DENUNCIA COMISION DE DELITO ELECTORAL.-
Señor Juez: Carlos LORENZO, DNI 12.568.788, con domicilio real en la calle De Roa 1427 Playa Unión, Rawson Chubut, a V. S. me presento y respetuosamente digo: I.- Que vengo a formular denuncia de la presunta comisión de la Falta Electoral encuadrada en los arts. 64ter y 128 ter del Código Electoral Nacional por parte del Director General de LU90 TV Canal 7, Don Sergio Alain Trotta y el Subsecretario de Información Pública, Don Taito II.- Hechos. Que tal como es de público conocimiento el próximo año, se realizaran los comicios para elegir a los Intendentes de los municipios de nuestra provincia, y mas precisamente el Intendente de la Ciudad de Rawson. Que el día viernes 15 de setiembre del corriente año, Autoridades del Partido Justicialista de la Provincia del Chubut y a su vez autoridades del Gobierno de la Provincia del Chubut, mediante la transmisión televisiva de canal 7 de Rawson, difundieron a toda la Provincia el acto de lanzamiento del candidato a Intendente Municipal por ese Partido Político al Señor Adrián Lopez, Ministro de Familia y Desarrollo Social
Que el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional prohíbe expresamente “La campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio.”
Que el acto de anuncio de la candidatura efectuado por el titular del Ejecutivo Provincial
y Presidente del Partido
Justicialista – Distrito Chubut , tuvo por objetivo: - En primer lugar, lanzar la campaña electoral, en contradicción con el citado art. 64 bis. - En segundo término, – y como consecuencia de aquél -
la
captación del sufragio a favor del candidato a Intendente por el Partido Justicialista, en desmedro de sus eventuales adversarios políticos en la contienda electoral. Que a modo de conclusión, se puede decir que si bien, la norma del art. 64 bis, solo hace referencia a los candidatos a Diputados nacionales y Presidente y Vice, dicha norma es de aplicación en la Provincia del Chubut, a todos los cargos electivos, incluido expresamente el de Intendente, en razón de lo dispuesto por la ley provincial N° 2870 (art. 3). En razón de ello, y como es de público conocimiento ambos plazos contenidos en el art. 64 bis, se encuentran ampliamente excedidos, ya que los comicios se realizaran en la segunda mitad del año 2007.
Que en cuanto a la utilización de un medio televisivo de para una campaña electoral, el art. 64 ter del citado Código establece que “ Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para el comicio”. Asimismo el art. 128 ter del Código Electoral, establece en sus incisos, a, b y c: “a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo
de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10. 000) y cien mil pesos ($ 100.000). c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción: 1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.” Por consiguiente, también le cabe responsabilidad en los términos de los arts. 64 ter. Y 128 ter a los funcionarios Provinciales responsables de la emisión del acto proselitista por la señal televisiva Canal 7, ya que como se ha expresado ut supra no tuvo otra intención que realizar campaña electoral en contradicción a las normas electorales establecidas. Que dicha responsabilidad, que se traduce como falta electoral, regulada en el art. 128 ter del Código Electoral, debe ser tratada con mayor rigurosidad, en razón de que la señal televisiva utilizada pertenece al Estado Provincial, y por tanto le cabe responsabilidad, no solo al funcionario que es directamente responsable por la misma, en este caso du Director XXXXX, sino también al Secretario de Medios Sr. XXXXX Superior jerarquico del anterior. (esto ultimo confirmarlo o borrarlo!!!!)
III.- Derecho. Fundo la presente denuncia en lo normado por los artículos 64 bis, 64 ter, y 128 ter del Código Electoral
Nacional; 174 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación; doctrina y jurisprudencia aplicable. IV.- Competencia. V.S. es competente para entender en la presente denuncia, en razón de los prescripto por el artículo 146 del Código Electoral Nacional y 33 inc. C del Código Procesal Penal de la Nación. V.- Prueba. - Solicito se oficie a lu 90 TV Canal 7 de Rawson, a fin de que se le solicite el Videotape del programa emitido el día viernes 15 de setiembre del corriente año a las 11 horas desde la sede central del Partido Justicialista cito en Irigoyen 39 de la ciudad de Rawson.VI.- Por lo expuesto, a V. S. solicito: - Tenga por formulada la presente denuncia; - Instruya la presente causa y realice las medidas probatorias conducentes a establecer la comisión de los hechos aquí denunciados, sus autores y partícipes; - Formule la imputación penal a quienes resulten autores y/o partícipes del hecho criminal que aquí se denuncia. Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA