opongan a la solicitud de mensura. 2) Que se opongan a la constitución de la concesión. Esto hace que esta etapa pueda ser la más extensa, la que más se va a tardar. Esta etapa se inicia con un escrito que se llama SOLICITUD DE MENSURA, lo 1º de este escrito es que tiene 2 plazos, uno suspensivo y otro extintivo, el plazo va de 200 a 220 días que se cuentan desde que se presentó la manifestación (en promedio son 7 meses). ¿Por qué el plazo de 200 a 220 días? Lo que trata de evitar el CM es favorecer a quien tiene preferencia, porque le permite presentar la solicitud de mensura antes, porque como él parte primero la idea es que termine primero, y quienes iniciaron después los deja para después, este detalle es bien importante, quien partió es el antelado o quien tiene preferencia y quienes iniciaron después son los postelados, la ley le garantiza al antelado constituir primero el derecho. Lo anterior es para evitar que quien partió 2º o después termine antes. Podría suceder que el postelado presente el escrito antes que el antelado, eso genera un problema pero eso se sanciona, sanciona al antelado, porque el CM lo obliga a oponerse y si no lo hace pierde el derecho. Todo esto es para establecer un orden cuando existen varios manifestantes sobre un mismo terreno. ** En la jurisdicción voluntaria los días siempre son corridos, no lo afecta el feriado judicial. PRETENSIÓN

DE ESTE

ESCRITO.

La pretensión es solicitar que se mensura un terreno, sobre el cual se pretende constituir una concesión, esto está con detalle en el artículo 59. 58

El terreno que se solicita mensura puede ser todo o parte del terreno manifestado, que es aquel que se señaló a través del punto de interés y la superficie en el escrito de manifestación. El CM permite que se reduzca, pero no que sea más porque ahí puede haber un vicio de nulidad de la concesión. Por eso el CM exige indicar los vértices de la pertenencia o grupos de pertenencias y tiene que ser con coordenadas UTM. Entonces el escrito dice así: “S.J.L. Eduardo Cordero abogado, en la causa rol Nº xxx sobre solicitud de concesiones mineras Pepita que habiendo presentado escrito de manifestación el días 15 de noviembre del año 2008 y habiendo transcurrido el plazo de 220 días vengo en solicitar mensura sobre todo el terreno manifestado y conforme se detalla en el escrito de manifestación con fecha 15 de noviembre del año 2008, para este efecto los vértices y coordenadas del grupo de pertenencias son las siguientes…”. Luego, hay que designar quien va a realizar la mensura, en Chile solo pueden hacerlo 2 personas: 1) Ingeniero civil en minas (en realidad no tienen idea de hacerlo). 2) Perito mensurador. La lista de estos peritos mensuradores la aprueba el Presidente por Decreto Supremo pero la elabora el Sernageomin. En la práctica, los ingenieros civiles en minas no tienen idea de esto, trabajan con peritos y firman ellos la mensura.

Además debe acompañar una serie de documentos: 1) 2) 3) 4) 5)

Ejemplar del Boletín Oficial de Minería donde aparezca la manifestación Inscripción en el Conservador de Minas o copia autorizada de aquello. Comprobante de haber pagado la tasa. Comprobante de haber pagado la patente proporcional. Además acompañar un plano donde se describan los vértices de la pertenencia, y además el datum, uno de los vértices tiene que vincularse con el punto de interés en rumbo y distancia. El datum se requiere para saber la relación que hay entre terreno manifestado originalmente y terreno solicitado en mensura, así se sabe si se está pidiendo todo o parte del terreno manifestado. En la práctica es extraño que alguien solicite menos.

El juez examina este escrito y nuevamente se dan varias posibilidades: 1. Si cumple con los requisitos ordena su publicación en el Boletín Oficial de Minería, hay plazo de 30 días. 59

2. Si no cumple con los requisitos, hay que distinguir: a) Si son subsanables los defectos da un plazo de 8 días y si se subsanan se ordena publicarla solicitud de mensura. b) Si no son subsanables se tiene por no presentado el escrito y se ordena la caducidad de todos los derechos y la cancelación de todas las inscripciones. El juez debe hacer esto de oficio. Luego de su publicación, hay 2 posibilidades: 1. Que nadie se oponga a la solicitud de mensura, en ese caso se pasa inmediatamente a la mensura. 2. Que alguien se oponga a la mensura, se pueden oponer 2 personas: i. Quien tiene una concesión de exploración en ese terreno. ii. También puede oponerse otro manifestante cuya manifestación sea de fecha anterior (manifestante en trámite). La oposición puede ser obligatoria o facultativa. MAYO/07/2009 LA OPOSICIÓN A LA MENSURA Está regulado en el artículo 61 y ss. del CM. Recordando, sabemos que después de realizar todos los trámites relativos a la manifestación, el manifestante tiene la obligación en un plazo que va de 200 a 220 días para solicitar mensura, esto es lo que lo diferencia del proceso de constitución de concesión de exploración. La mensura es una operación de carácter técnica que tiene por objeto determinar el terreno donde se va a ubicar la pertenencia o grupos de pertenencias. Mensurar significa delimitar o deslindar, hay que hacer eso para efectos de que se levante un acta, y luego el juez otorga la concesión y el acta sirve para fijar los límites de la extensión territorial de la concesión. Uno se puede preguntar si hoy es necesario hacer el trámite de mensura, porque hoy casi no se tiene dudas acerca de la ubicación de un punto en la tierra, pero pensamos en un CM que se dictó en 1983. Antes de hacer la mensura, el juez debe comprobar que el escrito cumple con los requisitos, por tanto, lo examina, si cumple con aquellos, va a ordenar publicar la solicitud de mensura, y esta solicitud se debe publicar en el boletín oficial, la pregunta es ¿por qué se publica? Se publica porque se quiere dar a conocer al público, a terceros ajenos al proceso, es una medida de publicidad. Esto está 60

asociado a que aquellas personas que se puedan sentir afectadas por la mensura que se va a realizar y a la futura concesión pueden oponerse a la solicitud de mensura. La ley indica en el artículo 61 de forma taxativa quienes están legitimados para oponerse, y son dos: 1. Un concesionario de exploración. 2. Un manifestante de fecha anterior. No hay que olvidar que el manifestante aun no es concesionario, él se opone porque sostiene que tiene derecho preferente a mensurar, porque presentó su manifestación con anterioridad a aquel se ha solicitado mensura. Hay que hacer algunas distinciones: La OPOSICIÓN PUEDE SER OBLIGATORIA, es decir, es aquella en que el afectado debe oponerse porque si no se opone pierde su derecho, se extingue su derecho o pierde su preferencia para mensurar. En cambio, la OPOSICIÓN PUEDE SER FACULTATIVA, y acá como lo dice su nombre el afectado queda a su discreción si se opone o no se opone, si no se opone no importa porque existen otras instancias procesales donde el podrá ejercer su derecho. OPOSICIÓN OBLIGATORIA. Siempre la oposición es obligatoria tratándose de un concesionario de exploración, y el único fundamento que tiene que sostener este concesionario es que su pedimento es de fecha anterior. Ejemplo: un señor presentó una manifestación el 5 de enero del año 2009, y pensemos que a mediados de agosto solicita mensura. El juez ve que cumple con los requisitos, así que ordena publicar, se publica en septiembre y comienza a correr el plazo, y se opone un concesionario de exploración, porque él en el mismo terreno donde se pretende mensurar ya tiene una concesión se exploración, y aquella se basa en un pedimento que tiene fecha 5 de junio 2008. Por lo que es lógico que no se pueda mensurar porque tiene preferencia el concesionario de exploración, pero si él no se opone se extingue su concesión. Esto impide en la práctica que haya superposición entre una concesión de exploración y una pertenencia, o a la inversa que una pertenencia se superponga a una concesión de exploración. Esto porque cuando una pertenencia se constituye abarcando terrenos que corresponden a una concesión de exploración significa que ese concesionario de exploración no se opuso a la mensura y que por lo tanto se extinguió su concesión. Esto porque el CM parte de la base de que la persona no ha sido diligente. 61

OPOSICIÓN FACULTATIVA. El segundo caso es el del artículo 61 N° 2 establece que se parte de la base de que hay por lo menos 2 manifestantes que quieren mensurar el mismo terreno para constituir una pertenencia o grupo de pertenencias, lo que dice el CM es que se debe evitar que se produzca superposición, por lo que la pregunta acá es ¿quién tiene derecho preferente a mensurar? Y aquí quien tiene derecho a mensurar es primero el que presentó un escrito de manifestación con fecha anterior. Se debe acompañar copia auténtica del escrito de manifestación. Esta segunda causal puede ser facultativa o puede ser obligatoria. La pregunta es ¿en qué casos va a ser facultativa y en que casos va ser obligatoria? ¿Cuándo un manifestante de fecha anterior estará facultado a oponerse? Y ¿Cuándo un manifestante de fecha anterior estará obligado a oponerse? Ejemplo: está el señor X y el señor Y (ambos son manifestantes), el señor X presenta el día 1 su escrito de manifestación, mientras que el señor Y presenta su escrito de manifestación el día 5. Entonces, la solicitud de mensura del señor X debe ser entre 200 y 220 días y la del señor Y será entre el día 205 y 225. Luego, la solicitud de mensura se publica y acá eventualmente puede haber oposición. Señor X 01 solicitud de mensura: 200 -220  publicar (30 días)  oposición de mensura (30) Señor Y  05

solicitud de mensura: 205- 225

Se está otorgando 5 días por sobre el otro, para solicitar trámite de mensura. Supongamos que el señor X solicitó mensura el mismo día 200 o también pudo haber esperado hasta el día 220. En cambio, al señor Y no le interesaba mucho o fue diligente e hizo su presentación el día 205. Aquí se pueden dar varios supuestos: –

Señor X solicitó trámite el día 200 y el señor Y solicitó trámite el día 205. En realidad el señor X está facultado a oponerse. Aquí no tiene sentido que el señor X se oponga porque ha respetado sus plazos, él no está obligado a oponerse, lo puede hacer de forma facultativa. Por lo que el supuesto es que aquel manifestante de fecha anterior que ha presentado su solicitud de mensura con fecha anterior está facultado para oponerse.



Señor X solicitó el trámite el día 220 y el señor Y fue más diligente y lo solicitó el día 205. En este caso el señor X está obligado oponerse al señor Y. En este caso el supuesto es que está obligado a oponerse aquel manifestante de fecha anterior que ha presentado su solicitud de mensura 62

con fecha posterior, porque si no lo hace se extingue su derecho preferente a mensurar. ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A OPONERSE? Los titulares de un pedimento o de una concesión de exploración de fecha anterior, pero además aquel manifestante de fecha anterior pero que ha solicitado mensura con fecha posterior. ¿QUIÉN NO ESTÁ OBLIGADO A OPONERSE? Aquel manifestante con fecha anterior que ha solicitado mensura con fecha anterior. Esto está regulado en el artículo 65 y 66 CM. El artículo 65 se refiere a la oposición obligatoria y el artículo 66 se refiere a la oposición facultativa Lo recomendable es presentar el mismo día en que se cumple el plazo de los 200 días. En el supuesto de que los 2 lleguen al mismo tiempo, el CM no lo regula.

La regla es si un manifestante de fecha posterior solicita mensura antes el manifestante de fecha anterior está obligado oponerse. En cambio, si el manifestante de fecha anterior solicita mensura antes el manifestante de fecha posterior está facultado a oponerse. El artículo 66 no está bien redactado pero esa es la regla. El mismo artículo establece que el manifestante de fecha anterior que solicita mensura antes no está obligado a oponerse, puede estar tranquilo porque ha sido diligente, pero el CM dice que puede hacer presente en el expediente del manifestante de fecha posterior que él es de fecha anterior. Esto quiere manifestar que quizás el manifestante de fecha posterior no tenga idea que existe un manifestante de fecha anterior, más aun si él no está obligado a oponerse, porque se están llevando los expedientes por separado. La oposición a la mensura trata de resolver un problema que es quién tiene derecho preferente a mensurar. Quien se opone a la solicitud de mensura jurídicamente pasa a ser demandante en este juicio, un proceso de jurisdicción voluntaria pasa a ser contencioso, de manera que el manifestante pasa a ser demandado. Este juicio se rige por las reglas del juicio sumario minero.

