Derecho Ambiental

  • April 2020
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Taller Judicial sobre Biodiversidad: Capacitación para Jueces de RD, Haití y Jamaica

El Derecho Ambiental Dr. Angel Ramos Brusiloff

El Estatuto Jurídico del Medio Ambiente. La Ecología y la Ley. Rol.

Cada país y comunidad, incluyendo los continentes, mantienen miles de textos legislativos, decretos, normas, resoluciones y tratados multilaterales como regionales que, versan sobre políticas ambientales. La aparición de un rápido desarrollo de la doctrina y conciencia ambiental de los últimos años reivindica una existencia autónoma para las ciencias del derecho, que como tal, resulta indispensable para la puesta en vigencia de las medidas de protección ambiental conjuntamente, la asistencia de otras disciplinas relacionadas a los aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente. Así, resulta trascendental el rol del derecho ambiental que sobrepasa las fronteras y requiere la importante cooperación ambiental. Este derecho ambiental se convierte en consecuencia, de un interés local a otro internacional, en la medida en que, el actuar de un Estado, región o comunidad afecta a otros Estados, regiones y comunidades. Podríamos decir que el derecho ambiental interviene tanto en el derecho público como el privado. Es un derecho de carácter e interés universal. Por ejemplo: temas como, el derretimiento de los glaciares, el cambio climático, la biosfera, los desastres naturales y ecológicos, la destrucción de la corteza terrestre, las lluvias ácidas, la desertización, el consumo indiscriminado de especies marinas, la destrucción de los manglares, el lanzamiento de desechos tóxicos, contaminantes y peligrosos a nuestros mares, ríos, aire y corteza terrestre, etc. tiene un interés universal de naturaleza privada y pública.

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Mientras, por un lado, parece que nos conducimos en un mundo sin control o por lo menos sin eficacia real, nos encontramos al mismo tiempo, con la necesidad, obligación y la urgencia de, establecer estrategias que mantengan los procesos ecológicos esenciales y los sistemas vitales del mundo, de nuestras naciones y comunidades, que preserven la diversidad genética (no regulada en muchos países) y asegurar la utilización durable de las especies y los ecosistemas. Frente a la falta de regulaciones, por un lado; y, por el otro, la ausencia de aplicar las sanciones existentes,

tenemos el compromiso, de examinar el

estatuto jurídico ambiental de nuestros países y proveerlos de las disposiciones jurídicas adecuadas y prácticas, que permitan a corto, mediano y largo plazo, continuar desarrollando e implementando, las disposiciones legales pertinentes. Los elementos del Medio Ambiente. La biosfera está constituida por una serie de elementos y condiciones necesarias para la vida, cuyos elementos interactúan entre sí, los unos con los otros, en aplicación de las leyes universales de la física, que influyen en el espacio y en los tiempos, de factores tales como, la temperatura y la presión atmosférica que regulan el clima. Por tanto, cada elemento de la biosfera tiene una función con otros elementos como lo son: la respiración, la alimentación, la reproducción, la descomposición y el reciclaje, entre otros. Los Procesos Ecológicos. La preservación de los procesos ecológicos es un complemento indispensable al establecimiento de las zonas protegidas. De ahí la importancia de la preservación y la influencia de la legislación de protección de las zonas a

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preservar, que debe trasladarse a todas las actividades humanas en particular. Esta protección estatal evidentemente cruza las fronteras internacionales, cuando se trata, por ejemplo, del rol de la capa de ozono, del gas carbónico en la atmósfera, el transporte de contaminantes por mar, tierra y aire, los desechos de sustancias nocivas y altamente peligrosas, químicos, combustible, plutonio, nucleares y basura en general, entre otros. El cuidado y la productividad de los recursos ambientales deben indiscutiblemente, no tan solo regularse localmente, sino también, mediante la firma de los acuerdos internacionales. Cuando

