PROCEDIMIENTO SUMARIO
Se entiende por juicio sumario aquel procedimiento en el cual participan solo dos abogados y se realiza con pocas formalidades para que no conlleve tanto tiempo. El diccionario de la lengua española manifiesta que un juicio sumario es “Aquel en que se procede brevemente y se prescinde de algunas formalidades o trámites del juicio ordinario”. Este tipo de juicio puede ser aplicado en todo tipo de acciones, sobre todo en aquellas acciones en la que se requiera una rápida tramitación, esto de no existir otro procedimiento especial que la ley disponga. Un juicio sumario está caracterizado por: ser un procedimiento de tipo ordinario, bien sea toda las veces que se aplique a los casos que la propia acción necesite de un procedimiento breve para su correcta eficacia, además que no se halle otro procedimiento particular para la misma; sin embargo, para algunas entidades es considerado como un procedimiento de tipo extraordinario, debido que es diferente al resto en lo concerniente a su estructura y realización. Por ser un procedimiento de carácter declarativo. Por ser un procedimiento concentrado y rápido, con una duración promedio de 2 años en comparación con otros que puede durar hasta casi 4 años. Otra particularidad es que se trata de un procedimiento verbal, claro está que sin inconvenientes de que alguna de las partes realicen presentaciones escritas. Cabe destacar que cuando es aplicado el procedimiento sumario se hace en virtud de dicha aplicabilidad general, por su parte, también está la posibilidad de cambiar un dado procedimiento ordinario por el sumario o todo lo contrario en el transcurso de un juicio.
AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS El proceso de desahogo de pruebas, en un juicio oral, es una actividad judicial, que se utiliza en un juicio para verificar la veracidad de los hechos presentados en un litigio como objeto de prueba y determinan el valor que deben tener los medios probatorios en el procedimiento. La preparación de las pruebas en juicio oral mercantil y civil quedará a cargo de las partes, pero el juzgador es quien decide qué pruebas son admitidas, el orden en que se desahogaran y las disposiciones generales en caso de requerir peritos, testigos o inspecciones judiciales. Las partes deben anunciar sus pruebas en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas. Deben ser especificadas con claridad, explicar el hecho o hechos que se tratan de demostrar y por qué se estima que lo harán. En caso de existir testigos especificar datos personales que los identifiquen, de igual manera con los peritos, como nombre completo y domicilio. Cuando son pruebas documentales deberán ser anexadas en los escritos ya mencionados. Serán tomados como prueba por parte del tribunal, las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, fotografías, inspección judicial, facsímiles, cintas cinematográficas (de videos y sonido), mensajes de datos, reconstrucciones de hechos o cualquier objeto similar que sirva para averiguar la verdad. En el caso de juicio oral civil también será tomado como prueba, la Fama Pública que es un testimonio de calidad, es decir, prueba testimonial sobre un hecho ampliamente conocido por una comunidad o personas que proporcionar al juzgador algo que constituye parte del conocimiento público. Una vez que termina el ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que estimará la pertinencia de las pruebas y la admisión de cada una. No admitirá pruebas extemporáneas, contrarias al derecho o a la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, hechos inverosímiles o que no reúnan los requisitos probatorios. Ya que las pruebas ofrecidas por las partes sean admitidas por el juez, él procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. Las pruebas se reciben en la Audiencia Preliminar. En todo caso se establece la fecha y hora de la audiencia, si por algún motivo no se presentan las pruebas en su totalidad el juez deberá establecer un diferimiento, si la fecha es pospuesta por causas de fuerza mayor o caso fortuito se cita a audiencia en los siguientes diez días, y debe quedar demostrada la emergencia.
