UNIDAD 1 Concepto Derecho Constitucional: Es el conjunto de conductas, valores y normas que establecen la estructura fundamental del Estado, los derechos y garantías de las personas con jerarquía supralegal y el ejercicio de la soberanía popular. *Soberanía popular: potestad que permite dictar normas y adoptar decisiones. Es el pueblo el que entrega la facultad para gobernar. Contenido del Derecho Constitucional: -Conductas, normas y valores: es decir la Justicia. -Contenido formal: la constitución (normas). -Contenido material: la realidad (la efectiva vigencia de las normas en la realidad cotidiana). Ubicación en el orden jurídico y estatal: La Constitución se ubica en la cúspide del orden jurídico, es decir, que todos los demás derechos deben conformarse a él. -Derecho Positivo: conjunto de normas jurídicas que tienen vigencia en un lugar y momento determinado. -Derecho Público: se da cuando uno o ambos sujetos de la relación es el Estado o una entidad pública que actúa envestida de la potestad del Estado. La Constitución: Son normas codificadas, unidas en un solo cuerpo legal dictadas por el pueblo a través de sus representantes, en ejercicio de la soberanía y el poder constituyente originario o derivado, que establecen la estructura fundamental del Estado, y los derechos y garantías de las personas. Clasificación de las Constituciones: -Escrita o No escrita: en la primera las normas constitucionales se encuentran sistemáticamente organizadas en un solo cuerpo legal, mientras que las segundas carecen de cuerpo unitario, ya que pueden ser totalmente no escritas, totalmente escrita en normas dispersas o una combinación de ambas. -Rígidas, Flexibles o Pétreas (según el modo de reforma): En las rígidas el mecanismo de reforma es diferente del que se aplica para la sanción y derogación de leyes ordinarias. Ya que puede ser Orgánica: necesita de un órgano especial, por ejemplo en la República Argentina, Brasil, México; o puede ser Formal es decir que a la reforma la realiza el órgano que dicta las leyes pero con un procedimiento especifico a seguir, ejemplo establecer un quórum especial. En las flexibles la Constitución se reforma por el mismo órgano que dicta las leyes, por ejemplo Israel, Nueva Zelanda, etc. En las pétreas se autoproclaman irreformables, ya sea Parcialmente, es decir, cuando algunos contenidos no se pueden modificar, ejemplo la Constitución Argentina dice que no puede haber monarquía; o pueden ser Totalmente pétreas, es decir que todos los artículos son pétreos (pero este método ya no se usa porque las sociedades evolucionan y es necesario adecuar la constitución y las leyes a esos cambios). A su vez también pueden ser Temporalmente pétreas, es cuando establecen un lapso de tiempo en el cual no se puede reformar, por ejemplo la Constitución de 1853 establecía que no se podía reformar por 10 años (pero no se cumplió ya que, la primera reforma fue en 1860 cuando se incorpora Buenos Aires a la confederación); o también pueden ser Permanentemente Pétreas y son aquellas que no se pueden reformar nunca. -Pactadas, Otorgadas o Auto impuestas (según su origen): Las pactadas surgen de un acuerdo o pacto entre el Estado y la comunidad por ejemplo la Constitución de Reino Unido. Las otorgadas se dan en colonias imperialistas y se originan en la decisión unilateral de un órgano estatal, que otorga determinados derechos, regímenes, etc.; como por ejemplo las Constitución provisional otorgada a Perú por San Martín en 1821. Las auto impuestas los miembros de una comunidad ejercen el poder constituyente, dándose a si mismos una constitución. Esto ocurre con la mayoría de las constituciones vigentes. Esto se da generalmente a través de Congresos y Asambleas. liliana
Poder Constituyente: Potestad jurídica y soberana que tiene el pueblo para darse su ordenamiento jurídico fundamental y para reformarlo. Clasificación del Poder Constituyente: -Originario: es el encargado de dictar por primera vez la Constitución. No tiene condicionamientos anteriores, ni leyes supremas. Sólo se dicta una vez y se rige por el derecho Natural. -Derivado: se lo ejerce para reformar la constitución. Está condicionado por una ley anterior que es la Constitución misma. Es ilimitado en cuanto a la cantidad de veces que puede reformarse. Poder constituyente de primer grado: es el que se ejerce en un estado nacional. Poder constituyente de segundo grado: es el que se ejerce en un estado provincial. Poder constituyente de tercer grado: es el que se ejerce en un municipio, facultado por una norma provincial para dictarse su propia carta orgánica. Poder Constituido: Es quien lleva a la práctica la Constitución creada por el poder Constituyente. Una vez constituido el Estado, o sea el poder constituyente en ejercicio del poder por lo órganos que son titulares, se ubica en el cargo de poder constituido. Reforma de la Constitución: Surge del poder constituyente derivado y se encuentra establecido en el artículo 30 de la CN: “La Constitución puede ser reformada en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes, al menos, de sus miembros, pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto.” Procedimiento de la Reforma: 1ª etapa de declaración preconstituyente: la necesidad de la reforma de la Constitución debe ser declarada por el Congreso de la Nación mediante ley para la cual se exige una votación especial de las dos terceras partes de los miembros, pero esta puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. En la ley debe constar la necesidad de reforma, y lo que hay que reformar, ya sea parcial o total. 2ª etapa constituyente: se forma el cuerpo de la convención constituyente que es el órgano que reforma; y se realiza la reforma. 3ª etapa de ratificación: esta etapa no esta regulada por la constitución, aquí se confiere eficacia la reforma realizada para que tenga vigencia. Problemas que pueden presentarse: -¿El congreso debe emitir algún acto? El congreso emite leyes, la declaración se emite mediante ley. En la practica siempre fue así excepto en 1957. -¿Esas dos terceras partes a que miembros se refiere? Se refiere a los miembros en ejercicio, ya que pueden estar con licencia, haber renunciado, etc. -¿A la convención constituyente quien la elige? La elige el pueblo, pero la ley establece el número de miembros, cuanto dura, forma de elección, lugar a reunirse, etc. -¿Cuáles son las facultades y límites de la convención? Es soberana, no está obligada a reformar los artículos establecidos por el congreso pero no puede reformar artículos que no se hallen establecidos en la declaración de necesidad de reforma, salvo que sea para que queden concordantes con los artículos reformados. Contenido de las diversas Reformas: 1860. La provincia de Buenos Aires, que no participó de la sanción de la Constitución de 1853, había sancionado la propia en 1854. Teniendo en cuenta la importancia de Buenos Aires en términos económicos (contaba con los recursos aduaneros más importantes), llegó un momento en que no parecía posible la Confederación Argentina si no participaba de ella
la provincia de Buenos Aires. Esto condujo al gobierno de la Confederación a declarar la guerra a Buenos Aires, enfrentándose las tropas de ambos Estados (Urquiza por la Confederación y B. Mitre por Buenos Aires), en la batalla de Cepeda (octubre de 1859). El triunfo de Urquiza forzó a Buenos Aires a celebrar el Pacto de San José de Flores el 11 de noviembre de 1859.En consecuencia de dicho pacto, Buenos Aires se declaró parte integrante de la Confederación Argentina y se comprometió a obedecer la Constitución de 1853.Buenos Aires tuvo derecho, por no haber asistido al Congreso Constituyente, a revisar el texto originario de la Constitución, elevando varias propuestas de reforma, la mayoría de las cuales fueron aprobadas por la Convención Nacional. 1866. El presidente Mitre decide reformar la constitución se reforman los artículos 4 y 67. Se suprime el plazo de los derechos de importación y exportación a favor del estado nacional. Nacionalización de la aduana. 1898. Presidencia de Uriburu se modifica el artículo 37 (actual 45) elevando el número de habitantes requeridos para la elección de un diputado y el número de ministros del poder ejecutivo. 1949. En 1948 Eva Perón continua con su labor de ayuda social, preside actos en representación de su marido. En Marzo se realizan las elecciones para remover 83 bancas de diputados en donde se registra un abrumador triunfo del peronismo. Luego, los diputados aprueban la necesidad de una reforma constitucional y las elecciones de constituyentes se realizan en diciembre en donde ganan los peronistas por 1.600.000 votos a 850.000 todo indica que el propósito reeleccionista presidirá la reunión de la Convención Constituyente. A pesar de que el presidente Perón se ha pronunciado terminantemente contra esa posibilidad. En 1949 se reúne la Convención Constituyente y el informante de la comisión redactora admite que la reforma de la constitución se realiza con el propósito de posibilitar la reelección de Perón. Entonces, el jefe de la banca radical anuncia que su bloque se retira definitivamente de la sesión. Pero esto no impide que la Convención continúe con sus sesiones y finalmente aprueba el nuevo ordenamiento jurídico, que incluye la reelección presidencial, los derechos del niño, del trabajador y de la ancianidad (art. 14 bis) y la nacionalización de todas las fuentes de energía y de los servicios públicos. 1957. En 1955 Perón es derrocado, el coronel Eduardo Lionardi asume la presidencia de facto. Pero tras ser considerado por un grupo de militares antiperonistas como demasiado “blando” y que no llevaba a cabo la tarea de “desperonizar” el país con suficiente energía en Noviembre es removido del cargo y ocupado el mismo por el gral. Pedro Eugenio Aramburu. El presidente Aramburu, por su parte, llevó adelante una gradual política de "apertura democrática". Primero convocó a elecciones constituyentes -1957- para reformar la Constitución de 1853, ya que se había dejado sin efecto la reforma peronista de 1949. Se reúnen en Santa Fe, los delegados intransigentes impugnan la reunión y se retiran, dejando al cuerpo con quórum estricto. La Convención apenas logra sancionar un artículo que contiene derechos sociales y luego, al retirarse el sector radical que responde a Sabattini (UCRP) queda sin quórum. La reforma concluye sin pena ni gloria. 1972. En 1971 Levingstone es destituido y en su lugar asume Lanusse. Debido a que el país marcha inevitablemente hacia la institucionalización Lanusse decreta una reforma temporaria de la Constitución en base a la cual se designa a las autoridades del año 1973 que son finalmente depuestas en 1976. Según esa reforma constitucional, en base a la cual se hace la elección del año 1973, el Poder Ejecutivo sería desempeñado por 4 años por un ciudadano elegido en forma directa por el pueblo y reelegible por un solo período que es exactamente lo mismo que prevé la Constitución del 94, elección directa del Presidente, por un período de 4 años, sin colegios electorales y con posibilidad de una inmediata reelección, los candidatos que no alcancen el 50 por ciento de los votos, tendrían que ir a Ballotage. 1994. El proceso comienza en 1993. Tuvo capital importancia la cuestión de la reelección presidencial sucesiva, que era el objetivo central del oficialismo (y que ya había sido el tema central de la reforma de 1949). El oficialismo no contaba con las 2/3 de cada Cámara necesarias para declarar la necesidad de la reforma, de acuerdo a una interpretación estricta del art. 30 de la Constitución Nacional. Por lo tanto empezó negociaciones para que se
