Derecho Del Trabajo Ii (3)

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03 de julio 2006. Administración del sistema de pensiones Lo primero que tenemos que decir, es que es privada, pero ahora lo vamos a analizar. Cuales son estos entes encargados de la administración. 1. Las AFP (administradoras de fondos de pensiones); Son los inversionistas institucionales más importantes del país, porque según cifras ellos invierten aproximadamente 70 mil millones de dólares, el fondo de pensiones son recursos que están insertos en el mercado de valores, acá lo que vemos es una institución relacionada con la economía del país. La verdad es que ellas mas que administrar, llevan el simple manejo de los recursos, se trata de buscar la mejor manera de inversión, así entonces la pensión que tengas la persona va a depender de la eficiencia o no eficiencia que tengan estas AFP. Lo que debemos dejar en claro es que estos, son entes privados, que están bastantes regulados, ya que el estado es el que regula, así tenemos que tener claro: - que son instituciones de giro único. - deben poseer un capital mínimo. - y cumplir con una serie de requisitos. Su existencia es autorizada, por la superintendencia, y así cumpliendo los requisitos, puede obtener la aprobación de la superintendencia de fondos de pensiones. La experiencia nos ha dicho que ha habido una tendencia a la concentración , ya que si bien no hay limite en cuantas AFP puedan existir, o sea, pueden existir 2 o 50, la experiencia nos ha enseñado que realmente existen pocas, así cuando se inicio hubo o 14 o 15, y ahora hay aproximadamente 6 AFP. Todo esto porque se ha producido economías de escalas, y así el mercado se encargo de sacar aquellas AFP que no estuvieron en condiciones de competir, y además porque hubo muchos procesos de fusión. Pero se podría preguntar uno ¿En que compiten? Bueno claro está que no pueden competir porque una sea mejor que otra ya que como dijimos anteriormente, estas son instituciones de giro único, y por ello , tienen el mismo sistema, es decir, 1.Todas cotizan igual, 2. Todas otorgan el mismo beneficio, 3. Todos deben cumplir con los mismos requisitos. Bueno y entonces ¿Cómo compiten?, estas instituciones compiten en dos aspectos: 1. Costo: La remuneración que reciben estas instituciones son una comisión sobre la operación, y esto si lo fija cada administradora y así ellos pueden cobrar comisión sobre:  Recepción de depósitos.  Giros que realizan Y en estos caso son las AFP, las que fijan que comisiones cobraran sobre estas operaciones, así la ley permite cobrar comisiones fijas y comisiones variables. El problema del punto de vistas del sistemas es que si bien esta la información hay que ser muy entendido en la materia para comprenderlas, así la información esta y esto es lo que exige la ley,

el problema es que si una personas que no tiene mucha cultura respecto de esto, se le hará bastante difícil entender, pero de que la información esta, esta. 2. El otro aspecto en que compiten es el de la rentabilidad ¿Cuánto ganaron los fondos de Pensiones? el 1% o largo plazo es caótico es mucho la dificultad que tiene, es que, es un dato histórico, porque el futuro no lo conoce nadie, y por lo tanto yo no puedo responder que tiene un equipo eficaz, pero es simplemente una expectativa. Lo otro que tiene importancia es como se siente el sujeto en la AFP es como lo atienden. Entonces quiero destacar lo importancia de la rentabilidad. Tenemos una rentabilidad promedio anual desde que el sistema empezó del 10% aproximadamente. Cuando el sistema se inicio se calculo la rentabilidad del 41%, por lo tanto los hechos han duplicado las expectativas. Cada día se ha ido ampliando la manera de invertir los Fondos de Pensión en el exterior y se ha ido planteando, ¿por qué no se invierte en el país? Porque la rentabilidad es mayor, las AFP tienen que ver donde obtienen mayor rentabilidad. En esta materia intervine la regulación del Estado, la ley regula que inversiones pueden utilizar y además entregar cuales son estos instrumentos, pero además existe una comisión calificadora de riesgo, es un ente público porque realiza una función pública, pero es mixto en su composición. Se utiliza en termino financieros para indicar que es segura, es rentable, es AEFEPEABLE, o sea que las AFP pueden invertir en una empresa. Articulo 45 Ley decreto 3500. Dice que el único objetivo, es el interés de los afiliados y además, de un listado de documentos, títulos. Este articulo indica que el porcentaje de fondos ser puede poner en cada titulo (no se puede poner todos los huevos en la misma canasta). El otro punto es el siguiente: la rentabilidad por su propia naturaleza es fluctuante, cuando hablo de una rentabilidad de 10%, es el promedio. Este sistema se sostiene porque es a largo plazo, pero en le momento en que la persona se pensiona, ahí, se determina el monto del capital, de acuerdo a la mecánica del sistema, el fondo de pensión, esto atendido en cuotas que tiene una valorización diaria al igual que la UF. Pero la UF se determina del IPC, pero el fondo de pensiones de la reajustabilidad. Ej. Una persona se pensiona, se sale con el 21%, y otro con el 5%.para esto se creo el sistema de los multifondos, lo bueno del antecedente es que hay distintos tipos de inversiones cuyo riesgo es diferente. Entonces los multifondos son la respuesta a esta situación y se distingue entre mayor o menor riesgo y las inversiones se clasifican: • •

Renta fija Renta variable

Entonces la ley establece los límites máximos y mínimos, así por ejemplo: a 80% puedo meter en renta variable, en cambio en el equipo es el menor riesgo, igual no se puede invertir en renta variable. Esta obligación de las AFP de obtener rentabilidad esta garantizada por la ley, así el Artículo 45 ley decreto 3500. La rentabilidad mínima, es que la verdad no hay una cifra establecida por la ley,

sino que es establecida por el sistema, que es el promedio de rentabilidad de los fondos de los últimos 36 meses (3 años). Hay dos maneras de calcular la rentabilidad mínima: 1. 50% bajo el promedio. Ej. 8% de rentabilidad mínima es el 4%. 2. El segundo mecanismo es de los fondos de pensiones más riesgosos, que son Ay B, es la rentabilidad promedio menor 4 puntos porcentuales y los fondos menos riesgosos C, D, E, es la rentabilidad promedio menor 2 porcentuales. Cuadro porcentual.

Rentabilidad

4.5% 5%

7%

9%

¿Que pasa cuando la AFP no logra la rentabilidad mínima? ………y por lo tanto se cambia de AFP, y es el Estado el que se pone con lo que falta de rentabilidad, lo pone el Fisco. Pero existe resguardos que establece la ley para impedir que esto ocurra, y es el Encaje y si con esto no alcanza, hay otro resguardo que es la Reserva de rentabilidad, porque si bien hay rentabilidad mínima también hay rentabilidad máxima, este mismo cuadro se da vuelta para arriba y lo que sobra se llama Reserva de Fluctuación. Pero si no hay esta reserva, bueno ahí entró es fisco o garantizar esta rentabilidad mínima y desaparece la AFP. Propuesta de reforma. Edad 65 años es un plazo de 20 años. Pensión Básica Universal: Dueñas de casa (actualmente pensión asistenciados) El punto central del sistema es la cotización, que es obligatoria par los trabajadores dependientes y es voluntaria para los independientes. La cotización: Es uniforme del 10% fijada en la ley más la cotización que va a la AFP. Son inembargables, y la ley establece un mecanismo para la recaudación de estos recursos. La obligación de los empleados de descontar de la remuneración estas cotizaciones y enterar a las entidades públicas: 1. Mutualidades (son de cargo del empleado) 2. AFP (trabajador), acá el empleador actúa como un recaudador, debe entregarlo dentro de los 10 días del mes siguiente. Pero hay un porcentaje de empleados que no cumplen, y para ello se establece sanciones y se establecen obligaciones de hacer ese pago dentro de ese periodo: Hay 2 obligaciones:  Hacer la declaración de las cotizaciones  Hacer el pago En lo practico se creó confusión porque la AFP tiene formularios distintos con estas declara y con estos paga, lo que la gente cree erróneamente que es una alternativa. Hay si, una especie de plazo de gracia que es dentro del mes, porque si se me pasa el 30 ahí viene la sanciones: a) Intereses penales, con una serie de recargos y si estos cargos resultan menores que la rentabilidad, deben enterar hasta ese momento. b) Para el cobro judicial de las cotizaciones, 17322 articulo 12. Como medida de apremio el arresto hasta 15 días, esta ley consagra un procedimiento ejecutivo que tiene particularidades, es que el titulo ejecutivo es ka resolución de la entidad, acá estamos

frente a un título que emana de un ente privado como es la Mutual o la AFP, y establece estas resolución de lo que debe pagarse. - Otra cosa es que esta bastante limitada la posibilidad de operar excepciones Articulo 5, esta en la ley limitada - La competencia es de Juzgado de Cobranza Laboral que solo existe en Santiago, Valparaíso y Concepción y donde no hay son de competencia de los juzgados laborales. También el Artículo 13 se refiere a otra sanción que es la del Artículo 467 CP que es estafa de apropiación indebida. Y la ultima sanción Artículo 162 CT inciso 5: Limitación al despido. El Estado garantiza en el sistema la pensión mínima y existe un mínimo d e20 años para alcanzar la pensión mínima. Una de las formas de solucionar este problema es reducir los años de cantidad de trabajo a 10 años. El Estado también interviene garantizando un porcentaje de las rentas vitalicias, pero bajo ciertos límites y así garantiza hasta 100% la pensión mínima ya que la pensión mínima garantizada el 75 %, pro con un tope que son las 45 UF. Frente a la quiebra de una AFP, el Estado garantiza ciertos aportes, relacionado con le tema de la invalidez. Pensión anticipada: se puede anticipar una pensión cuando se han realizado trabajos pesados, pero también un trabajador puede adelantar la pensión aún cuando no ha realizara trabajos pesados, dando algunos cálculos matemáticos: • •

si superaba el 110% de la pensión mínima el 50% del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años