las

actividades

humanas

arriesgan

y

dan

por

resultado,

consecuencias irreversibles e irreparables en el porvenir, la prudencia debe imponerse y necesariamente encontrar su expresión, apoyo incondicional y respuesta, en el derecho. Resulta un argumento inverosímil, cínico y sin fundamento alguno, el uso y explotación irracional, sin controles, por parte de nuestros Estados y de los entes, de los recursos naturales, de la producción de cambios genéticos, de la desaparición de grandes y pequeños ecosistemas, de la alteración de la capa de ozono, con el argumento del desarrollo y estabilidad económicos. Todos sabemos que, las generaciones futuras y no tan lejanas, sufrirán con grandes elementos de gravedad, estos cambios climáticos y cada día más, se incrementarán

los desastres naturales. Debemos por tanto todos, aunar

nuestros esfuerzos, en la búsqueda de las formulas legales, en la implementación de las sanciones, de la educación, de la concientización, de la prevención y de la remediación inmediata, que nos permita además, con el tiempo, encontrar, los cambios jurídicos necesarios, para revertir estos negativos cambios climáticos y desastres naturales.

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Corresponde en consecuencia al derecho ambiental de hoy, detener y revertir estos efectos negativos mediante la educación ambiental, de la regulación jurídica, de la remediación y de la sanción. Res comunes. Tradicionalmente, conocemos como los res comunes en materia ambiental, al aire y el agua, que significa que son del uso de la humanidad. Esencialmente, añadimos al sol, las estrellas, el planeta, el universo, y los cuerpos celestes. Esto así, porque no pueden ser sujetos de apropiación individual. Son patrimonio común de la humanidad. Al estudiar los fundamentos del estatuto del Medio Ambiente tendríamos que circunscribirnos a varios aspectos, desde su origen y evolución histórica hasta la fecha que, por razones de tiempo no haremos, pero que nos llevarían a estudiar la evolución y origen hasta nuestros días, del derecho común de los bienes propiedad del Estado o de la comunidad, de los de derecho privado. Sabemos por principio general que, la biosfera (sol, agua y aire) son patrimonio común de la humanidad, al igual que los elementos minerales o abióticos (sol, agua y aire) y bióticos (las especies y los ecosistemas), los vegetales, incluyendo sus productos de descomposición. Todos estos elementos interactúan los unos con los otros, en aplicación de las leyes universales de la física. Nos encontramos en consecuencia, por un lado, con la preservación del ecosistema y los recursos naturales, su mantenimiento y preservación; y, por otra parte, con sus usos, controles y regulaciones, por tanto: “La influencia de la legislación de protección de estas zonas debe ser ejercida en cuanto a sus límites”.

A tales fines, se requiere, evidentemente, de las medidas de protección que permitan asegurar la continuidad de los diferentes componentes de la

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biosfera; necesarias tanto en las medidas de conservación como de las reglas de derechos indispensables que regulen la responsabilidad en cuanto a la alteración de los procesos ecológicos, en los límites de la jurisdicción nacional como supranacional. Por esto, es necesario, establecer obligaciones de protección y de gestión aplicables a ecosistemas enteros y a todos los factores

de influencias

exteriores que puedan afectarlos. Se requiere, establecer los límites de las competencias funcionales y territoriales de las administraciones nacionales y de las fronteras internacionales para contribuir en una gestión unitaria, racional y ecológica de los ecosistemas. En ciertos casos, la naturaleza global de los procesos como el rol de la capa de ozono, el gas carbono en la atmósfera, el transporte de contaminantes a larga distancia, el mantenimiento de la productividad de los océanos, solo pueden ser sometidos a los acuerdos mundiales. Cuando las actividades humanas atentan y producen consecuencias irreversibles e irreparables, la prudencia debe imponerse y encontrar su expresión en el derecho y en la ley. Las víctimas de la destrucción de los recursos genéticos, de la desaparición de los grandes ecosistemas como la foresta, la alteración de la capa de ozono o del aumento en la atmósfera del gas carbono, afectando en grandes proporciones a las actuales y futuras generaciones. Incumbe necesariamente al derecho ambiental de hoy detener y remediar esta situación. Como expresara anteriormente, no abordaré la evolución histórica de los conceptos jurídicos que sirven de fundamento al derecho ambiental; que esencialmente, encontraríamos en el estudio del derecho románico y francés, que traen desde su origen la conceptualización a través del tiempo de la distinción del derecho público del privado, del derecho patrimonial de los