Ofrecimiento y desahogo de pruebas Normas para desarrollarse la audiencia de desahogo de pruebas: •Primero serán las del actor y después las del demandado. •Si alguna prueba no puede desahogarse se tendrá que suspender y se reanudara dentro de 10 dias por supuesto imponiendo los medios de apremio para su debido cumplimiento. •Cuando faltasen copias o documentos la audiencia no se supendera, y la junta requerirá de la autoridad omisa par que se las proporcione. •Una vez desahogadas la pruebas ambas partes podrán desahogar los alegatos. cierre de intruccion: el auxiliar de oficio declara el cierre de la instruccion, declarando la conclusion de la actividad procesal de las partesa fin de que el tribunal dicte el laudo correspondienteen un lapso de 10 dias formulara el proyecto de resolucion o dictamen. ete debera contener: *un extracto de la demanda, la contestacion, replica y cointrarreplica y en su caso la reconvenciony contestacion de la misma. *el señalamiento de los hechos controvertidos *relacion de las pruebas admitidas y desahogadas *apreciacion y señalamiento de los hechos que se consideren probados *el fundamento y motivacion del alegato *los puntos resolutivos art 885 y 14 y 16 de nuestra constitucion. Etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas: 1: el actor en primer termino ofrecerá sus pruebas,posteriormente el demandado podrá objetar las de su parte. 2:De NO haber concluido la etapa de ofrecimiento de pruebas ambas partes pueden ofrecer nuevas siempre y cuando estas se relacionen. 3: si el actor requiere ofrecer pruebas de hechos desconocidos puede solicitar la suspensión de la audiencia y tendra un lapso de 10 días. 4: las partes debran presentar dichas pruebas conorme a derechos y bajo previo principio "son admisibles todos los medios de prueba". 5:por ultimo agotada la etapa solamente se admitiran, con posterioridad las que se reieran a hechos supervenientes o a las que pretendan acreditar las tachas a testgos art.881 Diligencias para promover Del laudo formulado por el auxiliar se le entregra una copia a cada uno de los miembros que integran la junta los cuales dentro de los días hábiles podrán solcitar el desahogo der las prueba omitidas por causas no imputables a las partes o cualquier diligencia para el esclarecimiento de la verdad. *Audiencia de discusión y votación del proyecto. *El presidente de la junta citara a los representantes a una audiencia en la que se discutora y ovtara el proyecto del dictamen y en termino de 10 dias siguientes al termino fijado o despues de haberse desahogado las diligencias que hubiesen propuesto lo siguiente: •Se dara lectura al proyecto de resolución, alegats y dmas observaciones de las partes. •* se discutirá el negocio con el resultado de las diligencias practicadas •Finalmente se procederá a la votación del presidente y declarar el resultado y es asi se procederá a firmalo de inmediato, en contrario si se encuentra observaciones y objeciones se procederá a redactarlo de nueva cuenta conforme a lo aprobado. Hechos admitidos: de estar conformes ambas partes con los hechos debatidos la controversia se reduce a punto de derecho subsecuente se formulan sus alegatos turnándose los autos al periodo de resolución( a confesión expresa,relevo de pruebas)
desahogo de pruebas: * la junta deberá señalar echa para que dentro de 10 días se celebre dicha audiencia. *se pretenderá que en una sola audiencia se dicten las medidas necesarias para su celebración es decir, girar oficios para recabar informes, girar exhortos etc. *sino es posible llevar todo eso en una sola audiencia dicha juta emitira los dias y hora en que se llevaran acabo todas las demas. Etapa de ofrecimiento de pruebas: *desahogo de pruebas *la audiencia de desahogo te pruebas *diligencias para promover *audiencia de discusión y votación
PARTES EN EL PROCESO Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada. La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del principio de contradicción, de donde se deduce que en los llamados procesos voluntarios no podemos hablar de actor o demandado, dado que las pretensiones son coincidentes. En estos procesos, el concepto de parte debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir, aquellas personas que en interés propio, reclaman, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica. El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia. Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan meras hipótesis, simples afirmaciones, no hechos comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar si realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no legitimado, que se instruye el proceso. Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben actuar por intermedio de sus representantes legales o estatuarios. Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la reconvención. Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte en sentido formal o procesal. Son parte en sentido material o sustancial los sujetos de la relación jurídica sustancial. Por ejemplo, el comprador y vendedor en el contrato de compra- venta; el que produce el daño y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual. Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de acción y de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.