En lo principal: Demanda de oposición a la solicitud de mensura S.J.L

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Eduardo Cordero, abogado, casado, domiciliado en Viña del Mar, a SS. Respetuosamente digo: Que con fecha 20 de agosto del año 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Minería de la Quinta Región la solicitud de mensura a nombre de XX, con la cual solicita mensurar en tales terrenos (y se indican las coordenadas U.T.M.). Por este acto vengo en presentar demanda de oposición a la solicitud de mensura del señor XX porque yo tengo una manifestación de fecha anterior presentada el día 15 de diciembre del año 2008 y que abarca de forma íntegra los terrenos que el señor XX ha solicitado en mensura. En virtud de lo que establece el CM como yo soy el primer manifestante tengo derecho a mensurar de forma preferente. Por tanto, Ruego a SS. tener presentada demanda de oposición a la mensura, acogerla en todas sus partes y en definitiva declarar que tengo el derecho preferente a mensurar sobre ese terreno. Todo con costas. Lo más probable es que el señor XX responda que esto no es tal, y esto dirá así: S.J.L. XX, abogado por la parte demanda en estos actos sobre oposición a la solicitud de mensura, vengo en solicitar que se rechace en todas sus partes la demanda presentada por el señor Eduardo Cordero, ésta por ser temeraria y totalmente infundada, y de forma ejemplificadota ruego a SS. sancionarlo con las costas del juicio.

Este juicio es objetivo, el juez lo primero que va revisar son las fechas. Y lo 2º hay que ver si hay colisión o no, y eso lo dicen las coordenadas. Aquí normalmente los jueces le piden informe al Sernageomin. Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior, o que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias. El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia de la solicitud y su proveído.

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Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 60. La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del mencionado artículo 60. La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado. En este artículo el supuesto es que tenemos 2 manifestantes, y ambos quieren que se mensuren primero sus pertenencias, pero hay 2 supuestos y es que quien se oponga haya solicitado mensura o no. – –

Si quien se opone no ha solicitado mensura, debe oponerse y solicitarle al juez que ordene la solicitud de mensura, es decir, se acumulan las solicitudes de mensura en el expediente. La otra posibilidad es que el señor en su expediente haya solicitado mensura y esto ya se haya publicado, en ese caso puede solicitar que se acumule en su expediente esa solicitud de mensura.

Puede suceder que el señor X haya solicitado mensura sobre el terreno, y el señor Y haya solicitado mensura sobre el mismo terreno. Por lo que hay una colisión. El señor Y tiene su expediente en donde solicitó mensura, el señor X puede estar obligado o facultado oponerse dependiendo si haya solicitado mensura antes o después que el señor Y. El señor X se decide y se opone, el señor X tiene su expediente llevado en otro tribunal. Entonces, el CM dice que el señor X demandó al señor Y, y a partir de este momento el juez donde se presentó esta demanda conocerá de todo. Todo se acumula, por lo que en una sola sentencia el juez señalará quien tendrá derecho a mensurar, y el expediente que tenía antes el señor X se termina. Cuando termina el juicio, hay

VARIAS POSIBILIDADES:

1. Que se rechace la demanda, que es lo más fácil, en este caso el manifestante sigue adelante con el procedimiento, y la etapa que sigue será mensurar su terreno. 2. Que se acoja la demanda, pero acá también puede haber 2 posibilidades: a) Se acoge de manera total no puedo seguir adelante b) Se acoja de manera parcial  en definitiva me van a decir que este señor tiene derecho preferente a mensurar pero sobre los terrenos que sobran puede mensurar. 65

Caso: hay un Señor que tiene una pertenencia constituida, ya hizo sus trámites, informó a Sernageomin, se dictó sentencia y la inscribió en el Registro del Conservador de Minas, y ese señor está con su pertenencia lista y pagando la patente todos los años, cuando se entera que alguien está solicitando mensurar sobre el mismo terreno, ¿el titular de una pertenencia ya constituida puede oponerse a la solicitud de mensura? La respuesta es que no se puede oponer, porque la ley no lo permite y no tiene sentido a que se oponga. Acá lo que se esta discutiendo es otra cosa, que es quien tiene derecho preferente a mensurar, pero este señor ya mensuró (razón de fondo). Otra razón, es que dentro de los supuestos de oposición no está mencionado (razón jurídica). Luego hay otra razón es que él puede oponerse en otro momento, puede oponerse a la constitución, está en los artículos 83 y 84 CM, y si no quiere oponerse ahí puede pedir la nulidad de la pertenencias (artículo 95 N° 6 y 7 CM). MAYO/12/2009 Oposición a la mensura. El CM lo que busca es que dentro del procedimiento para constituir una pertenencia se realice una operación de carácter técnica llamada mensura, por eso que cuando se cumple el plazo de 200 a 220 días desde que se presento la manifestación la persona tiene que ir al tribunal con el escrito de solicitud de mensura. En este escrito se le explica al juez que con tal se realizo una escrito de manifestación, que desde ese momento se ordeno inscribir y publicar este escrito de manifestación, que ya se inscribió y publico en el plazo estipulado y que ya esta en condición de realizar la operación técnica de la mensura. El juez cuando examina la solicitud ordena que se publique la solicitud de mensura, esta es la 2º publicación (ya que la primera es la del escrito de manifestación), se publica porque sobre el terreno que se quiere mensurar, puede que hayan personas que tienen intereses o derechos sobre el terreno, y son 2 casos los que considera el CM: 1. QUE EN ESE TERRENO HAYA UNA PERSONA TENGA UNA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN, y por lo tanto un señor pretende mensurar sobre un terreno donde ya existe una solicitud para mensurar o ya existe una concesión de exploración. 2. QUE SOBRE EL TERRENO YA EXISTA ALGUIEN QUE YA PRESENTÓ UNA MANIFESTACIÓN. Se publica como medida de publicidad, pero además se dan 30 días para que el titular de concesión de exploración o quien presentó una manifestación con fecha anterior se opongan. Está obligado a oponerse quien tiene un pedimento o concesión de exploración, si no se extingue.

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Si hay un manifestante de fecha anterior, pero ha solicitado mensura con fecha posterior al que está solicitando mensura, en ese caso el manifestante de fecha anterior está obligado a oponerse. Pero no está obligado a oponerse aquel manifestante diligente, es decir, aquel que presento su manifestación primero y además solicito primero la mensura, por tanto es facultativa. Pues bien si se ejerce la oposición, quien ejerce esto es el demandante, por lo tanto, quien solicitó mensura es el demandado, por eso los escritos dice demanda de oposición a la mensura, este juicio se rige por las reglas del juicio sumario, es muy común ver en los tribunales sobre todo en el norte ver una demanda de opción a la mensura, esa demanda se notifica, dentro del 5º día se fija una audiencia de contestación, el demandado en ese acto contesta la demanda, luego el tribunal trata de llamar a conciliación a las partes, lo más habitual es que esto no se produzca, terminada la audiencia el juez fija un plazo para que se reciba el incidente a prueba, se habré el termino probatorio, donde las pruebas más importantes acá son la copia autorizada del pedimento o manifestación, que además da la ubicación dentro del terreno, y en 2º lugar el informe de peritos sobre todo el informe del Sernageomin, porque si hay colisión se tiene que resolver a favor de quien tiene la preferencia. Esto termina con una sentencia, puede ocurrir: 1. Se rechace la demanda, es como que aquí no ha pasado nada, está en condiciones de mensurar. 2. Acojan la demanda, puede ser de forma total o parcial, si es de forma total no hay nada que hacer, si es de forma parcial el tribunal va a decir quien tiene el derecho preferente a mensurar y en lo que reste los demás podrán mensurar. Y los demás podrán mensurar en orden a la fecha del pedimento o manifestación. Por eso las pertenencias pueden medir mínimo una hectárea y máximo diez, ya que en lo restante se podrá mensurar por otro. Por lo tanto, la oposición a la mensura es un juicio donde existe una demanda, un periodo de prueba y termina con una sentencia. La sentencia resuelve quien tiene el derecho preferente de mensurar. Pero este juicio tiene una norma complicadísima, es el artículo 70 inc. 1 CM, es una norma procesal, hay una institución que reina en el derecho de minería es la caducidad. Esta norma es anterior al CPC. Artículo 70.- Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se 67

declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas. Esto se parece mucho a lo que se conoce como el abandono del procedimiento, porque tomó la norma del artículo 70. Hasta que se dicte la sentencia y se encuentre ejecutoriada, ninguna de las partes puede paralizar el juicio salvo que sean diligencias útiles, porque si así ocurre caducan los derechos de ambas partes, (acá se podría aplicar el dicho a río revuelto ganancia de pescadores) en la disputa están quien solicitó mensura y quien se opuso, y un 3º solicita manifestación y cuando los 1º paralizan el 3º los denuncia y se queda con la preferencia, lo que el CM busca es tratar que el juicio no se dilate en forma excesiva, porque todos sabemos cuando se inicia un juicio pero nadie sabe cuando el juicio va a terminar si es que se paraliza. Si es por más de 3 meses esto caduca, lo puede hacer hasta que se dicte la sentencia ejecutoriada. No puede ser de oficio, tiene que ser a solicitud de partes. Hay una particularidad que se discutió mucho en tribunales el CM dice “Desde que quede presentada la demanda”, no dice desde que esté notificada, por tanto, quien presenta la demanda tiene carga adicional procesal que es la obligación de notificarlo, por que si no lo notifica caducan sus derechos y a la inversa desde el momento que se presenta la demanda la contraparte va a tener que notificarse el, porque si no se notifica también caduca el derecho de él. Puede ser que alguien presente una demanda sin fundamento y no la notifica únicamente para que la contraparte no haga nada, y si en 3 meses no se hace nada caducan los derechos de las partes. También se ha creado una discusión porque el CM “diligencia útil”. Pedir copia del expediente ¿es diligencia útil? No, tiene que ser una gestión útil destinada a dar curso progresivo de los autos. Luego, el artículo 70 sigue, hay una norma que es el artículo 78 que está relacionado con el artículo 70, que señala “Dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquier de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias” hay 15 meses desde que se presentó la manifestación para presentar el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias, pero acá hay un problema esa regla de 15 meses no se aplica cuando hay oposición a la mensura, porque uno sabe cuando empieza el juicio pero no cuando termina, lo dice el mismo artículo 78 inciso 2º “Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61”. 68

Pero acá se presenta un problema, ya que si yo me meto en un juicio de oposición a la mensura no puedo paralizarlo por más de 3 meses, sino la pena puede ser la caducidad. Pero cae la sentencia y se rechaza la demanda, la persona puede mensurar, esa persona no tiene plazo para mensurar porque la norma lo dice, pero la respuesta está en el artículo 70 inciso 2º que señala “Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados”, por lo tanto se termino el juicio se me reconoce el derecho para mensurar, pero igualmente sigue teniendo una carga, no puede paralizar la gestión destinada a constituir la mensura, un ejemplo sería nombrar al perito mensurador, ir al terreno levantar el acta y plano de mensura, ya que si no hago nada después de 3 meses de dictada la sentencia ejecutoriada corro el riesgo de que caduque. Todo esto porque si después de ejecutoriada la sentencia la persona no realiza ninguna gestión útil va a operar la caducidad ahora en su contra. O sea, los 3 mese que da lugar a la caducidad opera dentro del juicio de oposición pero también una vez terminado el juicio de oposición en adelante, este es el segundo supuesto. Artículo 70 inciso 3º “Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el tribunal señale”. Entonces tenemos, se presento la demanda y se gano el juicio de oposición, se dicto sentencia la parte llevo al ingeniero o perito al tribunal para que asumiera el cargo y el perito se va a hacer la mensura del terreno, y el interesado va al tribunal para que apremie al perito para que entregue el acta o plano dentro de plazo. Esto es curioso porque es el interesado quien le paga, entonces él directamente podría apremiar al perito. Esto es así porque es una gestión o diligencia útil, porque el perito podría ser que no haga nada y opere la caducidad, por tanto, queda registro, con eso se corta el plazo de caducidad y parte de cero, nuevamente tiene 3 meses. Por lo que se le dirá al tribunal SJL, por el abogado en estos autos sobre constitución de pertenencia minera, que habiendo trascurrido un periodo razonable para que el señor X perito mensurador realice el acta de mensura junto con el plano respectivo y no habiéndolo hecho, solicito que se le entregue un plazo para que realice estas actuaciones tal como lo señala el artículo 70 del CM. Así quedara constancia en el expediente y se comienza a correr el plazo de nuevo. Esta es la típica diligencia útil para probar que se tiene interés el apremio al perito. 69