Esto esta modificado de manera que el 110% se eleva 150% y del 50% sube al 70%, es más difícil pensionarse anticipadamente. Existe un calendario que va del 2005 al 2011 y desde allí va a operar la nueva normativa. El otro tema es el de las pensiones de invalidez, la formula que se utiliza es parecida a la ley de accidentes de trabajo pero no igual, los guarismos Son un poco diferentes. En el caso de la ley de accidentes los mecanismos operan cualquiera sea el momento del accidente, el beneficio se determina de acuerdo al promedio de RENTAS. Pero tratándose del sistema de pensiones la lógica es el capital acumulado se nos quiebra el sistema, este trabajador quedaría muy mal Ej. Tuvo le accidente a los 10 años de trabajo. Así que acá se incorpora un componente solidario, aquí interviene el mecanismo del seguro, que se financia con las cotizaciones de todos los trabajadores activos, este seguro es el que va a responder por el capital que falte para las pensiones de invalidez o muerte. Este es un mecanismo solidario, a través de la cotización adicional que se le paga a la AFP, y esto esta obligada a contratar un seguro, para responder en estos casos. Dentro de este esquema un individuo se pensiona (comisión medica la invalidez y el grado) ojo que es distinto del COMPIN que es la comisión de accidentes del trabajo, son comisiones distintas. 1. lo declaran individuo parcial 2. que capital tiene 3. que pensión deberá tener 4. si lo alcanza o lo supera ningún problema, pero si es insuficiente ahí opera el Seguro.

Y la pensión que deberá tener, es la pensión de referencia, que es el promedio de los últimos 10 años o menor si hubiera trabajado menos. Dentro del sistema hay 2 dictámenes: hay 1 y al cabo de 2 años el segundo dictamen. 13 de Julio 2006. Cotizaciones: El profesor plantea el caso de una empresa que no realizó las cotizaciones por el valor que realmente correspondía sino que por menos. Deduciéndose la demanda correspondiente con los intereses correspondientes equivalente a mucha plata; por lo tanto todas las normas de recargo que veíamos, o sea, el máximo con un recargo del 20 % es inferior a la rentabilidad que ha sido bastante alta la obtenida, sobre el 10 % promedio año por año. No cotizar por la cantidad debida ha generado mucho dinero al establecerse intereses penales y en un momento eran más bajos los intereses del banco, entonces convenía más deberle al banco que deber las cotizaciones, incrementándose mucho la morosidad previsional porque pasaron a ser esos recursos más baratos que el crédito bancario, la papa era pagar los recargos que iban al banco, por lo tanto, la primera opción legislativa fue elevar las sanciones en materia de intereses. Artículo 162 Inciso 5º en adelante: Ley Bustos Seguel. Existe la obligación para el empleador que cuando despide al trabajador debe estar al día con las cotizaciones, con los consiguientes efectos en caso de no hacerlo: El despido puede ser nulo o bien no producir efecto, son dos cosas distintas. En este último caso, no produce efecto alguno en relación con la obligación de pagar la remuneración. La sanción para el despido cuando no está al día en el pago de las cotizaciones, no es que no se pueda despedir, el despido se hace efectivo, opera igualmente, lo que pasa es que el resultado final es que hay que pagar las cotizaciones cuando se despide, sino se paga está la sanción del artículo 162, esto es, se deben continuar pagando las remuneraciones hasta que se paguen las cotizaciones. (Dar cumplimiento a la norma) Se convalida el pago de las imposiciones, cuando el empleador envía al trabajador la comunicación en la que informa el pago. Respecto de lo anterior, se ha generado el siguiente problema: ¿Qué pasa si el empleador paga pero omite el envío? La dirección del trabajo se ha pronunciado al respecto y ha señalado que sigue corriendo el taxímetro hasta que cumpla con la obligación. Los tribunales del trabajo señalan que el propósito de la norma es cautelar, que cuente en su cuenta con fondo de cotización, o sea, se cumple la convalidación con el pago y por ello es innecesaria la comunicación. (Compañeros, la clase en esta parte fue mal grabada cualquier inquietud leer bien el artículo 162, que el profe dijo que se introdujo por la ley Bustos Seguel) Respecto de las cotizaciones se agregan dos cosas: - Son inembargables; tanto el código civil como el código del trabajo así lo establecen. Recordemos que el artículo 61 del código del trabajo consagra la protección de las

remuneraciones. Además de la inembargabilidad del fondo de pensiones, esto cuando las cotizaciones han sido enteradas. Son inembargables las cotizaciones adeudadas, las cotizaciones morosas, por lo tanto si se hila bien fino, no es la cotización en sí lo inembargable, sino los recursos destinados a cubrirlas. Tengamos presente que el empleador tiene su activo no en un casillero especial, sino todo su activo. (Todos sus activos y créditos se confunden) - Gozan de un pago preferente; en cuanto a la prelación de créditos que está establecida en al artículo 2472 del código civil, vemos que según el orden allí establecido el primer crédito grande está constituido por las remuneraciones y luego las cotizaciones, por lo tanto tienen una alta posibilidad de cobertura. En cuanto a temas de prescripción se establece que son cinco años (acción de cobro de cotizaciones adeudadas) contados desde el término de los servicios, de modo que es difícil determinar hasta cuando va a estar vigente el plazo para demandar el cobro de cotizaciones no enteradas. Situación que es independiente de quien genera la obligación como es el término de servicios. Otro punto que veremos es la declaración y pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia del Decreto Ley 3500: Fallece el trabajador y genera pensiones para determinados beneficiarios, lo más probable es que no exista capital necesario para otorgar este derecho. El problema que se genera en el sistema es de qué manera se entera el capital necesario para alcanzar el mínimo que la ley establece, o que la ley considera adecuado: para esto se recurre a la pensión de referencia. Primero se recurre al capital del afiliado, como no alcanza por el corto tiempo de cotización la AFP recurre a ciertas reservas, esto es, el encaje y a la reserva de fluctuaciones de rentabilidad. Si no es suficiente se recurre al aporte de la compañía de seguros, donde su destino va al aporte que tiene que hacer cuando el capital más los recursos de la AFP no sea suficientes para pagar la pensión de referencia. Si la pensión resultante es inferior a la mínima y el trabajador tenía derecho a una pensión mínima según cumplía o no con los requisitos de años de cotización, aquí entra el estado y cubre la diferencia. Por ello en esta materia se manifiesta la solidaridad en el sistema sin perjuicio de ser un sistema de capitalización individual. Todos cotizan, pero solo algunos se benefician por el seguro, los que mueren en relación con sus beneficiarios y los que quedan inválidos. La compañía de seguro no sólo tiene que operar frente a esta contingencia, sino que opera también frente a la invalidez. Ya sabemos que frente a la invalidez de un trabajador se realiza un primer dictamen, que constituye la primera apreciación de la persona que está impedida, determinando el grado de invalidez, ya sea total o parcial y el beneficio económico en este primer dictamen es una pensión. Luego media un tiempo de tres años hasta que se dicta un segundo dictamen. En esta oportunidad se determina la invalidez definitiva. La razón de este mecanismo está en la situación de que la víctima experimente cambios, esto es, lo que era invalidez deja de serlo recuperando el afectado su capacidad de trabajo o bien puede ser que cambie la calificación de la invalidez, de inválido total ahora es parcial. Pero por sobretodo está la posibilidad de que por el tiempo y a consecuencia del accidente o enfermedad el afiliado fallezca. El sistema financiero es tan complejo que no vale la pena llevar a cabo dos procedimientos en un lapso tan corto.