accediera a una interpretación amplia de dicho artículo, y se considerase que las 2/3 partes debían ser sobre la cantidad de miembros presentes y no sobre la totalidad de los miembros integrantes de cada Cámara. Como el centro del interés del oficialismo era la reelección, su negociación se baso en ofrecer el resto del proyecto de reforma a cambio del objetivo buscado. En septiembre de 1993 se convoca a plebiscito para el 21 de noviembre de ese mismo año; antecedente de este plebiscito fuel el realizado por el desacuerdo con Chile por el Beagle. Pero el 14 de noviembre se suscribe el Pacto de Olivos, ya conocido en las primeras semanas del mes, por lo que el plebiscito no se realizó; ya no hacia falta, aunque el gobierno había alegado el convocarlo que era indispensable la participación directa de la ciudadanía en cuestión tan importante. El Pacto de Olivos se realizó de acuerdo a lo asentado más arriba, es decir no se tocó la reelección pero si se modificó el resto del proyecto oficialista. Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad de la reforma y plasma en el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" (art. 2º) lo acordado en el Pacto de Olivos. Para asegurar el cumplimiento de lo pactado en la Convención Constituyente se recurrió a la figura de la "cláusula cerrojo" por la cual se debía votar en un paquete todo lo contenido en el art. 2º de la mencionada ley. Las principales reformas, aparte de la reelección presidencial sucesiva, fueron: Formas de democracia semidirectas Introducción de nuevas figuras (Jefe de Gabinete de Ministros, por ejemplo) Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires Cuestiones supeditadas a posteriores leyes del Congreso. ¿Qué caracteres especiales ha tenido la ley que ha declarado la necesidad de reforma de 1994? -Empezó en la Cámara de Diputados y pasó a la Cámara de Senadores y no volvió a la Cámara de Diputados. → CD → cámara origen ↓↑ CS → cámara revisora -Normalmente en la 1ª etapa (preconstituyente) se dice qué, no se dice cómo (eso le corresponde a la convención constituyente). Esta ley dijo qué y cómo (Ley 24.309). Núcleo de coincidencias básicas (pacto de olivos entre Menem y Alfonsín). -Cláusula cerrojo se estableció que el núcleo se votaba por sí o por no. El sí era la aprobación de todo y el no el rechazo de todos los puntos. Supremacía de la Constitución: Ninguna de las leyes o normas legales que se dicten para regular aspectos concretos de la vida nacional puede estar en oposición a las normas constitucionales, so pena de nulidad, derivada precisamente de su inconstitucionalidad porque, de otro modo, la Constitución resultaría letra muerta y violado el principio de supremacía. La jerarquización es útil para solucionar las posibles contradicciones entre las leyes, especialmente en un sistema federal, que se basa en la descentralización con base territorial, existiendo diversos niveles (Gobierno Federal, provincias, municipios).El principio de supremacía constitucional está sostenido explícitamente en el art. 31 Artículo 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
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Orden jerárquico de las normas: → Const. Nacional y Tratados Internac. De Dchos. Humanos → Tratados Internacionales de Integración. → Leyes Nacionales. → Decretos del Poder Ejecutivo. → Const. Y Leyes Provinciales. → Sentencias Judiciales. → Contratos Particulares.
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UNIDAD 2 Bases Fundamentales de la Constitución: -Pacto Federal de 1831: Entre Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe. Con el objetivo de crear la Liga Federal. Se asume el compromiso de establecer una Comisión Representativa (un diputado por provincia) que tendrá entre sus atribuciones la de convocar a un Congreso General Federativo, cuyos objetivos eran: organizar el país bajo el régimen federal, la paz, ayuda mutua en caso de agresión extranjera y la libre navegación de los ríos. Esta es la primera vez que se instituye una autoridad de tipo federal porque crea lo que se llamó “Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la Republica Argentina” -Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de 1852: En la reunión de gobiernos en Palermo se había decidido convocar a la Comisión representativa creada por el Pacto Federal, pero Pujol, Ministro de Gobierno de Corrientes, convenció a Urquiza de la conveniencia de reunir a los gobiernos de provincia. Para ello se envió en misión a Bernardo de Irigoyen, quien debía explicarles los alcances de la nueva política y comprometerlos a participar del encuentro en San Nicolás de los Arroyos con el objetivo de fijar las bases para un futuro Congreso Constituyente. La reunión se efectuó, y el 31 de mayo de 1852 se firmó el Acuerdo de San Nicolás. Se redactó en diecinueve artículos. En el primero se renovó el Pacto Federal, en el segundo, se convocó a un congreso federativo y, en el cuarto, se determinó que la elección de diputados se haría conforme a las leyes vigentes en cada provincia debiendo enviar, cada una, dos diputados. Por los artículos catorce, quince y dieciséis se facultó a Urquiza a reestablecer la paz si ésta se viera afectada, a organizar el ejecutivo nacional, a legislar sobre la navegación de los ríos interiores y a administrar los correos. En el artículo dieciocho, lo nombraron Director Provisorio de la Confederación Argentina. Una cláusula adicional invitaba a firmarlo a los gobernadores ausentes. Trece provincias, exceptuando a Buenos Aires, ratificaron el Acuerdo que constituyó un precedente fundamental para la promulgación de la Constitución en 1853. El Preámbulo: Es una declaración previa que suele hacerse a una ley, no forma parte de la normativa consagrada en la Constitución. Brinda una herramienta para la interpretación sistemática de las normas constitucionales. Además expresa los objetivos y valores fundamentales en el marco de los cuales se dicta la Constitución. Análisis del Preámbulo: Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina… alude a la representatividad por un acuerdo previo. …reunidos en el congreso general constituyente… denota que nuestra Constitución es autoimpuesta. …por voluntad y elección de las provincias que la componen… en realidad los constituyentes fueron designados por los gobernadores de cada provincia. …en cumplimiento de los pactos preexistentes… entre ellos el acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, el pacto federal, y otros pactos interprovinciales ej. El cuadrilátero, tratados del Pilar, etc. …con el objeto de: constituir la unión nacional… organizar el Estado Argentino. liliana
…afianzar la justicia… supone afirmar el valor justicia, es decir, que la interpretación de la constitución debe guiarse por ese valor, y la estructuración del poder judicial. …consolidar la paz interior… estructuración de fuerzas de seguridad nacionales, evitando a la vez el uso de la fuerza para dirimir conflictos interprovinciales. …proveer a la defensa común… para prevenir problemas limítrofes, garantizando la solidez de las fronteras. …promover el bienestar general… se refiere al bienestar de la comunidad y al Estado como motor de desarrollo. …y asegurando los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino… Esta cláusula, quizás única en el mundo, amplia y generosa, tiene su explicación y base en la política inmigratoria que se trataba de llevar a cabo, siguiendo las ideas de Alberdi ("Gobernar es poblar”). …invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia… Es una invocación amplia, ecuménica. Expresa que por sobre el derecho positivo está el derecho natural; se dirige a todos aquellos que crean en Dios, sin importar su religión. …ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina. Involucra el acto mismo de ejercicio del poder político de sancionar una Constitución. El gobierno de la Constitución Argentina: La Constitución Argentina declara en el artículo 1: La nación Argentina adoptará para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente constitución. Representativa: El pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes elegidos por el sufragio. El pueblo elige a sus representantes, los cuales gobiernan en su nombre, esto implica que el sistema democrático es indirecto. *Sufragio: es el modo por el cual los representados eligen a sus representantes. Es un derecho, para expresar la voluntad; un deber, su incumplimiento acarrea una sanción; y una función pública mediante la cual se confiere la representación pública. Puede ser público, a vos viva; secreto, en un cuarto oscuro desde 1912 Ley Sáenz Peña; puede ser amplio, es decir para todos o restringido, es decir para algunos. ¿Qué dice la Constitución sobre la representación? Art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Pero este artículo ha sido reformado, admitiendo tres institutos de democracia semi-directa: 1º El Referéndum: es el instituto por el cual se somete a la decisión del electorado la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. El voto es obligatorio y el resultado, vinculante. 2º En un plebiscito se presenta una propuesta de gobierno la cuál es sometida a votación para que los ciudadanos se manifiesten a favor o en contra. A través de los plebiscitos, a diferencia de un referéndum, se pueden crear leyes. 3º La Consulta Popular es el instituto por el cual el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o las Juntas Comunales, dentro de sus ámbitos territoriales, requieren la opinión del electorado sobre decisiones de sus respectivas competencias. El voto no es obligatorio y el resultado no es vinculante. Republicano: Es la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos sus miembros cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo de sus actos. Caracteres: 1. Igualdad política: todos los votos valen lo mismo. 2. Soberanía popular: el pueblo es quien confiere el mandato para gobernar. 3. Electividad de los funcionarios: sólo se eligen mediante el sufragio. liliana