Por último el artículo 70 inciso 4º “Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso”. Lo que quiere decir es que la caducidad opera dentro de lo que se le conoce como limite litis dentro del proceso, por lo tanto una vez que cae la sentencia sobre el juicio de oposición ya no se puede alegar la caducidad dentro del proceso. Es más el CM dice en el artículo posterior que la sentencia produce el saneamiento de todos los vicios y caducidades dentro del proceso. Esto al contrario de lo que señalaba el antiguo CM se volvía a reabrir el proceso y se trataba de revisar completo para alegar caducidades posteriores. Hemos visto la 1º etapa para constituir una pertenencia que es la manifestación y estamos en la 2º que son los trámites posteriores a la manifestación y esto tramites comienzan con la presentación del escrito de mensura, luego se da una etapa eventual que es la oposición a la mensura, en la gran mayoría de los casos no hay oposición. Esto porque una vez publicada la mensura hay 30 días para oponerse y por lo general nadie se opone en estos 30 días. La siguiente etapa es la mensura, el acta y el plano. ¿Qué es la mensura? Es una operación de carácter técnico que tiene por objeto ubicar en el terreno los vértices de la pertenencia o grupo de pertenencias que se ha solicitado en mensura. Esto lo dice el artículo 72 CM “La operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente” ¿Cuándo se realiza la operación de mensura? 1. Que habiéndose solicitado mensura han transcurrido 30 días después de la publicación sin que nadie se haya opuesto a la mensura, en ese caso se pide certificación del tribunal de esto. Ahí se sabe que se puede seguir adelante con la mensura. 2. El otro supuesto sería que habiéndose presentado oposición, se dicte sentencia que quede ejecutoriada y luego de ella puedo realizar la mensura. ¿Quién realiza la mensura? La puede realizar un ingeniero civil en minas, pero también un perito mensurador, pero éste último para que pueda ser considerado debe ser incluido en una lista que apruebe el Presidente de la República por Decreto Supremo.

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Esta lista la hace el Sernageomin mediante una evaluación, puede ser de cualquier profesión, pero normalmente son los geomensores o topógrafos, pero también esta prueba la han dado muchos abogados porque consideraba también conocimientos jurídicos, ahora son 60% de conocimientos técnicos y 40% de conocimientos jurídicos. Cuando se presenta el escrito de solicitud de mensura artículo 59, ahí se señala al ingeniero o perito mensurador, y luego cuando ya se está en condiciones de hacer la mensura hay que llevar al perito mensurador o ingeniero al tribunal para que jure que acepta el cargo, a partir de ese momento él puede realizar la operación de mensura tal como lo señala el artículo 72. ¿De dónde se sacan las coordenadas el ingeniero o perito? Del escrito de solicitud de mensura, porque puede ser sobre todo o parte del terreno manifestado artículo 74 “La operación de mensura se practicará en la forma indicada en la solicitud de mensura…”, en la manifestación solo se indica el punto de interes o la superficie, pero en la solicitud de mensura hay que indicar las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices hay que hacerlo mucho más preciso, por lo que quien realiza la mensura debe conocer estos datos del escrito de mensura. Hay que mencionar: 1. Llega el ingeniero o perito al terreno y se encuentra que en ese mismo terreno ya hay una pertenencia constituida, se encuentra con hitos de mensura, por lo tanto el terreno ya fue mensurado (delimitado). Siendo diligente va a Sernageomin y en su registro ellos le informan que ya está mensurado, el titular de una pertenencia no puede oponerse a una solicitud de mensura, porque él ya mensuró. Si eso pasa el ingeniero o perito no puede mensurar porque el CM no permite que sobre un terreno haya más de una pertenencia. Esto está en el artículo 73 “El ingeniero o perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes”. O sea, si el perito o ingeniero llega al terreno y se da cuanta de que esta mensurado él no podrá mensurar, por lo que el ingeniero o perito deberá comunicárselo al tribunal señalando que el no podrá hacer la mensura porque ya hay una preexistente. La sanción que se le aplica, antes el CM decía que si mensuraba terreno ya mensurado incurría en responsabilidad penal y civil correspondiente, esto se señala porque un vez ocurrió que una persona se dio cuenta que una gran empresa minera había mensurado terrenos que eran de él y presentó una querella o demanda en contra del ingeniero o perito mensurador ¿cuál es el delito? Un juez de Tal-Tal dijo que cometió delito de perjurio, porque cuando juró en el tribunal que iba a cumplir con todos los deberes que le correspondían como perito e igual mensuro en terrenos comprendidos en otra pertenencia y por lo tanto lo proceso por perjurio. 71

Al final el CM se modificó el año 1999 y ahí tenemos el inciso 2º del artículo 73 “El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular”. La pena va entre 61 y 540 días. Luego el inciso 4º dice “La acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición”. Esto lo señalamos porque por mucho tiempo algunas empresas se superponían a las pertenecías de otras. El mismo artículo 73 dice en el inciso 3º “La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas”. En la solicitud de mensura se puede reducir el terreno para acomodarse en la operación de mensura, pero nunca puede abarcar terreno que ya están mensurados o que estén fuera del solicitado en la mensura. Una vez que se ha terminado con la operación técnica de mensura hay que colocar hitos de mensura que deben estar solidamente construidos y tienen que ser bien perceptible, y por lo menos en uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencia Luego que se levantan estos hitos hay que hacer un acta de mensura, en donde se relata todo como hizo la mensura. Artículo 75 “Terminada la operación, el ingeniero o perito levantará un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada del modo como la ejecutó, y de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices”. En la realidad lo que hace el perito o ingeniero es llevar una carta de terreno donde anota todo y luego en el acta de mensura copia y hace un resumen de lo que señala la carta de terreno y luego la carta de terreno se la entrega directamente Sernageomin y el acta de mensura junto con el plano que tiene que elaborar lo acompaña en triplicado al tribunal. Tiene que acompañar el acta de mensura y el plano al expediente, la regla general es de 15 meses desde que se presentó la manifestación si no ha habido oposición, y si ha habida oposición no hay plazo pero está la carga del artículo 70 inciso 2º. Se acompaña en triplicado porque una copia queda en el expediente, otra queda en Sernageomin, otra queda inscrita en el Conservador de Minas, a éste le interesa porque están los deslindes.

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Lo que sigue ahora es el informe del Servicio, y éste se va a pronunciar sobre 2 aspectos: 1. Sobre los aspectos técnicos de la mensura, se va a preocupar que las pertenencias tenga la forma, cabida o dimención que exige el CM, y luego la orientación. También que el terreno mensurado se corresponda con el terreno solicitado en mensura. 2. Sernageomin puede elaborar una 2º parte, puede detectar que haya una superposición, porque tiene un registro de concesiones mineras y también las puede colocar en su informe. Esta 2º parte obliga al juez a publicar el informe de Sernageomin y se abre un plazo de 30 días para que se puedan oponer a la constitución. Hoy el CM para resguardar a terceros obliga a que este informe sea notificado personalmente a los afectados.

MAYO/14/2009 RECAPITULANDO: Se termino de explicar con detalle todo lo que dice relación con la operación de mensura. Esto era, tratar de establecer donde se va a ubicar las futuras pertenencia. Esta es una operación de carácter técnico. Termina primero con una ubicación del lugar a través de lo que se llama hitos de mensura, los que deben estar bien monumentados porque en cada uno de los vértices de la pertenecía o grupos de pertenecía se debe colocar un hito de mensura. Pero no es solo esto, porque debemos tener en cuanta que se tiene un expediente, el que en el inter tanto se transforma en una operación material en terreno, terreno en el cual se debe colocar estos hitos para saber cuales son los deslindes, limites o linderos de las futuras partencias o grupo de pertenencias. No solamente esto, porque desde el punto de vista jurídico lo que le interesa a juez es que el señor que hizo la mensura le diga como la hizo por medio del acta de mensura (como llego al lugar, que técnicas utilizo para determinar las coordenadas correspondientes, como fue ubicando cada uno de los puntos o vértices de las pertenencias), lo importante que de ésta se desprenden los límites de la pertenencia o grupos de pertenencias, además va a acompañar un plano. También se señalo que estos dos documentos (acta de mensura y el plano) estos deben ser acompañados dentro del plazo de 15 meses contados desde que se había presentado la manifestación, esa es la regla, salvo que durante la tramitación alguna persona se hubiese opuesto a la solicitud de mensura, porque ahí se traba un juicio, por tanto, es difícil establecer cuando va a terminar el juicio, por lo tanto el plazo de 15 meses solamente se cuenta en el evento que no haya oposición solicitud de mensura, de lo contrario el plazo no cuenta, sin embargo al CM le interesa que esto no quede en el limbo, de tal manera que si no realiza gestión útil destinada a dar curso progresivo a los 73

autos y esa pasividad se mantiene durante tres meses cualquier persona puede solicitar que se declare la caducidad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------Manifestación: “escrito por el cual se solicita al juez que se constituya a su favor una pertenencia minera” La manifestación genera plazos bien importantes, por ejemplo: – – –

Pago de tasa: 30 días. Solicitud de mensura: 200 a 220 días. Si se traduce en meses, seria aproximadamente 7 meses. Acompañar el acta y plano al tribunal: 15 meses. Si se trata de traducir los 15 meses, seria aproximadamente 450 días. Estos plazos son referenciales, porque sucede que entre los 220 y podríamos decir 450 días tiene que realizarse TODO, Y TODOS LOS PLAZOS SE CUENTAN DESDE LA MANIFESTACIÓN.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------Esta idea de los 15 meses se rompe cuando alguien se opone a la solicitud de mensura, en que el manifestante pasa a ser demandado, porque uno sabe cuando el juicio parte pero no cuando termina. Eso no significa que el manifestante o quien solicitó mensura puede dejar botado el expediente, el CM en el artículo 70 dice que no se puede paralizar el proceso por más de 3 meses sin realizar gestión útil, porque ahí cualquier persona puede solicitar la caducidad.

Artículo 70.- Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.

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Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados. Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el tribunal señale. Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso. Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el solo efecto devolutivo.

Pues bien, llega el juicio y se acompaña el escrito al expediente, esto es dentro del plazo de 15 meses o habiendo oposición se acompaño el escrito sin operar la caducidad aun. Se acompaño el acta de mensura, la que se acompaña en triplicado porque un ejemplar queda en el expediente, el otro se va al SERNAGEOMIN, porque SERNAGEOMIN tiene un registro que se llama “registro nacional de concesiones mineras” y el otro va a quedar para el Conservador de Minas. Por tanto es muy importante el acta de mensura, porque en definitiva son los deslindes de la futura concesión. Pues bien, se acompaña en triplicado en el tribunal el acta mensura y el plano de la mensura y el juez lo tiene por acompañado y luego ordena que se remita este expediente al SERNAGEOMIN, el servicio recibe el expediente y tiene un plazo de 60 días para emitir un informe, este informe puede versar sobre 2 puntos:

1. Sobre una cuestión fundamentalmente técnica; se ve que sucede con esta acta, con estas futuras pertenencias, si tiene la forma, dimensiones, la cabida que se exige que tengan las pertenencias. Este es el filtro. 2. 3. Tiene que velar que lo que se ha mensurado es lo que corresponde exactamente a lo que se manifestó originalmente en mensura, y lo que se solicito en mensura este dentro del terreno que se manifestó originalmente. Una suerte de principio de concordancia. Solo se puede solicitar en mensura terrenos que estén dentro del terreno manifestado, nunc a fuera, y solo se puede mensurar terrenos que solamente he solicitado en mensura.

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En el evento que se llegue a constituir una pertenencia abarcando terrenos que están fuera del terreno manifestado o solicitado en mensura, eso es causal de nulidad. Artículo 79.- El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe. El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.