¿Qué pasa con la pensión del afiliado en el primer dictamen? La paga la compañía de seguros, pero lo cierto es que existe confusión en razón de lo determinado por la ley, si lo paga efectivamente la compañía de seguros o si lo paga la AFP. Lo cierto es que lo paga la AFP, pero ésta a su vez obtiene los recursos del aporte del seguro, porque éste es uno de los fines de la contratación del seguro. De tal manera que, en la operación definitiva del segundo dictamen es el afiliado quien financia su pensión con cargo a sus recursos más los aportes que corresponda hacer y puede optar por retiro programado, renta vitalicia o retiro programado temporal con renta vitalicia futura, y vemos que aquí entran a operar estas alternativas que ofrece el sistema. Con esto termina el sistema de pensiones. 17 de julio 2006. EL DERECHO A LA SALUD. Y esta materia esta garantizada como el derecho, el derecho a la salud, esta garantizada en la constitución política cuyo Articulo 19 se refiere a él en su numeral 9, el derecho a la protección de la salud ¿Qué nos dice esta disposición? que el Estado protege libre e igualitariamente su atracción de promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación del individuo le corresponderá a atracción, regulación y control relacionado con la salud. Este deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma que condición que determine la ley la que podrá establecer la cotización obligatoria. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee proteger sea estatal o privado. De lo que dice esta norma constitucional emana toda la estructura como esta organizada la situación de la atención de salud en el país, porque como sabemos, existen 2 grandes sistemas institucionales en materia de previsión de salud que son el sistema público y el sistema privado. Ahora si nosotros hacemos en esta materia un paralelo con el sistema de pensiones que también encontramos un sistema público y un sistema privado, la verdad es que la diferencia la encontramos, es que en la materia de pensiones el sistema público esta en extinción respecto de las personas que cotizan, en tanto que el sistema privado y el sistema público de salud es permanente, es decir, que no esta concebido como un mecanismo transitorio, sino como un mecanismo permanente y es garantía constitucional optar entre un u otro sistema, entre el sistema publico y el sistema privado. El sistema público opera sobre la base de dos entes públicos que son el fondo nacional de salud FONASA y los Servicios de Salud, en tanto que el sistema privado opera con entes creados especialmente para el otorgamiento de prestaciones de salud que son las Isapres. Ahora si nosotros hacemos un paralelo entre los sistema publico y le sistema privado nos vamos a encontrar, con que el sistema publico es un sistema redistributivo mas que solidario, que quiero significar con esto que sea redistributivo, de que en términos generales, aquellos cotizantes que tienen un mayor ingreso subsidian a aquellos que tiene menos ingresos, porque hay una tabla de copagos (¿Qué son los copagos? aquella parte de la costo de la atención de salud que tiene que ser financiado directamente por el usuario, eso es lo que se llama el copago, la compra de bono, hay que pagar por le bono) supongo que todos ustedes alguna vez han hecho uso de un bono de atención de salud, y si ustedes han visto que el bono tiene un valor, pero lo que uno paga es menos.

En sistema público resulta que eso que uno paga menos es mayor, es decir, aumenta el descuento a la medida que el cotizante se encuentre en un tramo inferior de renta. El bono no vale lo mismo, se sabe que la atención vale lo mismo, pero el bono no vale lo mismo para el que gana más que para el que gana menos, cuesta más para el que gana más y menos para que el gana menos . Por eso más que solidario estamos frente a un sistema redistributivo. No ocurre lo mismo en le sistema privado, porque el sistema privado opera en principio de que cada cual mata su toro, y por lo tanto, el plan de salud que contiene los distintos beneficios al que va a acceder el cotizante, es distinto según el precio. Por lo tanto entonces, hay una variación entre las distintas atenciones de salud dependiendo del precio que estén pagando el cotizante. Desde el punto de vista del financiamiento, en ambos sistemas parten desde una misma cotización que es el 7% de las remuneraciones imponibles, es la única forma de sistema tratándose del sistema publico no hay otro mecanismo, pero tratándose del sistema privado como aquí impera el principio de la autonomía de la voluntad, es imposible que en virtud de un acuerdo entre las partes, o sea entre la entidad que esta prestando el servicio y el usuario se establezca un precio mayor con el propósito de obtener un beneficio mayor, de acuerdo con las reglas ya dichas, en el sentido de que el que paga más tiene más. Una cosa en que si ambos sistemas son similares, es en cuanto a la estructura financiera en cuanto acoge las normas del seguro, es decir, el aspecto central del contrato de seguro, cualquier seguro pensemos en el seguro privado. La difumisión del régimen, es decir del riesgo, que quiero decir con esto, de que cotizan muchos para financiar el riesgo de algunos pocos, todos los seguros operan sobre esta base. El seguro de incendio opera sobre la base de que todos los asegurados pagan mensualmente una prima, pero no todas las casas se van a incendiar, de tal manera, que hay cálculos actuariales de mas de mas o menos en que estas situaciones ocurren, lo que se da en la estadística de acuerdo con los grandes números, es decir, en un universo chico pueden darse equilibrios pero en un universo grande eso se relativaza con la ley de los grandes números, es decir que hay una constante, entre tantos y tantos incendios al año en Chile y los reaseguradores extranjeros toman el mismo parámetros con el objeto del reseguró, que pueden las empresa de seguro nacionales tomar fuera del país. Hay ciertos parámetros que son determinados estadísticamente. Y la seguridad social opera desde la misma base desde el punto de vista que hay determinados cantidad de riesgos previsibles que atender, y para financiar eso hay que ver al universo de cotizantes que están entregando diariamente a los entes de la seguridad social correspondiente cotización. Desde el punto de vista normativo, visto ya que en la constitución política asegura que el derecho a la salud en la ley 18.479 que esta en el apéndice del código del trabajo, la que regula el ejercicio de este derecho, y crea según señala, un régimen de cotizaciones de salud, ahí se señala en el articulo 1º de la ley que el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a lo que este determinado a la rehabilitación del individuo, así para elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse. Ahí en esta misma ley se establece la posibilidad de que el afiliado opte por el sistema público o el sistema privado, así lo señala el artículo 25, Articulo 25 los afiliados pondrán en cualquier momento optar con sus familias, familiares y beneficiarios a una institución previsional de salud. Y en esta materia en verdad hay bastante flexibilidad en el sentido de trasladarse del sistema publico al sistema privado, en el caso del sistema publico en cualquier momento puede operar

esta desafiliación, pero en el caso del sistema privado esta algo más regulado, porque los contratos de salud tiene una vigencia, de 1 año y por lo tanto mientras este vigente el contrato en general habrá que respetar sus términos entre otros sus plazos. Pero al cabo del año en que corresponde renovar el contrato el afiliado puede optar por el incorporarse al sistema público. En el caso del sistema publico el articulo 8vo y el 9no, nos dice cuales son las prestaciones que tiene derecho el beneficiario, señalando las normas. Y también en el 18. En los artículos 8vo y el 9no se refiere a las prestaciones médicas, relacionadas a la atención, categoría que ya conocemos por que se trato la ley de accidentes de trabajo y el 18 se refiere a las prestaciones pecuniarias. En el caso de las instituciones de salud previsionales o sea de las ISAPRES, ahí se hace referencia a ciertas disposiciones de la ley que en definitiva nos señala que no pueden los contratos de salud tener menos prestaciones que las que ahí se indican, que son las medidas preventivas de salud, o sea los exámenes de salud en la medicina preventiva, la atención del embarazo y todos los beneficios que surgen de esta condición y el pago de los subsidios por incapacidad laboral. Sin embargo, otras disposiciones contenidas en la ley sobre ISAPRES puntualmente, establece que no puede tener el usuario de ISAPRE menores prestaciones a las que señala el arancelen de FONASA, o sea hay una revisión a los beneficios que otorga el sistema publico de salud en el sentido de que el sistema privado no puede otorgar menos sistemas que los que otorga el sistema público y para estos efectos en que se consideran el arancel de FONASA como instrumento, y que es el arancel de FONASA, es una descripción de patologías con sus respectivos valores. El sistema privado es atendido por las instituciones de salud previsionales mas conocida por ISAPRES, las cuales han sido establecidas en virtud de la ley 18.933. La ley 18.933 parte creando el órgano fiscalizador, o sea la súperintendencia de instituciones de salud previsionales, a él se refieren los articulo 1 al 16 como es natural este es el organismo que tiene a su cargo la fiscalización de los entes que se creen al amparo de esta misma ley. Sobre las instituciones de salud previsional o las ISAPRES, su regulación esta contenida en los articulo 21 y siguientes de la ley. El vinculo jurídico entre la ISAPRES y el usuario se crea en virtud del contrato de salud, aquí esta entonces utilizando una nomenclatura propia del derecho privado, el contrato, la verdad es que la única situación en que nosotros encontramos una relación jurídica entre entes de regularidad social y sus beneficiarios de esta naturaleza, o sea, de naturaleza contractual. Esta situación de naturaleza contractual, yo diría que esta vinculada prácticamente a dos factores, el primero de ellos es que las ISAPRES son instituciones que compiten como las AFP, son instituciones competitivas, en primer lugar, siguiendo el mismo esquema de las AFP, son instituciones de giro único, por lo tanto no pueden tener otro destino otro giro social que son de giro exclusivo, se crean para eso. Y en segundo lugar son entes que tiene que reunir ciertas condiciones para su constitución, tiene que constituir una garantía que esta señalada en el artículo 26, y finalmente tiene que ser autorizada su existencia por la respectiva superintendencia, o sea, la súper intendencia de ISAPRES. ¿Cuantas ISAPRES pueden haber? Tantas como el mercado permita y existe una competencia entre ellas, de tal manera que los beneficiarios optan. El segundo aspecto que yo diría que vincula mucho este tipo de entidades bajo una normativa privada, es el hecho de que, si bien es ciertos existen una cotización uniforme, esa cotización es