4. Periodicidad de los funcionarios: los funcionarios ejercen sus funciones durante un periodo limitado de tiempo, ejemplo el presidente por cuatro años, el gobernador por cuatro años, etc. 5. Publicidad de los actos de gobierno: es la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios, haciendo públicos los actos. 6. Responsabilidad de los funcionarios: los funcionarios deben responder por sus actos, es decir son responsables ante el pueblo. 7. División de poder: es la característica principal del sistema representativo. El poder no está concentrado en una sola persona u órgano. No existe la suma del poder político, existe la independencia de poderes. Con la división de poderes se garantiza la libertad y se evita la arbitrariedad y tiranía del gobernante. Federal: Es la coexistencia de un Estado soberano y diferentes Estados autónomos que se relacionan entre sí. Están repartidas las competencias entre un gobierno central y varios gobiernos locales que determinan un doble orden jurídico. El Estado federal: es el sistema, en el cual, en el gobierno existen poderes o autoridades nacionales y poderes o autoridades provinciales. Primero están las provincias luego se forma la Nación y se reparten las competencias. El Estado unitario: el gobierno es solo nacional o central. Todas las competencias están concentradas en el gobierno central y los gobiernos locales son simples divisiones administrativas. No tienen facultad para dictar su propia constitución ni sus leyes, es decir, carecen de autonomía. El Federalismo Argentino: Como las provincias han existido antes de la Nación (en el preámbulo consta), las provincias delegan el poder por ejemplo de apuñar moneda, levantar ejércitos, dictar código civil, comercial, etc. El federalismo argentino fue una síntesis entre el modelo unitario y la confederación. Cuando en la reforma constitucional de 1860, Mitre impone el cambio de denominación de Confederación por el de Nación, no es un simple juego de palabras, es la definición de un sistema federal, en el cual la unidad nacional prima sobre las provincias. Relación entre la Nación y las Provincias: Art. 5. Poderes reservados: “Cada provincia dictará por sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce de sus instituciones”. Lo que no esta delegado al Congreso, las provincias lo conservan bajo determinadas condiciones. Art. 121. “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal y el que expresamente se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Art. 123. “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto en el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, administrativo, político, económico y financiero” Art. 124. “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos de facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán también celebrar convenios nacional en tanto no sean incompatibles con la política de la nación y no afecte las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la nación con conocimiento del congreso nacional La cuidad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto” Art. 125. “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico,
el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.” Art. 126. ” Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.” Art. 75 inc. 2: Facultades concurrentes. “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.” Se ejercen conjuntamente entre las provincias y la nación. Prohibidas. Para las provincias (art. 126 y 127) Art. 126: “las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.” Art. 127: “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.” Para la Nación: no puede inmiscuirse en los problemas de las provincias (art. 5). Para ambas: art. 29: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.” Poderes implícitos: Ello expresa la idea de “facultades que, sin estar enumeradas en la Constitución, se encuentran incluidas como propias de los órganos encargados del cumplimiento de las funciones estatales” por ej. El funcionamiento del sistema de partidos, el régimen electoral, el régimen de mayorías y minorías, etc. Todos los poderes componentes de la República tienen poderes implícitos para el cumplimiento de sus fines, pues lo contrario significaría que, ante un mínimo vacío constitucional o normativo, debería aceptarse la imposibilidad de lograr el objetivo constitucional para el que fue creado. Es imposible contar con un catálogo de facultades y es lógico advertir que estos serían prontamente superados por la realidad de gobierno. Normas que consagran la autonomía de las provincias. Potestad suprema que permite elegir gobernantes y darse propias leyes y reconociendo un poder superior. La extensión de la autonomía esta dada por la constitución en los Art.: Art. 121. “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal y el que expresamente se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Art. 122. “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.” Art. 123. “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto en el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, administrativo, político, económico y financiero” Los límites están expuestos en el art. 5: 1. Sistema representativo republicano. 2. Principio de declaraciones y garantías constitucionales (las que enuncie la provincia no podrán ser contrarias a ellas). Si cumple con esto obtiene su autonomía, su integridad territorial y su gobierno propio. Si no cumple se produce la intervención federal. La intervención federal. Art. 6 “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”. Clases de intervención federal. 1. El gobierno federal por si mismo (reconstructiva): las causas son: garantir la forma republicana de gobierno o por invasiones extranjeras para la protección de la soberanía. 2. A requisición de las autoridades provinciales (ejecutiva): las causales son: por sedición en caso de rebeldía interna o para sostener o reestablecer el gobierno. Es cuando el pueblo (o una parte de el) depone a las autoridades (art. 75 inc. 2) son declaradas por el congreso mediante ley (art. 99 inc. 20) y si está en receso lo declara el PE. 3. Por ataque de otra provincia. Poderes que pueden intervenirse. 1. PE: en este caso, el gobierno cesa en sus funciones y es reemplazado por el interventor federal, el cual es delegado o comisionado por el gobierno federal. 2. PL: cuando interviene se disuelve la legislatura 3. PJ: se limita a remover algunos jueces y nombrar otros nuevos. Puede ser total es decir, los tres poderes, o parcial, dos o uno de los tres. En Santiago las dos veces ha sido total. Poder que declara la intervención federal.
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El Congreso de la Nación es quien declara la intervención en provincia, y es quien aprueba o revierte la intervención impuesta por el PE al momento de su receso. El Presidente de la Nación puede declarar en caso de urgencia y cuando el Congreso se encuentre en receso. UNIDAD 3 La Constitución Nacional en su parte dogmática consagra diversos derechos asegurando su ejercicio para todos los habitantes de la Nación. Serán preservados y garantizados para salvaguardar los intereses de la sociedad y del Estado. Declaraciones. Son grandes lineamientos que perfilan el Estado que se esta constituyendo. Ej. Cuando se va a declarar una forma de Estado o de gobierno, sostener el culto católico apostólico romano. Derechos. Son las facultades o atribuciones que la Constitución reconoce o confiere a las personas, es decir, son las facultades que el Estado reconoce u otorga a los individuos que lo conforman. Son facultades porque se pueden ejercer o no, y que el estado reconoce porque hay una serie de derechos que son naturales y que el Estado no otorga ni los crea sino que los reconoce por ejemplo el derecho a la vida; y que el Estado otorga por ejemplo el derecho a votar. Conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio los derechos no son absolutos, no son ilimitados; los límites los pone el Estado a través de las leyes ej. Soy propietario de una casa, la constitución dice que tengo derecho a usar y disponer de la propiedad (art. 14) y que la propiedad es inviolable (art. 17), no puedo abrir una ventana e la pared que da al baño del vecino, o poner música fuerte. Por el artículo 28 los derechos se pueden limitar, pero no alterar. El principio de razonabilidad: es lo que esta bien según las circunstancias del caso, sirve para saber si esta alterando o limitando. Ej. En Tafí del Valle en un determinado sector que es privado las casas tienen la obligación de tener el techo azul y a dos aguas, por el principio de razonabilidad sería que una cosa así no se puede pedir en el barrio la católica. Derechos enumerados. Se encuentra explícitamente enumerados en sus art. 14 y 14 bis los cuales son garantizados por el art. 28. Art. 14: “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.” Art. 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. ” Art. 28: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.” La enumeración no es taxativa sino enunciativa. Es taxativa cuando agota todos los elementos que se van a enumerar y enunciativa cuando no agota y sólo nombra algunos elementos. Derechos implícitos. Son aquellos que no están explícitamente contenidos en la Constitución sino que surgen de ella implícitamente. Ej. El derecho a la vida, al honor, a la integridad física; y se encuentran contenidos en: Art. 33: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.” Análisis del art. 14. • El derecho a trabajar: no sólo constituye una obligación sino también una necesidad para que de esta manera se procuren los medios de subsistencia. Este derecho, origina a su vez nuevos derechos que se encuentran en el art. 14 bis el cual puede dividirse en tres partes fundamentales. 1º parte: consagra los derechos individuales del trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público. 2º parte: consagra los derechos gremiales: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, a la huelga. 3º parte. Consagra a la organización social y aparece por primera vez la familia como núcleo social: beneficios de la seguridad social, jubilaciones y pensiones móviles, defensa del bien de familia. • A ejercer una industria lícita: toda persona tiene derecho a utilizar los medios de producción de su propiedad para la transformación de bienes y prestación de servicios, los cuales deben ser conformes a la ley. • A navegar y comerciar Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. Se manifiesta así, que el derecho a transitar por vías navegables es libre, sin ningún tipo de trabas, al igual que en el intercambio entre provincias. Hay libre circulación de productos así como también los medios que se utilicen para transportarlos, no existen trabas aduaneras interiores. • A peticionar a las autoridades: es la facultad de recurrir a las autoridades públicas para requerir algo. Este derecho puede ser dirigido a las autoridades del PE, PL o PJ. Toda persona puede hacerlo en forma individual o grupal pero nunca en nombre del pueblo porque contraría el: Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Para dirigir este derecho a las autoridades del PE no existe formalidad alguna tal que cualquier persona o agrupamiento lo ejerce. A las autoridades del PL es el derecho de iniciativa que significa el derecho que tiene cualquier ciudadano de presentar un proyecto de ley, reglamentado por el artículo 39. A las autoridades del