Pero el informe puede tener una segunda parte, el informe puede contener que la mensura está abarcando un terreno ya mensurado, que ya sea de una pertenencia constituida o de una en trámite que tiene preferencia. Esto significa que lo que va a detectar en Sernageomin es una superposición, el CM no quiere esto, lo dice expresamente en el artículo 27: “Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición”.

SERNAGEOMIN lleva lo que se llama el catastro minero, por tanto tiene un sistema computacional donde ingresa las coordenadas de todas las pertenencias mineras que se están constituyendo, como todos los expedientes deben pasar por SERNAGEOMIN y debe emitirse un fallo, cuando llega el acta, ellos archivan el acta o plano en su respectivo sistema de archivo y además también ingresan al sistema computacional las coordenadas, de tal manera que cuando llega un actas y plano, el funcionario ingresa esa información al Registro Nacional de Concesiones Mineras que lleva el SERNAGEOMIN y advierte de que ese terreno ya esta mensurado. Este Registro Nacional de Concesiones Mineras, que creó y obligo a crear el Código de Minería es mucho más fiable que ir al Conservador de Minas, porque es un sistema computacional, entonces uno de inmediato sabe en que expediente se tramito, quien es el concesionario, cuales son las coordenadas, que terrenos comprende, etc. A diferencia del conservador de minas que usa un sistema de la época de la colonia, por tanto la información mas fiable y actual la tiene el SERNAGEOMIN a través del registro de concesiones mineras. Es por esto, que el SERNAGEOMIN puede tener esta información tan actual y comunicarle al juez de que se esta produciendo esta eventual superposición.

Este registro en principio sólo es de carácter administrativo, no acredita ni propiedad, ni posesión de la pertenencia, solamente es un registro de gestión, pero tiene una importancia muy relevante, porque surge la pregunta ¿qué pasa con las concesiones que se constituyeron antes del Código de 1983? El código de 76

1983, que es el actual obliga que las coordenadas tengan que estar en el SERNAGEOMIN , pero antes de 1983 no, no existía esta obligación. Entonces ¿puede ser que exista una concesión cuyas coordenadas no tenga el SERNBAGEMIN? Porque es anterior a 1983, la respuesta es que no, porque el CM tiene una disposición transitoria que es muy importante, que es el artículo 6. El CM le dijo al SERNAGEOMIN en definitiva que tenía que hacer una lista de toda la información que tiene, de las pertenencias que tiene, tiene que hacerlo en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigencia del código y luego esa información se publica, para que los concesionarios incorporen aquellas que el SERRNAGEMIN no tiene considerada, acompañando el acta, plano e inscripción correspondiente en el Conservador de Mina. Y segundo porque si no tienen coordenadas para que les entreguen las coordenadas, porque el inciso final del articulo 6 transitorio señala que “En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedaran extinguidas por el solo ministerio de la ley las pertenencias que al termino de los procedimientos señalados en los incisos precedentes no tienen inscritas en el registro nacional de concesiones mineras”. O sea un registro que era administrativo podría significar la extinción de la concesión, porque si la persona por ejemplo no entrega las coordenadas o no daba cuenta de su existencia y esta no era incorporada al registro nacional de concesiones mineras la concesión o pertenencia se extinguía. Esto significa que hoy Sernageomin tiene toda la información, porque en el evento de que aparezca alguien señalando que tiene una concesión constituida en la década del 50, el SERNAGEOMIN va a preguntar si la incorporo o no el registro de concesiones mineras o entrego las coordenadas, la persona dirá que no porque no sabia, entonces SERNAGEOMIN le señalara “lo siento mucho pero su pertenencia esta extinguida”.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Muchas pertenencias están constituidas con anterioridad al código de 1983, entonces cuando se hace estudios de títulos mineros no solo se debe pedir la inscripción que esta en el registro del conservador de minas, sino que si la pertenencia es anterior a 1983 hay que pedir además el certificado que diga que esta en el registro nacional de concesiones mineras, porque si no tiene ese certificado esa pertenecía esta extinguida.

PARA



ORDENARNOS:

La primera posibilidades que si el informe no contiene observaciones el juez va a quedar en condiciones de dictar sentencia constitutiva de la pertenencia. 77

Esto lo señala el articulo 81 (aunque lo dice mal) señala “si el informe no contiene observaciones el juez dictara la sentencia constitutiva de la pertenecía o pertenencias”, en realidad debería decir pero debe decir dicta sentencia, puede ser que el juez revise el expediente y encuentre una caducidad y tendrá que declararla, encuentre un vicio y va a tener que declararlo y por tanto denegar la constitución, por lo que no necesariamente el juez va a dictar sentencia constitutiva, va a depender.. –

La segunda posibilidad, es que haya observaciones de carácter técnico. Acá es curioso lo que hace el código, el CM, señala que si hay observaciones de carácter técnico y se estima que no son pertinentes las pude contradecir y para eso tiene un plazo de 8 días, una vez que las contradice el juez resolverá esto en su sentencia. La otra posibilidad es que efectivamente la persona reconozca que hay errores, que las observaciones son efectivas. Pues en ese evento tiene 60 días para corregir estas observaciones o subsanar estos defectos. Con las contradicciones o subsanación el juez pasa esto al Sernageomin para un último informe, y luego cuando llegue ese informe en que SERNAGEOMIN da respuesta, ahí el juez está en condiciones de dictar sentencia. Artículo 82. Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales. Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución. El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.



La tercera posibilidad, es que contenga o se dé cuenta de una superposición minera, es decir, lo que dice el artículo 80, el servicio constata de acuerdo a su registro nacional de concesiones mineras que la mensura abarca terreno ya mensurado por otra pertenencia ya constituida o por otra pertenencia en tramite. 78

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Aquí el más preocupado es el perito mensurador, porque según lo que se establece en el artículo 72 esto es un delito. Articulo 73.

Por eso muchas veces lo que se hace es destruir los hitos de mensura para decir que el perito mensurador no estaba a sabiendas, porque no había ningún hito. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Entonces llega el informe del Servicio al tribunal, el juez ordena que ese informe se publique y tiene que publicarse ese informe en extracto en el Boletín Oficial de Minería, porque a partir de su publicación los afectados pueden oponerse a la constitución de la pertenencia dentro del plazo de 60 días (artículo 84).

¿Quiénes pueden verse afectados? 1. El titular de una pertenencia ya constituida. 2. El titular de una pertenencia en trámite que tenga preferencia y que haya mensurado. ¿El agricultor se puede oponer? No se puede oponer, porque lo dice el artículo 34 CM, “Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”. Es decir tiene que iniciar un juicio por separado, los únicos casos en que puede haber juicio, son los que señala taxativamente el código de minería, por ejemplo en el caso de la cocesion de exploración, en ningún caso, en esta concesión no es posible que haya contradicción. Por eso se explicaba en su oportunidad, que la sentencia en materia de concesión d exploración tiene como efecto la inoponibilidad.

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Y tratándose de las pertenencias hay 2 casos en donde es posible que haya juicio, pero es un caso muy excepcional y con oposiciones taxativas: A) Cuando se opone a la solicitud de mensura. B) Cuando se opone a la constitución. Por tanto, en ambos casos solo pueden oponerse aquellos que expresamente indica el CM.

Entonces, que trata de evitar el código, el CM quiere que las concesiones se constituyan y trata de evitar muchas veces la angustia de hacer de un expediente de constitución una suerte de litigio de nunca acabar, (porque es una técnica jurídica).

Este agricultor deberá esperar a que el concesionario quiera ocupar el terreno, en que deberá constituir una servidumbre y pagar por ella. El CM trata en definitiva de facilitar la constitución que se opongan después de ésta.

Entonces los únicos legitimados para poder oponerse acá son: El titular de la pertenencia ya constituida que esta siendo afectado y el titular de una pertenecía en trámite que ya mensuró y tiene preferencia.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Una cuestión relevante es responder a la duda de que ¿a la solicitud de mensura se puede oponer el titular de una pertenencia?, no puede oponerse a la solicitud de mensura, porque cuando se discute el tema de la mensura ya mensuró, pero si el titular de la pertenecía se puede oponer acá. Porque aca justamente falta la información. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Pues bien, quien se opone es en definitiva demandante, se traba nuevamente un juicio y se vuelve a aplicar el artículo 70 CM.

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COMENTARIO

RELEVANTE:

En Chile hay muchos pequeños mineros que tienen sus pertenencias, pero luego las grandes compañías mineras constituían pertenencias abarcando terrenos que ya estaban mensurados por otras pertenencias, lo superponían, pero lo hacían a sabiendas. Esto porque ellos presentaban su manifestación y se publicaba en el Boletín Oficial de Minería, pero los pequeños mineros no estaban pendiente, y luego la solicitud de mensura también se publicaba para que se pudieran poner a la mensura eventualmente, pero tampoco veían el boletín oficial de minería. Luego saltaba el informe del SERNAGEOMIN sonde decía que se esta constituyendo sobre pertenencia ya constituida, y el juez entonces ordenaba publicar el extracto en el Boletín Oficial y el minero nunca se enteraba de esto, entonces lo que se e tendría que pedir al minero es que vea constantemente el boletín oficial de minería, para lo que tiene que estar suscrito y comprarlo manejar las codeadas y estar preocupado de que no se le superpongan, porque si no lo hacía pasado 4 años una vez ya constituida la pertenencia se extingue la concesión afectada, y el afectado perdía la concesión a favor de quien hizo el acto ilícito. Si no se opone a la constitución o después no pide la nulidad la concesión se extingue, el mecanismo lo que hace es favorecer a quien se va superponiendo.

Ese es el problema del CM, por una parte prohibía o decía que no se acepta la superposición, por otro lado algunas empresas se aprovechaban de esto y lo utilizan para superponerse, lo único que perdía la empresa eran los costos del juicio.

Pues bien, la gran contradicción en el CM esta es que cuando saltaba el informe del SERNAGEOMIN, uno puede decir, que si esta el informe ¿para que publicarlo? para que decirle al señor que se oponga, el juez de inmediato debería no dar lugar a la contribución de la pertenencia, porque el CM dice claramente en el articulo 27 que las sustancias concesibles en un terreno pueden ser objeto de una sola concesión, pero el juez la constituía igual, porque como el CM decía que si no había oposición y a pesar de ser evidente, seguían adelante y constituida la pertenencia y pasado los 4 años se lograba la extinción de la concesión.

Ese era el gran problema en la década del ’90, pero el año 1999 lo ideal hubiese sido, que hubieran dicho que una vez que aparece el informe del SERNAGEOMIN no se puede constituir la concesión, sin embargo en realidad el que debe decidir es el juez no el SERNAGEOMIN, es un registro administrativo no de propiedad. 81

Pues bien, se hizo 2 modificaciones: 1. Está el artículo 27; “sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión no puede constituirse otra” y luego aparece un agregado que señala que “el juez velara por observación de esta disposición” 2. Luego se modificó el artículo 83 que dice que no basta con la publicación del extracto del informe del SERNAGEOMIN, sino que hay que notificar personalmente al afectado, si no se notifica hay un vicio. Este ha sido el gran freno a las superposiciones. Aunque no total. COSAYACH con SOQUIMICH. Cosayach es una empresa minera del salitre muy antigua que tenia los viejos títulos peruanos y bolivianos del salitre y soquimich en forma sistemática se comenzó a superponer, entonces cosayach empezó a ejercer primero los juicios de oposición, pero llego un momento en que ya no podía porque los gastos eran bastante altos, entonces se fue a Santiago busco a un millonario y le señalo el problema y propuso que invirtiera y le daba una parte de cosayach pero se debía hacer cargo de todos los juicios y este seños acepto y desde hay ha ganado todos los juicios. Y después lo que hizo es comenzar a superponer a soquimish. Hay varias posibilidades en la oposición: 1. Que el juez cuando dicte sentencia, rechace la oposición y por tanto quede en condiciones de constituir la pertenencia. 2. Que acoja la demanda, si es de forma total ya no es posible seguir adelante con el procedimiento, si la acoge de forma parcial en ese caso puede remensurar el que ha perdido. Importante: ¿Es obligación del afectado oponerse? No, si el afectado lo estima conveniente puede oponerse, si no se opone. Entonces algunos se preguntan ¿Qué pasa si no se opone y se constituye la pertenencia? No importa, porque el puede ejercer después la acción de nulidad de la pertenencia conforme al artículo 95 Nº6: “Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: 6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72”. Es decir aun queda una acción, pero esta debe ejercer en el plazo de 4 años contados 82

desde que se publica la sentencia que otorga la pertenencia. Pero si no lo hace, pierde la pertenencia.