básica o mínima, de tal manera que se puede pactar entre la ISAPRE y el usuario una cotización superior. Y naturalmente la cotización superior el propósito que persigue es el poder obtener por parte del usuario una atención de salud mejor, ya sea en cuanto a la cobertura de las prestaciones o al tipo mismo de prestaciones puede se mayor, como les señalaba anteriormente no puede haber unas prestaciones de carácter medico inferior a las del arancel FONASA. Pero puede haber superiores, es decir incluir patologías que no están incluidas en el arancel FONASA, Y también es distinto el tipo de bonificación en cuanto a las ISAPRES y a las distintas prestaciones que presta según el valor del plan. De ahí que el contrato de salud es un documento bastante complejo, el contrato de salud son 5 instrumentos de entre los cuales esta las condiciones generales del contrato, pero básicamente el plan de salud, es decir cuales son las contingencias que se atienden y bajo que condiciones se atienden. Lo que supone obviamente ciertos limites con cada tipo de atención, y esos limites pueden ser, ya sea por prestación (o sea, por cada atención hay un limite) o puede ser por temporalidades (o sea por cada usuario no pueden atenderse más de una determinada prestación). Todo eso es lo que determina el plan de salud y todo eso esta contemplado en el respectivo contrato de salud. Una cosa que es común en este sistema es el hecho de que existen 2 modalidades par el otorgamiento de las prestaciones de salud: una denominada modalidad institucional, y la otra es la modalidad de libre elección. Modalidad institucional. El paciente va al establecimiento que tiene la unidad prestadora y es atendido por el personal que tiene la unidad prestadora Modalidad de libre elección: El usuario se puede atender en le establecimiento que quiera y también se puede atender por el profesional que quiera, por eso es que se denomina de libre elección. El monto de los beneficios que son cubiertos señalado en el caso del sistema publico, FONASA esta determinado por ley, mas que por ley por reglamento, quiero decir, cuando hablo de ley me estoy refiriendo en un sentido amplio al sistema de legislación esta regulado por norma de autoridad. En cambio en el caso del las instituciones privadas ISAPRES, eso esta determinado en el contrato, y como en el caso de ambas instituciones tanto publicas como privadas en virtud de normativa aplicable al contrato, es posible que no toda las prestaciones sean cubiertas en su integridad y aquella parte de la prestación que esta a cargo del usuario es lo que se conoce con el nombre de copago (es lo que tiene que pagar el usuario), entonces aquí vemos que la diferencia sustancial que hay entre el sistema publico y el privado. Porque como ya les decía el sistema publico como es redistribuitivo, el copago es mayor a medida que exista mayor renta, todo el mundo cotiza lo mismo el 7% de la remuneración imponible, pero en el sistema publico el copago esta e relación inversa a la renta. Y esto esta determinado en gramos, de tal manera que los primeros tramos (aquellas `personas que carecen de ingresos o ingresos muy bajos) en general el sistema es de gratuidad. Y el mayor copago nosotros lo vemos en los tramos de trabajadores que tienen mayor ingreso imponible. En cambio en el caso de la ISAPRE ocurre al revés, porque quien es el que tienen mejor tramo de salud, el que paga una cotización mayor, el que por sobre el 7% obligatorio paga una cotización adicional superior y ahí entonces el obtiene mayor plan. En la situación de las ISAPRES hay que tener presente dos aspectos: uno que se refiere a las carencias y otro al tema de las preexistencias. Carencias: son ciertas atenciones que no están cubiertas, o mejor dicho son ciertas atenciones que no obligan la ley a las Isapres a cubrir, de tal manera que en virtud del pacto y de una mayor

cotización no habría ninguna dificultad por que las ISAPRES se comprometieran a cumplirlas ¿Qué tipo de atenciones no aparecen cubiertas? las cirugías plásticas con fines de embellecimiento, porque hay otras cirugías plásticas con fines de reparación de accidentes si están incluidas, uno de los temas que se ha discutido por que no esta contemplado es el tema de la obesidad, porque ya ha llegado a ser una patología, osea es una enfermedad, pero entonces que pasa con esas personas que pesan 200 Kl. Y se sometan a una cirugía porque es la única forma de bajar de peso, ya que no resultan las dietas y otros métodos, ahí se necesita otros cuidados. Ese es un tema un se esta discutiendo, porque es natural que nos vamos a encontrar como un fenómeno del desarrollo de las patologías y por otro lado por el avance de las cirugías en general, ya que vemos que se van incorporando cosas nuevas, porque nosotros la humanidad nos vamos enfermando de cosas nuevas Ej. Hace 20años no existía el sida, el hecho de que estemos viviendo en una condición mixta y artificial, porque ya no vivimos en un mundo natural. Dentro de este mundo natural artificial, como los artificios van cambiando también van cambiando las patologías. Van apareciendo enfermedades nuevas que son producto de que el habitad donde estamos viviendo va cambiando, y por lo tanto nuestro organismo va experimentando distintas reacciones frente a situaciones para los cuales no esta naturalmente preparado desde nuestros ancestros Una cosa son las exclusiones de cobertura que están especificadas en el respectivo contrato, la ley autoriza excluir determinadas prestaciones cirugías plásticas con fines de embellecimiento, atención particular de enfermería, hospitalización con fines de reposo, prestaciones requeridas por la participación en actos de guerras o en delitos en que el beneficiario resulte criminalmente culpable, prestaciones cubiertas por otras leyes, enfermedades preexistentes no declaradas. Y ahí llegamos al otro punto Esto de las exclusión de las prestaciones antes mencionadas están contempladas en el articulo 33 bis de la ley de ISAPRES Nº 18933, ¿Qué son las enfermedades preexistentes? es la que existe con anterioridad a la firma del contrato y entro de los documentos que integran el contrato de salud esta la declaración de salud que tiene que hacer el usuario tanto propia como de los beneficiarios, porque el seguro de salud no solo cubre al beneficiario, sino también a los que el beneficiario indique, normalmente a la carga familiar, y por o tanto la declaración de salud tiene que comprender a todas aquellas personas que van a ser beneficiarias del sistema. Y esta declaración tiene que ser hecha obviamente de buena fé, de acuerdo al principio de buen fé, pero la mala fé tiene una sanción. En el caso de que se declare la enfermedad la ley le permite a la ISAPRE otorgar una cobertura inferior a la establecida por el plan de salud, pero no inferior al 25% por el lapso de 18 meses. Ej. Oftalmológico, en el caso de una ISAPRE que en sus primeros 18 meses no aseguraba los lentes, porque el usuario declaro esa patología, ocurre una cobertura inferior solo por el caso del oftalmólogo, pero no por el caso de comprar el lente. El contrato puede agregar de la manera que encuentre adecuado, pero que no sea inferior por ley al 25% del valor de la prestación, o sea, del valor garantizado de la prestación, porque si nosotros tenemos que para una prestación X nosotros tenemos que la cobertura del 80% del plan (el plan es superior al 7%). Pero si hablamos de enfermedades preexistentes ya no estamos hablando de 80%, sino del 25% pero no del 100% sino del 80% que es la cobertura pactada para ese tipo de contingencia, ¿pero que pasa si yo me cayó esta información? Entonces ahí la ISAPRE no esta obligada a pagar las prestaciones medicas o atenciones medicas de esas enfermedades , por el periodo de 5 años, 5 años que la ISAPRE esta autorizada a pagar un solo peso por las atenciones que requiere esa patología. La otra situación de limitación es en el caso del parto, cuando el contrato sea posterior al embarazo en el que se paga proporcionalmente, las atenciones se pagan proporcionalmente en