Partes en el proceso
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Las partes Parte es "quien solicita del órgano jurisdiccional un acto de tutela jurídica frente a quien niega o desconoce su derecho". En el proceso penal se ejercitan dos clases de pretensiones: Pretensión punitiva: Obtener en sentencia el castigo del culpable. Pretensión indemnizatoria: Aquella en la que los perjudicados obtengan el restablecimiento de la situación anterior y/o se les compense económicamente por ello. La clasificación más importante de las partes es la que distingue entre: Parte acusadora: Fiscal. Acusador particular. Acusador privado. Actor civil. Parte acusada: Imputado. Responsable civil. De todas estas partes unas son necesarias para la existencia del proceso y otras no lo son aunque pueden intervenir en él. Son necesarias: Ministerio Fiscal: En procedimientos que se sigan de oficio (practicamente en todos). Acusador privado: Sólo en los procedimientos seguidos a instancia de parte (injurias y calumnias), en los cuales el Ministerio Fiscal no va a ser parte. Imputado/Investigado: Si no existe no puede derivarse una acción punitiva penal, es decir, no se podría castigar a nadie ya que no se persigue a nadie penalmente. No son necesarios: El Acusador particular, el actor civil y el responsable civil. El Ministerio Fiscal Es una parte acusadora de carácter público, que ejerce la acción pública en todos los procedimientos no reservados a querella privada por injurias y calumnias (arts. 205 y ss C.P.). Interviene normalmente en el proceso penal ejercitando las acciones civiles y penales dimanantes de los delitos realizando las acusaciones necesarias para la plena efectividad de tal ejercicio. Principios de actuación: Unidad de actuación: El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado y actúa como tal en todo el Estado. Dependencia jerárquica: Depende de sus superiores jerárquicos, contando con una Jefatura Superior que ostenta el Fiscal General del Estado (pueden recibir órdenes directas). Legalidad: El Fiscal actuará con sujeción a la Constitución y a las Leyes. Imparcialidad: El Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados. Acusador particular
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Es la persona que comparece en el proceso penal a hacer valer en el mismo los derechos que le asisten como ofendido o perjudicado por delitos perseguibles tanto de oficio como a instancia de parte (delitos públicos, semipúblicos y privados). Es decir, aunque sea parte el Ministerio Fiscal, va a existir otra parte acusatoria, en este caso el acusador particular. Esta calidad se adquiere por la personación formal en el proceso, compareciendo en el mismo y solicitando se le tenga por parte. Esta personación se hace de forma diferente dependiendo del proceso que se trate: Sumario: Mediante querella. Exige la intervención de Abogado y Procurador. P. Abreviado: Sin necesidad de formular querella. Es discutible si necesita abogado y procurador aunque desde "El Juridista" interpretamos que sí es necesario, dado que no se dice nada en la Ley sobre este tipo de procedimientos y habría que interpretar según el procedimiento ordinario (sumario) en la cual para ser parte se necesita Abogado y Procurador. Delitos leves: Simple presentación como perjudicado, dado que como no es necesaria la presencia en juicio de abogado y procurador, tampoco lo será para poder acusar en la vista oral. La LECrim parece que favorece la intervención de la acusación particular mediante el "ofrecimiento de acciones" regulado en el art. 109 de la LECrim, según el cual "en el acto de recibirse declaración al ofendido, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en la causa". Acusador popular Concepto: Es la persona que comparece en un proceso penal a solicitar la imposición de una pena al autor de un delito del cual no ha sido ni ofendido ni perjudicado. Requisitos: Art. 19.1 de la LOPJ señala que pueden ejercitar este tipo de acción los ciudadanos de nacionalidad española recogiendo el criterio del art. 270 LECrim. que concede el derecho a todos los ciudadanos españoles. El TC admite que lo puedan ser personas jurídicas. Los extranjeros sólo pueden querellarse como acusadores particulares o privados por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o los de sus representados. Forma de adquisición de acusador popular: Se adquiere mediante la presentación de querella valiéndose de abogado y procurador y previa prestación de la fianza que el Juez exija. Fianza que nunca podrá impedir el ejercicio de la acción popular y que deberá ser adecuada al patrimonio del querellante. Acusador privado Es la persona que comparece en un proceso penal a solicitar la imposición de una pena al autor de un delito para cuya perseguibilidad se exige la previa querella del ofendido. Actualmente sólo tienen este carácter los delitos de injurías y calumnias. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido. Para la persecución de los delitos de injurias y calumnias contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, se procederá de oficio.
