EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
1.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA.El derecho de las obligaciones es considerado como una de las herencias más propias del Derecho Romano. Como bien se ha señalado, esta materia es acaso la más teórica y abstracta de todas las demás partes del derecho; lo cual ha permitido que Planiol y Ripert expresen, con todo acierto, que ella forma parte del dominio de la lógica jurídica. Sus reglas aplican razonamientos de pura lógica, al punto que muchos autores la consideran como “La ratio escrita". Por esta misma razón es que en el derecho de las obligaciones se observa una menor mutabilidad y, por ende, una mayor persistencia de los rasgos generales del Derecho Romano. Es en la época romana en que se profundiza el estudio del Derecho de las Obligaciones, creándose las bases de la teoría general de las mismas. Sus estructuras se organizan y se crean sus instituciones, cuyas concepcio nes esenciales se mantienen hasta hoy. Como muy bien señala, Bigot de Preameneu: “Tal es el orden admirable de la Providencia, que no hay necesidad para regular todas las relaciones, sino de ajustarse a los principios que se hallan en la razón y en el corazón de todos los hombres. Es ahí, en la equidad, en la conciencia, donde los romanos han encontrado ese cuerpo de doctrina que tornara en inmortal su legislación”. La obra de los jurisconsultos romanos alcanzó un máximo de perfección lógica y de extraordinaria técnica que destacan, en especial, en el derecho de las obligaciones. La teoría de las obligaciones fue reconstruida, desde el siglo XV hasta el XVIII, con materiales romanos, pasando luego al Código Civil Francés, y de éste a los modernos códigos. Sin embargo, en oposición a la tendencia del corte individualista del Derecho Romano, nuestros codificadores han requerido permeabilizar dichos principios dejando ingresar en el campo de las obligaciones la impor tantísima finalidad social del derecho; para lo cual ha sido necesario mantener como constante el principio de equidad que debe regir las relaciones humanas en su comportamiento dentro de la sociedad. Planiol, Marcel y Ripert, señalan “Es absolutamente exacto que la materia de las obligaciones es acaso la más teórica de todas las partes del derecho, formando el dominio principal de la lógica jurídica. El carácter abstracto de las formas, la facilidad que ofrecen a la discusión y a los razonamientos de pura lógica, prestan a esta parte del derecho una característica especial. Pero hay que mantenerse en guardia frente a la tendencia existente a razonar de un modo estrictamente lógico, contrario a la finalidad social de la legislación; especialmente el intérprete del derecho requiere espíritu de observación y de equidad". Por ello, no debemos pensar que el derecho de las obligaciones constituye una disciplina inmutable del derecho y que sus reglas son permanentes. Se han producido transformaciones, aunque debe reconocerse que ellas han ocurrido en forma lenta. Los cambios tienen que darse desde que las obligaciones no hacen sino recoger las relaciones sociales, económicas, morales y políticas entre los hombres. “En realidad, la teoría de las obligaciones no es más que la traducción jurídica de las relaciones económicas y morales entre los hombres. Por tanto, es forzoso que ha de sufrir las consecuencias de la evolución de esas relaciones”. “Si bien la técnica de la obligación conserva mucho del Derecho Romano, no hay que olvidar la obra de los canonistas en la formación de la teoría de los contratos. Actualmente, en muchas cuestiones ardientemente discutidas, notamos la influencia de la regla moral esforzándose por ser reconocida como regla jurídica” (Planiol). La revolución industrial de los siglos XVIII y XIX, los rápidos avances científicos y tecnológicos que se han producido desde principios del siglo XX, así como los cambios sociales ocurridos en la últimas décadas, siguen dando lugar a evoluciones no del todo previstas que hacen necesaria una revisión constante de las normas jurídicas, lo cual alcanza también al derecho de las obligaciones.
2.
EL DERECHO PRIVADO Y EL DERECHO PÚBLICO.El Derecho Público comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan los intereses generales de la comunidad, su organización política, la estructura del Estado y su función y las relaciones entre el Estado y los integrantes de la comunidad. El Derecho Privado comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan los intereses particulares de los miembros de la comunidad es decir, las relaciones entre los individuos, las relaciones de los particulares entre sí.
A este respecto, nos dice Latorre: “En términos generales, puede decirse que el Derecho Público se caracteriza porque en él existe un ejercicio del poder del Estado. Sus normas son las que van dirigidas a regular la organiza ción y la actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones como tales entes públicos con los particulares. El Derecho privado es aquél que regula las relaciones entre particulares, es decir, aquéllas en que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal. Hay que advertir, en efecto, que en la actualidad un ente público entabla con particulares relaciones de Derecho privado cuando no actúa en’ su condición de órgano revestido de poder”.
3.