relación a la duración total del embarazo, Ej. Una mujer que ser inscribe teniendo 4 meses de embarazo, no va a recibir la atención del plan de salud que corresponda a tal atención íntegramente, sino que será proporcional, (el benéfico se dividirá por 9, y eso se multiplicara por 5 que es lo que queda.) La otra situación que tenemos que ver es la duración del contrato, estos son contratos a plazo, y el plazo de vigencia del contrato es de 1 año, esto significa que el cotizante puede negociar el contrato. No obstante no puede hacerlo la ISAPRE, por lo tanto es un contrato bien especial, es indefinido para la ISAPRE y es a plazo para el usuario y precisamente este es el derecho que le permite al usuario optar por un ente de salud diferente, cambiarse de ISAPRE o bien irse al sistema público. ¿Cuál es el derecho que tiene la ISAPRE como contrapartida de esta situación? es el derecho de modificar el valor del plan de salud, o bien las condiciones de los beneficios otorgados en el plan de salud, es decir la ISAPRE tiene la facultad ir readecuando el contrato. ¿Y de acuerdo con que se readecuara el contrato? Por las variación en el caso de los beneficiarios, o sea yo celebre un contrato hoy soltero y el próximo año tengo 2 cargas más porque tuve dos hijos, son dos personas más que se enferman y van a requerir atención médica, y ahí cambian las condiciones. Otra razón es cuando las cargas llegan a una edad (17 años por Ej.) sube el valor del plan. Puede ser también la edad del cotizante a medida que aumenta la edad, también aumenta el valor del plan. De tal manera que frente a la edad hay 2 alternativas 1 reducir los beneficios y bien aumentar la cotización. Por eso este sistema dentro de nuestra estructura de seguridad social que podríamos llamar es el menos empático, porque tiene muchas expresiones discriminatorias que desde el punto de vista económico se justifican, no podemos hablar de una discriminación arbitraria, desde el punto de vista económico no es arbitraria, porque el viejo para una institución de salud es más caro que un muchacho de 20 ó 30 años, el viejo tiene una serie de patologías, hay algunas enfermedades que son propias de la edad, EJ: La próstata en el caso de los hombres, es una patología que esta relacionada con la edad, no se conoce el caso de un joven (20años) que tenga problemas por la próstata así una serie de enfermedades como las presiones coronarias, todas las cardiopatías, etc. están relacionada principalmente con la edad, es evidente que desde el punto de vista económico, el costo que tiene para una empresa de salud es mayor por una persona de avanzada edad, tanto que las ISAPRES no reciben a personas mayores de 80 años. ¿Pero que pasa con las personas que se afiliaron en su juventud y llegan a los 70, 75 años? Como el contrato no lo puede terminar la Isapre salvo por incumplimiento por parte del usuario, pero si, como tiene derecho de ir reajustando el plan de acuerdo al riesgo, con una persona de 60 el plan le baja a la mitad y así sucesivamente, hasta que llega un momento como lo ha demostrado la experiencia, en que el afiliado se tiene que salir del plan y llegar hasta el único lugar que lo acogen sin preguntarles cuanto gana que es FONASA. En FONASA se llena de viejos. Pero otro aspecto que tiene que atender el sistema sea público o privado, es el tema de la incapacidad laboral y este es uno de los aspecto que obligatoriamente tanto las ISAPRES como FONASA deben ver, la incapacidad laboral, es una enfermedad común, para distinguirlo de accidentes del trabajo, que se produce por otro sistema que ya estudiamos en la ley de accidentes de trabajo. Tema de la licencia a sido uno de los puntos por mucho tiempo debatido porque no existe un sistema muy estricto de control y podríamos decir que la experiencia de muchos alumnos puede constatar que lo que estoy diciendo es efectivo, es decir no cuesta nada tener licencia, esto no tiene importancia en algunas áreas pero si en otras como es en el pago de las prestaciones que esta situación tenga. Porque hay que tener en cuenta lo siguiente desde luego que tenemos el tema de quienes son los que otorgan licencias, de acuerdo a la ley solo pueden otorgar los

médicos, los cirujanos dentistas y las matronas (obviamente las matronas, pero relacionado con el embarazo). El punto es que nunca se ha generado por parte de estos profesionales una ética que los lleve a otorgar este tipo de documento, en lo cuales, ellos en el fondo son los que reciben la fé publica, porque sin duda el que certifica una licencia tiene casi la competencia de un notario en el sentido de la fé publica que va aparejada a la afirmación que haga el profesional, y la verdad es que en eso se comete un abuso que ya llega a niveles increíbles. Licencias médicas. Los profesionales que están autorizadas para otorgarlos son: los médicos cirujanos, cirujanos dentista y las matronas. Los psicólogos no están autorizados, pero si los médicos psiquiatras. (Habla del movin que es el stress laboral por acoso sexual) Hay un procedimiento medico para la tramitación de la licencia, hay unos formularios y hay obligación que las tiene tanto el beneficiario como el empleador, el beneficiario tiene que presentar la licencia al empleador y este debe presentarla a la institución que debe pagarla, hay plazos breves 2 o 3 días según se trate de empleadores que se rigen por el código del trabajo o por el estamento administrativo y el empleador tiene la obligación de completar los datos que en el formulario se le exigen para el organismo respectivo. La licencia medica en la ley esta identificada como un derecho y ocurre algo parecido a lo que sucede con el contrato de trabajo, nosotros sabemos que el contrato de trabajo es consensuado, el contrato es el acuerdo, no obstante el acuerdo es escriturado y todo el mundo se refiere al documento como el contrato, con la licencia medica pasa algo parecido esta concebido en la ley como un derecho pero en la practica se le conoce como el papelito, que indica la patología el medico que lo atendió y el empleador tiene que completar los datos que le corresponden a la empresa la remuneración del trabajador los días trabajados, la dirección y hacer llegar el documento a la institución respectiva, la licencia medica es un tipo de fuero relativo y lo de relativo esta determinado en el articulo 161 del código en el inciso final. Art. 161. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador. En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.

Aquí respecto de una persona que tiene una incapacidad haya sido reconocida por una licencia medica no puede ser despedida por necesidad de la empresa o por desahucio. Por eso es fuero relativo solo al tema de causal de despido. El primer beneficio que da la licencia es que justifica las ausencias durante ese periodo del trabajador a prestar sus servicio y en esto debemos recordar el tema de despido por causal de inasistencia injustificada al trabajo y hablábamos del tema de la justificación que no bastaba el hecho material de haber faltado a la pega ya que además el trabajador no debió tener justificación para ello, de tal manera de que el motivo de su falla pasa a ser un tema central, de acuerdo a si ha sido justa o injusta la ausencia, un tema que no deja lugar a duda sobre la justificación de la ausencia es la licencia medica, pero como lo ha reconocido jurisprudencia de manera invariable , no es coedición la existencia de la licencia medica para justificar la ausencia, o sea la licencia medica es un documento que permite justificar la ausencia si bien es cierto para fines laborales es además puede ser justificado por otros medios, como por ejemplo la hoja del hospital, etc. Pero hay otro aspecto en que la licencia es un tema insustituible que es el pago de los días trabajados , el subsidio por incapacidad laboral, subsidio que dice relación con la remuneración imponible del trabajador para el pago del subsidio es indispensable la licencia medica presentada oportunamente, por lo tanto el retraso del trabajador en hacerlo o del empleador en hacerlo significara el no pago de licencia medica, existe obligación de pagar cuando se presenta oportunamente y con toda la información requerida por ley , ¿Por cuánto tiempo se paga el subsidio? Se paga durante todos los días que existe la licencia, sin embargo existe un mecanismo de exclusión en el pago del subsidio que son los tres primeros días, una persona tiene licencia por dos días no tiene derecho al subsidio, o sea el subsidio parte del tercer días si tiene cinco días de subsigo se pagan dos, salvo en la licencia de larga duración esto es mas de 10 días ahí se pagan todos los días íntegramente, aquí estamos frente a un mecanismo de parche frente la realidad practica ya que la falla por un día los o tres no constituye una enfermedad grave por lo tanto no justifica un subsidio, pero se a abusado mucho del tema no hay casi licencia por ocho días todas son por once días, ¿Quién paga este subsidio , la licencia? la paga el organismo de salud respectivo, es posible también que en virtud de un convenio la licencia la pague el empleador pero solo como mecanismo de administración del sistema ocurre con el fisco, los funcionarios públicos no cobran sus licencias sus días en la instituciones de seguridad de salud sino que el fisco se los paga, y l fisco tienen derecho de repetir en contra de la Isapre o Fonasa según corresponda, es una forma de evitar la burocracia. Llegamos al tema de la autorización de la licencia, ya que una cosa es lo que diga el papel con el pronostico y otra cosa es la aprobación y aquí surgen problema por que el órganos respectivo esta facultado y califica, y dentro de la calificación puede aprobarla, rechazarla o modificarla y es común que la licencia sea reducida por la comisión respectiva, existe entonces la facultad para calificar la licencia, que es la comisión medica a cargo la evaluación de la licencia, de lo resuelto por la comisión es posible reclamar, ante el COMPIN que es un organismo publico dependiente del ministerio de salud, y de lo resuelto por el COMPIN se puede apelar a la superintendencia de seguridad social. Con respecto al financiamiento de las licencias nosotros tenemos que distinguir aquellas que son de cargo de los organismos de salud de aquellas que son de cargo del fisco, ¿Cuáles son de cargo del fisco? aquéllas que están relacionados exclusivamente con el tema de protección de la maternidad , por ejemplo los subsidios por descanso pre y post natal, los permisos que se otorgan por enfermedad de un hijo menos de un año, y las que se otorgan a la trabajadora que a iniciado el trámites de adopción plena de un menor de edad inferior a un año, todos esto esta consagrado en el código del trabajo, parte de estos beneficios también pueden ser percibidos por el padre, el post natal cuando la madre fallezca a consecuencia del parto, o en el caso de