Exclusivamente están legitimados el ofendido, y en caso de fallecimiento de este los herederos, cónyuge y hermanos del difunto, siempre que la injuria o la calumnia trascendiere a ellos. El perdón del ofendido extingue la acción penal y origina el sobreseimiento y archivo del procedimiento. Actor civil Recibe el nombre de actor civil la parte que se persona en un proceso penal con el fin de ejercitar la acción civil derivada del delito, es decir, es la parte que solicita la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización correspondiente por el delito cometido. El investigado (el imputado) o detenido Investigado es la atribución a una persona física de un determinado hecho punible. La investigación es un presupuesto de la acusación de manera que, no puede ser acusado quien no haya sido declarado investigado y prestado declaración como tal. La investigación ha de ser puesta en conocimiento del interesado para que tenga posibilidad de ejercitar su derecho de defensa (art. 118 LECrim). En el procedimiento ordinario (sumario), el investigado pasa a adquirir la condición de procesado cuando se dicta el auto de procesamiento en cuanto a que existen indicios racionales de haber participado en concepto de autor, cómplice o encubridor en la comisión del hecho criminal. En el procedimiento abreviado pasa a ser encausado, al igual que en los juicios rápidos. Toda persona a quien se investigue el acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa desde que se le comunique su existencia. La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. El art. 520 LECrim preveé que toda persona detenida o presa deberá ser informada de los derechos que le asisten entre los que se encuentra el de designar Abogado y solicitar su presencia para que le asista en las diligencias policiales y judiciales. Los funcionarios comunicarán al Colegio de abogados el nombre del Letrado elegido o la petición de que se le designe uno de oficio. El responsable civil
El proceso Estos tres términos normalmente se confunden en los medios de comunicación y hacen que la opinión pública confunda sus significados, resultando que los dos primero prácticamente significan lo mismo. Daremos las tres definiciones basándonos en el significado dado por la Real Academia de Lengua Española y aplicándola al procedimiento donde nos encontremos. En todo proceso penal, menos en los juicios por delitos leves, y hablando en términos muy generales, existen 3 fases:Instrucción o del proceso (investigación), preparación del juicio oral o fase intermedia (apertura del juicio oral) y el juicio oral. En estas tres fases siempre van a tener a una o varias personas a las que se les imputa el hecho delictivo. También, pero no siempre, habrá perjudicados. Y en algunos casos tendremos a posibles responsables civiles derivadas del presunto delito. Pues bien, la persona o personas a las que se les está imputando un delito y están siendo investigados sólo y remarco el sólohabrán cometido el presunto delito a los ojos de la Justicia, si en la Sentencia se les declara culpable o culpables, mientras tan sólo están siendo investigados y enjuiciados, nada más. DEFINICIÓN DE INVESTIGADO, PROCESADO Y ENCAUSADO. Así pues y según la Real Academia de la Lengua tenemos que: Investigar: Indagar para aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente. Procesar: Formar autos y procesos. Declarar y tratar a alguien como presunto reo de delito. Encausar: Formar causa judicial contra alguien. Haremos aquí un inciso para el término al cuál sustituyó esta palabra, acusar significa “señalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable”. A partir de las definiciones de los verbos que hace la Real Academia de la Lengua, vamos a darle un sentido jurídico a los términos a los que dedicamos hoy este post: Investigado: Se declarará investigado a la persona a la cuál se le imputen unos presuntos hechos delictivos. Estos hechos serán objeto de investigación judicial para ver si objetivamente hay base suficiente para sostener una acusación futura. Es decir, para ver si se va a poder enjuiciar al investigado por el delito. En este caso estamos en la fase de instrucción del procedimiento abreviado (art. 775 LECrim). Procesado: Esta situación es asimilable a la de investigado, pero la LECrim en su art. 384 da una definición más extensa, “Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada”. Es decir, desde ese momento se le investigará como presunto autor del delito (que como el investigado, no quiere decir que sea el autor del delito). Seguimos estando en una fase de instrucción, en este caso del procedimiento ordinario y por ello la instrucción se denominará sumario. Encausado: Anteriormente llamado “acusado” quizás mucha mejor terminología que la actual. Será encausado la persona contra la que se dirija la acusación del Fiscal y, cuando esté personada, de la acusación particular o popular. Es decir, una persona estará encausada cuando se concrete la calificación de los hechos y se solicite la apertura del juicio oral contra ella. Se dará en el proceso en su fase intermedia o preparatoria del juicio oral.