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bienes, de las cosas comunes públicas y privadas, de la división de los bienes muebles e inmuebles; prefiero, darnos un salto histórico y concentrarnos en los elementos del derecho ambiental en derecho positivo. Estatuto Jurídico. Es el conjunto formado por la calificación de los regímenes jurídicos que les son asociados. Muchas veces la realidad ecológica es ignorada por las diversas categorías jurídicas y les deja, sin un régimen protector y a la vez, contradictorio. Así la libertad de la navegación puede ser incompatible con la necesidad de proteger ciertos espacios marinos sensibles y la experiencia demuestra que en efecto, es mas difícil establecer un régimen restrictivo de la libertad, en razón, entre otros, del estatuto del res comunes del mar; sin embargo, no podemos obviar, que CONVEMAR y numerosas legislaciones establecen la propiedad del Estado del mar territorial y del uso y explotación de la zona económica exclusiva. El mar, como tal, es un derecho patrimonial de la humanidad y, tal principio, ha motivado a numerosos Estados a establecer rutas marítimas para proteger sus áreas ecológicas sensibles y a prohibir el paso de embarcaciones con sustancias nocivas altamente peligrosas, como lo son, los desechos, la basura nuclear y el plutonio, entre otros. Las Calificaciones de los Elementos del Medio Ambiente. Los bienes necesariamente son apropiados y susceptibles del registro del derecho de propiedad. Tienen siempre un titular. Nuestro Código Civil Dominicano establece: Artículo 713: “los bienes que no tienen dueño pertenecen al Estado”. Pueden ser muebles o inmuebles y pueden adquirirse por efecto de obligación y aún, por prescripción, sea por abandono o por detentación en el tiempo.

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La propiedad confiere a su titular el derecho del uso y disposición absoluta excepto por las prohibiciones de establecidas en la ley, normas y reglamentos. En ese sentido el artículo 544 del Código Civil Dominicano expresa: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos”. La aplicación de este régimen jurídico trae como consecuencia dificultades y elementos disociadores al momento de aplicar los sistemas de protección a los elementos ambientales. Por tanto, el propietario de fondos donde crecen especies vegetales no le sería oponible el régimen de protección de tales especies. Por otra parte, nos encontramos con la dificultad de los casos donde las cosas son de uso común “res comunes” donde la ausencia de titularidad no excluye la posibilidad de aplicar reglamentos de uso. En ese sentido, el artículo 714 del Código Civil nos dice: “Hay cosas que a nadie pertenecen y cuyo uso es común a todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas”. Las res comunes y de uso común tradicionales son el aire y el agua, pero también transcienden los límites de la jurisdicción nacional; el mar y el espacio extra-atmosférico, la luna, los cuerpos celestes, que conforme CONVEMAR 1982 y el Tratado del Espacio del 1967 son considerados “Patrimonio Común de la Humanidad”, lo que, podríamos considerar, nos otorga un interés legítimo para su protección y conservación. El uso común de estas áreas otorgan en principio, un libre acceso, bajo reservas de que esta libertad no atente a los derechos de otros usuarios;