PJ es el de más frecuente uso, que significa poder iniciar juicio, denuncia o demanda, lo que técnicamente se denomina derecho a la jurisdicción. • Derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino: todo habitante de la nación tiene el derecho que se le respete en su movilización, ese derecho a veces es limitado por ejemplo en el estado de sitio. • Derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa: se pueden publicar ideas imágenes o información. Las ideas en una manera de comprender, saber, interpretar; este derecho no puede ser censurado. Las imágenes se las puede entender a simple vista, puede ser censurada. La información es concisa debe ser objetiva y veraz, puede ser censurada. • Derecho de usar y disponer de su propiedad: esta contemplado también en el art. 17. la definición de propiedad en sentido constitucional es todo lo apreciable por el hombre fuera de si mismo de su vida y de su libertad a condición de que tenga una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su ejercicio o goce. Ej.: derecho a la jubilación, es el derecho que adquiere una persona que cumple con todos los requisitos, de esta manera la propiedad es un derecho y no una cosa. La propiedad jurídica más habitual esta referida a la relación de una persona con una cosa. A este respecto, el Código Civil pone límites al derecho de la propiedad. Por Ej. : no se puede disponer de una propiedad invadiendo la propiedad de los vecinos. • Derecho de asociarse con fines útiles: es el derecho que tenemos los ciudadanos de formar comunidades para la consecución de fines que satisfagan el interés público. Este derecho servirá de base al gran avance de la comercialización y permite la formación de comunidades comerciales. En lo económico estas asociaciones permiten grandes emprendimientos. Asociarse es la facultad de formar agrupamientos permanentes dotados de estatutos o cartas, y para que sean fines útiles deben ser capaces de contribuir al progreso y al bienestar general, por Ej. Los gremios. • Derecho de profesar libremente su culto: en la Argentina esta reconocida la libertad de culto. El art. 2 sostiene: “El gobierno federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano” esto no significa que sea obligatorio para todos, sino que es un reconocimiento constitucional a la preeminencia de este culto en la Argentina, es decir, que la mayoría de las personas la profesan. Cuando una profesa un culto, este se debe mantener en el fuero intimo. En la exteriorización de los cultos solamente están delimitados por el orden de la moral pública y daños que perjudiquen a un tercero (art. 19) por Ej.: los testigos de Jehová se niegan a reconocer la nacionalidad por lo que se niegan a saludar a los símbolos patrios por razones religiosas. En este caso se sanciona la acción y no el motivo. • Derecho de enseñar y aprender: en este derecho están implícitos tres aspectos: primero que es el derecho que tienen los educadores de dar a la enseñanza, sus convicciones, admitiendo que los demás pueden tener otras. Es el derecho de enseñar. Segundo el educando tiene el derecho a elegir las enseñanzas de sus convicciones y no puede ser obligado a sostener convicciones que no sean las suyas; y por último es el derecho que tiene el estado de establecer los contenidos mínimos que tiene la enseñanza. Son orientadores de la enseñanza. Derecho de propiedad. Art. 17: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4o. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.” Derechos sociales: art. 14 bis. Art. 14 bis : “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. La interpretación literal de la Norma Clave, teniendo a la vista el Párrafo Tercero del Art. 14 bis, atribuye al ESTADO la obligación de otorgar los beneficios de la seguridad social. El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece los principios protectorios del trabajo en todas sus formas, de modo que aseguren al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. • Condiciones dignas y equitativas de labor: deben evitarse tareas determinantes de vejez prematura, agotamiento y los ambientes insalubres, por eso, es obligatorio indemnizar los daños provocados por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales. Así como el otorgamiento a la mujer que trabaja de la licencia por maternidad y la prestación de asistencia médica y farmacéutica al obrero y a su flia. Esta prohibido el trabajo de los menos de 14 años. • Jornada limitada: no debe exceder las 8 horas diarias o las 48 horas semanales. En el trabajo nocturno, la jornada máxima es de 7 horas. • Descanso y vacaciones pagados: los feriados, los francos y los días no laborales deben ser remunerados. • Retribución justa: es obligatorio pagar los sueldos en moneda de curso legal, así como cumplir con los aumentos mínimos de emergencia dispuestos por el Estado. Cuando ni el convenio colectivo ni la ley fijaren el salario, este deberá ser establecido por los jueces. • Salario mínimo vital móvil: se entiende por tal la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, vestuario, educación, asistencia sanitaria, transporte, vacaciones, esparcimiento, seguro y previsión. El concepto de “móvil” debería interpretarse como una prohibición a reducir el salario, salvo caso de desigualdad ante la ley que pudieran generar privilegios. • Igual remuneración por igual tarea: se trata de una situación de hecho que los jueces pueden verificar, entonces no hay razón para no hacer respetar la supremacía de la Constitución. • Participación en las ganancias de las Empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección: norma de carácter programático que la justicia nunca se ha decidido a aplicar en forma directa sin reglamentación legal. Es una típica norma del estado de bienestar que debe implementarse en el país, en beneficio no sólo de los trabajadores, sino del desarrollo de toda la economía. Con los trabajadores en constante crisis laboral y sin suficiente conductos participativo no hay modelo viable de crecimiento económico. • Protección contra el despido arbitrario: la Constitución no garantiza la restitución al empleo a quien haya sido destituido sin justa causa, sino a la reparación económica a través de una indemnización. Pero si el empleador se encontró en situación de fuerza mayor, no procede la indemnización por despido. • Estabilidad del empleado público: aquí lo protegido es la estabilidad impropia es decir que al empleado despedido sin causa no se le debe restitución, sino indemnización. Le basta a la administración invocar razones de mejor servicio para justificar los despidos. • Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial: existe una diferencia entre gremio (persona constitucional de carácter necesario) y sindicato (persona jurídica voluntaria). Ningún trabajador esta obligado a ingresar a un sindicato, pero que, desde su elección de trabajo, ya pertenece a un gremio y tiene derecho a votar en la elección de sus autoridades.
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liliana Concertar convenios colectivos de trabajo: los convenios son una fuente de creación del derecho autónomo en relación con la ley que se impone a esta, salvo que la ley resultare más favorable al trabajador. Son fuentes de derecho, pero no de derecho público, dado que no se aplica obligatoriamente al resto de la sociedad, sino sólo a las partes que lo suscribieran: trabajadores y empleadores. Recurrir a la conciliación y al arbitraje: ambos constituyen, de manera sucesiva, instancias previas a toda medida de acción directa. Luego de la conciliación, y de no haberse llegado a un acuerdo, se pasa al arbitraje, que asta a cargo del Ministerio de Trabajo, que termina resolviendo el conflicto entre el empleador y los trabajadores. El derecho de huelga: sólo podrá ponerse en práctica una vez agotadas las vías previas de la conciliación y el arbitraje. En calificación revisable por los jueces, la huelga debe ser declarada legal o ilegal por la autoridad administrativa. La participación en una huelga nunca puede ser motivo de despido, salvo que, luego de haber sido declarada ilegal y tras previa intimación, el trabajador no se hubiere reintegrado a sus tareas. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo: si el dirigente necesita suspender la prestación de servicios, entrará en uso de licencia en forma automática, debiendo el empleador reservarle su puesto de trabajo.
Nuevos derechos. A partir de la reforma de 1994 se da jerarquía constitucional a los recursos de amparó, habeas corpus y habeas data; se promueve la defensa de la competencia del usuario y del consumidor; se reconoce la preexistencia étnica de los pueblos indígenas y sus derechos, como la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; se establece la protección del niño desde el embarazo hasta que culmine la educación elemental. Igualdad ante la ley. Art. 16: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” En la asamblea del año 13 quedan abolidos los títulos de nobleza, no hay fueros personales (privilegio que tiene una persona a ser juzgado por sus pares), la igualdad impositiva, etc. • No se admiten prerrogativas de sangre ni de nacimiento: terminología que llevada a nuestros días quiere decir que a la ley no le importa si somos ricos o pobres, blancos o negros, judíos o cristianos, etc. • No hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza: es decir que alguien pueda ser juzgado por tribunales formados por integrantes de su grupo de pertenencia y no, como todos los ciudadanos, por los tribunales ordinarios. • Todos los habitantes son iguales ante la ley: el concepto de igualdad ante la ley implica considerar a los diferentes en su diferencia. Ello significa que es constitucional que la ley clasifique o categorice para atender a todos y cada uno, siempre que no se incurra en discriminaciones arbitrarias. • La admisión en los empleos no requiere otra condición que la idoneidad: se requiere determinadas aptitudes físicas, morales, intelectuales y técnicas, que varían según la tarea a realizar. • La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas: la constitución en su art. 4 cuando se refiere al origen de los fondos del tesoro nacional “…las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso gral…” la equidad implica que el que más tiene deberá pagar más, pero también que el impuesto no puede afectar la existencia del capital productivo. La proporcionalidad incluye la posibilidad de que el impuesto sea progresivo en relación con la riqueza. Poder de policía. Es la potestad jurídica en cuya virtud el Estado con el fin de asegurar la libertad, la seguridad, la salubridad, la moralidad, el orden público, la convivencia armónica y el bienestar general, impone por medio de la ley y de conformidad con los preceptos constitucionales limitaciones razonables al ejercicio del derecho individual.