EL DEFENSOR Y SUS TIPOS La Defensa en el Proceso Penal tiene cabida en la legislación, recién con la promulgación de la Constitución Nacional de 1992, por medio de la cual se realiza la transformación de la acción penal de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio garantista, gracias al cual el imputado o acusado obtiene una serie de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y disposiciones legales vigentes nacionales e internacionales. Bien es sabido que el sistema inquisitivo era devastador desde todo aspecto de vista jurídico, puesto que en él no formaba parte de la investigación el acusado y/o imputado, quien mayormente desconocía los hechos por los que era investigado; recayendo en una sola persona la envestidura de juez, tanto lo que conocemos actualmente como fiscal, es decir, le correspondía la investigación de los hechos, la reunión de las pruebas de cargo, informaciones que por cierto lo guardaba todo en secreto y por último, le pertenecía a su vez, el juzgamiento. De este modo, el acusado o imputado no conocía siquiera los hechos por el que era investigado, por lo que evidentemente no tenía los medios suficientes para demostrar su inocencia o hacer frente a la investigación que se iniciaba en su contra, dado que la investigación era mayormente iniciada sin que el mismo tuviera conocimiento y que fuere parte de la misma. Con el nuevo sistema acusatorio garantista además de brindar derechos y beneficios al procesado, se logra la inclusión del Ministerio Público, quien adquiere la facultad de investigar. Siendo por consiguiente, el Ministerio Público, el representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto y las garantías constitucionales reconocidas y conferidas por nuestra nación. Quedando por ende, a la investidura del juez impartir justicia en base a las cargas de pruebas de cargo y de descargo que presentaban las partes (el procesado a través de su defensor, así también el Representante del Ministerio Público). Es así que la representación y protección de los derechos conferidos por la Constitución Nacional es velada para su fiel cumplimiento por el abogado defensor del imputado y/o acusado, sea este público o particular. Para el efecto este debe de buscar los medios idóneos y considerados legales para elprocedimiento penal que estipula la legislación nacional. La legislación nacional reconoce dos clases de defensa, la cual es la defensa material que es ejercida exclusivamente en forma oral e inmediatamente por el propio acusado y/o imputado. La defensa técnica por su parte corresponde a una asistencia técnica conferida al acusado por parte de una persona con idoneidad técnica, que defenderá sus intereses en el proceso, cabe destacar que esta facultad tiene una triple finalidad que será asimilada en su momento. La defensa técnica es ejercida por un defensor particular, es decir, un defensor de su elección. En caso de que el mismo no pueda solventar losgastos en que se incurre por un defensor particular, el Estado le nombrara a un defensor del Ministerio de la Defensoría Pública a los efectos de que este lo asista en forma gratuita. La defensa en el proceso penal encierra una gran importancia desde todo punto de vista, siendo el más específico el jurídico, dado que es de suma importancia primeramente que la persona sometida al proceso penal conozca cuales son los beneficios que trae aparejado su representación en el proceso penal por parte de un abogado defensor y la forma en la que puede realizar el nombramiento del mismo. Ante la utilidad e inviolabilidad del derecho a contar con un abogado defensor en el proceso penal, surge el cuestionamiento real de ¿Qué establece la legislación nacional y comparada con relación a la defensa en el proceso penal?, de esto se genera las siguientes preguntas; A fin de que conseguir una mayor comprensión es conveniente establecer; ¿Cuál es la importancia y alcance de la defensa en el proceso penal?, ¿Cuáles son las clases de defensas
reconocidas por la Constitución Nacional en el proceso penal?, ¿Cómo es ejercida la defensa material y la técnica? y ¿Qué preceptos normativos se encuentra en la legislación nacional y la legislación comparada sobre la defensa en el proceso penal? Todos estos cuestionamientos han conllevado a la fijación de los siguientes objetivos de investigación, quedando como sigue:
Conocer lo que establece la legislación nacional y la comparada con relación a la defensa en el proceso penal.
Establecer la importancia y alcance de la defensa en el proceso penal.
Describir las clases de defensas reconocidas por la Constitución Nacional en el proceso penal.
Determinar la forma en la que es ejercida la defensa material y la técnica.
Detallar los preceptos normativos que se encuentran en la legislación nacional y la legislación comparada sobre la defensa en el proceso penal.