enfermedad de hijo menor de un año ya que el permiso lo puede pedir tanto el padre como la madre. Todos los demás subsidios son financiados por los entes de salud respectiva. Seguro de enfermedades catastróficas: Es un seguro que las Isapres pueden ofrecer por lo tanto no esta dentro de la normativa obligatoria, esto en un principio ser había establecido como obligatorio pero posteriormente se modifico y actualmente existe la libertad de ofrecer a los usuarios esta cobertura por enfermedades catastrófica ¿que significa? significa que hay ciertas patologías y a partir de un monto que se conoce como el deducible se financia enteramente la atención de salud, ¿cuál es el objeto de este beneficio? Es atender aquellas prestaciones que constituyen enfermedades graves de alto costo económico, y que por lo tanto el seguro significa que la Isapre se hace cargo de la atención completa, pero ¿Qué es deducible? Son patologías de alto costo donde de acuerdo al plan es posible elegir entre las patologías a las cuales será posible acceder por parte del usuario, de cuerdo al tipo de plan y de las remuneraciones, acuerdo esto el deducible es lo que se estima adecuado que puede cubrir, de acuerdo a lo que puede pagar, y que esta expresado en mensualidades de cotizaciones, es un poco con lo que ocurre en general con los mecanismos de seguro, es una mecánica propia de un sistema de seguro, el deducible es la suma de copago que deba acumular el beneficiario para tener derecho a esta cobertura adicional, su monto equivale a 30 veces la cotización pactada en el plan de salud por cada beneficiario que lo utilice con un mínimo de 60 UF y un máximo de 120 UF por cada catastro. Lo que quiere decir, es que el deducible esta relacionado con aquella cantidad que es posible de ser cubierta por el beneficiario, de ahí en adelante es cubierta por la Isapre, a eso tenemos que agregar lo que señala la ley 19.966 sobre el plan AUGE, esta garantía se encuentra dentro de un plan que incluye un conjunto de patologías que se va determinando y son cerca de 50 las patologías cubiertas por el auge, pero empezó con 25 año a año van aumentando, en este sistema se preocupan de aquellas enfermedades que generalmente no cubre la Isapre, todas esas enfermedades de los viejitos por que no tiene costo para los usuarios de Fonasa, son de cargo del fisco cuando se esta en Fonasa, y para la gente que esta en Isapre tiene un costo adicional que tiene un tope es de 1.02 UF, ese es el tope. Y esto opera en una situación parecida de las garantías publicas de salud es decir a partir de un cierto nivel las prestaciones no tienen costo. Una de las cosas que ha tenido mayor complejidad por que es algo muy conocido pero muy poco explicado es el tema de CHEQUE EN GARANTÍA porque resulta que hay una ley que elimino el cheque en garantía, peor lo que es en realidad que lo que se elimino es el cheque en garantía para la atención de urgencia, y eso lo elimino la ley 19.650 que modifico entre otras cosas varios temas de las Isapres, y además esto del cheque en garantía para atención en urgencia, ¿Qué pasa cuando una persona no es atendida en establecimiento de salud que no corresponde a su previsión? , por ejemplo una persona de Fonasa se atiende en la clínica Antofagasta, o que esta en la Isapres lo llevan al hospital, todos los establecimientos tienen la obligación de atenderlos, pero tienen que atenderlo hasta el momento que es estabilizado, ¿que es estabilizado? Es el paciente que estando o habiendo estado en una situación de emergencia o de urgencia se encuentra en un estado de equilibrio de sus funciones vitales, de modo que aun cursando laguna patología no resuelta esta en condiciones e ser trasladado dentro del establecimiento o a otro establecimiento o a su domicilio sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad , y aquí es donde se crean los problemas por que una persona que no tiene información o dada las circunstancias, por falta de un instrumental adecuado es llevado a la clínica y esta tiene que atenderlo hasta la estabilización, no en todo su tratamiento sino hasta que salga del peligro, pudiendo ser trasladado hasta ahí llega la atención de urgencia y de ahí para adelante es paciente privado y ahí es donde vienen el problema, porque la familia lo deja en la clínica hasta que lo dan de alta y después aparece la cuenta, son varios millones y esto no tiene nada que ver con el cheque en garantía, ¿y que pasa con la atención que se realizo en

urgencia? Aquí hay un sistema de corresponsalía entre los distintos entes que forman parte del sistema de seguridad social, es decir si la clínica Antofagasta atendió a un paciente de Fonasa, del hospital y costo 100.000 pesos eso se lo cobra a Fonasa, de la misma manera si el hospital atendió a uno de la Isapre se le cobra a la Isapre que corresponda, donde no entra el sistema es lo que va mas allá de la estabilización. Y aquí es donde surge el copago lo que corresponde pagar al usuario si es una enfermedad cara cuyo costo es alto y el copago es bajo se genera una deuda y la Isapre puede esta autorizada para dar un plazo para cancelar la deuda estableciendo la ley una cuotas de amortización máxima de un 5% de la remuneración imponible o de la pensión si se trata de un pensionado, ¿de que manera están resguardadas los sistemas de salud tanto públicos como privados por los prestamos que otorgan de salud por atenciones han sido superiores primero al sistema y también por los bajos copagos que no cubrieron todos los gastos producto de enfermedades de alto costo? Lo mas eficiente es el descuento por planilla, cuando el código habla de los descuentos legales eran los establecidos por ley eran las cotización los impuestos y además las obligaciones del trabajador con entidades de seguridad social de tal manera que el trabajador dependiente el descuento se le van a hacer por planilla y es de carácter legal. 20 de Julio 2006. Protección ante la contingencia de la pérdida del empleo La pérdida del empleo siempre se ha asociado al tema de una contracción de la actividad económica y eso ciertamente que genera pérdida de empleo, sin embargo el problema hoy día es que aun en periodos de auge económico encontramos situaciones de pérdida de empleo porque una de las características del desarrollo es la aplicación de la tecnología, y eso lleva consigo una constante transformación de las formas productivas y por ello muchas actividades son sustituidas. Hoy, por ejemplo, ¿Quién utiliza una dactilógrafa? Esa tecnología fue superada, todos los dactilógrafos quedaron cesantes, perdieron el empleo producto del desarrollo, de una economía que no se queda estancada, que avanza. Entonces esto es un tema siempre presente en toda sociedad, especialmente en el mundo moderno, hay desempleo en todo el mundo, lo que no significa falta de oportunidades, sino la necesidad de actualizarse, de adquirir nuevos conocimientos, que permitan avocarse a nuevas actividades. La ley Nº 19.728 empieza por cometer un error en su propio nombre, porque dice “seguro de desempleo” y no existe en Chile un seguro de desempleo, qué se entiende por desempleo? el hecho de que una persona no esté ejerciendo ninguna actividad laboral. Eso puede deberse, a qué razones? Que lo hayan despedido, que la persona que busca empleo no lo encuentra, son los que buscan trabajo por primera vez. Por lo tanto el desempleo comprende las 2 categorías: (1) los que no tienen trabajo porque han sido despedidos y están cesantes y, (2) aquellos que no tienen trabajo porque no lo han encontrado y lo están buscando por primera vez. En las estadísticas de desempleo que lleva el INE se comprenden ambas categorías. Leemos aquí que se establece un seguro de desempleo y creemos que es un seguro para los desempleados, y no, es un seguro para los cesantes, es decir, para los que han perdido el empleo. Nos encontramos con una legislación paralela en el sentido de que hay 2 normativas en el tema de la cesantía, y tenemos que añadir como componente de los mecanismos existentes en el país para afrontar el tema de la cesantía, la indemnización por años de servicio. Hasta antes de la dictación de esta ley tenemos el subsidio de cesantía establecido en el DFL 150 de 1982 que tiene financiamiento fiscal y procede en los casos de cesantía involuntaria. Se excluye entonces la renuncia. También el que el trabajador haya sido despedido por su culpa porque siempre se ha entendido de que si el trabajador es despedido por un hecho imputable a él,