Fines. liliana Son la seguridad, la salubridad, libertad, orden público y el bienestar general. En la seguridad el poder de policía puede ser preventivo cuando lo hace a través de edictos policiales (no vender bebidas alcohólicas a menores de edad) o puede ser represivo cuando actúa deteniendo a las personas cuando cometen delitos. En la salubridad es preventivo por que ante una epidemia por Ej. Puede implementar una campaña de vacunación. En el orden público actúa para mantener una convivencia armónica y en lo referente al bienestar general es lo que conduce al bien común. Garantías constitucionales. Son procedimientos de seguridad creados a favor de las personas para que dispongan de los medios necesarios que hace efectivos el goce de sus derechos. Son las seguridades jurídicos- constitucionales que la propia ley (la constitución nacional) señala para posibilitar la vigencia de los derechos reconocidos o otorgados. Clasificación. Garantías frente al poder legislativo: Art. 29 de la Constitución Nacional: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.” Garantías frente al poder ejecutivo: cuando reglamentan las leyes no puede desconocer su espíritu ni desvirtuarlo (habeas corpus, recurso de amparo). Garantías frente al poder judicial: Art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.” Garantías frente a los poderes de hecho: son aquellos que no están establecidos constitucionalmente, Por Ej. Partidos políticos, frente a cualquier poder de hecho que quiera avasallar a un ciudadano puede recurrir a un juez para protección. Análisis art. 18 de la Constitución Nacional: • Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo: a nadie se le puede aplicar una pena si no se ha llevado a cabo un juicio. El juicio es el procedimiento que consta de cuatro partes fundamentales: la acusación (faltando esta la sentencia se considera dictada sin demanda), defensa (quien sufra proceso penal grave debe ser provisto de adecuado asesoramiento legal), prueba (se debe probar la culpabilidad o inocencia) y la sentencia (el juez hace una valoración de todo lo dicho y dicta una pena). • Fundado en ley anterior al hecho del proceso: ninguna persona puede ser penada sin que la conducta que ha realizado está exactamente descripta en la ley antes del hecho. La ley no es retroactiva. • Ni juzgado por comisiones especiales o sacados de los jueces designados por la ley antes del hacho de la causa: la Constitución obliga a que juzgue a una persona el juez de turno que corresponda la jurisdicción. La ley establece el órgano judicial. En caso de parentesco pasa el caso a su reemplazante legal. Se quiere evitar que un juez favorezca o perjudique a la causa. • Nadie puede ser obligado a declarar contar sí mismo: el acusado puede mentir o permanecer en silencio. Está prohibido las agresiones físicas y las drogas. En cambio el testigo que miente se lo juzga por falso testimonio.
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Ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente: la autoridad que arreste a un habitante debe ser legalmente facultada para efectuar la detención. Si no cumple estas condiciones se puede pedir un Habeas Corpus ante cualquier juez por cualquier medio. • Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos: ningún habitante puede ser privado de un derecho sin que antes haya tenido la oportunidad de defenderlo en juicio. • El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados: para entrar en el domicilio o bien para ocupar papeles privados debe existir orden de allanamiento. • Y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación: los casos son por prevención e investigación de crímenes o delitos. • Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y lo azotes: la pena de muerte solo queda prohibida en causas políticas. A partir del año 1984 se abolió la pena de muerte solo por delitos comunes. • Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigos de los reos detenidos en ellas y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a modificarlos mas allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que los autorice: la función de la pena no es castigar al delincuente sino reeducarlo para que pueda reinsertarse en la sociedad. Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus. Amparo: en la acción de amparo toda persona puede imponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades o particulares que lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional, un tratado o ley. Habeas Data: con el Habeas Data toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos referidos a ellas y su finalidad, que conste en registro o banco de datos públicos o privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. Habeas Corpus: cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física o en caso de detención ilegítima o desaparición de persona forzada, el afectado puede imponer la acción de Habeas Corpus y el juez lo resolverá de inmediato aún estando en vigencia el estado de sitio. Suspensión de las garantías: Estado de Sitio. Es un recurso excepcional y transitorio para hacer frente a situaciones peligrosas para el orden institucional (peligra la vigencia constitucional y las autoridades creadas por ella). Consiste en la suspensión de las garantías constitucionales. Las garantías que se suspenden son sólo aquellas que tengan relación con el hecho que motivó la declaración de estado de sitio (garantías individuales). Durante la suspensión el presidente no puede condenar por sí, no puede aplicar penas; si puede arrestar, trasladar a las personas de un punto a otro de la Nación o si ellas prefieren fuera del país. Estas facultades deben ser emplazadas razonablemente ya que las personas afectadas pueden acudir al poder judicial mediante acción de Habeas Corpus. Art. 23: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.” En caso de conmoción interior: es una grave perturbación del orden. Es declarada por el Congreso. Si este se encuentra en receso la declara el Presidente, debiendo comunicarlo cuando el Congreso vuelva a reunirse. O de Ataque exterior: es la agresión recibida de fuerzas o personas ajenas a la Nación. Es declarada por el Presidente con acuerdo del Senado. Si este se encuentra en receso, entonces lo declara el Presidente.
liliana UNIDAD 4 Poder Legislativo: Sistema Argentino. En el orden Nacional el PL es bicameral. • Cámara de Diputados de la nación: la cantidad de diputados nacionales que representan a cada provincia está directamente relacionado con el número de habitantes. Todas las provincias tienen una base. Para Santiago del Estero es de 7 representantes. • Cámara de Senadores de las provincias y de la cuidad de Buenos Aires: es el órgano federal por excelencia, se compone de tres senadores por cada provincia y tres por la Cuidad de Buenos Aires. Formas de elección de los miembros de ambas cámaras. Cámara de Diputados: se componen de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la cuidad de Buenos Aires y a simple pluralidad de sufragios. Cámara de Senadores: son elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al que le sigue en número de votos. Cada senador tendrá un voto en el recinto. Sistemas Electorales. La Constitución Nacional exige las siguientes condiciones: 1. Elección directa: el sufragante elige directamente al representante. 2. Elección a simple pluralidad de sufragios. 3. Cada provincia es un distrito electoral. Primer sistema: “Sistema de Lista Completa”: cada partido ofrece al electorado una lista de candidatos cuyo número es igual al número de cargos a cubrir. El partido que gana obtiene todos los cargos. Análisis de legalidad: es directa, a simple pluralidad de sufragio, cumple con la ley, cada provincia es un distrito electoral. Análisis de legitimidad: no da representación a las minorías y en algunos casos a la mayoría. En la Argentina rigió desde 1853 a 1912 (año de la sanción de la ley Sáenz Peña) con un intervalo entre 1904 y 1906. Segundo Sistema: “Sistema uninomial o de circunscripciones”: se divide el territorio en tantas circunscripciones (distritos electorales) como cargos hubiera a elegir. Por ej. 100 representantes 100 distritos. Cada partido propone al electorado un candidato por cada circunscripción. Análisis de legalidad: es directa, a simple pluralidad de sufragio, no divide el territorio en provincias, es inconstitucional. Análisis de legitimidad: podría no dar representación a las minorías. Rigió desde 1904 hasta 1906. Tercer sistema: “Sistema de Lista Incompleta o voto Restringido”: cada partido ofrece al electorado un número de candidatos igual a las dos terceras partes de los cargos a cubrir. El partido que gana ocupa las 2/3 partes de las bancas, mientras que el 1/3 restante es ocupado por el partido que le siga en número de votos. Análisis de legalidad: es directa, a simple pluralidad de sufragio, cumple con la ley, divide el territorio en provincias. Análisis de legitimidad: asegura la representación a las minorías. Rigió hasta 1957. Cuarto sistema: “Sistema Proporcional”: tiene dos variantes: P. D’ Hont: cada partido ofrece al electorado un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir. El total de votos que obtiene cada partido se divide sucesivamente en 1, 2, 3, 4, etc. Hasta el número de bancas a cubrir el resultado de esa división se llama cociente. Las bancas a cubrir se van adjudicando sucesivamente a los cocientes en forma decreciente de mayor a menor. El menor cociente al que se le adjudica un cargo se llama “cociente electoral” o “cifra repartidora”. Tantas veces este contenido el cociente electoral en el total de votos obtenidos por cada partido determinará el número de bancas que le corresponde a ese partido. Ejemplo: 10 cargos a cubrir 100.000 votantes Partido A Partido B Partido C Obtiene 60.000 votos 25.000 votos 15.000 votos
Cociente 1 Cociente 2 Cociente 3 Cociente 4 Cociente 5 Cociente 6 Banca 1 Banca 2 Banca 3 Banca 4 Banca 5 Banca 6 Banca 7 Banca 8 Banca 9 Banca 10
60.000 votos 30.000 votos 20.000 votos 15.000 votos 12.000 votos 10.000 votos 60.000 votos 30.000 votos 25.000 votos 20.000 votos 15.000 votos 15.000 votos 12.500 votos 12.000 votos 10.000 votos 8.333 votos