Se sustenta la investigación de la negligencia del ministerio público considerando que es una forma muy útil de buscar o proponer soluciones a situaciones que beneficiarían a dicho ente, pudiendo obtener datos veraces y concretos que solo podrían obtenerse por este medio. Atendiendo a las disposiciones legales establecidas en el Código Penal Paraguayo, de fondo y de forma, surge la motivación para el estudio de la Defensa en el Proceso Penal, a los efectos de distinguir y puntualizar las facultades que tiene el defensor en el ejercicio de la defensa técnica o material, sirviendo así el presente trabajo de gran provecho para el conocimiento de los interesados, ya que está amparado por la Legislación Nacional vigente y se enriquece con doctrinas de diferentes autores especialistas en la materia. Con este trabajo investigativo se pretende que todos tengan acceso a este material para poder utilizar las informaciones apropiadamente conforme a derecho. El trabajo está destinado a todos los abogados profesionales, practicantes y estudiantes universitarios de la Carrera de derecho que se encuentra sometido a esta realidad. Beneficiará de alguna manera a las personas que quieran conocer sobre la Defensa en el Proceso Penal, ya sea en lo que atañe a la defensa material y/o a la defensa técnica, la importancia, alcance y efectos de los mismos. El trabajo se limita a una recopilación bibliográfica y al análisis del mismo, con relación al método cualitativo en las ciencias jurídicas. El tipo de monografía del presente trabajo es la de compilación, en el que se analiza y presenta una opinión personal tras una revisión bibliográfica exhaustiva. (BARON, A. P.: 2006) El esquema utilizado es el lineal, a través del cual se plantea una pregunta en la introducción y en cada uno de los capítulos que componen el desarrollo, abordando los temas en un orden lógico hasta llegar a la conclusión. (BARON, A. P.: 2006) El trabajo cuenta con tres apartados fundamentales que se detalla a continuación: La primera parte corresponde a la parte Pre-textual, donde se explaya la presentación del trabajo, en cuanto a la portada, el resumen y el índice. La segunda parte, denominada Textual, contiene lo referente a la introducción (problema, preguntas, objetivos y justificación de la investigación), el desarrollo de la monografía y su correspondiente conclusión. La tercera parte, considerada Post-textual, presenta las citas de obras consultadas para el desarrollo de la investigación.
EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO Rango Constitucional del Ministerio Público (Art. 266 de la Constitución Nacional) “El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley”.
Ministerio Público ( Ley N.° 1562/00, Orgánica del Ministerio Público, Título 1, Art. 1 ) “El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales; promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte”.
Deberes y Atribuciones
(Art. 268 de la Constitución Nacional) Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: Velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales; Promover la acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas; Ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley; Recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y Los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
El Ministerio Público según el Código Procesal Penal (Art. 52 del C.P.P.) “Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su ley orgánica. Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles”.
COADYUVANTE Se denomina coadyuvante a la persona que interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa española tan sólo se admitía la figura del coadyuvante del lado de la parte demandada que, salvo en los procesos de lesividad, será siempre una Administración Pública. En la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), acogiéndose opiniones doctrinales y jurisprudenciales que desde antiguo apuntaban la conveniencia de una reforma de dicha institución, se ha optado por suprimir la figura del coadyuvante. La razón primordial de la reforma obedece a un intento de ampliar al máximo las posibilidades de obtener una tutela judicial efectiva de conformidad con el tenor del artículo 24 C.E., que se entiende pretende amparar o tutelar judicialmente tanto los derechos subjetivos como los intereses legítimos. Al estar subordinado el coadyuvante a la parte principal, no podía continuar el recurso si la parte demandada se allanaba o recurrir la sentencia en el caso de que aquélla no lo hiciese, por lo que claramente se le vedaba dicha tutela judicial. Al suprimirse la figura del coadyuvante todos los supuestos en que pueda haber una pluralidad de partes defendiendo ya sean derechos subjetivos ya intereses legítimos en el proceso contenciosoadministrativo, se han reconducido ahora al litisconsorcio (V. litisconsorcio). Es el interviniente en un proceso contencioso-administrativo como parte accesoria (1) del demandado, pudiendo entonces ser coadyuvante cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposiciónque motivare la acción contencioso-administrativa, (2) de la Administración que demandare la anulación de sus propios actos lesivos, actuando entonces como coadyuvante quien tuviere interés directo en dicha pretensión. Ley
de
la Jurisdicción
contencioso-administrativa, artículo 30.