la aplicación del Art. 160 CT no es cesantía involuntaria, porque si bien el término del contrato de trabajo ocurre por decisión del empleador, sólo ha sido posible porque la conducta del trabajador lo ha llevado a eso. Entonces todas las causales de este Art. constituyen una circunstancia que no amerita acogerse al subsidio de cesantía. Pero este es un régimen que está en extinción porque a partir del año 2002, año en que la ley comenzó a regir, todas aquellas personas contratadas a partir de entonces obligatoriamente deben acogerse a las normas de la nueva ley y no le es aplicable el subsidio de cesantía dado que esta ley nueva establece la incompatibilidad, de ahí entonces que cuando no queden trabajadores contratados antes del 2002 ninguno puede estar afecto al antigua sistema del subsidio de cesantía, sino a la nueva ley que rige esta materia. Pero se establece en la ley, que respecto de aquellos que se contraten a partir del 2002 es obligatoria su afiliación al nuevo sistema de la ley, pero para aquellos antiguos a quienes se les aplica el DFL 150 tienen la opción de optar por la ley nueva, y la gran mayoría de los trabajadores ha optado por ella fundamentalmente porque el antiguo sistema prácticamente no resuelve ningún problema puesto que tiene un monto que está limitado por la ley y que no ha sido reajustado, qué hace un trabajador cesante con $17.338.- Este sistema está muriendo de muerte natural. Lo que ha operado en el fondo como verdadero mecanismo que en parte resuelve los problemas de desempleo es la indemnización por años de servicio. Se dicta la ley Nº 19.728 que establece un seguro de desempleo y sus disposiciones se aplican a partir del 1º de mayo del 2002. A partir de esta fecha todos los contratados obligatoriamente quedan afiliados de cesantía que establece esta ley. ¿Qué trabajadores quedan incluidos dentro de este mecanismo? La regla general es que todo trabajador, todo dependiente quede como participante del sistema, sin embargo hay algunos trabajadores que están excluidos: - Trabajadores del sector público - Trabajadores del sector privado o trabajadores de casa particular o aprendices - Pensionados por vejez (porque se supone que un pensionado por vejez puede vivir con su pensión, si el quiere trabajar además nadie se lo impide, pero la pérdida del empleo para un jubilado no es tan grave como para quien no tiene otro empleo) - Pensionados por invalidez total (pero sí se incorporan a la ley los invalidados por invalidez parcial que trabajen) Los trabajadores del sector público tienen un estatuto distinto. Los aprendices están aprendiendo, no se puede hablar de cesantía respecto de un aprendiz. Los trabajadores de casa particular, qué justifica excluirlos? Por la indemnización que tienen a todo evento, ahí vemos claramente la identificación entre la indemnización por años de servicio y el seguro de cesantía. Porque respecto de los trabajadores de casa particular tienen un régimen especial indemnizatorio, Art. 163 CT sobre la base de un aporte del empleador del 4,11%. Por lo tanto si bien este sector de los trabajadores está excluido de la ley, no está excluido del sistema, sólo que es otro, la indemnización a todo evento. Componentes del Sistema. Hay 2 fondos que componen el sistema: 1.- Fondo Individual de Cesantía 2.- Fondo Solidario de Cesantía

Aquí en este sistema de cesantía estamos frente a una modalidad de financiamiento tripartito. En cuanto a lo que veíamos antes, lo del DFL 150 es financiado por el fisco, o sea, es un sistema no contributivo en el sentido que no hay aportes de la partes. En cambio aquí es un sistema tripartito porque hay aportes de: (1) el trabajador (2) del empleador y, (3) aportes públicos, del Estado. ¿Cómo concurren? (1) Trabajador aporte un 0.6% de sus remuneraciones (2) Empleador 2,4% (3) Estado 225.792 UTM Estos aportes tienen un distinto destino porque hay 2 fondos distintos (el individual y el solidario). Entonces, cómo se distribuyen los aportes: El aporte del trabajador va en forma íntegra a una cuenta individual de cesantía. El aporte del empleador se difulca, una parte va a la cuenta individual de cesantía, el 1,6%. La otra va al fondo solidario de cesantía, el 0,8%. El aporte del Estado va íntegro al fondo solidario de cesantía. ¿Cómo se integra el fondo solidario? Con el 0,8% del aporte del empleador y con las 225.792 UTM que aporta el fisco. ¿Cómo se integra la cuenta individual de cesantía del trabajador? Con su 0,6% porque estas son platas de él y con el 1,6% aportado por el empleador. La suma de estas cantidades nos da el total del aporte del empleador. 1.- Fondo Individual de Cesantía: Opera frente al fenómeno de la cesantía, estamos frente a un trabajador cuyo contrato de trabajo ha terminado, por lo tanto los beneficios del sistema parten con la cesantía. Cuándo tienen derecho a recurrir al fondo individual de cesantía? Trabajadores cuyo contrato de trabajo haya terminado por cualquier causa, es un beneficio que se paga a todo evento. Si fue despedido por falta de probidad, despido plenamente justificado, va por su seguro de cesantía, se le paga porque es a todo evento. Requisitos: Tener una antigüedad mínima de 1 año. Esta cuenta de cesantía individual se asimila a los fondos de los trabajadores en su fondo de pensiones, por lo tanto son recursos del trabajador, no obstante que hay aportes del empleador. Este es el avance del sistema desde el punto de vista de la protección del trabajador, esta condición de que sean fondos propios del trabajador es lo que hace posible que tenga derecho a ellos cualquiera que sea la causal de término, de la misma manera como cualquiera que sea la razón por la cual una persona que se acoge a jubilación tenga derecho a ella, está haciendo uso de un derecho que le da la propiedad que tiene. El parentesco entre esta materia y la indemnización por término de contrato la observamos en la antigüedad, pero también en cómo se hacen los giros con cargo al fondo? En razón tantos giros como años de cotización con un máximo de cinco, es decir un trabajador que tenga cinco años de cotización tiene derecho a un giro por año, si tiene tres años de cotización tiene derecho a tres giros, si tiene ocho meses de cotización tiene derecho a cinco. Y es por eso que existe también respecto de estos recursos la posibilidad de giros anticipados. Esto se puede producir por la razón que también asimilando esto a la indemnización por años de servicio, la obligación de cotizar tanto para el trabajador como para el empleador tiene un límite de 11 años. Acá el periodo de cotización es de 11 años, lo que daría derecho a 11 meses, pero la ley establece que los retiros solamente