25.000 votos 15.000 votos 12.500 votos 7.500 votos 8.333 votos 5.000 votos 6.250 votos Partido A Partido A Partido B Partido A Partido A Partido C Partido B Partido A Partido A Partido B
8.333 es la cifra repartidora. Partido A: 6 bancas. Partido B: 3 bancas. Partido C: 1 banca. P. Hagen Back: (sistema del cociente): Primer cociente: la cantidad de votos se divide por el número de cargos a cubrir y así se obtiene el cociente o cifra repartidora. Este primer cociente indica el número mínimo de votos que cada partido debe tener para lograr participación (se eliminan los partidos sin representación). Segundo cociente: se suman los votos válidos de los partidos con representación y el resultado se divide por el número de bancas a cubrir. Tercer cociente: indica el número de votos que se requieren para adjudicarse una banca. Se suman los votos válidos de cada partido y se divide por el segundo cociente. Si queda una banca no cubierta se le adjudica al partido de mayor residuo y en caso de haber dos o más de igual residuo al de mayor número de votos. Condiciones de Elegibilidad. Diputados: • Tener 25 años de edad como mínimo. • Tener 4 años de ciudadanía en ejercicio. • Ser natural de la provincia que lo elige o • Con 2 años de residencia inmediata en ella. Senadores: • Tener 30 años de edad como mínimo. • Haber sido 6 años ciudadano de la Nación. • Ser natural de la provincia que lo elija o • Tener 2 años de residencia inmediata en ella. Duración del Mandato, Renovación. Diputados: la duración es de 4 años. Pueden ser reelectos, pero la Sala se renovará por mitad cada dos años. Senadores: la duración es de 6 años y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovará a razón de 1/3 parte de los distritos electorales cada dos años. Funciones Privativas de cada Cámara. Funciones privativas de la cámara de diputados: Art. 52: “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.” Es decir, todas las leyes que se refieren a la creación de los impuestos y a la formación del ejército. Art. 53: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.” Esta facultad se denomina comúnmente juicio político y se requiere para ello un quórum especial. Funciones privativas del Senado: Art. 58: “El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.” Art. 59: “Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.” Art. 61: “Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.” Art. 75 inc. 2: “… es cámara de origen en la ley convenio o ley de coparticipación federal (es decir como se distribuye la recaudación en las provincias, la nación y la ciudad de Buenos Aires).Esta distribución se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto, será equitativa y solidaria. Esta ley debe ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara” Sesiones. Clases de sesiones: 1. sesiones preparatorias: son anteriores al comienzo de las sesiones ordinarias y son para elegir autoridades de la cámara (presidente, vicepresidente) para la formación de las comisiones permanentes, para recibir, juzgar título y tomar juramento a los nuevos miembros cuando hay renovación. 2. sesiones ordinarias: comienza el 1 de marzo y concluye el 30 noviembre. En ellas se tratan todos los proyectos y asuntos que ingresen a la cámara. 3. sesiones de prórroga: implica alargar el período ordinario de sesiones para tratar asuntos pendientes de las sesiones ordinarias. 4. sesiones extraordinarias: son convocadas por el PE. Se tratan sólo asuntos que son motivos de la convocatoria. Art. 64: “Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.” Art. 65: “Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.” Si se produce una vacante tanto en diputados y senadores (en caso de muerte o renuncia u otra causa), el gobierno de la provincia que corresponda la vacante procede a la elección de un nuevo miembro (ahora hay suplentes). Quórum. Número de miembros que cada cámara debe contar para sesionar válidamente. El quórum debe ser la mayoría. Esta a su vez, puede ser: Mayoría absoluta: la mitad más uno de la totalidad. Simple mayoría: solo la mitad mas uno de los presentes. En algunos casos se puede requerir un quórum de las 2/3 partes por Ej. Para decidir sobre la renuncia voluntaria de alguno de los miembros. Art. 66: “Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.” Incompatibilidades.
Art. 72: “Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.” liliana Según el art. 73, no podrán ser miembros del congreso: • los eclesiásticos regulares. • Los gobernadores de provincia por la de su mando. • Los condenados por delitos dolosos. • Los quebrados fraudulentos (se ha hecho dolosamente la quiebra). • Los militares en actividad. • Los que tengan indignidad moral. Privilegios e inmunidades parlamentarias. Son privilegios o ventajas que la Constitución Nacional le da a los legisladores para desempeñar sus actividades, estas inmunidades son: De opinión: art. 68: “Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.” De arresto: art. 69: “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.” Sanción y promulgación de las leyes. Art. 77: “Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. (*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.” Art. 78: “- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.” Veto. Es la objeción del proyecto de ley por parte del PE, presentado por el PL. el veto deberá ser formulado dentro de los 10 días hábiles desde el día en que se recibió el proyecto, en caso de que no se devuelva dentro del plazo establecido el proyecto se considera aprobado. Atribuciones del Congreso: su naturaleza y extensión. Están comprendidas en el art. 75 de la Constitución Nacional y pueden clasificarse de la siguiente manera: 1. Materia Financiera: es la que se refiere al Tesoro Público, a las contribuciones indirectas como facultad concurrente de las provincias, a contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 2. Materia Económica: se refiere a las etapas de proceso económico que se inicia con la producción destinadas a satisfacer las necesidades colectivas e individuales. 3. Materia Legislativa: creación de los códigos de fondo, leyes de ciudadanía y naturalización, leyes de bancarrota- quiebra, leyes sobre falsificación de moneda, etc. 4. Materia Política: arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar el de las provincias, crear otros nuevos, etc.; aceptar o rechazar los motivos de la dimisión del presidente o vicepresidente. 5. Materia Institucional: dictar las reglas que rigen el comercio exterior, dictar leyes con respecto a límites con el exterior, autorizar al PE para declarar la guerra o hacer la paz. 6. Materia Militar: tiene la facultad para proveer a la seguridad de las fronteras. UNIDAD 5 El Poder Ejecutivo Argentino. Es el poder administrativo ya que la administración publica esta a su cargo y con ella la atención de las necesidades colectivas de los deservicios públicos y de los fines concretos del estado.
La organización del PE puede ser clasificada en dos tipos: ejecutivo colegiado, es por el cual se asegura una mejor vigilancia de la actividad administrativa, pero las decisiones pueden ser de transmisión lenta y por el mismo de aplicación tardía; o ejecutivo unipersonal, es el desempeñado por un ciudadano con el titulo de Presidente de la Nación. Es el sistema que adoptó nuestro país. Condiciones de Elegibilidad. 1. Haber nacido en el territorio argentino o 2. Ser hijo de un ciudadano nativo habiendo nacido en el extranjero. 3. Demás requisitos para ser elegido senador. Sistema de Elección Existen dos sistemas: mediante elección directa se hace a través del voto popular; o la elección indirecta que es aquella donde un colegio electoral constituido por elección popular elige al titular del PE. Duración en el mandato. Es de 4 años y podrán ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser nuevamente nueva mente elegidos sino por el intervalo de un periodo. El Vicepresidente: casos en que reemplaza al Presidente. Ley de acefalía. Las causales de acefalía pueden ser por: 1. Renuncia: es un acto personalísimo del Presidente que debe ser fundado y cuyos motivos pueden ser aceptados o rechazados por el Congreso. 2. Destitución: por juicio político. 3. Enfermedad o inhabilidad: reconocida por el Presidente o declarada por el Congreso. 4. Ausencia. 5. Muerte. El Congreso puede solucionar en forma anticipada y general, sancionando una ley especial que establezca quien ocupará el cargo. Jefe de Gabinete. Función constitucional de los Ministros. A el jefe de gabinete lo elije el Presidente y lo remueve el Presidente o el Congreso. Los ministros del PE son secretarios de estado que comparten con el Presidente y el Jefe de Gabinete las responsabilidades políticas al refrendar y legalizar sus actos. Tiene a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de sus firmas, sin cuyo requisito carecen de eficacia. El jefe de gabinete de los ministros le corresponde: ejercer la administración general del país, concurrir a las sesiones del Congreso y participar en su debate pero no votar, coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinetes y ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente. Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los actos que acuerda con sus colegas. También es función de los ministros, asesorar al Presidente, así como también exponer el pensamiento de este frente a las cámaras. Ministerios: 1. M. de relaciones exteriores y culto. 2. M. de economía. 3. M. de obras públicas. 4. M. de cultura y educación. 5. M. de defensa. 6. M. de trabajo. 7. M. de bienestar social. 8. M. de justicia. 9. M. del interior. 10. M. de salud y acción social. Principales Atribuciones del Presidente. 1. En materia administrativa: tiene a su cargo la administración general del país. Le corresponde: nombrar a sus ministros, designar o remover los representantes diplomáticos (con acuerdo del Senado), nombrar los magistrados de justicia (con acuerdo del Senado), conceder jubilaciones, retiros, licencias y pensiones.