En derecho procesal, se denomina así al tercero que por ser titular de un derecho conexo o dependiente con respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en este con el objeto de colaborar en la gestión procesal de una de las partes. Se trata la intervención adhesiva simple de un tercero que no posee el carácter autónomo en el proceso, pues su legitimación para tomar intervención en dicho proceso es de naturaleza subordinada o dependiente respecto de la parte ligante con la cual coopera o colabora. De
allí que su situación procesal se encuentre determinada por la conducta del litiganteprincipal, puesto que se halla facultado para realizar toda clase de actos procesales siempre que sean compatibles o no perjudiquen el interés de éste ultimo. Constituyen ejemplos de terceros coadyuvantes: el beneficiario de una carga contenida en una legado, que se presenta en el proceso en el cual se discute su validez; el fiador que se presenta en el proceso trabado por el acreedor y deudor respecto de la validez de la obligación principal.
EL OFENDIDO Y SU SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO El ofendido es, en Derecho penal, la víctima, el sujeto pasivo —persona física o jurídica— sobre la que recae el daño o peligro causado por la conducta típica del sujeto activo. Estrechamente vinculado al concepto de ofendido se halla el de perjudicado, que es aquél que sufre en su patrimonio los efectos de la acción delictiva, y ejercita la pretensión de reparación del daño causado. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la llamada al procedimiento del ofendido y del perjudicado –que podrá hacerse a sus familiares, en caso de muerte o desaparición de la víctima-, para informarles de la existencia del procedimiento y ofrecerles la posibilidad de personarse en la causa (véase "Acción penal"). Cuando en la persecución de un delito intervengan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, éstas habrán de informar al ofendido y al perjudicado por el delito de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin perjuicio de ello, en el momento de recibirse declaración del ofendido a presencia judicial, por el Letrado de la Administración de justicia se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa, así como de los derechos que, como víctima, posee en el proceso penal y que vienen sistematizados en la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito. Conforme al artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción penal por delito de los que dan lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. En este caso la acción penal será ejercitada por el Ministerio Fiscal. El ofendido puede reservarse el ejercicio de las acciones civiles para su ejercicio ante la jurisdicción correspondiente, ventilándose entonces ante la jurisdicción penal únicamente la acción para la persecución del delito. Puede igualmente el ofendido o perjudicado renunciar al ejercicio de la acción civil, siempre que lo haga de forma clara y expresa y previa información por parte del Letrado de la Administración de justicia de ese derecho a renunciar. En determinados delitos denominados semipúblicos el ejercicio de la acción penal corresponderá exclusivamente al ofendido o a su representante legal, sin que pueda incoarse por otro que no sea él procedimiento penal alguno para la persecución del hecho delictivo. Una vez iniciado el procedimiento, sin embargo, carece el ofendido de la disponibilidad sobre la acción penal. En los delitos privados el ofendido goza del monopolio de la acción penal y de la pretensión punitiva. El Código Penal de 1995 recoge únicamente como tales en su artículo 215.1 CPlas calumnias e injurias contra particulares. En este tipo de delitos el perdón del ofendido, expreso y previo a la sentencia, extingue la acción penal (artículos 130.5 y 215.3 del Código Penal).
ETAPA DE JUICIO Primera Etapa: De investigación, la cual a su vez está dividida en inicial y complementaria. Dentro de esta primera etapa se celebra la Audiencia Inicial que puede comenzar desde el control de la detención para continuar con la Formulación de Imputación y culmina con la Vinculación a proceso; Segunda Etapa: Intermedia o de preparación a juicio, donde se resuelve sobre la admisión de pruebas; y Tercera Etapa: La de Juicio Oral, que inicia con la audiencia de debate, donde se desahogan las pruebas y que concluye con la sentencia. ¿Cómo es la etapa de investigación? a) Investigación inicial: Comienza con la presentación de la denuncia y concluye cuando la persona imputada queda a disposición del juez. b) Investigación complementaria Comprende desde la formulación de la imputación y se agota cuando se ha cerrado la investigación. En esta etapa se desarrolla la Audiencia Inicial que incluye el control de la detención, en caso de flagrancia; la formulación de la imputación de cargos y la vinculación a proceso. El Juez de Control analiza la información, sujeta al Imputado a proceso y otorga un plazo común al Ministerio Público y a la Defensa para realizar la investigación complementaria. En este tiempo se recabarán los medios de prueba que se necesiten para perfeccionar la teoría del caso, los mismos con los que, en su momento, el Ministerio Público sustentará la acusación. Corresponde al Ministerio Público solicitar, en la Audiencia Inicial, las medidas cautelares que sean necesarias de acuerdo a los delitos que se formulan y según los antecedentes de prueba recabados en la investigación. ¿Cómo es la etapa intermedia o de preparación a juicio? Tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del Juicio Oral. Comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio. Tanto el Ministerio Público como la Defensa presentarán sus pruebas ante el Juez de Control y él aprobará las que puedan llevarse a la siguiente fase.