se pueden hacer hasta el mes 5º, esto significa que el trabajador en el mes 5º puede hacer todos los retiros que correspondan porque son platas propias y al mismo tiempo da derecho a hacer giros anticipados, lo importante es que este cubierto lo que la ley garantiza que debe estar cubierto, los cálculos son más complejos pero esa es la filosofía del sistema. 2.- Fondo Solidario de Cesantía: Son recursos que no son del trabajador porque el trabajador no aporta nada, porque todo el aporte del trabajador va al fondo individual de cesantía. Acá los aportes son del empleador y del Estado. El empleador de su 2,4% da el 0,8% y el Estado da 225.792. ¿A quienes favorece? en general el sistema opera sobre la base de la cesantía, entendiendo por tal aquel que ha perdido un trabajo que ha tenido por a lo menos un año y que hayan sido despedidos, por lo tanto estamos retomando nuevamente la idea de que el mecanismo opera para auxiliar a quienes no se encuentren voluntariamente en situación de cesantía. Qué pasa con el que renuncio, o con aquél que con acuerdo del empleador le puso término al contrato, con aquellos que no han sido despedidos?. De ahí que esta situación opera en los casos de: - Término de contrato por caso fortuito - Desahucio - Necesidades de la empresa Son todos casos de cesantía involuntaria, en todos estos casos hay derecho a recurrir a fondo solidario. En los casos del Art. 160 no da derecho porque aquí la ley entiende que estamos frente a un despido que no es involuntario. ¿Qué pasa con los contratos por obra o faena o en los contratos a plazo a fijo que han sido renovados? También terminan sin que haya voluntad del trabajador, es más de ninguna de las partes, y merecen un tratamiento especial dentro de la ley. En estos casos el mecanismo indemnizatorio está financiado con aportes del empleador del 3%, no hay aportes del trabajador. Esto respecto del trabajador dependiente como del independiente. ¿Cuándo opera el fondo solidario? El trabajador despedido va y gira contra su cuenta individual de cesantía lo q corresponda, en tantos giros como corresponda, pero cuando tendrá derecho a tener acceso a este segundo fondo, el solidario?. En primer lugar es necesario que el trabajador en su cuenta individual de garantía no alcance ciertos mínimos garantizados y la ley contiene una tabla, los mínimos garantizados están en el Art. 25. ¿Qué se le garantiza al trabajador? La primera operación es ver el promedio de las remuneraciones que el trabajador ha tenido en los últimos 12 meses. Mirando la tabla vemos que en el mes 1, en que hace uso del seguro no puede recibir menos de un 50% de ese promedio, para el 2º mes no puede recibir menos de un 45%, en el mes 5º menos de un 30%. Ej.: trabajador cuyo promedio son $300.000.- el mes 1 debería recibir $150.000.- y así va bajando, esto en principio. Los fondos que tiene acumulado no permiten que reciba los $150.000-, pero el fondo le entera hasta alcanzar el mínimo. Esto tiene ciertos límites de carácter absoluto, esto significa que en el caso analizado el trabajador no tendría derecho al fondo solidario de cesantía porque topa el techo, este es un mecanismo solidario, esto significa atender estados de necesidad. Imaginen si el promedio fuera de 2 millones, el primer giro tendría que ser por 1 millón, este tope es lo que aparece en la columna del medio. También tiene un mínimo, es la columna final. En los trabajadores de menores ingresos el

mínimo podría ser muy superior al promedio que le corresponde, por lo tanto el giro con cargo al fondo solidario de cesantía, porque es un giro, no es una indemnización, va a estar determinado por esta situación en relación con estos porcentajes, que oscilaran entre el mínimo y el máximo. Ej.: trabajador cuyo promedio es de $200.000.- En el primer mes recibe $100.000.- Está dentro del rango, no hay que ponerle, si los fondos acumulados no le permitieran llegar a 100, ahí aparece el fondo solidario. Indemnización por años de servicio Cómo se encuadra la existencia de dos tipos de beneficios, uno de carácter laboral que paga el empleador, la indemnización por años de servicio la paga el empleador; y este mecanismo. ¿Dónde se produce esta zona tangente? Es en relación con el fondo individual de cesantía, vemos que la indemnización por años de servicio procede sólo en algunos casos, pero el auxilio del fondo individual de cesantía procede siempre. Un trabajador es despedido y tiene derecho a la indemnización por años de servicio, lo que establece la ley es que se imputan a la indemnización que debe pagar, el 1,6% que ha enterado en la cuenta de capitalización individual del trabajador, porque de lo contrario el trabajador recibiría una doble indemnización, por una parte lo que recibe del empleador, y por otra parte lo que el trabajador ya tiene en su cuenta y que va a girar cualquiera sea la causal de término del contrato, aquí se produce una vinculación muy estrecha entre la indemnización por años de servicio y el seguro de cesantía. Esto no se topa en absoluto con el fondo solidario, pero sí con la cuenta de capitalización individual del trabajador. Por lo tanto en el finiquito figurará indemnización por años de servicio menos tanto, que es lo que ya está pagado, por sino respecto de esas platas se generaría una doble indemnización, y no ha sido este el espíritu de la ley. Estos apuntes son algo antiguos y hablan de que la administración la tendrá quién se adjudique la licitación pública a que se llame. Una alternativa que incluso estuvo en los primeros proyectos era que fueran las AFP dado a que el mecanismo de la cuenta individual es el mismo de las AFP, y lo que tenía que hacer la entidad era generar rentabilidad para esos fondos, de tal manera que el trabajador no retira los fondos nominales, sino los fondos reales, entendiendo por tal a los nominales incrementados con la rentabilidad del período respectivo. Otra alternativa fue que los debían administrar las cajas de compensación, se habló también de las mutuales, pero el legislador resolvió establecer un fondo único, de objeto único, de giro exclusivo, es decir, administrar los fondos de cesantía (el individual y el solidario), una sola entidad, pero de carácter privado, como lo son la AFP, lo que diferencia el mecanismo es que aquí hay una entidad única porque en las AFP hay competencia entre los distintos operadores. Esa licitación a que se llamó, que ya se hizo, y que ya está operando, esa empresa es la que administra y que tiene derecho a recibir una comisión por la operaciones de renta y cuyo monto está limitado en la propia ley. Una de las cosas que aquí se incorpora es algo que se ha pedido por parte de las organizaciones de trabajadores respecto de las AFP, uno de los reclamos en relación a la organización de las AFP es que no tienen participación alguna los usuarios, este problema se resuelve mediante el establecimiento de una comisión de usuarios integrada por 3 representantes de trabajadores cotizantes, 3 empleadores y presidida por un académico universitario. Normas Varias: 1.- Trabajadores contratados a plazo o contratados por obra o servicio determinado: a) No se le aplican las normas anteriores, pero se les aplican otras.

b) Tendrán una cuenta individual de cesantía integrada exclusivamente por una aporte patronal del 3%. c) Tendrán derecho a retirar en un solo giro el saldo acumulado si están cesantes y acreditan un mínimo de 6 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas. (Cuando se habla de antigüedad no se requiere una antigüedad en la empresa para hacer uso de estos derechos, sino que el monto de las cotizaciones, es decir, lo que represente un año de cotizaciones, es decir, 12 cotizaciones, no se trata de un año cronológico. En el caso de los a plazo 6 cotizaciones) 2.- El período de cotización será de 11 años y se calcularán sobre las remuneraciones con tope de 90 UF. (Se refiere a un empleador que está obligado durante 11 años a hacer los aportes, pero no al periodo total del trabajador como cotizador del sistema. 3.- Los beneficios de la ley serán incompatibles con el subsidio de cesantía del DFL 150. 4.- Los afiliados al seguro mantendrán los beneficios de salud (no obstante estar el trabajador cesante) mientras prueben las respectivas mensualidades. 5.- Los que tengan derecho al fondo solidario y perciban asignación familiar, la seguirán recibiendo durante el tiempo que perciban sus mensualidades. Beneficios No Contributivos Asignación Familiar: Es un beneficio que se obtiene en razón de las cargas familiares, que son las personas que viven a expensas del trabajador, básicamente cónyuge que no trabaje e hijos menores de 18 años o hasta 24 si cumplen algún programa de estudio regular. En el tema de las edades hay personas que piensan de que como el dº de pensión alimenticia se extiende hasta los 28 años, esto igual, pero no porque es distinto. Es financiada con aporte estatal. Es expresión de una solidaridad colectiva, no es propiamente una contingencia lo que se está atendiendo, es el reconocimiento de una situación de hecho que es que la existencia de un hijo genera para un padre un costo económico, y se entiende que la sociedad en su conjunto es la que debe atender esta circunstancia, no hacerse cargo de todo, pero que en algo ayude. Pero si ese el espíritu, no se entendía que el beneficio se cancelara a todos los trabajadores, y es por eso que la última modificación estableció una estratificación del beneficio, de tal manera que el monto de la asignación familiar se fija periódicamente. Se recibe íntegramente respecto del escalafón inferior desde el punto de vista del ingreso y una cantidad menor en el escalón siguiente y a partir de cierto valor no hay derecho. No es mucho dinero, debe estar como en $3.800.- el máximo, pero pa’ un tipo que gana 200 lucas y que tiene 5 hijos. Subsidio Único Familiar: Es la asignación familiar respecto de aquellos que no tienen la calidad de dependiente. Destinado a personas que no tienen acceso al sistema de seguridad social porque no trabajan. Es equivalente al tramo más alto de la asignación familiar. Pensiones Asistenciales: La paga el Estado a aquellas personas que no tienen posibilidades de acceso al sistema de pensiones, puede ser porque han cotizado muy poco o no han cotizado. El Estado reconoce frente a esta situación de necesidad una pensión asistencial. Instrumento que se utiliza para medir el grado de necesidad es la ficha CAS. Hay ciertos parámetros, y las asistentes sociales hacían una encuesta a personas que iban a inscribirse a la municipalidad, eran formularios.

El número de pensiones está determinado por la ley, se hace un listado según las prioridades dadas por la ficha CAS, el informe deja a las personas en un cierto lugar, pero los recursos no alcanzan a cubrir todas las necesidades. Hay que modificar nuestro sistema provisional.

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