2. En materia colegislativa: participa en la formulación de las leyes, las sanciona, promulga y publica cuando los ministros del PE participan de las deliberaciones de las cámaras. liliana 3. En materia política: hacer la apertura de las sesiones del Congreso Nacional, prorrogar las sesiones ordinarias y convocar las extraordinarias, facultad del poder ejecutivo para concluir y afirmar los tratados internacionales y otras negociaciones.
El Poder Judicial. El poder judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de justicia y por los demás tribunales inferiores. Es un poder del Estado porque modera el desenvolvimiento político de los otros poderes; es un órgano de control porque asegura la supremacía de la Constitución; un órgano y un agente de cambio social, pues debe permitir la interpretación transformativa y dinámica del derecho federal; un arbitro en el sistema del poder federativo. Garantías de Independencia. Nombramiento: el Presidente designa los miembros de la Corte Suprema con acuerdo del Senado con 2/3 de los miembros presentes. El presidente nombra a los demás jueces de los tribunales Federal e inferiores en base en una propuesta vinculante en terna del consejo de la magistratura con acuerdo del Senado. Los individuos nombrados prestan juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad de lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo los prestarán ante el presidente de la misma corte. Inamovilidad e irreductibilidad de los sueldos: los jueces de la corte suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciese en sus funciones. Corte Suprema: su competencia. 1. Competencia originaria en todos los asuntos “concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros” en lo que una provincia fuesen parte. 2. Competencia por apelación ordinaria, cuando la Nación es parte (según el monto del juicio), en las causas de extradición y en las de apresamiento marítimo. 3. Competencia por apelación extraordinaria, ante una “cuestión federal”, es decir una causa donde se objete la constitucionalidad de una norma o acto de autoridad pública. UNIDAD 6 El derecho constitucional tributario: noción. Es la parte del derecho constitucional que estudia las normas que regulan la potestad tributaria y la forma y los límites de los impuestos. La palabra Tributo deriva del vocablo tribu, ya que los súbditos entregaban al soberano especies para que se encargara de la defensa. Potestad tributaria: concepto. Es el poder que tiene el Estado para exigir coercitivamente una porción de la renta o patrimonio de los ciudadanos. Impuesto, tasa y contribución de mejora: conceptos y caracteres. Impuestos: es la parte de la renta o del patrimonio de una persona que el Estado toma para formar el Tesoro Público. Son aportes pecuniarios, los cuales se destinan para cubrir necesidades de carácter general y en los que no existe contraprestación por parte del Estado. Tasa: es el pago que hace el contribuyente por un servicio que el Estado le ha brindado. Contribuciones para mejoras: es le pago obligatorio por el contribuyente y que está destinado a colaborar en la atención del costo de una determinada obra, para beneficio de una comunidad. Caracteres en general:
• • •
Legalidad: se origina en la ley que en el orden nacional la dicta el Congreso cuya cámara de origen es la CD, en el orden provincial esta dada por la legislatura y municipal a través del Consejo Deliberante. liliana Generalidad: se aplica a todos los habitantes que tengan iguales condiciones de pagar el gravamen. Obligatoriedad: su incumplimiento acarrea una sanción.
Principio jurídico de los tributos: 1. Principio de legalidad: la ley crea el impuesto. Es formal, creada por el PL; siendo facultad privativa de la CD. La ley establece los elementos del tributo, es decir el hecho imponible. 2. Principio de capacidad contributiva: depende de la capacidad de cada individuo. Va unido al principio de igualdad, equidad y proporcionalidad. 3. Principio de proporcionalidad: a mayor hecho imponible implica mayor tributo. La tasa es fija. 4. Principio de igualdad: igual trato en iguales circunstancias. 5. Principio de no confiscatoriedad: el Estado no puede a través del impuesto confiscar el patrimonio de las personas por ser elevado su monto. El presupuesto: concepto. Es una ley especial mediante la cual se calculan los recursos y se autorizan los gastos estatales para un periodo futuro determinado de tiempo que generalmente es un año. Ley especial: es una ley por que la sanciona el Congreso. Es de tipo formal. Es especial porque no esta destinada para regir para los habitantes de la Nación sino para el gobierno. Si se gasta en una cosa no autorizada implica malversación. Naturaleza jurídica. 1. Ley especial. 2. Se encarga de calcular los recursos, no los crea. 3. Es una ley de autorización de gastos. Principios que lo rige. 1. Unidad: el presupuesto es “uno” en el cual se reflejan todos los recursos y los gastos para cada año. Estos últimos se dividen en: • Gastos ordinarios: ejemplo sueldos, combustibles, etc. • Gastos extraordinarios: ejemplo servicio de la deuda pública. 2. Universalidad: se deben consignar los gastos y recursos por su importe bruto, no neto. 3. Especialidad: la autorización para cada gasto no se debe hacer en forma global sino en especial para cada gasto. 4. No afectación de recursos: los recursos no se utilizan para la atención de determinados gastos, sino que ingresan en rentas generales y sirven para atender diferentes erogaciones. Caracteres. Contralor de la inversión de los fondos públicos: contralor administrativo. • Interno: a cargo de la Contaduría General de la Nación (dependiente del M. de Economía). Controla las operaciones económico-financieras durante su ejecución. Tiene el presupuesto del Estado. • Externo: esta a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación. Es equivalente al control jurisdiccional. Las funciones del Tribunal de Cuentas son: llevar el control externo de la Administración, fiscalizar las operaciones financiero-patrimoniales, observar cuando un gasto no esta previsto o su cantidad no se corresponde con el presupuesto. Contralor Legislativo. Lo hace el Congreso de la Nación. Tiene a su cargo el control y fiscalización del presupuesto. Régimen Financiero de la Constitución: recursos ordinarios y extraordinarios.
Recursos ordinarios: son los que es Estado lleva a cabo en forma regular, denominado también impuestos. Los impuestos se clasifican en: liliana • Impuestos directos e indirectos: los primeros son aquellos en los cuales el obligado al pago es el que efectivamente tributa (inmobiliario, automotores); mientras que en los segundos el pago se traslada a otro (imp. A los cigarrillos). • Impuestos internos y externos: los primeros son aquellos que se generan en hechos que se producen dentro del país, mientras que los otros son aduaneros. Recursos extraordinarios: son los préstamos que el Estado efectúa por urgencia de la Nación o para empresas de utilidad nacional (empréstitos, operaciones de crédito). Delimitación de las facultades impositivas entre la Nación y las provincias: régimen coparticipación. O “partición común”. Método o procedimiento de recaudación y distribución impositiva net re la Nación y las provincias. Masa coparticipable: es el impuesto indirecto (por ser facultad concurrente) y el impuesto a las ganancias (lo recauda la nación pero lo coparticipa con las provincias). También forman parte las asignaciones especiales. Inc. 3 art. 75, se establecen por ley común, se desvirtúa ya que puede empezar en la CD y ser manejado por las provincias que tienen mayoría. Distribución tiene dos fases: 1. Distribución primaria: entre nación y provincias. 48.5% para la Nación , 48.5% para las provincias, el 3% restante es para el fondo de desarrollo regional. 2. Distribución secundaria: de las provincias entre sí, los porcentajes están determinados por habitantes, agua potable, actividad económica, etc. A Santiago le corresponde el 4%. Ley de Coparticipación según la Constitución. Disposición transitoria sexta debía ser dictado antes de 1996: 1. Tiene por cámara de origen al Senado de la Nación (facultad privativa). 2. Debe ser aprobada por la mayoría absoluta de cada cámara (más de la mitad de todos). 3. Exige ser aprobado por las provincias (es una ley convenio). 4. No puede ser reglamentada ni modificada unilateralmente. 5. Crea un órgano fiscal federal que tiene también facultades arbitrarias. Art.75 inc. 2: “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.” Disposición transitoria sexta: “Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. liliana La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al art. 75 inc. 2)” UNIDAD 7 Derecho público provincial: concepto. Es la rama del derecho que trata la organización del gobierno autónomo de las provincias, dentro del Estado federal, determinando a la vez, los objetos, formas y condiciones en el ejercicio de la autoridad local. Es la rama del derecho público que estudia las instituciones políticas de las provincias dentro del Estado Federal. Contenido. 1. Organización de los poderes de gobierno: las provincias argentinas deben organizar su poder político bajo el régimen representativo y republicano, respetando las disposiciones de la CN. 2. Determinación de las atribuciones de cada uno de dichos poderes: para establecer y conservar la independencia de los mismos y el mantenimiento de cada uno de ellos es necesario describir y determinar una a una las atribuciones en leyes sueltas o colectivas. Es decir, delimita la medida de su autonomía. 3. Forma y condiciones de su ejercicio por los funcionarios establecidos: reviste importancia para garantizar la regularidad de las funciones del gobierno, la fijación de la ley fundamental en las formas y condiciones que el ejercicio de aquella deba llamar las autoridades provinciales. 4. Declaración de derechos y garantías. Autonomía provincial: preceptos constitucionales. Es la potestad suprema que permite elegir los gobernantes y darse las propias leyes, pero existiendo y reconociendo un poder superior. Las provincias no son soberanas ni independientes, porque son partes integrantes de un Estado, y se hallan subordinadas al gobierno federal. Sus facultades están condicionadas a la CN y demás leyes nacionales. Así lo establece el art. 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.” Además en el art. 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” Constitución de Santiago del Estero: antecedentes. • Santiago del Estero (1782) formaba parte de la Gobernación Intendencia de Salta del Tucumán. • Por decreto del Director Supremo Gervacio Posadas (1814) se crea la provincia de Tucumán que comprendía las actuales provincias de Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca. • En 1815, se intenta obtener la autonomía y separarse de Tucumán. • El 31 de Marzo de 1820, Ibarra fue elegido Teniente Gobernador por asamblea popular. Representantes de las comunidades de la provincia se reúnen en asamblea electoral y constituyen a Santiago del Estero una nueva provincia, nombran una junta Constitucional para dictar una Constitución provisoria y que organice la economía interior. • En 1830, la Legislatura dicta el Reglamento provincial modificado en dos oportunidades. • En 1835, se redacta un proyecto de Constitución que no fue aprobado.