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aunque este derecho o interés legitimo, de acuerdo a los doctrinarios, no implica la existencia de ningún derecho individual y el acceso a cosas comunes, pueden ser prohibidas en el interés de la propia humanidad. Un bien puede ser propiedad de una colectividad, siendo las cosas comunes objeto de una apropiación por una colectividad cuando rinde una gestión jurídicamente posible, esta idea subyace bajo la noción de patrimonio común de la humanidad. Observemos que el aire, de uso común, puede ser apropiado por el sector público o el sector privado, para producir gas y ser objeto de venta; o para producir energía; los desechos de las plantaciones pueden ser convertidos en energía eólica. El agua sirve igualmente para la producción de energía. Por ende, es sumamente importante, que las naciones adopten las medidas y reglamentaciones necesarias

para mantener la integridad y asegurar un

cierto equilibrio que evite la integridad, que evite la destrucción o el abuso de las cosas comunes. Del Dominio Público. El dominio público es inalienable e imprescriptible y los hechos que comprometen su conservación y uso son sancionados por un régimen represivo que debe ser particularmente severo y sancionable. Algunos conflictos legales sobre el res comunes se encuentran en el uso del litoral marino-costero, principalmente, por parte del sector privado, cuando sus derechos registrales de titularidad abarcan o comprenden parte de los 60 metros de la bajamar dándose cambios del dominio o del uso o de la construcción de mejoras mediante un sistema administrativo.

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El Estado es propietario de ciertos inmuebles así como lo es el dominio privado conforme lo establece el citado artículo 544 del Código Civil Dominicano. También nos encontramos con ciertos bienes que son adquiridos por simple ocupación “res nullius” o los abandonados por el propietario “res derelictae” y que de una manera u otra, pueden afectar en su uso la fauna, la flora y los procesos ecológicos. Ecosistemas. Se componen de cinco elementos” sol, agua, aire, plantas y animales”. Los ecosistemas pueden ser terrestres, acuáticos o constituir zonas de transición. Las especies ocupadas por los ecosistemas terrestres pueden ser apropiadas por el sector privado o público o por bienes comunitarios. En síntesis, resulta de la confrontación entre los elementos ambientales y la teoría general de los bienes, que, el medio ambiente se caracteriza por ciertos elementos de naturaleza incorporal, de conceptos científicos (especie, ecosistema, proceso ecológico) de nociones culturales (paisaje, patrimonio) o de nociones relevantes a la vez de conceptos científicos y culturales. Por eso, es importante que el legislador sepa distinguir y definir los conceptos ecológicos al momento de legislar. Pues la propiedad privada puede servir para proteger un espacio

contra degradaciones causadas por terceros a

condición de que al propietario se le reconozca su derecho de propiedad. Debemos establecer sistemas jurídicos que funcionen sobre la base de las calificaciones que determinen con claridad los regímenes de competencia, de enajenación, de bienes, de la guarda, del uso, de la responsabilidad y de la reparación de los daños. Sin calificarlos, muchos de los regímenes devendrán

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imposibles o serian inaplicables. En cambio, calificarlos inadecuadamente, provocaría regímenes perfectamente inadaptados o contrarios a los objetivos de preservación ambiental. El estatus legal del medio ambiente hacia el futuro nos obliga a concientizarnos sobre tales calificaciones incluyendo introducir la noción científica y la exposición del riesgo, que nos permita regular eficientemente e instaurar nuevos regímenes protectores y evitar regímenes destructores, capaces de prevenir y remediar a tiempo, los grandes daños que la humanidad causa al medio ambiente. Conclusiones. Reconociendo que, ciertos textos internacionales reconocen los elementos intrínsecos del medio ambiente como lo es el preámbulo de la Convención relativa a la Conservación de la Vida Salvaje elaborado por el Consejo Europeo del 19 de septiembre del 1979 declara que: “ …la flora y la fauna salvajes constituyen un patrimonio natural de un valor histórico, científico, cultural, recreativo, económico e intrínseco, que procura preservar y transmitir

a las generaciones futuras” y de que la Carta Mundial de la

Naturaleza adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre del 1982 dispone que: “ Toda forma de vida es única y amerita de ser respetada, cual que sea su utilidad para el hombre, y, en fin, reconoce a los otros organismos vivientes según su valor intrínseco, el hombre debe guiarse por un código moral de acción”; Toda vez que, jurídicamente la protección de ciertos elementos del medio ambiente no están fundados sobre el valor intrínseco pero si sobre las relaciones con los humanos, la Carta Mundial establece que: “La humanidad forma parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son la búsqueda de energía y de materias nutritivas”;