Ahora la pregunta es si se opone y le va mal ¿puede posteriormente ejercer la acción de nulidad? No, el artículo 84 (inc. final) lo establece, está vinculado con la cosa juzgada. “El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número 6º o del número 7º, en su caso, del artículo 95. Art. Primero Nº5 b) D.O. 25.07.1998”

MAYO/19/2009 SENTENCIA: la etapa de la sentencia es una etapa común; tanto como para la concesión de exploración, como para la concesión de explotación. En esta etapa de sentencia, antes de dictar sentencia el código insta al juez para que examine los autos (lo insta a un control jurisdiccional específico), artículo 85, una vez que el juez examina el expediente pueden haber varias posibilidades: 1. SI

SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES EL JUEZ ESTÁ EN POSICIÓN DE DICTAR SENTENCIA

CONSTITUTIVA .

2. SI

EL JUEZ ESTIMA QUE HAY FALTAS, INSUFICIENCIAS O ILEGALIDADES EN EL EXPEDIENTE ,

COMO POR EJEMPLO QUE NO SE HA RESPETADO ALGÚN PLAZO QUE NO SE HA ACOMPAÑADO ALGÚN DOCUMENTO , HAY QUE DISTINGUIR SI LA FALTA O ILEGALIDAD ES :

a) SI ES SUBSANABLE: el juez fija plazo prudencial al interesado para que dentro de ese plazo subsane los defectos o ilegalidades que encuentre en el expediente. b)

el juez va a dictar una sentencia, y en esa sentencia va a declarar que “se deniega la constitución de la concesión” y va ordenar que se cancelen todas las inscripciones que se hayan hecho, la más importante es la manifestación escrita, pueden haber otras se puede haber transferido esta manifestación, que se haya creado una sociedad minera etc. SI ES INSUBSANABLE

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL JUEZ DENTRO DEL PROCESO 1. El juez en cualquier momento del proceso puede declarar durante la tramitación del procedimiento la caducidad, artículo 86, “no solo puede declarar el juez las caducidades, sino que un 3ero puede hacer presente al juez que se ha verificado la caducidad para que el juez la decrete” (un 83

tercero ajeno a la tramitación). Un tercero denuncia la caducidad a través de un téngase presente, va a donde el juez letrado y señala “que viene a hacer presente a su señoría que no se han cumplido los plazos que son fatales establecidos por el Código de Minería”, por ejemplo: se acompaño el acta de mensura pasado los 15 meses establecidos por el Código no habiendo oposición. Esta persona no se puede oponer el procedimiento es voluntario no contencioso. 2. Problema: Un tercero denuncia la caducidad no obstante ello el juez ordena la constitución de la concesión, el juez no hace caso al téngase presente, en ese caso se produce un efecto muy particular esa sentencia constitutiva no va a quedar firme si no es elevada en consulta a la corte de apelaciones respectiva, una vez que la corte ratifique la sentencia solo en ese momento se declara constituida la concesión, y si la corte de apelaciones revoca la sentencia, declarara la caducidad y ordenará la cancelación de todas las inscripciones. 3. Una vez que se dicta la sentencia y esta queda ejecutoriada esta sentencia, se notifica por el estado diario, cuando la sentencia queda firme y ejecutoriada se sanean todos los vicios procesales y las caducidades quedaran saneadas, esto se denomina que el vicio de la caducidad debe ser declarado dentro del “limite litis” o sea dentro del proceso. 4. Para dictar sentencia el juez debe hacer un control de legalidad específico, una vez dictada la sentencia solo puede recurrir en contra de ella el interesado (solicitante, no puede ser un tercero) a través de un recurso de apelación. NOTA:El tercero puede hacer presente la caducidad, puede ejercer la acción de nulidad, porque puede no haberse opuesto a la manifestación. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La sentencia se compone de una parte expositiva una resolutiva y una considerativa. 1. PARTE EXPOSITIVA DE LA SENTENCIA: Debe contener: 1) el nombre 2) domicilio 3) profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación según conste en autos;

84

4) la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; 5) las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y 6) la solicitud de mensura, en su caso; 7) la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; 8) y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular. 9) La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de explotación o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso. 2.

PARTE CONSIDERATIVA

en ella se indica los fundamentos “las razones que sirven

de fundamentos” 3.

PARTE RESOLUTIVA :

1) aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; 2) declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; 3) mandará publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; 4) ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes. “UNA VEZ QUE SE PUBLICA E INSCRIBE LA SENTENCIA, NACE EN EL PATRIMONIO DEL CONCESIONARIO UN DERECHO REAL LA CONCESIÓN MINERA”. La sentencia se tiene que publicar y se tiene que inscribir estas son dos obligaciones que tiene el concesionario, la ley no da un plazo para publicar, (el extracto de la sentencia es lo que se tiene que publicar articulo 111) solo indica plazo para inscribir el cual es de 120 días, pero hay una 1era regla que es que antes de inscribir se requiere publicar, la segunda regla es que si no se inscribe dentro del plazo de 120 días caduca la concesión artículo 89. Se inscribe en el correspondiente registro y se publica en el boletín oficial de minería COMENTARIOS 85

1. Es muy importante la fecha en que se publica el extracto de la sentencia por que a partir de esa fecha se cuentan los 4 años para poder ejercer la acción de nulidad. 2. En cuanto a la inscripción: 1) La sentencia que constituye una concesión de exploración se inscribe en el registro de descubrimiento 2) la sentencia que constituye una pertenencia o grupo de pertenencias se inscribe en el registro de propiedad (existen registros de descubrimiento de propiedad, de hipotecas y gravámenes, además de un registro de interdicción y prohibiciones además hay un registro de accionistas y un repertorio) NOTA: hay otros títulos que se inscriben en el registro de descubrimiento; como el pedimento y la manifestación y todas las transmisiones de estos derechos, todos los pedimentos cuando se inscriben se inscriben en el registro de descubrimiento y las manifestaciones también además se inscriben en ese registro las sentencias que constituyen concesiones de exploración, En el registro de descubrimiento se inscriben todas las inscripciones temporales, en el registro de propiedad se inscribe el acta y el plano de la mensura. Además se debe enviar copia de las sentencias al sernageomin. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESIÓN 1. La sentencia produce efectos desde: 1)

EL PUNTO DE VISTA PROCESAL :

la sentencia sanea los vicios procesales y las caducidades una vez queda firme la sentencia, no es posible que le juez declare caducidad o algún vicio. Se trata de establecer una regla de seguridad jurídica.

2)

EL

PUNTO DE VISTA PATRIMONIAL , la sentencia constituye el título de propiedad sobre la concesión y da originariamente la posesión es decir el título de propiedad sobre la concesión la sentencia por lo tanto es el título en virtud del cual el titular solicitante pasa a ser el dueño de la concesión

¿Cuál es el modo de adquirir de la concesión? Al respecto existen dos posturas: a) Una primera postura señala que el modo de adquirir de la concesión es la ley, hay que desechar esta postura porque todos los modos de adquirir son establecidos por la ley 86

b) Una segunda postura señala que la sentencia es el modo de adquirir, esta postura sostiene que la sentencia es titulo y modo. Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión. Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita. MAYO/26/2009

Entonces, la última etapa es la sentencia, el juez va a dictar sentencia una vez que reciba el informe del Sernageomin, puede dictar sentencia donde otorgue la concesión o la puede denegar, respecto de esta sentencia denegatoria el único que puede impugnarla es el solicitante mediante el recurso de nulidad la sentencia, pero los 3º pueden hacer presente que a través de un escrito que dentro del procedimiento habían algunos vicios procesales o caducidades que han operado, lo hacen presente al juez y éste verá si lo tiene presente o no. En el evento de que no lo tenga presente esa sentencia no va a quedar firme mientras no sea elevada en consultas, la Corte de Apelaciones respectiva tiene que confirmarla, o bien puede revocar la sentencia y denegar la concesión. Si lo tiene presente va a denegar la concesión y ahí no son necesarias las consultas, porque el único interesado es el solicitante, quien se puede conformar con la sentencia o apelar.

El juez tiene que dictar la sentencia en un plazo de 60 días, la ley obliga al juez hacer un control jurisdiccional específico, tiene que revisar el expediente y si en éste detecta algún vicio procesal o caducidad debe declararla, y con esto se extinguen los derechos y además se ordena la cancelación de todas las inscripciones. La caducidad es una institución muy pródiga en el derecho de minería, se traduce en no haber realizado determinadas funciones o haber ejercido determinados derechos dentro de cierto plazo, una vez que termina el plazo se extingue de forma irreversible, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción.

El juez una vez que dicta la sentencia se produce un efecto procesal importante, sanea todos los vicios procesales que podría haber existido en el expediente y todas las caducidades. La sentencia coloca una especie de cerrojo al expediente. No se puede alegar nada. 87

Se dicta esa sentencia, y a partir de ello aparece un efecto muy importante es que nace la concesión minera, nace un derecho real, con toda la fisonomía y características del derecho real, por eso sentencia tiene las características de toda sentencia, tiene una parte expositiva que da cuenta de todas las gestiones, trámites y diligencias realizadas dentro del expediente, luego tiene una parte considerativa donde se exponen los fundamentos de derecho sobre los cuales se dicta la sentencia, después tiene una parte resolutiva donde declara constituida la concesión, se entiende que el titular es quien era antes el concesionario en trámite, la persona que era concesionario en trámite pasa a ser concesionario, y si se trata de una pertenencia tendrá que aprobar el acta de mensura y además tendrá que aprobar el plano respectivo.

A partir de ahora empieza a correr un plazo, este señor en 1º lugar tiene la obligación de publicar un extracto de la sentencia, según el artículo 90 CM. Es una medida de publicidad, pero la ley no establece plazo, pero hay otro plazo condicionado con la publicación, porque además tiene la obligación de inscribirla en el registro correspondiente del Conservador de Minas, debe hacerlo en el plazo de 120 días, para poder inscribir se exige que previamente la sentencia haya sido publicada en extracto, por lo tanto, no se puede inscribir si no publicó. Por tanto, es un requisito fundamental que se publique antes de la inscripción.

Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá contener: 1° La designación del juzgado y el número del rol del expediente; 2° La fecha de la sentencia y la naturaleza de la concesión; 3° El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario; 4° La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación, o aquella en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta; 5° El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y 6° Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias. La publicación del extracto deberá efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del artículo precedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de cada año, para información general, la nómina de 88

las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. La publicación contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.

Hay que distinguir en cuanto al registro correspondiente, será el Registro de Descubrimiento si la concesión es de exploración, y en el Registro de Propiedad si es una concesión de explotación o grupo de pertenencias.

Si no se hace la inscripción opera otra caducidad, el derecho real que había nacido con la sentencia se extingue. Entonces es una carga que tiene en este caso el solicitante, por tanto, es muy relevante.

EFECTOS PATRIMONIALES O CIVILES.

En primer lugar, nace la concesión minera, es un derecho ex novo, su fuente es la sentencia. Por tanto, en 1º lugar la sentencia constituye el título que da origen a la concesión, pero además constituye el modo de adquirir, otorga el título originario de propiedad sobre la concesión. Por tanto, la sentencia es título y modo. La sentencia no solo otorga la propiedad sobre la concesión sino que además otorga la posesión originaria, entonces es dueño y poseedor. Es uno de los pocos casos donde se permite la posesión sobre un bien inmueble que no está inscrito. En Chile es una situación muy excepcional, porque respecto de los bienes inmuebles se requiere la posesión inscrita, la inscripción es prueba y garantía de la posesión, pero acá ocurre algo muy particular.

Tan excepcional es la figura que esa posesión es temporal, esa posesión no inscrita no se puede postergar esto por más de 120 días, porque si no inscribe se va a extinguir la concesión, y por tanto, la propiedad.