¿Cómo es la etapa del Juicio Oral? a) Es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de
los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, celeridad y continuidad. El Juicio comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Oral. En esta etapa: El Juez de Juicio Oral escuchará a la Defensa y al Ministerio Público, Se desahogan las pruebas, Se emiten los alegatos de clausura o finales por las partes, Finalmente se delibera, se emite el fallo y se dicta una sentencia en la que se explica oralmente si el Imputado es inocente o culpable. b) Ejecución de sanción En caso de sentencia condenatoria, el Tribunal de Enjuiciamiento enviara copia de la sentencia que haya quedado firme al Juez de Ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.
RESOLUCIONES RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 67, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO DEBEN REBASARSE LAS LÍNEAS ARGUMENTATIVAS DE LA RESOLUCIÓN ORAL, NO QUE LA VERSIÓN ESCRITA DE LA DECISIÓN JUDICIAL DEBA SER IDÉNTICA EN SU LITERALIDAD. El precepto mencionado debe interpretarse en el sentido de que en la audiencia el juzgador está constreñido a exponer los argumentos torales (líneas argumentativas temáticas) de la decisión judicial de que se trate, pudiendo ampliarlos en la versión escrita, con la única limitante de no exceder el alcance de la emitida oralmente. Es decir, a lo que se refiere el numeral en comento es que no deben rebasarse las líneas argumentativas de la resolución oral, no que la versión escrita de la decisión judicial deba ser idéntica en su literalidad. Luego, si en las audiencias públicas del sistema procesal penal acusatorio sólo se dan las directrices del fallo y/o resolución, ello no significa que se inviertan los factores del proceso de emisión de las sentencias y/o resoluciones (exposición de razones-toma de decisión), sino que se mantienen en el mismo orden, pero bajo una dinámica eminentemente oral, para posteriormente plasmarse por escrito (exposición de argumentos -toma de decisión- elaboración de sentencia y/o resolución), porque ya constaron los elementos indispensables para estimar que la impartición de justicia se realizó en un marco de transparencia y apertura hacia la sociedad (cumplió con los principios de inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad): la existencia de un caso con un problema jurídico y la exposición de argumentos que sustenten una postura. El proceso deliberativo y racional seguido por el órgano jurisdiccional constará, en última instancia, en el elemento fundamental del actuar de los juzgadores: la resolución escrita, pues las audiencias públicas no tienen como finalidad la exposición oral de resoluciones en su totalidad argumentativa, sino que esos actos tienen una naturaleza eminentemente instrumental, simplificada a través de una exposición explicativa que entiendan las partes, como directamente afectadas, pues poco serviría saturar de conceptos técnicos la resolución oral, lo cual dificultaría o haría imposible el entendimiento por el imputado, acusado o sentenciado, la víctima u ofendido y las demás partes no expertas en derecho. Así, las audiencias públicas, caracterizadas por el debate entre las partes respecto a un asunto, tienen como fin último la emisión de una sentencia (o resolución judicial) escrita. Su existencia, dinámica y naturaleza se entienden en la medida de lo anterior, pues el simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una sentencia posterior (o resolución judicial escrita), carecería de sentido, toda vez que, aunque plural, las resoluciones judiciales constituyen un solo acto en el nuevo sistema de justicia penal, por lo menos entre oral y la determinación escrita. Es decir, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la calificación de los argumentos expuestos por las partes en los debates, no requieren constar de la misma extensión que una resolución escrita y menos que se agote en una audiencia pública, debido
a su dinámica eminentemente oral, sino que dichos elementos deben estar presentes en la resolución escrita. La resolución oral y su posterior escritura, se convierten en el medio idóneo para el desarrollo de la apertura y transparencia. En otras palabras, no sólo a lo largo del procedimiento debe procurarse una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar, en especial, en la finalidad de aquél, esto es, en la resolución escrita que se emita, para aunar la seguridad jurídica a los principios que rigen la audiencia en el nuevo sistema de justicia penal. La legitimidad de los impartidores de justicia no se construye a partir de que solamente cuando las partes se encuentren presentes, como en la audiencia