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Así dentro de la órbita habitual de los seres humanos, el medio ambiente requiere ser objeto de protección jurídica. Esta protección será pues fundada sobre el interés de los seres humanos, pero como este interés sobrepasa el interés individual, se debe concluir en que, la protección del medio ambiente es de interés general o de carácter universal. Por ende, los principios uno y dos de la Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Ambiente establecen en resumen el interés de proteger el medio ambiente a las generaciones presentes y futuras y la preservación de los ecosistemas naturales. Así aunque muchas de las Declaraciones Internacionales no son eficaces jurídicamente las legislaciones internas de un país pueden adoptarlas y hacerlas como suyas dentro del derecho interno nacional, legislaciones como Francia contienen disposiciones legales sobre la protección de la naturaleza, de los espacios naturales y de los paisajes, la preservación de especies animales y vegetales, el mantenimiento de los equilibrios biológicos los cuales participan sobre la protección de los recursos naturales contra todas las causas de degradación que son de interés general. Cada uno debe vigilar y salvaguardar el patrimonio natural dentro del cual vive. Las actividades públicas o privadas deben conformarse bajo las mismas exigencias. Es cierto que ciertas conjuntos de reglas componen el derecho internacional del medio ambiente adoptados en interés general de la humanidad, su finalidad es proteger las especies de las faunas y de la flora salvaje, los océanos, la atmosfera, la capa de ozono, el sol, los paisajes, etc. Dentro de cada uno de ellos se encuentra un interés general, por igual si este interés es de solo una región, como aquellas que versan sobre las convenciones concernientes a los mares territoriales. La justificación de la protección del medio ambiente es pues, un componente de interés general. O por definición, el interés general tiene la prioridad por

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relación a aquellos individuos o grupos de individuos de hacer valer sus propios intereses. En ese sentido de protección de la humanidad, se refiere la Declaración de Estocolmo de 1972. Veamos las disposiciones de la República Dominicana relacionadas al derecho registral y del uso y propiedad del res comunes. Constitución de la República Dominicana. Artículo 5.- El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.

Son también parte del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley. La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio. ARTICULO 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano.

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El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929. ARTICULO 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y defensa. Código Civil Dominicano. Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público. Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público. Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público. Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado. Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos pueblos.

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Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. (En relación con el Art. 544, el derecho de propiedad sufre una disminución en los alrededores de los Aeródromos, según Ley No. 3199 de fecha 11 de febrero de 1952, G.O. 7392). Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente. (Modificado según Ley 4952 del 6 de julio de 1910, G. O. 2111). (Ver Artículo 8 inciso 9 de la Constitución). Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres. Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía. Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin

perjuicio de la

propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca. Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la

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orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los reglamentos. Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el mar. Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario. Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la línea que se supone trazada por medio del río. Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña. Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por accidente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad. Art. 593.- Puede tomar del monte para cercas, los estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios.

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Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros. Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene. Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo. Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo. Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno. Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad. Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción. Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.

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Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas. Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares. Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar. Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente. Vistos los artículos de la legislación presento el siguiente caso para discusión y evaluación: Un particular es propietario de un derecho registrado de 1,000 metros cuadrados. Sus terrenos colidan por un lado con un rio que entra dentro de la propiedad y sale de la misma, conforme su curso natural. La comunidad usa habitualmente por años dicho río para bañarse, lavar y pescar. Con el tiempo y por consecuencia de crecidas el río sufre transformaciones, tanto del curso como de sus aguas. Parte del río se seca y se convierte en arena y tierra extendiéndose por un lado, en una mayor extensión de terreno para el propietario. Por otra parte, se forma un aluvión perdiendo terreno un vecino y una isla de arena dentro de lo que era el curso del río. El vecino reclama su derecho perdido y la comunidad el uso de dichos terrenos donde existió un baño y la comunidad pescaba durante más de 20 años. A quien pertenece esos terrenos perdidos y cual es del dominio del Estado?.

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