Una vez que hace la inscripción, somete la concesión al régimen de la posesión inscrita, esto significa que de aquí en adelante todo lo que tenga que ver con la 89

tradición de este derecho y la acreditación de la posesión tiene que hacerse mediante la competente inscripción.

LA TRANSFERENCIA Y A TRANSMISIÓN DE LA CONCESIÓN.

La concesión es un derecho real y por tanto en su régimen jurídico está sometido al régimen de los bienes inmuebles, por tanto, se pueden celebrar actos y contratos, puede haber compraventa, permuta, arrendamiento de una concesión, etc., también se puede testar respecto de la concesión, también puede haber renuncia de la concesión.

Pero acá hay que tener cuidado, puede ser objeto de TRANSFERENCIA, el CM en realidad no altera el tema en forma sustancial, porque en definitiva nos señala que la transferencia de la concesión debe ser por escritura pública, el título debe hacerse por escritura pública. Y luego la tradición debe hacerse mediante la competente inscripción. Entonces tenemos título que es la escritura pública y modo que va ser tradición, que por regla general será la competente inscripción, podría suceder que eventualmente no se va a requerir inscripción en el evento de que la sentencia no esté inscrita, sino que la persona decide venderla antes de hacer tal trámite, entonces quien la compra tiene la obligación de inscribirla dentro de los 120 días.

Pero no solo se debe hacer por escritura pública la transferencia de la concesión, sino que también la transferencia de otros derechos que están en tramite, como lo son el pedimento y la manifestación, también la transferencia de las acciones de las sociedades legales mineras. Éstas son por acciones y cuando se transfieren debe ser por escritura pública.

En todos estos casos lo que va a ocurrir es que la tradición de todos esos derechos se hace mediante la correspondiente inscripción, en ese momento se hace la tradición. Artículo 92. También los derechos reales que recaigan sobre las concesiones se hace la tradición mediante la correspondiente inscripción, como por ejemplo: usufructo, hipotecas, la única excepción la constituye la servidumbre.

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En el derecho civil la tradición de la servidumbre se hace mediante escritura pública, artículo 698 CC. Se transfiere y en la misma escritura se declara este acto constituido.

El problema es que efectivamente la servidumbre se entiende constituida pero mientras no sea publicada no es oponible a 3º, es decir, cuando se celebra la escritura mediante la cual se transfiere la servidumbre y se constituye solamente obliga a las partes, pero para que sea oponible a 3º debe inscribirse. Hay una contra excepción a esta regla que es la servidumbre de alcantarillado. Esa regla también se aplica en el ámbito minero, puede ser la transferencia por escritura pública pero para que sea oponible a 3º debe inscribirse.

Respecto de la TRANSMISIÓN, efectivamente siendo la concesión un derecho real, debemos entender que una vez que fallece el titular de la concesión pasa a integrar el acerbo hereditario, se somete al régimen sucesorio previsto en la legislación civil, pero luego lo que se requiere son las inscripciones que están indicadas en el artículo 688 CC.

Se produce el fallecimiento del causante y los herederos tienen la posesión legal de la herencia, pero requieren la posesión efectiva que se otorga mediante una resolución que otorga la autoridad administrativa que es el Servicio de Registro Civil y eso se debe inscribir en el Conservador de Bienes Raíces y además en el Conservador de Minas, acto seguido esos bienes que están a nombre del causante se inscriben a nombre de los herederos, si hay testamento también se debe inscribir, y una vez que se inscriba a nombre de todos los herederos ya se puede disponer de los bienes, es lo que se llama la inscripción especial de herencia.

Esta inscripción también se debe hacer en el Conservador de Minas, pero acá hay un problema, porque si bien todos de consuno pueden disponer de la concesión, hay que tener presente que detrás de esto hay una copropiedad o comunidad, cuando sucede esto rige el principio de la unanimidad, pero en materia minera no se acepta la comunidad, si ya es mal mirada en materia civil acá es peor, porque estamos hablando de una unidad económica que tiene que producir. Entonces esto tiene que desaparecer, por lo que el Conservador de Minas cancela esa inscripción y tiene que dar lugar a una sociedad legal minera conforme a los artículos 173 y ss. CM.

91

En materia minera sucede que de la comunidad se salta a la empresa, y lo que era mi parte alícuota se va a transformar en una acción.

PRESCRIPCIÓN. ¿Puede operar? Sí, no hay ningún problema, se aplica la legislación común.

Pero para que opere la prescripción adquisitiva como conditio sine que non debe haber posesión y en 2º lugar tiene que haber transcurrido un plazo, todas esas instituciones o categorías se aplican plenamente en materia minera, pero la diferencia está en que los plazos de prescripción en materia minera son más breves, el plazo prescripción ordinaria es de 2 años, y el plazo de prescripción extraordinaria es de 4 años.

ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIÓN POSESORIA. Por último el artículo 94 nos dice que se puede ejercer acción reivindicatoria y posesoria.

ACCIÓN REIVINDICATORIA: es aquella que ejerce la persona que es propietaria del bien pero que no tiene la posesión de dicho bien, a fin de que el poseedor no propietario restituya la posesión material del bien. Hay separación de calidad entre poseedor y propietario.

Esta acción se puede ejercer y se rige por las reglas señaladas en el CC, salvo con la excepción de prescripción que acabamos de ver.

También se pueden ejercer las ACCIONES POSESORIAS, también conocidas como las acciones publicianas, no entran a discutir si el señor es dueño o no, sino que pretenden mantener un estado de hecho, busca mantener la posesión tranquila, hay varios tipos de acciones posesorias, como la acción de restablecimiento, de restitución, etc. Esta acción en sentido estricto es netamente cautelar, por eso el procedimiento de estas acciones es breve y sumario, y no producen cosa juzgada material sino que solamente cosa juzgada formal. 92

Ejemplo: tengo concesión minera que exploto durante el invierno porque está en la cordillera, tengo el lugar cerrado para explotarlo durante la primavera, depende del clima y de las circunstancias económicas. Luego, cuando lo abren la temporada siguiente se encuentran con otro señor que está ahí sacando recursos minerales, pero no tiene ningún título o alegan que tienen un permiso de bienes nacionales porque están en bien fiscal, etc. Ahí lo que puede hacer la persona es ejercer una acción posesoria, en que se acredita mediante una copia autorizada de la inscripción de la concesión, donde se indican las coordenadas.

NULIDAD DE LA CONCESIÓN MINERA.

El artículo 95 CM no señala las causales que pueden llevar a la nulidad de la concesión minera. En realidad y en sentido estricto cuando se habla de causales de nulidad de la concesión minera llama la atención, ¿Cómo un derecho real puede ser nulo? Porque cuando uno habla de la nulidad es que el acto es nulo y como consecuencia de eso se extingue el derecho, por eso en derecho civil se habla de la nulidad del acto jurídico y con eso se extinguen los derechos que podrían haber existido.

En realidad, el artículo 95 cuando habla de nulidad no se está refiriendo a la concesión sino que se está refiriendo al título que es la sentencia, podríamos decir que aquí el legislador no fue muy fino, debería haber dicho que eran causales de nulidad del título o de la sentencia en lugar de la concesión minera. Encontramos 8 numerales, los últimos 3, son por causales de superposición, y el 3, 4, y5 se refieren a cuestiones de carácter técnico, también podríamos decir 1 y 2 pero están vinculados a la mensura.

1° HABERSE

INCURRIDO EN ERROR PERICIAL EN LA MENSURA DE LA PERTENENCIA.

Esta causal solo está vinculada a las concesiones de explotación, porque solo en estas hay mensura, ¿Qué significa esto del error pericial? Ejemplo: una coordenada está mal, uno va al lugar y no corresponde. Ahí hay que pedir la nulidad de la concesión, en este caso la nulidad del título, porque la sentencia es la que aprueba el acta de mensura, y si el error está en la operación de mensura, necesariamente esto repercute en la sentencia. 93

2° HABERSE

COMETIDO FRAUDE O DOLO EN LA MENSURA DE LA PERTENENCIA.

La situación es similar a la anterior, pero el efecto es distinto, no es por error sino que hubo un fraude, hubo la intención positiva de perjudicar a un 3º. Aquí el efecto es distinto según lo que establece el artículo 98, porque este caso es excluido según ese artículo. No hay forma de que esta persona pueda hacer revivir su concesión.

3° HABERSE CONSTITUIDO LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN SIN FORMA, ORIENTACIÓN, CABIDA O LADOS DE SU CARA SUPERIOR.

4° HABERSE CONSTITUIDO LA PERTENENCIA SIN RESPETAR ORIENTACIÓN, CABIDA O LADOS DE SU CARA SUPERIOR.

RESPETAR LAS NORMAS RELATIVAS A LA

LAS NORMAS RELATIVAS A LA FORMA,

Las causales 3 y 4 se refieren a la forma, orientación, cabida y lados de la concesión de exploración o de la pertenencia, está vinculado con el artículo 28. – – –

Forma: debe ser un paralelogramo de ángulo recto (cuadrado o rectángulo). Orientación: debe tener una orientación coordenadas U.T.M. norte sur. Cabida: no puede medir menos de una hectárea ni exceder las 10 hectáreas, y el conjunto de pertenencias que se pueda solicitar no puede exceder de mil hectáreas. Por su parte, una concesión de exploración no puede medir como mínimo debe medir 100 hectáreas, como máximo cinco mil hectáreas.

El Nº 3 se refiere a la concesión de exploración y el Nº 4 a la pertenencia, es lo mismo. Esto puede ocurrir, no podemos aceptar que una sentencia constituya una concesión de esa forma, por eso da lugar a la solicitud de nulidad.

5° HABERSE

CONSTITUIDO LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN ABARCANDO TERRENO SITUADO FUERA DEL

TERRENO PEDIDO QUE FUE OBJETO DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA; O HABERSE CONSTITUIDO LA PERTENENCIA

ABARCANDO

TERRENO

SITUADO

FUERA

DEL

MANIFESTADO

QUE

FUE

SOLICITADO

EN

MENSURA.

Puede suceder que la concesión se constituya abarcando terrenos que están fuera del terreno pedido, si se dicta la sentencia y se compara y se están constituyendo las pertenencias fuera del terreno. La sentencia puede abarcar todo o parte del terreno medido pero jamás fuera de ese terreno. 94

** Todas estas causales vistas hasta ahora son formales, los problemas comienzan con las causales que vienen a continuación.

6° HABERSE

CONSTITUIDO LA PERTENENCIA ABARCANDO CON SU MENSURA TERRENO YA COMPRENDIDO,

O QUE QUEDE COMPRENDIDO, POR OTRA MENSURA CUYA FECHA DE EJECUCIÓN SE PRESUMA ANTERIOR A LA FECHA PRESUNTA DE AQUÉLLA, CON ARREGLO AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO

72.

Se refiere a superposición entre pertenencias.

7° HABERSE CONSTITUIDO LA PERTENENCIA ABARCANDO PERTENENCIA, SALVO LO DISPUESTO EN EL NÚMERO ANTERIOR.

TERRENO

YA

COMPRENDIDO

POR

OTRA

Se refiere a superposición entre pertenencias.

Ver diferencia entre la causal 6 y 7.

8° HABERSE

CONSTITUIDO LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN ABARCANDO TERRENO YA COMPRENDIDO, O

QUE QUEDE COMPRENDIDO, POR OTRA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN CUYO PEDIMENTO HAYA SIDO PRESENTADO CON FECHA ANTERIOR.

Se refiere a superposición entre concesiones de exploración.

MAYO/28/2009 ARTÍCULO 95 Nº 6

Y

7 CM:

DIFERENCIA ENTRE AMBAS CAUSALES DE NULIDAD.

Ambos casos se refieren a la superposición. La diferencia entre ambas causales sería el fundamento de cada una.

Nº 6: el fundamento sería la fecha de ejecución de la mensura, y por ese fundamento se establece una presunción de derecho para esta causal, y es que la mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.

95

Nº 7: en este caso el fundamento se encuentra en el rechazo de la legislación minera a la superposición, en este caso no habría presunción de derecho.