DERECHOS PATRIMONIALES Y DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES.El derecho privado trata, como bien expresa Giorgi, sobre los derechos pertenecientes a los particulares. Siempre tiene por supuesto a la persona y por objeto unas veces derechos de la personalidad, otras, derechos contra personas o sobre bienes. Es justamente esta diferencia sobre el objeto la que establece el fundamento de la distinción entre los derechos patrimoniales y los derechos extrapatrimoniales. Alterini señala que: “Son patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales porque recaen sobre las cosas que integran el patrimonio, los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer; susceptible, también, de apreciación económica. Y son extrapatrimoniales los derechos de la personalidad y los derechos de familia. Los derechos de la personalidad porque se conceden al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad, etc.); los de familia porque, aunque en plano secundario, pueden conferir facultades patrimoniales, tienen un contenido esencialmente moral”. a) Derechos Extrapatrimoniales.- A estos derechos pertenecen los de estado civil y los derechos de familia que no pueden avaluarse en dinero, aunque de dichas relaciones se pueden derivar consecuencias económicas. Estos derechos reflejan situaciones del hombre que la ley debe definir en concordancia con los intereses de la sociedad. En ellos, la voluntad privada está limitada y, por su carácter personal, no son transferibles (v.gr.: la filiación, la patria potestad, la adopción, etc.). b) Derechos Patrimoniales.- Más bien, los derechos patrimoniales sí comprenden la idea de bienes, son valorables en dinero y son por esencia transmisibles. La Ley, por el contrario, solamente interviene en forma mínima para regularlos, permitiendo un amplio espacio a la libertad individual y a la autonomía de la voluntad, ya sea para crearlos, regularlos, modificarlos o extinguirlos.
4.
DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIÓN.Teniendo en cuenta principalmente el mismo criterio del objeto sobre el que recaen los derechos patrimoniales, es que éstos pueden distinguirse en: Derechos Reales y Derechos de Obligación. Dentro de los derechos patrimoniales, y a partir de la separación trazada por los glosadores entre el “ius in rem” y el “ius in personam”, basándose en la oposición que había formulado el Derecho Procesal Romano entre la “actio in rem” y la “actio in Personam”, es que se distingue entre derechos reales y derechos de obligación. Los primeros son la facultad que ejerce una persona sobre un bien de modo directo e inmediato. Los segundos están constituidos por la relación de contenido patrimonial entre dos personas. En los derechos reales, el objeto del derecho lo constituyen los bienes y las cosas, mientras que en los derechos de obligación el objeto del derecho lo constituyen las prestaciones ajenas en cuanto puedan proporcionar una cierta utilidad al acreedor. Igualmente, los derechos reales giran alrededor del derecho de propiedad y sus desmembraciones, y la relación es entre el sujeto al que corresponde el derecho y el bien objeto de él, mientras que en los derechos de obligación la relación es de persona a persona, entre sujeto activo o acreedor, y sujeto pasivo, o deudor; por lo tanto, la relación con las cosas es siempre indirecta a través de las personas comprometidas en la prestación. Como muy bien señala León Barandiarán, son derechos de naturaleza transitoria, pues la facultad correspondiente a ella se agota al hacerse efectiva, mientras que las facultades correspondientes a un deber jurídico distinto al obligacional no se agota por su uso normal. Las consecuencias que se derivan de los derechos reales y de los de obligación son también distintas. Así, la pérdida de la cosa en los derechos de propiedad importa la extinción del derecho, lo cual no sucede en todos los casos cuando se trata de los derechos de obligación, por cuanto ellos subsisten transformándose en la indemnización de daños y perjuicios. Con todo acierto, apunta Jorge Eugenio Castañeda que el derecho real tiene entre sus atributos la persecución (rei persecutoria) mientras el de las obligaciones no. De otro lado, el derecho obligacional puede consistir en un dar, hacerr o no hacer, y el derecho real da nacimiento a una obligación de no hacer (de los demás) de carácter universal. Finalmente, debe destacarse que el derecho de propiedad es oponible a todas las personas, “erga omnes" y el derecho de obligaciones se caracteriza justamente por lo contrario, ya que es oponible únicamente a un deudor determinado, específico. Con precisión, Ortolán ha expresado que: “Derecho personal es aquél en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más sencillos, un derecho personal es aquél que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar,
suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquél que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor”.
5.
DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN.Antes de entrar a la definición de la obligación, es preciso conocer cuál es el origen etimológico de la palabra. Esta tiene su origen en la palabra latina “Obligare” que, a su vez, recoge los vocablos “ob” y “ligatio”. La preposición “ob” tiene varias acepciones: delante, a causa de, junto o cerca de, alrededor de; y “ligatio” que significa ligar o atar. Es así, pues, que la obligación supone sujeción, sometimiento, ligamen, atadura de algo que limita a la persona sujeta a ella. La definición que ha servido de base a toda la doctrina es la contenida en las Instituías de Justiniano (III, tit., 14) que expresa: “obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringuimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iure”; cuya traducción más usual es: “La obligación es un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. Esta definición dio lugar a una más simple y conocida en los tiempos antiguos y modernos que reza: “La obligación es un vínculo de derecho por el cual somos constreñidos a dar, hacer o prestar algo”. Entre las definiciones dadas por los autores contemporáneos podemos citar la definición de Giorgi, quien expresa que la obligación es: “El vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual, una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respecto a otra u otras (acreedor o acreedores) a hacer o no hacer alguna cosa”. Larenz expresa que: “Relación de obligación es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones”. Para Borda: “La obligación es el vínculo jurídico establecido entre dos personas (o grupos de personas) por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o una abstención”. De Ruggiero considera la obligación como “La relación jurídica, en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor) que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla”. La utilización del término “vínculo” tiene el inconveniente que sólo contempla la obligación como deuda, como “debitum", cuando con mayor propiedad debe utilizarse el término “relación” que sí tiene la ventaja de ser más amplio y comprensivo, por cuanto incluye el concepto de crédito (“creditum").