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En 1853, el Congreso Constituyente reunido en Santa Fe, obliga a las provincias a dictar su propia Constitución. • En 1856, se sanciona la primera Constitución Provincial. liliana • Fue reformada en 1864, 1884, 1903 (reglamentación del juicio político, fijación de la bases del régimen municipal), 1911 (inmovilidad de los jueces), 1924 (venta de loterías provinciales y juegos de azar, se modificó fórmula del juramento del gobernador), 1939, 1960, 1986, 1997 (reelección del gobernador, intendentes, etc.), 2002 y 2005. Derechos y garantías. Derechos personales (artículos del 16 al 19): Además de los que figuran en la CN como: aprender y enseñar, a asociarse, a peticionar a las autoridades, entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la provincia, libertad de culto, de expresión, menciona otros como: • Derecho a la vida desde su concepción. • Derecho al honor, a la intimidad, al nombre. • Igualdad ante la ley. • En materia tributaria: 1. Igualdad 2. Equidad 3. Proporcionalidad 4. Propiedad de bienes. Expropiación. Derechos sociales del trabajador: Los que contempla el art. 14 bis. De la CN y además: • A la libre elección del trabajo. • A la defensa de los intereses profesionales, individuales y colectivos. • A la inembargabilidad de la indemnización laboral, salario. • A la igualdad de oportunidades para ambos sexos. • Todos los habitantes son aptos para se empleados públicos con la única condición de idoneidad. Otros derechos (artículos del 21 al 38). De la salud: se garantiza la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud integral. Protección materno-infantil, lucha contra el alcohol, drogadicción y enfermedades infectocontagiosas. De la familia: promete ley contra la violencia familiar, fomento de incorporación de viviendas al régimen de bien de familia. De la mujer: protección a la mujer contra la discriminación, en el embarazo y lactancia. De la niñez: prevenir y reprimir tráfico de niños, su nutrición, desamparo, abuso, etc. Veteranos de guerra: políticas de asistencia y protección, asegurar su educación, salud, vivienda y trabajo. Derechos de la juventud, ancianidad, medio ambiente, consumidor, deporte, vivienda, personas con necesidades especiales. Derechos políticos (artículos del 39 al 42). De elegir y ser elegidos, el sufragio, de iniciativa y consulta popular. Garantías (artículos del 48 al 63): Los que menciona la CN como juicio previo, defensa en juicio, inviolabilidad del domicilio, carta epistolar, papeles privados, juez natural, sistema carcelario, Habeas Corpus, Habeas Data, acción de amparo, además menciona también: • Secreto profesional. • Principio de inocencia. • Defensa de la libertad. • Secreto sumarial. Régimen social, económico y financiero. Régimen económico: • El Estado alienta a la formación de cooperativas y mutuales por su función económica y social. • Se compromete al desarrollo de políticas para: 1. la obtención del pleno empleo. 2. fomentar la producción agraria 3. estabilizar la población rural-acceso a la propiedad 4. estimular la industrialización
5. elaborar planes de colonización de tierras. liliana Régimen electoral. La ley electoral deberá ajustarse a las siguientes bases: • uniformidad de régimen electoral para toda la provincia. Debe asegurar la representación de las minorías. • Uso del padrón electoral nacional tanto en comicios provinciales como municipales. • Simultaneidad electoral: en caso de elecciones concurrentes con las de autoridades nacionales. Organización del gobierno provincial: PE, PJ Y PL. El Poder Legislativo: será ejercido por una Cámara de Diputados, compuesta por 40 legisladores, elegidos en forma directa por el electorado, en distrito único y bajo el sistema proporcional. Los diputados durarán 4 años en sus funciones y podrán ser reelectos por un sólo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán volver a serlo sino con un intervalo un periodo de mandato. La cámara de diputados se renovará cada 4 años en la misma oportunidad que el PE Requisitos. Para ser diputado se requiere: 1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida. 2. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha de la asunción. 3. Tener más de dos años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido Atribuciones: 1. Legislar sobre cultura y educación priorizando, en este caso, aquellos conocimientos y programas relativos a la educación para la salud, ciencia y tecnología. 2. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del registro del estado civil y capacidad de las personas. 3. Fijar, anualmente, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. 4. Dictar el Estatuto del Empleado Público. 5. Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia. 6. Dictar leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante o no vinculante 7. Dictar la ley de coparticipación provincial, que deberá ser aprobada con mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Poder ejecutivo: es ejercido por el Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos por un solo periodo únicamente. Son elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragio. Duración del mandato: El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período. Atribuciones: 1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos y proponiendo la derogación o modificación de las existentes. 2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia dictando, a ese efecto, los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su espíritu. 3. Vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto. 4. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales. 5. Celebrar y firmar tratados y convenios con la Nación o con otras provincias con fines de administración de justicia, límites, interés cultural y económico, de trabajo, utilidad común y servicios públicos y convenios internacionales, dando cuenta al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso, al Congreso Nacional. 6. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o prorrogar las ordinarias.
7. Nombrar y remover a los ministros, secretarios de estado, funcionarios y empleados de la administración conforme a esta Constitución y la ley. Poder judicial: liliana El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, los demás tribunales inferiores y el Ministerio Público. Tendrán inmunidad de arresto y conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales y no incurran en falta grave, mal desempeño, abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica sobreviniente que les impida desempeñar sus funciones o alcancen la edad máxima establecida por esta Constitución. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o vocal de cámara se requiere: 1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la ciudadanía y tres años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta. 2. Poseer título de abogado de validez nacional. 3. Tener como mínimo treinta y cinco años de edad. 4. Reunir, al menos, diez años de ejercicio activo de la profesión, computando indistintamente para ello la actuación como abogado y el desempeño en la carrera judicial. Los demás jueces deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía, residencia y título. Tener, como mínimo, treinta años de edad y menos de sesenta y cinco, y seis años, al menos, en el ejercicio activo de la profesión, computados conforme al inciso 4. Derecho municipal: concepto. Rama autónoma dentro del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad el estudio de reglas vigentes en un determinado municipio, en todo lo referente a su estructura constitucional, régimen administrativo y de gobierno. El Municipio: definición. Sociológicamente es el conjunto de familias o individuos unidos por los vínculos de la contigüidad de domicilio o habitación permanente o por las relaciones y necesidades comunes que de la misma derivan. Jurídicamente es una población de gentes congregadas a vivir en un lugar sujetas a unas leyes y a un gobierno previstos en su ordenamiento constitucional. Autonomía Municipal. Facultad de los municipios de cierta categoría para dictarse su propia carta orgánica, mediante convenciones constituyentes locales. Se basa en postulados esenciales: La cuidad goza de facultades para definir su propia de organización a los fines de gobierno. Elige entre sus ciudadanos los funcionarios que hayan de aplicar las leyes y ordenanzas de ciudad. Régimen Financiero Municipal. La comuna debe satisfacer necesidades esenciales de ciudad, mediante servicios públicos que no pueden ser suspendidos en momento alguno (de lo contrario ocasiona daños irreparables que pueden o no pasar desapercibidos pero luego repercuten sobre la administración como puede ser la paralización de una obra pública). Si el municipio suspende su actividad normal es percibido de inmediato por sus habitantes por las molestias que ocasiona; para que el municipio lleve su cometido es necesario una constante y sólida situación financiera. Régimen Municipal de Santiago del Estero: disposiciones constitucionales. Art. 204: “Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico política autónoma y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.” Art. 205: “El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el número de habitantes de cada población o su desarrollo y posibilidades económico financieras.” Art. 206: “Categorías. Habrá tres categorías de municipios. Serán de primera categoría, los municipios que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda categoría, los que tengan más de diez mil habitantes y de tercera categoría, los que cuenten con más de dos mil habitantes”. Entonces habrá 3 categorías de municipios:
De primera: más de 20.000 habitantes. Santiago del Estero, La Banda, Las Termas de Río Hondo, etc. De segunda; los que tenga más de 10.000, Quimilí, Fernández, Loreto, etc. liliana De tercera: los que tengan más de 2.000 habitantes. En los municipios, cualquiera sea su categoría, el gobierno estará integrado por un departamento ejecutivo a cargo del Intendente y un Consejo Deliberante compuesto por Concejales cuya cantidad variará de acuerdo a la categoría. Los municipios de primera categoría serás autónomos y se dictará su carta orgánica mediante convención convocada por el departamento ejecutivo y el número de miembros será igual al número de concejales del concejo deliberante.
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