Todo lo dicho anteriormente está bien, pero el Nº 7 dice “salvo lo dispuesto en el número anterior”, ¿qué significa eso? En cuanto a las causales de nulidad la Nº 7 es genérica y la Nº 6 es específica.

Lo que está diciendo es que un señor X ya tiene una pertenencia constituida, pero luego viene otro señor y se superpone a éste, puede ser total o parcial. Entonces el Nº 7 lo que nos dice es que la 2º pertenencia es nula, porque se constituyó abarcando terrenos ya comprendidos, es por algo temporal, porque el señor X lo hizo el 01/06/2009 y el señor Y el 01/07/2009; “Salvo lo dispuesto en el número anterior”, se refiere a que salvo que el 2º señor haya mensurado antes, porque ahí él tenía preferencia.

La regla general es que si se constituye una pertenencia abarcando terrenos de otra pertenencia ya constituida, esa pertenencia es nula, porque el CM considera que es ilícita la superposición, sin embargo el mismo Nº 7 dice que hay una excepción, y es que ese señor haya hecho su mensura antes.

En el Nº 6 interesa que alguien hizo la mensura antes que otro, el problema es cómo sé yo cuando se hizo la mensura, esto es muy relativo porque si no hay oposición a la solicitud de mensura se puede hacer en la fecha de 15 meses contados desde la fecha de manifestación, pero si hubo oposición a la solicitud de mensura no hay plazo, pero el CM acá quiere tener fecha cierta, entonces lo que el CM va a entender es que una vez terminada la mensura y acompañada el acta y plano, va a presumir que la mensura se hizo cuando se presentó el escrito de solicitud de mensura, ahí comienza a operar fecha cierta, porque si la mensura se entiende realizada cuando se presenta el escrito de solicitud de mensura, esta es una ficción legal, esto ya tiene fecha cierta, porque la solicitud debe hacerse en el plazo de 200 a 220 días, entonces lo que sucede es que por ejemplo el señor X presentó su manifestación el 01/07/2009 y el señor Y lo presentó el 01/08/2009, entonces este señor tendrá que presentar su escrito entre los días 230 y 250 en relación con el señor anterior, pero como ocurre muchas veces quizás el señor Y haga la mensura antes y el señor X termina la mensura después, es decir, el señor X que partió 1º constituye 2º, y el señor Y que partió 2º termina su procedimiento antes que el señor X, entonces no es tan fácil la regla, porque se podría pensar que como el señor X terminó 2º su pertenencia es nula, pero el señor X tiene preferencia porque presentó su manifestación antes y ha cumplido 96

con todos los plazos, ahí vuelve a aparecer la “salvo lo dispuesto en el número anterior”, por tanto, en virtud de eso el señor X hizo la mensura antes según la solicitud de mensura, por tanto lo que dice el CM es que el señor Y hizo su mensura comprendiendo terrenos ya mensurados.

Es muy importante la presunción de derecho del Nº 6, si no existiera ésta, el señor Y lo que podría hacer es correr rápido para que el señor X llegue 2º, pero el CM lo que tiene que buscar es favorecer a quien tenga preferencia.

Recapitulando, lo normal es que quien parte 1º termina 1º, por tanto la regla general es que quien parte 2º constituye sobre un terreno que ya tiene pertenencia, entonces esa 2º concesión es nula. Pero el CM se preguntó ¿qué sucede en el evento de que un señor parta 1º y termine constituyendo después? Entonces el CM inventa esa regla de que se presume que ha mensurado con anterioridad por lo que tiene preferencia, porque el señor Y va a estar en la causal de haber abarcado con su pertenencia terrenos ya mensurados, por tanto, el señor Y se va a encontrar con que el señor X va a pedir la nulidad de su concesión, puede ser cuando ya esté constituida o puede ser cuando está en trámite, porque él ya ha mensurado antes.

¿Por qué el CM no se ahorra todo este problema? Debería haber dicho “por regla general se entiende que es nula toda pertenencia que se constituye abarcando con su terreno terrenos comprendidos por otra pertenencia, salvo que dicha pertenencia tenga fecha de manifestación anterior”.

[Cuando se trate de explicar este tema hay que partir por la regla más simple que es que cuando hay una pertenencia ya constituida y llega otra pertenencia sobre ese mismo terreno, esa pertenencia es nula, esa es la regla general. Luego, en el único evento en que no sería nula aunque la pertenencia se constituya después sería cuando presentó 1º la manifestación y por eso solicitó 1º mensura].

Acá hay un detalle porque puede suceder que una persona manifieste primero pero solicite mensura después, si presentó la manifestación el señor Y el 01/07/2009 y el señor X lo hizo el 05/07/2009, el 1º tiene del día 200 al 220 para solicitar mensura, el 2º en relación a éste lo hará el día 205 a 225, y en definitiva el 2º señor constituye antes y se produce la superposición, el señor Y dice que la del señor X es nula porque él manifestó primero, pero hay que tener cuidado porque hay que ver quien mensuró primero, y si lo hizo el señor X su concesión no 97

es nula, por tanto, acá la manifestación pasa a 2º plano lo que importa es la mensura.

¿Qué pasa con el derecho de preferencia del señor Y? Ese señor estaba obligado a oponerse a la solicitud de mensura, como no lo hizo en ese instante perdió la preferencia, el artículo 65 lo dice expresamente. Entonces ahí gana el señor X porque se entiende que su mensura se hizo antes. Por tanto, estas normas que están acá sobre todo el caso de excepción hay que entenderlo vinculado a la fecha de solicitud de mensura y a la oposición de mensura.

El Nº 8también es una causal de nulidad, pero algunos consideran que es innecesaria, esta causal dice “Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior”. La norma es clara, hay superposición de concesiones de exploración, la 2º concesión es nula, manda la concesión cuya fecha de pedimento sea anterior.

El problema está en que se puede dar superposición de:

 Pertenencia 6 y 7.  Exploración  Pertenencia Artículo 65 inciso 2º.  Exploración -

Pertenencia → lo resuelve el artículo 95 en los Nº Exploración → lo resuelve el artículo 95 Nº 8. Concesión de exploración → ¿Dónde se resuelve? Pertenencia

En el 3º caso jurídicamente nunca pude suceder, porque quien era titular de una concesión de exploración debía oponerse, sino su concesión se extinguía. Lo dice el artículo 65 inciso 2º.

En el 4º caso el titular de la concesión de exploración no se puede oponer a la pertenencia, tampoco está comprendido en una causal ¿Cómo se soluciona ese problema? Antes se dijo que la sentencia que constituye una concesión de exploración es inoponible para aquellos que tienen derechos constituidos 98

anteriormente, por tanto, el efecto no es la nulidad es la inoponibilidad. Por tanto, el titular de la pertenencia se tiene que quedar tranquilo. Esto lo dice primero el artículo 58, y luego el artículo 108 ratifica esa regla. Ambos artículos nos dicen lo mismo. De acuerdo al artículo 108 además si el titular de una pertenencia quiere puede pedir la nulidad, pero si no lo hace da igual, porque le es inoponible, entonces el artículo 108 aparece como una causal de nulidad innecesaria.

¿QUIÉN PUEDE EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD? Todo aquel que tenga un interés actual en ello, salvo el dueño, es decir, con exclusión del titular de una concesión, porque es raro que el titular quiera pedir la nulidad de su propia concesión. Artículo 97.

PLAZO PARA PEDIR LA ACCIÓN DE NULIDAD: son 4 años contados desde que se publica el extracto, lo dice artículo 96 que excluye el Nº 8 porque esa acción no prescribe nunca, porque si se deja prescribir significa que se consolida a una de las partes. Da igual porque siempre habrá inoponibilidad.

El problema está en el artículo 96 inciso 3º “La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición”. Esta norma se refiere a los 2 casos de superposición que están en los Nº 6 y 7.

El problema es si alguien se superpone sobre otras pertenencias y el titular de esa pertenencia no se entera, a este señor incluso se le notifica, por lo que fue negligente se podría haber opuesto, por tanto, la visión del CM podría ser que pierde su derecho, el problema está en que el titular es un pequeño minero y quien se superpone es una gran empresa minera, quien no puede estar gastando plata en abogados para esto. Durante mucho tiempo esto fue lo que se hizo para quedarse con las pertenencias de los pequeños mineros.

Este problema se solucionó en parte cuando se modificó el CM en el año 1999 cuando se solicitaba la mensura y el acta o plano llegaba a Sernageomin y encontraba que había una superposición, entonces ese informe se publica pero además hoy se le notifica personalmente al interesado. Pero lo que sucede es que igual hay que contratar abogado. 99

JUNIO/02/2009

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS

La base es que estamos frente a un concesionario ya constituido por lo tanto, ya se dicto la sentencia a su favor, y la pregunta es cuales son los derechos y deberes de este concesionario.

Y aquí surge la cuestión que hay derechos y deberes comunes a todos concesionarios, lo derechos y deberes de un concesionario de explotación y los derechos y deberes de una pertenencia.

OBLIGACIONES

COMUNES.

1-. Publicar el extracto de la respectiva sentencia, e inscribir la sentencia en el registro respectivo del conservador de bienes. Es decir, realizar la publicación y la inscripción dentro de 120 días.

2-. Tienen un derecho ambos, la edision física. Art. 29 cod mineria.

3-. Todo concesionario tiene derecho a celebrar todo tipo de actos y cttos respecto de sus concesiones. La regla gral es que la concesión minera se puede vender por escritura publica, arrendar, usufructuar, etc. Recordemos que las concesiones mineras son inmuebles.

4-. Defender las concesiones, así lo dice el Art. 9 de la ley orgánica. Lo que hay que ver es como se puede defender.

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5-. Tiene el derecho de imponer servidumbre minera. (Importante) la concesión minera no da derecho a usar el suelo, uno debe colocar otro derecho que es la servidumbre. Y a la vez la obligación de soportar servidumbre. Muchos de los litigios mineros son por oposición y muchos también por servidumbre.

6-. Evitar las internaciones, regulado en el 139 y sgtes. Internarse en concesión minera ajena, esto puede ocurrir sobre todo cundo el terreno que abarca una concesión minera es uno que tiene volumen, por tanto es posible, que se realicen excavaciones no en profundidad sino en forma horizontal y se interne.

Es un acto ilícito, sin perjuicio de que tenga sanción civil y penal.

7-. Amparar una acción minera, (pregunta típica, que es amparar la acción minera) para la cpe amparar la mina, significa realizar la actividad necesaria para satisfacer el interés publico que justifica el otorgamiento de la concesión. Es decir, que tiene una concesión minera no solo tiene un derecho sino también tiene un deber, y esto se traduce en que tiene que explicar la mina, tiene que hacerla producir. A la legislación minera nunca le ha gustado aquella persona que tiene una concesión minera y no hace nada con ella, la finalidad el código es que la mina se explote. Sino puede llevar a la extinción de la concesión.

8-. Ser indemnizado en caso de expropiación. Art. 10 y 11 ley orgánica. Una de las particularidades es el tema de cómo se expropia una concesión minera, peor el tema complicado es cual es el valor de la concesión minera. La valoración de la concesión.

9-. Renunciar a las concesiones mineras. (Veremos 3 - 4 - 5 - 6 - 8 – 9, que no hemos visto)

DERECHOS

Y

OBLIGACIONES

ESPECIALES

O

PARTICULARES

QUE

TIENE

UN

CONCESIONARIO

DE

EXPLOTACIÓN.

(Nota aparte: Cual es el momento en que ya no se puede seguir peleando, cuando han pasado los plazos desde la fecha de la publicación del extracto). 101

1-. Tiene derecho a realizar labores y trabajos de explotación minera. 2-. Puede solicitar la prorroga de su concesión. 3-. Tiene el derecho de manifestar dentro de ese terreno. Es decir, de manifestar una pertenencia o grupo de pertenencias.

DERECHO

Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE UNA PERTENENCIA.

1-. Tiene derecho a explorar y además a explotar la pertenencia. Acá se presentan problemas porque muchas veces para poder explorar hay que sacar minerales para investigarlos, para ver la calidad, etc., entonces uno se pregunta en que momento estamos ente una labor de explotación o exploración, pero eso lo veremos luego. 2-. Adquirir las demasías. 3-. Mantener los hitos de la pertenencia.

Se omiten otras obligaciones que se pueden mencionar como las que están en el Art. 9 y 10 del código de minería, en el caso que dentro del terreno en el que abarca la concesión hubieren sustancias minerales concesibles o no concesibles. Y se debe solicitar al estado que se haga la separación, y el estado debe pagar los costos de la separación. Y el caso del 10 de sustancias de valor estratégico en que el concesionario tiene la obligación de vender al estado.

DERECHOS A ANALIZAR. DEFENSA

DE LAS CONCESIONES MINERAS.

Si vamos a la loc. de concesiones mineras, esta establece en el Art. 9 que todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, y cuales son los medios que franquea la ley: 1-. Existen medios que entrega la legislación común, el derecho común:  Se puede ejercer la acción reivindicatoria, esto esta vinculado con la posesión de las concesiones y la prescripción. (importante). La acción reivindicatoria significa que en definitiva siendo dueño puede que no sea poseedor, y se preguntan entonces ¿desde que momento las concesiones mineras se puede poseer?, desde que se dicta la sentencia (Art. 91) la persona es dueño a demás poseedor. Entonces significa que se puede 102

adquirir por prescripción, la ordinaria 2 años, y 4 la extraordinaria en que adquiere por prescripción el poseedor.  A demás se pueden ejercer las acciones posesorias (acciones paulianas), que tienen por objeto resguardar la posesión que es un estado de hecho, pacifica por parte de quien la ejerce. 2-. A demás el código de minería establece otros medios para la defensa:  Oposición a la solicitud de mensura del Art. 61, especialmente acá para el concesionario de exploración, ya que si no se opone se extingue su obligación, esta obligado a oponerse. Pero el titular de una pertenencia no esta obligado acá a oponerse.  Oposición a la constitución, Art. 83 y 84 el titular de pertenencia que puede oponerse a la constitución.  Acción de nulidad, Art. 95. LAS INTERNACIONES. En general las internaciones constituyen un hecho ilícito, que consiste básicamente en penetrar con labores mineras, una concesión minera ajena. Y esto parte del supuesto que la extensión territorial de la concesión minera no solo se presenta en el ámbito horizontal, sino también en forma vertical, y puede entonces que en la extensión en forma vertical alguien se interne con sus labores en otro terreno. Y esto se puede hacer desde un terreno que tenga una concesión o que no tenga una concesión, es decir, la internación la puede realizar un concesionario o un no concesionario. Lo relevante es que es penetrar realizando labores de mineras, labores de extracción, en concesión ajena. Cuestiones.

1. La internación esta expresamente prohibido en nuestra legislación Art. 139,, es decir, se interna, comete una acción ilícita y debe responder. Pero el código de minería para este caso, distingue si la persona esta de buena fe o de mala fe. Ya que se sanciona, y si es de buena fe tendrá sanciones civiles, pero si es de mala fe, tendrá además sanciones penales. Art. 139 Inc. 1º Buena fe. La situación es que se produce la internación y la persona lo hace de forma inconciente no deliberada, y sustrae sustancias, lo que debe hacer es devolverlo, pero en el valor liquido es decir, devolver el valor de los minerales deduciendo los 103

gastos de separación y extracción. Y a demás se indemniza de los perjuicios que se han causado.

Art 139. Inc. 3º Mala fe. Pero si se hace de mala fe, no se deducen los gastos que implican la extracción y separación del mineral. Sin perjuicio de la sanción penal.

Nota: Que sea un delito contra la propiedad, porque puede decir hurto o robo, y eso tiene que ver con la violencia, pero también con la usurpación. Es decir, hay que estar al tipo penal que corresponde, según el bien jco que se esta protegiendo. Es decir caso a caso. Porque puede ser hurto, porque no hay violencia, pero puede ser fuerza en las cosas, la usurpación opera por la ocupación del inmueble, entonces siempre se discutirá, porque alguno puede pensar robo, o bien usurpación.

El código de minería presume cuando hay mala fe. Y hay mala fe en dos casos.

1. cuando la internación excede de 10 metros medido de forma perpendicularmente desde el límite vertical de la concesión. Son los 10 metros en forma perpendicular. (No oblicua) es decir, si se ha realizado un túnel no hay que medir el túnel, porque puede que mida 12 metros en forma oblicua, pero medido perpendicularmente desde el límite, mida 8 mts. Ahora bien, si excede 10 mts se presume la mala fe. Y si no excede 10 mts la mala fe hay que probarla.

2. Que el internante se haya opuesto a la visita ordenada judicialmente. (Porque uno puede tener dudas). Art. 140 también 139 Inc. 3º. La situación es que una persona esta trabajando cerca de los limites de la construcción de otra persona, entonces, se le señala a la persona que quizás se esta internando, que se quiere ver si se esta internando o no, y esta persona (el supuesto internista) no lo deja ver, en ppio eso no es mala fe, pero cuando el 104

afectado pide la orden judicial, se dirige al juez, y este ordena la visita y el concesionario no quiere, en ese caso se presume la mala fe. Art. 140. Y luego de esto, nos vamos al 139 Inc. 3º.

Entonces son dos reglas básicas:  Que las internaciones constituyen actos ilícitos  Consiste en penetrar una concesión minera ajena, realizando labores mineras.  La internación puede realizarse de buena fe o de mala fe.  Si se realiza de buena fe, solo son sanciones de carácter civil y tengo que restituir el valor liquido de los minerales y además pagar la indemnización por los perjuicios que puede haber y si es de mala fe, se devuelven los valores de los minerales sin deducir los costos de extracción y separación de los mismos, sin perjuicio de las sanciones penales.  La internación se puede presumir de mala fe cuando el que se interna, se interna más de 10 mts desde el límite vertical, y cuando se opone o dificulta la visita judicial, conforme al 140.

EXPROPIACION DE LAS CONCESIONES MINERAS. El tema de las concesiones mineras, esta vinculado con el tema de la nacionalización, como hemos señalado en chile en 1971 a través de una reforma constitucional, se nacionalizo la minería del cobre (Chuquicamata- el salvador – el teniente y andina).

Y aquí se planteo una discusión, ya que se planteo la nacionalización como un mecanismo para recuperar la soberanía sobre los recursos naturales. Por tanto, debido a este interés superior, se comenzó a practicar la nacionalización pero esta no daba al antiguo propietario el derecho de ser indemnizado. Entonces, ¿es lo mismo nacionalizar que expropiar?

Y esto se planteo, ya que se considero la nacionalización como un mecanismo para recuperar la soberanía respecto de determinados recursos, y esto no daba al antiguo propietario el derecho de ser indemnizado, tal cual señalabamos, mas aun, como lo señalaba la propia CPE si las minas son del estado. Y el razonamiento era que si las minas eran del estado, por que el estado tiene que indemnizar por las minas si son de el. 105

Esto genero problemas a chile, ya que una vez que se nacionalizo la gran minería del cobre, varios embarques de cobre chileno fueron embargados en el extranjero, y en algunos tribunales se acogió la teoría de la nacionalización y liberaron esos embarques y en algunos tribunales extranjeros no, porque las empresas norteamericanas, demandaron al estado y pidieron orden de embargar estos embarques. Luego cuando llego el gobierno militar, lo que hizo fue llegar a un acuerdo con las empresas y se les indemnizo. Y cuando se volvió a discutir el tema, al momento de redactar la carta de 1980, se estableció una comisión de estudio de la nueva constitución que funciono entre 1974 y 1978. Pues bien, esta comisión volvió a pactar el tema de la nacionalización, y se señalo expresamente que no se iba a considerar en la cpe del 80 y si alguna vez se quería nacionalizar, había que hacerlo por reforma constitucional.

Entonces en lugar de nacionalizar se dejo abierto el tema, pero no se dijo mas nada, el que se hizo cargo fue la loc 18095 de concesiones mineras, ley muy esperada, ya que lo que querían los inversionistas era que se respetaran los derechos que se tenían sobre las concesiones. Seguridad jca.

Y lo que quería la carta de 1980 era dar todas las seguridades jcas necesarias a fin de que las personas pudieran invertir con seguridad en nuestro país, y una de estas seguridades jcas, era garantizar una concesión plena, a tal punto que si el estado quería la concesión tenia que expropiar, y en esto se hizo cargo en dos normas.

Art. 10. Nº 4-. A ser indemnizado por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado por expropiación.

No dice nada más, por tanto determinar el valor de la concesión de exploración deberá hacerse en un juicio respectivo, es decir, primero lo hace la autoridad a través de una comisión de peritos, luego se hace un juicio, y nuevamente se nombran peritos para determinar el monto de la indemnización.

En materia de concesión de exploración es bien complicado, porque si expropio una concesión de exploración, estoy expropiando una expectativa de que posiblemente pueda encontrar sustancias minerales, o bien los gastos en los que 106

se incurrieron por sondajes, por calicatas, etc. Pero luego se indemnizaran esos gastos, pero quizás ya se han hecho algunos descubrimientos, y se pagaran. Pero si la persona ha realizado pocos gastos casi nada, y la persona además no ha realizado descubrimientos, lo mas probable es que se pague muy poco.

Entonces el código no se quiso meter más allá. Y dijo solo lo que señala el Art. 10 Nº4. Pero si se preocupo más en las concesiones de explotación.

Art. 11. La norma es complicada y señala que si tengo una pertenencia una concesión de explotación tengo derecho a ser indemnizado. Lo que se indemniza es el daño patrimonial efectivamente causado, ¿Cuál es el daño patrimonial efectivamente causado?

La norma dice, consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias minerales que son objeto de la concesión. Es decir, daño patrimonial efectivamente causado consiste en una facultad que yo tengo. Y la facultad es de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias minerales que estén en ese yacimiento. Yo tengo un yacimiento, en ese yacimiento hay reservas, y si a mi me expropian la concesión tienen que pagarme el derecho que estoy perdiendo y el derecho es el poder extraer esas sustancias y hacerlas mías, todas las sustancias dentro del yacimiento, todas las reservas dentro del yacimiento. Luego dice, a falta de acuerdo el valor de dicho daño será fijado por el juez previo examen de peritos, los peritos para los efectos de la determinación del monto establecerán el valor comercial de la concesión Y el valor comercial es calculando sobre las bases de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, es decir,  primero debe demostrar cuales son las reservas que tiene el yacimiento,  el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión significa que yo lo voy a ir extrayendo y eso tendrá un valor en el tiempo, y en razón de ese valor futuro un valor presente. Y se determina traer a valor presente la extracción futura de determinadas sustancias minerales. La regla es sencilla, lo que hay que hacer es pagar al concesionario en definitiva las reservas que tenga en el yacimiento, conforme al valor comercial que tengan 107

las sustancias. Descontado los gastos, lo que significa extraer la sustancia, y eso se le indemniza, se le paga la reserva integra al concesionario.

CONCLUSIONES.  Para el estado no es un negocio expropiar, porque en definitiva lo que tiene que hacer el estado es pagar el valor futuro en valor presente. Entonces la norma busca que no sea un negocio expropiar para el estado. Entonces la pregunta es ¿para que voy a expropiar? Para otros fines, como para una carretera, pero no para realizar actividades mineras. Ese no es el fin, que el estado sea un estado empresario. Porque se busca que la actividad empresarial la tenga el particular y no el estado. Por tanto, si el estado se quiere dedicar a la minería, no es un negocio expropiar porque la norma no quiere que el estado vuelva a ser una empresa, tener un nuevo Codelco.  Que esta norma frena la especulación, porque una concesión minera sin reserva, no tiene valor alguno, es decir, la concesión minera que no tiene reserva no tiene ni un valor, no esta acreditada o probada. Por tanto, el que no tiene nada, no se paga un peso, como en san Felipe, que las concesiones se habían colocado solo para especular, entonces en ese caso, el estado no paga nada. Y esta norma en ese sentido es sana, porque protege al minero que de verdad explota su mina, le da seguridad en contra del estado, y loo reguarda en contra de los falsos mineros.

PRORROGA DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACION Art. 112 Solicitar la prorroga al juez, el juez tiene que pedir orden de servicio, ordenar y la persona tiene que renunciar a la mitad del terreno e incluir un plano.

1º prueba (hasta el procedimiento) y la 2º prueba (hasta acá)

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